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1 TESIS DOCTORAL EL CONFIDENTE EN EL PROCESO PENAL Doctorando: Adrián Nicolás Marchal González Director: Dr. D. Pablo Morenilla Allard

El confidente en el proceso penal - TESIS

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TESIS DOCTORAL

EL CONFIDENTE EN EL PROCESO PENAL

Doctorando: Adrián Nicolás Marchal González

Director: Dr. D. Pablo Morenilla Allard

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TESIS DOCTORAL

EL CONFIDENTE EN EL PROCESO PENAL

Memoria de Tesis Doctoral para la obtención del título de Doctor, dirigida por el Prof. Dr. D. Pablo Morenilla Allard, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Castilla-La Mancha.

Vº. Bº. del Director Fdo.: A. Nicolás Marchal González Fdo.: Dr. Pablo Morenilla Allard

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AGRADECIMIENTOS

El desarrollo de una tesis doctoral es un esfuerzo exigente, constante y en

muchas ocasiones, solitario. En ese camino, he tenido la suerte de contar con multitud

de personas que han hecho posible que hoy pueda estar escribiendo estas líneas de

agradecimiento.

En primer lugar, agradezco a mi director de tesis, el Dr. D. Pablo Morenilla

Allard, haber asumido una labor tan complicada como es la dirección de una tesis

doctoral, su esfuerzo a nivel profesional y el sacrificio a nivel personal que ha realizado

durante la dirección de mi tesis, ha hecho posible que pueda concluir esta investigación

con éxito

A mis padres, que me han ofrecido su cariño y apoyo incondicional durante toda

mi vida, siendo mis grandes maestros, de vosotros he aprendido el verdadero significado

del cariño, respeto, esfuerzo, paciencia...

Es cierto que, con trabajo y esfuerzo, las cosas se consiguen, pero vuestro apoyo

y amor hace que todo sea más fácil.

A mi hermana, una confidente que me encontré durante mi camino, y que, de

forma totalmente genuina, me escuchó y apoyó en momentos complicados.

A mis abuelos, allá donde estéis, estoy seguro de que estaréis orgullosos de lo

que ha conseguido el “niquete”.

A Laura Gómez, gracias por haberme contagiado de tu emoción, alegría y

orgullo. Compartir este logro contigo es uno de los mejores reconocimientos que puedo

obtener.

Agradecer a todos mis amigos que, durante esos momentos de encierro y

sacrificio, me han preguntado durante estos años sobre el desarrollo de la tesis y me han

animado constantemente. Muy especialmente a Vicente Susín que, además de ayudarme

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con la parte del confidente en alemán, ha demostrado ser un gran amigo,

acompañándome siempre que he necesitado consejos y palabras de ánimo desde el

respeto, cariño y sin juzgar. Un lujo tenerte a mi lado, seguir creciendo y ampliando esa

zona de confort juntos.

Finalmente, y haciendo un análisis del duro camino que ha sido escribir la tesis,

me gustaría hacer la siguiente reflexión: ya es momento de dejar de estar ocupado en

“intentar ser”, para empezar a disfrutar del simple hecho de “ser”.

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ÍNDICE ABREVIATURAS UTILIZADAS ................................................................................. 7CAPÍTULO I.- INTRODUCCIÓN ................................................................................. 9CAPITULO II.- CONCEPTO ....................................................................................... 15

1.- EL COLABORADOR ....................................................................................... 172.- EL CONFIDENTE ............................................................................................ 18

3.- EL CONFIDENTE INFILTRADO .................................................................. 204.- EL AGENTE CONTROLADOR ..................................................................... 24

CAPÍTULO III.- FUENTES Y JURISPRUDENCIA .................................................. 331.- DERECHO INTERNACIONAL ...................................................................... 33

2.- NORMATIVA EUROPEA ............................................................................... 373.- DERECHO COMPARADO ............................................................................. 42

3.1.- Francia: Informateur o Indicateur ................................................................ 423.2.- Alemania: Der Informant, V-Person o V-Leute ............................................ 463.3.- Italia: Confidenti della Polizia o informatore della Polizia. ........................ 523.4.- Reino Unido: Police informants o Cover human intelligence sources ......... 563.5.- E.E.U.U. y la figura del Whistleblower ........................................................ 64

4.- NORMATIVA ESPAÑOLA ............................................................................. 704.1.- Ley de Secretos Oficiales ............................................................................. 704.2.- Normativa recogida en la LECrim y otras disposiciones ............................. 744.3.- Tratamiento del confidente por nuestra legislación ...................................... 77

5.- EL CONFIDENTE A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS ..................................... 81

CAPÍTULO IV.- ESTUDIO DE FIGURAS AFINES .................................................. 85

1.- DELACIÓN ........................................................................................................ 852.- AGENTE ENCUBIERTO O INFILTRADO .................................................. 90

2.1.- Tratamiento y concepto del agente encubierto ............................................. 902.2.- Requisitos y características para la adopción de dicho medio extraordinario de investigación .................................................................................................... 932.3.- Conductas punibles y justificadas del agente encubierto ............................. 952.4.- Agente provocador y delito provocado ........................................................ 97

3.- TESTIGO PROTEGIDO ................................................................................ 100

4.- EL DELINCUENTE ARREPENTIDO ......................................................... 110CAPITULO V.- NATURALEZA JURÍDICA ........................................................... 113

1.- EL CONFIDENTE COMO FUENTE O MEDIO DE INVESTIGACIÓN 1131.1.- Requisitos legales de los medios de investigación policiales ..................... 1161.2.- El conocimiento privado del instructor y la prueba pericial de inteligencia............................................................................................................................. 1291.3.- El confidente y sus consecuencias jurídico-penales ................................... 136

2.- EMPLEO DEL CONFIDENTE EN LOS DISTINTOS TIPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA .................................................................... 153

2.1.- Organizaciones y grupos criminales ........................................................... 158

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2.2.- Organizaciones y grupos terroristas ........................................................... 1612.3.- Justificación del uso del confidente en la delincuencia organizada ........... 164

3.- CONFIDENTE Y EL SECRETO PROFESIONAL .................................... 1683.1.- El secreto familiar ....................................................................................... 1683.2.- Alcance de los diferentes secretos profesionales ........................................ 1733.3.- Secreto profesional de los funcionarios de policía ..................................... 189

CAPÍTULO VI.- DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS ...................... 211

1.- DERECHO A LA PRUEBA ........................................................................... 2111.1.- Contradicción .............................................................................................. 2111.2.- La publicidad del proceso ........................................................................... 2151.3.- Verdad material / verdad formal ................................................................. 2161.4.- Prueba ilícita ............................................................................................... 2181.5.- Confidente y afección del derecho ............................................................. 229

2.- DERECHO A NO SUFRIR INDEFENSIÓN ............................................... 2303.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA .................................................................. 233

3.1.- Contenido .................................................................................................... 2333.2.- Confidente y afección del derecho ............................................................. 239

4.- DERECHOS DE INTIMIDAD: INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA Y SECRETO DE LAS COMUNICACIONES ....................................................... 240

4.1.- Derecho a la intimidad ................................................................................ 2414.2.- Inviolabilidad domiciliaria ......................................................................... 2444.3.- Secreto de las comunicaciones ................................................................... 2464.4.- Derecho a la autodeterminación informativa .............................................. 2494.5.- Confidente y afección al derecho ............................................................... 249

CAPITULO VII. - VALORACIÓN PROCESAL DEL CONFIDENTE ................... 257

1.- VALORACIÓN DEL CONFIDENTE EN LA FASE DE INSTRUCCIÓN ................................................................................................................................. 257

2.- VALORACIÓN DEL CONFIDENTE EN LA FASE DE ENJUICIAMIENTO ............................................................................................. 271

2.1.- La prueba indiciaria .................................................................................... 2742.2.- Prueba testifical en la vista oral .................................................................. 2822.3.- Valoración de las declaraciones inculpatorias del confidente .................... 2952.4.- La prueba preconstituida ............................................................................ 2982.5.- Bugging y confidencia ................................................................................ 301

3.- MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA ALEGACIÓN DE NULIDAD PROBATORIA .................................................................................. 304

3.1.- En instrucción en todos los procedimientos ............................................... 3053.2.- En el procedimiento ordinario .................................................................... 3063.3.- En el procedimiento abreviado ................................................................... 3073.4.- En el procedimiento ante el Tribunal Jurado .............................................. 3093.5.- Legitimación para invocar la vulneración en la obtención de la prueba .... 309

CAPÍTULO VIII.- CONCLUSIONES ....................................................................... 312BIBLIOGRAFÍA ........................................................................................................ 317

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ABREVIATURAS UTILIZADAS

A.A.V.V. Autores varios AAP Auto Audiencia Provincial AP Audiencia Provincial ATC Auto Tribunal Constitucional CC Código Civil CE Constitución Española CEDH Convenio Europeo de Derechos Humanos CESID Centro Superior de Información de la Defensa CGPJ Consejo General del Poder Judicial CP Código Penal CPP Código Procesal Penal (Italia) DRAE Diccionario Real Academia Española EEUU Estados Unidos EOMF Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal EUROPOL Oficina Europea de la Policía FCS Fuerzas y Cuerpos de Seguridad FGE Fiscalía General del Estado INTERPOL Organización Internacional de Policía Criminal IP Internet Protocol IUISI Instituto Universitario de Investigación sobre Seguridad Interior LEC Ley de Enjuiciamiento Civil LECrim Ley de Enjuiciamiento Criminal LO Ley Orgánica LOFCS Ley Orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad LOPD Ley Orgánica de Protección de Datos LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial LOPPT Ley Orgánica de Protección de Peritos y Testigos LOTJ Ley Orgánica del Tribunal del Jurado LSO Ley de Secretos Oficiales OMS Organización Mundial de la Salud PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos RD Real Decreto SAN Sentencia de la Audiencia Nacional SAP Sentencia de la Audiencia Provincial SSAN Sentencias de la Audiencia Nacional SSTC Sentencias del Tribunal Constitucional SSTS Sentencias del Tribunal Supremo STC Sentencia Tribunal Constitucional StGb Código Penal Alemán StPO Ley Procesal Penal Alemana STS Sentencia del Tribunal Supremo

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TC Tribunal Constitucional TEDH Tribunal Europeo de Derechos Humanos TS Tribunal Supremo TSJ Tribunal Superior de Justicia UE Unión Europea

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CAPÍTULO I.- INTRODUCCIÓN

El acceso a información por parte de nuestras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

es imprescindible para proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, así como

garantizar la seguridad ciudadana1, pues sin información, no pueden comenzarse a

realizar las primeras investigaciones de carácter preprocesal, que esclarecerán los

hechos delictivos y sus correspondientes autores. La obtención de información será el

sustento y base de la formulación de las necesarias hipótesis, que permitirán culminar

con éxito la investigación iniciada2; todo ello con la finalidad de prevenir/reprimir la

actividad criminal, mantener la seguridad pública y aportar objetos de prueba

suficientes, que permitan la incriminación y la posterior condena de los responsables.

La aparición de fenómenos delictivos como la criminalidad organizada -

vinculada al uso de nuevas tecnologías-, la especialización de sus componentes en

materias específicas, así como una paulatina desaparición de las fronteras, hace que nos

encontremos ante una nueva realidad criminal que exige nuevos medios de investigación

que posibiliten una reacción efectiva de cara a su detección y eliminación3.

El mantenimiento de la necesaria seguridad ciudadana a través del respeto de las

garantías y derechos fundamentales de los ciudadanos, es una de las metas

institucionales que todo Estado de Derecho debe perseguir, por lo que deberá buscarse

la respuesta más adecuada y proporcionada a la gravedad de la situación criminal actual.

Resulta evidente que los medios de investigación tradicionales no son suficientes para

1 De hecho, el artículo 11.h) de la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece como una de las funciones inherentes de los funcionarios de policía: “Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia.” 2 Vid. MARCHAL ESCALONA, A. N.; “El atestado: Inicio del proceso penal”. Ed. Aranzadi, 9ª Edición, Pamplona, 2017, pág. 90. 3 Vid. LUCAS MARTÍN, I. M.; “La prueba en el proceso penal en el contexto de la Unión Europea”, en HOYOS SANCHO, M. (Coord.), “El proceso penal en la Unión Europea: Garantías esenciales”, Ed. Lex Nova, Madrid, 2008, pág. 424. En opinión del precitado autor, no importa la rapidez con la que se establezcan nuevos mecanismos para perseguir este tipo de delincuencia, pues la criminalidad organizada siempre irá un paso por delante.

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luchar contra la criminalidad organizada, y ello se debe al grado de sofisticación tan alta

que poseen las organizaciones criminales y terroristas, de manera que las técnicas

tradicionales de investigación no arrojan el resultado requerido, situándonos en la

necesidad de desarrollar e implementar técnicas más novedosas y específicas de

investigación criminal4.

El presente estudio versa sobre la figura del confidente, un medio de

investigación totalmente aceptado por nuestra jurisprudencia que no ha recibido un

adecuado desarrollo normativo que concrete el cómo y el porqué de este medio de

investigación o fuente de prueba, en atención a lo cual, se hace necesario definir el

concepto, límites y los nexos de dicho medio de investigación con el resto de pruebas.

El confidente es un medio de investigación genuinamente policial y, por sus

características, un medio predispuesto para la obtención de información que permita el

descubrimiento de los hechos y al autor del delito, e incluso, el descubrimiento de actos

preparatorios que todavía no hubieran dado lugar a la consumación del delito. Se trata

de un medio de investigación que ha sido utilizado de forma habitual y reiterada a lo

largo del tiempo5 que, siguiendo a GIMENO SENDRA6, “constituye una práctica forense

habitual en todos los Estados y tiempos, pero, en el nuestro, sin cobertura legal.” Así,

ante la incertidumbre que rodea la figura del confidente, considerado como medio de

investigación policial imprescindible en la lucha contra la delincuencia, y en concreto,

para desarticular y ofrecer información relevante en torno a la delincuencia organizada,

es preciso establecer los límites en su actuación acudiendo al estudio de figuras

análogas, lo establecido por la doctrina científica y jurisprudencial, así como un estudio

4 Vid. HERRÁN SALVATTI, M. (Dir.); “Análisis, técnicas y herramientas en el combate a la delincuencia organizada y corrupción con fundamento en la Convención de Palermo” Ed. Coyoacán, México, 1ª Edición, 2007, pág. 263.5 Como efecto meramente ilustrativo de lo anterior, tendríamos la Real Orden del Ministerio de Gracia y Justicia de 4 de octubre de 1861, uno de los primeros textos legislativos donde podemos encontrar por primera vez la figura y tratamiento del confidente, pues en dicho texto se establece: “Siendo aplicables a los empleados civiles de vigilancia las razones en que se apoyaron las Reales Órdenes de 5 de julio de 1850 y 31 del propio mes de 1851 para disponer que no se obligase a los individuos de la Guardia Civil a revelar en juicio los nombres de sus confidentes, la Reina (Q.D.G.) de conformidad con el dictamen de las secciones reunidas de Gobernación y Fomento, y de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado, ha tenido a bien resolver que dichas Reales Órdenes sean extensivas a los Inspectores, Comisarios, Celadores, Vigilantes y demás empleados del ramo de vigilancia, cualquier que sea su denominación, sin más diferencia que la que nace del carácter puramente civil de estos funcionarios, que no reconocen juzgado especial” 6 Vid. GIMENO SENDRA, V.; “Derecho procesal penal”, Ed. Aranzadi, Pamplona, 2012, pág. 549.

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necesario sobre el tratamiento de esta figura en nuestro derecho comparado; todo lo

anterior con la finalidad de encontrarnos ante un procedimiento penal con plenas

garantías, obteniendo un material probatorio que permita enervar la presunción de

inocencia del investigado, limitar los casos de responsabilidad penal para los agentes

que colaboran con fuentes confidenciales, así como asegurar la integridad del confidente

durante su colaboración.

A tal fin se ha estructurado el presente estudio en seis capítulos y una serie de

conclusiones y propuestas, debido a las carencias existentes en nuestro ordenamiento

con respecto a esta figura. Así, en el Capítulo 2º procedemos a realizar una aproximación

al marco conceptual que rodea la figura del confidente, despejando las dudas existentes

y las diferentes formas de colaboración que pueden realizar los particulares con las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estableciendo una diferenciación básica que marcará

el desarrollo del presente estudio: colaboradores, confidentes y confidentes infiltrados.

Aparte de los anteriores, hay otra figura no menos importante: el agente controlador,

encargado de mantenerse en contacto con el confidente y transmitir la información a la

unidad policial que se encuentra investigando el hecho delictivo; figura de especial

relevancia ya que será el encargado de facilitar la inteligencia necesaria (captación,

formación, inmersión, seguimiento y análisis), por lo que se ofrecen una serie de

recomendaciones y características para facilitar la colaboración, todo ello con la

finalidad de fomentar o corroborar la credibilidad de la información que ofrezca el

confidente.

En el Ccapítulo 3º se analiza la figura del confidente en Derecho comparado y

para ello hemos escogido los países que presentan un mayor desarrollo normativo sobre

dicha figura: Francia, Reino Unido, Italia, Alemania y E.E.U.U.

En el caso de E.E.U.U. se ha analizado la figura del whistleblowing, siendo uno

de los países pioneros en implementar mecanismos de denuncia anónima y a su vez,

fomentar la colaboración ciudadana para poner en conocimiento infracciones o hechos

delictivos que se estén produciendo en el ámbito laboral.

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Posteriormente, realizamos un estudio sobre la jurisprudencia a nivel europeo

que se ha emitido sobre el confidente y su empleo a nivel policial y en el procedimiento

penal.

En el Capítulo 3º, también se realiza una profunda exégesis de la residual

normativa nacional sobre el confidente, demostrando que, al ser una figura inexistente

en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, es casi obligatorio acudir a normativa

relacionada –llegando incluso a la aplicación analógica- para poder configurar los

límites de actuación con respecto a este medio de investigación extraordinario.

En el Capítulo 4º realizamos un estudio de figuras afines al confidente, es decir,

aquellas que debido a sus peculiaridades se erigen en medios de investigación o de

prueba que predisponen a la obtención de indicios: delación, el agente encubierto, el

testigo protegido y el delincuente arrepentido. En el caso concreto del agente encubierto

se realiza un análisis exhaustivo de dicha figura, ya que en algunos ordenamientos de

nuestro entorno la diferencia entre un agente encubierto y un confidente infiltrado es el

carácter de agente de autoridad; por ello, realizamos un estudio sobre su habilitación

legal y los requisitos que se tienen que dar para encontrarnos ante una infiltración acorde

a un Estado de Derecho, siendo estos requisitos tomados como base inicial para el

desarrollo de la infiltración de un particular.

La naturaleza jurídica es estudiada en el Capítulo 5º, en torno siempre a las

características que reúnen los medios de investigación recogidos en la LECrim y

aquellos que han tenido un desarrollo jurisprudencial, observando que en todo medio de

investigación existe una habilitación legal, unos principios que presiden su aplicación

(proporcionalidad, subsidiaridad, necesidad, idoneidad y especialidad), así como el

necesario control judicial; mientras que, en el caso del confidente, nos encontramos con

un vacío en la aplicación de alguno de estos principios dejando a la discrecionalidad de

los funcionarios de policía su uso como medio de investigación.

Este vacío arrastra una serie de consecuencias jurídico penales, tanto de índole

procesal, como de posibles consecuencias para el funcionario de policía y el propio

confidente.

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Un tema que ha generado, y sigue generando gran controversia en la actualidad

-debido a la evolución jurisprudencial y normativa al respecto-, ha sido la oposición del

funcionario de policía a revelar su fuente de información, cuestión a la que no es posible

ofrecer una solución única, ya que dependerá del tipo de actuación a la que se encuentre

vinculado el confidente, y a su vez, de quién sea el que requiera del funcionario de

policía la identidad del confidente. De ello depende no sólo la seguridad del confidente,

sino una serie de posibles consecuencias para el funcionario -delito de revelación de

secretos u obstrucción a la justicia-, motivo por el que se ha procedido a realizar un

exhaustivo estudio de tan controvertida materia, analizando el deber de secreto que se

recoge en los principales códigos éticos y disciplinarios de nuestras Fuerzas y Cuerpos

de Seguridad a nivel nacional y autonómico, así como un estudio de los diferentes

elementos típicos de las conductas que se pueden derivar, tanto del silencio como a la

hora de aportar la identidad del confidente, así como un análisis de la jurisprudencia

emitida hasta la fecha sobre estos extremos.

Además, describimos la realidad criminal que se está viviendo en la actualidad,

una realidad que no puede ser investigada haciendo uso de los medios de investigación

“tradicionales” debido a las características inherentes de la delincuencia organizada, por

lo que, analizamos este tipo de delincuencia y sus características principales

demostrando que uno de los medios más efectivos, y a la vez más peligrosos, es el uso

de la infiltración de agentes y confidentes.

Una vez analizado el concepto, requisitos de los medios de investigación y el

ámbito delictivo más idóneo para el uso de confidentes, entraremos en el estudio de las

posibles vulneraciones de garantías y derechos fundamentales, por ello, en el Capítulo

6º realizamos un estudio de los diferentes derechos fundamentales que pueden verse

afectados por el uso de confidentes durante la investigación criminal y posterior

procedimiento penal.

En el Capítulo 7º se estudia el confidente como medio de prueba durante la

instrucción, en la fase de enjuiciamiento y en segunda instancia; y, a su vez debido a lo

analizado acerca de los requisitos de los medios de investigación, puede acontecer que

lo aportado no llegue a constituir material probatorio válido para enervar la presunción

de inocencia del investigado, por lo que trataremos la posible ilicitud probatoria: pruebas

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irregulares, ilícitas y prohibidas, así como el momento procesal oportuno para alegar la

vulneración de la validez de dichas pruebas.

Por último, en el Capítulo 8º, formulamos una serie de conclusiones y propuestas

surgidas a consecuencia del estudio de las importantes carencias habidas en nuestro

ordenamiento jurídico penal que, de facto, producen una gran inseguridad jurídica, tanto

para el procedimiento, como para los agentes que se encuentran en la actualidad

luchando contra la delincuencia organizada con el consiguiente riesgo para su

integridad. El objetivo último de estas conclusiones no es otro que el cumplir con la

exigencia que le es impuesta a todo Estado de Derecho.

El problema gira en torno al difícil equilibrio entre eficacia en la represión del

delito y las garantías de los derechos de los investigados, todo lo anterior sin brindar a

los llamados a su logro –la policía judicial-, la exigible cobertura legal que les

proporcionara la anhelada seguridad jurídica en su actuación; seguridad que no puede

proporcionar una jurisprudencia que, de forma tímida y vacilante en ocasiones, ha ido

admitiendo/regulando este singular medio de investigación y prueba.

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CAPITULO II.- CONCEPTO

El confidente policial es la persona que, en la mayoría de las ocasiones, pertenece

a un círculo delictivo o guarda cierta relación con el mismo7, permitiéndole obtener

información relevante sobre el hechos delictivo que se está investigando o se quiere

investigar, y, bien por su propia iniciativa, o por encargo de los funcionarios de policía,

suministra dicha información para facilitar la investigación criminal, con la finalidad de

obtener un beneficio económico, procesal o de índole similar8.

Con carácter general, nos encontramos la figura del confidente en materias de

investigación en torno a organizaciones criminales, debido a la eficacia que ofrece en la

obtención de información privilegiada, tanto en el descubrimiento del delito y de sus

responsables una vez consumado, como de los necesarios actos preparatorios de futuros

delitos, lo que posibilitará una eficaz tarea de prevención, tanto general como especial.

Una característica que es propia de este medio de investigación es la necesaria

ocultación del nombre y resto de datos identificativos del confidente, ya que esa medida

constituye la base y cimiento sobre el que se edificará esa confianza que debe existir

entre policía y confidente; de esta manera y con este presupuesto de partida, podrá

ofrecer información relevante al pertenecer, por regla general, al ámbito delictivo,

aunque no siempre sucede así, pues existen confidentes no relacionados con el ámbito

7 En nuestro país se suele producir el error de que el confidente es únicamente aquella persona que pertenece a una organización criminal o tiene cierta relación con la actividad delictiva y ofrece información a las autoridades, pero en otros países donde la figura del confidente se encuentra recogida y existen unos protocolos de actuación específicos por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del país, confidente es toda aquella persona que no quiere ofrecer su identidad y ofrece información a las autoridades sobre un hecho criminal, siendo las autoridades el único organismo que conoce la identidad del confidente, como así refiere HARFIELD, C.; “Police informers and professional ethics”, en Criminal Justice Ethics, vol. 31, nº 2, 2012, pág. 74. 8 Encontramos una definición muy interesante por parte de BILLINGSLEY, R.; “Informer Careers: Motivation and Change” en BILLINGSLEY, R.; NEMITZ, T. y BEAN, P.; “Informers: Policing, Policy, Practice”, Ed. Willian, Collompton, 2001, pág. 14, que definió al confidente como “un individuo con un historial criminal, cuyos hábitos delictivos ha interiorizado, y el cual ofrece información a la policía sobre delincuentes o hechos delictivos, ofreciendo la información libremente, o porque espera obtener un beneficio económico o de otra índole, teniendo la expectativa de que su identidad permanecerá oculta”

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delictivo que actúan con fines altruistas y en defensa de la sociedad. Y es que,

lamentablemente, el nacimiento y auge en el uso de esta figura como medio de

investigación, se debe al detrimento que está sufriendo el espíritu de colaboración

ciudadana en aportar y ofrecer los datos necesarios para una investigación criminal,

como puede ser la delación, entre otras figuras9.

La ocultación de la figura del confidente se fundamenta en torno a dos

necesidades: por un lado, se evitan posibles represalias para el confidente o su entorno,

y por otro, se posibilita su futuro empleo al no “quemar” la fuente; aunque por otra parte,

y siguiendo a MORENO CATENA10, “la existencia de confidentes y la ocultación de los

mismos, no es de recibo en un Estado Democrático, porque, en el primer caso, el Estado

debe estar en condiciones de evitar aquellas represalias; en el segundo, por cuando es la

propia policía quien no quiere que el nombre del confidente sea conocido e, incluso,

cuando se trata de delincuentes de “rango menor”, en ocasiones “protege” o “tolera” sus

actividades delictivas, recomendándoles así ilícitamente a cambio de aquellas

información, y finalmente, porque se priva al inculpado de un medio de prueba tal vez

vital para su defensa”.

Esta reserva de identidad provoca una sospecha de que se puedan estar ocultando

hechos delictivos cometidos por dicho confidente, o que esté aportando un material

probatorio ilícito al funcionario de policía, pues es evidente que el confidente no actúa

sin ánimo de lucro o en beneficio de la defensa de la sociedad, siempre obtiene un

beneficio a cambio, beneficio que no es controlado por nuestros órganos jurisdiccionales

y no siempre es verificado por los superiores jerárquicos de los funcionarios de policía

que están en contacto con dichos confidentes, sino que es el propio funcionario de

policía quien pondera los beneficios que puede ofrecer a su confidente a cambio de

información. Lo anterior, traducido a una relación más allá de lo estatuido para esta

figura entre confidente y policía, supondría una quiebra en el Estado de Derecho, que

“expresa la idea de que el poder político del Estado, todos sus poderes sin excepción, se

9 Vid. VELASCO NÚÑEZ, E.; “El confidente”, en Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1992, págs. 1 y 2. 10 Vid. MORENO CATENA, V., GIMENO SENDRA, V., ALMAGRO NOSETE, J. y CORTÉS DOMÍNGUEZ, V.; “Derecho Procesal. Derecho Penal”. Ed. Tirant lo Blanch, 3ª Edición, Valencia, 1990, pág. 316.

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encuentran en su actuación sometidos al Derecho, es decir, a normas jurídicas”11. Por lo

que este tipo de actos no pueden ser tolerados en beneficio de descubrir otros hechos

delictivos.

Siguiendo con este razonamiento, y trayendo a colación la tesis mantenida por

GÓMEZ RODRÍGUEZ12, podríamos diferenciar distintos tipos de confidentes o

colaboradores, pues según dicho autor tendríamos los siguientes:

1.- EL COLABORADOR

Podemos definir al colaborador, como el ciudadano no reclutado formalmente

que debido a su determinado contexto social (ámbito laboral, familiar o red de

amistades), ha tenido conocimiento de una serie de hechos que revisten indicios

delictivos y decide ponerlo en conocimiento de las autoridades, facilitando la labor de

investigación durante la etapa de instrucción -sirviendo como prueba de cargo-,

mediante su testifical en el proceso penal.

11 Vid. GARCÍA CUADRADO, A. M.; “El Ordenamiento Constitucional (un enfoque histórico y formal de la Teoría de la Constitución y de las Fuentes del Derecho)”. Ed. Club Universitario, Alicante, 2002, pág. 157. 12 Vid. GÓMEZ RODRÍGUEZ, S. F.; “Los agentes policiales antidroga: Riesgos penales de su actuación en España” [Tesis doctoral]. Madrid. Universidad Complutense, Facultad de Derecho; 2014, pág. 415. Según este autor también tendríamos el confidente doblado, que son aquellas personas que pertenecen a la organización criminal, y deciden colaborar con la Administración de Justicia. Aunque a la hora de realizar una precisión terminológica existen multitud de opiniones, pues según RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, R.; “La lucha contra la criminalidad organizada: el agente encubierto y la entrega vigilada- Comentarios a la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, en AIDP, 1999, pág. 5, y MONTÓN GARCÍA, M. L.; “Agente provocador y agente encubierto: ordenemos conceptos”, en La Ley, nº 4826, 1999, pág. 3. Ambos autores establecen que el confidente puede ser un particular o policía que realiza una labor informativa sobre acciones criminales. Si bien es cierto, esta diferenciación en el concepto de los colaboradores que ayudan a la policía y el confidente, es un debate que se realiza también en países vecinos, pero que de forma muy temprana fue resuelto por la doctrina científica, pues el colaborador es aquella persona que informa o acusa a otra persona de la cual sospecha que ha cometido o está cometiendo un ilícito penal, siendo en la gran mayoría de ocasiones una víctima o un testigo, según BLACK, H. C.; “Black´s Law Dictionary”, Ed. West Publishing Company, Minnesota, 1968, pág. 919. Mientras que el confidente es un delincuente o conspirador que ofrece información a cambio de un beneficio, y no quiere que sea revelada su identidad, según RAPP, B.; “Deep Cover: Police Intelligence Operations” Ed. Paladin Press, Colorado, 1989, pág. 33. Además, RAPP ofrece una distinción del confidente en tres tipos: el confidente informante, el infiltrado y el provocador. Por su parte, el Manual emitido por Europol entorno a las mejores prácticas europeas sobre utilización de informadores, realiza la diferenciación en función del riesgo potencial en el uso de dicho confidente, realizando la siguiente clasificación: informador, informador peligroso, informador de alto riesgo, informador europeo de alto riesgo e informador participante.

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18

Las motivaciones que mueven a la colaboración de cualquier ciudadano suelen

ser civismo puro o bien de carácter personal (ánimo vengativo, celos, rivalidad, etc.).

No obstante, no es infrecuente que el colaborador que decide poner en conocimiento

dicha información, solicite a los funcionarios de policía que su identidad e incluso que

la propia fuente de investigación (el delator), permanezcan en el anonimato para el

procedimiento penal debido al miedo a sufrir posibles represalias, dado que pueden

revelar información de personas que les conocen o comparten el mismo espacio que el

delatado (jefes, vecinos, amistades…). En consecuencia, suelen ofrecer información

puntual a las autoridades -en una única ocasión-, sobre un determinado hecho o persona,

salvo que los funcionarios de policía necesiten ampliar algunos extremos de la noticia,

motivo por el que la relación con este colaborador suele ser ocasional y no permanente

en el tiempo.

La propia idiosincrasia del colaborador determina que no sea necesaria la

existencia de un agente controlador, por lo que no suele clasificarse como fuente

confidencial al condicionarse a una única operación policial. A su vez, las

colaboraciones que ofrecen suelen ser gratuitas, no solicitando ningún tipo de

contraprestación a cambio porque, tal como analizamos, lo que mueve a este

colaborador puede ser un ánimo vengativo o cívico13.

En consecuencia, la principal diferencia entre el colaborador y el confidente es

que el colaborador no tiene acceso a otros delincuentes, no pudiendo obtener

información desde dentro, que es lo que proporciona un confidente y que ofrece mucho

más valor a las unidades de investigación.

2.- EL CONFIDENTE

Es aquella persona que solamente ofrece información a los funcionarios de

policía14. Generalmente pertenece a un ambiente cercano a la trama delictiva que se está

13 Un ejemplo totalmente atípico lo tenemos en la liberación del empresario Saturnino Orbegozo, que estuvo secuestrado por ETA durante dos meses, y un ciudadano ofreció información sobre su posible localización, siendo liberado a finales de 1983 por la Guardia Civil, el Ministerio de Interior abonó una cantidad de 2 millones de pesetas como premio por la información ofrecida por el ciudadano http://elpais.com/diario/1982/12/31/espana/410137204_850215.html (Consultada el 10 de enero de 2017). 14 Vid. CARDOSO PEREIRA, F.; “Agente infiltrado desde el punto de vista del garantismo procesal penal”, Ed. Juruá, Oporto, 2015, pág. 356.

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19

estudiando o tiene facilidad para acceder y obtener información de la misma y, por

consiguiente, la información que llega a ofrecer es información de gran valor15, que

permite a la policía judicial conocer el hecho delictivo por primera vez, o continuar con

las diligencias de investigación necesarias para esclarecer los hechos.

Con carácter general, la motivación que suele incitar al confidente para

comenzar el proceso de colaboración con el funcionario de policía, es un beneficio

personal16, generalmente de carácter económico, pero también se dan casos en que se

solicita la agilización de trámites administrativos (nacionalidad, residencia,

reagrupación familiar…).

Uno de los principales riesgos que presenta un confidente con respecto al

colaborador es la veracidad de la información que aporta, ya que el confidente puede

proporcionar información falsa a las autoridades, puede ofrecer información al

funcionario de policía para eliminar su propia competencia, no ofrecer toda la

información disponible por miedo a inculparse, e incluso puede suceder que el

confidente sea enviado por la propia organización para desviar la atención de las

autoridades.

Uno de los requisitos principales en la colaboración entre el confidente y el

funcionario de policía es la confidencialidad de su identidad, siendo conocida la

identidad del confidente únicamente por su agente controlador, sirviendo en la gran

mayoría de ocasiones la información ofrecida a través del confidente como línea de

15 Un claro ejemplo que podríamos incluir en esta categoría serían aquellas personas que se encuentran internas en prisión y deciden colaborar con las autoridades, pues en las últimas décadas se está obteniendo información de gran valor de internos en centros penitenciarios, ya que a través de éstos se obtiene información muy relevante sobre la organización; el problema, como apunta SANSÓ-RUBERT PASCUAL, D.; “Inteligencia criminal y sistemas penitenciarios: algunas reflexiones”, en Revista Latinoamericana de Estudios de Seguridad, nº 15, diciembre 2014, pág. 107, es que las organizaciones criminales se encargan de suministrar partidas presupuestarias a las familias de los internos para asegurar su silencio durante su privación de libertad. 16 En un estudio realizado por BILLINGSLEY, R.; NEMITZ, T. y BEAN, P.; “Informers: policing, policy, practice”, Ed. Willan, Oregón, 2001, págs.. 86 a 89, se estableció que las motivaciones iniciales para colaborar con la policía son las siguientes (ordenadas por orden de preferencia): retribución económica, obtener atenuantes, venganza, buscar un favor personal, amistad con el oficial, civismo, presión policial, librarse de la competencia y ser parte de un acuerdo con la organización. Pero en el caso de los confidentes habituales se observó que, con el paso de los años, las motivaciones relacionadas con el beneficio propio iban disminuyendo, a favor de la motivación de ayudar al policía o por civismo.

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20

investigación a instancias policiales17, no llegando a testificar en el juicio oral como

prueba de cargo.

En función del carácter temporal de la colaboración, podemos habar de

confidentes habituales y ocasionales. El confidente habitual o constante es aquel que

ofrece información de forma permanente en el tiempo a los funcionarios de policía, por

lo que se erige en el confidente más valioso. Por su parte, el ocasional es el que,

encontrándose fichado por la policía, contactan con él cuando necesitan obtener

información acerca del entorno en el que se suele desenvolver con el fin de obtener

información de un suceso/s dado; son los exdelincuentes, personas con adicción a las

drogas, cómplices de delincuentes, etc.

Para valorar el grado de credibilidad en la información del confidente, es

interesante aplicar las mismas reglas que lo son para los testigos, por ello, si la

información que ofrece el confidente es de conocimiento directo, tendrá más valor que

la de referencia (confidente indirecto). Tal distinción no es cuestión baladí, pues en

función de la apreciación directa o indirecta de la información que ofrezca el confidente,

se configurarán las futuras líneas de investigación y estrategias de explotación policial.

3.- EL CONFIDENTE INFILTRADO

En el tema de la infiltración de confidentes pueden apreciarse tres supuestos:

1.- Ofrecimiento del confidente. En determinados casos un confidente que ha

tenido contacto previo con un funcionario de policía se ofrece para infiltrarse en una

organización criminal

2.- A iniciativa del agente controlador. Cuando éste solicita la infiltración de un

confidente que reúne los requisitos para insertarse en una organización que es conocida

o ha sido recientemente detectada.

3.- Infiltración sobrevenida. Puede darse el caso que el confidente se ponga en

contacto con un funcionario de policía para comenzar la colaboración y ya se encuentre

17 Vid. MAPELLI CAFFARENA, B.; GONZÁLEZ CANO, M. I. y AGUADO CORREA, T.; “Estudios sobre la delincuencia organizada. Medios, instrumentos y estrategias de la investigación policial”, Ed. S.L. Mergablum. Edición y comunicación, Sevilla, 2001, pág. 67.

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21

inmerso en la organización criminal; en este caso, los funcionarios de policía estudiarán

la información que pueda suministrar dicho confidente, y a través del agente

controlador, se configurará el procedimiento para iniciar y pautar la infiltración18.

No obstante, durante la infiltración realizada por el confidente, los actos ilícitos

que realice para conseguir la información necesaria, no estarán exentos de

responsabilidad criminal, como así sucede con los agentes encubiertos en determinados

casos, por lo que en lo atinente a las tareas de infiltración y siguiendo a ZAFRA

ESPINOSA19, dicha labor debe ser realizada por agentes de policía, pues “lleva consigo

una serie de riesgos que sólo pueden ser asumibles por un agente de las fuerzas de

seguridad de los Estados”, debido al conocimiento de las garantías del proceso penal, la

limitación en su actuación en torno a los derechos fundamentales y la supervisión de un

órgano judicial, hace que la infiltración de un particular carezca de estos elementos y

pueda originar la práctica de conductas delictivas o la obtención de pruebas ilícitas,

pudiendo declarar nula toda la investigación20.

El hecho de que la doctrina científica justifique que la acción de la infiltración

tenga que estar ejercitada por un funcionario público, no significa que en la realidad no

se esté produciendo una infiltración por particulares. La posible justificación del uso de

particulares en una organización criminal, además de una cuestión de eficacia operativa,

se fundamenta en que el Estado utiliza a un particular para satisfacer el interés público

de prevención y represión del delito21. Es por ello que aquellas infiltraciones realizadas

18 A este tipo de confidentes se les suele llamar “confidentes doblados” como hemos mencionado anteriormente, siendo muy difíciles de encontrar o captar, pero la información que ofrecen es de alto valor para la operación policial en curso. 19 Vid. ZAFRA ESPINOSA DE LOS MONTEROS, R.; “El policía infiltrado”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, pág. 78. En el mismo sentido se pronuncia GÓMEZ LIAÑO FONSECA-HERRERO, M.; “El agente encubierto como medida de investigación del terrorismo”, en SERRANO PIEDECASAS, J. R. y DEMETRIO CRESPO, E.; “Terrorismo y Estado de Derecho”, Ed. Iustel, Madrid, 2010, pág. 26. 20 Admitir de forma taxativa que la labor de infiltración deba ser realizada únicamente por policías es estar al margen de la realidad criminal y de los medios de investigación que disponen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en muchas ocasiones, totalmente ineficaces para una correcta persecución y prevención del delito, por todo ello, el uso de confidentes infiltrados se hace necesario, pero es imprescindible que el legislador recoja esta figura, pues en el momento el que el confidente se infiltra en una organización, está cometiendo un delito de partencia a banda armada o asociación ilícita, pues en opinión del Magistrado de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO, L.; “Delincuencia organizada. Instrumentos internos”, La Razón, 2002 http://www.belt.es/expertos/HOME2_experto.asp?id=1820 (Consultada el 10 de enero de 2017). Respecto al agente infiltrado, “desde el primer día está cometiendo el delito de pertenencia a banda armada”, siendo esta conclusión de aplicación al confidente.21 Encontramos SSTS que justifican el uso de particulares para que se infiltren en una organización criminal y ofrezcan información privilegiada a las autoridades pertinentes, como puede ser las SSTS de

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22

por confidentes particulares deberían estar realizadas bajo la supervisión y control de

los poderes públicos –denominándose por ello infiltraciones semiprivadas22-, y ser un

medio de investigación que se utilizase con carácter residual, intentando aplicar otros

medios de investigación que sean más idóneos23.

Dado que el objetivo de la infiltración del confidente es el de informar hasta que

el operativo policial que se encuentra investigando dicha organización obtenga indicios

suficientes, es imprescindible el control judicial o fiscal, dado que si no lo hubiere el

confidente infiltrado puede incitar a realizar una conducta delictiva: “delito provocado”,

debido a la presión ejercida por el funcionario de policía para la obtención de más

información o, quizás, debida a la realizada por la propia organización en el desarrollo

de sus acciones criminales. En estos supuestos la actuación del confidente es ilícita y

por ende nula para el proceso, ya que ha promovido el nacimiento de la intención de

delinquir en la persona u organización que eran objeto de investigación24.

La principal diferencia entre el confidente y confidente infiltrado, radica en el

grado de iniciativa y control por parte del funcionario de policía, pues si la conducta

para obtener información ha sido realizada por iniciativa propia del confidente, no

2 de febrero de 1999, 16 de septiembre de 1994 y 3 de noviembre de 1993, entre otras. Pero a su vez, encontramos pronunciamientos contrarios a dicho medio de investigación, como puede ser la STS 3 de noviembre de 1993, que otorga dicha facultad única y exclusivamente a la Policía. 22 Como precedente tendríamos la doctrina establecida por la STS 6 de julio de 2000, caso conocido popularmente como “caso padre coraje”, donde el padre de la víctima, durante la instrucción de la causa y una vez se señaló la apertura del juicio oral, quiso aportar un material probatorio, donde personas relacionadas con los presuntos sospechosos reconocían la participación de los delincuentes en los hechos, siendo dicha prueba inadmitida en el acto de la vista oral, y posteriormente el Tribunal Supremo estableció que dicha prueba debía ser admitida en virtud del artículo 729 de la LECrim, justificando que la actuación probatoria del padre, puede ser sometida a control y veracidad, aportando periciales con posterioridad a la misma, pero que por “sensibilidad probatoria, en aras de agotar las posibilidades de conocimiento de la verdad material debe extremarse.” Una aplicación análoga tendría el delincuente arrepentido que se infiltra en su organización criminal para proporcionar información a las autoridades, y es que según GÓMEZ DE LIAÑO FONSECA-HERRERO, M.; “Criminalidad organizada y medios extraordinarios”, Ed. Colex, Madrid, 2004, pág. 128. Dicha infiltración deberá llevarse a cabo mediante consentimiento del infiltrado y bajo control de los poderes públicos. 23 En opinión de PÉREZ ARROYO, M. R.;” La provocación de la prueba, el agente provocador y el agente encubierto: la validez de la provocación de la prueba y del delito en la lucha contra la criminalidad organizada desde el sistema de pruebas prohibidas en el derecho penal y procesal penal”, en La Ley, 2000, pág. 1785. Establece la necesidad de que, en ciertos tipos de delincuencia, ejerza de “agente infiltrado” un particular, que obedezca a las instrucciones del Estado. 24 Así lo ha mantenido establecido las SSTS 4 de abril de 2003, de 30 de septiembre de 2002, 3 de noviembre de 1993 y 21 de julio de 1992.

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23

estaremos ante ninguna lesión de derecho fundamental alguno25; en cambio, si la

actuación del confidente surge como consecuencia de la motivación e incitación del

funcionario de policía, podríamos estar ante una conducta que afecta a derechos

fundamentales -pues el confidente infiltrado no tiene la misma regulación que el agente

encubierto-, aunque se trate de una actividad policial motivada y controlada26.

El confidente infiltrado presenta una ventaja con respecto al agente encubierto:

la facilidad en la infiltración de un componente que pertenece al círculo de confianza

del entorno criminal, y, por consiguiente, el no ser sometido a contramedidas para

detectar una posible infiltración. Asimismo, estudiando la figura del confidente

infiltrado desde el punto de vista de la victimología, éste adquiere un rol de permanencia

y estabilidad, asumiendo graves riesgos que se incrementarán con el paso del tiempo y

el grado de infiltración; peligros que lo serán tanto desde el punto de vista de las

garantías tanto adjetivas como sustantivas para el futuro proceso, como de nivel personal

para el propio confidente. Este riesgo no termina con el “cierre” de la operación, ya que

su asunción depende en cierta forma de la actuación que a posteriori realicen los

funcionarios de policía, la efectividad de las normas relativas a la protección de testigos,

y la exposición de las pruebas durante la instrucción y sumario, lo cual se traduce en un

estado continuo y potencial de victimización.

En definitiva, existe una gran problemática en torno a la figura del confidente

dada su inexistente regulación, lo que supone una paradoja en sí mismo: medio de

investigación aceptado por nuestros tribunales, pero denostado por nuestros

legisladores; en suma: inseguridad jurídica que se traduce en riesgos tanto para el

confidente, como para el agente controlador que tiene que trabajar en condiciones tan

irregulares.

25 Es muy complicado realizar una separación tajante entre una conducta y otra, pero como ejemplo de la actividad que puede realizar un particular y aportarla a las autoridades pertinentes con posterioridad tenemos la STS 6 de junio de 2000, más conocida como “el caso del padre coraje”, ya comentada. 26 Diferentes SSTS se han pronunciado en este sentido como las SSTS 8 de junio de 1984, 21 de julio de 1992 y 2 de febrero de 1999.

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24

4.- EL AGENTE CONTROLADOR

Figura imprescindible en la captación de fuentes confidenciales y en la obtención

de información para su posterior tratamiento. Es el captador que tratará la información

y controlará al confidente, bien sea con carácter esporádico o que esté destinado

específicamente a este cometido27. Aparte de por nuestra legislación, el agente

controlador es una figura olvidada por nuestra doctrina, a pesar de la importancia que

tiene de cara a la investigación -ya que es el intermediario entre el confidente y los

funcionarios de policía-, y al éxito de las investigaciones criminales, singularmente, en

el ámbito de la delincuencia organizada.

No cualquier funcionario de policía puede ser agente controlador. Debe tratarse

de una persona que, aparte de una elevada exigencia y profesionalidad, posea ciertas

habilidades sociales con la finalidad de ganarse la confianza del confidente e incentivar

la relación de colaboración entre el confidente y la investigación criminal28. Asimismo,

deberá tener una formación especializada en la materia para poder informar al

confidente sobre las consecuencias jurídicas de su actuación, guiándole por el camino

de la legalidad y mostrándole los métodos válidos para conseguir información, obviando

en todo caso aquellas actividades en las que se incentiven la provocación o incitación al

delito; por lo anterior la “gestión” del confidente debe observar una serie de pautas y

protocolos con el fin de controlar su actuación de manera eficaz29.

a) Pautas de trabajo con los confidentes

27 En algunos textos podemos encontrar al agente controlador como “enlace”, “agente de enlace” o “agente de contacto.” 28 Así lo recoge HERNANDO MARTÍN “Habitualmente se establece una relación especial entre el colaborador o confidente y el funcionario policial encargado de su control, en la que el primero confía plenamente en el segundo y éste debe responder a esta confianza protegiendo su identidad y llevando la operación de tal modo que la organización delictiva no sospeche del informador.” Vid. HERNANDO MARTÍN, F.; “La guardia civil en la lucha contra el crimen organizado: técnicas de información, metodología operativa y directrices policiales en las investigaciones”, en Centro de Estudios Jurídicos, nº 2004, 2004, pág. 1395. 29 Como apunte, cada Fuerza y Cuerpo de Seguridad tiene una serie de protocolos de actuación diferentes con respecto al manejo de fuentes confidenciales, siendo su aplicación aconsejable pero no un requisito imprescindible, pues ninguna normativa española ni doctrina jurisprudencial se ha pronunciado al respecto. Por consiguiente, en algunos casos nos podemos encontrar que la actuación del agente controlador y confidente no se refleja en ningún informe o no se avisa a los superiores jerárquicos del agente controlador. Muestra de ello, tendríamos la Instrucción nº 12, de 8 de julio de 2005, de la Secretaría de Estado de Seguridad, donde se recogen una serie de incidencias negativas en torno a la no aportación de datos a los diferentes sistemas.

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25

Los requisitos que con carácter general observan las diferentes fuerzas y cuerpos

de seguridad españolas –tanto estatales como autonómicas-, entre otros, es el siguiente:

1º.- No ofrecer al confidente nunca figuras premiales de imposible

cumplimiento.

2º.- Valorar e incentivar de manera constante la motivación de la colaboración

del confidente.

3º.- No facilitar ni intercambiar información de la operación con el confidente.

4º.- Realizar seguimientos y cotejar la información recibida.

5º.- Informar a los superiores de todo contacto con el confidente y la información

suministrada.

6º.- Redactar un acta de cada reunión y la información recogida.

7º.- No dejarse influenciar.

8º.- Controlar las actividades del confidente.

9º.- Preguntar siempre el origen de la información suministrada.

10º.- Procurar que sean varios los agentes controladores, y esforzarse porque

varios agentes controladores pueden tener acceso al mismo confidente, entre otros.

b) Fases en la captación y tratamiento del confidente

Como hemos podido observar hasta el momento, el uso de confidentes debe

realizarse con cautela ya que en la mayoría de ocasiones se está colaborando con una

persona que pertenece o ha pertenecido a un grupo criminal que, por motivos personales,

ha decidido colaborar con la justicia.

Así pues, la información que ofrezca debe ser analizada y tratada con la debida

precaución, ya que aparte de que pueda ser falsa o contener inexactitudes, será la base

sobre la que edificar la necesaria prueba indiciaria que incrimine y destruya la

presunción de inocencia de los sometidos a investigación.

No cualquier criminal (pasado o presente) puede por tanto servir como

confidente; debe reunir un perfil idóneo que se valorará en cada caso singular por el

llamado a ser su agente controlador con el fin de que ofrezca cierto grado de fiabilidad,

ya que el confidente nunca será fiable al 100%, haciendo bueno el aforismo: “el que

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26

traiciona una vez, traiciona siempre.” Quien pudo traicionar a su organización, bien

podrá repetirlo con su agente controlador.

En consecuencia, el proceso de captación y tratamiento del confidente como

fuente de información dentro de una organización criminal –aparte de metódico,

prudente, cuidado y riguroso-, debe observar las siguientes fases30: 1º) Captación; 2º)

Formación; 3º) Inmersión; 4º) Seguimiento; y, 5º) Análisis.

1º- Fase de captación. En esta fase hay que dirigir los esfuerzos a identificar al

mayor número de componentes de la organización criminal, su estructura, el rol de cada

criminal, su acceso a la estructura de mando, sus vinculaciones, etc., con el fin de

distinguir aquellos que por una u otra circunstancia sean más propicios a la captación,

buscándose sujetos que puedan satisfacer las necesidades informativas que han

originado la operación. Se deberá prestar especial atención a las condiciones operativas

requeridas en el momento, por lo que aparte de reunir determinadas cualidades (noción

de diferentes idiomas, conocimientos de informática, rasgos étnicos, etc.), será preciso

considerar, entre otras, las siguientes condiciones psicológicas, para que el candidato

elegido sea más eficaz y presente una mayor credibilidad en la información que aporte:

• Locus del control interno. Un rasgo en la personalidad que atribuye el éxito

o fracaso de las situaciones que ocurren a su alrededor como efecto directo

de sus propias acciones, por lo que este rasgo fomenta que el confidente

asuma la responsabilidad de sus propios actos, siendo consciente de las

consecuencias que pueden desencadenar31.

• Código moral adecuado. Resulta complicado encontrar un confidente dentro

de una organización criminal que posea un código moral adecuado, pues en

la propia génesis de la organización criminal se encuentran ínsito el actuar

en contra de la legalidad y vulnerar cualquier principio ético. No obstante, es

30 La Oficina de Naciones Unidas contra las Drogas y el Delito aprobó en Nueva York, en el año 2010, un manual de instrucciones para la evaluación de la justicia penal, en concreto, Sistemas policiales de información e inteligencia, donde recoge como ciclo del proceso de obtención de inteligencia criminal las siguientes fases: 1) Reunión, 2) Evaluación, 3) Cotejo, 4) Análisis, 5) Difusión, 6) Dirección. 31 Vid. VISDÓMINE-LOZANO, J. C. y LUCIANO SORIANO, M. C.; “Locus de control y autorregulación conductual: revisiones conceptual y experimental” en International Journal of Clinical and Health Psychology, Vol. 6, nº 3, 2006, pág. 731

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27

conveniente analizar este rasgo de la personalidad, estudiar cuales fueron los

motivos por los cuales se introdujo en dicha organización o qué factores

precipitantes le han llevado a pertenecer a la misma. En función de dicho

estudio, se podrá observar el código moral de dicho confidente.

• Bajo nivel de ansiedad. No se trata de la ansiedad que acompaña a algunos

desordenes psíquicos, sino a aquella que se experimenta cuando el sujeto se

enfrenta a una situación límite o de un alto nivel de estrés. Esta situación

generadora de ansiedad puede provocar el temor a ser descubierto, afectando

por consiguiente a su eficacia ya que éste operará siempre con el temor de

ser descubierto32.

• Estabilidad emocional adecuada. El confidente va a tener que enfrentarse a

situaciones complicadas en entornos hostiles –el propio de una organización

criminal-, pero ahora como infiltrado deberá aparentar que todo sigue igual,

lo que le generará un importante conflicto de identidad que precisará de una

estabilidad emocional razonable que le permita manejar la situación. • Flexibilidad cognitiva. Que le permitirá operar con una mayor versatilidad a

la hora de enfrentarse a situaciones límite, presentando una mayor seguridad

y determinación en la toma de decisiones, así como una mayor capacidad

para inhibir y afrontar situaciones negativas33.

• Independencia de campo. El presentar una mayor habilidad visión-espacio y

de reestructuración perceptiva, le permitirá realizar tareas de procesamiento

simultáneo y secuencial a la hora de recibir información34.

32 Vid. BERTOGLIA RICHARDS, L.; “La ansiedad y su relación con el aprendizaje” en revista de la escuela de psicología facultad de filosofía y educación pontificia universidad católica de Valparaíso, vol. 4, 2005, pág. 14. Asimismo, establece el precitado autor con respecto a la ansiedad, que “la intensidad del temor experimentado va a depender de la forma en que cada uno de nosotros percibe la situación ansiógena”. 33 Vid. INTROZZI, I.; CANET JURIC, L.; MONTES SILVANA, A., LÓPEZ, S. y MASCARELLO, G.; “Procesos Inhibitorios y flexibilidad cognitiva: evidencia a favor de la Teoría de la Inercia Atencional”, International Journal of Psychological Research, Vol. 8, nº 2, 2015, pág. 62 y 63. 34 Vid. AMADOR CAMPOS, J. A. y FORNS, M.; “Dependencia-independencia de campo y eficacia en tareas cognitivas”, en Anuario de Psicología, nº 60, 1996, pág. 35 a 40.

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28

• Atención focal-explorador35. Control cognitivo en torno a la información que

es procesada y captada por los diferentes estímulos. Si el confidente presenta

una mayor atención focal podrá obtener grandes cantidades de información

con pocos estímulos, no llegando a conclusiones precipitadas con poca

información o dejándose llevar por prejuicios.

• Tolerancia a la frustración. Durante un proceso de infiltración se pueden

llegar a producir multitud de situaciones que hagan cambiar la estrategia que

se había planteado inicialmente y, debido a la naturaleza de la organización

y la situación no siempre se consigue de la forma planificada. Todo lo

anterior puede provocar en el confidente una sensación de impotencia y

frustración al observar que no está consiguiendo los objetivos pautados en el

tiempo que se le había marcado, pudiendo dejarse llevar por la ira,

impaciencia o rabia, que podrán poner en grave peligro la operación de

infiltración.

• Habilidades sociales. Capacidad para enfrentarse a situaciones límites

evitando la heteroagresividad, y utilizando otras habilidades sociales como

la empatía, escucha activa, negociación…

Estas habilidades son necesarias para que el proceso de obtención de la

información sea el más adecuado posible, ya que, en función de los rasgos de la

personalidad del confidente, será necesario contar con una persona que tenga un alto

nivel de procesamiento de la información así como otra serie de habilidades sociales

para poder manejar todo tipo de situaciones, no exponerse a riesgos innecesarios y

confirmar que no actúe llevado por móviles espurios.

35 Vid. SORIA VERDE, M. Á. (Coord.) y SÁIZ ROCA, D. (Coord.); “Psicología Criminal”, Ed. Pearson, Madrid, 2005, pág. 130. Establecen que “Nuestro sistema de procesamiento tiene una capacidad limitada, por lo que nuestros sistemas atencional y perceptivo no captan toda la información existente, sino sólo aquella que nuestro cerebro es capaz de procesar y que es seleccionada para su posterior codificación”.

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2º.- Fase de Formación. En esta fase se van a desarrollar dos tareas

simultáneamente, dado el escaso espacio de tiempo que suelen estar en contacto directo

el agente controlador y su fuente:

• Aspectos personales. Trabajo con los rasgos de la personalidad del

confidente para reforzar y fomentar todos aquellos rasgos de la personalidad

positivos que aseguren su lealtad.

• Formación básica. En segundo lugar, ofrecer al confidente una formación

básica para que pueda captar y procesar información de manera solvente y

fiable. A tal fin se le enseñan las reglas de la obtención: búsqueda, materiales

válidos para que puedan ser utilizados posteriormente por las autoridades,

posibles delitos que puede cometer a la hora de obtener información, así

como ofrecerle una formación sobre la futura inmersión que va a realizar36,

pues recordemos que hasta la fecha, el confidente ha pertenecido a una

organización criminal y no tenía que aparentar una posición que ahora sí va

a desarrollar. Tiene que emplear una dinámica de engaño, ofreciendo un

lenguaje verbal y no verbal en paralelo, formación en negociación,

observación, manejo y fomento de habilidades sociales, así como el

tratamiento y prevención a una posible derivación personal y familiar que se

pueda llegar a producir con motivo de su intervención y los diferentes

agentes estresores a los que se verá sometido.

3º.- Fase de Inmersión37. Se pueden dar dos escenarios: a) que el confidente se

encuentre dentro de la organización de la que va a obtener información para su posterior

puesta en conocimiento con el agente controlador, y b) que al confidente -pudiendo ser

un confidente habitual para el agente controlador-, se le solicite la inmersión en una

determinada organización criminal a la que es ajeno hasta ese momento.

36 Uno de los puntos básicos en los que suele girar este tipo de formación es en las contramedidas que tienen las organizaciones criminales para detectar las infiltraciones o seguimientos. Todo ello con la finalidad de que el confidente no sea detectado. 37 Vid. PERALS CALLEJA, J.; “El agente encubierto: La figura del arrepentido. Protección de testigos. Entrada y registro. Apertura de correspondencia” en fiscal.es (Consultada el 11 de enero de 2017). Establece con respecto a la importancia de esta fase que “Cuanto mayor sea la “filtración” por parte de los integrantes de una organización sobre sus métodos, estructura, actividades e integrantes, mayor será́ la debilidad de esa mafia”.

Page 30: El confidente en el proceso penal - TESIS

30

4º.- Fase de Seguimiento. Se realiza un seguimiento de la actuación del

confidente, estableciendo los canales y pautas de comunicación seguras entre agente

colaborador y confidente, así como a través de la comprobación de la validez y garantías

de la información que aquél vaya obteniendo. En esta fase se reforzarán aquellas

estrategias que debe emplear el confidente para mantener el engaño en la organización

en la que se ha infiltrado, con el fin de asegurar el contacto con la organización criminal,

la recogida de inteligencia, protección contra los sentimientos de doble traición que

pueden emerger en este tipo de infiltración38, detectar conductas de evitación -ya que la

motivación de colaboración al inicio de la misma ha podido variar durante el desarrollo

de la infiltración-, así como reforzar las técnicas y estrategias para conseguir

información.

5º.- Fase de Análisis. Por último, tendríamos la fase de análisis que se desarrolla

en dos momentos:

• En primer lugar, se procederá a realizar un análisis de la información

suministrada por el confidente en su contexto, es decir, extrayendo

conclusiones de las informaciones obtenidas por el confidente y a su vez, por

el resto de investigaciones que se están realizando en la operación policial.

Toda esa inteligencia, además de proporcionar nuevas líneas de

investigación para la operación policial, también implicará una

reformulación en torno a la información solicitada y de interés que tenga que

recabar el confidente.

• En segundo lugar, se produce un estudio de la colaboración prestada hasta el

momento, con la finalidad de corregir posibles desviaciones que se hayan

producido en la información obtenida por el confidente (información

innecesaria u obtenida sin las debidas garantías), insistir en la formación que

se ha realizado en el confidente hasta la fecha en virtud de los posibles

defectos que haya tenido la colaboración prestada, y en última instancia,

“desactivar” la colaboración del confidente si se han cumplido con los

38 Vid. MONTERO GÓMEZ, A.; “Doctrina de infiltración para inteligencia contraterrorista” Athena Paper, Vol. 2, nº 3, 4 septiembre de 2007, pág. 14.

Page 31: El confidente en el proceso penal - TESIS

31

objetivos establecidos, o valorar la posible captación de nuevos componentes

de la organización; siendo conscientes de la dificultad inherente en establecer

un nuevo contacto con otro miembro de la organización, y a su vez, que éste

acceda a colaborar, puede suceder que de la información facilitada por el

confidente se derive en la existencia de otro miembro en la organización que

se muestre partidario a comenzar una colaboración.

c) Protocolo de actuación del agente colaborador

Tras una investigación de campo y habiendo mantenido entrevistas con

diferentes componentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad implicados en estas tareas

-tanto a nivel estatal como autonómico-, se comprueba que existen una serie de

protocolos de actuación que no son accesibles al público, en los que se establece de

forma sucinta el tratamiento que los funcionarios de policía tienen que brindar a sus

confidentes, junto con una serie de normas de actuación; protocolos que son de obligado

conocimiento y cumplimiento por todos los policías que desarrollen sus labores como

agente colaborador. Según el común de estos protocolos, la colaboración con el

confidente tiene que regirse por una serie de principios:

• A la reunión que se tenga con el confidente, deberán acudir dos

funcionarios de policía.

• Se tiene que dejar constancia de la reunión que se va a tener con el

confidente (lugar, hora y motivo de la reunión).

• La información que ha ofrecido el confidente se tendrá que poner en

conocimiento del superior jerárquico.

• Informar al confidente de que no podrá incitar ni promover la comisión

de delitos.

• Fijar unos objetivos de información con el confidente, y asegurarse de

que no comete ningún hecho ilícito durante su colaboración.

• Mantener a la fuente confidencial bajo control.

Todo este procedimiento, su correcta y puntual observación y la supervisión de

la documentación que lleva aparejada, es supervisado por los superiores jerárquicos de

Page 32: El confidente en el proceso penal - TESIS

32

la unidad del agente colaborador, con el fin de prevenir y evitar las posibles

responsabilidades derivadas de una indebida utilización de fuentes confidenciales.

No sucede lo mismo con el resto de unidades no especializadas, para los que no

existe protocolo alguno, ignorando en su realización –porque también trabajan con

fuentes-, lo trascendente de esta labor y la importancia que conlleva respetar los

mínimos establecidos para el manejo de informadores y que emplean unidades no

especializadas en la colaboración con fuentes confidenciales (como puede ser la Unidad

de Prevención y Reacción de la Policía Nacional o las patrullas de Seguridad Ciudadana

de la Guardia Civil), unidades destinadas a la prevención, reacción y detención de

hechos delictivos, pero no especializadas en el manejo de fuentes de inteligencia

humana. Cuando en el ejercicio de sus funciones se encuentran con la posibilidad de

que un confidente colabore con dichas unidades, es altamente probable que se cometan

errores durante la colaboración que puedan acarrear la nulidad de actuaciones en el

procedimiento penal, o incluso responsabilidad penal para el confidente y el funcionario

de policía que colaboró.

Page 33: El confidente en el proceso penal - TESIS

33

CAPÍTULO III.- FUENTES Y JURISPRUDENCIA

En la actualidad, no existe una regulación específica sobre este método de

investigación criminal en España, por lo que existe una disparidad en la actuación y uso

del confidente como medio de investigación, e incluso como medio de prueba si éste se

aporta al proceso a través de su testifical. Por ello, es preciso estudiar la regulación de

esta figura en nuestro entorno.

1.- DERECHO INTERNACIONAL

El reconocimiento de técnicas de investigación encubiertas ha sido estudiado y

regulado con mayor profusión en el caso del agente encubierto. No obstante, existen

recomendaciones internacionales sobre el tratamiento y uso de fuentes confidenciales,

debido al auge de las organizaciones criminales que están desestabilizando los pilares

básicos de toda sociedad.

Como declaración de principios y base sobre la que sustentar toda la normativa

a nivel internacional sobre la materia, tenemos la Declaración Universal de los Derechos

Humanos de 10 de diciembre de 1948.

En su artículo 10 establece que “Toda persona tiene derecho, en condiciones de

plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e

imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de

cualquier acusación contra ella en materia penal.” También, en el artículo 11.1 se recoge

que: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia

mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que

se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”39

Un principio básico que tiene que respetar toda legislación nacional, a la hora

de recoger nuevos medios de investigación, sería en primer lugar el Convenio Europeo

39 En idéntico sentido se pronuncia el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmando en Nueva York el 16 de diciembre de 1966.

Page 34: El confidente en el proceso penal - TESIS

34

para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y de

forma más concreta, el artículo 6, que establece que: “Toda persona tiene derecho a que

su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un

tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre

sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier

acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada

públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al

público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden

público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de

los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o

en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales

la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.”

Sentadas las bases del derecho a un proceso con todas las garantías, no será

posible diseñar procedimientos de investigación criminal que sean contrarios a este

principio; como por ejemplo: introducir como prueba de cargo el confidente sin

someterlo a contradicción, tampoco será posible el establecimiento de medidas que

supongan una injerencia en los derechos fundamentales del investigado si se basa en

conjeturas ofrecidas por confidentes, etc.

La Resolución 40/34 de Naciones Unidas, de 29 noviembre de 1985, sobre la

Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delito

y del Abuso de Poder, considera nuclear la protección de testigos y víctimas. Reconoce

que las víctimas de delitos, los testigos y otras personas que prestan ayuda, pueden verse

injustamente sometidos a pérdidas, daños o perjuicios; por ello, se estatuye la necesidad

de adoptar medidas a nivel nacional e internacional, para garantizar el respeto de los

derechos humanos de las personas afectadas por estas acciones delictivas.

La Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988, contra el tráfico ilícito de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas, consagra como principio que las partes

firmantes tendrán que utilizar aquellos medios necesarios para la detección de este tipo

de delincuencia, dejando abierta, entre otras, la posibilidad de utilizar al confidente

como un medio de información para detectar la transferencia, ocultación o venta de

dichas sustancias.

Page 35: El confidente en el proceso penal - TESIS

35

Sin embargo es en el artículo 68.1 del Estatuto de Roma, de la Corte Penal

Internacional, de 17 de julio de 1998, la primera declaración en la que se recoge de

forma expresa las medidas de protección que se tendrán que poner a disposición de

aquellas personas que puedan verse sometidas a un perjuicio durante el procedimiento,

disponiendo que se “adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el

bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los

testigos”.

En la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada

Transnacional, celebrada en Nueva York en el año 2000, se elaboró un texto con la

finalidad de promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la

delincuencia organizada transnacional, singularmente en todo lo referente al confidente,

articulándose una serie de medidas específicas, como por ejemplo las del artículo 2440,

relativas a la protección de testigos que participen en el proceso penal, definiendo una

serie de medidas que podrán ser elegidas por cada Estado miembro con el fin de proteger

al testigo y sus familiares de posibles represalias.

El artículo 26 de la Convención establece una serie de medidas a respetar por

los Estados miembros en orden a ofrecer beneficios a los colaboradores de la justicia.

Dicho precepto dice: “Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para alentar a las

personas que participen o hayan participado en grupos delictivos organizados a:

a) Proporcionar información útil a las autoridades competentes con fines

investigativos y probatorios sobre cuestiones como: i) La identidad, la naturaleza, la

composición, la estructura, la ubicación o las actividades de los grupos delictivos

organizados; ii) Los vínculos, incluidos los vínculos internacionales, con otros grupos

delictivos organizados; iii) Los delitos que los grupos delictivos organizados hayan

cometido o puedan cometer;

b) Prestar ayuda efectiva y concreta a las autoridades competentes que pueda

contribuir a privar a los grupos delictivos organizados de sus recursos o del producto

del delito.

2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en los casos

apropiados, la mitigación de la pena de las personas acusadas que presten una

40 Recoge dicho artículo: “Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente Convención, así́ como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas”.

Page 36: El confidente en el proceso penal - TESIS

36

cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento respecto de los delitos

comprendidos en la presente Convención.

3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de conformidad con

los principios fundamentales de su derecho interno, la concesión de inmunidad judicial

a las personas que presten una cooperación sustancial en la investigación o el

enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención.

4. La protección de esas personas será́ la prevista en el artículo 24 de la presente

Convención”.

Siendo conscientes de que para que se produzca una fluida colaboración del

confidente con la Administración de Justicia, es necesario no sólo incentivar su

cooperación con beneficios personales para él, sino que además deben arbitrarse una

serie de reglas con el fin de que éste llegue a constituir un medio de prueba válido en

los diferentes ordenamientos de los distintos países, a tal fin establece la medida de

protección de testigos para dicho colaborador, consiguiendo así la finalidad del

procedimiento penal, que es esclarecer los hechos, delimitando los autores que han

intervenido en el hecho ilícito.

Se recogen por otra parte las técnicas especiales de investigación, determinando

que será de aplicación lo que permitan los principios fundamentales del ordenamiento

jurídico de cada Estado, haciendo ver, entre otras, el reconocimiento de técnicas de

investigación especial como las operaciones encubiertas41. El texto de la precitada

Convención, habilita el uso de medios de investigación encubierta, pero no establece

condición alguna sobre los requisitos que tienen que tener los mismos, obligando a los

Estados miembros a establecer la regulación sobre estos medios.

La Convención de Naciones Unidas contra la corrupción, de 31 de octubre de

2003, establece en el artículo 50: “A fin de combatir eficazmente la corrupción, cada

Estado Parte, en la medida en que lo permitan los principios fundamentales de su

ordenamiento jurídico interno y conforme a las condiciones prescritas por su derecho

interno, adoptará las medidas que sean necesarias, dentro de sus posibilidades, para

prever el adecuado recurso, por sus autoridades competentes en su territorio, a la entrega

vigilada y, cuando lo considere apropiado, a otras técnicas especiales de investigación

como la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, así como

41 Así viene recogido en el artículo 20.1: “Siempre que lo permitan los principios fundamentales de su ordena- miento jurídico interno, cada Estado Parte adoptará, dentro de sus posibilidades y en las condiciones prescritas por su derecho interno, las medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega vigilada y, cuando lo considere apropiado, la utilización de otras técnicas especiales de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir eficazmente la delincuencia organizada”

Page 37: El confidente en el proceso penal - TESIS

37

para permitir la admisibilidad de las pruebas derivadas de esas técnicas en sus

tribunales”

En relación con el secreto en el tratamiento de fuentes confidenciales, la

Resolución 169/34 de 1979, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de Código

de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, en su artículo 4

dispone que: “Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento los

funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se mantendrán en secreto, a menos que

el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo

contrario.”

El legislador no hay querido establecer de una forma concreta los casos en los

que se puede proceder a un levantamiento del secreto, por lo que tendremos que acudir

a la legislación vigente de cada país, para poder estudiar los supuestos concretos.

2.- NORMATIVA EUROPEA

La normativa del legislador europeo sigue los mismos parámetros y

orientaciones de la normativa internacional, siendo de especial interés la

Recomendación (2001), de 19 de septiembre de 2001, del Comité de Ministros de

Justicia, de Principios directores para la lucha contra el crimen organizado, que

establece la necesidad de recoger nuevos medios de investigación que “muden su foco

de atención de una policía reactiva, a una policía proactiva, incluyendo el uso de

inteligencia estratégica y análisis del crimen.”

El artículo 6.3.d del CEDH establece el derecho del acusado “A interrogar o

hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el

interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que

los testigos que lo hagan en su contra.” Estas garantías, junto con la consagrada Carta

de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deberán ser tenidas en

consideración a la hora de regular y aplicar nuevos medios de investigación.

Aunque estas garantías no son absolutas, pues en el artículo 52.1 de la precitada

Carta, establece que “Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades

Page 38: El confidente en el proceso penal - TESIS

38

reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el

contenido esencial de dichos derechos y libertades. Solo se podrán introducir

limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y

respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la

necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.” La propia carta

reconoce que los derechos garantizados en la misma pueden sufrir limitaciones, siempre

que vengan recogidos en una Ley, sean proporcionales y respondan a objetivos de

interés general.

Respecto a las retribuciones que puede percibir el confidente, tenemos el acuerdo

de Schengen, Decisión del Comité Ejecutivo de 28 de abril de 1999, relativa a los

principios generales en materia de retribución de confidentes y personas infiltradas42,

que motiva la regulación de dichos principios generales, en virtud del aumento de la

narco delincuencia y de la delincuencia organizada, siendo un medio de investigación

esencial en el descubrimiento de organizaciones criminales herméticas.

La Presidencia de dicho Comité Ejecutivo realizó una encuesta a través del

SCH/Stup (98) 25, en los diferentes Estados miembros, y llegó a la conclusión de que

la retribución de confidentes difiere mucho entre un Estado miembro y otro, por ello,

con la finalidad de ofrecer principios orientadores comunes, aunque no vinculantes,

respecto a las retribuciones y posibles ventajas, estableció una serie de principios que

figuran en dicha Decisión, estableciendo como principio básico la proporcionalidad

entre la información que ofrece el confidente, y la retribución que se le está entregando,

teniendo en cuenta el posible éxito que se va a obtener en la investigación y su posterior

enjuiciamiento penal.

También habrá que considerar el grado de compromiso y exposición del

confidente a la hora de obtener información y ponerla en conocimiento de las

autoridades. Pero siempre siendo conscientes que la retribución o incentivo de

retribución nunca puede ser un hecho habilitante ni motivador para la comisión de un

hecho punible.

Dicha Decisión establece como criterios especiales a la hora de fijar la

retribución los siguientes:

42 Ante dicha Decisión de 28 de abril de 1999, se puede decir que, hasta el día de hoy, en España no se ha aplicado ninguna de las recomendaciones que vienen establecidas en la precitada Decisión con respecto a confidentes.

Page 39: El confidente en el proceso penal - TESIS

39

• La cantidad de la información y del éxito resultante, como por ejemplo

el valor e importancia de la droga incautada, el número e importancia de

los delincuentes detenidos y/o de los valores patrimoniales incautados.

• La calidad de la información, como por ejemplo informaciones valiosas

desde una perspectiva estratégica o táctica sobre “modus operandi”,

logística de que disponen los delincuentes, objetivos perseguidos por la

organización criminal, reacción de los entramados criminales a medidas

de persecución penal.

• Las características personales de la persona infiltrada/confidente, como

por ejemplo los esfuerzos desplegados, dificultades, riesgos y peligros

especiales, el grado de fiabilidad y su motivación.

• La importancia del entramado/organización criminal, o de la

investigación sumarial, respecto de la energía delictiva de sus miembros,

la influencia en el medio criminal, el grado de infiltración en estructuras

públicas, el daño efectivo o previsible, el interés social del caso y la

incardinación del caso en el contexto de la delincuencia local, también

en el marco del tratamiento estratégico de la información.

• La retribución se hallará vinculada básicamente a la colaboración en

relación con un caso. No debe tenderse al otorgamiento indefinido de

prestaciones destinadas al sostenimiento de la persona

infiltrada/confidente.

• Los gastos (dietas) en que incurra la persona infiltrada/confidente podrán

abonarse aparte.

• El pago se efectuará una vez finalizada la misión. Los pagos parciales

serán posibles previo cumplimiento de misiones parciales. No deberían

efectuarse anticipos.

• El régimen fiscal y social nacional aplicable a tales ingresos no se verá

afectado.

La Decisión establece además una prevención en los casos en los que el

confidente realice una actuación contraria al comportamiento que se espera de él, como

puede ser que cometa un delito con el fin de obtener información, transmita información

falsa o informe a la organización de una operación policial, entre otras. En estos casos

Page 40: El confidente en el proceso penal - TESIS

40

la retribución será limitada, denegada o retirada, en función de la gravedad del hecho

cometido.

En la Resolución del Consejo de 20 de diciembre de 1996, relativa a las personas

que colaboran con el proceso judicial en la lucha contra la delincuencia organizada

internacional, se invita a los Estados miembros a establecer la posibilidad de conceder

beneficios específicos a aquellas personas que consigan romper sus vínculos con las

organizaciones delictivas de procedencia y se esfuercen en evitar su continuidad en la

comisión de actividades delictivas, ayudando de forma concreta a las autoridades

policiales o judiciales a reunir los elementos de prueba suficientes para la identificación

y detención de los autores.

Esta Resolución realiza un elenco de los parámetros a observar para considerar

actos de cooperación; tales son:

“a) Facilitar información útil a las autoridades competentes para fines de

investigación y obtención de pruebas acerca de:

a.1) La composición, estructura o actividades de las organizaciones

delictivas,

a.2) Sus vinculaciones, incluidas las internacionales, con otros grupos

delictivos,

a.3) Delitos cometidos o que pudiesen cometer estas organizaciones o

grupos;

b) Brindar a las autoridades competentes una ayuda eficaz y práctica que pueda

contribuir a privar a las organizaciones delictivas de recursos ilícitos o del producto de

un delito”

La Directiva 2011/99/UE, arbitra otra serie de medidas de protección de testigos,

con el fin de protegerlos de actos delictivos que pongan en peligro su integridad física,

vida, psicológica o sexual, dignidad o libertad sexual.

La Resolución 690 del Consejo de Europa de 1979, de Declaración sobre la

Policía, también manifiesta la preocupación del legislador europeo en el uso de fuentes

confidenciales, y su tratamiento con respecto a Juzgados y Tribunales. En ésta se recoge

un límite en la actuación de los funcionarios de policía con respecto al uso de fuentes

confidenciales en su artículo 15 al disponer: “Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos

Page 41: El confidente en el proceso penal - TESIS

41

de Seguridad del Estado tendrán el deber de reserva y secreto profesional respecto a los

hechos que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones, y no

estarán obligados a revelar la identidad o circunstancias de aquellas personas que

colaboraren con ellos, salvo cuando la actuación de éstas hubiera dado lugar a la

comisión de hechos punibles”.

Además, es imprescindible estudiar las recomendaciones realizadas por

EUROPOL, dado que la normativa europea citada se ha volcado en el manual de fecha

16 de mayo de 2002 por la EUROPOL titulado “Mejores prácticas europeas sobre

utilización de informadores.” Dicho manual constituye el resultado de dos años de

investigación y consultas a diferentes expertos de los Estados miembros y la

EUROPOL. El contenido de dicho manual es confidencial y solamente accesible para

funcionarios de policía que se encuentran utilizando fuentes de inteligencia humana, por

lo que, a modo de resumen, los principales apartados que recoge dicho manual son: los

diferentes conceptos de colaboradores, haciendo ver, en cada caso, los peligros y

precauciones que hay que adoptar; los principios que deben regir toda colaboración con

confidentes; cómo debe realizarse el sistema de contactos; la evaluación de los riesgos;

registro de confidentes en archivos y la compensación que se debe ofrecer a los

confidentes.

Resulta llamativo que el propio manual, a la hora de comenzar con la exposición

de su estudio y las prácticas recomendadas para el tratamiento de confidentes, advierta

que todo lo establecido en dicho manual son normas que en modo alguno son

obligatorias, derivando su aplicación a la legislación nacional de cada país cuando lo

permita. El problema es que dicho manual es prácticamente lo único que existe en torno

a este medio extraordinario de investigación estableciendo unos mínimos y principios

en su actuación. Sería deseable contar en la legislación española con alguna norma –

siquiera fuera del rango de la citada-, que aclarara el qué y el cómo de esta controvertida

figura procesal/medio de investigación/medio de prueba.

Page 42: El confidente en el proceso penal - TESIS

42

3.- DERECHO COMPARADO

3.1.- Francia: Informateur o Indicateur

En Francia se ha desplegado una labor legislativa importante en los últimos años

con el fin de regular esta figura de cara a respetar el derecho a un proceso con garantías.

En 2012, el Ministerio de Interior redactó la Charte de traitement des informateurs43,

en la cual se recogen 28 artículos que establecen los límites y funciones que deben

presidir la colaboración confidente-policía.

En dicha Carta se plantea por primera vez la necesidad de que se establezca un

registro de confidentes44, como requisito previo y obligatorio para comenzar la relación

de colaboración. En esta línea, el funcionario de policía que se encuentra colaborando

con el confidente no puede obtener ninguna ventaja personal de dicha colaboración, y a

su vez, se establece que en los contactos que se produzcan entre confidente y el

funcionario de policía, deberá estar presente otro policía45.

Sin embargo, el principal esfuerzo de normalización fue llevado a cabo por la

Ley Perben II, de 9 de marzo de 2004, norma que puso el acento en unificar los criterios

económicos para establecer la colaboración entre el confidente y el funcionario de

policía. Dicha ley introduce una modificación de calado del artículo 15-1 de la Ley 21

de enero de 199546 (modificada posteriormente por la Ley de 3 de junio de 2016),

estableciendo que la figura del confidente tiene que ser remunerada; a tal fin, los

servicios de policía, gendarmería, así como los agentes de aduanas, que se encuentren

habilitados para efectuar investigaciones judiciales47, podrán retribuir a cualquier

43 Un documento parecido a las Instrucciones emitidas por la Secretaría de Estado de Seguridad en España. 44 La Ley Perben II 2004, se esforzó por recoger medidas que ofrezcan un verdadero tratamiento confidencial al informante; por todo ello, una de las primeras medidas que recoge es que, a la hora de registrar a un confidente en la base de datos, se identifica al confidente por un código de 4 letras que se obtienen de su nombre, el sexo y la fecha de nacimiento del confidente.45 El acceso a dicho documento se encuentra limitado únicamente a los servicios de policía, gendarmería y los servicios de aduanas y derechos indirectos, por lo que la única información pública que se puede encontrar respecto a dicho documento, son las versiones ofrecidas por fuentes periodísticas http://www.lexpress.fr/actualite/societe/flics-indics-les-cousins-terribles_1786761.html (Consultada el 12 de enero de 2017). 46https://www.legifrance.gouv.fr/affichTexteArticle.do;jsessionid=E592AA8B4162E84F0BFC1733C97682D2.tpdila13v_3?cidTexte=JORFTEXT000000369046&idArticle=LEGIARTI000032654945&dateTexte=20170111&categorieLien=id#LEGIARTI000032654945 (Consultada el 11 de enero de 2017). 47 La policía judicial en Francia viene regulada en el artículo 28-1 del Code de Procédure Pénal.

Page 43: El confidente en el proceso penal - TESIS

43

persona ajena a la Administración Pública, que les haya facilitado información sobre un

hecho delictivo, o la identificación de su autor. Las retribuciones serán fijadas de forma

conjunta por el Ministerio de Justicia, Ministerio de Interior y el Ministerio de Hacienda.

Esta norma ha sido desarrollada reglamentariamente mediante Orden Ministerial

de 20 de enero de 200648, que en su artículo primero establece que la retribución será

fijada por el Director General de la Policía Nacional, de la Gendarmería Nacional, o por

el Director General de Aduanas y derechos indirectos, en función del cuerpo de policía

que se encuentre colaborando con dicho confidente. La cantidad que se establezca será

fijada de forma discrecional y contra la misma no cabe interponer recurso alguno;

además, el abono se tendrá que producir con un recibo firmado por el confidente, siendo

conservado dicho recibo de forma confidencial y protegido por la unidad que se

encuentra colaborando con éste. La totalidad de las remuneraciones ofrecidas a

confidentes permanecen recogidas en un fichero gestionado por la Oficina central de las

fuentes de información (Bureau Central Des Sources), que depende del Servicio

Interministerial de Asistencia Técnica (SIAT) de la Dirección central de la Policía

Nacional49.

Las últimas investigaciones publicadas apuntan a que la Policía Nacional (en

concreto el Servicio Interministerial de Asistencia Técnica), mantiene una Oficina

Central de Fuentes (Bureau Central des Sources), con aproximadamente 1700

confidentes registrados. La Gendarmería tiene su propia red de confidentes contando en

el año 2011 con más de 1000 confidentes. El fichero de la Gendarmería se encuentra en

la Sección Central de Fuentes (Section Centrale des Sources). El servicio de Aduanes

disponía en 2011 de un total de 200050.

48 https://www.legifrance.gouv.fr/affichTexte.do?cidTexte=JORFTEXT000000458015 (Consultada el 11 de enero de 2017). Vid. GIACOPELLI, M. y JOSEPH-RATINEAU, Y.; “Témoin” en MAYAUD, Y. (Dir.); “Répertoire de droit pénal et de procédure pénale”, Ed. Dalloz, París, 2016, pág. 1325. La justificación que ofrecen los precitados autores que motivó la publicación de dicha orden ministerial y la Ley Perben II, fue la de incentivar la colaboración ciudadana para que revelasen hechos delictivos que escapaban al control del Estado, y a su vez, ofrecer una serie de garantías de seguridad durante sus declaraciones. 49 Vid. ROUSSEL, G. y HERZOG-EVANS, M.; “Procédure pénale”, Ed VUIBERT, 5ª Edición, París, 2014, pág. 269. 50 Vid. CORNEVIN, C.; “Les Indics. Cette France de l’ombre qui informe l’État”, Ed. Flammarion, París, 2011, págs. 223 a 225.

Page 44: El confidente en el proceso penal - TESIS

44

Las cantidades que se suelen retribuir por los diferentes tipos de información

oscilan entre los 100 hasta los 3.100 euros, aunque dependerá del grado de infiltración

del confidente, de la utilidad policial que se pueda obtener de dicha información, así

como de las personas detenidas y el material incautado al finalizar la operación51.

En lo que respecta a la valoración procesal de este tipo de prueba, la

jurisprudencia francesa se ha pronunciado diciendo que lo declarado por el confidente

al policía no podrá ser referido por el funcionario de policía en el acto de la vista oral

como prueba de cargo52, únicamente será válido el testimonio prestado por el propio

confidente, pudiendo someterse a la protección de testigos establecida en el artículo 706-

57 a 506-62 del Code de procédure pénale.

En relación con la introducción del confidente como testigo protegido, esta

figura presenta ciertas peculiaridades con respecto a la regulación española, dado que,

en primer lugar, solamente se podrá aplicar esta medida a aquel confidente que no

revista ningún género de duda o sospecha de que haya participado en la trama delictiva

o haya cometido algún tipo de delito; a su vez, el confidente tiene que aportar elementos

de prueba suficientes53, todo lo anterior posibilitará la concesión de la figura del testigo

protegido cuya autorización corresponde al fiscal o al Juez de Instrucción.

En aquellos casos en los que el confidente, familiares o personas allegadas, con

motivo de prestar testimonio en la causa puedan ser objeto de represalias que sean

susceptibles de poner en grave riesgo su integridad física o vida, el Juez de Libertades

y Detención puede autorizar que la declaración del testigo sea recogida en un acta54, sin

que conste su identidad ni se precisa su firma como testigo55. Dicha declaración podrá

realizarse de forma reservada solamente en los casos más extremos; no obstante y como

garantía para el investigado, una vez éste tenga conocimiento de esa declaración

reservada, dispondrá de un plazo de diez días para recurrir mediante escrito dirigido al

51 Según el medio Europe1, denunciar a un inmigrante en situación irregular son 50.-€, informar sobre la situación de un taller clandestino serían 300.-€ http://www.europe1.fr/faits-divers/les-indics-un-secret-jalousement-garde-1287843 (Consultada el 12 de enero de 2017)52 Sentencia del Tribunal de Casación, Sala Penal, de fecha 28 de mayo de 2014, nº 11-81.640. 53 Artículo 706-57 del Code de Procédure Pénale 54 Figura que existe en Francia y que, entre otras funciones, le es competente declarar la detención de una persona y decretar la prisión provisional o la concesión de la libertad del detenido. 55 La revelación en este momento procesal de los datos del testigo, se encuentra castigado con una pena de prisión de hasta cinco años y pena de multa de 75.000 euros.

Page 45: El confidente en el proceso penal - TESIS

45

Juez de Instrucción que, en el caso de estimar el recurso, podrá declarar la nulidad del

acto, debiendo repetirse dicha declaración como testigo protegido en presencia de las

partes, o bien, que la identidad del testigo sea revelada caso de haberse solicitado. Por

su parte, el investigado puede solicitar que el testigo protegido declare mediante

dispositivos técnicos que aseguren su anonimato y que posibiliten la necesaria

contradicción procesal, debiéndose alterar la voz del testigo de forma tal que sea

irreconocible. La valoración del testimonio ofrecido por el testigo protegido se

encuentra bajo una limitación legal, y es que una sentencia condenatoria no puede

basarse en la declaración ofrecida por el testigo protegido como única prueba de cargo56.

Como medidas de protección para este testigo protegido tenemos: establecer el

domicilio a efectos de citaciones en la comisaria que haya colaborado con el confidente;

que no aparezcan datos identificativos del testigo en el expediente judicial; otorgar al

confidente una identidad supuesta en aquellos casos en que su integridad corra un grave

riesgo. Este último trámite es realizado por el Juzgado, y podrá ser solicitado de oficio,

a instancia del fiscal o de una de las partes.

Los beneficios procesales a los que se puede acoger el colaborador de la Justicia

que ofrezca información de carácter relevante a las autoridades, vienen recogidos en el

artículo 222.43 del Código penal francés, donde se previene la posible reducción a la

mitad de la pena prevista para los delitos de tráfico de drogas, cuando el colaborador

que hubiere cometido tales delitos abandone tal conducta delictiva, lo denuncie a las

autoridades pertinentes y procure el cese de las consecuencias que hayan sobrevenido a

consecuencia de su actuación ilícita, así como la identificación de todas las personas que

hubieran participado en los hechos.

El artículo 450 establece una excusa absolutoria para aquella persona que

perteneciendo a una “asociación de malhechores” 57 si, antes de que se realice cualquier

diligencia policial, pone en conocimiento de las autoridades competentes la relación de

los componentes de dicha asociación, así como cualquier otro elemento que permita su

identificación y el esclarecimiento de los hechos58.

56 Así viene recogido en el artículo 760-62 del Code de Procédure Pénale. 57 El término que utiliza el artículo 450-1 es: association de malfaiteurs. 58 Para delitos de terrorismo, recogido en el artículo 422.1 del Código Penal francés, nos encontramos con

Page 46: El confidente en el proceso penal - TESIS

46

Pero, sin lugar a dudas, una de las mayores figuras premiales en nuestro derecho

comparado, es la que se recoge en los artículos 414 y siguientes del Código penal

francés, donde se prevé la exención total de la pena a aquellos colaboradores que hayan

informado a las autoridades de hechos relacionados con terrorismo, delitos contra la

seguridad del Estado, falsificación de moneda, etc., y, a su causa, se hubiesen podido

evitar dichos delitos y se hubiere facilitado la identificación de los culpables.

3.2.- Alemania: Der Informant, V-Person o V-Leute

a) Regulación

No existe una regulación propia como tal de la figura del confidente en el

Derecho alemán, ya que el legislador alemán entiende que tendrá la consideración de

testigo y, en consecuencia, le será de aplicación la normativa y reglas generales

contenidas en la Ley a los testigos. Y esta justificación se basa en la desvinculación de

la figura del confidente con el poder público, convirtiéndoles en simples testigos, más

aún, cuando la información que ofrecen pueda ser engañosa59. En igual sentido se ha

pronunciado la jurisprudencia alemana, en concreto la Sentencia del Tribunal Supremo

Federal de 22 de febrero de 1995, en donde declara la innecesaridad de regular la figura

del V-Mann, siéndole de aplicación los criterios establecidos para el policía infiltrado

regulados en el § 110 del StPO. Lo anterior hace que sea práctica frecuente que policías

-coordinados por el Ministerio Fiscal-, acudan al V-Person para solicitarle una labor de

infiltración con el fin de obtener información. Esta posibilidad se encuentra recogida en

la “Richtlinien für das Strafverfahren und das Bußgeldverfahren, Anlage D”60 (Normas

unas características muy parecidas a las establecidas para las “asociaciones de malhechores”, pues como establece el precitado artículo: "Toda persona que haya intentado cometer un acto de terrorismo quedará exenta de la pena si, habiendo informado a la autoridad administrativa o judicial, hubiera permitido evitar la realización de la infracción e identificar, en su caso, a los demás culpables”. 59 Vid. KLEINKENCHT, T. y MEYER-GOSSNER, L.; “Strafprozessordnung”, Ed. Beck, Múnich, 1997, § 110a nº 4. 60 En dicho Anexo encontramos la Gemeinsame Richtlinien der Justizminister/-senatoren und der Innenminister/- senatoren des Bundes und der Länder über die Inanspruchnahme von Informanten sowie über den Einsatz von Vertrauenspersonen (V-Personen) und Verdeckten Ermitt- lern im Rahmen der Strafverfolgung (Normas conjuntas del Ministro y de los senadores de Justicia así como del Ministro y senadores de Interior del gobierno estatal y federal respectivamente sobre el uso de confidentes y la inserción de confidentes e investigadores encubiertos en el ámbito de la lucha criminal), donde se recogen los límites y casos en los que se puede utilizar al confidente en Alemania.

Page 47: El confidente en el proceso penal - TESIS

47

para el procedimiento penal y el procedimiento de multas, Anexo D). En dicha

“Richtlinien” se establecen las bases de actuación del confidente, en las que se dispone:

1.- Premisas de empleo. La Richtlinien, establece que solamente podrá acudirse

al uso del confidente cuando existan dificultades considerables para esclarecer los

hechos y, en todo caso, como última ratio de la investigación: como último medio

disponible61.

2.- Confidencialidad. Se tiene que garantizar la confidencialidad del confidente

en el ámbito de la “criminalidad grave”, crimen organizado, tráfico de estupefacientes

y armas, falsificación de moneda y delitos de protección del Estado. Sin embargo, en

los delitos menos graves será necesario evaluar las circunstancias que presente cada caso

para establecer las medidas de confidencialidad necesarias, exceptuándose de su

aplicación los delitos leves en los que no se protege la confidencialidad del confidente.

Estas prevenciones en relación con el mantenimiento de la reserva de la

identidad del confidente, decaerán si éste ofrece información errónea a sabiendas, se

confirma la falta de confianza en el confidente, que haya participado en hechos

delictivos, o cuando las instituciones pertinentes consideren que el confidente es

culpable de las actividades de las cuales ha ofrecido información. En este punto, es

especialmente relevante destacar el control que realiza el fiscal sobre la confidencialidad

decidiendo al respecto a través de un informe Generalakten, en el que informe sobre la

participación del confidente en los hechos, motivando en su caso la decisión de que se

mantenga su anonimato. De esta forma garantiza el anonimato y, por consiguiente, la

policía actúa en consecuencia a la hora de elaborar su informe.

3.- El Confidente Infiltrado. Se denomina así a la persona que no es funcionario

de la policía a quien se solicita su infiltración. La doctrina alemana considera que existe

un nexo entre el confidente infiltrado y el policía, que permite imputar al Estado la

actuación del confidente infiltrado, siendo a consecuencia de este nexo causal que se

61 Se establece una prohibición con respecto al uso de confidentes, pues nunca podrán ser menores de edad (artículo 3.4).

Page 48: El confidente en el proceso penal - TESIS

48

pueda imputar la actuación del confidente infiltrado al Estado62. Por lo anterior, el

funcionario de policía procurará mantener un control directo de la operación,

produciéndose una injerencia en el principio fundamental del derecho alemán de la

autodeterminación informativa como consecuencia de este mecanismo de infiltración;

por lo anterior se regula que para el uso de V-Person se tendrá que tener en cuenta los

requisitos establecidos para el agente encubierto, recogidos en el 110 § del StPO63.

En virtud del § 58 del StPO, los testigos tienen que ser sometidos al principio de

confrontación por las partes, de forma separada y solos. No obstante, y como hemos

visto con anterioridad, la jurisprudencia admite que el policía oculte la identidad de un

confidente (der verdeckter ermittler) cuando la revelación de su identidad suponga un

grave peligro para la seguridad del mismo. Por lo que las declaraciones del confidente

serán recogidas por el policía y éste será oído por el tribunal (§ 251.II StPO)64. Es por

ello que se fomenta que el infiltrado lo sea un agente de policía65, con la finalidad de

evitar la falsedad en la información ofrecida por el confidente, que la información sea

sesgada o que el propio confidente ofrezca información a la organización criminal sobre

su infiltración.

4.- Retribución. La retribución que recibe el confidente por la colaboración que

está prestando le será abonada por el propio funcionario de policía que tiene contacto

directo con él; dicho policía perteneciente a la Landeskriminalamt de la región (policía

criminal federal)66, deberá haber retenido los impuestos pertinentes antes de efectuar el

pago.

5.- Protección de testigos. Por otra parte, el legislador alemán ha regulado la

protección del testigo mediante Ley de 11 de diciembre de 2001, reformada en 2007,

“Das Zeugenschutz-Harmonisierungsgesetz” (ZSHG); norma que recoge las medidas

62 Vid. HENRICH HAAS, H.; “V-Leute im Ermittlungs- und Hauptverfahren: neue prozessuale Aspekte”, Ed. Centaurus-Verlagsgesellschaft, 1986, págs. 20 a 28. 63 Vid. ROXIN, C.; “Strafverfahrensrecht”, Ed. C.H. Beck, Munich, 1995, pág. 66. 64 Vid. DELMAS-MARTY, M.; “Procesos penales de Europa (traducido por PABLO MORENILLA ALLARD)”, Ed. Edijus, Zaragoza, 2000, pág. 117 65id. DEN BOER, M.; “Undercober Policing and Accountability from an Internacional Perspective” EIPA, Maastricht, 1997, pág. 6 66 LANDTAG NORDRHEIN-WESTFALEN [Internet]. Der Minister für Inneres und Kommunales hat die Kleine Anfrage 826 mit Schreiben vom 8. Februar 2013 namens der Landesregierung beantwortet “Antwork. Bezahlung von V-Personen” [citado 4 diciembre 2016] Disponible en: https://www.landtag.nrw.de/portal/WWW/dokumentenarchiv/Dokument/MMD16-2055.pdf

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de carácter policial para la protección de testigos, pudiendo desplegar su eficacia incluso

en la fase de ejecución penal.

b) Presupuestos procesales

Como punto de partida hay que destacar una peculiaridad del estudio del derecho

comparado alemán en relación con la investigación: la policía judicial está sometida a

control por el fiscal instructor (Staatsanwaltschaft), cumpliendo una triple finalidad:

evitar un proceso inquisitivo, facilitar una institución objetiva que se encargue de la

investigación, controlando que se cumplen todas las garantías y un control jurídico a

nivel estatal de la investigación policial67. De esta forma, el ministerio fiscal se erige en

garante de la instrucción penal68, a través de un control de las diligencias de

investigación realizadas por la policía, aunque no es menos cierto que, en la práctica, la

policía puede investigar hasta cierto punto sin mandato fiscal frente las sospechas

iniciales de la comisión de un hecho delictivo, pero posteriormente el fiscal deberá

intervenir en las investigaciones decidiendo si los resultados obtenidos son suficientes

para el ejercicio de la acción pública69.

Por su parte, la jurisprudencia alemana sí permite que el agente declare como

testigo de referencia sobre las conversaciones mantenidas con una persona, habilitando

además el derecho alemán al agente a decidir si el confidente declarará como testigo o

no70. A su vez, el fiscal tiene la facultad de decidir si desea presentar al confidente como

medio de prueba y, por consiguiente, desvelar su identidad al introducirlo como medio

de prueba para que pueda ser sometida a contradicción por la defensa71.

El uso del agente infiltrado viene recogido en los § 110 y siguientes del StPO.

El § 110.a dispone el uso de investigadores clandestinos -agente infiltrado- para ciertos

67 Vid. ROXIN, C.; “Rechtsstellung und Zukunftsaujgaben der Staatsanwaltschaft”, Ed. DRiZ, 1969, págs. 385 a 389. 68 Así viene recogido en los § 161 del StPO. 69 Vid. BOSS, H.; “Alemania” en MACIÁ GÓMEZ, R. (Director); “Sistemas de Proceso Penal en Europa”, Ed. Cedecs Editorial S.L., Barcelona, 1998, pág. 27. 70 BGHSt 40, 211, 216 (Zeuge vom Hörensagen, rule against hearsay evidence). Las BGHSt o Die Entscheidungen des Bundesgerichtshofs in Strafsachen, son las decisiones que emite la Corte en material criminal del Tribunal Federal Alemán. 71 Vid. MADLENER, K.; “Celeridad y eficacia en el proceso penal alemán”, en RODRÍGUEZ RAMONS, L. (Coord.) y BUENO ARÚS, F. (Coord.); “Derecho penal y Criminología como fundamento de la política criminal”, Ed. Dykinson, Madrid, 2008, pág. 840 y 841.

Page 50: El confidente en el proceso penal - TESIS

50

hechos delictivos, como puede ser el tráfico de drogas, armas, falsificación de moneda,

etc., aunque al final deja abierta la puerta a la utilización de este medio de prueba en la

investigación de cualesquiera crímenes.

Si el agente infiltrado realizare algún acto que pudiera implicar una injerencia

en los derechos fundamentales del investigado, tendría que solicitar autorización

judicial. En casos de urgencia bastaría con la autorización del fiscal.

A su vez, la identidad del agente infiltrado podrá permanecer oculta incluso una

vez haya finalizado la instrucción del procedimiento. No obstante, podrá denegarse

siempre que exista un motivo racional de que el levantamiento de dicha identidad

pudiera llegar a producir un peligro para la vida, integridad física o libertad del

confidente u otras personas o, simplemente, que se justifique la utilización de dicho

confidente como fuente futura.

Respecto a los beneficios o incentivos que se utiliza para poder introducir al

colaborador como medio de prueba en el procedimiento, en primer lugar, tendríamos la

StPO, el Código Procesal Penal alemán, donde se recogen tres niveles de protección a

testigos.

- Primer nivel de protección. En este nivel se aplica una protección destinada a

promover la declaración del testigo en el acto de la vista oral, apoyada por el § 68 del

StPO, que recoge entre otras medidas, la ocultación de datos relativos al domicilio e

identidad. En todo caso, dicho testigo deberá precisar el modo en que tuvo conocimiento

de los hechos ilícitos. Pero es más, cabe expulsar al acusado durante la declaración de

dicho testigo, si se llega a temer que la declaración del testigo se vaya a ver influida por

la presencia del acusado, en virtud del § 247 del StPO.

- Segundo nivel de protección. En éste se adoptarían aquellas medidas que fuesen

necesarias, siempre que las de primer nivel no fueran suficientemente efectivas para

garantizar la declaración del testigo en el acto de la vista oral. En este caso, y con base

en el § 223 del StPO, el juez podrá tomarle declaración de forma reservada para que

pueda ser leída con posterioridad en el acto de la vista oral, aunque en dicha declaración

incriminatoria deberá respetarse el principio de contradicción de la prueba; declaración

Page 51: El confidente en el proceso penal - TESIS

51

reservada que podrá ser de aplicación no solamente en los casos de enfermedad o

imposibilidad de comparecer en el acto de la vista oral, sino también cuando se den otros

impedimentos previsibles, es decir, cuando se presuma que de la práctica de dicha

declaración en la vista oral de pudieran derivar riesgos para el testigo.

- Tercer nivel de protección. Se trata de un conjunto de mecanismos

responsabilidad de la propia policía mediante los que: se excluye a un testigo del

proceso; se mantiene completamente oculta su identidad; se sustituye la declaración de

ese testigo por el testimonio de referencia del policía. Para acceder a este conjunto de

medidas de carácter excepcional, debe existir un peligro concreto para el Estado o uno

de los Estados federales e incluso “un peligro concreto para la vida o la salud del testigo.

También es posible si su desenmascaramiento pone en peligro la posibilidad de otras

actividades del mismo como investigador en secreto”72.

c) Beneficios procesales para el confidente

Respecto a los posibles beneficios procesales que le son de aplicación al

confidente por colaborar con la Administración de Justicia, nos encontramos en primer

lugar con el § 129, párrafo sexto, del StGB (Código Penal Alemán), que habilita al

órgano enjuiciador a atenuar e incluso excluir la pena, cuando el autor del hecho haya

realizado una serie de actos -de forma voluntaria y sincera-, tendentes a impedir la

continuación de la asociación y de sus actividades ilícitas. Dicho beneficio procesal

puede extenderse a aquellas personas que, de forma voluntaria y con carácter

prolongado en el tiempo, revelen información con la finalidad de poder evitar delitos de

cuya planificación conoce. En este punto el legislador alemán ha querido garantizar la

colaboración del confidente determinando que no es suficiente la colaboración puntual,

sino que será necesario que exista una colaboración más prolongada que garantice la

información del confidente73.

En igual sentido se pronuncia el § 129.a del StGB, dedicado a la formación de

organizaciones terroristas, en lo referente a delitos de especial gravedad en el ámbito de

72 Vid. SCHLÜCHTER, E.; “Derecho Procesal Penal (Traducido por ESPARZA LEIBAR, I. y PLANCHADELL GARGALLO, A.)” Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, pág. 125. 73 El mismo tratamiento para el partícipe viene establecido en el párrafo 5º del § 129 del StGB.

Page 52: El confidente en el proceso penal - TESIS

52

una asociación terrorista o asociación criminal74. Por su parte, y en relación al tráfico de

drogas, hay que acudir a la Ley de estupefacientes (Betäubungsmittelgesetz), en cuyo §

31 se recoge un beneficio procesal relativo a la mitigación o suspensión de la pena. En

este sentido, de forma discrecional el órgano enjuiciador podrá proceder a la atenuación

o renuncia de la pena prevista para los delitos de tráfico de drogas, cuando el confidente,

mediante una comunicación voluntaria, hubiera contribuido de forma activa y

determinante en la investigación, favoreciendo que el hecho fuera descubierto al revelar

a la autoridad competente aquello que sabe en el momento oportuno. La conducta

específica que se requiere es la revelación de información útil, en un momento en el que

todavía puedan ser impedidos los delitos de tráfico de drogas y estupefacientes,

recogidos en los § 29 a 30 de dicha Ley.

Y con respecto al crimen organizado, existe la Kronzeugengesetz. En esta norma

se previene que cuando una persona hubiera cometido delitos relacionados con el crimen

organizado (Kronzeuge), y decidiera cooperar con las autoridades ofreciendo

información necesaria para prevenir delitos y detener a los responsables, se le podrá

reducir la pena, hasta el límite de la exención de responsabilidad penal para Kronzeuge.

Esta figura premial se encuentra totalmente prohibida para los crimenes de genocidio,

asesinato y homicidio.

3.3.- Italia: Confidenti della Polizia o informatore della Polizia.

El artículo 195 del Código Procesal penal italiano, a propósito del testimonio

indirecto, insiste en el criterio adoptado por el antiguo artículo 349 del Código Procesal

Italiano en el que se prohibía que el Juez requiriera a los funcionarios de policía la

identidad de los confidentes75, advirtiendo el propio Código que dicha conducta no

supondrá una consecuencia jurídica para el funcionario de policía76.

74 Con motivo de la reforma en el Código Penal realizada el 29 de agosto de 2002, se introduce un beneficio procesal, en condiciones similares, para las asociaciones terroristas y criminales en el extranjero. 75 En la anterior redacción del artículo, se establecía que: “El juez no puede obligar a los oficiales y agentes de la Policía Judicial a revelar los nombres de las personas que les han suministrado noticias, y no pueden recibir, bajo pena de nulidad, de los mencionados oficiales y agentes noticias procedentes de personas cuyos nombres consideran que no deben manifestar”. 76 Vid. SCARPARONE, M.; “Confidenti della Polizia e diritto di difesa”, en Giurisprudenza Costituzionale, 1971, pág. 2107.

Page 53: El confidente en el proceso penal - TESIS

53

En la actualidad, el artículo 203 del Código Procesal italiano, establece que el

tribunal no puede obligar a los funcionarios de policía a revelar la identidad de sus

fuentes confidenciales si el confidente no ha sido presentado como medio de prueba,

por lo que la información proporcionada por el confidente no podrá ser utilizada77.

Tampoco podrá el juez obligar a declarar al confidente78.

Como norma general, el procedimiento penal italiano se rige por el principio de

contradicción debiendo someterse toda prueba a dicho principio, ofreciendo la

posibilidad a las partes de aportar evidencias o contradecir evidencias ante un juez

imparcial. A su vez, la ley permite al acusado, entre otros derechos, a examinar a

cualquier testigo en su contra y a llamar a testigos que le sean favorables.

Un hecho característico de este proceso es la búsqueda del principio de

evidencia, en virtud del cual deben mostrarse las evidencias de cargo y de descargo en

presencia de todas las partes actuantes en el procedimiento penal, con la posibilidad de

que puedan ser cuestionadas, no pudiendo en modo alguno basar el juicio de

culpabilidad en base a un testigo que no compareció en el acto de la vista oral79.

No obstante lo anterior, existen excepciones establecidas por el legislador

italiano manteniendo una postura más garantista con respecto al esclarecimiento de los

hechos y la persecución de ilícito penal, en detrimento de los derechos que amparan al

acusado; muestra de ello es que en Italia existe una Ley de protección de testigos80, y

para que sea de aplicación a los colaboradores de la justicia se tendrán que dar dos

requisitos básicos: que el colaborador de la justicia haya finalizado cualquier relación

que le pudiera vincular con la organización criminal y, en segundo lugar, que se

produzca una colaboración que pueda llegar a ser corroborada por otros medios.

77 En opinión de PISANI, V.; “Informatori, notizie confidenziali e segreto di polizia”, Ed. Giuffré, Milán, 2007, pág. 23, la fundamentación de que el legislador haya habilitado esta posibilidad es doble: 1) Para que la policía pueda preservar un medio de investigación válido en el futuro. 2) Garantizar que, al no revelar el nombre del confidente, éste no pueda ser sometido a presión para que declare en el juicio a favor del acusado. 78 Vid. TRAMONTANO, L.; “Codice di procedura penale spiegato”, Ed. La Tribuna, Plasencia, 2012, pág. 1975. 79 Los derechos anteriormente comentados, fueron incorporados mediante la Ley 63/2011 que modificó el artículo 111 de la Constitución Italiana y el Código Procesal Penal Italiano. 80 Siendo de aplicación el Decreto Ley 15.01.91 nº 8 (modificado por la Ley 45/01) y el Decreto Interministerial del 26.11.91.

Page 54: El confidente en el proceso penal - TESIS

54

El plazo por el que se pueden otorgar las medidas de protección será de seis

meses a cinco años prorrogables, y el elenco de personas susceptibles de protección

viene recogido en el artículo 9 del Decreto Interministerial: personas expuestas a un

grave peligro por efecto de su colaboración, sus parientes próximos, los que conviven

con él, y todos aquellos que sean expuestos a un grave peligro a causa de las relaciones

con los colaboradores.

Por otra parte, el artículo 392.1, b del CPP (codice de procedura penale), regula

la preconstitución probatoria como prueba anticipada de la declaración del testigo,

siempre y cuando exista un motivo fundado de que pudiera sufrir cualquier tipo de

violencia, amenazas, ofertas o cualquier otra circunstancia que pueda impedir su

testimonio o que lo realizare falsamente.

La Sentencia de la Corte Suprema de Casación Penal, de 9 de octubre de 1992,

nº 3952, afirmó al respecto que la información ofrecida por el confidente podrá ser

utilizada en la fase de investigación preliminar y para la adopción de medidas de

precaución (l'applicazione delle misure cautelari)

Por otra parte, la Ley nº 82, de 15 de marzo de 1991, versa sobre la protección

de aquellas personas que colaboran con la Justicia, ofreciéndoles en función de su

condición beneficios penitenciarios y medidas de protección policial, como pueden ser

su custodia en un lugar seguro, documentación nueva, medidas económicas (gastos

médicos o incluso una cantidad periódica), así como medidas de reinserción laboral.

Como sucede en el resto de países, también en Italia existen diversos textos

normativos que ofrecen ciertos beneficios, en función del tipo de delincuencia y de la

ayuda prestada, a aquellas personas que colaboren con la Administración de Justicia a

la hora de esclarecer un hecho delictivo, o facilitar su detención. A este trámite se le

conoce como el beneficio de pentito81, según el cual el delincuente arrepentido aporta

toda la información que conoce y que se puede corroborar previo acuerdo entre el

arrepentido y el Ministerio Público, acuerdo que se presentará ante el Juez; a su vez,

todas las declaraciones realizadas por dicho arrepentido deberán quedar documentadas

81 Vid. ELOÍSA QUINTERO, M. (Coord.); “Herramientas para combatir la delincuencia organizada”, Ed. Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2010, pág. 34.

Page 55: El confidente en el proceso penal - TESIS

55

en un “acta ilustrativa de los contenidos de la colaboración.” Ejemplos de esta normativa

tenemos:

1.- Delitos relacionados con la política y bandas armadas. Los artículos 308 y

309 del Código Penal Italiano recogen medidas de levantamiento de la pena, basadas en

un buen comportamiento postdelicitivo.

2.- Secuestro de personas con fines de extorsión y protección de testigos. La Ley

nº 5 de 15 de febrero de 1991 y, la Ley nº 203, de 17 de julio de 1991, recogen en sus

artículos una atenuación de la pena a aquellas personas que realicen un acto de

disociación con grupos mafiosos u organizaciones criminales y ofrezcan una

colaboración a la Administración de Justicia.

3.- Regulación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevención,

cura y rehabilitación de los estados de drogodependencia. El artículo 73.7 de la Ley

aprobada por decreto el 9 de octubre de 1990, establece la obligación de rebajar hasta

dos tercios la pena establecida en el Código Penal “para aquel que se aplica a evitar que

la actividad delictiva llegue a consecuencias ulteriores, también ayudando

concretamente a la autoridad policial o judicial en la disminución de medios para la

comisión del delito.” El artículo 74.7 de esta norma dispone que “quien se haya

empleado eficazmente en asegurar las pruebas del delito o en reducir la disponibilidad

por la asociación de medios decisivos para la comisión de delitos.”

4.- Delito proyectado y la colaboración procesal. Por su parte, los artículos 4 y

5 de la ley nº 15, de 6 de febrero de 1980, recogen las causas de levantamiento de la

pena ligadas al desistimiento activo eficaz.

5.- Terrorismo. La ley n. 34, de 18 de febrero de 1987, de medidas a favor de

quien se disocia del terrorismo, además de fomentar dichas conductas, también ofrece

una serie de beneficios a las personas que facilita información o colaboren con la

Administración de Justicia.

Page 56: El confidente en el proceso penal - TESIS

56

3.4.- Reino Unido: Police informants o Cover human intelligence sources

En Reino Unido se ha producido una forma de delincuencia muy variada a lo

largo del tiempo, por lo que la obtención de información para prevenir y erradicar el

crimen ha sido una tarea de primer orden que ha ido evolucionando a lo largo del tiempo,

por lo que se trata de una de las legislaciones a nivel europeo que ofrece mayores

referencias en sus textos normativos sobre el uso y tratamiento de fuentes humanas

como medio de investigación82.

Las primeras referencias en el uso de fuentes confidenciales la tendríamos en la

Security Service Act 198983, que regula de forma básica los medios de investigación que

puede emplear el Servicio de Seguridad para prevenir y erradicar determinadas

conductas que vienen recogidas en la sección 1 de dicha norma, en la que se habilita al

director de una investigación -con la finalidad de llevar a cabo la misión encomendada-

, a que pueda realizar las labores de investigación que considere oportunas y siempre

bajo su responsabilidad, sin que pueda en modo alguno actuar fuera de la Ley. Por lo

anterior esta norma -aunque no de forma expresa-, autorizaba el uso de confidentes

policiales siempre y cuando fuese necesario para los fines perseguidos84.

Posteriormente la Intelligence Service Act 199485, estableció que los medios de

investigación empleados para el ejercicio de las funciones inherentes al servicio de

seguridad y de inteligencia, deberían ser proporcionales a la finalidad pretendida. Más

tarde, la parte III de la Police Act 199786, realiza una regulación específica sobre la

confidencialidad de las fuentes de información y su uso, pero no es hasta la Regulation

of Investigatory Powers Act 200087 (RIPA), donde encontramos de forma expresa la

regulación del uso de fuentes confidenciales en Reino Unido.

En la sección 26.8 de la parte II de esta Ley, dedicada a la vigilancia y uso de

fuentes confidenciales policiales (survelliance and covert human intelligence sources),

82 Vid. MURPHY, J.; “Foreword” en BILLINGSLEY, R. (Cord.); “Covert Human Intelligence Sources: The “unlovely” face of police work”, Ed. Waterside Press, Hamphire, 2009, pág. 11. 83 Página web http://www.legislation.gov.uk/ukpga/1989/5 (Consultada el 13 de diciembre de 2016). 84 Vid. NEWBURN, T. y NEYROUD, P.; “Dictionary of Policing”, Ed. Routledge, Nueva York, 2008, pág. 220. 85 Página web http://www.legislation.gov.uk/ukpga/1994/13 (Consultada el 13 de diciembre de 2016). 86 Página web http://www.legislation.gov.uk/ukpga/1997/50 (Consultada el 13 de diciembre de 2016). 87 Página web http://www.legislation.gov.uk/ukpga/2000/23 (Consultada el 13 de diciembre de 2016).

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57

se define lo que ha de entenderse por una fuente confidencial policial infiltrado,

estableciendo que es aquella persona que mantiene una relación personal o de índole

similar con otra persona, con el propósito de infiltrarse en sus actividades y ofrecer

información a las autoridades, determinando que para que nos encontremos ante una

fuente confidencial válida se tienen que producir una de estas dos situaciones:

• Que dicha persona haya utilizado expresamente la infiltración en el

entorno de la persona a la que pretende obtener información, con la

finalidad de facilitar el acceso de la información obtenida a las

autoridades

• O bien, revela la información obtenida porque ha tenido acceso a la

misma, como consecuencia de la relación mantenida por el confidente

con dicha persona.

La sección 26.9.b establece que solamente se podrá llevar a cabo dicha

infiltración cuando sea proporcional al fin que se persigue, y siempre que en el entorno

en el que se pretende infiltrar no sea consciente de la posible infiltración. Por su parte,

la sección 26.9.c determina que la infiltración y la información que ofrezca el confidente

se tendrá que producir de forma encubierta, garantizando en todo momento la seguridad

del confidente y de los medios empleados.

En el código práctico sobre el uso de fuentes humanas infiltradas88, se establece

que el confidente infiltrado está actuando en nombre de las autoridades públicas, y por

tanto será necesario que su uso sea aprobado por las autoridades pertinentes. También

dice que se deberá realizar un efectivo seguimiento del confidente infiltrado, procurando

su seguridad, garantizando la legalidad de sus actuaciones y su control por parte de quien

lo autorizó.

El fundamento autorizante de la figura del confidente encubierto es la

“manipulación” de una relación, pues uno de los agentes está interactuando con unos

fines y propósitos muy diferentes a los que presupone el resto y, por consiguiente, se

88 HOME OFFICE; “Cover Human Intelligence Sources: Code of Practice”, Ed. London: TSO, Londres, 2014, pág. 9. La “Home Office” es el Ministerio del Interior de Reino Unido, responsable de asuntos sobre inmigración, seguridad ciudadana y seguridad nacional.

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58

está afectando a los artículos 6 y 8 del CEDH referentes a los derechos a un proceso

equitativo y al derecho a la vida privada y familiar, ya que el hecho de infiltrarse y

manipular una relación personal para obtener la información, supone una injerencia al

artículo 8 del CEDH que deberá ser autorizada por autoridad con competencia89, aunque

no se llegue a ofrecer información eficaz por parte del confidente infiltrado.

Las autoridades competentes a tenor de esta Ley para autorizar una situación de

confidente infiltrado son90, entre otras, la “Home Office”, Ministerio de Justicia, el

departamento de transporte y las autoridades locales, previa autorización judicial

(Modificación introducida por la Protection of Freedoms Act 2012)91

La autorización se deberá realizar por escrito, y se establecen unos mínimos con

respecto al contenido que debe recoger92:

- Razones que han motivado la necesidad y proporcionalidad de la medida

establecida.

- Finalidad que se persigue con el confidente infiltrado.

- En el caso de que se sitúe al confidente en una investigación u operación,

establece la naturaleza de la misma.

- La conducta permitida al confidente infiltrado.

- Detalles de las posibles intromisiones colaterales que se puedan producir y la

justificación de las mismas.

- Información confidencial a la que va a tener acceso.

- Ofrecer un número de registro para poder realizar un seguimiento con

posterioridad, asimismo, detallar la persona que autoriza, fecha y hora. La autoridad que habilite el uso del confidente infiltrado deberá motivar la

necesidad y proporcionalidad de este medio de investigación, como así lo establece la

sección 29.3 de la precitada Ley, realizando un ejercicio que pondere la gravedad del

caso, con respecto a la injerencia que se va a realizar en la vida privada o familiar93.

89 La sección 28 de la precitada Ley, establece los casos en los que procederá solicitar la autorización. 90 El listado completo se encuentra en el apéndice I de la Act 2002 Regulation of Investigatory Powers 91 A modo ilustrativo, si un policía solicita la autorización de poder utilizar como medio de investigación un confidente infiltrado, en el caso de un Policía de Escocia, deberá acudir su oficial de policía Chief Constable y en el caso de que se prevea que la actuación del confidente infiltrado va a producir una vulneración en el secreto profesional, deberá acudir al Assistant Chief Constable que es el tercer grado más alto de la policía en Reino Unido. Mientras que un policía de la ciudad de Londres, deberá acudir al comisario Commissioner, y en el caso de que se vaya a afectar al secreto profesional por dicha infiltración, deberá acudir al comisario principal Commander. 92 HOME OFFICE; “Cover Human Intelligence Sources Op.Cit. pág. 37. 93 HOME OFFICE; “Cover Human Intelligence Sources Op.Cit. pág. 19. A su vez, emiten una serie de elementos que deberá contener la motivación de la autorización en el uso de confidentes infiltrados, como son: Controlar y equilibrar la actividad del confidente en función de la gravedad y extensión del delito,

Page 59: El confidente en el proceso penal - TESIS

59

Asimismo, se distingue entre el confidente infiltrado y el colaborador94, siendo

el colaborador aquella persona que ofrece una información a la autoridad policial por

haberla adquirido de forma interna, pero dicha colaboración no es ofrecida de forma

continua en el tiempo sino que la relación finalizará una vez transmitida, sin que llegue

a ser inducida la infiltración por parte de la policía.

A su vez, como se va a producir una injerencia en la esfera privada de las

personas, es necesario concretar de qué personas se pretende obtener información, con

el fin de minimizar la injerencia en la esfera personal de las personas y concretar la

autorización de una forma más detallada. No obstante, puede acontecer que la

autorización que se ofreció en su momento regulase una serie de actuaciones en relación

con unas personas determinadas y que, durante el transcurso de la infiltración el

confidente hubiera tenido que realizar una actuación no regulada. Es lo que la doctrina

denomina “actuación incidental”; actuación que se halla regulada y autorizada en las

secciones 26.7.a, 27 y 29.4 de la precitada Ley. Para el supuesto de una conducta

incidental que se pudiera repetir, sería necesaria su inclusión en el momento de la

renovación con el fin de habilitar al confidente de manera expresa95.

También se ha regulado en esta norma la necesidad de garantizar y controlar la

información ofrecida por el confidente infiltrado, pues al no ser un funcionario de policía

la información que facilite puede ser sesgada o atender a motivaciones personales del

confidente, por lo que en las secciones 29.4.a, 29.4.b, 29.5.1 y 29.5.4 se detallan los

mecanismos de supervisión y gestión del confidente infiltrado, articulándolo a través de

la figura del covert operations manager, encargado del día a día con el confidente y que

deberá actuar en nombre de la autoridad habilitante, coordinar y dirigir las actividades

del confidente infiltrado, registrar toda la información suministrada por el confidente y,

controlar la seguridad de su fuente. A su vez, la autoridad habilitante deberá renovar la

explicar por qué y cómo el método adoptado es menos intrusivo y efectivo que otros existentes y que exista una habilitación legal para el tipo de delincuencia que se pretende introducir el confidente. 94 HOME OFFICE; “Cover Human Intelligence Sources Op.Cit. pág. 11. 95 Las autorizaciones se pueden emitir con un tiempo máximo de 12 meses, una vez transcurrido dicho plazo dejará de estar en vigor, o bien, podrá ser renovada por igual periodo. También se pueden establecer autorizaciones orales, con carácter de urgencia, que tendrán un valor de 72 horas, si no se han renovado por escrito, dejaran de tener efecto.

Page 60: El confidente en el proceso penal - TESIS

60

autorización que realizó en su momento, y confeccionar un documento donde haya

supervisado que los requisitos de su autorización inicial se han cumplido96.

Como consecuencia de las informaciones suministradas por el confidente

infiltrado, se producirán una serie de indicios que pueden llegar a ser utilizados como

prueba en el procedimiento penal oportuno; prueba indiciaria que se encuentra regulada

en la common law (la sección 78 de la Police and Criminal Evidence Act 1984 y la

Human Rights Act 1998), siéndole de aplicación lo establecido en la Criminal Procedure

and Investigations Act 1996.

La actuación del confidente comienza con la suscripción de una especie de

contrato que el agente controlador le hace firmar, donde quedan recogidas las

condiciones en las que se tiene que producir la colaboración con el compromiso de

observarlas y someterse a ellas mientras dure la colaboración. De entre las posibles

cláusulas de este contrato destacamos: ofrecer la información de forma íntegra y veraz,

no cometer hechos delictivos para obtener información, no informar a terceros de la

colaboración, no incentivar ni promover conductas delictivas, no tomar decisiones

precipitadas sin consultarlo con su agente controlador, acudir a las reuniones y en el

caso de que cometa algún hecho ilícito, será detenido. Si el confidente no observase lo

suscrito y de esta inobservancia se derivaren cualesquiera consecuencias, el agente

colaborador estaría exento de toda responsabilidad.

La introducción del testigo en el procedimiento se realizará conforme a lo

dispuesto en la sección 6A.2 Criminal Procedure and Investigations Act 1996, que

establece que todo testigo que sostenga de una u otra forma la acusación, debe ofrecer

los datos de identificación necesarios para que pueda ser traído al proceso, y en el caso

de que esto no sea posible la parte que pretenda introducirlo deberá comunicar los datos

necesarios para que sea posible que declare como testigo. Se trata de un derecho de todo

acusado a poder examinar al testigo que le acuse, en virtud de lo establecido en el

artículo 6 de la Human Rights Act 1998 y, la forma de realizar dicha declaración será la

prevista en la sección 25.11 de la Criminal Procedure Rules Act 2015.

96 El ayuntamiento de Moray, en Escocia, ofrece en su página web formularios para realizar las autorizaciones iniciales, renovaciones, cancelaciones y las revisiones. Página web http://www.moray.gov.uk/moray_standard/page_67933.html (Consultada 15 de diciembre de 2016)

Page 61: El confidente en el proceso penal - TESIS

61

Sin embargo, en el artículo 23.4 de la Criminal Procedure Rules Act 2015 se

establecen una serie de supuestos en los que dispensa la necesaria contradicción, como

el supuesto en el que el Ministerio Fiscal aprecie que la declaración de un testigo va a

producirle graves riesgos personales. En este caso deberá solicitar dicha dispensa por

escrito a todas las partes del procedimiento, recogiendo en dicho escrito el motivo

alegado por el testigo que evidencie las posibles reacciones que pudiera tener el acusado

o personas allegadas si se produjere la declaración; la relación existente entre el testigo

y el acusado; explicar que si se practica la testifical sometida a contradicción es posible

que se reduzca la información ofrecida por el testigo; y, justificar que dicha acción no

es contraria a los intereses de la Justicia. Tal petición será o no estimada por la Corte

que conozca del caso, pudiéndose en ese caso positivo introducir la testifical en forma

escrita tal y como la realizó en la fase de instrucción97.

Otra posibilidad es introducir al confidente anónimamente, ya que en las

secciones 86 a 97 de la Coroners and Justice Act 2009, se dispone que el testigo que

vaya a declarar en la corte pueda hacerlo sin tener que utilizar sus datos identificativos,

pudiendo emplear un seudónimo, modulándole la voz pero, en cualquier caso, no podrá

ocultarse de la vista de los componentes del Tribunal.

La policía tiene dos vías para promover la declaración del confidente contra una

determinada persona: a) La “charge”, que se inicia mediante la detención del

implicado98, o b) a través de la laying information, que es la acusación presentada por

la policía ante el Juzgado, que puede provocar que éste emita una citación judicial para

que el acusado responda ante él99.

Al igual que sucede en el resto de ordenamientos procesales de nuestro entorno,

en Reino Unido también se da una figura premial para el delincuente arrepentido que

colabora activamente con la justicia: el witness crown (testigo de la corona), testigo que

colabora con las autoridades emitiendo una declaración contra el resto de autores de los

97 Sección 16.4 de la “Criminal Procedure Rules Act 2015”. 98 Vid. ORMEROD, D; “The police reform act 2002 –Increasing Centralisation, Maintaining Confidence and Contracting Out Crime Control”, en Criminal Law Review, marzo, 2003, pág. 581. 99 Vid. CUADRADO SALINAS, C.; “La investigación en el proceso penal”, Ed. La Ley, Madrid, 2010, pág. 235.

Page 62: El confidente en el proceso penal - TESIS

62

hechos y que, a su través, se logra una evidencia suficiente (Queen´s Evidence) que

posibilite el dictado de una sentencia condenatoria. Caso de que se produzca la condena

a su causa, el testigo de la corona obtendrá la inmunidad (grant of inmunit)100,

llegándose a rebajar la pena en atención al acuerdo alcanzado con el Ministerio Fiscal

(plea bargaining)101. Sin embargo, el empleo de este tipo de inmunidades y reducciones

en la pena tiene carácter excepcional102, ya que con carácter general el delincuente

partícipe de los hechos debe ser procesado por la justicia penal103.

Hay hasta una guía publicada por el gobierno británico que recoge los criterios

a tener en cuenta para valorar si es de aplicación la inmunidad a un testigo104 (haciendo

suyos lo argumentado por el Fiscal General en respuesta a la House of commons el 9 de

noviembre de 1981), fijando tres requisitos básicos:

• El interés de la justicia prevalece sobre el interés del witness Crown.

• En el supuesto de que la obtención de información llegue a ser de calidad y

relevancia, ofreciendo datos sobre la naturaleza de los hechos, y se encuentre en liza

la seguridad pública, primará la obtención de información que la condena del

testigo.

• Se concederá siempre que sea poco probable que la información pueda obtenerse

sin una oferta de inmunidad (grant of inmunit).

Estos requisitos serán de aplicación para aquellos casos en los que un witness

Crown desee colaborar con la fiscalía a cambio de un acuerdo, siendo el fiscal quien

realiza la negociación con el colaborador que deberá ser aceptada por el Juez, al igual

que la declaración incriminatoria del witness Crown con respecto al resto de

delincuentes.

Esta tarea, la grant of inmunit, no es una labor que realice de forma unilateral el

fiscal, sino que deberá contar con la ayuda y colaboración del funcionario de policía que

100 La inmunidad y protección del witness crown viene recogida en la Serious Organised Crime and Police Act 2005”. 101 En virtud de la sección 71 de la Serious Organised Crime and Police Act 2005, en aquellos casos en los que se vaya a ofrecer una inmunidad total, dicho acuerdo deberá ser aprobado por el fiscal general. 102 Según OWEN, T.; “Blackstone’s Guide to the Serious Organised Crime and Police Act 2005”, en Oxford University Press, 2005, pág. 48, este tipo de inmunidad está orientada a aquellos casos de crimen organizado, aunque también puede ser aplicada a delitos menores. 103 COMMITTE ON THE ADMINISTRATION OF JUSTICE; “The apparatus of impunity? Human rights violations and the Northern Ireland conflict: a narrative of official limitations on post-agreement investigative mechanisms”, en CAJ, 2015, pág. 12. 104 Guía para aplicar la Serious Organised Crime and Police Act 2005 ofrecida por la fiscalía http://www.cps.gov.uk/legal/p_to_r/queen_s_evidence_-_immunities_undertakings_and_agreements_under_the_serious_organised_crime_and_police_act_2005/ (Consultada el 16 de diciembre de 2016).

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63

ha tenido contacto con el testigo o confidente, para que le informe del grado de

credibilidad de la información que le va a ofrecer y así poder valorar la información

respecto al beneficio o reducción en la pena que se le va a aplicar. A tal fin deberá tener

en cuenta al menos las siguientes premisas:

• La consistencia y exactitud de la información que haya ofrecido hasta el

momento; para ello, se deberá realizar una tarea conjunta con el funcionario de

policía que ha tenido contacto con el confidente o delincuente arrepentido, e

intentar confirmar la información ofrecida hasta el momento realizando una

corroboración periférica con el resto de indicios105.

• La disposición del confidente o delincuente arrepentido al haber realizado su

declaración incriminatoria, siendo necesario que la misma haya sido

persistente; para ello, habrá que cotejar la información ofrecida hasta el

momento, y ver que no se contradice consigo mismo.

• Encontrar una distorsión en la actuación o actitud de las personas que se va a

delatar.

• Estar seguros de que el testigo potencial no está minimizando su actuación en

la trama delictiva que está revelando.

• Evaluar la propensión a mentir u ocultar la verdad de los hechos por parte del

testigo potencial106.

• Motivación para colaborar y ofrecerse como un testigo potencial en el

procedimiento, valorar la escala de honestidad.

• Buscar motivaciones en el testigo que lo pudiesen precipitar a mentir a la hora

de ofrecer una colaboración.

• Evaluar el estado de salud del potencial testigo.

Con el fin de ofrecer mayores garantías a estos testigos potenciales y que de esta

forma puedan declarar en el procedimiento penal sin ningún tipo de injerencias, la

sección 82 de la Serious Organised Crime and Police Act 2005, articula una serie de

medidas de protección para testigos aplicables en el caso de que el testigo haya ofrecido

pruebas de carácter sustancial en el procedimiento y existiera un grave riesgo contra él.

105 De hecho, la Ley habilita a que en determinadas ocasiones se llegue a producir una renuncia al secreto profesional (Legal Professional Privilege), para que pueda favorecerse el process of cleaning, y, por lo tanto, preguntar al abogado del testigo potencial para corroborar su versión. 106 Uno de los instrumentos que se utiliza para evaluar este factor, es el Bad Character que ofrece la Criminal Justice Act 2003 en sus secciones 98 a 113, donde establece una serie de parámetros para evaluar una mala conducta como evidencia.

Page 64: El confidente en el proceso penal - TESIS

64

El nivel de protección será determinado por el Ministerio Fiscal previa valoración

emitida por el funcionario de policía colaborador.

3.5.- E.E.U.U. y la figura del Whistleblower

Aunque no pertenezca a nuestro entorno cercano, se hace obligado el estudio de

la figura del Whistleblower en el ordenamiento procesal de EEUU dadas sus

singularidades y su proximidad al confidente español. El Whistleblower es la persona

que mantiene una relación laboral, ya sea como trabajador por cuenta ajena, “freelance”,

colaborador, etc., que observa una serie de irregularidades que amenazan o afectan al

interés público en dicha empresa y decide ponerlas en conocimiento de las

autoridades107.

Esta figura nace a consecuencia del modelo de economía de mercado a nivel

internacional en el contexto de una crisis financiera global; factores que han potenciado

la aparición de un nuevo tipo de delincuencia económica cuya magnitud y cifras de

negocio la han hecho necesaria108, debido al irregular y desproporcionado aumento de

los márgenes de ganancias de una economía tradicional109. Se trata, en consecuencia, de

un eficaz medio de lucha contra la delincuencia de cuello blanco110, en la que el

107 Una definición bastante acertada y sencilla sería la proporcionada por GARCÍA MORENO, B.; “Whistleblowing y canales institucionales de denuncia”, en NIETO MARTÍN, A.; “Manual de cumplimiento penal de la empresa”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, pág. 381, que define al whistleblower como la “persona que revela información negativa sobre una organización (pública o privada) con la que, generalmente, tiene alguna vinculación, lo que le permite tener un mayor conocimiento sobre sus prácticas y su personal”. 108 Vid. SIMPSON, S.S.; "White-Collar Crime: A Review of Recent Developments and Promising Directions for Future Research", en Annual Review of Sociology, 2013, pág. 325. 109 Vid. FOFFANI, L.; "Escándalos económicos y reformas penales: prevención y represión de las infracciones societarias en la era de la globalización", en Poder y delito: Escándalos Financieros y Políticos, Salamanca, 2012, pág. 12. 110 También podríamos llamarlo de forma más correcta, delincuencia económica, aunque la primera vez que se utilizó este tipo de terminología para referirse a este tipo de delincuencia y sus características tan especiales, fue por SUTHERLAND, E.; “White Collar Crime”, Ed. Holt, Rinehart & Winston, New York, 1949, pág. 9, donde especifica dicho autor que este tipo de delincuencia, se produce por personas respetables y de posición social alta, en el ejercicio de su profesión (hombres de negocios y ejecutivos), precisando SHOVER, N.; “El delito de cuello blanco: una cuestión de perspectiva”, en BUENO ARÚS, F.; GUZMÁN DALBORA, J. L. y SERRANO MAÍLLO, A. (Coord.); “Derecho penal y criminología como fundamento de la política criminal, Estudios en homenaje al profesor Alfonso Serrano Gómez”, Ed. Dykinson, 2006, pág. 461, que dicha delincuencia se produce por una desigualdad en el acceso a recursos y al poder, siendo dos variables determinantes que precipitan este tipo de delincuencia.

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65

whistleblowing adquiere una singular importancia dada la complejidad de investigación

de las organizaciones empresariales y administrativas111.

a) Requisitos que debe reunir el whistleblowing

Para luchar contra esta forma de delincuencia, en EEUU se ha regulado la figura

del whistleblowing112, delator, que siguiendo a GIMENO BEVIÁ debe reunir las

siguientes características113:

1.- Nexo. El Whistleblower tiene que ser una persona que haya tenido relación

con la persona jurídica114. La denuncia tiene que tener su origen en una relación laboral

(por cuenta propia, freelance, relación de colaboración, etc.), habiendo sido obtenida

precisamente como fruto de tal relación con la persona jurídica contratante. El perfil es

el de un trabajador que no ostenta cargos de responsabilidad en la empresa, ya que caso

contrario es responsabilidad suya la evitación de la acción denunciada.

2.- Procedimiento de denuncia. Sea o no a través de los mecanismos propios del

Corporate compliance (denuncias internas, auditorias de control, etc.), lo cierto es que

se fomenta la aparición de tres sistemas de denuncia: de forma interna (in-house)115, a

alguien externo (out-house) o, simplemente acudir a las autoridades pertinentes y poner

en su conocimiento los hechos. Pero ante todo, sea cual sea el canal de denuncia

111 La protección a este chivato o soplón -como peyorativamente se denomina al ciudadano que colabora con la Administración de Justicia-, no se encuentra regulada en la normativa nacional, perdiendo la oportunidad de averiguar y demostrar las complejas tramas en las que se desenvuelve la delincuencia económica. 112 Cuya traducción en el castellano pierde sentido, teniendo que acudir a una traducción original o acudiendo a la finalidad que se le otorga, en dicho contexto social, y según RAGUÉS I VALLES, R; “¿Héroes o traidores?: La protección de los informadores internos (whistleblowers) como estrategia político-criminal”, en InDret 3/2006, Barcelona, 2006, pág. 3, establece que la definición más correcta y atendiendo al idioma sería: “informante interno o bien como “delator”, que según el Diccionario significa simplemente “denunciador” o “acusador”. 113 Vid. GIMENO BÁVIA, J.; “El proceso penal de las personas jurídicas” [Tesis doctoral]. Toledo: Universidad de Castilla-La Mancha, Facultad de Derecho; 2014, pág. 72. 114 No solamente tenemos que ver al Whistleblower como una herramienta para denunciar irregularidades en el sector privado, sino que según Goel, R.K. & Nelson, M.A.; “Effectiveness of whistleblower laws in combating corruption Effectiveness of whistleblower laws in combating corruption”, BOFIT Discussion Papers, vol. 2013, nº 9, pág. 2, es una herramienta que el gobierno facilita para denunciar irregularidades en el ámbito público y privado. 115 Vid. NIETO MARTÍN, A.; “La responsabilidad penal de las personas jurídicas: un modelo legislativo”, Ed. Iustel, Madrid, 2008, pág. 259.

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66

que escoja el empleado “debe ser un canal que garantice la protección de la

confidencialidad del denunciante”116.

3.- Contenido de la denuncia. Los ciudadanos no tienen por qué conocer si un

fallo, error o hecho irregular merece reproche penal, sanción administrativa o,

simplemente, carece de relevancia punitiva, por lo que solamente se aplicarán los

beneficios inherentes al whistleblowing en aquellos supuestos en los que lo denunciado

tenga relevancia penal o administrativa117. Esta medida trae causa del hecho de que dar

relevancia a todo lo que se denuncie, implicaría el dar importancia a rumores

fomentando el uso de denuncias realizadas con mala fe que fueran utilizadas con fines

empresariales. Por lo anterior se fomenta que los empleados conozcan las consecuencias

derivadas de un mal uso de este canal, pudiendo acarrear sanciones disciplinarias en el

caso de que se demuestre que ha habido mala fe, e incluso responsabilidad penal por

injurias o calumnias, y responsabilidad civil por la lesión al derecho al honor de la

empresa. De esta forma se asegura que la información que se ponga en conocimiento

mediante este canal posee la suficiente relevancia y fiabilidad para comenzar el proceso

de depuración de responsabilidades.

4.- Prueba de lo denunciado. Se exige que el denunciante conozca la norma

vulnerada por el denunciado y que pueda adverar sus afirmaciones mediante la

aportación de cuantas pruebas sean necesarias y corroboren lo denunciado118.

5.- Motivación del Whistleblower. Es preciso conocer la motivación de este

empleado/denunciante: si ha sido guiado por la mala fe, si lo fue por intereses torticeros,

venganza, etc.

116 Vid. CARRAU CRIADO, R.; “Compliance para pymes”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2016, pág. 38. 117 Vid. GONZÁLEZ SIERRA, P.; “La imputación penal de las personas jurídicas. Análisis del artículo 31 bis del C.P.”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2014, pág. 318. 118 Vid. MESMER-MAGNUS AND CHOCKALINGAM VISWESVARAN, J. R.; “Whistleblowing in Organizations: An Examinatio of Correlates of Whistleblowing Intentiosn Actiones, and Retaliation”, en Journal of Business Ethics, nº 62, 2005, pág. 281. Establece una serie de características a tener en cuenta en la denuncia que haya realizado el Whistleblower como puede ser un control del locus interno, posición en la empresa, tiempo que lleva desarrollando dicha posición…

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67

b) Protección al wistleblower

Con esta figura se ha fomentado la formulación de denuncias en EEUU119, dado

que los beneficios obtenidos al hacerlo son120:

1.- Recompensas económicas. El bounty programs o recompensas económicas

al delator de la empresa, están recogidos en la False Claim Act Federal, norma que

amplía el elenco de sujetos activos extendiéndose a cualquier ciudadano/cliente de la

empresa denunciada, que ofrece al delator una recompensa económica en función de la

cuantía de la multa que haya sido impuesta a la empresa. Esta Ley previene dos canales

de denuncia:

- El delator tiene que dirigirse al Departamento de Justicia (Department of

Justice), donde se valorará la información y, en el caso de que sea relevante y que a su

través se logre sancionar la empresa, el delator recibirá entre un 15% y 25% de la

sanción impuesta. Lo singular de esta forma de denuncia es que en todo momento, la

denuncia y los hechos son asumidos por el propio departamento, sin que conste la

identidad del delator ni se haga referencia a su existencia.

- Si el Departamento de Justicia no hubiera asumido la denuncia y hubiesen

transcurrido 60 días desde su interposición, el delator puede personarse en el

procedimiento a través de un abogado iniciando los trámites contra la empresa. Caso de

que prospere su acción obtendrá entre un 20% a 30% de la multa impuesta a la

empresa121.

2.- Protección frente a posibles represalias. Una reacción posible ante la

delación es que el empleador decida despedir, trasladar o sancionar al trabajador

denunciante. Para evitar este tipo de represalias, la Ley Sarbanes-Oxley Act, protege al

119 Como caso relevante, y ejemplo de desprotección en Europa, tendríamos al exauditor de PwC Antonine Deltour, que tras abandonar su trabajo y estar trabajando por cuenta ajena para otra empresa, denunció una serie de hechos de su anterior empresa PwC, como consecuencia por estos hechos se le ha despedido de su actual empresa y PwC le ha demandado por revelación de secretos. Finalmente, los Tribunales de Luxemburgo le han condenado a 12 meses de cárcel. Aunque las filtraciones que realizó Antonie Deltour han servido para esclarecer evasiones fiscales y secretos fiscales entre entidades. 120 Vid. RAGUÉS I VALLES, R.; “¿Héroes o traidores?: Op.Cit, pág. 12. 121 La Ley Dodd Frank Act, permite la delación anónima, encontrándose la identidad del delator bajo secreto profesional al estar representado por un abogado.

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68

delator en primer lugar con carácter preventivo, prohibiendo que la empresa lleve a cabo

cualquier acción (disciplinaria, civil o penal) contra el delator, permitiendo a las

autoridades competentes investigar este tipo de situaciones en el caso de que se

produzcan. Además, esta norma introduce mecanismos restaurativos para aquellos

empleados que hayan sufrido algún tipo de represalia en su empresa, dejándola sin

efecto y condenando en costas a la empresa en el caso de que haya originado algún gasto

procesal al trabajador. El principal inconveniente de esta Ley, es que únicamente es de

aplicación a los delatores que se encuentran en empresas cotizadas en la bolsa

estadounidense. Para el resto de empleados, será de aplicación la Dodd-Frank Act,

estableciendo mecanismos de protección para que no se conozca la identidad del

empleado.

Estas leyes fomentan que los trabajadores utilicen canales de denuncia

anónimos, sobre todo en aquellas empresas que cotizan en bolsa, pues se les obliga a

establecer mecanismos en sus empresas, como puede ser a través de un formulario web

o un teléfono de denuncias, entre otras. El principal aspecto positivo es que este tipo de

sistemas, fomentan y “obligan” a las empresas a proporcionar a sus empleados

mecanismo de denuncia para poner en conocimiento hechos denunciables a través de

dos canales:

- Los canales anónimos, que obligan a ciertas empresas a instaurar medios como

teléfono 24 horas, páginas web para realizar la comunicación122, y otros sistemas

anónimos para recibir denuncias que permiten que sean utilizados no solamente por

empleados, sino también por particulares. Es importante el garantizar el anonimato en

estos sistemas con la finalidad de que los usuarios puedan poner en conocimiento las

irregularidades de la empresa, dado que caso contrario dicha medida perdería

efectividad. Para favorecer la calidad de la información, hay empresas que en la propia

página de denuncia ofrecen una serie de características para que el usuario que va a

proceder a la denuncia comprenda qué hechos son los que revisten mayor gravedad123.

122 Ejemplo de ello tendríamos a la empresa SEAT, que ofrece a través de su página web http://www.seat.com/corporate/compliance/whistleblowing-channels.html (consultada el 30 de noviembre de 2016) un mail para poner en conocimiento de la empresa, aquellas conductas irregulares que hayan sido observadas, facilitando una versión en castellano, inglés y alemán. 123 Un ejemplo de lo anterior lo tendríamos con la empresa Air Asia, una aerolínea que ofrece en la página web donde se recogen las denuncias, un catálogo de acciones irregulares

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69

- Los canales confidenciales124. La diferencia con los anónimos es que en estos

la identidad del emisor es conocida por el receptor, si bien hay un acuerdo de

confidencialidad en un triple sentido: respecto al contenido, identidad del emisor y de

la empresa denunciada.

3.- Sanciones a empleadores. La Ley Sarbanes-Oxley Act recoge en su articulado

diferentes consecuencias jurídicas para las empresas que adopten medidas de cualquier

tipo contra los delatores, como pueden ser multas para la empresa de hasta 25.000.000

$ y 10 años de pena privativa de libertad para el responsable.

En resumen. El fomento del whistleblowing se produce desde una doble

vertiente, por un lado, tendríamos los incentivos que se ofrece al delator por dar

información; y, en segundo lugar, los mecanismos efectivos para evitar todo tipo de

represalia hacia el denunciante. La implementación efectiva de lo anterior hace que el

whistleblower se haya convertido en un mecanismo de prevención y erradicación

delictiva efectivo, que ofrece confianza al empleado denunciante y al empleador que

persigue cumplir con los requisitos exigidos por el Corporate compliance con el fin de

evitar cualquier tipo de actividad ilícita en su empresa125.

Otra normativa importante sería la Securities Exchange Act, cuya finalidad

persigue controlar las transacciones de valores en mercados secundarios, y establece un

sistema de recompensa entre un 10% al 30% de la sanción que se llegue a imponer a la

persona jurídica como consecuencia de la información suministrada por el delator.

http://www.airasia.com/my/en/about-us/ir-whistleblowing-channel.page (Consultada el 30 de noviembre de 2016). 124 La National Whistleblower Center (NWC), ofrece este tipo de mecanismos de denuncia, en el cual el usuario tiene que rellenar unos datos identificativos sobre su persona, y los datos de la empresa, así como la relación que ha mantenido con la misma, todo ello para ofrecer mayor confianza en la información que se haya suministrado a dicha enditad https://www.report-fraud-now.info/submit-a-report (Consultada el 30 de noviembre de 2016). 125 Como ejemplo de la efectividad de dicha medida, en el año 2014 se incautaron 5,69 billones de dólares, siendo 435 millones de dólares para los whistleblowers Fuente: https://www.justice.gov/opa/pr/justice-department-recovers-nearly-6-billion-false-claims-act-cases-fiscal-year-2014. (Consultada el 29 de noviembre de 2016).

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70

4.- NORMATIVA ESPAÑOLA

No existe ningún tipo de regulación en nuestro sistema normativo de la figura

del confidente –ni a nivel ordinario ni orgánico-. Sin embargo, es un efectivo medio de

investigación utilizado en la praxis policial en la averiguación de delitos, así como un

aceptado medio de prueba en nuestros juzgados y tribunales, razón que hace aún más

inexplicable la anomia en la que se desenvuelve esta figura. No obstante, y en una

especie de aplicación analógica, le son de aplicación normas que afectan a otras materias

específicas, sin que el legislador termine por producir un desarrollo normativo que cada

vez, se hace más necesario.

En la reforma de la LECrim de 1999 se intentó recoger la figura del confidente

o colaborador de la policía de forma expresa. El grupo parlamentario Convergència i

Unió trató de impulsar la necesidad de recoger esta figura en nuestra legislación procesal

penal. La iniciativa no prosperó sin que hasta la fecha se haya vuelto a retomar el

debate126.

Sin embargo, hay una serie de normas que le son de aplicación de manera

tangencial, ya que rigen algunas parcelas o aspectos de su desarrollo, tales son:

4.1.- Ley de Secretos Oficiales

En atención a las materias que en no pocas ocasiones trata el confidente, le será

de aplicación la normativa sobre secretos oficiales: Ley 9/1968, de 5 de abril, de

Secretos Oficiales (modificada parcialmente por la Ley 48/1978, de 7 de octubre),

desarrollada por Decreto 242/1969, 20 de febrero.

a) Secreto vs derecho a la información

126 Diario de las Sesiones del Congreso de los Diputados nº 507, de 10 de septiembre de 1998 (http://www.congreso.es/public_oficiales/L6/CONG/DS/CO/CO_507.PDF Consultado el 26 de diciembre de 2016). Aunque otro impulso que se intentó realizar para regular ciertos aspectos de los confidentes, fue durante las conclusiones de la comisión de investigación del 11M del Congreso de los Diputados, en dichas conclusiones se hizo ver como confidentes que habían estado en contacto con la Guardia Civil y la Policía Nacional, habían ofrecido información por duplicado a ambos cuerpos, se les habría abonado por la misma información, y se hizo ver una falta de eficacia y colaboración entre ambos cuerpos a la hora de recurrir a fuentes de inteligencia, por lo que se propuso establecer una regulación sobre dichos extremos (Diario de sesiones del Congreso de los Diputados – Sesión nº 50, elaboración de conclusiones http://www.congreso.es/public_oficiales/L8/CONG/DS/CI/CI_024.PDF Consultado el 28 de diciembre de 2016).

Page 71: El confidente en el proceso penal - TESIS

71

El derecho del Estado a mantener la invisibilidad de determinada información,

parece colisionar con el reclamable derecho a la información consagrado como derecho

fundamental en el artículo 20.1.d CE. Nuestro Tribunal Constitucional se pronunció al

respecto en la STC 6/1981, de 16 de marzo, al decir: “No hay sociedad libre ni, por

tanto, soberanía popular sin una comunicación pública libre, sin la cual quedarían

vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra”; no obstante,

la STC 118/1988, de 20 de junio, sostuvo que “no estamos ante un derecho de

prestación, si no ante un derecho de libertad, destacando que este derecho no supone

una obligación de suministrar información de cualquier tipo, a aquellas personas físicas

o jurídicas que lo soliciten.”

La propia CE establece límites a este derecho a la información en su artículo

105, b al reconocer excepciones al derecho de acceso a los expedientes administrativos

cuando puedan afectar a la Seguridad y Defensa del Estado, aunque sea el propio

interesado. Se trata de una limitación lógica en un Estado de Derecho, cuando las

materias que se protegen amparan secretos afectantes a la seguridad y defensa del

Estado, que es, en esencia, lo que caracteriza a los secretos de Estado127.

b) Secretos oficiales

La Ley de Secretos Oficiales (LSO en adelante) establece en su articulado qué

materias han de ser declaradas como clasificadas y, en atención al grado de protección

que les confiere, hablaremos de reservada o de secreto128. También cataloga como

clasificadas aquellas materias que, sin necesidad de previa clasificación, lo hayan sido

por norma habilitante. En tal sentido tenemos el Acuerdo del Consejo de Ministros del

6 de junio de 2014, donde se aprobó que toda materia relacionada con la delincuencia

organizada sea clasificada como secreto.

127 Vid. CASASOLA GÓMEZ-AGUADO, A.; “Legislación española sobre secretos oficiales y su comparación con otras legislaciones OTAN. A propósito de wikileaks”, Diario La Ley, nº 7584, 8 de marzo de 2011, pág. 1 y 2. 128 En el artículo 4 de la Ley 9/1968 encontramos los organismos competentes para declarar una materia clasificada.

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72

El Reglamento de desarrollo de la LSO establece en su artículo 2, un desarrollo de cada

una de estas categorías:

“1. Por asuntos, todos los temas que se refieran a las materias que en el mismo se

especifican.

2. Por acto, cualquier manifestación o acuerdo de la vida político-administrativa

tendente a la obtención de fines específicos.

3. Por documentos, cualquier constancia gráfica o de cualquier otra naturaleza y muy

especialmente:

a) Los impresos, manuscritos, papeles mecanografiados o taquigrafiados y las

copias de los mismos, cualesquiera sean los procedimientos empleados para su

reproducción; los planos, proyectos, esquemas, esbozos, diseños, bocetos, diagramas,

cartas, croquis y mapas de cualquier índole ya lo sean en su totalidad, ya las partes o

fragmentos de las mismos.

b) Las fotografías y sus negativos, las diapositivas, los positivos y negativos de

película, impresionable por medio de cámaras cinematográficas y sus reproducciones.

c) Las grabaciones sonoras de todas clases.

d) Las planchas, moldes, matrices, composiciones tipográficas, piedras litográficas,

grabados en película cinematográfica, bandas escritas o perforadas, la memoria

transistorizada de un cerebro electrónico y cualquier otro material usado para reproducir

documentos.

4. Por informaciones, los conocimientos de cualquier clase de asuntos o los

comprendidos como materias clasificadas en el citado artículo 2 de la Ley.

5. Por datos y objetos, los antecedentes necesarios para el conocimiento completo o

incompleto de las materias clasificadas, las patentes, las materias primas y los productos

elaborados, el utillaje, cuños, matrices y sellos de todas clases, así como los lugares, obras,

edificios, e instalaciones de interés para la defensa nacional o la investigación científica.

6. Se entenderá también como materias propias de este Decreto, todas aquellas que, sin

estar enumeradas en el presente artículo, por su naturaleza, puedan ser calificadas de asunto,

acto, documento, información, dato u objeto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo dos

de la Ley.”

La consecuencia inmediata de la clasificación es que su conocimiento está

automáticamente limitado a las personas que la propia norma autoriza; a tal fin,

Page 73: El confidente en el proceso penal - TESIS

73

entenderemos que será clasificado como secreto lo dispuesto en el artículo 2 de la LSO:

“los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por

personas no autorizadas pueden dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del

Estado.”

A tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la LSO, así como en el Acuerdo del

Consejo de Ministros citado, al tratar materias relacionadas con Delincuencia

Organizada, el confidente se verá doblemente amparado por la protección del secreto:

en lo tocante a su identidad, y en lo referente a las informaciones que facilite.

c) Fondos reservados

Debido precisamente a esa necesaria opacidad, la retribución al confidente no

puede ni debe seguir los trámites propios de nuestro sistema fiscal, dado que por su

propia esencia no podría, por ejemplo, emitir la correspondiente factura como pago a

los servicios prestados. A tal fin la Ley 11/1995, de 11 de mayo, reguladora de la

utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados, regula lo que en la

praxis se denominan como fondos reservados que, según el artículo 1 de la Ley son: “los

que se consignen como tales en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y que

se destinen a sufragar los gastos que se estimen necesarios para la defensa y seguridad

del Estado. Dichos gastos se caracterizan respecto a los demás gastos públicos por la

prohibición de publicidad y por estar dotados de un especial sistema de justificación y

control.”

Respecto a la utilización y cuantía de estos fondos reservados no existen –

lógicamente atendiendo a su propia naturaleza-, criterios oficiales acerca de cómo se

paga a estos confidentes, aunque cada cuerpo policial aplique unos baremos129. Se trata

129 Existen casos en los que se producen desviaciones, como puede ser con el confidente del “caso del 11-M” conocido con el apodo de “Cartagena”, el cual ofreció su colaboración a los funcionarios de policía a cambio de una serie de requisitos (cambio de identidad para él y su mujer, domicilio en Almería y sueldo de 3.000 €/mes), dichas medidas fueron concedidas, y posteriormente fue solicitando más medidas. Una vez en el acto del juicio oral, manifestó que muchas de sus declaraciones habían sido forzadas y por consiguiente falsas (http://www.elmundo.es/elmundo/2007/03/07/espana/1173282489.html consultado el 29 de diciembre de 2016) y (http://vlex.com/vid/confidente-cartagena-prueban-controlaba-17756359 consultado el 30 de diciembre de 2016).

Page 74: El confidente en el proceso penal - TESIS

74

de información que por su sensibilidad es inaccesible al público, no obstante, su práctica

ha sido recogida en diferentes pronunciamientos de nuestra jurisprudencia menor130.

La competencia para determinar la finalidad de estos fondos recae en los titulares

de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Justicia e Interior (hoy Interior), y Defensa, y

su destino será el sufragar los gastos necesarios para la defensa y seguridad del Estado,

fijándose la cantidad destinada a estos fondos reservados en cada ejercicio económico

de la Ley de Presupuestos Generales del Estado131.

Respecto al acceso de fondos reservados, tenemos como precedente la Sentencia

del Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales de 14 de diciembre de 1995, que establece

una serie de exigencias a la hora de solicitar el acceso a materias declaradas como

secreto de Estado; es por ello que el Juez que entienda necesario acceder a la

información sobre fondos reservados, tendrá que dirigirse al Ministro responsable de la

entrega y su aportación, realizando una exposición motivada sobre su solicitud, siendo

el Ministro quien le corresponderá en exclusiva el acceso o no a la misma, realizando

una ponderación de los bienes jurídicos en liza.

4.2.- Normativa recogida en la LECrim y otras disposiciones

Aun tratándose de un demostrado y eficaz medio de investigación, el confidente

y la información por él facilitada pueden y deben introducirse en el proceso como medio

de prueba, por lo cual estarán sometidos a la LECrim y demás normas reguladoras del

proceso penal.

En relación con la testifical del confidente, el artículo 436 de la LECrim que

regula la declaración de testigos en fase de instrucción, establece lo siguiente: “El testigo

130 Muestra de ello tendríamos la SAP de Madrid, Sección 26, sentencia 769/2007, que establece “Con los fondos reservados pueden en efecto llevarse a cabo actividades reservadas (pago a confidentes o infiltrados, operaciones de contraespionaje, etc.).” Vid MARCHAL ESCALONA, A. N.; “El atestado. Op.Cit. pág. 82, ofrece información al respecto y establece que “Las noticias confidenciales se pueden obtener bajo precio es, al margen de práctica inveterada, un hecho incuestionable al que los Estados dedican partidas presupuestarias dentro del capítulo “fondos reservados.” 131 La regulación anterior a la norma citada lo fue por acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, ya se había clasificado como secreta la materia de “estructura, organización, medios y procedimientos operativos específicos de los servicios de información, así como sus fuentes y cuantas informaciones y datos puedan revelarlas”.

Page 75: El confidente en el proceso penal - TESIS

75

manifestará primeramente su nombre, apellidos paterno y materno, edad, estado y

profesión, si conoce o no al procesado y a las demás partes, y si tiene con ellos

parentesco, amistad o relaciones de cualquier otra clase, si ha estado procesado y la pena

que se le impuso.” Por su parte el artículo 710 de la LECrim, que regula el examen de

testigos en el juicio oral: “Los testigos expresarán la razón de su dicho y, si fueren de

referencia, precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, o

con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado.”

Tanto en uno como en otro precepto se destaca la necesaria identificación del

testigo con el fin de garantizar la contradicción, mediante la corroboración del grado de

conocimiento que tiene dicho testigo de los hechos por los que está siendo preguntado,

pudiendo apreciar si estamos ante un testigo directo o indirecto132. La STS 304/2008, de

5 de junio, indica que, como regla general, sólo la declaración de un testigo directo, que

haya sido prestada en el acto del juicio oral, será considerada como prueba válida para

enervar la presunción de inocencia del acusado, y la declaración del testigo indirecto

nunca puede sustituir la de un testigo directo, salvo casos de prueba anticipada o

imposibilidad material de la comparecencia del testigo al juicio oral. Y es que es

necesario que el testigo informe al Tribunal sobre la causa y origen de su conocimiento

de los hechos, para que pueda ser sometido a contradicción, y a su vez, pueda formarse

un juicio de credibilidad en torno a la declaración del testigo133.

Nuestra jurisprudencia y la normativa vigente recelan de los testigos indirectos

o de referencia134, lo que determinaría la comparecencia e identificación del confidente,

y supondría, además de los posibles riesgos para él, que dicha fuente se haya quemado

y resulte inservible para futuras operaciones. A tal fin, se podría brindar al confidente la

protección prevista en la Ley 14/1999, de 23 de diciembre, de Protección de Testigos y

Peritos, que será estudiada en su momento.

132 En el mismo sentido se pronuncia el artículo 229.2 de la LOPJ que establece “Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley.” 133 STEDH 28 de marzo de 2002, caso Birntis y otros. 134 Sobre los testigos indirectos o de referencia, se estudiará con mayor énfasis en el capítulo 4.

Page 76: El confidente en el proceso penal - TESIS

76

Conviene destacar en el presente epígrafe la regulación establecida en la Ley

Orgánica 4/2000, de 11 de enero (reformada por la Ley Orgánica 2/2009), sobre

derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. En dicha Ley

y su posterior modificación, se produce un cambio para ofrecer una respuesta más

efectiva sobre protección, regreso a su país y regularización de la situación

administrativa, a víctimas extranjeras. En primer lugar, hay que identificar a las

potenciales víctimas e informarles de sus derechos, para ello se ofrecerá apoyo

psicológico, jurídico y asistencial, así como la colaboración de todas las autoridades

pertinentes para poder realizar este trámite de forma eficaz. En esta primera fase, si se

comprueba que la víctima se encuentra en situación irregular en España, ya sea porque

no tiene la documentación pertinente o incumple los requisitos fijados en nuestra

legislación, si cumple con lo establecido en el artículo 59 (colaboración contra redes

organizadas) o 59 bis (víctima de la trata de seres humanos), se le podrá conceder un

periodo de restablecimiento y reflexión, e incluso se podrá excluir la responsabilidad

administrativa y no será expulsado.

La aplicación de esta medida busca fomentar la delación en ámbitos delictivos

totalmente opacos y que solamente los componentes o las víctimas, son los más

adecuados para ofrecer toda la información necesaria y esclarecer los hechos. Por todo

ello, se “retiran” las posibles consecuencias administrativas que se pueden producir de

la situación irregular en España en la que se encuentra la víctima, evitando la

victimización secundaria, pues si no existiera dicho artículo, la víctima, al querer

colaborar con las autoridades para esclarecer un hecho, sufriría unas consecuencias

negativas para sí y su familia. Las medidas recogidas en los artículos 59 y 59 bis serán

de aplicación no solamente para la víctima, si no que son extensivas hacia sus hijos

menores, y con carácter extraordinario, a aquellas personas que se encuentren ligadas

mediante vínculos familiares o de otra naturaleza.

De todas las consultas, instrucciones y circulares emitidas por la Fiscalía General

del Estado desde 1883 hasta la actualidad, la única que menciona la figura del confidente

es en la Circular 1/2013, de 11 de enero, sobre pautas en relación con la diligencia de

intervención de las comunicaciones telefónicas; en concreto, dicha circular realiza un

tratamiento sobre las informaciones anónimas, y establece que “la policía no tiene que

revelar la fuente inicial de investigación cuando se trata de un confidente. La

información anónima no puede ser la única base para una medida restrictiva de derechos,

aunque sí puede ser el desencadenante de la investigación y ser además un dato

Page 77: El confidente en el proceso penal - TESIS

77

complementario de una base indiciaria plural que justifique la intervención de las

comunicaciones.”

4.3.- Tratamiento del confidente por nuestra legislación

El confidente no colabora con la policía de manera altruista, lo hace pensando

en una posible retribución, así como en una serie de beneficios procesales que le otorga

nuestra legislación (en el ordenamiento italiano hasta la conmutación de la pena).

En este sentido, en el Código Penal se regulan tres causas que producen una

atenuación de la pena en base a la colaboración con la Administración de Justicia y, a

su vez, en el abandono de la actividad delictiva; tales son:

Artículo 376 CP “Los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán

imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de

que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades

delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para

impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la

identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo

de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya

colaborado”.

Artículo 570,4 quater CP. “Los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia,

podrán imponer al responsable de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo la

pena inferior en uno o dos grados, siempre que el sujeto haya abandonado de forma

voluntaria sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades

o sus agentes, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de

otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o

grupos a que haya pertenecido, bien para evitar la perpetración de un delito que se tratara

de cometer en el seno o a través de dichas organizaciones o grupos.”

Artículo 579.4 bis CP: “Los jueces y tribunales, motivadamente, atendiendo a

las circunstancias concretas, podrán imponer también la pena inferior en uno o dos

grados a la señalada en este Capítulo para el delito de que se trate, cuando el hecho sea

objetivamente de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado

producido.”

Page 78: El confidente en el proceso penal - TESIS

78

Aparte de los anteriores, está la regla general de atenuación de penas estatuida

en el artículo 21.4ª CP: “La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el

procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades”135.

En concreto y, en lo referente al artículo 376 CP, con el que se pretende el

abandono de la actividad delictiva y colaboración en torno a los delitos de tráfico de

drogas136, se persigue el introducir la sospecha en las organizaciones dedicadas al

narcotráfico, para dificultar sus actividades delictivas137.

Debido al beneficio procesal que se ofrece al confidente, a la hora de colaborar

con la justicia en torno a una asociación o grupo criminal, es evidente que se tendrá que

producir la delación de los demás participes, pues como así exige el precepto, será

necesario una conducta activa por parte del confidente que permita el esclarecimiento

de los hechos y/o la detención de los responsables138. Y es que, como dice BENÍTEZ

ORTÚZAR139, no es suficiente con el mero arrepentimiento del sujeto y haber

abandonado la organización criminal, pues el fin que persigue la medida contemplada

en el precitado artículo, es la persecución efectiva y eficaz de las organizaciones

delictivas, y para ello, se requiere la identificación de sus miembros; aunque como añade

LAURENZO COPELLO140, no es necesario que se llegue a producir un resultado positivo

con la información que haya dado el confidente, siempre que tal ausencia de efectos

positivos en la persecución de este tipo de delincuencia, se deba a razones externas a la

voluntad del confidente.

135 Vid. FARALDO CABANA, P.; “Asociaciones ilícitas y organizaciones criminales en el Código Penal español”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, pág. 413.Respecto al grado de precisión que se requiere para que se pueda apreciar la atenuación, CALDERÓN SUSÍN, E.; “Arrepentimiento espontáneo”, Ed. de Derecho Reunidas S.A., Madrid, 1990, pág. 229, no llega a impedirse la aplicación de la atenuación por obviar detalles, siempre y cuando no intente evitar otro tipo de responsabilidades con su actuación u obviar ciertos hechos de carácter relevante para las autoridades, si se obvia dicha información, no sería de aplicación la atenuación por no se podría garantizar el principio de prevención especial de la pena. 136 Así lo recogen, entre otros, QUINTANAR DÍEZ, M.; “La justicia penal y los denominados arrepentidos”. Ed. Edersa, Madrid, 1996, pág. 306, y BENÍTEZ ORTUZAR, I. F.; “El colaborador con la Op.Cit, pág. 133. 137 Vid. REY HUIDOBRO, L. F.; “La nueva regulación de los delitos de tráfico de drogas”, La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, nº 2, 1996, pág. 1329. 138 Vid. GARCÍA ALBERO, R.; TAMARIT SUMALLA, J. M.; QUINTERO OLIVARES, G. (Dir.); “Comentarios al Código Penal español”, Ed. Aranzadi, Pamplona, Tomo II, edición 7ª, 2016, pág. 986. 139 Vid. BENÍTEZ ORTUZAR, I. F.; “El colaborador con la justicia: aspectos sustantivos, procesales y penitenciarios derivados de la conducta del arrepentido”, Ed. Dykinson, Madrid, 2004, pág. 124. 140 Vid. LAURENZO COPELLO, P.; “Drogas y Estado de Derecho. Algunas reflexiones sobre los costes de la política represiva”, en Jueces para la Democracia, nº 24, 1996, pág. 15.

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79

Si nos encontramos ante una colaboración con posterioridad a la sentencia se

podría hablar de la obtención de beneficios penitenciarios, como la progresión en grado,

permisos o concesión de la prisión provisional141.

Con respecto al abandono de la actividad delictiva y colaboración con la

Administración de Justicia, recogido en el artículo 570.4 quater del Código Penal, se

plantea una causa de atenuación fundada en la Decisión marco 2008/841/JAI, e incluso,

dicha normativa habilita a llegar a la exención de la pena en algunos casos, habilitación

que no ha sido transpuesta por nuestro legislador y que otorga como privilegio la

atenuación de la misma.

Con respecto al límite temporal y características de la colaboración, no habría

que añadir nada nuevo a lo ya comentado para la figura recogida en el artículo 376 del

Código Penal, pero respecto a la naturaleza jurídica de esta figura y a la finalidad que

responde, hay que prestar especial atención a los fines perseguidos por esta pena -en

concreto en relación con la prevención especial-, pues el legislador pretende con dicha

causa de atenuación ofrecer una solución e incentivo a aquellas personas para que

abandonen su vinculación con la organización criminal, favoreciendo a su vez la

prevención general del delito142; extremo que ha sido puesto de manifiesto en la Circular

2/2011 de 2 de junio, de la Fiscalía General del Estado, en la que se razonaba la

implementación de dicha atenuante, debido a la “necesidad de restauración del orden

jurídico perturbado a través de conductas que posibiliten remediar las consecuencias del

delito y facilitar su persecución judicial.”

Respecto al beneficio ofrecido por el artículo 579.4 del Código Penal para

aquellas personas que abandonan la actividad delictiva y colaboran con la

Administración de Justicia en los delitos de terrorismo; en concreto, se ofrece una

importante atenuación para los colaboradores, con la condición de que además, tienen

141 En este sentido se pronuncian VIVES ANTÓN, C. M. y COBO DEL ROSAL, M. Y OTROS; “Derecho Penal. Parte Especial”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 3ª Ed, 1990, pág. 796, y, HIGUERA GUIMERÁ, J. F., “Las excusas absolutorias”, Ed. Marial Pons, Madrid, 1993, pág. 113. 142 Así lo justifica CARRETERO SÁNCHEZ, A.; “La organización y el grupo criminal en la reforma del Código Penal” Diario La Ley, nº 7560, 2011, pág. 5. Y a su vez, añade SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ, I. en GÓMEZ TOMILLO, M. (Dir.), “Comentarios al Código Penal”, Ed. Lex Nova, Valladolid, 2ª Edición, 2001, pág. 1934, considera que dicha modificación supone un factor precipitante para desvincular las organizaciones criminales y prevenir los delitos cometidos por las mismas.

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80

que revelar a las autoridades las infracciones y conductas delictivas en las que hayan

participado, con la finalidad de poder detener a los responsables o impedir la realización

de nuevos hechos delictivos.

En relación con la atenuante genérica del artículo 21. 4ª CP y, siguiendo a

CAMPO MORENO143, será necesario que se cumplan con cuatro requisitos para

encontrarnos con todos los elementos necesarios y que establece la jurisprudencia para

aplicar la atenuante:

1º.- El hecho ilícito cometido deberá confesarse a las autoridades competentes

2º.- A la hora de realizar dicha confesión, tiene que ser veraz, no intentan

introducir elementos que amañen el relato de los hechos, como pueden ser incluir causas

de exclusión o atenuación de la responsabilidad.

3º.- La confesión tiene que realizarse por el propio sujeto, salvo causa mayor.

4º.- Presentación y puesta a disposición efectiva del sujeto, conducta implícita

en la confesión.

Respecto al momento de realizar dicha confesión, la jurisprudencia indica que

para la aplicación de dicha atenuante no existe problema en que el culpable se presenta

ante las autoridades, para realizar la confesión con posterioridad a la perpetración del

hecho delictivo, no siendo preciso que se realice de forma simultánea144. En relación

con la entidad de dicha confesión, un sector doctrinal entiende que solamente con la

confesión del hecho delictivo es suficiente, sin importar el comportamiento que tenga el

sujeto con posterioridad, pues atendiendo al tenor literal del artículo, parece ser

suficiente dicha conducta para aplicar la atenuante145. En contra, CAMPO MORENO146

niega la aplicación de la confesión al sujeto que procede a fugarse, pues entiende que la

confesión y la puesta a disposición del sujeto ante las autoridades, son requisitos

143 Vid. CAMPO MORENO, J. C.; “El arrepentimiento postdelictual”, Ed. General de Derecho, Valencia, 1995, pág. 137 y 138 144 Como precedente, tendríamos la S.T.S. de 21 de marzo de 1997, donde dicha confesión se realizó mediante tercero, y el Tribunal estableció que la confesión mediante tercero únicamente se podrá realizar cuando se deba a una imposibilidad temporal que impedía acudir al culpable a hacerlo en persona. 145 Entre otros, ASÚA BATARRITA, A. y GARRO CARRERA, E; “Atenuantes de reparación y de confesión”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 185. fundamentándolo de la siguiente manera, pues “hace depender la atenuante de la eficacia de la confesión, cuando lo que requiere el tenor del artículo 21.4. no es su utilidad, sino la espontaneidad de la misma, aunque no resulte útil. No se trata de que objetivamente resulte útil, sino de que ex ante, cuando el sujeto declara, para él o para cualquiera en su posición perspectiva intersubjetiva, resulte verosímil que su autoinculpación va a ser decisiva para que se incoe el procedimiento contra él” 146 Y así lo reafirman, QUINTERO OLIVARES G. (Dir.); “Comentarios al Código Penal Op.Cit, pág.. 284, CALDERÓN SUSÍN, E.; “Arrepentimiento espontáneo Op.Cit, pág. 234.

Page 81: El confidente en el proceso penal - TESIS

81

indispensables para la colaboración efectiva con la Administración de Justicia. No

obstante, CÓRDOBA RODA147, establece que cada situación deberá de ser atendida con

los matices que precisa, y valorar si aplicando la atenuante de confesión, se estará

produciendo un desvalor de la acción.

Una vez llegados a este punto, y observando las medidas que incentivan a los

confidentes o colaboradores con la Administración de Justicia tanto a nivel nacional

como internacional, concluimos que en no pocas ocasiones se está produciendo una

especie de distorsión en el proceso penal, al producirse retractaciones, testimonios

contradictorios, etc., dado que tales conductas pueden generar beneficios procesales

mediante la cooperation paradox148: situaciones que se generan cuando los líderes de

organizaciones criminales son condenados a penas más leves que los componentes de

su organización criminal -que eran sus subordinados-, debido a la colaboración prestada

por el líder de dicha organización. Si bien es cierto que el control judicial previene y

controla estos posibles abusos, garantizando la igualdad a nivel procesal y

proporcionando una homogeneidad entre la consecuencia jurídica y la responsabilidad

en torno al mismo.

5.- EL CONFIDENTE A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS La desconfianza hacia la figura del confidente a nivel europeo es evidente,

muestra de ello es el tratamiento que el TEDH ha estado ofreciendo a dicha figura a lo

largo del tiempo, pues en la STEDH de 6 de septiembre de 1978, Caso Klass y otros

contra Alemania, fue la primera vez que aparece la figura del confidente en la

jurisprudencia a nivel europeo. Dicho fallo se produce a consecuencia de una

investigación en la que se realizó una intervención de las comunicaciones postales,

estableciendo el TEDH que para poder realizar dicha acción será necesario “datos

fácticos, buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones se han cometido

o están a punto de cometerse", argumentado el Tribunal que la confidencia recibida por

los agentes constituye un medio de investigación criminal válido y legitimado como

147 Vid. CÓRDOBA RODA, J. y GARCÍA ARÁN, M.; “Comentarios al Código Penal. Parte Especial” Ed. Marcial Pons, Madrid, Tomo 1, 2004, pág. 525. 148 Vid. BEZ, S.M., FERNANDEZ, A., LE ROY, F., DAMERON, S.; “Integration of coopetition paradox by individuals. A case study within the French banking industry”, en IDEAS Working Paper Series from RePEc, 2015.

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prueba, si bien, en dicha sentencia, se le da la valoración procesal de indicio indirecto

habida cuenta el control judicial y la motivación que se ofreció para realizar la

preceptiva intervención.

Este precedente fue matizado posteriormente por otras sentencias, entre otras las

SSTEDH 20 de noviembre de 1989, Caso Kostski y 27 de septiembre de 1990, Caso

Windisch, que toman la declaración del confidente como un medio válido de

investigación, pero no como medio de prueba ni como indicio con entidad suficiente

como para motivar una diligencia de investigación que afecte a derechos fundamentales,

debiéndose corroborar las declaraciones del confidente por otros medios de

investigación válidos para poder proceder a la investigación requerida149.

Y en relación al confidente como prueba de cargo suficiente para motivar una

sentencia condenatoria, la jurisprudencia del propio Tribunal considera que el

confidente es un método de investigación pertinente para la obtención de información

que ayude a esclarecer la comisión de un hecho delictivo, no así como prueba de cargo,

las SSTEDH 20 de noviembre de 1989 y 9 de junio de 1997, afirman que en virtud del

interés público, no se podría justificar la utilización de elementos de prueba reunidos

tras una confidencia150. Asimismo, no podrá tenerse en cuenta el testimonio de aquellas

personas que no han comparecido en sede judicial, como era el caso de la STEDH de

20 de noviembre de 1989, que consideraba la valoración del testimonio anónimo como

un motivo de indefensión para la defensa del acusado, pues al desconocer la identidad

del testigo no se puede someter a contradicción la veracidad de los datos que ofrece,

siendo un peligro para el procedimiento introducir testimonios anónimos. Se establecía

una diferencia entre la validez de testimonios anónimos que favorecen las diligencias

149 Con posterioridad, la STEDH 15 de junio de 1992, caso Lüdi contra Austria, confirma la doctrina establecida con anterioridad, aunque indica que la vulneración no se debe fundamentar en que el testigo anónimo haya servido como fundamento principal en la sentencia condenatoria, sino que se ha producido una violación del artículo 6.3 del CEDH, porque se ha impedido a la defensa interrogar al testigo en las diferentes fases del proceso. 150 Vid. MARTÍ SÁNCHEZ, S.; SÁNCHEZ SÁNCHEZ, J. Y RECODER VALLINA, T.: “Los Derechos en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Un análisis” Ed. Universitas. Revista de Filosofía, Derecho y Política, nº 5, enero 2007, págs. 91- 93.

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de investigación de la policía, y los medios de prueba válidos para enervar la presunción

de inocencia del acusado151.

En este sentido se pronuncian las SSTEDH, caso Doorson contra Holanda, de 26

de marzo de 1996, y caso Van Mechelen contra Holanda, de 23 de abril de 1997, que

subrayan: “Que el uso de declaraciones hechas por testigos anónimos para fundamentar

una condena no es en todas las circunstancias incompatible con el Convenio. Sin

embargo, si se mantiene el anonimato de los testigos de la acusación, la defensa se verá

enfrentada a dificultades que el procedimiento penal no debería normalmente incluir.

Por ello, el Tribunal reconoció que en esos casos, el artículo 6.1, considerado junto con

el artículo 6.3 d), requiere que las dificultades con las que trabaja la defensa sean

equilibradas de manera suficiente por el procedimiento seguido por las autoridades

judiciales. Con esto en mente, no se debe prohibir a un la defensa que examine la

fiabilidad de testigos anónimos. Además, ninguna condena debe estar basada

únicamente o de manera decisiva en declaraciones anónimas”

La STEDH de 26 de marzo de 1996, indica los requisitos para que el testimonio

anónimo pueda ser considerado como prueba válida para enervar la presunción de

inocencia, encontrándonos; a) Que el mantenimiento del anonimato esté fundado por

una situación de peligro real en el caso de que se llegue a conocer la identidad del testigo;

b) será necesario ofrecer a la defensa, la posibilidad de someter a interrogatorio dicha

prueba, con la finalidad de cuestionar la credibilidad del testimonio; y, c) dicho

testimonio requerirá de una corroboración periférica, es decir, podrá ser considerado

como una prueba válida para fundamentar una sentencia condenatoria, si existen otras

pruebas que corroboran la versión ofrecida por el testigo anónimo, todas ellas

incriminatorias152.

151 Como así se recoge en la STEDH de 9 de junio de 1990, caso Teixeira de Castro contra Portugal, en el que reconoce que el Convenio Europeo de Derechos Humanos "no impide apoyarse, en la fase de instrucción preparatoria…sobre medios tales como confidentes ocultos.”152 Los criterios establecidos por la STEDH de 26 de marzo de 1996, y confirmados por la STEDH de 23 de abril de 1997, siguen siendo de aplicación en la actualidad, como se puede apreciar en la STEDH de 14 de febrero de 2002, caso Visser contra los Países Bajos, donde se produjo una condena basada en la declaración de un testigo anónimo, el TEDH considera contraria dicha condena al CEDH y la jurisprudencia emitida por el mismo, porque no se motivó por el órgano judicial la justificación de mantener la identidad bajo anonimato, ni fue examinada con posterioridad por el tribunal sentenciador, revocando dicha sentencia.

Page 84: El confidente en el proceso penal - TESIS

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Con posterioridad, la STEDH de 28 de marzo de 2002, caso Birutis y otros contra

Lituania, determinó que la declaración de los policías, refiriendo lo que les contó en su

día el confidente auditio alieno, no puede ser aceptada como válida pues supone una

vulneración del derecho de defensa y presunción de inocencia.

Por último, las SSTEDH de 14 de diciembre de 2011, caso Al-Khawaja y Tahery

contra Reino Unido, y 10 de abril de 2012, caso Ellis, Simms y Martin contra Reino

Unido, se puede observar cómo se insiste en realizar una labor de “limpieza” y que dicha

labor deberá ser proporcional a la relevancia de la declaración anónima, siendo

necesario que dicha declaración presente elementos externos que puedan corroborar su

versión, aplicando un nuevo requisito: la necesidad de que los órganos judiciales

conozcan la identidad del testigo anónimo, y una valoración de credibilidad, por parte

del órgano de enjuiciamiento o del juez de instrucción.

Page 85: El confidente en el proceso penal - TESIS

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CAPÍTULO IV.- ESTUDIO DE FIGURAS AFINES

1.- DELACIÓN

La delación no es una figura ajena a nuestro ordenamiento, si bien es cierto que

nuestra política-criminal se ha centrado más en la consecuencia jurídica y delimitación

del hecho delictivo, con la finalidad de prevenir o erradicar el fenómeno de la

delincuencia. Pero no ha sido la única manifestación a lo largo de la historia. Así,

denuncias en el ámbito fiscal tenían un incentivo recogido en el artículo 103.2 de la Ley

230/1963, de 28 de noviembre, Ley General tributaria153, por el que se fijaba un derecho

de participación económica en los resultados de la inspección que se hubiese generado

con motivo de la denuncia.

En la actualidad son muchos los casos de corrupción y delincuencia organizada

que han sido conocidos gracias a las delaciones producidas por los integrantes de dicha

organización154; si bien es cierto que se trata de un medio de investigación en declive,

por lo que las políticas criminales tienen que ir dirigidas a incentivar dicha conducta, tal

y como sucede en EEUU con diferentes figuras premiales, con el fin de impulsar al

delator a colaborar con la justicia. El principal problema radica en la ponderación de los

beneficios que se tengan que ofrecer para incentivar dicha delación, y a su vez, la gran

dificultad de introducir al delator en el procedimiento como testigo, pues el hecho de

exponerse públicamente puede acarrearle una serie de consecuencias prefiriendo

realizar dicha delación de manera anónima. Todo lo anterior es debido a que las figuras

premiales existentes se encuentran orientadas hacia delincuentes arrepentidos, o

componentes de la organización que deciden abandonar la organización y colaborar con

la justicia, ofreciendo una atenuación de la pena, pero no existe una figura premial para

153 Establecía el precitado artículo que “Las disposiciones reglamentarias determinarán la especial tramitación de los respectivos expedientes y los requisitos a cumplir por los denunciantes para tener derecho a la participación que se fije”. 154 Así apunta ORTIZ PRADILLO, J. C.; “El difícil encaje del delator en el proceso penal español”, en Diario La Ley, nº 8560, Sección Doctrina, 12 de junio de 2015, pág. 4. En concreto, menciona el precitado autor el “caso Bárcenas” y del “caso Filesa”.

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el delator que no tiene ningún tipo de responsabilidad en la trama delictiva, y ante el

riesgo que conlleva ofrecer dicha información y la gran dificultad de permanecer en el

anonimato durante el procedimiento penal, decide realizar dicha delación de forma

anónima155.

La denuncia anónima ha presentado muchas controversias sobre su admisión y

validez, La Instrucción de la Fiscalía General del Estado 3/1993, de 16 de marzo, la

definió como “una denuncia carente de aptitud como tal presupuesto procesal

desencadenante, pero puede servir, en su contenido material, como medio transmisor de

la noticia de unos hechos que justifiquen la incoación ex officio de la primera fase del

proceso”, por lo que si se estima conveniente por el órgano receptor de dicha denuncia

anónima, podrá ser investigada156.

El Tribunal Supremo en sentencia 1825/2013, de fecha 11 de abril de 2013,

recuerda que “Es indudable que ese conocimiento puede serle proporcionado por una

denuncia en la que no consta la identidad del denunciante. Cuestión distinta es que ese

carácter anónimo de la denuncia refuerce el deber del Juez instructor de realizar un

examen anticipado, provisional y, por tanto, en el plano puramente indiciario, de la

verosimilitud de los hechos delictivos puestos en su conocimiento…Nuestro sistema no

conoce, por tanto, un mecanismo jurídico que habilite formalmente la denuncia anónima

como vehículo de incoación del proceso penal, pero sí permite, reforzadas todas las

cautelas jurisdiccionales, convertir ese documento en la fuente de conocimiento que,

conforme al artículo 308 de la LECrim, hace posible el inicio de la fase de

investigación.”

Una de las características principales que nos encontramos ante la denuncia

anónima o testigo anónimo es que su identidad es desconocida por todas las partes que

intervienen en el proceso penal, mientras que la identidad del confidente sí es conocida

para los funcionarios de policía. Este tipo de delación se comunica de forma que impide

conocer la identidad del denunciante o testigo, como puede ser una carta, intermediarios,

155 Vid. MARCHAL ESCALONA, A. N.; “El atestado: Inicio del Op.Cit. pág. 80. Establece que la delación se produce por el temor del denunciante a sufrir la llamada victimización secundaria.156 Vid. PAZ RUBIO, J. M. y OTROS; “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, Ed. Colex, 5ª edición, Madrid, 1993, pág. 122.

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páginas web, etc.157; mientras que la identidad del confidente aun siendo conocida se

mantiene oculta para el órgano judicial y/o las partes procesales personadas en el

procedimiento.

Con anterioridad a la LO 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Peritos y

Testigos en causas criminales (LOPPT), la jurisprudencia de los Tribunales

Constitucional y Supremo se mostraba muy reacia a su admisión. La STC 64/1994, de

28 de febrero, remitiendo a la jurisprudencia del TEDH, manifestó que “ha estimado

contrario a las exigencias derivadas del CEDH la condena de un acusado sobre la base

de testimonios anónimos, entendiendo por tales las declaraciones de personas cuya

identidad es desconocida por el Tribunal, por la defensa, o por ambos, pues ello conduce

a una restricción de los derechos de defensa al imposibilitar la contracción ante el órgano

judicial encargado de decidir sobre la inocencia o culpabilidad.” Según expone el

Tribunal Constitucional en esta sentencia, la imposibilidad de contradicción y el total

anonimato de los testigos resulta contrario a las exigencias del CEDH.

La LOPPT prevé expresamente la posibilidad de admitir testigos anónimos,

puesto que uno de los mecanismos de protección que otorga dicha Ley consiste en

asignar un número o clave al testigo y que no conste en las diligencias dato alguno que

permita identificarlo.

El Tribunal Supremo, en la sentencia 623/1997, de 6 de mayo de 1997, admitió

posibilidad de considerar como medio probatorio la declaración de un testigo de cargo

del que se desconocían todas sus circunstancias personales y que declaró en la

instrucción y también en el plenario. Al examinar esta declaración, entendió que no han

resultado vulnerados los principios de publicidad, contradicción y defensa, dado que el

testigo fue exonerado de identificarse según facilita la normativa vigente, pero no de

comparecer al acto del juicio oral donde pudo ser interrogado por las partes.

157 Recientemente el Ministerio de Interior ha habilitado una página web para denunciar cualquier hecho relacionado con el radicalismo, es decir, la lucha contra el terrorismo yihadista por la captación de individuos para su causa, donde se pueden poner en conocimiento los hechos que se quieran denunciar, sin ser obligatorio ofrecer dato identificativo alguno, aunque es evidente que al enviar dicha comunicación, se va a ofrecer una dirección I.P. desde el dispositivo electrónico de envío, la cual puede llegar a ser rastreada llegado el caso, aunque también se puede llegar a ocultar dicha I.P. o utilizar proxies para utilizar la I.P. de otro dispositivo. La página web es https://stop-radicalismos.ses.mir.es/ (consultada el 28 de noviembre de 2016).

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La STS de 9 de julio de 1997, otorgó valor probatorio a la declaración de una

testigo cuya identidad era desconocida para las partes pero no para los miembros del

Tribunal. En este caso, el Tribunal Supremo no consideró que se vulnerase ninguno de

los principios que rigen el sistema probatorio, puesto que la misma “fue sometida a

interrogatorio contradictorio y ello tras haberse dado lectura del acta de manifestaciones

efectuadas por la testigo, abriéndose a continuación un periodo de proposición de

pruebas para cuestionar la veracidad de la referida testigo X.” De igual forma, en la STS

de 28 de febrero de 1998, se admitió como testimonio de cargo la declaración de unos

miembros de la Ertzaintza, identificados mediante claves – desconociendo la defesa su

identidad en aplicación de la LOPPT-, que no impidió que se otorgara protección a los

miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad cuando declaren como testigos,

indicando la precitada sentencia que “puede ser legítimo preservar el anonimato de un

agente de policía, dedicado a actividades secretas, con el fin de proteger su seguridad y

la de su familia”, y como destaca MARTÍN GARCÍA158 al respecto: “El Tribunal Europeo

reconoce que, sin perjuicio de los derechos de defensa, debe ser absolutamente necesaria

y es perfectamente asumible que los jueces que intervinieron en el presente caso, a la

vista de las circunstancias concurrentes en el caso, estimase que era necesario el

anonimato de los agentes para preservar su identidad”

Es por ello que el uso de denuncias anónimas o testigos anónimos requiere de un

exceso de cuidado en su aplicación, tal y como viene exigiendo la doctrina

jurisprudencial; así la STS de 8 de noviembre de 2006159: “es cierto que el testigo

anónimo, es decir, el proveniente de persona que no se identifica, es rechazado por la

imposibilidad de una efectiva contradicción”, siendo dicha contradicción, un principio

necesario para que el acusado pueda ejercitar de forma efectiva su derecho a una tutela

judicial efectiva, como se observará en el estudio que se realiza posteriormente sobre

este derecho. Termina diciendo que “un testigo anónimo no es equiparable a un

testimonio de referencia”, por lo que no puede ser considerada la información ofrecida

158 Vid. MARTÍN GARCÍA, P. y OTROS; “La prueba en el proceso penal” Ediciones Revista General de Derecho. Valencia, 2000, pág. 228. 159 También consideramos necesario citar las SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, 27 de septiembre de 1990 y 15 de junio de 1992, pues en todas ellas se realiza un estudio sobre la figura de la denuncia anónima, donde se obtiene la conclusión que recoge la STS de 8 de noviembre de 2006.

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por un testigo anónimo como prueba de cargo para fundamentar una sentencia, aunque

sí puede ser utilizada por la policía para trabajar en diferentes líneas de investigación y

por consiguiente, la información ofrecida por el testigo anónimo puede ser corroborada

por otras diligencias policiales.

Respecto al uso de la información que ofrece un testigo anónimo como medio

de investigación inicial, la STS 867/2002, de 29 de junio de 2002, fijó una serie de

requisitos para que dicha investigación reúna las garantías adecuadas y se pueda utilizar

el acervo probatorio ofrecido por la policía como prueba de cargo que sirva para

fundamentar el fallo al decir: “la utilización, como punto de partida para una

investigación criminal, de una denuncia anónima debe ser ponderada y examinanda con

cautela, analizando no sólo su contenido, sino también la naturaleza de los hechos que

se trata de poner en conocimiento.”

Sentado lo anterior, hay que diferenciar el testigo anónimo del testigo oculto,

dado que son dos figuras completamente distintas; el testigo anónimo es aquel cuya

identidad es desconocida para el Tribunal, defensa o ambos, mientras que el testigo

oculto es el que no es visto por el acusado160. Así lo ha sostenido la jurisprudencia del

TEDH161 que posteriormente fue aplicada por nuestros Tribunales, en concreto, la STS

de 14 de febrero de 1995, que considera válida la declaración que presta un testigo detrás

de una tribuna donde declaran los testigos, para que así no fuese visto por la defensa ni

por el acusado pero sí podía ser oído por toda la sala, diciendo que “no se produce

infracción procesal relevante porque quedan debidamente respetados los principios de

oralidad, contradicción, igualdad de armas, defensa e inmediación.”

160 Vid. RIVES SEVA, A. P.; MARCHENA GÓMEZ, M. y OTROS; “La Prueba en el Proceso Penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo”. Ed. Thomson Aranzadi, Pamplona, 4ª edición, 2008, pág. 41. 161 Las SSTEDH que refieren la distinción entre testigo oculto y testigo anónimo son las SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, 27 de noviembre de 1990 y 15 de junio de 1992, en las precitadas Sentencias, el Tribunal reconoce la importancia de proteger a aquellos testigos que pueden sufrir represalias, es por ello que para poder fomentar el esclarecimiento de los hechos en la vía penal, se tiene que dotar de una serie de mecanismos y recursos a los Tribunales, con la finalidad de garantizar la integridad del testigo y de esta manera fomentar su declaración, haciendo ver que no nos encontramos ante un testigo anónimo cuando declara una persona que no puede verlo el acusado o su defensa, pues se le está escuchando y se puede someter su declaración a contradicción, siendo posible valorar la declaración de dicho testigo oculto por el Tribunal.

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Po último señalar que la persona que recoge la denuncia anónima no puede

declarar como testigo de referencia, pues como así lo han establecido las SSTS de 15 de

julio de 1996 y 7 de diciembre de 2000, la denuncia anónima que recibe un policía no

permite que dicho policía pueda realizar una testifical de referencia, sirviendo sin

embargo como base para iniciar las actuaciones de investigación necesarias que

constaten la veracidad de lo denunciado, sin que pueda ser considerado como prueba de

cargo debido a su naturaleza, que es la comunicación por parte de una persona que no

ofrece su identidad acerca de una serie de hechos que revisten indicios de delito.

En cambio, el testimonio de un confidente, sí puede servir como medio de

prueba, y por consiguiente, ser introducido en el procedimiento mediante su declaración

testifical.

2.- AGENTE ENCUBIERTO O INFILTRADO

2.1.- Tratamiento y concepto del agente encubierto

El uso de agentes infiltrados en bandas criminales es uno de los procedimientos

de obtención de información más arriesgados y a su vez complejos puesto que, de

entrada, requiere de una metódica y laboriosa preparación previa para introducirse en

un entorno criminal y altamente hostil, lo que exigirá simular una identidad ficticia

durante un periodo de tiempo prolongado dejando de lado su verdadera identidad -con

las consecuencias psicológicas y emocionales que ello conlleva-, siendo sometido de

forma constante y prolongada a un factor estresante al tener que aparentar ser una

persona que no es dentro de un entorno criminal.

Es muy difícil de concebir esta técnica de infiltración sin la ayuda del confidente,

pues gracias a su colaboración y al hecho de que pertenece a la organización o es alguien

próximo a la misma, se podrá diseñar una estrategia de infiltración para el futuro agente

encubierto162.

162 Vid. BONILLA GARCÍA, J. V.; “Los agentes encubiertos y la gestión de confidentes e informadores” en GIMÉNEZ-SALINAS FRAMIS, A. (Coord.) y GONZÁLEZ ÁLVAREZ, J. L. (Coord.); “Investigación criminal. Principios, técnicas y aplicaciones”, Ed. LID-Biblioteca, Madrid, 2015, pág. 197.

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Como muy bien destaca MONTERO GÓMEZ163: "Esta identidad en infiltraciones

a largo término, sería la traducción no sólo de una simulación documental, sino la

adopción de actitudes, motivaciones, emociones y pautas de conducta diferentes a las

correspondientes a la personalidad del agente de inteligencia, pero necesarias para

fingirse la persona que aparente ser ante el grupo criminal.” Pudiendo observar que no

solamente nos encontramos ante una diligencia de investigación más, sino que en el uso

de este recurso personal para la obtención de indicios, se está poniendo en grave riesgo

la vida del agente infiltrado.

Entre las distintas definiciones que se han formulado del agente encubierto

VELASCO NÚÑEZ164 dice: “El objetivo de esta figura es aportar nuevas herramientas

para que la policía judicial cumpla con las funciones que tiene establecidas, para lo cual,

es autorizado a realizar ciertas conductas que fuera de este marco serían constitutivas de

delito: Actuar bajo identidad supuesta, adquirir y transportar objetos, efectos e

instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos.” Por su parte, para DE

DIEGO DÍAZ165: “Consiste en la entrada de uno o varios agentes de las Fuerzas de

Seguridad, debidamente autorizados a tal fin, como miembros de una organización

criminal y su participación en el entramado de la misma, con objeto de descubrir las

acciones delictivas pasadas, prevenir las futuras y lograr la desaparición y el castigo de

la banda, con todos los elementos que la integran.” RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ166 lo

define como “un funcionario policial con identidad supuesta se integre en la estructura

de una organización que tenga fines delictivos para, desde dentro de la misma, obtener

pruebas suficientes que permitan la condena penal de sus integrantes y, como fin último,

la desarticulación de la organización criminal. Así, su acción excede la del confidente

(que se limita, “desde fuera”, a recabar información) y de la del agente provocador (que

intenta descubrir la realidad de la comisión de un delito y la obtención de pruebas de

163 Vid. MONTERO GÓMEZ, A.; “Doctrina de infiltración para inteligencia Op.Cit. pág. 1 164 Vid. GIMENO SENDRA, V. y OTROS; “Código Procesal penal para la policía judicial”. Editorial Aranzadi. Pamplona, 2015, pág. 449. 165 Vid. DE DIEGO DÍAZ, L. A.; “El proceso penal. Doctrina, jurisprudencia y formularios”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pág. 2311. 166 Vid. RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, R.; “Comentarios a la LO 5/1999, de 13 de enero: la "entrega vigilada" y "el agente encubierto", en Actualidad Jurídica Aranzadi, nº 380, 1999, pág. 113.

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esa actividad), introduciéndose en una organización criminal, pudiendo actuar entonces

tanto como confidente y como agente provocador.”

En definitiva, el agente encubierto o infiltrado es una figura encuadrada orgánica

y funcionalmente en la estructura de los servicios policiales, que se introduce en una

organización criminal ocultando su verdadera identidad, con el fin de obtener

información sobre dicha organización, así como indicios o evidencias probatorias que

permitan en un primer lugar la desarticulación de la organización criminal, detener a los

miembros de dicha organización y, reunir todos los elementos probatorios necesarios

para que puedan ser tenidos como objetos de prueba en la instrucción de la causa penal.

Todo lo anterior al objeto de que un tribunal pueda fundamentar su sentencia en un

acervo probatorio válido y obtenido con total garantías.

El legislador ha recogido esta figura de forma expresa en el artículo 282 bis

LECrim167:

Los agentes infiltrados aparte de servir a su finalidad de medios de investigación

y prueba, no cabe duda de que servirán a la necesaria prevención de la delincuencia,

especialmente en aquellos asuntos que afecten a la seguridad nacional, como pueden ser

el terrorismo y la delincuencia organizada.

Aunque no se recogió esta figura hasta el año 1999, la jurisprudencia del TS ya

lo consideró con anterioridad un método de investigación válido y prueba mediante la

oportuna testifical. Así la STS de 14 de febrero de 1995 dijo: “el infiltrado es, en calidad

de testigo, otro factor importante a la hora de constituir la prueba… La credibilidad de

sus manifestaciones, con menos complicaciones que el arrepentido, corresponde

también a la íntima convicción de los jueces.” Esta jurisprudencia lo consideraba testigo

cualificado ya que había estado dentro de la trama delictiva.

167 Según modificación añadida por la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de enero, de modificación de la LECrim en materia de perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada con el tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves, pues justifica dicha Ley la inclusión de la figura del agente encubierto en que la situación actual para combatir la criminalidad organizada es insuficiente con los medios de investigación tradicionales, por lo que, permitiendo a miembros de la Policía Judicial participar en dicha organización criminal, podrán detectar la comisión de delitos e informar sobre sus actividades, todo ello con la finalidad de obtener pruebas suficientes para esclarecer los hechos y proceder a la detención de los autores de dichos hechos.

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Una de las semejanzas que presenta el confidente con el agente infiltrado es que

ambos son fuentes de información, pues tienen acceso a todas las operaciones, entidad

y la naturaleza propia de la organización en la cual está infiltrado -caso del agente

infiltrado-; o bien, ofreciendo información –caso del confidente-. No obstante, las

diferencias entre estas dos figuras es amplia, pues los confidentes no poseen vinculación

alguna con la Administración, mientras que el agente infiltrado tiene que ser un agente

de la policía judicial estando sometida su actuación a control frente a la independencia

del confidente.

2.2.- Requisitos y características para la adopción de dicho medio extraordinario de investigación

Los requisitos estatuidos por el artículo 282.bis LECrim son:

1.- Delincuencia organizada. Se debe realizar frente a actividades en el seno de

una actuación de actividades relacionadas con la delincuencia organizada y, en todo

caso, aplicable con carácter excepcional, debido a los riesgos inherentes al mismo168.

2.- Agentes de policía judicial. Sólo podrán ser agentes encubiertos los miembros

de la policía judicial169; por consiguiente, en España solamente podrán adoptar esta

medida de investigación las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad estatales y autonómicas y,

el Servicio de Vigilancia Aduanera170.

3.- Voluntariedad. El artículo 282.bis 2, establece como requisito para realizar

el nombramiento de un agente encubierto la voluntariedad del mismo para someterse a

168 Sostiene ESPINOSA DE LOS MONTEROS, R. Z.; “El policía infiltrado. Los presupuestos jurídicos en el proceso penal español”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, pág. 312, que no puede aplicarse de forma generalizada para todas las organizaciones criminales, pues dicha aplicación sería propia de un Estado autoritario. 169 Algunos autores como GARCÍA LOSADA, J; “Técnicas policiales aplicadas en la investigación de la delincuencia organizada: casuística policial”, Publicaciones del Centro de Estudios Jurídicos, Ministerio de Justicia, Madrid, 2004, establecen que la Ley 5/1999 ha introducido tantos requisitos para regular y garantizar el uso del agente infiltrado, que ha introducido más inseguridad jurídica en su aplicación, y ello conlleva un uso mucho más restringido por nuestros servicios de policía. 170 La controversia sobre la función de Policía Judicial respecto al DAVA fueron resueltas por el Acuerdo del pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2003, que estableció : “El Servicio de Vigilancia Aduanera no constituye policía judicial en sentido estricto, pero sí en sentido genérico del artículo 283.1 de la LECRIM, que sigue vigente conforme establece la disposición adicional primera de la LO 12/95, de 12 de diciembre sobre represión del contrabando”, por lo que todo lo que es la investigación de delitos que forman parte de su actuación, actuaran como Policía Judicial.

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este trámite171, siendo consciente el agente que decide infiltrarse del riesgo que asume

en dicho proceso, no solamente para él, sino para su familia y personas cercanas.

4.- Autorización habilitante. Será necesario emitir una autorización habilitante

por el Ministro del Interior172, que se extenderá por un plazo de seis meses prorrogables.

Tal autorización tendrá el carácter de reservada y se conservará al margen de las

actuaciones que forman el sumario, para mantener la verdadera identidad del agente

infiltrado con las debidas medidas de seguridad.

5.- Identidad supuesta. La identidad supuesta que será otorgada al agente

encubierto plantea el problema de que se finge lo que no se es al objeto de infiltrarse y

mantenerse en la organización delictiva; engaño que puede conllevar determinadas

vulneraciones de derechos de los investigados que, en atención a la proporcionalidad de

la injerencia y del resultado justifican la limitación173.

6.- Órgano competente. El órgano competente para habilitar dicho medio de

investigación será el Juez de instrucción o el Ministerio fiscal, el cual tendrá que dar

cuenta inmediata al juez de dicha decisión174.

171 En la práctica, sobre todo al principio de la regulación de dicho medio de investigación, los jueces que concedían dicha medida, en muchas ocasiones solicitaban la presencia en sede judicial del funcionario de policía para ratificar la voluntariedad de la infiltración, esta práctica es del todo desaconsejable debido a la puesta en peligro que supone para el futuro agente encubierto. A su vez, y haciendo ver que este medio de investigación es totalmente voluntario, se evita la asignación de forma obligatoria por los funcionarios de policía, a la hora de elegir destino, y de forma más eminente, en la Guardia Civil, pues cuando asciende un oficial o guardia y no tiene plaza para su nuevo rango, tienen que elegir nuevo destino. 172 Vid. MARCHAL ESCALONA, A. N.; “Lucha contra la delincuencia organizada: Entrega vigilada, testigo protegido y agente encubierto” en MARCHAL ESCALONA, A.N. (Dir.); “Manual de lucha contra la droga”, Ed. Aranzadi, Pamplona, 2011, pág. 757, establece dicho autor que el contenido de la autorización se resume en: “1º.- Uso de identidad supuesta en el ámbito de la investigación, pudiendo utilizarla tanto en el tráfico jurídico como social. 2º.- Uso de identidad supuesta en el proceso, pudiendo mantener dicha identidad cuando testifiquen en el procedimiento que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial motivada, siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley 19/1994. 3º.- Si las actuaciones de investigación pudieran afectar a derechos fundamentales de terceros, el agente encubierto deberá solicitar del órgano judicial competente las autorizaciones pertinentes.” 173CARDOSO PEREIRA, F.; “Agente infiltrado desde el punto Op.Cit. Pág. 394.174 Observamos que existe un menor número de problemas en que la concesión de dicha autorización sea otorgada por un fiscal, ya que, al inicio de una investigación criminal, será complicado delimitar si estamos ante una organización de carácter nacional o internacional, si su ámbito de actuación es simplemente provincial o afecta a varias comunidades autónomas, todo lo anterior, provocaría una modificación en la competencia territorial e incluso objetiva, en algunos casos.

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7.- Tratamiento de la información. La información que vaya obteniendo el

agente encubierto con motivo de la infiltración que se encuentra realizando, deberá ser

puesta en conocimiento de la autoridad autorizante a la mayor brevedad posible, aunque

el artículo 282.bis.1 no concreta ningún mecanismo ni periodicidad en el control de la

puesta en conocimiento175.

El legislador ha establecido una exigencia para el agente encubierto de ofrecer

la información lo antes posible, pero esta forma de expresión no puede interpretarse

como plazo, pues la información que obtiene el agente encubierto durante su infiltración

es continua debido al carácter de la organización criminal en la que se encuentra

infiltrado, por lo que entendemos que la finalidad del legislador es que el agente

encubierto ponga a disposición de la autoridad competente los informes de su actuación

para que quede constancia de la actuación y pueda ser valorada.

2.3.- Conductas punibles y justificadas del agente encubierto

Toda actuación al margen de los requisitos comentados con anterioridad, podrá

acarrear responsabilidad penal, civil e incluso disciplinaria para el agente encubierto, ya

que toda actividad que realice deberá desarrollarse con las oportunas garantías y

respetando los derechos fundamentales de los ciudadanos.

No obstante, en determinados y especiales supuestos, el agente encubierto tendrá

que realizar actos rayanos con el delito, como cobertura necesaria para no ser

descubierto y ganarse la confianza de la organización delictiva176. A lo anterior hay que

añadir que, además, empleará una identidad supuesta simulando actuaciones de

colaboración destinadas a engañar a una organización criminal177.

Habida cuenta lo anterior, la comisión de un delito por el agente encubierto se

entenderá justificada si: guarda relación directa en el marco de la investigación e

175 En la práctica, el agente encubierto realiza una serie de informes, que hace llegar a su agente de cobertura, y éste mediante oficios, remite a la autoridad competente los informes confeccionados por el agente encubierto. Incorporándose toda la información en la pieza separada que se ha habilitado para dicha infiltración. 176 Vid. CARDOSO PEREIRA, F.; “Agente infiltrado desde el punto Op.Cit. Pág. 412 177 Vid. REDONDO HERMIDA, Á.; “El agente encubierto en la jurisprudencia española y en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, La Ley penal: revista de derecho penal, procesal y penitenciario, nº 45, 2008, pág. 100 y 101.

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infiltración en el que se encuentra178; es imprescindible y necesaria con el fin de

continuar con la infiltración179; no se trata de un delito grave; no se trata de un delito

provocado por el agente encubierto180; y, en todo caso, guarda la debida

proporcionalidad en su actuación181. Sólo cuando se den estos estos requisitos la

conducta estará justificada ex artículo 282.bis 5 LECrim182.

Para poder proceder contra un agente encubierto el Juez competente deberá

solicitar informe relativo a la actuación de investigación llevada a cabo por éste, con el

fin de ponderar y resolver lo que a su criterio estime pertinente; todo lo anterior con el

fin de garantizar los derechos de éste en el entorno de la investigación que lleva a

cabo183.

La exención de responsabilidad penal no alcanza a la civil. Respecto a la posible

responsabilidad civil derivada de las actuaciones del agente encubierto ex artículo 109

y ss. CP, dada la responsabilidad subsidiaria del Estado que responde de las actuaciones

de sus funcionarios en el ejercicio de sus cargos184. El principal problema que plantea

esta reclamación civil, es que el actor desconoce que se dirige contra una persona que

posee una identidad supuesta, ignorando además que ha actuado como un funcionario

público en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, desconoce que puede plantear

178 Vid. CARDOSO PEREIRA, F.; “Agente infiltrado desde el punto Op.Cit. Pág. 418 179 La valoración de la necesidad de dicha actuación deberá ser ex ante, como así establece la STS 767/2007, de 3 de octubre. 180 Precisa GASCÓN INCHAUSTI, F.; “Infiltración policial Op.Cit. pág. 280. Respecto al criterio de la proporcionalidad a la hora de cometer un hecho ilícito que “no toda conducta necesaria está justificada; sólo lo estará si no puede decirse que haya sido desproporcionada.” Según LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, J.; “El agente encubierto”, Diario La Ley, Sección Doctrina tomo 2, 1999. Establece que “La finalidad de una investigación es averiguar quién ha sido el autor y el partícipe del hecho, así como las demás circunstancias del mismo, por lo que desde este punto de vista nunca será proporcional una actuación que tenga una finalidad distinta”. 181 Recordemos que la proporcionalidad, es un concepto jurídico indeterminado, lo cual nos sitúa en un entorno de incertidumbre, no pudiendo tener la certeza absoluta de que la actuación del agente encubierto será admisible o proporcionada. 182 Precisa dicho artículo que: “El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.” No obstante, el agente infiltrado deberá comunicar la comisión del hecho ilícito cometido, junto con los integrantes que han participado en el mismo, para que se pueda perseguir al resto de integrantes de dicha conducta, ya que a ellos no le es de aplicación la causa de exclusión. 183 También existe una gran controversia en el sector doctrinal sobre la aceptación de material probatorio obtenido por el agente infiltrado, habiendo cometido un hecho ilícito y no siendo responsable del mismo. En este sentido, si la exención de responsabilidad criminal es una causa de justificación judicialmente aceptada, toda prueba que haya sido obtenida mediante una acción justificada, deberá ser aceptada. 184 Vid. GASCÓN INCHAUSTI, F.; “Infiltración policial Op.Cit. pág. 289.

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su acción contra la Administración mediante la oportuna acción de responsabilidad

patrimonial ex artículo 106 CE y, 65 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de

Procedimiento Administrativo. Tal riesgo se evitaría mediante la contratación de un

seguro de responsabilidad civil185.

2.4.- Agente provocador y delito provocado

Denominamos agente provocador al funcionario de policía que provoca el delito;

tal y como establece la doctrina mayoritaria: “el que surge por obra y estímulos de un

agente provocador, quien toma la iniciativa a consecuencia de la que el provocado se

decida delinquir” (STS de 13 de mayo de 1999). Siguiendo a GIMENO SENDRA186:

“solo cabe hablar de agente provocador, cuando la preparación para la comisión de un

delito ya ha comenzado, de tal modo que el funcionario policial no crea una resolución

criminal hasta entonces inexistente…El sujeto está dispuesto a delinquir y la actuación

del agente solamente pone en marcha una decisión previa y libremente adoptada.”

Una de las primeras ocasiones en que se empleó la expresión “provocación” en

nuestra jurisprudencia, fue en la STS 1703/1950, de 22 de junio de 1950. Se trataba de

un empresario que sospechaba de la honorabilidad de uno de sus trabajadores, por lo

que concertó con un tercero la incitación de un hurto con dicho trabajador para que el

empresario pudiese confirmar las sospechas que tenía y una vez que se realizó dicho

delito interpuso la preceptiva denuncia. El fallo de dicha sentencia recoge “Que la

voluntariedad de las acciones penadas por la Ley ha de obedecer a la iniciativa libre,

inteligente e intencionada del sujeto activo, pero no del supuesto perjudicado.”

La STS de 9 de octubre de 1987, define el agente provocador como “aquel que

llega a realizarse en virtud de la inducción engañosa de un agente que, deseando conocer

la propensión al delito de una persona sospechosa y con la finalidad de constituir pruebas

185 Entre ellos GASCÓN INCHAUSTI, F.; “Infiltración policial Op.Cit. pág. 291 y CARDOSO PEREIRA, F.; “Agente infiltrado desde el punto Op.Cit. Pág. 428 186 Vid. GIMENO SENDRA, V.; “Manual de Derecho Procesal Penal”, Ed. Colex, 4º Edición, Madrid, 2014, pág. 321

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indubitables de un hecho criminal, convence al presunto delincuente para que lleve a

cabo la conducta que su torcida inclinación se espera, simulando primero allanar y

desembarazar el iter criminis y obstruyéndolo finalmente en el momento decisivo, con

lo cual se consigue por el provocador, no solo la casi segura detención del inducido,

sino la obtención de pruebas que se suponen directas e inequívocas”; jurisprudencia que

ha sido reiterada en multitud de sentencias con posterioridad, entre otras, SSTS 22 de

junio de 1994, 30 de septiembre de 1998 y 13 de mayo de 1999. La jurisprudencia ha

sostenido al respecto que la persona que comete un delito provocado no incurre en

responsabilidad penal. Esta impunidad trae causa de que el hecho delictivo se ve

revestido por una falta de legitimidad al ser creado por la propia autoridad, cuya

finalidad no es la inducción de hechos delictivos sino la prevención, persecución y

descubrimiento del delito. Según la STS de 14 de junio de 1993, dicha forma de

actuación: “lesiona los principios inspiradores del Estado democrático y de Derecho y

desde luego desconoce el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de

los Poderes Públicos contenidos en el artículo 9.3 de la CE, lo que produce una radical

invalidez probatoria de la prueba así obtenida”, a su vez. Por su parte, la STS de 20 de

octubre de 1997 dice que en los supuestos de delitos provocados “se debe apreciar una

condición de procedibilidad, deducible del principio del Estado de Derecho, conforme

a la cual se invalida todo procedimiento en el que los agentes del Estado han actuado no

para prevenir el delito, sino como instigadores de su comisión”.

Por otra parte, de los elementos de tipicidad de la conducta falta la necesaria

acción del sujeto provocado, lo que la doctrina ha denominado delito imposible. Se ha

controlado el resultado provocado no poniéndose en peligro ningún bien jurídico

protegido187. Tampoco se da la necesaria culpabilidad del sujeto, pues la capacidad

volitiva para realizar el hecho ilícito no se produce como consecuencia de su libre y

espontánea determinación de voluntad, sino que se comente por la eficaz inducción que

ha realizado el agente provocador, y, tal como reza la STS de 30 de diciembre de 1998:

“con tal forma de proceder no se llega a descubrir un verdadero delito. El delito

provocado es sólo el esbozo de un delito imposible que debe quedar impune por falta de

dolo autónomo y, en definitiva, de tipicidad.” En consecuencia, el delito provocado ha

de ser rechazado pues no existe culpabilidad alguna al no producirse los elementos

187 Vid. LÓPEZ MUÑOZ, J.; “Criminalidad organizada: Aspectos jurídicos y criminológicos”, Ed. Dykinson, Madrid, págs. 161 y 162.

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necesarios: entre ellos, el dolo autónomo. Si el agente provocador no hubiere actuado,

el sujeto provocado no habría realizado la conducta delictiva provocada.

La razón de esta exención –tal como se sostiene en la STS de 31 de enero de

1998-, “tiene su raíz en la voluntad viciada de quien lo comete y por ello, aunque desde

otro punto de vista, hay que distinguir entre confidente o infiltrado y agente provocador,

ya que mientras este incide directa y principalmente en la comisión delictiva con

anterioridad a su realización, viciando así la voluntad de quien lo lleva a cabo…los dos

primeros actúan con una misión simplemente investigadora para conseguir el

descubrimiento de la acción criminal ya realizada.” El agente provocador genera una

voluntad viciada en el sujeto activo de la conducta delictiva, dependiendo la impunidad

de la intensidad y efectos desplegados por el acto provocado, ya que como señala –entre

otras la STS de 18 de abril de 1972-, si el acto provocador se utiliza como señuelo

estaríamos ante una conducta impune, pero si el acto que realizan los agentes lo es con

la finalidad de evidenciar o descubrir actividades criminales ocultas aunque ya

existentes, estaríamos ante una actividad punible y no ante una actuación provocada,

dado que la actuación de los agentes ha sido intervenir en el curso causal de un delito

ya iniciado con el fin de descubrirlo. En este sentido, la STS de 8 de julio de 1999

distingue entre el “agente provocador” y el “agente descubridor”, siendo el primero el

que provoca una situación que no se iba a producir, y el segundo, solamente arroja luz

a un hecho delictivo existente y que se encontraba oculto.

Según GIMENO SENDRA, la actuación de los funcionarios de policía se

encuentra delimitada por los artículos 126 de la Constitución Española y 282 y

siguientes de la LECrim, que imponen al funcionario de policía en el ejercicio de sus

facultades la averiguación del delito y el descubrimiento de su autor o autores. Estos

límites enmarcan su actuación y, caso de obviarlos las pruebas así obtenidas podrán ser

calificadas de ilícitas, pudiendo ser aptas para su valoración en el juicio oral siempre

que los agentes hayan empleado el “recurso de la astucia.” Es necesario diferenciar la

conducta del agente provocador del delito provocado, ya que sus consecuencias

jurídico-legales son totalmente distintas. Solamente se podrá hablar de un delito

provocado cuando la voluntad de delinquir de dicho sujeto, surja no por su libre

voluntad, sino como consecuencia de la inducción de otra persona. Lo esencial sería el

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100

proceso volitivo que determinaría la culpabilidad de la conducta y que, lógicamente, lo

será antes del comienzo del iter criminis, actos preparatorios incluidos188.

3.- TESTIGO PROTEGIDO

La Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a Peritos y Testigos

en causas criminales, cumple con una triple finalidad:

1.- Herramienta de la justicia. La Ley introduce en nuestro ordenamiento una

serie de mecanismos para proteger a aquellas personas que han de cumplir con un deber

constitucional de colaboración con la justicia, como testigo de un hecho189.

2.- Como garantía del principio de contradicción. Se trata de un requisito

indispensable para que dicha prueba pueda tener valor suficiente para ser tomada en

consideración por el Tribunal y formar su convicción en torno a ella, respetando el

derecho que tiene el acusado a oír directamente las imputaciones que se efectúan en su

contra, según reconoce nuestra Carta Magna y la normativa internacional aplicable (arts.

6.3 d) del CEDH y 14.3 e) del PIDCP).

3.- Mecanismo del ius puniendi190. La Exposición de Motivos de la Ley destaca

la importancia de la colaboración ciudadana en la persecución del ilícito penal. Y es que

los testigos tienen la doble obligación de comparecer en aquellas actuaciones a las que

hayan sido citados como establece la Ley, y a su vez, de declarar cuanto supieren sobre

lo que se les está preguntando y de forma veraz.

Mediante esta norma el legislador busca un mecanismo para introducir en el

proceso a determinados testigos, con el fin de que puedan declarar sin que se ponga en

188 Vid. GIMENO SENDRA, V.; “Manual de Derecho Op.Cit, pág. 322. 189 Y esta protección se fundamenta debido a que la testifical es un medio probatorio de mucha importancia en el procedimiento penal, y es que “mientras que el proceso civil es el reino del documento, el proceso penal lo es del testimonio” de TOME GARCÍA, J. A.; DE LA OLIVA SANTOS, A.; ARAGONESES MARTÍNEZ, S.; HINOJOSA SEGOVIA, R. y MUERZA ESPERANZA J.; “Derecho Procesal Penal” Ed. Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2002, pág. 492. 190 Como así se refiere FUENTES SORIANO, O.; “La LO 19/1994 de protección de testigos y peritos en causas criminales”, en Revista de Derecho Procesal, Ed. Marcial Pons, Madrid, nº 1, 1996, pág. 136; y NARVÁEZ RODRÍGUEZ, A.; “Protección de testigos y peritos: análisis de su normativa reguladora”, en Tribunales de Justicia: Revista española de derecho procesal penal, Ed. La Ley, Madrid, nº 10, 1999, pág. 877.

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101

riesgo su vida o integridad. Lo anterior supone la restricción de determinados principios

que presiden la práctica de la prueba testifical, especialmente de la publicidad, dado que

el resto no se ven singularmente afectados ya sea en la fase de instrucción o en la vista

oral.

El ámbito subjetivo de aplicación de la norma lo conforman los peritos y testigos

que intervengan en el procedimiento penal191, que mediante su intervención puedan

ponerse en riesgo, o bien pueda repercutir en la espontaneidad y veracidad en su

declaración192. En consecuencia –siguiendo la STS de 27 de junio de 2005-, la finalidad

de esta ley es la de “establecer una serie de mecanismos de seguridad y defensa para

quienes comparecen a juicio para colaborar con la administración de justica frente a

eventuales peligros que puedan proceder de la persona o grupo para quienes ese

testimonio pueda ser utilizado como prueba de cargo de un ilícito penal”193.

La ley otorga diferentes grados de protección que se traducen en medidas de

carácter policial, procesal, etc., en atención a la intensidad del peligro para la persona,

libertad o bienes de quien deba declarar. Se hace extensiva la amenaza a su cónyuge o

persona a la que esté unida en análoga relación de afectividad, ascendientes,

descendientes o hermanos.

Las medidas a aplicar son:

1.- Ausencia de identificación. Que no conste en las diligencias el nombre,

apellidos, domicilio, profesión, lugar de trabajo ni cualquier otro dato que pudiera servir

para la identificación de los mismos, pudiendo utilizarse para su identificación el

número clave.

191 Aunque según CARTAGENA PASTOR, F.; “Protección de testigos en causas criminales.” Boletín de Información del Ministerio de Justicia e Interior, octubre, 1995, pág. 83. Considera apropiado aplicar las medidas de protección a un imputado que declara en otro procedimiento, y a un coimputado, que delata con su declaración a otro encausado. 192 Establece GIMENO SENDRA, V.; “Manual de Derecho Procesal Penal”. Ed. Colex, Madrid, 2014, pág. 318, que no solamente será de aplicación a testigos, sino también a la víctima, que en el proceso penal presta su declaración en calidad de testigo. 193 Así se puede leer en la Exposición de Motivos de dicha Ley, que reza: “las garantías arbitradas en favor de los testigos y peritos no pueden gozar de un carácter absoluto e ilimitado, es decir, no pueden violar los principios del proceso penal. De ahí que la presente Ley tenga como norte hacer posible el necesario equilibrio entre el derecho a un proceso con todas las garantías y la tutela de derechos fundamentales inherentes a los testigos y peritos y a sus familiares”.

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102

Se trata de una excepción a la regla general del artículo 436 LECrim, que exige

la identificación material y formal del testigo, sin que sus datos puedan aparecer en

ninguna acta o resolución, asignándole al testigo un número o clave, correspondiendo

al Letrado de la Administración de Justicia el constatar dicha clave con la identidad del

sujeto194. Esta prevención no es exclusiva de la Legislación Española existiendo figuras

similares en Derecho comparado.

La aplicación de esta norma no supone una vulneración a un proceso con todas

las garantías, ya que responde a situaciones de necesidad, que exigen la aplicación de

mecanismos especiales que garanticen el correcto funcionamiento del procedimiento

penal (SSTS de 13 de mayo de 1997 y 6 de mayo de 1997, entre otras muchas).

2.- Ocultación. Que comparezcan en las diligencias utilizando cualquier medio

que impida su identificación visual.

La declaración sin ser visto por el acusado es admitida de forma reiterada y

pacífica por nuestros tribunales. Así, el Tribunal Supremo resolvió un caso en el que se

admitió la declaración del testigo cuya identidad constaba en las actuaciones, pero

declaró sin ser vista por el acusado ni el público. La testigo sí fue vista por los letrados

de la defensa realizando la prueba con respeto del principio de contradicción,

considerando no se produjo situación de indefensión (STS 1473/1997, de 28 de

noviembre).

Situación parecida se produjo en declaración oculta emitida por unos policías

destinados en el País Vasco. Realizaron su declaración ocultos detrás de una mampara,

decisión que adoptó el Tribunal ya que podían ser vistos por los acusados y sus

familiares. En esta ocasión, el Tribunal Supremo estableció que se llegó a producir una

injerencia mínima en el principio de publicidad, es decir, una actuación que afectó a

dicho principio, pero no llegó a lesionarlo, pues dicho acto fue irrelevante (STS

563/1997, de 25 de abril).

Siguiendo esta línea, el TS –STS de 9 de marzo de 1999-, consideró que la

declaración prestada detrás de un biombo, no vulneraba ninguno de los principios

rectores del proceso penal:

a) “El principio de publicidad ha sido absolutamente respetado en cuanto que

todas las diligencias primarias se practicaron en la audiencia pública”.

194 Así lo recoge SOLÉ RIERA, J.; “La tutela de la víctima en el proceso penal” Ed. Bosch, Barcelona, 1997, pág. 113, que establece que corresponderá al Letrado de la Administración de Justicia “la custodia y conservación de la documentación original de la identificación del testigo, siendo, por lo demás, práctica habitual, la apertura de piezas separadas para su mejor disposición.”

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b) “En lo que se refiere a la inmediación, es evidente que los testigos pudieron

ser vistos en todo momento por el órgano juzgador, que pudo así observar

la firmeza de sus manifestaciones, la serenidad o crispación de sus gestos y

los impulsos emotivos que pudieran haber surgido en el curso del

interrogatorio”.

c) “La oralidad también ha sido respetada, porque no hay duda que las

preguntas se formularon oralmente y fueron contestadas de viva voz por los

acusados, constando en el acta el contenido de sus manifestaciones”.

d) “En cuanto a la contradicción, es evidente que ésta se manifiesta de manera

más vivía y directa cuando los testigos comparecen sin barreras de

protección y son asequibles a la visión directa de los acusados, de los

letrados de las partes y del Ministerio Fiscal, pero no por ello desaparece

cuando se adoptan medidas de protección de su imagen colocando un

biombo que impide que sean vistos por los acusados”.

3.- Domicilio. Que se fije como domicilio a efectos de notificaciones el del

órgano jurisdiccional.

4.- Imagen. Prohibición de reproducción de su imagen. Se preservará que no les

tomen fotografías o filmaciones.

5.- Protección policial. Durante el proceso podrán ser conducidos a las

dependencias judiciales, donde permanecerán en lugar reservado.

6.- Nueva identidad. En supuestos excepcionales se les podrá facilitar nuevos

documentos de identidad y medios económicos para cambiar su lugar de residencia.

La ley articula una serie de mecanismos que serán aplicados previa ponderación

de la situación y en atención al procedimiento, adoptándose las medidas necesarias para

cada caso asegurando la integridad y seguridad del testigo. Sentado lo anterior, la

cuestión estriba en si serán de aplicación estos mecanismos a la figura del confidente.

Para lo anterior será preciso concretar con carácter previo los dos tipos de confidentes

que pueden darse a este respecto: el que se encuentra colaborando con la policía judicial

en materia de delincuencia organizada (confidente permanente); y, por otro, el que

colabora pero a un nivel de delincuencia menor, es decir, ayuda al esclarecimiento de

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los hechos sin llegar a pertenecer a una organización criminal o banda armada

(confidente ocasional).

Habida cuenta esta dualidad y, las diferentes opciones de trabajo con cada uno

de ellos, concluimos que la aplicación de la LOPPT podrían serlo con este segundo tipo

de confidente ocasional, ya que el emplear al primero de ellos como medio de prueba

significa que, una vez comparezca en el proceso estará “quemado”, por lo que no podrá

seguir colaborando con la policía. El confidente permanente debe serlo como medio de

investigación sin que deba comparecer en el proceso so pena de perder su sentido y

contenido195; de esta forma se asegurará su participación en operaciones futuras, sin

necesidad de poner en grave riesgo su fuente confidencial.

No obstante, lo anterior y, en el supuesto de confidentes ocasionales, la LOPPT

no deja la puerta abierta a su protección, no al menos sin ciertas reticencias. En virtud

del artículo 1 de LOPPT los mecanismos y medidas de protección que se establecen son

de aplicación a los testigos y peritos que intervengan en el procedimiento penal, por lo

que el confidente se encontraría dentro de este apartado y, en consecuencia, podría

incluirse en su ámbito de aplicación. Pero la declaración de un confidente como testigo

protegido, tiene importantes repercusiones para los derechos del acusado. Puede suceder

que el testigo declare sin que las partes conozcan su identidad o sin que puedan llegar a

identificarlo visualmente, lo que es contrario a la necesaria contradicción procesal y al

derecho de defensa del justiciable.

Recordemos que el régimen previsto con carácter general para la celebración de

la prueba testifical, viene recogido en el artículo 436 LECrim, el cual establece la

necesidad de que el testigo manifieste sus datos identificativos. Si se exime al testigo –

confidente o no- a facilitar sus datos de identidad (que estarán a reserva judicial), éstos

no podrán aparecer en ningún documento o referencia en el sumario o documentos que

se integren en él, constando únicamente un número identificativo, por lo que será

necesario extremar las garantías y velar porque no se acceda o se publique cualquier

195 La casuística en el Derecho Penal es del todo variada, por lo que no se puede afirmar al 100% que los confidentes que pertenezcan a organizaciones criminales no declaren como testigos protegidos, muestra de ello sería la Sentencia de la Audiencia Nacional 65/2007, donde el confidente conocido como “Cartagena” declaró en el seno de una investigación terrorista.

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dato que figure en la causa196; es más, la protección del testigo podrá y deberá

comenzarse en sede policial con la instrucción del atestado197. La principal dificultad

que se plantea en orden a su protección, es la de garantizar por un lado su libertad a la

hora de prestar declaración mediante las reserva de sus datos y, por otro, brindarle la

necesaria protección para él y sus familiares.

Respecto a la valoración de la prueba en torno a los testigos protegidos, un sector

doctrinal encabezado por FERREIRO BAHAMONDE198, sostiene que el uso de testigos

protegidos podrá ser valorado en conciencia si se trata de un testigo casual, es decir, que

no guarda relación previa con el acusado y es ajeno a los hechos que se están

enjuiciando, pues según el autor “si quien presta testimonio ha sido la víctima del delito

y resulta conocido del acusado, poca utilidad presenta la medida dispuesta en el artículo

2.a) de la LOPPT.” Para CUBILLO LÓPEZ199, la clave de la medida de protección de

testigos no se encuentra en el conocimiento previo que exista entre el testigo y el

acusado, sino en que “este último no llegue a saber en ningún momento quien es el que

declara en su contra, ya se trate de una víctima o de un arrepentido del delito.” Lo que

resulta incontestable es que si se ignora la identidad del que declara, la defensa del

acusado se encontrará limitada a la hora de someter a contradicción dicha prueba, ya

que al no conocer la identidad del declarante malamente podrá formarse un juicio acerca

de la necesaria objetividad de éste y, en consecuencia, acerca de la veracidad de su

testimonio. En consecuencia con lo anterior, para poder valorar la credibilidad de estos

testimonios, habrá que acudir a datos periféricos en su práctica: reacciones, actitudes,

exhaustividad y con concreción, así como a la corroboración externa y credibilidad

objetiva que presente dicho testimonio200.

196 Encontramos como ejemplo, la denegación de la hoja histórico penal de un testigo protegido, solicitada por la acusación, ya que, si se accediese a dicha prueba, se revelarían los datos del testigo protegido, y a la hora de motivar dicha prueba, no fue suficiente la motivación para producir un levantamiento en la identidad de testigo (STS 25 de septiembre de 2006). 197 Así lo recoge CARTAGENA PASTOR, F.; “Protección Op.Cit, pág. 89. 198 Vid. FERREIRO BAHAMONDE, J.; “La víctima en el proceso penal”; Ed. La Ley, Madrid, 2005, pág. 351. 199 Vid. CUBILLO LÓPEZ, I. J.; “La protección de testigos en el proceso penal”; Ed. Aranzadi S.A., Pamplona, 2009, pág. 51. 200 Así lo señala ORTELLS RAMOS, M.; (“Comentario y desarrollo de la Ley de Protección de testigos y peritos”), en “La protección de testigos y peritos en causas criminales. Ponencias y comunicaciones” ROBLES GARZÓN, J. A. (Dir.), Ed. CEDMA, Málaga, 2001, pág. 173.

Page 106: El confidente en el proceso penal - TESIS

106

Por lo anterior, la protección del testigo –sea o no confidente-, choca

frontalmente con la necesaria contradicción y es rayana con la génesis de una verdadera

situación de indefensión, por lo que será preciso ponderar en clave de proporcionalidad

si la posible limitación está justificada en orden al resultado previsto con la prueba. En

tal sentido, desde la ya temprana STC 64/1994, de 28 de febrero, dictada a los pocos

meses de publicarse la LOPPT, se estableció al respecto: “El Tribunal Europeo de

Derechos Humanos ha examinado en diversas sentencias el problema, pero más bien a

los testigos anónimos, es decir, aquellos en los que la identidad de los testigos era

desconocida para el Tribunal o para la defensa o para ambos… En las SSTEDH la

importancia de proteger a los testigos susceptibles de ser objeto de represalias y de

permitir el enjuiciamiento y condena de delincuentes pertenecientes a bandas

organizadas o miembros de una gran criminalidad, mostrando asimismo comprensión

hacia la necesidad de garantizar y estimular la colaboración de los ciudadanos con la

policía en la lucha contra la criminalidad. Pero aun así, y en los casos de las precitadas

sentencias (casos Kostovski y Windsich) ha estimado contrario a las exigencias

derivadas del CEDH la condena de un acusado sobre la base de testimonios anónimos,

entendiendo por tales las declaraciones de personas cuya identidad es desconocida por

el Tribunal, por la defensa, o por ambos, pues ello conduce a una restricción de los

derechos de defensa al imposibilitar la contradicción ante el órgano judicial encargado

de decidir sobre la inocencia o culpabilidad. En el caso Lüdi, insistió en la importancia

de posibilitar la contradicción del testimonio de cargo, aunque en esta ocasión se tratase

de una persona cuya identidad era necesario proteger”.

Esta protección del anonimato del testigo protegido, encuentra su excepción en

aras a la necesaria contradicción, en el artículo 4.3 de la LOPPT que dice:

Sin perjuicio de lo anterior, si cualquiera de las partes solicitase motivadamente

en su escrito de calificación provisional, acusación o defensa, el conocimiento de la

identidad de los testigos o peritos propuestos, cuya declaración o informe sea estimado

pertinente, el Juez o Tribunal que haya de entender la causa, en el mismo auto en el que

declare la pertinencia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos

de los testigos y peritos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en

esta Ley.

Page 107: El confidente en el proceso penal - TESIS

107

En tal caso, el plazo para la recusación de peritos a que se refiere el artículo 662

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se computará a partir del momento en que se

notifique a las partes la identidad de los mismos.

En los cinco días siguientes a la notificación a las partes de la identidad de los

testigos, cualquiera de ellos podrá proponer nueva prueba tendente a acreditar alguna

circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de su testimonio.

Este levantamiento del anonimato puede desarrollarse en dos fases: en la

primera, el Juez de instrucción acordará el anonimato como medio de protección que no

admite cuestionamiento alguno; mientras en la segunda, a la hora de practicar la

declaración del testigo en la vista oral, las partes podrán solicitar motivadamente el

levantamiento si con la ocultación de la identidad se llegara a provocar una auténtica

situación de indefensión. Esta diferenciación en el tratamiento del levantamiento, trae

causa de la diferente finalidad de los dos momentos procesales. Así, la instrucción

persigue practicar todas las diligencias de investigación que permitan identificar el autor

o autores del hecho delictivo y delimitar responsabilidades, las declaraciones del testigo

protegido ante el Juez de Instrucción podrán servir para permitir el conocimiento de

otras fuentes de prueba y fundar las resoluciones que se dicten en instrucción sin llegar

a ser prueba en sentido estricto; aunque en sentido contrario y siguiendo a ASENCIO

MELLADO201, acordar el anonimato en la fase de instrucción produce una limitación en

el derecho de defensa del investigado, pues el derecho de defensa se encuentra

íntimamente conectado con el derecho a ser informado de la acusación, mediante el

conociendo no solamente los hechos, sino del material probatorio en el que se basa la

acusación. Por su parte DE CARPIO DELGADO202, sostiene que el anonimato del testigo

acordado en la fase de instrucción produce una injerencia mínima en el derecho de

defensa del investigado, pues “esta limitación del derecho de defensa del acusado es

mínima y justificada” debido al carácter temporal de la medida y la razón justificada

que ha llevado al órgano judicial a su adopción203.

201 Nos encontramos dicha alegación en ASENCIO MELLADO, J. M.; “Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal” Ed. Trivium, Madrid, 1991, pág. 95. 202 Vid. DEL CARPIO DELGADO, J.; “Los testigos anónimos en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en la de los Tribunales Penales Internacionales ad-hoc”, en Revista Penal La Ley, nº 19, 2007, pág. 42. 203 El manejo de fuentes de prueba anónimas no ha presentado problemas en la jurisprudencia emitida por le TEDH, muestra de ello tendríamos la S. Kostovski o la S. Doorson, y a nivel nacional, la STS de 8 de noviembre de 2006, que acepta valor a los testimonios anónimos como fuente de investigación criminal.

Page 108: El confidente en el proceso penal - TESIS

108

Distinta es la interpretación en la fase de plenario. En ésta, la valoración del

testimonio protegido adquiere matices que requieren ser analizados, pues si la acusación

pretende valerse de un testigo protegido como prueba tendrán que salvaguardarse los

principios que presiden la práctica de la prueba, especialmente la necesaria

contradicción y, tal como ya se ha comentado, el desconocimiento de la identidad del

testigo y de sus circunstancias personales durante su declaración puede generar una

verdadera limitación en la necesaria contradicción procesal; limitación que no tiene

porqué implicar una vulneración de la garantía ya que habrá que analizar cada supuesto

de forma particularizada204. No hay que olvidar que el derecho de defensa y la garantía

de contradicción en torno a la prueba testifical, puede conseguirse –aunque se

desconozca la identidad del testigo- al interrogarle de forma oral ante el órgano

enjuiciador y las partes, ya que en este momento procesal se podrá discutir el testimonio

de cargo y poner en tela de juicio su contenido, lo que no lo desposeerá de valor

probatorio, operación que deberá realizar la autoridad judicial.

Es precisamente en virtud de lo anterior el porqué de la excepción del artículo

4.3 LOPPT, si bien se trata de una caraterística que exige de la necesaria motivación,

fundamentación que no deberá basarse en la genérica de que se genera una situación de

indefensión, sino que deberá concretarse en el caso concreto con los pormenores de cada

caso. El problema que se plantea viene de la mano de la ambigüedad y falta de

concreción del precepto, ya que no entra en detalle en que ha de entenderse ni la

extensión ni el contenido de lo que se entiende por motivación suficiente205.

Por lo que el órgano deberá ponderar los bienes jurídicos en liza; por un lado, el

derecho fundamental de defensa que tiene todo acusado y, por otro lado, la vida e

integridad física que se pueden ver vulnerados por el levantamiento del anonimato, así

como la espontaneidad en la posterior declaración de la víctima.

Otra posibilidad es la estatuida en el artículo 2.b de la LOPPT, el testimonio

oculto: “Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando cualquier

204 Así lo ha recogido DE URBANO CASTRILLO, E.; “El principio de contradicción, en el proceso penal”, en La Ley, nº 2, 2002, pág. 1710, donde realiza un estudio de las SSTC 141/2001 y 13/2006. 205 Vid. MORENO CATENA, V.; “La protección de testigos y peritos en el proceso penal español” en Revista Penal La Ley, nº 4, 1997, pág. 66.

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109

procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.” Con esta cautela se

persigue que la imagen del testigo no pueda ser reconocida por el acusado o público con

el fin de evitar represalias o presiones.

Esta forma de protección del testigo, donde sí constan sus datos identificativos

en las actuaciones, pero su declaración se produce de forma anormal, pudiendo ser

detrás de un biombo o una sala habilitada para ello, es una prueba que se considera

completamente válida y conforme a las exigencias del derecho fundamental que afecta

a un proceso con todas las garantías, pues al declarar de esa forma oculta solamente se

está afectado de forma muy leve al principio de publicidad de la prueba206, debiendo

respetarse la inmediación y para ello, el Tribunal sí podrá ver las reacciones del testigo

oculto durante su testimonio; además, no hay que olvidar que será la autoridad judicial

la que estime pertinente la aplicación de dichas medidas en función del peligro para el

testigo207. En este sentido, la jurisprudencia ha ido evolucionando en torno a la

definición del grado de peligro o riesgo para el testigo, ya que en un primer momento

se llegó a considerar como muy probable el peligro –y por ende de aplicación en todo

caso-, pudiendo ostentar la posición de testigo protegido cualquier persona, con

independencia de su empleo o nacionalidad208.

Para concluir y siguiendo a GIMENO SENDRA209: “Esta Ley no puede convertir

necesariamente en anónimos a los testigos protegidos, cuando prestan declaración

testifical, en calidad de prueba, bien instructora, bien en el juicio oral.”

206 En opinión de CUBILLO LÓPEZ, I. J.; “La protección de testigos Op.Cit. pág. 87, se está afectando no solamente al principio de publicidad de la prueba, sino que más bien “se limita el derecho que el acusado tiene a presenciar la práctica de los medios probatorios, derecho que se halla ligado a la garantía de contradicción.” 207 Sobre la valoración de ese peligro grave para la persona, libertad o bienes de la misma, nos encontramos con una ambigüedad a la hora de su aplicación; por un lado, tendríamos una doctrina jurisprudencial que establece que el mero temor a represalias justifica la aplicación de dicha Ley, como pueden ser entre otras la STS de 24 de junio de 1997. Y por otro lado tendríamos otra doctrina jurisprudencial que no estima del todo necesario la aplicación de dichas medidas por el mero hecho de sentir un temor a represalias, sino que hace falta una corroboración periférica que fundamente ese temor, como así lo estableció la STS de 13 de mayo de 2001. 208 Se hace referencia sobre este extremo porque se han llegado a producir casos en el que los propios policías han declarado como testigo protegidos en causas criminales, en las cuales habían participado en las diligencias de investigación, entre otras, la SSTS de 25 de abril de 1997 y 28 de febrero de 2008. 209 Vid. GIMENO SENDRA, V.; “Manual de Derecho Procesal Penal”. Ed. Colex, Madrid, 2014, pág. 319.

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110

4.- EL DELINCUENTE ARREPENTIDO

El empleo de la figura del confidente en la investigación criminal es más

frecuente en aquellos procesos que versan sobre delitos de terrorismo, crimen

organizado y delitos contra la salud pública, entre otros. Dentro de estos tipos delictivos,

nos encontramos con los artículos 579 bis 3 y 376 CP que dicen:

Artículo 579.bis.3 CP: En los delitos previstos en este Capítulo, los jueces y

tribunales, razonándolo en sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el delito de que se trate, cuando el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, se presente a las autoridades confesando los hechos en que haya participado y colabore activamente con éstas para impedir la producción del delito, o coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de organizaciones, grupos u otros elementos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado.

Artículo 376 CP: En los delitos previstos en este Capítulo, los jueces y tribunales, razonándolo en sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el delito de que se trate, cuando el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, se presente a las autoridades confesando los hechos en que haya participado y colabore activamente con éstas para impedir la producción del delito, o coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de organizaciones, grupos u otros elementos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado.

Con la introducción de estos tipos en el CP 1995 se procuraba dispensar al

arrepentido un trato penal más favorable mediante la colaboración con la justicia,

imponiéndoles una pena inferior en uno o dos grados. La STS de 14 de febrero de 1995,

introdujo una serie de matices al respecto al decir: “en el contexto de lo que ha sido

denominado prueba cómplice, supone una intervención durante el delito y antes de la

sentencia.

Desde el momento en que actúa como tal se convierte en un informador que

genera una serie de problemas ajenos muchas veces al puro proceso o a la prueba en sí.

Este informador debe ser tratado como un coimputado en lo que respecta a la valoración

de la prueba, y como un confidente, que aporta datos fundamentales, a partir del

momento en que empieza a actuar en función de ese arrepentimiento.” Es decir, para

poder valorar la declaración ofrecida por el delincuente arrepentido se tendrá que

realizar una ponderación de los hechos y demás elementos concurrentes en el caso, pues

al gozar de un trato penal -y en ocasiones procesal- más beneficioso, podría llegar a

Page 111: El confidente en el proceso penal - TESIS

111

restarle credibilidad a su testimonio210- Lo anterior no implica necesariamente que la

condición de delincuente arrepentido sea un obstáculo para que su declaración no tenga

validez alguna, pues lo que la jurisprudencia demanda es que su declaración pueda ser

corroborada con otros hechos periféricos que se hayan podido demostrar mediante otras

pruebas. En este sentido se pronuncia la STS de 14 de julio de 2005, al decir: “el mero

hecho de pretender que sea reconocida de alguna forma la colaboración de la Justicia no

es un dato que elimine por sí mismo la veracidad de la declaración del coimputado, pues

además de que puede no ser la única razón, no implica la imposibilidad de que subsista

un deseo de colaborar.” En igual sentido la STS de 15 de noviembre de 1999:

“tratándose de una única declaración testifical, proveniente de un coprocesado que

puede obtener beneficios personales y que carece de todo elemento objetivo que lo

pueda corroborar, el Tribunal debió fundamentar de una manera convincente qué

razones tuvo para acordar credibilidad a un testimonio en principio poco fiable. La

simple remisión a la verosimilitud de las declaraciones de este testigo no puede

constituir ningún fundamento admisible.” Es por ello que la jurisprudencia viene

exigiendo una especial motivación en los casos en que se pretenda valorar la validez de

la declaración del delincuente arrepentido para enervar la presunción de inocencia del

acusado, pues dicha motivación deberá ser de tal entidad como para no vulnerar ni el

principio de contradicción ni el derecho de defensa del imputado.

Caso aparte es el de la declaración de coimputados habida cuenta que puede estar

sesgada dada una promesa o recompensa por sus manifestaciones. La doctrina demanda

un exceso de celo en la valoración de estos supuestos dado su diferente status procesal

al del testigo211, lo que obliga al Tribunal a motivar la base de su convicción exigiendo

en estos supuestos una corroboración objetiva que posibilite su consideración como base

de la acusación aun en el caso de que sea la única prueba inculpatoria. La STS de 14 de

febrero de 1995 dijo al respecto que las declaraciones del coimputado o delincuente

arrepentido realizadas con ánimo espurio o deleznable, no tienen que ser consideradas

pruebas nulas, sino pruebas ineficaces, pudiendo obtener otras pruebas de forma directa

o indirecta por las declaraciones realizadas por estas figuras; doctrina del coimputado o

210 Vid. RIVES SEVA, A. P.; MARCHENA GÓMEZ, M. y OTROS; “La Prueba en el Proceso Penal Op cit. pág. 136. 211 Vid. GIMENO SENDRA, V.; “Manual de Derecho Procesal Penal”. Ed. Colex, Madrid, 2014, pág. 75.

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delincuente arrepentido que no llega a aplicarse al coimputado-condenado, pues si

declara como testigo en un procedimiento ulterior contra un coacusado, presta su

declaración en calidad de testigo a sabiendas de que puede incurrir en falso

testimonio212.

La colaboración del delincuente arrepentido deviene en la aparición de la

infiltración sobrevenida213, utilizando al arrepentido como un instrumento para

introducirse nuevamente en la organización criminal a la que pertenecía con la finalidad

de suministrar información que sirva para esclarecer los hechos214. El delincuente

arrepentido no oculta su identidad, pero sí sus convicciones a la organización criminal.

La declaración del delincuente arrepentido tiene que ser espontánea y voluntaria,

colaborando con la Administración de Justicia por el interés de prevenir y erradicar un

hecho delictivo, aunque no es nada desdeñable el hecho de que esta colaboración se

preste con el objeto de acogerse a beneficios procesales y/o penitenciarios, por lo que

en estos casos es exigible que aporte datos objetivos que faciliten la eficaz persecución

de un hecho delictivo.

212 Vid. GIMENO SENDRA, V.; “Manual de Derecho Op.Cit. pág. 76. 213 Vid. GASCÓN INCHAUSTI, F.; “Infiltración Policial y agente encubierto”, Ed. Comares, Granada, 2016, pág. 24. 214 En opinión de DE JORGE MESAS, L. F.; “Restricciones al derecho de asociación para prevenir y reprimir fenómenos delictivos de sectas, bandas terroristas, tribus urbanas, hinchadas deportivas”, en Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1996, pág. 12, establece que el delincuente arrepentido infiltrado es uno de los medios de investigación más eficaces contra la delincuencia organizada.

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113

CAPITULO V.- NATURALEZA JURÍDICA

1.- EL CONFIDENTE COMO FUENTE O MEDIO DE INVESTIGACIÓN

Siguiendo a CARAZO LIÉBANA215, una correcta investigación criminal y el

respeto de los derechos fundamentales de los investigados durante su instrucción,

favorece una autentica consolidación de un Estado de Derecho. La investigación

realizada por la Policía Judicial puede tener éxito o no y, en aras a ese deseado logro, es

práctica común el solicitar la colaboración ciudadana para lograr un efectivo disfrute de

los derechos y libertades de todos216; por tal razón, el artículo 259 LECrim obliga a los

ciudadanos que presenciaren un hecho delictivo a ponerlo en conocimiento de las

autoridades pertinentes y, al mismo tiempo, al aporte de la identificación de la persona

que denuncia los hechos ex artículo 268 LECrim. Pero no siempre ocurre así dado que

los denunciantes prefieren permanecer en el anonimato por el temor lógico a las

consecuencias que pudieran derivarse, lo que no quiere decir que las fuerzas y cuerpos

de seguridad no conozcan la fuente y pueda establecerse un vínculo de cooperación

necesario y a veces imprescindible para la prevención y erradicación del delito.

Estas fuentes reciben diversas denominaciones: “facilitador”, “fuente viva”,

“informador”217, aunque la más conocida de todas es la de confidente, quizás, debido a

215 Vid. RUIZ-RICO RUIZ, G. Y CARAZO LIÉBANA, M. J.; “El derecho a la tutela judicial efectiva. Análisis jurisprudencial” Ed. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2013, pág. 87. 216 Vid. BORJA JIMEMEZ, EMILIANO; “Curso de política criminal”, Ed. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2ª Edición, 2011, pág. 50. Y MAPELLI CAFFARENA, B.; GONZÁLEZ CANO, M. I. y AGUADO CORREA, T.; “Estudios sobre la delincuencia organizada. Medios, instrumentos y estrategias de la investigación policial”, Ed. S.L. Mergablum. Edición y comunicación, Sevilla, 2001, pág. 68, sustentan dicha actuación, en virtud del principio de oportunidad criminal. 217 Término utilizado comúnmente, entre otros, por VALLES CAUSADA en VALLES CAUSADA, L.; “Tratamiento procesal de los informadores y colaboradores” en GIMENO SENDRA, V.; MARCHAL ESCALONA, A. N. (Coord.); “Código Procesal Penal para la Policía Judicial”. Thomson-Reuters Aranzadi. 1ª ed. Pamplona, 2016, pág. 419, aunque también llama al confidente “facilitador” o “informador”, siendo en nuestra opinión tal denominación del todo desaconsejable. Recordemos que un confidente está ocultado su identidad y puede que parte de los hechos, por lo que parafraseando el antiguo brocardo “quien oculta su rostro para acusar, también es capaz de ocultar la verdad en lo que acusa”, que, a su vez, muchas de las confidencias que se realizan, pueden ocultar un ánimo de venganza, auto exculpación, que la confidencia conlleve un beneficio personal… Por consiguiente, llamar a estas personas “facilitadores” o “informadores” supone otorgarles una confianza o predisposición, que nunca

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la ausencia de elementos peyorativos en la propia definición. Y es que la utilización del

confidente como medio de investigación ha sido avalada por la jurisprudencia como

práctica habitual218, si bien es cierto que la utilización del confidente como medio de

investigación también se encuentra sometida a ciertos límites.

Según el DRAE, confidente es: “La persona que sirve de espía y trae noticias de

lo que pasa en el campo enemigo o entre gentes sospechosas.” Se trata de una definición

amplia que va más allá de la que considera al confidente exclusivamente como aquel

que pertenece a una organización criminal y ofrece información a los agentes de la

autoridad219. En la vida real encontramos un confidente que también puede ser, por

ejemplo, un funcionario que esté observando cómo sus superiores cometen

prevaricación y decida ponerlo en conocimiento de la policía con reserva de su

identidad. También puede serlo un delincuente arrepentido, como un narcotraficante que

desee colaborar y decide ofrecer información a la policía. En definitiva, confidente es

toda aquella persona que colabora de forma prolongada en el tiempo y ofrece noticias

relacionadas con el entorno criminal y que desea permanecer en el anonimato.

Para que este medio de investigación llegue a ser un eficaz medio de prueba sin

que en momento alguno supongan indefensión para el investigado, ni se vulnere su

derecho a la tutela judicial efectiva, siguiendo a VALLES CAUSADA220, es necesario

que la técnica, metodología, experiencia y recursos de la policía judicial deban operar,

de un modo constatablemente seguro, como primera barrera de contención ante

cualquier contaminación debido a la acción errónea o espuria del confidente. Por lo

tanto, se propone un control con carácter preprocesal, para nutrir el atestado de

diligencias de investigación basadas en hechos corroborados y respetando la totalidad

de los derechos y garantías del investigado, pues con este control previo se pretende que

se debe llegar a otorgar, pues siempre que se reciba una confidencia, tiene que ser tomada con las debidas sospechas y realizar los medios de investigación necesarios para poder corroborarlas. 218 Así, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª 457/2010, pero también a nivel europeo como la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos humanos de 20 de noviembre de 1989 (sentencia Kostovski). 219 Esta conclusión se desprende de las diferentes entrevistas que se han llevado a cabo con diferentes miembros de las F.C.S., que argumentaban esta definición en base a lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Ministros aprobado el 6 de junio de 2014, por el que clasifican determinados asuntos como secretos oficiales y recoge como secreto oficial los “medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como sus fuentes.” 220 Vid. GIMENO SENDRA, V.; MARCHAL ESCALONA, A. N. (Coord.); “Código Procesal Penal Op cit. pág. 419.

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115

formen parte del acervo probatorio aquellas evidencias que hayan sido obtenidas de

forma lícita, sin que se dé un sustento espurio o difuso.

La confidencia puede serlo de un hecho grave ya sucedido, por lo que en este

caso esta información puede ser verdaderamente relevante de cara a la formulación de

hipótesis de investigación y esclarecimiento del hecho y, en segundo lugar, la

confidencia puede serlo con carácter preventivo, esto es la información ofrecida servirá

para su evitación ya sea puntual o de una acción sostenida en el tiempo.

El uso de confidentes suele conllevar en bastantes situaciones la génesis de un

gasto para la Administración –especialmente si se trata de materias clasificadas-, pues

para que el confidente pueda seguir infiltrado en dicha organización criminal sin tener

que delinquir, es necesario que se le aporte un sustento económico para que sufrague

una serie de gastos mínimos y así pueda colaborar con los funcionarios policiales.

La actuación del confidente está amparada como vimos por la Ley 9/1968, de 5

de abril, sobre secretos oficiales. Si acudimos a la Ley 11/1995, de 11 de mayo, de

regulación de la utilización y control de créditos destinados a gastos reservados –que en

su artículo 3 habilita el uso de dichos fondos para materias clasificadas221-, se define los

fondos reservados como aquellos destinados “a sufragar los gastos que se estimen

necesarios para la defensa y seguridad del estado.” El acceso a dichos fondos se reserva

a los Ministerios de Asuntos Exteriores, Justicia, Interior y Defensa, por lo que las

unidades de inteligencia de los diferentes cuerpos policiales, dependen orgánicamente

de un Ministerio que sí está habilitado para disponer de ellos.

Un problema que se plantea en la dinámica de la investigación con confidentes

es la decisión del paso de ese medio de investigación a medio de prueba. Se trata de una

decisión compleja ya que implica una valoración de la fuente que se pierde al

“quemarla” declarando en un proceso, frente a los posibles resultados de su declaración

en el proceso y la incriminación de los investigados. En determinadas investigaciones

hay que demostrar los hechos y la participación de los sujetos investigados mediante

221 Establece el precitado artículo que: “Toda la información relativa a los créditos destinados a gastos reservados, así como la correspondiente a su utilización efectiva, tendrán la calificación de secreto, de acuerdo con las leyes vigentes en materia de secretos oficiales”

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116

una carga probatoria suficiente que permita enervar la presunción de inocencia del

investigado y, en estos casos, deviene esencial la testifical del confidente. Es en este

momento cuando los diferentes servicios de inteligencia deben ponderar si seguir

utilizando esta fuente en el futuro, o bien, arriesgarla –o perderla- e introducirla en el

procedimiento penal como medio de prueba, conocedores de los riesgos que implica y,

en no pocas ocasiones, la ruptura de ese pacto no escrito de protección. Introducir al

confidente ya sea como testigo protegido o no en el procedimiento, supone exponerle a

una situación de peligro, ya que aunque protegido podrá ser identificado por los

miembros de la organización criminal.

1.1.- Requisitos legales de los medios de investigación policiales

Los actos o medios de investigación que realiza la Policía Judicial se encuentran

encaminados al esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos222; actividad

que se lleva a cabo tanto en la fase pre-procesal o de investigación del delito -con

anterioridad a la intervención del órgano judicial-, y en la fase de instrucción;

actividades de investigación cuyo fin último es la preparación del acervo probatorio para

la fase de plenario223.

Para que un Tribunal atribuya una responsabilidad penal a una persona y le

imponga una condena, es requisito fundamental que se adquiera la certeza de los hechos

mediante los actos de investigación que se hayan realizado durante la fase de instrucción

ya que, siguiendo a GIMENO SENDRA224, estos medios de investigación tienen como

misión inmediata introducir los hechos en el procedimiento, y contribuir a formar en el

juez el juicio de probabilidad suficiente para disponer la imputación y adoptar las

oportunas medidas cautelares y con posterioridad la de poder decidir sobre la apertura

del juicio oral.

222 El artículo 282 de la LECrim nos dice que “La Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial”. 223 Vid. ALONSO PÉREZ, F.; “Medios de investigación en el proceso penal”, Ed. Dykinson, Madrid, 1999, pág. 31. 224 Vid. GIMENO SENDRA, V.; “Derecho procesal penal” Ed. Colex, Madrid, 2ª Edición, 2002, pág. 372.

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117

Los medios de investigación que se encuentran regulados en nuestra LECrim, se

encuentran recogidos en el Título V del Libro II, bajo el título de “De la comprobación

del delito y averiguación del delincuente”, y son los siguientes:

- Inspección ocular

- El cuerpo del delito

- Identificación del delincuente

- Declaración de procesados y testigos

- Careo

- Informe pericial

- Entrada y registro

- Registro de documentos

- Detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica

- Intervención de las comunicaciones telefónicas

Aparte de los anteriores, existen otros medios de investigación que no vienen

recogidos de forma expresa en nuestra LECrim, aunque el artículo 230 LOPJ habilita el

que se pueda utilizar cualquier medio técnico para esclarecer los hechos, por lo que

podemos concluir que en nuestro ordenamiento no existe un sistema tasado de medios

de investigación225, facultando a nuestros Jueces y Tribunales el acordar la práctica de

todas aquellas diligencias necesarias para la averiguación de unos hechos presuntamente

delictivos. A modo de ejemplo podríamos citar la identificación dactiloscópica, la

investigación genética, diligencias de cacheo, registros corporales, alcoholemias, etc. Se

trata de medios de investigación realizados por los funcionarios de policía entre los que,

por supuesto, se encuentra el empleo de confidentes como medio de investigación.

Si comparamos la figura del confidente con el resto de medios de investigación

-tanto los regulados en la LECrim como aquellos que reconoce la jurisprudencia-,

encontramos un profundo vacío normativo que desarrolle el qué y el cómo de este medio

de investigación. No se trata de una cuestión baladí, pues los medios de investigación -

225 Establece GARCÍA MUÑOZ, P. L.; “La actividad policial con incidencia probatoria” en ABEL LLUCH, X. y RICHARD GONZÁLEZ, M.; “Estudios sobre prueba penal”, Ed. La Ley, Madrid, Vol. I, 2010, pág. 173, que existe un verdadero ordenamiento jurídico oculto que suponen un “grave compromiso de los derechos y libertades de los ciudadanos”.

Page 118: El confidente en el proceso penal - TESIS

118

sobre todo en la fase pre-procesal-, tienen la finalidad de esclarecer unos hechos

presuntamente delictivos con el fin de que el Juez de Instrucción pueda practicar las

diligencias necesarias aportando los pertinentes objetos de prueba al proceso,

preparando el acervo probatorio necesario para la posible apertura de la fase de juicio

oral.

Y es que pese a no estar regulado, el confidente es un medio de investigación

plenamente aceptado en la práctica y por nuestra jurisprudencia, no obstante, dado que

puede influir en la esfera de los derechos fundamentales de terceros, tiene

necesariamente que tener unos límites y una regulación que sirva de base y fundamento

al empleo de tan relevante medio. Así y como principios básicos en la actuación de la

policía en el uso de confidentes, acudiremos a los requisitos que son de aplicación a la

policía judicial en sus actuaciones:

a) Habilitación legal.

En virtud del artículo 282 de la LECrim, la función de averiguar delitos y obtener

todos los indicios necesarios para esclarecer los hechos le corresponde a la Policía

Judicial, más aún si estamos hablando de diligencias de investigación que limiten

derechos fundamentales226. Por su parte el artículo 104 CE regula la misión de las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado al decir que tienen como objetivo la

protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, y la de garantizar la seguridad

ciudadana; seguridad ciudadana que siguiendo a DE LLERA SUÁREZ-BARCENA227,

definimos desde un punto de vista positivo como la “seguridad material de las personas

y bienes de los ciudadanos frente a los ataques violentos o fraudulentos, o frente a toda

infracción del ordenamiento que lesione o ponga en peligro tales bienes.” En

consecuencia, dentro de dichas funciones se encontrará la función de prevención con el

fin de garantizar esa necesaria seguridad ciudadana.

226 Esta habilitación legal no solamente la encontramos en la LECrim, sino que en el artículo 126 de la C.E. y 443 de la L.O.P.J. se establece y determina la función de la Policía Judicial, siendo esta la averiguación de delitos y el descubrimiento y aseguramiento de los vestigios. 227 Vid. DE LLERA SUÁREZ-BARCENA, E.; “La Policía Judicial y la Seguridad Ciudadana”, en Poder Judicial nº 31, 1993, pág. 107.

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119

Partiremos de la diferenciación entre confidente y confidente infiltrado. El

primero actúa como delator de unos hechos poniéndolos en conocimiento del

funcionario de policía manteniendo su identidad oculta para el proceso. El empleo de

este tipo de confidentes puede no precisar de habilitación legal alguna, ya que la

obtención de información por parte de particulares cualificados siempre ha sido

aceptada.

Distinto es el caso de los confidentes infiltrados en el que la habilitación legal sí

es demandable228, ya que esta técnica de infiltración se encuentra íntimamente vinculada

a la figura del agente encubierto229, que claramente supone una diligencia de

investigación restrictiva de derechos fundamentales. El particular infiltrado efectuará

una intromisión en la esfera personal y realizará actuaciones que puedan llegar a afectar

a ciertos derechos fundamentales, por lo que al carecer de cobertura legal, dichas

actuaciones podrían ser consideradas nulas por inconstitucionales ex artículo 11.1

LOPJ230, ya que no puede aplicarse analógicamente al confidente infiltrado lo regulado

para el agente encubierto en el artículo 282.bis LECrim, y ello debido a que está en

juego una restricción de derechos fundamentales pudiendo producirse una evidente

quiebra del principio de legalidad231.

No obstante, rechazar en la práctica la información obtenida por el confidente

infiltrado supondría dejar sin un medio de investigación efectivo para ciertos hechos

delictivos e incluso la impunidad en bastantes situaciones, ya que el entramado de la

organización criminal donde se infiltra el confidente y las primeras informaciones e

indicios que ofrece, son la base para iniciar una actuación policial así como apoyo

durante la investigación al facilitar información; todo lo anterior con la finalidad de

poder reunir material probatorio suficiente para esclarecer los hechos e identificar a los

autores de los hechos y su modus operandi.

228Vid.GONZÁLEZ-CUELLAR SERRANO, N.; “Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal”, Ed. Colex, Madrid, 1990, pág. 70 y 71, justificándose la proporcionalidad en el uso de un medio de investigación con su habilitación legal o adecuándose al principio de legalidad.229 De esta manera los relaciona la STS 14 de febrero de 1995. 230 Como precedente tendríamos la STC 207/1996, de 16 de diciembre, que establece en torno a la intervención corporal en una actuación, la carencia de “la cobertura legal requerida por nuestra doctrina para todo acto limitativo de los derechos fundamentales”, siendo imposible fundamentar una actuación que limite los derechos fundamentales en una habilitación genérica. 231 Vid. GASCÓN INCHAUSTI, F.; “Infiltración policial y Op.Cit. pág. 158.

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120

Ante esta anomia y la carencia de una jurisprudencia que haya podido servir de

guía en la aplicación de este medio de investigación, en la actualidad se adopta una

actitud permisible a sabiendas de su falta de regulación y las consecuencias procesales

que puedan llegar a producirse. No obstante, lo anterior la doctrina reconoce esta figura

como medio de investigación para la obtención de una información que posibilita la

prosecución de una investigación que de otro modo hubiera sido inviable232,

especialmente en todas aquellas relacionadas con delincuencia organizada,

considerándolo un medio de investigación legítimo y válido desde el punto de vista de

los derechos fundamentales233. Por el contrario, algunos autores destacan que la

obtención de la verdad no puede producirse a cualquier precio; así y siguiendo a

CARDOSO PEREIRA234, “no hay lugar para actividades de investigación policial donde

la búsqueda de la eficacia se sobreponga a las garantías constitucionales inherentes a la

condición de ciudadano en un Estado de Derecho.”

b) Idoneidad

Todo medio de investigación debe ser idóneo, esto es adecuado para conseguir

el fin que se pretender alcanzar, prohibiéndose el exceso en todo caso235, pues se toma

en consideración si la medida es o no es adecuada, sin perjuicio de que hubiese otro tipo

de medidas con las que conseguir el fin perseguido236.

Subprincipio de idoneidad derivado del principio general de proporcionalidad,

incluido en el más general de “prohibición de exceso”, constituye un criterio

constitucional informador de aquella actividad de los poderes públicos que sea

susceptible de restringir o lesionar de alguna forma los derechos individuales de los

ciudadanos. Supone una frontera o límite a la actuación represiva de la Administración,

la cual solo podrá ser llevada a la práctica cuando resulte estrictamente necesaria,

232 Vid. BLÁZQUEZ GONZÁLEZ, F.; “La policía judicial”, Ed. Tecnos, Madrid, 1998, pág. 144 y 145. Define el uso de la figura del confidente, dentro de las funciones específicas de la Policía Judicial, como una “actividad operativa” que realiza la Policía Judicial en el desarrollo de su investigación. 233 Vid. RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, R.; “Comentarios a la L.O. 5/1999, de 13 de enero (RCL 1999:13): La “entrega vigilada” y el “agente encubierto”, en Actualidad Jurídica Aranzadi, nº 380. 234 Vid. CARDOSO PEREIRA, F.; “Agente infiltrado desde el Op.Cit, pág. 341. 235 Vid. DEGENER, “Grundsatz der Verhältnismäsigkeit und strafprozessuale Zwangsmahnahmen, cit. GASCÓN INCHAUSTI, FERNANDO; “Infiltración Policial y …Op.Cit. pág. 126. 236 Vid. GONZÁLEZ-CUELLAR SERRANO, N.; “Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal”, Ed. Colex, Madrid, 1990, pág. 154.

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121

idónea y proporcionada para obtener los objetivos perseguidos por la misma237. La

naturaleza del principio de proporcionalidad, ha sido catalogada de modos muy

diversos238. Inicialmente como un Principio General del Derecho informador de la

totalidad del Ordenamiento jurídico (STC 62/1982, de 15 de Octubre), o como una

consecuencia derivada del valor Justicia del artículo 1 CE (SSTC 160/1987; 50/1995;

173/1995); como un principio propio del Estado de Derecho implícito en los cimiento

teóricos del mismo y cuya aplicación se circunscribe a la materia represiva al erigirse

en uno de los principios constitucionales de garantía penal, comunes a todo

ordenamiento sancionador (STC 160/1987, de 27 de octubre); o derivado del principio

de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (SSTC 6/1988, de 21 de

enero; 50/1995, de 23 de febrero); o incluso, de la dignidad de la persona (STC

160/1987, de 27 de octubre).

Emplear un confidente policial para obtener una información valiosa puede

considerarse un medio de información idóneo, ya que sitúa al funcionario de policía en

una momento y lugar eficaz para obtener información que pueda ser utilizada para

fundamentar otras líneas de investigación o medios de investigación, y en algunos casos

como un medio de prueba en el proceso penal.

Pero, comparando el confidente con el uso de un agente infiltrado, podemos

observar que el confidente presenta una serie de inconvenientes que pueden levantar

ciertas sospechas y, en consecuencia, la posible falta de idoneidad en el uso de este

método de investigación. El funcionario de policía tendrá que valorar el riesgo que

asume el confidente al involucrarse o realizar una tarea de cooperación al igual que

sucede con el agente infiltrado habida cuenta los riesgos que corre.

Por otra parte, el confidente obtiene un beneficio que como tal está regulado en

normativa de diferente rango, pero no por ello deja de asumir cierto riesgo ya que se

pueden pedir u obtener beneficios rayanos con la ilegalidad: “favores, avisos,

corruptelas y tratos de favor que aun no integrando en todos los casos un tipo penal, sí

constituyen desde luego, el paradigma de lo que no debe ser la relación policial

237 Vid GARBERÍ LLOBREGAT, JOSÉ; “El Procedimiento Administrativo Sancionador”. Ed. Tirant lo Blanch. 3ª Ed. Valencia 1998. pág 143. 238 Vid STC 55/96, de 28 de Marzo. En igual sentido GARBERÍ LLOBREGAT, J.; “El Procedimiento Administrativo Sancionador”. Ed. Tirant lo Blanch. 3ª Ed. Valencia 1.998. pág 145.

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122

confidente en un país en el cual el Estado Democrático de Derecho, no lo sea sólo sobre

el papel” (Vid STS 1028/2013, de 1 de diciembre).

c) Necesidad

El subprincipio de necesidad del general de proporcionalidad, exige que no haya

otro medio menos lesivo –aunque pudiera ser idóneo-, para alcanzar el fin perseguido.

Es preciso que la utilización de este tipo de recursos resulte del todo necesaria llegando

incluso a ser casi inevitable239. Esta necesidad deriva de los riesgos inherentes que

supone el uso de confidentes de los que siempre habrá que guardar cierto recelo y que

nunca, serán del todo fiables. No son escasos los casos en los que la información que

faciliten pueda ser sesgada, falsa, poner sobre aviso a la organización que aparentemente

denuncia, señalar al funcionario de policía con el que está colaborando, etc. Pero

también es un medio que supone un riesgo para el propio confidente por la función que

realiza en el seno de una organización criminal y los peligros que ello supone, así como

de las consecuencias jurídico penales que se pueden llegar a derivar del uso de

confidentes.

Todas estas cautelas, recelos, desconfianzas, anomia, etc., hace que nos

encontremos ante un medio de investigación casi clandestino en su empleo y técnicas

de aplicación. Dado lo anterior y la exigencia de este subprincipio de necesidad, sostiene

GONZALEZ-CUELLAR SERRANO240: “Que obliga a rechazar las medidas que puedan

ser sustituidas por otras menos gravosas, mecanismo mediante el cual disminuye la

lesividad de la intromisión en la esfera de derechos y libertades del individuo.”

Es evidente que el propio entorno en el que se emplea esta figura –delincuencia

organizada-, pueda servir como justificación de esa necesidad como requisito de

ineludible observancia, pero en opinión de GASCÓN INCHAUSTI241, la delincuencia

organizada es un problema que va en aumento y con unas consecuencias totalmente

239 Este concepto también suele ser recogido como el “principio de intervención mínima” según ZUGALDIA ESPINAR, J. M.; “¿Qué queda en pie en el derecho penal del principio “mínima intervención, máximas garantías?”, en Cuadernos de Política Criminal, nº 79, enero 2003, pág. 109. 240Vid.GONZÁLEZ-CUELLAR SERRANO, N.; “Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal”, Ed. Colex, Madrid, 1990, pág. 201 Y 202.241 Vid. GASCÓN INCHAUSTI, F.; “Infiltración policial. Op.Cit. pág. 130.

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123

catastróficas, aun así no resulta admisible el uso automático de medios de investigación

que supongan un riesgo o peligro en el medio o en la forma de obtención de indicios. Y,

tal como afirma DE DIEGO DÍAZ242, “La existencia de los confidentes y la obligada

ocultación de sus nombres, supone el fracaso de los medios de reacción ciudadana y, al

propio tiempo, la confesión de la ineficacia policial para hacer frente con medios

técnicos propios a la criminalidad, sin tener que recurrir al pago de delatores...”

Siguiendo a este autor, el uso de ese medio de investigación -que no guarda relación

alguna con la colaboración ciudadana-, supondría la aceptación por parte del poder

público de la ineficacia de los medios de investigación genéricos estatuidos en la

LECrim, así como los reconocidos por la jurisprudencia, teniéndose que recurrir a un

delincuente o exdelincuente como medio de investigación eficaz.

d) Proporcionalidad en sentido estricto

Subprincipio del general de proporcionalidad exige, una vez la medida ha

superado los juicios de idoneidad y necesidad, valorar, “poner en una balanza” los

derechos que se limitan y el fin perseguido, y decidir en consecuencia. Debe, por tanto,

guardar una correlación adecuada entre ambos antes de tomar una decisión acerca de su

uso y extensión.

Juicio de proporcionalidad que determinará la pertinencia del empleo de este

medio de investigación, parangonando el beneficio en aras del interés público y la lesión

de los derechos fundamentales. En consecuencia, se ha limitado su empleo a

determinados delitos que, por su especial gravedad así lo requieren. GIMENO

SENDRA243, sostiene que la figura del agente encubierto “sólo puede ser válidamente

utilizada para la persecución de ciertos tipos delictivos, lo que supone incorporar por

decisión del legislador el principio de proporcionalidad entre las medidas de

investigación y los delitos, sustrayendo a la decisión de las autoridades, incluida la

autoridad judicial, la posibilidad de aplicarlas a la investigación de otras conductas.”

242 Vid. DE DIEGO DÍEZ, A.; COQUILLAT VICENTE, Á. y MORENO CATENA, V.; “El proceso penal. Doctrina, jurisprudencia y formularios”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pág. 2716. 243 Vid. GIMENO SENDRA, V. y CORTÉS DOMÍNGUEZ, V.; “Derecho Procesal Penal Op.Cit. pág. 405.

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124

Como criterio para medir esta proporcionalidad podría servir el acudir a lo

preceptuado para el agente encubierto como medio de investigación, medio que sólo se

utilizará ante delitos de especial gravedad244, o quizá lo regulado en el artículo 282.bis

de la LECrim, que establece la figura del agente encubierto para actividades propias de

la delincuencia organizada, ofreciendo un catálogo de actividades delictivas245. Tanto

en uno como otro caso, tanto el agente encubierto como el confidente policial, deberán

actuar de forma prudente y proporcionada con respecto a la finalidad que se pretende

lograr246, por lo que en su labor podrán encontrar las siguientes limitaciones:

1.- Prohibición de provocación del delito. El funcionario de policía, como

veremos en el apartado de consecuencias jurídicas, no puede promover la participación

delictiva del confidente, pudiendo encontrarnos con la impunidad del delito provocado

e incluso una responsabilidad penal para el funcionario de policía.

2.- No afección derechos fundamentales. Es obligatorio poner en conocimiento

de la autoridad judicial pertinente el estado de la investigación y justificar de forma

motivada aquellas actuaciones limitativas de derechos fundamentales, con el fin de que

el Juez de Instrucción, mediante Auto, proceda a autorizar en su caso dicha diligencia

de investigación, siendo realizada por la Policía Judicial siempre bajo el necesario

control judicial.

Aunque nada se dice de los requisitos formales de esta diligencia, la LECrim

disciplina los que son propios a todo medio de investigación, encargándose la

jurisprudencia de completar aquellos que no lo están por la normativa. Por ejemplo, el

reconocimiento fotográfico, un medio de investigación policial y pre-procesal para el

que nuestra jurisprudencia ha configurado una serie de requisitos al objeto de que dicho

medio pueda tener validez judicial, como es la exhibición de una fotografía del

sospechoso a la víctima, junto con otras fotografías con personas de características

244 Perfectamente se puede acudir a lo establecido en los artículos 13 y 33 del Código Penal, donde se establece la gravedad del delito y la pena. 245 Las actividades delictivas recogidas en el artículo 282.bis de la LECrim son numerus clausus, siendo criticado por la doctrina científica este hecho debido a la evolución de la delincuencia organizada en sus métodos de actuación, por lo que según RIFÁ SOLER, J. M.; “El agente encubierto o infiltrado en la nueva regulación de la LECrim”, en Poder Judicial, nº 55, 1999, pág. 159, la lista debería dar la opción a ser un numerus apertus, y en función de circunstancias sociales y/o criminológicas, vincular la actividad delictiva de un grupo a una organización criminal. 246 Vid. MONTÓN GARCÍA, M. L.; “Agente provocador y agente encubierto: ordenemos conceptos”, en La Ley, nº 4826, 1999, pág. 2.

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similares247; el acta en el que tiene que quedar constancia del resultado de la prueba y la

identidad de los intervinientes; la forma de reconocimiento de la persona (con total

seguridad, al 50%, no reconoce ninguna fotografía con el sospechoso…); evitar la

influencia de los funcionarios policiales en el reconocimiento fotográfico; etc.

Y es que todos los medios de investigación policial, cuentan con requisitos de

fondo y de forma para garantizar que puedan ser considerados como verdadera prueba,

o bien, para garantizar las diligencias de investigación que derivasen de los mismos.

En relación con los requisitos formales de la figura del agente encubierto, el

artículo 282.bis de la LECrim exige que durante su actuación, el agente encubierto

deberá ir revelando la información que vaya obteniendo durante su operación de forma

íntegra, como establece PAZ RUBIO, con el objeto de que toda la información pueda ser

valorada por la autoridad judicial y acordar las diligencias de investigación pertinentes,

para que dicha información no sea ofrecida “de forma vedada o al libre arbitrio y criterio

que tenga el agente encubierto” 248. Esta cautela trae causa de la exigencia de una mayor

eficacia policial en la operación, vedando la posibilidad de que se ofrezca una

información parcial o sesgada, enfrentándose el agente que así lo hiciere a las diferentes

consecuencias jurídicas en el caso de que se descubra una actuación contraria a la Ley249.

Resulta llamativo el hecho de que previsto quién puede ser agente encubierto por

la norma (funcionario de policía con una formación específica y orientada al

encubrimiento, cuya motivación es el esclarecimiento de un hecho delictivo y actúa en

beneficio de la sociedad), no haya prescrito nada en relación con el confidente sin que

se haya recogido ningún requisito sobre la obtención de la información y su tratamiento,

ya que estamos hablando de una persona que suele pertenecer al ámbito delictivo, su

motivación suele ser su beneficio propio y, además, presenta facilidad para eludir las

normas, por lo que la información que ofrezca es más sospechosa que la de un agente

encubierto.

247 Así lo establece la STS de 31 de mayo de 1994 y como caso que aplica este criterio tendríamos la STS 25 de octubre de 1995, que absuelve al acusado que fue identificado en un reconocimiento fotográfico porque la composición de las fotografías que habían utilizado los policías. 248 Vid. PAZ RUBIO, J. M.; MENDOZA MUÑOZ, J. y RODRÍGUEZ MORICHE, R.; “La prueba en el proceso penal. Su práctica ante los Tribunales” Ed. Colex, Madrid, 1999, pág. 399. 249 Señala MAGRO SERVET, V.; “Manual práctico de actuación policial-judicial en medidas de limitación de derechos fundamentales”, Ed. La Ley, Madrid, 2006, pág. 190, que el agente encubierto al tener que declarar posteriormente en el acto de la vista oral, sometiéndose a contradicción por todas las partes, es en ese momento donde se podrá comprobar si no ha facilitado toda la información en la operación al juez o fiscal, vulnerando su obligación.

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Las pocas referencias a esta figura las ha realizado nuestra jurisprudencia,

estableciendo una serie de requisitos para que las pruebas que deriven de la confidencia

sean válidas:

1º.- Corroboración de la confidencia por medios de investigación externos. El

Tribunal Supremo considera pertinente tratar la confidencia con recelo y, por

consiguiente, para proceder a realizar una investigación con total garantía se obliga a

los funcionarios de policía a comprobarla por medios de corroboración periférica en

torno a esa confidencia, con el fin de examinar la verosimilitud de la información250.

Muestra de lo anterior, tendríamos la STS 220/2015, de 9 de abril, en la que se

dice: “la expresión se ha comprobado que Ticio se dedica al tráfico, al menudeo de

sustancias estupefacientes, es inapta para fundar una autorización judicial porque no se

expone cómo ha llegado la policía a esa deducción… El oficio debería añadir por qué

se ha sabido de esas relaciones (es una valoración que se basa en otros datos: si los han

conseguido, los han visto juntos con frecuencia, se lo ha comunicado un confidente…)

por qué deduce que tiene un alto nivel de vida… y por qué saben que no tiene otro

trabajo (han preguntado al confidente, han indagado en la vecindad, comprueban que no

asiste a ningún lugar de trabajo durante el día…) … Ante este tipo de petición, su

respuesta no puede ser sin más rechazar la autorización”.

2º.- La imposibilidad de fundamentar una diligencia de investigación restrictiva

de derechos fundamentales en una confidencia251. Las diligencias de investigación que

supongan una injerencia en derechos fundamentales no podrán motivarse por el

contenido de una confidencia, por muy fidedigno que aparente ser su contenido, y ello

debido al posible ánimo de venganza, exculpatorio o beneficio personal quiera

conseguir el confidente ofreciendo dicha información, por lo que, y como establece la

STS 1803/2010, de 1 de febrero de 2011, “para garantizar una adecuada tutela de los

250 En concreto, la STS 1803/2010, establece que: “La supuesta información debe dar lugar a gestiones policiales para comprobar su veracidad, y sólo si se confirma por otros medios menos dudosos, pueden entonces solicitarse las referidas medidas”. 251 Así viene recogido en la STC 8/2000, de 17 de enero, en su Fundamento Jurídico 4º, y la STS 17 de diciembre de 2007 que sostiene: “Las informaciones del confidente ni podrán utilizarse como prueba, ni servirán de base para la adopción de medidas restrictivas de derechos fundamentales.”

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derechos fundamentales, es necesario excluir la confidencia para la adopción de

medidas restrictivas de derechos fundamentales”

De forma muy precisa, la SAP de Huelva, Sección Primera, sentencia nº

323/2012 de fecha 18 de diciembre de 2012, indica que a la hora de obtener una

información procedente de una fuente confidencial, e intentar motivar una actuación

restrictiva de derechos fundamentales, será necesario que la investigación que haya

realizado la policía hasta entonces, “ha de completarse con una actividad investigadora

desarrollada a partir de aquélla.”

3º.- Identidad del confidente252. La confidencia carecerá de valor probatorio si

no se ofrece la identidad del confidente. Es necesario someter toda la prueba a los

principios inherentes al proceso, entre otros, la necesaria inmediación y contradicción,

por lo que si no se introduce al confidente como un medio de prueba con todas las

garantías no podrá ser valorado como prueba lo relacionado en el atestado, como

tampoco el testimonio de referencia que de esa informaciones pueda hacer el agente.

Aparte de los anteriores, la jurisprudencia no ha concretado más requisitos sin

que se establezca regla alguna sobre el control de la relación policía-confidente por parte

de su superior jerárquico, ni recoger en un acta las reuniones con el confidente, así como

ningún otro mecanismo de control, aceptándose la existencia de este medio de

investigación sin más; escapando del control judicial y, por ende, de las lógicas

exigencias del proceso penal. Lo que acontece entre confidente y policía está rodeado

de una especie de velo, dando lugar a la sospecha de que sólo ve la luz aquella

información que el policía quiere desvelar bajo la manida expresión “según fuentes

confidenciales”253, con el fin de poner en conocimiento de la autoridad judicial unos

252 A nivel internacional tendríamos las SSTEDH, caso Birutis y otros, de 28 de marzo de 2002; caso Lucá, de 27 de febrero de 2001. Y a nivel nacional STS 1047/2007, de 17 de diciembre. 253 En la práctica, está empezando a ser habitual no aludir al inicio del conocimiento de los hechos, si no que directamente se recoge el resultado de las actuaciones que han derivado del confidente, para evitar preguntas sobre su identidad u origen del mismo, siendo una práctica totalmente perjudicial a los intereses inherentes que se buscan en un procedimiento penal, como así recoge en su estudio ÁLVAREZ-LINERA URÍA, C.; “Notas sobre el secreto periodístico”, en La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, nº 2, 1988, pág. 967: “El supuesto conflictivo se plantea cuando la única o básica prueba es el testimonio del confidente y éste permanece en el anonimato y no quiere «dar la cara», bien por temor a la venganza o por otra razón, o bien es la propia Policía la que no tiene interés en revelar su identidad, para no cegar futuras fuentes de información.” Y según GONZÁLEZ I GIMENEZ, A.; “Las diligencias policiales y su valor probatorio”, Ed. J.B. Bosch, Barcelona, 2014, pág. 254: “En esos

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128

hechos que revisten indicios de delito sin concretar el contenido real de lo revelado por

dicha fuente confidencial, las diligencias de investigación que se hayan derivado de las

mismas y, por último, la identidad de la fuente confidencial. Esta forma de proceder,

derivada de la anomia de este fundamental medio de investigación, niega la necesidad

real de control de dicho medio, ya que es necesario verificar que la investigación se ha

realizado con plenas garantías, así como el proceder a la valoración de la credibilidad

del confidente en torno a los datos incriminatorios ofrecidos a los policías. Tal y como

ha reiterado el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia 658/2012, de 13 de julio:

“Si el Juez no tiene posibilidad de acceder a la fuente, carece de un elemento

imprescindible para decidir. El juicio sobre la fiabilidad de la fuente no puede estar

exclusivamente en manos de la policía.”

MARCHENA GÓMEZ254, en su estudio sobre la exención respecto del confidente

policial, declara que “La posibilidad de ocultación de la fuente cuyo testimonio ha

favorecido una operación policial o, en su significado más extremo, la exclusión de

denuncia respecto de hechos delictivos cuya impunidad sería el precio a pagar por el

valor de la información proporcionada. Ni lo uno ni lo otro puede ser aceptable”; a la

anterior reflexión se suma VELASCO NÚÑEZ255, que a la hora de estudiar la figura del

confidente concluye que “si bien nunca han estado al margen de la realidad, sí lo han

estado específicamente de la legalidad, como prueba el hecho de que la figura del

confidente no aparezca observada en ninguno de los casi mil artículos que componen la

Ley de Enjuiciamiento Criminal”.

Y es que, la investigación policial no puede concebirse en paralelo y al margen

de la actividad jurisdiccional, pues recordemos que dicha investigación policial se

encuentra subordinada y condicionada al mandato constitucional que le incumbe a la

Administración de Justicia256, y mientras no se establezca una normativa que unifique

momentos iniciales de la investigación es natural que la policía no aporte la identificación de esas fuentes para que mantengan su carácter confidencial. Pero, cuando menos, una mínima confirmación después de una investigación será necesaria. Por ello, la confección del atestado de forma escrupulosa y detallada, junto a la debida dirección de la investigación por parte del ministerio Público, bajo el amparo legal del artículo 773.2 y el arts. 4.4 y 5 EOmF, se convierten en necesarios.” 254 Vid. MARCHENA GÓMENZ, M.; “Comprobación del delito y averiguación del delincuente” en CONDE-PUMPIDO FERRERIO, C.; “Enjuiciamiento criminal Op.Cit. pág. 1526. 255 Vid. VELASCO NÚÑEZ, E.; “El confidente” Op.Cit. pág. 2 256 Como refiere el artículo 126 de la Constitución Española: “La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.”

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129

la actuación de nuestras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en torno al uso del

confidente257, seguiremos aceptando un medio de investigación que nos obliga a mirar

hacia otro lado para no cuestionarnos la validez y garantía de la investigación realizada

por la Policía Judicial.

1.2.- El conocimiento privado del instructor y la prueba pericial de inteligencia

El auge de la delincuencia organizada ha hecho que este este tipo de pruebas

vayan cobrando un mayor protagonismo, ya que la labor policial en esta forma de

delincuencia se centra en la obtención de inteligencia de datos debido al interés práctico

que tienen estos en la investigación criminal. Siguiendo a VALLES CAUSADA258, la

importancia de esta inteligencia de datos radica en dos propósitos de utilidad: En primer

lugar tendríamos la necesidad de alimentar ese ciclo de formulación de hipótesis y su

posterior confirmación o refutación, siendo esta facultad una actividad de carácter

policial que busca el esclarecimiento de los hechos o, como refiere dicho autor, la

necesaria inteligencia criminal operativa que lo posibilite, entendiendo por inteligencia

de datos el producto que resulta de la evaluación, integración, análisis y la interpretación

de la información reunida por un servicio de inteligencia. Su elaboración es objeto del

proceso conocido como ciclo de inteligencia259.

Es decir, cuando hablamos de esa inteligencia de datos, nos referimos a toda la

información que obtienen las diferentes unidades policiales para la averiguación de un

hecho ilícito, así como la puesta en conjunto y análisis de esa información que facilita

el ampliar los conocimientos que se tienen sobre una determinada materia, con la

finalidad de realizar actividades de prevención y aporte de material probatorio en su

caso. La inteligencia “per se” de nada sirve si no revierte en un proceso operativo que

posibilite el éxito de la investigación policial.

257 Así lo justifica JOSEP QUERALT, J.; “Introducción a la Policía Judicial”, Ed. J.M. Bosch Editor, Barcelona, 3ª Edición, 1999, pág. 24 y 25, que subraya que la Policía Judicial está subordinada a “Jueces y Fiscales por una relación especial de poder, su relación es de jerarquía, y, por tanto, caso de no atenderse debidamente los mandatos que aquellos emitieran, entra en juego, el delito de desobediencia punible”. 258 Vid. GIMENO SENDRA, V.; MARCHAL ESCALONA, A. N. (Coord.); “Código Procesal Penal Op cit. pág. 400. 259 Vid. ESTEBAN NAVARRO, M. Á. (Coord.). “Glosario de Inteligencia”. Ministerio de Defensa, Madrid, 2007, pág. 74.

Page 130: El confidente en el proceso penal - TESIS

130

La información sobre la que se construye la inteligencia puede tener su origen

en fuentes abiertas o restringidas, humanas o técnicas, encontrándose la que pueda

aportar el confidente como una fuente más de gran valor, porque extrae información de

entornos cerrados e inaccesibles al conocimiento general y policial.

Para que dicha inteligencia llegue a convertirse en medio de prueba, deberá

basarse en algo más que lo obtenido mediante fuentes confidenciales y deberá haberse

completado con alguna otra investigación, sin que quepa su consideración como prueba

cuando esté basada en meras conjeturas no corroboradas.

En segundo lugar, la inteligencia de datos facilita la aportación de indicios al

proceso penal para corroborar, mediante el consiguiente razonamiento jurídico, la

naturaleza criminal de los hechos, pues se trata de suministrar -en la gran mayoría de

ocasiones en el seno de propio atestado- una información que pueda llegar a servir como

prueba en el proceso.

La inteligencia criminal no puede ser considerada como un hecho único que nace

y muere con el procedimiento penal al que sirvió, puede ser utilizada para otro tipo de

investigaciones criminales, ya que lo que se busca es la organización, es el método, es

la finalidad, es la estructura, etc., todo lo anterior para, con independencia del delito

concreto que se investigue, realizar en su momento el acertado juicio incriminatorio de

los autores presentes y futuros de las diferentes actividades delictivas260.

VALLES CAUSADA261 sostiene que el acceso a las diferentes fuentes policiales

debe quedar expedito para la policía judicial y, siempre, bajo el necesario control

jurisdiccional haya o no mandamiento judicial262: qué instrumentos jurídicos y qué

elementos técnicos y procedimentales se observarán para garantizar el control judicial

más eficiente de todas y cada una de las medidas que hayan sido verificadas por la

260 Vid. SACRISTÁN PARIS, F.; “La cultura de inteligencia. La inteligencia en la lucha contra las nuevas amenazas: La delincuencia organizada transnacional. Parte II” en el Instituto Universitario de Investigación sobre Seguridad Interior (IUISI), 2012, pág. 8 y 9. 261 Vid. GIMENO SENDRA, V.; MARCHAL ESCALONA, A. N. (Coord.); “Código Procesal Penal Op cit. pág. 406. 262 Vid. GIMENO SENDRA, V.; MARCHAL ESCALONA, A. N. (Coord.); “Código Procesal Penal Op cit. págs. 407 y 408.

Page 131: El confidente en el proceso penal - TESIS

131

policía judicial. Lo anterior trae causa –siguiendo a HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ263-, de

que las diligencias policiales tienen un carácter preprocesal, no pudiendo considerarse

verdaderas pruebas, ya que para que así sea deben ser llevadas al proceso. Y es que para

que esas diligencias de carácter preprocesal puedan ser tenidas en cuenta como prueba

válida en el procedimiento, nuestras leyes procesales determinan dos vías: citando a los

funcionarios que las hayan confeccionado y, en un segundo lugar, como pericial.

El testigo-policía es el que aporta conocimiento, mientras que el perito-policía

es el que aporta un conocimiento científico en base a un método científico; cientificidad

del medio de prueba que servirá de criterio para llamar al proceso a aquellos que deben

aportar un material probatorio válido para su posterior valoración por el Tribunal

enjuiciador.

La jurisprudencia ha admitido la prueba pericial de inteligencia, y para ello

tomaremos como base la temprana STS de 13 de diciembre de 2001, en la que se realizó

un exhaustivo análisis de lo que la Guardia Civil en ese caso denominó Informe de

Inteligencia. Esta sentencia la define como una prueba “mediante la que se trata de

relacionar diversa información, partiendo de conocimientos que poseían determinados

técnicos de la Guardia Civil, para extraer conclusiones, es decir, a través de toda la

información que disponían (no solamente en esta causa, sino la que derivaba de un sinfín

de procedimientos y documentación policial), llegaron a extraer determinadas

conclusiones, que posteriormente fueron, a su vez, aplicadas a las actuaciones concretas.

Se trata, por consiguiente, de una pericial que consiste en relacionar información, para

así extraer conclusiones determinadas, en ningún caso estaríamos ante una prueba

testifical sino de una pericial, que, a partir del profundo conocimiento del modo de

actuar de determinados comandos de ETA, de su organización… Extrae determinadas

conclusiones”.

Informe de inteligencia que tiene naturaleza pericial, ya que constituye la

declaración de un conocimiento técnico, científico, artístico o práctico, como exige

nuestra legislación264, cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente

263 Vid. HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J. J.; “Valor procesal del Informe de Inteligencia Policial” Diario La Ley, Sección Doctrina, 2013, nº 8174. 264 Artículos 456 de la LECrim y 335 de la LEC.

Page 132: El confidente en el proceso penal - TESIS

132

por el juez265. El perito es un medio necesario para aportar al juez una serie de

conocimientos que, por su especificidad, nivel o ajenidad a la tarea judicial, precisan de

un experto para su correcto aporte e interpretación necesario para el esclarecimiento de

los hechos y la atribución de responsabilidades.

Por todo lo anterior, los Informes de Inteligencia que aportan las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad del Estado constituyen verdaderamente una prueba pericial266,

debiendo cumplir con los requisitos del resto de periciales, entre otros, que la prueba

pericial se encuentre a disposición de las partes para poder respetar el principio de

contradicción.

El encaje legal del Informe de Inteligencia como prueba pericial lo encontramos

específicamente en la STS de 29 de mayo de 2003267: “la admisión in genere de una

prueba pericial de inteligencia policial cuya utilización en los supuestos de delincuencia

organizada es cada vez más frecuente, está reconocida en nuestra sistema penal pues, en

definitiva, no es más que una variante de la pericial a que se refieren tanto el artículo

456 de la LECrim como el 335 de la LEC, cuya finalidad no es otra que la de suministrar

al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos cuya

finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente,

no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la

valoración crítica.”

Si bien es cierto, esta doctrina jurisprudencial no siempre ha sido pacífica y

unánime, pues la STS 1029/2005, de 26 de septiembre, realiza un cambio de opinión y

considera que el Informe de Inteligencia no puede ser valorado como una prueba

pericial, pues entiende la Sala que no puede hablar de una pericial en sentido estricto,

estableciendo que “Apreciaciones como la relativa a la adscripción o no de alguien a

265 Vid. RIVES SEVA, A. P.; MARCHENA GÓMEZ, M. y OTROS; “La Prueba en el Proceso Penal Op cit. pág. 664. 266 Ello se debe a que en dichos Informes de Inteligencia, además de aportar una serie de conocimientos técnicos, científicos o artísticos, debido a las diferentes unidades de especialización existentes en nuestras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, suelen contener conocimientos prácticos sobre el “modus operandi” de las organizaciones criminales, debido a detenciones anteriores que han realizado, seguimientos, confidentes, agentes encubiertos… Toda esta información, es la que vuelcan en sus Informes de Inteligencia para aportar un conocimiento práctico y describir la idiosincrasia de dicha organización, con la finalidad de esclarecer todo aquello que no se ha podido traer al plenario. 267 Dicha Sentencia vuelve a ser citada por las SSTS de 4 de diciembre de 2006 y 19 de enero de 2007.

Page 133: El confidente en el proceso penal - TESIS

133

una determinada organización criminal, o la intervención de un sujeto en una acción

delictiva a tenor de ciertos datos, pertenecen al género de las propias del común saber

empírico… el agente policial exclusivamente dedicado a indagar sobre algún sector de

la criminalidad, podrá tener sobre él más cantidad de información que el Tribunal que

enjuicia un caso concreto relacionado con la misma. Pero ese plus de conocimiento

global no determina, por ello solo, un saber cualitativamente distinto, ni especializado

en sentido propio”.

Según la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, estamos ante una pericial que

consiste en relacionar información para extraer conclusiones determinadas muy

diferente a una prueba testifical, por el profundo conocimiento práctico que poseen los

agentes de policía sobre los hechos que permiten obtener conclusiones determinadas

para aplicar al procedimiento actual.

El debate surge en torno a cómo deben ser llamados los agentes policiales,

aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que es irrelevante el rol

que ocupen los policías, pues a efectos probatorios resulta indiferente que sean llamados

como testigos o peritos, lo importante es que las partes hayan podido conocer el

contenido de los informes de inteligencia elaborados para poder rebatirlo en el momento

procesal oportuno.

Resumiendo, la doctrina expuesta en la STS 783/2007, de 1 de octubre, este tipo de

informes reúne las siguientes características

• Estamos ante una prueba de carácter singular, pues su utilización es muy común

en procedimientos complejos, donde se instruyen y enjuician causas cuyos

autores pertenecen a una organización criminal, por lo que, para comprender el

objeto del procedimiento, es necesario aportar el conocimiento en su conjunto.

• No responden a un patrón diseñado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no

obstante, nada impide su utilización en el proceso penal cuando se precisan esos

conocimientos.

• La valoración de tales informes es libre, ello quiere decir que el Tribunal podrá

analizarlos y pueden llegar a apartar de su convicción dichos informes.

• No es una prueba documental pura.

Page 134: El confidente en el proceso penal - TESIS

134

• Aunque nos encontramos ante una prueba que comparte características con la

testifical y pericial, es una prueba mucho más próxima a la pericial, pues sus

autores poseen conocimientos propios y especializados, para la valoración de

determinados documentos o estrategias.

• Al comparecer los funcionarios autores de todos los informes, y tratarse de un

equipo de investigación que se encuentra organizado como una Brigada Especial

de la Policía, se le puede aplicar la doctrina legal acerca de los Laboratorios

Oficiales.

En la STS 290/2010, de 31 de marzo, se analizan las facultades de los

funcionarios policiales para comparecer en el procedimiento como peritos, observando

su imparcialidad en el proceso. Comienza recordando la necesaria exigencia de dicha

imparcialidad y, dado que la actuación de los peritos se realiza en torno a un eventual

elemento probatorio, dicha práctica estará sometida a los principios de inmediación,

contradicción, publicidad y oralidad, por lo que el Tribunal podrá valorar todas las

circunstancias y sopesar, en su caso, la influencia que en el desarrollo de dicha prueba

pericial pueda tener un eventual interés del perito con el hecho y las partes.

La Audiencia Nacional sostiene un planteamiento diametralmente opuesto a la

doctrina establecida por el Tribunal Supremo, pues según la Sentencia de la Audiencia

Nacional 31/2006 de 27 de abril de 2006, considera que los Informes de Inteligencia

realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad únicamente aportan valor a la

instrucción de la causa judicial, pues se adhieren al valor que ofrece el artículo 297 de

la LECrim268, es decir, tienen el valor de una comunicación de una noticia criminal y su

posterior control regulado en el artículo 714 de la LECrim, en lo que se refiere a la

veracidad de lo expuesto en el juicio oral. La investigación preliminar tiene como

finalidad la aportación de un conocimiento que permita abrir juicio oral contra el

sospechoso, advirtiendo que es en este momento cuando hay que tener muy presentes

ciertas peculiaridades de la actividad investigadora policial: a) Que la investigación

supone una implicación para la persona que la realiza, por lo que, en ocasiones, se puede

llegar a producir una distancia crítica respecto de la propia actuación, pudiendo estar

268 Dicho artículo reza lo siguiente: “Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales.”

Page 135: El confidente en el proceso penal - TESIS

135

cargada de parcialidad objetiva; y b) Que la investigación policial transcurre en un

entorno sin transparencia, no existe un control directo o supervisión. Concluye dicha

sentencia –haciendo cita de la jurisprudencia establecida por la Sala Especial del artículo

61 LOPJ-, que no podemos hablar de parcialidad con fundamento en el artículo 5.b) de

la Ley 2/1986, de 13 de marzo269, pues la elaboración de informes técnicos es uno de

los deberes ínsitos en el artículo 11 de dicha ley.

Esta Sala, no otorga el valor de pericial a estos informes, pues declara que no

han sido confeccionados con conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos

de los que careciese el Tribunal, sino que han sido realizados mediante estudios que han

realizado los funcionarios policiales, que han sido obtenidos mediante comisiones

rogatorias y otras investigaciones.

Es por ello que la adecuación a la realidad de las conclusiones que se han

emitido en dicho informe de inteligencia, no tienen que ser extraídas de dicha pericial,

sino del Tribunal, que, tras analizar la documentación, así como el resto de elementos

probatorios, tiene que emitir un dictamen basándose en hechos objetivos y probados.

Termina la Sentencia citada sosteniendo que la importancia de los Informes de

Inteligencia es de meros dictámenes con valor de atestados. Es por ello que el modo de

practicar la prueba de estos informes de inteligencia en la Audiencia Nacional es

mediante una declaración testifical de los funcionarios policiales que los han

confeccionado como testigos de referencia, como así lo afirmó, entre otras, la Sentencia

de la Audiencia Nacional 36/2005270.

Una cuestión similar surge con el conocimiento privado del juez en torno a los

hechos del procedimiento, pues no hay ningún mecanismo de control que impida al juez

adquirir conocimientos relacionados sobre los hechos al margen del proceso. La

necesidad de control sobre la forma en la que el juzgador adquiere su conocimiento

269 “Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión.” 270 Con anterioridad a esta sentencia, podemos observar que la Sentencia de la Audiencia Nacional 3/2000, estableció una valoración diferente en torno a la valoración del Informe de Inteligencia, pues llega a reconocer que la calidad de pericia a este informe debido a la cantidad ingente de material que se ha analizado y la emisión de una serie de conclusiones, todas ellas corroboradas por hechos objetivos, que ayudaron a condenar al imputado. Por lo que, la doctrina de la Audiencia Nacional, no llega a ser unánime en torno a la valoración de este informe.

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136

exige el conocimiento del cómo y por qué accesible a todas las personas distintas a la

Autoridad judicial.

1.3.- El confidente y sus consecuencias jurídico-penales271

El uso de la figura del confidente policial es algo aceptado por nuestra doctrina

como así se ha acreditado en el presente estudio. Sin embargo, la praxis y el seguimiento

de las noticias dejan entrever un problema derivado de su uso: la posible comisión de

determinados delitos por una incorrecta o deficiente puesta en marcha. Entre otros,

destacamos los siguientes:

a) Delito de asociación ilícita

El agente colaborador podría incurrir en responsabilidad penal a título de

inducción de un delito de asociación ilícita del artículo 515 del Código Penal: “Son

punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración: 1.º Las que tengan por

objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión. 2.º Las

que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o

control de la personalidad para su consecución. 3.º Las organizaciones de carácter

paramilitar. 4.º Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio,

hostilidad, discriminación o violencia contra personas”.

El confidente por su propia naturaleza suele guardar una relación con

organizaciones criminales, en las que se infiltra, participa, colabora, etc.; capacidad que

si es estimulada por el agente de policía, si atraviesa esa delgada línea entre la captación

y la incitación, le puede conllevar la asunción de responsabilidades penales a título de

inducción en la participación/constitución de grupos delictivos272.

271 El estudio de los delitos de revelación de secretos, desobediencia y denegación de auxilio, así como algunas infracciones administrativas, son estudiados en el Capítulo V, apartado 3. 272 Durante mucho tiempo ha existido una gran confusión entre la asociación ilícita y la conspiración, pero la doctrina jurisprudencial y científica han ido delimitando dichos conceptos tomando en consideración uno de los primeros razonamientos esgrimidos sobre dicha materia de CARBONELL MATEU, V. A.; “Comentarios al Código Penal de 1995”. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 523: “las asociaciones para cometer delito son más y menos que la conspiración: más, en cuanto requieren un mínimo de organización y una cierta duración temporal, y menos porque no requieren en los asociados el ánimo individual de ejecutar delito alguno.” A su vez, la STS 317/14, de 9 de abril, establece que las principales diferencias entre la conspiración y la asociación ilícita, es la estabilidad que presenta la

Page 137: El confidente en el proceso penal - TESIS

137

La doctrina se muestra dividida en relación con el bien jurídico protegido por

este tipo penal. Así, un sector mayoritario de la doctrina considera que el bien jurídico

protegido por este precepto es el interés penal para cuya comisión se ha constituido la

asociación, tipificando determinados actos preparatorios como adelantamiento de las

barreras punitivas273. La Sala de lo Penal del TS sostiene que el bien jurídico protegido

es el orden público y la hegemonía estatal para preservar la persecución de fines

contrarios al Estado, como es una organización criminal que cuestiona su hegemonía y

poder (Vid por todas STS 234/01, de 3 de mayo). En otras sentencias se dice que el bien

jurídico protegido es el correcto ejercicio del derecho fundamental de asociación en

relación al artículo 22 CE (SSTS 745/08, de 25 de noviembre; y 280/09, de 20 de

marzo); siendo considerado un delito de peligro abstracto, y su bien jurídico protegido

el ejercicio de la asociación como derecho fundamental, estableciendo unos límites,

pues en dicha asociación, “se busca una finalidad ya inicialmente delictiva” (STS

421/03, de 10 de abril).

En lo tocante a los elementos que deben concurrir para perfeccionarse el tipo

penal, la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS establece el siguiente elenco:

1.- Pluralidad de personas. Tiene que existir una voluntad común de agruparse

para llevar a cabo una determinada actividad delictiva, no siendo necesario que ésta se

produzca de forma reiterada en el tiempo, ni que el delito que persigue dicha asociación

se haya llegado a cometer (STS 50/07, de 19 de enero).

2.- Organización. A su vez, se tiene que producir la existencia de una

organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista274, y de

forma más precisa, “al menos con una estructura primaria que la diferencie de la

individualidad de sus miembros” (STS 1057/13, de 12 de diciembre).

3.- Permanencia. La estructura organizativa tiene que tener un carácter

permanente sin que quepa una organización transitoria. La jurisprudencia habla de un

mínimo de tres personas, aunque en determinados momentos se ha reconocido el delito

de asociación ilícita con tan sólo dos integrantes, debido a la cantidad de elementos

periféricos que corroboraban la finalidad de dicha asociación: elementos logísticos,

asociación ilícita a lo largo del tiempo, la imprecisión de las infracciones criminales que se llevan a cabo en una asociación ilícita, frente al delito concreto que se realiza en la conspiración. 273 COLADO CABANA, P.; “Asociaciones ilícitas y organizaciones criminales en el código penal español”. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, pág. 134.274 Vid. VERA SÁNCHEZ, J. S., FERNÁNDEZ BAUTISTA, S., GÓMEZ MARTÍN, V., MIR PUIG, S., BOLEA BARDÓN, C., HORTAL IBARRA, J. C. et al; “Comentarios al Código Penal”, Ed. Tiran lo Blanch, Valencia, 2015, pág. 1558.

Page 138: El confidente en el proceso penal - TESIS

138

viviendas, y materiales que integraba dicha asociación para cometer delitos (vid STS

740/10, de 12 de octubre).

4.- Comisión de hechos delictivos. Y como fundamento principal de dicha

asociación, es la comisión de hechos delictivos (STS 259/11, de 12 de abril).

Si el funcionario de policía fomenta que su confidente se adentre, vaya más allá

en una asociación ilícita, podría estar induciendo al confidente a cometer un delito, a

título de inducción ex artículo 28.a) del Código Penal275. Según CUELLO Y

MAPELLI276, hay que considerar la inducción como una auténtica autoría dada la

influencia tan importante que se realiza en la persona inducida, siendo de tal entidad que

determina la decisión, no así su comisión que corresponde en exclusiva al inducido.

Inducción que para que sea reprochable penalmente tiene que reunir los requisitos

siguientes:

1.- Idoneidad. Debe ser adecuada y de tal intensidad que genere la idea delictiva

en otra persona, sin que el autor inmediato –en este caso el confidente- estuviera ya

decidido a su comisión, en cuyo caso no se podría hablar de inducción por parte del

agente colaborador.

2.- Directa y concreta. Se tiene que dirigir hacia una persona determinada y

especificar la finalidad de la acción delictiva que tiene que llevar a cabo el autor

principal.

3.- Conducta activa. En la inducción se exige una conducta activa, pues es

imposible llegar a influir en la voluntad del autor con una entidad suficiente mediante

una conducta omisiva.

4.- Medio. En cuanto al medio empleado para llevar a cabo dicha inducción, no

existe un acuerdo acerca de cuáles son los medios específicos para que el inductor llegue

a crear una decisión criminal en el autor principal. La doctrina científica, de forma

275 “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.” 276 Vid. CUELLO CONTRERAS, J. y MAPELLI CAFFARENA, B.; “Curso de Derecho Penal, Parte General”. Ed. Tecnos, Madrid, 2011, pág. 151. Siguiendo esta línea, también nos encontramos a GÓMEZ RIVERO, M. C.; “La inducción a cometer el delito”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1995, pág. 66. Que establece la justificación de la equiparación en la consecuencia jurídica del inductor, debido al papel que desempeña en la formación de la voluntad delictiva.

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139

mayoritaria, establece que la inducción consiste en un “influjo psíquico” que realiza el

inductor sobre el autor principal277, y como consecuencia, se tiene que producir la

decisión con motivo de dicho influjo, como un catálogo de inducciones que recoge la

jurisprudencia, se ha establecido que dicho influjo puede consistir en consejos,

recompensas, precio, promesas, provocaciones, etc. En todo caso, tienen que llegar a

tener una entidad suficiente que no genere dudas de que la inducción ha determinado la

acción en el autor principal. La jurisprudencia coincide en esta atribución de

responsabilidad, aunque fijando una serie de requisitos: “si el agente policial o el

confidente se introduce en la trama delictiva cuando el delito ya se ha cometido o está

en grado más o menos avanzado de comisión, no cabe exonerar de sus responsabilidades

a los autores de la acción, pero si por el contrario, el delito se produce por la influencia

directa y necesaria de esos confidentes o agentes policiales, no cabe hablar de delito al

no existir el elemento esencial de la antijuridicidad” (vid STS de 3 de noviembre de

1993).

5.- Límites. Respecto a los límites en la responsabilidad del inductor, existe

disparidad a la hora de establecerlos, estableciendo como criterio determinante los

excesos, errores o desviaciones que se hayan producido en la conducta del inducido.

LAGOS CHANDÍA sostiene que “de acuerdo al principio de culpabilidad, el límite de la

responsabilidad del inductor se encuentra en el límite de su dolo”278.

En aquellos casos en los que se haya realizado una acción delictiva de menor

entidad que para la que fue inducida, el inductor solamente respondería por lo ejecutado

finalmente por el autor principal con independencia del resultado esperado279. Si por el

contrario, el autor principal excede lo propuesto por el inductor, un sector de la doctrina

277 Así lo recogen WELZEL, H.; “Derecho Penal. Parte General”. Ed. Roque de Palma, Buenos Aires, 1956, pág. 166. ROXIN, C.; “Strafrecht Allgemeiner Teil Band I: Grundlagen. Der Aufbau der Verbrechenslehre”, Ed. C.H. Beck, 1994, Munich, § 26/12. JESCHECK, H.-H.; “Tratado de Derecho Penal. Parte General”, Ed. Bosch, Barcelona, 1981, pág. 957. BAGIGALUPO ZAPATERO, E.; “Principios de Derecho Penal: Parte general”, Ed. Akal, Madrid, 1997, pág. 236. MIR PUIG, S.; “Derecho Penal. Parte general” Ed. Reppertor, Barcelona, 2005, pág. 344. RODRÍGUEZ MOURULLO, G. y JORGE BARREIRO, A.; “Comentarios al Código Penal”, Ed. Civitas, Pamplona, 1997, pág. 846. DEL ROSAL BLASCO, B.; “La inducción y la complicidad como formas de participación criminal punibles en el Código Penal”, Cuadernos CGPJ, Madrid, 1994, pág. 184. GIMBERNAT ORDEIG, E.; “Autor y cómplice en Derecho Penal”, Ed. B de F, Buenos Aires, 2006, pág. 113. 278 Vid. LAGOS CHANDÍA, G. C.; “La inducción”, Instituto Andaluz interuniversitario de Criminología, Sevilla, 2012, pág. 63. 279 Vid. CUELLO CONTRERAS, J. y MAPELLI CAFFARENA, B.; “Curso de Op.Cit, pág. 160.

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140

dice que éste no será responsable de los hechos; aunque otro sector doctrinal sostiene lo

contrario afirmando que será responsable de aquellos excesos que fueran previsibles -

en función del hecho inducido-, a título de dolo eventual280. Y, por último, si el autor

principal realiza un hecho diferente al finalmente inducido, estaríamos ante una

desviación del hecho inducido, siendo responsable el inductor solamente en relación a

su dolo, sin que su responsabilidad vaya más allá de los excesos o desviaciones

realizadas por el autor principal, debido a que no se encontraban comprometidos con el

dolo del inductor.

En otro orden de cosas, no se debe confundir la figura analizada con la del agente

encubierto. El inductor busca la consumación del hecho delictivo, en este caso, que el

confidente forme parte de una asociación ilícita para poder obtener la información. El

agente encubierto, no busca esa consumación, logrando su objetivo con que lo sea en

grado de tentativa, o que con el inicio de la consumación no se lleguen a lesionar los

bienes jurídicos protegidos por el delito que ha provocado, dado que en el momento que

se continúe o se trata de perfeccionar la consumación se procederá a su detención.

Para un sector de la doctrina científica, la diferencia esencial entre inductor y

agente provocador está en la culpabilidad. El agente provocador incita al delito pero en

su ánimo está que dicha acción delictiva no llegue a consumarse (interviniendo para

impedir su consumación o evitando la puesta en peligro del bien jurídico protegido).

Este sector doctrinal entiende que, en el agente provocador no concurre ese doble dolo

exigido en el inductor: el primero de ellos es hacer nacer en el inducido la resolución

criminal, y el segundo que el inducido cometa efectivamente el delito que se le induce281.

Así por ejemplo, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18

de mayo de 1993, que fijó los límites del delito provocado, entendiendo que es “aquel

que llega a realizarse en virtud de la inducción engañosa de un agente que, deseando

conocer la propensión al delito de determinada persona, o personas sospechosas, y con

la intención de constituir pruebas indubitables y, para que lleva a cabo la conducta que

280 Vid. LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, J.; “Autoría y participación”, Ed. Akal S.A., Madrid, 1996, pág. 38. 281 Así lo afirman en este sentido, MUÑOZ SÁNCHEZ, J.; “El agente provocador”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1995, pág. 67. CUELLO CONTRERAS, J. y MAPELLI CAFFARENA, B.; “Curso de Op.Cit, pág. 150; MIR PUIG, S.; “Derecho Penal. Op. cit, pág. 417.

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141

de su torcida inclinación se espera, simulando primer allanar el “iter criminis” y

obstruyéndolo finalmente en el momento decisivo, se consigue tanto la casi segura

detención del inducido, como principalmente las pruebas que se suponen directas e

inequívocas. Tal modus operandi, sin duda, lesiona los principios inspiradores del

Estado de Derecho y desconoce la interdicción de la arbitrariedad de los poderes

públicos proclamada en el artículo 9.3 de la Constitución Española.”

b) Falsedad documental

Dispone el artículo 390 CP: “Será castigado con las penas de prisión de tres a

seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos

a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones,

cometa falsedad: 1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos

de carácter esencial. 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que

induzca a error sobre su autenticidad. 3.º Suponiendo en un acto la intervención de

personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él

declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. 4.º Faltando a la

verdad en la narración de los hechos”

La redacción de un buen atestado -especialmente la comparecencia-, cuando de

plasmar la información trasladada o explotada por el confidente se trata, es tarea

delicada que requiere de una especial atención con el fin de que no se obvien o alteren

datos o hechos de carácter relevante, dado que si así fuera el policía podría incurrir en

responsabilidad penal a título de falsedad en documento público.

El delito de falsedad documental es pluriofensivo ya que afecta a varios bienes

jurídicos: la fe pública; la confianza de la sociedad que deposita en el valor probatorio

de los documentos emitidos por las instituciones públicas282; la seguridad en el tráfico

jurídico, pues lo que se pretende es evitar el acceso a los diferentes órganos judiciales,

282 Así lo han recogido, entre otras, las SSTS 242/98, de 30 de noviembre; 759/98, de 26 de mayo; 1602/99, 15 de noviembre; 609/04, 13 de mayo; y 1095/06, de 16 de noviembre.

Page 142: El confidente en el proceso penal - TESIS

142

elementos probatorios falsos que puedan llegar a alterar la realidad jurídica de forma

vinculante para las partes y perjudicial para sus intereses283.

Con la falsedad se persigue castigar que algo que no lo es se presente como real

o autentico, haciendo pasar por legítimo un documento que no lo es y que pueda haber

creado en terceros la confianza y eficacia de su autenticidad. (STS 746/02, de 19 de

abril). Con este tipo se protege la función probatoria del documento, su garantía284,

afectándose esta función cuando “la alteración del documento afecte a aquello que el

documento debe y puede probar” (vid STS 620/05, de 11 de mayo).

Los requisitos para que se dé el tipo son285:

1.- Un elemento objetivo o material de mutación de la verdad

2.- Que dicha alteración, incida sobre elementos esenciales en el tráfico jurídico

que se le quiera dar a dicho documento

3.- Y que el dolo falsario consista en que el autor del mismo sea consciente y

tenga la voluntad de mutar la verdad.

En relación con el dolo falsario, un sector de la doctrina lo circunscribe a la

voluntad y consciencia de ejecutar el hecho delictivo286. Otros autores sostienen que el

dolo falsario debe comprender a la modificación de la verdad de forma consciente y

voluntaria y, además, la idea de engaño y fraude en dicha mutación de la verdad287.

La falsedad en algún elemento del atestado puede ser considerada como el

documento público, ya que el atestado, siguiendo a MARCHAL ESCALONA288:

1.- Es un documento público. En él concurren todos sus elementos definitorios

283 Como han establecido las SSTS 911/99, de 9 de junio; 514/02, 29 de mayo; 349/03, de 3 de marzo; y 1095/06, 16 de noviembre. 284 Establecido de forma reiterada por nuestra jurisprudencia, y en concreto por las SSTS 912/97, de 24 de julio; 224/98, de 26 de febrero; 620/05, de 11 de mayo; 892/08, de 26 de diciembre; y 73/10, de 10 de octubre. Y a su vez, es la teoría mantenida por CARNELUTTI, F.; “Teoría del falso. El daño y el delito” Ed. El foro, Buenos Aires, 2004, pág. 135. 285 Requisitos recogidos en las SSTS 437/98, de 10 de marzo; 40/03, de 17 de enero; 1537/05, de 20 de mayo; 918/06, de 25 de septiembre; 1159/06, de 24 de noviembre; 394/07, de 4 de mayo; 626/07, de 5 de julio; y 845/07, de 7 de octubre. 286 Vid. GARCÍA CANTIZANO, M. C.; “Falsedades documentales (En el Código Penal de 1995)”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, pág. 355 y siguientes. 287 Encontramos sentencias que, de forma muy temprana, ya recogían dicha apreciación, como las SSTS 30 de mayo de 1987 y 18 de septiembre de 1987. 288 Vid. MARCHAL ESCALONA, A. N.; “El Atestado. Inicio del Op.Cit. Pág. 30

Page 143: El confidente en el proceso penal - TESIS

143

a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.216 CC.

2.- Es un documento oficial289.

3.- Extendido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones290. Los

componentes de la Policía Judicial se encuentran totalmente legitimados para la

confección y redacción de atestados o actas de manifestación, al ser una de sus funciones

inherentes291.

4.- Que haya abusado de su oficio a la hora de confeccionar dicho documento

público (vid STS 1161/98, de 25 de noviembre).

Para que pueda apreciarse el delito de falsedad es necesario además que la

mutación de la verdad sea real, trascendente e importante, pues solo tiene relevancia

penal aquella falsedad que afecta a aspectos esenciales de la verdad. (STS 349/03, de 3

de marzo); siendo preciso que “el elemento no veraz incorporado al documento sea

esencial, porque tiene aptitud de lesionar o de poner en peligro bienes jurídicamente

protegidos y subyacentes al documento amparado por la fe pública, deviniendo así

atípica la mera mendacidad escrita” (vid STS 224/98, de 26 de febrero). Para que la

falsedad cometida en un atestado pueda considerarse documental, la mutación de la

verdad tiene que afectar a su función probatoria (vid STS 626/2007, de 5 de julio) y,

además, debe haberse realizado en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus

competencias292.

Caso de que el policía que cometiere la falsedad fuere sancionado por la doble

vía penal y disciplinaria, no se produciría una vulneración del principio prohibitivo del

non bis in ídem, ya que como dice la STS 572/02, de 2 de abril, aun habiendo identidad

de persona y de hecho, hay dos causas distintas para castigar: pues en vía penal se

289 Como así ha recogido la doctrina jurisprudencial, entre otras, la STS 626/2007, de 5 de julio, que razona que el atestado “es un documento oficial emitido por los funcionarios de policía en el que se especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados” 290 Nos recuerda el artículo 297, que las actuaciones de la Policía Judicial se deberán adecuar a las formalidades legales. 291 Precisa la STS 1646/02, de 22 de octubre, que los funcionarios de policía son oficiales públicos, y a la hora de confeccionar sus documentos: “se cumplen los requisitos de perpetuidad y de garantía que son caracteres generales de los documentos, dado que han sido registrados sobre el papel del atestado policial confeccionado y permiten la identificación de los autores de las declaraciones que contienen. Asimismo, tampoco cabe ninguna duda de que tienen también valor probatorio, toda vez que, permiten acreditar procesalmente la práctica de determinadas diligencias y sus resultados, proporcionando la prueba inicial necesaria para la apertura de una causa judicial contra una determinada persona.” 292 Así se pronuncian en idéntico sentido GARCÍA CANTIZANO, M. C.; “Falsedades documentales Op.Cit. pág. 131 y VILLACAMPA ESTIARTE, C.; “Sobre la tipificación de las falsedades documentales en el Código Penal de 1995”, Actualidad penal, nº 4, 1996, pág. 20.

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144

condenaría por el bien jurídico protegido vulnerado y, en la vía disciplinaria se

sancionaría por la propia relación del funcionario público con la Administración.

La acción típica de mutar la verdad adquiere en lo que a la redacción de atestados

se refiere muchas modalidades; por ejemplo, en la STS 389/98, de 2 de mayo, se

condenó a los agentes que confeccionaron el atestado en el que se relacionaba un número

inferior de armas a las realmente incautadas en una operación, quedándose alguna de las

armas halladas para sí mismos. Pero en el presente estudio resulta de especial interés el

hecho recogido en la STS 451/2013, de 29 de mayo, por el que un funcionario de policía

utiliza en varias ocasiones a un confidente para que compre droga a terceros y así, en el

momento de la venta de la droga, proceder a la detención exitosa del traficante; modus

operandi que era ocultado en el relato del atestado, lo que motivó que en primera

instancia fuera condenado por un delito de falsedad en documento público. Recurrido

en casación el TS confirma la condena argumentando “la policía no suele facilitar, y

menos en los atestados, la referencia a las fuentes, habitualmente calificadas de

confidenciales de las que se valen para obtener algunas informaciones. Pero una cosa es

guardar silencio sobre algunos antecedentes (que pueden ser perfectamente legítimos)

de la legítima actuación de persecución de un delito, y otra bien distinta, lo aquí

sucedido: donde la acción antijurídica central fue, precisamente, la cometida por el

propio agente policial, que se sirvió del atestado para, ocultando aspectos esenciales del

hecho, darle una apariencia de supuesta legalidad, imprescindible para la consumación

de aquella.” El TS no consideró de aplicación al caso la causa de justificación de

autoencubrimiento impune, debido a la maliciosa y consciente manipulación en el

atestado redactado por el policía provocador del delito que, al ocultar dichos hechos

fundamentales se aseguraba la condena para los presuntos autores.

Otro asunto de interés es el contenido en la STS 1329/1998, de 11 de enero, se

trata de unos guardias civiles que, al redactar el atestado por una incautación de droga,

hicieron constar una cantidad menor a la realmente aprehendida, con el fin de pagar con

el resto a su confidente. La sentencia anula el fallo de la de la Audiencia Nacional que

condenaba a los implicados por un delito de falsedad. El argumento era el siguiente: “Si

se hace constar en el atestado la ocupación de una cantidad de droga inferior a la

realmente intervenida, que se destinó para pago de confidentes y colaboradores

policiales, falta el ánimo o dolo falsario, y lo que hay es una intención de

Page 145: El confidente en el proceso penal - TESIS

145

autoencubrimiento impune, siendo de aplicación el principio de inexigibilidad, pues a

la falta de intencionalidad ha de sumarse el principio general de que nadie está obligado

a declarar contra sí mismo, ni autoinculparse, y una evidente autoinculpación hubiera

supuesto el reseñar en el atestado la totalidad de la droga”

En relación al hecho de saber cuándo se está ante una conducta que quedaría

bajo el paraguas del citado autoencubrimiento, será preciso realizar un análisis caso por

caso, estudiando el caso concreto y todas las circunstancias concurrentes.

c) Omisión del deber de perseguir delitos

Dispone el artículo 408 CP: “La autoridad o funcionario que, faltando a la

obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los

delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación

especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años”.

Una de las consecuencias de vivir en un Estado Social y Democrático de Derecho

es que el ciudadano de a pie -aparte de sus derechos-, tiene una serie de deberes, entre

otros, el de colaborar con la Administración de múltiples formas. Una de ellas es la de

denunciar, la de poner en conocimiento de las autoridades los hechos delictivos de los

que tuvieren noticia293. Si se trata de un deber para el ciudadano, cuanto más para el

funcionario de policía que tiene el sagrado deber de garantizar los derechos

fundamentales de los demás ex artículo 104 CE, siéndoles exigibles el deber de denuncia

incluso con la amenaza de una pena si no lo hicieren ex artículo 408 CP, ya que su

principal cometido es la persecución del delito y la averiguación del delincuente294.

Los elementos del tipo penal son:

293 Deber que se encuentra recogido en el artículo 259 LECrim que dice: “El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal, o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas.” 294 Se trata de un deber de perseguir delitos, no así infracciones administrativas. Vid STS de 10 de marzo de 2006.

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146

1.- Acción. Se trata de un delito de omisión pura295, en el que la conducta típica

la integra una omisión, que ha de ser manifiesta, patente y total296. La STS de 28 de abril

de 2006, dice que no se trata de facilitar al delincuente la comisión del hecho o de

intervenir en el mismo, sino, lisa y llanamente no actuar omitiendo el deber que como

policía y garante de derechos tiene encomendado. En esta sentencia se analiza el

supuesto de dos policías que permitían el tráfico de drogas en un territorio debido a la

información que le ofrecían dichas personas con respecto a otros traficantes.

2.- Culpabilidad. Se exige la intencionalidad en la dejación de funciones,

exigiéndose para su perfeccionamiento que el dolo sea directo297. Elemento subjetivo

que se compone del “conocimiento de la existencia de una acción presuntamente

delictiva, sea cual fuera la forma en que esa noticia se recibe, y la intencionalidad como

configuración específica del dolo” (STS 17/05, de 3 de febrero).

3.- Bien jurídico protegido. El bien jurídico protegido por el artículo 408 CP es

“el mismo principio de legalidad y sujeción de las autoridades y funcionarios al derecho,

con interdicción del puro arbitrismo consistente en aprovechar la situación de poder que

tiene encomendado una determinada persona para anteponer a la recta aplicación del

derecho intereses o criterios puramente personales y caprichosos” (STS 1559/03, de 19

de noviembre). Con este delito de omisión se puede generar un importante perjuicio

para la sociedad en su conjunto, situación que se pretende evitar tipificando esta

conducta298.

Si un confidente comete un delito mientras está en relación con el agente

colaborador, se produce una colisión de intereses en el agente colaborador: obtención

de información vs deber de impedir el delito; colisión que debe resolverse

necesariamente a favor de la evitación de cualesquiera conductas delictivas. Una cosa

295 Establece LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, J.; “Tratado de Derecho Penal. Parte General.” Ed. Thomson Reuters Civitas, Pamplona, 2010, pág. 778 y 779, que los elementos típicos de los delitos de omisión son la situación generadora del deber, una no realización de la acción debida y por último, la capacidad de acción del obligado. 296 Vid. GARCÍA MENDAZA, JAUME y CRUZ DE PABLO, J. A.; “Comentarios al Código Penal”. Ed. Grupo Difusión, Madrid, 2008, pág. 2323. 297 Matiza el Tribunal Supremo que es necesario un dolo directo, produciéndose una exclusión de la conducta típica con el dolo eventual (STS 846/1998, de 17 de junio). 298 Vid. MUÑOZ CUESTA, F. J.; “Omisión del deber de perseguir delitos: consentir actividad delictiva a confidente de la policía” en Repertorio de Jurisprudencia nº 15/2006, Ed. Aranzadi, Pamplona, 2006.

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147

es que se permita el empleo de confidentes como medio de investigación, y otra bien

distinta es que lo sea a cualquier precio. Lo que nunca se puede llegar a aceptar es la

actitud permisiva y aceptar que delincuentes – sean confidentes o no-, cometan delitos

impunemente como contraprestación a la información facilitada.

d) Malversación de fondos públicos

El artículo 432 CP castiga al funcionario público que cometiere los delitos de los

artículos 252 y 253 CP (perjuicio patrimonial o bienes púbicos apropiados). En este

punto se trata del manejo indebido por parte del agente colaborador de los fondos

reservados destinados al pago de confidentes; fondos que son práctica común y

perfectamente legales, a los que el Ministerio del Interior asigna una serie de partidas

presupuestarias. El problema se plantea cuando se produce una desviación en la partida

presupuestada para el pago de confidentes, y dicha partida, o parte de ella, se destina al

pago de una serie de conceptos que no estaban contemplados en la autorización.

Un supuesto como el descrito fue el que conoció en primera instancia la

Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, sentencia 769/2007299, siendo casada

parcialmente por la STS 253/2009, de 11 de marzo. En este procedimiento se condenó

al que fuera Secretario de Estado de Seguridad en concepto de autor y, a su asesor como

cooperador necesario, por un delito continuado de malversación de fondos públicos.

Dicha sentencia argumenta: “R.V. decidió compensar la disminución de ingresos que

para ambos (dos policías condenados por el “Caso GAL”) y sus familias había supuesto

su ingreso en prisión y la consiguiente pérdida de sueldo que hasta entonces habían

venido cobrando como funcionarios de Cuerpo nacional de Policía. Además, el pago de

dichas cantidades tenía como objeto garantizar el silencio de los dos procesados y evitar

así que delatasen a otros implicados en la trama de los GAL, entre los que se encontraba

el propio acusado”.

El bien jurídico protegido por el artículo 432 CP es el patrimonio público y el

correcto funcionamiento de la actividad patrimonial estatal: “El malversador, además

de apropiarse de bienes ajenos, viola un deber personal de fidelidad respecto del Estado,

299 En la SAP sí se especifica el uso al que se destinaban los fondos reservados “En cuanto al carácter secreto de los llamados fondos reservados, el uso en general de ese dinero para determinadas actividades en las que es necesario preservar la seguridad del Estado y la vida, la libertad y, en general, también la seguridad de los destinatarios de los pagos (confidentes, agentes infiltrados, colaboradores nacionales o extranjeros de toda clase etc.)”.

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148

cuyos bienes gozan de una mayor protección jurídica que los privados, en cuanto están

destinados a la satisfacción de los intereses generales a los que se refiere el artículo

103.1 de la Constitución” (STS 180/98, de 10 de febrero).

Los elementos que integran el tipo –a la luz de la jurisprudencia, STS 800/97, de

3 de junio, entre otras300- son:

1.- Sujeto activo. Tiene que ser funcionario público que, a la hora de realizar la

detentación material de los caudales tenga una facultad de disposición sobre ellos. La

doctrina ha precisado más el concepto del autor, señalando que no es necesario que entre

las competencias del funcionario malversador se encuentre la de tener a su cargo los

caudales o efectos públicos concretos. Como ejemplo de lo anterior, en la STS

875/2002, de 16 de mayo, se condena a un Jefe de la policía municipal que recauda tasas

y las hace suyas.

2.- Objeto. El caudal malversado debe serlo del patrimonio público.

3.- Acción. La conducta del agente tenga la finalidad de conseguir “sustraer” o

“consentir que otro sustraiga” tales caudales.

3.- Elemento subjetivo. Debe concurrir ánimo de lucro en el actuar del autor.

El principal problema que se plantea en la detección de la malversación de los

fondos reservados que pudiera cometer el agente colaborador en el pago a confidentes,

está precisamente en la propia naturaleza de los fondos reservados, en su opacidad, en

la imposibilidad de control por órganos ajenos a los de la propia investigación, motivo

por lo que se exige un control interno exhaustivo y riguroso de su uso en el seno de los

cuerpos policiales que los emplean.

e) Delito contra la salud pública

Es opinión generaliza de los policías dedicados a la lucha contra el tráfico de

drogas que la cantidad que se ofrece a confidentes por ofrecer su colaboración es muy

exigua, y que si se destinasen más recursos para el pago de confidentes se podría obtener

300 Así han venido reiterando estos requisitos las SSTS 1608/2005, de 12 de diciembre; 400/2007, de 17 de mayo; 252/2008, de 22 de mayo; y 132/2010, de 18 de febrero, entre otras.

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149

una colaboración más efectiva y erradicar la delincuencia organizada con mayor eficacia

y firmeza301.

Ante dicha insuficiencia a la hora de proceder a sufragar los gastos del

confidente, puede suceder que el policía ofrezca en pago parte de la droga que se incaute

en un futuro prevaliéndose de su cargo302, lo cual es contrario a las más elementales

normas de la ética policial y de la función de prevención de delitos que le es propia303.

Tal proceder sería subsumible en el artículo 368 CP304, con la agravante de ser

cometida por funcionario público del artículo 369 CP:

El bien jurídico protegido por este tipo es la abstracta e inconcreta salud pública,

que persigue “evitar la difusión masiva de algunas drogas cuyo consumo perjudica la

salud. En la realidad, no hay más salud que la individual. Por lo tanto, la expresión salud

pública hace referencia a la difusión que pueden alcanzar las prácticas del consumo de

drogas” (vid STS 154/04, de 13 de febrero).

La acción del tipo básico admite muchas modalidades comisivas: ejecutar actos

de cultivo, elaboración o tráfico; promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal; o,

poseerlas. El objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes y

sustancias psicotrópicas que causen un grave daño a la salud pública, catálogo de

sustancias que se recogen extramuros del CP: informes de la OMS, jurisprudencia de

nuestro TS (en las SSTS 1762/2003, de 30 de diciembre y 1449/2004, de 24 de febrero,

entre otras se recoge una tabla con las sustancias tóxicas y la dosis mínima psicoactiva

que exceden del principio de insignificancia. El componente subjetivo del tipo está

301 Uno de los estudios más completos sobre esta materia lo encontramos en GÓMEZ RODRÍGUEZ, S. R.; “Los agentes policiales Op.Cit, pág. 456 a 459. 302 La Criminología nos ofrece una posible explicación de este tipo de delincuencia a través de la teoría de la tensión o straint theory; esta teoría expone que algunos sujetos son más propensos a realizar una acción delictiva si no pueden conseguir lo que quieren por medios legítimos, y al no conseguir sus objetivos, la frustración, rabia o ira que esto les provoca, hace que intenten obtener sus objetivos por medios delictivos (también se puede producir la heteroagresividad a terceros, consumo de drogas…). MCLAUGHLIN, E. (Comp) y MUNCIE, J. (Comp); “Diccionario de Criminología”, Ed. Gedisa, Barcelona, 2014, pág. 502. 303 La función policial tiene como misión –entre otras- la puesta en práctica de programas de promoción de la paz ante las amenazas que surgen de la vida colectiva Definición sobre la función de actividad policial de JOHNSTON, L. Y SHEARING, C.; “Governing Security: Explorations in Policing and Justice”, Ed. Routledge, Londres, 2003, pág. 9. 304 SSTS 24 de febrero de 1995 y 30 de junio de 2007.

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150

integrado por la intención o dolo básico de favorecer, promover o facilitar el ilícito

consumo, o sea, la intención de transmitir la droga a otra persona (STS 684/97, 15 de

mayo).

Como tal, se trata de un delito de peligro abstracto, pues el fundamento para su

punibilidad es la peligrosidad general con independencia del caso concreto, por lo que

no se requiere que el bien objeto de protección haya corrido un peligro real305.

Los requisitos establecidos por la jurisprudencia para apreciar este delito son

(vid STS 515/06, de 15 de enero por todas):

- La concurrencia de un elemento objetivo, es decir, la realización de actos de

producción, venta, permuta, tráfico o fomento de dichas sustancias.

- Que el objeto material sea una sustancia recogida en las listas de Convenios

internaciones suscrito por España.

- El elemento subjetivo del destino, en ocasiones no será posible demostrarlo por

prueba directa, sino que se tendrá que deducir del conjunto de sus acciones.

Se produce una agravación por la condición de funcionario del que la realiza,

debido a la mayor facilidad y trascendencia que provoca tal condición en el entorno

social, no produciéndose por ello un trato discriminatorio, ya que la agravación

encuentra su fundamento en el desvalor del hecho que incrementa la reprochabilidad de

su comportamiento (vid STS 11 de octubre de 1994).

En relación con este tipo, es de destacar el “caso UCIFA” (Unidad Central de

Investigación Fiscal y Antidroga), que llegó a suponer la desaparición de esta unidad de

la Guardia Civil. Mediante Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 3 de octubre

de 1997 (casada en parte por STS 1329/1998, de 11 de enero), se condena a

componentes de la Guardia Civil que pertenecían a la UCIFA que pagaban con droga

incautada a confidentes que le ofrecían información306. La sentencia dice: “las

falsedades consistieron en incluir como cantidad de droga una menor de la realmente

aprehendida, cantidad menor que era el resultado de restar, a la suma total, la detraída

305 Vid. COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA, M.; LUZÓN CUESTA, J. M.; MOYNA MÉNGUEZ, J.; CESÁREO ORTIZ ÚRCULO, J. y TORRES-DULCE LIFANTE, E.; “Código Penal: Concordancias, comentarios y jurisprudencia”, Ed. Colex, Madrid, 2014, pág. 1065. 306http://web.archive.org/web/20110908161118/http://www.guardiacivil.es/quesomos/organizacion/operaciones/fiscal/fiscal/index.jsp (Consultada el 30 de diciembre de 2016).

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151

para pago de confidentes y colaboradores, pago y detracción que es precisamente la base

esencial de la comisión delictiva y de la subsiguiente condena por delito continuado

contra la salud pública.” Estableciendo que: “empleando para ello

colaboradores previamente contratados y a quienes se pagaba sus servicios, también

previo acuerdo, no en metálico, sino con parte de la droga así obtenida, parte de cuya

droga entraba inmediatamente en el comercio ilícito… La realidad es que los medios

empleados para conseguir su fin estaban previamente acordados y tenían un carácter

puramente delictivo cual era el tráfico de drogas a través de un método indirecto (el

pago con drogas) pero igualmente tipificado en el artículo 344 del Código Penal. c) A

ello debemos añadir que ese grupo estaba, no sólo organizado, sino también

jerarquizado, con previo reparto de papeles entre sus integrantes y cuyas actividades

tuvieron una dilatada duración temporal.”

Ante dicho fallo, diferentes sectores doctrinales se han posicionado, haciendo

ver que la sentencia omitió el día a día de la investigación criminal en torno a la

delincuencia organizada, en palabras de GÓMEZ RODRÍGUEZ307, “puede volver a

suceder en la actualidad, y de forma idéntica. Y ello, como consecuencia de la absoluta

indiferencia y pasotismo mostrados por el Legislador postconstitucional español en

medidas de política criminal, en la concreta parcela de dotación eficiente de

herramientas jurídicas de investigación y de cautelas protectoras para con los agentes

operativos.”

Un supuesto que se ha llegado a producir en alguna ocasión es el de la omisión

de la detención de un delincuente que, sorprendido ante la comisión de un delito, decide

colaborar como confidente a cambio de una especie de “impunidad”308. El agente de

policía decide de forma unilateral omitir su deber de detener, a cambio de una

información que le proporcione mayores éxitos en la investigación. Este caso se produce

especialmente cuando la detención que se omite es la del pequeño traficante, a cambio

de la detención del cabecilla de la organización criminal.

307 Vid. GÓMEZ RODRÍGUEZ, S. F.; “La verdad del caso UCIFA de la Guardia Civil”, 2002, Cap. II, pág. 13. (Citado 30 de diciembre de 2016) Disponible en: http://www.eficaciapolicial.es/pdf/capitulo02_casoucifa.pdf. 308 Tal vez para el lector, ofrecer una respuesta inmediata ante dicha situación resulte sencilla y sin ningún género de dudas, acorde a derecho, pero creemos conveniente realizar un ejercicio de empatía y entender que en ese momento, el funcionario de policía que se encuentra inmerso en una operación policial, en el marco de una investigación que dura meses, invirtiendo tiempo de trabajo y personal, donde la obtención de información es sumamente valiosa y a la vez poco frecuente, y donde no existe ninguna norma que regule de forma específica la actuación de funcionarios de policía y confidentes. En este contexto es donde se tiene que producir la resolución de dicha situación, y teniendo en cuenta estas características, es posible que en ciertas ocasiones se resuelva la ponderación de bienes jurídicos en liza, de forma incorrecta.

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152

Este caso fue el que conoció la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª, en

la sentencia nº 579/2014. Se trataba de una operación policial en la que se detuvo a

varias personas y en la que una de ellas mostró su interés por colaborar a cambio de

ciertos beneficios. Un agente actuante de la policía nacional incautó la droga que portaba

y decidió dejar “pendiente” o “abierta” el acta correspondiente mientras durase la

colaboración, guardando la droga que había incautado a dicho confidente en la taquilla

de su puesto de trabajo.

La motivación que realiza dicho policía viene recogida en la sentencia

comentada, que reza lo siguiente: “La droga que se le intervino en su taquilla

corresponde a una intervención que realizó en un local dedicado a la actividad del juego

de billar sito en la calle Brescia, poco tiempo antes del registro. Manifiesta que a un

individuo le intervino una papelina que se introducía en el calcetín, y que otro de sus

compañeros intervino en el suelo otras papelinas similares. Este individuo, según

manifiesta el acusado, les dijo que... "al final se comía él todo..." pero que si no le

levantaban un acta de incautación le identificaría a un dominicano que todos los jueves

le proporcionaba la droga. El policía manifiesta que le tomó el teléfono y la filiación en

una libreta que le proporcionó su compañero, y que guardó la droga a expensas de

continuar la línea de investigación que pensaba emprender con ese confidente.”

A pesar de la versión exculpatoria del funcionario de policía y en base a los

indicios aportados en el sumario, el Tribunal no tuvo en cuenta la versión del

funcionario de policía, considerando que “lo hizo con la intención de transmitir las

mismas y ponerlas en circulación entre terceros favoreciendo así su consumo ilícito.”

Por su parte el Ministerio Fiscal argumentó que “el acusado no observó los protocolos

que regulan el destino que ha de darse a la droga incautada.”

La prueba indiciaria que motivó la condena del tribunal -ya que en ningún

momento se encontró evidencia alguna de que traficase, cultivase o tuviese un nivel de

vida por encima de sus posibilidades-, fue el tratamiento dado a la droga incautada, ya

que no se encontraba debidamente organizada y clasificada con respecto al día, hora y

otros datos identificativos que permitiesen posteriormente formalizar el acta; lo

inverosímil del hecho de guardar sustancias de este tipo de la taquilla del trabajo; que

no se documenta en lugar alguno la incautación de la sustancia alguna; que a la hora de

proceder al registro el funcionario de policía propietario de la taquilla se negó y ofreció

resistencia; la justificación de que se encontrara en su taquilla debido a un "olvido

involuntario", y que pensaba entregarla posteriormente junto con actas de incautación.

Por lo anterior resultaba razonable concluir que la droga que se encontró iba a ser

destinada por el mismo para transmitirla, de cualquier forma, a terceros. Se condenó al policía

Page 153: El confidente en el proceso penal - TESIS

153

nacional por un delito de tráfico de drogas recogido en el artículo 368, aplicándole la agravante

recogida en el artículo 369.1.1º por su condición de funcionario público.

Actuaciones desviadas como las anteriores, traen causa de la tan repetida falta

de regulación de la figura del confidente policial. Es necesario para el deseable éxito de

la investigación de este tipo de delitos, contar con esta eficaz herramienta de

investigación, debidamente reglada, con sus protocolos específicos de actuación, con

sus mecanismos de control ya sea por el Ministerio Fiscal o Autoridad Judicial, lo que

aparte de esa buscada eficiencia, redundaría en la seguridad jurídica de unos agentes

que, a día de hoy, se están literalmente “jugando” su carrera profesional y personal en

cada intervención.

2.- EMPLEO DEL CONFIDENTE EN LOS DISTINTOS TIPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA

La constante evolución de la delincuencia y su paulatina globalización más allá

de unas fronteras que ahora se desdibujan, exige que los mecanismos propios del sistema

penal vayan evolucionando paulatinamente, adaptándose a unas formas de delincuencia

que día a día van innovando en sus procedimientos y que exigen un esfuerzo de

regulación constante nada desdeñable309. Esta globalización, unida a los nuevos tipos y

procedimientos de delincuencia, han traído como consecuencia el reforzamiento de las

estructuras de unas organizaciones criminales cada vez más complejas, más

“profesionales” e integradas por un número creciente de componentes310.

Estas organizaciones criminales no sólo han ampliado el elenco de delitos en su

ámbito de actuación, también se han sofisticado en lo tocante a los procedimientos

empleados para conseguir el fin perseguido: manipulación de terceras personas

mediante amenazas para que realicen un hecho puntual o prolongando en el tiempo; la

309 Vid. SACRISTÁN PARIS, F.; “La cultura de inteligencia. La inteligencia en la lucha contra las nuevas amenazas: La delincuencia organizada transnacional. Parte II” en el Instituto Universitario de Investigación sobre Seguridad Interior (IUISI), 2012, pág. 3, al entender que la investigación en torno a la delincuencia organizada presenta una pluralidad de acciones delictivas, también llamado “actividades multicriminales.” 310 Vid. MAESTRE DELGADO, E.; “Cuadrillas, bandas y organizaciones criminales”, Ed. La Ley Penal, nº 49, mayo, 2008, pág. 2. Llegando a precisar LUCAS MARTÍN, I. M.; “La prueba en el proceso penal en el contexto de la Unión Europea”, en HOYOS SANCHO, M. (Coord.), “El proceso penal en la Unión Europea: Garantías esenciales”, Ed. Lex Nova, Madrid, 2008, pág. 424, para quien los grupos criminales están llegando incluso a desarrollar sus actividades delictivas con una vocación empresarial.

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154

corrupción de determinadas personas del ámbito económico y político, ofreciendo un

beneficio económico a cambio de protección legal o logística a sus actividades

delictivas.

Tratar de comprender en una única definición todo lo que supone el fenómeno

“delincuencia organizada” es tarea vana311, y ello debido a la multitud de fenómenos

delictivos que se producen dentro de una organización criminal y, por consiguiente, los

factores intrínsecos derivados de cada uno de ellos. En consecuencia, es imposible

englobar toda la delincuencia organizada en un único fenómeno. Lo que sí será factible

será desmenuzarla en una serie de hechos delictivos concretos con unos procedimientos

de actuación diversos, todos ellos con unos factores comunes que serán los que sirvan

de base al intento de definición312. A tal fin tomaremos en consideración las diferentes

acepciones que la doctrina ha ido ofreciendo a lo largo del tiempo.

Para algunos autores el concepto de crimen organizado tiene su origen en la

escuela ecológica de Chicago, empleándose este término a principios de los años 20 por

la escuela formada por banqueros y abogados que, ante la profesionalización de ciertos

tipos de delincuencia, decidieron acuñar el término “crimen organizado” para poder

enfrentarse mejor a dicho problema y ofrecer mecanismos de prevención y represión313.

Para RODRÍGUEZ GARCÍA314, el término “crimen organizado” delimita una realidad

compleja debido a su habitual dimensión transfronteriza, requiriendo un esfuerzo

supranacional y una actuación conjunta entre estados para realizar iniciativas

preventivas, de investigación y represión, siendo conscientes que nos enfrentamos ante

311 Sobre este debate, señala SCARANCE FERNÁNDES, A.; “O equilibrio na repressao ao crime organizado”, Revista Brasileira de Ciencias Criminais, nº 70, Sao Paulo, 2008, pág. 15, que “la ausencia de definición de organización criminal imposibilita la restricción a derechos y garantías del investigado, del acusado, del condenado, con fundamento en el hecho de pertenecer a este tipo de entidad, por ofensa a los principios de la reserva legal y de la proporcionalidad”. 312 Ya apuntaba ROXIN, C.; “Problemas de autoría y participación en la criminalidad organizada” en FERRÉ OLIVE, J. C. (Coord.) y ANARTE BORRALLO, E. (Coord.); “Delincuencia organizada: Aspectos penales, procesales y criminológicos”, Ed. Universidad de Huelva, Huelva, 1999, pág. 198. Que es imposible encontrar un término preciso para definir la delincuencia organizada que pueda ser concebido con una mínima capacidad de consenso. 313 Como así refiere el autor FLORES PÉREZ, CARLOS A.; “Análisis, técnicas y herramientas en el combate a la delincuencia organizada con fundamento en la Convención de Palermo” en HERRÁN SALVATTI, M. (Dir.); “Análisis, técnicas y herramientas en el combate a la delincuencia organizada y corrupción” Ed. Coyoacán, México, 1ª Edición, 2007, pág. 143. 314 RODRÍGUEZ GARCÍA, N. “Prólogo” en OMAR GABRIEL, O.; “Sistema penal y crimen organizado. Estrategias de aprehensión y criminalización del conflicto”, Ed. Editores del Puerto, Santa Fe, 2007, pág. 11.

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155

un fenómeno cambiante, inestable y complejo, pues en cada sociedad tendrá una

apariencia y realidad distintas.

Una primera aproximación a la definición de delincuencia organizada, la

tendríamos en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada

Transnacional celebrada en Palermo en el año 2000, que en su artículo 2.a dice: “Por

grupo delictivo organizado se entenderá́ un grupo estructurado de tres o más personas

que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de

cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente

Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u

otro beneficio de orden material.” Con posterioridad, el artículo 1 de la Decisión Marco

2008/841/JAI, de 24 de octubre de 2008, del Consejo de la Unión Europea, la define

como: “Una asociación estructurada de más de dos personas, establecida durante un

cierto período de tiempo y que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos

sancionables con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de

libertad de al menos cuatro años o con una pena aún más severa, con el objetivo de

obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden

material.” La INTERPOL la define como315: “Cualquier empresa o grupo de personas

que ejercen una actividad ilegal continua que tiene como propósito principal la

generación de beneficios, independientemente de las fronteras nacionales.”

La delincuencia organizada como fenómeno se caracteriza por una serie de

rasgos característicos comunes a todas sus formas, pues nos encontramos con

organizaciones en las que la lealtad a la propia organización es un valor que se tiene en

cuenta, no solamente para la captación de nuevos miembros, sino que también es tomado

en cuenta para la promoción y mantenimiento en la organización. Se trata de

organizaciones con una serie de reglas propias y diferentes en función del contexto

social, tipo de delincuencia y sus componentes. Según KELLENS316, hay 5

características que son básicas y comunes en todo grupo u organización criminal:

315 Vid. ANGUITA OLMEDO, C.; “La delincuencia organizada: Un asunto interior de la Unión Europea. Concepto, características e instrumentos para su neutralización”, en Revista española de relaciones internacionales, nº 2, 2010, pág. 161. 316 Vid. KELLENS, GEORGES; “L´evolución de la theorie du crime organisé” en DE LA CUESTA ARZAMENDI, J. L. (Coord.); DENDALUCE SEGUROLA, I. (Coord.) y ECHEBURUA ODRIOZOLA, E. (Coord.); “Criminología y Derecho penal al servicio de la persona, Libro homenaje al profesor Antonio Beristain” Ed. IVAC/KREI, Donostia, 1989, pág. 285.

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156

organización jerárquica, leyes y sanciones internas, blanqueo del dinero criminal

obtenido, intimidación y compra o manipulación de funcionarios u otros miembros que

resulte de vital importancia para llevar a cabo su acción delictiva317. DELGADO

MARTÍN318, recoge otras características que son de aplicación a la criminalidad

organizada y que merecen especial atención: la disposición de mayores medios

logísticos para realizar sus acciones, cultura de la supresión de pruebas, empleo de la

violencia en todas sus etapas delictivas, extensión a diferentes ámbitos delictivos,

transnacionalización y el reclutamiento de jóvenes en situación marginal319.

Los indicadores que según EUROPOL permiten identificar una organización

delictiva son320:

1.- Colaboración de más de dos personas.

2.- Distribución de tareas.

3.- Actuación continuada o prolongada en el tiempo.

4.- Utilización de formas de disciplina y control interno.

5.- Comisión de delitos graves.

6.- Operatividad en el ámbito internacional.

7.- Empleo de violencia y otras formas de intimidación.

8.- Uso de estructuras de negocios o comerciales.

9.- Actividad de blanqueo de capitales.

10.- Manipulación y corrupción.

11.- Búsqueda de ánimo de lucro o poder.

317 Son muchos los factores que se pueden añadir a la definición anterior, no obstante, dos conceptos imprescindibles que deben ser añadidos en nuestra opinión, sería la disciplina entre sus miembros mantener en secreto todo lo que rodea a la organización criminal, más conocido como la “ley del silencio”, y la profesionalización de cada miembro para llevar a cabo la función encomendada. 318 Vid. DELGADO MARTÍN, J.; “Criminalidad Organizada”, Ed. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 24 a 29. 319 El perfil objetivo de las organizaciones criminales debe ser tomado en cuenta con matices, pues como venimos alegando a lo largo del presente estudio, dependerá de la actividad delictiva de la organización y el contexto social donde se encuentre. Por ejemplo, en el caso del terrorismo yihadista, diversos estudios afirman que a la hora proceder a la captación de nuevos miembros, se suele acudir a jóvenes marginales, necesitados o con conductas antisociales, pues el hecho de ofrecerles un sentimiento de pertenencia a un grupo, la seguridad inherente al mismo, cubrir sus necesidades básicas y ofrecerles la posibilidad de vengar las injusticias cometidas hacia ellos o su pueblo, o llenar de sentido su vida a través del yihadismo, hacen que estas organizaciones recurran a este perfil en su captación. Como así afirma ALONSO PASCUAL, R. y BARRENECHEA, L.; “La cooperación antiterrorista entre España y Marruecos: ¿Un modelo para la estrategia contra el yihadismo? En Instituto Español de Estudios Estratégicos; “Cuadernos de estrategia 173: La internacionalización Yihadista”, Ministerio de Defensa, 2015, pág. 186 a 215. 320 Dicha clasificación la encontramos en el documento Enfopol 161/1994

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157

En atención a esta clasificación y para que pueda considerarse que estamos ante

una organización criminal, tienen que darse seis de ellas incluyendo obligatoriamente

las nº 1, 5 y 11.

Esta preocupación por este fenómeno cada vez más complejo se tradujo en la

modificación operada en el Código Penal por la LO 5/2010, de 22 de junio321, mediante

la que se introdujo por primera vez como tipo autónomo participar o el formar parte de

organizaciones y grupos criminales; modificación originada por la necesidad de

combatir todas las formas de delincuencia organizada posible, facilitando una

armonización internacional y cooperación entre los diferentes funcionarios de policía.

Las organizaciones criminales gozan de cierta ventaja dado que no se encuentran

sujetas a normativa ni a principios éticos, lo que comporta un desequilibrio en esta

singular lucha. Por una parte, el sistema penal, integrado por los subsistemas judicial,

policial y penitenciario, sujetos al Estado de Derecho, actuando bajo principios que

implican el respeto por los derechos de todos, incluidos los del delincuente, con

herramientas legales y procedimientos insuficientes, una LECrim insuficiente para

afrontar la realidad criminal del momento, una colaboración entre países que no llega a

ser del todo operativa; por otro, los delincuentes son conscientes de esta realidad que

emplean en beneficio propio. Por otra parte las organizaciones criminales cada vez

utilizan sistemas más sofisticados de comunicación, transporte, formas de financiación

y estructuras para realizar las actividades delictivas, dificultando la labor de

investigación y represión policial, operando en desventaja en muchos casos

prevaleciendo, según RUÍZ ANTÓN322, el más crudo utilitarismo.

321 Aportando el legislador, en la Exposición de Motivos de la precitada Ley, una definición, que intenta despejar todas las dudas existentes en torno al concepto de delincuencia organizada: “Las organizaciones y grupos criminales en general no son realmente «asociaciones» que delinquen, sino agrupaciones de naturaleza originaria e intrínsecamente delictiva, carentes en muchos casos de forma o apariencia jurídica alguna, o dotadas de tal apariencia con el exclusivo propósito de ocultar su actividad y buscar su impunidad”. 322 Vid. RUÍZ ANTÓN, L. F.; “La provocación de la prueba y el delito provocado. Las garantías del Estado de Derecho”, Anuario de la Facultad de Derecho (Universidad de Extremadura), nº 11, 1993, pág. 4.

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158

Y es que este tipo de delincuencia atenta contra los principios básicos de la vida

comunitaria y seguridad nacional, generando descomposición social e inestabilidad

política323.

2.1.- Organizaciones y grupos criminales

La constitución de grupos u organizaciones criminales ha merecido un reproche

penal concreto y específico dada su repercusión en la inseguridad, castigándose

especialmente al promotor de estas figuras que, aun siendo anterior a la realización de

una acción típica324, constituiría un supuesto de acto preparatorio punible325.

El punto de partida para diferenciar grupo y organización criminal se encuentra

en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada

Transnacional, que en su artículo 2.a, en este artículo, apartado c, define el grupo como:

“un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que

no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas

ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada”

Uno de los principales problemas a la hora concretar responsabilidades en un

grupo criminal está en delimitar la participación de los diferentes sujetos y los roles que

han desempeñado dentro de la organización. Consciente de esta cuestión, el legislador

regula un catálogo de conductas diferentes para que pueda individualizarse la

consecuencia jurídica de forma proporcional a la participación en la organización

criminal; así, la promoción requerirá de una modalidad dolosa, y ello debido a que se

requieren de una serie de actos de naturaleza fundadora que sólo se pueden llegar a

producir si nos encontramos ante una conducta que es querida por el sujeto activo y

conoce sus consecuencias326.

323 Vid. PÉREZ DAZA, A.; “Sistema procesal acusatorio y delincuencia organizada” en HERRÁN SALVATTI, M. (Dir.); “Análisis, técnicas y herramientas en el combate a la delincuencia organizada y corrupción” Ed. Coyoacán, México, 1ª Edición, 2007, pág. 219. 324 Vid. LAMARCA PÉREZ, C.; “Tratamiento jurídico del terrorismo” en Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia. Secretaria General Técnica, Madrid, 1985, pág. 243 325 Vid. SANTA RITA TAMÉS, G.; “El delito de organización terrorista: Un modelo de derecho penal del enemigo (análisis desde la perspectiva de la imputación objetiva)”, Ed. Bosch, Barcelona, 2015, pág. 135. 326 Pues los autores de este tipo de conductas, demuestran que el sentido normativo por el que se conduce la sociedad es irrelevante Ibídem, pág. 141.

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159

Otra modalidad delictiva recogida por el legislador es la acción de organizar,

entendiéndose como tal, la conducta que establece un modelo a seguir dentro de dicha

organización criminal, un plan de ejecución para alcanzar unos objetivos, como puede

ser la comisión de un hecho delictivo, o la promoción de dicha organización con fines

de captación a la banda u organización criminal. En definitiva, por organizar se entiende

el establecimiento de un orden, una serie de mecanismos o directrices para que dicha

organización criminal, constituida con fines ilícitos, pueda ejecutar de forma adecuada

los objetivos por los que se ha constituido, estableciendo una serie de roles a cada

miembro de dicha organización. Y es que, en una organización criminal, la actividad de

organizar es el núcleo esencial de la banda criminal, pues sin esta organización no sería

posible la comisión delictiva y, por tanto, su persecución327.

Y la última modalidad recogida por el legislador en el artículo 570 bis CP es la

acción de dirigir, siendo de difícil delimitación con la organización, ya que son dos

términos que se encuentran muy ligados, pudiendo darse el caso en que el organizador

y el director de la organización sea la misma persona. Para algunos sectores doctrinales

es lo mismo dirigir y organizar, como CANCIO MELIÁ328, que establece que ambos roles

son idénticos y poseen el control de la organización. En contra LAMARCA PÉREZ329,

entiende que la persona que dirige se encuentra en un estrato intermedio entre el

directivo y el integrante común de la banda criminal.

No obstante el criterio mayormente seguido por la doctrina a la hora de separar

estas figuras gira en torno al grado de especialización que implica la función de

dirección, ya que aparte de las labores que pueda realizar implica la asunción de

responsabilidad en la organización, encargándose de asignar roles y funciones a sus

componentes330.

327 Vid. GARCÍA RAMÍREZ, S.; “Delincuencia organizada. Antecedentes y regulación penal en México” Ed. Porrua S.A., Ciudad de México, 2005, pág. 103. 328 Vid. CANCIO MELIÁ, M.; “Delitos relativos al ejercicio de los Derechos fundamentales y libertades públicas y al deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria” en RODRÍGUEZ MOURULLO, G. (Director); “Comentarios al Código Penal” Ed. Civitas, Madrid, 1997, pág. 1292. 329 Vid. LAMARCA PÉREZ, C.; “Tratamiento jurídico Op.Cit. pág. 243. 330 Vid. SANTA RITA TAMÉS, G.; “El delito de organización terrorista Op.Cit. pág. 147.

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160

El legislador ha concretado qué ha de entenderse por organización criminal

(artículo 570 bis.1 CP): “la agrupación formada por más de dos personas con carácter

estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan

diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos”; definición que parte de un

criterio eminentemente cuantitativo para valorar cuando se está ante un delito de

organización, lo que antes de la reforma operada por la LO 10/2015 era bastante difícil

ya que faltaba ese necesario elemento de valoración. Esta definición basada en el

quantum no está exenta de problemas, entre otras, la carencia de elementos subjetivos

que dan por sentado que la finalidad de dicha organización criminal sea la comisión de

hechos delictivos331, esto es, se concreta el número más no así el elemento subjetivo del

injusto332.

Obviado en consecuencia ese elemento subjetivo y poniendo el acento en el

número, la cuestión a la hora de atribuir responsabilidades gira en torno a la pertenencia

y permanencia de dicha organización criminal. Siguiendo a MORAL DE LA ROSA333, el

término pertenencia hace referencia al estatus de permanencia del individuo en la

agrupación criminal, no siendo subsumibles en el tipo los actos superficiales de los

miembros hacia la banda, por lo que no se podrá considerar pertenencia la que sea

meramente esporádica debido a que los roles que se adquieren en una organización

criminal requieren práctica y tiempo. Pertenencia que, por consiguiente, significa

arraigo en el grupo unida a la interiorización de unos valores o ideales por los que se ha

constituido dicha organización criminal, lo que conllevará la adquisición de

responsabilidades dentro de la organización.

Respecto a la temporalidad del individuo dentro de la organización criminal, la

STS 503/2008, de 17 de julio, estima que “como sustrato subjetivo, tal pertenencia o

integración requiere un carácter más o menos permanente, pero nunca episódico, lo que,

a su vez, exige participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y eventualmente

realizar actos de colaboración que, por razón de su integración, se convierten en

actividades que coadyuvan a la finalidad que persigue el grupo.” Es imposible establecer

331 Vid. SANTA RITA TAMÉS, G.; “El delito de organización terrorista Op.Cit. pág. 178. 332 Vid. HERRERO HERRERO, C.; “Criminología (parte general y especial), aumentada y actualizada”, Dykinson, 3ª Edición, Madrid, 2007, pág. 613. 333 Vid. MORAL DE LA ROSA, J.; “Aspectos penales y criminológicos del terrorismo”, Ed. Estudios Financieros, Madrid-Barcelona-Valencia, 2005, pág. 194.

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161

criterios cuantitativos temporales dado que las organizaciones criminales nunca se

disuelven de manera voluntaria, sino que es la acción del Estado la que genera la ruptura

de dicha organización334.

En lo tocante a la acción, el tipo penal exige una actuación concertada y

coordinada, elemento esencial para que la organización pueda desarrollar sus acciones

delictivas con eficacia, por lo que será preciso un esquema o plan de actuación y una

jerarquía con la finalidad de poder realizar acciones de mayor complejidad, aumentando

así su potencial lesivo y eficacia. Esta eficacia queda condicionada a la reserva de sus

componentes, lo que se traduce en un elemento que dificultará el descubrimiento e

investigación de la organización criminal.

Por otra parte, el artículo 570.ter.1 CP define grupo criminal como: “la unión de

más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la

organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto

la perpetración concertada de delito.” De la definición apuntada se observa una

diferencia esencial con la organización criminal –aparte de la meramente cuantitativa-:

el grupo criminal no requiere de estabilidad ni permanencia en el tiempo, así como

tampoco una actuación concertada o coordinada. Aun así, la delimitación entre una

organización criminal y un grupo criminal es del todo difusa, ello se debe a la cantidad

de componentes y factores que componen una organización criminal.

2.2.- Organizaciones y grupos terroristas

Los artículos 571 y ss. CP definen lo que ha de entenderse por organización

terrorista335; así, el artículo 572 CP dice:

1. Quienes promovieran, constituyeran, organizaran o dirigieran una

organización o grupo terrorista serán castigados con las penas de prisión de ocho a

334 VON HENTIG, H.; “Estudios de psicología criminal Vol. V: El gánster. Traducción de José María Rodríguez Devesa”, Ed. Espasa-Calpe, Madrid, 1965, pág. 65. 335 El precitado artículo ofrece una definición de organización terrorista, redirigiendo a la definición ofrecida en el artículo 570 bis y ter, a excepción de que esta organización terrorista, comete los delitos previstos en los artículos 573 a 580.

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162

catorce años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho

a quince años.

2. Quienes participaran activamente en la organización o grupo, o formaran

parte de ellos, serán castigados con las penas de prisión de seis a doce años e

inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a catorce años.

Este precepto delimita las diferentes modalidades comisivas, que son: promover,

organizar, dirigir o constituir una organización terrorista. La jurisprudencia por su parte

dice que una organización terrorista: “Se manifiesta ante todo como una actividad propia

de organizaciones o de grupos, de bandas, en las que usualmente concurrirá el carácter

de banda armada. Característico de la actividad terrorista resulta el propósito, o en todo

caso el efecto, de difundir una situación de alarma o de inseguridad social, como

consecuencia del carácter sistemático, reiterado, y muy frecuentemente indiscriminado,

de esta actividad delictiva. De ahí que no quepa excluir la posibilidad de que

determinados grupos u organizaciones criminales, sin objetivo político alguno, por el

carácter sistemático y reiterado de su actividad, por la amplitud de los ámbitos de

población afectados, puedan crear una situación de alarma y, en consecuencia, una

situación de emergencia en la seguridad pública que autoriza (o legitima) a equipararlos

a los grupos terroristas propiamente dichos, como objeto de las medidas excepcionales

previstas en el artículo 55. 2 de la Constitución. Ello se comprueba además con la lectura

de la discusión parlamentaria del precepto constitucional, en la que se constata un

tratamiento común de formas delictivas que suponen, en su intención o en su resultado,

un ataque directo a la sociedad y al propio Estado social y democrático de Derecho”

(vid por todas STC 199/1987, de 16 de diciembre). Posteriormente la STC 89/1993, de

12 de marzo, añadiría que “La criminalidad terrorista conlleva un desafío a la esencia

misma del Estado democrático”.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo la define como aquella organización que

“requiere como sustrato primario, una pluralidad de personas, la existencia de vínculos

entre ellas y el establecimiento de cierta jerarquía y subordinación. Además, tal

organización tendrá por objetivo la realización de acciones violentas contra personas y

cosas, con la finalidad de pervertir el orden democrático, en definitiva, actuar con

finalidad política, de modo criminal; y como sustrato subjetivo tal pertenencia o

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163

integración requiere un carácter más o menos permanente, pero nunca episódico” (vid

por todas STS 1127/2002, de 17 de junio).

El tipo establece una causa de agravación de la responsabilidad en la actuación

de aquellos que organicen, promuevan, dirijan o constituyan la organización criminal

(penas de prisión de 8 a 14 años), con respecto de aquellos que participen activamente

(penas de prisión de 6 a 12 años), y ello debido a la relevancia del elemento ontológico

que conforman los primeros con respecto al grupo terrorista336.

En opinión de HERRERO HERRERO337, la lucha contra la delincuencia terrorista

tiene que situarse en torno al ámbito de la prevención, una prevención a nivel integral,

y para que se pueda producir una adecuada política criminal en torno a prevenir este tipo

de delincuencia, será preciso:

- En el ámbito del Derecho Penal, tipificar las actuaciones que realizan estas

organizaciones, y a su vez, un aumento en la pena338.

- Un cuerpo judicial especializado en la lucha contra la delincuencia terrorista,

con la finalidad de poder entender y comprender mejor, desde una perspectiva

criminológica, social y jurídica, la trascendencia de los actos terroristas y la especial

amenaza que supone.

- Tener un conocimiento exhaustivo de los factores precipitantes e

incentivadores del comportamiento terrorista, con la finalidad de poder promover

medidas político-criminales más efectivas.

- Aplicar unas medidas de seguridad adecuadas y establecer una Ley de escoltas

en la función pública, que permita establecer los criterios y presupuestos a la hora de

proceder a la escolta de un funcionario público.

- Ofrecer formación específica a funcionarios de policía que se encarguen de

perseguir y erradicar este tipo de delincuencia; dicha formación deberá ir destinada en

dos ámbitos, el primero de ellos será una información en torno a las connotaciones

336 Vid. SANTA RITA TAMÉS, G.; “El delito de organización terrorista Op.Cit. pág. 175. 337 Vid. HERRERO HERRERO, C.; “Seis lecciones de Criminología”, Ed. Ministerio del Interior – Dirección General de la Policía, Madrid, 1988, pág. 155 y 156. 338 El precitado autor aboga por el incremento de la consecuencia jurídica como un factor intimidatorio y amenazante para que inhiba a los terroristas de llevar a cabo sus acciones, apostando por la prevención general negativa, y como recoge CASTRO MORENO, A.; “El por qué y el para qué de las penas. Análisis crítico sobre los fines de la pena”, Ed. Dykinson, Madrid, 2008, pág. 36 y 37, “el miedo a soportar el mal que supone la pena, debe contrarrestar (contramotivo) los potenciales impulsos criminales de los sujetos, de tal manera que, por temor a sufrirla, se disuada de realizar los comportamientos a ella asociados”.

Page 164: El confidente en el proceso penal - TESIS

164

específicas que presenta este tipo de delincuencia, y un segundo apartado sería la

ejecución de medidas necesarias para obtener información y actuación, con el fin de

interceptar los comandos terroristas.

- Cuidar la información ofrecida en los medios de comunicación, por supuesto,

no llegando a vetar, ni mucho menos a manipular la información ofrecida, pero sí a

ofrecer manuales339 sobre el impacto que tiene ofrecer información relacionada con

bandas terroristas, y evitar, aunque sea a nivel inconsciente, el uso de justificaciones o

lenguaje ennoblecedor de los actos terroristas que emiten en sus comunicados340.

2.3.- Justificación del uso del confidente en la delincuencia organizada

La delincuencia organizada presenta unas connotaciones delictivas muy

específicas y diferentes a las que podemos observar en la delincuencia común; el factor

de organización, la jerarquía dentro de la estructura criminal, la diversidad de hechos

delictivos que comenten y la dificultad de acceso a las mismas, hace que las fuerzas y

cuerpos de seguridad se vean en la obligación de recurrir a medios de obtención de

inteligencia diferentes, con el fin de obtener información relevante sobre una

organización criminal e, incluso, poder infiltrarse en la misma. Se trata de una amenaza

creciente –tanto a nivel nacional como global-, pues organizaciones criminales que antes

únicamente tenían su punto de actuación en un país extranjero, extienden

paulatinamente sus actividades delictivas a otros países con la finalidad de obtener un

mayor beneficio económico. Ante esta nueva realidad delictual el uso de herramientas

convencionales resulta insuficiente, por lo que la investigación y sus medios debe

adaptarse a esta nueva realidad, captar información de otros modos, mucho más audaces

y quizás arriesgados, pero lo que no es dable es renunciar, abandonarse y confiar que,

posiblemente, un golpe de suerte llegue a desarticular el entramado de la organización

criminal. Hay que acudir y potenciar otros medios de investigación ágiles a la hora de

obtener información, que permitan analizar y tomar decisiones en torno a la información

339 Sobre las pautas de actuación de los medios de comunicación, en torno a un tipo de delincuencia, un claro ejemplo de lo anterior sería el manual publicado por el Consejo Audiovisual de Andalucía titulado: “Guía para la comunicación de la violencia de género”, ofreciendo a los medios de comunicación, una serie de pautas para ofrecer una comunicación que no incite a futuros agresores, ni victimice a las víctimas de este tipo de delincuencia (http://www.consejoaudiovisualdeandalucia.es/sites/default/files/recomendacion/pdf/1606/guia_violencia_de_genero.pdf Consultada el 24 de diciembre de 2016). 340 Vid. ESCALANTE CASTARROYO, J. (Coord.); “Manual del policía”, Ed. La Ley, Madrid, 6ª Edición, 2011, pág. 1430.

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165

obtenida, con la misma celeridad que imprimen las organizaciones criminales a su

rápida evolución y avance341.

Esta función la cumple el confidente que colabora con un funcionario de policía.

Dado el carácter reservado y exclusivo de dicha organización criminal, el confidente,

como antiguo componente de la organización, o bien delincuentes que aún se encuentran

dentro de ella, son los medios idóneos para ofrecer información de vital importancia

sobre el funcionamiento de dicha organización criminal, sus componentes y modo de

actuación342. El correcto tratamiento de las fuentes humanas resulta, en consecuencia,

imprescindible para que la obtención de inteligencia en torno a la organización criminal

sea lo más efectiva y constante posible, todo ello para evitar que la acción delictiva de

la organización vaya por delante de la investigación. En virtud de lo anterior y, habida

cuenta las lógicas reservas que existen a la hora de hacer públicos los manuales y

protocolos de actuación en las diferentes fuerzas y cuerpos de seguridad sobre el

tratamiento de fuentes de inteligencia343, haremos referencia a uno de los pocos estudios

que se han hecho públicos sobre esta materia344. Este manual recoge los principios para

que la actuación del confidente y el funcionario de policía sea eficaz:

• Control centralizado: Control de la inteligencia a nivel central, con la finalidad

de evitar duplicidades en la actuación de recabar información, evitar

interferencias involuntarias y fomentando la eficiencia de los recursos que

disponen todos los servicios de inteligencia de los diferentes organismos.

341 Vid. SACRISTÁN PARIS, F.; “La cultura de inteligencia. La inteligencia en la lucha contra las nuevas amenazas: La delincuencia organizada transnacional. Parte I” en el Instituto Universitario de Investigación sobre Seguridad Interior (IUISI), 2012, pág. 42. 342 En la gran mayoría de ocasiones, la información relacionada con la delincuencia organizada, tiene su origen en una “fuente viva”, como así sostiene SACRISTÁN PARÍS, F.; “La inteligencia en el tratamiento de fuentes”, en MARCHAL ESCALONA, A. N. (Dir.); “Manual de lucha contra la droga”, Ed. Aranzadi, Pamplona, 2012, págs. 684 y 685. 343 Debido al carácter reservado de la materia que se está estudiando en el presente capítulo, pues recordemos que el tratamiento de fuentes confidenciales se encuentra recogido y estipulado por los organismos que trabajan con fuentes de inteligencia, y de forma más concreta, con fuentes humanas, la información tan sensible que se encuentra recogido en estos protocolos de actuación es de acceso reservado al público por motivos de seguridad, tanto para las fuentes, como para los organismos que trabajan con fuentes. 344 Vid. JIMÉNEZ RUIZ, J.; “Inteligencia en las Fuerzas Armadas, Terrorismo Global”, Gestión de Información y Servicios de Inteligencia, Instituto Juan de Velásquez de Velasco de Investigación en Inteligencia para la Seguridad y la Defensa (Universidad Carlos III), Madrid, 2006, págs. 243 y 244, citado por Ibídem pág. 693.

Page 166: El confidente en el proceso penal - TESIS

166

• Oportunidad: Principio básico de actuación en la obtención de inteligencia,

siendo necesario que dicha información llegue con anterioridad a la comisión

del hecho delictivo, por lo que este principio servirá de base en la obtención de

información de las fuentes de inteligencia y, a su vez, en el empleo de dicha

información para proceder a una actuación.

• Explotación sistemática: La obtención de información es un ciclo en el que

trascurren diferentes fases, la fase de obtención y captación de fuentes de

información deberá ser una fase que se esté explotando de forma constante en el

tiempo.

• Objetividad: La información obtenida deberá ser sometida a un control de

credibilidad e integridad de la misma, con la finalidad de evitar toda idea o

pensamiento subjetivo que haya podido ser ofrecida por la fuente.

• Accesibilidad: La inteligencia no tiene valor alguno si no se pone a disposición

de quien la necesita.

• Protección de las fuentes: Para que la información pueda reunir los requisitos de

objetividad anteriormente mencionados, será necesario ofrecer una protección a

la fuente, con la finalidad de que pueda actuar de una forma más “libre” en la

obtención de información, el nivel de protección de la fuente será en proporción

al grado de la información facilitada.

• Revisión continua: El proceso de obtención de información a través de fuentes,

y de forma más concreta, fuentes vivas, es necesario que se someta a revisión

con cierto tiempo, para perfeccionar la forma de obtención de información, o

adecuar la información obtenida a nuevas necesidades.

El confidente infiltrado escenifica, interpreta ante la organización criminal, un

papel con el fin de poder introducirse o continuar en su seno y así poder obtener

información que facilitará al funcionario de policía; estructura, componentes, jerarquía,

modus operandi y planes de actuación. Esta infiltración implica un riesgo elevado para

Page 167: El confidente en el proceso penal - TESIS

167

el confidente infiltrado, ya que en cualquier momento puede ser descubierto por la

organización con las consecuencias que ello conlleva.

El confidente debe cuidarse además de no verse afectado por el proceso de

despersonalización345, característica común que comparten todas las organizaciones

criminales y terroristas, a través de la reiteración de un credo y realización de una serie

de actividades que fomenten la transmisión de los valores ideológicos o políticos de la

organización en sus integrantes. Esto supone un factor de riesgo para el confidente

infiltrado y el funcionario de policía con el que está colaborando, pues en cualquier

momento dichas actividades pueden ser interiorizadas por el confidente infiltrado y

pasar de una colaboración activa con el funcionario de policía, a ser un instrumento más

de la organización, siendo entonces utilizado por ésta para suministrar información

falsa, sesgada o evasiva. Pero, es más, en algún momento de la captación o permanencia

del confidente infiltrado en la organización, se le puede solicitar una prueba para

demostrar su absoluta vinculación y pertenencia, teniendo que realizar la prueba que se

le plantea lo que puede acarrear la ruptura de la colaboración con el funcionario de

policía.

Por todo lo anterior, la tarea de infiltración se encuentra constantemente

sometida a ataques externos e internos, que obligan a mantener una constante atención

en el agente infiltrado para evaluar el riesgo de su actuación.

El empleo de fuentes confidenciales siempre ha sido un mecanismo de

investigación utilizado en la lucha contra la delincuencia, aunque es cierto que el uso de

confidentes se encuentra más arraigado en aquellos tipos de delincuencia que dadas sus

características delictivas, resulta más complicado obtener algún tipo de información.

Esto obliga a actuar desde dentro de la organización criminal, ya que la actuación

“normal” presenta una serie de limitaciones propias: los seguimientos son de compleja

realización; la infiltración supone un grave riesgo para los agentes de policía; las

solicitudes de intervención en las comunicaciones, especialmente en las fases iniciales

de la investigación criminal, son inviables dada la escasa información que se posee; y

un largo etcétera.

345 Vid. DE LA CORTE IBÁÑEZ, L.; “La lógica del terrorismo”, Ed. Alianza, Madrid, 2006, pág. 319.

Page 168: El confidente en el proceso penal - TESIS

168

El uso de fuentes confidenciales, aparte de necesario en la lucha contra la

delincuencia organizada, supone un mecanismo de investigación válido habida cuenta

la imposibilidad de obtener información crítica por otros mecanismos, y es que no

solamente la información que ofrece el confidente sirve para esclarecer el hecho ya

perpetrado, sino que como apunta MORENO346, la proactividad y la anticipación se

conciben y se perciben como actividades secundarias, por no decir residuales en el

trabajo policial y, han sido simplemente inexistentes en la actuación judicial. Es por ello

que el uso de confidentes para combatir la delincuencia organizada y especialmente el

terrorismo, suponen la necesaria adquisición de inteligencia que permita analizar el

ambiente y el entorno donde se desarrollará la actividad policial, con la finalidad de

convertir esa inteligencia en decisiones que permitan anticipar futuros escenarios347.

Sin embargo, la creciente globalización y el anonimato que se llega a conseguir

mediante el uso de las nuevas tecnologías, demandan un mayor avance en los medios

de investigación a disposición de las autoridades, todo ello con la finalidad de conseguir

un modo más eficaz de perseguir una delincuencia que siempre, siempre, va un paso por

delante348.

3.- CONFIDENTE Y EL SECRETO PROFESIONAL

3.1.- El secreto familiar

Aunque los testigos no ostenten la condición de profesional o un cargo que pueda

amparar su secreto, tienen derecho al secreto en ciertos casos: “en nuestro ordenamiento

jurídico se establecen diversos supuestos en que, por incapacidad física o moral, para

evitar la propia inculpación, o por razón de parentesco o de secreto profesional, se exime

al testigo del deber de declarar; según el artículo 410 de la LECrim349… El deber de

346 Vid. MORENO, F.; “Análisis crítico de los Informes de Evaluación del Crimen Organizado en la Unión Europea”. Real Instituto El Cano, Madrid, mayo 2009. pág. 5. 347 Vid. SACRISTÁN PARIS, F.; “La cultura de inteligencia. La inteligencia en la lucha contra las nuevas amenazas: La delincuencia organizada transnacional. Parte II” en el Instituto Universitario de Investigación sobre Seguridad Interior (IUISI), 2012, págs. 32 y 33. 348 Como así refieren MUÑOZ DE BUSTILLO, F.; RONFELDT, D.; ARQUILLA, J.; “Redes y guerra en red. El futuro del terrorismo, el crimen organizado y el activismo político.” Ed. Alianza, Madrid, 2003, pág. 70. 349 Establece dicho artículo lo siguiente: “Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar

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169

prestar declaración constituye el deber fundamental del testigo, en torno al cual gira toda

la diligencia” (vid STS de 10 de mayo de 2007). Por consiguiente, todas las personas

que sean llamadas a declarar están obligadas a hacerlo, aunque la legislación prevé

ciertos casos en los que un testigo se puede eximir de prestar tal declaración en un

procedimiento.

Así, el artículo 416.1 LECrim regula el secreto familiar del siguiente tenor:

Están dispensados de la obligación de declarar: Los parientes del procesado en

líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de

hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales

consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el

número 3 del artículo 261.

El secreto familiar –según STS de 29 de octubre de 1996- se sustenta en los

vínculos de solidaridad que deben existir entre los que integran un mismo círculo

familiar, por lo que un testigo pariente podría llegar a incriminar a un familiar

rompiendo, de esta manera, los lazos familiares lo que podría acarrearle represalias y

abandono por parte de su familia. El legislador, consciente de la protección de esta

realidad, ponderando el deber de veracidad del testigo y el deber de fidelidad para su

familia, posibilita que este testigo-familiar no declare en contra de otro de su misma

familia, lo que no implica que si lo desea pueda hacerlo, o que declare sobre otros

extremos. En cualquier caso, no estará obligado a contestar ninguna pregunta que pueda

llegar a perjudicar de forma directa e importante a su familiar350.

Mayor controversia generó en su día si este derecho a no declarar contra un

familiar se debe informar en sede policial o no. Al respecto la STS de 10 de mayo de

2007, dijo: “el incumplimiento del deber de advertir al testigo que se encuentra en la

situación que prevé el artículo 416.1 de la LECrim, no sólo alcanza al Juez.” La finalidad

cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley”. 350 Como así viene recogido en el artículo 418 de la LECrim: “Ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante, ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el artículo 416.”

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170

última de este precepto, como así sostiene un sector doctrinal351, es la de proteger al

testigo de las posibles consecuencias que conllevaría la declaración en contra de un

familiar suyo, por lo que carece de sentido que tenga dicho derecho ante un Juez y no

en sede policial. Por lo anterior este secreto familiar también es extensivo para las

declaraciones policiales, y todo ello con la finalidad de que las fuentes de prueba que se

obtengan cumplan con las garantías necesarias. Según la citada STS de 10 de mayo de

2007: “la policía debió formularle la advertencia establecida en el artículo 416.1º ,2º

párrafo de la LECrim. Al no haberlo hecho se ha infringido la Ley con la consecuencia

de la prohibición de la valoración de la prueba obtenida, es decir, con los alcances

establecidos en el artículo 11.1 de la LOPJ.” De esta forma, la declaración de un testigo

sobre su familiar sólo será válida si se le ha informado de forma clara y expresa y el

testigo ha decidido renunciar a dicho derecho, renuncia que solo será válida si se dispone

de una información completa, clara y expresa. El mero hecho de acudir a declarar, aun

habiendo sido llamado para ello, no quiere decir que se haya renunciado a dicho derecho.

La prueba obtenida mediante la testifical sin las advertencias legales oportunas,

tiene que ser considerada como una prueba ilegalmente obtenida, y por consiguiente, no

formar parte del acervo probatorio para fundamentar una sentencia, pues respecto a

dicha prueba existe una prohibición de valoración por parte del órgano sentenciador,

como así refiere la STS 662/2001, de 6 de abril, al subrayar que “ni la autoridad policial,

que intervino en las actuaciones documentadas por el atestado, ni el Juez de Instrucción,

que autorizó las diligencias que permitieron obtener la prueba decisiva para fundamentar

la condena, han dado cumplimiento al artículo 416.2 de la LECrim. Tampoco la

Audiencia ha informado al testigo, hermano del acusado, de su derecho a no declarar

contra el acusado y de las consecuencias que ello podría tener para la prueba de cargo

contra el mismo… El incumplimiento del deber de advertir al testigo que se encuentra

en la situación que prevé el artículo 416 LECrim, no solo alcanza al Juez…

Consecuentemente, en tanto el testigo del cual proviene la información, que permitió la

obtención de la prueba, se encontraba detenido en la comisaria por razones ajenas al

hecho que motivo el proceso seguido contra el recurrente, la policía debió formularle la

advertencia establecida en el artículo 416. Al no haberlo hecho se ha infringido la ley

351 Vid. MORENO CATENA, V. y CORTÉS DOMÍNGUEZ, V.; “Derecho Procesal Penal” Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 7ª Edición, 2015, pág. 394.

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171

con la consecuencia de la prohibición de valoración de la prueba obtenida, es decir, con

los alcances establecidos en el artículo 11.1 LOPJ”.

Secreto familiar que no alcanzó a la pareja de hecho del denunciado hasta la Ley

13/2009, de 3 de noviembre, aunque sería la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que

extendió sus efectos, entre otras, la STS de 22 de febrero de 2007352. En esta sentencia

se realiza una interpretación teleológica del artículo 416 LECrim, en el entendimiento

de que persigue evitar un posible conflicto moral entre el testigo y el familiar,

resolviendo dicha colisión con una dispensa a no declarar. La sentencia equipara la

situación de more uxorio353 a la del matrimonio, agualandola a todos los efectos.

Un caso singular en relación con el secreto familiar lo plantean las víctimas que

se acogen a este derecho y deciden no declarar contra su victimario-familiar. Tiene el

derecho a no declarar pero, si lo desea nada, le impide a hacerlo. La STS de 8 de marzo

de 2006 establece que en aquellos casos en los que el pariente es la propia víctima y

denuncia a su familiar, “advierte claramente su voluntad espontánea de declarar”;

doctrina que ha sido matizada pues, siguiendo a FERRER BARQUERO354, “no es cierto

que quien denuncia pase a ser actor particular, en vez de testigo, pues no varía su

posición en el proceso.” Por otra parte y, habida cuenta la ambigüedad del precepto, se

podía dar el caso de que el juez informase o no de este derecho a la víctima denunciante.

La consecuencia jurídico-legal que se producía cuando una víctima se acogía a

la dispensa a no declarar, es que, en la mayoría de las ocasiones, se dictaba el archivo y

sobreseimiento de la causa, al no haber más prueba que su declaración para poder

352 Con anterioridad a la precitada sentencia, también encontramos la STS de 21 de noviembre de 2003, la cual realiza un estudio totalmente innovador, pues analizaba la situación en la que un testigo se encontraba conviviendo con el acusado, pero no habían contraído matrimonio, por lo que, para poder determinar si la declaración del testigo, era válida, pues no se le advirtió de la dispensa a no declarar, el Tribunal Supremo al valorar la convivencia extramatrimonial de ambos y que se comportaban “como casados”, extendió dicho derecho al testigo, declarando la prueba así obtenida como ilegal. 353 Según CAMARERO SUAREZ, en su libro CAMARERO SUAREZ, V.;” Las uniones no matrimoniales en el Derecho español y comparado”. Ed. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2004, pág. 54, distingue entre las relaciones matrimoniales y las more uxorio, siendo estas últimas la convivencia con una persona con la que no existe un vínculo conyugal, pero se realizan actos característicos de las relaciones matrimoniales. 354 Vid. ROIG TORREOS, M.; “Medidas de prevención de la reincidencia en la Violencia de Género”. Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2014, pág. 156.

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172

esclarecer los hechos. En este sentido, CABRERA GÁRATE355 sostiene que “no tiene

ningún sentido que quien ha puesto en marcha la maquinaria de la Administración de

Justicia con la presentación de una denuncia contra su marido, pareja de hecho o persona

de análoga relación de convivencia (noviazgo) pueda luego hacer uso de los artículos

416 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para negarse a declarar en el acto del

juicio oral, ya que en la hipótesis de que admitiéramos que sería de aplicación en estos

casos el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la propia presentación de la

denuncia supondría una renuncia tácita al ejercicio del derecho reconocido, en su caso,

en el citado precepto.” En línea con este razonamiento, en el Acuerdo del Pleno No

Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013, acerca

de la interpretación del artículo 416 de la LECrim356, se exceptuaba la aplicación de

dicha dispensa a aquellas víctimas que declarasen sobre hechos que hubieran ocurrido

con posterioridad a la disolución del matrimonio o convivencia, así como en aquellos

casos en los que el testigo se personase como acusación en el proceso.

Este Acuerdo ha sido de especial trascendencia357, sobre todo en el ámbito de la

violencia de género, donde víctima y agresor han sido cónyuges o han mantenido una

relación análoga a la marital, produciendo que la víctima declare sobre los hechos que

denunció en su día, y el Ministerio Fiscal, como la acusación particular, tengan una

prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, pudiendo llegar a

dictarse una sentencia condenatoria.

355 Vid. CABRERA GÁRATE, R.; “Apuntes sobre la dispensa del deber de declarar contemplado en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la víctima de violencia de género”; Revista Jurídica Canarias, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2006, tomo 2, pág. 76. 356 En concreto, señala dicho Acuerdo: “La exención de la obligación de declarar prevista en el artículo 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto. b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.” 357 Recordemos que, hasta dicho Acuerdo, la doctrina del Tribunal Supremo no ha sido, pues la STS 164/2008, de 8 de diciembre, subraya que, para acogerse a dicha dispensa, es necesario que la relación de pareja persista hasta la celebración del juicio; en este mismo sentido tendríamos la STS 13/2009, que subraya que solamente cabe acogerse a dicha dispensa si la relación existe en el momento de prestar declaración. Por el contrario, tendríamos la STS 459/2010, de 14 de mayo, que indica que el criterio de convivencia en el momento de la declaración es irrelevante para determinar dicha dispensa, y, por último, la STS 292/2009, de 26 de marzo, no especifica un criterio único, si no que habrá de valorar las circunstancias concurrentes en cada caso, para decidir con total seguridad si es de aplicación la dispensa recogida en el artículo 416 de la LECrim a la víctima.

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173

Otra cuestión problemática se produce cuando un familiar declara en instrucción

sin habérsele informado que podría acogerse a dicha dispensa. La STS de 21 de octubre

de 1996 dijo al respecto que la dispensa a no declarar carece de transcendencia si la

declaración que ha hecho dicho familiar carece de contenido inculpatorio contra aquél.

En cuanto al valor de las declaraciones del familiar que no se acogió a este

derecho cuando depuso en instrucción y, que por el contrario sí lo hace en el acto del

Juicio oral, no podrán ser utilizadas aquellas ni tan siquiera leídas en el acto del juicio

oral (vid STS 459/2010, de 14 de mayo), siendo de singular importancia al respecto el

hecho analizado en la STS de 30 de junio de 2005, en la que “la testigo no compareció

al juicio oral, pero tal circunstancia no se debió a una imposibilidad similar a las antes

relacionadas, sino que la testigo actuó de esa forma acogiéndose a su derecho a no

declarar, lo que fue aceptado por el Tribunal”.

3.2.- Alcance de los diferentes secretos profesionales

a) La declaración de eclesiásticos

El artículo 417.1 LECrim dispone: “No podrán ser obligados a declarar como

testigos: Los eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes sobre los hechos que les

fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio.”

La exención únicamente se refiere a hechos cuyo conocimiento provenga del

ejercicio del cargo, subsistiendo la obligación genérica del deber de declarar en los

demás casos. Respecto a la declaración de eclesiásticos, la STS de 11 de octubre de

1997 entendió que “el artículo 707 en relación con el 417.1º, ambos de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, establece que no podrán ser obligados a declarar los

eclesiásticos sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de sus funciones

de su ministerio, y con motivo de otras diligencias judiciales, ello no dispensaría al

sacerdote católico de la obligación del sigilo sacramental sin la autorización expresa del

penitente, que no puede presumirse”.

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174

En este sentido, el Tribunal Supremo realiza una interpretación del artículo que,

en nuestra opinión, va más allá de su sentido literal, ya que recoge una excusa en la

obligación de declarar aunque el testigo puede hacerlo si lo desea, mientras que el

Tribunal Supremo exige que dicha declaración tiene que realizarse con la autorización

expresa de la persona que ha sido fuente de dicho conocimiento del eclesiástico.358

El artículo 417 LECrim hace suyo el artículo II.3 del Acuerdo entre la Santa

Sede y el Estado Español de 28 de julio de 1976359, y a su vez, se concede el mismo

privilegio en el artículo 3.2 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre360, que

posteriormente hace extensivo al personal de culto de otras religiones con la entrada en

vigor de las leyes 25/1992 y 26/1992.

Cuestión distinta es extender esta exención a organizaciones “para-religiosas” o

sectarias, intentando englobarlas en el artículo 16.1 de la Constitución Española, pues

dicho secreto le es de aplicación a los “ministros” de cualquier culto, pero no a aquellas

asociaciones que en muchas ocasiones mantienen encubiertas auténticas mafias con

fines delictivos361.

b) Declaración de funcionarios públicos civiles o militares

El artículo 417.2º LECrim establece una excepción en la obligación de declarar

de determinados funcionarios -ya sean civiles o militares-, por los hechos que conozcan

con motivo del desarrollo de sus funciones, siempre que la materia sobre la que verse el

asunto podría suponer una violación del secreto profesional, y también, en el caso de

que se encuentren actuando en virtud de obediencia debida y no estén autorizados por

su superior jerárquico para declarar sobre tales hechos. Ahora bien, la ocultación de

datos a la autoridad judicial tiene unos límites, y es que en ciertos casos no se podrá

358 Vid. MARTÍN, GARCÍA, P. y OTROS; “La prueba en el proceso penal” Ediciones Revista General de Derecho. Valencia, 2000, pág. 215. 359 Recoge dicho artículo: “En ningún caso los clérigos y los religiosos podrán ser requeridos por los jueces u otras Autoridades para dar información sobre personas o materias de que hayan tenido conocimiento por razón de su ministerio” 360 Establece el precitado artículo que: “Los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE no estarán obligados a declarar sobre hechos que les hayan sido revelados en el ejercicio de funciones de culto o de asistencia religiosa.” 361 Vid. ALEMAÑ CANO, J.; “La prueba de testigos en el proceso penal”, en Publicaciones de la Universidad de Alicante, 2002, pág. 79.

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175

excusar a declarar en torno a unos hechos ilícitos de los cuales tenga conocimiento un

funcionario, debiendo prevalecer la colaboración con la justicia para el descubrimiento

de unos hechos ilícitos362.

Dicha exención a no declarar por parte de los funcionarios, fue matizada por la

STS de 9 de abril de 1968, que estableció que solamente podrán acogerse a la misma

cuando “no puedan hacerlo sin violar el secreto que por razón de sus cargos estuviesen

obligados a guardar, lo cual supone que pueden declarar sobre otros extremos, pero no

en manera alguna sobre los particulares que deben mantenerse secretos, sin que su

negativa a declarar sobre materias secretas requiera que sus superiores deban informar

si les han autorizado o no para quebrantar el secreto funcionarial público, debiendo

presuponer que tal negativa evidencia la falta de autorización.” La STS de 12 de

diciembre de 2012 analiza la controversia generada en torno a los fondos reservados:

“El artículo 417 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes referido, establece la

posibilidad de la negativa a contestar al testigo cuando de obediencia debida o por

secreto profesional se tratare. Quiere ello decir que la norma legal ampara

excepcionalmente un derecho, más o menos controvertido, que al testigo corresponde,

discutido en su ámbito y límites, pero que está ahí. No es el momento ahora para analizar

en profundidad las distintas controversias que el tema ha originado de siempre.”363

Como hemos podido comprobar, el secreto familiar opera en torno a proteger la

intimidad y las relaciones familiares, pero la exención en el presente caso, opera más

que por razón de la singular naturaleza de la información, por la relación que existe entre

la fuente de esa información y la persona que resulta depositaria de la misma364. A este

respecto, resulta de especial interés la Sentencia del Tribunal de Conflictos de

Jurisdicción de 14 de diciembre de 1995, sentencia que resolvía un conflicto entre el

Juzgado Central de Instrucción y el Ministerio de Defensa debido a que el CESID no

atendió a su requerimiento de ofrecer información sobre una serie de cuestiones que

eran objeto de investigación. Dicha Sentencia resuelve a favor del Ministerio de

362 Vid. GARCÍA MACHO, R.; “Secreto profesional de los funcionarios”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1994, pág. 31. 363 Vid. MARTÍN, GARCÍA, P. y OTROS; “La prueba en el proceso penal” Ediciones Revista General de Derecho. Valencia, 2000, pág. 216. 364 Vid. CONDE-PUMPIDO FERREIRO, C. (Dir.); “Enjuiciamiento Criminal: Ley y Legislación complementaria” Ed. Trivium, Madrid, Tomo I, 1998, pág. 1521

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176

Defensa: “El Juez de Instrucción que considere necesarios, a los fines de la investigación

sumarial, determinados documentos clasificados como materia comprendida en el

ámbito de la reserva de secreto oficial, no puede imponer, sin más, al Ministerio

responsable su entrega y aportación. Puede dirigirse a él por medio de exposición

razonada – artículo 187 LECrim- al objeto de que la traslade al órgano competente –

Consejo de Ministros- y éste pueda valorar, dentro de sus funciones directivas de

gobierno, los intereses en juego, principalmente el de la seguridad del Estado, cuya

exclusiva interpretación le corresponde en esta materia, y decidir en consecuencia.”

Razona la STS de 4 de abril de 1997 que la potestad que tiene el Gobierno para

decidir sobre la restricción de la publicidad de las acciones que le son requeridas por

cualquier autoridad, se encuentra justificada por las propias actuaciones inherentes a la

acción administrativa; además, al encontrarnos en un Estado de Derecho, la existencia

misma del Estado deriva de su competencia para la dirección de la defensa del Estado,

es por ello que se concede la competencia al Gobierno de clasificar o desclasificar como

secretos determinados asuntos.

Lo que sí se ha debatido en reiteradas ocasiones, es ese control jurisdiccional

sobre el acto gubernativo que declara una materia como clasificada o no, debido al

derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de sometimiento de los poderes

públicos a la Constitución. En este sentido citaremos tres sentencias del Tribunal

Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 4 de abril de 1997, por las

que se anula el acuerdo del Consejo de Ministros que denegó la desclasificación de

determinados documentos, obligando al Gobierno a desclasificar dichos documentos.

La importancia de estas sentencias radica en que es la primera vez que el Tribunal

Supremo se enfrenta a una cuestión muy problemática: el control judicial de los

documentos secretos del Estado, declarando que en un Estado de Derecho con plenas

garantías y derechos individuales, no puede prevalecer ningún tipo de injerencia para el

efectivo cumplimiento de la tutela judicial efectiva. Estas Sentencias realizan una

interpretación de la norma que abre la puerta a la revisión de la adecuación a Derecho

de las decisiones sobre clasificación del Consejo de Ministros, concretando los límites

de esta potestad jurisdiccional y determinando que los actos relativos a la clasificación

o desclasificación de documentos no pueden ser realizados mediante actos políticos o

de dirección política para calificar un acto como político –ex. artículo 2.a) de la Ley

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177

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-,

llegando a motivar la desclasificación de los documentos reservados de la siguiente

manera: “La documentación cuya desclasificación se solicita forma parte de la que

merece ser calificada legal y constitucionalmente como afectante a la seguridad y

defensa del Estado y, por eso, acreedora a su calidad de secreto, puesto que se integra

en el conjunto de estudios, medidas, informaciones, decisiones o acciones dirigidas a

que el Estado haga frente a una actividad terrorista.”

Según LOZANO CUTANDA365, la motivación e importancia de estas tres

resoluciones se debe al resultado del juicio de constitucionalidad del control de la

adecuación al derecho a la tutela judicial efectiva de los acusadores particulares

perjudicados por el delito, aunque el Tribunal Supremo debe realizar una ponderación

con el necesario principio de seguridad del Estado a la hora de decidir sobre la

desclasificación de una materia.

La STS de 12 de marzo de 1992 recuerda que “El artículo 417 de la LECrim

excusa de la obligación de prestar declaración testifical a los funciones públicos en los

casos en que violaren el secreto que por razón de sus cargos estuvieren obligados a

guardar o cuando obrando por obediencia debida, no estuviere autorizadas por su

superior jerárquico y observase que la obligación a declarar que el segundo párrafo del

418 indica lo que sólo en cuanto a lo que establece en el párrafo anterior, en al repetido

artículo 417.” Y termina diciendo: “establece la posibilidad de la negativa a contestar el

testigo cuando de obediencia debida o por secreto profesional se tratare. Quiere ello

decir que la norma legal ampara excepcionalmente un derecho, más o menos

controvertido, que al testigo corresponde”.

Como muestra de lo anterior, tendríamos la STS de 14 de marzo de 1994, donde

un policía, declarando como testigo, se niega a revelar el lugar en el cual estaban

realizando las labores de seguimiento, siendo tal negativa aceptada por el Tribunal.

En resumen: se trata tan solo de una “excusa” del genérico deber de declarar o

contestar a aquellas preguntas que se le vayan a realizar durante la instrucción de la

365 Vid. LOZANO CUTANDA, B.; “En los confines del Estado de derecho: el control judicial de los secretos de Estado”. Jueces por la Democracia. 1997; Nº 29, págs. 20 a 21.

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causa o en la vista oral. No se trata de una prohibición per se, por lo que dependerá del

propio testigo el acogerse a dicho derecho o bien responder a aquellas preguntas

dirigidas al esclarecimiento de los hechos enjuiciados.

c) El secreto derivado del derecho de defensa

Se trata del secreto de los que la doctrina denomina “confidentes necesarios”366,

y es que, para que el abogado pueda realizar una efectiva defensa de los intereses de su

defendido367, es preciso que el cliente tenga la garantía y confianza de que nada de lo

que va a revelar a dicho profesional pueda ser contado en el procedimiento o, que si su

abogado llegase a revelarlo en algún momento, no pudiese ser tenido en cuenta a efectos

procesales.

El secreto profesional del letrado se erige en garantía inexcusable para que la

persona pueda acudir a un abogado sin temor alguno, siendo dicha garantía “tan

sustancial para el ejercicio de la abogacía, que sin ella tal ejercicio resultaría

imposible”368; garantía que tiene un doble contenido: la prohibición del abogado de

revelar todo tipo de conocimiento catalogado como secreto y, en segundo lugar, no se

puede obligar al abogado a declarar aquello de lo que tuvo conocimiento mediante el

secreto profesional.

En opinión de SÁNCHEZ-STEWART369, este derecho ha sufrido una merma, un

recorte para aquellos profesionales que se dedican a tareas de asesoramiento a nivel

tributario, debido a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de

366 Así se pronuncia MORALES PRATS, F. y otros; “Comentarios a la parte especial del Derecho Penal”, Ed. Aranzadi. Pamplona, 2005, pág. 444. 367 Es necesario recordar, como apunta CORDON MORENO, F.; “Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal”, Ed. Aranzadi, Pamplona, 1999, pág. 135, que la defensa es realizada tanto por el abogado de la defensa, como por el abogado de la acusación particular, ya que ambos están defendiendo los intereses de sus respectivos clientes. 368 Vid. CÓRDOBA RODA, J., ABEL SOUTO, M. y SÁNCHEZ STEWART, N.; “I Congreso de prevención y represión del blanqueo de dinero”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, pág. 50. A dicha afirmación, sostiene MARTÍ MINGARRO, L.; en la revista OTROSÍ, revista del Colegio de Abogados de Madrid, 2016, que: “acuñarse el secreto profesional de los abogados, no se hizo para cobertura de nuestra conducta, sino para garantía de que la verdad solo puede obtenerse por caminos rectos, respetando la presunción de inocencia”. 369 Vid. SÁNCHEZ-STEWART, N.; “Abogados y prevención del blanqueo de capitales”, Ed. Ley 57, Málaga, 2014, pág. 66.

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capitales y de la financiación del terrorismo, y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,

General Tributaria, en materia de prevención de blanqueo de capitales.

Siguiendo a RIGO VALLBONA370, la tutela penal que se ofrece al deber de

guardar secreto profesional de los abogados se halla en “la necesidad que tiene la

sociedad y cada uno de sus miembros de poder acudir al consejo o a la obra de los

miembros ejercientes de profesiones cualificadas con las mayores garantías de

discreción por parte de éstos cuanto se les confíe.” Sólo aquellas personas que dediquen

su vida profesional al conocimiento y práctica del derecho, podrán estar capacitadas

para ejercer una efectiva defensa, que es el principal objetivo de la abogacía, derivando

de este axioma la obligación que tiene el abogado de guardar riguroso secreto de todo

aquello que confía su cliente.

Pero no toda la información que el cliente revela a su letrado está amparada por

el secreto profesional, ya que siguiendo el tenor literal del 416.2 la LECrim: “El

Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad

de defensor.” También encontramos el secreto profesional en el Código Deontológico

Profesional de la Abogacía Española, que en su artículo 5.2 dice: “El deber y derecho

al secreto profesional del abogado comprende las confidencias y propuestas del cliente,

las del adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos de que haya

tenido noticia o haya recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su

actuación profesional.”

Artículo 416 de la ley rituaria que consagra este secreto como derecho, por lo

que siguiendo la doctrina sentada por la STS de 31 de mayo de 2001: “no hay norma

alguna que prohíba al letrado de una parte actuar como testigo. El artículo 416.2 de la

LECrim sólo dice que el abogado del procesado está dispensado de la obligación de

declarar respecto a los hechos que éste le hubiese confiado.” El precitado artículo de la

LECrim establece una dispensa, para el procedimiento ordinario371, siendo de aplicación

con carácter supletorio para el resto de procedimientos. Este deber de secreto alcanza al

370 Vid. RIGO VALLBONA, J.; “El secreto profesional de abogados y procuradores en España”. Ed. Librería Bosch, Barcelona, 1988, pág. 155. 371 Vid. CÓRDOBA RODA, J., ABEL SOUTO, M. y SÁNCHEZ STEWART, N.; “I Congreso de prevención y Op. Cit, pág. 51.

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abogado de la acusación, pues no se establece prohibición alguna para que se pueda

aplicar el artículo 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial372, que establece de forma

más genérica la dispensa a declarar del abogado que tiene conocimiento de un hecho

por razón del asesoramiento jurídico ofrecido a un cliente, sin especificar si el cliente es

el acusado o la víctima.

El problema de la presente dispensa se encuentra en delimitar de forma adecuada

el secreto profesional. La STS de 16 de marzo de 2006 estableció que el secreto

profesional solamente se observará en los casos que cometido un delito, se confía al

profesional para su defensa. Sólo en estos casos se podría hablar efectivamente de

secreto profesional, y únicamente estos profesionales son los titulares de tal secreto

profesional. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones –vid por

todas STS 3 de abril de 1995-, en el caso de que el abogado de oficio que asistió al

acusado en comisaría declaró de forma incriminatoria hacia dicho acusado, por lo que

tal declaración es nula e inadmisible.

Por otra parte, tanto el artículo 542.3 LOPJ como el artículo 22 del RD 658/2001,

de 22 de junio, Estatuto de la Abogacía Española, regulan este secreto y su extensión373.

A la vista de la normativa reguladora y la aplicación e interpretación que ha

venido realizando la jurisprudencia, podemos concluir que el objeto de este secreto

profesional lo constituyen todos los hechos o noticias que conozca el abogado en el

ejercicio de la defensa de su cliente entendido en sentido amplio, es decir, no solamente

como dirección letrada en un procedimiento, sino que también lo podrá ser extramuros

de él: consultas, colaboraciones con otros compañeros, así como cualesquiera otra tarea

relacionada con su labor. Por consiguiente, todos aquellos hechos o datos que el abogado

conozca por vías distintas a las anteriores no se encontrarán dentro del ámbito del

secreto, ya que en estos casos falta la existencia de un nexo de imputación objetiva entre

lo confiado por el cliente como secreto y lo conocido por el letrado por otras vías en

372 Recoge dicho artículo que: “Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos”. 373 Establecido “el deber y el derecho de guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligado a declarar sobre ellos”.

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relación con los hechos374.

No obstante y, como quiera que la revelación de secretos por parte del Letrado

merece de un específico reproche penal, la interpretación acerca de qué es secreto habrá

que realizarla a favor del mismo. Siguiendo a GARCÍA FERNÁNDEZ375, “el deber de

guardar secreto profesional queda reforzado al penalizar su incumplimiento el Código

Penal”, debido a que el profesional que incumple dicho secreto profesional y divulga

los secretos, confidencias o informaciones reservadas de otra persona, podría incurrir en

responsabilidad ex artículo 199.2 del CP376.

Caso de que la indiscreción no revista la calidad de delito, dependiendo de la

calificación que tengan los hechos, podríamos estar ante una infracción muy grave

(artículo 84.c del RD 658/2001), grave (artículo 85.g del RD 658/2001) o leve (artículo

86.d del RD 658/2001)377.

Si el Letrado no cuenta con el consentimiento de su cliente no puede divulgarlo

ni revelarlo en juicio, y según BLASCO PELLICER378, “este deber se extiende a todos

los miembros del despacho, sean o no abogados y no está limitado en el tiempo.”

En consecuencia, la conducta sería atípica si se contara con dicho

consentimiento, aunque no es el único supuesto. También se puede considerar la

revelación en caso de estado de necesidad, pues en algunos supuestos puede producirse

un conflicto entre seguir manteniendo el secreto profesional y la necesaria reserva que

podría ocasionar perjuicios graves para el letrado o terceros (p.ej: el detenido refiere a

su letrado que ha colocado una bomba que hará explosión en unos días). Resulta

374 Vid. CÓRDOBA RODA, J., ABEL SOUTO, M. y SÁNCHEZ STEWART, N.; “I Congreso de prevención y Op. Cit, pág. 53. 375 Vid. GARCÍA FERNÁNDEZ, J. Á.; “Vademécum para abogados noveles: EL SECRETO PROFESIONAL”. Ed. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2010, pág. 154. 376 “El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años”. 377 El Estatuto de la Abogacía Española recoge el secreto profesional en su artículo 42, establece que “Las obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional”. 378 Vid. BLASCO PELLICER, Á.; “El trabajo profesional de los abogados”. Ed. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2012.

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evidente que el abogado podrá revelar tal extremo concurriendo la causa de justificación

exoneradora de responsabilidad de estado de necesidad379. La jurisprudencia lo ha

reconocido si bien matiza que siempre que “no quepa al agente otro medio viable ni

menos perjudicial, para separar de sí el mal grave e inminente que le amenaza, que

acudir a la infracción jurídica que por él se comete” (SSTS de 6 de noviembre de 1943

y 15 de noviembre de 1969).

Ese sacrificio se corresponde con la idea de necesidad, es decir, que el abogado

haya realizado o hecho todo lo posible para intentar solucionar dicho mal por otras vías

menos perjudiciales e invasivas del derecho fundamental afectado, siendo ésta la única

y última solución posible para evitar el daño que ahora conoce.

Hay que delimitar los supuestos subsumibles en el artículo 199.2 del CP380, con

las meras indiscreciones, que podrán ser sancionadas disciplinariamente, pues como se

afirma en la STS de 4 de abril de 2001: “para diferenciar la conducta típica de la mera

indiscreción es necesario que lo comunicado afecte a la esfera de la intimidad que el

titular quiere defender. Por ello se ha tratado de reducir el contenido del secreto a

aquellos extremos que afectan a la intimidad y que tengan cierta relevancia jurídica.”

Muestra del nivel de afección al derecho fundamental, lo está en la calificación y en la

consecuencia penal de los hechos; así, mientras el secreto profesional se encuentra

tipificado en el artículo 199 CP y es castigado con una pena de prisión de uno a cuatro

años, la revelación de secreto oficial del artículo 466 CP, está penada con multa e

inhabilitación especial para empleo o profesión. El mayor desvalor de la revelación del

secreto profesional lo es por afectar a un bien jurídico de especial y superior protección:

los derechos de defensa ex artículo 24 CE y a la intimidad ex artículo 18 CE

e) El secreto profesional de los periodistas

379 Es necesario realizar una distinción entre las dos clases de estado de necesidad existentes según ROXIN, C.; “Strafrecht Allgemeiner Op. Cit. § 16/62. Dicho autor establece la existencia de dos estados de necesidad, un estado de necesidad defensivo, donde la situación de conflicto que hace necesaria la intervención y vulneración de un bien jurídico protegido es imputable a la persona que debe soportarla, mientras que el estado de necesidad agresivo se caracteriza porque la persona que soporta la injerencia, no tienen ninguna responsabilidad en la causa del conflicto, pero, sin embargo, soluciona él mismo. 380 “El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años”.

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El secreto profesional se erige en soporte y garantía en el ejercicio de la

comunicación, como trasunto del derecho a recibir una información veraz por parte de

los ciudadanos, que se traduce en la obligación de reserva acerca de los datos de su

fuente de información –que alcanza tanto a identidad como a contenido-, y que despliega

sus efectos frente a terceros y/o respecto de los Tribunales.

Hasta la fecha, nuestro legislador no ha realizado ningún desarrollo normativo

donde se recoja de forma específica los límites y contenido del secreto profesional que

ampara a este sector381, en cualquier caso, “la ausencia de actividad normativa no puede

ahogar el intercambio informativo en libertad”382. Por lo anterior, la jurisprudencia ha

desarrollado este concepto, entendiendo que es un derecho que se encuentra

íntimamente conectado con el derecho a comunicar información, por lo que entiende

que no era imprescindible ley orgánica de desarrollo. Esta carencia de desarrollo

normativo ha generado cierto espacio de ambigüedad en el régimen jurídico aplicable a

la profesión periodística, los límites y titulares de dicho derecho, así como su actuación

ante la injerencia de los diferentes poderes públicos, en especial, frente a los órganos

judiciales.

Hay normas que tratan el tema si bien de manera tangencial. Así, la LO 2/1997,

de 19 de junio, reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la

información, cuya finalidad principal es la de garantizar al periodista libertad de acción

a la hora de ejercer un derecho constitucionalmente protegido. Por otra parte, los

Estatutos de Redacción de los diferentes medios establecen una serie de previsiones con

carácter genérico, en torno al deber deontológico de la profesión y su derecho de reserva

con respecto a revelar la identidad de sus fuentes. Como ejemplo de lo anterior, en el

381 En opinión de Juan Luis Cebrián en CEBRIÁN ECHARRI, J. L. y AUGER, C.; “El secreto profesional de los periodistas. Debate con Juan Luis Cebrián”, Cuadernos y Debates, Centro de Estudios Constitucionales, nº 12, Madrid, 1998, pág. 21, “somos muy pocos los partidarios de que exista una Ley como tal, sobre el secreto profesional y cláusula de conciencia o una Ley como tal, sobre el ejercicio de informar... porque una Ley sobre el secreto profesional nos da la sensación de que va a ser... una ley contra el secreto profesional... hay un momento en que el Juez decide que el privilegio constitucional del secreto profesional decae ante otro tipo de derechos también protegidos por la Constitución y que, por lo tanto, desaparece, y en ese momento es precisamente el único momento en que nos interesa a nosotros aplicar el secreto profesional, que es cuando hay cuestiones que afectan a la seguridad del Estado”. 382 Vid. MORETÓN TOQUERO, M. A.; “El Secreto profesional de los periodistas y la empresa de comunicación: ¿Un conflicto de lealtades?”, en Revista Jurídica de Castilla y León, nº 4, 2004, Pág. 111.

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artículo 8 de los Estatutos de Redacción de “El País”383 y “El Mundo”384 se recoge el

secreto profesional como un derecho constitucional, pero a su vez, como un deber ético

de los periodistas.

Sobre los sujetos, tanto activo, como pasivos de este derecho, hay unanimidad

en torno al criterio establecido por los Estatutos de los medios. Sujeto activo lo es el

profesional que colabora con un medio de comunicación o publica la noticia, con

independencia de la relación jurídica que tenga con dicho medio. Sujeto pasivo son los

poderes públicos y los particulares. En cuanto al objeto de dicho secreto profesional, no

hay un contenido común en los diferentes Estatutos de Redacción. Para unos sería la

fuente informativa; otros lo hacen extensivo, además, a los materiales que se hayan

utilizado para confeccionar la noticia. No obstante todos coinciden en que los fuentes

informativas quedarían amparadas bajo el secreto: “toda la información recibida, que

incluso puede incluir datos sobre la propia persona que informa y que afecten a su vida

privada”385, así como todo aquello relacionado con la información que haya arrojado

(anotaciones, grabaciones, documentos aportados por la fuente…).

Habida cuenta esta falta de desarrollo y la necesidad de delimitación del secreto,

hay que acudir a la aportada por el Consejo de Europa en octubre de 1974, en donde

definió el secreto profesional de los periodistas como “el derecho del periodista a

negarse a revelar la identidad del autor de la información, a su empresa, a terceros y a

las autoridades públicas o judiciales386”, y es que según CÓRDOBA GRACIA387, el bien

jurídico protegido en el secreto profesional del periodista es el derecho a la información,

no a la intimidad de la fuente que le ha proporcionado la información.

383 El Estatuto de Redacción del diario “El País” viene recogido en el siguiente enlace http://elpais.com/diario/1980/06/21/economia/330386406_850215.html (Consultado el 24 de abril de 2017). 384 El Estatuto de Redacción del diario “el mundo” se encuentra disponible en el siguiente enlace http://www.sindicatperiodistes.cat/sites/default/files/documents/ER%20El%20Mundo.pdf (Consultado el 24 de abril de 2017).385 Vid. MOLINA NAVARRETE, C.; “Empresas de comunicación y cláusula de conciencia de los periodistas”, Ed. Comares, Granada, 2000, pág. 72. 386 Esta definición fue acogida por la mayoría de los profesionales del sector, como por ejemplo BENITO, A.; “El secreto profesional de los periodistas”, en el Boletín informativo de la Fundación March, Madrid, 1976, pág. 6, quien además añadía la precisión de “colaborando con los servicios de justicia cuando sea necesario”. 387 Vid. CÓRDOBA GRACIA, D.; “Anotaciones al secreto profesional de los periodistas” en Actualidad Civil, nº 19, Madrid, 1988.

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La justificación o el principal fundamento para otorgar el secreto profesional a

los periodistas en el ejercicio de su profesión radica en el “interés colectivo y la

dimensión objetiva de su contenido, que facilita un ejercicio más integral del derecho a

comunicar información en una sociedad democrática”388; a su vez, también se produce

un interés subjetivo en el periodista por no desvelar la identidad de su fuente, con el fin

de poder ser utilizado en ocasiones futuras y poder informar en momentos ulteriores. En

lo que no queda lugar a dudas es en el hecho de que el invocar el secreto profesional

facilita el ejercicio de su profesión, el desarrollo de este derecho de información en

libertad y de manera mucho más efectiva, posibilitándole el acceso a fuentes de

información que pueden preservar su anonimato, con el fin de evitar cualquier tipo de

represalias hacia la fuente, cuestión que no sería factible de no estar amparada en el

secreto profesional389. Para ESPÍN TEMPLADO390, el secreto profesional posee una

triple fundamentación, pues se protege “la libertad de información del periodista, el

derecho a la intimidad y la vida privada del informante y el interés institucional en una

libre comunicación social”, por lo que podremos concluir que este secreto constituye

tanto un deber como un derecho391.

Pero el secreto profesional de los periodistas no es un derecho absoluto, sino que

tiene una serie de límites que han sido definidos por la normativa y la jurisprudencia. El

secreto profesional puede ser invocado sin restricciones, salvo que sea llamado al

proceso penal en virtud del artículo 410 LECrim392, caso en el que podrá esgrimir dicho

388 Vid. CARRILLO LÓPEZ, M.; “Investigación judicial y secreto profesional de los informadores”, Cuadernos de derecho judicial, nº 25, 1997, pág. 137. 389 En el mismo sentido se pronuncia VILLANUEVA VILLANUEVA, E.; “El secreto profesional del periodista”, Ed. Fragua, Madrid, 1998, pág. 10, que motiva el secreto profesional del periodista por “la mayor facilidad en la labor de recogida de información para los periodistas como la protección a la privacidad de los informantes sirven también a una mayor riqueza de la actividad informativa.” Y en la misma línea se postulan PÉREZ ROYO, J. y PRADERA, J., “La cláusula de conciencia y el secreto profesional de los periodistas”. Cuadernos y Debate en el Centro de Estudios Constitucionales, nº 46, Madrid, 1994, pág. 19, que justifican el secreto profesional de los periodistas, utilizando un anglicismo: “constituir una garantía institucional de la comunicación pública libre al favorecer lo que los anglosajones han denominado el free flow of news que posibilita un debate público, una opinión pública más informada y, por tanto, un favorecimiento de todos los derechos reconocidos en el artículo 20.1 de la C.E.” 390 Vid. ESPÍN TEMPLADO, E.; “Derecho Constitucional. Vol. I” Ed. Tirant lo Blanch, 4ª Edición, Valencia, 2000, pág. 429. 391 Aunque, en opinión de FERNÁNDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR, A.; “El secreto profesional de los informadores”, Ed. Tecnos, Madrid, 1990, pág. 26, “en el secreto no hay ninguna interdependencia o requerimiento necesario entre el deber y el derecho “. Y según AUGUSTO DE LUCA, J.; “El secreto de las fuentes periodísticas en el proceso penal”, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, pág. 54, estamos ante un derecho y no un deber. 392 Establece el artículo 410 de la LECrim: “Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar

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secreto profesional para no revelar la identidad de su fuente confidencial, pero estando

obligado a declarar sobre el resto de hechos o datos que no se encuentren amparados en

dicho secreto profesional393. Lo anterior no sería aplicable al caso de que el delito

cometido lo fuera por el periodista, en cuyo caso no cabría ampararse en el secreto

profesional.

Si la fuente le informara de hechos que pueden revestir carácter delictivo, tendrá

el deber de denunciarlo ex artículo 262 LECrim394, ya que en caso contrario podría

incurrir en responsabilidad penal a título de omisión del deber de impedir delitos o de

promover su persecución ex artículo 450 CP. Este hecho plantea un conflicto entre el

deber de colaboración con la Administración de Justicia y el derecho a la información,

por lo que se debe realizar una debida ponderación –en atención a la utilidad de la

fuente-, acerca de la gravedad y relevancia del ilícito penal del que se tiene conocimiento

y, la necesidad de desvelar un secreto profesional para esclarecer los hechos.

FERNÁNDEZ-MIRANDA395, dice al respecto que: “Si un periodista recibe de alguien la

confidencia de que se va a producir o se ha producido, por ejemplo, un asesinato, queda

absolutamente obligado a comunicar la información a las autoridades en los términos

establecidos en los artículos 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Lo que puede

ocultar es la fuente de información, manteniendo así el deseado anonimato del

confidente, que es la garantía de que va a seguir siéndolo en el futuro. Si el periodista

es testigo presencial del delito, no habrá nada que ocultar, puesto que él mismo es la

fuente.”

e) Secreto profesional sanitario

Resulta evidente que hay datos relativos a la salud que afectan a la esfera más

íntima y personal del individuo, pues accediendo a dicha información no sólo se puede

acceder a su esfera privada en torno al estado de su cuerpo o mente, sino que se

cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley”. 393 Vid. DE CARRERAS SERRA, L.; “Derecho español de la información”, Ed. Universidad Abierta de Cataluña, Barcelona, 2006, pág. 612. 394 Se recoge en el artículo 262 de la LECrim lo siguiente: “Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante”. 395 Vid. FERNÁNDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR, A.; “El secreto profesional Op. Cit. Pág. 129.

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obtendrán detalles sobre su padecimiento, hábitos de vida, tratamiento, etc.396. Por esta

razón, el derecho a la intimidad y el secreto profesional sanitario se encuentran

íntimamente relacionados, naciendo el deber de secreto desde el momento en que el

paciente transfiere al profesional su padecimiento. Como sostiene SUSCH

MARTÍNEZ397, no solamente será objeto de dicho secreto profesional aquella

información ofrecida de forma directa por el paciente, sino toda aquella que sea obtenida

mediante la exploración, experiencia del facultativo, análisis u otras pruebas

diagnósticas.

Este secreto profesional se asienta en la necesaria relación de confianza que nace

del compromiso de la atención sanitaria: el paciente debe decir toda la verdad –aun la

más íntima-, con el fin de que el facultativo disponga de toda la información posible que

le permita emitir un diagnóstico certero y establecer un tratamiento acorde a las

necesidades del paciente398. En consecuencia, dicho secreto profesional no podrá sufrir

injerencia alguna por terceros, pues nos encontramos ante un derecho fundamental

recogido en el artículo 18 de la Constitución Española, como así recoge la STC 159/160,

de fecha 29 de junio de 2009, al decir: "Este derecho, que aparece configurado como un

derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad, y que deriva de

la dignidad de la persona humana que reconoce el artículo 18 CE , implica la existencia

de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás,

necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la

vida humana.”

Dado que el bien jurídico protegido es la intimidad, en el caso de que el personal

facultativo revele a terceros datos de la esfera privada del paciente, estaríamos ante un

delito de revelación de secretos, recogido en el artículo 199.2 CP.

Se trata de un delito de autoría especial, como así reconoce la STS 4 de abril de

2001: “Se trata de un delito especial propio, con el elemento especial de autoría derivado

396 Vid. GÓMEZ RIVERO, M. C.; “La protección penal de los datos sanitarios: Especial referencia al secreto profesional médico”, Ed. Comares, Granada, 2007, pág. 35. 397 Vid. SUSCH MARTÍNEZ, J.; “El secreto médico” en CAMAS JIMENA, MANUEL (Coord.); “Responsabilidad médica”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pág. 267. 398 Así lo recoge el artículo 14 del Código de Ética y Deontología Médica de 1999.

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de la exigencia de que el autor sea profesional, esto es que realice una actividad con

carácter público y jurídicamente reglamentada.”

Se trata de un hecho delictivo que solamente puede ser llevado a cabo por un

profesional, entendiendo por tal aquél que realiza una actividad profesional, con

independencia de estar ante una actuación aislada, o continuada, con tal que dicha

actividad se enmarque dentro de un ejercicio prestacional con potencialidad o

susceptibilidad de realizarse de forma continuada399.

A efectos de la imprescindible preservación de la intimidad, es irrelevante que

dicha actividad sea una prestación asistencial principal o directa, o simplemente, una

actividad coadyuvante que es realizada por un tercero400.

Como todos, la intimidad no es un derecho absoluto encontrando ciertas

limitaciones; tal es el caso del paciente que padece una enfermedad infecto-contagiosa,

supuesto en el que el facultativo no solamente no está obligado a guardar secreto, sino

que además está obligado a comunicarlo, ya que frente a estos supuestos la intimidad

cede frente a la defensa del interés colectivo401. En este supuesto no puede hablarse de

revelación de secretos, sino de necesaria transmisión de información de carácter médico

a otros profesionales sanitarios, que actuarán en beneficio del paciente y la colectividad,

así como a terceras personas con el fin de minimizar el riesgo de contagio.

El secreto médico también cede ante la comisión de hechos delictivos, tal y como

recoge la STC 37/1989, de 15 de febrero, en la que se juzga un supuesto en el que hubo

de practicarse una entrada y registro en una clínica donde se realizaban actividades

ilícitas, accediendo a los expedientes clínicos obrantes en su archivo con el fin de probar

dichas actividades.

399 Vid. GÓMEZ RIVERO, M. C:; “La protección penal de los Op.Cit, pág. 90. 400 Vid. PÉREZ VENEGAS, F.; “El secreto profesional y situaciones de conflicto”, en Revista General del Derecho, 1997, pág. 150. 401 Vid. OTERO GONZÁLEZ, M. P.; “Justicia y secreto profesional”, Ed. Centro de estudios ramón areces S.A., Madrid, 2001, pág. 29.

Page 189: El confidente en el proceso penal - TESIS

189

3.3.- Secreto profesional de los funcionarios de policía

a) El deber de guardar secreto

Cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad deberán guardar riguroso secreto respeto de aquellas informaciones que

conozcan, sin que estén obligadas a revelar sus fuentes ex artículo 5.5 LOFCS402:

“Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que

conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados

a revelar las fuentes de información, salvo que el ejercicio de sus funciones o las

disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera”.

En cuanto al alcance de ese deber de reserva, partiremos del artículo 105 CE que

establece: “La ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros

administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la

averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”; así como del artículo 120.1

CE: “Las actuaciones judiciales serán públicas con las excepciones que prevean las

leyes.” El desarrollo legislativo de este secreto judicial se produce en el artículo 232

LOPJ, que dice: “Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de

los derechos y libertades, los jueces y tribunales, mediante resolución motivada, podrán

limitar el ámbito de publicidad y acordar el carácter secreto de todo o parte de las

actuaciones.”

El problema gira en torno a qué ha de entenderse por secreto y secreto oficial.

La normativa existente no lo específica, es más, la Ley 9/1968 de 5 de abril, de Secretos

oficiales, no utiliza tales términos, empleando el de “materias clasificadas”, definidas

en el artículo 2 de la Ley del siguiente tenor: A los efectos de esta Ley podrán ser

declaradas "materias clasificadas" los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos

y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo

la seguridad y defensa del Estado. Esto es: estamos ante un grupo de materias

inconcretas y sin precisar, que lo serán si reciben tal consideración a través de una

402 Este deber riguroso ya se recogía en el artículo 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, que acabó convirtiéndose en la Ley de Secretos Oficiales.

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190

resolución del Consejo de Ministros, lo que es contrario a la más elemental garantía y

seguridad jurídica.

Esta calificación se justifica por el riesgo para la seguridad pública y del

Estado403, y como precisa TORRES VENTOSA404, se tienen que dar dos circunstancias

para realizar tal clasificación en el ejercicio de la acción política del Estado405: en primer

lugar, la potencial lesividad para la seguridad del Estado y, en segundo lugar, una

declaración expresa y motivada, debido al ejercicio de una potestad discrecional. Se

trata de –por imperativo legal-, vedar del conocimiento de jueces y tribunales ciertas

materias que por su interés para la Defensa y Seguridad del Estado, no pueden ser

reveladas ni siquiera en el seno de un procedimiento judicial.

El artículo 3 de la Ley 9/1968, diferencia dos categorías: secreto y materias

reservadas. El reglamento de la Ley, el Decreto 242/1969, de 20 de febrero, dispone que

será declarada secreta una materia cuando precise de un alto grado de protección debido

a su excepcional importancia y, cuya revelación no autorizada podría dar lugar a una

serie de riesgos o perjuicios para la seguridad del Estado, comprometiendo intereses

fundamentales de la Nación. El mismo reglamento precisa que merecerán la

clasificación de materias reservadas aquellas que sin llegar a ser secretas, su

conocimiento o divulgación por terceros pudiera afectar los intereses fundamentales de

la Nación o seguridad del Estado406.

Es importante destacar en este punto que el 6 de junio de 2014 se aprobó el

“Acuerdo del Consejo de Ministros, por el que se clasifican determinados asuntos y

materias con arreglo a la Ley 9/1968, 5 de abril”, en el que se extiende la clasificación

403 Tomando como referencia la descripción minuciosa realizada por COUSIDO GONZÁLEZ, M. P.; “Secretos de Estado: Cambios reales, políticos y legales en la era de la transparencia”, En la Revista Jurídica de Castilla y León, nº 33, mayo de 2014, pág. 8, por Seguridad de Estado o seguridad nacional debe entenderse a los conflictos armados, terrorismo, crimen organizado, vulnerabilidad energética, espionaje, vulnerabilidad del espacio marítimo, ciberseguridad, seguridad económica y financiera, flujos migratorios, emergencias y catástrofes e infraestructuras críticas. 404 Vid. TORRES VENTOSA, J. J.; “La regulación legal de los secretos oficiales”; En el Anuario de la Facultad de Derecho de Extremadura, Nº 16, 1998, pág. 369. 405 En palabras de BORJA JIMENEZ, E.; op. cit. Pág. 139, entendemos por libertad política la intervención negativa del Estado en relación con la voluntad contraria del administrado. 406 El mismo razonamiento utiliza MARIN, L.; “Lógicas del secreto”; en Revista de Occidente, nº 374-375, julio/agosto de 2012, págs. 17 a 18, que establece dos requisitos para encontrarnos ante una materia declarada secreta o reservada, en primer lugar, la presencia de un interés público y, en segundo lugar, el perjuicio derivable del acceso por parte de personas no autorizadas.

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191

de materia reservada, a la estructura, organización, medios y técnicas operativas

utilizados en la lucha contra la delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado, así como sus fuentes.

En virtud de este acuerdo, el empleo de confidentes en el seno de la lucha contra

la delincuencia organizada será también materia clasificada407, por lo que le será de

aplicación la Ley 9/1968 en lo que tocante a la divulgación de la fuente. El artículo 8 de

la Ley confiere a los funcionarios el deber de velar por la protección y salvaguarda de

dichas materias, ofreciendo acceso a las mismas a los órganos y personas que hayan

sido debidamente autorizadas. Si un juez de instrucción solicita al funcionario de policía

la identificación de su confidente, éste se tendrá que negar amparándose en el secreto

oficial. Para acceder a dicho dato la autoridad judicial deberá dirigirse al Consejo de

Ministros y/o a la Junta de Jefes de Estado Mayor, órganos competentes para conceder

dichas autorizaciones. La concesión de la autorización se subordina a que sea solicitada

por una instancia oficial, y que tras la ponderación necesaria prevalezca o no la

protección conferida a la materia. En la práctica, solicitadas por las autoridades

judiciales, suele prevalecer el interés general del Estado sobre el particular del proceso

para el que fue instada. Lo anterior no es contrario al ejercicio de la Justicia en un Estado

de Derecho, ya que su objeto no es conocer la verdad material de los hechos, sino la

verdad formal, aquella que ha pasado el tamiz de las normas y garantías que son

inherentes a toda sociedad democrática que debe protegerse de los ataques de la

delincuencia organizada408.

Previa a la autorización por el Consejo de Ministros es preceptivo el informe del

Consejo de Estado, dictamen que sin ser vinculante sí supone un criterio común a todas

las decisiones de calado de un Estado. Estos dictámenes suelen incluir una motivación

insuficiente, por lo que habida cuenta la discrecionalidad del acto, “supone una ruptura

407 Así viene precisado con mayor detalle en la Ley de Secretos Oficiales, ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1986 que recoge de una forma más precisa, los diferentes elementos y materias con las que pueden trabajar los diferentes servicios de inteligencia o nuestras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y que se encuentran amparados bajo el secreto, “La estructura, organización, medios y procedimientos operativos específicos de los servicios de información, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas.” 408 Así nos lo recuerda DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, L. M.; “Publicidad y secreto en la Constitución”, en Cuadernos de Derecho Judicial, nº 25, 1997, pág. 48, “Ello significa que, si la inadmisión como medio de prueba de la información constitucionalmente secreta no desemboca en indefensión, o sea, no es el único medio de acreditar la pretensión de una de las partes', lo más ajustado a la Constitución es, quizá, rechazar la solicitud”.

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192

lógica del razonamiento”409, pues no se dan a conocer de forma específica los criterios

o requisitos que se tienen que producir para que se pueda acceder a información

clasificada, y ello se debe a la ausencia de una regulación procesal que incida de forma

específica en medios idóneos para minimizar el sacrifico del secreto410.

Como ejemplo citaremos el caso que se conoció popularmente como “Los

papeles del CESID.” En éste, el Juez de instrucción solicitó el acceso a diferente

información relacionada con el caso que se instruía y que había sido declarado secreto

mediante dictamen nº 2776/96 de 18 de julio, del Consejo de Estado, se resolvió que no

era posible autorizar dicho acceso en base al artículo 11.2 de la Ley 9/1968, de 5 de

abril, sobre Secretos Oficiales, ya que “no cabe pues, en este caso, el acceso al

conocimiento de documentos clasificados, mientras lo son, ya que su utilización como

medio de prueba sería incompatible con su carácter secreto, sin que pueda considerarse

razonable la precisión de que tal carácter podrá mantenerse ya que la reserva obliga a

todos lo que tengan conocimiento de los documentos – incluso bajo sanción penal- ni la

de que el juicio pudiera, hipotéticamente, celebrarse a puerta cerrada.”

Lo anterior no implica que el Poder Judicial no pueda realizar actos de

investigación respecto a asuntos declarados secretos o reservados, pues la investigación

de cualquier actividad indiciariamente delictiva es una posibilidad indiscutida e

indiscutible411. La sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, de 14 de

diciembre de 1995, en su Fundamento Jurídico 4º, dice que el hecho de declarar una

materia secreta o reservada no implica dejar fuera de la labor del Juez espacio delictivo

alguno, sino que supone una modulación en su función instructora y de los medios de

investigación que tiene a su alcance, pudiendo acudir a otros medios indirectos de

prueba.

409 Alegato del Magistrado Ledesma Bartret en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 1997. 410 Es del todo imprescindible realizar una nueva regulación sobre el alcance e intensidad de estos acuerdos, tal y como establece VALERA CASTRO, L.; “Secreto de Estado o secreto contra el Estado (A propósito de la sentencia publicada en el caso “Amado”, ¿O quizá debiera ser otra la etiqueta?...), en Jueces para la Democracia, nº 13, 1991, pág. 63. En el mismo sentido se pronuncia DÍEZ SÁNCHEZ, J. J.; “El control judicial de los secretos oficiales” en “El derecho administrativo en el umbral del siglo XXI: homenaje al profesor Dr. D. Ramón Martín Mateo”. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pág. 2321. 411 Vid. ÁLVAREZ GARCÍA, F. J.; MARTÍNEZ GUERRA, A.; MANJÓN-CABEZA OLMEDA, A.; COBOS GÓMEZ DE LINARES, M. Á.; GÓMEZ PAVÓN, P. y GONZÁLEZ CUSSAC, J. L.; “Libro homenaje al profesor Luís Rodríguez Ramos”. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pág. 420.

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193

Analizado el secreto oficial, corresponde estudiar ese deber de sigilo que

consagra el artículo 5.5 LOFCS para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Se trata de un

deber genérico que presenta cierta indeterminación en su contenido, por lo que será

necesario acudir a la doctrina establecida por la jurisprudencia y la dogmática jurídica

para poder interpretar de una forma más precisa los efectos, límites y alcances de este

deber de secreto.

Como antecedente, mencionar que la redacción originaria del artículo 80 de la

Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se separaba de que

podríamos entender como el conocimiento inherente de las acciones que realizan las

fuerzas y cuerpos de seguridad de los secretos. Al primero de ellos lo denominaba deber

de sigilo, que siguiendo a SAINZ MORENO412, se trata de un deber que impone una

reserva o discreción en relación con todo lo que el funcionario pueda conocer con

ocasión del desempeño de su trabajo413. Por el contrario, GARCÍA-TREVIJANO414,

sostiene que el deber de secreto se encuentra exclusivamente relacionado con el régimen

de secretos oficiales y no con otras materias.

Para resolver el conflicto existente en torno al deber de secreto, hay que tener

como referente la legislación internacional, ya que en ella encontraremos la orientación

general acerca de la materia y su influjo en la legislación nacional. Así, el punto A.15

de la Declaración sobre la policía, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa

de 8 de mayo de 1979, dice: “El funcionario de policía debe guardar secreto acerca de

todas las cuestiones de carácter confidencial de las cuales tenga conocimiento, al menos

que el ejercicio de sus funciones o disposiciones de la ley le manden actuar de otra

manera.” Por su parte, el artículo 4 del Código de conducta para funcionarios encargados

de hacer cumplir la ley, de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 17 de

septiembre de 1979, dice: “Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan

412 Vid. SÁINZ MORENO, F.; “Secreto e información en el Derecho Público”, en Estudios sobre la Constitución Española, homenaje al profesor Eduardo García de Enterría, Ed. Civitas, Madrid, tomo III, 1991, pág. 2890. 413 A día de hoy, aunque el artículo 80 se haya derogado, en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, se recoge como una falta grave “No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio”. 414 Vid. GARCÍA-TREVIJANO FORTE, A.; “Tratado de Derecho Administrativo” Ed. Rev. Derecho Privado. Tomo III, vol. I.. Madrid, 1970, pág. 523.

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194

conocimiento los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se mantendrán en

secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan

estrictamente lo contrario.415”

El mandato del legislador internacional es claro y no da lugar a ningún género

de dudas. Las fuerzas y cuerpos de seguridad en el ejercicio de sus actuaciones, acceden

a información de carácter sensible que deberán de compartir o hacer pública tan sólo en

aquellos casos que así venga establecido por imperativo legal, y cuando sea requerido

por un órgano judicial en el esclarecimiento de un hecho delictivo.

Volviendo al artículo 5.5 de la LOFCS, de aplicación a todas la fuerzas y cuerpos

de seguridad416, se plantea el problema del alcance y extensión de la expresión “deberán

guardar riguroso secreto”, ya que no concluye si se refiere al deber de sigilo o secreto

oficial. Los regímenes disciplinarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ofrecen una

posible guía al respecto. La Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen

disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, tipifica como faltas muy graves en su

artículo 7.g la publicación o utilización indebida de secretos oficiales; mientras que el

7.h castiga la violación del secreto profesional cuando perjudique el desarrollo de la

labor policial, ciudadanos o entidades con personalidad jurídica417. La Ley Orgánica

12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, sanciona como

falta muy grave en su artículo 7.16 la publicación o utilización indebida de secretos

oficiales, mientras que en el artículo 8.8 tipifica como falta grave la vulneración del

secreto profesional418.

415 Conviene destacar el comentario que se realiza en dicha Asamblea sobre el precitado artículo, pues establece que: “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, obtienen información que puede referirse a la vida privada de las personas o redundar en perjuicio de los intereses, especialmente la reputación de otros. Se tendrá gran cuidado en la protección y el uso de tal información, solo debe revelarse en cumplimiento del deber o para atender las necesidades de la justicia. Toda revelación de tal información con otros fines es totalmente impropia”. 416 Aunque dicha Ley sea de aplicación para todas nuestras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en la normativa que desarrolla las diferentes Fuerzas y Cuerpos de Seguridad autonómicas se han hecho eco de este riguroso secreto, muestra de ello lo tenemos en el artículo 11.sexto de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad de Cataluña Mossos d'Esquadra, y en el artículo 32 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco. 417 Cabe destacar que en la L.O.F.C.S., antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, el artículo 27.3.g de la L.O.F.C.S. establecía de forma específica lo siguiente: “La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.” 418 En la derogada Ley Orgánica Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en su artículo 8.11, realizada una precisión más exhaustiva y establecía que: “Quebrantar

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195

En lo referente a las policías autonómicas, el artículo 61.4 de la Ley Foral

8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra, se pronuncia en idénticos términos

a la regulación de la Policía Nacional. La Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de

la Generalidad de Cataluña Mossos d'Esquadra, diferencia el deber de sigilo y el de

secreto. En su artículo 68 sanciona como falta muy grave “La publicación o la

utilización indebida de secretos declarados oficiales por ley o calificados como tales, así

como la violación del secreto profesional”, mientras que en el artículo 69 se considera

como falta grave “El incumplimiento del deber de reserva profesional en lo que se

refiere a los asuntos conocidos por razón de las funciones encomendadas.”

Para la Policía del País Vasco (Ertzaintza), el artículo 32 de la Ley 4/1992, de

17 de julio, de Policía del País Vasco, dice: “Deberán guardar secreto respecto a todas

las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus

funciones…”. En el artículo 9.2.2.d) sanciona como falta muy grave la siguiente: “La

violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que

conozca por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a

cualquier persona.”

El artículo 18.5 de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la

Policía Canaria, regula el deber de secreto de este cuerpo policial de manera muy similar

a la LOFCS: “Deberán guardar riguroso secreto respecto a toda la información que

conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones y, en consecuencia:

a) No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de

sus funciones o las disposiciones de la ley les imponga a actuar de otra manera. b)

Realizarán la obtención de datos, su recogida, almacenamiento y utilización respetando

escrupulosamente la normativa específica vigente. c) Se obtendrán los datos

indispensables para objetivos lícitos, legítimos y específicos”. En cuanto a las

infracciones disciplinarias relacionadas con este deber de secreto tenemos la falta muy

grave del art. 63.5 (La publicación o utilización indebida de secretos oficiales,

declarados así por ley o clasificados como tales); y, la falta grave del art. 64.9 (No

el secreto profesional o no guardar debido sigilo en asuntos que conozca por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones profesionales cuando no constituya delito.”

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guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo,

cuando causen perjuicio a la Administración o se utilicen en provecho propio).

A los cuerpos de Policía Municipal y Local les es aplicable el Régimen

disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, en atención a lo dispuesto en la DF 6ª de

la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional

de Policía, que dice: “La presente Ley Orgánica se aplicará a los Cuerpos de Policía

Local de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica reguladora de las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad”.

Vista la normativa disciplinaria de los cuerpos policiales, se observa la dispar

regulación del deber de secreto. Mientras en unos se diferencian ambos secretos, en

otros se produce una confusión nada deseable que afecta sin duda a aspectos sustantivos

como procedimentales. En contra, BARCELONA LLOP419 sostiene que no es necesario

realizar una diferenciación entre el deber de sigilo y secreto en los regímenes

sancionadores, dado que el deber de sigilo es una manifestación del deber de secreto en

sentido propio, de la que es difícil desgajarla habida cuenta la rotundidad del

pronunciamiento legal. Para este autor serían equiparables el deber de sigilo y el de

secreto.

b) Derechos afectados

El secreto profesional que ampara la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad, podría definirse como parte de “un derecho fundamental a la intimidad que

se prolonga en el derecho al secreto de lo necesariamente confiado a un profesional y

un deber del profesional de guardar ese secreto por respeto al cliente como por interés

público en el correcto ejercicio de su profesión e interés personal en su futuro

desenvolvimiento420.” Sin embargo, la STC 110/1985, de 8 de octubre, añade que: “No

es un derecho fundamental sino un deber de ciertos profesionales, que tiene una larga

tradición legislativa.”

419 Vid. BARCELONA LLOP, J.; “Los funcionarios de Policía y el deber de secreto”. Revista Catalana de Seguretat Pública. 1998. Nº 2, pág. 198. 420 Vid. MICHAVILA NÚÑEZ, J. M.; “El derecho al secreto profesional y el artículo 24 de la Constitución: Una visión unitaria de la institución”. Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al profesor Eduardo García de Enterría. Ed. Civitas. Madrid. 1991, tomo III. Págs. 2890 y ss.

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MICHAVILA, GÓMEZ-REINO421 y CARRILLO422, consideran incorrecto el

razonamiento planteado en el anterior párrafo. Pues la manifestación del secreto

profesional y la intimidad no siempre confluyen. El secreto profesional no se

corresponde con el secreto protector de la intimidad de los periodistas, pues la relación

establecida entre un confidente y un periodista o un funcionario de la policía es muy

diferente, llegando a producirse diferentes estadios constitucionales en torno a las

diferentes manifestaciones del secreto profesional recogido en el artículo 24.2 de la

Constitución Española, pues en algunos casos prevalecerá el derecho a comunicar,

mientras que en otros casos prevalecerá el derecho a no dar cuenta de las confidencias

que se han tenido conocimiento por razón del ejercicio inherente a su profesión.

En consecuencia, intimidad y secreto no siempre irán de la mano. La protección

de la información obtenida por los funcionarios de policía se podrá amparar en la

protección de multitud de derechos fundamentales, siendo el bien jurídico protegido por

el secreto profesional plural y no coincidente423.

Secreto del profesional que habrá de colocarse en la balanza de la

proporcionalidad con el fin de determinar su aplicación: Interés general frente a

publicidad u otros derechos. En cualquier caso, exige un esfuerzo de valoración porque

no hay ningún derecho absoluto: “Según reiterada doctrina de este Tribunal, los

derechos fundamentales no son derechos absolutos e ilimitados. Por el contrario, su

ejercicio está sujeto tanto a límites expresos constitucionalmente como a otros que

puedan fijarse para preservar o proteger otros derechos o bienes constitucionalmente

protegidos” (Vid STC 181/1990, de 15 de noviembre). Luego se trata –al igual que el

resto-, de un derecho que tiene sus límites y, siguiendo a FERNÁNDEZ SEGADO424, fijar

límites a un derecho fundamental no significa realizar un atentado contra la dignidad del

ser humano, sino que dichos límites están justificados, pero analizando el artículo 5.5

421 Vid. GÓMEZ-REINO y CARNOTTA, E.; “El secreto profesional de los periodistas”, Revista de Administración Pública, 193, vol. I, pág. 611. 422 Vid. CARILLO, M.; “La cláusula de conciencia y el secreto profesional de los periodistas: Una aproximación al estatuto jurídico de los profesionales de la información”, Ed. Civitas, Madrid, 1993, págs. 175 y ss. 423 Como así afirma BARCELONA LLOP, J.; “Los funcionarios de Policía … op cit, pág. 200. 424 Vid. FERNÁNDEZ SEGADO, F.; “La teoría jurídica de los derechos fundamentales en la doctrina constitucional” Revista Española de Derecho Constitucional”, 1993, nº 39, pág. 235.

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de la LOFCS, que exige el secreto riguroso de todas las informaciones que los

funcionarios de policía conozcan por razón u ocasión del desempeño de sus funciones.

La actividad investigadora de la policía puede afectar directamente a la intimidad

de las personas que son objeto de investigación, ya sea del confidente o de los sujetos

afectados por la información. Pero, además de la intimidad, en la gran mayoría de

ocasiones las detenciones policiales no son fruto de una improvisación o un acto

fortuito, sino de investigación y recogida de indicios que, como resultado, arroja una

actuación final para prevenir o proceder a la detención de las personas que han

participado en un hecho delictivo o estaban realizando actos preparatorios para su

comisión. Actuación de investigación que precisa de la más cuidada discreción en orden

al manejo de la información y datos obtenidos: "el secreto supone el conocimiento de

ciertos datos relativos a un objeto concreto, por un número limitado de personas y que,

por diversas razones, no es conveniente que se amplíe el círculo de quienes poseen tales

conocimientos" (STS 23 octubre 2000).

Desvelar la identidad del confidente no es cuestión baladí. El confidente opera

ante la confianza de que su identidad no será revelada, sólo en este caso colaborará y

facilitara información. Si su identidad fuera descubierta, no sólo podrá haber represalias

contra éste, sino que se echará por tierra la eficacia de la investigación al perderse tan

esencial fuente de información. Con el secreto del funcionario de policía se está

protegiendo –aparte de la intimidad-, la vida e integridad física del confidente, junto con

la eficacia policial en la investigación y persecución de delitos: “La organización

policial en su cometido de prevención y averiguación del delito y del delincuente puede

valerse para potenciar su eficacia, y de hecho se valen todos los sistemas policiales de

las naciones democráticas, de informadores y confidentes, con exención de revelar su

identidad y circunstancias de su localización y actuación” (STS de 22 de marzo de 1986

entre otras).

La cuestión de revelar o no la identidad del confidente dista mucho de ser

pacífica. En un primer momento, la jurisprudencia adoptó una interpretación muy

diferente a la que aplica en la actualidad, pues la STS de 22 de marzo de 1986, permitía

la exención a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de identificar su fuente confidencial

u ofrecer algún dato identificativo del mismo. En dicha sentencia se añade que siempre

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199

y cuando se articulen mecanismos de control, pues “si el informador, en su actuación de

tal, incurre en hechos punibles, es decir, si el confidente pasa en el curso de su actuación

a ser delincuente, pues de otro modo surgirían intolerables privilegios de

impunibilidad.”

Con posterioridad, la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado,

atendiendo al caso concreto, así la STS 53/2006, de 30 de enero, dice que "no puede

establecerse como regla general que la Policía no identifique a sus confidentes, lo cual

podría ser un dato relevante en algunos casos, pero también lo es que para la restricción

del derecho fundamental no basta la valoración policial acerca de la seriedad de la

noticia, pues si así fuera la Constitución no requeriría el acuerdo previo del Juez. Por lo

tanto, las informaciones que aquellos facilitan deben ser mínimamente comprobadas

policialmente con la finalidad de aportar datos objetivos que puedan ser valorados por

el Juez.”

En atención a lo expuesto y, en virtud del artículo 105 CE, entendemos que un

funcionario de policía, puede negarse a revelar sus fuentes, incluso aunque un Juez se

lo solicite en el transcurso de una investigación criminal, si ese deber de secreto se

encuentra amparado en un secreto oficial o secreto de Estado425, dado que gozan de tal

protección al tratarse de materia clasificada en razón de su empleo en la lucha contra la

delincuencia organizada.

De no tratarse de delincuencia organizada, el funcionario de policía deberá

guardar el debido deber de sigilo respecto de la información que disponga, debiendo

facilitar los datos suficientes para identificar a dicha fuente confidencial a requerimiento

del Juez instructor. Lo anterior no obsta a que el funcionario de policía advierta al Juez

que el hecho de desvelar su fuente confidencial puede acarrear consecuencias. La

solución pasaría por brindar al confidente la protección de la LO 19/1994, de 23 de

diciembre, de Protección a Peritos y Testigos en causas criminales, con la finalidad de

425 A dichas materias habría que sumarle lo añadido en la reunión del día 6 de junio de 2014, en el que se aprobó el Acuerdo del Consejo de Ministros, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley 9/1968, 5 de abril , sobre secretos oficiales, en el que se acuerda, entre otras cosas, lo siguiente: “Se otorga, con carácter genérico, la clasificación de secreto a la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizados en la lucha contra la delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas”

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facilitar su colaboración presente y futura en investigaciones de organizaciones o hechos

delictivos concretos.

c) Responsabilidad del funcionario de policía por la revelación

De tratarse de información a la que tiene o ha tenido acceso el funcionario de

policía por razón de su cargo u oficio, y la ha revelado a terceros sin el consentimiento

de la autoridad competente o imperativo legal, estaríamos ante un delito de revelación

de secretos ex artículo 599 CP426, o de violación de secretos ex artículo 417 CP427,

dependiendo de las circunstancias de tal revelación, salvo que la negativa a declarar la

fuente confidencial se ampare en la eximente de estado de necesidad.

El bien jurídico protegido por el artículo 599 en relación con el artículo 598 CP

es la defensa nacional y, por extensión, la seguridad nacional pues cualquier ataque a la

primera redundará necesariamente en la segunda428. Llama la atención de este artículo

el hecho de que se puedan llevar a cabo conductas que no lleguen a originar un riesgo

para la defensa o seguridad nacional, como puede ser el caso de revelar hechos o datos

de escasa trascendencia, lo que va contra la necesaria seguridad jurídica429. Se trata de

un precepto penal en blanco que precisa completar el tipo acudiendo a otros elementos

ajenos a la propia norma430. Po otra parte, el objeto del delito lo será la información

secreta, que podrá serlo mediante declaración expresa o por imperativo legal. Así lo

establece el artículo 1.2 de la LSO al disponer: “tendrán carácter secreto, sin necesidad

de previa clasificación, las materias así declaras por la ley.” Por lo que no es preceptivo

426 El tipo básico viene establecido en el artículo 598 del CP “El que, sin propósito de favorecer a una potencia extranjera, se procurare, revelare, falseare o inutilizare información legalmente calificada como reservada o secreta” y el tipo agravado, de aplicación a un funcionario de policía, se recoge en el 599 del CP “La pena establecida en el artículo anterior se aplicará en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Que el sujeto activo sea depositario o conocedor del secreto o información por razón de su cargo o destino.” 427 “La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados…” 428 Vid. MUÑOZ CONDE, F.; “Derecho Penal. Parte especial” Ed. Tirant lo Blanch, 15ª Edición, Valencia, 2004, pág. 790. 429 Sobre este concepto RODRÍGUEZ-VILLASANTE PRIETO, J. L.; “Protección penal de la información relativa a la defensa nacional”, en Comentarios a la legislación penal, X, 1989, pág. 223, nos dice que “es evidente que el legislador ha querido configurar un tipo residual en relación con los delitos de traición y espionaje, particularmente respecto de este último delito.” 430 Vid. SERRANO GÓMEZ, A. y SERRANO MAÍLLO, A.; “Derecho Penal. Parte Especial”. Ed. Dykinson. 15ª Edición. Madrid. 2010. pág. 1103.

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201

que la información que se haya compartido sea declarada de forma expresa como

materia clasificada o secreta.

Por su parte, el artículo 417 CP, cuyo bien jurídico protegido es el buen

funcionamiento de la Administración Pública, protege “la divulgación de secretos e

informaciones no divulgables irrogan un perjuicio de mayor o menor relevancia al

servicio que la Administración presta a los ciudadanos” (STS 1191/99, de 13 de julio).

Finalidad que se corresponde con “la correcta preservación y utilización de los medios

o instrumentos esenciales para el cumplimiento de los fines de la Administración en el

concreto aspecto de la estricta confidencialidad de las informaciones de que dispone la

Administración, las que no pueden -no deben- ser aprovechadas por los funcionarios,

que son los primeros custodios de la legalidad, para ser utilizadas en fines extramuros

de la función pública” (STS 914/03, de 19 de junio).

Nos encontramos ante un tipo penal abierto (vid por todas STS 1191/99, de 13

de julio), del que no admite un elenco cerrado de hechos punibles. La conducta típica es

la revelación de secretos o informaciones sin especificar –realizadas por un sujeto activo

autoridad o funcionario-, ya que “no hace falta que los hechos revelados hayan sido

declarados como secretos, sino que se entiende que, por la propia naturaleza de la

información, es una materia reservada” (STS 887/08, de 10 de diciembre).

Se trata de un delito que exige la producción de un resultado: un daño ocasionado

como consecuencia de la revelación del secreto, es decir, que la información haya

llegado a un tercero no autorizado431. Debe existir un daño, un perjuicio verificado y

haberse acreditado la relación causal de dicho daño (vid STS 1114/09, de 12 de

noviembre). Sería posible la aplicación de la causa (de una causa) de justificación ínsita

en el artículo 417.2º LECrim, que establece la dispensa a que no podrán ser obligados a

declarar como testigos los funcionarios cuando al hacerlo violaran el secreto432.

431 Según ORTS BERENGUER, E. y V.V.A.A; “Compendio de Derecho Penal. Parte especial”. Ed. Tirant lo Blanch. Valencia. 1994, pág. 202, donde precisa este concepto y apunta que “no basa pues con la condición de funcionario o autoridad haya representado una cierta ventaja para adquirir el conocimiento citado, es preciso que éste pertenezca por su misma naturaleza a la esfera de lo que el funcionario o autoridad hayan de conocer en atención a las funciones que tienen encomendadas”. 432 Precisa OTERO GONZÁLEZ, M. P.; “La revelación del secreto de Estado en los procedimientos penales”. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pág. 132, que la referencia al “no podrán ser obligados a declarar”, tiene que ser interpretada como “están fuera del deber de declarar”.

Page 202: El confidente en el proceso penal - TESIS

202

- Resultado/daño de compleja ponderación. Sirva como ejemplo la STS

1191/99, de 13 de julio, que condenó a un agente de la Policía Nacional por un delito de

violación de secretos, la conducta consistió en avisar a su confidente que se iba a hacer

un registro en su domicilio como sospechoso de un delito de tráfico de drogas. La

consecuencia de la revelación fue que el registro arrojó resultado negativo. El daño

originado en este supuesto fue palmario: la pérdida de la droga y la detención del autor

del delito.

El problema se plantea en aquellos supuestos en los que el confidente, en su

relación informativa con la policía, comete un delito. ¿Podrá el agente colaborador

denunciarlo sin violar el secreto? Para estos supuestos el funcionario de policía no podrá

acogerse a su deber de secreto, pues “cuando se trata de revelar un hecho delictivo,

entiende que debe prevalecer el deber de colaboración, al entender que un hecho

delictivo no puede ser entendido como un hecho secreto o reservado: nunca puede ser

tenido en cuenta como un interés general en el marco de un Estado de derecho la

ocultación de un hecho antijurídico, siendo, a lo más, un secreto ilegal, lo que pugna

contra la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.1 CE y los arts. 103.1 y 106.1

CE433.” En estos casos la revelación se encontrará justificada porque el deber de

colaborar con la Administración de Justicia, en este caso, es de mayor entidad que el

deber de secreto.

d) Deber de secreto o deber de colaboración con la Justicia

Por ser testigo de unos hechos delictivos, ítem más, por tratarse de un policía, el

agente colaborador tiene la obligación de poner los hechos en conocimiento de la

Autoridad Judicial. Pero, por otra parte, está en juego la eficacia de la investigación

policial en el descubrimiento de delitos.

Si el policía es llamado por la Autoridad Judicial tendrá la obligación de

comparecer, más no así de deponer acerca de lo que se haya calificado como secreto ex

433 Vid. VERA SÁNCHEZ, J. S., FERNÁNDEZ BAUTISTA, S., GÓMEZ MARTÍN, V., MIR PUIG, S., BOLEA BARDÓN, C., HORTAL IBARRA, J. C. et al; “Comentarios al Código Penal”, Ed. Tiran lo Blanch, Valencia, 2010, pág. 637.

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artículo 118 CE434. Si en este caso el funcionario de policía declarase la identidad de su

fuente confidencial, podría imputársele la comisión de un delito de revelación de

secretos relativos a la seguridad y defensa nacional. El órgano jurisdiccional puede

acceder a dicha información declarada secreta por otras vías, por lo que no es dable

exigir esta información al agente colaborador, ya que el legislador ha querido limitar la

actividad judicial estableciendo un medio de control para que se acceda a dicha

información435. En consecuencia, los jueces no pueden traspasar los límites impuestos a

través de esta maniobra.

La jurisprudencia ha ido evolucionando al respecto. En un primer momento

(ATS de 20 de febrero de 1995), se afirmó “que el funcionario no implicado tiene la

obligación de declarar y revelar a la autoridad judicial la comisión de un delito de uso

concreto de los fondos reservados… No puede ampararse en el artículo 417.2º de la

LECrim.”

Esta resolución no dejaba lugar a dudas436. La obligación contenida en el artículo

118 de la Constitución Española, no es general e ilimitada, sino que en la propia

Constitución se encuentran límites y excepciones a la misma. Por ejemplo: en el artículo

24.2 CE estableciendo una serie de derechos fundamentales y libertades públicas que

son de aplicación a todos los ciudadanos, termina diciendo que “La Ley regulará los

casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a

declarar sobre hechos presuntamente delictivos.” No se trata de un secreto profesional -

como puede ser el que ampara a los periodistas-, sino de uno que se encuentra recogido

en el artículo 417 LECrim. El Auto citado obvia este precepto, vigente hasta la fecha,

por lo que concluiremos que, con apoyo del artículo 24.2 CE y 417 LECrim, no se puede

hablar de obligación del funcionario público a declarar sobre su fuente confidencial en

un proceso, siempre que en el contenido de su declaración vaya a revelar información o

hechos que hayan sido declarados como materias clasificadas437. Por lo anterior, no

434 Establece el precitado artículo que: “Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”. 435 Vid. VIVES ANTÓN, T. S.; “Fundamentos del sistema penal”. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, pág. 971. 436 Vid. MORALES GARCÍA, O.; “Fondos reservados, revelación de secretos y denegación de auxilio. A propósito de los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la materia”, en Actualidad Penal, nº 16, semana 15 al 21 de abril, 1996, pág. 281. 437 Vid. OTERO GONZÁLEZ, M. P.; “La revelación… Op. Cit. pág. 134.

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puede derivarse responsabilidad contra el funcionario de policía que, ante un

requerimiento judicial, se niega a declarar.

Otro caso sería que el funcionario de policía se negase a facilitar datos a la

autoridad judicial respecto de materias que no sean clasificadas. En este caso sí

responderá a título de denegación de auxilio a la Justicia previsto en el artículo 412 del

Código Penal438. Denegación de auxilio, cuyo bien jurídico protegido es que “obedece

a un comprensible deseo legal de prestar solidez y cobertura penal al deber de

colaboración entre los diferentes sectores de la administración pública y de ésta y de los

demás poderes entre sí, con el propósito de conseguir un eficaz cumplimiento de las

funciones públicas” (STS 793/06, de 19 de septiembre).

El artículo 412 del Código Penal está en el Título dedicado a los Delitos contra

la Administración Pública y, la conducta típica es no prestar el auxilio debido a un

servicio público habiendo sido requerido por la autoridad competente, agravando el

desvalor del comportamiento cuando el requerido fuera una autoridad. Para la SAP

196/2000 de Guipúzcoa: “El tipo de injusto, de carácter omisivo, trata de proteger la

adecuada realización por la Administración del conjunto de funciones o actividades que

el ordenamiento jurídico le confiere en aras a cumplir las finalidades prestacionales

legalmente instituidas. La estructura omisiva del tipo conlleva que, en su parte subjetiva,

sea precisa, para dotar de contenido al dolo, la concurrencia de un elemento esencial:

conocimiento por el destinatario del deber jurídico de los presupuestos fácticos que

diseñan el deber de actuar.” Su párrafo 2º castiga al funcionario, imponiendo pena

superior cuando el requerido fuere autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública

(ATS de 1 de febrero de 2000).

La comisión de este delito lo es por la denegación de colaboración o auxilio.

Siguiendo a AMADEO GADEA439, esas posibles formas se despliegan en tres áreas:

438 Establece dicho artículo lo siguiente: “El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público, incurrirá en las penas de multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años”. 439 Vid. AMADEO GADEA, S.; “Código Penal. Parte Especial” Ed. Libri Ediciones, 2010, pág. 534.

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1.- La colaboración interna o actos de auxilio judicial. Contemplada con

carácter general en los arts. 274 y ss. LOPJ440 y en el ámbito penal en los arts.183 a

186 LECrim.

2.- La colaboración o auxilio de instituciones o funcionarios de las

Administraciones Públicas no judiciales. Previsto en el art. 473 de la LOPJ y el artículo

187 LECrim441.

3.- La colaboración ciudadana como testigos. De aquellos hechos ilícitos que

hayan presenciado, o la obligación de participar como jurado (STS de 15 de marzo de

1997).

En el caso en estudio estaríamos en el segundo de los supuestos descritos,

consumándose el delito al denegarse el auxilio requerido. Según VÁZQUEZ

IRUZIBIETA442, estamos ante una actitud omisiva “de propia mano, de peligro y formal,

sin que quepa la excusa del artículo 410.2443.” Añade ÁLVAREZ GARCÍA444, que “La

consumación se produce no por un mero e inicial disentimiento o incumplimiento de

una resolución judicial que se recurre, sino por la reiterada y abierta negativa a cumplir

lo acordado”

Los elementos que deben concurrir en la conducta típica para que pueda

apreciarse el tipo penal son (vid SAP Guipúzcoa 172/2000):

1º.- Previo requerimiento de la autoridad competente;

2º.- Que la cooperación solicitada sea exigible y,

440 El artículo 274 establece: “Se recabará la cooperación judicial cuando debiere practicarse una diligencia fuera de la circunscripción del Juzgado o Tribunal que la hubiere ordenado o ésta fuere de la específica competencia de otro Juzgado o Tribunal. 2. La petición de cooperación, cualquiera que sea el Juzgado o Tribunal a quien se dirija, se efectuará siempre directamente, sin dar lugar a traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios”. 441 Establece el precitado artículo que: “Cuando los Jueces o Tribunales tengan que dirigirse a Autoridades o funcionarios de otro orden, usarán la forma de oficios o exposiciones, según el caso requiera”. 442 Vid. VÁZQUEZ IRUZIBIETA, C.; “Comentarios al Código Penal (Actualizado por las Leyes Orgánicas: 1/2015, 30 marzo y 2/2015, 30 de marzo)”. Ed. Vlex, Barcelona, 2015, pág. 878. 443 Establece el precitado artículo que: “No incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general”. 444 Vid. ÁLVAREZ GARCÍA, F. J.; “Doctrina Penal de los Tribunales Españoles”. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, pág. 686.

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3º.- Que el sujeto activo del delito deje de prestarla con conocimiento de la

existencia de una obligación de respuesta enmarcada en su caso dentro de una buena fe

mínimamente exigible. Y es que, como principio básico de actuación, el artículo 5.1.e)

de la LOFCS establece como una obligación de los funcionarios de policía: “Colaborar

con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley”445.

La doctrina destaca este exigible deber; así MUÑOZ CONDE446 sostiene que “no puede

convertirse en una patente de corso para el funcionario que también, por otros mandatos

legales, está obligado a cooperar con la Administración de justicia. Se trata, una vez

más, de una colisión de intereses que debe ser resuelta por la vía del estado de necesidad,

dándole primacía al fin de la realización de la justicia frente al puramente funcional del

mantenimiento del secreto (…) El denominado secreto policial, el secreto fiscal o

cualquier otro obtenido por el funcionario en el ejercicio de su cargo, debe pues, ceder

ante el valor prioritario de la Administración de justicia” añadiendo la excepción de que

“el secreto nada tenga que ver con la investigación judicial en un proceso penal.”

En igual sentido MORENO CATENA447, para quien: “Sin perjuicio del deber de

guardar secreto ad extra sobre la evolución y resultado de las investigaciones, no cabe

la ocultación a la autoridad judicial de hechos ilícitos; por consiguiente, al ser el secreto

de policía solo un medio para alcanzar el fin de la realización de la justicia, ha de decaer

en el supuesto en que ambos entraren en conflicto.” Para QUERALT JIMÉNEZ448:

“aparece como fuera de dudas el que los cuerpos de seguridad deban facilitar al juez o

tribunal las informaciones que estos les interesen respecto de las personas implicadas

procesalmente… Obran plenamente justificados a la vista de la obediencia que deben a

tales órganos”.

445 Aunque encontramos una cierta contradicción con lo establecido en el artículo 417.2 de la LECrim, pues establece: “No podrán ser obligados a declarar como testigos: Los funcionarios públicos, tanto civiles como militares, de cualquier clase que sean, cuando no pudieren declarar sin violar el secreto que por razón de sus cargos estuviesen obligados a guardar.” Existiendo un conflicto entre lo establecido por la LOFCS y la LECrim, aunque sería un error acudir a la LECrim para entender que el secreto profesional del funcionario de policía está resuelto con dicho artículo, pues debido a la condición inherente de la policía, especialmente a la investigación delictiva, esta actividad lleva aparejada la obligación de poner a disposición judicial toda persona, efectos y pruebas que fundamenten una sentencia condenatoria. 446 Vid. MUÑOZ CONDE, F.; “Derecho Penal. Parte Especial” Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 20ª Edición, 2015, pág. 831. 447 Vid. MORENO CATENA, V. y CORTÉS DOMÍNGUEZ, V.; “Derecho Procesal Penal” Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 7ª Edición, 2015, pág. 244. 448 Vid. QUERALT JIMÉNEZ, J. J.; “La obediencia debida en el Código Penal” Ed. Bosch, Barcelona 1986, pág. 118.

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El secreto profesional es un instrumento al servicio de una serie de bienes

jurídicos y que, para que pueda alcanzar ese deseado nivel de protección, deben darse

una serie de condicionantes, siendo el principal que el bien jurídico protegido por el

deber de secreto ceda frente a otros de mayor relevancia constitucional, como puede ser

al derecho a la tutela judicial efectiva, esencial para la garantía de los demás derechos

que despliegan sus efectos en el proceso.

La negativa del funcionario de policía a identificar su fuente confidencial a

requerimiento de un Juez o Tribunal, no será un hecho delictivo si dicho funcionario se

encuentra en calidad de investigado, ya que se protege “la necesaria libertad en las

declaraciones que ofrezca y emita, tanto en lo relativo a su decisión de proporcionar la

misma declaración, como en lo referido al contenido de sus manifestaciones” (STC

197/1996, de 21 de diciembre). En consecuencia, si no se trata de delincuencia

organizada (materia clasificada); no existe causa de justificación; y, existe un

requerimiento de identificación del confidente, la policía está obligada a aportar sus

datos a la Autoridad judicial so pena de cometer un delito de denegación de auxilio. Más

aún si cabe si de la Policía Judicial se trata, dado que la dependencia de ésta para con

los órganos jurisdiccionales es, si cabe, mucho más estrecha. Y es que aunque este deber

no se encuentre regulado expresamente449, los funcionarios de policía no pueden ocultar

la identidad de los confidentes que han cometido un hecho delictivo, pues se encuentran

en la obligación de comunicarlo a la autoridad judicial competente, como así establece

el artículo 284 LECrim450, y anexa a dicha obligación va implícita la de atender el

requerimiento de ofrecer la identidad del confidente451. Matiza QUINTERO

OLIVARES452, que se podrá “atender, y quizás incluso puedan llegar a integrar una

449 El artículo 15 de la Orden Ministerial de 30 de septiembre de 1981, establecía que: “no estarán obligados a revelar la identidad o circunstancias de aquellas personas que colaboren con ellos, salvo cuando la actuación de éstas hubiera dado lugar a la comisión de hechos punibles.” Aunque el precitado artículo quedó derogado por la redacción del artículo 5.5 de la LOFCS que establece de forma más expresa: “No estarán obligados a revelar las fuentes de información, salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera”. 450 Establece el precitado artículo: “Inmediatamente que los funcionarios de la Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal”. 451 Esta misma postura adopta VELASCO NÚÑEZ, E.; “El confidente”, Revista La Ley, 1993, pág. 6, pues “entender que no dar el nombre del confidente forma parte del secreto profesional policial es erróneo”. 452 Vid. QUINTERO OLIVARES, G.; “La colaboración entre poderes y la denegación de auxilio”, Ed. Poder Judicial, nº extra 8, 1989, pág. 27.

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circunstancia eximente, pero eso pertenece a otras fases ulteriores del procedimiento,

que no impiden que se pueda incoar por concurrencia de la conducta típica objetiva y

subjetivamente.” Para este autor, a aquellas unidades de policía que no estén adscritas

de forma específica a las unidades de policía judicial, se les podría aplicar dicha causa

de justificación, aunque habría que analizar las peculiaridades de cada caso. Este autor

incide en el hecho de que si durante el transcurso de la investigación criminal, se observa

que la denegación de auxilio fue motivada con el objeto de ocultar, encubrir un delito o

facilitar la huida del delincuente, ya no estaríamos ante un delito de denegación de

auxilio, sino ante un delito de encubrimiento u omisión del deber de perseguir delitos,

dependiendo de las circunstancias de cada caso.

En algunas sentencias del Tribunal Supremo se aprecia la concurrencia de error,

excluyéndose en consecuencia el dolo que es uno de los elementos del tipo453. Tal fue

el caso enjuiciado en la STS de 22 de marzo de 1986: “Indudablemente el acusado en

esta pugna de deberes, el de acatar el requerimiento judicial facilitando el nombre de los

autores de los hechos punibles realizados en el territorio español, y el deber de

mantenerlos reservados por estar integrados en un grupo de información de lucha

antiterrorista a cuyo mando pertenecía, optó por este último, en la creencia errónea de

que los bienes jurídicos a cuya protección atendía eran superiores y le autorizaban a

obrar como lo hizo.”

Aparte de la responsabilidad penal es obvio que la comisión del delito puede

acarrear responsabilidades civiles, siempre y cuando con la divulgación de los hechos o

confidencias que haya tenido a su alcance, el funcionario de policía afecte al honor, a la

intimidad personal, familiar, o a la propia imagen de la persona que le ha confiado el

453 Recordamos que para que se produzca la comisión del delito de denegación de auxilio, se exige el dolo directo (STS 1371/1997), como así también lo ha afirmado la doctrina científica, entre otros, FERRER SAMA, A.; “Comentarios al Código Penal”. Ed. Sucesores de Nogués, Murcia, 1947, pág. 323, y RODRIGUEZ DEVESA, J. M.; “Derecho Penal Español. Parte Especial, (revisión por Serrano Gómez)”. Ed. Dykinson, 15ª Edición, Madrid, 1992, pág. 276. A su vez, hacemos nuestra la definición realizada por MIR PUIG, S.; “Derecho Penal. Op. cit, pág. 265, para quien el dolo directo es cuando” el autor persigue la realización del delito…siendo indiferente en él: 1) que el autor sepa seguro o estime sólo como posible que se va a producir el delito; 2) que ello sea el único fin que mueve su actuación.”. Esta sería le definición del dolo directo de primer grado, por lo que, para definir el dolo directo de segundo grado, acudiremos a la definición realizada por SANZ-DÍEZ DE ULZURRUN LLUC, M.; “Dolo e imprudencia en el Código Penal Español. Análisis legal y jurisprudencial”. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, pág. 192, que define el dolo directo de segundo grado como “el autor no busca la realización del tipo, pero el riesgo representado por el autor hace altamente probable la producción del resultado”.

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secreto. Se trata de la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo

18 CE que tienen una especial protección a través de la LO 1/1982, de 5 mayo, de

Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia

Imagen. La divulgación de estos datos supone una intromisión ilegítima en la esfera de

la intimidad del afectado, naciendo el deber de indemnizar, restituir o reparar en el actor.

- Responsabilidad ante la negativa a identificar al confidente. Como se ha

analizado, es evidente que estaríamos ante un caso de responsabilidad penal y

disciplinaria si dicha negativa lo es, ante una petición de una autoridad judicial454 y no

nos encontramos con ningún requisito que habilite dicha negativa. Otra cuestión es que

sea el abogado de la defensa el que lo solicite en el acto de la declaración del funcionario

de policía. El Juez o Magistrado permitirá al testigo no contestar a la pregunta por

impertinente ex artículo 709 LECrim. Así lo ha reconocido la jurisprudencia del TC:

“La precisión pretendida por la defensa del acusado, encierra una doble dificultad. De

un lado, porque bien poco podría aclarar al Tribunal la respuesta; y de otro, porque

podría implicar -de cara al futuro- una dificultad añadida o, tal vez, una imposibilidad

práctica de efectuar vigilancias o seguimientos de las posibles actividades sospechosas

que, en el porvenir, se pudieran desarrollar allí” (vid por todas STS 12 de febrero de

1996). Aunque puede darse el caso contrario, aceptada la pertinencia de la pregunta, al

decir que es “preciso reconocer que la pregunta rechazada por el Tribunal de instancia

era pertinente y trascendente a la hora de apreciar la razón de ciencia del testigo; por

cuanto si éste manifestó haber presenciado directamente determinados hechos” (vid STS

de 3 de abril de 1996).

Como corolario a lo expuesto, sirva la reflexión de MARCOS MATUTE455: “Cada

vez más frecuente el desplazamiento de la actividad instructora desde el poder judicial

hacia el poder ejecutivo, constituye un evidente riesgo para el imputado porque, si el

instructor conoce de los hechos cuando la mayor parte de las investigaciones han sido

454 Así fue aclarado por el Libro Blanco de la Justicia, que fue aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 8 de septiembre de 1997, establece en su artículo 2.4.2.n) que: “Por lo que respecta a la publicidad alcanzada por las investigaciones penales de carácter policial, la difusión de datos, nombres, imágenes o circunstancias relativas a hechos que no han tenido todavía el correspondiente tratamiento judicial… Debe recogerse, por tanto, la prohibición a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de difundir toda esta serie de datos que conozcan o contemplen en sus investigaciones policiales, correspondiendo al Juez o Tribunal que conozca de la causa la garantía de la reserva de la información.” 455 Vid. ABEL LLUCH, X.; RICHARD GONZÁLEZ, M. (Directores); “Estudios sobre la prueba penal”. Ed. La Ley. Vol. II. Madrid. 2010. Pág. 30.

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practicadas y recogido la fuente probatoria, su función se limita a un mero control o

revisión de la legalidad de la actuación de la policía o del tándem Policía-Ministerio

Fiscal, de modo que el retraso en su intervención en la adquisición de la fuente

probatoria dificultará enormemente un control efectivo de las decisiones, errores o

maquinaciones que hayan podido efectuarse en perjuicio de la verdad material y de los

derechos e intereses de los imputados”.

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CAPÍTULO VI.- DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS

1.- DERECHO A LA PRUEBA

En y a través de la actuación del confidente pueden verse afectados una serie de

derechos fundamentales de las personas incursas en la investigación que se trate. El

buscar el equilibrio entre la eficacia en la consecución de la verdad formal y el respeto

a esos derechos no siempre es fácil, máxime cuando existe una cuasi-anomia en esta

materia. Dado que de aportar pruebas al proceso se trata, sin duda el que podrá verse

más afectado es el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa

(art. 24.2 de la CE)

Pasamos a continuación a analizar los diferentes vertientes del derecho a la

prueba, de cara a su incidencia por la actuación del confidente

1.1.- Contradicción

El principio de contradicción implica que, previamente, se ha debido de poner

en conocimiento del investigado la acusación contra él formulada y, la consecuente

posibilidad de alegar y probar en su defensa456. “Presupone que la acusación sea

previamente formulada y conocida, así como el derecho del imputado a ejercer su

defensa y, consiguientemente, la posibilidad de contestar o rechazar la acusación. El

proceso exige la necesidad de contradicción, esto es, de enfrentamiento dialéctico entre

las partes de manera que la defensa pueda conocer el hecho punible cuya comisión se le

atribuye” (STC 83/1992, de 28 de mayo).

456 “Privación del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente cuando el órgano judicial impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias” (STC 31/1989, de 13 de febrero).“El derecho a conocer la acusación, y su correlativo de posibilidad de defenderse contra ella han de exigirse (en todo el procedimiento).” STC 135/86, de 29 de octubre.

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a) El derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo

La información obtenida del confidente servirá en un primer momento como

elemento de investigación para el policía. Sin embargo, difícilmente las afirmaciones

vertidas por éste incriminando a terceros, podrán servir como prueba en el proceso ya

que adolecen de la necesaria contradicción procesal: las partes no pudieron interrogar a

los investigados. Este principio, es “una exigencia procesal que deriva directamente del

artículo 6.3.d) del CEDH que establece que el acusado tiene el derecho de interrogar o

hacer interrogar a los testigos de cargo en las mismas condiciones que los de descargo;

y lo mismo dispone el artículo 14.3.e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos” (vid por todas STS de 5 de abril de 2000). Principio de contradicción que

extiende sus efectos “sobre todos aquellos testigos que quieran ser traídos al

procedimiento y ser considerados como prueba de cargo, incluso sobre aquellos testigos

que pueden llegar a alegar una negativa ante su inclusión en el procedimiento por temor

a represalias” (vid STS de 5 de octubre de 1995).

Siendo la contradicción una regla esencial en el desarrollo del proceso, sin cuya

concurrencia la idea de juicio justo es una simple quimera, pues del derecho de defensa

contradictoria son manifestaciones instrumentales los derechos a ser informado de la

acusación, a utilizar los medios de prueba, a no declarar contra sí mismo, o el derecho a

no confesarse culpable. Además, su carácter nuclear y estructural convierten la

posibilidad de contradicción en fundamento de las obligaciones judiciales de

emplazamiento personal y confluencia, así como en exigencia de validez de la actividad

probatoria, ya sea la sumarial preconstituida o la practicada en el juicio oral457. Se trata

pues de un derecho formal y por lo tanto, a la hora de realizar un pronunciamiento

jurídico, solamente se podrá realizar sobre aquella prueba que ha respetado, entre otras,

la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues en la práctica de las pruebas

que no se haya ofrecido la posibilidad a las partes de estar presentes en la misma,

estaríamos realizando una limitación del artículo 24.2 de la Constitución Española,

conduciendo a la indefensión para una de las partes.

457 Vid. RIVES SEVA, A. P.; MARCHENA GÓMEZ, M. y OTROS; “La Prueba en el Proceso Penal Op cit. pág. 574.

Page 213: El confidente en el proceso penal - TESIS

213

b) El derecho del acusado a estar presente en el interrogatorio

Manifestación del principio de contradicción, el acusado tiene derecho a estar

presente en el interrogatorio de los testigos: intervención en el debate y posibilidad de

aportar y poner de relieve aquellos hechos y circunstancias que puedan servir de

descargo. Ya el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencia de 14 de

diciembre de 1999, dijo que los medios de prueba deben ser practicados ante el acusado

en audiencia pública, para poder proceder a su debate contradictorio, aunque es cierto

que dicho principio presenta excepciones pero “sólo podrán ser aceptadas con la

salvaguarda de los derechos de la defensa; por regla general, los apartados 1 y 3 d) del

artículo 6 obligan a conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para rebatir

el testimonio presentado en su contra”458. En igual sentido, en el caso Lüdi contra Suiza

de 15 de junio de 1992459, el Tribunal aclaró que los derechos de la defensa se

encuentran limitados por el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, es

por ello que cuando una condena se fundamenta única y exclusivamente en las

declaraciones de un testigo, se deben de establecer una serie de garantías y permitir al

acusado poder interrogar a dicho testigo. Posteriormente, la STEDH de 27 de febrero de

2001 (caso Lucá), dijo que “los derechos de defensa se restringen de forma incompatible

con las garantías del artículo 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma

determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido

interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario.”

Nuestro Tribunal Constitucional también se ha pronunciado al respecto, entre

otras muchas la STC 155/2002, de 22 de julio, que reconoce el principio de

contradicción como una regla de carácter esencial para el preceptivo desarrollo del

procedimiento, además subraya la necesidad de que se produzca dicha contradicción

para que el derecho que le corresponde al acusado se pueda ver realizado de forma

458 Dichos artículos establecen el Derecho a un proceso equitativo, estableciendo el artículo 6.1 del CEDH que: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable....” A su vez, el artículo 3 d) establece que el acusado tiene derecho: “a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra y a obtener la citación e interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra”. 459 Además de la Sentencia del TEDH comentada, se hace necesario recoger las SSTEDH de 24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger contra Austria; 20 de noviembre de 1989, caso Kostovsky contra Holanda; de 27 de septiembre de 1990, caso Windish contra Austria; de 19 de febrero de 1991, caso Isgro contra Italia y 20 de septiembre de 1993, caso Saïdi contra Francia. En todas las Sentencias mencionadas anteriormente, se realiza un estudio sobre el principio de contradicción inherente al acusado y sus respectivas repercusiones en el caso de que se produzca una vulneración en dicho principio.

Page 214: El confidente en el proceso penal - TESIS

214

efectiva, añadiendo que “conforme a las exigencias dimanantes del artículo 24.2 de la

CE, el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como

manifestación del principio de contracción, se satisface dando al acusado una ocasión

adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en

el momento en que declare o en un momento posterior del proceso.”

En línea con la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Supremo (entre otras

STS de 20 de febrero de 1989), reconoce el derecho a estar presente durante el

interrogatorio como un derecho inherente al acusado, rechazando la invalidez de una

testifical por haberse realizado sin su presencia, llegando incluso a declarar la nulidad

de lo actuado (STS de 6 de abril de 1990) al no haber estado presente el investigado

durante la práctica de la prueba pericial: “el derecho a interrogar es un derecho personal

del acusado y no está condicionado, a una protesta expresa del mismo, no sometido al

mayor o menor acierto de su abogado en relación a sus obligaciones procesales dado

que ello impondría al procesado obligaciones jurídicas que no le son exigibles.” Por su

parte, la STS de 17 de septiembre de 1990, considera nula la declaración que realiza el

testigo sin estar presente el acusado, y además establece que “es absolutamente

necesario que en el juicio oral se desarrolle bajo los principios de publicidad,

contradicción y defensa, y, en consecuencia, las pruebas testificales que se practiquen

requieren la inexcusable presencia de los procesados a fin de que convocan los cargos

que contra ellos se esgrimen.”

Las excepciones a esta regla general (declaración de un testigo, sin estar presente

la parte acusada), lo son por cuestiones de orden en el estrado. Así, los artículos 687 de

la LECrim y 232 de la LOPJ460, regulan el caso de que se el acusado produzca un

altercado contra el orden público dentro de la sala. El Tribunal procederá a expulsar al

acusado de la sala y se seguirá con la continuación de la vista practicándose las demás

pruebas. Dicha circunstancia no produciría la nulidad de lo actuado si bien deberá

dejarse constancia del comportamiento del acusado.

460 El artículo 687 de la LECrim dice que: “Cuando el acusado altere el orden con una conducta inconveniente y persista en ella a pesar de las advertencias del Presidente y del apercibimiento de hacerle abandonar el local, el Tribunal podrá decidir que sea expulsado por cierto tiempo o por toda la duración de las sesiones, continuando éstas en su ausencia.” En el mismo sentido se pronuncia el artículo 232.3 de la L.O.P.J., que recoge que: “Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones”.

Page 215: El confidente en el proceso penal - TESIS

215

Concluyendo, el derecho del acusado a tomar parte del procedimiento se erige

en garantía esencial de un proceso con todas las garantías, con independencia de que en

el momento procesal que se trate cuente o no con la preceptiva defensa letrada.

1.2.- La publicidad del proceso

Una de las particularidades que presenta el confidente es la colaboración con las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para esclarecer hechos delictivos a cambio de una serie

de beneficios, entre otros, la confidencialidad. Esta confidencialidad y/o secreto sobre

la identidad del confidente podría ir contra el derecho a un proceso público. La

jurisprudencia del TEDH461, dice que este derecho posee una doble vertiente, por un

lado, en su vertiente positiva, es un derecho que promueve la confianza del pueblo en

los órganos judiciales al posibilitar el acceso a todas las actuaciones y, en su vertiente

negativa, radica en evitar el secretismo en la dispensa de la Justicia y que escaparía al

control público.

Este derecho se encuentra garantizado en los artículos 24.2 CE; 11 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Nueva

York y, 6 del Convenio de Roma. La finalidad de este derecho estriba “en evitar una

justicia secreta, que, por serlo, escapa al control social que, sin duda, en un Estado

Democrático como el nuestro, es muy importante. Es un contrasentido que se oculte a

quienes son titulares de la soberanía el ejercicio de uno de los Poderes, el Judicial. La

publicidad es una garantía importante” (vid por todas STS 16 de septiembre de 1994).

Tiene su norte en la interdicción y control de la arbitrariedad, protegiendo a las partes

contra una justicia secreta mediante el control público de la justicia y la confianza en

los Tribunales (STC 96/1987, de 10 de junio).

Las características inherentes a este derecho son462:

461 Tomamos como análisis, la STEDH de 8 de diciembre de 1984, caso Pretto. 462 A la hora de realizar el estudio jurisprudencial en torno a los límites del derecho a un proceso público, se han estudiado principalmente las SSTC 65/1992, de 29 de abril, y 181/1994, de 20 de junio.

Page 216: El confidente en el proceso penal - TESIS

216

1.- Es una norma jurídica perteneciente al derecho general y por ello las

excepciones, tienen que ser objeto de interpretación restrictiva como todas las de tal

naturaleza.

2.- Es un derecho fundamental de prestación, por lo que no tiene un carácter

absoluto, sino que es limitable no sólo por ley. Las excepciones previstas para cada caso:

en la normativa nacional y por los Pactos Internacionales

3.- Las excepciones a este derecho deberán: estar incluidas en normas procesales,

Pactos Internacionales; fundamentarse en razones de moralidad, orden público, interés

de los menores o protección de la vida privada de las partes; deberán ser motivadas en

todo caso (arts. 680 LECrim y 232.2 LOPJ); y, por último, lo será con la extensión y

efectos de la resolución judicial autorizante.

4.- La vulneración del derecho debe haber generado de una patente situación de

indefensión, y debe real, efectiva y actual, no pudiendo alegar una vulneración a un

derecho por un peligro potencial o abstracto.

Así, es posible la celebración de un juicio a puerta cerrada pues “los derechos de

la víctima, el respeto debido a su honor u honra, a su dignidad, a la privacidad de la vida,

cuando se trate de ciertos delitos, como el de violación, puede aconsejar que el proceso

en su fase de plenario se celebre a puerta cerrada…, sin que por ello resulte vulnerado

el derecho de defensa, ya que es la sociedad la que se ve privada de un derecho, aunque

incida en quienes son partes, porque puede esperar del Tribunal una mayor justicia si el

pueblo presencia el juicio” (STS 5857/1994, de fecha 16 de septiembre de 1994).

1.3.- Verdad material / verdad formal

Nuestro proceso penal, regido por el principio inquisitivo en la fase instructora

y por el principio acusatorio en la de juicio oral (STS de 22 de abril de 1993), está

vertebrado en torno a la búsqueda de la verdad formal de los hechos463: el objeto del

463 Vid. LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, J.; “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Ed. Aranzadi S.A., Pamplona, 2004, pág. 341.

Page 217: El confidente en el proceso penal - TESIS

217

proceso penal son los hechos y no los delitos (facta y no crimina)464. De ambas fases y,

en lo que a la intervención del confidente se refiere, cobra vital importancia la

instrucción, ya que es en esta fase en la que se esclarece el hecho, se atribuyen

responsabilidades, y se comienza la “construcción” y aporte de la verdad formal al

proceso465; construcción que empleará como herramientas los medios contemplados en

el Título V a VII del Libro II de la LECrim. Aportación de pruebas que, aun recayendo

esencialmente en la figura del Juez de Instrucción466, a quien corresponde su impulso

mediante la encomienda de actos de investigación467, no es menos cierto que también

compete a todos los actores del proceso penal, de ese sistema de justicia penal llamado

a esclarecer esos hechos que precisan de unos medios singulares de investigación. Así,

el Ministerio Fiscal, la Policía Judicial468, las partes personadas en el proceso, podrán

proponer y/o practicar –según el caso-, aquellas pruebas que consideren relevantes.

La investigación criminal está llamada a esclarecer los hechos, mediante la

búsqueda escrupulosa de la verdad de lo sucedido, si bien, respetando ciertos límites,

determinadas barreras que, de sobrepasarse, implicarían la vulneración de derechos de

los ciudadanos afectados469. Límites que en ocasiones impedirán o dificultarán el acceso

a la llamada verdad material470, ya que lo que se persigue es la verdad formal, verdad

que implica que el conocimiento no estará justificado si se franquean determinados

464 Vid. DE LA OLIVA SANTOS, A. y V.V.A.A.; “Derecho Procesal Penal”, Ed. Centro de Estudios Ramón Areces S.A., Madrid, 2000, pág. 205. 465 Así viene recogido en nuestro artículo 299 de la LECrim. 466 A diferencia de otros sistemas judiciales, como por ejemplo el estadounidense, donde la posición del juez es absolutamente pasiva y son las partes quienes aportan la verdad material al procedimiento, pues el “prosecutor” (figura de la acusación en el Derecho estadounidense, normalmente ejercitada por el Ministerio Fiscal), mientras que el abogado defensor defenderá a su cliente. Vid ARMENTA DEU, T.; “Sistemas procesales penales: La justicia penal en Europa y América”, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2012, pág. 92. 467 Vid. DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO; “La investigación tecnológica del delito”, En Cuadernos de Derecho Judicial del Consejo General del Poder Judicial, 2007, pág. 27. 468 Vid. PÉREZ- CRUZ MARTÍN, A. J.; FERREIRO BAAMONDE, X. X.; PIÑOL RODRÍGUEZ, J. R. y SEOANE SPIEGELBER, J. L.; “Derecho Procesal Penal”, Ed. Thomson Reuters, 3ª Edición, Pamplona, 2014, pág. 73. 469 Precisa DELLEPIANE, A.; “Nueva teoría de la prueba”, Ed. Temis S.A., Bogotá, 2010, pág. 31, que “la ley sujeta la prueba a ciertas condiciones que consideran necesarias para determinar la certeza, de manera que, dadas dichas condiciones, el juez debe necesariamente admitir como verdadero lo que, según la ley, está por ellas demostrado” y establece en la misma línea FLORIÁN, E.; “De las pruebas penales”, Ed. Temis, Bogotá, 2010, pág. 47, que mantiene “la exigencia de que la verdad materia y efectiva, que debe actuar como criterio vivificado en el campo del proceso penal, tenga vía libre para imponerse y no encuentre obstáculos ni tropiezos en la ley. Frente a ella se levanta la llamada verdad formal, es decir, la que se presenta por disposición o atribución de la ley y que generalmente es propia del proceso civil.” 470 Vid. GUZMAN FLUJA, V.; “Anticipación y preconstitución de la prueba en el proceso penal”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, pág. 241.

Page 218: El confidente en el proceso penal - TESIS

218

límites; esto es: su conocimiento queda condicionado al respeto de determinados

intereses indisponibles471. Siguiendo a BETTIOL472, “un principio fundamental del

proceso penal es el de la investigación de la verdad material o sustancial de los hechos

en torno a los cuales se discute, para que sean probados su subsistencia histórica, sin

rémoras, obstáculos y deformaciones. Esto comporta que el legislador tenga que

eliminar del código toda limitación a la prueba y que el juez tenga que ser dejado libre

en la formación del propio convencimiento.” Convencimiento que según CARDOSO

PEREIRA473, deberá sustentarse en una mínima actividad probatoria, definida como

“aquella actividad que razonablemente puede formar convicción en el Juez sobre la

culpabilidad del imputado.” Multiplicidad de indicios cuya cantidad y calidad dependerá

del caso concreto, del hecho investigado, bastando en algunos casos el aporte de un

único indicio474, mientras que en otros será necesario el concurso de esa multiplicidad

de indicios demandada por nuestra jurisprudencia475.

1.4.- Prueba ilícita

a) Contenido

Con la denominación de prueba ilegal, prueba ilícita, prueba prohibida, prueba

de valoración prohibida, prueba ilegítimamente admitida, etc., se intitula a la prueba que

es obtenida con vulneración de las necesarias garantías sustantivas y adjetivas ex

artículo 11.1 LOPJ. En consonancia con el tratamiento de las pruebas obtenidas a través

de la actuación del confidente, limitadoras de derechos fundamentales tal como se trató,

es preciso analizar la extensión y contenido de la prohibición probatoria y analizar de

qué forma alcanza a su actuación.

471 Vid. BETTIOL, G.; “Instituciones de derecho penal y procesal” (Traducido GUTIÉRREZ-ALVIZ Y CONRADI, F.) Ed. Bosch, Barcelona, 1977, pág. 249. 472 Vid. BETTIOL, G.; “Instituciones de Op.Cit, pág. 250. 473 Vid. CARDOSO PEREIRA, F.; “Agente infiltrado Op.Cit, pág. 456. 474 Si se trata de indicios que ostenten una “singular potencia acreditativa” (vid. STS de 481/2014, de 3 de junio). 475 “La convicción judicial sobre los hechos que declara probados un Tribunal en un proceso penal, puede formarse sobre la base de una prueba indiciaria siempre que los indicios estén plenamente probados por prueba directa y sean plurales, que exista interrelación entre los hechos -base o indicios y el hecho principal que se declara probado y que la deducción obtenida, sea explicada en sus líneas esenciales por el órgano jurisdiccional, sin que la deducción obtenida sea críticamente contraria a las reglas lógicas y de la experiencia humana” (SSTC de 17 de diciembre de 1985, 1 de febrero de 1988; SSTS Sala 5ª, de 1 de febrero de 1990; 30 de junio de 1992; y, 7 de Junio de 1994).

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219

El término prueba ilícita aparece ya en la STC 55/1982, de 26 de julio de 1982:

“el derecho a la presunción de inocencia consagrado por el artículo 24.2 sólo puede ser

enervado por prueba que haya llegado con las debidas garantías al proceso”, si bien de

forma expresa con cita en la STC 114/1984, de 29 de noviembre de 1984: “la admisión

en el proceso de una prueba ilícitamente obtenida implicará la infracción del artículo

24.2 de la Constitución, porque una prueba así obtenida no es una prueba pertinente”;

prohibición de admisión de una prueba obtenida mediante una infracción de un derecho

fundamental “se desprende ineluctablemente de la dimensión objetiva de todos y cada

uno de los derechos fundamentales, que, en cuanto reglas objetivas básicas de todos los

procedimientos seguidos por el Poder Público en el Estado democrático de Derecho y

en particular de los judiciales, les impone su debida observancia, de forma que esos

procedimientos, bien de creación de normas jurídicas o de su aplicación, quedan

privados de toda legitimidad constitucional si transcurren al margen o sin respetar los

derechos fundamentales, o si amparan sus menoscabos. Y esta exigencia derivada de la

dimensión objetiva de los derechos fundamentales posee una particular incidencia en

los procesos penales donde su observancia debe ser aún más rigurosa y severa, si cabe,

que, en los restantes, ya que dicho proceso es el cauce normal a través del cual se apela

y, según el caso, se somete al individuo al usa más intenso y extremo del ius puniendi

del Estado” (vid por todas STC 81/1981, de 2 de abril).

Prohibición que se extiende a la valoración en la vista oral de los objetos de

prueba que hayan sido obtenidos vulnerando derechos fundamentales, pues en un Estado

Democrático y social de Derecho se impone la necesidad inexcusable de proteger y

tutelar dichos derechos fundamentales por parte de los órganos judiciales476, a su vez,

476 Aunque existe cierto sector doctrinal que está a favor de la admisibilidad y por consiguiente, de la apreciabilidad de la prueba ilícita, para SCHÖNKE, A.; “Los límites de la prueba en el derecho procesal”, Revista de Derecho Procesal, nº 3, 1995, pág. 375, donde con un ejemplo práctico, justifica que los intereses contrapuestos existentes, por un lado el interés del perjudicado y por otro lado, el interés de la colectividad en que no se deje sin efectividad una acción penal, este autor se inclinaba más por “este último interés y, por lo tanto, admitir la utilización de pruebas conseguidas con defectos formales”, en esta misma línea se pronuncia SERRA DOMÍNGUEZ, M.; “El derecho a la prueba en el proceso civil español”, en el libro “Homenaje a Jaime Guasp”, Ed. Comares, Granada, 1984, pág. 573. Afirma que “la reconstrucción de la realidad debe ser el principio inspirado del proceso, y resultaría contradictorio prescindir de pruebas formalmente correctas únicamente por la existencia de fraude en su obtención, lo que equivaldría a prescindir voluntariamente de elementos de convicción relevantes para el justo resultado del proceso.” Por su parte FLEMING en su libro FLEMING, M.; “Of Crimens and Rights”, Ed. W.W. Norton & Company, Nueva York, 1978, pág. 152. Adopta una postura diferente, pues no acepta la validez de dichas pruebas, sino que además afirma que “bajo las reglas de supresión, el casto a la policía por mal comportamiento, recibe prioridad sobre el proceso criminal y su crimen” optando dicho autor por actuar con celo en la actuación del policía y, por consiguiente, no poder considerar dicha prueba como válida.

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220

“deberán rechazar el empleo de pruebas en los procesos de los que conozcan, obtenidas

con infracción de derechos fundamentales, y muy en particular si dichas pruebas lo son

de cargo en los procesos penales” (STC de 114/1984, de 29 de noviembre).

En consecuencia con lo anterior, los medios de prueba ilícitos no deben ser

admitidos y, caso de haberlos sido, no deben ser tenidos en cuenta477. Supone un grave

riesgo para el tráfico jurídico la utilización fraudulenta de objetos de prueba sin unas

garantías mínimas, mereciendo consideración judicial únicamente las pruebas

practicadas con las garantías establecidas por la norma con el fin de garantizar la

igualdad efectiva de las partes478.

En este mismo sentido, se pronuncian GIMENO SENDRA479, MONTÓN

REDONDO480, DE MARINO481, QUERALT482, SENTIS MELENDO483, y DEVIS

ECHANDÍA484.

Hay posturas intermedias que sostienen que, en todo caso, habrá que realizar una

debida ponderación de los intereses en conflicto. Así, PASTOR BORGOÑON485, que

sostiene que la “averiguación de la verdad y el derecho a la tutela judicial, en el que se

incardina el derecho de las partes a la prueba (…) En consecuencia, las fuentes de prueba

obtenidas con violación de bienes jurídicos de menor entidad deben ser admitidas al

proceso, sin perjuicio de las sanciones de orden civil, administrativo o incluso penal,

que puedan proceder contra la persona responsable”

477 Vid. SILVA MELERO, V.; “La prueba procesal”, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1963, pág. 71. 478 Vid. VIVES ANTÓN, T. S.; “Doctrina constitucional y reforma del proceso penal”, en la revista Poder Judicial, nº 2, 1988, pág. 126. 479 Vid. GIMENO SENDRA, V. y A.A.V.V.; “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Ed. Colex, Madrid, 2001, pág. 370. 480 Vid. MONTÓN REDONDO, A.; “Los nuevos medios de prueba y la posibilidad de su uso en el proceso: con especial referencia a las grabaciones magnetofónicas y a la eficacia de las pruebas ilícitamente conseguidas”, Ed. Departamento de Derecho Procesal de la Universidad de Salamanca, Salamanca, 1977, págs. 609 y 610. 481 Vid. DE MARIANO, R.; “Las prohibiciones probatorias como límites al derecho a la prueba” en el libro “Primeras jornadas de derecho judicial”, Ed. Ministerio de Cultura, Madrid, 1983, pág. 610. 482 Vid. QUERALT JIMÉNEZ, J. J.; “Derecho penal español. Parte especial I”, Ed. S.A. Atelier libros, Barcelona, 2010, pág. 213. 483 Vid. SENTIS MELENDO, S.; “La prueba: los grandes temas del derecho probatorio”, Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1979, pág. 159. 484 Vid. DEVIS ECHANDIA, H.; “Compendio de derecho procesal”, Ed. Temis, Bogotá, 2012, pág. 182. 485 Vid. PASTOR BORGOÑÓN, B.; “Eficacia en el proceso de las pruebas ilícitamente obtenidas”, en la Revista Justicia: de derecho procesal, nº 2, Ed. Bosch, Barcelona, 1986, págs. 337 a 349.

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221

Otra cuestión es que el derecho vulnerado en la obtención de la prueba no sea un

derecho fundamental. El Tribunal Constitucional ha reiterado que los requisitos

formales no son derechos autónomos que tengan sustantividad propia486, ya que los

requisitos formales son simples instrumentos que se utilizan para una finalidad legítima.

El Alto Tribunal realiza una interpretación teleológica487, mediante ponderación de los

bienes jurídicos por un lado, la sanción jurídica que conlleva la acción y por otro y, la

entidad real del defecto (STC 180/1987, de 12 de noviembre). Se trata de la prueba

irregular cuya valoración habrá que ponderar caso por caso. El Tribunal Supremo hace

prevalecer el principio de verdad material, pues ante la irregularidad de rango inferior

se debe realizar una adecuada ponderación de bienes y considerar la verdadera esencia

y naturaleza de la norma violada con respecto a la sanción jurídica que se persigue. (STS

de 29 de marzo de 1990).

El artículo 11. 1º de la LOPJ dispone que: “No surtirán efecto las pruebas

obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades

fundamentales.” El efecto expansivo de dicho artículo ya ha sido establecido por el

Tribunal Supremo, pues a la hora de entender qué pruebas se pueden ver afectadas por

una prueba ilícita, declara “ni la prueba nula ni las otras pruebas posteriores que en la

misma se apoyarán podrán ser tenidas en cuenta a la hora de estimar acreditados los

hechos constitutivos del delito o de una circunstancia de agravación de la

responsabilidad, a diferencia de lo que ocurre cuando la violación en el procedimiento

de prueba sólo afecta a la legalidad ordinaria, y no a tales derechos fundamentales o

libertades públicas, en que el hecho acreditado por la diligencia nula puede ser probado

por otras pruebas distintas”(STS de 24 de marzo de 1994). Según esta doctrina, el

aceptar una prueba obtenida con violación de lo dispuesto en el artículo 11.1 LOPJ,

supondrá “una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes

en el juicio… Pues el debate en que consiste el juicio oral quedó viciado desde que se

486 Vid. RIVES SEVA, A. P.; MARCHENA GÓMEZ, M. y OTROS; “La Prueba en el Proceso Penal Op cit. pág. 158 487 Según STORINI, en su libro STORINI, C.; “La interpretación constitucional y el Estado de las autonomías”; Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2002. Pág. 32, argumentan que las normas de interpretación objetiva nos ayudan a comprender y desvelar el verdadero pensamiento del legislador, en el caso de la interpretación teleológica, se busca determinar el sentido finalista que el legislador quería dar a dicha norma, ofreciendo un significado que tiene en cuenta el propósito del legislador.

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222

admitió en él la utilización de elementos de prueba constitucionalmente ilícitos” (STC

114/1984, de 29 de septiembre).

Prueba ilícita que tiene un efecto reflejo, ya que “contamina las restantes

diligencias que de ella deriven, trayendo causa directa o indirecta con la misma” (STS

de 5 de febrero de 1994); efecto reflejo que persigue un “efecto disuasorio de conductas

anticonstitucionales en los agentes encargados de la investigación criminal” (STS 17 de

febrero de 1999). Es por ello que la prohibición alcanza, no solamente a la prueba que

ha sido obtenida vulnerando un derecho o libertad fundamental, sino que se extiende a

todas aquellas pruebas que, aun habiéndose obtenido de forma lícita, se basan, apoyan

o derivan de la prueba ilícita. Este efecto reflejo asegura que la prueba ilícita inicial no

surte efecto alguno, ya sea de forma directa o indirecta, en el procedimiento.

Por ello, es necesario delimitar la extensión de la valoración de la diligencias de

investigación que realizaron los funcionarios de policía a partir de una confidencia, y

valorar el resultado de dichas diligencias, pudiéndose haber realizado vulnerando

derechos fundamentales, y por consiguiente, afectando no solamente a las pruebas que

derivan de dichas diligencias de investigación, (teoría directa), afectando de forma

indirecta a aquellas que tengan causa en aquel acto de investigación de valoración

prohibida.

Esta doctrina tiene su origen en la jurisprudencia norteamericana de la teoría de

los frutos del árbol envenenado fruit of the poisonous tree doctrine488, por la que la

violación de un derecho fundamental en la obtención de la prueba, produce la invalidez

del resto que de ella deriven ya sea de forma directa o indirecta, ya que, aun habiendo

sido obtenidas de forma lícita, su fuente es ilícita489.

La doctrina de los efectos reflejos de la prueba ilegítimamente obtenida -

doctrina de los frutos del árbol envenenado propia del derecho anglosajón- se traduce

488Vid.SCHEB, J. M. y SCHEB II, J. M.; “Criminal procedure”, Ed. WadsWorth, California, 5ª Ed., 2009, pág. 84 489 Vid. ASENCIO MELLADO, J. M.; “La teoría de la conexión de la antijuridicidad como instrumento de limitación de los derechos fundamentales” en Jueces por la Democracia, nº 66, 2009, pág. 88 y siguientes. Sostiene que el efecto reflejo de la prueba prohibida tiene su fundamentación por el hecho exclusivo de encontrarse derivada de la misma y, por tanto, la prueba derivada de forma indirecta será una prueba prohibida.

Page 223: El confidente en el proceso penal - TESIS

223

en que “la práctica de la mínima actividad probatoria ha de respetar los derechos

fundamentales de la persona. No se puede dar valor probatorio alguno a todas aquellas

pruebas que hubieran sido obtenidas con infracción de derechos fundamentales, por la

colisión que ello supondría con el derecho a un proceso con todas las garantías y al

principio de igualdad de las partes. La prueba así realizada sería radicalmente nula,

como también lo sería aquella otra que aún obtenida lícitamente derivase directa o

indirectamente de la ilícita, es decir, que guarde con ésta, una relación de causalidad”

(vid SSTS de 26 de marzo de 1985; y, 1 de Octubre de 1993 por todas). “Por eso es tan

importante, cuando se da una prueba ilícita, establecer las fronteras de la prohibición

inexorable de obtener de ella consecuencias por la vía indirecta, tratando de evitar, al

mismo tiempo, por una parte, la impunidad sólo porque se produjo una nulidad cuando

ésta puede ser perfectamente aislada y, de otra, la total ineficacia de la declaración si de

ello pueden obtenerse fehaciencias que, de otra manera no se hubiesen conseguido, la

cual supone la validez únicamente de aquellas que se obtienen con completa

independencia de la prueba ilícita” (STS de 1 de Octubre de 1993).

Nuestro Tribunal Supremo realiza en la actualidad una aplicación restrictiva del

precitado artículo 11.1º de la LOPJ, limitando la fuerza expansiva del efecto de la prueba

ilícita al invocar el principio de conservación de los actos procesales. Este principio

mantiene la sanidad de los sucesivos al acto nulo cuando fueren independientes de aquél,

así como también cuando su contenido hubiere permanecido invariable aún sin haberse

producido la infracción que dio lugar a la nulidad490.

Así, la STS de 4 de abril de 1994 declara que la nulidad de la prueba “afecta solo

a la misma y a sus consecuencias”, por lo que, para emitir un juicio sobre el alcance de

la declaración de nulidad, se deberá atender a las circunstancias concretas de cada caso,

todo ello con la finalidad de estimar las pruebas autónomas de la prueba ilícita y que,

por tanto, no se encuentren contaminadas por ella.

490 Vid. RIVES SEVA, A. P.; MARCHENA GÓMEZ, M. y OTROS; “La Prueba en el Proceso Penal Op cit. pág. 163, y según lo establecido por GÓMEZ COLOMER, J. L., “La evolución de las teorías sobre la prueba prohibida aplicadas en el proceso penal español: del expansionismo sin límites al más puro reduccionismo. Una meditación sobre su desarrollo futuro inmediato” en GÓMEZ COLOMER, J. L. (Coor.); “Prueba y proceso penal. Análisis especial de la prueba prohibida en el sistema español y en el derecho comparado”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, pág. 116, indica que el legislador se decantó por un criterio más extensivo a la hora de permitir la teoría refleja de la prueba prohibida.

Page 224: El confidente en el proceso penal - TESIS

224

Habida cuenta la diferencia de criterios existente, el Tribunal Constitucional, en

STC 81/1998, 2 de abril, estableció una doctrina sobre el efecto reflejo de la prueba

ilícita: la conexión de antijuridicidad, que faculta a la admisión de pruebas que han sido

derivadas de pruebas ilícitas, si a su vez se hubieren obtenido de otras que no estuvieren

viciadas de nulidad.

Tales pruebas reflejas son, desde un punto de vista intrínseco,

constitucionalmente legítimas. Por ello, para concluir que la prohibición de valoración

se extiende también a ellas, habrá de precisarse que se hallan vinculadas a las que

vulneraron el derecho fundamental sustantivo de modo directo, esto es, habrá que

establecer un nexo entre unas y otras que permita afirmar que la ilegitimidad

constitucional de las primeras se extiende también a las segundas (conexión de

antijuridicidad). En la presencia o ausencia de esa conexión reside, pues, la ratio de la

interdicción de valoración de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento derivado

de otras que vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones. (STC de 81/1998, de

2 de abril).

Para la doctrina científica491, establecer un límite al efecto reflejo de la prueba

ilícita es una medida del todo justificada, ya que una aplicación estricta de dicho efecto

reflejo dejaría vacío de contenido el ejercicio del ius puniendi. Con la aplicación de la

teoría de la conexión de antijuridicidad, el derecho afectado era el derecho a un proceso

con todas las garantías –no la presunción de inocencia-, lo que provocó un cambio en la

doctrina jurisprudencial duramente criticado, entre otros, por GIMENO SENDRA492, para

quien la infracción anunciada incide en un vicio in iudicando respecto al derecho a la

presunción de inocencia, pudiendo restablecer dicho derecho fundamental el propio

Tribunal Constitucional mediante una anulación de la sentencia de instancia; sin

embargo, si el afectado es el derecho a un proceso con todas las garantías, nos

encontraríamos ante un vicio in procedendo, y el restablecimiento de dicho vicio no

daría lugar a una sentencia absolutoria, sino a la nulidad de lo actuado y a la retroacción

de las actuaciones.

491 Vid. DIAZ CABIALE, J. A. y MARTÍNEZ MORALES, R.; “La teoría de la conexión de antijuridicidad” en Jueces para la Democracia, nº 43, 2002, pág. 41. 492 Vid. GIMENO SENDRA, V.; “Derecho procesal penal” Ed. Colex, Madrid, 2ª Edición, 2002, pág. 440.

Page 225: El confidente en el proceso penal - TESIS

225

Esta doctrina de la conexión de antijuridicidad ha sido avalada por la

jurisprudencia del Tribunal Supremo493, aunque matizando con una serie de requisitos

a tener en cuenta por los tribunales a la hora de valorar la eficacia de la prueba:

1.- Vulneración de legalidad constitucional. El artículo 11.1 LOPJ establece la

ineficacia de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; sin

embargo y tratándose de infracciones de legalidad ordinaria, “sólo se originará la

ineficacia del acto en sí y de lo que del mismo casualmente se derive, sin obstaculizar

futuras posibilidades de acreditar los mismos hechos por otros medios” (vid STS de 27

de octubre de 1998 entre otras). En consecuencia, para el Alto Tribunal el ámbito de

ineficacia de la prueba irregular se extiende sólo a la que se haya vulnerado un precepto

constitucional en su adopción o ejecución.

2.- Relación de causalidad natural y jurídica. Es necesaria una valoración acerca

de si existe una relación de causalidad natural y la conexión o desconexión jurídica entre

la prueba ilícitamente obtenida y las que deriven de ella494.

En lo tocante a las pruebas obtenidas mediante el empleo de confidentes -así

como de las posteriores diligencias de investigación realizadas por la Policía Judicial-

en las que se hayan vulnerado derechos fundamentales y lo sean derivadas

exclusivamente de la confidencia recibida, se derivará la consecuente nulidad de

actuaciones, a no ser que los agentes de policía realicen otras diligencias de

investigación para contrastar la verosimilitud de los hechos (vid STC 8/2000, de 17 de

enero).

La solicitud de autorización judicial para la realización de diligencias limitativas

de derechos debe basarse, además de en la confidencia, en otros actos de investigación

que fundamenten per se la diligencia solicitada, sin que baste la nuda confidencia.

493 SSTS 1203/2002, de 18 de julio y 58/2003, de 22 de enero. 494 Vid. ASENCIO MELLADO, J. M.; “La teoría de la conexión de la antijuridicidad como instrumento de limitación de los Op.Cit, pág. 89.

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226

Pero, retomando la cuestión de la necesaria conexión causal, será necesaria

además la existencia de un nexo jurídico que495, siguiendo la doctrina del Tribunal

Constitucional (vid SSTC 81/1981, de 2 de abril; 136/2000, de 29 de mayo; y, 66/2009,

de 9 de marzo entre otras), exige la existencia de una doble perspectiva entre la prueba

ilícita y la derivada.

La perspectiva interna requeriría de un análisis sobre el tipo de vulneración

constitucional de la prueba originaria y, el resultado directo e inmediato producido en

el procedimiento: “el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada

inconstitucionalmente” (vid STC 184/2003, de 23 de octubre). Operación necesaria en

aras a determinar las garantías que forman parte del derecho fundamental afectado496,

con el fin de comprobar la entidad de la vulneración de derechos operados a través de

la prueba originaria y, si revisten la gravedad suficiente.

Por su parte, una segunda perspectiva externa, exigiría la valoración de la

concreta lesión producida en el derecho fundamental en atención a la intensidad de la

infracción, así como los elementos del tipo subjetivo, todo ello para determinar si con

la admisión de la prueba derivada de una prueba ilícita no se afectaría al contenido del

derecho fundamental497.

Estableciendo el Tribunal Constitucional en la STC 8/2002, de 17 enero, que

dicha valoración sobre el nexo de una prueba y otra es “un juicio de experiencia acerca

del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba

cuestionada” y, por consiguiente, le corresponde a los Jueces y Tribunales la

comprobación y razonabilidad de dicho juicio de experiencia.

3.- Ruptura efectiva de la teoría de antijuridicidad. Una vez constatada la

relación causal y jurídica entre la prueba originaria (confidencia) y las derivadas y, con

el fin de que exista la necesaria independencia entre ellas, los agentes de policía habrán

de corroborar de forma periférica el contenido de la confidencia mediante otros medios

de investigación válidos. De esta forma se habrá producido la necesaria conexión que

determinará la validez de las pruebas analizadas.

495 Vid. GONZÁLEZ CUSSAC, J. L.; “La conexión de antijuridicidad en la prueba prohibida” en GÓMGEZ COLOMER, J. L. (Coord.); “Prueba y proceso penal Op.Cit. pág. 285. 496 Vid. DIAZ CABIALE, J. A. y MARTÍNEZ MORALES, R.; “La teoría de la conexión Op.Cit. pág. 46. 497 Vid. DIAZ CABIALE, J. A. y MARTÍNEZ MORALES, R.; “La teoría de la conexión Op.Cit. pág. 47.

Page 227: El confidente en el proceso penal - TESIS

227

Cuestión aparte será la valoración de la prueba en atención a si la ilicitud

probatoria fue cometida por un funcionario público o por un particular, en este caso, el

confidente. La doctrina y la jurisprudencia se muestran reacias a admitir y apreciar una

prueba ilícitamente obtenida tanto por un funcionario público como por un particular498.

Pero existe una corriente doctrinal que justifica la apreciación de la prueba ilícita

obtenida por particulares499, basándose en que la Constitución protege únicamente los

derechos de los ciudadanos frente a las actuaciones de los poderes públicos con la

finalidad de evitar un abuso de poder, de manera que si el ataque procede de un

particular la reacción ha de ser una sanción penal, civil o administrativa, pero nunca de

carácter procesal

Analizando la posición del Derecho comparado en esta materia, la doctrina

alemana afirma la validez y eficacia de las pruebas obtenidas ilícitamente por

particulares, exceptuándose aquellos casos en los que se haya vulnerado de forma muy

grave un derecho fundamental500. En Estados Unidos se produce también esta

aceptación, ya que según la IV Enmienda sólo se produce una limitación gubernamental

para tutelar la privacy del individuo, en aquellas situaciones en las que se produzca una

confrontación con el Estado; si bien se establece una compleja casuística acerca de qué

ha de entenderse por agentes del Estado, distinguiendo entre agentes extranjeros,

federales, estatales, detectives privados, etc.

Concluiremos que la esencia de la prueba ilícita no radica en la persona, sino en

la forma y el contenido del derecho vulnerado.

b) Clases

Llegados a este punto es necesario realizar una precisión terminológica que

posibilite el estudio de esta prueba, diferenciando las siguientes:

498 Vid. MARTÍNEZ GARCÍA, E.; “Eficacia de la prueba ilícita en el proceso penal (a la luz de la STC 81/98, de 2 de abril)”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, pág. 295, que razona lo siguiente “recordar que esta garantía procesal de inadmisión de estas pruebas, se manifiesta como un mandato a los órganos jurisdiccionales y la policía a la hora de realizar una investigación, así como para los propios particulares.” 499 Vid. MONTÓN REDONDO, A.; “Los nuevos Op.Cit, págs. 197. 500 Destacan entre otros DENCKER, F.; “Verwertungsverbote im Strafprozess”, Ed. Heymanns, Colonia, 1978, pág. 97 y ROXIN, C.; “Strafverfahrensrecht”, Ed. C.H. Beck, Múnich, 1995, pág. 136.

Page 228: El confidente en el proceso penal - TESIS

228

1.- Prueba irregular. La producida con infracción de preceptos de legalidad

ordinaria –no constitucional-, que regulen los medios y formas de obtención de la prueba

o su práctica501.

2.- Prueba ilícita. Aquella en la que en su origen o desarrollo se ha vulnerado un

derecho o libertad fundamental502.

3.- Prueba prohibida. La que es resultado directo o indirecto de una prueba ilícita

ex artículo 11.1 LOPJ503. Prueba prohibida resultado de la contaminación de “las

restantes diligencias que de ella deriven, tratando causa directa o indirecta de la misma,

ya que existe la imposibilidad constitucional y legal de valorar las pruebas obtenidas

con infracción de derechos fundamentales por la colisión que ello entraña con el derecho

a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes” (vid STS de 15 de

diciembre de 1994). Sería lo que la doctrina ha venido en denominar como efecto

dominó.

Con esta prohibición probatoria directa o derivada –y en relación con el

confidente como medio de prueba-, se persigue dotar de la mayor protección posible a

los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados a través de “un efecto

disuasorio de conductas anticonstitucionales en los agentes encargados de la

investigación criminal” (vid STS de 17 de febrero de 1999). Tolerar el aprovechamiento

501 Una de las Sentencias que ha establecido con mayor precisión el término de prueba irregular ha sido la STS de 18 de febrero de 2004, en la cual recoge que la “valoración de una confesión no será posible, por prohibición expresa del artículo 11.1 de la L.O.P.J., cuando la fuente de la investigación sea diligencias que vulneran el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones o a la inviolabilidad del domicilio. Por el contrario, para los supuestos en los que la irregularidad no componente el contenido esencial del derecho fundamental sustantivo y se refieren a la forma jurisdiccional de actuar, las pruebas legítimamente practicadas posteriores son, en principio, legítimas y susceptibles de ser valoradas para conformar una convicción condenatoria.” 502 Vid. RIVES SEVA, A. P.; MARCHENA GÓMEZ, M. y OTROS; “La Prueba en el Proceso Penal Op cit. pág. 161. A esta definición se suman GINER ALEGRÍA, C. A.; “Prueba prohibida y prueba ilícita”, en Anales de Derecho, nº 26, 2008, pág. 581. Pues establece que la prueba ilícita “es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un Derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de prueba ilícita, se asocia a la violación de los citados Derechos fundamentales.” Y también acogen esta definición SANZ MARQUES, L. y ALMENA VICH, C; “Reflexiones sobre la prueba en el proceso penal”, en Actualidad Penal, nº 33, 1996, pág. 9. 503 Vid. RIVES SEVA, A. P.; MARCHENA GÓMEZ, M. y OTROS; “La Prueba en el Proceso Penal Op cit. pág. 161. Aunque para GIMENO SENDRA, V.; “Derecho procesal penal” Ed. Colex, Madrid, 2ª Edición, 2002, pág. 677, y la prueba ilícita es aquella que se refiere a supuestos en los que se infringen normas de legalidad ordinaria, la prueba prohibida es la que surge como consecuencia de violación de normas constitucionales.

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229

de las pruebas obtenidas de forma lícita que derivan de una confidencia ilícita,

provocaría la utilización de procedimientos inconstitucionales intolerables en un Estado

de Derecho.

“Sólo unas vías son hacederas para el descubrimiento de la verdad real, pues no

cabe hablar de pruebas licitas que procedan de una prueba ilícita. Se puede tratar, por

consiguiente, en estos casos, de una prueba obtenida de forma lícita pero que se ha

llegado a ella gracias a conocimientos conseguidos de forma ilícita. Otra solución haría

absolutamente estéril el pronunciamiento de nulidad de una prueba porque de ella serían

ya obtenibles otros resultados contrarios al inculpado (…) cuando se da una prueba

ilícita, establecer las fronteras de la prohibición inexorable de obtener de ella

consecuencias por la vía indirecta, tratado de evitar, al mismo tiempo, por una parte, la

impunidad sólo porque se produjo una nulidad cuando esta puede ser perfectamente

aislada y, de otra, la total ineficacia de la declaración si de ella pueden obtenerse

fehaciencias, que de otra manera, no se hubiese conseguido” (vid ATS de 18 de junio

de 1992).

1.5.- Confidente y afección del derecho

En lo tocante al confidente, su incidencia en el derecho a la prueba es relevante,

dado que muchas investigaciones tienen su origen en una confidencia; confidencia que

en sí no podrá aportarse al proceso como testimonio directo (quizás se aluda a ella en la

diligencia de informe del atestado504, o se introduzca como testimonio de referencia por

el agente colaborador), pero del que como medio de investigación se siguen una serie

de actuaciones que culminarán con el aporte de una serie de objetos de prueba. Medio

de investigación lejano al control judicial que deberá someterse al espíritu establecido

por el principio de la verdad material, esclareciendo en la medida de lo posible el origen

de dicha confidencia, materiales probatorios que ha aportado el confidente, medios de

investigación que han derivado de la información obtenida, motivación íntegra de las

diligencias restrictivas de derechos fundamentales, etc.

504 Aunque cada vez con mayor frecuencia, nos encontramos menos referencias a fuentes confidenciales en la redacción de los atestados, obviando dicha confidencia y arrojando el resultado de la diligencia de investigación que se llevó a cabo, gracias a la misma, todo ello con la finalidad de evitar la posible sospecha en torno a la investigación realizada, así como la controversia de someter al confidente como medio de prueba, o el policía sea preguntado sobre su confidente.

Page 230: El confidente en el proceso penal - TESIS

230

En definitiva, y con la finalidad de realizar una instrucción con las debidas

garantías, para que pueda ser aportado a la posterior fase de enjuiciamiento, los objetos

de prueba pertinentes, y que puedan convertirse en prueba apta para enervar la

presunción de inocencia del acusado, será necesario despejar todo atisbo de duda con

respecto al tratamiento con el confidente, información obtenida y uso de la misma

durante la investigación. El proceso penal busca la reconstrucción de los hechos

delictivos que han sucedido, pero no a cualquier precio, sino que se tendrá que hacer

respetando los derechos y libertades fundamentales505, una pasividad hacia lo

comentado anteriormente sobre el confidente, supondría una aceptación tácita por parte

del Estado a un medio de investigación que podría haber vulnerado derechos y libertades

fundamentales.

2.- DERECHO A NO SUFRIR INDEFENSIÓN

El derecho a no sufrir indefensión en el procedimiento, es una vertiente negativa

del derecho de defensa; derecho de defensa que “consiste en la posibilidad de la parte

de alegar todo lo que convenga a sus derechos e intereses legítimos y, en su caso, probar

procesalmente sus alegaciones” (vid SSTC 1/1992, de 13 de enero; 56/1992 de 8 de

abril; 162/1993, de 18 de mayo; y 25/1997, de 11 de febrero, entre otras muchas).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido configurando los requisitos para

el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Así, la STS 6/1990, de 18 de enero,

establece como primera condición, la posibilidad de someter a contradicción la prueba

que deberá ser realizada en condiciones de igualdad con el resto de las partes,

formulando las alegaciones que se consideren oportunas, proponiendo las pruebas que

favorezcan sus intereses. Se producirá indefensión cuando, por causas ajenas a la parte

se haya privado de forma total o parcial de la posibilidad de alegar y probar los derechos

e intereses legítimos; ahora bien, tal y como establece la STC 145/1990, de 1 de

octubre506, estas vulneraciones han de haber sido alegadas en el momento procesal

505 Vid. TORRES MORATO, M. Á. y URBANO CASTRILLO, E.; “La prueba ilícita penal: Estado jurisprudencial”, Ed. Aranzadi, Pamplona, 2003, pág. 33. 506 Así como las SSTC 82/1996 de 20 de mayo y 140/1997 de 22 de julio.

Page 231: El confidente en el proceso penal - TESIS

231

oportuno, y que no sean imputables a la pasividad, desinterés o negligencia de la

dirección letrada.

El derecho a no sufrir indefensión en ningún tipo de procedimiento que,

consagrado como derecho instrumental del derecho a la TJE en el artículo 24 CE,

significa que en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y el derecho

de defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar

procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial

inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o

por negligencia imputable a alguna parte507. Para que una situación de indefensión tenga

relevancia constitucional, se debe haber incumplido una norma procesal que haya

supuesto la privación total o parcial del derecho de defensa de la parte, así como la

posibilidad de proponer pruebas para acreditar lo que a su derecho convenga508.

La STC 140/1997, de 22 de junio, señala que “la indefensión prohibida por el

artículo 24.1 CE no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas

procesales, si no que es necesario que tenga una significación material o que produzca

un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia

directa de la acción u omisión de los órganos judiciales”; en el mismo sentido la STC

186/1998, de 28 de septiembre, subraya que “La indefensión a que se refiere el artículo

24.1 de la Constitución Española es tan sólo aquélla que produzca un real y efectivo

menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material

que le impida poder defender sus derechos e interés legítimos en la esfera del proceso

jurisdiccional”.

Siguiendo a MARTÍN GARCÍA, diferenciamos los actos que producen una

situación de indefensión trascendente, en cuanto apta para tener la condición y calidad

de presupuesto de la nulidad de actuaciones, y que así se diferenciaría de aquella otra

aparente, formal e ineficaz a tal efecto y que, por ello, podría calificarse de

intrascendente509. Un claro ejemplo de indefensión, lo tenemos cuando se acude al

507 SSTC 112/1987, de 2 de julio; 251/1987 de 2 de octubre; 114/1988 de 10 de junio; y, 56/1992, de 8 de abril, entre otras muchas. 508 Así viene recogido en el artículo 11 de la LOPJ.509 Vid. MARTÍN GARCÍA, P. y OTROS; “La prueba en el proceso penal” Ediciones Revista General de Derecho. Valencia, 2000, págs. 23 y ss.

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232

testigo de referencia, prescindiendo de forma total y absoluta de la declaración del

testigo directo que conoce los hechos, produciendo una vulneración al principio de

inmediación y contradicción en la prueba. Según los principios que informan la prueba

penal, se exige que en el acto del plenario el órgano enjuiciador examen los medios de

prueba más directos y que, en el caso de la testifical, obliga a escuchar al testigo directo

y no los simples relatos efectuados por quienes no vivieron los hechos directamente510.

En este sentido, la STS de 29 de octubre de 1993 indicó que “Sustituir sin más la

declaración del testigo directo, que puede estar a disposición del Tribunal, por las

referencias de los testigos no presenciales del hecho, rompe el principio de inmediación

y obliga a sustituir la crítica del testimonio y la inmediación del Tribunal por la propia

valoración que tales declaraciones hace el testigo indirecto (…) Trasladándose así a la

cabeza del testigo de referencia una función que es propia del juzgador.” Sólo la

imposibilidad de obtener ese testimonio directo es lo que posibilitaría la utilización del

testimonio de referencia, pudiendo acudir a él únicamente en el caso de que nos

encontramos ante una situación excepcional de imposibilidad real y efectiva de obtener

la declaración del testigo directo y principal (vid STS 9 de diciembre de 1997).

Como hemos señalado, acudir a esta práctica supone una vulneración al

principio de contradicción y al derecho que todo acusado tiene de interrogar a los

testigos, debido a la posibilidad de otorgar validez a lo manifestado por un testigo

directo que no comparece en el acto de la vista oral, no pudiendo la defensa hacerle las

preguntas que crea conveniente para ratificar los hechos, siendo nuestra jurisprudencia

muy estricta con el uso de testificales de referencia, pues solamente podrán tenerse en

cuenta, dentro de los casos comentados en el artículo 710 de la LECrim, y como

establece la STS 15 de junio de 1992, la declaración de los testigos de referencia, en

aquellos casos que se haya podido obtener la declaración del testigo directo, no tiene

eficacia enervatoria, pues estamos ante una manifestación que se remite a lo alegado

por un testigo que no comparece ante el Tribunal.

Ahora bien, alegar en fase de recurso una falta de contradicción en alguna de las

pruebas admitidas sin que se hubiere propuesto prueba de contrario: “No es conforme

con la buena fe procesal alegar falta de posibilidad de contradicción sobre tal prueba,

cuando quien hace tal alegación pudo proponer la discusión contradictoria sobre el

510 Vid. MARTÍN GARCÍA, P. y OTROS; “La prueba en Op.Cit. págs. 276 y ss.

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233

resultado de las pruebas o análisis y al no hacerlo, tácitamente admitido que constituyera

prueba” (STS, de 3 de diciembre de 1995).

Si el confidente no comparece en el proceso y su declaración se realiza mediante

referencia del agente colaborador, se estaría produciendo una patente vulneración del

principio de contradicción procesal. Una posible solución es que el confidente declarase

mediante la protección de la figura de testigo protegido, no obstante dada la posible

identificación, sumada a ese deseo de confidencialidad por su parte, esta testifical podrá

“quemar” a este confidente para futuras operaciones policiales.

Por ello, la utilización del confidente como medio de investigación es

indiscutible; sin embargo, habrá que valorar su introducción en el proceso como medio

de prueba y parangonar los derechos en liza con el éxito de la investigación.

3.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

3.1.- Contenido

El derecho a la presunción de inocencia se encuentra proclamado en los artículo

24.2 CE; 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 6.2 del Convenio

para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y, en

el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El derecho a la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum (salvo

prueba en contra) que juega a favor del acusado por la que es inocente hasta que no se

demuestra lo contrario. “El principio constitucional de presunción de inocencia, como

verdad interina o provisional que acompaña a todo acusado, es una presunción iuris

tantum de ausencia de culpabilidad, subsistente hasta que por medio de una mínima

actividad probatoria al menos, se pueda tener por destruida tal presunción” (vid SSTC

107/1983, de 29 de noviembre; 31/1981, de 28 de julio; y 84/1990, de 4 de mayo; y,

STS de 19 de septiembre de 1991). El contenido esencial de este derecho implica:

a) Que la condena se fundamente en base a prueba de cargo practicada con todas

las garantías: “No ha de presumirse la culpabilidad del sujeto, sino que esta ha de ser

demostrada y probada, pues por el artículo 24.2 CE, aquél principio teórico del derecho

construido a través del axioma in dubio pro reo, relacionado con la valoración benigna

de las pruebas en caso de incertidumbre, ha pasado a convertirse en un amplio derecho

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234

fundamental, al constitucionalizarse su existencia en el mencionado artículo, haciéndose

vinculante para todos los poderes públicos, representando una insoslayable garantía

procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad hasta en tanto no se

demuestre y pruebe en el expediente sancionador” (STS Sala 3ª, de 15 de Julio de

1.988).

La presunción de inocencia debe ser destruida por una mínima actividad

probatoria de cargo, produciéndose su quiebra tan solo si existe un auténtico y total

vacío probatorio, por lo que el no practicar todas y cada una de las pruebas propuestas

por el encartado en un procedimiento, no significará una conculcación de este principio

si se ha realizado una mínima actividad probatoria: “Acoge a todos los ciudadanos,

establecida en el artículo 24.2 CE, no se quiebra y por tanto no existe conculcación de

tal derecho fundamental cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de

cargo que desvirtúe tal presunción” (SSTC 31/1981, de 28 de julio, 13/1982, de 1 de

Abril, 36/1983, de 11 de mayo, 107/83, de 29 de noviembre, 124/1983, de 21 de

diciembre, 9/1984, de 30 de enero, 24/1984, de 23 de febrero, 108/84, de 26 de

noviembre, 37/1985, de 8 de marzo, 100/1985, de 3 de octubre, 174/1985, de 17 de

diciembre, 4/1986, de 20 de enero, 49/1986 de 23 de abril, 105/1986, de 21 de julio,

126/86, de 22 de octubre, 44/1987 , de 9 de abril o 177/1987, de 10 de noviembre, entre

otras muchas). “Para que exista conculcación del citado derecho constitucional es

preciso un auténtico y total vacío probatorio así como que dicha presunción queda

destruida o enervada si existe una mínima actividad probatoria, directa o de cargo, o

simplemente indiciaria, con suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que

deducir el hecho delictivo y constatar la culpabilidad del acusado, entendida no en su

sentido normativo, sino como autoría material del hecho reprobado" (SSTS de 25 de

marzo de 1991; 2 de febrero de 1993; y, 9 de septiembre de 1993)

b) Que dichas pruebas sean legítimas.

c) Que la valoración de la prueba lo sea de acuerdo a criterios lógicos, no

arbitrarios o irracionales.

d) Que el ámbito de la presunción de inocencia se contrae a los hechos: “El

ámbito en que la presunción de inocencia desenvuelve sus efectos es el de los hechos,

de suerte que la prueba idónea para desvirtuar dicha presunción es la que sirve para

demostrar la realidad del hecho delictivo y la participación que en el mismo ha tenido

la persona a la que el hecho se imputa. Los elementos subjetivos del delito caen fuera

del campo que es propio de la presunción de inocencia y que no cabe vulneración de la

misma como consecuencia del proceso deductivo que lleva al juzgador a afirmar la

existencia, en el hecho enjuiciado, de una u otra forma de dolo o culpa” (STS de 11 de

noviembre de 1995). “(…) diferencia entre el iuditium facti y el iuditium iuris, quedando

Page 235: El confidente en el proceso penal - TESIS

235

la presunción de inocencia incardinada en el primero de los ámbitos señalados, como ya

declarara el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 25 septiembre 1989, al afirmar

que la presunción de inocencia es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo

los hechos pueden ser objeto de prueba, sin que elementos como la antijuridicidad, que

no es sino una calificación de la acción desde la óptica jurídica, puedan ser objeto de

prueba, de donde hemos de concluir que, al afirmarse en el recurso que no existen

pruebas de la antijuridicidad de la conducta, tal y como con acierto se señala en el

fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida y en el escrito de oposición del

Ministerio Fiscal, se está intentando extender el derecho fundamental alegado a ámbitos

inadmisibles” (STS de 24 de Febrero de 1997).

Junto al derecho a un proceso con todas las garantías, la presunción de inocencia

se erige en un derecho fundamental básico y referente de los demás del proceso, que

exige la consideración de inocencia del imputado hasta que no recaiga en su contra

sentencia condenatoria firme. Presunción de inocencia que al igual que el resto de

derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución vinculan a todos los

poderes públicos y, en consecuencia y en atención a su naturaleza, tiene una especial

proyección en aquellas instituciones públicas que por su finalidad tienen encomendada

la tarea de depurar las responsabilidades derivadas de la comisión de un hecho ilícito,

imponiendo una consecuencia jurídica en virtud del supuesto de hecho quebrantado.

Así, la presunción de inocencia encuentra una especial vinculación respecto de los

órganos judiciales del orden penal, pues es a estos a quienes les corresponde de forma

exclusiva la represión de los actos ilícitos de mayor trascendencia social, ya que en

virtud de la intervención mínima penal les corresponde la facultad de castigar o imponer

penas cuya facultad le corresponde exclusivamente al Estado, y en específico, al orden

jurisdiccional penal511.

Siguiendo a MARCHENA GÓMEZ, implica que toda persona acusada de una

infracción no puede considerarse culpable hasta que se acredite el hecho delictivo y su

511 También denominado “última ratio penal”, y tomando como definición la ofrecida por MIR PUIG, S.; “Introducción a las bases del Derecho Penal: Concepto y método”, Ed. Iustel, Madrid, 2011, pagina 365. Establece que dicho principio fundamental que no todas las ofensas que realizan los ciudadanos pueden ser consideradas como un ilícito penal, sino que solamente aquellas ofensas que atenten de forma grave, es entonces cuando se tendrá que acudir al Derecho Penal para proceder a una protección adecuada de los bienes jurídicos vulnerados.

Page 236: El confidente en el proceso penal - TESIS

236

participación ante un Tribunal independiente, imparcial, previamente establecido por la

Ley, tras un proceso celebrado con plenitud de garantías512. De esta definición se extrae:

1º) Que en un primer momento este derecho o era tan sólo respecto a personas

físicas, no así en referencia a personas jurídicas, pues, según reiterada doctrina

jurisprudencial: “La presunción de inocencia es el reverso de la culpabilidad y ésta es

un reproche que se realiza a una persona física por su actuar doloso o culposo en relación

con un acto previamente declarado típico por la Le. Las personas jurídicas o morales no

delinquen, sin perjuicio de las medidas que contra ellas pudieran tomarse por razón de

la actividad delictiva llevada a cabo en su seno o con motivo u ocasión del ejercicio de

sus actividades. En España no existe, al menos por ahora, un derecho penal relativo a

las personas jurídicas al estar este construido sobre el principio de culpabilidad, y al no

ser capaces de actuar con inteligencia y voluntad nada más que las personas físicas,

excluyéndose, así, pese a determinadas e importantes corrientes doctrinales y el criterio

de Instituciones Internacionales en sentido contrario” (vid por todas STS de 16 de

septiembre de 1992). Esta doctrina decayó al incorporarse posteriormente al acervo

normativo determinados ilícitos penales cuyo sujeto activo podría ser una persona

jurídica, pasando a convertirse en posibles sujetos imputables titulares de este derecho.

2º) El necesario juicio emitido en el auto de procesamiento no vulnera el derecho

a la presunción de inocencia, dado que se trata “sólo una resolución judicial de

imputación formal y provisión, que ha de ser objeto del correspondiente debate

contradictorio y de la ulterior decisión, falta el presupuesto previo para poder considerar

conculcado este derecho” (STC 127/1998, de 15 de junio). Igualmente consideración

merece el auto de prisión, ya que “la presunción de inocencia es compatible con la

aplicación de medidas cautelares (…) tienen que cumplirse una serie de requisitos, pues

siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, basada siempre en un juicio

de razonabilidad acerca de la finalidad y las circunstancias concurrentes” (STC 71/1994,

de 2 de marzo).

3º) Que el derecho a la presunción de inocencia subsiste hasta que ha recaído

sentencia condenatoria en la instancia: “La sentencia dictada en apelación o en casación

512 Vid. RIVES SEVA, A. P.; MARCHENA GÓMEZ, M. y OTROS; “La Prueba en el Proceso Penal Op cit. pág. 41.

Page 237: El confidente en el proceso penal - TESIS

237

puede revocar, sin duda, la sentencia condenatoria, librando al condenado de la tacha de

culpabilidad, pero mientras tal revocación no se produce, la sentencia condenatoria

destruye la presunción de inocencia y la trueca en presunción de culpabilidad. Cosa bien

distinta es que la sentencia penal no deba cumplirse mientras la condena no es firme y

deba, en consecuencia, considerarse también como prisión provisional la que se decreta

después de recaída una condena recurrible” (ATC 325/1988, de 4 de julio). Presunción

de inocencia que exige: a) Como regla de juicio. Solamente procede la condena del

acusado cuando se ha llevado a cabo una mínima actividad probatoria de cargo; y, b)

Regla de tratamiento. La persona investigada en el proceso penal debe ser tratada

durante el procedimiento como inocente mientras no haya sido condenada513.

Presunción de inocencia que opera en los procesos que se enjuician acciones delictiva,

y que exige la existencia “de una prueba de cargo suficiente, realizada a través de medios

de prueba que merezcan un enjuiciamiento favorable desde el punto de vista de su

legitimidad constitucional” (STC 105/1988, de 8 de junio de 1988).

La presunción de inocencia se traduce en el derecho de toda persona acusada de

un delito a ser considerada inocente hasta que su culpabilidad haya sido reconocida

mediante sentencia, definición de la que –siguiendo a VEGAS TORRES514-, pueden

derivarse las siguientes exigencias:

1ª.- Los Tribunales penales deben considerar inocente al inculpado hasta que su

culpabilidad haya sido declarada conforme a la Ley515. En nuestro ordenamiento, la

culpabilidad no puede reputarse legalmente declarada hasta la sentencia de instancia,

por lo que, hasta ese momento, en todas las resoluciones que se dicten durante la

sustanciación del proceso los Tribunales penales han de partir de la inocencia del

inculpado. Esta exigencia se proyecta básicamente sobre las resoluciones que afectan a

la situación personal del inculpado durante el proceso, más aún, en aquellas que

acuerden la prisión provisional.

513 Vid MORENO CATENA, V. “Los elementos probatorios obtenidos con afectación de derechos fundamentales durante la investigación penal”, en Prueba y Proceso Penal, ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 83. 514 Vid. VEGAS TORRES, J.; “Presunción de inocencia y prueba en el proceso penal”; Ed. La Ley. Madrid. 1993. Pág. 41. 515 Así viene recogido en las SSTS 217/2008, de 24 de abril; 633/2008, de 20 de octubre; y 1140/2010, de 29 de diciembre.

Page 238: El confidente en el proceso penal - TESIS

238

2ª.- Los Tribunales penales no deben declarar la culpabilidad del acusado si no

puede considerarse probada conforme a la Ley516. Esta exigencia se proyecta

directamente sobre la sentencia penal de primera o única instancia, ya que es la

resolución en la que se produce por vez primera un pronunciamiento definitivo sobre

culpabilidad o inocencia del acusado. La apreciación de la culpabilidad ha de recaer en

auténticas pruebas que tienen que ser lícitas, ya que de no practicarse una mínima prueba

válida de cargo que demuestre la culpabilidad del acusado, procederá dictar una

sentencia absolutoria517.

3ª.- Cuando una resolución de los órganos jurisdiccionales del orden penal (ya

sea una resolución que afecte a la situación personal del inculpado o la propia sentencia

de instancia), lesione injustamente el derecho a la presunción de inocencia del

inculpado, procederá la reparación del daño generado por la resolución que se trate a

través de los recursos establecidos por las leyes procesales.

Es por ello que, para que una sentencia pueda declarar la culpabilidad del

acusado sin vulnerar ningún derecho fundamental, en concreto, el derecho a la

presunción de inocencia, es necesario que dicha culpabilidad sea probada conforme a la

ley, y como bien señala VEGAS TORRES518, la culpabilidad no es objeto de prueba per

se, pues la culpabilidad no es un hecho, sino un concepto jurídico, y por lo tanto los

objetos de prueba son los hechos. Así que cuando se refiere la culpabilidad de un sujeto

en relación a unos actos delictivos, no es sino una forma de referir la certeza de unos

hechos que encajan en un tipo penal y la consecuente participación del acusado debido

a la prueba practicada.

Para formar el convencimiento del juzgador sobre la certeza de la culpabilidad

del acusado, se tiene que practicar aquella prueba que sirva para obtener plena certeza,

positiva o negativa, sobre los hechos y de esta manera, no fundamentar la sentencia en

el conocimiento intuitivo de los hechos, sino que dicho convencimiento debe alcanzarse

516 Tiene que haber practicado una actividad probatoria válida sobre todos los elementos del delito, y que haya quedado aclarada tanto la autoría de los hechos, como la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, como así establecen las SSTC 300/2005, de 21 de noviembre; 347/2006, de 11 de diciembre; 245/2007, de 10 de diciembre; y 70/2010, de 18 de octubre. 517 Vid. GIMENO SENDRA, V.; “Manual de Derecho Procesal Penal”. Ed. Colex, Madrid, 2014, pág. 72. 518 Vid. VEGAS TORRES, J.; op. cit. Pág. 43.

Page 239: El confidente en el proceso penal - TESIS

239

de forma racional. Y es que siguiendo a VEGAS TORRES519, para poder alcanzarse dicha

certeza de forma plena, es necesaria la observancia de una serie de garantías legales y

constitucionales: “para llegar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una

mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales” (STC 31/1981, de

28 de julio).

3.2.- Confidente y afección del derecho

El confidente se infiltra o ya está previamente infiltrado en una organización

criminal con el fin de obtener: a) datos que permitan el inicio o la prosecución de la

investigación; y, b) material probatorio con el que destruir la presunción de inocencia

de los sometidos a la pesquisa policial. A tal fin, adoptará una identidad supuesta (ya

sea formal o material), con una cobertura específica (motivación figurada mostrada a la

organización). A lo largo de su actuación, el confidente hablará con los investigados,

extraerá información, obtendrá declaraciones, etc.; acervo probatorio incriminador que

el investigado aportará desconociendo que lo está siendo, sin garantías, sin derechos.

Evidentemente se produce en este caso una quiebra de la presunción de inocencia dado

que no se puede determinar a nadie a suministrar prueba alguna que pueda

perjudicarla520.

En consecuencia, para evitar la vulneración de este derecho, deberá usarse el

confidente:

1.- Como medio de investigación. Habrá que observar los derechos y garantías

inherentes en los investigados, el mínimo tiempo imprescindible (derivado del

subprincipio de idoneidad); deberá emplearse con carácter excepcional al incidir en la

esfera de los derechos de terceros (subprincipio de necesidad); y, deberá valorarse si la

información obtenida merece del medio empleado y de los derechos limitados con su

actuación (subprincipio de proporcionalidad en estricto). La intervención del confidente

519 Véase SSTC 5/2000, de 17 de enero de 2000, 34/2006, de 13 de febrero, 230/2007, de 5 de noviembre, 91/2008, de 21 de julio, 102/2008, de 28 de julio, 149/2008, de 17 de noviembre de 2008, entre otras. 520Vid. MUÑOZ CONDE, F.; “De las prohibiciones al Derecho Procesal penal del enemigo” en Revista penal, nº 23, 2009, pág. 75. El precitado autor matiza dicho razonamiento, aplicando el principio nemo tenetur se ipsum accusare.

Page 240: El confidente en el proceso penal - TESIS

240

como medio de investigación sólo estará justificada si se ajusta a este filtro de

proporcionalidad.

Existe “una vía de amparo legal al uso de confidentes y una compatibilidad al

principio de presunción de inocencia, cuando se hayan visto agotados todos los medios

de investigación posibles para conseguir la misma finalidad que se pretende conseguir

con el confidente, aunque la gran carencia que nos encontramos entre el agente

encubierto y el confidente, es que la doctrina jurisprudencial exige un análisis a la

autoridad competente sobre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad del uso del

agente encubierto como medio de investigación, no encontrándonos el mismo

razonamiento jurídico para el confidente, cuando debería ser de obligación que la

autoridad que está coordinando la infiltración de un confidente, valore la idoneidad,

necesidad y proporcionalidad de esta técnica policial y a su vez se someta dicho medio

de investigación a un control judicial o fiscal, con la finalidad de que toda prueba

obtenida o derivada del confidente, no vulnere los derechos fundamentales inherentes

de los investigados” (vid STS 99/2009, de 2 de febrero).

2.- Como objeto de prueba. El confidente no se identifica como tal y, en

consecuencia, aquellos objetos de prueba que se obtengan de su actuación estarán

viciados de nulidad por quiebra de la necesaria presunción de inocencia al desconocer

el investigado que lo está siendo521. Por lo tanto, cualquier objeto de prueba que se

obtenga de su actuación (ya sea directa o indirectamente), deberá ser obtenido a través

de otro medio de prueba válido desconectado de aquel, de forma tal que se rompa la

conexión de antijuridicidad.

4.- DERECHOS DE INTIMIDAD: INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA Y SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

El artículo 18 de la Constitución Española consagra como derecho fundamental,

entre otros, el derecho a la intimidad (18.1 y 18.4 C.E.), la inviolabilidad domiciliaria

(18.2 C.E.) y el secreto de las comunicaciones (18.3 C.E.). Pasemos a analizar el

contenido de cada uno de ellos con el fin de estudiar posteriormente la incidencia de la

actuación del confidente en aquéllos.

521 El principio pro civitae limita la presunción de inocencia para una adecuada eficacia procesal. DAGDUG KALIFE, A.; “La prueba testimonial ante la delincuencia organizada”, Ed. Porrua, México, 2014, pág. 336.

Page 241: El confidente en el proceso penal - TESIS

241

4.1.- Derecho a la intimidad

El derecho a la intimidad encuentra reconocimiento en el ordenamiento

internacional; así, el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice:

“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio

o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene

derecho a la protección de la Ley contra tales injerencias o ataques.” De igual forma, el

artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades

Fundamentales dice522: “1.- Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y

familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2.- No podrá haber injerencia de la

Autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia

esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática sea

necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del

país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o la moral

o protección de los derechos y libertades de los demás.”

El derecho a la intimidad es un concepto amplio cuya delimitación resulta

complicada; según el Tribunal Constitucional, constituye el “núcleo central de la

personalidad, que es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias

por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como

a la divulgación ilegítima de esos datos” (STC de 22 de abril de 1993); siendo así que

“la función del derecho fundamental a la intimidad del artículo 18.1 CE es la de proteger

frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y

familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de

terceros en contra de su voluntad” (STC 292/2000, de 30 de noviembre). Por su parte la

jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce que “la delimitación de la esfera de

la intimidad es eminentemente relativa y ha de ser el juzgador quien, en referencia a

cada persona y atento a las circunstancias del caso, prudencialmente delimite el ámbito

de la protección” (STS 4 de noviembre de 1986).

522 Vid MURILLO DE LA CUEVA, P. L.; “El derecho a la autodeterminación informativa y la protección de datos personales” en Azpilicueta: Cuadernos de Derecho, nº 20, 2008, pág 28.

Page 242: El confidente en el proceso penal - TESIS

242

Para RUEDA MARTÍN523, “el derecho a la intimidad personal implica la

existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los

demás, necesario para mantener una calidad mínima de vida humana.”

Siguiendo a MARCHAL ESCALONA524, intimidad deriva del latino intimus, que

significa: “zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo,

especialmente de una familia.” Intimidad como aquella parte reservada o más particular

de los pensamientos, afectos, asuntos interiores de una persona, familia o colectividad

que ha recibido diferentes denominaciones a los largo de la historia: “vida privada”525,

“esfera privada”, “ámbito íntimo” o “privado” o, la cada vez más común “privacidad”

(derivado del término inglés “privacy”; o de la “reservatezza” italiana)526. Intimidad

que encuentra su mejor definición en la atribuida al juez norteamericano Cooley, que en

1873 en “The elements of Torts” la definió como el “derecho a ser dejado en paz” (“The

right to be let alone”)527.

El contenido de la intimidad –siguiendo la doctrina alemana- parte de la

diferenciación de tres ámbitos representados en tres esferas concéntricas que, de mayor

a menor amplitud serían528:

a) Esfera privada, que comprende aquellos comportamientos o noticias que el

sujeto desea que no lleguen al conocimiento público y que no deben ser conocidos sino

por quienes se encuentran en contacto con él.

523 Vid. RUEDA MARTÍN, M. Á. “Protección penal de la intimidad personal e informática: Los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de los artículos 197 y 198 del Código Penal”, Ed. Atelier, Barcelona. 2004, pág. 61. 524 Vid MARCHAL ESCALONA, A. N.; “El atestado. Op.Cit. Pág 329 y 330. 525 En 1970, la Asamblea consultiva del Consejo de Europa, precisó a modo descriptivo lo que debe entenderse por vida privada al decir: “consiste esencialmente en poder conducir su vida como se la entiende con un mínimo de injerencias: concierne a la vida privada, a la vida familiar y a la vida del hogar, a la integridad física y moral, al honor y a la reputación, al hecho de no ser presentado bajo una falsa apariencia, a la no divulgación de hechos inútiles o embarazosos, a la publicación sin autorización de fotografías privadas, a la protección contra el espionaje y las indiscreciones injustificables o inadmisibles, a la protección contra la utilización abusiva de las comunicaciones privadas, o la protección contra la divulgación de las informaciones comunicadas o recibidas confidencialmente por un particular, sin que puedan prevalerse del derecho de protección de su vida privada las personas que por sus propias actividades han alentado las indiscreciones de las cuales se van a quejar posteriormente.” 526 En lo que sí hay plena coincidencia es al referirse al “derecho a la intimidad” para aludir a los medios que el sistema constitucional español pone para la protección judicial de la vida privada. Vid MARTÍNEZ DE PISÓN CAVERO, J.; “El derecho a la intimidad en la jurisprudencia constitucional”. Ed. Cívitas. Madrid. 1993. pág 28. 527 Esta expresión admite otra traducción, seguida por otros autores: “Derecho a ser dejado solo y tranquilo.” Nosotros, al igual que la fuente citada, optamos por la primera por ser más clara y contundente que ésta. Vid GÓMEZ PAVÓN, P.; “La intimidad ... op cit. pág 30. 528 Vid HERRERO TEJEDOR, F.; “Honor, intimidad y propia imagen”. Ed. Colex. Madrid 1990. Págs. 80 y 81. Vid. GALLARDO RUEDA, A.; “Tutela Penal del derecho a la intimidad”. En revista Cuadernos de Política Criminal nº 52. Pág. 132. Vid. LÓPEZ DÍAZ, E.; “El Derecho al Honor y el Derecho a la Intimidad”. Ed. Dykinson. Madrid. 1996. Pág. 198.

Page 243: El confidente en el proceso penal - TESIS

243

b) Esfera confidencial, que abarca lo que el sujeto participa a otra persona de

confianza

c) Esfera del secreto, que corresponde a noticias y hechos que por su carácter

extremadamente reservado han de quedar inaccesibles a todos los demás. Estas esferas

se comunican y pueden pasar a formar parte unas de otras de modo que constituyen una

espiral, en la que por medio del consentimiento de su titular los componentes de la zona

del secreto pueden pasar a formar parte de las relaciones de confianza o bien de ésta a

la esfera privada.

Dentro de la esfera de protección del derecho a la intimidad, entrarían la

inviolabilidad domiciliaria; el secreto de las comunicaciones; la intimidad corporal; la

propia imagen; el propio cuerpo529; la salud530; la sexualidad, la procreación y las

relaciones conyugales y paternofiliales531; los recuerdos personales532; la propia

muerte533; pudiendo considerarse igualmente como parte de la intimidad a las

convicciones morales o religiosas que ya encuentran protección en el derecho

fundamental a la libertad de conciencia534.

La intimidad no es un derecho absoluto, ya que “ni el derecho a la intimidad ni el

derecho a la propia imagen son absolutos, por lo que se dan casos en los que éstos ceden

cuando entran en conflicto” (STC 18/2015, de 16 de febrero); derecho, “que en

definitiva es el derecho de toda persona a su intimidad, no tiene un carácter absoluto,

sino relativo si tenemos en cuenta que en toda sociedad democrática existen

determinados valores que pueden justificar su limitación, entre los que se encuentran la

prevención del delito que incluya su investigación y castigo” (STS 17 de septiembre de

2003).

Respecto a los requisitos para limitar el derecho a la intimidad, la doctrina del TS

ha establecido los siguientes535:

529 En este sentido Vid STC 37/1988, de 15 de febrero, entre otras muchas. 530 Vid artículo 10.3 de la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986, de 25 de abril) 531 Vid STC 197/1991, de 17 de Octubre. 532 STEDH de 7 de Julio de 1989 (Caso Gaskin) 533 SSTC 231/1988, de 2 de Diciembre; 197/91; y, 20/92. 534 Vid MURILLO DE LA CUEVA, P. L.; “El derecho a la …” op cit. Pp 44 y 45. El TC en sentencia 691/1989, de 13 de marzo, dijo a este respecto: “El patrimonio que comprende la intimidad personal es extremadamente amplio y variado, sin que puedan sentarse reglas generales ni catálogos enunciativos de la misma; pero sí, hacer referencia a todos aquellos datos biológicos o espirituales o caracterológicos que componen el ser de un apersona, como pueden ser los datos analíticos o profesionales de una persona determinada, cuya divulgación por el sujeto que los posee provoca un publicidad de los mismos.” 535 En relación con la apertura de una agenda del detenido, su examen y la lectura de los papeles que se encontraban en su interior. STS de 27 de Junio de 2002.

Page 244: El confidente en el proceso penal - TESIS

244

a) Fin constitucionalmente legítimo. La diligencia practicada debe serlo en el curso

de una investigación de un delito y orientada a la averiguación del mismo y a la recogida

de instrumentos, efectos y pruebas de aquél.

b) Habilitación legal. Esta habilitación viene conferida, dado el objetivo de la

prevención e investigación de actividades criminales que la Ley encomienda a la Policía

Judicial, por el artículo 282 LECrim; artículo 11.1 de la LFCS, y, el artículo 14 de la

LOSC.

c) Respeto de las exigencias de proporcionalidad, en atención a la necesidad de la

medida como de la idoneidad de la misma para la investigación del delito.

El derecho a la intimidad protege el ámbito de lo privado de cada persona del

conocimiento de terceros, de forma tal que ese ámbito privado se torna secreto para esos

terceros no autorizados por la persona titular del derecho. “Cuando una persona emite

voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se

despoja de sus intimidades y se las trasmite, más o menos confiadamente, a los que les

escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico”

(vid SSTS 178/1996 y 286/1998 entre otras).

4.2.- Inviolabilidad domiciliaria

La inviolabilidad domiciliaria es un derecho básico constitucional consagrado

en el artículo 18.2 de la Carta Magna, no pudiéndose efectuar ninguna entrada o registro

en el mismo sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de

flagrante delito. La Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de

1948 proclama en su artículo 12 que "nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su

vida privada, su familia, su domicilio.... Toda su persona tiene derecho a la protección

de la Ley contra tales injerencias o ataques.” Con parecida fórmula se pronuncia el

artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva

York el 16 de diciembre de 1966. Por su parte, la Convención de Salvaguarda de los

derechos del hombre y de las libertades fundamentales (Roma, 1950) dispone en su

artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de

su domicilio y de su correspondencia", y en el apartado 2 que "no puede haber injerencia

de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta

interferencia esté prevista por la Ley y constituya una medida necesaria, en una sociedad

Page 245: El confidente en el proceso penal - TESIS

245

democrática para el mantenimiento de la seguridad pública, el bienestar económico del

país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de

la salud o de la moral o la protección de los derechos y libertades de los demás"536.

Su objeto material consiste en la protección de cualquier lugar cerrado en el que

se ejercita o puede resultar afectado el derecho a la intimidad, a la vida familiar o a la

privacidad del ciudadano537: “el núcleo esencial del domicilio constitucionalmente

protegido, es el espacio que constituye la morada de las personas físicas y reducto de su

intimidad personal y familiar” (STC 69/1999, de 26 de abril). Este derecho, habilita a

toda persona a prohibir o impedir la entrada o permanencia en ese espacio reservado,

pudiendo entrar en el domicilio de una persona, siempre que exista consentimiento,

resolución judicial motivada o lo sea ante la comisión de un delito flagrante538.

Con nuestra decimonónica legislación procesal penal en la mano, es tarea poco

menos que imposible el delimitar qué ha de entenderse por domicilio constitucional,

qué espacios son los protegidos por el artículo 18.2 CE, debiendo acudir al análisis de

cada caso concreto –siempre a la luz de la jurisprudencia-, para poder determinar si nos

encontramos frente a un domicilio o no. La jurisprudencia ha brindado fórmulas

genéricas que completan ese análisis; así, lo ha definido como “cualquier lugar cerrado

en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, aun ocupada temporal

o accidentalmente” (STS 1020/2002, de 15 de febrero). Siguiendo a MARCHAL

ESCALONA539, podemos definirlo como: “Todo espacio cerrado al servicio de una

persona, en el que en un momento dado desarrolla su vida íntima, su privacidad, y del

que puede excluir a terceros.” Así tenemos: Chabolas o infraviviendas540; Viviendas

accidentales o segundas residencias”541; Edificación ruinosa, abandonada y carente de

536 Al igual que el resto de los derechos fundamentales, el derecho a la inviolabilidad domiciliaria no es absoluto e ilimitado. Es un “derecho relativo, que limita con los demás derechos y los derechos de los demás... la propia Constitución autoriza su restricción en supuestos contemplados por la Ley, aunque exige, en principio, una decisión judicial al respecto, salvo en los casos de flagrante delito” STC 199/87, de 16 de Diciembre y, SSTS, de 3 de febrero y 3 de abril de 1992. 537 Vid. GIMENO SENDRA, V.; “Derecho procesal Op.Cit, pág. 450. 538 Como establece el artículo 545 de la LECrim: “Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.” 539 Vid. MARCHAL ESCALON, A. N.; “El atestado. Inicio del Op.Cit.. Pág 184. 540 ATC 371/1991; y SSTS, de 5 de febrero de 1992; 12 de febrero de 1993; 25 de febrero de 1994; 7 de abril de 1995 entre otras muchas. 541 STS, de 19 de enero de 1995. En igual sentido STEDH de 24 de Noviembre de 1986 (caso Gillow)

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246

condiciones mínimas de habitabilidad542; Roulottes o autocaravanas543; Furgonetas544;

Tiendas de campaña545; Habitación de un hotel546; Habitación arrendada547; Rebotica de

una farmacia548; Lugar destinado a reunión549; Aseos y lugares públicos550; Jardín de

una vivienda551; yate552; velero amarrado en un muelle553.

Cuando se produzca la entrada en un domicilio sin causa legal que lo habilite,

podríamos estar ante un delito de allanamiento de morada ex artículo 202 CP; delito que

siguiendo a RODRÍGUEZ DEVESA554, “se agota con el quebrantamiento de la

prohibición, esto es, realizando el acto contrario a la voluntad del ofendido.”

4.3.- Secreto de las comunicaciones

El derecho al secreto de las comunicaciones está garantizado en el plano

internacional, en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; en

el artículo 17 del PIDCP: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en.…

su correspondencia. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esas

injerencias o esos ataques"; y en el artículo 8.1 del CEDH y de las libertades

fundamentales: "Toda persona tiene derecho al respeto de su correspondencia"555. De

igual manera, en el ordenamiento interno, el artículo 18.3 de la Constitución establece:

542 STS, de 19 de Mayo de 1999. 543 SSTS de 17 de marzo de 1993; 8 de Julio y 19 de Septiembre de 1994; 24 de enero y 15 de abril de 1995; 18 de Octubre de 1986, entre otras muchas. Sin embargo el artículo 16 de la LO 12/95, de 12 de Diciembre, de Represión del Contrabando, dice: “En los recintos aduaneros, los servicios de aduanas podrán efectuar el reconocimiento y registro de cualquier vehículo, caravana, paquete o bulto.” Este precepto, que no es de carácter orgánico, habilita a los servicios de aduanas (policía judicial genérica), al registro sin mandamiento judicial. Concluyendo, en atención al fin perseguido 544 SSTS, de 24 de enero y 15 de Noviembre de 1995; y, de 29 de enero de 2001 545 SSTS, de 30 de abril de 1996; 8 de Julio de 1994; 15 de febrero de 1997; y, 18 de Noviembre de 2005 entre otras. 546SSTS, de 13 de Diciembre de 1993; 8 de Julio de 1994; 16 de Mayo de 2000; y, 6 de Junio de 2001, entre otras. La duda acerca de la consideración de domicilio de las habitaciones de los hoteles, era planteada por el artículo 557 LECrim. Este artículo fue declarado inconstitucional por STC 10/02, de 17 de enero. 547 STS, de 25 de abril de 1996 548 STS, de 3 de Septiembre de 2002. 549 STS, de 11 de Julio de 1996. 550 STS, de 7 de Julio de 1998. 551 STC 22/84, de 17 de febrero; y, SSTS, de 19 de marzo de 2001; y, de 4 de Noviembre de 2002. 552 STC 219/2006, de 3 de Julio553 STS de 13 de marzo de 1999 554 Vid. RODRÍGUEZ DEVESA, J. M.; “Derecho penal español, parte especial”, Ed. Dykinson, 18 ª Ed, Madrid, 1995, pág. 321 555 “El secreto de las comunicaciones telefónicas se encuentra comprendido en las nociones de vida privada y correspondencia, por lo que está amparado por las referidas normas internacionales, como lo está, de una manera expresa por nuestra Constitución” SSTS de 1 y de 15 de marzo de 1996 entre otras.

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“Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales,

telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.”

La jurisprudencia ha delimitado los caracteres de este derecho (vid por todas la

STC 281/2006, de 9 de octubre):

1.- Autonomía respecto al derecho a la intimidad. “Diferenciación que se proyecta

sobre el régimen de protección constitucional de ambos derechos. Pues si ex artículo

18.3 CE la intervención de las comunicaciones requiere siempre resolución judicial, no

existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial respecto del

derecho a la intimidad personal, de modo que excepcionalmente hemos admitido la

legitimidad constitucional de que en determinados casos y con la suficiente y precisa

habilitación legal la policía judicial realice determinadas prácticas que constituyan una

injerencia leve en la intimidad de las personas (SSTC 37/1989, de 15 de febrero;

207/1996, de 16 de diciembre; y 70/2002, de 3 de abril), siempre que se hayan respetado

las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad (STC 70/2002, de 3 de

abril).”

2.- Objeto. “El objeto directo de protección es el secreto de la comunicación, de

modo que el secreto, constitucionalmente protegido, se proyecta tanto sobre el proceso

de comunicación como sobre el contenido de la misma, aunque éste no quede en la

esfera de lo íntimo (STC 114/1984, de 29 de noviembre).”

3.- Ámbito material. Respecto al ámbito material de protección de este derecho, se

plantea la cuestión de qué ha de entenderse por comunicaciones. Siguiendo la

jurisprudencia del TEDH, se pueden interpretar por tales a todo tipo de medios que

permitan una comunicación privada556. “La protección alcanza frente a cualquier forma

de interceptación en el proceso de comunicación mientras el proceso está teniendo lugar

(STC 137/2002, de 3 de junio), siempre que sea apta para desvelar bien la existencia

misma de la comunicación, bien los elementos externos del proceso de comunicación,

bien su propio contenido (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre; 123/2002, de 20 de

mayo).”

4.- Ámbito subjetivo. El titular de este derecho puede ser una persona física

(nacional o extranjera) o una persona jurídica, dado que, este derecho, por su naturaleza,

puede ser ejercido por las mismas557. El derecho alcanza, además a los comunicantes, a

terceros ajenos a estos (STC 114/1984, de 29 de noviembre; 56/2003, de 24 de marzo).

556 SSTEDH de 18 de Junio de 1971 (caso De Wilde); de 25 de marzo de 1983 (caso Silver); de 20 de Junio de 1998 (caso Schönenberg); y, de 30 de Agosto de 1990 (caso Mc. Callum). 557 Vid MONTAÑÉS PARDO, M. A.; “La Presunción de inocencia”. Ed. Aranzadi, Pamplona, 1999, pág 273. El TC reconoce la titularidad de ciertos Derechos Fundamentales a las personas jurídicas,

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Derecho que protege lo que se predique o comunique a terceros con indiferencia

de su contenido, haciendo que permanezca en la esfera de lo personal o secreto558.

Comunicación protegida frente a terceros como “proceso de transmisión de expresiones

de sentido a través de cualquier conjunto de sonidos, señales o signos” (STC 281/2006,

de 9 de octubre), por lo que el núcleo fundamental del derecho que protege la CE es la

impenetrabilidad de su contenido por terceros ajenos a la comunicación.

El derecho al secreto de las comunicaciones no es en modo alguno un derecho

absoluto, habiendo previsto expresamente el artículo 18.3 su limitación mediante

resolución judicial. “La inviolabilidad del secreto de las comunicaciones privadas cede

ante determinados valores que en una sociedad democrática hacen necesario en casos

individualizados la injerencia en el ámbito privado de las comunicaciones (artículo 8.2

del Convenio de Roma) como puede ser la investigación de los hechos delictivos,

siempre bajo la tutela y garantía del Poder Judicial, debiendo ser un órgano

jurisdiccional independiente quien, de forma razonada y previa ponderación de la

proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, acuerde la intervención de

las comunicaciones”559.

Sin embargo "no hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige, ni

implica contravención de lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Constitución la retención

por cualquier medio del contenido del mensaje" (STC 114/1984, de 29 de noviembre).

“El artículo 18 C.E, no garantiza el mantenimiento del secreto de los pensamientos que

un ciudadano comunica a otro” (STS de 11 de mayo de 1994), ya que “si se impusiera

un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables

siempre que sean derechos que puedan ser ejercitados por éstas (SSTC 137/1985, de 17 de Octubre; y, 64/1988, de 12 de abril). El TS se pronuncia del mismo tenor al afirmar que del derecho garantizado en el artículo 18.3 CE, “son titulares las personas físicas y jurídicas, tanto nacionales como extranjeras, mayores y menores de edad” (SSTS, de 4 de febrero, 8 de febrero y 2 de Diciembre de 1997; y, de 22 de abril de 1998). 558 De forma muy acertada establece la STC 140/2003, de 14 de julio, que el objeto directo de protección es “el proceso de comunicación en libertad y no por sí solo el mensaje transmitido, cuyo contenido puede ser banal o de notorio interés público.” Según RIVES SEVA, A. P.; “La intervención de las comunicaciones en la Jurisprudencia penal”, Ed. Aranzadi, Pamplona, 2000, pág. 24. Tiene como finalidad “la protección de la intimidad y el respeto de la vida privada personal y familiar.” 559 SSTS de 1 y 15 de marzo de 1996.

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249

ex artículo 18.3, se terminaría vaciando de sentido” (STS 114/1984, de 29 de

noviembre).

4.4.- Derecho a la autodeterminación informativa

También denominado como principio del consentimiento, tiene como principal

virtualidad la prestación de autorización consciente e informada del tratamiento de los

datos personales obtenidos del afectado, todo ello con la finalidad de que dicho el

tratamiento de los datos –aun con excepciones- pueda ser considerado lícito (SAN

1945/2007, de 20 de abril). Con este derecho se protege la libre decisión de elección de

los testigos y destinatarios de determinadas conversaciones y aspectos de la vida

privada, formando parte del derecho que tiene todo ciudadano a saber quién, qué, cuándo

y de qué manera se dispone de información sobre uno mismo560. Con la

autodeterminación informativa se protege la confianza de los ciudadanos entre sí y para

con el sistema frente al uso indebido de estos561.

Paralelo a este derecho a la autodeterminación informativa discurren el libre

desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. Se trata de derechos de garantía que

protegen al ciudadano de las posibles injerencias de terceros en su privacidad o

intimidad, por lo que su delimitación competerá a cada ciudadano singular562.

4.5.- Confidente y afección al derecho

En lo referente al cómo puede afectar la actuación del confidente en la esfera de

los derechos de intimidad del investigado, la clave hay que buscarla en el

consentimiento. El investigado establece unas relaciones de “confianza” con el

confidente en la creencia de que pertenece a su organización y, en consecuencia, no va

a revelar ni divulgar lo que conociere. Es precisamente esta confianza la que le hace

560 Vid. GASCÓN INCHAUSTI, F.; “Infiltración policial Op.Cit, pág. 94 a 99. 561 Vid. MURILLO DE LA CUEVA, L.; “Informática y protección de datos personales (estudios sobre la Ley Orgánica 5/1992 de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal)” En Centro de Estudios Constitucionales, 1993, pág. 33. Define la autodeterminación informativa como “el control que a cada uno de nosotros nos corresponde sobre la información que nos concierne personalmente, sea íntima o no, para preservar de este modo y en último extremo la propia identidad, nuestra dignidad y libertad”. 562 Así se han pronunciado las SSTC 134/1999, de 15 de julio; 151/1997, de 29 de septiembre; y 170/1987, de 30 de octubre.

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partícipe a través del consentimiento del investigado de escenarios de su intimidad:

datos, declaraciones, domicilio, comunicaciones, etc.; pero este consentimiento ha sido

prestado a una persona que resulta no ser quien dice, por lo que se trata de un

consentimiento viciado563.

Analizando la extensión del consentimiento a cada una de las parcelas del

derecho a la intimidad afectadas tenemos:

a) Intimidad

Concebida la intimidad como ese conjunto de esferas concéntricas, el paso de

una a otra (privada, confidencial y secreto), vendrá de la mano del consentimiento del

sujeto investigado que, en base a una relación de confianza, dará acceso al contenido de

cada una de las “esferas” al confidente. Sin embargo, este consentimiento está viciado

al desconocer a quién se le otorga, dado que la pretendida relación base de confianza es

inexistente.

Son diversos los ámbitos de la intimidad del investigado a los que tiene acceso

el confidente, de los que no dispondría de no mediar ese vicio del consentimiento. Así

tenemos el supuesto de grabación de imágenes del investigado contando con su

563 Vid. PERALS CALLEJA, J.; “El agente encubierto: La figura del arrepentido. Protección de testigos. Entrada y registro. Apertura de correspondencia” en fiscal.es (Consultada el 11 de enero de 2017). Establece una justificación que hace ver la necesidad de regular la figura del confidente con la mayor celeridad absoluta, pues la justificación que utiliza para demostrar que no existe vulneración al derecho a la intimidad, en el caso del agente encubierto es que “toda infiltración policial realizada cumpliendo estos requisitos, a pesar de que inevitablemente puede afectar a la intimidad de los investigados, se verá́ amparada por la previa autorización judicial y la previsión legal”, siendo en el caso del confidente inexistente la autorización judicial y previsión legal del mismo.

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anuencia564; las posibles injerencias en la intimidad corporal565; privacidad de los datos

personales566.

En cualesquiera de los casos debe exigirse “que el consentimiento sea expreso,

libre y no viciado” (STC 234/1997, de 18 de diciembre), lo que no sucede en el caso del

confidente. En este supuesto, el medio de investigación y su resultado guardan una

relación de proporción inversa con la violación a la intimidad567, por lo que la injerencia

deberá ser en todo caso proporcionada568.

b) Inviolabilidad domiciliaria.

Cuando el investigado otorga su consentimiento a una persona para que entre en

su domicilio, es precisamente a ésta a la que permite el paso, por lo que si no resulta ser

quien dice el consentimiento estará viciado.

Partimos de la base de que el consentimiento de una persona permite la entrada

en su domicilio sin por ello quebrantar el derecho a la "inviolabilidad" domiciliaria (arts.

18.2 de la Constitución, entre otros)569. Así, dispone el artículo 551 de la LECrim: “Se

564 Pero además, al margen de los considerados, tampoco se podrán instalar videocámaras que registren lugares en que se pueda vulnerar el derecho a la intimidad por sus especiales circunstancias. STS de 5 de Mayo de 1997. 565 Por tales hay que entender todas aquellas medidas de investigación que se realizan sobre el cuerpo de las personas, sin necesidad de obtener su consentimiento y, por medio de la coacción física si es preciso, con el fin de descubrir circunstancias fácticas que sean de interés para el proceso, en relación con las condiciones o el estado físico o psíquico del sujeto, o con el fin de encontrar objetos escondidos en él. Vid GONZÁLEZ-CUELLAR SERRANO, N.; “Proporcionalidad y Derechos Fundamentales …” op cit. Pág. 290. Las “Reglas de Mallorca” (reglas mínimas del proceso penal), redactadas en febrero de 1992, por una Comisión de Expertos de Derecho Penal para las Naciones Unidas, indican el artículo vigésimo tercero que “Toda intervención corporal estará prohibida salvo que se cuente con el consentimiento del afectado”. 566 Una garantía elemental del derecho al honor y a la intimidad sea que el ciudadano pueda controlar el flujo de sus datos personales, decidiendo sobre el uso y difusión de sus datos de carácter personal. Por esa razón, el ciudadano debe poder controlar las cesiones que se hagan de sus datos mediante el otorgamiento o no de su consentimiento para ese flujo (vid STC 290/2000, de 30 de noviembre). 567 Vid. NEBRERA GONZÁLEZ, M.; “Intimidad y seguridad: dos conceptos y un conflicto” en NEBRERA GONZÁLEZ, M. (Coord.), “Intimidad y seguridad”, Ed. Instituto de Estudios de la Gobernabilidad y la Seguridad: Asociación de Directivos de la Seguridad Integral, Barcelona, 2002, pág. 13 y 14. 568 Vid. GONZÁLEZ-CUELLAR SERRANO, N.; “Garantías constitucionales de la persecución penal en el entorno digital” en GÓMEZ COLOMER, J. L. (Coord.); “Prueba y proceso penal Op.Cit. pág. 231. Define la utilidad de la entrada en un espacio reservado con la finalidad de “lograr la aprehensión de datos o fuentes de prueba útiles para la investigación y la prueba, así como la ocupación de los objetos, instrumentos o efectos del delito que, con independencia de su virtualidad probatoria, habrán de ser restituidos a su propietario o decomisados”. 569 STS, de 5 de Octubre de 1992.

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entenderá que presta su consentimiento aquél que, requerido por quien hubiere de

efectuar la entrada y el registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos

necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad

que reconoce al domicilio el artículo 18.2 de la Constitución.” Consentimiento que en

todo caso posibilitaría la entrada no así el registro de documentos y otros datos, a no ser

que el investigado otorgara su consentimiento expreso para ello570.

Siguiendo a MARCHAL ESCALONA571, los requisitos que debe aglutinar este

consentimiento para que pueda presumirse válido son572:

1.- Deberá ser prestado por el titular del derecho. Titular lo serán todas y cada una

de las personas que convivan en ese domicilio573, bastando la autorización de uno solo

de ellos574, sin que sea necesario obtener la autorización de todos y cada uno de los

moradores575. Por contra, la negativa de uno solo impediría la entrada aun contando con

el consentimiento del resto.

2.- Solicitud. El consentimiento se debe solicitar de manera expresa y formal,

con independencia que lo sea de forma oral o escrita576.

3.- Debe prestarse de forma consciente y libre577. Debe estar exento de todo

elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño578.

El consentimiento no puede ser viciado579. No es válido, entendiéndose que concurre

engaño580; engaño que habrá de interpretarse siempre de la manera más favorable para

570 Como ha establecido las SSTS 3 de julio de 1993 y 18 de abril de 1994. 571 Vid. MARCHAL ESCALONA, A. N.; “El atestado. Op.Cit. Pp 182 y ss. 572 Vid MONTAÑÉS PARDO, M. A.; “La Presunción de …” op cit. Pp 310 y ss. El consentimiento debe ser prestado por el morador y no por el dueño de la vivienda. STS, de 24 de enero de 1998. 573 STS, de 27 de Noviembre de 1992. 574 SSTS de 23 de Diciembre de 1993; y, de 9 de Noviembre de 1994. 575 Vid LORCA MARTÍNEZ; J.; "Una aproximación al artículo 21 de la Ley de Seguridad Ciudadana". En Revista La Ley. T-3-92. pág 988. HERRERO HERRERO, C.; “Dos instituciones básicas en el quehacer policial: detención y entrada y registro en lugar cerrado. Facultades ordinarias y extraordinarias”. En Revista de documentación del Ministerio del Interior nº 12. pág 23. STC 384/93, de 21 de Diciembre. 576 STS de 23 de abril de 1992. 577 SSTS de 18 de febrero y 19 de Septiembre de 1994. 578 “Pues si tales rigurosas exigencias son requeridas para las relaciones contractuales, mucha más severidad habrá de aplicarse cuando se trata de renunciar a un derecho fundamental del individuo.” STS, de 11 de Diciembre de 1998. 579 Vid FRANCO ARIAS, J.; “La entrada en lugar cerrado”. En Justicia 88-III. pág 591. Destaca este autor que cuando la diligencia afecte a menores e incapaces (en exclusiva), el requerimiento deberá dirigirse a sus representantes legales, encargados de prestar en su caso el oportuno consentimiento. 580 Vid. ZAFRA ESPINOSA DE LOS MONTEROS, R.; “El policía infiltrado Op.Cit. pág. 199. Vid. GÓMEZ DE LIAÑO FONSECA-HERRARO, M.; “Criminalidad organizada Op.Cit. pág. 217. Vid. GASCÓN INCHAUSTI, F.; “Infiltración policial Op.Cit. pág. 244. No obstante, la STS 575/2013 hacer ver “La necesidad de incorporar a nuestro sistema procesal una norma que proporcione cobertura a las posibles entradas en el domicilio del investigado, sin otra autorización que un consentimiento viciado por el desconocimiento de la verdadera identidad del agente encubierto, resulta inaplazable.” CARDOSO

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su titular581. En el caso del confidente estaríamos ante un consentimiento viciado por

desconocimiento de la identidad de la persona a la que se otorga, en cuyo caso sería

ineficaz582, pudiendo calificarse como allanamiento de morada583: “Existe el delito de

allanamiento de morada, dado que la simulación de que se valió el procesado para

penetrar en la morada de la ofendida, vició el consentimiento prestado por ésta

dejándolo sin efecto, lo que tanto quiere decir como que realizó la acción sin la anuencia

de la dueña, que de haber sabido la realidad de la situación no le hubiera franqueado la

entrada” (STS de 2 de febrero de 1988). “Es patente que no medió voluntad libre de los

moradores para franquear el acceso de la vivienda (más bien presumiblemente contraria)

al ser objeto de un burdo y premeditado engaño. No puede por tanto reputarse

consentimiento válido el emitido a consecuencia de una falacia urdida con toda clase de

detalles para embaucar a los moradores, haciéndoles creer que actuaba con propósito

lícito” (STS 692/2014, de 29 de octubre).

4.- Debe serlo en relación a una concreta finalidad del que tenga conocimiento

quien lo presta, sin que se pueda aprovechar para otros fines distintos584.

5.- Puede ser expreso o tácito. El consentimiento o conformidad, implica un estado

de ánimo concreto en virtud del cual la persona interesada, ante la situación también

concreta que las circunstancias le presentan, accede al registro porque soporta, permite,

tolera y otorga, inequívocamente, que ese acto tenga lugar. Se trata de una aprobación,

una aquiescencia, un asentimiento, una licencia o una venia que soslaya cualquier otra

exigencia procesal. Consentimiento que puede ser expreso o tácito; esto es, no

oponiendo la inviolabilidad a la entrada585.

PEREIRA, F.; “Agente encubierto y proceso penal garantista: Límites y desafíos” [Tesis doctoral]. Salamanca. Universidad de Salamanca, Facultad de Derecho; 2012, pág. 301. 581 STS, de 8 de marzo de 1991. 582 Vid. ROXIN, C.; “Derecho penal. Parte general” Ed. Civitas, Pamplona, Tomo I, 2015, pág. 545 y 546. 583 Vid. GÓMEZ DE LIAÑO FONSECA-HERRARO, M.; “Límites y garantías procesales en la investigación mediante agentes encubiertos” en Diario La Ley, nº 6142, Sección Doctrina, 7 de diciembre de 2004, pág. 11. Vid. PORTILLA CONTRERAS, G.; “El Derecho penal y procesal penal del “enemigo”. Las viejas y nuevas políticas de seguridad frente a los peligros internos-externos” en ZUGALDÍA ESPINAR, J. M. (Coord.) y LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, J.; “Dogmática y ley penal: libro homenaje a Enrique Bacigalupo”, Ed. Marcial Pons, Barcelona, 2004, pág. 709. 584 “Es claro que la autorización dada por la cotitular de un vivienda para permitir el acceso a la misma de la policía con una finalidad concreta no puede extenderse, ni por tanto cubre la entrada de otros policías por otra investigación independiente de la primera, la autorización dada lo fue en el marco y con la finalidad para la que fue solicitada -las gestiones con el hijo menor de la pareja, no fue un cheque en blanco- ahí agotó toda su potencialidad legitimadora de la entrada.” STS, de 6 de junio de 2001. 585 STS, de 27 de Mayo de 1993. La STS, de 12 de Septiembre de 1994 se pronunció a este respecto del siguiente tenor: “El consentimiento en general, como equivalente a conformidad, implica un estado de ánimo concreto y definido en virtud del cual la persona, ante la situación también concreta que las circunstancias le presentan, accede porque soporta, porque permite, porque tolera o porque otorga inequívocamente (anuencia, aprobación, aquiescencia, asentimiento, permiso, asenso, licencia, venia, etc.), por lo que la apreciación de si hubo o no consentimiento ha de hacerse interpretando a su vez el comportamiento del interesado antes, durante y después del registro domiciliario, resultando realmente

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6.- Revocabilidad. El consentimiento, al ser un acto unilateral de voluntad, es

revocable en cualquier momento586.

c) Secreto de las comunicaciones

El secreto de las comunicaciones protegido constitucionalmente ex artículo 18.3

CE garantiza la impenetrabilidad de terceros ajenos al proceso comunicativo 587: “El

derecho al secreto de las comunicaciones protege a los comunicantes frente a cualquier

forma de interceptación o captación del proceso de comunicación por terceros ajenos,

sean sujetos públicos o privados” (STC 114/1984, de 29 de noviembre); protección que

no opera entre dos personas que se comunican porque media el consentimiento en el

conocimiento de lo comunicado588: “no hay secreto para aquél a quien la comunicación

se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Constitución

la retención por cualquier medio del contenido del mensaje” (STC 114/1984, de 29 de

noviembre). Lo que sí es reclamable es que el consentimiento esté exento de vicios que

lo invaliden589.

Si el confidente tiene conocimiento de las comunicaciones del investigado (con

independencia del medio que las realice), lo es en base a un consentimiento que, como

resulta viciado por error en la identidad del comunicante, supone una vulneración del

derecho al secreto de las comunicaciones590. En cualquier caso lo que estará vedado a la

incomprensible que quien ha sufrido un agravio tan importante como es el de penetrar por la fuerza en su domicilio, nada en absoluto diga ni entonces ni después, cuando presta declaración ante la policía o ante el Juez de Instrucción.” 586 Vid ESTRELLA RUIZ, M.; “Entrada y registro, intercepción de las comunicaciones postales, telefónicas, etc.” En Cuadernos de Derecho Judicial: Medidas restrictivas de Derechos Fundamentales. Vol 12, Ed. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1996, pág 364. 587 Vid MONTAÑÉS PARDO, M. A.; “La Presunción de …” op cit. Pág 272. En igual sentido STC 114/1984, de 29 de Noviembre. 588 A modo de ejemplo, la STC 90/1992, de 11 de junio, establece que toda persona goza de libertad para contar algún hecho, sin que pueda verse afectado el secreto a las comunicaciones con independencia de quien sea el interlocutor de dicha comunicación. La STS de 1 de marzo de 1996, considera que “Una grabación subrepticia de una conversación entre cuatro personas realizada por una de ellas sin advertírselo a los demás, no ataca a la intimidad ni al derecho al secreto de las comunicaciones, ya que las manifestaciones realizadas representaban la manifestación de voluntad de los intervinientes que fueron objeto de grabación de manera desleal desde el punto de vista ético, pero que no traspasan las fronteras que el ordenamiento jurídico establece para proteger lo íntimo y secreto” 589 Vid SSTS, de 19 de Noviembre de 1992; y 23 de febrero de 1994. 590 La utilizabilidad de ese medio de prueba no queda supeditada a la conformidad en la grabación de todos los partícipes o contertulios; ni a la ausencia de toda connotación subrepticia o de engaño u ocultación por parte de quien dispone lo necesario para la fijación en un soporte de la conversación... Sólo la escucha o grabación por un tercero sin autorización de ninguno de los comunicantes ni de la autoridad judicial convierte en inutilizable ese medio probatorio (vid STS 298/2013, de 13 de marzo)

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255

actuación del confidente es la divulgación de comunicaciones en las que no haya sido

ni emisor ni destinatario, pues para realizar dicha intervención sería precisa resolución

judicial previa591.

d) Autodeterminación informativa.

Cuando un investigado se relaciona con un confidente la transmite datos e

informaciones desconociendo su destino y tratamiento y, que podrán ser empleados en

su contra. El investigado no podrá articular el sistema de derechos fundamentales que

le serían de aplicación como investigado porque desconoce que lo es, lo que le genera

una patente situación de indefensión592.

Toda persona tiene derecho a la denominada autodeterminación informativa,

derecho que plantea las siguientes exigencias:

1.- Identidad. Una comunicación libre con la persona que se elija, lo que exige

conocer la identidad del interlocutor. El proceso comunicativo libre exige de dos

personas que se comunican información con conocimiento de la persona a la que va

dirigida la información, por lo que no será tal si ésta se desconoce o es fingida como

sucede en el caso del confidente.

2.- Tratamiento de los datos. Al transmitir información se participan una serie

de datos personales merecedores de especial protección que, comunicados a persona

desconocida o no deseada, generan una patente vulneración del derecho a esa

autodeterminación informativa.

3.- Derechos. Al desconocer que está siendo investigado ignora/no acciona sus

derechos, entre ellos el derecho a no declarar en su contra, por lo que por el juego del

591 Vid. GIMENO SENDRA, V.; TORRES DEL MORAL, A.; MORENILLA ALLARD, P. y DÍAZ MARTÍNEZ, M.; “Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional”, Ed. Colex, Madrid, 2007, pág. 159. Además, establece que la obtención de dichas pruebas produciéndose una violación en este derecho, supondrá la nulidad de las mismas. 592 En este punto nos referimos a lo ya expuesto en confidente y presunción de inocencia de este mismo capítulo.

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256

artículo 11.1 LOPJ los objetos de prueba así obtenidos devendrán nulos por vulneración

de un derecho fundamental593.

En cualquiera de los casos analizados de injerencia en los llamados derechos de

intimidad, la clave para el desarrollo de este singular medio de investigación habrá que

buscarla en el justo equilibrio, en la exigida proporcionalidad entre derecho a la

intimidad y resultado de la investigación594, entre el ius puniendi que le corresponde a

un Estado de Derecho, y las garantías constitucionales de los ciudadanos595. Según

CABEZUELO ARENAS596, cabría hablar de una infracción del Ordenamiento Jurídico

cuando la intromisión no responde a un interés informativo socialmente relevante.

593 Vid. GALINDO CAMACHO, M.; “Teoría del Estado”, Ed. Porrua, 4º Ed, México, 2001, pág. 354. Establece que, ante dicha actuación, estaríamos derivando la actuación policial de un Estado de Derecho a un Estado totalitario, pues con el uso del confidente, se llega a doblegar la confianza del investigado para que realice declaraciones incriminatorias, como sucede en aquellos Estados que promueven la violencia, tortura u otras medidas para obtener una declaración incriminatoria del investigado. 594 ZAFRA ESPINOSA DE LOS MONTEROS, R.; “El policía Op.Cit. pág. 157. Establece la precitada autora a que dicho ejercicio, la disyuntiva entre un medio de investigación eficaz y el debido respeto de los derechos fundamentales, le denomina “zona de equilibrio”, siendo dicha zona de equilibrio donde deberá actuar el confidente infiltrado. 595 Vid. VIVES ANTÓN, T. S.; “El ius puniendi y sus límites constitucionales”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, pág. 1. Establece respecto a la ponderación que se tiene que realizar entre el ius puniendi y la investigación criminal que “ni puede convertirse en el mero uso de la fuerza contra el delito, sino que consiste en y ha de ejercerse como un poder jurídico.” Vid. NAVAJAS RAMOS, L.; “Límites a la legalidad de la prueba penal en la actuación de la policía judicial”, Revista Eguzkilore, nº 11, 1997, pág. 66. Establece que “Para servir adecuadamente al fin que están llamadas a cumplir, las diligencias de investigación penal, con alta frecuencia, han de suponer intromisiones más o menos intensas en la esfera de los derechos fundamentales de las personas, con el consiguiente recorte de su ámbito de protección. por ello y en estos casos debe realizarse una ponderación de los intereses en conflicto: de un lado, el interés social en la persecución de los delitos y de otro el interés individual de mantener en toda su amplitud y extensión los derechos y libertades que la constitución reconoce; del resultado de dicha confrontación aparecerá́ la legitimidad de la medida o diligencia que se pretenda llevar a cabo, o, por el contrario, su desajuste con las normas constitucionales.” 596 Vid. CABEZUELO ARENAS, A. L.; “Derecho a la intimidad”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1998, pág. 81

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257

CAPITULO VII. - VALORACIÓN PROCESAL DEL CONFIDENTE

1.- VALORACIÓN DEL CONFIDENTE EN LA FASE DE INSTRUCCIÓN

El conjunto de indicios derivados de la comisión de un crimen (ya sea en la

escena propiamente dicha o en otro lugar) deben ser trasladados al proceso empleando

una serie de medios de prueba recogidos en la LECrim, con la observancia de un cúmulo

de garantías, entre las que destaca la cadena de custodia de las evidencias. Siguiendo a

MARCA MATUTE597, ese material indiciario no se transformará en material probatorio

hasta su aportación al acto del juicio, momento en el que si se practica con sometimiento

a los principios del plenario (inmediación, concentración, contradicción y oralidad),

podrá convertirse en prueba de cargo o de descargo.

Siendo este el esquema general para todos los indicios, con el confidente y su

aportación es preciso realizar una valoración previa a su entrada al proceso. Como ya se

ha abordado a lo largo del presente trabajo, el confidente es un eficaz medio de

investigación, sin embargo, si su testimonio se utiliza en el proceso esa eficacia

desparecerá, dado que se desvanecerá el necesario anonimato. Decidir aportar su

testimonio al acto del juicio oral –y “quemarlo”-, o corroborar lo por él investigado por

otros medios de prueba y continuar colaborando con éste en la desarticulación del

entramado investigado, es una decisión de un calado importante de cara al

enjuiciamiento de los hechos; decisión que, lamentablemente y en la mayoría de las

ocasiones, realiza el propio policía como director de una investigación en la que se

desconoce a un Ministerio Fiscal –que normalmente intervendrá por primera vez en el

asunto en el acto del juicio oral-, y un Juez de Instrucción llamado a dirigir una

instrucción regida por una norma que nada dice sobre el particular.

597 Vid. ABEL LLUCH, X.; RICHARD GONZÁLEZ, M. (Directores); “Estudios sobre la prueba penal”. La Ley. Vol. III. Madrid. 2013. Pág. 204.

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258

La decisión de continuar trabajando con el confidente o aportar su testimonio al

acto del juicio oral que, a falta de esa necesaria regulación, es clave de cara a la lucha

contra la delincuencia organizada. Esta ausencia de un normativa que no puede esperar

por más tiempo, ya que la responsabilidad recae en un policía que no es el que debe

decidir, ya que trabajando funcionalmente a las órdenes de jueces y fiscales, su deber es

investigar y aportar objetos de prueba. Es la función de Policía Judicial: esclarecer los

delitos y asegurar al delincuente, sometidos en su labor al principio de legalidad y

teniendo como norte el respeto de los derechos de los investigados.

Con el fin de aportar claves para la solución de esta controversia, partiremos del

estudio sobre la prueba pertinente y la prueba necesaria.

a) Confidente y prueba pertinente y necesaria

El art. 24.2 CE ha elevado a la categoría de derecho fundamental el derecho a

utilizar los medios de prueba pertinente para la defensa598. Así lo ha reiterado nuestra

jurisprudencia, al establecer que “el artículo 24.2 de la Constitución, recoge el derecho

fundamental a la defensa en juicio y, consecuentemente, el de valerse de los medios de

prueba pertinentes…” (STS de 8 de febrero de 1991). Derecho a la prueba que,

consagrado en el artículo 24.2 CE, artículo 14.3,b) del PIDCP y, artículo 6.3,d) del

CEDH, no es en modo alguno un derecho incondicional y absoluto, sino que es limitable

en función de criterios de pertinencia y necesidad, siempre en referencia al concreto

caso que se trate: “la pertinencia de las pruebas, en la terminología de la jurisprudencia

constitucional, es la relación que las mismas guardan con la ratio decisionis y, por lo

tanto con el objeto del proceso, definido por el delito que se enjuicio” (STS de 18 de

diciembre de 1996); “de tal forma que aquellos medios que sirvan al esclarecimiento y

constancia de las conclusiones fácticas alegadas por las partes, ya se refieran a los

hechos que constituyen el núcleo del tipo o a las circunstancias alegadas, deberán ser

admitidos al objeto de preservar los derechos fundamentales proclamados en el artículo

24 de la Constitución Española, esencialmente la proposición de la indefensión y la

utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa. Lo anterior significa que

para dilucidar tal cuestión es obligado partid de los relatos respectivos incorporados a

598 Vid. RIVES SEVA, A. P.; MARCHENA GÓMEZ, M. y OTROS; “La Prueba en el Proceso Penal Op cit. pág. 101

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259

sus conclusiones provisionales por la acusación y la defensa” (STS de 3 de octubre de

2001).

La realización de ese juicio de pertinencia acerca de la práctica de determinada

prueba –la testifical del confidente en nuestro caso-, corresponde al Juez que instruye el

caso, el cual deberá realizar una ponderación de los bienes jurídicos en liza y decidir en

consecuencia; decisión discrecional que deberá ser motivada en todo caso, “siendo

requisito indispensable la motivación a la hora de aceptar o rechazar pruebas y, por

consiguiente, resolver sobre la necesidad y pertinencia de la revelación de la fuente de

la prueba” (STC 25/1997, de 11 de febrero). Juicio que deberá tener en consideración

que no se trata de una fuente de prueba cualquiera, que lo es de acceso a otras fuentes,

de generación de más fuentes y objetos que, aportados al acto del juicio oral, se

convertirán en prueba599; juicio que podrá llevarle a considerar si rechazar esta fuente

de prueba basado en razones de oportunidad procesal: “el artículo 24 de la Constitución,

en cuanto reconoce el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales, así

como el de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, no impide que un

órgano judicial, en uso de su libertad razonable, pueda negarse a admitir un medio de

prueba propuesto por el encausado, sin que por ello y sin más se lesione su derecho

constitucional, que no obliga a que todo juez deba admitir todas las pruebas que cada

parte entienda pertinentes a su defensa, sino las que el Juzgador valore libremente de

manera razonada” (STS de 20 de septiembre de 1991).

Pertinencia de la prueba que se refiere a ese primer momento de admisión, frente

a necesidad que lo es en relación con su práctica600: “el concepto de pertinencia, va

ligado a lo oportuno y adecuado, mientras que el concepto de necesidad, se encuentra

relacionado con lo indispensable y forzoso” (vid SSTS de 9 de octubre de 2003 y, 11 de

diciembre de 2006). En razón de lo anterior, si el Juzgado o Tribunal admite una prueba

por considerarla pertinente, es decir oportuna y adecuada, con posterioridad podrá no

599 Razonamiento jurídico extraído del manual realizado por el autor MARCHAL ESCALONA, A. N. “El Atestado. Op cit. Pág. 22. En dicho manual, en el apartado de la prueba, establece que los conceptos jurídicos anteriormente citados, no son absolutos, pero son utilizados en la práctica, y como ejemplo para esclarecer lo anterior, expone lo siguiente: “Partimos de la producción de un determinado hecho que reviste los caracteres de infracción penal. Éste es observado por un testigo (fuente de prueba), que aportará su conocimiento… A través de un medio de prueba, en este caso denominaremos testifical… De esa fuente y medio, se obtienen los objetos de prueba… En el oportuno juicio oral, darán como resultado el hecho probado: la prueba”. 600 Vid. MARTÍN, GARCÍA, P. y OTROS; “La prueba. Op. Cit, pág. 101.

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260

practicarla por considerarla innecesaria, sin que tal decisión sea generadora de

indefensión en el justiciable, siempre que tal medida esté convenientemente motivada.

“La valoración inicial sobre la utilidad y pertinentica se realiza en abstracto y en función

de los elementos con los que cuenta el Juez o Tribunal que tiene que decidir sobre su

admisión. Sin embargo, la valoración sobre su necesidad o imprescindibilidad puede

nacer o surgir con posterioridad, en virtud de las vicisitudes que se produzcan en la fase

del debate contradictorio del juicio oral. Es en este momento, cuando se dispone de todas

las claves necesarias para considerar que la prueba es necesaria e insustituible” (STS de

1 de diciembre de 1999).

El criterio definido por nuestra jurisprudencia al respecto es que “es preferible

incurrir en un posible exceso en la admisión de la prueba que en su denegación” (STS 3

de octubre de 1997). El juicio de pertinencia debe realizarse con un criterio amplio en

virtud de lo establecido en los artículos 659 y 799 LECrim; mientras que el juicio de

necesidad deberá regirse por otros criterios, otros intereses: “En el juicio sobre su

necesidad, en el que el órgano judicial, condicionado por preceptos incitantes y

estimuladores de juicios valorativos y por un principio, de consagración legal y de

economía procesal, ha de proceder con exquisita atención, bajo cánones sin duda más

restringidos y rigurosos que los utilizados al tiempo de dictaminar sobre la procedencia

de los medios probatorios propuestos” (STS 20 de diciembre de 1985)

En el caso del juicio de necesidad acerca de si practicar o no la testifical del

confidente, el juez deberá valorar:

- Momento de la investigación. Si ya se ha completado o, por el contrario, quedan

líneas de investigación pendientes y, si aun habiéndose cerrado, el mismo confidente

podría ayudar a esclarecer otros delitos, otras tramas delictivas.

- Restantes pruebas practicadas (STS 4 de diciembre de 1992).

- Necesidad de la testifical del confidente. Aún en el caso de que las pruebas

practicadas no fueran suficientes, la autoridad judicial deberá valorar si puede prescindir

de esta prueba con el fin de no “quemarla”.

- Oportunidad en atención al momento en que se encuentre la investigación, lo

que llevara a considerar que quizás sea conveniente postergar la práctica a un instante

posterior.

Page 261: El confidente en el proceso penal - TESIS

261

- Situación personal del confidente, lo que exigirá valorar si revelando su

identidad corre peligro su vida, lo que podrá implicar la aplicación de las medidas

contempladas en la LO 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a testigos y peritos

en causas criminales.

b) Juicio de necesidad y revelación de la identidad del confidente

Valorada la necesidad de la práctica de la prueba, es condición sine qua non

conocer la identidad del confidente, lo que choca con la negativa de la policía a desvelar

su fuente basándose en lógicas y más que justificadas razones de operatividad y eficacia

en la investigación. La doctrina se decanta por la inexcusable identificación del

confidente, ya que, por ejemplo, “al no identificar al denunciante, si éste mintiera, sería

imposible castigarle como autor de un delito contra la Administración de Justicia, como

pudiera ser el de denuncia falsa del artículo 325 del Código Penal, lo que dota al

confidente de una impunidad reduplicada y evita toda reacción civilizada del

perjudicado por el falso testimonio dado contra él”601. Pero, sin duda, la principal razón

que determina la identificación es la necesaria contradicción procesal: conocer quién

acusa, de qué acusa, rebatir sus alegatos, cuestionarlos, etc., se constituye en garantía

del proceso, en un derecho del justiciable que, salvo norma habilitante en contra –que

repetimos, no existe-, obligaría a revelar sus datos en el estrado; siguiendo a VELASCO

NÚÑEZ: “es de presumir que quien oculta su rostro para acusar también será capaz de

ocultar la verdad en lo que acusa”602.

A la vista de esta discrecionalidad sin límites normativos concretos, la casuística

es muy diversa, habiendo jueces que mantienen el anonimato del confidente, otros que

aportan los objetos de prueba a través de otros medios sin llegar a tomar declaración al

confidente, otros para los que el confidente no existe, etc. Se trata de cada juez en

particular, de su criterio, de unas pautas que el policía ignora al comienzo de la

investigación y que, poco a poco, con el trabajo de investigación, les determinará a

mostrar o a ocultar a la autoridad judicial la labor que se está realizando (incluso incurrir

en prevaricación). En cualquier caso, no es dable que algo tan relevante de cara a la

investigación de la delincuencia organizada esté sometido a la subjetividad del juez; que

601 Vid. VELASCO NUÑEZ, E.; “El confidente”; Diario La Ley, 1993, tomo 3, pág. 823. 602 Vid. VELASCO NUÑEZ, E.; “El confidente” Op. Cit, pág. 824.

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262

se confiera a la policía el margen de decisión tan amplio como el que ostentan en el

control de ese confidente –incluso al margen del conocimiento de la autoridad judicial-

, desnaturaliza su función con policía judicial.

c) Su tratamiento como fuente de prueba

La jurisprudencia ha venido manteniendo una doctrina constante acerca de los

requisitos en torno a la prohibición del uso de las fuentes confidenciales, así como las

limitaciones a la hora de tomar en consideración la información aportada por éstas. Las

noticias dadas por el confidente no podían constituir ni indicio ni prueba de cargo, ni

tan siquiera servir como fundamentación para adoptar medidas restrictivas de derechos

fundamentales. Se trata de informaciones que requieren de un análisis previo y

cuidadoso, ya que pueden estar guiadas por fines espurios y destruir más que aportar

(vid por todas STS 1149/1997, de 26 de septiembre de 1997).

Como ejemplo de lo expuesto, en la STS de 7 de noviembre de 2000 se

contempla un supuesto en el que unos agentes de la Guardia Civil solicitaron un

mandamiento de entrada y registro afirmando desconocer la identidad del confidente

que les había dado la noticia de que el acusado tenía droga en su domicilio. Practicado

el registro y ya en fase de instrucción, se supo que los agentes conocían al confidente,

ya que estaban trabajando en la misma organización como agentes encubiertos; en

consecuencia, obviaron los requisitos establecidos en el artículo 282 bis, lo que

determinó la nulidad de los objetos de prueba hallados en aquel registro ex artículo 11.1

LOPJ.

En la STS 248/2012, de 12 de abril, se analiza el caso en que unos agentes del

Cuerpo Nacional de Policía solicitaron la intervención de las comunicaciones de unos

sospechosos porque –siempre según fuentes confidenciales-, sabían que estaban

traficando con droga. Se intervinieron las comunicaciones solicitadas, basando el auto

en el modus operandi de la policía, especialmente, en la existencia de varios indicios

que motivaban su práctica. La defensa recurrió alegando una vulneración al derecho de

presunción de inocencia por haber basado la intervención exclusivamente en la

información participada por un confidente, argumentando el Tribunal Supremo que “la

decisión judicial autorizando la intervención telefónica se apoya… en las diligencias de

investigación practicadas con motivo de la confidencia inicial”.

Page 263: El confidente en el proceso penal - TESIS

263

d) Confidente y adopción de medidas limitativas de derechos

A la hora de adoptar cualquier medida limitativa de derechos en base a una

confidencia, la autoridad judicial deberá analizar el caso concreto con el fin de decidir

si procede o no su adopción603, ya que en virtud del principio de intervención indiciaria

no se trata del quantum del indicio, es decir, no se encuentra relacionado con el principio

de proporcionalidad por ser un concepto jurídico indeterminado, sino de la cualidad o

naturaleza604. Una ausencia de base indiciaria suficiente impide la adopción de

cualesquiera de estas medidas, ya que el sólo hecho de hallarse investigando un delito

no es óbice para justificar dicha actuación605.

La jurisprudencia sostiene que la nuda confidencia no es base suficiente para

motivar la adopción de estas medidas, afirmando que “las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad deberán establecer los servicios precisos con el fin de practicar las gestiones

necesarias para confirmarlas mínimamente, con el objeto de aportar al Juzgado de

Instrucción, al solicitar la entrada y registro, algo más que la mera noticia confidencial.

Cuando menos, una mínima confirmación después de una investigación” (STS

4851/2016, de 8 de noviembre y 1149/1997, de 26 de septiembre).

Pero también entraría en juego a la hora de adoptar estas medidas la obligada

referencia al subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto606: bien jurídico

cercenado frente a limitación del derecho, juicio que, de estricta legalidad, se tiñe de

elementos de oportunidad ajenos al proceso, dejando de ser un concepto jurídico para

603 Como actos procesales limitativos de derechos fundamentales, son competencia exclusiva del Juez de Instrucción, sometidos al principio de exclusividad jurisdiccional. Siendo dichas diligencias sumariales practicadas en la fase de instrucción, ante le Juez de Instrucción, con la finalidad de aportar indicios racionales del hecho delictivo cometido (STS 51/1995, de 23 de febrero). 604 Vid. MARTÍN MORALES, R. (Coord.); “El principio constitucional de intervención indiciaria”, Ed. Grupo editorial universitario, Granada, 2000, pág. 11. 605 Vid. BARNÉS, J.; “El principio de proporcionalidad. Estudio preliminar”, Cuadernos de Derecho Público, nº 5, 1998, pág. 27. 606 Atendiendo a la definición ofrecida por GONZÁLEZ-CUELLAR SERRANO, N.; “Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal”, Ed. Colex, Madrid, 1990, pág. 309, que exige “la ponderación entre los intereses individuales y sociales en conflicto se desprenda la mayor relevancia en los segundos”.

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264

convertirse en un control de equidad607. Es decir, no basta únicamente con excluir dicha

confidencia como prueba de cargo o como indicio directo, sino que, para poder empezar

a seguir diferentes líneas de investigación, es necesario corroborar por otras vías o

diligencias de investigación -que no conlleven limitaciones de derechos fundamentales-

la información ofrecida por el confidente, pues no hay que olvidar que tras la

confidencia puede haber un ánimo de venganza, beneficio personal, autoexculpación,

etc.“La mera referencia a informaciones confidenciales no puede servir de fundamento

único a una solicitud de medidas limitadoras de derechos fundamentales (entradas y

registros, intervenciones telefónicas, detenciones, etc.), y, en consecuencia, a decisiones

judiciales que adoptan dichas medidas, salvo supuestos excepcionalísimos de estado de

necesidad, (peligro inminente y grave para la vida de una persona secuestrada, por

ejemplo). La supuesta información debe dar lugar a gestiones policiales para comprobar

su veracidad, y solo si se confirma por otros medios menos dudosos, pueden entonces

solicitarse las referidas medidas" (STS de 26 de septiembre de 1997).

e) Confidente y prueba anticipada

Ciertos sectores doctrinales propugnan la introducción de la declaración del

confidente como prueba instructora anticipada, y ello en base a la oportunidad del

momento temporal de la investigación. Así, al inicio y en fase de instrucción, el

confidente quizás pueda mostrarse más favorable a prestar declaración que en un futuro

y lejano juicio oral. En este sentido GÓMEZ ORBANEJA608, sostiene que “verdadera

prueba es la que tiene lugar en el juicio oral, pero cuando algún medio de prueba, por

cualquier causa, no pueda realizarse en dicho acto, permite la ley que se adelante en la

fase de instrucción con intervención de las partes”.

Los presupuestos que posibilitan la anticipación probatoria son: irrepetibilidad,

independencia de la Autoridad interviniente y, posibilidad de contradicción; todo lo

anterior en la idea de que con posterioridad se pueda reproducir en el acto de la vista

607 Vid. GAVARA DE CARA, J. C.; “Derechos fundamentales y desarrollo legislativo. La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales en la Ley Fundamental de Bonn”, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1994, pág. 312. 608 Vid. GÓMEZ ORBANEJA, E. y HERCE QUEMADA, V.; “Derecho procesal Penal”, Ed. Autor editor 3, Madrid, 1986, pág. 324.

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265

oral mediante lectura de los documentos609. “Pruebas anticipadas son aquellas que, por

una u otra razón, tienen lugar antes del plenario. Son pruebas anteriores y precedentes,

que después, y en alguna manera, se hacen realidad en el juicio oral a virtud del principio

de contradicción que obliga a que, en esa vista oral, y ante los jueces, las partes puedan

defender las suyas y refutar las adversas, aunque fueren diligencias ya consumadas

cuando la iniciación de la misma. Con lo cual realmente dejan de ser anticipadas si de

cualquier forma han de hacerse realidad en ese plenario” (STS 281/1993, de 12 de

febrero). Prueba anticipada que presidida por los principios de oralidad e inmediación y

contradicción, son pruebas inmediatas en su ejecución, pero mediatas en su

valoración610.

La LECrim recoge en los artículos 448611, 777.2612 y 797.2 la práctica de la

prueba testifical anticipada; tales son:

1.- Imposibilidad de acudir a la celebración del juicio oral. Se trata de supuestos

en los que el testigo se encuentre fuera del territorio nacional; comprende casos como

aquellos en los que se prevea la ausencia de un ciudadano español de territorio nacional;

el de extranjeros con residencia fuera de España y que tengan que regresar a su país, etc.

609 La principal diferencia con la prueba preconstituida es que ésta es siempre documental, mientras que la prueba anticipada versa sobre pruebas personales. Vid GIMENO SENDRA, V.; “Manual de Derecho Procesal Penal”. Ed. Colex, Madrid, 2014, pág. 291. 610 Vid. GIMENO SENDRA, V.; “Manual de Op.Cit, pág. 292. 611 “Si el testigo manifestare, al hacerle la prevención referida en el artículo 446, la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Para ello, el Secretario judicial hará saber al reo que nombre abogado en el término de veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo. Transcurrido dicho término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a éste, a presencia del procesado y de su abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes. Por el Secretario judicial se consignarán las contestaciones a estas preguntas, y esta diligencia será firmada por todos los asistentes. La declaración de los testigos menores de edad y de las personas con capacidad judicialmente modificada podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba.” 612 “Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario judicial, con expresión de los intervinientes. A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del artículo 730.”

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266

La clave está en que el testigo no podrá comparecer en el acto del juicio oral en el

momento de su realización por encontrarse fuera del territorio.

2.- Peligro de muerte o incapacidad mental del testigo. La incapacidad debe ser

parcial, es decir, debe serlo en relación con la posibilidad de acudir o no al acto del

juicio oral, lo que justificará la práctica de la prueba testifical anticipada.

En lo tocante al cómo de su práctica y a tenor de lo establecido en la ley rituaria,

el Juez de Instrucción convocará a las partes permitiendo su intervención activa en el

interrogatorio, lo que garantizará la necesaria contradicción procesal y el derecho que

asiste a todo acusado de interrogar a los testigos de cargo y de descargo. En los casos

de riesgo de muerte inminente del testigo, el juez de instrucción podrá incluso recibirle

declaración sin la presencia del abogado de la defensa ex artículo 449 LECrim. Las

partes están obligadas a asistir al interrogatorio (STS 7 de junio de 1995). Si las partes

no asistieran -aun habiendo sido notificados en tiempo y forma-, se celebrará la prueba

que gozará de pleno valor probatorio613.

En lo referente a las causas que posibiliten la práctica de la testifical anticipada,

el artículo 777.2 LECrim no establece un numerus clausus, quedando a la

discrecionalidad del Juez de Instrucción cuando “por otro motivo, fuere de temer

razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral”.

Una de las razones principales a la hora de acordar la práctica de la testifical

anticipada del confidente, es su propia seguridad. No hay que olvidar que en su práctica

estarán presentes las partes personadas, por lo que a partir de ese momento quedará

desvelada su identidad. En consecuencia, el Juez de Instrucción podrá adoptar una serie

de medidas que eviten el contacto y el conocimiento de la identidad del confidente con

el fin de favorecer su colaboración: que permanezca aislado en la sede judicial hasta que

se vaya a producir la declaración; notificarle la citación con un margen de tiempo

reducido, evitar que se encuentre con alguna de las partes; que realice su declaración de

forma oculta; etc.

613 Aunque en opinión de ROJAS CARO, J.; “El testimonio”, en Comentarios a las Leyes Procesales Militares, Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa, Tomo II, Madrid, 1995, pág. 1564, si al testimonio de un testigo, no asiste el Letrado del acusado, no valdrá como prueba, porque no estará dotado de todas las garantías. Y en la misma línea se encuentra ESCUSOL BARRA, E.; “Manual de Derecho Procesal Penal”, Ed. Colex, Madrid, 1993, pág. 381.

Page 267: El confidente en el proceso penal - TESIS

267

La celebración de la prueba testifical anticipada requiere de la necesaria

motivación –por tratarse de un acto discrecional-, dado que su práctica tiene que cumplir

los presupuestos y deberse a una situación sobrevenida, no originaria614, es decir, la

situación de irreproducibilidad tiene que tener un carácter previsible habida cuenta lo

determinado en la norma y no por motivos personales del confidente. Según JUANES

PECES615, la finalidad de la prueba anticipada es doble, pues, en primer lugar, persigue

“Preservar el fin de la plena investigación de los hechos (verdad material), y garantizar

el principio de concentración de la vista.”

Para PEDRAZ PENALVA616, el principio que tiene que fundamentar la solicitud

de dicha prueba anticipada y, por consiguiente, su práctica, es el principio de necesidad,

que “quiere decir tanto como obligado y forzoso, frente a lo oportuno y adecuado

acogidos por la pertinencia, debiendo conectarse con la prohibición de indefensión”;

necesidad que, además, exige su práctica en los casos y con los requisitos previstos en

la LECrim, sin que sea admisible salvo en el supuesto de que no exista otra

posibilidad617, habida cuenta la finalidad última de preparación de los objetos de prueba

para su posterior llevanza al acto del juicio oral618.

f) Validez de la prueba obtenida mediante confidencia

614 Vid. CLIMENT DURÁN, C.; “La prueba penal”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, pág. 311. 615 Vid. JUANES PECES, A.; MORENO CATENA, V.; DE DIEGO GÓMEZ, L. A.; SUÁREZ BÁRCENA, E. L. y COQUILLAT VICENTE, Á.; “El proceso penal. Doctrina, jurisprudencia y formularios”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pág. 487. 616 Vid. PEDRAZ PENALVA, E. y OTROS; “La práctica probatoria anticipada y la denominada prueba preconstituida” en “La instrucción del sumario y las diligencias previas”, Ed. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1998, pág. 34. 617 Vid. GUZMÁN FLUJA, V.; “Prueba y proceso penal”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, pág. 512. 618 Vid. ELVIRA BENAYAS, M. J.; “Medidas cautelares, prueba anticipada y convenio de Bruselas (Nota a la STJCE 28 de abril de 2005)” en Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, nº 13, 2005, Madrid, pág. 79. De forma muy temprana fundamentaba AGUILERA DE PAZ, E.; “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal” Ed. Reus, Tomo V, Madrid, 1924, pág. 108, que debe considerarse de forma positiva la petición de prueba anticipada si se motiva en la posible suspensión del juicio, pues “esa adición como una consecuencia lógica del propósito en que se inspiró el legislador para facilitar la celebración del juicio oral, permitiendo la práctica antes de dicho acto de todas aquellas diligencias que pudieran impedirlo o estorbarlo en su día.” Y en el mismo sentido se pronuncia VARELA CASTRO, L. y OTROS, “Investigación y preparación del juicio oral. La reforma del proceso penal” Ed. Tecnos, Madrid, 1990, pág. 65, y matiza explicando que “la prueba anticipada y preconstituida sólo constituirán verdaderos actos de prueba cuando en su ejecución se hayan garantizado la observancia de los principios de contradicción e inmediación de un órgano judicial.” Vid. ALEMAÑ CANO, J.; “La prueba de testigos en el proceso penal”, en Publicaciones de la Universidad de Alicante, 2002, pág. 217. Justifica la escasa utilización de este medio, debido a la “pobre casuística del artículo 448 de la LECrim.”

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268

La prueba obtenida a través de confidencia puede estar viciada de nulidad;

siendo necesario advertirlo, según lo establecido en el artículo 786.2 LECrim, ya sea en

fase de instrucción, intermedia o una vez abierto el juicio oral, si bien, una vez concluida

la fase de instrucción habrá que distinguir entre el procedimiento abreviado y ordinario.

En relación con la legalidad del material probatorio en el Procedimiento

Ordinario, hay que tener en cuenta la doctrina sentada por la STS de 24 de septiembre

de 1996, que establece la inaplicabilidad del artículo 666 LECRIM, ya que la

“pretensión debió formulares en el término de tres días a contar desde el siguiente de la

entrega de los autos para la calificación de los hechos.” Doctrina que ha sido reiterada

en la STS de 7 de junio de 1997, que incide en la ausencia de audiencia preliminar en

este tipo de procedimientos, por lo “es necesario que se regule de manera expresa este

trámite procesal, ya que resulta absurdo que una prueba obtenida de manera ilícita o con

vulneración de derechos fundamentales permanezca inmune.” En consecuencia con lo

anterior y, al no existir un trámite específico para pronunciarse sobre la ilicitud de la

prueba obtenida, esta declaración deberá realizarse en sentencia sin tomarla en

consideración a la hora de formarse el juicio acerca de los hechos (STS de 31 de octubre

de 1998).

En lo referente al Procedimiento Abreviado, la Ley recoge de forma expresa una

fase determinada para poder plantear la nulidad de la prueba. El artículo 786.2 LECrim

exige al órgano judicial dar una respuesta in actu de la pretensión de nulidad realizada

sobre la prueba: “en algunos casos es necesaria una decisión previa sobre la validez de

las pruebas con objeto de delimitar el ámbito del debate contradictorio y el contenido

del material probatorio, evitando la interferencia de pruebas ilícitas o nulas en el curso

de la práctica” (STS de 27 de junio de 1994). En contra, algunos pronunciamientos del

TS sostienen que “desde un punto de vista de la legalidad ordinaria y constitucional,

habría que aplazar la decisión hasta el momento de dictarse la sentencia siempre que

existan razones objetivas suficientes para ello” (vid por todas STS de 7 de abril de 1995).

El momento procesal oportuno para alegar la ilicitud probatoria es en el juicio

oral, pues en la fase preliminar en la que deben ventilarse las posibles vulneraciones de

derechos aunque sin llegar a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión. Audiencia

preliminar que tiene un carácter preclusivo, ya que la posible vulneración de derechos o

libertades fundamentales podrá esgrimirse en los recursos ordinarios y extraordinarios

Page 269: El confidente en el proceso penal - TESIS

269

previstos por la norma, así como en amparo constitucional. Sobre la preclusión de dicho

trámite hay que precisar que la ilicitud de una prueba tiene que solicitarse en la fase de

conclusiones, con el fin de posibilitar la motivación de la sentencia: “siendo

extemporánea la denuncia de violación de derechos fundamentales efectuada en el

trámite de informe” (STS de 20 de septiembre de 1994); sin que sea posible “el

planteamiento de la cuestión ex novo por vía casacional, tanto más cuanto que el recurso

ofrece aquí rasgos similares a los del amparo constitucional” (STS de 9 de junio de

2000); “no sería correcto que el Tribunal Supremo hubiera de ocuparse de un reproche

que, anterior al juicio oral, fue silenciado en su momento, eludiendo así el oportuno

debate” (STS de 28 de enero de 1997).

El Tribunal Constitucional619, exige la necesidad de invocar previamente en la

vía judicial la denuncia de la violación de derechos fundamentales apreciada, y ello con

la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, con la finalidad

de evitar el acceso a la jurisdicción constitucional per saltum, sin ofrecer la posibilidad

de subsanar el órgano judicial que provocó la lesión invocada.

g) Prueba testifical en sede policial y judicial

Como presupuesto previo al estudio de la declaración del confidente como

testigo en el proceso, es preciso realizar una serie de consideraciones sobre este medio

de prueba. Para ello partiremos de la definición de testigo como: “la persona física que,

sin ser parte en el proceso, es llamada a declarar, según su experiencia personal acerca

de la existencia y naturaleza de unos hechos conocidos con anterioridad al proceso, bien

por haberlos presenciado como testigo directo, bien por haber tenido noticia de ellos por

otros medios como testigo de referencia” (STS de 29 de septiembre de 2006).

La prueba testifical debe realizarse observando una serie de exigencias, entre

otras y en lo tocante al confidente, el testigo deberá ser interrogado por las partes

acusadas ex artículo 6.3 d) del CEDH, y artículo 14.3.e del PIDCP en su artículo 14.3

e): “es preciso conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para oponerse a

un testimonio en su contra e interrogar a su autor, en el momento de la declaración o

619 Uno de los últimos pronunciamientos que ha esclarecido todas las dudas y revisado la doctrina desarrollada hasta la fecha, fue la Sentencia del Pleno 216/2013 de 19 de diciembre.

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270

más tarde” (STEDH de 14 de diciembre de 1999, caso A.M. contra Italia). En igual

sentido se pronuncia nuestra jurisprudencia de forma pacífica y reiterada620, pues sólo

se podrá hablar de prueba cuando la testifical se reitera y reproduce en el juicio oral, de

modo que se realice la oportuna confrontación con la otra parte, dado que el principio

de contradicción, inspirador del proceso penal español, forma parte de los derechos

mínimos que las normas internaciones reconocen a los acusados621.

En atención a la valoración y posibles consecuencias procesales, hay que

distinguir dos momentos en la realización de la prueba testifical: en sede policial y

judicial. Así, en sede policial la testifical tiene un importantísimo valor a efectos de

investigación, de prosecución de nuevas pesquisas, de adopción de medidas cautelares,

etc. En sede judicial en plenario, la testifical se introduce como consecuencia del

principio de aportación del que disponen las partes para poder fundamentar sus

pretensiones, con el fin de demostrar la culpabilidad o inocencia del acusado. Testifical

del confidente que podrá introducirse en el juicio oral “siempre que no resulte ser

perjudicado u ofendido en el procedimiento, ya que entonces debería mostrarse parte en

la causa como acusador particular o incluso con sólo finalidad resarcitoria como actor

civil” (STS de 27 de diciembre de 1996).

Introducir al confidente como testigo en el procedimiento –tal y como ya se

expuso- supone:

1.- “Atentar” contra la propia esencia del confidente. La finalidad principal del

confidente es revelar datos o acontecimientos a los policías para poder perseguir a los

autores de un delito. Su naturaleza es la de medio de investigación.

2.- Supone cercenar la garantía de confidencialidad contraída con aquél, garantía

que se quebraría al obligarle a deponer en juicio.

620 Las primeras Sentencias de nuestro Tribunal Constitucional que se pronunciaron en torno a la figura del testigo y los requisitos que tenía que tener dicha prueba para poder ser considerada válida y a su vez no vulnerar ningún derecho en el acusado son: SSTC 101/1981, 80/1986 y 25/1988. 621 Vid. RIVES SEVA, A. P.; MARCHENA GÓMEZ, M. y OTROS; “La Prueba en el Proceso Penal Op cit. pág. 489.

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271

3.- Sitúa al confidente en una posición de riesgo al ser identificado por aquellos

que, engañados y hoy acusados, depositaron en él su confianza. Peligro real y evidente

de posibles represalias que habrá que valorar.

4.- Pérdida de una fuente de investigación que, en los supuestos de delincuencia

organizada se erige en principal, única en ocasiones si se pretende desarticular una trama

criminal.

2.- VALORACIÓN DEL CONFIDENTE EN LA FASE DE ENJUICIAMIENTO

La prueba –en sentido técnico-jurídico- es la practicada en el acto del juicio oral

bajo los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, ya que ésta es

la base en la que debe fundar el juez la sentencia condenatoria622. La actividad probatoria

desarrollada por los actores del proceso –entre ellos la policía judicial-, debe ser llevada

al acto del juicio oral con el fin de que se transforme en autentica prueba: “Cuando no

se trata de prueba preconstituida, sino de meras actuaciones policiales, para que se les

otorgue a éstas eficacia probatoria, según se dice en la jurisprudencia de esta Sala y del

Tribunal Constitucional que se acaba de citar, es preciso que comparezcan en el plenario

quienes las hubieren practicado, de forma que exista la posibilidad de contradicción

mediante el interrogatorio de las partes y el contraste con los demás elementos

probatorios de que se disponga en el proceso” (STS de 27 de mayo de 2011); y es que

los agentes policiales deben ratificar el contenido y las manifestaciones vertidas en el

atestado mediante su testifical en el acto del juicio oral, con el fin de que lo por ellos

aportado adquiera plenitud probatoria (STC 206/2003, de 1 de diciembre).

Según VEGAS TORRES: “La finalidad a la que está directamente encaminada la

actividad probatoria de la fase de plenario es precisamente la de servir de fundamento a

la convicción del juzgador sobre la certeza positiva o negativa de los hechos objeto de

enjuiciamiento”623. Prueba testifical que, en fase de plenario, adquiere unas

connotaciones frente a las realizadas con anterioridad (en sede policial o instrucción),

ya que en ésta deberán observarse escrupulosamente una serie de garantías,

622 Vid. GIMENO SENDRA, V.; “Manual de Derecho Procesal Penal”. Ed. Colex, Madrid, 2014, pág. 73. 623 Vid. VEGAS TORRES, J.; “Presunción de inocencia y prueba en el proceso penal”; Ed. La Ley. Madrid. 1993. Pág. 90.

Page 272: El confidente en el proceso penal - TESIS

272

singularmente la necesaria contradicción ex artículo 657 LECrim; contradicción que va

más allá de la “simple” estructuración de los actos de alegación de las partes

(calificaciones provisionales, testificales, conclusiones e informes), sino que, además y

a tenor de lo dispuesto en el artículo 708 LECrim, se estructura como un sistema cruzado

de interrogatorio de los testigos, limitando la intervención del Tribunal a la solicitud de

aclaraciones sobre aquellas respuestas que hayan ofrecido. Lo anterior en la idea de que

la testifical se convierta en suficiente para enervar la presunción de inocencia del

acusado y que “de alguna forma pueda entenderse de cargo (…) se pueda deducir, por

tanto, la culpabilidad del acusado” (STC 31/1981, de 28 de julio).

Con la STC 31/1981 de 28 de julio, se comenzó a utilizar el término “prueba de

cargo” como: “actividad que conduce razonablemente a dar por ciertos unos hechos

determinados que incriminan al acusado” (STC 174/85, de 17 de diciembre); para lo

cual y siguiendo a VEGAS TORRES624, se tienen que dar dos condiciones:

1.- Contenido incriminatorio de la prueba. CALAMANDREI diferencia en este

sentido entre interpretación y valoración de la prueba625. La interpretación se limita a

determinar el contenido objetivo de la prueba. Se trata de determinar si existe el hecho

y si en base a las circunstancias del caso se puede atribuir la responsabilidad del acusado,

sin entrar en valoraciones, lo que sería competencia exclusiva del juzgador siempre bajo

el paraguas de la libre valoración de la prueba en aplicación de las reglas de la “sana

crítica”626.

2.- Certeza. Y es que para que una determinada prueba pueda conducir

racionalmente a la certeza de la culpabilidad del acusado, además del resultado

incriminatorio, es preciso que pueda confiarse en que dicho resultado responde al

principio de la verdad627.

624 Vid. VEGAS TORRES, J.; “Presunción de inocencia y prueba en el proceso penal”; Ed. La Ley. Madrid. 1993, pág. 130 y siguientes. 625 Vid. CALAMANDREI, “La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el proceso civil, Buenos Aires, 1973, pág. 165. 626 Establece la jurisprudencia que la sana crítica consiste en al “razonar humano” (STS de 29 de enero de 1991) que se corresponde con el ejercicio de la “lógica interpretativa y el común sentir de las gentes” (STS de 4 de marzo de 1994). 627 En relación con la verdad, su alcance y terminología, podemos distinguir: a) Duda: Conocimiento imperfecto respecto de algo; b) Certeza: Conocimiento completo, negación de la duda. Puede ser absoluta (basada en datos objetivos y patentes) y, moral (sostenida en inferencias por el órgano juzgador); c) Evidencia. Es la certeza más la conciencia de la imposibilidad absoluta de lo contrario. La actividad

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273

Prueba de cargo que, en la mayoría de las ocasiones se basará en la demostración

de los hechos base que conforman esa prueba indiciaria –hoy por hoy prueba reina en

el proceso penal-, ya que sustentar una sentencia condenatoria en base a prueba

indiciaria no sólo implica la demostración de los hechos base, supone la comprobación

de ese nexo de unión, de su confluencia y, de la necesaria inferencia entre indicios y

juicio de culpabilidad628.

Retomando la valoración de la testifical en la fase de enjuiciamiento, para un

sector doctrinal “ocurre que, en realidad, una prueba por testigos en instrucción, que

exige en el proceso penal, declaración de viva voz y sometimiento al interrogatorio libre,

deja de ser tal prueba, para convertirse en una recepción de noticias o datos”629; en

consecuencia, la testifical practicada en instrucción deberá reproducirse en el acto del

juicio oral para que adquiera validez probatoria ex artículo 741 LECrim, pues de lo

contrario se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia del acusado.

Uno de los principales problemas que plantea la testifical del confidente en juicio

oral es su posible incomparecencia. En estos casos, el órgano enjuiciador deberá realizar

un juicio de necesidad acera de su realización: “si bien la Ley deja a la facultad

discrecional de los Tribunales el acuerdo sobre la suspensión del juicio en caso de

incomparecencia de testigos legalmente propuestos. La de subordinarse tal arbitrio a la

calidad y al número de los comparecidos, según sea la importancia de sus declaraciones

y su influjo decisivo en la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados y en la

calificación de los hechos. No es suficiente la pertinencia, es precisa la necesidad de la

prueba y la decisión sobre este último extremo viene determinada por el alcance de las

demás pruebas practicadas y por el contenido de las preguntas que se iban a formular a

los incomparecidos” (STS 26 de abril de 1995). Con el fin de que el Juez o Tribunal

cuenten con elementos de juicio suficientes para realizar ese juicio de necesidad, es

necesario que las partes aporten las preguntas que se iban a realizar, así como la finalidad

perseguida con éstas (STC 65/1992, de 29 de abril). “En consecuencia, sólo si la prueba

probatoria debe tender a lograr la evidencia de lo inferido.Vid BRICHETTI, G.; “La evidencia en el derecho procesal penal”. Ed Jurídica Europa América. Buenos Aires, 1973. Pág 14. 628 Vid. VEGAS TORRES, J.; “Presunción de inocencia y Op.Cit. pág. 137. 629 Vid. PRIETO CASTRO, L. y GUTIÉRREZ DE CABIEDES, E., “Derecho Procesal Penal”, Ed. Tecnos, 4ª Edición, Madrid, 1989, pág. 121.

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274

testifical no practicada por la incomparecencia de los testigos y por la negativa del

Tribunal a suspender el juicio hubiera de considerarse necesaria, es decir, necesaria para

la correcta valoración de los hechos y sus circunstancias, habría que entender que el

órgano judicial actuó contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24.2 de la C.E.” (STC

65/1992, de 29 de abril).

2.1.- La prueba indiciaria

Siguiendo a MARCHAL ESCALONA630, el derecho a la presunción de inocencia

no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la

base de prueba indiciaria, ya que no siempre es posible en estos juicios utilizar la prueba

directa y, prescindir de aquélla, conduciría en ocasiones a la impunidad631; no obstante,

los requisitos fijados para la aceptación de la prueba de indicios, establecidos por el

Tribunal Constitucional son632:

1.- Necesidad de la existencia de una pluralidad de indicios, dependiendo de las

circunstancias su cualificación y número633.

2.- Los hechos a partir de los que se establece la prueba de indicios, al margen

de ser múltiples, deben estar absolutamente probados.

3.- Que entre esos hechos, exista una armonía o concomitancia, un enlace preciso

y directo por medio del cual, acreditando unos, pueda inferirse el otro634.

4.- Admisión de contraindicios o falsas coartadas. Se convierten en indicio si se

acredita su inconsistencia o su falsedad. Todo ello, siempre que su aplicación no

implique para el procesado soportar la intolerable carga de probar su inocencia, lo que

sería inconstitucional y contrario a los principios en que se inspira el proceso penal635.

5.- Es necesario por último, motivar convenientemente el proceso por el que

partiendo de los indicios, se infiere el resultado alegado (vid SSTC 124/2001, de 4 de

630 Vid. MARCHAL ESCALONA, A. N. “El Atestado. Op cit. Pág. 30. 631 STC 256/1988, de 21 de diciembre; y SSTS, de 13 de febrero, 23 de marzo y 27 de mayo de 1988. 632 SSTC de 14 de octubre de 1986; 303/1993, de 25 de octubre. SSTS de 2 de febrero y 5 de mayo de 1998. 633 STS de 23 de febrero de 1988. 634 STC 133/1995, de 25 de septiembre. 635 SSTS de 6 de marzo y 31 de diciembre de 1987; de 25 de junio de 1990.

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275

junio; 186/2005, de 4 de julio; 300/2005, de 21 de noviembre; y, 111/2008 de 22

septiembre, por todas)636.

Para comprender la esencia de la prueba indiciaria, es necesario partir del

análisis de la STS de 14 de octubre de 1986, en la que aparte de un recorrido histórico

de su desarrollo, se condensa la filosofía que debe presidir su práctica: “en el proceso

penal la actividad probatoria constituye la fase más trascendental, ya que, como se ha

señalado por muy autorizada doctrina procesal, la función jurisdiccional está llamado a

indagar sobre hechos del pasado y averiguar su real existencia estando para ello

obligado… La valoración del material probatorio tiene que ser racional y lógico o, como

se denomina por relevante doctrina científica, que la prueba se aprecie con

cientificidad.”

Aparte de la anterior, la STS de 20 de diciembre de 1986 la define como

“pruebas indirectas, mediatas o artificiales cobraron carta de naturaleza las denominadas

indiciarias, entendiendo por tales aquellas en que podía obtenerse la indicación de un

hecho desconocido siempre y cuando resultare de otro conocido y cierto”, la Sentencia

recoge legislaciones antiguas como la Ley Octava del Título XIV de la partida III, en la

cual se advertía de las sospechas que en multitud de ocasiones no coinciden con la

realidad, también menciona la Ley Doce, donde se admitía que el pleito criminal se

prueba por sospechas magüer non se averigüe por otras pruebas, es decir, se exigía

“pruebas tan claras como la luz en que no venga ninguna duda637”, posteriormente se

menciona la Ley Provisional para la Reforma del Procedimiento Criminal de 18 de junio

de 1870, en la cual se establece un catálogo de pruebas, y es en esta Ley, donde podemos

observar por primera vez la inclusión de la prueba indiciaria, pero en este caso

solamente se aceptaba, y en último lugar, indicios graves y concluyentes. “(…) la prueba

de indicios fue utilizada desde antiguo por la jurisprudencia de la Sala Segunda,

particularmente en los supuestos en que la criminalidad de un hecho se hacía depender

de un particular elemento subjetivo (animus necandi, animus injuriandi, por ejemplo)

que tenía que deducirse de datos externos reveladores de la intención del agente… A

partir de la vigencia de la CE de 1978, se ha impuesto la necesidad de razonar la prueba

636 Vid en igual sentido: MAJADA, A.; "Práctica Procesal Penal. Procedimiento abreviado. " Ed Bosch. 5ª Ed. Barcelona 1990. Vol 1 pp 404 y 405. Es la llamada "presunción judicial" que debe formarse sobre la base de los requisitos apuntados, por contra de la "presunción legal" en la que se produce una inversión de la carga de la prueba. Para algunos autores, esta presunción legal quiebra necesariamente el principio de presunción de inocencia. Vid en tal sentido BAJO FERNÁNDEZ, M.; "Presunción de inocencia, presunción legal y presunción judicial o prueba de indicios". En Revista La Ley. T-1-91. pp 970 y ss. 637 Interpretación del término “magüer non se averigüe” obtenido de MARCOS GUTIERREZ, J; “Política criminal de España”, Ed. Gyan Books Pvt. Ltd., 1828, pág. 234.

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276

expresamente en el propio texto de las sentencias de este orden para exteriorizar así la

forma en que queda destruida la presunción de inocencia… Prescindir de la prueba

indiciaria conduciría en ocasiones a la impunidad de ciertos delitos”638.

Prueba indiciaria que “puede proporcionar una mayor incertidumbre que una

sola prueba directa”639; prueba cuyo objetivo es partiendo de indicios demostrar la

certeza de un hecho, indicios que en sí pueden no ser delictivos pero que, sumados e

integrados mediante la lógica, pueden inferir el hecho delictivo y la participación del

acusado640. La herramienta utilizada es el denominado “juicio de inferencia lógica”641,

que, partiendo de unas premisas desconectadas (hechos base), contando con un nexo de

unión entre ellas (móvil del crimen), infiere la consecuencia (hecho delictivo y

participación). Para poder realizar con acierto este juicio de inferencia son precisos

múltiples indicios: “La especialidad de las presunciones como método probatorio reside

en que, en el proceso penal, la acreditación de la conducta punible, es decir, de los

presupuestos fácticos que configuran la conducta típica y de la participación en ellos del

acusado, se produce no a través de la valoración de un medio de prueba directo, sino de

la acreditación de otra afirmación de hecho de la que puede desprenderse, en un proceso

de razonamiento lógico, tales presupuestos” (STC 124/2001, de 4 de junio).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también se ha manifestado en

numerosos pronunciamientos sobre la prueba indiciaria, reconociendo que dicho

método probatorio no afecta al contenido del artículo 6.2 del CEDH: “a la hora de

valorar la prueba, este Tribunal ha aplicado el criterio de la prueba más allá de la duda

razonable. Sin embargo, tal tipo de prueba se puede obtener de la coexistencia de

inferencias suficientemente consistentes, claras y concordantes o de similares

638 Este criterio fue reforzado con posterioridad por las SSTS de 3 de noviembre de 1995, 25 de noviembre de 1996 y 26 de noviembre de 1999, la cuales afirmaban que “si sólo se admitiese la prueba directa serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales… La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, las presunciones son los únicos medios de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores”. 639 Vid TOMÁS Y VALIENTE, F.; “In dubio pro reo, libre apreciación de la prueba y presunción de inocencia”, en Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1987, pág. 32. 640 Vid. RIVES SEVA, A. P.; MARCHENA GÓMEZ, M. y OTROS; “La Prueba en el Proceso Penal Op cit. pág. 233. 641 Vid. LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, J.; “Tratado Op.Cit, pág. 1380.

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277

presunciones de hecho no rebatidas642” (STEDH de 18 de enero de 1978, Irlanda contra

Gran Bretaña, entre otras muchas).

Vista la relevancia de la prueba indiciaria en el proceso penal, pasaremos a

realizar un análisis detallado de los requisitos que la jurisprudencia ha ido delimitando

en la apreciación de esta prueba643. Tales son:

1.- Pluralidad de indicios. No basta un indicio asilado –salvo la excepción que

se detallará- siendo necesario aportar varios indicios. Es el trasunto del aforismo latino

indicium unum, indicium nullum (STS de 8 de marzo de 1994). La jurisprudencia no

establece el quantum necesario, dependerá de cada caso concreto, de la singularidad y

eficacia de cada uno de los indicios. Lo que sí es común en toda la jurisprudencia que

aborda su estudio es la referencia a que deben ser plurales: “tal requisito se explica

precisamente porque individualmente considerado cada indicio no es una prueba

acabada e irrebatible. Por el contrario, la acumulación de indicios en un mismo sentido

es lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda” (STS de 9

de mayo de 1996).

Existe una excepción a esta regla general, por la que un único indicio es

suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, si bien tiene que tratarse

de indicios que cuenten con una singular potencia acreditativa: “existen supuestos en

los que un solo hecho-base se puede diversificar en una pluralidad de indicios” (STS de

3 de abril de 1998). “Deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular

fuerza acreditativa” (STS de 28 de diciembre de 1998).

2.- Probanza de los hechos base. Los hechos-base de esos indicios tienen que

estar completamente probados en la causa mediante prueba de carácter directo, pues “lo

642 Esta doctrina se reiteró en las SSTEDH de 7 de octubre de 1988, caso Salabiaku contra Francia; de 25 de septiembre de 1992, Pham Hoang contra Francia; de 27 de junio de 2000, Salman contra Turquía; de 20 de marzo de 2001, Telfner contra Austria y 8 de abril de 2004, Tahsin contra Turquía. En todas las Sentencias mencionadas anteriormente, se establece que la prueba indiciaria, por su circunstancialidad y carácter indirecto, no debe dejar márgenes a la equivocidad, la adivinación o la mera conjetura”. 643 La jurisprudencia en torno a la prueba indiciaria y sus requisitos se ha obtenido de las siguientes Sentencias: SSTS de 7 de abril de 1989, 30 de junio de 1989, 3 de abril de 1990, 15 de octubre de 1990, 22 de noviembre de 1990, 8 de marzo de 1991, 17 de junio de 1991, 11 de septiembre de 1991, 10 de enero de 1992, 7 de julio de 1992, 21 de enero de 1993, 28 de abril de 1993, 14 de mayo de 1993, 24 de noviembre de 1993 y 20 de diciembre de 1995.

Page 278: El confidente en el proceso penal - TESIS

278

contrario comportaría una especia de creación ex nihilo y por ello mismo incursa en el

área de la arbitrariedad” (STS de 13 mayo 1996). La necesidad de la prueba directa trae

causa de la evitación de riesgos inherentes que podrían desprenderse si se concatenaran

varios indicios, pues la suma de las deducciones resultantes aumentaría el riesgo en la

valorización de los hechos. En este sentido, la STC 186/2005, de 4 de julio cuestiona la

validez de la prueba indiciaria construida a través de indicios obtenidos, a su vez, por

prueba indiciaria644.

En dicha sentencia se llega a admitir que “no cabe excluir a limine la posibilidad

de que los indicios vengan a su vez acreditados por prueba indiciaria, sino que ello habrá

de depender de las circunstancias del caso concreto, atendiendo en particular a la solidez

que quepa atribuir a la constancia probatoria de esos indicios.” Así, ante la ausencia de

prueba directa, y unida a la concatenación de inferencias indiciarias, llega a arrojar más

interrogantes en torno a los hechos y, por consiguiente, la respuesta que ofrece sobre la

aceptación de prueba indiciaria obtenida mediante inferencias indiciarias, es totalmente

negativa, concluyendo que el único indicio sobre el que se sostiene la corroboración de

un hecho-base es a través de la prueba directa.

Volviendo a la virtualidad probatoria de la prueba indiciaria, señalar que “no se

puede excluir per se la prueba indirecta como cauce probatorio de los hechos-base,

máxime teniendo en cuenta que en nuestro Ordenamiento no puede sostenerse la

prevalencia de las pruebas directas sobre la indiciaria, ni que los órganos judiciales sólo

puedan valorar la prueba de indicios con carácter subsidiario a las pruebas directas, en

cuanto que el sistema de valoración en conciencia de las pruebas que instaura el artículo

741 de la LECrim excluye que el poder de convicción de las diferentes pruebas esté

predeterminado o jerarquizado según un sistema de prueba legal o tasada… Si la prueba

indiciaria permite desvirtuar la presunción de inocencia en tanto de la misma pueden

considerarse plenamente acreditados unos hechos, entonces nada obsta a que opere

como medio de prueba para la acreditación de hechos indiciarios” (STC 263/2005, de

24 de octubre).

644 Vid. RIVES SEVA, A. P.; MARCHENA GÓMEZ, M. y OTROS; “La Prueba en el Proceso Penal Op cit. pág. 238.

Page 279: El confidente en el proceso penal - TESIS

279

Que los indicios deban estar acreditados por prueba directa, sostiene RIVES

SEVA, que deberán ser sometidos a la práctica de la prueba en el acto del juicio oral,

pues de esta manera se desarrollara una prueba indiciaria con total garantía y sometida

a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, pues las

diligencias sumariales no son verdaderas pruebas y carecen de virtualidad suficiente

para destruir la presunción de inocencia645.

3.- Corroboración. La validez de este método probatorio también depende de

que los indicios se corroboren de forma periférica, es decir, han de tratar de hechos o

sucesos no desconectados del supuesto delito, siendo necesario que los indicios guarden

relación, material y directa, al hecho criminal y a su agente646.

4.- Interrelación de los indicios. Los indicios, aparte de corroborados

periféricamente deben estar interrelacionados entre sí. Cada indicio es como una “nota

de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto

en cuanto forman parte de él” (STS de 13 de mayo de 1996). “Supone un error valorar

aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciara procede

precisamente de la interrelación y su combinación, que concurren y se refuerzan

mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección… Se

trata en conjunto de arrojar una convicción que se despega del propio análisis de cada

uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre

la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria

racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tinte argumental” (STS de 16 de

mayo de 2006).

5.- Formulada en base a inferencias racionales. Es preciso que entre los indicios

y la conclusión, exista una correlación lógica que descarte cualquier tipo de

irracionalidad en el proceso deductivo; no podrá ser arbitraria o absurda, debiéndose

ajustar a las normas del criterio humano: “El engarce entre el hecho base y el hecho

consecuencia ha de ser coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad no como

645 Vid. RIVES SEVA, A. P.; MARCHENA GÓMEZ, M. y OTROS; “La Prueba en el Proceso Penal Op cit. pág. 104. 646 Vid. RIVES SEVA, A. P.; MARCHENA GÓMEZ, M. y OTROS; “La Prueba en el Proceso Penal Op cit. pág. 239.

Page 280: El confidente en el proceso penal - TESIS

280

mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad

normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes” (STC

117/2000, de 5 de mayo). “La falta de concordancia con las reglas del criterio humano

-la irracionabilidad- se puede producir tanto por falta de lógica o de coherencia de la

inferencia, en el sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos

se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él”647 (STC 43/2007, de 26 de febrero).

En consecuencia, se excluirían los supuestos en los que: “a) la inferencia sea

excesivamente abierta, débil o indeterminada, b) en el razonamiento se aprecien saltos

lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias, c) del razonamiento empleado

se deriva un amplio abanico de conclusiones alternativas, d) se empleen en la valoración

probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales”

(STS de 29 de octubre de 2001).

6.- Motivación. Se tiene que motivar el proceso lógico, la presunción a través de

la cual, partiendo de los hechos base, se infiere el juicio de culpabilidad648; requisito

imperado por el artículo 120. 3º de la Constitución Española649.

647 Este mismo razonamiento jurídico ha sido sostenido por otras Sentencias del Tribunal Constitucional como SSTC 220/1998, de 16 de noviembre; 91/1999, de 26 de mayo; 171/2000, de 26 de junio; 109/2002, de 6 de mayo; 135/2003, de 30 de junio y 300/2005, de 21 de noviembre. 648 La presunción no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados (STS de 13 de julio de 1996). La doctrina jurisprudencial establece un mayor recelo ante la motivación de las Sentencias que fundamentan su fallo en la prueba indiciaria, realizando un exceso de garantías y requisitos para no producir ningún tipo de vulneración, debido a que la prueba indiciaria se caracteriza por el subjetivismo de la misma, por lo que se deberá de expresar en la Sentencia el razonamiento que se ha obtenido para llegar a la conclusión de que el procesado ha realizado la conducta tipificada como delito. 649 Sobre el significado de la motivación al que hace alusión el artículo 120.3º de la Constitución Española que reza: “Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.” Se hace necesario mencionar la STC 174/1985 de 17 de diciembre, que en su fundamento jurídico 7º establece: “cuando el artículo 120.3 de la C. requiere que las Sentencias sean 'motivadas', elevando así a rango constitucional lo que antes era simple imperativo legal, ha de entenderse que esta motivación en el caso de la prueba indiciaria tiene por finalidad expresar públicamente no sólo el razonamiento jurídico por medio del cual se aplican a unos determinados hechos, declarados sin más probados, las normas jurídicas correspondientes y que fundamentan el fallo, sino también las pruebas practicadas y los criterios racionales que han guiado su valoración, pues en este tipo de pruebas es imprescindible una motivación expresa para determinar, como antes se ha dicho, si nos encontramos ante una verdadera prueba de cargo, aunque sea indiciaria, o ante un simple conjunto de sospechas o posibilidades, que no pueden desvirtuar la presunción de inocencia... no se trata de coartar la libre apreciación de la prueba... pues no se impone al juzgador regla alguna sobre el valor de cada medio de prueba, es decir que no se vuelve a ningún sistema de prueba legal o tasada, sino que se le pide únicamente que exprese los criterios que han presidido la valoración de los indicios para llevarle a considerar probados los hechos constitutivos de delito. Tampoco se trata de que el juzgador tenga que detallar en la Sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales de ese razonamiento.”

Page 281: El confidente en el proceso penal - TESIS

281

Como conclusión, la prueba indiciaria, a la par que necesaria –ya que en la casi

totalidad de las actuaciones será la única posible-, es considerada por nuestra

jurisprudencia como manifestación del principio de seguridad jurídica, pues los indicios

se apoyan en medios de prueba objetivos, mientras que otros medios de prueba, como

por ejemplo el testifical, se basa en percepciones recibidas por el testigo sometidas a su

subjetividad y a su capacidad: “la valoración de credibilidad de los testigos en los

Tribunales –a condición de respetar las reglas de la lógica y los principios de la

experiencias en sentido amplio- sólo están vinculados a su conciencia… mientras que

la prueba de indicios, por el contrario, tiene una base estrictamente racional dado que

presupone una conclusión, en sentido lógico, extraída de hechos directamente relevantes

y previamente probados” (STS de 21 de marzo de 1995). “La prueba indiciaria es más

garantista que la prueba directa, porque el plus desmotivación que exige para explicitar

y motivar el juicio de inferencia alcanzado para llegar del hecho-base acreditado, al

hecho-consecuencia, actúa en realidad como un plus de garantía que permite un mejor

control del razonamiento del Tribunal a quo cuando el Tribuna superior conoce del tema

vía recurso” (STS de 1 de febrero de 2006)

Pero aparte de su indiscutible valor probatorio, los indicios sobre los que se

construye no tienen el mismo valor. La STS de 5 de marzo de 2004 realiza una

clasificación de los indicios admisibles, señalando que no todos los indicios tienen el

mismo valor, pudiendo encontrarnos con indicios débiles o fuertes en virtud de su valor

indiciario, añadiendo que la suma de indicios débiles no será suficiente para excluir la

posibilidad de que los hechos hayan ocurrido de otra manera650.

La doctrina jurisprudencial no admite la confidencia per se cómo indicio. La

STS de 15 de noviembre de 1995 concluye que la confidencia no debe ser considerada

como indicio, sino como una actividad de investigación más llevada a cabo los agentes

policiales con la finalidad de obtener pruebas. Esta regla presenta la excepción de que

650 Dentro de la clasificación de los indicios, en función de su valor indiciario, el autor MARTÍN CASTRO establece una clasificación diferente y que resulta de bastante interés, pues cambia el termino “valor indiciario” por “fuerza conviccional” y por consiguiente, cambiando los términos débil o fuerte, por indicios necesarios o contingentes, siendo los indicios necesarios aquellos que por sí solos demuestran con total garantía el hecho-base, mientras que los indicios contingentes, son aquellos que tienen relación con el thema probandum, siendo necesario la existencia de más indicios contingentes y que representaran un hecho probable pero no cierto. Vid MARTÍN CASTRO, C; “Derecho procesal penal. Tomo II” Ed. Grijley, Lima, 2003, pág. 858

Page 282: El confidente en el proceso penal - TESIS

282

la confidencia sea llevada a juicio a través de la declaración de la persona que la emitió,

ya que gracias a las confidencias se adquieren conocimientos sobre algún hecho

delictivo aunque “su utilidad sólo es admisible en cuanto inicial medio de investigación,

y no como medio de prueba durante el juicio oral” (STS 861/2011, de 30 de junio).

2.2.- Prueba testifical en la vista oral

a) Incomparecencia del confidente

La regla general de incomparecencia de testigos viene reglada en el artículo

746.3º, de la LECrim, que dice:

“Procederá además la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:

Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y

el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos.

Podrá, sin embargo, el Tribunal acordar en este caso la continuación del juicio

y la práctica de las demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que

comparezcan los testigos ausentes.

Si la no comparecencia del testigo fuere por el motivo expuesto en el artículo

718, se procederá como se determina en el mismo y en los dos siguientes.”

Como ya se ha expuesto, para que la testifical constituya prueba de cargo

suficiente debe reproducirse en el acto del juicio oral (STC 101/1985, de 4 de octubre),

por lo que la comparecencia de los testigos –en este caso el confidente- se erige en

requisito de validez probatoria. Pero pueden darse situaciones en las que el confidente

no acuda a declarar en la vista oral, lo que se traduciría en la posibilidad de acordar la

suspensión del juicio por la incomparecencia del confidente ex artículo 746.3 LECrim,

o bien, la continuación del juicio practicando las pruebas posibles y proceder a la

suspensión hasta que pueda comparecer el testigo ausente651. “La no suspensión del

651 Dentro de esa ponderación que tienen que realizar nuestros Tribunales para proceder a la suspensión del juicio, se encuentran en liza el principio de unidad y concentración, como así se establece en los artículos 744 de la LECrim “Abierto el juicio oral, continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión” y 793.4 de la LECrim “La práctica de la prueba se realizará concentradamente en las sesiones consecutivas que sean necesarias.” Y como así refiere COQUILLAT VICENTE la suspensión deberá encontrarse motivada y respetar el interés por alcanzar el más escrupuloso respeto a los principios básicos del proceso penal. Vid. MORENO CATENA, V.; y OTROS; “El proceso penal” Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2012, pág. 245

Page 283: El confidente en el proceso penal - TESIS

283

juicio ante la incomparecencia de los referidos testigos obligado es señalar que desde la

perspectiva de las garantías fundamentales del derecho a un juicio justo consagradas en

nuestra Constitución… Toda persona acusada de un hecho delictivo tiene derecho a

valerse de toda clase de pruebas de descargo y a contradecir las de cargo, de ahí que

frente a la negativa del Tribunal de suspender el juicio por incomparecencia de algún

testigo se prevea el motivo de casación contemplado en el artículo 850.1º” (STS de 31

de octubre de 2006).

Nuestra doctrina jurisprudencial admite que el derecho a utilizar los medios de

prueba ex artículo 24.2 CE no es un derecho absoluto652, ya que faculta al Tribunal a

inadmitir determinadas pruebas, ya que debe “valorar la importancia de la práctica de

las mismas para el éxito del juicio” (STS de 30 de noviembre de 1999). “El artículo 24.2

de la Constitución Española no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se

admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas que,

propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes” (STC 70/2002, de 3 de abril);

de forma tal que, para que prospere un recurso por inadmisión total o parcial de la

prueba, tal rechazo debe haber tenido una influencia decisiva en la resolución del pleito,

por lo que la acusación o la defensa deberán motivar esa proyección –por

incomparecencia del confidente-, y que la misma ha generado una patente situación de

indefensión (vid SSTC 1/1996 de 15 de enero y 37/2000 de 14 de febrero); indefensión

que no podrá alegarse por falta de motivación, inactividad, impericia, desinterés o

negligencia por parte de los profesionales que representan al afectado por esa supuesta

indefensión (vid STS de 31 de octubre de 2006, con cita de la STC 68/1991 de 8 de

abril; SSTS 27 de noviembre de 1995; y, 9 de marzo de 1998).

Retomando la posibilidad de incomparecencia del confidente, cabrá la

posibilidad del que el Tribunal suspenda la vista en aplicación del artículo 746.3º

LECrim. En el caso de que sea el confidente la única prueba de cargo con la que cuente

la acusación para esclarecer los hechos, éste no compareciera y no se suspendiera el

juicio oral, se podría estar produciendo una vulneración a un proceso con todas las

garantías (SSTS 23 de junio de 1988, 11 de septiembre de 1990, 24 de septiembre de

1990 y 21 de diciembre de 1990).

652 Vid. RIVES SEVA, A. P.; MARCHENA GÓMEZ, M. y OTROS; “La Prueba en el Proceso Penal Op cit. pág. 608.

Page 284: El confidente en el proceso penal - TESIS

284

La solicitud de suspensión ex arts. 746 y 747 LECrim corresponde a la parte

que interesa el testimonio del incompareciente y estime imprescindible su declaración,

pues la suspensión de oficio solo podrá acordarse en los supuestos de resolución de

cuestiones incidentales, práctica de diligencias no testificales fuera del lugar de las

sesiones, enfermedad de los componentes del Tribunal, del defensor de cualquier de las

partes y, enfermedad del procesado653. Para proceder a la suspensión deben darse una

serie de requisitos de forma y fondo. Los requisitos de forma son654:

1º) La declaración testifical debe haberse solicitado en tiempo y forma (escritos

de acusación y defensa).

2º) Se tiene que haber declarado la pertinencia de la prueba testifical y haberse

programado en las sesiones de la vista.

3º) De no haberse procedido a la suspensión se debe de haber dejado constancia

de la protesta formal.

4º) Se debe dejar constancia de las preguntas que se iban a realizar al testigo, de

cara a demostrar al Tribunal la trascendencia de la prueba propuesta.

En cuanto a los requisitos de fondo, tendríamos los siguientes:

1º) La prueba testifical tiene que cumplir una necesidad en un doble sentido,

por su relevancia y no redundancia, es decir, tiene que tener una utilidad para los

intereses de aquella parte que lo propone y a su vez, que la omisión de dicha prueba

podría generar una situación de indefensión.

2º) Relevancia, de modo que dicha prueba testifical tenga tanto peso que sea

capaz de modificar el sentido del fallo.

Ante la incomparecencia del testigo al acto del juicio oral, la jurisprudencia ha

considerado una serie de supuestos en los que se permite valorar su testifical realizada

en la fase sumarial, concretamente en los casos de fuerza mayor tales como: que el

testigo haya fallecido, se encuentre en el extranjero, etc. Para su validez, el testigo -en

este caso el confidente-, deberá haber realizado su declaración en sede judicial

respetando todas las garantías655.

653 Vid. RIVES SEVA, A. P.; MARCHENA GÓMEZ, M. y OTROS; “La Prueba en el Proceso Penal Op cit. pág. 611. 654 Los diferentes requisitos formales y de fondo que se han obtenido para el éxito en la censura al acuerdo de no suspensión del juicio por la incomparecencia de un testigo, se han obtenido de las SSTS 7 de diciembre de 1988, 18 de marzo de 1996, 24 de mayo de 2000, 28 de enero de 2002, 13 de abril de 2004 y de 31 de octubre de 2006. 655 La justificación que utiliza para poder reproducir la declaración de un testigo en la fase sumarial, se debe al principio de búsqueda de la verdad material, cuyo cumplimiento asegura que no se pierdan los

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285

Se plantea el supuesto de los testigos que no comparecen por miedo a las

represalias, ya que en el acto de la vista oral se enfrentarán al acusado. La jurisprudencia

ha reconocido que no será válida la lectura de la declaración realizada en la fase sumarial

alegando este tipo de justificación, pues existen mecanismos legales de protección a los

testigos656 (STS de 24 de octubre de 2001).

Aparte del supuesto descrito podrá leerse la declaración realizada en fase

sumarial, sin que pueda realizarse mediante el formalismo por reproducida, ya “que es

necesario la lectura íntegra de dicha declaración para que las partes afectadas, puedan

someterla a contradicción, considerando como válidas las declaraciones realizadas en

sede judicial y realizadas en el curso de la investigación judicial” (STS de 22 de febrero

de 1999). Sólo cumpliendo con los requisitos mencionados, aparte del artículo 448

LECrim657 (STS de 13 de febrero de 2004), se podrá proceder a la lectura de la

declaración por la vía del artículo 730 de la LECrim658.

b) La prueba testifical mediante videoconferencia

La realización de la prueba testifical mediante videoconferencia es una de las

posibilidades que brinda nuestro Ordenamiento procesal para que el confidente declare

preservando su anonimato y, sin tener que enfrentarse de forma directa con el/los

acusado/s; videoconferencia que fue introducida en la LECrim mediante LO 13/2003,

de 24 de octubre, por la que se modificó el artículo 731 bis, el cual quedó redactado de

elementos de convicción, utilizando los actos de investigación, pero con las observancias de las garantías necesarias para la defensa (STS de 23 de abril de 1998). 656 A colación con las justificaciones alegadas, la STS de 23 de febrero de 1995 también justifica la impertinencia de la lectura de las declaraciones realizadas en la fase sumarial cuando el testigo alegue dificultades económicas en su desplazamiento, y la STS de 7 de junio de 1995 también considera la invalidez de la lectura de una declaración sumarial cuando el testigo alegue enfermedad. 657 A la misma conclusión llegan las SSTS de 9 de febrero de 2006, 29 de septiembre de 2003, y 23 de diciembre de 1999, pues en todas ellas, se produce la lectura de la declaración ofrecida en sede sumarial por vía del artículo 730 de la LECrim, pero no se observaron en su momento las garantías recogidas en el artículo 448 de la LECrim, considerando la improcedencia de la lectura de dichas declaraciones. 658 Establece dicho artículo que: “Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, y las declaraciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de investigación a las víctimas menores de edad y a las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección.” A su vez, en el acuerdo del pleno no jurisdiccional de la sala segunda, celebrado el día 28 de noviembre de 2006, se estableció que “Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia.”

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286

la siguiente manera: “El tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad,

seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia

de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado,

testigo, perito, o en otra condición resulta gravosa o perjudicial, podrá acordar que su

actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar…”659.

Reconocida tal modalidad por nuestra ley procesal en los casos descritos660, la

Instrucción 3/2002, de 1 de marzo de la Fiscalía General del Estado, sobre actos

procesales que pueden celebrarse a través de videoconferencia, delimita los supuestos

en los que es aplicable: “Podrá́ resultar especialmente idónea la videoconferencia

cuando, por razón de la distancia, dificultad de desplazamiento, circunstancias

personales del testigo o perito o por cualquier otra causa de análogas características,

resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de dichas personas en la sede del

órgano judicial. (…) La videoconferencia puede contribuir de manera decisiva a que

algunos testigos o peritos declaren con plena libertad en un proceso en el que concurran

circunstancias determinantes de una especial presión sobre su persona o sobre sus

familiares.” Igualmente se trata de un mecanismo recomendable para aquellos testigos

que estén protegidos en virtud de la LO 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a

Peritos y Testigos en causas criminales.

c) La prueba testifical de referencia

Para el análisis de la prueba testifical de referencia, comenzaremos con el estudio

del principio de libre valoración de la prueba, presupuesto básico para la consideración

de esta modalidad de testifical.

659 Resulta imprescindible mencionar otra modificación importante que se realizó mediante la citada Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre en materia de prisión provisional, donde se reformaba el artículo 229 de la LOPJ, que añadió el siguiente párrafo: “229.3 Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.” 660 La aceptación de celebrar una prueba mediante videoconferencia no siempre ha sido unánime, pues incluso aunque el acusado prestara su conformidad en celebrar una prueba sin la presencia física de dicha persona, nos encontramos con la Instrucción 1/2002, de 7 de febrero, acerca de la posibilidad de celebrar juicios orales penales por videoconferencia, que niega dicha posibilidad por carecer de garantías necesarias para el debido respeto de los derechos fundamentales.

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287

Como punto de partida, corresponde a las partes determinar el thema probandi

en base a los hechos que constituyen el hecho ilícito, y que estará recogido en los escritos

de calificación provisional de acusación y de defensa. La determinación de los hechos

no es cuestión baladí, ya que en torno a éstos girarán los medios probatorios que se

propongan, siendo facultad del tribunal el admitir o inadmitir aquellos que no guarden

relación con los hechos o sean innecesarios o inútiles ex arts. 659 y 729.2 LECrim.

Podemos afirmar que en la instrucción del proceso penal no existe carga de la prueba en

sentido formal661, y ello debido a la vigencia del principio inquisitivo que obliga al Juez

de Instrucción, junto al principio de legalidad que determina la actuación del Ministerio

Fiscal.

En el acto del juicio oral, presidido por el principio acusatorio, la carga de la

prueba corresponde a las acusaciones, que tienen que demostrar los hechos delictivos y

la participación del acusado, sin que sea admisible una inversión de la carga de la prueba

–demostración de la inocencia por la defensa-, dado que estaríamos ante una prohibida

probatio diabólica662. Una vez probados los hechos constitutivos, corresponde entonces

a la defensa la carga de la prueba de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.

Una vez realizada la prueba, el tribunal apreciará las pruebas practicadas según

su conciencia ex artículo 741.1 LECrim, precepto que consagra el sistema de libre

661 Vid. GIMENO SENDRA, V.; “Manual de Derecho Procesal Op.Cit, pág. 75. 662 Así nos lo recuerda de forma reiterada la STC 123/06, de 24 de abril, y STS 320/04, de 17 de marzo, que vinculan el principio de presunción de inocencia con la obligación de que la carga de la prueba corresponde únicamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos, extendiendo dicha carga de la prueba a la acreditación del hecho nuclear del tipo, las causas eximentes y justificación. Aunque si nos encontramos ante delitos de omisión, la jurisprudencia realiza una inversión en la carga de la prueba, pues esta “debe ser acreditada por el sujeto activo de la acción omisiva típica, no por parte de la acusación, a la que no se le puede exigir la carga de una prueba negativa probatio diabólica como es la acreditación de la inexistencia de la causa justificativa del incumplimiento del deber cívico que impone -y sanciona- la norma” (STS de 18 de noviembre de 2010).

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288

valoración de la prueba663, frente al arcano sistema de prueba legal o tasada664.

Valoración que deberá versar sobre el resultado de la prueba practicada en el plenario,

con la excepción de la prueba anticipada o preconstituida. No se tendrá en consideración

la prueba ilícitamente obtenida y, la valoración se realizará dentro de las normas de la

lógica, máximas de experiencia y, sana critica, lo que implica el deber de motivar el

resultado en sentencia665.

El artículo 741 LECrim pone el acento en el criterio racional de valoración en

función de la conciencia del Tribunal -de libre convicción-, apreciando y valorando los

diversos medios de prueba conforme a su resultado, sin sometimiento a reglas legales

previas, pero sí a las derivadas de dicho criterio666; criterios que acogidos por la doctrina

del Tribunal Supremo que pueden condensarse en (vid por todas STS 1029/95, de 23 de

octubre):

1º.- El principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad supone un

límite a la libre valoración de la prueba. La apreciación en conciencia no implica una

apreciación arbitraria, sino ajustada a las reglas de lógica, a los principios de la

experiencia y conocimientos científicos.

663 Vid. DEVIS ECHANDÍA, H.; “Contenido, naturaleza y técnica de la valoración de la prueba judicial”, en Revista de Derecho Procesal, Madrid, nº 1,1966, pág. 10. Establecía ya que “La apreciación probatoria es la labor jurisdiccional en virtud de la cual el Juez determina, por mor de la aplicación de normas legales de valoración probatoria o mediante el análisis crítico de las pruebas practicadas bajo su inmediación, si a través de las mismas ha alcanzado la certeza de dichas afirmaciones fácticas, concluyendo que un hecho quedó o no probado.” Si bien, LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, J.; “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Ed. Aranzadi S.A., Pamplona, 2004, pág. 351, establece que “Esta apreciación en conciencia a que se refiere esta norma ha de ser interpretada en el sentido antes indicado de que mediante la motivación racional pueda ser controlada por otro Tribunal. Una interpretación de este precepto que defienda la libre valoración de la prueba según la conciencia del Juez, es una interpretación anticonstitucional, pues m en realidad implica transformar la voluntad de la Ley en la libre voluntad del Juez y, con ello, en la pérdida de todo el sistema de enjuiciamiento basado en el respeto a la legalidad”. 664 Define NIEVA FENOLL, J.; “La valoración de la prueba”, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2009, pág. 45, que la prueba tasada “es un sistema para declarar la razón a favor de una u otra persona o para declararla culpable o inocente, pero sin que exista actividad procesal ni valorativa” y también TARUFFO, M.; ”La prueba de los hechos (traducción Jordi Ferrer Beltrán)”, Ed. Trotta, Madrid, 2002, pág. 387, establece sobre la prueba tasada que consiste “en la producción de reglas que, predeterminan, de forma general y abstracta, el valor que debe atribuirse a cada prueba.” A su vez, SERRA DOMÍNGUEZ, M.; GUTIÉRREZ DE CABIDES, E.; ALBALADEJO GARCÍA, M. y CORDÓN MORENO, F.; “Comentarios al Código Civil y compilaciones forales” Ed. Edersa, Madrid, 1991, pág. 17, define la prueba tasada como aquella acción que realiza “el legislador para establecer unas reglas que fijan taxativamente el valor a asignar a cada uno de los medios de prueba” 665 Vid. ABEL LLUCH, XAVIER; “Derecho probatorio”. Ed. Bosch, Barcelona, 2012, pág. 464. 666 Vid. GIMENO SENDRA, V.; CONDE-PUMPIDO TOURÓN, C. y GARBERÍ LLOBREGAT, J.; “Los procesos Op.Cit, pág. 683.

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289

2º.- En la valoración de la prueba directa se podrá aplicar de forma inmediata la

percepción sensorial, condicionando su inmediación y, por consiguiente, la

imposibilidad de control en vía de recurso667.

3º.- La prueba practicada en el juicio oral es inmune a la revisión casacional en

lo que depende de su inmediación, pero revisable en la estructura racional del discurso

valorativo, haciéndose más exhaustivo este control cuando la condena se fundamenta

exclusivamente en prueba indiciaria, declaraciones del denunciante o coimputado668.

Visto lo anterior, a continuación realizaremos un análisis de la valoración de la

declaración testifical, singularmente, la del funcionario de policía que declara en el acto

de la vista oral acerca de una confidencia negándose a identificar su fuente669.

Partimos del hecho de que la jurisprudencia (vid por todas STS 385/2009, de 14

de abril670) ha permitido que los agentes no identifiquen al confidente en el atestado, sin

que ello suponga una práctica contraria a Derecho.

No sucede lo mismo en el acto del plenario, dado que atendida la necesaria

contradicción que preside esta fase del procedimiento, sí exige el conocimiento y la

declaración del confidente con el fin de someterla al interrogatorio de las partes. La STS

26 de septiembre de 1997 dice que la valoración de dicha testifical de referencia sería

una prueba ilícita, puesto que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías

del artículo 24.2 CE, y concretamente, el derecho a interrogar a los testigos de cargo del

artículo 6.3 del CEDH: “el artículo 710 exige, de modo expreso, que los testigos de

referencia “precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellidos, o

con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado.” En

667 Vid. MILLÁN PUELLES, A.; “Fundamentos de Filosofía” Ed. Rialp, 9ª Edición, Madrid, 1972, pág. 156, justificaba la identificación material entre la conclusión y las premisas que habían dado origen a la misma, con las cuales se obtiene la estructura dialogada del procesa, siendo una característica propia del método de razonamiento inductivo, que permite someterlas a un criterio racional. 668 Es por ello que la sentencia tiene que explicar cual es la relación lógica entre los factores que han formado su convicción y el fallo de su condena, de forma que sea posible la impugnación sobre esa vinculación argumental. Vid. PÉREZ DEL VALLE, C.; “Teoría de la prueba y Derecho penal”, Ed. Dykinson, 1999, pág. 38. 669 “Y es que las declaraciones realizadas por los funcionarios de policía, no tendrán más valor que cualquiera otras, esta alegación se inspira en la superación de la prueba tasada y se fundamenta en el sistema de libre valoración de la prueba” (STS 26 de enero de 1998). 670 Así como las SSTS 18 de octubre de 2000, 6 de febrero de 2006 y 7 de noviembre de 2007.

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290

definitiva, la utilización como prueba de cargo de testimonios de confidentes anónimos,

que no pueden ser interrogados por el acusado, ni siquiera cuestionados en su

imparcialidad por desconocer su identidad, está proscrita de nuestro ordenamiento

procesal.

En un primer lugar, porque supone una patente vulneración de los derechos

humanos reconocidos a nivel supranacional, concretamente el artículo 6.3.d) del CEDH,

que garantiza expresamente el derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo.

En un segundo orden, en el plano constitucional, por vulnerar el derecho a un proceso

con todas las garantías ex artículo 24.2 CE; y, en tercer lugar, en cuestión de legalidad

ordinaria, por ignorar lo prevenido en el artículo 710 LECrim, conforme al cual los

testigos de referencia "precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y

apellidos, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere

comunicado.”

También va contra la doctrina pacífica y constante emanada del Tribunal

Constitucional (SSTC 217/89, de 21 diciembre; 303/93 de 30, de noviembre; o 35/95,

de 6 de febrero, entre otras muchas), y Supremo (por todas SSTS de 30 de mayo de

1995; de 20 de septiembre de 1996), que exigen la contradicción en la práctica de la

prueba testifical –de referencia-, para que alcance el valor de prueba de cargo.

Respecto a la valoración de los agentes policiales en el proceso –aunque pudiere

parecer que adolecen de parcialidad al haber intervenido en la investigación-, la

jurisprudencia ha reconocido la validez de su testimonio directo –no así el de

referencia671-, como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia de los

acusados (vid STC 165/1990, de 29 de octubre).

Así, “las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre

hechos de conocimiento propio con arreglo a los artículos 297 y 717 de la LECrim, al

671 Acudiendo a la definición establecida por GIMENO SENDRA, V.; “Manual de Derecho Op.Cit, pág. 313, que establece que el testigo directo es aquella persona que ha presenciado el hecho punible, mientras que el testigo indirecto o de referencia, es aquel que ha recibido dicha percepción por noticias o hechos que le han manifestado los testigos directos.La declaración de los funcionarios policiales como testigos de referencia, aunque es admitida por la jurisprudencia, respecto de los hechos manifestados por testigos o detenidos en su presencia durante la confección del atestado policial, tendrá el carácter excepcional y supeditada al cumplimiento de los requisitos propios de la testifical de referencia (STC 79/1994, de 14 de marzo). Ya que según lo previsto en el artículo 710 de la LECrim, la testifical constituye un medio de prueba directo, por lo que la admisión del testigo de referencia está limitada a supuestos muy concretos, pues el testigo directo es quien percibe personalmente los hechos objeto de su declaración (STS de 31 de enero de 1991).

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291

estar prestados con las garantías procesales propias de tal acto, constituyen prueba de

cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia” (STS 953/1996, de 4

de abril)672. “Las declaraciones de los agentes policiales en el juicio oral sobre hechos

que hayan tenido conocimiento de forma directa ellos mismos, siendo declaraciones que

puedan ser sometidas a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y

contradicción por las partes, pueden considerarse prueba de cargo válida para

fundamentar una sentencia condenatoria”673; ya “en su condición de agentes de la

autoridad no los discrimina como testigos aptos en aquello que perciban sensorialmente,

conociéndolo, por tal razón, de ciencia propia… la LECrim les reconoce expresamente

tal condición en los artículos 297.2º y 717” (STS 434/95, de 22 de marzo).

Otra cuestión relevante gira en torno a la necesaria diferenciación entre los

criterios de admisión y valoración de la testifical de referencia, dado que la eficacia de

este medio de prueba se encuentra muy restringida, debiéndose admitir con carácter

subsidiario, y siempre supeditada a aquellos casos en los que no pueda obtenerse la

testifical directa: “En muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad

misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en

el proceso, y es por ello por lo que, como criterio general cuando existan testigos

presenciales o que de otra manera hayan percibido directamente el hecho por probar, el

órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quien oyeron de

ellos el relato de su experiencia” (STS 16 de mayo de 1998)674; criterio restrictivo de

admisión que choca con el cuasi prohibitivo de valoración, ya que se trata de “un acto

de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en

orden a fundar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia, pero la prueba

testifical indirecta no puede llegar a desplazar a la prueba testifical directa”675, dada su

672 Posibilitando la aplicación a estos agentes de las medidas de protección contempladas en la LO 19/1994, de 23 de diciembre, de protección de testigos y peritos en causas criminales, ya que el espíritu de la norma es proteger a los testigos removiendo cuantos obstáculos impeditivos se presenten (STS de 28 de febrero de 1998). 673 Así lo recogen las SSTS 507/94, de 11 de marzo, 923/94, de 7 de mayo, 1929,94, de 5 de noviembre, 434/95, de 22 de marzo, 649/95, de 12 de mayo, 845/96, de 12 de noviembre, entre otras. 674 La Jurisprudencia ha distinguido dos grados o clases de testigo de referencia, reconociendo a ambos el mismo valor a efectos probatorios: a) Auditio propio: aquel que relata lo que directamente escuchó o percibió del testigo directo; b) Auditio alieno: aquel que relata lo que un tercero le ha contado. Vid MARTÍN, GARCÍA, P. y OTROS; “La prueba en el proceso penal” Ediciones Revista General de Derecho. Valencia, 2000, pág. 272 675 SSTC 303/1993 y 35/1995, aunque esta doctrina tiene su antecedente en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado contrario a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima (Sentencia Windisch contra Austria de 27 de julio de 1990)

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292

“escasa fiabilidad y problemas adicionales que plantea” (STS 691/98, de 18 de febrero).

“El problema que plantean los testigos de referencia, como transmisores de lo que otros

ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad, sino una cuestión de

credibilidad. Es esa credibilidad la que ha alertado siempre a los jueces para estimar

válido ese aporte probatorio siempre que no sea posible la intervención de testigos

directos” (STS de 16 de julio de 1998)676.

Por lo anterior y, en orden a dotar de validez a esta testifical de referencia, la

jurisprudencia ha venido exigiendo:

1.- Origen. El deber de precisar el origen de la fuente del conocimiento sobre los

hechos objeto del procedimiento, es un requisito que permite valorar la credibilidad de

dicho testimonio tanto al Órgano Juzgador como a las partes pues “De otro modo podría

ocurrir que alguien imputara con deliberada falsedad y lo comunicara a un tercero o a

varios terceros” (STS de 30 de mayo de 1995)

2.- Circunstancias personales del testigo directo. El no ofrecer los datos que

permitan identificar al testigo, ya no solamente ofrecer su nombre o apellidos, sino

ofrecer cualquier tipo de dato, entendiendo por tal cualquier tipo de información que

permita reconocer a una persona identificada o identificable (Artículo 3 de la L.O.

15/1999, de 13 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal). “Nuestra Ley

procesal no permite el testimonio indirecto con referencia a personas desconocidas o

que no pueden identificarse” (STS de 30 de mayo de 1995).

3.- Ratificación. Se exige que: “las ratificaciones de las manifestaciones

efectuadas por el tercero ausente, queden acreditadas por otros medios de pruebas, no

solo por la testifical de referencia” (STS 1803/1992, de 17 de julio).

d) Confidente y testimonio de referencia

676 “Ha de rechazarse la postura que partiendo del texto del artículo 710 defiende la validez del testimonio de referencias o indirecto sólo para poder averiguar la identidad del testigo directo a fin de poder citar a éste para que declare. Por supuesto que, si se puede, así deberá hacerse, porque ha de acudirse a la declaración de quien personalmente estuvo en contacto directo con el dato con preferencia a quien solo lo conoce por lo que ha oído a este último. Cuando, pese a todo, llegue la hora del juicio, no sea posible la declaración del testigo directo cabe acudir al de referencia cuya verosimilitud ha de apreciar el Tribunal de instancia con la libertad de criterio que la Ley le concede” (STS 31 de enero de 1991).

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293

Como hemos comentado anteriormente, la declaración realizada por el

confidente solamente puede servir como fuente o medio de investigación policial, pero

nunca podrá ser utilizada como prueba de cargo a no ser que sea introducida,

esencialmente, en el acto del juicio oral. Introducción del testimonio del confidente que,

en no pocas ocasiones, suele realizarse mediante testifical de referencia de los

funcionarios de policía actuantes.

Analizando las especificidades del testimonio prestado por un agente de policía,

comenzaremos con cita del artículo 717 LECrim que establece que las declaraciones de

las autoridades o funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones

testificales, apreciables según las reglas del criterio racional677; esto es: la declaración

de un componente de la policía no tiene valor añadido a la de una testifical, no existe

una presunción de veracidad respecto a lo por ellos declarado678. Testificales que podrán

serlo por tres causas (STS de 18 de noviembre de 1995):

1º) Manifestaciones vertidas como consecuencia de actuaciones y/o gestiones

realizadas en el curso de una investigación criminal.

2º) Declaraciones de propia ciencia, derivadas de su conocimiento y experiencia

profesional.

3º) Actuaciones realizadas por mandato o delegación de otra Autoridad

(gubernativa, judicial, etc.).

Cuando un policía declara lo conocido a través de un confidente –en la idea de

no revelar su identidad con su comparecencia en el proceso-, lo hace de referencia,

testimonio indirecto que se encuentra deficientemente regulado en los arts. 710 y 813

LECrim679, por lo que tendremos que acudir a la jurisprudencia y a la doctrina para

estudiar esta modalidad probatoria.

677 Así lo ha establecido, entre otras, la STS de 2 de abril de 1996, que las declaraciones de los policías constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que se encuentren prestadas con las debidas garantías, pero esta interpretación presenta alguna salvedad, como puede ser la recogida por la STS 29 de abril de 2005, cuya declaración del policía testigo directo del hecho cometido o que se acaba de cometer, se caracteriza por la presunción de veracidad cuando además se une la evidencia de aprehensión o de la misma comisión 678 Vid. RIVES SEVA, A. P.; MARCHENA GÓMEZ, M. y OTROS; “La Prueba en el Proceso Penal Op cit. pág. 517 679 Establece el artículo 710 de la LECrim: “Los testigos expresarán la razón de su dicho y, si fueren de referencia, precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, o con las señas con

Page 294: El confidente en el proceso penal - TESIS

294

Nuestro Tribunal Constitucional no cuestiona la validez del testimonio de

referencia como método probatorio en el procedimiento penal, siempre bajo el tamiz de

la libre valoración probatoria: “la prueba testifical de referencia constituye, uno de los

actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración

en orden a fundar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia” (STC

217/1989, de 21 de diciembre); aunque sí matiza su necesidad: que dicho medio es una

prueba excepcional y que siempre habrá que buscar el testimonio directo de los hechos,

pues utilizar este método probatorio puede despertar recelos o reservas como un

instrumento apto para enervar la presunción de inocencia680 (STC 219/2002, de 25

noviembre). Se trata de un recurso limitable a aquellas situaciones de excepcional

imposibilidad real y efectiva de poder obtener la declaración de un testigo directo y

principal sobre los hechos (STC 68/2002, de 21 de marzo); aunque también es admisible

en aquellos supuestos de imposibilidad real de localización del testigo directo, o bien

éste se encuentra en paradero desconocido, por lo que podrá introducirse en el proceso

su testifical mediante referencia (STC 35/1995, de 6 de febrero). No obstante, se

“impone inexcusablemente que el recurso al testimonio referencial quede limitado a

aquellas situaciones excepcionales, por lo que, en los casos en que el testigo directo se

encuentre perfectamente localizado, la testifical de referencia será ineficaz” (STC

303/1993, de 25 octubre). Además de la imposibilidad material de encontrar al testigo

directo o porque éste se encuentre en paradero desconocido, se suma su indisponibilidad

por imperativo legal, posibilitándose la intervención de un tercero –el agente policial en

nuestro caso-, como testigo de referencia de los hechos (STS de 8 de marzo de 2002)681.

que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado...” A su vez, el artículo 813 de la LECrim recoge: No se admitirán testigos de referencia en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra.” 680 En este mismo sentido afirma las STC 209/2001 o STC 155/2002 que establecen que “incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez ha de dictar Sentencia presencia la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad.” 681 Esta Sentencia fue dictada en un contexto muy diferente al que se está estudiando en el presente trabajo, pues el imperativo legal al que alude la precitada Sentencia es la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, alegando que para no causar un trastorno en el menor, al tener que contar en reiteradas ocasiones el hecho traumático al que fue sometido, acepta como testifical de referencia a los padres del menor o a los policías que el menor relató su experiencia, ya que declarar en sede policial y en la vista oral habría sido del todo perjudicial para la estabilidad emocional y psíquica del menor, fomentando la victimización secundaria. Imperativo legal recogido en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, que dice: “Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado”.

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295

El imperativo legal que imposibilitaría la comparecencia del confidente

aportando su testimonio directo en el proceso, lo encontramos en la Ley 11/2002, de 6

de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia; y, la Ley Orgánica 2/2002, de

6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia,

normas en las que se recoge el citado impedimento legal, al tratarse de asuntos

relacionados con delincuencia organizada y, en consecuencia, tratarse de materia

clasificada. No obstante lo anterior, existe una previsión legal en las normas citadas que

posibilita el conocimiento de la identidad del confidente por la Autoridad judicial:

solicitándolo expresamente a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de

Inteligencia (CDGAI). Caso de denegarse lo solicitado la única forma de acceder al

conocimiento de los expuesto por el confidente deberá serlo a través de la testifical de

referencia del policía; testifical que si no es corroborada por otro medio de prueba,

deberá ser admitida con las cautelas propias de este tipo de pruebas, no solamente por

la apreciación de las circunstancias que justifican la sustitución del testigo directo por

uno de referencia, sino también en la crítica de los referenciales y la expresión de las

razones por las que, en su caso, los han considerado dignos de crédito682. Para proceder

a una correcta valoración de esta testifical, “el testigo de referencia debe precisar con

todo lujo de detalles, el origen de la noticia, nombre y apellidos, persona que se lo ha

comunicado, grado de participación en dichos hechos…” (STS de 7 de diciembre de

1998); circunstancias que en algunos supuestos y dada la complejidad de las

investigaciones llevadas a cabo en delincuencia organizada puede ser algo poco menos

que imposible, dado que el policía habrá de preservar el anonimato de su fuente de

información, no sólo por razones de eficacia policial de cara a futuras investigaciones,

sino de seguridad del confidente que puede verse en riesgo si se averiguara su identidad.

2.3.- Valoración de las declaraciones inculpatorias del confidente

El testimonio del confidente -siempre sometido a sospecha en virtud del

aforismo “quién miente a unos, no tiene porqué no mentir a otros”-, exige de un especial

682 Vid. RIVES SEVA, A. P.; MARCHENA GÓMEZ, M. y OTROS; “La Prueba en el Proceso Penal Op cit. pág. 529.

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cuidado en orden a su valoración. La doctrina científica coincide en que estas

declaraciones deberán estar sometidas a dos tipos de condicionamientos683:

a) Elementos de verificación intrínsecos o subjetivos

1.- Elementos de tipo negativo. Son, entre otros: la personalidad del confidente,

las relaciones precedentes que existen entre el confidente y los sujetos que está

delatando, la valoración de móviles turbios o espurios y declarar con ánimo

exculpatorio.

▪ Respecto a la personalidad del confidente y las relaciones precedentes con los

delatados, es importante estudiar y tener en cuenta los rasgos del confidente con la

finalidad de valorar la credibilidad de su testimonio, conocer su antecedentes penales,

edad, formación…; todo ello al objeto de contar con datos de valoración suficientes

acerca de la posible mendacidad del deponente. Este análisis es especialmente

importante en supuestos de criminalidad organizada, habida cuenta que el confidente

puede haber cometido un delito, o guiarse por otras motivaciones.684. Siguiendo a

CLIMENT DURAN685: “Precisamente por esto se hace preciso apurar el análisis

valorativo de su testimonio, a fin de comprobar si es realmente cierto lo que afirma o si,

por el contrario, su declaración está impulsada por algún motivo espurio de

resentimiento, odio, venganza, enemistad, etc.”

▪ Examen de una existencia de móviles turbios o espurios, pues realizando una

exhaustiva valoración de la motivación del confidente, se podrá valorar si existe algún

indicio que pueda enturbiar la sinceridad de su testimonio686; tales motivaciones pueden

ser: si con su declaración va a obtener un beneficio procesal; o bien, que realice una

683 Vid. BENAVENTE CHORRES, H.; “La construcción de los interrogatorios desde la teoría del caso”, Ed. Librería Bosch, Barcelona, 2015, pág. 183 y siguientes. El estudio que realiza BENAVENTE se basa en la valoración del testimonio único que realiza la doctrina del Tribunal Supremo, en concreto, la STS de 11 de mayo de 1994, pues en dicha sentencia se establece una serie de criterios, muy parecidos a los que se ofrece en el precitado estudio, para que el testimonio de la víctima, como única prueba, sea suficiente para enervar la presunción de inocencia y, por consiguiente, dictar una sentencia condenatoria. 684 Vid. DÍAZ PITA, MARÍA P.; “El coimputado”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pág. 409. 685 Vid. CLIMENT DURAN, C.; “La prueba penal Op.Cit, pág. 1254 686 Vid. MARTÍNEZ ATIENZA, G.; “Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo”, Ed. Vlex, Barcelona, 2015, pág. 1126.

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declaración incriminatoria en base al odio personal, venganza o resentimiento hacia el

acusado.

▪ Declarar con ánimo exculpatorio. La finalidad del procedimiento penal es la

obtención de la verdad material, fin que se verá obstaculizado si el confidente realiza

una declaración con un ánimo exculpatorio incriminando al acusado.

2.- Elementos de tipo positivo. Tales serían: la reiteración en la declaración, el

grado de precisión en los hechos, la seguridad y persistencia en la incriminación, la

espontaneidad a la hora de ofrecer su testimonio, una coherencia lógica en el discurso y

una corroboración periférica de los hechos.

▪ Reiteración en las declaraciones ofrecidas a lo largo del procedimiento. Se

trataría de la persistencia en lo depuesto en el atestado, fase de instrucción y en el acto

de la vista oral, carente en todo caso de contradicciones o ambigüedades687.

▪ Precisión en la declaración. Debe realizar una declaración pormenorizada, con

detalles, de forma coherente y congruente.

▪ Verosimilitud688. Exige que el testimonio prestado por el confidente pueda ser

corroborado de forma periférica con otras pruebas de carácter objetivo689, de forma tal

que pueda sustentarse en elementos de carácter subjetivo.690

687 Vid. MAGRO SERVET, V.; “Viabilidad de la prueba pericial acerca de la veracidad del testimonio de la víctima”, en la Revista jurídica de la Comunidad Valenciana: jurisprudencia seleccionada de la Comunidad Valenciana, nº. 31, 2009, pág. 10 y siguientes, que añade que “prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad”. 688 Es interesante la precisión analítica que realiza CALVO GONZÁLEZ, J.; “Verdades difíciles: Control judicial de hechos y juicios de verosimilitud”, en Cuadernos de Filosofía del Derecho, nº 15, 2007, pág. 7 y siguientes, pues sostiene que “Verdad es el carácter que un juicio (cognitivo o exponencial) tiene de ser verdadero, lo verdadero no precisa ser verosímil, y lo verosímil es lo que se reclama por verdadero.” 689 Encontramos el razonamiento sobre esta justificación en la STS 15 de noviembre de 1999, que razona que “cualquier acción humanamente posible atribuida a una persona con capacidad de acción es verosímil, y ello significa que, en verdad, la verosimilitud no es un criterio de credibilidad que pueda operar como única corroboración”. 690 Siendo la inverosimilitud una de las causas de tacha de los testigos en el proceso civil, y según MANRESA Y NAVARRO, J. M.; “Comentarios al Código Civil español”, Ed. Reus, Madrid, Tomo VIII, vol. II, 1950, pág. 592, dichas causas son alegadas “para invalidar o desvirtuar la fuerza probatoria de sus declaraciones”.

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298

▪ Grado de espontaneidad. Hay que analizar la situación personal y procesal en

el que se encontraba el confidente en el momento de prestar su colaboración, así como

la relación que tenía en el momento de la colaboración con el acusado.

b) Elementos de verificación extrínsecos u objetivos

Se trata de otros datos que confirman los elementos de verificación subjetivos;

así, habrá que corroborar la fiabilidad de la declaración en base a otros medios

probatorios. Según BENAVENTE CHORRES, “tal declaración inculpatoria del

coimputado resulta suficientemente concluyente, pues el hecho imputado o hechos que

se hayan producido fácticamente, pueden ser subjetivamente creíbles, ofreciendo el

mismo que daría lugar a una acusación de tipo formal con respecto al sujeto incriminado

a través del delator coimputado.”691

2.4.- La prueba preconstituida

La investigación sumarial tiene como objetivo el esclarecimiento de los hechos.

Siguiendo a GARCIA MUÑOZ692, el debate sobre la validez probatoria de las actuaciones

policiales y judiciales practicadas antes o durante la fase de la instrucción y, que las

mismas son o no fuente de prueba ya ha sido superado. Estas actuaciones están dirigidas

a investigar la comisión del delito e identificar al autor de dichos hechos ex artículo 299

LECrim; es decir, sirven para determinar la procedencia o improcedencia de la apertura

del juicio oral, momento cumbre del proceso en el que se practica la prueba: “solo

pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las

practicadas en el juicio oral, tal y como establece el artículo 741 de la LECrim, pues el

procedimiento probatorio ha de tener lugar ante el mismo juez o Tribunal que ha de

dictar sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance

en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes” (STC

31/1981, de 28 de julio). No obstante lo anterior y, dada la existencia de actuaciones

policiales y judiciales en instrucción que son irrepetibles en el acto del plenario (p.ej:

691 Vid. BENAVENTE CHORRES, H.; “La construcción de los Op.Cit. pág. 185. 692 Vid. ABEL LLUCH, X.; RICHARD GONZÁLEZ, M. (Directores); “Estudios sobre la prueba penal.” La Ley. Vol. III. Madrid. 2013. págs 25 y ss.

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testigos imposibilitados de declarar en el acto del juicio oral, especialidad de la prueba,

etc.), éstas se convierten en pruebas preconstituidas con plena eficacia probatoria.

Según GOMEZ ORBANEJA693, prueba preconstituida es “aquella en que el

medio o fuente de prueba preexiste al proceso, o sea, la prueba mediante la cual se trae

al proceso una representación ya formada a fin de comunicar al Juez por ese medio y

fijar en la sentencia la existencia del hecho representado que constituye el thema

probandum.” Para HERNÁNDEZ GIL694, “Prueba preconstituida es aquella practicada

tanto antes del inicio formal del proceso penal (en la denominada fase pre-procesal)

cuanto en la propia investigación, realizada siempre con las garantías constitucionales

y legales pertinentes, y en la medida en que sean de imposible o de muy difícil

reproducción.” CORTÉS DOMÍNGUEZ695, matiza que “En todo tipo de procesos, la

Ley quiere que se haga una descripción detallada de la situación concreta en la que se

produjeron los hechos; comporta recoger, las armas, instrumentos o cualquier tipo de

efecto que se halle en el lugar en que se cometió, en sus inmediaciones o en poder del

delincuente… En todos estos casos, que son los que recoge la Ley, lo que está latente

es la necesidad de que se conserve, a ser posible, el cuerpo del delito y que se haga una

descripción del estado de las cosas y de las personas que han sido objeto del delito o

que han tenido relación con el delito”.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha venido otorgando el valor de

prueba preconstituida, a determinados actos de “constancia”696, entendiendo por tales

aquellas diligencias que, debido a su naturaleza, se limitan a reflejar fielmente los datos

o elementos fácticos de la realidad externa. En el caso de las diligencias y actas

elaboradas por la policía e insertas en el atestado, “cuando el dato de la objetividad se

añade su irrepetibilidad (…) se convierten en prueba preconstituida, la cual ha de ser

introducida en el juicio oral como prueba documental que precisa ser leída en el acto del

juicio a fin de posibilitar su efectiva contradicción de las partes” (STC 33/2000, de 14

693 Vid. GÓMEZ ORBANEJA, E., “La prueba preconstituida”, Anales de la Academia Matritense del Notariado, T. II, Madrid, 1950, 2ª Edición, pág. 87. 694 Vid. HERNÁNDEZ GIL, F, “La prueba preconstituida”, en La prueba en el proceso penal, Cuadernos de Derecho Judicial (Colección Cursos), Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1993, pág. 83. 695 Vid. CORTES DOMINGUEZ, V. y otros, “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, ed. Colex, Madrid, 2003, 2ª Edición, págs. 255-256. 696 Vid. RIVES SEVA, A. P.; MARCHENA GÓMEZ, M. y OTROS; “La Prueba en el Proceso Penal Op cit. pág. 114.

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de febrero). Los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la valoración de las

pruebas preconstituidas son697:

1.- Que tenga por objeto la mera constatación de datos objetivos.

2.- Que sea irrepetible en el acto del juicio.

3.- Que sea introducida en el juicio a través de auténticos medios de prueba; y

4.- Que se respete el principio de contradicción en su introducción en el plenario.

Observando estos presupuestos, las actuaciones judiciales y policiales que

tengan carácter de prueba preconstituida podrán ser consideradas objetos de prueba:

“Como señala unívocamente la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal

Supremo por regla general sólo tienen consideración de pruebas de cargo aquéllas que

son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad,

contradicción e inmediación, pero también es cierto que dicha regla no tiene un alcance

absoluto y permite ciertas excepciones, entre ellas las de la prueba preconstituida y la

prueba anticipada. De forma excepcional puede admitirse un cierto valor de prueba a

tales actuaciones policiales en las que concurran, entre otros, los siguientes requisitos:

en primer lugar, tener por objeto la mera constatación de datos objetivos; como

fotografías, croquis, resultados de pruebas alcoholimetrías, etc.; en segundo término, se

irrepetibles en el juicio oral; y, por último, que sean ratificadas en el juicio oral, no

bastando con su mera reproducción, o bien que sean complementadas en el mismo juicio

oral con la declaración del policía, como testigo de referencia, que intervino en el

atestado” (SSTS Sala 2ª 30 de diciembre de 2009 y 3 de marzo de 2004).

GIMENO SENDRA698 realiza la siguiente clasificación de las diligencias

policiales y judiciales preconstituidas:

1.- Pruebas preconstituidas de las diligencias policiales de prevención. Son

aquellas que, por su razón de urgencia, imposibilitan la intervención de la Autoridad

Judicial (alcoholemia, inspecciones corporales, análisis sobre estupefacientes, etc.).

Estas pruebas tienen virtualidad suficiente para destruir la presunción de inocencia.

697 Vid SSTS, de 3 de marzo de 2004 y 30 de diciembre de 2009, STC 7/1999, de 8 de febrero, entre otras muchas 698 Vid. GIMENO SENDRA, V.; MARCHAL ESCALONA, A. N. (Coord.); “Código Procesal Penal Op.Cit. págs. 212 y ss.

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2.- Pruebas preconstituidas de la policía judicial con control judicial699. Son

aquellas que exigen una autorización precisa para un control judicial adecuado, dado

que implican una injerencia en los derechos fundamentales de los afectados

(intervenciones telefónicas, la circulación y entrega vigilada de drogas, intervenciones

de los datos electrónicos de tráfico, etc.).

3.- Pruebas preconstituidas del juez de instrucción. Se trata de pruebas que

gozan de las características de las citadas, con la excepción de que son realizadas por el

juez en el período instructorio (entrada y registro, reconocimiento judicial,

reconstitución de los hechos, etc.).

2.5.- Bugging y confidencia

La traducción de bugging al castellano es: “uno graba al otro”. Se trata de que

uno de los interlocutores graba al otro en una conversación; grabación que puede ser

fonográfica o videográfica. Se trata de una técnica que, realizada con determinados

requisitos, es aceptada como medio de prueba en nuestro procedimiento penal y que

goza de la naturaleza de prueba documental700, siempre sometida como el resto del

acervo probatorio a la libre valoración del juez o tribunal701.

699 La prueba preconstituida de la policía judicial es una prueba documental que puede ser practicada por el Juez de Instrucción y que versa sobre hechos irrepetibles, pues utilizando los medios de prueba ordinarios no se puede realizar su práctica en el acto de la vista oral. El elemento definitorio es su carácter aseguratorio de indicios y fuentes de prueba, garantizando en todo caso que dicha prueba pueda ser sometida a contradicción. Vid GIMENO SENDRA, V.; “Manual de Derecho Procesal Penal”. Ed. Colex, Madrid, 2014, pág. 241. 700 Así viene establecido por el artículo 26 del Código Penal: “A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.” Y una de las sentencias que se pronunció por primera vez sobre este hecho, resolviendo la controversia sobre si se podían presentar como documento o no, fue la STS, de fecha 30 de noviembre de 1981, la cual establece que la “cinta magnetofónica que la recurrente pretende se le admita tiene la consideración de documento, y ha de tenerse en cuenta que si bien es cierto que tradicionalmente el concepto de documento se ha venido identificando como un escrito, o sea, como un objeto o instrumento en el que queda plasmado un hecho que se exterioriza mediante signos materiales y permanentes del lenguaje, y que la inmensa mayoría de documentos que se aportan a un proceso son escritos, ello no es óbice para que existan en la actualidad otros objetos que, sin tener esa condición, puedan hacer prueba fidedigna como aquéllos y que por analogía, puedan equipararse a los mismos, más por lo que respecta a las cintas magnetofónicas no puede decirse tengan igual virtualidad dada la dificultad de comprobar la autenticidad de la grabación”. 701 Tal y como establece el artículo 726 de la LECrim: “El Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad.”

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a) Requisitos

1.- La aportación de la grabación de forma inmediata. Este requisito cumple la

virtualidad de que el juez de instrucción pueda supervisar la captación de las grabaciones

obtenidas, que dicha grabación fue realizada respetando los derechos fundamentales de

los intervinientes, así como comprobar la cadena de custodia de dicho soporte material

y su contenido702.

2.- Entregar la grabación de forma íntegra703. Con la finalidad de autentificar la

grabación es necesario aportar el bruto de la grabación, aunque tan sólo se proceda al

visionado de la parte de interés para la investigación. De esta manera se le permite al

Juez de instrucción seleccionar los pasajes de la grabación que considera más

importantes y someterlos a una pericial para comprobar su integridad y autenticidad,

permitiendo a la defensa proponer las pruebas necesarias para desvirtuar el contenido

de dicha prueba, como puede ser una una prueba fonométrica.

3.- Tomar declaración a los autores o partícipes de la misma704. Se tomará

declaración a los funcionarios de policía que realizaron dicha grabación y al instructor

del atestado, con el fin de que todos ellos aclaren los extremos que consideren de interés,

singularmente, las circunstancias en las que se produjo la grabación.

4.- Reproducirse en el acto de la vista oral. Las partes deberán solicitar el

visionado o audición de las grabaciones en el acto del plenario en sus escritos de

calificación (grabaciones a reproducir, medios técnicos necesarios, etc.), ya que una

incorrecta proposición de la prueba puede suponer su rechazo (vid en tal sentido STS

de 14 de abril de 1997).

702 La STS de 17 de julio de 1998, establece que aportar la grabación “en términos relativamente breves, dado que la aportación cuanto más rápida sea constituye una garantía a favor de su autenticidad. El transcurso del tiempo favorece su posible manipulación”. 703 Apunta la STS 485/2013, de 5 de junio, que palabras o conversaciones sueltas, todas ellas descontextualizadas, pueden llegar a producir un error en el observador de las mismas, y, por consiguiente, será necesario valorar la grabación en su integridad para que dicha prueba pueda ser valorada. 704 Al estar valorando una prueba documental, tal y como sostiene la STS 3 de marzo de 1990, es necesario añadir un plus de credibilidad a dicha prueba documental, entre otros, puede ser el reconocimiento del imputado o los testigos sobre el contenido de la grabación aportada.

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b) Validez

El bugging, de entrada, puede suponer una violación del secreto de las

comunicaciones protegido constitucionalmente ex artículo 18.3 CE. Al respecto el

Tribunal Supremo declaró que no supone tal, ya que no existe secreto entre dos personas

que se comunican libremente, aunque alguno de los interlocutores desconozca que el

otro le está grabando: “la grabación de una conversación que tiene lugar entre dos

personas y que uno de los intervinientes desea conservar para tener constancia fidedigna

de lo tratado entre ambos, no supone una invasión de la intimidad o espacio reservado

de la persona ya que el que resulta grabado ha accedido voluntariamente a tener ese

contacto y es tributario y responsable de las expresiones utilizadas y del contenido de la

conversación, que bien se puede grabar magnetofónicamente o dejar constancia de su

contenido por cualquier otro método escrito. Cuando una persona emite voluntariamente

sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus

intimidades y se las trasmite, más o menos confiadamente, a los que les escuchan, los

cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico” (STS de 19 de

noviembre de 2003). La jurisprudencia ha configurado una serie de presupuestos de

validez probatoria del bugging, que son705:

1.- En las labores de investigación criminal que le son inherentes a los miembros

de las fuerzas y cuerpos de seguridad, pueden realizar la grabación de imágenes de

personas sospechosas que pueda ponerse en relación con el hecho que es objeto de

investigación.

2.- Las grabaciones deberán realizarse dentro de los márgenes marcados al

respeto a la intimidad e inviolabilidad domiciliaria.

3.- En el caso de que se tenga que realizar una grabación afectando otros

derechos fundamentales (p.ej: en el interior de un domicilio), deberá solicitarse

autorización judicial para que dicha prueba sea lícita.

705 Dichos criterios vienen recogidos en las SSTS de 6 de mayo de 1993 y 6 de abril de 1994.

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Resumiendo: “No cabe duda que su grabación, obtenida en espacio libre y

público, sin violación de la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la

filmación, es lícita y legítima y puede ser utilizada como prueba en una causa criminal,

como tiene dicho la Sala Segunda del Tribunal Supremo (…) Ahora bien, la licitud de

la obtención de la grabación no implica que se trate de una prueba plena en cuanto a la

certeza y veracidad de su contenido, que puede ser negada por la parte afectada, lo que

debe dar lugar a una comprobación de la identidad de las voces, sin perjuicio de la

facultad del Tribunal sentenciador para su valoración” (STS de 17 de noviembre de

1994).

3.- MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA ALEGACIÓN DE NULIDAD

PROBATORIA

En el transcurso de la investigación, ya sea en sede policial o en la fase de

instrucción, pueden producirse objetos de prueba obtenidos de forma ilícita o irregular

en atención al tipo de vulneración producida. Algunas de ellas –y objeto de esta tesis-,

pueden traer causa de la información obtenida a través de un confidente que, como ya

se analizó, no pueden servir de base para motivar diligencias limitativas de derechos

fundamentales, por lo que para adoptar teles medidas será preciso su corroboración con

base a una serie de pruebas externas a dicha información706.

Respecto al momento procesal para alegar la nulidad probatoria, la doctrina

mayoritaria entiende que no es necesario esperar al inicio de las sesiones de la vista oral

para exponer ante el Tribunal las pruebas obtenidas vulnerando derechos

fundamentales707, pudiéndose realizar en cualquier momento del procedimiento

(instrucción, fase intermedia y, juicio oral). No obstante y, dependiendo del tipo de

procedimiento que se trate, el procedimiento de solicitud de nulidad probatoria presenta

una serie de características diferentes.

706 Vid. MIRANDA ESTRAMPES, M.;” El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal”. Ed. Bosch, 1999, pág. 127. 707 Como así viene recogido en el artículo 786.2 de la LECrim: “El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones…”.

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3.1.- En instrucción en todos los procedimientos

Las normas procesales nada disponen en este sentido, pero la jurisprudencia

reconoce que el Juez de instrucción puede declarar la nulidad de una prueba con el fin

de evitar su introducción en la vista oral: “No es pacífico el tema de si el propio Juez de

instrucción puede/debe declarar la nulidad cuando compruebe la vulneración de un

derecho fundamental y tampoco sobre la preclusividad o no del efecto si en dicha fase

el problema no se plantea y el Juez no lo defiende de oficio. Como es frecuente en el

derecho, en este caso, nos parece adecuado establecer las reglas fijas. Todo puede

depender de las circunstancias. Si se constata una vulneración grave en fase de

instrucción una declaración prestada bajo tortura, por ejemplo, el Juez sin duda, declara

su nulidad para separar del proceso esa actividad” (STS 2324/1993, de 24 de junio de

1993). Esta falta de un mandato expreso por parte del legislador, convierte esta situación

en difícil y ambivalente, ya que al no tratarse de una facultad debidamente reglada, en

la práctica se producen decisiones dispares sobre declaraciones de ilicitud probatoria.

Por otra parte, la posible admisión o inadmisión de la práctica de una prueba

viciada de nulidad, es trascendental de cara a evitar la posible contaminación de las

pruebas que de ella se deriven ex artículo 11.1 LOPJ, por lo que siguiendo a MARTÍNEZ

GARCÍA708, es conveniente el control de la prueba y su posible impugnación desde que

sea patente la ilicitud hasta el momento de concluir el sumario o, incluso, al resolver

sobre las medidas cautelares, pues de otra forma no tiene sentido esperar hasta el juicio

oral cuando pudiera ésta ser la única prueba de cargo.

En este punto, hay que hacer mención a una corriente doctrinal que distingue

entre la admisibilidad de la prueba y su apreciabilidad. El artículo 11.1 LOPJ exige que

las pruebas que deriven de una prueba ilícita no surtan efecto alguno, lo que no se podrá

conocer en muchos casos si se inadmiten y no se practica la prueba; extremo por el que

defienden su admisión y que sea el órgano enjuiciador el que resuelva sobre la

valoración de la ilicitud de dichas pruebas, apreciando su posible efecto reflejo sobre el

resto709.

708 Vid. MARTINEZ GARCÍA, E; “Eficacia de la prueba ilícita en el proceso penal (A la luz de la STC 81/98, de 2 de abril)”. Ed. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2003. Pág. 342. 709 Vid. BAYARRI GARCÍA, C. E.; “La prueba ilícita y sus efectos”. En los Cuadernos de Derecho Judicial, vol. XXIX: La restricción de derechos fundamentales de la persona en el proceso penal, CGPJ, Madrid, 1993 págs. 423-434.

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La aplicación de esta teoría plantea una espinosa cuestión, pues si se aprecia en

instrucción una prueba viciada de nulidad, es deseable que se rechace -y no se practique-

lo antes posible, ya que de otra forma podrá extenderse aún más su efecto contaminador.

Sobre este punto, la Circular 1/1999 de la Fiscalía General del Estado dijo: “Si a pesar

de la vigilancia del Fiscal para impedir la intervención de las comunicaciones

telefónicas sin habilitación judicial suficiente, esta ha tenido lugar y se pretende su

incorporación al proceso, el Fiscal hará todo lo posible para que por el órgano

jurisdiccional se declare la nulidad de esa actuación, y para que tal declaración de

nulidad tenga lugar lo antes posible, recobrando así su plena vigencia el derecho

fundamental injustamente conculcado. Para ello cuenta, desde la misma fase de

instrucción y en caso de que no pueda prosperar ya el recurso, con el expediente previsto

en el artículo 240.2 L.O.P.J. El hecho de que el incidente lo promueva de oficio el Juez

no obsta para que el Fiscal pueda instar del órgano judicial el planteamiento del

incidente, lo que podrá hacer bien sirviéndose del cauce de los trámites de alegaciones

expresamente previstos en la ley procesal, o bien por escrito dirigido al Juez en cualquier

momento de la tramitación. Este incidente de nulidad ex officio, por otra parte, puede

plantearse no sólo en la fase de instrucción, sino en cualquier momento del proceso antes

de que hubiere recaído sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso.” Esto

es, se faculta al Ministerio Fiscal para promover la nulidad de actuaciones.

3.2.- En el procedimiento ordinario

El artículo 666 LECrim regula el trámite de cuestiones previas en el

procedimiento ordinario, que se traduce en una audiencia preliminar para entrar a

valorar los artículos de previo pronunciamiento. Ahora bien, tal y como señala la STS

de 24 de septiembre de 1996 “el artículo 666 de la Ley Rituaria que en ninguno de sus

cinco apartados incluye como objeto de artículo de previo pronunciamiento a esa

materia probatoria710”, refiriéndose a la declaración de ilicitud de una prueba, aclarando

la precitada Sentencia que “el tema de la legalidad o ilegalidad de las pruebas es difícil

que pueda someterse a discusión previa a la decisión última del Tribunal, pues se trata

710 En el mismo sentido se pronuncia con posterioridad la STS de 7 de junio de 1997, que reitera que en el procedimiento ordinario no existe una audiencia preliminar para sanar y expulsar del procedimiento, aquellas pruebas que hayan sido obtenidas con una vulneración de derechos fundamentales.

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de cuestiones que quedan incorporadas a la valoración de dichas pruebas, bien en su

conjunto, bien de manera individualizada, cuestión que corresponde a dicho Tribunal en

el trámite procesal de sentencia.”

La relación de supuestos contemplados en el artículo 666 LECrim son numerus

clausus, por lo que la valoración sobre la ilicitud de una prueba -y su posterior conexión

con el resto-, no se podrá ampliar e intentar recoger por la vía de artículos de previo

pronunciamiento, como así subrayó la STS 1481/2002, de 18 de septiembre, que ante la

solicitud del abogado de la defensa, en trámite de artículos de previo pronunciamiento

solicitó la nulidad de ciertas pruebas, resolviendo el tribunal lo siguiente: “lo que se

postula es una suerte de nulidad masiva o global de todo lo actuado, es patente que

seguir al que recurre en su planteamiento obligaría a una práctica anticipación del juicio

oral en este trámite, con las inevitables limitaciones de conocimiento e incluso con

patente distorsión del marco procesal. Es por ello y, siguiendo la doctrina sentada en la

STS de 31 de octubre de 1998, que, al no existir una audiencia específica para dicho

trámite, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de las pruebas en la

sentencia, pues al realizar dicha valoración en una audiencia se estaría lesionando el

principio de unidad de acto ex artículo 744 LECrim711.

3.3.- En el procedimiento abreviado

Por el contrario, y en el entorno del procedimiento abreviado, el artículo 786.2

LECrim sitúa el estudio de la ilicitud de las pruebas en las alegaciones posteriores a la

lectura de los escritos de acusación y defensa712, por las que las partes podrán

argumentar las posibles vulneraciones de derechos fundamentales, resolviendo el

Tribunal en ese mismo momento sobre las cuestiones planteadas, no cabiendo recurso

alguno contra dicha decisión interlocutoria. En consecuencia, debe realizarse en el

pórtico del juicio oral con el fin de que el Tribunal pueda ofrecer una respuesta in situ a

711 Reza el precitado artículo: “Abierto el juicio oral, continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión” 712 Pues la “audiencia preliminar” del artículo 786.2 de la LECrim, ofrece la posibilidad de que el juicio oral se produzca en torno a los cauces normalizados. En este sentido se pronunciaron las SSTS de 24 de junio de 1993 y de 29 de noviembre de 1997, que establecieron que la finalidad de dicha audiencia se reduce a “clarificar el proceso evitando que, después de desarrollado, haya que volver hacia atrás con pérdida de la correspondiente actividad procedimental desplegada

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la pretensión, aunque posteriormente éste pueda ofrecer una resolución motivada y

extensa (ATS de 30 de diciembre de 1992).

El momento procesal en el que se debe plantear la posible vulneración es de

suma importancia, pues dicho trámite es preclusivo: “No menos cierto es que en tal caso

el tema de la ilicitud de la prueba tenía que haberse suscitado en conclusiones para

precisar respuesta motivadora, conforme a los señalado en reiteradísima doctrina

jurisprudencial de esta Sala” (STS de 28 de marzo de 1994); resultando del todo

extemporáneo el realizarlo en el trámite de informe713, siendo igualmente inviable

plantearlo posteriormente por vía de recurso ex novo, pues “no sería correcto que el

Tribunal Supremo hubiera de ocuparse de un reproche que, anterior al juicio oral, fue

silenciado en su momento, eludiendo así el oportuno debate” (STS de 28 de enero de

1997)714.

Respecto al momento procesal en el que haya de resolverse la vulneración

alegada, la jurisprudencia sostiene que “aunque la decisión sobre la posible vulneración

de derechos fundamentales pueda adoptarse, cando de procedimiento abreviado se trata,

en la iniciación de la vista oral, conforme al tan repetido artículo 793.2, también es

correcto, desde el punto de vista de la legalidad ordinaria y constitucional, aplazar la

decisión hasta el momento de dictarse la sentencia siempre que existan razones objetivas

suficientes para ello” (STS de 7 de abril de 1995). Para algún sector doctrinal, la

solución pasaría por aplicar la figura del derecho anglosajón del trial into the trial –un

juicio en el juicio-, a modo de incidente previo en el que discutir sobre su licitud715.

713 Aunque también se ha llegado a plantear la posibilidad, e incluso a aceptarla en algunos casos, de que también se pueda exponer las vulneraciones en torno a una prueba, en la fase de informe, por la vía de los artículos 734 y 788 de la LECrim, aunque si bien es cierto, el artículo 788.3 de la LECrim, se refiere a las posibles modificaciones que hayan podido surgir en torno al escrito de calificación definitiva, cierto sector doctrinal admite por dicha vía, establecer un debate en torno a las pruebas que forma parte del material probatorio. 714 Así lo matiza la STS 132/2006, de 27 de abril, que declara que “no habiéndose procedido a invocar la ilicitud de la prueba… Al comienzo del juicio oral en el trámite expresamente previsto al efecto en el antiguo artículo 793.2 de la LECrim, tenemos que declarar incumplido el requisito previsto en el artículo 44.1 c) de la LOTC, por cuanto su invocación en el recurso de apelación supone solo una tardía invocación del derecho que no satisface las exigencias derivadas de dicho precepto de nuestra Ley Orgánica en orden a la preserveración de la subsidiariedad del recurso de amparo.” 715 Vid. CARMONA RUANO, M.; “De nuevo la nulidad de la prueba: ¿Es indiferente el momento en que pueda declararse?”. En la revista Jueces para la Democracia, núm. 25, marzo 1996, págs. 95-99.

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3.4.- En el procedimiento ante el Tribunal Jurado

En el procedimiento seguido ante el Tribunal Jurado hay un trámite de cuestiones

previas ex artículo 36.1.b LOTJ, en el que las partes pueden alegar la violación de

derechos fundamentales en la obtención de las pruebas. El procedimiento a seguir en

este trámite está regulado en los arts. 668 a 677 de la LECrim716. La Jurisprudencia

coincide en este trámite de cuestiones previas es el momento procesal oportuno para

valorar los aspectos sobre la ilicitud de la prueba, con la finalidad de que aquellas

pruebas ilícitas que formen parte del procedimiento no contaminen al Jurado. Y es que,

en este procedimiento, en el que los actores son jueces legos, no parece razonable

introducir en la celebración de la vista ninguna prueba obtenida con vulneración de

derechos fundamentales, ya que ésta tendría una gran repercusión en la formación de su

convicción; todo lo anterior al margen de que el artículo 54.3 de la LOTJ establezca “La

necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad

hubiese sido declarada por el magistrado presidente.”

Es por ello que la solución que ofrece nuestro legislador al respecto, y que

creemos más acorde a la realidad y características del procedimiento, es la aplicación

del artículo 45 de la Ley 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal Jurado, y es un trámite de

alegaciones previas sobre la prueba propuesta, con la salvedad de que se tiene que hacer

sin haberse formado los miembros del Jurado, para que así no contaminen su versión de

los hechos.

Para finalizar con el estudio de la ilicitud de las pruebas en el procedimiento del

Tribunal del jurado, reseñar que siempre se podrá controlar dicha ilicitud mediante

recurso de apelación en la sentencia, por los motivos que se encuentran recogidos en el

artículo 846 bis de la LECrim.

3.5.- Legitimación para invocar la vulneración en la obtención de la prueba

En lo referente a la legitimación para alegar la vulneración en la obtención de la

prueba, la jurisprudencia ha ido evolucionando a lo largo del tiempo. Así, en un primer

716 Vid. MONTERO AROCA, J.; “Los recursos ante el Tribunal del Jurado” En Comentarios a la Ley del Jurado DE LA OLIVA SANTOS, A. (Coord.). Ed. Tirant Lo Blanch, Madrid, 1999, págs. 138 – 143.

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momento no se permitía denunciar la vulneración de derechos fundamentales ajenos

(vid SSTS de 21 de septiembre, y 4 de diciembre de 1995; 11 de marzo de 1996; 9 de

julio de 1998; y, 31 de octubre de 1998 por todas). El fundamento de estas resoluciones

giraba en torno a la titularidad de los derechos fundamentales afectados, por tratarse de

derechos personalísimos de los titulares de los bienes jurídicos vulnerados. Sólo a éste

corresponde la legitimidad para emprender la acción, no a una persona ajena. Como

ejemplos de lo anterior, se cita que la persona ajena no es remitente ni destinatario (en

el caso del correo postal); no es titular del apartamento (donde se llevó a cabo un

registro); y, no existe llamada del recurrente hacia otras personas ni del titular de la línea

hacia el recurrente (en el caso de intervenciones telefónicas).

Este criterio inicial ha ido evolucionando, sufriendo una profunda modificación

hasta nuestros días. Una de las primeras sentencias de este cambio fue la STS de 8 de

marzo de 1999, en la que ya se admite la legitimación de un tercero “para alegar la

nulidad de una diligencia o prueba, por haberse obtenido con vulneración de derechos

fundamentales de un tercero, puesto que incluso el Tribunal enjuiciador de oficio debe

dejar de ponderar pruebas en cuyo desarrollo haya mediado transgresión de tales

derechos, lo que así resulta de lo dispuesto en el artículo 53.1 CE.” En el mismo sentido,

en la STS de 20 de julio de 2001, se reconoce la legitimación del condenado para

denunciar la nulidad de la prueba que se realizó a otra persona, dado que en base al

resultado de dicha prueba se fundamentó su condena.

Según esta doctrina, se estará legitimado para denunciar la vulneración de un

derecho fundamental ajeno, siempre y cuando se consiga demostrar que de la prueba

obtenida de forma ilícita -así como sus derivadas- perjudican de forma indirecta a los

derechos de la persona que realiza dicha alegación, ya que “el fundamento de la

prohibición de valoración de la prueba, es siempre el incumplimiento de la obligación

de la autoridad de persecución del delito de las obligaciones que le impone la

Constitución de someterse, en su actividad, a las normas del orden jurídico” (STS de 20

de julio de 2001).

Así, mientras –siempre según esta doctrina- terceras personas pueden invocar la

nulidad probatoria por vulneración de derechos fundamentales de otros, tanto en primera

como en segunda instancia, no sucede lo mismo en la vía de amparo, ya que “el recurso

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de amparo no está previsto para la defensa de derechos fundamentales ajenos, sino de

los propios” (STC 69/2001, de 17 de marzo); doctrina que también ha evolucionado,

habilitándose la posible legitimación de aquellas personas que acrediten “la

concurrencia de un interés legítimo propio” (STC 26/2006, de 30 de enero)717, ya que

entiende el Tribunal Constitucional que la contaminación de dicha prueba y sus

derivadas, han podido afectar a terceras personas que no son directamente los titulares

del derecho fundamental vulnerado.

717 El mero hecho de que una sentencia de la jurisdicción ordinaria no estime la pretensión de restablecimiento de un derecho fundamental lesionado por un acto de autonomía privada, no basta para que tal resolución judicial pueda ser recurrida ante el Tribunal Constitucional. Vid DE VERDA Y BEAMONTE, J. R., "Eficacia privada de los derechos fundamentales y recurso de amparo", en BLASCO GASCÓ, F., CLEMENTE MEORO, M., ORDUÑA MORENO, F. J., PRATS ALBENTOSA, L. Y VERDERA SERVER, R., (Coordinadores), "Estudios jurídicos en homenaje a Vicente L. Montés Penadés", Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, págs. 855 a 874.

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312

CAPÍTULO VIII.- CONCLUSIONES

A la vista del presente trabajo de investigación, se formulan las siguientes

conclusiones:

1ª.- Necesidad de regulación. No existe una normativa específica que regule de

manera detallada este singular medio de investigación o de prueba; medio del que

pueden derivarse limitaciones de derechos fundamentales y que, en consecuencia y por

aplicación del artículo 81.1 CE, debería serlo a través de una modificación de nuestra

LECrim operada por una Ley Orgánica (cuando no a través de su inclusión en un futuro

Código Procesal Penal).

Debido a la indicada laguna legal, esta figura genera verdaderas situaciones de

inseguridad jurídica debido a: i) Ausencia de control de la información obtenida por el

confidente (si lo fue vulnerando garantías y derechos fundamentales, y si han sido la

única base de las investigaciones policiales); ii) De cara a las responsabilidades que

pudieran derivarse para los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que

trabajasen con el confidente (al actuar bajo el paraguas de una institución poco clara,

mal definida, con posibilidades escasamente dibujadas); iii) En orden a la seguridad del

propio confidente (del que se ignora el alcance de su intervención, límites, garantías,

estándares de retribución, etc.).

La necesaria regulación pormenorizada de esta importante figura de cara a la

investigación de la delincuencia organizada redundaría en la necesaria seguridad

jurídica para todos los llamados a intervenir, dejando de lado la “desprotección” actual,

al socaire de la situación y la discrecionalidad del juez llamado a intervenir.

2ª.- Fondos Reservados. No existe una normativa detallada ni única del cómo,

el cuándo, el porqué, ni el cuánto de este singular y delicado procedimiento. Se hace

necesario -como así viene exigiendo la Unión Europea en sus recomendaciones-, regular

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313

detalladamente las cantidades a abonar a cada confidente en base a criterios

eminentemente objetivos: naturaleza de la delincuencia, cuantía de la aprehensión,

resultado de las investigaciones, actuaciones y tiempo dedicado, Ministerios implicados

(Justicia y/o Interior), competencia de los agentes, tiempos, etc. Sería igualmente

deseable retribuir también a los confidentes no vinculados a delincuencia organizada

mediante fondos reservados, de esta manera se evitaría dejar en manos del policía

actuante esta cuestión con lo que se lograría el necesario control judicial.

3ª.- Control judicial o fiscal. La anomia actual de esta figura lleva a que en no

pocas ocasiones –y por desconocer sus límites-, funcionarios de policía cometan

determinados delitos en ese ánimo de colaborar y esclarecerlos: omisión del deber de

perseguir delitos; inducción a una asociación ilícita; revelación de secretos; apropiación

indebida, etc. Una detallada regulación de los mecanismos de autorización, control

periódico y estricta supervisión de las actuaciones –aparte de la ya expuesta necesaria

regulación-, por parte del Ministerio Fiscal y/o Autoridad Judicial limitarían este riesgo

cierto, proscribiendo cualquier actuación anómala por parte de los funcionarios

actuantes.

4ª.- Identificación y secreto del funcionario. Visto el alcance de las limitaciones

a la revelación de informaciones (deber de sigilo, reserva, confidencialidad y, materias

reservadas) analizamos que a la luz de la normativa actual y en el caso de delincuencia

organizada, el policía puede negarse a identificar al confidente a requerimiento de la

autoridad judicial. No obstante lo anterior, la jurisprudencia no es pacífica al respecto,

considerando en unos supuestos legítimo tal proceder, mientras que en otros

pronunciamientos lo califica como desobediencia. Todo lo anterior es debido a una

deficiente regulación (Acuerdo de Consejo de Ministros en desarrollo de la LSO), que

demanda una mayor concreción y taxatividad de cara a alcanzar la necesaria seguridad

jurídica, el preciso equilibrio entre los intereses en liza (enfrentados en muchos casos),

y la exigible eficacia de un sistema penal en la lucha contra esta grave forma de

delincuencia.

5ª.- Su introducción como medio de prueba. El confidente deberá comparecer en

el acto de la vista oral y testificar con el fin de que su testimonio pueda ser sometido a

contradicción. Esta declaración choca con dos barreras: la de la identificación y la de la

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314

posterior declaración. Normalmente es el policía el que se opone a identificar a “su”

confidente, y a que éste declare posteriormente en el proceso. Razones de eficacia

policial en primer lugar (no “quemar” al confidente), y de seguridad del confidente

(posibles represalias si declara aun aplicándole la LOPPT), son las que se suelen alegar

ante el requerimiento de la autoridad judicial. No parece lógico dejar en manos del

agente de policía actuante tal decisión, por muy razonable que sea. Razones de

competencia (debe ser adoptada por la Autoridad Judicial), y de eficacia procesal (es

necesario dar el debido cauce al testimonio al confidente), aconsejan articular un

procedimiento probatorio específico para este medio de investigación: la

preconstitución probatoria.

Así, la declaración del confidente puede producirse en fase de instrucción, sin la

concurrencia de las partes con el fin de que no conozcan su identidad; debe ser realizada

por el Juez de Instrucción a presencia del Ministerio Fiscal, que velarán por las garantías

en la realización de la prueba; y, por último, esta declaración se llevará al acto del juicio

oral mediante lectura ex art. 730 LECrim. Sólo de esta manera se obtendrá el necesario

equilibrio -atendida la necesaria proporcionalidad-, entre control judicial, eficacia en la

investigación y, garantías del encausado.

6ª.- Protección de testigos. Es necesaria una nueva regulación de la LOPPT que

se ha visto desbordada en la práctica. La cláusula de identificación ínsita en el artículo

4.3, sumada a la necesaria comparecencia del testigo en el proceso en sus diferentes

fases, etc., convierten en altamente probable el riesgo de su identificación. Ante esta

realidad no es fiable ofrecer y/o brindar esta protección. Se trata de delincuencia

organizada y el resultado de la identificación serán unas seguras represalias contra el

testigo protegido (sea o no confidente).

Es necesario adaptar esta normativa para lograr una eficaz protección de un

testigo que cuente con la certeza de que no va a ser identificado, garantizando así su

vida, integridad física, libertad y seguridad; y, que no precise comparecer en el proceso

a través de su preconstitución probatoria, posibilitando así la defensa y las garantías del

acusado.

7ª.- El Confidente Infiltrado. Se trata del confidente que, además de aportar

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315

información a la policía, se encuentra infiltrado en el seno de una organización criminal

con todos los riesgos que esto conlleva: su participación en hechos delictivos; la

vulneración de derechos de los investigados al desconocerlo por ignorar la condición

del confidente; el posible engaño del policía y su utilización por el confidente con fines

torticeros; la posible provocación de delitos por su parte; etc. Esta figura –en el contexto

de la regulación general del confidente-, precisa de un desarrollo más detallado en el

que se definan sus límites, qué actuaciones son permitidas, sus responsabilidades, su

trato con el agente colaborador, control judicial, etc.; todo lo anterior de cara a garantizar

la seguridad de agente y confidente, así como las garantías del justiciable sometido a

este singular medio de prueba.

8ª.- Una LECrim orientada a esta delincuencia. Nuestro sistema procesal,

regulado por una ley decimonónica “parcheada” a lo largo de 135 años, al albur de un

legislador que persigue la realidad delictual sin conseguirlo, ha dado como resultado

una regulación procesal de la investigación criminal incompleta, inconexa en ocasiones,

con grandes lagunas y, en muchos casos, obsoleta.

Ha sido la jurisprudencia la que se ha ido encargando de reconducir una situación

que la norma obviaba. El permanente recelo acerca de la actuación de una policía

judicial, justificable quizás en el siglo XIX pero injustificado en la actualidad, hace que

ante medios de investigación tan relevantes como el confidente, que generan los lógicos

recelos y cautelas en su desarrollo, nuestro legislador dé la callada por respuesta;

silencio que genera inseguridad, carencia de garantías y, porqué no, temor a su adopción

en no pocos casos.

La estrecha colaboración y la buena fe de jueces y policías, han logrado que este

medio de investigación –como otros- no caiga en el desuso, mediante una comunicación

fluida, y teniendo siempre como norte el éxito en una investigación de la delincuencia

organizada cada vez más compleja. Pero no es de recibo dejar en manos de esa voluntad

–encomiable en todo caso-, el curso de este relevante medio de investigación y, en su

caso (como el de todos los demás que están por regular). Es preciso reescribir una ley

procesal que, aunque eficaz en casi siglo y medio, precisa de una urgente y completa

regulación que integre a la policía judicial en un sistema que, hasta la fecha, ha

desconfiado sistemáticamente de ella.

Page 316: El confidente en el proceso penal - TESIS

316

Page 317: El confidente en el proceso penal - TESIS

317

BIBLIOGRAFÍA

ABEL LLUCH, X.; “Derecho probatorio”. Ed. Bosch, Barcelona, 2012.

ABEL LLUCH, X.; RICHARD GONZÁLEZ, M. (Directores); “Estudios sobre la

prueba penal”, Ed. La Ley. Vol. III. Madrid. 2013

AGUILERA DE PAZ, E.; “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal” Ed.

Reus, Tomo V, Madrid, 1924.

AMADOR CAMPOS, J. A. y FORNS, M.; “Dependencia-independencia de campo y

eficacia en tareas cognitivas”, en Anuario de Psicología, nº 60, 1996.

ANGUITA OLMEDO, C.; “La delincuencia organizada: Un asunto interior de la

Unión Europea. Concepto, características e instrumentos para su

neutralización”, en Revista española de relaciones internacionales, nº 2, 2010.

ALEMAÑ CANO, J.; “La prueba de testigos en el proceso penal”, en Publicaciones de

la Universidad de Alicante, 2002.

ALONSO PÉREZ, F.; “Medios de investigación en el proceso penal”, Ed. Dykinson,

Madrid, 1999.

ÁLVAREZ GARCÍA, F. J.; “Doctrina Penal de los Tribunales Españoles”. Ed. Tirant

lo Blanch, Valencia, 2003.

ÁLVAREZ GARCÍA, F. J.; MARTÍNEZ GUERRA, A.; MANJÓN-CABEZA

OLMEDA, A.; COBOS GÓMEZ DE LINARES, M. Á.; GÓMEZ PAVÓN, P.

y GONZÁLEZ CUSSAC, J. L.; “Libro homenaje al profesor Luís Rodríguez

Ramos”. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2013.

ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, J. R.; “El atestado policial completo”, Ed. Tecnos, Madrid,

2007.

ÁLVAREZ-LINERA URÍA, C.; “Notas sobre el secreto periodístico”, en La Ley:

Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, nº 2, 1988.

AMADEO GADEA, S.; “Código Penal. Parte Especial” Ed. Libri Ediciones, 2010.

ARMENTA DEU, T.; “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Ed. Marcial Pons,

Madrid, 4ª Edición, 2009.

Page 318: El confidente en el proceso penal - TESIS

318

- “Sistemas procesales penales: La justicia penal en Europa y América”, Ed.

Marcial Pons, Madrid, 2012.

ASENCIO MELLADO, J. M.; “La teoría de la conexión de la antijuridicidad como

instrumento de limitación de los derechos fundamentales” en Jueces por a

Democracia, nº 66, 2009.

- “Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal” Ed.

Trivium, Madrid, 1991.

- “Derecho Procesal Penal”, Ed. Tirant lo Blanch, 7ª Edición, Valencia,

2015.

ASÚA BATARRITA, A. y GARRO CARRERA, E.; “Atenuantes de reparación y de

confesión”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009.

AUGUSTO DE LUCA, J.; “El secreto de las fuentes periodísticas en el proceso penal”,

Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999.

BAGIGALUPO ZAPATERO, E.; “Principios de Derecho Penal: Parte general”, Ed.

Akal, Madrid, 1997.

BAJO FERNÁNDEZ, M.; "Presunción de inocencia, presunción legal y presunción

judicial o prueba de indicios". En Revista La Ley. T-1-91

BARCELONA LLOP, J.; “Los funcionarios de Policía y el deber de secreto”. Revista

Catalana de Seguretat Pública. 1998. Nº 2.

BARNÉS, J.; “El principio de proporcionalidad. Estudio preliminar”, Cuadernos de

Derecho Público, nº 5, 1998.

BAYARRI GARCÍA, C. E.; “La prueba ilícita y sus efectos”. En los Cuadernos de

Derecho Judicial, vol. XXIX: La restricción de derechos fundamentales de la

persona en el proceso penal, CGPJ, Madrid, 1993.

BENAVENTE CHORRES, H.; “La construcción de los interrogatorios desde la teoría

del caso”, Ed. Librería Bosch, Barcelona, 2015.

BENÍTEZ ORTUZAR, I. F.; “El colaborador con la justicia: aspectos sustantivos,

procesales y penitenciarios derivados de la conducta del arrepentido”, Ed.

Dykinson, Madrid, 2004.

BENITO, A.; “El secreto profesional de los periodistas”, en el Boletín informativo de

la Fundación March, Madrid, 1976.

Page 319: El confidente en el proceso penal - TESIS

319

BERTOGLIA RICHARDS, L.; “La ansiedad y su relación con el aprendizaje” en

revista de la escuela de psicología facultad de filosofía y educación pontificia

universidad católica de Valparaíso, vol. 4, 2005.

BETTIOL, G.; “Instituciones de derecho penal y procesal” (Traducido GUTIÉRREZ-

ALVIZ Y CONRADI, F.) Ed. Bosch, Barcelona, 1977.

BEZ, S. M. , FERNANDEZ, A., LE ROY F., DAMERON, S.; “Integration of

coopetition paradox by individuals. A case study within the French banking

industry”, en IDEAS Working Paper Series from RePEc, 2015.

BILLINGSLEY, R. (Cord.); “Covert Human Intelligence Sources: The “unlovely” face

of police work”, Ed. Waterside Press, Hamphire, 2009.

BILLINGSLEY, R.; NEMITZ, T. y BEAN, P.; “Informers: Policing, Policy, Practice”,

Ed. Willian, Collompton, 2001.

BLASCO PELLICER, Á.; “EL TRABAJO PROFESIONAL DE LOS ABOGADOS”. Ed.

Tirant Lo Blanch. Valencia. 2012.

BLÁZQUEZ GONZÁLEZ, F.; “La policía judicial”, Ed. Tecnos, Madrid, 1998.

BRICHETTI, G.; “La evidencia en el derecho procesal penal”. Ed Jurídica Europa

América. Buenos Aires , 1973.

BORJA JIMEMEZ, E.; “Curso de política criminal”, Ed. Tirant Lo Blanch. 2ª Edición,

Valencia, 2011.

CABEZUELO ARENAS, A. L.; “Derecho a la intimidad”, Ed. Tirant lo Blanch,

Valencia, 1998.

CABRERA GÁRATE, R.; “Apuntes sobre la dispensa del deber de declarar

contemplado en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en

relación con la víctima de violencia de género”; Revista Jurídica Canarias, Ed.

Tirant Lo Blanch, 2006, tomo 2.

CALDERÓN SUSÍN, E.; “Arrepentimiento espontáneo”, Ed. de Derecho Reunidas

S.A., Madrid, 1990.

CALVO GONZÁLEZ, J.; “Verdades difíciles: Control judicial de hechos y juicios de

verosimilitud”, en Cuadernos de Filosofía del Derecho, nº 15, 2007.

CAMARERO SUAREZ, V.;” Las uniones no matrimoniales en el Derecho español y

comparado”. Ed. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2004.

CAMPO MORENO, J. C.; “El arrepentimiento postdelictual”, Ed. General de Derecho,

Valencia, 1995.

Page 320: El confidente en el proceso penal - TESIS

320

CARBONELL MATEU, V. A.; “Comentarios al Código Penal de 1995”. Ed. Tirant lo

Blanch, Valencia, 1996.

CARDOSO PEREIRA, F.; “Agente infiltrado desde el punto de vista del garantismo

procesal penal”, Ed. Juruá, Oporto, 2015.

- “Agente encubierto y proceso penal garantista: Límites y desafíos” [Tesis

doctoral]. Salamanca. Universidad de Salamanca, Facultad de Derecho;

2012.

CARILLO, M.; “La cláusula de conciencia y el secreto profesional de los periodistas:

Una aproximación al estatuto jurídico de los profesionales de la información”,

Ed. Civitas, Madrid, 1993.

CARMONA RUANO, M.; “De nuevo la nulidad de la prueba: ¿Es indiferente el

momento en que pueda declararse?”. En la revista Jueces para la Democracia,

núm. 25, marzo 1996.

CARNELUTTI, F.; “Teoría del falso. El daño y el delito” Ed. El foro, Buenos Aires,

2004.

CARRAU CRIADO, R.; “Compliance para pymes”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia,

2016.

CARRETERO SÁNCHEZ, A.; “La organización y el grupo criminal en la reforma del

Código Penal” Diario La Ley, nº 7560, 2011.

CARRILLO LÓPEZ, M.; “Investigación judicial y secreto profesional de los

informadores”, Cuadernos de Derecho Judicial, nº 25, 1997.

CARTAGENA PASTOR, F.; “Protección de testigos en causas criminales”. Boletín de

Información del Ministerio de Justicia e Interior, octubre, 1995.

CASASOLA GÓMEZ-AGUADO, A.; “Legislación española sobre secretos oficiales y

su comparación con otras legislaciones OTAN. A propósito de wikileaks”,

Diario La Ley, nº 7584, 8 de marzo de 2011.

CASTRO MORENO, A.; “El por qué y el para qué de las penas. Análisis crítico sobre

los fines de la pena”, Ed. Dykinson, Madrid, 2008.

CAVERO GÓMES, M.; “La Ley 11/1995 de 11 de mayo, reguladora de la utilización

y control de los créditos destinados a gastos reservados”, Diario de La Ley,

Sección doctrina, tomo 3, 1996

Page 321: El confidente en el proceso penal - TESIS

321

CEBRIÁN ECHARRI, J. L. y AUGER, C.; “El secreto profesional de los periodistas.

Debate con Juan Luis Cebrián”, Cuadernos y Debates, Centro de Estudios

Constitucionales, nº 12, Madrid, 1998.

CHAVILA NÚÑEZ, J. M.; “El derecho al secreto profesional y el artículo 24 de la

Constitución: Una visión unitaria de la institución”. Estudios sobre la

Constitución Española. Homenaje al profesor Eduardo García de Enterría. Ed.

Civitas. Madrid. 1991, Tomo III.

CHOZAS ALONSO, J. M.; “Los sujetos protagonistas en el proceso penal”, Ed.

Dykinson, Madrid, 2015.

CLIMENT DURÁN, C.; “La prueba penal”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999.

COLADO CABANA, P.; “Asociaciones ilícitas y organizaciones criminales en el

código penal español”. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2012.

COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA, M.; LUZÓN CUESTA, J. M.; MOYNA

MÉNGUEZ, J.; CESÁREO ORTIZ ÚRCULO, J. y TORRES-DULCE

LIFANTE, E.; “Código Penal: Concordancias, comentarios y jurisprudencia”,

Ed. Colex, Madrid, 2014

COMMITTE ON THE ADMINISTRATION OF JUSTICE; “The apparatus of

impunity? Human rights violations and the Northern Ireland conflict: a

narrative of official limitations on post-agreement investigative mechanisms”,

en CAJ, 2015.

CONDE-PUMPIDO FERREIRO, C. (Dir.); “Enjuiciamiento Criminal: Ley y

Legislación complementaria” Ed. Trivium, Madrid, Tomo I, 1998.

CÓRDOBA GRACIA, D.; “Anotaciones al secreto profesional de los periodistas” en

Actualidad Civil, nº 19, Madrid, 1988.

CÓRDOBA RODA, J. y GARCÍA ARÁN, M.; “Comentarios al Código Penal. Parte

Especial” Ed. Marcial Pons, Madrid, Tomo 1, 2004.

CÓRDOBA RODA, J., ABEL SOUTO, M. y SÁNCHEZ STEWART, N.; “I Congreso

de prevención y represión del blanqueo de dinero”, Ed. Tirant lo Blanch,

Valencia, 2004.

CORDON MORENO, F.; “Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal”, Ed.

Aranzadi, Pamplona, 1999.

CORNEVIN, C.; “Les Indics. Cette France de l’ombre qui informe l’État”, Ed.

Flammarion, París, 2011.

Page 322: El confidente en el proceso penal - TESIS

322

CORTES DOMINGUEZ, V. y otros, “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Ed.

Colex, Madrid, 2003, 2ª Edición.

COUSIDO GONZÁLEZ, M. P.; “Secretos de Estado: Cambios reales, políticos y

legales en la era de la transparencia”, En la Revista Jurídica de Castilla y León,

nº 33, mayo de 2014.

CUADRADO SALINAS, C,; “La investigación en el proceso penal”, Ed. La Ley,

Madrid, 2010.

CUBILLO LÓPEZ, I. J.; “La protección de testigos en el proceso penal”; Ed. Aranzadi

S.A., Pamplona, 2009.

CUELLO CONTRERAS, J. y MAPELLI CAFFARENA, B.; “Curso de Derecho Penal,

Parte General”. Ed. Tecnos, Madrid, 2011.

DE CARRERAS SERRA, LL.; “Derecho español de la información”, Ed. Universidad

Abierta de Cataluña, Barcelona, 2006.

DE DIEGO DÍAZ, L. A.; “El proceso penal. Doctrina, jurisprudencia y formularios”,

Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2000.

DE JORGE MESAS, L. F.; “Restricciones al derecho de asociación para prevenir y

reprimir fenómenos delictivos de sectas, bandas terroristas, tribus urbanas,

hinchadas deportivas”, en Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial,

Madrid, 1996.

DE LA CORTE IBÁÑEZ, L.; “La lógica del terrorismo”, Ed. Alianza, Madrid, 2006.

DE LA CUESTA ARZAMENDI, J. L. (Coord.); DENDALUCE SEGUROLA, I.

(Coord.) y ECHEBURUA ODRIOZOLA, E. (Coord.); “Criminología y Derecho

penal al servicio de la persona, Libro homenaje al profesor Antonio Beristain”

Ed. IVAC/KREI, Donostia, 1989.

DE LA OLIVA SANTOS, A. y V.V.A.A.; “Derecho Procesal Penal”, Ed. Centro de

Estudios Ramón Areces S.A., Madrid, 2000.

DE LA ROSA CORTINA, J. M.; "Confesiones. Declaraciones de imputados y

acusados. Coimputados, testigos imputados y testigos condenados”, Ed.

Aranzadi S.A., Pamplona, 2012.

DE LLERA SUÁREZ-BARCENA, E.; “La Policía Judicial y la Seguridad

Ciudadana”, en Poder Judicial nº 31, 1993.

DE MARIANO, R.; “Las prohibiciones probatorias como límites al derecho a la

prueba” en el libro “Primeras jornadas de derecho judicial”, Ed. Ministerio de

Cultura, Madrid, 1983.

Page 323: El confidente en el proceso penal - TESIS

323

DE URBANO CASTRILLO, E.; “El principio de contradicción, en el proceso penal”,

en La Ley, nº 2, 2002.

- La investigación tecnológica del delito”, En Cuadernos de Derecho Judicial

del Consejo General del Poder Judicial, 2007.

DE VERDA Y BEAMONTE, J. R., "Eficacia privada de los derechos fundamentales y

recurso de amparo", en BLASCO GASCÓ, F. P., CLEMENTE MEORO, M. E.,

ORDUÑA MORENO, F. J., PRATS ALBENTOSA, LORENZO Y VERDERA

SERVER, R., (Coordinadores), "Estudios jurídicos en homenaje a Vicente L.

Montés Penadés", Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2011.

DELMAS-MARTY, M.; “Procesos penales de Europa (traducido por PABLO

MORENILLA ALLARD)”, Ed. Edijus, Zaragoza, 2000.

DEL CARPIO DELGADO, J.; “Los testigos anónimos en la jurisprudencia del Tribunal

Europeo de Derechos Humanos y en la de los Tribunales Penales

Internacionales ad-hoc”, en Revista Penal La Ley, nº 19, 2007.

DEL ROSAL BLASCO, B.; “La inducción y la complicidad como formas de

participación criminal punibles en el Código Penal”, Cuadernos CGPJ, Madrid,

nº 39, 1994.

DELGADO MARTÍN, J.; “Criminalidad Organizada”, Ed. Bosch, Barcelona, 2001

DELLEPIANE, A.; “Nueva teoría de la prueba”, Ed. Temis S.A., Bogotá, 2010.

DEN BOER, M.; “Undercover Policing and Accountability from an International

Perspective” EIPA, Maastricht, 1997.

DENCKER, F.; “Verwertungsverbote im Strafprozess”, Ed. Heymanns, Colonia, 1978.

DEVIS ECHANDIA, H.; “Compendio de derecho procesal”, Ed. Temis, Bogotá, 2012.

- “Contenido, naturaleza y técnica de la valoración de la prueba judicial”,

en Revista de Derecho Procesal, Madrid, nº 1, 1966.

DIAZ CABIALE, JOSÉ A. y MARTÍNEZ MORALES, R.; “La teoría de la conexión

de antijuridicidad” en Jueces para la Democracia, nº 43, 2002.

DÍAZ PITA, M. P.; “El coimputado”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2000.

DÍEZ SÁNCHEZ, J. J.; “El control judicial de los secretos oficiales” en “El derecho

administrativo en el umbral del siglo XXI: homenaje al profesor Dr. D. Ramón

Martín Mateo”. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2000.

DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, L. M.; “Publicidad y secreto en la Constitución”, en

Cuadernos de Derecho Judicial, nº 25, 1997.

Page 324: El confidente en el proceso penal - TESIS

324

ELOÍSA QUINTERO, M. (Coord.); “Herramientas para combatir la delincuencia

organizada”, Ed. Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2010.

ELVIRA BENAYAS, M. J.; “Medidas cautelares, prueba anticipada y convenio de

Bruselas (Nota a la STJCE 28 de abril de 2005)” en Revista Jurídica de la

Universidad Autónoma de Madrid, nº 13, Madrid, 2005.

ESCALANTE CASTARROYO, J. (Coord.); “Manual del policía”, Ed. La Ley, Madrid,

6ª Edición, 2011

ESCUSOL BARRA, E.; “Manual de Derecho Procesal Penal”, Ed. Colex, Madrid,

1993.

ESPÍN TEMPLADO, E.; “Derecho Constitucional. Vol. I” Ed. Tirant lo Blanch, 4ª

Edición, Valencia, 2000.

ESTEBAN NAVARRO, M. Á. (Coord.). “Glosario de Inteligencia”. Ministerio de

Defensa, Madrid, 2007.

ESTRELLA RUIZ, M.; “Entrada y registro, intercepción de las comunicaciones

postales, telefónicas, etc.” En Cuadernos de Derecho Judicial: Medidas

restrictivas de Derechos Fundamentales. Vol 12, Ed. Consejo General del Poder

Judicial, Madrid, 1996.

FARALDO CABANA, P.; “Asociaciones ilícitas y organizaciones criminales en el

Código Penal español”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2012.

FERNÁNDEZ SEGADO, F.; “La teoría jurídica de los derechos fundamentales en la

doctrina constitucional” Revista Española de Derecho Constitucional, 1993, nº

39.

FERNÁNDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR, A.; “El secreto profesional de los

informadores”, Ed. Tecnos, Madrid, 1990.

FERRÉ OLIVE, J. C. (Coord.) y ANARTE BORRALLO, E. (Coord.); “Delincuencia

organizada: Aspectos penales, procesales y criminológicos”, Ed. Universidad

de Huelva, Huelva, 1999.

FERREIRO BAHAMONDE, J.; “La víctima en el proceso penal”; Ed. La Ley, Madrid,

2005.

FERRER SAMA, A.; “Comentarios al Código Penal”. Ed. Sucesores de Nogués,

Murcia, 1947.

FRANCO ARIAS, J.; “La entrada en lugar cerrado”. En Justicia 88-III.

FLEMING, M.; “Of Crimes and Rights”, Ed. W.W. Norton & Company, Nueva York,

1978.

Page 325: El confidente en el proceso penal - TESIS

325

FLORIÁN, E.; “De las pruebas penales”, Ed. Temis, Bogotá, 2010.

FOFFANI, L.; "Escándalos económicos y reformas penales: prevención y represión de

las infracciones societarias en la era de la globalización", en Poder y delito:

Escándalos Financieros y Políticos, Salamanca, 2012.

FUENTES SORIANO, O.; “La LO 19/1994 de protección de testigos y peritos en

causas criminales”, en Revista de Derecho Procesal, Ed. Marcial Pons, Madrid,

nº 1, 1996.

GALLARDO RUEDA, A.; “Tutela Penal del derecho a la intimidad”. En revista

Cuadernos de Política Criminal nº 52, 1994.

GALINDO CAMACHO, M.; “Teoría del Estado”, Ed. Porrua, 4º Ed, México, 2001.

GARBERÍ LLOBREGAT, J.; “Apuntes para la urgente reforma de la segunda

instancia penal”, en la revista Actualidad Jurídica Aranzadi, nº 647, Pamplona,

2004.

GARBERÍ LLOBREGAT, J.; “El Procedimiento Administrativo Sancionador”. Ed.

Tirant lo Blanch. 3ª Ed. Valencia, 1998.

GARCÍA ALBERO, R.; TAMARIT SUMALLA, J. M.; QUINTERO OLIVARES, G.

(Dir.); “Comentarios al Código Penal español”, Ed. Aranzadi, Pamplona, Tomo

II, edición 7ª, 2016.

GARCÍA CANTIZANO, M. C.; “Falsedades documentales (En el Código Penal de

1995)”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2001.

GARCÍA CUADRADO, A. M.; “El Ordenamiento Constitucional (un enfoque

histórico y formal de la Teoría de la Constitución y de las Fuentes del

Derecho)”. Ed. Club Universitario, Alicante, 2002.

GARCÍA FERNÁNDEZ, J. Á.; “Vademécum para abogados noveles: EL SECRETO

PROFESIONAL”. Ed. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2010.

GARCÍA LOSADA, J; “Técnicas policiales aplicadas en la investigación de la

delincuencia organizada: casuística policial”, Publicaciones del Centro de

Estudios Jurídicos, Ministerio de Justicia, Madrid, 2004.

GARCÍA MACHO, R.; “Secreto profesional de los funcionarios”, Ed. Tirant lo Blanch,

Valencia, 1994.

GARCÍA MENDAZA, J. y CRUZ DE PABLO, J. A.; “Comentarios al Código Penal”.

Ed. Grupo Difusión, Madrid, 2008.

Page 326: El confidente en el proceso penal - TESIS

326

GARCÍA MORENO, BEATRIZ; “Whistleblowing y canales institucionales de

denuncia”, en NIETO MARTÍN, A.; “Manuel de cumplimiento penal de la

empresa”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2015.

GARCÍA MUÑOZ, P. L.; “La actividad policial con incidencia probatoria” en ABEL

LLUCH, X. y RICHARD GONZÁLEZ, M. “Estudios sobre prueba penal”, Ed.

La Ley, Madrid, Vol. I, 2010.

GARCÍA RAMÍREZ, J.; ROMERO SANTOS, L. y GARCÍA GONZÁLEZ, F.; “La

técnica del interrogatorio”, Ed. Rasche, Madrid, 2012.

GARCÍA RAMÍREZ, S.; “Delincuencia organizada. Antecedentes y regulación penal

en México” Ed. Porrua S.A., Ciudad de México, 2005.

GIMÉNEZ-SALINAS FRAMIS, A. (Coord.ª) y GONZÁLEZ ÁLVAREZ, J. L.

(Coord.); “Investigación criminal. Principios, técnicas y aplicaciones”, Ed.

LID-Biblioteca, Madrid, 2015,

GARCÍA-TREVIJANO FORTE, A.; “Tratado de Derecho Administrativo” Ed. Rev.

Derecho Privado. Tomo III, vol. I., Madrid, 1970.

GASCÓN INCHAUSTI, F.; “Infiltración Policial y agente encubierto”, Ed. Comares,

Granada, 2016.

GAVARA DE CARA, J. C.; “Derechos fundamentales y desarrollo legislativo. La

garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales en la Ley

Fundamental de Bonn”, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1994.

GIMBERNAT ORDEIG, E.; “Autor y cómplice en Derecho Penal”, Ed. B de F, Buenos

Aires, 2006.

GIMENO BÁVIA, J.; “El proceso penal de las personas jurídicas” [Tesis doctoral].

Toledo: Universidad de Castilla-La Mancha, Facultad de Derecho; 2014.

GIMENO SENDRA, V.; MARCHAL ESCALONA, A. N. (Coord.); “Código Procesal

Penal para la Policía Judicial”. Thomson-Reuters Aranzadi. 1ª ed. Pamplona,

2016.

GIMENO SENDRA, V. y A.A.V.V.; “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Ed.

Colex, Madrid, 2001.

- “Derecho procesal penal”, Ed. Aranzadi S.A., Pamplona, 2012.

- “Manual de Derecho Procesal Penal”. Ed. Colex, Madrid, 2014.

GIMENO SENDRA, V.; CONDE-PUMPIDO TOURÓN, C. y GARBERÍ

LLOBREGAT, J.; “Los procesos penales: Comentarios a la Ley de

Page 327: El confidente en el proceso penal - TESIS

327

Enjuiciamiento Criminal con formularios y jurisprudencia” Ed. Bosch S.A.,

Barcelona, 2000, tomo 3.

GIMENO SENDRA, V.; TORRES DEL MORAL, A.; MORENILLA ALLARD, P, y

DÍAZ MARTÍNEZ, M.; “Los derechos fundamentales y su protección

jurisdiccional”, Ed. Colex, Madrid, 2007.

GINER ALEGRÍA, C. A.; “Prueba prohibida y prueba ilícita”, en Anales de Derecho,

nº 26, 2008.

GOEL, R.K. y NELSON, M.A; "Effectiveness of whistleblower laws in combating

corruption Effectiveness of whistleblower laws in combating corruption",

BOFIT Discussion Papers, vol. 2013, nº 9. 2013.

GÓMEZ COLOMER, J. L. (Coord.); “Prueba y proceso penal. Análisis especial de la

prueba prohibida en el sistema español y en el derecho comparado”, Ed. Tirant

lo Blanch, Valencia, 2008.

GÓMEZ COLOMER, J. L.; “El proceso penal español”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia,

2ª Edición, 1997.

GÓMEZ DE LIAÑO FONSECA-HERRERO, M.; “Criminalidad organizada y medios

extraordinarios”, Ed. Colex, Madrid, 2004.

- “Límites y garantías procesales en la investigación mediante agentes

encubiertos” en Diario La Ley, nº 6142, Sección Doctrina, 7 de diciembre de

2004.

GÓMEZ ORBANEJA, E., “La prueba preconstituida”, Anales de la Academia

Matritense del Notariado, T. II, Madrid, 1950, 2ª Edición.

GÓMEZ ORBANEJA, E. y HERCE QUEMADA, V.; “Derecho procesal Penal”, Ed.

Autor editor 3, Madrid, 1986.

GÓMEZ PAVÓN, P.; “La intimidad como objeto de protección penal”, Ed. Akal,

Madrid, 1989.

GÓMEZ RIVERO, M. C.; “La inducción a cometer el delito”, Ed. Tirant lo Blanch,

Valencia, 1995.

GÓMEZ RIVERO, M. C.; “La protección penal de los datos sanitarios: Especial

referencia al secreto profesional médico”, Ed. Comares, Granada, 2007.

GÓMEZ RODRÍGUEZ, S. R.; “Los agentes policiales antidroga: Riesgos penales de

su actuación en España” [Tesis doctoral]. Madrid. Universidad Complutense,

Facultad de Derecho; 2014.

Page 328: El confidente en el proceso penal - TESIS

328

GÓMEZ-REINO y CARNOTTA, E.; “El secreto profesional de los periodistas”,

Revista de Administración Pública, 193, Vol. I.

GONZÁLEZ I GIMENEZ, A.; “Las diligencias policiales y su valor probatorio”, Ed.

J.B. Bosch, Barcelona, 2014.

GONZÁLEZ SIERRA, P.; “La imputación penal de las personas jurídicas. Análisis del

artículo 31 bis del C.P.”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2014.

GONZÁLEZ-CUELLAR SERRANO, N.; “Proporcionalidad y derechos

fundamentales en el proceso penal”, Ed. Colex, Madrid, 1990.

GUZMAN FLUJA, V.; “Anticipación y preconstitución de la prueba en el proceso

penal”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2006.

HARFIELD, C.; “Police informers and professional ethics”, en Criminal Justice Ethics,

vol. 31, nº 2, 2012.

HENRICH HAAS, H.; “V-Leute im Ermittlungs- und Hauptverfahren: neue

prozessuale Aspekte”, Ed. Centaurus-Verlagsgesellschaft, 1986.

HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J. J.; “Valor procesal del Informe de Inteligencia

Policial” Diario La Ley, Sección Doctrina, 2013, nº 8174.

HERNÁNDEZ GIL, F.; “La prueba preconstituida”, en La prueba en el proceso penal,

Cuadernos de Derecho Judicial (Colección Cursos), Consejo General del Poder

Judicial, Madrid, 1993.

HERNANDO MARTÍN, F.; “La guardia civil en la lucha contra el crimen organizado:

técnicas de información, metodología operativa y directrices policiales en las

investigaciones”, en Centro de Estudios Jurídicos, nº 2004, 2004.

HERRÁN SALVATTI, M. (Dir.); “Análisis, técnicas y herramientas en el combate a

la delincuencia organizada y corrupción” Ed. Coyoacán, México, 1ª Edición,

2007

HERRERO HERRERO, C.; “Criminología (parte general y especial), aumentada y

actualizada”, Dykinson, 3ª Edición, Madrid, 2007.

- “Seis lecciones de Criminología”, Ed. Ministerio del Interior – Dirección

General de la Policía, Madrid, 1988.

- “Dos instituciones básicas en el quehacer policial: detención y entrada y

registro en lugar cerrado. Facultades ordinarias y extraordinarias”. En

Revista de documentación del Ministerio del Interior nº 12.

Page 329: El confidente en el proceso penal - TESIS

329

HERRERO TEJEDOR, F.; “Honor, intimidad y propia imagen”. Ed. Colex. Madrid.

1990.

HIGUERA GUIMERÁ, J. F., “Las excusas absolutorias”, Ed. Marcial Pons, Madrid,

1993.

HOME OFFICE; “Cover Human Intelligence Sources: Code of Practice”, Ed. London:

TSO, Londres, 2014.

HOYOS SANCHO, M. (Coord.), “El proceso penal en la Unión Europea: Garantías

esenciales”, Ed. Lex Nova, Madrid, 2008.

INTROZZI, I.; CANET JURIC, L.; MONTES, SILVANA A., LÓPEZ, SOLEDAD

y MASCARELLO, G.; “Procesos Inhibitorios y flexibilidad cognitiva:

evidencia a favor de la Teoría de la Inercia Atencional”, International journal of

Psychological Research, Vol. 8, nº 2, 2015.

JAÉN VALLEJO, M.; “Tendencias actuales de la Jurisprudencia Constitucional

Penal: Las garantías del proceso penal”, Ed. Dykinson, Madrid, 2002.

JESCHECK, H. H.; “Tratado de Derecho Penal. Parte General”, Ed. Bosch, Barcelona,

1981.

JIMÉNEZ RUIZ, J.; “Inteligencia en las Fuerzas Armadas, Terrorismo Global”,

Gestión de Información y Servicios de Inteligencia, Instituto Juan de Velásquez

de Velasco de Investigación en Inteligencia para la Seguridad y la Defensa

(Universidad Carlos III), Madrid, 2006.

JOHNSTON, L. Y SHEARING, C.; “Governing Security: Explorations in Policing and

Justice”, Ed. Routledge, Londres, 2003.

JOSEP QUERALT, J.; “Introducción a la Policía Judicial”, Ed. J.M. Bosch Editor,

Barcelona, 3ª Edición, 1999.

JUANES PECES, A.; MORENO CATENA, V.; DE DIEGO GÓMEZ, L. A.; SUÁREZ

BÁRCENA, E. L. y COQUILLAT VICENTE, A.; “El proceso penal. Doctrina,

jurisprudencia y formularios”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2000.

KLEINKENCHT, T. y MEYER-GOSSNER, L.; “Strafprozessordnung”, Ed. Beck,

Múnich, 1997.

LAGOS CHANDÍA, G. C.; “La inducción”, Instituto Andaluz interuniversitario de

Criminología, Sevilla, 2012.

LAMARCA PÉREZ, C.; “Tratamiento jurídico del terrorismo” en Centro de

Publicaciones del Ministerio de Justicia. Secretaria General Técnica, Madrid,

1985.

Page 330: El confidente en el proceso penal - TESIS

330

LAURENZO COPELLO, P.; “Drogas y Estado de Derecho. Algunas reflexiones sobre

los costes de la política represiva”, en Jueces para la Democracia, nº 24, 1996.

LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, J.; “Autoría y participación”, Ed. Akal S.A., Madrid,

1996.

- “Tratado de Derecho Penal. Parte General”. Ed. Thomsom Reuters Civitas,

Pamplona, 2010.

- “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Ed. Aranzadi S.A., Pamplona, 2004.

- “El agente encubierto”, Diario La Ley, Sección Doctrina tomo 2, 1999.

LÓPEZ DÍAZ, E.; “El Derecho al Honor y el Derecho a la Intimidad”. Ed. Dykinson.

Madrid. 1996.

LORCA MARTÍNEZ; J.; "Una aproximación al artículo 21 de la Ley de Seguridad

Ciudadana". En Revista La Ley. T-3-92.

LOZANO CUTANDA, B.; “En los confines del Estado de derecho: el control judicial

de los secretos de Estado”. Jueces por la Democracia. 1997; Nº 29.

MACIÁ GÓMEZ, R. (Director); “Sistemas de Proceso Penal en Europa”, Ed. Cedecs

Editorial S.L., Barcelona, 1998.

MAESTRE DELGADO, E.; “Cuadrillas, bandas y organizaciones criminales”, Ed. La

Ley Penal, nº 49, mayo, 2008.

MAGRO SERVET, V.; “Manual práctico de actuación policial-judicial en medidas de

limitación de derechos fundamentales”, Ed. La Ley, Madrid, 2006.

- “Viabilidad de la prueba pericial acerca de la veracidad del testimonio de

la víctima”, en la revista jurídica de la Comunidad Valenciana:

jurisprudencia seleccionada de la Comunidad Valenciana, nº. 31, 2009.

MAJADA, A.; "Práctica Procesal Penal. Procedimiento abreviado. " Ed Bosch. 5ª Ed.

Barcelona, 1990.

MANRESA Y NAVARRO, J. M.; “Comentarios al Código Civil español”, Ed. Reus,

Madrid, Tomo VIII, vol. II, 1950.

MAPELLI CAFFARENA, B.; GONZÁLEZ CANO, M. I. y AGUADO CORREA, T.;

“Estudios sobre la delincuencia organizada. Medios, instrumentos y estrategias

de la investigación policial”, Ed. S.L. Mergablum. Edición y comunicación,

Sevilla, 2001.

MARCHAL ESCALONA, A. N.; “El atestado. Inicio del Proceso Penal”. Ed.

Thomson-Reuters Aranzadi. 9ª ed. Pamplona, 2017.

Page 331: El confidente en el proceso penal - TESIS

331

- “Manual de lucha contra la droga”, Ed. Aranzadi, 1ª Ed, Pamplona, 2012.

MARCOS GUTIERREZ, J; “Política criminal de España”, Ed. Gyan Books Pvt. Ltd.,

1828.

MARIN, L.; “Lógicas del secreto”; en Revista de Occidente, nº 374-375, Julio/agosto

de 2012.

MARTÍ SÁNCHEZ, S.; SÁNCHEZ SÁNCHEZ, J. Y RECODER VALLINA, T.: “Los

Derechos en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Un análisis” Ed.

Universitas. Revista de Filosofía, Derecho y Política, nº 5, enero 2007, ISSN

1698-7950.

MARTÍN CASTRO, C; “Derecho procesal penal. Tomo II” Ed. Grijley, Lima, 2003.

MARTÍN MORALES, R. (Coord.); “El principio constitucional de Intervención

indiciaria”, Ed. Grupo editorial universitario, Granada, 2000.

MARTÍN, GARCÍA, P. y OTROS; “La prueba en el proceso penal” Ediciones Revista

General de Derecho. Valencia, 2000.

MARTÍNEZ ATIENZA, G.; “Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo”, Ed. Vlex, Barcelona, 2015.

MARTÍNEZ DE PISÓN CAVERO, J.; “El derecho a la intimidad en la jurisprudencia

constitucional”. Ed. Cívitas. Madrid. 1993.

MARTINEZ GARCÍA, E.; “Eficacia de la prueba ilícita en el proceso penal (A la luz

de la STC 81/98, de 2 de abril)”. Ed. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2003.

MAYAUD, Y. (Dir.); “Répertoire de droit pénal et de procédure pénale”, Ed. Dalloz,

París, 2016.

MCLAUGHLIN, E. (Comp) y MUNCIE, J. (Comp); “Diccionario de Criminología”,

Ed. Gedisa, Barcelona, 2014.

MESMER-MAGNUS AND CHOCKALINGAM VISWESVARAN, J. R.;

“Whistleblowing in Organizations: An Examinatio of Correlates of

Whistleblowing Intentiosn Actiones, and Retaliation”, en Journal of Business

Ethics, nº 62, 2005.

MILLÁN PUELLES, A.; “Fundamentos de Filosofía” Ed. Rialp, 9ª Edición, Madrid,

1972.

MIR PUIG, S.; “Derecho Penal. Parte general” Ed. Reppertor, Barcelona, 2005.

- “Introducción a las bases del Derecho Penal: Concepto y método”, Ed.

Iustel, Madrid, 2011.

Page 332: El confidente en el proceso penal - TESIS

332

MIRANDA ESTRAMPES, M.;” El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el

proceso penal”. Ed. Bosch, 1999.

MOLINA NAVARRETE, C.; “Empresas de comunicación y cláusula de conciencia de

los periodistas”, Ed. Comares, Granada, 2000.

MONTERO AROCA, J.; “Los recursos ante el Tribunal del Jurado” En Comentarios

a la Ley del Jurado. DE LA OLIVA SANTOS, A. (Coord.). Ed. Tirant Lo

Blanch, Madrid, 1999.

MONTERO GÓMEZ, A.; “Doctrina de infiltración para inteligencia contraterrorista”

Athema Paper, Vol. 2, nº 3, septiembre 2007.

MONTÓN GARCÍA, M. L.; “Agente provocador y agente encubierto: ordenemos

conceptos”, en La Ley, nº 4826, 1999.

MONTÓN REDONDO, A.; “Los nuevos medios de prueba y la posibilidad de su uso

en el proceso: con especial referencia a las grabaciones magnetofónicas y a la

eficacia de las pruebas ilícitamente conseguidas”, Ed. Departamento de

Derecho Procesal de la Universidad de Salamanca, Salamanca, 1977.

MORAL DE LA ROSA, J.; “Aspectos penales y criminológicos del terrorismo”, Ed.

Estudios Financieros, Madrid-Barcelona-Valencia, 2005.

MORALES GARCÍA, Ó.; “Fondos reservados, revelación de secretos y denegación de

auxilio. A propósito de los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo

sobre la materia”, en Actualidad Penal, nº 16, semana 15 al 21 de abril, 1996.

MORALES PRATS, F. y otros; “Comentarios a la parte especial del Derecho Penal”,

Ed. Aranzadi. Pamplona, 2005.

MORENO CATENA, V. y CORTÉS DOMÍNGUEZ, V.; “Derecho Procesal Penal”

Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 7ª Edición, 2015.

MORENO CATENA, V., GIMENO SENDRA, V., ALMAGRO NOSETE, J. y

CORTÉS DOMÍNGUEZ, V.; “Derecho Procesal. Derecho Penal”. Ed. Tirant lo

Blanch, 3ª Edición, Valencia, 1990.

MORENO CATENA, V; “La protección de testigos y peritos en el proceso penal

español” en Revista Penal La Ley, nº 4, 1997.

- “El proceso penal” Ed. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2012.

Page 333: El confidente en el proceso penal - TESIS

333

- “Los elementos probatorios obtenidos con afectación de derechos

fundamentales durante la investigación penal”, en Prueba y Proceso Penal,

Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009.

MORENO, F.; “Análisis crítico de los Informes de Evaluación del Crimen Organizado

en la Unión Europea”. Real Instituto El Cano, Madrid, mayo 2009.

MORETÓN TOQUERO, M. A.; “El Secreto profesional de los periodistas y la empresa

de comunicación: ¿Un conflicto de lealtades?”, en Revista Jurídica de Castilla

y León, nº 4, 2004.

MUÑOZ CONDE, F.; “Derecho Penal. Parte Especial” Ed. Tirant lo Blanch, Valencia,

20ª Edición, 2015.

- “Derecho Penal. Parte especial” Ed. Tirant lo Blanch, 15ª Edición, Valencia,

2004.

- “De las prohibiciones al Derecho Procesal penal del enemigo” en Revista

penal, nº 23, 2009

MUÑOZ CUESTA, F. J.; “Omisión del deber de perseguir delitos: consentir actividad

delictiva a confidente de la policía” en Repertorio de Jurisprudencia nº 15/2006,

Ed. Aranzadi, Pamplona, 2006.

MUÑOZ DE BUSTILLO, F.; RONFELDT, D.; ARQUILLA, J.; “Redes y guerra en

red. El futuro del terrorismo, el crimen organizado y el activismo político.” Ed.

Alianza, Madrid, 2003.

MUÑOZ SÁNCHEZ, J.; “El agente provocador”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1995.

MURILLO DE LA CUEVA, P. L.; “Informática y protección de datos personales

(estudios sobre la Ley Orgánica 5/1992 de Regulación del Tratamiento

Automatizado de los Datos de Carácter Personal)” En Centro de Estudios

Constitucionales, 1993.

- “El derecho a la autodeterminación informativa y la protección de datos

personales” en Azpilicueta: Cuadernos de Derecho, nº 20, 2008.

NARVÁEZ RODRÍGUEZ, A.; “Protección de testigos y peritos: análisis de su

normativa reguladora”, en Tribunales de Justicia: Revista española de derecho

procesal penal, Ed. La Ley, Madrid, nº 10, 1999.

NAVAJAS RAMOS, L.; “Límites a la legalidad de la prueba penal en la actuación de

la policía judicial”, Revista Eguzkilore, nº 11, 1997.

Page 334: El confidente en el proceso penal - TESIS

334

NAVARRO MASIP, J.; “El recurso de apelación y la segunda instancia: diez años de

la doctrina iniciada mediante la STC 167/02”, en la revista Aranzadi doctrinal,

nº 11, 2012.

NEBRERA GONZÁLEZ, M. (Coord.), “Intimidad y seguridad”, Ed. Instituto de

Estudios de la Gobernabilidad y la Seguridad: Asociación de Directivos de la

Seguridad Integral, Barcelona, 2002.

NEWBURN, T. y NEYROUD, P.; “Dictionary of Policing”, Ed. Routledge, Nueva

York, 2008.

NIETO MARTÍN, A.; “La responsabilidad penal de las personas jurídicas: un modelo

legislativo”, Ed. Iustel, Madrid, 2008.

NIEVA FENOLL, J.; “La valoración de la prueba”, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2009.

ORMEROD, D; “The police reform act 2002 –Increasing Centralisation, Maintaining

Confidence and Contracting Out Crime Control”, en Criminal Law Review,

marzo, 2003.

ORSI, O.G.; “Sistema penal y crimen organizado. Estrategias de aprehensión y

criminalización del conflicto”, Ed. Editores del Puerto, Santa Fe, 2007

ORTIZ PRADILLO, J. C.; “El difícil encaje del delator en el proceso penal español”,

en Diario La Ley, nº 8560, Sección Doctrina, 12 de junio de 2015.

ORTS BERENGUER, E., VIVES ANTÓN, T. S., BOIX REIG, J., CARBONELL

MATEU, J. C. y GONZÁLEZ CUSSAC, J. L.; “Compendio de Derecho Penal.

Parte especial”. Ed. Tirant lo Blanch. Valencia. 1994.

OTERO GONZÁLEZ, M. P.; “Justicia y secreto profesional”, Ed. Centro de estudios

ramón areces S.A., Madrid, 2001.

- “La revelación del secreto de Estado en los procedimientos penales”. Ed.

Tirant lo Blanch, Valencia, 2000.

OWEN, T.; “Blackstone’s Guide to the Serious Organised Crime and Police Act 2005”,

en Oxford University Press, 2005.

PASTOR BORGOÑÓN, B.; “Eficacia en el proceso de las pruebas ilícitamente

obtenidas”, en la Revista Justicia: de derecho procesal, nº 2, Ed. Bosch,

Barcelona, 1986.

PAZ RUBIO, J. M.; MENDOZA MUÑOZ, J. y RODRÍGUEZ MORICHE, R.; “La

prueba en el proceso penal. Su práctica ante los Tribunales” Ed. Colex, Madrid,

1999.

Page 335: El confidente en el proceso penal - TESIS

335

PEDRAZ PENALVA, E. y OTROS; “La práctica probatoria anticipada y la

denominada prueba preconstituida” en “La instrucción del sumario y las

diligencias previas”, Ed. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1998.

PÉREZ ARROYO, M. R.;” La provocación de la prueba, el agente provocador y el

agente encubierto: la validez de la provocación de la prueba y del delito en la

lucha contra la criminalidad organizada desde el sistema de pruebas prohibidas

en el derecho penal y procesal penal”, en La Ley, 2000.

PÉREZ CRUZ MARTÍN, A. J.; FERREIRO BAAMONDE, X. X.; PIÑOL

RODRÍGUEZ, J. R. y SEOANE SPIEGELBER, J. L.; “Derecho Procesal

Penal”, Ed. Thomson Reuters, 3ª Edición, Pamplona, 2014

PÉREZ DEL VALLE, C.; “Teoría de la prueba y Derecho penal”, en Cuadernos “Luís

Jiménez de Asúa” Ed. Dykinson, Madrid, 1999.

PÉREZ ROYO, J. y PRADERA, J., “La cláusula de conciencia y el secreto profesional

de los periodistas”. Cuadernos y Debate en el Centro de Estudios

Constitucionales, nº 46, Madrid, 1994.

PÉREZ VENEGAS, F.; “El secreto profesional y situaciones de conflicto”, en Revista

General del Derecho, 1997.

PÉREZ VERA, E.; MIRALLES SANGRO, P. P.; GONZÁLEZ CAMPOS, J. D.;

GUZMÁN ZAPATER, V.; VIRGÓS SORIANO, M.; “Derecho Internacional

Privado. Vol I”. Ed UNED. Madrid, 1999.

PISANI, V.; “Informatori, notizie confidenziali e segreto di polizia”, Ed. Giuffré, Milán,

2007.

PRIETO-CASTRO y GUTIÉRREZ DE CABIEDES, “Derecho Procesal Penal”, Ed.

Tecnos, 4ª Edición, Madrid, 1989.

PULIDO QUECEDO, M.; "El requisito de la especial trascendencia constitucional en

el recurso de amparo. Nota sobre la STC 155/2009, de 25 de junio", En la

Revista Aranzadi Doctrinal, Nº 6, Pamplona, 2009.

QUERALT JIMÉNEZ, J. J.; “Derecho penal español. Parte especial I”, Ed. S.A. Atelier

libros, Barcelona, 2010.

- “La obediencia debida en el Código Penal” Ed. Bosch, Barcelona, 1986.

QUINTERO OLIVARES, G.; “La colaboración entre poderes y la denegación de

auxilio”, Ed. Poder Judicial, nº extra 8, 1989.

Page 336: El confidente en el proceso penal - TESIS

336

RAGUÉS I VALLES, R.; “¿Héroes o traidores?: La protección de los informadores

internos (whistleblowers) como estrategia político-criminal”, en InDret 3/2006,

Barcelona, 2006

REDONDO HERMIDA, Á.; “El agente encubierto en la jurisprudencia española y en

la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, La Ley penal: revista

de derecho penal, procesal y penitenciario, nº 45, 2008.

REY HUIDOBRO, L. F.; “La nueva regulación de los delitos de tráfico de drogas”, La

Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, nº 2,

1996.

RIFÁ SOLER, J. M.; “El agente encubierto o infiltrado en la nueva regulación de la

LECrim”, en Poder Judicial, nº 55, 1999.

RIGO VALLBONA, J.; “El secreto profesional de abogados y procuradores en

España”. Ed. Librería Bosch, Barcelona, 1988.

RIVES SEVA, A. P.; MARCHENA GÓMEZ, M.; DEL MORAL GARCÍA, A.;

MORENO VERDEJO, J. y LANZAROTE MARTÍNEZ, P.; “La Prueba en el

Proceso Penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo”. Ed.

Thomson Aranzadi, Pamplona. 4ª edición. 2008.

RIVES SEVA, A. P.; “La intervención de las comunicaciones en la Jurisprudencia

penal”, Ed. Aranzadi, Pamplona, 2000

ROBLES GARZÓN, J. A. (Dir.), “La protección de testigos y peritos en causas

criminales. Ponencias y comunicaciones”, Ed. CEDMA, Málaga, 2001.

RODRIGUEZ DEVESA, J. M.; “Derecho Penal Español. Parte Especial, (revisión por

Serrano Gómez)”. Ed. Dykinson, 18ª Edición, Madrid, 1995.

RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, R.; “Comentarios a la L.O. 5/1999, de 13 de enero (RCL

1999:13): La “entrega vigilada” y el “agente encubierto”, en Actualidad

Jurídica Aranzadi, nº 380.

- “La lucha contra la criminalidad organizada: el agente encubierto y la

entrega vigilada- Comentarios a la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de enero, de

modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, en AIDP, 1999.

RODRÍGUEZ MOURULLO, G. (Director); “Comentarios al Código Penal” Ed.

Civitas, Madrid, 1997.

RODRÍGUEZ MOURULLO, G. y JORGE BARREIRO, A.; “Comentarios al Código

Penal”, Ed. Civitas, Pamplona, 1997.

Page 337: El confidente en el proceso penal - TESIS

337

RODRÍGUEZ RAMONS, L. (Coord.) y BUENO ARÚS, F. (Coord.); “Derecho penal

y Criminología como fundamento de la política criminal”, Ed. Dykinson,

Madrid, 2008.

RODRÍGUEZ-VILLASANTE PRIETO, J. L.;” Protección penal de la información

relativa a la defensa nacional”, en Comentarios a la legislación penal, X, 1989.

ROIG TORREOS, M.; “Medidas de prevención de la reincidencia en la Violencia de

Género”. Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2014.

ROJAS CARO, J.; “El testimonio”, en Comentarios a las Leyes Procesales Militares,

Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa, Tomo II, Madrid, 1995.

ROUSSEL, GILDAS y HERZOG-EVANS, M.; “Procédure pénale”, Ed VUIBERT, 5ª

Edición, París, 2014.

ROXIN, C.; “Rechtsstellung und Zukunftsaujgaben der Staatsanwaltschaft”, Ed. DRiZ,

1969.

- “Strafrecht Allgemeiner Teil Band I: Grundlagen. Der Aufbau der

Verbrechenslehre”, Ed. C.H. Beck, Munich, 1994.

- “Strafverfahrensrecht”, Ed. C.H. Beck, Munich, 1995.

RUEDA MARTÍN, M. Á.; “protección penal de la intimidad personal e informática:

Los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de los artículos 197 y 198

del Código Penal”, Ed. Atelier, Barcelona. 2004.

RUÍZ ANTÓN, L. F.; “La provocación de la prueba y el delito provocado. Las

garantías del Estado de Derecho”, Anuario de la Facultad de Derecho

(Universidad de Extremadura), nº 11, 1993.

RUIZ-RICO RUIZ, G. Y CARAZO LIÉBANA, M. J.; “El derecho a la tutela judicial

efectiva. Análisis jurisprudencial” Ed. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2013.

SACRISTÁN PARIS, F.; “La cultura de inteligencia. La inteligencia en la lucha contra

las nuevas amenazas: La delincuencia organizada transnacional. Parte II” en

el Instituto Universitario de Investigación sobre Seguridad Interior (IUISI),

2012.

SANSÓ-RUBERT PASCUAL, D.; “Inteligencia criminal y sistemas penitenciarios:

algunas reflexiones”, en Revista Latinoamericana de Estudios de Seguridad, nº

15, diciembre 2014

Page 338: El confidente en el proceso penal - TESIS

338

SÁINZ MORENO, F.; “Secreto e información en el Derecho Público”, en Estudios

sobre la Constitución Española, homenaje al profesor Eduardo García de

Enterría, Ed. Civitas, Madrid, tomo III, 1991.

SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ, I. en GÓMEZ TOMILLO, M. (Dir.), “Comentarios al

Código Penal”, Ed. Lex Nova, Valladolid, 2ª Edición, 2001.

SÁNCHEZ-STEWART, N.; “Abogados y prevención del blanqueo de capitales”, Ed.

Ley 57, Málaga, 2014.

SANTA RITA TAMÉS, G.; “El delito de organización terrorista: Un modelo de

derecho penal del enemigo (análisis desde la perspectiva de la imputación

objetiva)”, Ed. Bosch, Barcelona, 2015.

SANZ MARQUES, L. y ALMENA VICH, C.; “Reflexiones sobre la prueba en el

proceso penal”, en Actualidad Penal, nº 33, 1996.

SANZ-DÍEZ DE ULZURRUN LLUC, M.; “Dolo e imprudencia en el Código Penal

Español. Análisis legal y jurisprudencial”. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2007.

SCARANCE FERNÁNDES, A.; “O equilibrio na repressao ao crime organizado”,

Revista Brasileira de Ciencias Criminais, nº 70, Sao Paulo, 2008

SCARPARONE, M.; “Confidenti della Polizia e diritto di difesa”, en Giurisprudenza

Costituzionale, 1971.

SCHEB, J. M.; “Criminal procedure”, Ed. WadsWorth, California, 5ª Ed., 2009

SCHLÜCHTER, E.; “Derecho Procesal Penal (Traducido por ESPARZA LEIBAR, I. y

PLANCHADELL GARGALLO, A.)” Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999.

SCHÖNKE, A.; “Los límites de la prueba en el derecho procesal”, Revista de Derecho

Procesal, nº 3, 1995.

SENTIS MELENDO, S.; “La prueba: los grandes temas del derecho probatorio”, Ed.

Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1979.

SERRA DOMÍNGUEZ, M.; “El derecho a la prueba en el proceso civil español”, en el

libro “Homenaje a Jaime Guasp”, Ed. Comares, Granada, 1984.

SERRA DOMÍNGUEZ, M.; GUTIÉRREZ DE CABIDES, E.; ALBALADEJO

GARCÍA, M. y CORDÓN MORENO, F.; “Comentarios al Código Civil y

compilaciones forales” Ed. Edersa, Madrid, 1991.

SERRANO GÓMEZ, A. y SERRANO MAÍLLO, A.; “Derecho Penal. Parte Especial”.

Ed. Dykinson. 15ª Edición. Madrid. 2010.

SERRANO PIEDECASAS, J. R. y DEMETRIO CRESPO, E.; “Terrorismo y Estado

de Derecho”, Ed. Iustel, Madrid, 2010.

Page 339: El confidente en el proceso penal - TESIS

339

SHOVER, N.; “El delito de cuello blanco: una cuestión de perspectiva”, en BUENO

ARÚS, F.; GUZMÁN DALBORA, J. L. y SERRANO MAÍLLO, A. (Coord.);

“Derecho penal y criminología como fundamento de la política criminal,

Estudios en homenaje al profesor Alfonso Serrano Gómez”, Ed. Dykinson, 2006.

SILVA MELERO, V.; “La prueba procesal”, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid,

1963.

SIMPSON, S.S., "White-Collar Crime: A Review of Recent Developments and

Promising Directions for Future Research", en Annual Review of Sociology,

2013.

SOLÉ RIERA, J.; “La tutela de la víctima en el proceso penal” Ed. Bosch, Barcelona,

1997.

SORIA VERDE, M. Á. (Coord.) y SÁIZ ROCA, DOLORES (Coord.); “Psicología

Criminal”, Ed. Pearson, Madrid, 2005.

STORINI, C.; “La interpretación constitucional y el Estado de las autonomías”; Ed.

Tirant Lo Blanch, Valencia, 2002.

SUSCH MARTÍNEZ, J.; “El secreto médico” en CAMAS JIMENA, M. (Coord.);

“Responsabilidad médica”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2013.

TARUFFO, M.;” La prueba de los hechos (traducción de Jordi Ferrer Beltrán)”, Ed.

Trotta, Madrid, 2002.

TOMÁS Y VALIENTE, F.; “In dubio pro reo, libre apreciación de la prueba y

presunción de inocencia”, en Centro de Estudios Constitucionales, Madrid,

1987.

TOME GARCÍA, J. A.; DE LA OLIVA SANTOS, A.; ARAGONESES MARTÍNEZ,

S.; HINOJOSA SEGOVIA, R. y MUERZA ESPERANZA, J; “Derecho

Procesal Penal” Ed. Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2002.

TORRES MORATO, M. Á. y URBANO CASTRILLO, E.; “La prueba ilícita penal:

Estado jurisprudencial”, Ed. Aranzadi, Pamplona, 2003.

TORRES VENTOSA, J. J.; “La regulación legal de los secretos oficiales”; En el

Anuario de la Facultad de Derecho de Extremadura, Nº 16, 1998.

TRAMONTANO, L.; “Codice di procedura penale spiegato”, Ed. La Tribuna,

Plasencia, 2012.

VALERA CASTRO, L.; “Secreto de Estado o secreto contra el Estado (A propósito de

la sentencia publicada en el caso “Amado”, ¿O quizá debiera ser otra la

etiqueta?...), en Jueces para la Democracia, nº 13, 1991.

Page 340: El confidente en el proceso penal - TESIS

340

VARELA CASTRO, L. y OTROS, “Investigación y preparación del juicio oral. La

reforma del proceso penal” Ed. Tecnos, Madrid, 1990.

VÁZQUEZ IRUZIBIETA, C.; “Comentarios al Código Penal (Actualizado por las

Leyes Orgánicas: 1/2015, 30 marzo y 2/2015, 30 de marzo)”. Ed. Vlex,

Barcelona, 2015.

VEGAS TORRES, J.; “Presunción de inocencia y prueba en el proceso penal”; Ed. La

Ley. Madrid. 1993.

VELASCO NUÑEZ, E.; “El confidente”; Diario La Ley, 1993, tomo 3.

VERA SÁNCHEZ, J. S., FERNÁNDEZ BAUTISTA, S., GÓMEZ MARTÍN, V., MIR

PUIG, S., BOLEA BARDÓN, C., HORTAL IBARRA, J. C. et al; “Comentarios

al Código Penal”, Ed. Tiran lo Blanch, Valencia, 2015.

VILLACAMPA ESTIARTE, C.; “Sobre la tipificación de las falsedades documentales

en el Código Penal de 1995”, Actualidad penal, nº 4, 1996.

VILLANUEVA VILLANUEVA, E.; “El secreto profesional del periodista”, Ed.

Fragua, Madrid, 1998.

VIVES ANTÓN, C. M. y COBO DEL ROSAL, M. Y OTROS; “Derecho Penal. Parte

Especial”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 3ª edición, 1990.

VIVES ANTÓN, T. S.; “Doctrina constitucional y reforma del proceso penal”, en la

revista Poder Judicial, nº 2, 1988.

- “Fundamentos del sistema penal”. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2011.

- “El ius puniendi y sus límites constitucionales “, Ed. Tirant lo Blanch,

Valencia, 2006.

VON HENTIG, H.; “Estudios de psicología criminal Vol. V: El gánster. Traducción de

José María Rodríguez Devesa”, Ed. Espasa-Calpe, Madrid, 1965.

WELZEL, H.; “Derecho Penal. Parte General”. Ed. Roque de Palma, Buenos Aires,

1956.

ZAFRA ESPINOSA DE LOS MONTEROS, R.; “El policía infiltrado”, Ed. Tirant lo

Blanch, Valencia, 2012.

ZUGALDIA ESPINAR, J. M.; “¿Qué queda en pie en el derecho penal del principio

“mínima intervención, máximas garantías”?”, en Cuadernos de Política

Criminal, nº 79, enero 2003.

Page 341: El confidente en el proceso penal - TESIS

341

ZUGALDÍA ESPINAR, J. M. (Coord.) y LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, J. (Coord.);

“Dogmática y ley penal: libro homenaje a Enrique Bacigalupo”, Ed. Marcial

Pons, Barcelona, 2004.