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DECRETO 1640 DE 2012 (Agosto 2) Por medio del cual se reglamentan los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos, y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 79, 80 y numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 312 a 323 del Decreto-ley 2811 de 1974, numerales 1 y 12 del artículo 5° y parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, y los artículos 212, 213 y 215 de la Ley 1450 de 2011, y CONSIDERANDO: Que el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia estableció que "Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines". Que el artículo 80 de la Carta Magna señaló que "El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados…". Que el artículo 316 del Decreto-ley 2811 de 1974 "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente" estableció que se entiende por ordenación de una cuenca "la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna, y por manejo de la cuenca, la ejecución de obras y tratamientos".

Decreto 1640 de 2012

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DECRETO 1640 DE 2012(Agosto 2)Por medio del cual se reglamentan los instrumentos para la planificacin, ordenacin y manejo de las cuencas hidrogrficas y acuferos, y se dictan otras disposiciones.EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE COLOMBIAEn ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artculos 79, 80 y numeral 11 del artculo 189 de la Constitucin Poltica y en desarrollo de lo dispuesto en los artculos 312 a 323 del Decreto-ley 2811 de 1974, numerales 1 y 12 del artculo 5 y pargrafo 3 del artculo 33 de la Ley 99 de 1993, y los artculos 212, 213 y 215 de la Ley 1450 de 2011, yCONSIDERANDO:Que el artculo 79 de la Constitucin Poltica de Colombia estableci que"Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizar la participacin de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las reas de especial importancia ecolgica y fomentar la educacin para el logro de estos fines".Que el artculo 80 de la Carta Magna sealque "El Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservacin, restauracin o sustitucin.Adems, deber prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparacin de los daos causados".Que el artculo 316 del Decreto-ley 2811 de 1974"Por el cual se dicta el Cdigo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Proteccin al Medio Ambiente"estableci que se entiende por ordenacin de una cuenca"la planeacin del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna, y por manejo de la cuenca, la ejecucin de obras y tratamientos".Que el anterior cdigo en su artculo 317 dispone:"Para la estructuracin de un plan de ordenacin y manejo se deber consultar a los usuarios de los recursos de la cuenca y a las entidades, pblicas y privadas, que desarrollan actividades en la regin".Que adems, el Decreto-ley 2811 de 1994 en los literales c) y d) del artculo 45 sealan:"c) Cuando se trate de utilizar uno o ms recursos naturales renovables o de realizar actividades que puedan ocasionar el deterioro de otros recursos o la alteracin de un ecosistema, para su aplicacin prevalente de acuerdo con las prioridades sealadas en este Cdigo o en los planes de desarrollo, debern justipreciarse las diversas formas de uso o de medios para alcanzar este ltimo, que produzcan el mayor beneficio en comparacin con el dao que puedan causar en lo ecolgico, econmico y social"; "d) Los planes y programas sobre proteccin ambiental y manejo de los recursos naturales renovables debern estar integrados con los planes y programas generales de desarrollo econmico y social, de modo que se d a los problemas correspondientes un enfoque comn y se busquen soluciones conjuntas, sujetas a un rgimen de prioridades en la aplicacin de polticas de manejo ecolgico y de utilizacin de dos o ms recursos en competencia, o a la competencia entre diversos usos de un mismo recurso".Que en igual sentido de lo anterior, los artculos 48 y 49 del Cdigo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Proteccin al Medio Ambiente estableci en materia de priorizacin:"Adems de las normas especiales contenidas en el presente libro, al determinar prioridades para el aprovechamiento de las diversas categoras de recursos naturales se tendrn en cuenta la conveniencia de la preservacin ambiental, la necesidad de mantener suficientes reservas de recursos cuya escasez fuere o pudiere llegar a ser crtica y la circunstancia de los beneficios y costos econmicos y sociales de cada proyecto"; "Las prioridades referentes a los diversos usos y al otorgamiento de permisos, concesiones o autorizaciones sobre un mismo recurso, sern sealadas previamente, con carcter general y para cada regin del pas, segn necesidades de orden ecolgico, econmico y social. Deber siempre tenerse en cuenta la necesidad de atender a la subsistencia de los moradores de la regin, y a su desarrollo econmico y social".Que por su parte, el artculo 5 de la Ley 99 de 1993 mediante el cual se definen las funciones del Ministerio del Medio Ambiente, estableci que le corresponde formular la Poltica Nacional en relacin con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y adems, establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; as mismo, expedir y actualizar el estatuto de zonificacin de uso adecuado del territorio para su apropiado ordenamiento y las regulaciones nacionales sobre el uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales y fijar las pautas generales para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrogrficas y dems reas de manejo especial.Que la Ley 99 de 1993 en el pargrafo 3del artculo 33 estipul que"En los casos en que dos o ms Corporaciones Autnomas Regionales tengan jurisdiccin sobre un ecosistema o sobre una cuenca hidrogrfica comunes, constituirn de conformidad con la reglamentacin que expida el Gobierno Nacional una comisin conjunta encargada de concertar, armonizar y definir polticas para el manejo ambiental correspondiente.El Gobierno Nacional reglamentar los procedimientos de concertacin para el adecuado y armnico manejo de reas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autnomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas.Cuando dos o ms Corporaciones Autnomas Regionales tengan a su cargo la gestin de ecosistemas comunes, su administracin deber efectuarse mediante convenios, conforme a los lineamientos trazados por el Ministerio del Medio Ambiente".Que el literal b), numeral 1 del artculo 10 de la Ley 388 de 1997, seala que en la elaboracin y adopcin de los planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos debern tener en cuenta las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrogrficas expedidas por la Corporacin Autnoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdiccin, las cuales son determinantes ambientales y se constituyen en normas de superior jerarqua.Que el Decreto 1729 de 2002 reglament la Parte XIII, Ttulo 2, Captulo III del Decreto-ley 2811 de 1974 sobre cuencas hidrogrficas y parcialmente el numeral 12 del artculo 5 de la Ley 99 de 1993, en relacin con el estatuto de zonificacin de uso adecuado del territorio.Que el Decreto 1604 de 2002 reglament el pargrafo 3 del artculo 33 de la Ley 99 de 1993 sobre cuencas hidrogrficas compartidas.Que la Poltica Nacional para la Gestin Integral del Recurso Hdrico, expedida en marzo de 2010 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estructur un modelo espacial para una ordenacin coherente de las cuencas hidrogrficas, estableciendo las siguiente escalas:1. "Cuencas objeto de planificacin estratgica: Corresponde a las cinco (5) grandes macrocuencas o reas hidrogrficas del pas (MagdalenaCauca, Caribe, Orinoco, Amazonas y Pacfico), las cuales sern objeto de un anlisis de planificacin estratgica que defina lineamientos gruesos de gestin, de acuerdo con las potencialidades, vocacin y particularidades ambientales y sociales de cada una de ellas".2. "Cuencas objeto de instrumentacin y monitoreo a nivel nacional: Corresponden a las cuarenta y dos (42) zonas hidrogrficas, definidas en el mapa de zonificacin ambiental del Ideam, las cuales sern el espacio para monitorear el estado del recurso hdrico y el impacto que sobre este tienen las acciones desarrolladas en el marco de la poltica nacional para la gestin integral del recurso hdrico...".3. "Cuenca objeto de ordenacin y manejo: Corresponde a las cuencas de nivel igual o subsiguiente al de las denominadas subzonas hidrogrficas, definidas en el mapa de zonificacin hidrogrfica del Ideam, en la cuales se formularn e implementarn los planes de manejo y ordenacin de cuencas, pero de manera priorizada...".4. "Cuencas y acuferos objeto de Plan de Manejo Ambiental: Corresponde a las cuencas de orden inferior a las subzonas hidrogrficas as como los acuferos prioritarios, las cuales sern objeto de planes de manejo...".Que a la luz de lo anterior, la Poltica Nacional para la Gestin Integral del Recurso Hdrico al haber definido que el manejo de las cuencas requiere de una planeacin u ordenacin coherente de las mismas, y al haber estructurado un modelo espacial para su gestin, se hace necesario ajustar la reglamentacin actual a los objetivos, estrategias, metas y dems, establecidos en la poltica.Que la Ley 1450 de 2011"Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010- 2014"determin en el artculo 206:"Rondas hdricas. Corresponde a las Corporaciones Autnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Pblicos Ambientales efectuar, en el rea de su jurisdiccin y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artculo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el rea de proteccin o conservacin aferente, para lo cual debern realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que de fina el Gobierno Nacional".Que la Ley 1450 de 2011 estableci en el artculo 212 en relacin con las Comisiones Conjuntas que le"Corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en su condicin de ente rector de la gestin del medio ambiente y de los recursos naturales renovables del pas y coordinador del Sistema Nacional Ambiental (SINA), integrar y presidir las Comisiones Conjuntas de que trata el Pargrafo tercero del artculo 33 de la Ley 99 de 1993.Pargrafo. Corresponde al Gobierno Nacional definir y reglamentar el mecanismo a travs del cual se ejecutarn los recursos para la formulacin e implementacin de los Planes de Ordenacin y Manejo de Cuencas Hidrogrficas con Comisin Conjunta".Que el Decreto-ley 3570 de 2011 "Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible"en el artculo 18 numeral 7, estipul como funcin de la Direccin de Gestin Integral del Recurso Hdrico"Coordinar la participacin del Ministerio en las comisiones conjuntas que presidir".Que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 en su artculo 213 determin:"Solidaridad en la financiacin de los planes de ordenacin y manejo de cuencas hidrogrficas. Las autoridades ambientales competentes, las entidades territoriales y dems entidades del orden nacional, departamental o municipal, asentadas y con responsabilidades en la cuenca, podrn en el marco de sus competencias, suscribirse a los convenios para la ejecucin de proyectos de financiacin por fuera de los lmites jurisdiccionales".Que adems, la Ley 1450 de 2011 en el pargrafo del artculo 215 seal"...corresponde a las Corporaciones Autnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible la formulacin de los Planes de Ordenacin y Manejo de las Cuencas Hidrogrficas conforme a los criterios establecidos por el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces".Que por su parte, en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, Captulo VI. Sostenibilidad ambiental y Prevencin del Riesgo: a) Gestin ambiental integrada y compartida; 1. Diagnstico; b) Gestin integral del recurso hdrico, se determin que"Las cuencas hidrogrficas sern el instrumento fundamental para avanzar en la planificacin y el ordenamiento ambiental del territorio para lo cual se deber: a) Formular lineamientos estratgicos y determinantes ambientales para las cinco macrocuencas; b) consolidar las normas sobre pautas para la ordenacin de las cuencas y de los acuferos asociados; c) expedir un manual para la gestin integral del recurso hdrico, que contendr la gua para la formulacin de POMCA y ordenamiento del recurso hdrico, a ser aplicada en las cuencas priorizadas por el MAVDT; y d) formular planes de manejo para acuferos estratgicos que se encuentren por fuera de cuencas prioritarias objeto de ordenacin...".Que de otro lado, la Ley 1523 de 2012 adopt la Poltica Nacional de Gestin del Riesgo de Desastres y estableci el Sistema Nacional de Gestin del Riesgo de Desastres.Que el riesgo asociado al recurso hdrico constituye un componente fundamental de la Poltica Nacional para la Gestin Integral del Recurso Hdrico, razn por la cual, adems de incorporarse un componente de gestin de riesgo dentro del proceso de ordenacin y manejo de las cuencas hidrogrficas, dicha incorporacin debe considerar y someterse a lo estipulado en la Ley 1523 de 2012, en materia de funciones y competencias.Que conforme a lo expuesto, la planificacin, la ordenacin y manejo de las cuencas hidrogrficas y acuferos del pas, en los diferentes niveles definidos en la Poltica Nacional para la Gestin Integral del Recurso Hdrico, requiere el establecimiento de instrumentos, mecanismos o instancias, conforme a los objetivos que les fueron planteados en la poltica.Que en mrito de lo expuesto,DECRETA:TTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtculo 1.Objeto. El presente decreto tiene como objeto Reglamentar:1. El artculo316del Decreto-ley 2811 de 1974 en relacin con los instrumentos para la planificacin, ordenacin y manejo de las cuencas hidrogrficas y acuferos del pas, de conformidad con la estructura definida en la Poltica Nacional para la Gestin Integral del Recurso Hdrico;2. El pargrafo3de la Ley 99 de 1993 y artculo212de la Ley 1450 de 2011 sobre comisiones conjuntas de cuencas hidrogrficas comunes y procedimientos de concertacin para el adecuado y armnico manejo de reas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autnomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas.Artculo 2. mbito de aplicacin.Las disposiciones del presente decreto son de carcter permanente y rigen en todo el Territorio Nacional y aplican a todas las personas naturales y jurdicas, en especial a las entidades del Estado con competencias al interior de la estructura definida para la planificacin, ordenacin y manejo de las cuencas hidrogrficas y acuferos del pas, las cuales conforme a sus competencias, sern responsables de la coordinacin, formulacin, ejecucin, seguimiento y evaluacin de los instrumentos establecidos para tal fin.Artculo 3.Definiciones.Para los efectos de la aplicacin e interpretacin del presente decreto, se tendrn en cuenta las siguientes definiciones:Acufero.Unidad de roca o sedimento, capaz de almacenar y transmitir agua, entendida como el sistema que involucra las zonas de recarga, trnsito y de descarga, as como sus interacciones con otras unidades similares, las aguas superficiales y marinas.Aguas subterrneas.Las sublveas y las ocultas debajo de la superficie del suelo o del fondo marino que brotan en forma natural, como las fuentes y manantiales captados en el sitio de afloramiento o las que requieren para su alumbramiento obras como pozos, galeras filtrantes u otras similares.Amenaza.Peligro latente de que un evento fsico de origen natural, o causado, o inducido por la accin humana de manera accidental, se presente con una severidad suficiente para causar prdida de vidas, lesiones u otros impactos en la salud, as como tambin daos y prdidas en los bienes, la infraestructura, los medios de sustento, la prestacin de servicios y los recursos ambientales.Consejo Ambiental Regional.Instancia de coordinacin interinstitucional e intersectorial de los actores presentes en el rea hidrogrfica o macrocuenca, con fines de concertacin.Cuenca hidrogrfica.Entindase por cuenca u hoya hidrogrfica el rea de aguas superficiales o subterrneas que vierten a una red hidrogrfica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que, a su vez, puede desembocar en un ro principal, en un depsito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar.Ecosistema.Complejo dinmico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactan como unidad funcional.Ecosistema de importancia estratgica para la conservacin de recursos hdricos.Aquellos que garantizan la oferta de servicios ecosistmicos relacionados con el ciclo hidrolgico, y en general con los procesos de regulacin y disponibilidad del recurso hdrico en un rea determinada.Estructura ecolgica principal.Conjunto de elementos biticos y abiticos que dan sustento a los procesos ecolgicos esenciales del territorio, cuya finalidad principal es la preservacin, conservacin, restauracin, uso y manejo sostenible de los recursos naturales renovables, los cuales brindan la capacidad de soporte para el desarrollo socioeconmico de las poblaciones.Gestin del riesgo.Es el proceso social de planeacin, ejecucin, seguimiento y evaluacin de polticas y acciones permanentes para el conocimiento del riesgo y promocin de una mayor conciencia del mismo, impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe y para prepararse y manejar las situaciones de desastre, as como para la posterior recuperacin, entindase: rehabilitacin y reconstruccin. Estas acciones tienen el propsito explcito de contribuir a la seguridad, el bienestar y calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.Lmite de cuenca.Una cuenca hidrogrfica se delimita por la lnea de divorcio de las aguas. Se entiende por lnea de divorcio la cota o altura mxima superficial, que divide dos cuencas contiguas.Nivel subsiguiente de la subzona hidrogrfica.Corresponde a aquellas cuencas con reas de drenaje mayores a 500 km2 dentro de una subzona hidrogrfica y que sean afluentes directos del ro principal.Recurso hdrico.Corresponde a las aguas superficiales, subterrneas, metericas y marinas.Resiliencia.Capacidad de los ecosistemas para absorber perturbaciones, sin alterar significativamente sus caractersticas naturales de estructura y funcionalidad, es decir, regresar a un estado similar al original una vez que la perturbacin ha terminado.Sistema acufero.Corresponde a un dominio espacial, limitado en superficie y en profundidad, en el que existen uno o varios acuferos, relacionados o no entre s.Servicios ecosistmicos.Procesos y funciones de los ecosistemas que son percibidos por el humano como un beneficio (de tipo ecolgico, cultural o econmico) directo o indirecto.Vulnerabilidad intrnseca de un acufero a la contaminacin.Caractersticas propias de un acufero que determinan la facilidad con que un contaminante derivado de actividades antrpicas o fenmenos naturales pueda llegar a afectarlo.Vulnerabilidad.Susceptibilidad o fragilidad fsica, econmica, social, ambiental o institucional que tiene una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos adversos en caso de que un evento fsico peligroso se presente. Corresponde a la predisposicin a sufrir prdidas o daos de los seres humanos y sus medios de subsistencia, as como de sus sistemas fsicos, sociales, econmicos y de apoyo que pueden ser afectados por eventos fsicos peligrosos.Zona costera.Franja de anchura variable de tierra firme y espacio martimo en donde se presentan procesos de interaccin entre el mar y la tierra que contiene ecosistemas diversos y productivos dotados de gran capacidad para proveer servicios ecosistmicos.Pargrafo. Para efectos del presente decreto se consideran aquellas amenazas y vulnerabilidades que puedan restringir y condicionar el uso y aprovechamiento del territorio y sus recursos naturales renovables.Artculo 4.De la estructura para la planificacin, ordenacin y manejo de cuencas hidrogrficas y acuferos.Se establece la siguiente estructura hidrogrfica:1. reas Hidrogrficas o Macrocuencas.2. Zonas Hidrogrficas.3. Subzonas Hidrogrficas o su nivel subsiguiente.4. Microcuencas y Acuferos.Pargrafo.El Instituto de Hidrologa, Meteorologa y Estudios Ambientales, Ideam, oficializar dentro de los noventa (90) das calendario, contados a partir de la publicacin del presente decreto, el mapa de Zonificacin Hidrogrfica de Colombia a escala 1:500.000, relacionando las reas Hidrogrficas, Zonas Hidrogrficas y Subzonas Hidrogrficas, con su respectiva delimitacin geogrfica, hidrografa, nombre y cdigo.Artculo 5.De los instrumentos para la planificacin, ordenacin y manejo de las cuencas hidrogrficas y acuferos. Los instrumentos que se implementarn para la planificacin, ordenacin y manejo de las cuencas hidrogrficas y acuferos establecidos en la estructura del artculo anterior, son:1. Planes Estratgicos, en las reas Hidrogrficas o Macrocuencas.2. Programa Nacional de Monitoreo del Recurso Hdrico, en las Zonas Hidrogrficas.3. Planes de Ordenacin y Manejo de Cuencas Hidrogrficas, en Subzonas Hidrogrficas o su nivel subsiguiente.4. Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas, en las cuencas de nivel inferior al del nivel subsiguiente de la Subzona Hidrogrfica.5. Planes de Manejo Ambiental de Acuferos.Pargrafo 1.Los acuferos debern ser objeto de Plan de Manejo Ambiental, cuyas medidas de planificacin y administracin debern ser recogidas en los Planes de Ordenacin y Manejo de las cuencas hidrogrficas correspondientes.Pargrafo 2.Los Planes de Ordenacin y Manejo de Cuencas Hidrogrficas cuyos cuerpos de agua desemboquen directamente en el mar, debern considerar, adems del rea costera que hace parte de la cuenca, el rea correspondiente a las aguas marinas, receptoras del drenaje de la respectiva cuenca, de conformidad con el rea de influencia directa de la misma. Cuando el rea de influencia directa de la misma supere la jurisdiccin marina de la respectiva autoridad ambiental competente, se deber consultar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las medidas de ordenacin y manejo que se deben adoptar.Artculo 6.De las instancias para la coordinacin de la planificacin, ordenacin y manejo de las cuencas hidrogrficas y acuferos.Son instancias de coordinacin: El Consejo Ambiental Regional de la Macrocuenca,en cada una de las reas Hidrogrficas o Macrocuencas del pas. La Comisin Conjunta,en las Subzonas Hidrogrficas o su nivel subsiguiente, cuando la cuenca correspondiente sea compartida entre dos o ms autoridades ambientales competentes.Artculo 7.De las instancias de participacin.Son instancias de participacin para la planificacin, ordenacin y manejo de las cuencas hidrogrficas y acuferos: Consejos de Cuenca:En las cuencas objeto de Plan de ordenacin y manejo. Mesas de Trabajo: En las microcuencasoacuferos sujetos de Plan de Manejo Ambiental.Artculo 8.De las Evaluaciones Regionales del Agua.Las autoridades ambientales competentes elaborarn las evaluaciones Regionales del Agua, que comprenden el anlisis integrado de la oferta, demanda, calidad y anlisis de los riesgos asociados al recurso hdrico en su jurisdiccin para la zonificacin hidrogrfica de la autoridad ambiental, teniendo como base las subzonas hidrogrficas.Pargrafo 1.El Instituto de Hidrologa, Meteorologa y Estudios Ambientales, Ideam, definir los lineamientos tcnicos para el desarrollo de las Evaluaciones Regionales del Agua, en un trmino de un (1) ao a partir de la publicacin del presente decreto.Pargrafo 2.Las autoridades ambientales competentes contarn con un trmino de tres (3) aos a partir de la elaboracin de los lineamientos que trata el pargrafo 1, para su desarrollo.Pargrafo 3.Los Estudios Regionales del Agua, servirn de insumo para la ordenacin y manejo de las Cuencas Hidrogrficas.TTULO IIDE LOS PLANES ESTRATGICOSCAPTULO IDisposiciones generalesArtculo 9.Del concepto.Instrumento de planificacin ambiental de largo plazo que con visin nacional, constituye el marco para la formulacin, ajuste y/o ejecucin de los diferentes instrumentos de poltica, planificacin, planeacin, gestin, y de seguimiento existentes en cada una de ellas.Pargrafo.Los planes estratgicos de las reas Hidrogrficas o Macrocuencas, se formularn a escala 1:500.000 o un nivel ms detallado cuando la informacin disponible lo permita.Artculo 10. reas Hidrogrficas objeto de Plan Estratgico. Corresponde a las macrocuencas establecidas en el mapa de Zonificacin Hidrogrfica de Colombia:1. Caribe2. Magdalena Cauca3. Orinoco4. Amazonas5. PacficoArtculo 11.De la competencia y formulacin de los Planes Estratgicos.El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de manera participativa, con base en la informacin e insumos tcnicos suministrados por las autoridades ambientales competentes, las entidades cientficas adscritas y vinculadas de que trata el Ttulo V de la Ley 99 de 1993 y Corporacin Autnoma Regional del Ro Grande de la Magdalena (Cormagdalena) en lo correspondiente a su jurisdiccin, formular el Plan Estratgico de cada una de las reas Hidrogrficas o Macrocuencas, el cual tendr las siguientes fases:1.Lnea base:Anlisis de la informacin tcnica, cientfica, econmica, social y ambiental disponibles e identificacin de actores involucrados en la planificacin de los recursos naturales de la macrocuenca, as como los principales conflictos y riesgos naturales y antrpicos no intencionales relacionados con los recursos naturales.2.Diagnstico:Identificacin y evaluacin de factores y variables que inciden en el desarrollo de la macrocuenca, asociados a cambios en el estado del recurso hdrico y dems recursos naturales.3.Anlisis estratgico:Concertacin del modelo deseado de la respectiva macrocuenca, con base en el cual se definirn los lineamientos y directrices para la gestin integral del agua y de los dems recursos naturales.4.Acuerdas y acciones estratgicas:Definicin de acuerdos, acciones e inversiones que podrn ser implementadas por cada uno de los actores claves.Pargrafo 1.Los Planes Estratgicos de las Macrocuencas debern ser formulados de manera participativa, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 14 y 15 del presente decreto.Pargrafo 2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de ser necesario, revisar y ajustar los lineamientos y directrices establecidas en los Planes Estratgicos cada diez (10) aos.Pargrafo 3.Las entidades competentes generadoras de la informacin e insumos tcnicos con los cuales el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaborar los planes estratgicos de las macrocuencas, debern aportar la informacin pertinente en los medios tcnicos que para tal fin seale el Ministerio.Artculo 12.Del alcance.El Plan Estratgico de la respectiva macrocuenca se constituye en el marco para:1. La formulacin de los nuevos Planes de Ordenacin y Manejo de Cuencas al interior de la macrocuenca, as como, para el ajuste de los que ya han sido formulados.2. La formulacin de los Planes de Manejo de las Unidades Ambientales Marino Costeras y Ocenicas, as como, para el ajuste de los ya formulados.3. La formulacin de los Planes de Manejo Ambiental de las Microcuencas y acuferos, as como para el ajuste de los que ya han sido formulados.4. La estructuracin de la red nacional de monitoreo del recurso hdrico.5. La formulacin de polticas pblicas sectoriales de carcter regional y/o local.6. La formulacin de los nuevos planes de accin cuatrienal de las autoridades ambientales regionales, en concordancia con las obligaciones estipuladas en el Decreto 1200 de 2004 y dems normas reglamentarias.7. Establecer criterios y lineamientos de manejo hidrolgico de los principales ros de la macrocuenca por parte de las autoridades ambientales, en trminos de cantidad y calidad, al igual que los usos del agua a nivel de subrea.8. Establecer estrategias y acciones para mejorar la gobernabilidad del recurso hdrico y de los dems recursos naturales en la macrocuenca.Pargrafo. No obstante lo sealado en los numerales 1, 2 y 3 del presente artculo, los Planes Estratgicos de las macrocuencas debern considerar, tanto de los Planes de Ordenacin y Manejo de Cuencas, como de los Planes de Manejo de las Unidades Ambientales Marino Costeras y Ocenicas y de los Planes de Manejo Ambiental de microcuencas y de acuferos, que se encuentren aprobados en estas reas antes de la publicacin del presente decreto, aquellos aspectos que sirvan de insumo para su formulacin.Artculo 13.De la coordinacin. El seguimiento a los Planes Estratgicos de las macrocuencas, se realizar a travs del Consejo Ambiental Regional de la Macrocuenca de cada rea Hidrogrfica.CAPTULO IIConsejos Ambientales Regionales de MacrocuencasArtculo 14.Del alcance. Son instancias de coordinacin para:1. Participacin en la formulacin y seguimiento del Plan.2. Recoleccin de informacin sobre el estado y tendencia de la base natural y de las actividades socioeconmicas presentes.3. Promover la incorporacin de los lineamientos y directrices que resulten de los Planes Estratgicos, en los instrumentos de planificacin y planes de accin de las instituciones y sectores productivos presentes en la macrocuenca.4. Promover acuerdos interinstitucionales e intersectoriales y acciones estratgicas sobre el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y desarrollo sostenible de las actividades sociales y econmicas que se desarrollan en las reas Hidrogrficas o Macrocuencas.Artculo 15.De la convocatoria.El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, convocar como mnimo a los siguientes actores a los Consejos Ambientales Regionales de Macrocuencas en cada una de las reas Hidrogrficas del pas:1. El Ministro o su(s) delegado(s) de los sectores representativos de la macrocuenca.2. El Director o su delegado de las autoridades ambientales competentes de la respectiva macrocuenca.3. El Gobernador o su delegado de los departamentos integrantes de la macrocuenca.4. Los alcaldes de los municipios que integran la macrocuenca en cuya jurisdiccin se desarrollen actividades productivas con incidencia a la escala de formulacin de los Planes Estratgicos de Macrocuencas.5. Un (1) representante de las Cmaras sectoriales que agrupan a los sectores que desarrollan actividades productivas con incidencia a la escala de formulacin de los Planes Estratgicos de Macrocuencas.6. Las dems que considere relevantes en cada caso particular.Pargrafo 1.Los asistentes a los Consejos Ambientales Regionales de Macrocuencas definirn su reglamento operativo en un trmino no mayor a tres (3) meses contados a partir de la primera sesin. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presidir y llevar a cabo la secretaria administrativa y tcnica.Pargrafo 2.El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible convocar al Consejo Ambiental Regional de Macrocuenca de cada una de las cinco (5) reas Hidrogrficas o Macrocuencas del pas, cada seis (6) meses o en un tiempo menor en caso de ser necesario, durante la formulacin, implementacin y seguimiento del Plan Estratgico.TTULO IIIDEL PROGRAMA NACIONAL DE MONITOREO DEL RECURSO HDRICOArtculo 16.Campo de accin, objetivo y definicin de competencias.El Programa Nacional de Monitoreo del Recurso Hdrico se adelantar a nivel de las Zonas Hidrogrficas definidas en el mapa de zonificacin ambiental del Instituto de Hidrologa, Meteorologa y Estudios Ambientales, Ideam, las cuales sern el espacio para monitorear el estado del recurso hdrico y el impacto que sobre este tienen las acciones desarrolladas en el marco de la Poltica Nacional para la Gestin Integral del Recurso Hdrico.El programa ser implementado por el Instituto de Hidrologa, Meteorologa y Estudios Ambientales, Ideam y el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "Jos Benito Vives de Andreis" - Invemar en coordinacin con las autoridades ambientales c6mpetentes, de conformidad con las funciones establecidas en el Decreto 1323 de 2007"por el cual se crea el Sistema de Informacin del Recurso Hdrico (SIRH)".El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con base en los insumos tcnicos suministrados por las entidades cientficas adscritas y vinculadas de que trata el Ttulo V de la Ley 99 de 1993, adoptar mediante acto administrativo el Programa Nacional de Monitoreo del Recurso Hdrico.Artculo 17.De la Red Regional de Monitoreo del Recurso Hdrico. La autoridad ambiental competente, implementar en su respectiva jurisdiccin la Red Regional de Monitoreo, con el apoyo del Ideam y el Invemar, en el marco del Programa Nacional de Monitoreo del Recurso Hdrico.TTULO IVDE LOS PLANES DE ORDENACIN Y MANEJO DE CUENCAS HIDROGRFICASCAPTULO IDisposiciones generalesArtculo 18.Plan de ordenacin y manejo de la Cuenca Hidrogrfica.Instrumento a travs del cual se realiza la planeacin del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca entendido como la ejecucin de obras y tratamientos, en la perspectiva de mantener el equilibrio entre el aprovechamiento social y econmico de tales recursos y la conservacin de la estructura fisicobitica de la cuenca y particularmente del recurso hdrico.Pargrafo 1.Es funcin de las Corporaciones Autnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible la elaboracin de los Planes de Ordenacin y Manejo de las Cuencas Hidrogrficas de su jurisdiccin, as como la coordinacin de la ejecucin, seguimiento y evaluacin de los mismos.Pargrafo 2.A efectos de lo establecido en el pargrafo 3 del artculo 33 de la Ley 99 de 1993 en relacin con la ordenacin y manejo de cuencas hidrogrficas comunes entre dos o ms Corporaciones Autnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, el proceso se realizar teniendo en cuenta adems, lo definido en el Ttulo IV Captulo IV "De las Comisiones Conjuntas" del presente decreto.Pargrafo 3. En cuencas hidrogrficas objeto de ordenacin en donde existan reas de confluencia de jurisdicciones entre la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia y una Corporacin Autnoma Regional y de Desarrollo Sostenible, les compete concertar el adecuado y armnico manejo de dichas reas.Pargrafo 4.No podrn realizarse aprobaciones parciales de Planes de Ordenacin y Manejo en cuencas hidrogrficas compartidas. Las autoridades ambientales competentes integrantes de la comisin conjunta, una vez formulado, aprobarn el respectivo plan por medio de su propio acto administrativo.Pargrafo 5.Si las determinaciones que se profieran en el proceso de formulacin de los Planes de Ordenacin y Manejo de Cuencas Hidrogrficas inciden de manera directa y especfica sobre comunidades tnicas, se deber realizar de manera integral y completa la consulta previa especfica exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la doctrina constitucional.Artculo 19.De las Directrices. La ordenacin de cuencas se har teniendo en cuenta:1. El carcter especial de conservacin de las reas de Especial Importancia Ecolgica.2. Los ecosistemas y zonas que la legislacin Ambiental ha priorizado en su proteccin, tales como: pramos, subpramos, nacimientos de aguas, humedales, rondas hdricas, zonas de recarga de acuferos, zonas costeras, manglares, estuarios, meandros, cinagas u otros hbitats similares de recursos hidrobiolgicos, los criaderos y hbitats de peces, crustceos u otros hbitats similares de recursos hidrobiolgicos.3. El consumo de agua para abastecimiento humano y en segundo lugar la produccin de alimentos tendr prioridad sobre cualquier otro uso y deber ser tenido en cuenta en la ordenacin de la respectiva cuenca hidrogrfica.4. La prevencin y control de la degradacin de los recursos hdricos y dems recursos naturales de la cuenca.5. La oferta, la demanda actual y futura de los recursos naturales renovables, incluidas las acciones de conservacin y recuperacin del medio natural para propender por su desarrollo sostenible y la definicin de medidas de ahorro y uso eficiente del agua.6. El riesgo que pueda afectar las condiciones fisicobiticas y socioeconmicas en la cuenca, incluyendo condiciones de variabilidad climtica y eventos hidrometeorolgicos extremos.Artculo 20.De las cuencas hidrogrficas objeto de ordenacin y manejo.La ordenacin y manejo se adelantar en las cuencas hidrogrficas correspondientes a las Subzonas Hidrogrficas definidas en el mapa de Zonificacin Hidrogrfica de Colombia o su nivel subsiguiente, en donde las condiciones ecolgicas, econmicas o sociales lo ameriten de acuerdo con la priorizacin establecida en el artculo 22 del presente decreto.Pargrafo.Adopcin de medidas. No obstante lo anterior, en aquellas cuencas hidrogrficas donde no se ha iniciado la ordenacin, las Corporaciones Autnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible establecern las medidas de conservacin y proteccin del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.Artculo 21.De la escala cartogrfica.Los Planes de Ordenacin y Manejo de Cuencas Hidrogrficas, se elaborarn as: A escala 1:100.000, para las cuencas que hacen parte de las zonas hidrogrficas o macrocuencas Orinoco, Amazonas y Pacfico, o un nivel ms detallado cuando la informacin disponible lo permita. A escala 1:25.000, para las cuencas que hacen parte de las zonas hidrogrficas o macrocuencas Caribe y MagdalenaCauca.Pargrafo. Las cuencas transfronterizas, sern objeto de tratamiento especial, para lo cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible coordinar lo pertinente con el Ministerio de Relaciones Exteriores.Artculo 22.Priorizacin de las cuencas hidrogrficas para la ordenacin y manejo.Las Corporaciones Autnomas Regionales priorizarn las cuencas objeto de ordenacin en la respectiva rea Hidrogrfica o Macrocuenca, de acuerdo con criterios de oferta, demanda y calidad hdrica, riesgo y gobernabilidad.Pargrafo 1.El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con los insumos tcnicos del Ideam, desarrollar los criterios de priorizacin de las cuencas hidrogrficas objeto de ordenacin y manejo a nivel de rea Hidrogrfica o Macrocuenca en un plazo no mayor a tres (3) meses contados a partir de la publicacin del presente decreto.Pargrafo 2.Las Corporaciones Autnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible incorporarn los resultados de la priorizacin as como las estrategias, programas y proyectos definidos en el Plan de Ordenacin y Manejo de la Cuenca Hidrogrfica, en los respectivos Planes de Gestin Ambiental Regional (PGAR) y Planes de Accin.Pargrafo 3.Teniendo en cuenta las particularidades de localizacin geogrfica, ambiental y ecolgica del rea de jurisdiccin de la Corporacin para el Desarrollo Sostenible del Archipilago de San Andrs, Providencia y Santa Catalina (Coralina), para efectos de ordenacin y manejo de sus cuencas, ser objeto de manejo especial.Artculo 23.Del Plan de Ordenacin y Manejo de Cuencas Hidrogrficas como determinante ambiental.El Plan de Ordenacin y Manejo de la Cuenca Hidrogrfica se constituye en norma de superior jerarqua y determinante ambiental para la elaboracin y adopcin de los planes de ordenamiento territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 10 de la Ley 388 de 1997.Una vez aprobado el Plan de Ordenacin y Manejo de la Cuenca Hidrogrfica en la que se localice uno o varios municipios, estos debern tener en cuenta en sus propios mbitos de competencia lo definido por el Plan, como norma de superior jerarqua, al momento de formular, revisar y/o adoptar el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, con relacin a:1. La zonificacin ambiental.2. El componente programtico.3. El componente de gestin del riesgo.Pargrafo 1.Derogado por el art. 29, Decreto Nacional 1807 de 2014. Para efectos de la aplicacin del numeral 1.3 del artculo 4 del Decreto 3600 de 2007, en relacin con las cuencas hidrogrficas, constituyen suelos de proteccin las reas que en el Plan de Ordenacin y Manejo de la Cuenca Hidrogrfica, se definan como zonas de preservacin. Y, en todo caso, las reas protegidas del nivel nacional, regional o local existentes en la cuenca a ordenar.Pargrafo 2.Para la determinacin del riesgo, las zonas identificadas como de altay muy altaamenazay/o vulnerabilidaden el Plan de Ordenacin y Manejo de la Cuenca, sern detalladas por los entes territoriales de conformidad con sus competencias.NOTA: Las expresiones subrayadas fueronderogadas por el art.29, Decreto Nacional 1807 de 2014.Pargrafo 3.Los estudios especficos del riesgo que se elaboren en el marco del Plan de Ordenacin y Manejo de la Cuenca Hidrogrfica, sern tenidos en cuenta por los entes territoriales en los procesos de formulacin, revisin y/o adopcin de los Planes de Ordenamiento Territorial.CAPTULO IIDe la declaratoria en ordenacin y la formulacin del Plan de Ordenacin y Manejo de Cuencas HidrogrficasArtculo 24.De la declaratoria.Se realizar mediante resolucin motivada por cada Corporacin Autnoma Regional y de Desarrollo Sostenible competente, y tiene por objeto dar inicio al proceso de ordenacin de la cuenca hidrogrfica.Dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a la publicacin del acto administrativo, se deber poner en conocimiento de las personas naturales y jurdicas, pblicas y privadas y comunidades tnicas presentes o que desarrollen actividades en la cuenca. Dicha publicacin se surtir a travs de un aviso que se insertar en un diario de circulacin regional o con cobertura en la cuenca en ordenacin as como en la pgina web de la autoridad ambiental.Pargrafo 1.El acto administrativo de declaratoria de inicio del proceso de ordenacin de la cuenca, debe incluir la delimitacin de la misma en la base cartogrfica del Instituto Geogrfico Agustn Codazzi a la escala en la cual se va a adelantar la ordenacin de la cuenca, en concordancia con el mapa de Zonificacin Hidrogrfica de Colombia.Artculo 25.De las Autorizaciones Ambientales.Durante el perodo comprendido entre la declaratoria en ordenacin de la cuenca y la aprobacin del Plan de Ordenacin y Manejo, la Autoridad Ambiental Competente, podr otorgar, modificar o renovar los permisos, concesiones y dems autorizaciones ambientales a que haya lugar, conforme a la normatividad vigente. Una vez se cuente con el plan debidamente aprobado, los permisos, concesiones y dems autorizaciones ambientales otorgadas, debern ser ajustados a lo all dispuesto.Artculo 26.De las fases. Comprende las siguientes:1. Aprestamiento.2. Diagnstico.3. Prospectiva y zonificacin ambiental.4. Formulacin.5. Ejecucin.6. Seguimiento y evaluacin.Pargrafo 1.Las Corporaciones Autnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible desarrollarn cada una de las fases de que trata el presente artculo acorde a los criterios tcnicos, procedimientos y metodologas establecidos en la Gua Tcnica para la formulacin de los Planes de Ordenacin y Manejo de Cuencas Hidrogrficas.Pargrafo 2.El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un plazo de diez (10) meses contados a partir de la publicacin del presente decreto, elaborar la Gua Tcnica para la Formulacin de los Planes de Ordenacin y Manejo de Cuencas Hidrogrficas con base en los insumos tcnicos del Ideam y el apoyo de los institutos adscritos y vinculados al Ministerio.Pargrafo 3.El Plan de Ordenacin y Manejo de Cuencas incluir los documentos tcnicos de soporte, incluyendo anexos y cartografa resultante. Lo anterior, de conformidad con lo que se seale en la Gua Tcnica para la formulacin de los Planes de Ordenacin y Manejo de Cuencas Hidrogrficas.Pargrafo 4.Las Corporaciones Autnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible reportarn anualmente al componente de Ordenacin de Cuencas del mdulo de Gestin del Sistema de Informacin de Recurso Hdrico (SIRH), el avance en los procesos de ordenacin y manejo de las cuencas hidrogrficas de su jurisdiccin, mediante los protocolos y formatos que para tal fin expida el Ministerio.Artculo 27.De la publicidad. La autoridad ambiental competente, dentro de los quince (15) das hbiles contados a partir de la finalizacin de la fase de formulacin, comunicar a los interesados, mediante aviso que se publicar en un diario de circulacin regional o con cobertura en la cuenca en ordenacin y en su pgina web, con el fin que presenten las recomendaciones y observaciones debidamente sustentadas, dentro de los veinte (20) das hbiles siguientes a la publicacin del aviso.Una vez expirado el trmino para la presentacin de recomendaciones y observaciones la autoridad ambiental competente proceder a estudiarlas y adoptar las medidas a que haya lugar, para lo cual dispondr de un trmino de hasta dos (2) meses.Artculo 28.De la armonizacin de los instrumentos de planificacin. Dentro de las fases de elaboracin del Plan de Ordenacin y Manejo de la Cuenca Hidrogrfica se deber considerar los instrumentos de planificacin y/o manejo de recursos naturales renovables existentes; en caso de ser conducente, dichos instrumentos deben ser ajustados y armonizados por la respectiva autoridad ambiental competente en la fase de ejecucin, a la luz de lo definido en el respectivo plan. Para este fin, deber tenerse en cuenta entre otros los siguientes instrumentos:1. Planes de Manejo de Humedales.2. Plan de Manejo de Pramos.3. Planes de Manejo Integrales de Manglares.4. Delimitacin de Rondas Hdricas5. Planes de Manejo Forestal y Planes de Aprovechamiento Forestal.6. Planes de Ordenamiento del Recurso Hdrico.7. Reglamentacin de Usos de Agua y de Vertimientos8. El componente ambiental de los Programas de Agua para la Prosperidad.9. Planes de vida y/o planes de etnodesarrollo en el componente ambiental.10. Los dems instrumentos de planificacin ambiental de los recursos naturales renovables.Artculo 29.De la consideracin de los instrumentos y planes sectoriales. En las fases de diagnstico, prospectiva y zonificacin ambiental del proceso de ordenacin y manejo de la cuenca hidrogrfica, se debern considerar los instrumentos sectoriales de planificacin, con el fin de prever la demanda de recursos naturales renovables de la cuenca, los impactos potenciales sobre los mismos, los ecosistemas y la biodiversidad.Artculo 30.De la fase de aprestamiento.En esta fase se conformar el equipo tcnico pertinente para realizar y acompaar el proceso de ordenacin y manejo de la cuenca hidrogrfica, se definir el programa de trabajo, la estrategia de socializacin y participacin, la recopilacin y consolidacin de informacin existente y la logstica requerida, entre otros aspectos.La estrategia de participacin deber identificar las personas naturales y jurdicas, pblicas y privadas, as como las comunidades tnicas que estn asentadas en la respectiva cuenca hidrogrfica y definir el proceso de conformacin de los Consejos de Cuenca.Pargrafo. En fase de aprestamiento se deber desarrollar la preconsulta de la consulta previa a las comunidades tnicas cuando a ello haya lugar, de acuerdo con los procedimientos establecidos para tal efecto.Artculo 31.De la fase de diagnstico.En la presente fase, se identificar y caracterizar entre otros aspectos:1. El estado de la cuenca en los aspectos social, cultural, econmico y biofsico, incluyendo la biodiversidad, los ecosistemas y los servicios ecosistmicos de la misma.2. La oferta y demanda de los recursos naturales renovables, con nfasis en el recurso hdrico.3. Las condiciones de amenaza y vulnerabilidad que puedan restringir y condicionar el uso y aprovechamiento del territorio y sus recursos naturales renovables.4. Los conflictos socioambientales, restricciones y potencialidades de la cuenca.5. La demanda de bienes y servicios de las reas de uso urbano con respecto a la oferta ambiental de la cuenca, identificando los impactos generados.Como resultado de la fase de diagnstico se definir la estructura ecolgica principal y la lnea base de la cuenca hidrogrfica en ordenacin, la cual servir de insumo para el desarrollo de la fase de prospectiva y zonificacin ambiental.Las reas urbanas y las zonas costeras debern ser consideradas como parte integral de la cuenca hidrogrfica respectiva y como tal debern ser objeto de anlisis en las fases de diagnstico, prospectiva y zonificacin ambiental.Artculo 32.De la fase prospectiva y zonificacin ambiental. Fase en la cual se disearn los escenarios futuros del uso coordinado y sostenible del suelo, de las aguas, de la flora y de la fauna presente de la cuenca, el cual definir en un horizonte no menor a diez (10) aos el modelo de ordenacin de la cuenca, con base en el cual se formular el Plan de Ordenacin y Manejo correspondiente.Pargrafo 1.Como resultado de la fase de prospectiva se elaborar la zonificacin ambiental, la cual tendr como propsito establecer las diferentes unidades homogneas del territorio y las categoras de uso y manejo para cada una de ellas. Se incluirn como componente dentro de esta zonificacin, las condiciones de amenazay vulnerabilidad.NOTA: La expresin subrayada fu derogada por el art.29, Decreto Nacional 1807 de 2014.Pargrafo 2.Las categoras de uso, manejo y los criterios tcnicos para la elaboracin de la zonificacin ambiental se desarrollarn con base en los parmetros que se definan en la Gua tcnica para la formulacin de los Planes de Ordenacin y Manejo de Cuencas.Artculo 33.De la fase de formulacin.En esta fase se definir:1. El componente programtico.2. Las medidas para la administracin de los recursos naturales renovables.3. El componente de gestin del riesgo.Pargrafo. En fase de formulacin se deber desarrollar la consulta previa a las comunidades tnicas cuando a ello haya lugar, de acuerdo con los procedimientos establecidos para tal efecto.Artculo 34.Del componente programtico de la fase de formulacin. El cual incluir como mnimo: objetivos, estrategias, programas, proyectos, actividades, metas e indicadores, cronogramas, fuentes de financiacin, mecanismos e instrumentos de seguimiento y evaluacin, as como los responsables de la ejecucin de las actividades all contenidas, especificando las inversiones anuales en el corto, mediano y largo plazo.Artculo 35.De las medidas para la administracin de los recursos naturales renovables. En la fase de formulacin se deber definir e identificar los recursos naturales renovables que deben ser objeto de implementacin de instrumentos de planificacin y/o administracin por parte de las autoridades ambientales competentes, tales como:1. Bosques sujetos de restriccin para aprovechamiento forestal.2. Ecosistemas objeto de medidas de manejo ambiental.3. Zonas sujetas a evaluacin de riesgo.4. Especies objeto de medidas de manejo ambiental5. reas sujetas a declaratoria de reas protegidas6. reas de pramo objeto de delimitacin o medidas de manejo7. reas de humedales objeto de delimitacin o medidas de manejo8. reas de manglares objeto de delimitacin o medidas de manejo9. Cuerpos de agua y/o acuferos sujetos a plan de ordenamiento del recurso hdrico.10. Cuerpos de agua y/o acuferos sujetos a reglamentacin del uso de las aguas.11. Cuerpos de agua sujetos a reglamentacin de vertimientos.12. Cauces, playas y lechos sujetos de restriccin para ocupacin.13. Cuerpos de agua priorizadas para la definicin de ronda hdrica.14. Acuferos objeto de plan de manejo ambiental.Pargrafo.En caso de que en la cuenca existan acuferos, las medidas de manejo ambiental para la preservacin y restauracin, entre otros, harn parte integral del Plan de Ordenacin y Manejo de la Cuenca y debern sujetarse a lo establecido en la Gua Metodolgica para la Formulacin de los Planes de Manejo Ambiental de Acuferos, de que trata el pargrafo 2 del artculo 63 del presente decreto.Artculo 36.Del componente de gestin del riesgo.Las autoridades ambientales competentes en la fase de formulacin debern incorporar la gestin del riesgo, para lo cual, priorizarn y programarn acciones para el conocimiento y reduccin del riesgo y recuperacin ambiental de territorios afectados. Las autoridades ambientales competentes desarrollarn este componente con base en los parmetros que se definan en la Gua tcnica para la formulacin de los Planes de Ordenacin y Manejo de Cuencas.Artculo 37.De la aprobacin. El Plan de Ordenacin y Manejo de la Cuenca Hidrogrfica ser aprobado mediante resolucin, por la(s) Corporacin(es) Autnoma(s) Regional(es) y de Desarrollo Sostenible competente(s), dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiracin de los trminos previstos en el artculo 27 del presente decreto. El acto administrativo que se expida en cumplimiento de lo aqu previsto, ser publicado, en la gaceta de la respectiva entidad. Adicionalmente, se deber publicar en un diario de circulacin regional y en la pgina web de la respectiva entidad.Artculo 38.De la fase de ejecucin.Corresponde a la Corporaciones Autnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible competentes coordinar la ejecucin del Plan de Ordenacin y Manejo de la Cuenca Hidrogrfica, en el escenario temporal para el cual fue formulado, sin perjuicio de las competencias establecidas en el ordenamiento jurdico para la inversin y realizacin de las obras y acciones establecidas en la fase de formulacin del Plan.Artculo 39.De la fase de seguimiento y evaluacin. Las Corporaciones Autnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible realizarn anualmente el seguimiento y evaluacin del Plan de Ordenacin y Manejo de la Cuenca Hidrogrfica, con base en el mecanismo que para tal fin sea definido el respectivo Plan, conforme a lo contemplado en la Gua Tcnica para la Formulacin del Plan de Ordenacin y Manejo de la Cuenca Hidrogrfica.Artculo 40.De la revisin y ajustes al Plan de Ordenacin y Manejo de la Cuenca Hidrogrfica. Con fundamento en los resultados anuales del seguimiento y evaluacin del Plan de Ordenacin y Manejo de la Cuenca Hidrogrfica o ante la existencia de cambios significativos en las previsiones sobre el escenario prospectivo seleccionado, la Corporacin Autnoma Regional y de Desarrollo Sostenible, podr ajustar total o parcialmente el Plan de Ordenacin y Manejo de la Cuenca Hidrogrfica, para lo cual se sujetar al procedimiento previsto para las fases de diagnstico, prospectiva y formulacin del Plan.CAPTULO IIIDe la financiacin del proceso de ordenacin y manejo de cuencas hidrogrficasArtculo 41.De las fuentes de financiacin. Las entidades responsables de la implementacin del Plan, en el marco de sus competencias, podrn destinar para este fin, los siguientes recursos:1. Los provenientes de las Corporaciones Autnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible competentes, tales como:a) Las tasas retributivas por vertimientos a los cuerpos de agua;b) Las tasas por utilizacin de aguas;c) Las transferencias del sector elctrico;d) Las sumas de dinero que a cualquier ttulo les transfieran las personas naturales y jurdicas con destino a la ordenacin y manejo de la cuenca hidrogrfica;e) Las contribuciones por valorizacin;f) Las provenientes de la sobretasa o porcentaje ambiental;g) Las compensaciones de que trata la Ley 141 de 1994 o la norma que la modifique o adicione;h) Las tasas compensatorias o de aprovechamiento forestal;i) Convenio o Contrato Plan a que se refiere la Ley 1450 de 2011 en su artculo 8 para ejecucin de proyectos estratgicos;j) Los dems recursos que apropien para la ordenacin y manejo de las cuencas hidrogrficas.2. Los provenientes de las entidades territoriales, tales como:a) El 1% de que trata el artculo 111 de la Ley 99 de 1993 o la norma que la modifique, sustituya o adicione;b) Los apropiados en su presupuesto en materia ambiental;c) Los previstos en materia ambiental en el Plan Nacional de Desarrollo vigente, en relacin con los planes para el manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento.3. Los provenientes de los usuarios de la cuenca hidrogrfica, tales como:a) El 1% de que trata el pargrafo del artculo 43 de la Ley 99 de 1993 o la norma que la modifique, sustituya o adicione;b) Los que deban ser invertidos en medidas de compensacin por el uso y aprovechamiento y/o intervencin afectacin de los recursos naturales renovables;c) Los no derivados del cumplimiento de la legislacin ambiental en el marco de su responsabilidad social empresarial.4. Los provenientes del Sistema General de Regalas.5. Los provenientes del Fondo de Compensacin Ambiental.6. Los provenientes del Fondo Nacional Ambiental (Fonam).7. Los provenientes del Fondo de Adaptacin.8. Los provenientes de los Fondos que para tal efecto reglamente el gobierno nacional.9. Los provenientes de cualquier otra fuente financiera y econmica que la autoridad ambiental competente, identifique y deba ser ejecutada por parte de las personas naturales y/o jurdicas que tengan asiento en la cuenca hidrogrfica.10. Los provenientes de donaciones.11. Recursos provenientes de la Ley 1454 de 2011.Pargrafo 1. Para lo dispuesto en el presente artculo, se tendr en cuenta la destinacin especfica prevista en cada fuente de financiacin.Pargrafo 2. Los proyectos definidos en la fase de formulacin del plan de ordenacin y manejo de la cuenca hidrogrfica, as como los proyectos de preservacin y restauracin de las mismas, podrn ser priorizados para su ejecucin por el Fonam, el Fondo de Compensacin Ambiental y el Sistema General de Regalas, de conformidad con la normatividad vigente.Pargrafo 3.Las inversiones de que trata el literal a) del numeral 3 del presente artculo, se realizarn en la cuenca hidrogrfica que se encuentre en el rea de influencia del proyecto objeto de licencia ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en el Plan de Ordenacin y Manejo de la Cuenca Hidrogrfica.Artculo 42.Aplicacin del principio de solidaridad en la financiacin de los Planes de Ordenacin y Manejo de Cuencas Hidrogrficas. En desarrollo del artculo 213 de la Ley 1450 de 2011, las autoridades ambientales competentes, las entidades territoriales y dems entidades del orden nacional, departamental o municipal, asentadas y con responsabilidades en la cuenca y su problemtica ambiental, podrn en el marco de sus competencias, invertir en los programas, proyectos y actividades definidas en el aspecto programtico del Plan de Ordenacin y Manejo de la Cuenca Hidrogrfica, sin tener en cuenta sus lmites jurisdiccionales. Para estos efectos se podrn suscribir los convenios a que haya lugar de acuerdo con la Ley 1454 de 2011.CAPTULO IVDe las Comisiones ConjuntasArtculo 43.Del Objeto.Las comisiones Conjuntas de que trata el pargrafo 3 del artculo 33 de la Ley 99 de 1993, tienen por objeto, concertar y armonizar el proceso de ordenacin y manejo de cuencas hidrogrficas comunes entre dos o ms Corporaciones Autnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.Artculo 44.De la conformacin. Estarn integradas de la siguiente manera:1. Los Directores de las Corporaciones Autnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible o su delegado, de las Corporaciones con jurisdiccin en la Cuenca Hidrogrfica objeto de ordenacin y manejo.2. El Director de la Direccin de Gestin Integral del Recurso Hdrico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su(s) delegado(s) quien la presidir.Pargrafo 1.Con el propsito de definir los procedimientos de concertacin para el adecuado y armnico manejo de reas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autnomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales, el Director de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia o su delegado o el respectivo Director Territorial, cuando a ello hubiere lugar, asistir en calidad de invitado.Pargrafo 2.Para las cuencas hidrogrficas comunes se deber conformar la comisin conjunta en un plazo no mayor a tres (3) meses contados a partir de la publicacin del presente decreto. Para este fin, cualquiera de los miembros integrantes de la cuenca podr convocar la conformacin de la Comisin Conjunta a que haya lugar.Pargrafo 3.Una vez conformada la Comisin Conjunta, las Corporaciones Autnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible procedern a publicar el acto administrativo de constitucin de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurdico.Artculo 45.De las reuniones. La Comisin Conjunta deber reunirse con la periodicidad prevista en el cronograma establecido para tal fin. Podrn asistir a las reuniones de la Comisin en calidad de invitados, personas naturales y/o jurdicas, cuando lo considere pertinente la Comisin. Los invitados tendrn voz pero no voto.Artculo 46.De las funciones.La Comisin Conjunta cumplir las siguientes:1. Acordar y establecer las polticas para la ordenacin y manejo de la cuenca hidrogrfica compartida.2. Recomendar el ajuste del Plan de Ordenacin y Manejo de la Cuenca Hidrogrfica comn.3. Recomendar las directrices para la planificacin y administracin de los recursos naturales renovables de la cuenca hidrogrfica comn objeto de formulacin o ajuste del Plan de Ordenacin y Manejo, en relacin con los siguientes instrumentos entre otros: El ordenamiento del recurso hdrico. La reglamentacin de los usos del agua. La reglamentacin de vertimientos. El acotamiento de las rondas hdricas. Los programas de legalizacin de usuarios. El programa de monitoreo del recurso hdrico. Los planes de manejo ambiental de acuferos. Declaratoria de Sistemas Regionales de reas Protegidas. El componente de gestin del riesgo a nivel de amenaza y vulnerabilidad. El plan de manejo ambiental de microcuencas.4. Servir de escenario para el manejo de conflictos en relacin con los procesos de formulacin o ajuste del Plan de Ordenacin y Manejo de la cuenca hidrogrfica comn y de la administracin de los recursos naturales renovables de dicha cuenca.5. Acordar estrategias para la aplicacin de los instrumentos econmicos en la cuenca hidrogrfica comn.6. Realizar anualmente el seguimiento y evaluacin del Plan de Ordenacin y Manejo de la Cuenca Hidrogrfica comn.7. Elegir de manera rotativa el Secretario de la Comisin Conjunta y el trmino de su ejercicio.8. Definir el cronograma de reuniones.9. Constituir el comit tcnico.10. Concertar con la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia en reas de confluencia de sus respectivas jurisdicciones, el proceso de ordenacin y manejo de cuencas hidrogrficas.Artculo 47. De los comits tcnicos. La Comisin Conjunta constituir comits tcnicos, quienes suministrarn el soporte tcnico para la toma de decisiones por parte de los miembros de la Comisin Conjunta. Podrn asistir a las reuniones del comit tcnico en calidad de invitados personas naturales y jurdicas, cuando sea pertinente.Pargrafo 1.El Director de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia o su delegado o el respectivo Director Territorial, participar cuando a ello hubiere lugar, con el propsito de concertar el adecuado y armnico manejo de reas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autnomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales.Pargrafo 2.El comit tcnico ser integrado por servidores pblicos de las autoridades ambientales que la conforman.CAPTULO VDe los Consejos de CuencaArtculo 48.Del Consejo de Cuenca. Es la instancia consultiva y representativa de todos los actores que viven y desarrollan actividades dentro de la cuenca hidrogrfica.Pargrafo. La autoridad ambiental competente podr apoyar los aspectos logsticos y financieros para el funcionamiento del Consejo de Cuenca.Artculo 49.De la conformacin. Representantes de cada una de las personas jurdicas pblicas y/o privadas asentadas y que desarrollen actividades en la cuenca, as como de las comunidades campesinas, e indgenas y negras, y asociaciones de usuarios, gremios, segn el caso.Pargrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en un plazo no mayor a tres (3) meses contados a partir de la publicacin del presente decreto, establecer los lineamientos para su conformacin.Artculo 50. De las funciones. El Consejo de Cuenca tendr las siguientes:1. Aportar informacin disponible sobre la situacin general de la cuenca.2. Participar en las fases del Plan de Ordenacin de la cuenca de conformidad con los lineamientos que defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.3. Servir de espacio de consulta en las diferentes fases del proceso de ordenacin y manejo de la cuenca, con nfasis en la fase prospectiva.4. Servir de canal para la presentacin de recomendaciones y observaciones en las diferentes fases del proceso de ordenacin y manejo de la cuenca hidrogrfica declarada en ordenacin, por parte de las personas naturales y jurdicas asentadas en la misma.5. Divulgar permanentemente con sus respectivas comunidades o sectores a quienes representan, los avances en las fases del proceso de ordenacin y manejo de la cuenca.6. Proponer mecanismos de financiacin de los programas, proyectos y actividades definidos en la fase de formulacin del plan.7. Hacer acompaamiento a la ejecucin del Plan de Ordenacin y Manejo de la Cuenca.8. Elaborar su propio reglamento en un plazo de tres (3) meses contados a partir de su instalacin.9. Contribuir con alternativas de solucin en los procesos de manejo de conflictos en relacin con la formulacin o ajuste del Plan de Ordenacin y Manejo de la cuenca hidrogrfica y de la administracin de los recursos naturales renovables de dicha cuenca.Artculo 51.Del perodo de los representantes ante el Consejo de Cuenca. El perodo de los miembros de los Consejos de Cuenca ser de cuatro (4) aos, contados a partir de su instalacin.Artculo 52.De la secretara. Deber ser ejercida por quien delegue el Consejo de Cuenca y se rotar conforme a lo dispuesto en su reglamento interno. Las funciones sern definidas en el reglamento interno del Consejo de Cuenca.Artculo 53.De la participacin ciudadana.Las personas naturales, jurdicas, pblicas y privadas, asentadas en la cuenca hidrogrfica declarada en ordenacin por la autoridad ambiental competente, podrn participar en las diferentes fases del proceso de ordenacin y manejo de la misma, presentando sus recomendaciones y observaciones a travs de sus representantes en el Consejo de Cuenca de que trata el presente decreto, sin perjuicio de las dems instancias de participacin que la autoridad ambiental competente considere pertinente implementar en estos procesos.TTULO VPLANES DE MANEJO AMBIENTALCAPTULO IPlan de Manejo Ambiental de MicrocuencasArtculo 54.Del objeto y la responsabilidad.Planificacin y administracin de los recursos naturales renovables de la microcuenca, mediante la ejecucin de proyectos y actividades de preservacin, restauracin y uso sostenible de la microcuenca. La Autoridad Ambiental competente formular el plan.Artculo 55.De las microcuencas objeto de Plan de Manejo Ambiental. En aquellas microcuencas que no hagan parte de un Plan de Ordenacin y Manejo de la Cuenca Hidrogrfica, se formular en las cuencas de nivel inferior al del nivel subsiguiente, segn corresponda.Pargrafo. En los Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas, se deber adelantar el mecanismo de consulta previa a las comunidades tnicas cuando a ello haya lugar, de acuerdo con los procedimientos establecidos para tal efecto.Artculo 56.De la escala cartogrfica. Los Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas se elaborarn en escalas mayor o igual a 1:10.000.Artculo 57.De la seleccin y priorizacin. La Autoridad Ambiental competente elaborar el Plan de Manejo Ambiental de la microcuenca, previa seleccin y priorizacin de la misma, cuando se presenten o se prevean como mnimo una de las siguientes condiciones, en relacin con oferta, demanda y calidad hdrica, riesgo y gobernabilidad:1. Desequilibrios fsicos, qumicos o ecolgicos del medio natural derivados del aprovechamiento de sus recursos naturales renovables.2. Degradacin de las aguas o de los suelos y en general de los recursos naturales renovables, en su calidad y cantidad, que pueda hacerlos inadecuados para satisfacer los requerimientos del desarrollo sostenible de la comunidad asentada en la microcuenca.3. Amenazas, vulnerabilidad y riesgos ambientales que puedan afectar los servicios Ecosistmicos de la microcuenca, y la calidad de vida de sus habitantes.4. Cuando la microcuenca sea fuente abastecedora de acueductos y se prevea afectacin de la fuente por fenmenos antrpicos o naturales.Pargrafo 1.Mesa Tcnica de concertacin. Cuando los lmites de una microcuenca comprendan ms de una jurisdiccin y no haga parte de una cuenca hidrogrfica en ordenacin, las Autoridades Ambientales competentes con jurisdiccin en ella, concertarn el proceso de planificacin y administracin de los recursos naturales renovables de la microcuenca.Pargrafo 2.Una vez aprobado el Plan de Manejo Ambiental de la microcuenca el municipio correspondiente deber tener en cuenta lo definido en el Plan, al momento de elaborar, ajustar y adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial.Pargrafo 3.No obstante lo definido en este artculo, las Autoridades Ambientales competentes impondrn las medidas de conservacin, proteccin y uso sostenible de los recursos naturales a que haya lugar, en aquellas microcuencas que an no han sido objeto de Plan de manejo Ambiental.Artculo 58.De las fases.Comprende las siguientes:1.Aprestamiento. Se conformar el equipo tcnico necesario para realizar y acompaar la formulacin e implementacin del plan, se definir el plan de trabajo, la estrategia de socializacin y participacin y la logstica, entre otros aspectos.2.Diagnstico. Se identificar y caracterizar la problemtica generada por desequilibrios del medio natural, la degradacin en cantidad o calidad de los recursos naturales renovables, los riesgos naturales y antrpicos estableciendo las causas, los impactos ambientales, entre otros aspectos.3.Formulacin. Se definirn los proyectos y actividades a ejecutar por la autoridad ambiental competente, con el fin de solucionar la problemtica identificada en el diagnstico, estableciendo el cronograma de ejecucin, costos y responsables.4.Ejecucin. Se ejecutarn los proyectos y actividades, conforme a lo dispuesto la fase de formulacin.5.Seguimiento y evaluacin. Se realizar el seguimiento y la evaluacin del Programa, conforme a las metas e indicadores planteados en el respectivo programa, con el objeto de definir los ajustes a que haya lugar.Pargrafo 1.La Autoridad Ambiental competente para la formulacin del Plan de Manejo Ambiental de la microcuenca, desarrollar cada una de las fases de que trata el presente artculo acorde a los criterios tcnicos, procedimientos y metodologas, que para este efecto, se establezca en la Gua Metodolgica para la Formulacin de los Programas de Manejo Ambiental de Microcuencas.Pargrafo 2.El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los diez (10) meses siguientes, contados a partir de la publicacin de este decreto, expedir con base en los insumos tcnicos del Instituto de Hidrologa, Meteorologa y Estudios Ambientales (Ideam), la Gua Metodolgica para la Formulacin de los Programas de Manejo Ambiental de Microcuencas.Pargrafo 3.Durante el desarrollo de las fases del Plan de Manejo, la Autoridad Ambiental competente podr conformar mesas de trabajo, como apoyo para el desarrollo de las diferentes fases del plan.Artculo 59.De la aprobacin. El Plan de Manejo Ambiental de la Microcuenca ser aprobado, mediante resolucin de la Autoridad Ambiental competente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminacin de la formulacin del Plan e incorporar en su Plan de Accin los programas y proyectos a ejecutar de manera gradual.Cuando una microcuenca sea compartida, y estando ella por fuera de un Plan de Ordenacin y Manejo de Cuencas Hidrogrficas, el Plan de Manejo Ambiental deber ser aprobado de conformidad con lo estipulado en el pargrafo 4 del artculo 18 del presente decreto.Pargrafo.La(s) Autoridad(es) Ambiental(es) competente(s) reportar(n) al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el avance en relacin con la seleccin, priorizacin y formulacin de los Planes de Manejo Ambiental de las microcuencas de su jurisdiccin, para lo cual el Ministerio elaborar el formato y definir la periodicidad para el respectivo reporte.Artculo 60.De la Financiacin. La(s) Autoridad(es) Ambiental(es) competente(s), las entidades territoriales y dems entidades del orden nacional, departamental o municipal, asentadas y con responsabilidades en la microcuenca, podrn en el marco de sus competencias, invertir en la ejecucin de los proyectos y actividades de preservacin, restauracin y uso sostenible de la microcuenca.La elaboracin y ejecucin de los Plan de Manejo Ambiental de Microcuencas, tendr en cuenta las fuentes de financiacin previstas en el artculo 41 del presente decreto, de acuerdo a la destinacin especfica de cada fuente.En desarrollo de lo dispuesto en el artculo 213 de la Ley 1450 de 2011, las inversiones y costos de los proyectos y actividades definidos en el Plan de Manejo Ambiental de Microcuencas, as trasciendan los lmites jurisdiccionales podrn ser asumidos conjuntamente por la Corporacin Autnoma Regional y de Desarrollo Sostenible y las entidades territoriales, segn cada caso.CAPTULO IIPlan de Manejo Ambiental de AcuferosArtculo 61.Del objeto y la responsabilidad.Planificacin y administracin del agua subterrnea, mediante la ejecucin de proyectos y actividades de conservacin, proteccin y uso sostenible del recurso. La autoridad ambiental competente formular el plan.Pargrafo. En los Planes de Manejo Ambiental de Acuferos se deber desarrollar el mecanismo de consulta previa a las comunidades tnicas cuando a ello haya lugar, de acuerdo con los procedimientos establecidos para tal efecto.Artculo 62.De la seleccin y priorizacin. En aquellos acuferos que no hagan parte de un Plan de Ordenacin y Manejo de la Cuenca Hidrogrfica, la autoridad ambiental competente elaborar el Plan de Manejo Ambiental de Acuferos, previa seleccin y priorizacin del mismo, cuando se presenten o se prevean como mnimo una de las siguientes condiciones, en relacin con oferta, demanda y calidad hdrica, riesgo y gobernabilidad:1. Agotamiento o contaminacin del agua subterrnea de conformidad con lo establecido en el artculo 152 del Decreto- ley 2811 de 1978 reglamentado por los artculos 121 y 166 de Decreto 1541 de 1974 o la norma que los modifique o sustituya.2. Cuando el agua subterrnea sea la nica y/o principal fuente de abastecimiento para consumo humano.3. Cuando por sus caractersticas hidrogeolgicas el acufero sea estratgico para el desarrollo socioeconmico de una regin.4. Existencia de conflictos por el uso del agua subterrnea.5. Cuando se requiera que el acufero sea la fuente alterna por desabastecimiento de agua superficial, debido a riesgos antrpicos o naturales.Pargrafo 1.No obstante lo definido en este artculo, las autoridades ambientales competentes impondrn las medidas de conservacin, proteccin y uso sostenible de los recursos naturales a que haya lugar, en aquellos acuferos que an no han sido objeto de Plan de Manejo Ambiental.Pargrafo 2.El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los (3) tres meses siguientes contados a partir de la publicacin de este decreto, expedir con base en los insumos tcnicos del Instituto de Hidrologa, Meteorologa y Estudios Ambientales (Ideam), la Gua Metodolgica para la Formulacin de los Planes de Manejo Ambiental de Acuferos.Pargrafo 3.Mesa Tcnica de concertacin.Cuando los lmites de un acufero comprendan ms de una jurisdiccin y no haga parte de una cuenca hidrogrfica en ordenacin, las autoridades ambientales competentes con jurisdiccin en el acufero, concertarn el proceso de planificacin y administracin del agua subterrnea.Una vez aprobado el Plan de Manejo Ambiental del acufero, el municipio correspondiente deber tener en cuenta lo definido en el Plan, al momento de elaborar, ajustar y adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial.Artculo 63.De las fases.Comprende las siguientes:1.Fase de aprestamiento. Se conformar el equipo tcnico necesario para realizar y acompaar la formulacin e implementacin del plan, se definir el plan de trabajo, la estrategia de socializacin y participacin y la logstica, entre otros aspectos.2.Fase de diagnstico. Se elaborar o actualizar la lnea base de la oferta y demanda de agua subterrnea, la identificacin de conflictos y problemticas por uso del acufero, el anlisis de vulnerabilidad intrnseca de los acuferos a la contaminacin, la identificacin y anlisis de riesgos de las fuentes potenciales de contaminacin, entre otros aspectos.3.Fase de formulacin. Se definirn las medidas a implementar, los proyectos y actividades a ejecutar, con el fin de solucionar la problemtica identificada en el diagnstico, estableciendo el cronograma de ejecucin, los costos y responsables.4.Fase de ejecucin. Se desarrollarn las medidas, proyectos y actividades, conforme a lo dispuesto en la fase de formulacin.5.Fase de seguimiento y evaluacin. Se realizar el seguimiento y la evaluacin del Plan, conforme a las metas e indicadores planteados en el respectivo plan, con el objeto de definir los ajustes a que haya lugar.Pargrafo 1.La(s) autoridad(es) ambiental(es) competente(s) en la formulacin del Plan de Manejo Ambiental del Acufero, desarrollarn cada una de las fases de que trata el presente artculo acorde a los criterios tcnicos, procedimientos y metodologas, que para este efecto se establezca en la Gua Metodolgica para la Formulacin de los Planes de Manejo Ambiental de Acuferos.Pargrafo 2.Durante el desarrollo de las fases del Plan de Manejo, la autoridad ambiental competente podr conformar mesas de trabajo, como apoyo para el desarrollo de las diferentes fases del plan.Artculo 64.De la aprobacin.El Plan de Manejo Ambiental del Acufero ser aprobado, mediante resolucin por la(s) autoridad(es) ambiental(es) competente(s), dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminacin de la formulacin del Plan e incorporar en su Plan de Accin los programas y proyectos a ejecutar de manera gradual.Cuando el Acufero sea compartido, y estando por fuera de un Plan de Ordenacin y Manejo de Cuencas Hidrogrficas, el Plan de Manejo Ambiental del acufero deber ser aprobado de conformidad con lo estipulado en el pargrafo 4 del artculo 18 del presente decreto.Pargrafo. Las autoridades ambientales competentes reportarn al Instituto de Hidrologa, Meteorologa y Estudios Ambientales (Ideam), la informacin correspondiente al componente Aguas Subterrneas del Sistema de Informacin de Recurso Hdrico (SIRH), y el avance en los procesos formulacin e implementacin de los Planes de Manejo de Acuferos de su jurisdiccin.Artculo 65.De la Financiacin.La autoridad ambiental competente, las entidades territoriales y dems entidades del orden nacional, departamental o municipal, asentadas y con responsabilidades en el rea del Acufero, podrn en el marco de sus competencias,invertir en la ejecucin de los proyectos y actividades de preservacin, restauracin y uso sostenible del Acufero.La elaboracin y ejecucin de los Planes de Manejo Ambiental de Acuferos, tendr en cuenta las fuentes de financiacin previstas en el artculo 41 del presente decreto, de acuerdo a la destinacin especfica de cada fuente.En desarrollo de lo dispuesto en el artculo 213 de la Ley 1450 de 2011, las inversiones y costos de los programas, proyectos y actividades definidos en el Plan de Manejo Ambiental de Acuferos as trasciendan los lmites jurisdiccionales podrn ser asumidos conjuntamente por las autoridades ambientales competentes, y las entidades territoriales.TTULO VIRGIMEN DE TRANSICINArtculo 66.Respecto de los Planes de Ordenacin y Manejo de Cuencas.Segn el estado de la ordenacin de las cuencas hidrogrficas de su jurisdiccin, la autoridad ambiental competente deber aplicar el siguiente rgimen de transicin:1.Cuencas con Plan aprobado y/o en ejecucin, segn lo establecido en el Decreto 1729 de 2002. La autoridad ambiental competente revisar y ajustar el Plan conforme a lo establecido en el presente decreto, en un plazo de cinco (5) aos, contados a partir de la publicacin del presente decreto. Los estudios y resultados de los planes previamente formulados sern tenidos en cuenta durante la etapa de ajuste del respectivo Plan de Ordenacin y Manejo de la Cuenca.2.Cuencas con Planes que actualmente se encuentren en desarrollo de las fases de diagnstico, prospectiva o formulacin, segn lo establecido en el Decreto 1729 de 2002. La autoridad ambiental competente revisar y ajustar los resultados de las fases desarrolladas, conforme a lo establecido en el presente decreto, para lo cual tendrn un plazo hasta de dos (2) aos contados a partir de la publicacin del presente decreto.3.Cuencas con Plan formulado segn lo establecido en el Decreto 2857 de 1981. La autoridad ambiental competente revisar y ajustar el Plan conforme a lo establecido en el presente decreto, en un plazo mximo de tres (3) aos, contados a partir de la publicacin del presente decreto.4.Cuencas con Plan de Ordenacin y Manejo en desarrollo de las fases de diagnstico, prospectiva, formulacin, aprobados o en ejecucin segn lo establecido en el Decreto 1729 de 2002, cuya rea de ordenacin actual no corresponda a una cuenca hidrogrfica susceptible de ordenacin segn lo dispuesto en el artculo 20 del presente decreto. La autoridad ambiental competente deber determinar si el rea hace parte de una cuenca hidrogrfica susceptible de ordenacin o en su defecto requiere de Plan de Manejo Ambiental para Microcuencas de que trata el presente decreto, en este sentido, se proceder a realizar los ajustes a que haya lugar en un plazo de cinco (5) aos, contados a partir de la publicacin del presente decreto.TTULO VIIDISPOSICIONES FINALESArtculo 67.De las Sanciones.El incumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Ordenacin y Manejo de la Cuenca Hidrogrfica, en los Planes de Manejo Ambiental de las Microcuencas y en los Planes de Manejo Ambiental de Acuferos, acarrear para los infractores, la imposicin de las medidas preventivas y/o sancionatorias a que haya lugar de conformidad a lo establecido en el artculo 5 de la Ley 1333 de 2009 o la norma que lo modifique o sustituya.Artculo 68.De la vigencia y las derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicacin y deroga los Decretos 1604 y 1729 de 2002, y las dems disposiciones que le sean contrarias.PUBLQUESE Y CMPLASE.Dado en Bogot, D. C, a 2 de agosto de 2012.JUAN MANUEL SANTOS CALDERNEl Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,Frank PearlNOTA: Publicado en el Diario Oficial 48510 de agosto 2 de 2012.