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Decretos Ley 843 TOV

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Ley 843 de Reforma Tributaria Boliviana, Texto Ordenado con Decretos Reglamentarios

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  • 2I N D I C EI N D I C EI N D I C EI N D I C EI N D I C E

    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) 3

    Decreto Supremo No. 21530 (Texto Ordenado en 1995) 3

    Resolucin Administrativa N 05-0039-99 de 13 de agosto de 1999 15

    Resolucin Administrativa N 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999 27

    REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (RC-IVA) 79

    Decreto Supremo N 21531 (Texto Ordenado en 1995) 79

    Resolucin Administrativa N 05-0040-99 de 13 de agosto de 1999 93

    IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS (IUE) 109

    Decreto Supremo N 24051 de 29 de junio de 1995 109

    Resolucin Administrativa N 05-0041-99 de 13 de agosto de 1999 145

    IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES (IT) 165

    Decreto Supremo N 21532 (Texto Ordenado en 1995) 165

    Resolucin Administrativa N 05-0042-99 de 13 de agosto de 1999 175

    IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS (ICE) 183

    Decreto Supremo N 24053 de 29 de junio de 1995 183

    IMPUESTO MUNICIPAL A LAS TRANSFERENCIAS (IMT) 199

    Decreto Supremo N 24054 de 29 de junio de 1999 199

    IMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (IEHD) 205

    Decreto Supremo N 24055 de 29 junio de 1995 205

    Decreto Supremo N 24482 de 29 junio de 1995 213

  • 5DECRETO SUPREMO No. 21530TEXTO ORDENADO EN 1995

    REGLAMENTO DEL IMPUESTO AL

    VALOR AGREGADO

    OBJETO

    ARTICULO 1.- Las operaciones dereaseguro y coaseguro no estn incluidas en

    el objeto del impuesto definido en el inciso

    b) del artculo 1 de la Ley N 843 (Texto

    Ordenado en 1995), por tratarse de

    participaciones del seguro principal sujetas

    al gravamen.

    Con referencia al mismo inciso b) del

    artculo 1 de la Ley N 843 (Texto

    Ordenado en 1995), se entiende tambin por

    contratos de obra los celebrados

    verbalmente o por escrito, cualquiera sea la

    designacin que se les de y que impliquen

    la construccin, adecuacin, mejoras,

    r e p a r a c i o n e s , a m p l i a c i o n e s ,

    transformaciones, adiciones e instalaciones,

    realizadas sobre bienes propios y ajenos.

    El gravamen que corresponde por las

    importaciones definitivas a que se refiere

    el Artculo 1 inciso c) de la Ley debe ser

    pagado por el importador en el momento

    del despacho aduanero, ya sea que se

    encuentre o no inscrito a efectos del

    Impuesto al Valor Agregado.

    ARTICULO 2.- A los fines de lo dispuesto

    por el ltimo prrafo del Artculo 2 de la

    Ley N 843 (Texto Ordenado en 1995);

    A) Se entiende por reorganizacin de

    empresas:

    1. La fusin de empresas preexistentes a

    travs de una tercera que se forme o por

    absorcin de una de ellas. A estos fines, se

    entiende por fusin cuando dos o ms

    sociedades se disuelven, sin liquidarse, para

    constituir una nueva o cuando una ya

    existente incorpora a otra u otras, que, sin

    liquidarse, son disueltas.

    2. La escisin o divisin de una empresa en

    otra u otras que continen o no las

    operaciones de la primera. A estos fines, se

    entiende por escisin o divisin cuando una

    sociedad destina parte de su patrimonio a

    una sociedad existente, o participa con ella

    en la creacin de una nueva sociedad, o

    cuando destina parte de su patrimonio para

    crear una nueva sociedad, o cuando se

    fracciona en nuevas empresas jurdica y

    econmicamente independientes.

    3. La transformacin de una empresa

    preexistente en otra adoptando cualquier otro

    tipo de sociedad prevista en las normas

    legales vigentes.

    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DECRETO SUPREMO No 21530

  • 6B) A los fines de este impuesto, se entiendepor aportes de capital cualquier aporte enespecie realizado por personas naturales ojurdicas a sociedades nuevas o existentes.

    En estos casos, al igual que en los delanterior inciso A), los crditos fiscales osaldos a favor que pudiera tener la o las

    empresas antecesoras sern trasladados a lao las empresas sucesoras en proporcin alpatrimonio neto transferido, con relacin al

    patrimonio neto total de la antecesora.

    SUJETOS

    ARTICULO 3.- Son sujetos pasivos deeste impuesto, de acuerdo a lo establecidoen el Articulo 3 de la Ley, las personasindividuales o colectivas, ya sean de derechopblico o privado que realicen las actividadessealadas en los incisos c) y e) delmencionado artculo 3. Tambin son sujetosdel impuesto, quienes realicen en formahabitual las actividades sealadas en losincisos a), b) o d) del mismo artculo 3.

    A los fines de lo dispuesto en el Artculo 3,inciso f) de la Ley N 843 (Texto Ordenadoen 1995), se entiende por arrendamientofinanciero el contrato verbal o escritomediante el cual una persona natural ojurdica (arrendador) traspasa a otra(arrendatario) el derecho de usar un bienfsico por un tiempo determinado a cambiode un canon de arrendamiento y que alvencimiento del contrato, una vez cumplidos

    todos los pagos por parte del arrendatarioal arrendador, el arrendatario tiene la opcinde : i) comprar el bien con el pago del valorresidual del bien pactado en el contrato dearrendamiento con opcin de compra; ii)renovar el contrato de arrendamiento; o iii)devolver el bien al arrendador. La baseimponible del impuesto est conformada porel valor total de cada cuota, includo el costofinanciero incorporado en dicha cuota. Encaso de ejercerse la opcin de compra, dichaoperacin recibir el tratamiento comn delas operaciones de compra-venta sobre labase del valor residual del bien pactado enel respectivo contrato.

    NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

    ARTICULO 4.- A los fines de lo dispuestoen el Artculo 4 inciso b) de la Ley N 843(Texto Ordenado en 1995), cuando lasempresas constructoras para la ejecucin de

    sus obras requieran el financiamiento porparte de los contratantes, sean stos personasnaturales, jurdicas, privadas o pblicas o

    cuando los adquirientes, sean stos personasnaturales, jurdicas, privadas o pblicas , sonpropietarios del terreno o fraccin ideal del

    mismo, debe existir necesariamente uncontrato de obra o de prestacin de serviciosde construccin y el contratista deber

    obligatoriamente emitir la respectiva factura,nota fiscal o documento equivalente por lapercepcin total o por el monto del pago de

    cada cuota del precio establecido en el

    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DECRETO SUPREMO No 21530

  • 7contrato, segn el avance de obra. En los

    contratos de obras pblicas, cuando stas sepaguen mediante ttulos valoresnegociables, la obligacin de emitir factura,

    nota fiscal o documento equivalente seperfecciona en el momento en que el entecontratante haga efectivos dichos ttulos.

    Por su parte, en los casos de servicios quese contrapresten mediante pagos parciales

    del precio, la obligacin de emitir factura,nota fiscal o documento equivalente surgeen el momento de la percepcin de cada

    pago.

    En los casos indicados en los prrafos

    precedentes, el hecho imponible nace en elmomento de la emisin de la respectivafactura, nota fiscal o documento

    equivalente, o en el de la entrega definitivade la obra o prestacin efectiva del servicio,lo que ocurra primero; en este ltimo

    supuesto, la obligacin de emitir factura,nota fiscal o documento equivalente seperfecciona incuestionablemente en el

    momento de la entrega definitiva de la obrao de la prestacin efectiva del servicio.

    BASE IMPONIBLE

    ARTICULO 5.- No integran el precioneto gravado a que se refiere el Artculo 5de la Ley N 843 (Texto Ordenado en 1995),los tributos que, teniendo como hecho

    imponible la misma operacin gravada,

    deban consignarse en la factura porseparado, tales como el Impuesto a losConsumos Especficos y el Impuesto

    Especial a los Hidrocarburos y susDerivados.

    A los fines de lo establecido en el apartado2) del Artculo 5 de la Ley, no seconsideran gastos financieros los

    derivados de clusulas de actualizacin devalor, ya sean estas legales, contractualeso fijadas judicialmente.

    En aquellos casos en que los gastosfinancieros sean indeterminados a la fecha

    de facturacin de la operacin, los gastosfinancieros integrarn la base deimposicin de ese mes calculados a la tasa

    de inters activa bancaria correspondientea operaciones efectuadas en Bolivianoscon mantenimiento de valor o en moneda

    extranjera, segn sea el caso. LaDireccin General de Impuestos Internosfijar peridicamente la tasa que deba

    utilizarse para calcular estos gastosfinancieros.

    La definicin de precio neto que surge poraplicacin de las disposiciones de la Leyrelativas al Impuesto al Valor Agregado y

    las de este reglamento, sol tendr efectoa los fines de la determinacin del citadogravamen.

    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DECRETO SUPREMO No 21530

  • 8ARTICULO 6.- En caso de importaciones,la base imponible no incluir el Impuesto alos Consumos Especficos, cuando stecorresponda por la naturaleza del bien

    importado.

    DEBITO FISCAL

    ARTICULO 7.- A los fines de ladeterminacin del dbito fiscal a que se

    refiere el Artculo 7 de la Ley N 843 (TextoOrdenado en 1995), se aplicar la alcuotaestablecida en el Artculo 15 de la misma,

    sobre el precio neto de venta, contratos deobra y de prestaciones de servicios y de todaotra prestacin que se hubiese facturado,

    entendindose por tal el definido por losArtculos 5 y 6 de la Ley N 843 (TextoOrdenado en 1995).

    Lo dispuesto en el ltimo prrafo del Artculo7 de la Ley N 843 (Texto Ordenado en

    1995), proceder en los casos dedevoluciones, rescisiones, descuentos,bonificaciones o rebajas logrados, respecto

    de operaciones que hubiren dado lugar alcmputo del crdito fiscal previsto en elArticulo 8 de la Ley N 843 (Texto

    Ordenado en 1995).

    El dbito fiscal surgir de las facturas, notas

    fiscales o documentos equivalentes emitidosen el mes al que corresponda la liquidacindel impuesto.

    CREDITO FISCAL

    ARTICULO 8.- El crdito fiscalcomputable a que se refiere el Articulo 8

    inciso a) de la Ley N 843 (Texto Ordenadoen 1995), es aqul originado en las compras,adquisiciones, contrataciones o

    importaciones definitivas alcanzadas por elgravamen, vinculadas con la actividad sujetaal tributo.

    A los fines de la determinacin del crditofiscal a que se refiere el prrafo anterior, los

    contribuyentes aplicarn la alcuotaestablecida en el Artculo 15 de la Ley N843 (Texto Ordenado en 1995) sobre el

    monto facturado de sus compras,

    importaciones definitivas de bienes,

    contratos de obras o prestaciones de

    servicios, o toda otra prestacin o insumo

    alcanzado por el gravamen.

    Si un contribuyente inscrito destinase

    bienes, obras, locaciones o prestaciones

    gravadas para donaciones o entregas a ttulo

    gratuito, dado que estas operaciones no

    ocasionan dbito fiscal, el contribuyente

    deber reintegrar en el perodo fiscal en que

    tal hecho ocurra, los crditos fiscales que

    hubiese computado por los bienes,

    servicios, locaciones o prestaciones,

    empleados en la obtencin de los bienes,

    obras, locaciones o prestaciones donadas o

    cedidas a ttulo gratuito.

    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DECRETO SUPREMO No 21530

  • 9A los fines de lo dispuesto en prrafo

    anterior, el monto del crdito a reintegrar

    ser actualizado sobre la base de la variacin

    de la cotizacin oficial del Dlar

    estadounidense con relacin al Boliviano,

    producida entre el ltimo da hbil del mes

    anterior al que el crdito fue computado y

    el ltimo da hbil del mes anterior al que

    corresponda su reintegro.

    Lo dispuesto en el inciso b) del Artculo 8

    de la Ley N 843 (Texto Ordenado en 1995),

    proceder en caso de descuentos,

    bonificaciones, rebajas, devoluciones o

    rescisiones respecto de operaciones que

    hubieran dado lugar al computo del dbito

    fiscal previsto en el articulo 7 de la Ley.

    Los crditos fiscales de un determinado mesno podrn ser compensados con dbitosfiscales de meses anteriores.

    Cuando las compras de bienes y/o servicios,importaciones definitivas y alquiler de

    muebles e inmuebles que den lugar alcrdito fiscal sean destinadasindistintamente tanto a operaciones

    gravadas por el Impuesto al Valor Agregadocomo a operaciones no comprendidas en elobjeto de dicho Impuesto, se proceder de

    la siguiente forma:

    1. En los casos en que exista incorporacinde bienes o servicios que se integren a bienes

    o servicios resultantes, el crdito fiscalcontenido en las respectivas facturas, notasfiscales o documentos equivalentescorrespondiente a esos bienes o serviciosincorporados, ser apropiado en formadirecta a las operaciones gravadas y a lasoperaciones que no son objeto de esteimpuesto, segn corresponda; y

    2. En la medida en que la apropiacin directaa que se refiere el numeral anterior no fueraposible, la apropiacin del crdito fiscalproceder en la proporcin que correspondaatribuir a las operaciones gravadas y a lasque no son objeto de este impuesto, a cuyofin se tomar como base para dichaproporcin el monto neto de ventas delperodo fiscal mensual que se liquida.

    Las apropiaciones proporcionales decrditos fiscales efectuadas en cada perodomensual, sern consideradas provisorias ysern ajustadas en declaracin juradaadicional del IVA, al cierre de la gestinfiscal determinada a los efectos del Impuestosobre las Utilidades de las Empresas,teniendo en cuenta para tal efecto los montosnetos de ventas de las operaciones gravadasy de las operaciones no comprendidas en elobjeto de este impuesto, realizadas duranteel transcurso de la gestin fiscal. Estadeclaracin jurada adicional del IVA sepresentar junto a la declaracin jurada delImpuesto sobre las Utilidades de lasEmpresas, no pudiendo ser rectificadasposteriormente.

    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DECRETO SUPREMO No 21530

  • 10

    La apropiacin de crditos fiscales

    atribuibles en forma directa y/o proporcionala operaciones gravadas y operaciones nocomprendidas en el objeto de este impuesto,

    en la determinacin correspondiente alltimo mes de la gestin fiscal indicada enel prrafo precedente, ser considerada

    como definitiva y no podr ser objeto derectificacin en las declaracionescorrespondientes a perodos fiscales futuros.

    De tal modo, el crdito fiscal atribuible endicha determinacin definitiva aoperaciones no comprendidas en el objeto

    de este impuesto, no podr ser computadoen ningn momento contra dbitos fiscalesoriginados en operaciones gravadas.

    Para el clculo de la proporcin a que serefieren los dos prrafos precedentes, las

    operaciones de exportacin sernconsideradas operaciones gravadas.

    A los fines de la aplicacin de lo dispuesto

    en este Artculo, las empresas petroleras que

    se encuentren agrupadas bajo un mismo

    contrato de operaciones con Yacimientos

    Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB)

    para ejecutar operaciones de exploracin y

    explotacin petrolera en un determinado

    Bloque Petrolero, podrn distribuir entre

    s el crdito fiscal que le corresponde a cada

    una de ellas por la adquisicin de bienes y

    servicios para la operacin petrolera del

    Bloque, procediendo para ello del modo

    que se determine mediante Resolucin

    Ministerial a ser emitida por el Ministerio

    de Hacienda.

    DIFERENCIA ENTRE DEBITO Y

    CREDITO FISCAL

    ARTICULO 9.- El saldo a favor delcontribuyente a que se refiere el Artculo 9

    de la Ley, slo podr utilizarse para

    compensar futuros pagos del Impuesto al

    Valor Agregado del mismo contribuyente.

    Esta limitacin no afecta la libre

    disponibilidad de los saldos a favor que

    surjan de operaciones de exportacin, por

    aplicacin de lo dispuesto en el segundo

    prrafo del Artculo 11 de la Ley.

    Los saldos a favor del contribuyente sern

    actualizados por la variacin en la cotizacin

    oficial del Dlar estadounidense con relacin

    al Boliviano, producida entre el ltimo da

    hbil del mes en que se determin el saldo a

    favor y el ltimo da hbil del mes siguiente,

    y as sucesivamente en cada liquidacin

    mensual hasta que el saldo a favor quede

    compensado.

    PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION

    ARTICULO 10.- Los Contribuyentes delimpuesto deben presentar la declaracin

    jurada y pagar el impuesto resultante, cuandocorresponda, dentro de los 15 (QUINCE) (*)

    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DECRETO SUPREMO No 21530

  • 11

    das siguientes al de la finalizacin del mesal que corresponden, en cualquiera de losbancos autorizados ubicados en lajurisdiccin de su domicilio. En laslocalidades donde no existieran bancos lapresentacin y pago se efectuarn en lascolecturas de la Direccin General deImpuestos Internos.

    La obligacin de presentar la declaracinjurada subsiste an cuando surja un saldo afavor del contribuyente, o que durante elperodo no hubiera tenido movimientoalguno.

    (*) El D.S. 25619 del 17-12-99 establecenuevas fechas de vencimiento para lapresentacin de declaraciones juradas ypago de los impuestos de liquidacinperiodica mensual:- IVA- RC-IVA y Retenciones- IT y Retenciones- IUE

    . Retenciones

    . Beneficiarios del Exterior

    . Actividades parcialmente realizadas en el pas. Retenciones a proveedores de

    empresas manufactureras y/opago de anticipos a empresas quecomercialicen oro

    - Anticipos a sujetos pasivos del ICM- ICE- IEHDConsiderando el ltimo digito del nmerodel RUC, de acuerdo a la siguientedistribucin correlativa:

    0 Hasta el da 13 de cada mes1 Hasta el da 14 de cada mes2 Hasta el da 15 de cada mes3 Hasta el da 16 de cada mes4 Hasta el da 17 de cada mes5 Hasta el da 18 de cada mes6 Hasta el da 19 de cada mes7 Hasta el da 20 de cada mes8 Hasta el da 21 de cada mes9 Hasta el da 22 de cada mes

    ARTICULO 11.- A los fines previstos en

    el artculo 11 de la Ley N 843 (Texto

    Ordenado en 1995), se deber proceder

    como se establece en los prrafos siguientes:

    1. Se considera realizada la exportacin conla salida de los bienes del territorio aduanero

    del pas y la emisin de los documentos

    sealados en el Artculo 1 del Decreto

    Supremo N 23944 de 30 de enero de 1995.

    2. El crdito fiscal correspondiente a lascompras o insumos efectuados en el mercado

    interno, a que se refiere el primer prrafo

    del Artculo 11 de la Ley N 843 (Texto

    Ordenado en 1995), incluye el Impuesto al

    Valor Agregado pagado en la oportunidad

    de efectuar las importaciones.

    3. Los exportadores podrn computar contrael impuesto que en definitiva adeudaren por

    sus operaciones gravadas, el Impuesto al

    Valor Agregado contenido en las compras e

    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DECRETO SUPREMO No 21530

  • 12

    importaciones que forman parte del costo de

    los bienes y servicios exportados, incluyendo

    el IVA correspondiente a bienes de capital,

    que les hubiere sido facturado en la

    proporcin en que el mismo est vinculado

    a la exportacin y no hubiere sido ya

    utilizado por el responsable.

    A los fines de determinar el monto del crdito

    fiscal computable contra operaciones de

    exportacin, los exportadores debern

    proceder como se indica a continuacin:

    a) Determinarn el crdito fiscal computable

    contra sus operaciones gravadas y las no

    comprendidas en el objeto de este impuesto,

    siguiendo el procedimiento indicado en los

    prrafos sptimo, octavo y noveno del

    Artculo 8 de este reglamento.

    b) Una vez determinado el crdito fiscalcomputable contra operaciones gravadas, su

    monto ser distribuido proporcionalmente

    entre operaciones de exportacin y

    operaciones gravadas en el mercado interno,

    en funcin de los montos de ventas netas.

    En ningn caso los montos de los crditos

    fiscales computables contra operaciones de

    exportacin y operaciones del mercado

    interno, podrn superar el monto del crdito

    fiscal computable contra operaciones

    gravadas (exportaciones y mercado interno).

    4. La presentacin de la solicitud dedevolucin del IVA por parte del exportador,

    determinar que el monto solicitado ya no

    podr ser considerado como crdito fiscal-

    IVA para su compensacin en sus ventas en

    el mercado interno.

    5. En todos los casos, la Direccin Generalde Impuestos Internos mantiene el derecho,dentro del plazo de prescripcin, de proceder ala verificacin fiscal de las operaciones que dieronorigen al reintegro, a fin de establecer la correctadeterminacin del monto de dicho crdito.

    6. En el supuesto en que se hubiese obtenidoreintegros de crditos por encima de lo quecorresponde, de acuerdo con la correctadeterminacin resultante de la aplicacin delas normas legales y reglamentariaspertinentes, los exportadores sern pasiblesde las sanciones previstas por el CdigoTributario por las infracciones, sean stasdelitos o contravenciones.

    7. En lo dems, se estar a lo dispuesto porel Decreto Supremo N 23944 de 30 de enerode 1995.

    INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONDE EMITIR FACTURA, NOTA FISCAL ODOCUMENTO EQUIVALENTE

    ARTICULO 12.- En relacin al segundoprrafo del Artculo 12 de la Ley N 843 ( Texto

    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DECRETO SUPREMO No 21530

  • 13

    Ordenado en 1995), cuando se determinenventas de bienes o servicios sin la emisin defactura, nota fiscal o documento equivalente,el contribuyente deber cancelar el impuestosin derecho a crdito fiscal alguno sobre esasventas. El impuesto se actualizar desde la fechade la operacin y se calcular intereses y multasdesde ese mismo da. Independientemente deeste tratamiento, el contribuyente estar sujetoa las sanciones por defraudacin tributaria.

    REGISTROS

    ARTICULO 13.- Las normas a que sedebe ajustar la forma de emisin defacturas, notas fiscales o documentosequivalentes, as como los registros quedeber llevar el contribuyente, segn lodispone el Artculo 13 de la Ley N 843(Texto Ordenado en 1995), sern lascontenidas en la norma administrativa quedicte la Direccin General de ImpuestosInternos.

    EXENCIONES

    ARTICULO 14.- Con referencia a lodispuesto en el inciso b) del Artculo 14de la Ley N 843 (Texto Ordenado en1995), se aclara que se aplicar el impuestosolamente sobre el excedente del monto delas mercaderas que introduzcanbonafide los viajeros que lleguen al pasde conformidad a lo establecido en el

    arancel aduanero.

    ALICUOTA

    ARTICULO 15.- La alcuota fijada en elArtculo 15 de la Ley N 843 ( Texto

    Ordenado en 1995), ser de aplicacin

    general tanto para los dbitos como para

    los crditos fiscales de todo tipo de

    operaciones efectuadas por los

    contribuyentes sujetos al gravamen.

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 16.- De Acuerdo con lodispuesto en el Artculo N 16 de la Ley N843 (Texto Ordenado en 1995), no existe la

    obligacin de emitir nota fiscal por ventasinferiores a Bs 5.00 (CINCOBOLIVIANOS). Sin embargo, la obligacin

    de la emisin de dicha nota fiscal subsiste siel comprador as lo exige.

    ARTICULO 17.- Derogado segn D.S.25183 de 28-09-98

    ARTICULO 18 .- Derogado.

    ARTICULO 19 .- Derogado.

    ABROGACIONES

    ARTICULO 20.- Aclrase que quedaronabrogadas las siguientes disposicioneslegales y sus normas complementarias, a

    partir de la vigencia de este Decreto

    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DECRETO SUPREMO No 21530

  • 14

    Supremo, de acuerdo con lo establecido por

    el Artculo 95 de la Ley N 843 :

    - Decreto Ley N 16719 de 5 de julio de1979

    - Decreto Ley N 9684 de 21 de abril de1971

    - Decreto Ley N 7402 de 26 denoviembre de 1965

    - Decreto Ley N 7652 de 6 de junio de1966

    - Decreto Supremo N 12129 de 4 dediciembre de 1975

    - Decreto Supremo N 20111 de 27 demarzo de 1984

    Tambin se derogan las disposicionesre la t ivas a los impues tos ocont r ibuciones creados por losMunicipios y aprobados por el SenadoNacional, cuyos hechos imponibles seananlogos a l hecho imponible de lImpuesto al Valor Agregado.

    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DECRETO SUPREMO No 21530

  • 17

    RESOLUCION ADMINISTRATIVAN 05 0039 - 99

    La Paz, 13 de agosto de 1999

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    Que, la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente)en su TITULO I crea en todo el territorionacional el Impuesto al Valor Agregado, quegrava las ventas de bienes muebles,contratos de obras, prestacin de servicios,cualquiera fuere su naturaleza eimportaciones definitivas, por los sujetosdefinidos en el Artculo 3 de sta Ley.

    Que, el Decreto Supremo N 21530 (TextoOrdenado en 1995), establece lareglamentacin para la aplicacin delImpuesto al Valor Agregado.

    Que, es necesario contar con todo elconjunto de normas tributarias sobre elImpuesto al Valor Agregado, ordenadas yagrupadas en un slo cuerpo, con lafinalidad de tener fcil acceso y manejo delas disposiciones legales, por parte de loscontribuyentes como de los servidorespblicos de la Administracin Tributaria.

    POR TANTO:

    El Servicio Nacional de Impuestos Internos,en uso de las facultades otorgadas por el Art.127 del Cdigo Tributario:

    RESUELVE:

    SERVICIOS PRESTADOS PORENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO

    1. Toda reparticin del sector pblico, queefecte ventas de bienes muebles, suscribacontratos de obras o de prestacin deservicios cualquiera fuere su naturaleza, enaccin subsidiaria o coadyuvante a los finesespecficos sectoriales, bajocontraprestacin econmica directa eindependiente de sus soportes financierossectoriales de renta de coparticipacin detasas, patentes y otras subvencionesreguladas por la Ley Financial de la Nacin,se constituye en sujeto pasivo para el pagoobligatorio del Impuesto al Valor Agregadocon la consiguiente inscripcin en elRegistro Unico de Contribuyentes y laextensin de notas fiscales a que tienenderecho los contribuyentes en cumplimientoal art. 3ro. de la Ley 843 (Texto OrdenadoVigente), art. 3ro. del Decreto Supremo N21350 (Texto Ordenado en 1995).

    SERVICIOS PUBLICOS

    2. El hecho imponible del IVA, en lasempresas y sociedades cooperativas deservicios pblicos se perfeccionan en el

    momento de la finalizacin del servicio,debiendo dichas empresas considerar parala determinacin del Dbito Fiscal

    correspondiente, la totalidad de las facturasemitidas en el perodo que se liquida hayan

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    sido estas canceladas o no, de conformidada lo establecido en el Artculo 7 del D.S.21530 (Texto Ordenado en 1995).

    3. Consecuentemente, los usuarios de estosservicios, a los efectos de la determinacindel crdito fiscal establecido en el Artculo8 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente),as como para la compensacin sealada enel Artculo 31 de la misma norma legal,considerar para su aplicacin la fecha deemisin de dichas facturas, an en el casode que estas no hubieren sido canceladas.

    Los usuarios de servicios telefnicos ytelecomunicaciones, a los efectos de ladeterminacin del crdito fiscal establecidoen la norma precedente podrn utilizar lasfacturas emitidas por estos servicios, en elperodo que corresponda a la fecha deemisin de las mismas o en el perodo quecorresponda a la fecha de pago.

    4. Para este efecto las empresas y sociedadescooperativas y de servicios pblicos debernconsignar en sus facturas con carcterobligatorio el lugar y fecha de emisin, encumplimiento a lo dispuesto en el Sistemade Facturacin vigente.

    OPERACIONES FINANCIERAS -SISTEMA FACTORAGE

    5. Las entidades financieras que prestanservicios bajo el sistema de factorage por laransferencia de deudas exigibles de clientestienen el siguiente tratamiento tributario:

    No se encuentran comprendidos en el objetode este Impuesto, los intereses generadospor operaciones financieras, entendindosepor tales las de crdito otorgadas por lasentidades financieras.

    Sin embargo en aplicacin del Art. 2 delD.S. 21530 (Texto Ordenado en 1995),la comisin percibida por los servicios decobranza al ser una prestacin deservicios esta gravada por el Impuesto alValor Agregado.

    CONTRATOS DE OBRA

    6. Los sujetos pasivos del I.V.A., querealicen contratos de obra o prestacin deservicios y de otras prestaciones cualquierafuere su naturaleza, cuyos precios seancancelados mediante pagos parciales estnen la obligacin de emitir la facturacorrespondiente en la percepcin de cadapago, debiendo declarar y pagar el Impuestoal Valor Agregado en el perodo al quecorresponde. Al finalizar la obra la suma delos montos facturados deber representar el100 % del valor del contrato.

    COMISIONISTAS

    7. Aclrase, son comisionistas para fines deltratamiento tributario previsto en la Ley843(Texto Ordenado Vigente) ydisposiciones conexas, las personasnaturales o jurdicas, que realicenactividades por cuenta de terceros (Empresas

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    Unipersonales, Empresas Jurdicas),facturando a nombre de estas empresas ypercibiendo por esta tarea de intermediacinuna comisin, la cual debe estar respaldadapor la factura, nota fiscal o documentoequivalente que obligatoriamente emite elcomisionista.

    8. La comisin que percibe el comisionistase encuentra alcanzada por el Impuesto alValor Agregado, debiendo efectuar el pagode este impuesto si corresponde en lasfechas sealadas por disposiciones legales.

    9. Las personas naturales o jurdicas, queperciban comisiones por concepto decomercializacin de bienes, tanto deaquellos sujetos a precios establecidos pororganismos pblicos, como los sujetos aconcertacin con estos organismos y que noestn sujetos a la libre oferta y demanda,como ser hidrocarburos y otros, quedemuestren mediante un contrato sucondicin de tales, facturarn este impuestosobre el total facturado. Asimismo quedanobligados a emitir sus propias facturas y allevar los libros de "Ventas y Compras IVA".

    COMISIONES COBRADAS POR LASADMINISTRADORAS DE LOSFONDOS DE PENSIONES

    10. De conformidad a lo dispuesto en elArt.6 de la Ley 1732 de 29 de noviembrede 1996, no se encuentran comprendidos enel objeto del Impuesto al Valor Agregado

    (IVA), ni el Impuesto a las Transacciones(IT) establecidos en los ttulos I y IVrespectivamente de la Ley 843 (TextoOrdenado Vigente) los siguientes ingresosrecaudados por las Administradoras de losFondos de Pensiones:

    a) Las cotizaciones al segurosocial obligatorio de largo plazo, sean estas

    cotizaciones mensuales, cotizacionesadicionales o Depsitos voluntarios deBeneficios Sociales.

    b) El Capital Acumulado paracontratar el Seguro Vitalicio o Mensualidad

    Vitalicia Variable establecidas por la Ley dePensiones no constituye hecho generador detributos, as como la rentabilidad obtenida

    por los Fondos de Capitalizacin Colectivapor estar conformado con los recursosconstituidos en Fideicomiso de las Empresas

    Capitalizadas, destinados al Pago del BonoVida (Bolivida) y Gastos Funerarios, no estaalcanzado por la normatividad tributaria

    vigente.

    11. Se encuentran dentro del Objeto de esteimpuesto los siguientes ingresos percibidospor las Administradoras de Fondos dePensiones:

    a) Primas para invalidez, muertey riesgo profesional, los aportes del 2 % del

    salario del trabajador para cobertura del

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    Seguro de Riesgos comunes y Profesionales

    durante el perodo especificado en el art. 297del Decreto Supremo 24469 de 17 de enerode 1997, no sern considerados ingresos

    gravables para la contratacin de seguroscomo lo estipula el Art. 15 del D.S. 24586de 29 de abril de 1997.

    b) Comisiones percibidas por laAdministracin de: Activos del Fondo de

    Capitalizacin Colectiva, Fondo deCapitalizacin individual; pago depensiones del Fondo de Capitalizacin

    Individual y Fondo de CapitalizacinColectiva y Riesgos Profesionales debiendoser facturados de acuerdo al procedimiento

    establecido en el Art. 144 del DecretoSupremo 24469 de 17 de enero de 1997.

    c) Las Administradoras de Fondosde Pensiones por el cobro de comisiones a:los Fondos y a las Cuentas de

    Mensualidades Vitalicias Variables; CuentasColectivas de Siniestralidad y CuentasColectivas de Riesgos Profesionales

    emitirn las respectivas facturas a nombredel Tesoro General de la Nacin nogenerando crdito fiscal a favor del mismo

    ni de terceras personas, de conformidad alArt. 144 del D.S. 24469 del 17/01/97.

    Las facturas emitidas a nombre del TesoroGeneral de la Nacin quedarn en poder dela A.F.P. respectiva para su custodia.

    COBROS ADICIONALES POREMPRESAS DE ELECTRICIDAD

    12. Aclrase que no se encuentrancomprendidos en el objeto del Impuesto alValor Agregado, los cobros realizados porlas empresas que prestan servicios bsicos

    de electricidad por concepto de "Multa porrestablecimiento de servicio" que seconstituye en un servicio ms y no as en

    una multa punitiva, en consecuencia debeser facturado.

    13. Los cobros que efectan laSuperintendencia de Electricidad y lasdistintas empresas de electricidad por multas

    provenientes de infracciones tipificadas porla Ley de electricidad no se encuentranalcanzadas por el Impuesto al Valor

    Agregado.

    REINTEGRO DEL CREDITO FISCAL

    14. Las entregas de bienes a ttulo gratuitoa personas naturales y/o jurdicas en

    concepto de promocin de ventas como ser:Muestras mdicas, artculos de propaganda,material publicitario y otros similares, no

    estn sujetas al reintegro del crdito fiscalestablecido en el tercer prrafo del Art. 8del Decreto Supremo 21530 (Texto

    Ordenado en 1995), siempre que dichosbienes estn relacionados con la obtencinde rentas gravadas y con el giro de la

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    empresa, que debern ser claramente

    identificadas con la leyenda MUESTRAGRATIS Y/O PROHIBIDA SU VENTA,debiendo considerar las mismas dentro el

    costo de las mercancas para efectoscontables.

    DEVOLUCION DEL I.V.A. Y.P.F.B.(ESTATAL)

    15. La Empresa Y.P.F.B. (Estatal), para ladevolucin mediante valores CENOCREN,por concepto del Impuesto al Valor

    Agregado (IVA) consignado en las facturasrecibidas por compra de bienes y serviciosen el mercado interno. As como la

    devolucin con valores CENOCREN nonegociables, deber presentar su solicitudcon los siguientes datos:

    a) Memorial de solicitud dedevolucin de valores CENOCREN,dirigido al Director General del ServicioNacional de Impuestos Internos.

    b) Acreditacin de personera deY.P.F.B., primera solicitud renovableanualmente o cuando se realice un cambiode representante.

    c) Estructura de Costos primerasolicitud, renovable anualmente.

    d) Declaraciones JuradasFormulario 143 correspondientes a losperodos solicitados.

    e) Listado de facturas de comprasde bienes y servicios mercado interno, en elF-391.

    f) Formulario de Solicitud deDevolucin de Impuestos Y.P.F.B. Estatal F-1132.

    16. Se aprueba el F-1132, devolucin deimpuestos CENOCREN Y.P.F.B. (Estatal).

    17. El Crdito fiscal correspondiente aY.P.F.B.(Estatal) por compras en el mercadointerno o local ser emitido en el formulario1100.

    18. El Crdito fiscal correspondiente aY.P.F.B. (Estatal) por importaciones seremitido en el formulario 682.

    AGENCIAS DESPACHANTES DEADUANA

    19. Aclrase que no integran la BaseImponible del I.V.A, las rendiciones decuentas que las Agencias Aduanerasefectan a sus comitentes, consignando enellas gastos que han sido efectuados porcuenta de estos y que les deben serreintegrados respaldados con documentos yfacturas originales, estas planillas deben serelaboradas de forma independiente a lafactura que se emita por la comisin, a finde evitar confusiones y/o el doble cmputodel crdito fiscal que se genera.

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    20. Los honorarios facturados por talesagencias, retributivos de sus servicios,constituyen la base para el clculo de dichocrdito.

    COMERCIALIZADORES DE PRODUCTOSAGROPECUARIOS

    21. Aclrase que toda persona natural ojurdica, pblica o privada rescatadora de

    productos agropecuarios tales como caf,soya, etc., de las zonas productoras, as comolos exportadores, industrializadores,

    torrefactores y comerciantes de carcterintermediario, estn obligados a desarrollarestas actividades de comercio bajo el

    Rgimen General y por tanto son sujetospasivos del Impuesto al Valor Agregado yobligados al cumplimiento de la emisin de

    la factura prevista en el Art. 12 de la Ley 843.

    VENTA DE SEMOVIENTES

    22. Los semovientes son consideradosbienes muebles por aplicacin del derecho

    comn y como tales son objeto del Impuestoal Valor Agregado.

    VENTAS O PRESTACION DESERVICIOS MEDIANTE TARJETAS DECREDITO

    23. Aclarar que el hecho imponible delImpuesto al Valor Agregado, en caso de

    ventas o de prestacin de servicios mediante

    tarjetas de crdito, en el primer caso, seperfeccionan en el momento de la entregadel bien o acto equivalente que suponga latransferencia de dominio, en el segundocaso, en la prestacin de servicios cualquierafuere su naturaleza, desde el momento enque se finalice la ejecucin o prestacin, odesde la percepcin total o parcial del precio,el que fuere anterior.

    PASAJES P.T.A.

    24. Los impuestos emergentes de los pasajesPTA pagados en el exterior del pas, para suemisin en Bolivia, debern ser incluidos enlas declaraciones juradas mensuales de losimpuestos al Valor Agregado y a lasTransacciones, utilizando las respectivasalcuotas de los mismos.

    25. Para ste efecto, el valor total de la ventadeber ser incluido segn corresponda en lasdeclaraciones juradas de los Impuestos alValor Agregado y a las Transacciones, peroel monto correspondiente no se computarcomo ingreso gravable en el Impuesto sobrelas Utilidades de las Empresas.

    ACCION DE REPETICION

    26. Cuando los pagos en exceso o indebidos,provengan de empresas con ingresos poroperaciones gravadas y no gravadas delImpuesto al Valor Agregado, el reclamocorrespondiente para la devolucin de los

    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RESOLUCION ADMINISTRATIVA N 05 0039 - 99

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    mismos deber adecuarse a lo establecidoen el Capitulo I y II de la ResolucinAdministrativa No. 05-30-88 de 24 defebrero de 1988.

    TRATAMIENTO DE EXCEPCION -MIEMBROS DEL CUERPODIPLOMATICO

    27. Todos los miembros del personal ocuerpo diplomtico debidamenteacreditados y con residencia en el pas sonsujetos beneficiarios del tratamiento deexcepcin del no pago del Impuesto al ValorAgregado sobre la compra de pasajesareos, en cumplimiento de la R.M. No. 268del 21 de junio de 1994.

    PROCEDIMIENTO

    28. Previo a la adquisicin de los pasajesareos, los miembros del personal o cuerpodiplomtico, acreditarn su condicin de talante las lneas areas y/o agencias de viajey la identidad del apoderado legal en su caso.

    29. Cumplido el requisito anterior, seproceder a la facturacin del pasajeregistrando el valor neto del mismo incluidoel impuesto a las Transacciones,consignando la leyenda Pasaje Libre delI.V.A. R.M. 268 de 21 de junio de 1994,No Vlido par Crdito Fiscal.

    30. A los efectos del registro de dichasfacturas en el libro Ventas I.V.A. de las

    lneas areas, se consignarn en la columna

    Montos Exentos y una glosa que sealeque no generan Dbito Fiscal I.V.A.

    31. En la emisin del pasaje areo se debeconsignar ineludiblemente el nombre deltitular, incluyendo el nmero de su pasaporte

    diplomtico, el mismo que tendr carcterintransferible, bajo responsabilidad delemisor del pasaje.

    DEVOLUCIONES Y/O RESCISIONESDE COMPRA Y VENTA

    32. Las devoluciones y/o rescisionessealadas en los Artculos 7 y 8 de la Ley

    (843 (Texto Ordenado Vigente) y en losArtculos 7 y 8 del Decreto Supremo N21530 (Texto Ordenado en 1995), podrn

    realizarse en el perodo fiscal en que seproduzca dicha devolucin o rescisin, deacuerdo al procedimiento establecido en el

    Sistema de Facturacin Vigente.

    VIGENCIA DE FORMULARIOS

    33. Se ratifica la vigencia de los siguientesFormularios, para contribuyentes no

    clasificados como gracos:

    Formulario 143 DDJJ. Impuesto al Valor

    Agregado Pago Mensual

    Formulario 145 y su anexo planilla

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    consolidada del IVA en sustitucin del

    Formulario 144.

    Formulario 3300 Declaracin Jurada Sin

    Movimiento

    Boleta de Pago 2059- Impuesto al Valor

    Agregado

    DEBERES FORMALES

    34. De conformidad al art.121 del CdigoTributario, se dispone sancionar con la multa

    mxima por Incumplimiento de los DeberesFormales a las empresas que publiciten susmercaderas con precios sin impuestos, as

    como a los medios de comunicacin quepubliciten estos ilcitos tributarios.

    ABROGACIONES Y DEROGACIONES

    35. Se abrogan las siguientes ResolucionesAdministrativas:

    R.A. No. 05-0561-88 de 30-11-88

    R.A. No. 05-0221-91 de 07-05-91

    R.A. No. 05-0472-92 de 12-10-92

    R.A. No. 05-0478-92 de 13-10-92

    R.A. No. 05-0418-94 de 02-09-94

    R.A. No. 05-1157-96 de 03-12-96

    R.A. No. 05-0213-97 de 28-02-97

    R.A. No. 05-0371-97 de 18-04-97

    R.A. No. 05-0376-97 de 22-04-97

    R.A. No. 05-1357-97 de 20-10-97

    R.A. No. 05-1358-97 de 20-10-97

    R.A. No. 05-0129-98 de 03-03-98

    R.A. No. 05-0131-98 de 20-03-98

    R.A. No. 05-0140-98 de 12-05-98

    R.A. No. 05-0168-98 de 24-08-98

    R.A. No. 05-0030-99 de 30-06-99

    R.A. No. 05-0034-99 de 13-07-99

    36. Se derogan:

    a) Los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 8de la R.A. No. 05-0637-97 de 16-06-97.

    b) El numeral 5 de la R.A. No. 05-0175-98 de 30-09-98.

    Regstrese, hgase saber y cmplase

    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RESOLUCION ADMINISTRATIVA N 05 0039 - 99

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    RESOLUCIONES DEL IMPUESTO ALVALOR AGREGADO

    ABROGACIONES

    R.A. No. 05-0561-88 de 30-11-88Ventas de toda Reparticin del SectorPblico.

    R.A. No. 05-0221-91 de 07-05-91 Obligaciones para personas naturales yjurdicas que intervienen en el rescate de caf.

    R.A. No. 05-0472-92 de 12-10-92Aclara tratamiento a las planillas de lasAgencias Despachadoras de Aduana.

    R.A. No. 05-0478-92 de 13-10-92Norma el Hecho Imponible para la emisinde facturas en los Servicios Pblicos.

    R.A. No. 05-0418-94 de 02-09-94Reglamenta la exencin otorgada al CuerpoDiplomtico sobre el IVA.

    R.A. No. 05-1157-96 de 03-12-96Sanciona con la multa mxima porIncumplimiento a los Deberes Formales alas Empresas que Publiciten sus precios conimpuesto separado.

    R.A. No. 05-0213-97 de 28-02-97Reitera la obligacin de emitir factura porcada pago en el caso de contratos de obra oprestacin de servicios.

    R.A. No. 05-0371-97 de 18-04-97Vigencia del Formulario 145 en reemplazodel Formulario 144.

    R.A. No. 05-0376-97 de 22-04-97Entrega de Bienes a Ttulo Gratuito.

    R.A. No. 05-1357-97 de 20-10-97Reclamos de pagos en exceso o indebidos.

    R.A. No. 05-1358-97 de 20-10-97 Tratamiento para las Entidades Financierasque prestan servicios bajo el Sistema deFactorage.

    R.A. No. 05-0129-98 de 03-03-98Solicitud de devolucin Impositiva Y.P.F.B.

    R.A. No. 05-0131-98 de 20-03-98Emisin Crdito Fiscal correspondiente aY.P.F.B.R.A. No. 05-0140-98 de 12-05-98Cobros de multas por Infracciones a la Ley

    de Electricidad.

    R.A. No. 05-0168-98 de 24-08-98Modificaciones a la R.A. 05-299-94.

    R.A. No. 05-0030-99 de 30-06-99 Tratamiento sobre Comisionistas.

    R.A. No. 05-0034-99 de 13-07-99 Tratamiento a las ventas mediante Tarjetasde Crdito.

    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RESOLUCION ADMINISTRATIVA N 05 0039 - 99

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    DEROGACIONES

    R.A. No. 05-0637-97 de 16-06-97

    Reglamento de las Cotizaciones al SeguroSocial Obligatorio de Largo Plazo.

    R.A. No.05-0175-98 de 30-09-98

    Determinacin del Crdito Fiscal para losusuarios de Servicios Telefnicos y

    Telecomunicaciones.

    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RESOLUCION ADMINISTRATIVA N 05 0039 - 99

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    SISTEMA DE FACTURACION

    RESOLUCION ADMINISTRATIVAN 05 0043 - 99

    La Paz, 13 de agosto de 1999

    VISTOS Y CONSIDERANDO.

    Que, el Impuesto al Valor Agregado, es elpilar del Sistema Impositivo Nacional, lasFacturas, Notas Fiscales, Tickets odocumentos equivalentes el principalinstrumento de perfeccionamiento del hechogenerador del indicado impuesto.

    Que, es necesario establecer unreordenamiento normativo que responda alas modificaciones del actual sistema dehabilitacin, emisin, control de NotasFiscales y Registros Tributarios,implementados por el Servicio Nacional deImpuestos Internos, con la finalidad degenerar informacin til y eficiente,coadyuvando de esta manera a lasactividades de fiscalizacin y controlsistmico.

    Que, el objetivo principal de este sistemaes mejorar las relaciones de emisin -percepcin de Notas Fiscales entre laAdministracin Tributaria y los sujetospasivos, a travs de la dotacin demecanismos eficientes, transparentes,giles, seguros y oportunos.

    Que, es necesario contar con un textoordenado y agrupado en un slo cuerpo, conla finalidad de tener fcil acceso y manejode las disposiciones legales, por parte de loscontribuyentes como de los servidorespblicos de la Administracin Tributaria.

    POR TANTO:

    El Servicio Nacional de Impuestos Internos,en uso de las atribuciones conferidas por elArticulo 127 del Cdigo Tributario.

    RESUELVE:

    OBLIGACIONES DE LOS SUJETOSPASIVOS

    1. Los sujetos pasivos y/o responsables delos Impuestos al Valor Agregado, a lasUtilidades, a los Consumos Especficos y losque obtengan en forma habitual ingresosgravados por el Impuesto a lasTransacciones, por aplicacin de los Arts.12 y 72 de la Ley 843 (Texto OrdenadoVigente), estn obligados a cumplir con losrequisitos relativos a facturacin, registro deoperaciones y archivo de documentacin, ascomo el cumplimiento de los deberesformales que se establecen en la presenteResolucin Administrativa, quedandoexcludas las importaciones ocasionales demercadera para uso o consumo delimportador y los pertenecientes a RegmenesEspeciales (Simplificado e Integrado).

    SISTEMA DE FACTURACION RESOLUCION ADMINISTRATIVA N 05 0043 - 99

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    HABILITACION, IMPRESION YEMISION

    2. Las facturas, Notas Fiscales, Tickets demquinas registradoras y/o documentosequivalentes, emitidas por sistemasmanuales, mecnicos o computarizados deempresas publicas, privadas, cooperativaso sociedades de hecho, sean estascomerciales, industriales o de servicios,entidades del sistema financiero nacional,empresas de transporte, espectculospblicos y servicio de comunicaciones,debern ser previamente habilitadasmediante dosificacin por la AdministracinTributaria.

    3. La habilitacin de las Notas Fiscales, seefectuar mediante la asignacin de un"Nmero de Factura" otorgado por laAdministracin Tributaria, dicho nmero seotorgar por cada establecimiento (CasaMatriz, sucursal, agencia y/o actividadeconmica) del contribuyente y, sicorrespondiese por cada medio de emisinutilizado ya sea de forma manual y/ocomputarizado.

    El Nmero Factura otorgado solo servirpara un trabajo de impresin, el mismo serrenovado en posteriores solicitudes dehabilitacin, siendo atribucin de laAdministracin Tributaria, la renovacin dedicho nmero y la determinacin de lacantidad de Notas Fiscales a ser impresas.

    4. Las Notas Fiscales de las sucursales,deben ser habilitadas en dependencias de laAdministracin Tributaria, correspondienteal domicilio legal del contribuyente, dondese encuentra inscrito al Registro Unico deContribuyentes (RUC).

    Se establece que las Direcciones Distritalesa travs de sus Unidades de OperacionesTributarias; dependientes de la Direccin delServicio Nacional de Impuestos Internos,son las nicas dependencias autorizadas parahabilitar mediante dosificacin las NotasFiscales.

    5. El procedimiento de habilitacin de notasfiscales, al cual deben sujetarse loscontribuyentes, estar normado por elInstructivo No. D.A.R. 06-04-02 deSolicitud de Habilitacin de Notas Fiscalesy sus Anexos.

    DOCUMENTOS A PRESENTAR PARALA HABILITACION DE NOTASFISCALES

    PERSONAS JURIDICAS Y NATURALES

    * Formulario 300 y 309* Carnet de Contribuyente (RUC)* Documentos de Identidad del Titular del RUC* Formulario 143 (seis ltimos perodos) si

    correspondiere.

    * Formulario 156 (seis ltimos perodos) si correspondiere.

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    * Formularios 300 y 309 " dosificacin

    anter ior" (Si no es la pr imerhabilitacin).

    6. Los trabajos de impresin de lasFacturas Notas Fiscales, remitos, cartasde porte, similares y "Tickets" para

    mquinas registradoras se efectuarnnicamente en aquel las imprentaslegalmente establecidas y autorizadas por

    el Servicio Nacional de ImpuestosInternos.

    7. En vir tud de la responsabil idadcompartida entre las imprentas y loscontribuyentes, se prohibe todo trabajo

    de impresin de Notas Fiscales fuera delterritorio nacional.

    8. Se prohibe a las imprentas laintermediacin o delegacin de trabajosde impresin de Notas Fiscales a terceras

    personas (naturales o jurdicas).

    9. Sin perjuicio de lo enunciado en elnumeral 2 de esta ResolucinAdministrativa, sern consideradas NotasFiscales o documentos equivalentes y no

    debern cumplir con el procedimiento dehabilitacin establecido en el instructivoD.A.R. 06-04-02, los Recibos de Alquiler

    de inmuebles expedidos por laAdministracin Tributaria y las Plizasde Importacin.

    10. Las operaciones en moneda extranjeraque efectan las Casas de Cambio, nogeneran crdito fiscal, empero las NotasFiscales deben ser habilitadas y emitidasconforme a las disposiciones de la presenteResolucin Administrativa, consignandoobligatoriamente la leyenda impresa o consello cruzado "SIN DERECHO ACRDITO FISCAL."

    11. No estn sujetas a la obligacin de emitirNotas Fiscales las siguientes operaciones:

    a) La venta de diarios, peridicosy revistas efectuadas por nmeros sueltos enpuestos de venta al pblico.

    b) La venta de billetes de loteraefectuada directamente al pblico.

    c) Las ventas al por menor oprestaciones de servicios por un importeinferior a Bs.5, excepto cuando el compradorlo requiera, conforme lo establecido en losArtculos 16 de la Ley 843 (Texto OrdenadoVigente) y 16 del D.S. 21530 (TextoOrdenado en 1995).

    Conforme a lo establecido en el prrafoprecedente, dichas ventas se resumirndiariamente en una "nica Nota Fiscal", laque consignar lugar y fecha de emisin conla leyenda "Ventas no facturadas del da" conel importe total percibido, debiendoconservarse por el perodo de prescripcin.

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  • 32

    12. Se entiende por informacin IMPRESA,aquella que se realiza en talleres grficos yno aquellas generadas por sistemas propiosdel contribuyente.

    13. Los contribuyentes harn imprimir en lasimprentas autorizadas las Notas Fiscales

    citadas en los numerales 2 y 10 de la presenteResolucin Administrativa, tanto en eloriginal como en las copias donde se

    consignarn obligatoriamente los siguientesdatos impresos:

    En el ngulo superior derecho de la factura,deber imprimirse la siguiente informacin:

    a) Nmero de inscripcin en elRegistro Unico de Contribuyentes (RUC).

    b) Nmero de la Factura otorgadopor la Administracin Tributaria.

    Si por razones tcnicas este nmero nopudiera ser impreso de forma continua en unasola lnea, podr imprimirse como sigue:

    i) En la fila superior la partealfanumrica.

    ii) En la fila inmediata inferiorla parte numrica correlativa.

    c) Nmero de Orden del formulario No.300 "Solicitud de Habilitacin de Notas Fiscales".

    Estos datos debern ser impresos

    necesariamente sobre un fondo que permita

    la clara identificacin de los mismos.

    La siguiente informacin podr ser adecuada

    en la Nota Fiscal a criterio del contribuyente,

    vale decir parte superior izquierda y resto

    de la misma.

    d) Razn Social y/o nombre delcontribuyente.

    En caso de empresas unipersonales, deber

    consignarse el nombre y apellidos del

    contribuyente y si corresponde su rtulo

    comercial.

    e) Domicilio legal y domicilio dela (s) sucursal (es) si correspondiese, adems

    nmero telefnico debidamente registrado

    en la Administracin Tributaria y si el

    contribuyente tuviese otra (s) actividad (es),

    deber consignar el domicilio que

    correspondiese a dicha actividad.

    El contribuyente deber imprimir en la Nota

    Fiscal, el carcter de la actividad a la que

    corresponda la habilitacin.

    Adems deber imprimir el Cdigo de

    Control del Certificado de Inscripcin al

    Registro Unico de Contribuyentes (RUC),

    indicando la central, actividad o sucursal

    para la que procedi la habilitacin.

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  • 33

    f) En caracteres sobresalientes seimprimir, segn corresponda, en el originaly las copias del comprobante las leyendas"ORIGINAL CLIENTE" y "COPIAS":

    (sealando el destino de estas).

    g) En la parte inferior de la Factura,se consignar el pie de imprenta, pudiendoeste ser impreso en ms de una lnea.

    h) El pie de imprenta debe indicarla razn social, si es persona jurdica onombre y apellidos del propietario si es

    persona natural, domicilio legal, lugar deimpresin, nmero de RUC de la imprenta,cantidad de talonarios y ejemplares por

    talonario, nmero inicial y final del nmerode factura y fecha de impresin.

    Sin perjuicio de los requisitos mencionados,se podrn consignar otros datos conforme alas particularidades y necesidades de la

    actividad del contribuyente.

    14. La factura, Nota Fiscal o documentoequivalente,ser extendida obligatoriamenteen el momento de la entrega del bien o actoequivalente que signifique la transferencia

    de dominio, tanto en ventas alcontado como al crdito.

    En el caso de contratos de obras o prestacinde servicios en el momento que finalice laejecucin o prestacin o desde la percepcin

    total o parcial del precio, el que fuere

    anterior, en cumplimiento de la Ley 843(Texto Ordenado Vigente).

    En caso de contratos de obras deconstruccin, a la percepcin de cadacertificado de avance obra. Si fuese el caso

    de obras de construccin con financiamientode los adquirientes propietarios del terrenoo fraccin ideal del mismo a la percepcin

    de cada pago o del pago total del cada precioestablecido en el contrato respectivo.

    15. Las facturas o documentos equivalentesdebern ser llenados en el original y susrespectivas copias, las mismas que sern

    entregadas en forma inmediata al compradorel original y la copia (S.N.I.I.) cuando setrate de operaciones con sujetos pasivos al

    Impuesto al Valor Agregado, en otros casosslo corresponder entregar el original dela Nota Fiscal.

    Todos los ejemplares contendrn los mismosdatos e indicarn su destino en forma

    expresa, como sigue:

    a) Original: para el cliente.

    b) Duplicado: cuando correspondaobligatoriamente su emisin de acuerdo a

    lo dispuesto en este numeral, se entregarjuntamente con el original al cliente, quiendeber mantenerlo en archivo ordenado por

    SISTEMA DE FACTURACION RESOLUCION ADMINISTRATIVA N 05 0043 - 99

  • 34

    proveedor y de manera cronolgica segnla fecha de emisin, caso contrario sequedar en poder del emisor.

    c) Triplicado: Para el emisor.

    16. Slo el original de las notas fiscalesotorgar derecho al cmputo del CrditoFiscal al cliente, en el supuesto de que secumplan las exigencias que al efectoestablece la Ley 843 (Texto OrdenadoVigente), las normas reglamentarias y lapresente Resolucin Administrativa.

    17. Las personas naturales o jurdicas queperciban ingresos por concepto de alquilerde bienes muebles (lnea (s) telefnica(s),computadora, etc.) estn en la obligacin deextender la correspondiente Nota Fiscal.

    18. Tambin se consideran Notas Fiscalesaquellas que se ajustan a la modalidad de"Autofacturacin", previsto por el Artculo28 del Decreto Supremo No. 23670 de 8 denoviembre de l993, para contribuyentes queson sujetos pasivos al Rgimen ImpositivoMinero.

    19. Las empresas mineras (industriales ycomerciales) debern habilitar y emitir susfacturas por ventas en sus pulperas, deacuerdo a lo establecido en esta norma legaldebiendo regirse su accionar a lo normadopor el Rgimen Impositivo Minero y/oImpuesto a las Utilidades y el Impuesto alValor Agregado.

    20. Todo cobro adicional que puedagenerarse por ventas al crdito e ingresosdiferidos, tales como i n t e r e s e sfinancieros, multas y otros, deben serfacturados.

    21. Todo traslado de bienes deberefectuarse con respaldo documentario ancuando dicho acto no implique la compraventa de aquellos (como envos enconsignacin, muestras, remisiones paradepsitos entre fbricas y/o sucursales delmismo titular, etc.).

    La documentacin a emitir en el supuesto alque se refiere el prrafo anterior deberhacerse por duplicado y contener comomnimo los siguientes datos.

    a) Los previstos en el numeral 13, incisos a,d, e, g y h de sta Resolucin Administrativa.

    b) Descripcin detallada de las mercaderasobjeto del traslado.

    c) Apellidos y nombre o razn social,domicilio y RUC del destinatario.

    d) Apellidos y nombre o razn social,domicilio y RUC del transportista cuandose trate de terceros.

    El original del documento deber acompaarel trnsito de la mercadera y la copia semantendr en el lugar de origen de la misma.

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  • 35

    22. Al extender las Notas Fiscales, seregistrarn imprescindiblemente lossiguientes datos:

    a) Lugar y fecha de emisin

    b) Razn Social y/o nombre del

    comprador.

    Todas las facturas, notas fiscales o

    documentos equivalentes, debern emitirseconsignando obligatoriamente el nombre yapellido o cuando menos el primer apellido

    del comprador, cuando se trate de personasnaturales y la Razn Social cuando seanempresas Publicas, Privadas y otras.

    No tienen el carcter obligatorio denominatividad establecido en los prrafos

    precedentes las siguientes facturas, notasfiscales o documentos equivalente:

    - Los Tickets emitidos pormquinas registradoras hasta un monto igualo menor a Bs.- 500.-.

    - Para montos superiores, sereemplazara el ticket por la factura o nota

    fiscal con la nominatividad sealada.

    - Los contribuyentes que por el

    volumen de sus ventas o por el volumen desus transacciones requieran emitir tickets demquinas registradoras por montos superiores

    a Bs. 500, debern presentar ante la Direccin

    Distrital de su jurisdiccin un memorial de

    solicitud, debiendo la Administracin emitir

    una autorizacin expresa especificando la

    fecha de vigencia de la misma.

    - Por otro lado deber consignar el

    No. de R.U.C. del comprador cuando este

    as lo requiera.

    - E s p e c t c u l o s p b l i c o s y

    entretenimientos en general.

    - Gas Licuado

    - Peaje de Carreteras.

    - Derecho de aeropuerto y terminales

    de transporte.

    Cuando el comprador solicite expresamente

    que no se consigne su nombre en la factura,

    nota fiscal o documento equivalente, el

    vendedor deber anotar la leyenda "SIN

    NOMBRE", en el espacio destinado para tal

    efecto. Las facturas, notas fiscales o

    documentos equivalentes emitidos en estas

    condiciones no sern aceptados como forma

    de pago, ni generarn crdito fiscal contra

    ningn impuesto. El incumplimiento de esta

    obligacin ser penada con el monto

    mximo establecido para la multa por

    incumplimiento de deberes formales.

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  • 36

    c) Nmero de Registro Unico deContribuyente (RUC) del comprador (cliente)cuando este sea sujeto pasivo del Impuesto alValor Agregado.

    Esta condicin es imprescindible para elcmputo del crdito fiscal IVA, por parte delcomprador.

    Los contribuyentes que incumplan con losealado en el prrafo precedente no sebeneficiarn con el cmputo del crditofiscal.

    d) Deber consignarse en lasfacturas emitidas la descripcin de lasoperaciones, indicando la naturaleza de laventa o del servicio, la cantidad de unidadesel precio unitario y total e importes deducidosde este ltimo, tales como bonificaciones,descuentos y valor de los envases. Si laoperacin estuviese gravada por el ICE, sediscriminar el importe que corresponda a esteimpuesto.

    e) El importe total facturado, debeser expresado obligatoriamente en monedanacional, en forma numrica y literal.

    f) Cuando la facturacin se expreseen moneda extranjera, el importe totalconsignado en las Notas Fiscales, debe sertotalizado en moneda nacional, utilizandopara este efecto el tipo de cambio oficial deventa del dlar estadounidense americanovigente al da de la transaccin.

    Las entidades del sistema financiero nacional

    utilizarn, en sus operaciones con monedaextranjera, las disposiciones sealadas por laSuperintendencia de Bancos e Instituciones

    Financieras de Bolivia.

    g) Las facturas emitidas quepresenten enmiendas, tachaduras, borronese interlineaciones no generarn crditofiscal.

    23. Los contribuyentes que hayan presentadodeclaraciones juradas sin movimiento

    durante 3 meses en forma consecutiva nopodrn solicitar la dosificacin de facturas,salvo la presentacin de un memorial que

    justifique dicha situacin, en estos casos elServicio Nacional de Impuestos Internos,proceder a realizar el anlisis de cada caso

    en particular.

    SISTEMAS COMPUTARIZADOS

    24. Para la emisin de Notas Fiscales pormedio de sistemas computarizados, los

    contribuyentes, previamente debernsolicitar autorizacin de funcionamientoante la Administracin Tributaria, mediante

    el formulario No. 304 y sujetarse alcumplimiento de lo siguiente:

    Las Notas Fiscales podrn ser impresas en"formulario continuo" o "tipo cuerpo-taln"y debern cumplir los requisitos indicados

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  • 37

    en el numeral 13 de la presente Resolucin

    Administrativa, tanto en el original como enlas copias o en las copias-taln, NO debiendoser estos datos generados por el sistema. Por

    otro lado las copias de los soportes magnticospodrn ser requeridas por la AdministracinTributaria, para efectos de control, de acuerdo

    a lo establecido en el Artculo 143 del CdigoTributario.

    CARACTERISTICAS TECNICAS DE LASFACTURAS FACTURACION MANUAL

    25. Se establece para la facturacin manual,lo siguiente:

    a). La impresin de facturas onotas fiscales, se realizar por triplicado, esdecir, un original y dos copias, pudiendo elcontribuyente hacer imprimir ms copias,

    siempre que indique el destino de cadaejemplar.

    b).La dimensin mnima requeridapara las facturas ser del tamao cuartooficio (16.5 cm x 10.8 cm).

    c) La tinta a emplearse, en laimpresin de Notas Fiscales tanto en el

    original y copia(s) deber ser necesariamentedistinta al color negro y adecuadamentelegible.

    Sin embargo en razn a las caractersticasde ciertas empresas, es permitido el uso de

    tinta del color negro nicamente en la

    impresin de sus logotipos.

    FACTURACION COMPUTARIZADA

    26. La emisin de notas fiscales por mediode sistemas computarizados, debe cumplir

    con los siguientes requisitos:

    a) El tamao mnimo ser de un

    tercio de carta, debiendo llevar las respectivas

    copias.

    b) En caso de uso de talones, eltamao mnimo ser de 9.4 cm. de altura por

    11 cm. de ancho para el original - taln y 10

    cm de ancho para las copias - taln (la

    primera copia - taln acompaar al original

    si es sujeto pasivo al IVA, y la segunda copia

    - taln quedar en poder de la empresa.

    Si el contribuyente requiere talones adicionales,

    podr definir los tamaos segn sus necesidades,

    debiendo sealar el destino de cada uno de estos.

    c) Los datos consignados en eloriginal se traspasarn directamente a las

    copias va calco, carbn qumico o a travs

    de papel carbnico.

    En caso de uso de talones, la informacin

    deber ser generada simultneamente en las

    copias - taln.

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  • 38

    CASOS ESPECIALES

    Para el Sistema de Notas Fiscales, seestablecen los siguientes casos especiales:

    PASAJES DE LINEAS AEREAS

    27. Considerando que las lneas areas estnsujetas a Convenios Internacionales, estasdeben adecuarse a lo siguiente:

    a) Quedan autorizadas a realizar laimpresin de los pasajes (boletos) fuera delterritorio nacional.

    b) En caso de pasajes (boletos)generados de forma, manual ocomputarizada, las lneas areas y agenciasde viaje, debern adherir a dicho documentoun sticker autoadhesivo el mismo quehabilitar al pasaje (boleto) como factura.Se aclara que dicho sticker slo podr serutilizado en estos casos. Por otro lado aquelpasaje (boleto) que no tenga adherido dichosticker no generar crdito fiscal.

    La habilitacin, impresin y utilizacin delos mencionados stickers se adecuar a lossiguientes requisitos:

    i) Se solicitar la habilitacinmediante el llenado y presentacin del F.300.

    ii) Las medidas sern de 9 cmde largo por 2 cm de ancho.

    iii) Se imprimirn en dos

    cuerpos; el primer cuerpo ir adherido al

    cupn pasajero en un lugar que no dificulte

    la normal lectura de la informacin

    restante; el segundo cuerpo se colocar

    en el cupn contable que queda con la

    empresa.

    iv) La informacin a

    consignarse es la siguiente:

    Primer cuerpo:

    - Nombre o Razn Social del

    titular del R.U.C.

    - Nmero de Factura otorgado por

    el S.N.I.I., el mismo que se podr imprimir

    por separado:

    Parte alfanumrica

    Nmero correlativo de factura.

    - Cdigo de control (otorgado por

    el S.N.I.I.)

    - Nmero de Orden del F.300

    - Nmero RUC de la imprenta,

    Razn Social, direccin, cantidad de

    stickers impresos, nmero inicial final y

    fecha de impresin.

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    Segundo cuerpo:

    - Nmero de RUC de la lnea areao representante en Bolivia.

    - Nmero de factura otorgado porel S.N.I.I., el mismo que se podr imprimir

    por separado.

    Parte alfanumrica

    Nmero correlativo de factura

    - Nmero de orden del F. 300

    - Datos de la imprenta.

    c) Por la emisin de guas de carga,MCO, exceso de equipaje y otroscomprobantes utilizados para cualquier otroservicio prestado por las lneas areas se

    deber extender una factura manual ocomputarizada que cumpla con losrequisitos establecidos en esta norma legal

    y sujetndose al procedimiento generalaprobado.

    Se aclara que cuando se utilice ms de unboleto en forma conjunta (boletos enconjuncin) se deber de igual manera

    adherir el sticker en cada uno de los boletosutilizados siendo slo vlido para crditofiscal el que consigne el monto total del

    importe pagado y describa en forma detalladalos tramos utilizados y la numeracincorrelativa de los boletos generados. Losdems boletos consignarn la leyenda NOVALIDO PARA CRDITO FISCAL.

    LINEAS AEREAS AFILIADAS A IATA

    28) Otorgar un tratamiento especial a laslneas areas afiliadas a la Asociacin deTransporte Areo Internacional (IATA)eximindolas de la obligacin sealada enlos incisos b) y c) del presente numeral.

    a) Los documentos de transporteareo conocidos como BSPs, emitidos por lasAgencias de Viaje, por cuenta de las lneasareas afiliadas o asociadas a IATA, sernconsiderados como notas fiscales, para elcmputo del crdito fiscal correspondiente, paratal efecto debern consignar como requisitosimprescindibles, Razn Social de la lnea areay el nmero de RUC correspondiente.

    Las empresas representantes de lneas areasdel exterior y o agentes generales, debernconsignar su Razn Social (abreviada), sunmero de RUC y la Razn Social de laLnea Area transportadora.

    b) Las lneas areas que por suscondiciones de operabilidad necesitenproseguir con lo dispuesto en los incisos b)y c) de ste numeral podrn continuar conel sistema de facturacin establecido en losmismos.

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  • 40

    c) Los contribuyentes que seencuentren obligados al cumplimiento de lasResoluciones Administrativas Nro. 05-161-98y 05-162/98, debern registrar en el sistemainformtico del Servicio Nacional deImpuestos Internos, el crdito fiscal emergentede los pasajes emitidos bajo la presente normaen el rubro "compras agrupadas"

    29. En los pasajes areos se registrar la tarifavigente y por separado las tasas efectivas delos Impuestos al Valor Agregado yTransacciones.

    30. Cuando el pasaje sea pagado y emitido enel exterior, para un viaje que se origine enBolivia, la lnea area o la agencia de viajeser responsable del reintegro de losImpuestos al Valor Agregado y a lasTransacciones, que corresponden a dichospasajes, debiendo procederse a la emisin deun nuevo pasaje que cumpla los requisitosexigidos en el inciso b) del numeral 27 de lapresente Resolucin Administrativa.

    31. Cuando el valor del pasaje sea pagado enel exterior y emitido en Bolivia, la lnea areao la agencia de viajes sern responsables porla emisin de la Nota Fiscal correspondiente.

    PASAJESDE TRANSPORTETERRESTRE

    32. Quienes efecten transporte terrestre depasajeros, en tanto se trate de sujetos nocomprendidos en el Sistema TributarioIntegrado, previsto en el Decreto Supremo23027 del 10 de enero de 1992, se sujetarna lo siguiente:

    a) La habilitacin de pasajes comonota fiscal de las empresas de transporteterrestre urbano (radio taxis y similares),interprovincial, interdepartamental e

    internacional, debern cumplir con losealado en los numerales 3 y 13 de lapresente Resolucin Administrativa.

    Sin embargo, este tipo de empresas detransporte deben imprimir el precio de cada

    una de las tarifas vigentes a fin de facilitarla emisin de las facturas correspondientes.

    Las empresas de radiotaxis, taxfonos osimilares, constitudas legalmente o quetrabajan bajo, la modalidad de asociaciones

    de hecho, que mediante una razn socialcomn presten servicio de transporte depasajero y otros de puerta a puerta en forma

    expresa y exclusiva mediante un contratoverbal normalmente telefnico, y quegeneralmente intercomunican sus vehculos

    con una central de radio, debern facturarsus servicios de acuerdo al siguienteprocedimiento:

    Las notas fiscales de estas empresas sernhabilitadas, emitidas y registradas de

    acuerdo a lo establecido en la presenteResolucin, asimismo; deben llevar impresoel precio de las tarifas vigentes, y montos

    de Bs. 1 para cubrir diferencias de precio,conformadas en talonarios de dos cuerpos,cuyo primer cuerpo (taln empresa) quedar

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  • 41

    en poder de la empresa y el segundo cuerpo(original cliente) deber ser entregado alpasajero en el momento del pago por el servicio,no siendo necesaria su nominatividad.

    Las empresas de radiotaxis, taxfonos o similaresasignarn a cada vehculo facturas con su No.de RUC, dosificando la entrega de los talonariosde facturas de acuerdo a sus necesidades,debiendo ser registradas diariamente en el librode Ventas IVA de la empresa, asimismo, estnobligadas a exhibir en lugar visible de cada unade las movilidades un letrero de "Exija suFactura", que consignar el No. de R.U.C., No.de placa del vehculo, el mismo ser entregadoprevio a la presentacin de la tarjeta de operacinotorgada por la Unidad de Trfico y Vialidad.

    Las Empresas de Ferrocarriles, por tener unsistema de boletaje de carcter universal(tickets) para el transporte de pasajerosdebern, al momento de vender dichosboletos, extender factura tipo taln (doscuerpos), la misma que deber adecuarse alos requisitos exigidos en el numeral 13 dela presente norma legal.

    b) Si los pasajes fuesen emitidospor sistemas computarizados, elcontribuyente deber cumplir con lodispuesto en el numeral 26 de la presenteResolucin Administrativa.

    c) Necesariamente el traspaso deloriginal a la copia ser directa va calcoqumico o papel carbnico.

    d) Se aclara que por el servicio decarga, correspondencia o cualquier otraprestacin de servicios que realicen lossujetos mencionados en el inciso a) de estenumeral, es obligatoria la emisin de la NotaFiscal correspondiente.

    33. Para los casos de peaje por uso decarreteras y derecho de aeropuerto, se debercumplir con lo siguiente:

    a) Se aclara que las personasnaturales o jurdicas, que perciban ingresospor concepto de derechos de peaje por lautilizacin de carreteras, autopistas, etc.,debern habilitar sus notas fiscales conformea lo siguiente:

    i) Se podrn utilizartalonarios de dos cuerpos y debern cumplircon los requisitos previstos en el numeral13 de la presente Resolucin Administrativa.

    ii) El precio del servicionecesariamente deber ser impreso en amboscuerpos.

    b)Para las entidades que cobren porderechos de aeropuerto se autoriza elsiguiente tratamiento:

    i) Se podrn utilizarstickers, los que sern reconocidos comonotas fiscales, siempre que cumplan con loprevisto en el articulo 13 de la presenteresolucin.

    ii) El precio del serviciodeber ir impreso en el referido sticker.

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  • 42

    ESPECTACULOS PBLICOS

    34. Son sujetos pasivos de los Impuestos alValor Agregado y a las Transacciones, por la

    realizacin de Espectculos Pblicos, laspersonas individuales o colectivas, empresaspblicas o privadas y sociedades con o sin

    personera jurdica, incluidas las empresasunipersonales, que asuman el riesgo empresariopara la realizacin de los mismos, ya sea que

    acten o participen como actores, promotores,representantes, gestores, auspiciadores,organizadores y otras condiciones similares.

    35. Los organizadores y/o responsables deeventos o espectculos artsticos,

    permanentes o eventuales, debern presentarla autorizacin correspondiente otorgada porlas Sociedades de Gestin Colectiva de

    Autores y Artistas (SOBODAYCOM-ABAIEM-ASA) en cumplimiento a lodispuesto en los artculos 47, 48 y 53 de la

    Ley 1322 Ley de Derechos de Autor, de 13de abril de 1992.

    36. Para fines de control y fiscalizacin deestas actividades se identifican los siguientesespectculos pblicos:

    a)Espectculos Pblicos Permanentes

    Se entiende por espectculo pblicopermanente, aquella actividad realizada enforma habitual por personas naturales y/o

    jurdicas que se encuentren inscritas en elRegistro Unico de Contribuyentes (RUC).

    Para estas personas, bastar una Letra deCambio o Documento Equivalente, con elVisto Bueno del Director Distrital de sujurisdiccin.

    b) Espectculos PblicosEventuales.

    Se entiende a los fines de esta ResolucinAdministrativa, por espectculo eventualaquella actividad realizada por personasnaturales y/o jurdicas que requieran unanica habilitacin de notas fiscales y no seencuentren inscritas en el Registro Unicode Contribuyentes (RUC).

    La solicitud para la habilitacin de NotasFiscales, de espectculos eventuales y usodel Registro Unico de Contribuyentes(RUC) de las Direcciones Distritales, seefectuar mediante memorial suscrito poruna persona con domicilio legal en la regindonde se lleve a cabo el evento.

    Adems deber acompaar una Boleta deGaranta, por valor de los Impuestos al ValorAgregado y a las Transacciones, sobre elimporte total de las entradas habilitadas parael efecto.

    No ser necesaria tal Boleta de Garanta, en elcaso de espectculos pblicos eventuales,

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  • 43

    organizados por artistas nacionales condomicilio dentro del territorio nacional, encuyo caso bastar la presentacin de una Letrade Cambio con el visto bueno del DirectorDistrital del S.N.I.I. de su jurisdiccin.

    Se aclara que aquellas personas que requierannuevas habilitaciones para dichos espectculosdebern tramitar su inscripcin al RegistroUnico de Contribuyentes.

    37. Los talonarios empleados en los espectculospblicos, sean estos de carcter permanente oeventual, se sujetarn necesariamente a loestablecido en los numerales 3 y 38 de la presenteResolucin Administrativa.

    Asimismo los contribuyentes que auspician uorganizan espectculos pblicos, una vezobtenida la autorizacin de impresin de susNotas Fiscales, estn facultados a clasificarlasde acuerdo a sus necesidades, (preferencia,general, platea, etc.).

    CARACTERISTICAS DE LAS NOTASFISCALES PARA ESPECTACULOSPUBLICOS.

    38. Las notas fiscales de espectculospblicos estarn sujetas a las siguientescaractersticas:

    a) Se utilizarn talonarios de 3cuerpos.

    b) Se imprimirn originales sincopias

    c) El precio del espectculo debeser impreso obligatoriamente en los trescuerpos.

    d) Cada cuerpo deber sealar enforma impresa el destino de cada taln, dela siguiente manera:

    i) El cuerpo 1 (parteinicial):"Sin derecho a Crdito fiscal".

    ii) El cuerpo 2 (partecentral): " Sin derecho a Crdito Fiscal".

    iii) El cuerpo 3 (partefinal): "Original Cliente".

    e)El cuerpo 1 y 3 del talonariodeber incluir la informacin ycaractersticas sealadas en el numeral 13de la presente Resolucin Administrativa, aexcepcin del inciso f) de dicho numeral.

    f) La (s) fecha (s) de realizacin delespectculo, debern ser impresas en los trescuerpos, pudiendo ser sellados cuando eltalonario habilite el ingreso a espectculo arealizarse en diferentes fechas.

    El punto ii) del inciso d) del presente numeralse considera cumplido para el caso de salascinematogrficas en la proyeccin depelculas o cualquier espectculo de carcterpermanente, cuando se prescinda del cuerpodos del talonario, y as mismo los incisos c) yf) se considerarn cumplidos cuando estosdatos sean sellados en los respectivos cuerpos.

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    COMERCIALIZACION DE

    HIDROCARBUROS

    Dadas las caractersticas especiales de la

    distribucin masiva de los productos

    expendidos por los surtidores de gasolina y

    otros combustibles, la emisin de la Nota

    Fiscal deber sujetarse a lo dispuesto en los

    numerales 13 y 22 de esta Resolucin

    Administrativa y adems regirse por lo

    siguiente:

    SURTIDORES DE GASOLINA, DIESEL,

    KEROSSENE Y SIMILARES

    39. Los surtidores de gasolina se ajustarn

    a las siguientes caractersticas:

    a) La impresin se la realizar por

    triplicado, es decir un original y dos copias,

    conforme a lo sealado en el numeral 21 de

    la presente Resolucin Administrativa.

    b) Los datos consignados en el

    original se traspasarn a las copias

    directamente va calco qumico, carbnico o

    autocopiativo.

    c) Los items a ser comercializados

    podrn ser consignados de forma impresa

    en los casos que se considere necesario y

    de corresponder el precio.

    GAS LICUADO DE PETROLEO

    40. Las empresas comercializadoras de gaslicuado de petrleo (GLP) por su distribucin

    masiva quedan autorizadas a imprimir elprecio del producto en la nota fiscal yautorizadas a utilizar talones de dos cuerpos

    cuyo tamao por uno ser de 1/8 de oficio.

    EMPRESAS DE SERVICIO PUBLICO

    41. Se entiende por entidades de serviciospblicos aquellas que prestan servicios de

    energa, agua potable, comunicacin ysaneamiento bsico, las mismas que debensujetarse a lo siguiente:

    a) La habilitacin, impresin yemisin de las Notas Fiscales, para empresas

    de servicio pblico, debern cumplir con lodispuesto en el numeral 3 y 13 de la presenteResolucin Administrativa.

    b) Los incisos b) y c) del numeral13 de la presente Resolucin

    Administrativa, se considerarn cumplidoscuando estos sean generados por el sistemade facturacin computarizado empleado

    por dichas empresas.

    c) La Nota Fiscal, podr disponercomo mnimo de dos cuerpos, debiendo cadauno de estos cumplir estrictamente con lodispuesto en los puntos precedentes. Si el

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    contribuyente requiere utilizar ms cuerpos,

    deber indicar el destino en cada uno deestos.

    d) En los cuerpos correspondientesse imprimir las leyendas "ORIGINAL:CLIENTE Y COPIA: EMPRESA", en los

    cuerpos restantes que utilice elcontribuyente se deber imprimir la leyenda" NO VALIDO PARA CRDITO FISCAL".

    e) Las empresas comprendidas eneste numeral, podrn solicitar mediante

    oficio a la Administracin Tributaria, elnmero correlativo inicial de sus NotasFiscales que corresponda a su sistema de

    facturacin.

    Asimismo, estas empresas o cooperativas de

    servicio publico, podrn solicitar dichonmero correlativo para sus Notas Fiscales,en las distritales donde desarrolle

    actividades y requiera habilitar las mismas.

    f) Se aclara que el hecho imponibledel Impuesto al Valor Agregado, de lasempresas de servicios pblicos seperfecciona en el momento de la finalizacin

    peridica del servicio, debindoseconsiderar para la determinacin del dbitofiscal, correspondiente, la totalidad de las

    Notas Fiscales emitidas en el perodogravable que se liquida, hayan sido estascanceladas o no.

    Consecuentemente, los usuarios de estos

    servicios, a los efectos de determinar elCrdito Fiscal, debern considerar para suaplicacin la fecha de emisin de dichas

    Notas Fiscales, an en el caso que estas nohubiesen sido canceladas.

    g) Cuando las empresas deservicios pblicos de telefona ytelecomunicaciones requieran prestar

    servicios de reconexion de lneas o dereconexion del servicio telefnico o detelecomunicaciones, debern facturar tales

    servicios incluyendo los recargos e interesesque correspondan, en forma independientea la facturacin por servicios habituales.

    Las facturas correspondientes a servicios de

    reconexion de lneas o de reconexion del

    servicio telefnico o de telecomunicaciones,

    para efectos de operacin y de mejor

    prestacin de servicios a sus abonados,

    pueden ser entregadas al usuario en forma

    posterior a la liquidacin y pago de estos

    servicios. En estos casos las facturas deben

    indicar como fecha de emisin la que

    corresponda al da en que se realizo el

    respectivo pago.

    h) Se entiende como perodogravable a cada mes calendario conforme lo

    definido en el Art. 10 de la Ley 843 (Texto

    Ordenado Vigente).

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    i) Los incisos a) al f) se hacenextensivos en su tratamiento a las actividadesde prestacin de servicios de YacimientosPetrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

    FACTURACION CONJUNTA

    42. Las empresas de servicios que requieranfacturar de manera conjunta por la prestacinde estos, previamente debern solicitar

    mediante oficio la autorizacin expresa a laAdministracin Tributaria y debern cumplircon los siguientes requisitos.

    a) La solicitud de Habilitacin(Dosificacin) de Notas Fiscales la realizarn

    por separado cada una de las empresasparticipantes en la facturacin conjunta,debiendo cumplir con lo establecido en el

    numeral 3 de la presente ResolucinAdministrativa.

    b) Las empresas involucradas en laNota Fiscal Conjunta, debern cumplirobligatoriamente con el numeral 13 de estaResolucin Administrativa, en relacin a losdatos de las empresas involucradas, exceptoen su inciso b) que se considerar cumplidocuando sea generado por sistema.

    c) La Nota Fiscal emitida por laempresa responsable de la emisin y cobrode la factura conjunta, deber consignar lainformacin requerida en el numeral 22, conexcepcin del inciso d) del mismo.

    d) Asimismo deber generar porsistema la siguiente informacin de cada unade la (s) empresa (s) que son integrantes deesta Nota Fiscal:

    i) Nmero de RUC

    ii) Nmero de Nota Fiscalotorgada por la Administracin Tributaria.

    iii) Nmero de Orden delFormulario 300

    iv) Importe correspondiente.

    Quedan exceptuadas de esta obligacinlas entidades reguladas por el SistemaFinanciero Nacional.

    e) Las entidades Financieras reguladaspor el Sistema Financiero Nacional podrngenerar por sistema, todos los datos obligatoriosque deben contener las facturas de acuerdo alos incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) del numeral13 de la presente Resolucin Administrativa.

    El Servicio Nacional de Impuestos Internos,a solicitud de las entidades financieras querequieran lo establecido en el inciso e) de estenumeral autorizar mediante ResolucinAdministrativa expresa para tal efecto y en cadacaso cuando corresponda, las mismas debernsolicitar en la Direccin Distrital donde seencuentre su domicilio legal y su inscripcinen el Registro Unico de Contribuyentes (RUC).

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    f) La emisin de facturas ms alldel nmero dosificado y autorizado sersancionando conforme las previsiones delCdigo Tributario.

    g) La facturacin conjunta manualse ajustar a los incisos a), b) y c) de este

    numeral.

    TARJETAS MAGNETICAS

    43. Las tarjetas magnticas que se utilizanpara el servicio de telefona dentro el

    Territorio Nacional, como hacia elExtranjero, comercializadas por las empresasdel rubro domiciliadas en el pas, tendrn la

    debida validez de nota fiscal o factura,debiendo sujetarse a los requisitos exigidosen la presente Resolucin Administrativa.

    Conceder la excepcin requerida a ENTELS.A. y dems Empresas de Telefnica

    establecidas en el pas de la obligacinsealada en el numeral 7 de la presenteresolucin, inherente a la habilitacin,impresin y emisin, para que estasempresas puedan realizar la impresinde d ichas notas f i sca les fuera de lTerritorio Nacional.

    El Servicio Nacional de Impuestos Internos,dispone que las empresas de telefona querequieran lo dispuesto en el prrafo 2 de estenumeral lo solicitarn formalmente enconsecuencia se emitir la autorizacin

    mediante Resolucin Administrativaexpresa para tal efecto y en cada caso cuandocorresponda.

    Los contribuyentes que soliciten ladosificacin para la impresin y habilitacinde estas Notas Fiscales, debern