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DECRETO NACIONAL N 351
BUENOS AIRES, 5 DE FEBRERO DE 1979
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 19.587 SOBRE
MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
BOLETIN OFICIAL - 22/05/1979
NOTICIAS ACCESORIAS:
OBSERVACION: EN EL PRESENTE DECRETO SE REPITE EL TITULO 3 NRO. DE ART. QUE
ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0227 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1979 02 05
OBSERVACION: Por art. 2 del Dec. 911/96 se establece que las disposiciones del presente Decreto no sern de
aplicacin a la industria de la construccin. (B.O. 96-08-14)
DESCRIPTORES:
DECRETO REGLAMENTARIO-LEY 19.587-MEDICINA E HIGIENE DEL TRABAJO- MINISTERIO DE
TRABAJO-ACCIDENTES DE TRABAJO-SEGURIDAD DEL TRABAJO -SERVICIOS SANITARIOS-
EXAMENES MEDICOS-EXAMENES PREOCUPACIONALES- ESTABLECIMIENTOS DE TRABAJO-AGUA
POTABLE-TOXICIDAD-INCENDIOS- DESAGUES-CONTAMINACION AMBIENTAL-MATERIAL
EXPLOSIVO-ROPA DE TRABAJO-TRABAJADORES-DIRECCION NACIONAL DE HIGIENE Y
SEGURIDAD EN EL TRABAJO
El dec. 4.160/73 reglamentario de la ley 19.587, y
CONSIDERANDO
Que la experiencia acumulada desde la fecha de su promulgacin demostr la necesidad, de
carcter imperativo, de unificar criterios referidos a medicina, higiene y seguridad en el trabajo,
aclarar los fundamentos de sus captulos y agilizar su aplicacin. Que en tal virtud se reuni por
resolucin del Ministerio de Trabajo, la Comisin de Revisin integrada por representantes de
trece organismos gubernamentales y diez particulares, que analiz normas y procedimientos,
implement medidas prcticas y evalu cientfica y tcnicamente todo lo que constituye la
instrumentacin reglamentaria de la ley 19.587. Que dicha Comisin, de acuerdo con su
cometido, consider necesario redactar en forma integral el anexo del dec. 4.160/73 para facilitar
su aplicacin, unificando en un solo texto lo normado en la materia, interpretando la ley,
protegiendo y preservando la salud de los trabajadores intensificando la accin tendiente a
demostrar que el medio ms eficaz para disminuir los accidentes y enfermedades del trabajo es
eliminar los riesgos ocupacionales. Que la modificacin introducida se ajusta a las facultades
conferidas por el art. 17 de la ley 20.524
UNIDAD DE GESTION DE RIESGOS UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN LUIS
Artculo. 1.- Aprobar la reglamentacin de la ley 19.587, contenida en los anexos I, II, III, IV, V,
VI, VII y VIII que forman parte integrante del presente decreto.
Artculo. 2.- Autorizar al Ministerio de Trabajo de la Nacin, cuando las circunstancias as lo
justifiquen, a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la
reglamentacin y sus anexos, que se aprueban por el presente decreto.
Artculo. 3.- Derogar el anexo reglamentario de la ley 19.587, aprobado por el dec. 4.160/73,
sustituyndolo por los aprobados por el art. 1 del presente decreto.
Artculo. 4.- Comunquese, publquese y dse a la Direccin Nacional del Boletn Oficial.
ANEXO 1:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artculos 1 al 7)
CAPITULO I ESTABLECIMIENTOS (artculos 1 al 7)
ARTICULO 1.- Todo establecimiento que se instale en el territorio de la Repblica, que ample
o modifique sus instalaciones, dar cumplimiento a la Ley N. 19.587 y a las Reglamentaciones
que al respecto se dicten.
ARTICULO 2.- Aquellos establecimientos en funcionamiento o en condiciones de
funcionamiento, debern adecuarse a la Ley N. 19 587 y a las Reglamentaciones que al respecto
se dicten, de conformidad con los modos que a tal efecto fijar el Ministerio de Trabajo
atendiendo a las circunstancias de cada caso y a los fines previstos por dicha Ley.
ARTICULO 3.- Las firmas comerciales, sociedades, empresas o personas de existencia visible o
ideal que adquieran, exploten o administren un establecimiento en funcionamiento o en
condiciones de funcionar, asumen todas las responsabilidades y obligaciones de funcionar,
asumen todas las responsabilidades y obligaciones correspondientes a la Ley N. 19.587 y sus
Reglamentaciones.
ARTICULO 4.- El trmino establecimiento, designa la unidad tcnica o de ejecucin, donde se
realicen tareas de cualquier ndole o naturaleza con la presencia de personas fsicas.
ARTICULO 5.- Las recomendaciones tcnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, dictadas
o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarn a formar parte
del presente Reglamento una vez aprobadas por el Ministerio de Trabajo.
ARTICULO 7.- Las normas tcnicas dictadas o a dictarse por la Direccin Nacional de Higiene
y Seguridad en el Trabajo integran la presente reglamentacin.
ARTICULO 8.- Facltase a la autoridad nacional de aplicacin a incorporar a la presente
reglamentacin los textos de las Recomendaciones de la Organizacin Internacional del Trabajo
y de la Organizacin Mundial de la Salud que fuere conveniente utilizar y que completen los
objetivos de la ley 19.587.
TITULO II
PRESTACIONES DE MEDICINA Y DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL
TRABAJO (artculos 8 al 14)
CAPITULO II SERVICIOS (artculos 8 al 14)
Art. 8.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto 1338/96.
Art. 9.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto 1338/96.
Art. 10.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto 1338/96.
Art. 11.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto 1338/96.
Art. 12.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto 1338/96.
Art. 13.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto 1338/96.
Art. 14.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto 1338/96.
TITULO III (artculos 15 al 59)
CAPITULO 3 SERVICIO DE MEDICINA DEL TRABAJO (artculos 15 al 33)
ARTICULO 15.- El Servicio de Medicina del Trabajo, tiene, como misin fundamental,
promover y mantener el ms alto nivel de salud de los trabajadores, ubicndolos en tareas de
acuerdo a sus aptitudes psicofsicas, adaptando el trabajo al hombre y ste a
su trabajo.
ARTICULO 16.- Las funciones del Servicio de Medicina del Trabajo sern de carcter
preventivo, sin perjuicio de la prestacin asistencial inicial de las enfermedades presentadas
durante el trabajo y de las emergencias mdicas ocurridas en el establecimiento, coincidente con
su horario de actividad, cesando tal responsabilidad al hacerse cargo el servicio asistencial que
corresponda.
ARTICULO 17.- Los Servicios de Medicina del Trabajo estarn dirigidos por un universitario
con ttulo de mdico del trabajo, de fbrica o similar, quienes debern estar registrados en el
Ministerio de Bienestar Social - Secretara de Salud Pblica -. Aquellos mdicos que a la fecha
del presente decreto estuvieran prestando servicios considerados como de la ley 19.587 y su
reglamentacin, sin ttulo habilitante, tendrn un nico plazo de 180 das para su inscripcin con
carcter provisorio en el Registro Nacional de Profesionales de la ley 19.587, pudiendo
desempearse durante un lapso de dos aos, perodo en el cual debern realizarse los estudios
necesarios para obtener uno de los ttulos que figuran en el presente artculo. La autoridad de
aplicacin en casos debidamente fundamentados podr ampliar el lapso expresado.
ARTICULO 18.- El personal de los Servicios de Medicina del Trabajo ser responsable del
cumplimiento de las obligaciones fijadas por la ley y su reglamentacin, no excluyendo tal
responsabilidad la que corresponda legalmente a las personas fsicas o ideales propietarias del
establecimiento o que lo administren o exploten.
ARTICULO 19.- El Ministerio de Bienestar Social - Secretara de Salud Pblica - organizar y
mantendr actualizado un registro nacional de profesionales en medicina del trabajo de la ley 19
587, en el que debern inscribirse los mdicos de los Servicios de Medicina del Trabajo
actuantes en todo el pas. Sin este requisito, no podrn ejercer su profesin en actividades
relacionadas con la presente reglamentacin.
ARTICULO 20.- Se define como:
1. Servicio de Medicina del Trabajo Interno: el integrado en la estructura del establecimiento,
ubicado dentro del mismo, dirigido por un mdico especializado y con capacidad operativa
suficiente en personal, instalaciones y medios para atender las misiones y funciones que la
presente reglamentacin le asigne. Este servicio podr extender su rea de responsabilidad a
todos los centros de trabajo dependientes de un mismo establecimiento con menos de 150
trabajadores.
2. Servicio de Medicina del Trabajo Externo: el que asume la responsabilidad establecida por la
ley 19.587 y su reglamentacin para prestar servicio a establecimientos con capacidad operativa
suficiente en personal, instalaciones y medios.
3. Mdico del trabajo o de fbrica: el que cuenta con especializacin en medicina del trabajo,
obtenida mediante la aprobacin de cursos de post grado que se realicen en universidades
oficiales o privadas y otros organismos oficiales reconocidos por la autoridad competente.
ARTICULO 21.- Los Servicios de Medicina del Trabajo Internos debern cumplir los siguientes
requisitos mnimos:
1. Personal: los mdicos del trabajo que acten en los respectivos servicios debern cumplir sin
excepciones con el art. 19 y adems como mnimo:
1.1. Confeccionar y mantener actualizado un legajo mdico de cada trabajador, segn modelo del
Ministerio d