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    ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICOTRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIASALA SUPERIOR DE SAN JUAN

    In Re: Plan de Uso de

    Terrenos

     Asunto:Reglamentación; Política

    Pública Ambiental

    RESOLUCIÓN

    El Plan de Uso de Terrenos fue aprobado mediante la Orden

    Ejecutiva OE-2015-047 del 30 de noviembre de 2015 aprobando

    el “Plan de Uso de Terrenos de Puerto Rico incluyendo el

    Memorial y el Mapa de Clasificación de Territorio y para

    derogar el documento “Objetivos y Políticas Públicas del Plan

    de Uso de Terrenos de Puerto Rico” (“PUT”)”. Esta Orden puso

    en vigor inmediatamente el Plan de Uso de Terrenos de Puerto

    Rico y el Mapa de Clasificación de Territorio según adoptado

    por la Junta de Planificación de Puerto Rico (“JP”) mediante

    Resolución Núm. PUT-2014. Este Tribunal ha recibido varios

    recursos impugnando la validez de esta acción; los cuales

    consolidó y luego de estudiar detenidamente el expediente, y

    los documentos que componen el mismo; y con el beneficio de

    los alegatos de todas partes se dispone a hacer las

    siguientes:

    Determinaciones de Hechos

    La Ley Número 550 de 3 de octubre de 2004 según enmendada

    dispone en su Artículo 2 “Se declara política pública del

    Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el promover la

    elaboración del Plan de Uso de Terrenos para que sirva de

    instrumento principal en la planificación que propicie el

    desarrollo sustentable de nuestro país y el aprovechamiento

    óptimo de los terrenos, basado en un enfoque integral, en la

    justicia social y en la más amplia participación de todos los

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    sectores de la sociedad. Los poderes y deberes dispuestos en

    esta Ley se deberán ejercer conforme a la política pública

    establecida en este Artículo y a lo establecido en la Sección

    19 del Articulo VI de la Constitución del Estado Libre

    Asociado de Puerto Rico, que dispone, en su parte pertinente,

    que será política pública del Estado Libre Asociado la más

    eficaz conservación de los recursos naturales, así como el

    mayor aprovechamiento de los mismos para el beneficio de la

    comunidad.

    El 30 de noviembre de 2015 se emitió la Orden Ejecutiva

    aprobando El Plan de Uso de Terrenos de Puerto Rico y

    derogando el documento Objetivos y Políticas Públicas del

    Plan de Uso de Terrenos de Puerto Rico, Boletín Administrativo

    Número OE-2015-047. Esta Orden Ejecutiva se reconoce la Ley

    para el Uso de Terrenos como su fuente estatutaria, y por

    tanto la obligación de cumplir a cabalidad con la política

    pública ambiental según dispuesta en la Ley sobre Política

    Pública Ambiental. Esta Orden Ejecutiva pone en vigor de forma

    inmediata el Plan de Uso de Terrenos mediante la Resolución

    Número PUT-2014 del 19 de noviembre de 2015 archivada y

    notificada el 8 de diciembre de 2015. Esta Resolución reconoce

    la Ley para el Uso de Terreno como su fuente estatutaria y

    por tanto la obligación de cumplir con la política pública en

    la Ley sobre Política Pública Ambiental.

    Este Plan de Uso de Terrenos constituye una acción cuasi-

    legislativa mayor que incide directamente sobre la

    clasificación de los bienes inmobiliarios de los ciudadanos.

    Tanto la Orden Ejecutiva como la Resolución de la Junta de

    Planificación reconocen que el Plan de Uso de Terrenos se

    preparó sin llevar a cabo una Declaración de Impacto Ambiental

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    (DIA) tal y cual lo requiere el Artículo 4B(3) de la Ley de

    Política Pública Ambiental.

    Ante este escenario, las partes han planteado las

    siguientes interrogantes: 1) El deber ministerial de las

    agencias gubernamentales de cumplir con el proceso de la DIA

    contenida en la Ley de Política Pública Ambiental; 2) Si la

    Orden Ejecutiva emitida por el Primer Ejecutivo contraviene

    la Ley; 3) Si el mecanismo administrativo de Exclusión

    Categórica utilizada por la Junta de Planificación, y su brazo

    operacional la Oficina de Gerencia de Permisos, en virtud del

    Artículo 8.5 de la Ley 161 de 1 de diciembre de 2009 según

    enmendad por la Ley 151 de 10 de diciembre de 2013, conocida

    como la Ley para la Reforma del Proceso de Permiso de puerto

    Rico, 23 L.P.R.A. 9011 et seq., es inaplicable, insuficiente

    e improcedente en derecho para cumplir con las exigencias del

    Articulo 4 de la Ley de Política Pública Ambiental, supra, y

    la Ley para el Uso de Terrenos; y 4) Si la Junta de

    Planificación y la Oficina de Gerencia de Permisos

    impropiamente y contrario a Derecho, definieron el Plan de

    Uso de Terreno por fiat administrativo como una Exclusión

    Categórica bajo la Ley para la Reforma del Proceso de

    Permisos.

    Luego de examinar detenidamente el expediente procedemos

    con las siguientes:

    Conclusiones de Derecho

    1. 

    La Ley de Política Pública Ambiental

    La exposición de motivos de la Ley de Política Ambiental

    establece que el Estado Libre Asociado reconoce que toda

    persona tiene derecho y deberá gozar de un medio ambiente

    saludable y que toda persona tiene la responsabilidad de

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    contribuir a la conservación y mejoramiento del medio

    ambiente. Asimismo, toda persona responsable por la

    contaminación de nuestros suelos, aguas y atmósfera tiene la

    obligación de responder por los costos de la descontaminación

    o restauración y, cuando procediere, compensar al pueblo de

    Puerto Rico por los daños causados.

    El Estado Libre Asociado de Puerto Rico procurará lograr

    su desarrollo sustentable basándose en los siguientes cuatro

    amplios objetivos: (1) La más efectiva protección del

    ambiente y los recursos naturales; (2) el uso más prudente

    y eficiente de los recursos naturales para beneficio de toda

    la ciudadanía; (3) un progreso social que reconozca las

    necesidades de todos, y (4) el logro y mantenimiento de altos

    y estables niveles de crecimiento económico y empleos.

    Asimismo, se ordena a los departamentos, agencias,

    municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas del

    Gobierno de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas que en

    la implantación de la política pública de este capítulo

    cumplan con las siguientes normas: (1) Utilizar un enfoque

    sistemático interdisciplinario que asegure el uso integrado

    de las ciencias naturales y sociales y del arte de

    embellecimiento natural artístico al hacer planes y tomar

    decisiones que puedan tener un impacto en el medioambiente

    del ser humano; (2) Identificar y desarrollar métodos y

    procedimientos, en consulta y coordinación con la Junta de

    Calidad Ambiental establecida en este capítulo, que aseguren

    no sólo la consideración de factores económicos y técnicos,

    sino igualmente aquellos factores referentes a los valores

    y amenidades establecidos, aun cuando no estén medidos y

    evaluados económicamente; (3) Incluir en toda recomendación

    o informe sobre una propuesta de legislación y emitir, antes

    de efectuar cualquier acción o promulgar cualquier decisión

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    gubernamental que afecte significativamente la calidad del

    medioambiente, una declaración escrita y detallada sobre:

    (A) El impacto ambiental de la legislación propuesta, de la

    acción a efectuarse o de la decisión a promulgarse; (B)

    cualesquiera efectos adversos al medioambiente que no podrán

    evitarse si se aprobase y aplicase la propuesta legislación,

    si se efectuase la acción o promulgase la decisión

    gubernamental de que se trate; (C) alternativas a la

    legislación propuesta, o a la acción o decisión gubernamental

    en cuestión; (D) la relación entre usos locales a corto plazo

    del medioambiente y la conservación y mejoramiento de la

    productividad a largo plazo, y (E) cualquier compromiso

    irrevocable o irreparable de los recursos naturales que

    estarían envueltos en la legislación propuesta, si la misma

    se implantase; en la acción gubernamental, si se efectuase;

    o en la decisión, si se promulgase.

    El cabal cumplimiento de este inciso requiere el

    análisis de la propuesta mediante el mecanismo de Declaración

    de Impacto Ambiental. Antes de que la agencia proponente

    tome la decisión final sobre la acción propuesta, deberá

    cumplir con el proceso de planificación ambiental y emitir un

    documento ambiental, ya sea determinando que la acción de

    que se trate tendrá un impacto significativo o que no tendrá

    tal impacto, el funcionario responsable del mismo consultará

    y obtendrá la opinión que sobre la legislación propuesta, la

    acción a efectuarse o la decisión gubernamental a promulgarse

    tenga cualquier otro organismo gubernamental con jurisdicción

    o inherencia sobre el impacto ambiental de dicha legislación,

    acción o decisión. Copia de dicho documento ambiental será

    enviada a la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental

    de la Oficina de Gerencia de Permisos. Dicha División será

    la encargada de obtener las recomendaciones de las unidades

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    y de emitir sus recomendaciones al Director Ejecutivo de la

    Oficina de Gerencia de Permisos. Además, se tendrán a la

    disposición del público y se acompañarán a la propuesta de

    legislación, acción o decisión para los correspondientes

    procesos de examen y estudio. El funcionario responsable de

    emitir la declaración de impacto ambiental entregará una

    copia de ella en un medio de reproducción electrónica en el

    formato que la Junta de Calidad Ambiental establezca. La

    Oficina de Gerencia de Permisos y la Junta de Calidad

    Ambiental publicarán electrónicamente dicha declaración de

    impacto ambiental a través de un medio de fácil acceso y

    libre de costo, tal como la Internet. La publicación

    electrónica de la declaración de impacto ambiental y su

    disponibilidad al público coincidirá con la fecha de

    disponibilidad pública de este documento en sus copias en

    papel.

    Conforme la Ley de Política Ambiental, supra, Artículo

    4-C, se requiere la preparación de la correspondiente

    declaración de impacto ambiental. La práctica de someter una

    declaración de impacto ambiental es requerida por el

    Reglamento de Evaluación y Trámite de Documentos Ambientales

    de la Junta de Calidad Ambiental. Así las cosas, y como parte

    del proceso evaluativo de impacto ambiental, la Junta de

    Calidad Ambiental resolvió que el mecanismo de exclusión

    categórica era adecuado para la aprobación de un Plan de Usos

    de Terrenos que afecta a todo un país e incide en detrimento

    de otros planes que se encuentran en vigor.

    2. 

    La Declaración de Impacto Ambiental

    El Artículo 4 (c) de la Ley 9, 12 L.P.R.A. sec. 1124

    (c), requiere que antes de efectuarse cualquier acción, o

    promulgarse cualquier decisión gubernamental que afecte

    significativamente la calidad del ambiente, el funcionario

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    concernido debe someter una declaración de impacto ambiental

    a la instrumentalidad pública con jurisdicción sobre la

    propuesta. García Oyola v. J.C.A., 142 D.P.R. 532 (1997);

    Salas Soler v. Srió. De Agricultura, 102 D.P.R. 116 (1974)

    En dicha declaración, la agencia gubernamental

    proponente tiene la obligación de considerar y detallar por

    escrito todas las consecuencias ambientales significativas

    vinculadas a la acción propuesta. El propósito de este primer

    requisito de la declaración de impacto ambiental es dual. Por

    un lado, se procura con ello que la propia agencia proponente

    considere a fondo las consecuencias ambientales

    significativas de la acción o proyecto que contempla.

    Robertson v. Methow Valley , 490 U.S. 332 (1988); Weinberger

    v. Catholic Actión of Hawaii, 454 U.S. 139 (1981)

    Como lo ha explicado el Tribunal Supremo federal, se

    busca que la agencia tome a “hard look”  at environmental

    consequences. Kleppe v. Sierra Club, 427 U.S. 390, 410 (1976).

    Según dicho foro, para que ello ocurra “an agency must allow

    all significant environmental risks to be factored into the

    decision whether to undertake a proposed actión.” Baltimore

    Gas & Electric Co. v. NRDC , 462 U.S. 87, 100 (1983). Por otro

    lado, con la declaración de impacto ambiental también se

    persigue que se informe a las partes concernidas, al propio

    Gobierno y al público en general de las consecuencias

    ambientales aludidas, para que todos ellos puedan tomar la

    acción que estimen procedente sobre el proyecto propuesto. El

    más alto foro judicial federal ha descrito estos dos

    propósitos en la siguiente manera, en Robertson v. Mathew

    Valley Citizens Council, supra, a la Pág. 349: “The statutory

    requirement that a federal agency contemplating a major

    action prepare such an environmental impact statement serves

    NEPA’s “actión-forcing” purpose in two important respects… It

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    ensures that the agency, in reaching its decision, will have

    available, and will carefully consider, detailed information

    concerning significant environmental impacts; it also

    guarantees that the relevant information will be made

    available to the larger audience that may also play a role in

    both the decision making process and the implementation of

    that decision”.

    Las consecuencias ambientales a detallarse son aquellas

    que sean significativas. Esto quiere decir que la agencía

    proponente debe realizar un esfuerzo serio y escrupuloso por

    identificar y discutir todas las consecuencias ambientales de

    importancia que sean previsibles. No es menester examinar

    impactos remotos, triviales o especulativos, sino aquellos

    que el especialista en la materia concienzudamente estima que

    deben detallarse. Robertson v. Methow Valley Citizens

    Council, supra.

    Otro ingrediente de las declaraciones de impacto

    ambiental es la discusión de los pasos que pudiesen ser

    tomados para mitigar las consecuencias ambientales adversas

    que generaría, de ser implementada, la acción propuesta. La

    Ley 9, requiere, que la declaración de impacto ambiental

    contenga una discusión de las alternativas a la acción

    propuesta. 12 L.P.R.A. sec. 1124(c)(3).

    No se pretende que la agencia proponente examine todo

    tipo de proyecto alterno que pueda concebirse. Lo esencial es

    que quede demostrado que el curso de acción propuesto es, en

    balance, el de menor impacto ambiental, a la luz de todos los

    factores legítimos que son pertinentes. Vermont Yankee

    Nuclear Power Corp. V. N.R.D.C., 435 U.S. 519 (1977);

    Robertson v. Methow Valley , supra, a la Pág. 350.

    Debe enfatizarse que el proceso de preparar y probar una

    declaración de impacto ambiental es, en esencia, sólo un

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    instrumento para asegurar que la conservación y el uso

    racional de los recursos naturales han de tenerse propiamente

    en cuenta al momento de hacer planes y tomar las primeras

    decisiones gubernamentales sobre una propuesta que pueda

    tener un impacto en el medio ambiente. En situaciones como la

    de autos, dicha declaración es sólo un instrumento de

    planificación, la primera etapa de un largo camino de

    autorizaciones oficiales. Robertson v. Methow Valley , supra,

    a las págs. 349-350.

    La aprobación de la declaración de impacto ambiental de

    determinado proyecto, de ningún modo significa que más

    adelante no han de tomarse otras medidas afines, para proteger

    el ambiente. No representa una carta blanca sobre lo ambiental

    respecto a la acción o decisión gubernamental que ocasionó la

    declaración referida. Por el contrario, superada la etapa de

    la aprobación de la declaración de impacto ambiental, la

    construcción y el inicio de operaciones del proyecto

    propuesto no pueden llevarse a cabo sin que se aprueben toda

    una serie de permisos que también están dirigidos a asegurar

    la protección ambiental.

    Es precisamente en la etapa de obtener los particulares

    permisos de construcción y de operaciones aludidos que se

    fijan concretamente los controles de contaminación

    necesarios. En esa etapa la Junta de Calidad Ambiental, otras

    agencias concernidas, las partes interesadas y los propios

    tribunales tienen de modo muy particular el deber y la

    responsabilidad de velar porque se cumpla rigurosamente con

    la política pública ambiental del país. Además, aun después

    de haber comenzado las operaciones, si el proyecto

    contemplado por la agencia proponente no se desarrolló o se

    llevó a cabo según descrito en la declaración de impacto

    ambiental, o si las consecuencias ambientales previstas en

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    dicha declaración han resultado ser más graves que lo

    anticipado, o si surgen impactos adversos no previstos, la

    Junta de Calidad Ambiental tiene la facultad y el deber de

    tomar todas las medidas adecuadas para evitar cualquier daño

    al ambiente o a los recursos naturales que pueda por ello

    ocurrir, y el hecho de que la Junta haya aprobado antes una

    declaración de impacto ambiental en modo alguno impide que

    tome tales medidas. 12 L.P.R.A. secc. 1131(14), (22), (29) y

    (30).

    Del mismo modo, bajo el Artículo 20 de la Ley 9, 12

    L.P.R.A. 1139, cualquier persona con debido interés puede

    presentar una acción civil por los daños que le haya

    ocasionado la violación a la política pública ambiental del

    país, o puede solicitar un mandamus para que se cumpla con

    dicha política pública, y la previa aprobación de una

    declaración de impacto ambiental no constituye necesariamente

    una defensa contra dichas acciones. Existen remedios y

    recursos tanto para evitar como para atender daños al medio

    ambiente no previstos en una declaración de impacto ambiental

    o que resulten de una declaración que no fue preparada o

    aprobada de buena fe. La Junta de Calidad Ambiental tiene una

    clara encomienda legislativa de asegurar que se eviten y que

    se conjuren los daños ambientales, que va más allá de sus

    responsabilidades particulares respecto a la aprobación de

    las declaraciones de impacto ambiental. Del mismo modo,

    cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos afectados por la

    falta de implementación de la Ley 9 puede presentar las

    acciones judiciales que procedan para asegurarse que se

    logren los fines de protección ambiental referidos,

    independientemente de que se hubiese aprobado ya una

    declaración de impacto ambiental respecto al proyecto en

    cuestión. Salas Soler v. Srió. de Agricultura, supra. Sobre

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    todo en vista de la dimensión constitucional que tiene la

    protección ambiental en nuestra jurisdicción, los tribunales

    de Puerto Rico deben velar celosamente porque se cumplan las

    expectativas de conservación y uso racional de los recursos

    naturales contenidos en las declaraciones de impacto

    ambiental aprobadas por la Junta. T. O. Mc’Garity, Judicial

    Enforcement of NEPA-Inspired Promises, 20 Envtl. L. 569

    (1990); Note, EIS Supplements for Improperly Completed

    Projects: A Logical Extensión of Judicial Review under NEPA,

    81 Mich. L. Rev. 221 (1952); Comment, Enforcing the

    commitments Made in Impact Statements: A Proposed Passage

    through a Thicket of Case Law, 10 Envtl. L. Rev. 10153 (1980). 

    En resumen, la declaración de impacto ambiental es un

    instrumento de planificación que se solicita para asegurar

    que la conservación y uso racional del medioambiente se

    considere cuando se tomen decisiones gubernamentales sobre

    una propuesta que pueda tener un impacto en el medio ambiente.

    No constituye un permiso, pues es la primera etapa de un largo

    camino de autorizaciones oficiales en el desarrollo de un

    proyecto. La complejidad de este instrumento no debe servir

    de excusa para la aplicación selectiva de los requisitos de

    ley.

    3. 

    Reglamento de Evaluación y Trámite de Documentos

     Ambientales de la Junta de Calidad Ambiental

    Con el propósito de regular el proceso de presentación,

    evaluación y trámite de los documentos ambientales, la Junta

    de Calidad Ambiental (JCA) promulgó el Reglamento Núm. 7948

    de 30 de noviembre de 2010. Allí, estableció que esos trámites

    serían informales, no contenciosos, y que sus conclusiones no

    conllevarían determinaciones adjudicativas, esto en

    consonancia con la Sec. 3.1 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. § 2151.

    En ese sentido la JCA evalúa los documentos ambientales de

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    manera fiscalizadora, conduciendo un trámite investigativo

    que incluye la obtención de comentarios y recomendaciones de

    agencias gubernamentales y del público en general para

    determinar si son adecuados.

    En este caso, la Junta de Calidad Ambiental faltó a su

    deber y no efectuó este proceso en conformidad con su propio

    reglamento.

    4. 

    La Función delegada a la Junta de Calidad Ambiental

    El Artículo 4 de la Ley 9 fija la autoridad de la Junta

    de Calidad Ambiental para examinar y aprobar las

    declaraciones de impacto ambiental formuladas por las

    agencias gubernamentales proponentes. García Oyola v. Jta.

    Calidad Ambiental, supra. Dicha Junta también está autorizada

    a aprobar los reglamentos que sean necesarios para

    implementar las disposiciones de ley sobre dichas

    declaraciones de impacto ambiental. Esta función de la Junta

    es de vital importancia para la consecución adecuada de la

    política pública ambiental del país. Significa que la labor

    de fiscalización no sólo queda en manos de una entidad

    distinta a la que propone el proyecto en cuestión, sino además

    que queda en manos de una entidad especializada en asuntos

    ambientales, cuya función principal es precisamente velar por

    el fiel cumplimiento de la política pública ambiental de

    Puerto Rico. Se pretende asegurar la objetividad y el

    profesionalismo que es necesario para que se lleve a cabo el

    mandato constitucional y estatutario de usar y conservar los

    recursos naturales adecuadamente.

    Se pretende además, que cada declaración de impacto

    ambiental sea objeto de un doble examen, lo cual es una

    garantía adicional para al cumplimiento con el mandato

    constitucional. Pará realizar su labor, la Junta debe

    examinar cuidadosamente la declaración sometida por la

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    agencía proponente y verificar que se hayan cumplido

    cabalmente los requisitos procesales y substantivos fijados

    por la Ley 9 y por los reglamentos aprobados a su amparo.

    García Oyola v. Junta de Calidad Ambiental, supra Recae sobre

    la Junta primordialmente la responsabilidad de verificar que

    la acción contemplada por la agencia proponente representa,

    en balance, la alternativa con el menor impacto ambiental, a

    la luz de todos los factores legítimos que son pertinentes.

    Su función ineludible es la de comprobar que se haya observado

    rigurosamente el esquema jurídico sobre lo ambiental, que fue

    resumido de manera clara por el Juez Skelly Wright en su

    conocida opinión en Calvert Cliffs’ Coor. Com. v. United

    States A. E. Com’n., 449 F.2d 1109, 1115 (1971): “In general,

    all agencies must use a systematic, interdisciplinary

    approach to environmental planning and evaluatión in decisión

    making which may have an impact on man’s environment. In order

    to include all possible environmental factors in the

    decisional equation, agencies must identify and develop

    methods and procedures…  which will insure that presently

    unquantifiable environmental amenities and values may be

    given appropriate consideration in decision making along with

    economic and technical considerations. To consider the former

    along with the latter must involve a balancing process. In

    some instances environmental costs may outweigh economic and

    technical benefits and in other instances they may not. But

    NEPA mandates a rather finely tuned and systematic balancing

    analysis in each instance.” 

    La Junta de Calidad Ambiental ha eludido el deber

    delegado a su agencia sirviendo de cómplice a los intereses

    de determinado grupo en particular y formando alianza con la

    agencia proponente, la Junta de Planificación mediante su

    brazo operacional, la Oficina de Gerencia de Permisos.

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    5. 

    Las exclusiones categóricas

    Las exclusiones categóricas se definen como aquellas

    acciones predecibles o rutinarias que en el curso normal de

    su ejecución no tendrán un impacto ambiental significativo.

    Se considerará exclusión categórica, además, las acciones que

    así determine la Junta de Calidad Ambiental mediante

    reglamento o resolución a esos efectos. Reglamento Conjunto

    para la Evaluación y Expedición de Permisos relacionados al

    Desarrollo y Uso de Terrenos.

    Ubicada una acción dentro del marco de una exclusión

    categórica, se entiende que las actividades así clasificadas

    no tienen un impacto ambiental significativo, por lo que

    pueden ser excluidas categóricamente de cumplir con el

    proceso de evaluación ambiental, determinación de impacto

    ambiental no-significativo, y declaración de impacto

    ambiental. La aprobación preliminar de una acción como

    exclusión categórica no exime a la agencia proponente de su

    responsabilidad de cumplir con los procesos de evaluación

    ambiental, determinación de Impacto Ambiental no

    Significativo y al proceso de declaración de Impacto

    Ambiental cuando en el ejercicio de su discreción, la Junta

    de Calidad Ambiental entienda que es necesario.

    Para que una acción sea considerada como exclusión

    categórica debe cumplir a cabalidad con la Regla 117 del

    Reglamento número 7948 del 30 de noviembre de 2010; conocido

    como Reglamento de Evaluación y Trámite de Documentos

    Ambientales. Entre los requisitos están que las actividades

    a considerarse como exclusión no pueden estar ubicadas en: a)

    áreas especiales de riesgo a inundación, derrumbes o

    marejadas; b)áreas en las que la JCA u otras agencias

    gubernamentales estatales o federales hayan determinado que

    existe un grado de contaminación que excede el permitido por

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    los reglamentos vigentes; c) áreas ecológicamente sensitivas

    o protegidas, según establecido por el DRNA, en las que

    existan especies única de fauna o flora o que estén en peligro

    de extinción o en las que puedan afectarse ecológicamente

    sistemas naturales o artificiales, ya sea en forma directa o

    indirecta; d) áreas en las que existan problemas de

    infraestructura o de deficiencias en los sistemas de

    servicios de suministro de agua potable, disposición de las

    aguas sanitarias, suministro de energía eléctrica o capacidad

    vial para el manejo adecuado del tránsito de vehículos de

    motor; e) áreas que constituyan yacimientos minerales,

    conocidos o potenciales; f) áreas en las que existen

    yacimientos arqueológicos o de valor cultural, según

    determinado por el Instituto de Cultura Puertorriqueña; g)

    áreas de topografía escarpada, en cuencas hidrográficas donde

    se puedan afectar fuentes de abasto de agua potable; y h)

    cualquier otra acción que la JCA establezca mediante

    Resolución.

    Este inciso ya representa un cedazo ya que para que

    determinada acción pueda ser considerada como exclusión

    categórica debe cumplir con no estar ubicada en terrenos que

    no tengan las características arriba descritas. Siendo el

    Plan de Uso de Terrenos, uno que abarca toda la isla con todas

    las características geográficas ahí descritas por lo cual no

    cumple con este inciso, ni con los elementos básicos para

    poder ser considerado como exclusión categórica.

    La Resolución de la Junta de Calidad Ambiental R-11-17

    sobre Enmienda a listado de Exclusiones Categóricas reafirma

    que la Regla 119 A del Reglamento de Evaluación y Trámite de

    Documentos Ambientales de la Junta de Calidad Ambiental,

    establece que la agencia hará la determinación basada en su

    experiencia y peritaje, y que incluirá dichas acciones como

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    parte de la Resolución emitida por la Junta de Gobierno, la

    cual será revisada como mínimo cada dos años o cuando la Junta

    lo estime conveniente. Esta resolución fue aprobada en el

    2011 y desde entonces la agencia no ha revaluado la misma.

    El inciso H de la Resolución 11-17 establece que las

    siguientes aprobaciones de programas, planes, reglas,

    reglamentos y permisos serán considerados exclusiones

    categóricas: 97) exención de permiso aplicable a las acciones

    definidas en las leyes y reglamentos especiales…; 102)

    Reglamentos de planificación; 103) Adopciones de mapas de

    calificación y mapas de zonas susceptibles a inundaciones que

    tengan las correspondientes cambios en dichos mapas; 104)

    Adopción de los planes de ordenación territorial de los

    municipios (POT)… siempre y cuando se presente evidencia de

    que han cumplido con la fase de participación pública como

    parte del desarrollo del plan; 105) Implantación de los

    distintos planes o programas de manejo adoptados por las

    agencias…; 107) Implantación de las leyes y reglamentos bajo

    la jurisdicción de las agencias.

    De esta breve muestra, podemos concluir que el Plan de

    Usos de Terrenos no se encuentra considerado como exclusión

    categórica. El pretender que de golpe y porrazo se haya

    cumplido con el requisito de la Ley de Política Pública

    Ambiental bajo un mecanismo de uso cotidiano atenta contra

    los más elementales preceptos de planificación urbana.

    6. 

    El Reglamento Conjunto

    El Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición

    de Permisos relacionados al Uso y Desarrollo de Terrenos

    define Certificación de Exclusión Categórica como

    “Declaración escrita que somete el solicitante de una

    determinación final o permiso ante la Oficina de Gerencia de

    Permisos o ante un Profesional Autorizado, en donde certifica

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    que la acción propuesta es una que, en el curso normal de su

    ejecución, no tendrá un impacto ambiental y/o que la misma ha

    sido expresamente excluida del proceso de planificación

    ambiental mediante una Ley o Reglamento.” La Regla 13.2 sobre

    Certificación Del Documento Ambiental dispone que: a) El

    individuo o el profesional que prepare el documento ambiental

    o el formulario reclamando la aplicabilidad de una exclusión

    categórica, certificara, bajo juramento y sujeto a las

    penalidades impuestas por esta y cualesquiera otras leyes

    estatales o federales, que la información contenida en los

    mismos es veraz, correcta y completa.

    Esto significa que el funcionario responsable de haber

    certificado que la propuesta cumple con los requisitos para

    que se expida una exclusión categórica puede ser objeto de

    sanciones.

    La Determinación de Cumplimiento Ambiental por Exclusión

    Categórica es una determinación automática  que realiza el

    Director de la Oficina de Gerencia de Permisos o los

    Profesionales Autorizados o el Municipio Autónomo con

    Jerarquía de la I a la V. Como parte de la solicitud de

    Determinación de Cumplimiento Ambiental bajo Exclusión

    Categórica el solicitante del permiso certifica por escrito,

    bajo juramento, y sujeto a penalidades impuestas por esta Ley

    y cualesquiera otras leyes estatales o federales, que la

    información contenida en la solicitud es veraz, correcta y

    completa y que la acción propuesta cualifica como una

    exclusión categórica.

    La Regla 13.6 sobre Exclusiones Categóricas establece

    que cuando la solicitud y la acción propuesta sea una

    Exclusión Categórica para fines del proceso de planificación

    ambiental, el solicitante: 1. Certificará que la acción

    propuesta cualifica como una Exclusión Categórica, y de este

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    modo la OGPe, a través de su Director Ejecutivo o los

    Profesionales Autorizados, podrán emitir una Determinación de

    Cumplimiento Ambiental por Exclusión Categórica de forma

    automática,  la cual pasara a formar parte del expediente

    administrativo y será un componente de la determinación final

    de la Agencia Proponente o del Municipio Autónomo, sobre la

    acción propuesta. Esto quiere decir que una vez certificado

    por la parte proponente el cumplimiento, la Oficina de

    Gerencia de Permisos no evaluará la solicitud, si no que de

    forma automática expedirá la exclusión correspondiente.

    Es importante destacar que el Reglamento establece en

    esta regla, inciso b que las obras o actividades a ser

    ubicadas o a realizarse en los bienes de dominio público

    marítimo terrestre no son de carácter ministerial, por lo

    tanto, no pueden cumplir con el proceso de planificación

    ambiental mediante el mecanismo de una Exclusión Categórica.

    Con esto el propio Reglamento reconoce que el establecer un

    Plan de Uso de Terrenos que aplica a la isla y que afecta

    bienes de dominio público marítimo terrestre estaba impedido

    de ser considerado como una exclusión categórica. También el

    Reglamento descarga la responsabilidad de la Oficina de

    Gerencia de Permisos en la Certificación del Proponente. Se

    le elimina el poder de evaluar y discernir la información

    certificada por este ya que del propio reglamento se desprende

    que la certificación de exclusión categórica será expedida de

    forma automática cuando el proponente asi lo certifique. Se

    le provee un trato similar al de la Ley de Certificación de

    Planos y Documentos Ley 7 del 19 de julio de 1985

    confiriéndole a cualquier persona, sea profesional de la

    ingeniería o arquitectura o no, la facultad de certificar sin

    que dicha certificación sea evaluada. Entendemos que esta

    disposición reglamentaria se presta para que en situaciones

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    como la de autos, la agencia so color de cumplir con su

    reglamentación, se lave las manos y ejerza la función de

    evaluar una solicitud que tenga ante si.

    7. 

    La Ley 550 del 3 de octubre de 2004

    La exposición de motivos de la Ley dice: “Parte de esa

    delegación se recoge en la creación de agencias

    gubernamentales como el Departamento de Recursos Naturales y

    Ambientales, la Junta de Calidad Ambiental, la Junta de

    Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos.

    Estas, entre muchas otras dependencias y corporaciones

    públicas relacionadas con la planificación, el desarrollo y

    el uso de terrenos en nuestro país, han alcanzado logros

    importantes en muchas áreas. No obstante, esta Asamblea

    Legislativa reconoce la necesidad de establecer una nueva

    visión para el uso de terrenos en Puerto Rico,  ya que es

    apremiante el dirigir nuestro desarrollo hacia uno

    verdaderamente sustentable.” 

    Esta ley utiliza como base cifras del Censo del 2000 así como

    data y proyecciones que no representan la realidad del

    comportamiento urbano del país. Tanto el comportamiento

    vehicular, los caudales de las cuencas hidrográficas, los

    sistemas sanitarios y de distribución eléctrica han cambiado

    con el pasar de los años. Muchos de los vertederos mencionados

    se encuentran clausurados. El desparrame urbano ha tomado

    unas dimensiones que no eran las proyectadas ni contempladas

    en esa fecha. Inclusive la llamada fase de digitalización de

    mapas, se ha convertido en una carta abierta para que los

    municipios establezcan sus planes de ordenación territorial

    y distribuyan sus territorios según entiendan se beneficia la

    ciudadanía.

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    El 31 de octubre de 1995 la Junta de Planificación

    publicó el informe Objetivos y Políticas del Plan de Uso de

    Terrenos de Puerto Rico. El documento recoge los diversos

    objetivos y metas para desarrollar una política pública

    coherente en el uso adecuado del suelo. El documento establece

    las guías para el desarrollo urbano, industrial, agrícola,

    turístico y de infraestructura. Además, el informe establece

    los objetivos de la política pública sobre áreas inundables,

    los recursos naturales y las zonas históricas.

    El documento fue un esfuerzo positivo para aclarar y

    delimitar las metas específicas del gobierno en el uso de los

    terrenos. Lamentablemente, los frutos de este esfuerzo fueron

    escasos debido, principalmente, a la falta de voluntad en su

    implantación y al hecho de que esa política pública no fue

    definida por la Asamblea Legislativa, lo que no le otorgó

    fuerza de ley y dejó su implantación a la voluntad y al

    criterio de los funcionarios públicos. Para atender este

    problema, la Gobernadora en su Mensaje de Estado del 25 de

    febrero de 2004, anunció la creación de la Oficina del Plan

    de Uso de Terrenos en la Junta de Planificación. Esta Oficina

    estaba supuesta a trabajar con el fin exclusivo de elaborar

    del Plan de Uso de Terrenos de Puerto Rico.

    La Asamblea Legislativa con el fin de asegurarse que

    este plan sea completado estableció un calendario por esta

    Ley. Este calendario nunca se cumplió.

    Se suponía que el Plan de Uso de Terrenos integraría y

    organizaría los objetivos de todo el país, luego de las

    regiones y finalmente de los planes de ordenación territorial

    de los Municipios Autónomos.

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    Se supone que este Plan tendría el efecto de establecer

    los usos a los terrenos en toda la Isla y servir para fomentar

    una reestructuración de la Junta de Planificación.

    El articulo 10 de la Ley en su inciso c establece que

    el Plan de Uso de Terrenos deberá ser adoptado de manera final

    y luego de recoger los comentarios de la ciudadanía, no más

    tarde del 30 de noviembre de 2006.

    Cuando una ley se convierte en inoperante pues sus

    preceptos y propósitos pierden vigencia, no debe ser

    utilizada como subterfugio para actuar atropelladamente y en

    contravención de la Ley.

    8. 

    El Plan de Uso de Terrenos

    No pasaremos a evaluar el contenido del Plan de Uso de

    Terrenos. Entendemos que proceder en contrario sería una

    usurpación de poderes. Sin embargo queremos destacar que este

    Plan fue puesto en vigor por la Junta de Planificación el 19

    de noviembre de 2015. El 30 de noviembre de 2015 el gobernador

    expide una Orden Administrativa con el fin de adoptarlo. Esto

    de por si representa un conflicto. El Plan de Usos de Terrenos

    fue puesto en vigor sin contar con la firma del Gobernador.

    Para que un reglamento sea válido debe cumplir con el

    procedimiento delineado en la Ley de Procedimientos

    Administrativo Uniforme. Este Procedimiento fue llevado a

    cabo de forma atropellada. El Plan en cuestión deroga leyes

    y reglamentos e incide en planes de ordenación aprobados por

    la Junta y que actualmente son utilizados como instrumento de

    planificación de varios municipios que componen la metrópoli.

    Según la Ley 550, supra, este Plan tenía que estar listo en

    2006. Esta Ley perdió vigencia u efectividad jurídica. El

    Puerto Rico de 2016 no es el mismo que el del 2006. Los

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    cambios poblacionales y de desarrollo son notables. Inclusive

    este Plan toma como base la Ley 550 sin tomar en consideración

    que esta administración enmendó la Ley para la Reforma del

    Proceso de Permisos. Este Plan incide en lo dispuesto en la

    ley.

    9. La Orden Ejecutiva

    La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

    establece el fin de “que los procedimientos administrativos

    se efectúen en forma rápida, justa y económica”. Sin embargo,

    en el presente caso, el ejecutivo amparado en esta finalidad

    ha usurpado el lugar que le corresponde a la Rama Legislativa.

    El procedimiento administrativo presume que tendrá unas

    virtudes que le hacen ser un acreedor legítimo de la

    delegación de poderes adjudicativos y de reglamentación. El

    debido proceso de ley debe estar presente cada vez que se

    afecte un interés en miras de la protección de nuestros

    derechos constitucionales.  Por ello la adopción de

    reglamentos está regulada por Ley. El primer requisito es que

    se publique el reglamento. Se requiere que se publique un

    aviso en no menos de un periódico de circulación general.

    Esto permite que se notifique a todas las personas afectadas

    por la regla propuesta estableciendo garantías para que los

    ciudadanos participen y se expresen.

    Se puede excusar de este requisito a los reglamentos

    aprobados en situaciones de emergencia. Para ello el

    gobernador debe certificar que debido a una emergencia o

    cualquier circunstancia de rigor, los intereses públicos

    requieren que el reglamento comience a regir sin dilación.

    Sabemos que la crisis fiscal por la que atraviesa el país es

    un asunto que nos afecta a todos y debe ser atendido sin

    dilación pero no debe ser utilizado para que el Gobernador de

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    turno continúe legislando desde las gradas y ejerciendo

    funciones del Legislativo. Aquí no se trata de una emergencia.

    No se justifica la actuación del Gobernador mediante la Orden

    Ejecutiva. Hoy a casi cuatro décadas más tarde, se impone una

    solución por parte del Ejecutivo sin la intervención del

    Legislativo. Puerto Rico, al igual que la de EEUU, un sistema

    republicano de gobierno con separación de poderes en

    diferentes ramas (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), la

    delegación de funciones de regulación y de adjudicación a

    muchas de estas instrumentalidades ha sido materia de debate. 

    Asociación de Pescadores de Punta Figueras, Inc. v. Marina de

    Puerto del Rey, Inc., 155 DPR 906 (2001) 

    10. 

    La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

    La ley de Procedimiento Administrativo Uniforme se

    inspira en el propósito de brindar a la ciudadanía servicios

    públicos de alta calidad, eficiencia, esmero, prontitud, y se

    aplicará e interpretará liberalmente para alcanzar dichos

    propósitos con el resguardo de las garantías básicas al debido

    procedimiento de ley. Las agencias cubiertas por la Ley, entre

    ellas la Junta de Planificación y la Junta de Calidad

    Ambiental poseen la encomienda de aprobar reglas y

    reglamentos. La acción que llevan a cabo es de carácter

    legislativo. El procedimiento es un medio para formular

    política pública.

    Se han desarrollado jurisprudencialmente argumentos para

    legitimar la delegación de funciones de reglamentación y de

    adjudicación a las agencias Asociación de Maestros de Puerto

    Rico v. Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio

    Público de Puerto Rico, 159 DPR 81 (2003):

    - Especificidad –  No es práctico para el poder

    legislativo producir leyes con el nivel de especificidad que

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    se necesita para implantar y controlar el progreso de la

    política pública legislada. Por esto, es más prudente

    producir leyes que provean lineamientos y delegar la

    especificidad de las normas a las agencias, las cuales tienen

    el conocimiento especializado que se requiere para esta

    labor;

    - Especialidad –  Las agencias administrativas al

    dedicarse exclusivamente a la ejecución de una política

    pública en particular, adquieren y desarrollan un

    conocimiento más especializado y profundo sobre la materia.

    Este es el razonamiento por el cual se les provee la facultad

    de desarrollar reglamentos técnicos, y por lo cual reciben

    deferencia por parte de los tribunales cuando se cuestionan

    sus procedimientos en las revisiones judiciales. La

    deferencia en sus procesos adjudicativos es muy amplia en

    cuanto a sus determinaciones de hecho, ya que sólo se les

    exige las mismas se basen en evidencia sustancial que conste

    en el expediente. Oficina de Ética Gubernamental v. Rodríguez

    Martínez, 159 DPR 98 (2003) Aunque las conclusiones de derecho

    son totalmente revisables por ley, Oficina de Ética

    Gubernamental v. Román González, 159 DPR 401 (2003) se les

    ofrece también deferencia en reconocimiento a su especialidad

    cuando la agencia está interpretando su propia ley orgánica,

    Febles v. Romar Pool Construction, 159 DPR 714 (2003)  al

    igual que sucede en EEUU a nivel federal Nazario Acosta v.

    Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 159 DPR 799 (2003);

    - Temporalidad –  Al haber más especificidad y mayor

    especialidad en las agencias, éstas están más capacitadas

    para ejecutar los procedimientos administrativos de manera

    rápida y proactiva. Por el sinnúmero de materias que atiende

    el Poder Legislativo, no es de esperar que responda a alguna

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    problemática específica, a menos que exista algún grado de

    crisis social. Igualmente, el Poder Judicial en primera

    instancia es muy probable que no atienda estos asuntos

    específicos con la rapidez que una agencia enfocada en la

    política pública en particular lo pueda hacer; y

    - Flexibilidad –  Al no estar atados a las normas

    legislativas o judiciales, existe mayor flexibilidad de

    acción en las agencias administrativas. Esto permite que

    puedan ejecutar procedimientos administrativos con mayor

    rapidez que sus poderes hermanos.

    Estos argumentos que legitiman la delegación de poderes

    a las agencias administrativas se pueden resumir en dos

    principios, la especialidad y la rapidez, en vías de alcanzar

    el objetivo de gobernabilidad del Estado. 

    Rebollo Vda. de

    Liceaga v. Yiyi Motors, Motor Ambar, Inc., 161 DPR 69 (2004) 

    El criterio de especificidad se sustenta en la especialidad

    que lo permite; a su vez, el criterio de temporalidad y de

    flexibilidad presume que el resultado final será un

    procedimiento a tiempo, más rápido y económico.

    Aunque se ha delegado la función de reglamentar a las

    agencias. Estas no pueden ejercer esa función en un vacío.

    Debe existir uniformidad y el proceso debe ajustarse a las

    disposiciones reglamentarias.

    Desición

    En este caso se perdió de vista que es la tierra misma

    la fuente y el objeto a la vez del mal o del problema

    socioeconómico que la Asamblea Legislativa quiso encarar con

    esta legislación. Es conocimiento general los problemas de

    desparrame urbano, la proliferación de arrabales, así como el

    desarrollo desordenado de los terrenos y la concentración de

    residentes en comunidades que no suplen sus necesidades de

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    servicios públicos y sociales; de los del tránsito y vías de

    comunicación; de la necesidad básica de la vivienda familiar,

    y del sin fin de problemas y ajustes característicos de una

    economía no estática.

    Las comunidades no pueden establecer, por mandato de un

    Plan Especial el aprovechamiento adecuado de la tierra. Esto

    acarrearía un sin número de problemas sociales entre los que

    se encuentran la especulación y el acaparamiento. El Estado

    tiene el deber ineludible de reglamentar terreno y uso del

    mismo.

    En el caso de autos, se nos ha solicitado la nulidad del

    Plan de Uso de Terrenos de la Junta de Planificación. La

    determinación del mejor aprovechamiento de la tierra es una

    función ineludible del Estado quien es llamado a ponderar sus

    intereses con el bien común. Reconociendo que Plan fue puesto

    en vigor sin cumplir con las regulaciones ambientales y

    actuando de manera ultra vires, este Tribunal hace la presente

    determinación: Declara nulo el Plan de Usos de Terreno;

    establece que la Ley 550 del 3 de octubre de 2004 es

    inoperante ya que ha perdido la eficacia jurídica; y revoca

    la exclusión categórica luego de rebatida la presunción de

    corrección de la agencia administrativa.

    También hemos atendido controversias en torno a la

    legalidad de este plan. Existe un deber ministerial de las

    agencias gubernamentales de cumplir con el proceso de la DIA

    contenida en la Ley de Política Pública Ambiental. Este

    proceso no puede ser obviado ya que representa un valioso

    instrumento de planificación. La Orden Ejecutiva emitida por

    el Primer Ejecutivo contraviene la Ley ya que la misma pone

    en vigor un plan luego de que la Junta de Planificación lo

    hiciera sin contar con la firma del Gobernador. Un Plan que

    ha demorado mas de una década en su preparación no puede ser

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    considerado un Plan de emergencia. El mecanismo

    administrativo de Exclusión Categórica utilizada por la Junta

    de Planificación, y su brazo operacional la Oficina de

    Gerencia de Permisos, en virtud del Artículo 8.5 de la Ley

    161 de 1 de diciembre de 2009 según enmendad por la Ley 151

    de 10 de diciembre de 2013, conocida como la Ley para la

    Reforma del Proceso de Permiso de puerto Rico, 23 L.P.R.A.

    9011 et seq., es inaplicable, insuficiente e improcedente en

    derecho para cumplir con las exigencias del Articulo 4 de la

    Ley de Política Pública Ambiental, supra, y la Ley para el

    Uso de Terrenos. Levanta serias interrogantes que la propia

    agencia, a través de su reglamento se haya retirado el poder

    de evaluar las exclusiones categóricas y delegue en una

    certificación provista por un ciudadano particular. La Junta

    de Planificación y la Oficina de Gerencia de Permisos

    impropiamente y contrario a Derecho, definieron el Plan de

    Uso de Terreno por fiat administrativo como una Exclusión

    Categórica bajo la Ley para la Reforma del Proceso de

    Permisos. Las agencias no pueden apartarse de del Estado tal

    como si fueran un ente independiente.

    Debemos encontrar un balance entre el interés ciudadano

    de vivir en una comunidad y el aprovechamiento del terreno.

    Debemos encontrar un balance que garantice la sana

    convivencia, la vida en comunidad, fraternidad, la provisión

    de servicios básicos adecuados con el interés del

    aprovechamiento de la tierra. Un interés no debe ir desligado

    del otro.

    Nuestro ordenamiento no puede seguir persiguiendo

    ideales sin contar con la legislación y reglamentación que se

    integre de manera apropiada, sin menoscabar las facultades

    delegadas al Estado.

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    Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la

    Secretaria del Tribunal.

    Secretaria

    Por las razones que anteceden, expedimos la Resolución

    que antecede.

    Mayda I. Colón Delgado