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IGUALDAD La igualdad es un derecho y además un valor que consiste en el estado ideal de una sociedad, aquella en la que los derechos y obligaciones sean para todos iguales, que se apliquen las mismas sanciones para todos. Se conoce como igualdad social al contexto o situación donde las personas tienen los mismos derechos y las mismas oportunidades en un determinado aspecto o a nivel general. La igualdad ante la ley es un principio que reconoce que todos los ciudadanos o ciudadanas tienen capacidad para los mismos derechos. DIVERSIDAD Es una noción que hace referencia a la diferencia, la variedad, la abundancia de cosas distintas o la desemejanza. La diversidad cultural refiere a la convivencia e interacción entre distintas culturas, toda persona tiene derecho a que su cultura sea respetada tanto por otras personas como por las autoridades. Se entiende por jurisprudencia a la doctrina establecida por los órganos judiciales del Estado (por lo general, el Tribunal Supremo oTribunales Superiores de Justicia) que se repiten en más de una resolución. Esto significa que para conocer el contenido completo de las normas vigentes, hay que considerar cómo han sido aplicadas en el pasado. En otras palabras, la jurisprudencia es el conjunto de sentencias que han resuelto casos fundamentándose en ellas mismas. El estudio de las variaciones de la jurisprudencia a lo largo del tiempo es la mejor manera de conocer las evoluciones en la aplicación de las leyes, quizás con mayor exactitud que el mero repaso de las distintas reformas del Derecho positivo que en algunos casos no llegan a aplicarse realmente a pesar de su promulgación oficial. En el Derecho anglosajón es una fuente de importante magnitud, debido a que los jueces deben fundamentar sus decisiones osentencias judiciales mediante un estudio minucioso de los precedentes, hechos o pruebas que incriminen al detenido sin violar o vulnerar sus principales derechos. LA FASE PREPARATORIA Se encuentra estipulada en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 280.

Diversidad Procesal Penal

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IGUALDADLa igualdad es un derecho y adems un valor que consiste en el estado ideal de una sociedad, aquella en la que los derechos y obligaciones sean para todos iguales, que se apliquen las mismas sanciones para todos.Se conoce como igualdad social al contexto o situacin donde las personas tienen los mismos derechos y las mismas oportunidades en un determinado aspecto o a nivel general.La igualdad ante la ley es un principio que reconoce que todos los ciudadanos o ciudadanas tienen capacidad para los mismos derechos.DIVERSIDADEs una nocin que hace referencia a la diferencia, la variedad, la abundancia de cosas distintas o la desemejanza. La diversidad cultural refiere a la convivencia e interaccin entre distintas culturas, toda persona tiene derecho a que su cultura sea respetada tanto por otras personas como por las autoridades.Se entiende porjurisprudenciaa la doctrina establecida por los rganos judiciales del Estado (por lo general, elTribunal SupremooTribunales Superiores de Justicia) que se repiten en ms de una resolucin. Esto significa que para conocer el contenido completo de las normas vigentes, hay que considerar cmo han sido aplicadas en el pasado. En otras palabras, la jurisprudencia es el conjunto de sentencias que han resuelto casos fundamentndose en ellas mismas.El estudio de las variaciones de la jurisprudencia a lo largo del tiempo es la mejor manera de conocer las evoluciones en la aplicacin de las leyes, quizs con mayor exactitud que el mero repaso de las distintas reformas delDerecho positivoque en algunos casos no llegan a aplicarse realmente a pesar de su promulgacin oficial.En elDerecho anglosajnes una fuente de importante magnitud, debido a que los jueces deben fundamentar sus decisiones osentencias judicialesmediante un estudio minucioso de los precedentes, hechos o pruebas que incriminen al detenido sin violar o vulnerar sus principales derechos.LA FASE PREPARATORIASe encuentra estipulada en el Cdigo Orgnico Procesal Penal en el artculo 280.Procedimiento Ordinario: Su objeto es hacer la investigacin de los hechos y descubrir la verdad de los mismos, de ello se determinara si son elementos de conviccin y servir para preparar la defensa del imputado y la acusacin delfiscal. El fiscal es controlado por un tribunal decontrol.Las Pruebas Anticipadas:El fiscal solicitara una experticia antes de solicitar una acusacin. El fiscal solicitara autorizacin al juez de control o tambin la solicitara la polica en casos especiales.Normas generales de la fase preparatoriaOBJETOArtculo 280. Objeto. Esta fase tendr por objeto la preparacin del juicio oral y pblico, mediantela investigacinde la verdad y la recoleccin de todos los elementos de conviccin que permitan fundar la acusacin del fiscal y la defensa del imputado.ALCANCEArtculo 281. Alcance. El Ministerio Pblico en el curso de la investigacin har constar no slo los hechos y circunstancias tiles para fundar la inculpacin del imputado, sino tambin aquellos que sirvan para exculparle. En este ltimo caso, est obligado a facilitar al imputado losdatosque lo favorezcan.CONTROL JUDICIALArtculo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantas establecidos en este Cdigo, en laConstitucindela Repblica,tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la republica; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN EL PROCESO PENALVENEZOLANOPublicado: abril 3, 2012 enMATERIA PENAL 37El Proceso Penal Venezolano est constituido por varias fases, las cuales, tienen su fundamento en el Procedimiento Ordinario previsto en el Cdigo Orgnico Procesal Penal del Decreto N 9.042 de 12 de junio de 2012 bajo gaceta Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.078 y tiene su finalidad, el establecer la verdad de los hechos por las vas jurdicas y la justicia en la aplicacin del derecho con la debida observancia de sus principios.La fase preparatoria, fundamentalmente investigativa, en la que destaca la intervencin del Ministerio Pblico. Corresponde al fiscal la direccin de esta fase y, en consecuencia, los rganos de polica dependen funcionalmente de aquel.La fase intermedia cuyo acto fundamental lo constituye la denominada audiencia preliminar en la que se delimitara el objeto del proceso, as, en esta etapa se determina si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.La fase de juicio, fase en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado.La fase de impugnacin, fase en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado.La fase de impugnacin o recursiva en la que se cuestionara la decisin de fondo emitida por los tribunales de juzgamiento. Cabe destacar que tambin son recurribles las decisiones interlocutorias con fuerza o no de definitiva dictadas por cualquiera de los tribunales de primera instancia (control, juicio y ejecucin).La fase de ejecucin de las penas o medidas de seguridad impuestas, a cargo de un funcionario judicial (juez de ejecucin) que se crea en este nuevo texto legal.El COPP atribuye a dos rganos del Estado, respectivamente, las funciones de averiguar la verdad y decidir conforme a la ley sustantiva, de esta manera se garantiza que el imputado, a quien se reconoce como titular de derechos y deberes procsales, pueda defenderse eficazmente de la hiptesis delictiva que sostiene el Ministerio Pblico. En orden a formular esa hiptesis delictiva el Cdigo adjetivo atribuye al Ministerio Pblico la direccin de la fase de investigacin o fase preparatoria del proceso penal.LA FASE PREPARATORIAInicio del proceso: A travs de la investigacin de oficio, denuncia y la querella:a. Investigacin de oficio (Art. 265 COOP): Por ser el Ministerio Pblico el director de esta primera fase le corresponde el inicio de la investigacin, en caso de que la noticia del delito fuere recibida por los rganos de la polica, estos necesariamente debern comunicarlo al Ministerio Pblico dentro de las doce horas siguientes. De conformidad con lo previsto en el COPP, artculo 266, los rganos de polica solo estaran facultados para practicar diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y dems participes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetracin.b. La denuncia (Art. 267, 268, 269,270 y 271 del COOP):A fin de permitir que los ciudadanos puedan contribuir con el mantenimiento de la paz social que se quebranta con la comisin de delitos, se conserva la denuncia como una facultad de poner en conocimiento de la autoridad competente la comisin de tales hechos, salvo las excepciones tradicionales, esto es, los casos de particulares, en los que la omisin de denunciar constituya delito, el caso de los funcionarios pblicos que tuvieren noticia de la comisin de un delito en el ejercicio de sus funciones y los profesionales de la salud que llamados a prestar el auxilio de su arte o ciencia, tuvieren noticias de la comisin de ciertos delitos; fuera de estos tres casos de denuncia obligatoria, esta alternativa sigue consagrndose como una facultad y por tanto el cdigo declara que el denunciante no es parte en el proceso.c. La querella(Art. 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280 y 281 del COOP):es el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del tribunal la presunta comisin de un delito y seala directamente a la persona a quien se atribuye su comisin. Con la admisin de la querella la victima adquiere la condicin de parte.La regulacin de que la querella hace el COOP prcticamente acaba con la accin popular que tradicionalmente se ha mantenido en el sistema procesal venezolano y que permite que cualquier particular agraviado o no se puede constituir en acusador.Articulo 274 COOP: Legitimacin: Solo la persona natural o jurdica que tenga la calidad de victima podr presentar la querella.Articulo 275 COPP: Formalidad: La querella se propondr siempre por escrito, ante el juez de control.La querella debe contener segn el artculo 276 ejusdem los siguientes requisitos:1. El nombre, apellido, edad, estado, profesin, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado3. El delito que se le imputa, y del lugar, da y hora aproximada de su perpetracin.4. Una relacin especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.El COPP (Art. 262 y S.S.) atribuye al Ministerio Pblico la direccin de esta primera fase y por esta va, la preparacin del juicio oral, en tal virtud, su labor fundamental ser la bsqueda de la verdad, la recoleccin de todos los elementos de conviccin orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusacin contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo, requerir el sobreseimiento. Al mismo tiempo debe posibilitarse la defensa del imputado.Una vez interpuesta la denuncia, recibida la querella por la realizacin de un hecho punible, o de oficio, proceder el Representante del Ministerio Pblico, siendo titular de la accin penal, a ordenar el inicio de la investigacin, disponiendo de la prctica de todas las diligencias necesarias y tendientes a determinar las circunstancias que puedan influir en:- En la calificacin del hecho;- En la responsabilidad de sus autores; y,- En el aseguramiento de las evidencias relacionadas con su perpetracin.El Ministerio Pblico dentro de los treinta das continuos siguientes a la recepcin de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimacin (Art. 283 COOP), cuando el hecho no revista carcter penal o cuya accin esta evidentemente prescrita, o exista un obstculo legal para el desarrollo del proceso.Acto Conclusivo: Esta primera fase a cargo del Ministerio Pblico puede concluir de tres maneras:a) Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Pblico, lo que el Cdigo denomina Archivo Fiscal.b) Con la solicitud de sobreseimiento que efectu el fiscal del Ministerio Pblico ante el juez de control, y,c) Con la proposicin de la acusacin, acto que dara lugar a la apertura de la fase intermediaA) Archivo Fiscal (Art. 297 299):Si el fiscal del Ministerio Pblico, una vez desarrollada la investigacin, estima que no hay elementos suficientes para proponer la acusacin, decretara el archivo. Esto no evita la posibilidad de que posteriormente se pueda reabrir esa investigacin si aparecieren nuevos elementos de conviccin. De esta medida deber notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso y el cdigo reconoce un recurso a su favor, dado que esta tiene la posibilidad de solicitar al juez de control que examine los fundamentos del archivo es decir la victima podr solicitar la reapertura de la investigacin indicando las diligencias conducentes. En este caso si el juez estima que la solicitud de la victima esta fundada, debe declararlo y remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que este ordene a otro fiscal de proceso realizar lo pertinente, es decir el nuevo fiscal que recibe las actuaciones, analizando su contenido, podr disponer la practica de otros actos de investigacin y presentar un acto conclusivo.Indudablemente que el recurso de la victima ante el juez de control podra cumplir, un efecto preventivo, pues, ningn fiscal ve con agrado el exponerse a un procedimiento de provocacin de la accin, solo se abstendr de iniciar un procedimiento oficial en casos verdaderamente fundados.B. Sobreseimiento (Art. 300 305):La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control. El sobreseimiento es una resolucin judicial fundada mediante la cual se decide la finalizacin de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuacin de la persecucin penal.El sobreseimiento se caracteriza por:a. Un pronunciamiento judicial, aun cuando se acuerde por solicitud del fiscal del proceso. Art. 302 COPP El fiscal solicitara el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente.En tal caso se har el siguiente trmite: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o la Jueza la decidir dentro de los 45 das; la decisin tomada por el tribunal deber ser notificada a las partesy a la victima aunque n o haya querellado (En la disposicion del anterior Cdigo, estableca una audiencia Oral para debatir los fundamentos de la peticin). Si el juez no acepta la solicitud enviara las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Pblico para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la peticin Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinin en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Pblico no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenara a otro Fiscal continuar con la investigacin o dictar algn acto conclusivo.b. Fundado, pues debe dictarse cuando esta acreditada alguna de las circunstancias previstas en el articulo 300 del COPPc. Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos.d. Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo.e. Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.El Fiscal deber solicitar al juez de control es sobreseimiento cuando:1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribursele al imputado; Si uno de los objetos del proceso y, bsicamente de la fase preparatoria, es la comprobacin del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motiv la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni participe del hecho de que se trata, procede la conclusin del proceso a travs de la figura del sobreseimiento.2. El hecho imputado no es tpico o concurre una causa de justificacin, inculpabilidad o de no punibilidad; Esta causal permite al Fiscal introducirse en la teora del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del imputado, es decir, debe el Fiscal inicialmente apreciar si el hecho que ha investigado encuadra o no en algn tipo penal, si ese hecho es o no contrario al ordenamiento jurdico, si esta amparado por alguna causa de inculpabilidad o si, a pesar de tratarse de un hecho tpico, antijurdico y culpable, el legislador prescinde de la imposicin de la pena.3. La accin penal ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; Respecto de este motivo, deben interpretarse armnicamente las previsiones del Art. 49 del COPP (extincin de la accin penal) y Art. 106 y ss. Del CP (extincin de la responsabilidad penal).El articulo 48 del COPP enumera como causales de extincin de la accin penal:1) La muerte del imputado.2) La amnista.3) El desistimiento o el abandono de la querella en los delitos de instancia de parte agraviada.4) El pago del mximo de la multa, previa la admisin del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.5) La aplicacin de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este cdigo.6) El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.7) El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensin condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.8) La prescripcin salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, salvo que se encuentre evadido o prfugo de la justicia por algunos delitos sealados en el ltimo aparte del artculo 43.4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacin, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.Si no existe un fundamento serio no es posible la proposicin de la acusacin, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigacin y los recabados son suficientes para solicitar el enjuiciamiento Pblico del imputado, el Fiscal del Ministerio Pblico debe solicitar la declaratoria de sobreseimiento; lo contrario supondra el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenara en una sentencia absolutoria, exponindolo, no obstante a la pena del banquillo.Conforme a lo previsto en el Art. 306 COPP, el auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos:1. El nombre y el apellido del imputado; con esta exigencia se persigue la identificacin inequvoca del imputado; a tal efecto, deber atenderse a la identificacin verificada con base a la regla del Art. 128 del COPP, es decir a travs de sus datos personales y seas particulares.2. La descripcin del hecho objeto de la investigacin; En resguardo del principio ne bis in dem, debe determinarse el hecho que motivo el inicio del proceso. Tal determinacin, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia preliminar, deber estar referida a la imputacin hecha en la acusacin por el Ministerio Pblico.3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisin, con indicacin de las disposiciones legales aplicadas; este requisito supone que el juez deber indicar en la decisin las razones que le llevaron al convencimiento de que esta acreditada la causal de sobreseimiento, detallndolas una a una.4. El dispositivo de la decisin; este dispositivo debe necesariamente guardar relacin con los fundamentos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los imputados.El Ministerio Pblico o la victima, aun cuando no se haya querellado, podr interponer recurso de apelacin y de casacin, contra el auto que declare el sobreseimiento. Art. 307 COOP.C. Acusacin (Art. 308):Cuando el Ministerio Pblico estime que la investigacin proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, deber proponer la acusacin ante el juez de control, con base al Art. 326, la acusacin deber contener:1) Los datos que sirvan para identificar al imputado plenamente y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.2) Una relacin clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.3) Los fundamentos de la imputacin, con expresin de los elementos de conviccin que la motivan.4) La expresin de los preceptos jurdicos aplicables.5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicacin de su pertinencia o necesidad.6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado.El juez de control deber determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusacin del Ministerio Pblico y a los argumentos de la defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, cual es la audiencia preliminar. Esa determinacin supone que el juez deber efectuar no solo un control formal sobre la acusacin, control que se reduce a la verificacin del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificacin del o los imputados y la descripcin y calificacin del hecho atribuido, sino tambin un control material que consiste en el anlisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Pblico, es decir, si la acusacin tiene un fundamento serio.El control material sobre la acusacin pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedaran secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la doctrina espaola denomina pena de banquillo.Es en consecuencia la acusacin, el nico acto conclusivo que tiene la potencialidad para dar inicio a la fase siguiente, pues tanto el archivo fiscal como el sobreseimiento mantienen el proceso en fase preparatoria , lo cual tiene una serie de implicaciones en cuanto a la forma de computar los lapsos procsales; no obstante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha sostenido que el sobreseimiento es un acto conclusivo que finaliza con la fase de investigacin o preparatoria, entrando automticamente a la fase intermedia, en la que no se computaran los sbados, domingos, das feriados o los das en que no haya despacho, todo ello de conformidad con los artculos 156 y 302 del COPP.LA FASE INTERMEDIALa fase intermedia es la etapa procedimental en la que se manifiesta la exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio; la existencia de la acusacin, es decir, que haya un sujeto diferente del rgano judicial que ejercite la accin penal. Esta etapa ubicada entre la fase preparatoria y la de juicio oral, tiene por funcin determinar si hay fundamento serio para llevar a juicio el imputado, con ello se previene la sancin anticipada o llamada por la doctrina espaola pena del banquillo, la cual se configurara si el juez de esta fase se limitare a intervenir de manera meramente formal homologando lo actuado por el Ministerio Pblico.Segn las previsiones del COPP durante la fase intermedia, se procura adems la depuracin del procedimiento, toda vez que pueden las partes oponer las excepciones que no hayan sido planteadas con anterioridad o que se funden en hechos nuevos, no es posible, sin embargo, que el juez de control ordene la prctica de nuevas pruebas ni pueda complementar la acusacin.En esta fase destaca como acto fundamental la celebracin de la denominada audiencia preliminar, concluida la cual debe el juez de control admitir la acusacin (total o parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la acusacin de all que algunos la denominen juicio de acusacin o control de la acusacin.La audiencia preliminar es el acto procesal mas importante de la fase intermedia de los llamados sistemas acusatorios de oralidad plena (como el del COPP). El contenido de esta audiencia es bsicamente un debate sobre los hechos del proceso sobre su calificacin y sobre la viabilidad de la acusacin.La audiencia preliminar tiene como objeto fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la acusacin. Si bien tal audiencia tiene carcter contradictorio ello no posibilita que en la misma puedan plantearse cuestiones propias del juicio oral, vale decir actos que requieran de una actividad probatoria que resulta ajena a ese momento procesal.Audiencia Preliminar Art. 309 COPP:Presentada la acusacin el juez convocara a las partes a una audiencia oral, que deber realizarse dentro de un plazo no menor de veinte das ni mayor de veinte. La victima podr, dentro del plazo de cinco das, contados desde la notificacin de la convocatoria, adherir a la acusacin del Fiscal o presentar una acusacin particular propia cumpliendo con los requisitos del artculo 308. La admisin de la acusacin particular propia de la victima al trmino de la audiencia preliminar, le conferir la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podr interponer acusacin particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.Conforme a lo establecido en el Art. 311 del COPP, hasta cinco das antes del vencimiento del plazo fijado para la celebracin de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusacin particular propia, y el imputado, pueden realizar por escrito los actos siguientes:1. Oponer las excepciones previstas en este Cdigo, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.2. Pedir la imposicin o revocacin de una medida cautelar.3. Solicitar la aplicacin del procedimiento por admisin de los hechos.4. Proponer acuerdos reparatorios.5. Solicitar la suspensin condicional del proceso.6. Proponer las pruebas que podran ser objeto de estipulacin entre las partes.7. Promover las pruebas que produciran en el juicio oral, con indicacin de su pertinencia y necesidad.8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentacin de la acusacin fiscal.Articulo 312 COPP, Desarrollo de la Audiencia:El da sealado se realizara la audiencia en la cual las partes expondrn brevemente los fundamentos de sus peticiones.Durante la audiencia el imputado podr solicitar que se le reciba su declaracin, la cual ser rendida con las formalidades previstas en este Cdigo.El juez informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecucin del proceso.En ningn caso se permitir que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y Pblico.Articulo 313 COPP, Decisin:Finalizada la audiencia el Juez resolver, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, segn corresponda:1. En caso de existir un defecto de forma en la acusacin del Fiscal o del querellante, estos podrn subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;2. Admitir, total o parcialmente, la acusacin del Ministerio Pblico o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificacin jurdica provisional distinta a la de la acusacin Fiscal o de la victima;3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley;4. Resolver las excepciones opuestas;5. Decidir acerca de medidas cautelares;6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisin de los hechos;7. Aprobar los acuerdos reparatorios;8. Acordar la suspensin condicional del proceso;9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida parea el juicio oral.Auto de apertura a juicio (Art. 314):Este auto, que debe dictar el juez de control al trmino de la audiencia preliminar si admite la acusacin debe contener, segn lo dispuesto en el artculo 311 COPP:1. La identificacin de la persona acusada;2. Una relacin clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificacin jurdica provisional y una exposicin sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificacin jurdica de la acusacin;3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;4. La orden de abrir el juicio oral y pblico;5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo comn de cinco das, concurran ante el juez de juicio6. La instruccin al secretario de remitir al tribunal competente la documentacin de las actuaciones u los objetos que se incautaron.Conforme a lo dispuesto en la aludida norma el auto de apertura a juicio es inapelable, salvo que la apelacin se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.Otras decisiones:Adems de la admisin de la acusacin puede el juez de control, concluida la audiencia preliminar, sobreseer, en caso de que rechace totalmente la acusacin. Tambin debe ordenar la correccin de vicios formales en la acusacin (del Ministerio Pblico o de la victima), resolver las excepciones planteadas, aprobar los acuerdos reparatorios, ratificar, revocar, sustituir o imponer una medida cautelar, acordar la suspensin condicional del proceso, sentenciar conforme al procedimiento por admisin de los hechos, y, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral.

Fases delProcesoPenal ElProcedimientoPenal Ordinario esta previsto en elLibroSegundo, Titulo Primero del COPP El Proceso Penal esta compuesto por Cuatros (4) Fases 1.- Fase Preparatoria 2.- Fase Intermedia 3.- Fase de Juicio Oral 4.- Fase de Ejecucin

Concepto: Consiste en preparar el Juicio Oral y Pblico mediante el Proceso deInvestigacin, Recoleccin de todos los elementos de conviccin que permitan fundamentar el acto conclusivo del Ministerio Publico y la Defensa del Imputado La Fase preparatoria la Vamos a encontrar a partir del Articulo 280 del COPP INICIO a.- Por denuncia (Artculo 285 y siguientes del COPP) b.- Por Querella (Artculo 292 y siguientes del COPP) C.- De Oficio o porNoticiasCriminis (Artculo 283 y siguientes del COPP

INICIO DELA INVESTIGACIN(ARTCULO 300) DESESTIMACIN DE LA DENUNCIA (ARTCULO 301)DESARROLLODE LA INVESTIGACIN (ARTCULO 303) DECLARACIN DEL IMPUTADO (ARTCULO 130 Y SIGUIENTES) SOLICITUD DE DILIGENCIAS POR PARTE DEL INVESTIGADO IMPUTACIN (ARTCULO 305)PRUEBASANTICIPADAS (ARTCULO 307) La Fase preparatoria la Vamos a encontrar a partir del Articulo 280 del COPP

Diligencias que debe realizar el Ministerio Publico en la Fase Preparatoria a.- Requerir de cualquierpersona, rgano o institucin, lainformacinnecesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos b.- Practicar por si o a travs de los rganos de la Polica Cientfica cualquierClasede Diligencias l. Reconocimientos.- c.- La Identificacin del Investigado d.- Mandato de Conduccin e.- Prcticas Experticias f.- Prcticas Inspecciones g.- Reconocimientos Mdicos h.- Prcticas avalos i.- exmenes mdicos j.- pruebas anticipadas k.- devolver objetos.ArmasVehculos Objetos MueblesBienesAnimalesPersonas Imp. Y Vict. Sobre Bienes decarcterEconmico Biolgicos Fsicos psiquitricos Post-mortem

Tambin el Proceso puede Iniciarse con la Detencin del Imputado Y/o Investigado En este caso debemos analizar dos aspectos: Articulo 248 del COPP.- Para los efectos de este captulo, se tendr comodelitoflagrante el que se ste cometiendo o el que acaba de cometerse. Tambin se tendr como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por laautoridadpolicial, por la vctima o por el clamor pblico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometi, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que l es el autor.

Articulo 248 del COPP.- En estos casos, cualquier autoridad deber, y cualquier particular podr, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa delibertad, entregndolo a la autoridad ms cercana, quien lo pondr a disposicin del Ministerio Pblico dentro de un lapso que no exceder de doce horas a partir del momento de la aprehensin, sin perjuicio de lo dispuesto en laConstitucinde la Repblica Bolivariana deVenezuelaen relacin con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso,el Estadoproteger al particular que colabore con la aprehensin del imputado. Tambin el Proceso puede Iniciarse Detencin del ITambin el Proceso puede Iniciarse con la Detencin del Imputado Y/o Investigado Articulo 373 del COPP.- Flagrancia y Procedimiento para la presentacin del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detencin, pondr al aprehendido a la disposicin del Ministerio Pblico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentar ante el juez decontrola quien expondr cmo se produjo la aprehensin, y segn sea el caso, solicitar la aplicacin del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposicin de una medida de coercinpersonal, o solicitar la libertad del aprehendido. En este ltimo caso, sin perjuicio del ejercicio de lasaccionesa que hubiere lugar. El juez de control decidir sobre la solicitudfiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposicin.

Tambin el Proceso puede Iniciarse con la Detencin del Imputado Y/o Investigado Articulo 373 del COPP.- Si el juez de control verifica que estn dados los requisitos a que se refiere el artculo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Pblico lo haya solicitado, decretar la aplicacin del procedimiento abreviado, y remitir las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocar directamente al juicio oral y pblico para que se celebre dentro de los diez a quince das siguientes. En este caso, el fiscal y la vctima presentarn la acusacin directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirn, en lo dems, las reglas del procedimiento ordinario.

Fase Intermedia Articulo 327 del COPP.- Audiencia preliminar. Presentada la acusacin el juez o jueza convocar a las partes a una audiencia oral, que deber realizarse dentro de un plazo no menor de quince das ni mayor de veinte. La vctima podr, dentro del plazo de cinco das, contados desde la notificacin de la convocatoria, adherir a la acusacin del fiscal o presentar una acusacin particular propia cumpliendo con los requisitos del artculo 326 .La admisin de la acusacin particular propia de la vctima al trmino de la audiencia preliminar, le conferir la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podr interponer acusacin particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Leer ms:http://www.monografias.com/trabajos88/fases-del-proceso-penal-venezolano/fases-del- Fase Intermedia Es el conjunto de actos procesales que median despus que el Ministerio Publico a dado por terminada la fase preparatoria y a presentado su acto conclusivo,(archivofiscal,sobreseimientoo acusacin); en esta fase del Proceso penal se entabla el estadio procesal encaminada a determinar si se abre o no el Juicio Oral y Pblico en contra de l o los acusados EL ARCHIVO FISCAL EL SOBRESEIMIENTO Que sea aceptado por el Juez Que no sea aceptado por el Juez LA ACUSACIN FISCAL

Fase Intermedia Articulo 328 del COPP.- Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco das antes delvencimientodel plazo fijado para la celebracin de la audiencia preliminar, el fiscal, la vctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusacin particular propia, y el imputado, podrn realizar por escrito los actos siguientes :1. Oponer las excepciones previstas en esteCdigo, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;2. Pedir la imposicin o revocacin de una medida cautelar;3. Solicitar la aplicacin del procedimiento por admisin de los hechos; 4. Proponer acuerdos reparatorios; 5. Solicitar la suspensin condicional del proceso; 6. Proponer las pruebas que podran ser objeto de estipulacin entre las partes;7. Promover las pruebas que producirn en el juicio oral, con indicacin de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenidoconocimientocon posterioridad a la presentacin de la acusacin fiscal.

Fase Intermedia Articulo 329 del COPP.- Desarrollo de la audiencia. El da sealado se realizar la audiencia en la cual las partes expondrn brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podr solicitar que se le reciba su declaracin, la cual ser rendida con las formalidades previstas en este Cdigo. El juez informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecucin del proceso. En ningn caso se permitir que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y pblico.Qu es una Denuncia Penal?:Se entiende por denuncia el acto de poner en conocimiento ante la autoridad el hecho por el cual ud. o un familiar suyo o un allegado ha resultado vctima de un Delito. La denuncia es la formalidad que se utiliza para ejercitar la accin penalLadenunciasegn laRAEes un documento en que se da noticia a la autoridad competente de la comisin de undelitoo de unafalta.

Efectos de la denunciaLa denuncia, como dato que informa respecto de la presunta comisin de un hecho delictuoso, tiene como esencial efecto, el de movilizar al rgano competente para que inicie las investigaciones preliminares para constatar, en primer lugar, la realizacin de un hecho ilcito, y en segundo lugar, su presunto autor. En muchos pases el rgano competente para conocer en primer lugar la comisin de un fenmeno antijurdico lo constituye la polica. Sin embargo, cuando se trata de denuncias de oficio, le corresponde al representante del Ministerio Pblico, en su calidad de defensor de la sociedad, asumir la responsabilidad de la investigacin de los hechos que son materia de una denuncia.Denuncia en materia penalEs un derecho de peticin en el que el denunciante no forma parte del procedimiento penal. Desde el momento en que se interpone la denuncia, se inicia un procedimiento que los rganos competentes llevarn a cabo de oficio. La denuncia no obliga a las autoridades a comenzar un proceso judicial, aunque pueden incurrir en infracciones administrativas o penales si no lo investigan con la debida diligencia sin un motivo fundado.Por otro lado, el denunciante no tiene que aportar ninguna prueba a su denuncia. Sin embargo, suelen esperarse ciertos indicios de fiabilidad, con el fin de que el rgano competente decida que realmente existen indicios que hacen necesario seguir investigando. Con la denuncia no se exige prestacin de fianza en ningn caso.Por el contrario, el quequerellas es parte del procedimiento y ha de probar los hechos que alega en el juicio.LA DENUNCIA PENALSe entiende por denuncia el acto de poner en conocimiento ante la autoridad el hecho que se le incrimina a fin de que se practique la investigacin pertinente. En el proceso penal vigente tienen derecho a denunciar el agraviado o sus parientes consanguneos, o cualquier ciudadano ejerciendo su derecho de accin popular, si se trata de un delito de comisin inmediata; esta denuncia lo puede formular ante la autoridad policial o Ministerio Pblico. Esta denuncia tambin se conoce conforme al Cdigo Procesal Penal comoNotitia Criminisque significa la primera noticia de un acto delictivo y esta notitia criminis lo puede hacer cualquier persona sin interesar si es pariente (segn el nuevo C.P.P.).La denuncia puede darse en dos niveles:a)Denuncia entendida como notitia criminis, que puede hacerlo el agraviado, o cualquier persona.OFICINA DE DENUNCIAS Y UNIDAD DE TRMITE RPIDOQuin puede denunciar:Toda persona puede denunciar un delito cometido en su perjuicio, sin lmite de edad, sexo, ciudadana, ni ninguna otra condicin.

A quin le corresponde investigar: El Ministerio Pblico es el rgano del Estado encargado de recibir e investigar las denuncias por delitos cometidos en el territorio nacional, y en algunos casos, segn las reglas internacionales, por delitos cometidos fuera de nuestro pas.

Menores de edad denunciantes:Los menores de edad quedaron facultados para interponer denuncias, sin lmite de edad pero la autoridad siempre tomar en cuenta su madurez emocional para determinar cmo recibir su gestin (artculos 104 y 105 del Cdigo de la Niez y la Adolescencia).

Dichas normas indican: "Art. 104 -Derecho de denuncia: Se garantiza a las personas menores de edad el derecho a denunciar una accin cometida en su perjuicio y a ejercer, por medio del representante del Ministerio Pblico, las acciones civiles correspondientes".

"Art. 105 - La autoridad judicial o administrativa siempre tomar en cuenta la madurez emocional para determinar cmo recibir la opinin [de la persona menor de edad]".El Cdigo de la Niez y la Adolescencia, que es la LeyN7739del 6 de febrero de 1998, se aplica prioritariamente al artculo 17 del Cdigo Procesal Penal, que es LeyN7594 de 4 de junio de 1996. Dicho artculo establece que:

"Cuando el ejercicio de la accin penal pblica requiera instancia privada, el Ministerio Pblico slo la ejercer una vez que formulen denuncia, ante autoridad competente, el ofendido mayor de quince aos o, si es menor de esa edad, en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador".

Sin embargo, por ser el Cdigo de la Niez ley posterior y ley especial, prevalece sobre la ley anterior y sobre la ley general (o sea, sobre el Cdigo Procesal Penal), y en consecuencia se reciben denuncias, incluso de delitos de accin pblica perseguible a instancia privada interpuestas por menores de edad.

En la prctica, no obstante, los fiscales acostumbran llamar al representante del menor (padres, tutores, guardadores) para que confirmen la denuncia y asuman otros derechos y deberes legales. En todo caso en que se trate de menores ofendidos se notifica al Patronato Nacional de la Infancia (PANI).

En los casos en que exista un inters contrapuesto entre el menor denunciante y sus padres (por ejemplo, en los casos de delitos cometidos por uno de los padres en perjuicio del hijo menor), o bien cuando el menor no tenga representante (por ejemplo, un menor abandonado) el encargado de ejercer directamente la accin en contra del imputado es el Ministerio Pblico.Clases de delitos en relacin con la denuncia:

Si bien toda persona puede denunciar un delito cometido en su perjuicio, no toda persona puede denunciar un delito cometido en perjuicio de otra. Para interponer una denuncia es importante tener en cuenta que existen varias clases de delitos:

a) Delitos de accin pblica:Son aquellos que pueden ser perseguidos por la autoridad sin necesidad de que se ponga una denuncia. Basta con que una autoridad los conozca para que deba informar al Ministerio Pblico, o bien es suficiente que este los conozca para que inicie un procedimiento de investigacin. Ejemplos: homicidios, abortos, robos, estafas, falsificacin de documentos. En realidad, son delitos de accin pblica todos los que no estn indicados en los artculos 18 y 19 del Cdigo Procesal Penal vigente.

Su importancia en lo que respecta a la denuncia, es que cualquiera puede denunciarlos, aunque no sea vctima ni ofendido en el asunto.

b) Delitos de accin pblica perseguibles a instancia privada: Son aquellos que pueden ser perseguidos por la autoridad solo cuando el ofendido o su representante han puesto la denuncia. La accin puede ser ejercida directamente por el propio Ministerio Pblico cuando el delito se haya cometido contra un incapaz o un menor de edad, que no tengan representacin, o cuando lo haya realizado uno de sus parientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, o bien cometidos por el representante legal o el guardador.

La importancia de este tipo de delitos en lo que respecta a la denuncia, es que no todos pueden denunciarlos, sino solamente la propia vctima, los familiares encargados del menor, cuando es este el ofendido, o una entidad social como el Patronato Nacional de la Infancia.

Los delitos de accin pblica perseguibles por denuncia privada son los que establece elart. 18 del Cdigo Procesal Penal:

a) Las relaciones sexuales consentidas con una persona mayor de doce aos y menor de quinceb) El contagio de enfermedadc) La violacin, cuando la persona ofendida sea mayor de quince aos y no se halle privada de razn o est incapacitada para resistir.d) Las agresiones sexuales, siempre que no sean agravadas ni calificadase) Las lesiones leves y las culposasf) El abandono de personasg) La ocultacin de impedimentos para contraer matrimonioh) La simulacin de matrimonioi) Las amenazasj) La violacin de domiciliok) La usurpacinl) El incumplimiento del deber alimentario, del deber de asistenciam) El incumplimiento o abuso de la patria potestadn) Cualquier otro delito que la ley califique como tal (ejemplo: Los delitos contemplados en la Ley General del VIH-Sida", LeyN7726del 16 de enero de 1998).

c) Delitos de accin privada:Son aquellos que solo pueden ser perseguidos si el propio ofendido o su representante denuncia el hecho ante el Juez Penal directamente. En consecuencia, el Ministerio Pblico no participa en dicha persecucin penal. Aunque sean conocidos por otras personas o por el mismo Ministerio Pblico, no se abrir un procedimiento para castigar al imputado si el ofendido no lo denuncia. El artculo 19 del Cdigo Procesal Penal establece cules son:

a) Delitos contra el honor. Estn contemplados en los artculos 145 a 155 del Cdigo Penal, y son: Injuria. Difamacin. Calumnia. Ofensa a la memoria de un difunto. Publicacin de ofensas. Difamacin de persona jurdica.b) La propaganda desleal (art. 242 del Cdigo Penal)c) Cualquier otro delito que la ley califique como tal.Revocatoria de la instancia:

Una denuncia ya interpuesta por un delito de accin pblica no se puede "quitar", pero dependiendo de la gravedad del delito las partes pueden negociar una medida alterna para que no se llegue a juicio, tales como la conciliacin, la suspensin del procedimiento a prueba, el criterio de oportunidad, la conversin de la accin pblica en privada, la reparacin integral del dao, el pago del mximo de la multa o el procedimiento abreviado.

Pero cuando se trata de una denuncia por un delito de accin pblica perseguible a instancia privada (artculo 18 del Cdigo Penal), la vctima o su representante pueden solicitar al Ministerio Pblico que se deje sin efecto la persecucin penal en contra del imputado. A eso se llama "revocar la instancia".

Delitos cometidos en el extranjero:

Pueden denunciarse delitos cometidos en el extranjero en los siguientes casos (artculos 4, 5 yysiguientes del Cdigo Penal), cuando:

a) Atenten contra la seguridad interior o exterior de Costa Ricab) Afecten la economa nacionalc) Sean cometidos contra la administracin pblica por funcionarios al servicio de ella, sean o no costarricenses.d) Produzcan o puedan producir sus resultados en todo o en parte del territorio nacionale) Hayan sido cometidos por personas al servicio de Costa Rica y no hubieren sido juzgadas en el lugar de comisin del delito, en virtud de algn tipo de inmunidad legal.f) Sean cometidos contra algn costarricense o contra sus derechos.g) Se trate de actos de piratera, genocidio, falsificacin de moneda, ttulos de crdito, billetes de banco y otros efectos al portadorh) Sean delitos referentes a trata de esclavos, mujeres o nios.i) Se ocupen de estupefacientes y publicaciones obscenasj) Se trate de delitos contra los derechos humanos previstos en tratados internacionales suscritos por Costa Rica o tipificados por nuestro Cdigo Penal.

El Ministerio Pblico no puede negarse a recibir ninguna denuncia, por los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia. Aun en casos como violencia domstica, contravenciones, atencin a la vctima, pensiones alimentarias u otras gestiones, el representante del Ministerio Pblico est obligado a recibir la gestin y resolver lo que en Derecho corresponda, o bien a orientar al denunciante para que acuda ante el despacho correcto.Medidas alternas

Con el anterior Cdigo de Procedimientos Penales de 1973 no se poda llegar a un arreglo entre vctima e imputado para buscar una salida al conflicto penal, por lo que todos los casos deban llegar necesariamente a juicio y ah se dictaba una sentencia absolutoria o condenatoria para el imputado.

Con el nuevo Cdigo Procesal Penal de 1996, que entr a regir el 1 de enero de 1998, entre vctima e imputado se puede llegar a una serie de arreglos segn la ley, mediante los cuales la vctima puede ser reparada por el dao causado por el ilcito, o bien el Estado puede dejar de perseguir el delito, con la consecuencia para el imputado de que puede desligarse del proceso penal.

Estas soluciones han sido comnmente llamadas medidas o salidas alternas, y con ellas se procura:

a) Evitar que el asunto llegue a juicio si las partes estn en condiciones legales o personales de llegar a un arreglo;b) Extinguir el proceso por falta de inters del Estado, de la vctima, o por colaboracin del imputado.c) Abreviar el procedimiento de investigacin.

Se han distinguido siete institutos de ese tipo en la nueva ley, los cuales son:

1. Conciliacin2. Suspensin del procedimiento a prueba3. Reparacin integral del dao4. Conversin de la accin pblica en privada5. Criterio de oportunidad6. Procedimiento abreviado7. Pago del mximo de la multa1. Conciliacin

Establecida en el artculo 36 del Cdigo Procesal Penal. Este modelo permite que la vctima y el imputado se pongan de acuerdo bajo qu condiciones la vctima "perdonar" al imputado y aceptar conciliarse. Puede implicar un arreglo econmico o simplemente una disculpa o una promesa de no volver a ofender.

No se permite este arreglo en todos los delitos sino solamente en los delitos de accin pblica a instancia privada (artculo 18 Cdigo Procesal Penal). Adems, se exige que el imputado no tenga condenas firmes anteriores y que el delito que trata de conciliar tenga una pena igual o menor a tres aos segn la pena que para cada delito establece el Cdigo Penal.

El tribunal puede procurar que las partes manifiesten si estn dispuestas a conciliar y en qu condiciones, e incluso puede solicitar el asesoramiento y auxilio de personas o entidades especializadas para procurar acuerdos entre las partes en conflicto. Tanto vctima e imputado como cualquier otra persona involucrada en el conflicto, puede designar un mediador.

Si se produce la conciliacin, el tribunal examinar los acuerdos alcanzados y si est de acuerdo declara extinguida la accin penal. A esto se llama homologacin. Si hay arreglos que dependen del paso del tiempo (pagos mensuales, por ejemplo), el tribunal no homologa el acuerdo sino hasta que el imputado cumpla. El plazo mximo para cumplir es de un ao, prorrogable por seis meses ms si la vctima est de acuerdo en esa prrroga.

Si el imputado incumple sin una causa justa, el procedimiento penal contina como si no se hubiese conciliado, y no podr negociarse de nuevo otra conciliacin.Si las partes no estn en condiciones de igualdad para negociar, el tribunal puede desaprobar la conciliacin. Ejemplo: cuando hay amenazas, coaccin o una de las partes obliga a otra a negociar.En aquello delitos donde figure como victimas personas menores de edad, no cabe la conciliacin, en virtud de prohibicin expresadel articulo 155 del cdigo de la niez y adolescencia.Entratandosede delitos de carcter sexual,y en las agresiones domsticas,le esimpedido procurarlaconciliacin, excepto que lo soliciten en forma expresala victimao sus representantes,La conciliacin tambin cabe en las contravenciones, faltas y los delitos que tienen multa.

Si un imputado se acoge a una conciliacin y cumple, no queda reportado como si hubiese cometido delito, por lo que posteriormente puede acogerse a otra conciliacin, pues no aparecer con juzgamientos.

La conciliacin se caracteriza porque son las partes, o sea, vctima e imputado, quienes pueden decidir por s mismas si estn dispuestas a llegar a un arreglo, el cual no puede serles impuesto por el juez, ni por el fiscal, ni por el defensor.

2. Suspensin del procedimiento a prueba

Prevista en elart. 25 del Cdigo Procesal Penal, consiste en que el imputado presenta ante el juez la solicitud de suspender el procedimiento, aceptando someterse a un plan de reparacin del dao causado por el delito y a una o varias reglas de conducta que el artculo 26 de este Cdigo indica.

El plan de reparacin puede consistir en conciliarse con la vctima, en reparar naturalmente el dao causado (ejemplo: devolviendo la cosa hurtada, retenida o mal habida) o haciendo una reparacin simblica (ejemplo: pagando el precio equivalente de la cosa objeto del conflicto). La reparacin puede ser inmediata (un solo pago) o a pagos.

Las condiciones que establece el artculo 26, citado, son:

a) [No] residir en un lugar determinadob) [No] frecuentar determinados lugares o personasc) Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes, o de abusar de las bebidas alcohlicasd) Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir drogas, bebidas alcohlicas o cometer hechos delictivos.e) Comenzar o finalizar la escolaridad primaria si no la ha cumplido, aprender una profesin u oficio o seguir cursos de capacitacin en el lugar o la institucin que determine el tribunal.f) Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de bien pblico.g) Someterse a un tratamiento mdico o sicolgico, si es necesario.h) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte, industria o profesin, si no tiene medios propios de subsistencia.i) Someterse a la vigilancia que determine el tribunal.j) No poseer o portar armas.k) No conducir vehculos

El imputado puede proponer otras reglas de conducta semejantes a las anteriores, las cuales se admitirn cuando se estime que resultan razonables.

El juez le explica personalmente al imputado cules son las condiciones que se le han impuesto y las consecuencias que tendr si las incumple. Tanto es as que si hay incumplimiento injustificado o el imputado comete un nuevo delito en el perodo de prueba, el juez puede reanudar la persecucin penal suspendida (revocacin del beneficio), o ampliar el plazo de prueba por dos aos ms. Esta prrroga solo puede hacerse una vez.

No en todos los delitos se puede aplicar la suspensin del procedimiento, sino solo en aquellos en que la pena sea igual o menor a tres aos, segn la pena que para cada delito tipifica el Cdigo Penal. Adems, el imputado tiene que ser primario, pues si ya tiene juzgamientos no tiene derecho a la suspensin del procedimiento. Estos dos requisitos son idnticos en la conciliacin y en la suspensin del procedimiento a prueba.

En todo caso, el imputado debe admitir el hecho que se le atribuye, pero si su solicitud no se admite o el beneficio se revoca, la admisin de los hechos por su parte no puede considerarse como una confesin.

La suspensin del procedimiento a prueba se caracteriza porque es el juez el que puede imponer la medida siendo necesariopara su procedencia que la victimadebade estar de acuerdo. Como es el imputado el que la ofrece o en la prctica el que la acepta- es lgico que estar de acuerdo con el juez en la medidaaplicada, y en casode que Ministerio Pblicono este de acuerdopodreventualmente interponer recurso de apelacin contra la medida dispuesta por el juez.

3. Reparacin integral del dao

Est delimitado en el artculo 30incisoj) del Cdigo Procesal Penal. Este instituto permite que el imputado pague a sus vctimas el dao personal o el dao social causado. Se aplica siempre que el delito sea de contenido patrimonial, o sea, de contenido econmico, y cuando la accin se haya realizado sin grave violencia sobre las personas. Tambin es aplicable en delitos culposos, a saber, aquellos que fueron realizados por imprudencia, impericia o negligencia. Para que un imputado sea beneficiado con esta medida, se necesita que la vctima o el fiscal estn de acuerdo.

No es posible que un imputado pueda beneficiarse continuamente de esta medida, por lo cual la ley ordena llevar un registro de beneficiados, de modo que solo puede aplicarse de nuevo una vez que transcurrancinco aos, se hayabeneficiadode esta medidao de la suspensin del procesoa prueba.

Esta figura se caracteriza porque el juez no puede imponerla al imputado o a la vctima, pues si esta no est de acuerdo -o el fiscal- no podr aplicarse. Es una figura de vctima y de fiscal.

Por ser una reparacin "integral", es decir, que abarque todos los aspectos del dao, es necesario que se haga en un solo pago y que comprenda los daos fsico, material y moral, as como todo otro perjuicio.

4. Conversin de la accin pblica en privada

Se encuentra en el artculo 20 del Cdigo Procesal Penal. Con su utilizacin, se permite que una accin pblica perseguible a instancia privada pueda convertirse en accin privada, siempre que lo solicite la vctima y que el Ministerio Pblico lo autorice. Los requisitos para que se d esa autorizacin son:

a) Que no exista un inters pblico en esa accin pblicab) Que ese inters pblico, si lo existe, no haya sido gravemente comprometido, quedando a criterio del fiscal calificar la "gravedad" del caso, pero en todo caso ese criterio es controlable por el juez por medio de la impugnacin.c) Procede en dos tipos de delito: cuando el delito requiera instancia privada (o sea, los delitos enlistados en el artculo 18 del Cdigo Procesal Penal) o bien cuando se trate de un delito contra la propiedad realizado sin grave violencia sobre la persona.

En caso de que haya varios ofendidos, es necesario que el imputado obtenga el visto bueno de todos.

La ventaja de convertir la accin es que el querellante (nombre que recibe el abogado apoderado que lleva adelante la causa, representando a la vctima) no necesita presentar su acusacin ante el juez de la etapa intermedia, con lo que pierde un tiempo considerable, sino que presenta la acusacin directamente ante el juez de juicio (llamada querella). Este procedimiento es ms rpido para la vctima, y tiene menos garantas para el imputado, pues no se realiza la audiencia preliminar donde su defensor puede oponerse al requerimiento del acusador.

La conversin de la accin pblica en privada, requiere de la autorizacin del representantedel Ministerio Pblico.

5. Criterio de oportunidad

Previsto en el artculo 22 del Cdigo Procesal Penal, el criterio de oportunidad es una posibilidad que tiene el Ministerio Pblico de llegar a un acuerdo con el imputado, con el propsito de prescindir total o parcialmente de la persecucin penal, o bien de limitar la investigacin solo a algunos delitos, o solo a algunas personas. Esto puede hacerse en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de un hecho insignificante, de mnima culpabilidad del autor o del partcipe, o donde haya habido una contribucin de poca importancia para la comisin del ilcito. La insignificancia, sin embargo, no se aplica en los delitos que afecten el inters pblico o cuando sean cometidos por funcionarios pblicos en ejercicio del cargo o con ocasin de ese ejercicio.b) Cuando se trate de asuntos de delincuencia organizada, criminalidad violenta, delitos graves o de tramitacin compleja, el Fiscal puede "negociar" con el imputado la aplicacin de un criterio de oportunidad. Para ello se exige del imputado los siguientes requisitos: Que brinde informacin esencial para evitar que el delito contine, o se cometan otros delitos Que ayude a esclarecer el hecho investigado u otros delitos relacionados con aquel en cuya causa se le est aplicando el criterio de oportunidad Que proporcione informacin til para probar la participacin de otros imputados, siempre que la conducta del colaborador sea menos reprochable que los delitos cuya persecucin facilita o cuya continuacin evita.c) Cuando el imputado haya sufrido algn dao fsico o moral grave a consecuencia del hecho ilcito, de modo que se torna desproporcionada la aplicacin de una pena. O bien cuando se den los presupuestos bajo los cuales el tribunal est autorizado para prescindir de la pena (verart. 91 y siguientes del Cdigo Penal).d) Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el delito o por la infraccin de cuya persecucin se prescinde, carezca de importancia en consideracin a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se pueda imponer por otros delitos o infracciones cometidas por el mismo imputado. Tambin se puede aplicar el criterio de oportunidad cuando el imputado est pendiente de ser condenado en un procedimiento tramitado en el extranjero, o bien cuando ya ha sido condenado, si la condena que se podra imponer en nuestro pas carece de importancia en relacin con la que se espera o se impuso en el extranjero.

Para que el imputado pueda gozar de este beneficio, debe formular la solicitud el fiscal por escrito ante el tribunal conla autorizacin del superior jerrquico

6. Procedimiento abreviado

Est descrito en los artculos 373 y siguientes del Cdigo Procesal Penal. El procedimiento abreviado busca acelerar el proceso penal mediante la aceptacin de los hechos por parte del imputado, lo que permite que el fiscal y la polica dediquen menos tiempo a la investigacin de ese ilcito y consecuentemente ahorren recursos indispensables en otras investigaciones. A cambio, el imputado recibe el beneficio de que se le aplique el extremo ms bajo de la pena establecida para el o los delitos de que se le acusa; a ese extremo se le puede disminuir hasta un tercio. No obstante, este beneficio no implica que automticamente al imputado se le aplica el mnimo reducido en un tercio, sino que el fiscal y el defensor del imputado, junto con este ltimo, "negocian" cul es el tanto de pena que se aceptar.

Son requisitos para proceder al abreviado:

a) Que el imputado admita el hecho y est de acuerdo en aplicar este procedimientob) Que el Ministerio Pblico, el querellante y elactor civil estn de acuerdo

Este procedimiento reducido puede solicitarse en cualquier momento hasta antes de que el juez de la etapa intermedia acuerde la apertura a juicio.

Si existen varios imputados, puede aplicarse el abreviado solamente al que est de acuerdo en ello, siguiendo los dems a juicio oral y pblico.

La vctima puede opinar sobre la aplicacin del abreviado (oponindose, por ejemplo, o condicionando su aplicacin), pero su criterio no obliga al fiscal o al juez a estar de acuerdo con ella.

El tribunal puede admitir o rechazar la solicitud de abreviado, pues la sola solicitud y el cumplimiento de los requisitos formales no implican que automticamente se aplique.

El abreviado es una figura de acusador (fiscal o querellante), pues con su sola oposicin se puede impedir que el imputado se beneficie de esta medida, la cual normalmente es consentida por los imputados que han sido sorprendidos en flagrancia o en contra de los cuales hay abundante prueba efectiva.

7. Pago del mximo de la multa

Esta medida alterna est prevista en el artculo 30incisoc) del Cdigo Procesal Penal. Tiene como fin acelerar el proceso penal, pues si el imputado est de acuerdo en que se le aplique, se le obliga a pagar el mximo de la pena fijada por el tipo penal, y se dicta sentencia de inmediato. Dicho pago debe realizarse antes de que se inicie el juicio oral, y solo es aplicable a delitos que tengan como nica sancin la pena, pues si el delito tiene como sancin pena y/o multa, ya no se puede aplicar esta medida.

Para fijar cunto se paga, el juez calcula el ingreso diario del imputado y le aplica el mximo de das multa fijado por el tipo penal.APELACION DE AUTOS CUANDO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO

Dado que la sala Penal y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han establecido doctrinas respecto a la tramitacin del recurso de apelacin que se ejerce contra decisiones que se dictan en primera instancia y que declaran el sobreseimiento de la causa, en el sentido que la Sala de Casacin Penal ha asentado que el lapso y tramitacin del recurso de apelacin contra la decisin que declara el sobreseimiento de la causa debe ser conforme al establecido para las sentencias definitivas, debiendo la Corte de Apelaciones celebrar la audiencia oral prevista en el artculo 455 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, conforme a sentencia N 398 del 08/08/2006, donde dispuso: Ahora bien, plantea el recurrente que la Corte de Apelaciones se pronunci sobre el recurso de apelacin propuesto sin haber convocado a la audiencia oral y pblica, prevista en el artculo 455 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, para que las partes debatieran oralmente sobre los fundamentos del recurso.En efecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que la Corte de Apelaciones, luego de haber admitido el recurso de apelacin propuesto contra la decisin del Juzgado de Control (folio 192, pieza N 4 del expediente), no convoc a la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los argumentos expuestos en la apelacin. Es de observar, que en el presente caso, el impugnante promovi cuatro (4) medios de pruebas en el escrito de apelacin para acreditar el fundamento del mismo, de los cuales fueron debidamente admitidos dos (2) por la Corte de Apelaciones. De tal manera que la Corte de Apelaciones al decidir la apelacin propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelacin fue interpuesto y tramitado con base al artculo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Cdigo Orgnico Procesal Penal, referido a la apelacin de autos, infringi por falta de aplicacin los artculos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artculo 49 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Cdigo, toda vez que, como lo ha sealado esta Sala, por la naturaleza de la decisin impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuacin con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitacin del referido recurso por el procedimiento que regula la apelacin de sentencia definitiva. En este sentido, la Sala ha sealado expresamente lo siguiente: ...Conforme al artculo 319 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, el sobreseimiento pone trmino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecucin contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artculo 20 de dicho Cdigo, en cuanto a la desestimacin de la persecucin penal por defectos en su promocin o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coercin que hubieren sido dictadas. A pesar de que los artculos 324 y 325 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, se refieren a la decisin que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisin, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuacin, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debindose atender a los fines de su impugnacin a las disposiciones que regulan la apelacin de sentencia definitiva, previstas en el Captulo II, Ttulo I del Libro Cuarto del Cdigo Orgnico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casacin Penal N 535, de fecha 11 de agosto de 2005). Esta doctrina de la Sala ha sido reiterada, como en la sentada en la sentencia N 506 del 24/11/2006 y en la N 378 del 10/07/2007, donde estableci: la referida Corte de Apelaciones, procedi a dictar sentencia el 9 de mayo de 2006, declarando sin lugar el recurso de apelacin propuesto por el representante judicial de la vctima, sin llevar a cabo audiencia alguna. La Sala de Casacin Penal, ha decidido, de forma reiterada, que de las facultades inherentes a las Cortes de Apelaciones en relacin con el cumplimiento de la funcin tutelar judicial regulada en los artculos 450 y 455 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, resulta este criterio: se refleja el espritu garantista del legislador y ratifica el principio de oralidad al imponer a los jueces, la obligacin inexcusable de or a las partes, respetndole su derecho a confrontar los alegatos y descargos. (Sentencia N 571 del 18 de diciembre de 2006). La decisin recurrida ante la Corte de Apelaciones versa sobre la declaratoria de un sobreseimiento la cual pone fin al proceso e impide su continuacin y que ha sido adems reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como una sentencia con fuerza de definitiva (Fallo N 1 del 11 de enero de 2006). Es por ello que la Corte de Apelaciones, estaba obligada a cumplir los artculos 455 y 456 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, debiendo pronunciarse tambin, sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el escrito de apelacin. De tal forma, que la Sala N 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas, al conferirle un indebido tratamiento al caso sometido a su conocimiento, viol por falta de aplicacin, los artculos 455 y 456 del cdigo adjetivo, al decidir la apelacin, sin haber convocado la audiencia pblica para que las partes debatieran sus pretensiones, vulnerando a la vez, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en los numerales 1 y 3 del artculo 49 de la Carta Magna. Tales normas constitucionales, confieren a las partes, el derecho a la defensa y a ser odas por el juez; y se compadecen con los principios dispuestos por el legislador, en los artculos 14 y 18 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, relativos a la oralidad y contradiccin, respectivamente, propios del proceso adversativo. Razn por la cual, la asistencia e intervencin de los interesados en la audiencia pblica se hace imprescindible para que, cada uno de ellos exponga sus pretensiones, oponindose a las de su contrario, ejerciendo sus derechos fundamentales, aportndole al juez los elementos necesarios para delimitar el objeto de la controversia, siendo actuaciones caractersticas del sistema oral y pblico vigente, inmanentes a los jueces superiores. En este contexto, incumplir estos mandatos, acarrea la trasgresin al derecho a la tutela judicial efectiva, estipulado en el artculo 26 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, de amplio contenido, el cual comprende: el derecho a ser odo por los rganos de administracin de justicia establecidos por el Estado, es decir, no slo el derecho a acceso sino tambin el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los rganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares. (Sentencia N 1.515 del 9 de agosto de 2004). La administracin de justicia, no debe ser en manera alguna, una aplicacin automtica, de reglas y normas de carcter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir, en un estudio exegtico y evaluativo de cada causa, sus caractersticas, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en si mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo de Estado social de derecho y de justicia, al cual aspira a diario el ciudadano comn, cuando activa el sistema judicial. Por consiguiente, la Sala de Casacin Penal, considera procedente declarar CON LUGAR la presente denuncia de conformidad con el artculo 467 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, y en cumplimiento a lo sealado por los artculos 190 y 195 del sealado cdigo, al resultar vulnerados principios y derechos de orden constitucionales y legales, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se anula el auto de admisin del 3 de mayo de 2006 y la decisin del 9 de mayo del mismo ao, emitidos por la Sala N 3 (accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas, ordenndose que otra Sala de la citada corte de apelaciones, decida sobre el recurso presentado por la vctima identificada en esta causa, con prescindencia de los vicios cometidos. As se declara Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 1 del 11-01-2006, dispuso el deber de convocar a la audiencia oral respectiva para la resolucin del recurso de apelacin contra la decisin que acuerde el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artculo 455 y 456 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, cuando expres: con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala N 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pblica en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelacin, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 456 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debi convocar a la audiencia oral y pblica conforme a la obligacin expresa establecida en el artculo 455 eiusdem, tal como lo expuso textualmente el mismo en su escrito de revisin: () el artculo que resultara violado conforme a los argumentos y a las motivaciones expuestas por la Sala Penal (sic) en la sentencia objeto de revisin, es el artculo 455 y no el artculo 456 ambos del Cdigo Orgnico Procesal Penal, como erradamente estableci la sentencia en revisin. () Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentacin expuesta por la Sala de Casacin Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneracin a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artculo 456 del Cdigo Orgnico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser odo en la misma En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, acogiendo el criterio jurisprudencial de ambas Salas del Mximo Tribunal de la Repblica, establece expresamente el cambio de criterio de este Tribunal Colegiado con relacin al trmite que debe drsele a dichos recursos ante esta Corte de Apelaciones, por lo que el trmite que se le dar a la resolucin del presente recurso de apelacin ser el establecido en el Cdigo Orgnico Procesal Penal para las sentencias definitivas. Notificaciones APELACION DE AUTO ALGO RELACIONADO 1. ConceptoEl trmino apelacin proviene del latn appellare, que significa pedir auxilio. Es el medio impugnativo ordinario a travs del cul una de las partes o ambas (Apelante) solicita que un tribunal de segundo grado (Ad quem) examine una resolucin dictada dentro delproceso(materiajudicandi) por el juez que conoce de la primera instancia (a quo), expresando sus incorfomidades al momento de interponerlo ( agravios), con la finalidad de que el superior jerrquico, una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias ( en estricto derecho), corrija sus defectos ( errores in procedendo modificandola o revocndola.Personas que pueden interponer el recursoPueden apelar las partes, lo terceros llamados a juicio y todos los dems interesados a quienes perjudique .la resolucin judicial; por lo tanto, no puede apelar el que obtuvo lo que pidi, a menos que no haya logrado la restitucin de los frutos, la indemnizacin en daos y perjuicios o el pago de costas.Formas de interponer el recurso.Debe hacerse valer por escrito, debindose expresar los agravios que considere le cause la resolucin recurrida, usar moderacin y abstenindose de denostar al juez, ya que en caso contrario se aplicar una multa, que en los de primera instancia podr ser fijada hasta de ciento veinte das desalariomnimo al momento de la comisin de la falta; esta cantidad puede duplicarse en caso de reincidencia, sin perjuicio de proceder penalmente contra el infractor si se llega a tipificar algn ilcito.Tiempo de interposicionSe debe realizar en el acto de notificarse o dentro e los nueve das hbiles siguientes a aquel en que surtan efecto la notificacin de la resolucin impugnada, si se trata de sentencia definitiva, o dentro de seis si se refiere a auto, incluyendo a los interlocutorios.2.Autoridadante quien se interponeDebe hacerse valer ante el juez que pronunci la resolucin, expresando los agravios que le cause la resolucin recurrida, en el entendido de que si el apelante omite expresar sus agravios al interponer el recurso, sin necesidad de que se acuse su rebelda o declaracin judicial ( a excepcin de sentencias definitivas) se tendr por precuido su derecho.Resoluciones que no admiten el recurso e apelacinEn principio, la sentencia y todos losautosque causen un gravamen irreparable dentro del proceso, son impugnables por el recurso de apelacin a excepcin de aquellos irrecurribles o a los que elcdigoadjetivo les concede otro recurso. En virtud de que ya hemos analizado las resoluciones que no admiten ningn medio de impugnacin, slo mencionaremos las determinaciones que no admiten la apelacin debido a que laleyles concede un medio impugnativo diverso, y que son los siguientes.Sentencia, autos y decretos dictados en segunda instancia, ya que contra la sentencia slo puede interponerse el recurso de aclaracin y en contra de los autos y decretos. El de reposicin.Sentencia, autos y decretos dictados por los juez de paz, ya que slo admiten el recurso deresponsabilidad.Sentencia que resuelve una apelacin extraordinaria, por haberse emplazado por edictos, conpersonaincapaces o sin cumplir los requisitos legales, o cuando el juicio se sigui ante el juez incompetente, si se tramit en rebelda del demandado. Ya que slo admite el recurso de responsabilidad.Todos los decretos judiciales (Simples determinaciones) dictados por el juez de primera instancia, ya que en su contra procede el recurso de revocacin.Autos dictados en primera instancia cuando la sentencia definitiva no es apelable, ya que slo admiten el recurso de revocacin.Autos dictados en primera instancia en ejecucin de sentencia, los cuales slo admiten el recurso de responsabilidad y si se trata de decisiones interlocutorias, el de queja.Autos (provisionales, definitivos, preparatorios e interlocutorios) dictados en primera instancia que admiten el recurso de queja y que a saber son: auto que se niega a admitir lademanda; auto que desconoce de oficio lapersonalidadde un litigante antes del emplazamiento; auto que desecha un recurso de apelacin interpuesto en tiempovy forma ( denegada apelacin; auto que se excusa de conocer un negocio sin causa justificada; auto que condena en costas, daos y perjuicios a un tercero que sin poseer la cosa con titulo traslativo dedominiose opone a que sobre ella se ejecuten los resolutivos de una sentencia dictada por un tribunal de otroEstado{auto dictado por los jueces de paz) en el que no se excusan, a pesar de estar impedidos o por haber conocido de asuntos que competen a otras jurisdicciones.Autos (Provisionales, definitivos preparatorios e interlocutorios) dictados en primera instancia que admiten el recurso de responsabilidad, y que a saber son: auto que decide unacompetencia; auto que ordena la liquidacin para preparar laaccinejecutiva; auto que manda abrir el juicio a prueba; auto que reduce el nmero de testigos; auto que declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria;auto dictado en la subasta de remate; auto dictado resolviendo un incidente tramitado a peticin del rebelde para acreditar el impedimento insuperable para comparecer el juicio, o pidiendo que se levante la retencin o el embargo de susbienes; y auto que resuelve el recurso de revocacin.3. Efectos en que puede admitirse el recurso de apelacinProcede en un solo efecto (devolutivo) o en ambos (8uspensivo)Apelacin devolutivoNo se suspende la ejecucin de la sentencia, auto o decreto apelado y se admite en los casos en que la ley no prev que se haga en ambos efectos. La apelacin interpuesta en los juicios sumarios y especiales contra la sentencia definitiva o cualquier otra determinacin, procede siempre en efecto devolutivo.En este caso, hay que tener en cuenta que si la apelacin se refiere a sentencia definitiva, se remite el expediente original a la Sala Tribunal Superior deJusticiadel Distrito Federal dejndose en el juzgado testimonio de ejecucin y si se refiere a auto o sentencia interlocutoria, se contina la tramitacin en el tribunal y slo se remite al superior un testimonio de apelacin.Apelacin SuspensivaEn este caso se suspende la ejecucin de la sentencia o la tramitacin del juicio (si se trata de auto, incluyendo losinterlocutorios que por contenido impidan la continuacin delprocedimiento, ya que en caso contrario, slo se suspender el punto que sea objeto de auto apelado), continundose el procedimiento en todo lo dems y procede respecto.Testimonio De EjecucinComo ha quedado indicado, se integra cuando la apelacin en efecto devolutivo se refiere a una sentencia definitiva, ya que en este caso el expediente original se remite al superior para la substanciacin del recurso y se deja en el juzgado el llamado testimonio de ejecucin, formado con copias certificadas de las constancias necesarias para su ejecucin, las cuales no causan el pago dederechos.Admitida la apelacin slo en ele efecto devolutivo, no se ejecutar la sentencia si no se otorga previamente fianza (pudiendo el ejecutado exhibir, a su vez, contrafianza para evitarlo.4. Testimonio De ApelacinComo hemos sealado,se integra cuando la apelacin se refiere a un auto o una sentencia interlocutoria, ya que este caso el expediente original se queda en el juzgado para continuar su tramitacin y slo se remite al superior el testimonio de apelacin, que se forma de la siguiente manera. El juez ordena integrarlo en el mismo auto en que se admite a trmite el recurso de apelacin en efecto devolutivo (excepto cuando se refiere a sentencia definitiva) Si se trata de la primera apelacin hecha valer por las partes del juicio, se integra con todas las constancias que obran en el expediente y en caso de las segundas o ulteriores, slo se forma con las constancias faltantes de entre la ltima apelacin admitida y las subsecuentes hasta la apelacin de que se trate y as sucesivamente. Una vez formado, dentro de los cinco das siguientes (Contados a partir de la fecha en que contestaron los agravios o recluy el derecho) debe ser remitido a la sala a la que se encuentra adscrito el juzgado, indicndose si se trata de la primera, segunda o el nmero que le corresponda de apelaciones interpuestas. La sala al recibir el testimonio formar un slo "Expediente de Constancias" en donde ir agregando todos los testimonios relativos al mismo asunto y anexara copia de todas las sentencias recadas a dichas apelaciones, incluyendo la sentencia definitiva . El "Expediente de Constancias" puede ser destruido cuando el asunto est totalmente terminado As mismo, la sala por separado formar el testimonio del recurso que se integrar con el escrito de agravios y de contestacin, en su caso, y con todo lo que se acte en el mismo, incluyendo la sentencia de segunda instancia (Como se indic slo una copia de ella se agrega al expediente de constancias.1. ApelacinConceptoLa apelacin es consecuencia del principio de la doble instancia, que las resoluciones de los jueces inferiores puedan ser examinadas de nuevo a pedido de las partes por los tribunales superiores. El recurso de apelacin es el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolucin estimada injusta, para que la modifique o revoque, segn sea el caso. Constituye un derecho, cuya renuncia est permitida por lasleyesde fondo (cdigocivil artculos 872 y 1881, inciso 3), lo cual puede hacerse antes del fallo, por convenio entre las partes, o despus de aqul, dejando transcurrir el trmino para la interposicin del recurso o desistiendo del que se hubiere interpuesto.El principio, admitido en nuestro Derecho, del doble grado de jurisdiccin, consiste en lo siguiente: todo juicio, salvo en los casos expresamente exceptuados por laley, debe depoderpasar sucesivamente por elconocimientopleno de dos tribunales, y ese doble grado, en la intencin del legislador, representa una garanta de los ciudadanos en tres aspectos:a. En cuanto que un juicio reiterado hace, ya por s, posible la correccin de los errores:b. En cuanto a que los dos juicios se confan a jueces distintos, yc. En cuanto que el segundo juez aparece con msautoridadque el primero (el pretor, respecto del conciliador; el Tribunal, respecto del pretor; el Tribunal de Apelacin respecto del Tribunal de Primera Instancia).En virtud de la apelacin, la causa fallada por el juez inferior es trada al juez superior. Este tiene el mismo conocimiento pleno del negocio que el primer juez; esto es, examina la causa bajo todos los aspectos que pudieran ser objeto de examen por parte del primero. El conocimiento del segundo juez tiene por objeto, aparente e inmediatamente, la sentencia de primer grado, que deber ser declarada justa o injusta en hecho y en derecho; pero en realidad tiene por objeto la relacin decidida, sobre la cual el segundo juez ha de resolver ex novo, basndose en el material reunido ahora y antes.Adaptando a lasinstitucionesmodernas una terminologa tradicional, la apelacin tiene dos efectos:1. Efecto suspensivo, con lo cual indcase hoy que, normalmente, falta la ejecutoriedad a la sentencia de primera instancia durante el trmino concedido para apelar y el juicio de apelacin; y2. Efecto devolutivo, con lo cual se indica el paso de la causa fallada por el juez inferior al pleno conocimiento del juez superior.Elprocedimientode apelacin puede considerarse como la prosecucin del procedimiento de primera instancia reanudado enel estadoen que se encontraba antes de cerrar la discusin.2. Relaciones entre la Primera Instancia y la Segunda Instanciaa. El material de conocimiento reunido en primera instancia pertenece sin ms a la segunda, con tal que se presente el segundo juez en la forma y el modo que indicamos a continuacin.b. Las situaciones procesales, en particular las preclusiones que se hayan verificado e primera instancia, valen para la segunda. No cabe negar en segunda instancia la autenticidad del documento reconocido, o tenido por reconocido, en primera instancia; excepto el caso de rebelda, en el cual el rebelde apelante puede negar especficamente el documento o declarar no reconocer el que se atribuye a un tercero, con tal que lo haga en el primer acto procesal.c. Todo aquello que hubiera podido hacerse en primera instancia, hasta el momento de la conclusin para sentencia puede hacerse en la segunda.d. En el juicio de apelacin no pueden proponerse demandas nuevas; si se propusiesen deben ser rechazadas, incluso de oficio. Si hay o nodemandanueva, determnase por las reglas sobre la identificacin de lasacciones; en consecuencia, se prohibe en la apelacin modificar la causa pretendi. La sentencia en segunda instancia est destinada a sustituir a lo estatuido en primer grado, y la nueva declaracin debe tener en cuenta el momento en que se dicta como si se dictase en instancia nica. La prohibicin de demandas nuevas en apelacin comprende la de reconvencin y la declaracin incidental. Puede oponerse la compensacin, a tenor del artculo 490,prrafo3; pero como simple excepcin; en consecuencia, no puede surgir en apelacin el juicio incidental previsto por el artculo 102, ni constituirse la cosa juzgada sobre la existencia delcrditoopuesto en compensacin, en cuanto al exceso sobre el crdito del demandante. Puede en apelacin impugnarse de falsedad un documento, sin embargo se deduce que nuestra ley no admite una simple cuestin de falsedad, sino que quiere en todo caso una causa.e. El juez de apelacin se encuentra frente a la demanda en la misma posicin que el juez de primer grado en el momento de ir a fallar; le corresponden los mismos poderes y los mismos deberes.f. Puede ocurrir que el acuerdo o desacuerdo entre el primero y el segundo juez se refiera a la resolucin de un incidente.g. Respecto de las relaciones entreel conocimientosobre la relacin procesal y la cuestin de fondo, debe observarse lo siguiente: Si el juez de primera instancia declara no poder pronunciarse en el fondo, por falta de unpresupuestoprocesa, y se confirma esta sentencia de apelacin, queda la causa fallada tambin en apelacin; si la sentencia es reformada, la autoridad judicial de apelacin debe devolver losautosal primer juez, como consecuencia necesaria del principio de doble grado. En el caso inverso, cuando en primera instancia se hubiese fallado tambin en el fondo, y el juez de apelacin aprecia y declara la falta de un presupuesto procesal, no puede este segundo juez, naturalmente, pronunciarse sobre el fondo; pues el juicio de apelacin no es si no una fase de la relacin procesal, y si sta falta, no puede haber ni juicio de primer grado ni juicio de apelacin.Casos en que procedea. El art. 39 de la ley 14,237, reformando el art. 226 del cdigo establece: "El recurso de apelacin slo procede contra las sentencias definitivas, las interlocutorias que causen gravamen irreparable o decidan artculo y en los casos expresamente determinados por la ley". "El recurso de apelacin -aade- comprende el de nulidad". La modificacin substancial que se introduce con la reforma, es la de este segundo apartado, al considerar implcito el recurso de apelacin el de nulidad.b. El recurso procedente contra las sentencias definitivas, entendindose por tales las que ponen fin al litigio, ya sea en juicio ordinario o especial, con las limitaciones que en este segundo caso establece el cdigo en los ttulos respectivos. Para la admisin del recurso basta que el apelante se considere agraviado, sin que tenga que justificarlo, y de ah la prohibicin de fundar el recurso cuando se interpone.c. Procede tambin el recurso contra las sentencias interlocutorias que deciden algn artculo. Sern apelables las resoluciones que recaigan en las excepciones, rebeldas, negligencias, levantamiento de embargo y todas aquellas que resuelvan una cuestin debatida entre partes. Bastar para a admisin del recurso que el recurrente se considere agraviado por la resolucin.d. Son apelables los autos que, aun cuando no resuelvan una incidencia, causen gravamen irreparable para la definitiva. No bastar que el apelante se considere agraviado, sino que exista realmente un agravio y que este sea irreparable, es decir, que no pueda repararse en la sentencia definitiva; pero esa calificacin no puede hacerla el recurrente, desde que no le est permitido fundar el recurso, sino el juez, y, en caso de negarlo, puede interponerse el recurso de queja. Cuando hubiere duda sobre su procedencia debe de concederse el recurso.e. Son inapelables las interlocutorias simples que no causen gravamen irreparable, de las cuales solamente podr pedirse reposicin. Existen otras resoluciones que son inapelables por disposicin expresa de la ley, entre ellas, las que rechaza la recusacin de los peritos; las de los jueces federales cuando el monto litigioso no excede de quinientos pesos; las de los jueces de paz letrados cuando el monto no exceda los doscientos pesos.f. Puede suceder que el inferior acuerde el recurso cuando no proceda; en tal caso se pedir al superior que declare mal concedido el recurso y as debe hacerlo, sin conocer del mismo.g. La cuestin de saber si una resolucin es o no apelable, tiene tambin importancia d