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Materia Daños. Primer cuatrimestre del 2016 (hechos con el código civil y comercial) Catedra: Bueres SEGUNDA PARTE (todo lo del segundo parcial) Profesional. Noción tradicional. Moderna y profesional liberal. NOCION TRADICIONAL (antes del 90) - Noción de Profesionales: aquellos que desarrollan actividades en forma habitual, con autonomía técnica, que cuenta con una reglamentación. Requiere una habilitación previa y se presume onerosa, pudiendo estar sujeto a colegiación y sometido a normas éticas y disciplinarias. Notas distintivas: 1. Habitualidad en el ejercicio. 2. actividad reglamentada. 3. Necesidad de previa habilitación. 4. Presunción de onerosidad. 5. Autonomía técnica. 6. Sujeción a colegios. 7. Sumisión a principios éticos. 8. Sometimiento a potestad disciplinaria por vía de colegiación o sin ella. Noción moderna (a partir del 90). El carácter de profesional no está marcado por la existencia de un titulo sino por el hecho de poseer aquel cierto nivel de conocimiento en una determinada materia por encima de los comunes de la gente. En este sentido se considera Profesional a todo aquel que por tener conocimiento en una materia determinada es un experto en relación con el que requiere sus servicios. Para ello debe realizar sus tareas con habitualidad y fines de lucro es decir haciendo de ello su forma de vida. Notas característica: -cierto conocimiento en una materia determinada - es un experto en relación al común de la gente -habitualidad del ejercicio -fines de lucro

Daños Parte 2

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Materia Daños. Primer cuatrimestre del 2016 (hechos con el código civil y comercial) Catedra: Bueres SEGUNDA PARTE (todo lo del segundo parcial)

Profesional. Noción tradicional. Moderna y profesional liberal.

NOCION TRADICIONAL (antes del 90) - Noción de Profesionales: aquellos que desarrollan actividades en forma habitual, con autonomía técnica, que cuenta con una reglamentación. Requiere una habilitación previa y se presume onerosa, pudiendo estar sujeto a colegiación y sometido a normas éticas y disciplinarias.

Notas distintivas:

1. Habitualidad en el ejercicio. 2. actividad reglamentada. 3. Necesidad de previa habilitación. 4. Presunción de onerosidad. 5. Autonomía técnica. 6. Sujeción a colegios. 7. Sumisión a principios éticos. 8. Sometimiento a potestad disciplinaria por vía de colegiación o sin ella.

Noción moderna (a partir del 90).

El carácter de profesional no está marcado por la existencia de un titulo sino por el hecho de poseer aquel cierto nivel de conocimiento en una determinada materia por encima de los comunes de la gente. En este sentido se considera Profesional a todo aquel que por tener conocimiento en una materia determinada es un experto en relación con el que requiere sus servicios. Para ello debe realizar sus tareas con habitualidad y fines de lucro es decir haciendo de ello su forma de vida.

Notas característica:

-cierto conocimiento en una materia determinada

- es un experto en relación al común de la gente

-habitualidad del ejercicio

-fines de lucro

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Profesional liberal. Concepto: es aquel que poseyendo un titulo que lo legitima en su actividad, ejerce libremente su profesión es decir que quien posee un título habilitante para ello; desempeña actividades intelectuales y lo hace en forma autónoma. Un profesional es libre cuando ejerce su actividad con independencia y aceptando el riesgo de la eventualidad de su propio ingreso.

Rasgos característicos:

a. Ejercicio libre de la profesión;

b. ejercicio en forma autónoma;

c. tener un título habilitante.

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Profesionales. Naturaleza jurídica de la responsabilidad. Vinculaciones negóciales.

Naturaleza jurídica de la responsabilidad: el principio general es que la relación con el profesional se da de forma “contractual” toda vez que usualmente el profesional es contratado por una persona para que lleve a cabo una actividad propia de su profesión. Son contratos multiforme o proteiforme.

Como excepción puede originarse situaciones en las cuales la relación con el profesional se enmarque en el ámbito extracontractual. Por ejemplo:

1- Cuando quien sufre el daño es un tercero que no tenía relación con la causa. por ejemplo un embargo mal trabado.

2- Cuando el damnificado sea su propio cliente pero no existe relación contractual alguna. Por ejemplo por un nombramiento de oficio judicial.

3- Por realizar un acto ilícito.

Vinculaciones negóciales entre un profesional y un cliente:

1- Antigüedad: en el “derecho romano” regia la relación el mandato gratuito. 2- Nuestro país parte de la doctrina entiende que la relación configura una

locación de servicio (se refiere a servicio intelectual y no manual) 3- Otros consideran que se trata de una Locación de obra intelectual.

Teniendo las siguientes Características: a. Ausencia de subordinación técnico y jurídica b. Remuneraciones vinculadas a la índole de la labor c. Obligaciones de actividad que no garantiza el resultado.

4- Otro sector de la doctrina considera que se trata de un Contrato de prestación de servicios profesional, en donde el profesional asume obligaciones de hacer siendo el convenio INTUITU PERSONAE.

5- Corriente mayoritaria (la que sigue BUERES). Se trata de un contrato multiforme o proteiforme ya que Son tantas las facetas de las relaciones emergentes de un contrato médico-paciente que obliga a analizar cada situación concreta para poder encuadrarlo nominalmente. Por ejemplo en el caso de médico y el paciente se da una relación con la clínica; con la obra social y entre ellos. Puede ser una locación de servicio, también una locación de obra; como un contrato de trabajo o un mandato y todas las figuras contractuales juntas dentro de la misma relación. Por esto es que se llama multiforme o proteiforme.

Los vínculos entre clientes y profesionales pueden ser:

a- Mandato b- Locación de obra

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c- Locación de servicio d- Obligaciones de hacer e- Contratos multiforme

Por esto sostiene Bueres que el contrato es multiforme o proteiforme, ya que dentro del mismo vinculo se pueden dar diversos contratos.

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Profesionales. Obligaciones. Interés primario. Resp. Profesional.

Obligaciones de medios y resultados:

a. Obligaciones de medios: aquellas en las que el deudor compromete su actividad diligente que, razonablemente, tiende al logro del resultado esperado, pero éste no es asegurado ni prometido.

b. Obligaciones de resultado: aquellas en que el deudor se compromete al cumplimiento de un determinado objetivo, asegurando al acreedor el logro de la consecuencia o resultado tenido en miras al contratar. Por ej., En el contrato de compraventa el vendedor se obliga a entregar la cosa, y el comprador a entregar el precio pactado.

En la generalidad de los casos el profesional asume frente a su cliente una obligación de medios. La falta de certeza que rodea al acto del profesional es lo que impide que este pueda asumir una obligación de resultados.

Por enmarcarse la obligación del profesional frente al cliente, en la categoría de obligación de medios; Solamente nacerá la obligación de responder cuando se pruebe la culpa del profesional y el mismo se libra demostrando la no culpa (es decir que actuó con la diligencia esperada para el caso).

Vale aclarar que también existe dentro de la responsabilidad profesional un ámbito muy concreto y restringido que corresponde a obligaciones de resultado, por las cuales el deber de responder no se haya fundado en la culpa sino en generalmente en el factor objetivo de garantía por el cual el profesional le debe brindar seguridad al cliente. Por ejemplo: Cuando el profesional se compromete a una actividad en concreto por ejemplo redactar un contrato y en estos casos la responsabilidad se funda en factores objetivos de garantía ya que el profesional le debe brindar seguridad al cliente.

Interés primario: lo constituye la actividad profesional diligente es decir cuando el profesional actúa de acuerdo a la “lex artis” es decir con la pericia, la ciencia y la técnica requerida para el caso en cuestión.

Responsabilidad Profesional: La responsabilidad de los profesionales, es aquella en que pueden incurrir quienes ejerzan una determinada profesión al faltar a los deberes específicos que las normas les impone, o los que nacen por el daño ocasionado en razón de una infracción a los deberes propios de la actividad profesional de que se trata.

En la primera mitad del siglo XX se hablaba de irresponsabilidad de los profesionales-responsabilidad moral; pero no de responsabilidad civil o penal. Recién en 1936 en Francia con el fallo “Doctor Nicolas c/ esposos mercier”. Fue

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por primera vez admitido por la Cámara civil en un contrato médico-paciente. Se entendió que este no comprendía la obligación de curar al enfermo pero si la de brindar cuidados correspondientes y dicha omisión genero responsabilidad contractual.

Es imprescindible en materia de responsabilidad profesional, precisar si existe o no un contrato para así poder encuadrar el deber de responder del profesional en el ámbito contractual o extracontractual.

La responsabilidad de los profesionales es generalmente contractual pero excepcionalmente puede darse extracontractualmente; como seria por ejemplo el caso de que un abogado cometa un ilícito.

Responsabilidad profesional en el código civil.

Art. 1768: La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva excepto que se haya comprometido a un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas (no está comprendido en la sección 7 de este capítulo) excepto que se causa un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757.

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Profesionales. Factor de atribución. Culpa Pro. Concepto daño.

Factor de atribución: En la generalidad de los casos, los profesionales son responsables por su hecho propio o personal, con lo cual el factor de atribución ha de ser eminentemente subjetivo; es decir la imputabilidad de la culpa o del dolo del agente del daño.

Excepcionalmente se podrá fundar en factores objetivos como el factor de garantía; o deber de seguridad especial como seria en el caso de los escribanos.

Culpa Profesional: no existe una culpa especial de los profesionales, así como tampoco difiere la responsabilidad profesional en nada de los principios elementales de la responsabilidad civil en general. Por lo tanto para analizar la culpa profesional se hará a través del análisis general de:

1- La imprudencia es la conducta positiva, la acción que se ejecutó de manera precipitada, no adecuada, prematura o irreflexiva. Importa falta de previsión o de precaución: se hace más de lo que se debe. "Imprudencia" significa falta de ejercicio de la condición de prever y evitar los perjuicios. Por ejemplo, obra con imprudencia el conductor que circula a excesiva velocidad.

2- En la negligencia no se toman las debidas precauciones; se hace menos de lo que se debe o no hizo lo que se debía hacer. Siguiendo con el ejemplo, es el caso del conductor que sale a la calle con el automóvil en malas condiciones. En la negligencia no se hace algo que la prudencia indica hacer, en la imprudencia, en cambio, se hace algo que la prudencia indica no hacer.

3- La impericia importa desconocer las reglas propias del arte, ciencia o profesión; se actúa con incapacidad técnica, apartándose del estándar del comportamiento medio del buen profesional. Por ejemplo el conductor profesional que infringe las normas de tránsito esenciales.

En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa. (Art. 1721). Las cuatro directivas básicas previstas para ponderar la culpa son las siguientes: 1) las circunstancias de la obligación o en las que se produjo el hecho: la prudencia requerida al conductor de un automóvil es mayor al pasar frente a una escuela de la que salen niños que cuando transita en una zona despoblada. 2) las circunstancias de las personas: no es igual la diligencia esperada de un chofer experimentado que de uno principiante; 3) las circunstancias del tiempo: el conductor debe extremar las precauciones si está lloviendo; 4) las circunstancias del lugar: requiere mayor grado de cautela conducir en un camino montañoso que hacerlo en una ruta desértica. Culpa y dolo según el código. Art. 1724: factor subjetivo.

Los factores subjetivos son la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de las diligencias debidas según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de

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la persona, el tiempo y el lugar. Comprende también la imprudencia la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

Art. 1737. Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

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Factor objetivo de garantía. La culpa.

Factor objetivo, Factor de garantía.

Factores de Garantía: ARTICULO 1725.- Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes. Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente.

El artículo alude a un estándar de conducta general, un módulo de comportamiento medio y abstracto fundado en los principios de normalidad, buena fe, razonabilidad, apariencia y confianza. Ello se corresponde con la importancia que el Código asigna en el ejercicio de los derechos y en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos negociados con "buena fe"; a la proscripción del ejercicio abusivo de los derechos (arts. 10, 11, 12, 14); a la libertad contractual con los "límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres" (art. 10), y "la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres" (art. 958); a que "el deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe" (art. 729), respetando "la intención común de las partes y al principio de buena fe" (arts. 90, 991 y 1061); a la protección "de la confianza y la lealtad siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto".

Es decir resulta inaceptable que una persona adopte comportamientos contradictorios con sus propios actos anteriores generadores de expectativa y confianza, máxime si se contrató teniendo en cuenta "las cualidades" (del agente) para realizar la prestación "personalmente" (o sea intuitu personae), lo que "se presume en los contratos que suponen una confianza especial"; por ello resulta de importancia "la conducta de las partes, incluso la posterior a la celebración" y la precedente; debiendo analizarse las circunstancias en las que se celebró el contrato, incluidas las negociaciones preliminares, "los usos y prácticas del lugar de celebración" que sean conocidos, procurando siempre su conservación, atendiendo al "objeto del contrato", su "naturaleza y finalidad" en el marco de la confidencialidad, cuando corresponda.

La culpa:

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La culpa puede consistir en la imprudencia, la impericia o la negligencia. 1- La imprudencia es la conducta positiva, la acción que se ejecutó de manera

precipitada, no adecuada, prematura o irreflexiva. Importa falta de previsión o de precaución: se hace más de lo que se debe. "Imprudencia" significa falta de ejercicio de la condición de prever y evitar los perjuicios. Por ejemplo, obra con imprudencia el conductor que circula a excesiva velocidad.

2- En la negligencia no se toman las debidas precauciones; se hace menos de lo que se debe o no hizo lo que se debía hacer. Siguiendo con el ejemplo, es el caso del conductor que sale a la calle con el automóvil en malas condiciones. En la negligencia no se hace algo que la prudencia indica hacer, en la imprudencia, en cambio, se hace algo que la prudencia indica no hacer.

3- La impericia importa desconocer las reglas propias del arte, ciencia o profesión; se actúa con incapacidad técnica, apartándose del estándar del comportamiento medio del buen profesional. Por ejemplo el conductor profesional que infringe las normas de tránsito esenciales.

En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa. (art. 1721). Las cuatro directivas básicas previstas para ponderar la culpa son las siguientes: 1) las circunstancias de la obligación o en las que se produjo el hecho: la prudencia requerida al conductor de un automóvil es mayor al pasar frente a una escuela de la que salen niños que cuando transita en una zona despoblada. 2) las circunstancias de las personas: no es igual la diligencia esperada de un chofer experimentado que de uno principiante; 3) las circunstancias del tiempo: el conductor debe extremar las precauciones si está lloviendo; 4) las circunstancias del lugar: requiere mayor grado de cautela conducir en un camino montañoso que hacerlo en una ruta desértica.

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Responsabilidad de contadores: La responsabilidad de los profesionales de ciencias Económicas se rige también por los principios generales aplicables a la responsabilidad civil profesional

A los profesionales de ciencias económicas se aplica la ley 20488.Tienen por obligación la inscripción en las respectivas matriculas. Puede darse la existencia de un contrato multiforme.

Naturaleza jurídica de la responsabilidad civil:

a- La responsabilidad contractual es la regla; y se genera en base a un actuar ineficaz o un incumplimiento de las obligaciones asumidas por el profesional ante su cliente.

b- Responsabilidad extracontractual es la excepción se da cuando la actuación de dicho profesional se efectué al margen de cualquier relación convencional. Por ejemplo en los casos en que la función fuera puesta por el juez por ejemplo los síndicos y sucede debido a que no existen vínculos contractuales. También puede darse la situación de que un contador genere un daño a un tercero ajeno a la relación contractual, o cuando cometiere un delito.

Responsabilidades particulares:

1- Responsabilidad por emisión de dictámenes: surge del artículo 3 inciso C de la ley 20488. Un dictamen es la opinión y el juicio que se formula sobre algo. En estos instrumentos el contador determina si lo dispuesto o informado en los estados contables o inventarios resulta ser reflejo de lo realmente acontecido por lo cual podemos afirmar que el dictamen es un juicio de valor que hace el contador público el cual debe ser realizado conforme las normas de auditoría aprobadas por los organismos profesionales. En principio la responsabilidad derivada de esta actividad es de medios, por lo cual el profesional se exonera demostrando su conducta diligente y con pericia; pero puede transformarse en una obligación de resultado si se comprometiera a entregar el dictamen en un término estipulado e incumpliera al mismo.

2- Responsabilidad por asesoramiento defectuoso: cualquiera sea la finalidad que involucre el asesoramiento, es una obligación de medios por lo cual se exime con demostrar el actuar diligente y dentro de las posibles interpretaciones admitidas por la LEX ARTIS de las ciencias económicas, Aun cuando existan opiniones científicas contrarias al consejo brindado por el contador público.

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3- Responsabilidad de los síndicos: Está contemplado en los artículos 285 y 294 de la ley 19550. En el caso del síndico societario la responsabilidad será generalmente de naturaleza contractual en razón de una convención existente entre empresa y profesional. Y será extracontractual en los casos de que se produzca un daño a un tercero ajeno a la relación contractual; o el caso de que síndico sea designado por un juez en proceso judicial. En el marco de una relación contractual la obligación del síndico será obligación de medios generalmente y el factor de atribución será la culpa in vigilando es decir un factor de atribución subjetivo; pero puede tener también obligaciones de resultado (por ejemplo si no controla la constitución y subsistencia de la garantía de los directores). Tipos de obligación: a- De medio: La realización de asesoramiento constituye una obligación

de medios por lo cual al profesional le basta con acreditar su actuar diligente para exonerarse de responsabilidad.

b- De resultado: si el profesional asume como obligación la realización de un balance o dictamen en un plazo determinado y no cumple la obligación es de resultado por lo cual no alcanza con demostrar la no culpa para exonerarse de responsabilidad.

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Abogado.. Definición. Función. Sanciones. Honorarios. Naturaleza jurídica de la responsabilidad.

Abogado del latín: advocatus, ‘llamado en auxilio’.

Definición según la RAE: Licenciado en derecho que ofrece profesionalmente asesoramiento jurídico y que ejerce la defensa de las partes en los procesos judiciales o en los procedimientos administrativos.

El abogado tiene como función principal aconsejar y asesorar sobre cuestiones jurídicas y defender a quienes intervienen en cuestiones judiciales. Sin embargo la función del abogado no se agota en la órbita judicial sino también que tiene una órbita extrajudicial la que se lleva a cabo a través del asesoramiento, del consejo legal, redacción de estatutos, etcétera.

A pesar de que existen varias opiniones al respecto se sostiene, que el abogado tiene una función social ya que son instrumentos de la justicia, debido a que contribuyen con el estado a dar solución a los conflictos existentes entre particulares; lo que los convierte en profesionales al servicio del interés Publico.

Funciones:

a- aconsejar y asesorar sobre cuestiones jurídicas b- Defender a quien representa judicialmente c- Función extrajudicial, como por ejemplo la redacción de un contrato,

estatutos etcétera. d- Social por estar al servicio del interés publico.

Posibilidades de sanción: Puede ser sancionado civilmente, penalmente y administrativamente (por el colegio)

Honorarios: están contemplados en el código procesal, se puede cobrar por el actuar judicial y extrajudicial. Se puede también hacer pacto de cuota litis; los jueces regulan los honorarios en la sentencia basados en la ley y en el monto por el cual prospero la sentencia.

Naturaleza Jurídica de la responsabilidad civil: Podemos afirmar que en la mayoría de los casos es contractual; surge cuando se genera daño al cliente por su actuación o cumplimiento defectuoso. Por ejemplo Puede surgir responsabilidad por haber generado daños a su propio cliente; por el incumplimiento de las obligaciones contractuales; y por defectos en el cumplimiento obligacional.

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Puede también el letrado incurrir en responsabilidad extracontractual cuando sufre un daño un tercero con el cual no tiene relación; por ejemplo un embargo mal trabado.

Excepcionalmente puede la responsabilidad civil ser extracontractual:

1- Cuando quien sufre el daño es un tercero que no tenia relación con la causa. por ejemplo un embargo mal trabado.

2- Cuando el damnificado sea su propio cliente pero no existe relación contractual alguna. Por ejemplo por un nombramiento de oficio judicial.

3- Por cometer un ilícito.

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Deberes del Abogado:

El abogado ya sea que se desempeñe como apoderado o como patrocinante. Tiene a su cargo una serie de obligaciones cuyo incumplimiento genera responsabilidad. Ellos se encuentran en la ley 23.187 de ejercicio de la profesión del abogado y los códigos de ontológicos y reglamento forense.

1. Deber de información: el abogado debe informar a su cliente en forma clara y precisa todas las circunstancias que rodean al proceso judicial, las posibles vías judiciales y los riesgos que se corren en caso de tener una sentencia adversa y la duración estimada del proceso. Es importante que el abogado obtenga de su cliente un consentimiento informado por escrito. En el deber de información se contempla también que el abogado no asegure un resultado a su cliente ya que no puede ningún abogado asegurar el resultado del pleito por no depender la sentencia de él.

2. Guardar silencio profesional: Contemplado en el artículo 6 y 7 de la ley 23187. Es un deber y un derecho que asiste al abogado. Se refiere a que está obligado a no revelar a nadie aquellos datos que su cliente le haya confiado a fin de que ejerza su defensa en la causa encomendada. Puede revelar la información con consentimiento del cliente por escrito. Este deber también incluye las mediaciones en las cuales también hay que guardar secreto.

3. Deber de Lealtad, Fidelidad y Honestidad: El abogado debe guardar en todo momento lealtad y fidelidad a su cliente debiendo privilegiar los intereses de este por sobre cualquier otro. Estos deberes marcan la buena fe que debe regir entre la relación del abogado con el cliente. En la honestidad se refiere a aceptar o rechazar un caso de acuerdo a si se está capacitado para tomarlo; y al deber de renunciar cuando surjan circunstancias que pongan en duda su parcialidad.

4. No debe inducir al engaño al cliente: Se contempla en el articulo 10 inciso e de la ley 23187 en CABA y en la ley 5177 inc. 7 de la ley de provincia. Se establece la prohibición de hacer publicaciones que puedan llegar a inducir al engaño al cliente así como también la prohibición de prometer la obtención de un resultado favorable al cliente, esto último se debe a que el abogado no puede asegurar el resultado del pleito.

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Abogado. Responsabilidad como apoderado y como patrocinante.

Responsabilidad como apoderado.

En este caso El abogado actúa en representación de su cliente. Las reglas aplicables entre ellos son las del mandato. El cliente debe otorgar un poder general o especial ante autoridad judicial competente.

En la generalidad de las actividades a las que se compromete frente a su cliente son obligaciones de resultado; así se consideran deberes de fines. Por ejemplo:

a- Contestar traslado o iniciar demanda. b- Concurrir los días de nota c- Interponer recursos que sean necesarios d- Ofrecer y producir prueba. e- Concurrir a todos los actos

Pero en relación al resultado del pleito la obligación es de medios; puesto que no podrá garantizar el éxito a su cliente y solo se puede comprometer a poner todos los conocimientos, diligencia, prudencia y pericia para obtener un fallo favorable.

Como patrocinante:

-Quien actúa como patrocinante no se verá comprometido por las afirmaciones que efectúe su cliente ya que este actúa por derecho propio.

-Los escritos importantes deben ser firmados por ambos

-las actuaciones no son imputables al abogado a menos que denoten temeridad y malicia o que hayan sido realizadas por el cliente por consejo del abogado.

-la obligación del letrado patrocinante generalmente es de medios. El abogado se compromete a asesorar y dirigir el pleito.

-es un contrato multiforme o proteiforme; ya que la relación puede adquirir distintas facetas.

-Solo se convierte en obligación de resultado cuando se haya comprometido a realizar un dictamen en tiempo oportuno o redactar un contrato o estatuto.

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Abogado. Culpabilidad. Obligaciones. Culpa.

Culpabilidad del abogado:

a- La responsabilidad civil del abogado puede estar enraizada en factores de atribución subjetivos u objetivos; generalmente estará fundada en la culpa basada en errores inexcusables de derecho por ejemplo no cumplir con los plazos procesales; que se produzca la caducidad de instancia por culpa del abogado; etc.

b- Existirá responsabilidad objetiva del abogado en el supuesto de que los daños al cliente se deriven del incumplimiento de una obligación de resultado a la cual el letrado se había comprometido; en este supuesto no habrá necesidad de probar culpa alguna ya que el deber de responder del abogado estará basado en el factor objetivo de garantía.

Tipo de obligaciones: Generalmente el abogado asume obligaciones de medios, es decir se compromete a poner su empeño y conocimiento para una determinada circunstancia. Pero puede darse que la obligación sea de resultado cuando por ejemplo el profesional se compromete a contestar una demanda, redactar un contrato, etc.

Análisis de la culpa: Cuando se analiza la culpa, se analiza el actuar así como también la posibilidad del análisis de previsibilidad. En el caso de los profesionales se analiza el actuar con impericia y no solo la imprudencia o negligencia como ocurre generalmente. Para ello se evalúa si el actuar fue de acuerdo a los deberes de la propia incumbencia de la profesión; las cuales están contempladas en la “lex Artis” que son reglas universales del actuar profesional. Esta lex son los estándares aceptados y aprobados por la comunidad científica que el profesional debe respetar en su actuación.

La culpa puede consistir en la imprudencia, la impericia o la negligencia. 1- La imprudencia es la conducta positiva, la acción que se ejecutó de manera

precipitada, no adecuada, prematura o irreflexiva. Importa falta de previsión o de precaución: se hace más de lo que se debe. "Imprudencia" significa falta de ejercicio de la condición de prever y evitar los perjuicios. Por ejemplo, obra con imprudencia el conductor que circula a excesiva velocidad.

2- En la negligencia no se toman las debidas precauciones; se hace menos de lo que se debe o no hizo lo que se debía hacer. Siguiendo con el ejemplo, es el caso del conductor que sale a la calle con el automóvil en malas condiciones. En la negligencia no se hace algo que la prudencia indica hacer, en la imprudencia, en cambio, se hace algo que la prudencia indica no hacer.

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3- La impericia importa desconocer las reglas propias del arte, ciencia o profesión; se actúa con incapacidad técnica, apartándose del estándar del comportamiento medio del buen profesional. Por ejemplo el conductor profesional que infringe las normas de tránsito esenciales.

En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa. (Art. 1721). Las cuatro directivas básicas previstas para ponderar la culpa son las siguientes: 1) las circunstancias de la obligación o en las que se produjo el hecho: la prudencia requerida al conductor de un automóvil es mayor al pasar frente a una escuela de la que salen niños que cuando transita en una zona despoblada. 2) las circunstancias de las personas: no es igual la diligencia esperada de un chofer experimentado que de uno principiante; 3) las circunstancias del tiempo: el conductor debe extremar las precauciones si está lloviendo; 4) las circunstancias del lugar: requiere mayor grado de cautela conducir en un camino montañoso que hacerlo en una ruta desértica.

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Abogado. Factores configuración de responsabilidad. Antijuricidad abogado. Eximentes de responsabilidad y de antijuricidad. Fractura nexo causal. Pasos a analizar.

Para que se configure la responsabilidad se requieren los 4 factores:

1- Antijuricidad: se configura con la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico. Aprehendido en su totalidad comprendiendo este las leyes, las costumbres y los principios jurídicos derivados del derecho.

2- Relación causal: Debe a su vez existir causalidad adecuada entre la conducta del abogado y el daño que produce al cliente y/o damnificado. Una vez que se haya verificado el daño, el profesional solo deberá responder por el daño que sea atribuible e imputable a su conducta. Puede ocurrir que si abogado hubiese actuado conforme a la “lex Artis” el cliente igual hubiese sufrido el perjuicio; para estos casos resulta determinante la apreciación judicial del caso concreto.

3- Daño: consiste en la lesión de un derecho subjetivo o de un interés licito, legítimo o simple pero que no sea repudiado por el conjunto del ordenamiento jurídico

4- Factor de atribución: el cual puede ser subjetivo (culpa o dolo) y objetivo (factor de garantía por el cual el profesional le debe brindar seguridad al cliente).

Antijuricidad en el abogado: En el caso de responsabilidad contractual la antijuricidad quedara configurada ante la transgresión de las obligaciones convencionalmente asumidas por el letrado. La responsabilidad quedara en el ámbito extracontractual cuando el daño lo sufre un tercero que no posea con el profesional un acuerdo convencional previo, en este caso quedara configurada por la violación del deber de no dañar y la no existencia de causas de justificación.

Eximentes de responsabilidad:

a. Para los supuestos de atribución subjetivos se debe demostrar la NO culpa; b. Para los casos de atribución objetiva del hecho se debe demostrando la

culpa de la víctima o de un tercero ajeno a la responsabilidad del profesional; o el caso fortuito o fuerza mayor.

Eximentes de la antijuricidad: Está justificado el hecho que causa un daño actuando en Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho.

Fracturar el Nexo causal: Es idóneo para fracturar el nexo de causalidad, el abandono por parte del cliente de su primer abogado para confiarse a otro letrado

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puesto que aquel ya no puede controlar la actuación judicial ni tampoco posee la dirección del proceso que el cliente ha confiado a otro profesional de la abogacía.

Pasos a analizar:

1- Si nos encontramos en la esfera contractual o extracontractual 2- Si se trata de una obligación de medios o de resultado 3- La culpa. Aquí se analiza lo antes señalado, teniendo presente que el

profesional tiene un conocimiento superior al hombre medio. Tiene a su vez que tener una diligencia y prudencia debida. Para eximirse el profesional debe probar la no culpa es decir que actuó diligentemente sin negligencia, sin imprudencia y sin impericia.

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Médico. Introducción histórica. Deberes de los médicos.

La relación entre el médico y el paciente fue evolucionando; en un principio la relación se daba de forma verticalista en donde el profesional era visto como un ser superior. Ahora hay responsabilidad y hay juicios por mala praxis por lo que se da una relación horizontal entre el médico y el paciente, es decir están en un plano de igualdad jurídica pero no técnica, convirtiéndose el médico en un prestador de servicios cuyo incumplimiento acarrea responsabilidad. A causa de estos reclamos surgen los seguros médicos. Por esto cuando se reclama la demanda se dirige al médico, a la obra social, al médico, a la clínica y al seguro médico. (Citado en garantía). Deberes de los médicos: están contemplados en la ley 17132 así como también la ley del paciente 26529 modificada por la ley 26742.

1- Información: Es el deber fundamental de los médicos; Consiste en el deber de informar al paciente todos los actos médicos que va a realizar sobre su persona, esta información debe darse antes de realizar cualquier intervención médica sobre la persona del paciente. Para dejar constancia de esto el médico debe hacer firmar el consentimiento informado al paciente para realizar el tratamiento. Casos de tratamientos Invasivos y cirugías. El consentimiento informado es un proceso gradual y continuado de comunicación entre el profesional y el paciente que permite que el paciente participe activamente en la toma de decisiones. Antes las decisiones eran tomadas solamente por el profesional. Hoy la salud es un derecho personalísimo del art. 42 y 43 de la constitución y por eso debe el paciente participar en la toma de decisiones.

En la ley 26529 se habla del consentimiento informado. Estableciendo que

implica una declaración de voluntad suficiente del paciente o sus representantes legales, emitida después de que se le informe clara, precisa y adecuadamente respecto al estado de salud, el procedimiento, los riesgos, posibles molestias, procedimientos adversos y consecuencias previsibles. La omisión del consentimiento informado puede provocar sentencia por mala praxis si hubiera existencia de daño. En el artículo 9 se contemplas la excepción al consentimiento informado: El profesional de la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes casos:

a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública;

b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales.

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Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.

2- Evitar la exclusión de los riesgos. Esto se refiere a los riesgos no esperables (existen también los esperables). Lo que se busca es que el médico debe evitar tratamientos riesgosos, o experimentos con el paciente.

3- Deber de advertencia al enfermo. 4- Cuidado en el diagnóstico. El error indemnizable tiene que ser grave y

haber provocado un daño. 5- Tratamiento apropiado.

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Medico. Nat jurídica de la responsabilidad. Elementos del contrato.

Naturaleza jurídica de la responsabilidad: El deber de responder de los médicos se da en la mayoría de los casos en el ámbito contractual; Esto es así debido a que en la generalidad de los casos la relación entre el médico y el paciente la responsabilidad deriva del incumplimiento de las obligaciones asumidas previamente por medio de un acuerdo de voluntades. Por excepción puede ser extracontractual cuando por ejemplo un médico atiende en la calle (en este caso no es por voluntad del paciente o del representante legal) o delito criminal del médico o en el caso de que el contrato sea nulo; se dan los supuestos de responsabilidad extracontractual en los casos en que no haya una previa convención entre el profesional y la víctima.

Ejemplos de responsabilidad extracontractual:

1- Cuando los servicios médicos requeridos hubieren sido solicitados por una persona distinta del paciente asistido, no actuando en representación de este último.

2- En caso de que los servicios médicos sean prestados espontáneamente en caso de urgencia, por lo cual no existe el previo acuerdo de voluntades.

3- Los servicios médicos brindados a un paciente que no los hubiere solicitado.

4- Cuando la relación de medico paciente proviene de un imperativo legal, lo cual constriñe al médico a actuar más allá de su voluntad de hacerlo.

5- Los reclamos efectuados a título propio por personas distintas del paciente y que hayan resultado damnificados indirectos.

Elementos o caracteres del contrato medico:

a- Consensual: Los efectos del contrato se producen desde el momento mismo de la celebración, puesto que se perfeccionan por el solo consentimiento, no requiriéndose de ninguna otra formalidad, ni solemnidad determinada por las leyes. Esa voluntad negocial puede estar plasmada a través de hechos exteriores que denotan tal manifestación (como seria por ejemplo volver a la segunda consulta).

b- Oneroso: es la regla general que prima en el contrato médico-paciente. Según Bueres cuando la actividad medica no sea remunerada, “estaremos en presencia de un contrato unilateral y gratuito”.

c- Bilateral: en la medida de que se requiere el consentimiento de dos personas y da lugar a obligaciones reciprocas.

d- Conmutativo: El contrato, al momento de su celebración, tiene prestaciones ciertas y equivalentes para cada una de las partes, y no encierra alea alguno. El paciente concurre al médico con su salud quebrantada o bien para realizarse un control rutinario, con clara expectativa de que sea sanado o al menos aliviado, y el profesional, sabe que se enfrentará a una patología, y que la contraparte se someterá a la terapéutica que este le

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prescriba, y aceptará o no, la estrategia terapéutica que el galeno proponga.

e- De tracto sucesivo: es así ya que el vínculo atraviesa distintas etapas; por ejemplo la elaboración de un diagnóstico y el posterior tratamiento del enfermo.

f- No Formal: El contrato puede celebrarse en la forma que las partes convengan, sin necesidad de adoptar formas especiales o solemnes. Sin perjuicio de ello, las partes podrán instrumentar el contrato, en uno o varios convenios, según la índole y complejidad de la prestación. Es personal (intuito personal). El contrato puede ser tácito, escrito, verbal o con signos inequívocos.

g- Es multiforme: esto se debe a que existen muchas facetas dentro del vínculo médico-paciente las que pueden dar lugar a la existencia de diversos contratos.

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Medico. Obligaciones. Factor de atribución. La culpa del médico. Causalidad adecuada. Obligación de medios y de resultado:

a. Obligaciones de medios: El deber del profesional médico es una obligación de medio como regla general y como excepción puede ser de resultado. La de medio es una obligación de actividad, diligencia y prudencia conforme al estado actual de la ciencia, ya que existe una serie de factores endógenos y exógenos ajenos a su proceder que le impiden asegurar la obtención del resultado buscado. El médico no se obliga a sanar al enfermo, sino a cuidarlo, a dedicarle toda la atención diligente y técnica que corresponde al grado de evolución de la ciencia en pos de mejorar su estado de salud. Es importante aclara que aun sin garantizar el resultado, el médico debe siempre llevar a cabo un proceder calificado y acorde con los dictados de la ciencia del arte (lex artis) y conducirse conforme a lo que se hace comúnmente en el caso que esté tratando, caso contrario se configurara su culpa, ya sea por imprudencia (conducta ejecutada de manera precipitada, no adecuada, prematura o irreflexiva); impericia (debido a la ausencia de conocimiento técnico); o bien por negligencia(al actuar incorrectamente en un caso concreto, a pesar de poseer los conocimientos técnicos necesarios para llevar a cabo el acto médico en forma correcta). A veces se confunde negligencia médica con los riesgos propios de la actividad.

b. Obligación de resultado: Cuando el profesional asume a su cargo una prestación orientada a la consecución de un fin determinado. Por ejemplo el caso de cirugías estéticas; En este caso el resultado consiste en mejorar el aspecto del paciente. También son obligación de resultado los análisis clínicos, radiológicos o intervenciones quirúrgicas.

La responsabilidad puede ser analizada por derecho civil, penal o tener sanciones administrativas.

Factor de atribución: El factor de atribución más importante que rige la responsabilidad civil de los médicos es la culpa, toda vez que la omisión de la diligencia requerida por el acto médico en cada caso en concreto es el que va a determinar finalmente si cabe efectuar o no reproche alguno al galeno por su accionar. La culpa en el medico: Se configura la culpa medica cuando resulten infringidos los preceptos que estableces el estándar de conducta al que debe remitirse el galeno, atendiendo para ello a los usos, reglas, métodos y técnicas adoptados por la practica médica. El reproche en la conducta del profesional no pasa por una falta grave sino por la efectiva constatación de su culpa, cualquiera sea su entidad. Es decir que un médico incurrirá en culpa cuando se desempeñe en forma objetivamente injustificada para un profesional de su categoría o clase. No existen distintos grados de culpa, en materia medica bastara con que se acredite la existencia de culpa del profesional y que medie una relación causal entre dicha conducta y el daño producido, para que se configure su responsabilidad y nazca el deber de reparar el perjuicio ocasionado.

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Para analizar la culpa se tiene en cuenta un modelo concreto y el abstracto. Elementos de la responsabilidad como se analiza:

- Hubo hecho ilícito reprochable? - Hubo daño? - Ese hecho es idóneo para provocar el daño (la relación causal y se

aplica la teoría de la causa adecuada). -

Teoría de la causalidad adecuada: Nuestro sistema jurídico sigue la teoría de la causalidad adecuada según la cual no todos los acontecimientos que preceden al daño serán equivalentes en importancia y/o en incidencia, sino que se considerara causa del daño a aquella que según el curso ordinario y natural de las cosas es idónea para producir el resultado. Es importante tener presente esto ya que no siempre los daños que experimente el paciente pueden ser imputados al obrar médico. Por esto la relación de causalidad debe acreditarse en el reclamo judicial que involucre responsabilidad médica. Por más que se aligere la carga probatoria la casualidad NO puede ser presumida.

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Medico. Conducta del profesional. Prueba de culpa médica. Dificultad de prueba y presunciones. Otras leyes y historia clínica. Análisis de la conducta del profesional: Se analiza a través de circunstancias de tiempo, persona y lugar. Se analiza por método mixto:

1- Análisis concreto: este está basado en las circunstancias de tiempo, lugar y personas

2- Análisis Abstracto: está basado en el modelo abstracto del buen profesional, este parámetro objetivo del buen profesional (prudente, diligente, cuidadoso) que servirá para la comparación en abstracto del comportamiento del médico deberá ser fluido, variable, elástico y estar referido al obrar de un médico, prudente de la categoría o clase a la que pertenezca el enjuiciado según señala Bueres.

-A la hora de juzgar la responsabilidad, los jueces serán más rígidos con un médico especialista que con uno generalista en la conducta profesional desarrollada ya que el generalista podrá incurrir en errores excusables para alguien que no se haya especializado pero que no puedan ser excusables para quien si se especializo. La prueba de la culpa medica: Por regla general incumbe al paciente la prueba de la culpa del médico. Es importante aclarar que no puede inferirse la culpabilidad del médico de un dato neutro como es el daño final que sufre el paciente, dado que la culpa estará únicamente patentizada por la inobservancia de la conducta debida por el profesional, pero no por el perjuicio que sufra el enfermo. Dificultad de prueba del paciente: Al paciente le resultara difícil probar la culpa del médico; ya que todo reproche respecto de la conducta desempeñada por un profesional de la medicina en un caso determinado requiere un conocimiento científico que el paciente desconoce. Por lo tanto para poder analizar si la conducta fue diligente el paciente debería recurrir a consultar a otro profesional, pero lo que ocurre es que los profesionales se muestran reacios a dictaminar en contra de los intereses de un colega. A esto se le suma el hecho de que la mayoría de las pruebas se encuentran en poder del médico o del establecimiento asistencial en donde se desempeña; por lo cual esto suma otra dificultad más a la situación del paciente para demostrar el comportamiento culpable del profesional. A causa de todo lo explicado es que la doctrina y la jurisprudencia han aligerado la carga probatoria de la culpa médica que pesa sobre el paciente; a través de las presunciones judiciales. Son:

1- Presunción basada en la experiencia. 2- A falta de existencia de prueba directa se permite deducir de un hecho

probado y evidente la existencia de culpa. 3- El daño desproporcionado. 4- Presunciones Hominis.

Ante la dificultad del paciente para acreditar fehacientemente la culpa del médico, los tribunales recurren con frecuencia a las Presunciones hominis, llegándose en

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algunos supuestos a la inversión de la carga probatoria. Asimismo los jueces a veces interpretan ciertos hechos dudosos en contra del profesional; por ejemplo ante las deficiencias en la confección de la historia clínica. Favoreciendo con esta interpretación al paciente damnificado. Otras cuestiones de las leyes: 24193- Ley de trasplantes de órganos (debe estar manifestada la voluntad del donante o los familiares. 23660- ley de obras sociales responden por deber de garantía. La prescripción es de 3 años según el artículo 2561 del código civil. Las historias clínicas están contempladas en la ley. Y en el caso de que la institución se niegue a brindarla se debe plantear un habeas data. Para conservar la prueba se usan medidas precautorias para prevenir su adulteración. Se pide el secuestro por medio del oficial de justicia. Historia clínica: es un documento cronológico, foliado donde consten todos los procedimientos de médicos y auxiliares. Los auxiliares también pueden ser demandados.

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Escribanos. Tipos de escribanos. Sistemas de notariado. Funcionario público.

Escribanos: La ley del ejercicio de la profesión de los escribanos es la 12990 y la ley 404 en CABA.

Hay dos tipos de escribanos:

a- Con título: Aquel que, si bien ha obtenido su diploma universitario que lo erige en escribano, no tiene a su cargo un registro de escrituras públicas, ni es titular del mismo ni tampoco se desempeña como adscripto a dicho registro. Esta categoría de escribano con titulo fue suprimida por ley 22171.

b- De registro: El que es titular o adscripto de un registro con una previa habilitación de la autoridad competente para el ejercicio de la función de fedante y poseyendo título o diploma universitario de escribano.

Existen tres sistemas de notariado:

1- Notario profesional: es el empleado en EEUU, gran Bretaña y Suecia. En donde el número de profesionales es ilimitado, sin que exista demarcación territorial alguna en cuanto a la circunscripción. Los instrumentos tienen valor de principio de prueba por escrito.

2- Funcionarios estatales: son los casos de países como Rusia y Dinamarca. En donde el notario es designado y pagado por el estado, por lo cual la fuerza probatoria de los instrumentos es absoluta dado que la autenticidad emana de un ente estatal.

3- Notario profesional investido de una función pública: es el que utilizan países como el nuestro, Perú, España, Etc. En esta categoría el escribano es un profesional que desempeña una función pública por delegación del Estado; a causa de ello la tarea profesional es legitimadora, poseyendo las escrituras fuerza probatoria por si misma. Tiene una subdivisión:

a. La del notario restringido: que impera en países como España Italia y sudamericanos en general. En donde el cupo de vacantes es limitado.

b. La del notario libre: se da en el caso de Uruguay. En donde el número de plazas es ilimitado y sin demarcación geográfica.

Es o no funcionario público: La posición mayoritaria considera que el notario es un profesional del derecho que desempeña, ejerce o porta una función pública. El escribano no confecciona las escrituras en representación del Estado, sino que lo hace a nombre propio; tiene independencia profesional y de actuación, ya que puede elegir la sede de su escribanía, su personal, sus horarios, la retribución de sus empleados, etc. El escribano tiene función fedante, es decir da fe pública sobre actos y documentos que son analizados durante el ejercicio de su profesión.

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Cumple una función pública delegada por el estado pero no es dependiente del estado. El escribano tiene la obligación del secreto profesional.

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Escribano. Servicio público. atacar acto. Responsabilidad notarial. Obligaciones. Fondo de garantía.

Servicio público y atacar acto del escribano: El escribano presta un servicio público ya que legitima y autentica el acto en el que interviene. Para atacar el acto de un escribano se hace a través de una impugnación de falsedad; es decir se alega que lo actuado no es válido o existe una fe viciada.

La responsabilidad civil notarial:

El escribano puede verse inmerso en situaciones de responsabilidad civil contractual o extracontractual dependiendo esto de las situaciones en las cuales se originan los daños.

- Contractual: será toda vez que la relación entre el profesional y el cliente nazca como consecuencia de un contrato y se produce desde el mismo momento en que el notario acepta prestar sus servicios profesionales que le ha requerido el cliente. El incumplimiento del contrato genera responsabilidad para el profesional, respecto de su cliente como también frente a cualquiera de las partes celebrantes hayan sido o no los requirentes originales de los servicios del profesional notario.

- Extracontractual: Son los casos en donde el actuar del escribano afecte a un tercero ajeno a la relación o se cometa un ilícito.

Tipo de obligaciones y de responsabilidad en el escribano. Obligaciones de medios: Una parte de la doctrina sostiene que el estudio de títulos entraría en esta categoría y no en la de obligación de resultados; a diferencia de lo que sostiene la mayoría incluido BUERES.

Obligaciones de resultado: En razón de las obligaciones de resultado el profesional no podrá liberarse acreditando únicamente la no culpa. El factor de atribución objetivo es el que deriva de una obligación de seguridad especial.

El fondo de garantía: Los escribanos tienen un fondo de garantía para costear las demandas de responsabilidad por daños y perjuicios causados en ocasión del ejercicio de la actividad notarial o un incumplimiento de leyes impositivas por retención indefinida de fondos para un impuesto.

El fondo responde colectivamente. Este fondo se forma con el aporte de los escribanos y en los juicios se llama al colegio de escribanos para que entable el proceso como administrador del fondo fiduciario.

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El escribano en función de sus tareas puede alcanzar las siguientes responsabilidades:

a- Estudio de títulos: esto es lo que debe hacer el escribano antes de otorgar una escritura traslativa de dominio; consiste en solicitar y analizar los informes del registro de la propiedad inmueble. El notario de registro está obligado a la realización del estudio de títulos y ello genera en el escribano una obligación de resultado, dado que su realización en forma satisfactoria se condice con la función pública que le ha delegado el estado, y sumado a eso el notario es quien debe otorgar seguridad jurídica al acto. Una vez que se haya acreditado la frustración del resultado, el notario será responsable frente al cliente y terceros por los daños derivados de ello salvo que pueda probar la causa ajena. Al tratarse de una obligación de resultado y siendo el factor de atribución objetivo el que deriva de una obligación de seguridad especial; la prueba de la no culpa resulta insuficiente para exonerarse de responsabilidad sino que debe demostrar la causa ajena para liberarse de responsabilidad.

b- Actos de los Adscriptos: El escribano adscripto es un dependiente del titular del registro; El titular de un registro puede tener dos adscriptos. En caso de responsabilidad frente al damnificado responderán de forma concurrente sin existir solidaridad entre ambos. Al ser los adscriptos un dependiente del titular del registro se trata de una responsabilidad objetiva fundada en el factor de garantía e inclusive en el de riesgo creado.

c- La obligación de fe de conocimiento: esta era una obligación que tenían los escribanos antes del 2006. A partir del 2006 se paso a la fe de identidad que consiste en justificar la identidad de los comparecientes mediante documento idóneo el cual según el Registro Nacional de las Personas consagra al DNI como el documento oficial así como también para mayores de 18 argentinos la libreta de enrolamiento, libreta cívica. Para argentinos menores de 18 o extranjeros de todas las edades: cedula de identidad otorgada por policía federal; cedula de identidad emitida por las direcciones de registro civiles y/o del Estado Civil y Capacidad de las personas; Cedula de identidad otorgada por las policías de provincia o territorio nacional; los que otorgue el registro nacional de las personas con carácter provisional y cuya nomenclatura se determinara en la reglamentación.

i. ARTÍCULO 306.- Justificación de identidad. La identidad de los comparecientes debe justificarse por cualquiera de los siguientes medios: a) por exhibición que se haga al escribano de documento idóneo; en este caso, se debe individualizar el documento y

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agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes; b) por afirmación del conocimiento por parte del escribano.

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Ambiental. Concepto. Tipos de intereses. Art 43 constitución.

Concepto de medioambiente: Entendemos por medioambiente al entorno que envuelve las circunstancias de vida de las personas y la naturaleza. Este concepto es amplio porque incluye además de los sistemas naturales, como el agua, aire, vegetación, fauna, etc., el entorno social, el medio urbano, laboral, estético, paisajístico y elemento cultural (como el patrimonio histórico). El desarrollo del hombre lo lleva necesariamente a modificar su entorno. Definición de derecho ambiental: según Mosset Iturraspe “es el ordenamiento que norma la creación, modificación, transformación y extinción de las relaciones jurídicas que condicionan el disfrute, la preservación y el mejoramiento del ambiente.” Tipos de intereses:

a- Intereses individuales: son los derechos subjetivos e intereses simples lícitos, que atañen a una persona.

b- Intereses difusos: Los intereses difusos se refieren a aquellas situaciones en que existe un conflicto de derechos que alcanzan el interés de un grupo más o menos determinado de personas (el grupo puede estar determinado por una ubicación geográfica en caso de daño ambiental, o por otro factor para otro tipo de análisis). Estos casos, se pueden referir a un bien que no le pertenece a alguien de manera individual sino a todo el grupo colectivamente (como el medio ambiente).

c- Intereses Homogéneos: Estos derechos sí son individuales, pero se dan de una manera tan idéntica u homogénea respecto de todos los de un grupo, que resulta razonable reclamar de una sola vez, para lograr una sentencia que resuelva la situación de toda la clase (por ejemplo, grupos de usuarios o consumidores). Como ejemplo de esto es lo ocurrido en el caso Halabi en el cual la categoría son todos los abogados del fuero de capital; y que tiene como resultado que los efectos del fallo abarcan a todos aunque la demanda haya sido promovida por uno solo. En el caso de daños los debe demandar cada uno ya que se debe acreditar el daño sufrido.

Dentro de los intereses difusos tiene relevancia el ambiente que comprende el aire, el agua, la tierra, los recursos naturales y patrimonio histórico y cultural así como también la biodiversidad.

La protección del medio ambiente tiene rango constitucional estando contemplado en el artículo 43 de la carta magna el cual dice lo siguiente:

Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y

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garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

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Ambiental. Principios.

Principios de la política ambiental

La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:

Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.

Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. Este principio establece que ante la duda se debe restringir la actividad nociva, las sospechas sobre la actividad deben ser plausibles basadas en información objetivamente verificable. El resultado es que se suspende la actividad en pos de realizar una investigación.

Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras. Esto implica hacer un uso racional y prudente de los recursos teniendo en cuenta la irreversibilidad de los impactos negativos. Consideraciones sobre el principio de sustentabilidad. Cualquier actividad del hombre produce impactos positivos como podría ser en este caso generación de empleo y negativos como sería la generación de efluentes contaminantes; esto se analiza en estudios de impacto ambiental que determinar los impactos positivos y los negativos. Estos estudios los hacen organizaciones autorizadas y se presentan con el proyecto para ser evaluado por la autoridad provincial de aplicación. El ente administrativo debe tener en cuenta los impactos negativos y los positivos; y debe aprobar aquellos que la matiz del proyecto sea positiva.

Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.

Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.

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Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.

Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.

Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.

Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.

Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.

ART. 5 — Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley.

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Ambiental. Competencia legislativa. Ley 25675. Presupuesto mínimo. Factor de atribución. Antijuridicidad. Relación causalidad. Legitimación activa.

Competencia legislativa: En general la competencia legislativa en materia ambiental la tienen las provincias pero en casos en donde la cuestión abarque a más de una provincia, le compete al estado nacional por delegación. Asimismo existen leyes de presupuesto mínimo ambientales que dicta el congreso nacional y que establecen un mínimo de protección, en este caso las provincias no resignan sus facultades legislativas ya que pueden legislar estableciendo requisitos superiores en pos de proteger el medio ambiente pero nunca por debajo del presupuesto mínimo.

Ley 25675: En esta ley se reúnen los principios generales y se define el daño ambiental. Consagra los presupuestos mínimos para el funcionamiento de la tutela ambiental. Establece los objetivos de la política ambiental y los principios que deben regirla, a su vez crea el consejo federal del medio ambiente; también dicta pautas para la educación e información ambientales; instaura un seguro obligatorio para quienes realicen actividades riesgosas; consagra su factor de atribución objetivo y obliga a los empresarios a integrar un fondo de compensación ambiental para cubrir los gastos generados en las posibles acciones de restauración.

Presupuesto mínimo

ART. 6 — Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.

Factor de Atribución: Según surge de la Ley general de ambiente; la responsabilidad es objetiva. La única posibilidad de eximirse de la responsabilidad, será acreditando que “a pesar de no haber habido culpa, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima, o un tercero por quien no deba responder. El factor de atribución objetivo por daño ambiental es el Riesgo. Antijuridicidad: la afectación al medio ambiente (no irrelevante) es antijurídica, por ser una actividad contraria a derecho considerada objetivamente. Incluso en el caso de que se cuenten con una “autorización administrativa” y se pruebe haber cumplido con las reglamentaciones vigentes. Relación de Causalidad: es la conexión fáctica necesaria entre la acción y el resultado. En materia ambiental, acreditar esa relación es de suma complicación

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por el carácter expansivo del daño (a niveles temporales y espaciales) y su complejidad. En principio se aplica la teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los acontecimientos que preceden al daño serán equivalentes en importancia y/o en incidencia, sino que se considerara causa del daño a aquella que según el curso ordinario y natural de las cosas es idónea para producir el resultado. Pero a veces se tiende a flexibilizar esta cuestión y a utilizar presunciones legales, cobrando especial relevancia las pericias a los fines de determinar la causa del daño y de esa forma establecer la relación de causalidad.

Legitimación activa: según la ley; Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.

Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo.

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Ambiental. impacto y Daño. Frente al daño. Daño moral y patrimonial. Cuantificación de Daño.

Impacto y daño ambiental: Una cosa es la noción de impacto ambiental reversible en el cual se puede absorber lo desechado y/o volcado; distinto es la noción de daño ambiental que se produce cuando no se puede absorber lo desechado y el daño es real y subsistente.

Frente al daño ambiental: lo primero que se va a procurar es su cesación incluso cuando medie autorización administrativa. Según el art. 30 sin perjuicio de la acción de recomposición cualquier persona puede solicitar la cesación de actividades que produzcan el daño. En segundo lugar se va a buscar una reparación para el daño; la sanción que se prevé para la reparación del medio ambiente ante la violación del deber de preservarlo, es la reparación en especie es decir la reposición de las cosas a su estado anterior y por ende la recuperación del medio ambiente nocivamente alterado. En caso de que no sea técnicamente factible la reparación en especie, El juez podrá fijar un monto indemnizatorio, supletorio del daño efectivamente causado. Esta indemnización sustitutiva no se incorpora al patrimonio de los afectados, sino que debe ser destinada a reparar los perjuicios colectivos y por eso deben depositarse en el fondo de compensación ambiental, destinado a la protección, preservación y conservación de los sistemas ecológicos y el medio ambiente. El orden que establece la ley es:

1- La prevención, precaución y evitar el daño ambiental. 2- Frente al daño ambiental lo primero es buscar su cesación. 3- Si se ha consumado el daño se ordena la reposición de las cosas a su

estado anterior en caso de que no sea posible se fija una indemnización sustitutiva.

Daño: Lo define la ley 25675 en su art. 27 como “toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los vienen o valores colectivos”. Es importante mencionar que a causa de un daño ambiental puede suceder lo que se conoce como “daño a través del ambiente” que sucede en el caso de que a causa de un daño al medio ambiente este posteriormente ocasioné de rebote un daño a un particular en un determinado derecho subjetivo, esta circunstancia legitima al damnificado a reclamar. Ej: empresa tira petróleo al rio contamina el agua y los vecinos se enferman por beber esa agua. No cualquier alteración al ambiente, entra en la categoría de daño ambiental, sino que es necesario que la degradación exceda los límites de la normal tolerancia. Daño patrimonial y daño moral: estos daños deberán compensarse si se establece un nexo causal adecuado entre este y el hecho generador. El daño moral es definido por PIZZARRO como “la minoración subjetiva que deriva de la lesión a un

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interés espiritual no ilegitimo”. Sobre la posibilidad de que la comunidad reclame por esta modificación disvaliosa del espíritu es importante señalar que la postura mayoritaria está de acuerdo de que el daño a los interés extrapatrimoniales lícitos es digno de tutela sea de una persona o de varias. Cuantificación del daño ambiental: La obligación que genera el daño ambiental consiste en su recomposición, es decir, debe restituirse el entorno afectado a su estado anterior, al estado en el que se encontraba antes del perjuicio del hombre. Sin embargo en muchas ocasiones esto se torna imposible, para estos casos la ley establece el reemplazo de la recomposición por una indemnización monetaria.

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Casos derecho ambiental.

En el caso Barragan con Aysa. Por el ruido de la autopista se condena a hacer estudios del impacto ambiental.

Caso Salas Dino contra salta. Se trata de una representante de una comunidad aborigen que vive de las maderas del bosque nativo; El gobierno de la provincia otorga permisos desmedidos para tala en 2007. Salas llega a la corte la cual no es competente ya que no era jurisdicción del fuero federal sino del provincial. Pero no obstante lo anterior la corte dicta una medida cautelar y le prohíbe a salta otorgar de nuevo permisos así como también prohíbe la ejecución de los permisos ya dados. También se resuelve que la provincia de Salta tiene la obligación de consultar a organizaciones ambientales para que hagan un estudio del impacto ambiental realizado. En este caso el bien jurídico tutelado era el modus vivendi de los pueblos originarios. 4 Años después la CSJN remite la causa a la Corte de Justicia de Salta, luego de que la primera se declarara incompetente. Lo que se produce después que el Superior Tribunal Federal, haya dictado medidas cautelares referidas a la suspensión de la tala indiscriminada y al desmonte como se explicó anteriormente. La corte en este caso aplico principios precautorios.

Caso Mendoza 2008. Sobre daños y perjuicios derivados de la contaminación ambiental de la cuenca de la matanza/riachuelo.

La demanda tiene 2 objetos tutelados:

a. Interés difuso: este se da en el daño ambiental al interés difuso. Y se puede notar en la contaminación del agua y la tierra.

b. Daño individual: este daño se da como derivado del daño ambiental (en enfermedades respiratorias y demás).

La corte se declara competente ya que el caso abarca más de una jurisdicción provincial siendo incluso una provincia demandada. La corte decide su competencia para solucionar la cuestión referente al daño a los intereses difusos pero se declara incompetente en lo que respecta al daño civil que deriva del daño ambiental, determinando que esos casos deben ir a los juzgados civiles locales sin perjuicio de que puedan llegar a la corte suprema de justicia por apelaciones.

La corte suprema usa esta causa como el paradigma de protección al ambiente. Se contesta la demanda en triple soporte: escrito; electrónico; audiencias públicas.

La causa tiene dos partes:

1- Plan de recomposición: sobre el cual dicto una sentencia en agosto del 2008. En este plan se ordena a la ACUMAR a realizar tareas sobre la

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cuenta; las tareas son múltiples siendo por ejemplo salud, planificación territorial, en residuos, en tratamiento de aguas, auditorias, etc. Esta ejecución tiene que ver con un plan integral de saneamiento ambiental, la mayoría de las obligaciones impuestas son obligaciones en especie (obras).ACUMAR se crea a raíz de esta causa y tiene representantes del estado nacional, CABA y provincia de Buenos Aires.

2- Responsables ambientales: tiende a identificar a responsables económicos que aporten dinero para las obras.

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Consumidor. Noción. Relación de consumo. Contrato de consumo. Interpretación y prelación normativa. Interpretación del contrato de consumo.

Noción: "El derecho del consumidor es un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos de implementación, consagrados por el ordenamiento jurídico en favor del consumidor, para garantizarle en el mercado una posición de equilibrio en sus relaciones con los empresarios".

Este sistema especial aparece en razón al desequilibrio que existe en las relaciones de consumo, teniendo como objetivo poner en pie de igualdad a los consumidores y los comerciantes creando para ello una ley especial que es la ley 24.240. Todo este sistema parte del artículo 42 de la constitución nacional, para luego ser tratado por el código civil que regula los contratos de consumo y por último la ley mencionada.

Art. 1092 Relación de consumo. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Resumen La relación de consumo determina el ámbito de aplicación del derecho del consumidor, quedando establecido que es "el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor". Se desarrolla el concepto de consumidor, apareciendo como aspecto distintivo que los bienes o servicios que adquiera o utilice lo sean "como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social". Asimismo, se determina que existen sujetos que se hallan equiparados al consumidor, gozando de los mismos beneficios de quienes son calificados como tales. Queda afuera del acto de consumo todo lo que tiene que ver con las profesiones liberales salvo lo que tiene que ver con la publicidad. Art. 1093 Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social. Art. 1094 Interpretación y prelación normativa. La aplicación de las normas que regulan los vínculos entre consumidores y proveedores debe hacerse priorizando la protección del consumidor y el acceso al consumo sustentable, ya que ése es el sentido que emana de la normativa constitucional, fuente del microsistema consumerista. El Código, recoge esta

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orientación dejando constancia, además, de que en función del rango jerárquico de la protección del consumidor en este ordenamiento siempre prevalecerá la solución más favorable para éste cuando existan conflictos sobre normas a aplicar. Art. 1095 Interpretación del contrato de consumo. El carácter de sujeto protegido por parte del ordenamiento jurídico le brinda al consumidor una serie de prerrogativas, entre las cuales se encuentran las directrices interpretativas en materia de normativa aplicable y de regulaciones contractuales. El Código explicita que la interpretación en favor del consumidor será la pauta cada vez que un contrato de consumo exija definición al respecto, de la misma manera que cuando se esté en dudas acerca del alcance de una obligación que se encuentre en cabeza del consumidor. Muchas relaciones de consumo se desarrollan en el ámbito de un contrato, en donde el sujeto tutelado no suele participar de su contenido y aunque pueda hacerlo en parte, se hallará limitado o condicionado por su posición en la estructura del vínculo con el proveedor.

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Consumidor. Daño directo. Reparación. Daño punitivo. Responsabilidad por daños.

Daño directo: El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. La autoridad de aplicación será la que determine la existencia de dicho directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO Canastas Básicas Total para el Hogar, que publica el INDEC. El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor. Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial. Autoridad de aplicación es la secretaria de comercio interior y las autoridades de comercio interior de cada una de las jurisdicciones respectivas

Reparación del daño: Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo. Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales. Daño punitivo: Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan.

Responsabilidad por daños: Si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

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La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

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Consumidor. Responsabilidad objetiva. Eximentes de responsabilidad. Ante el incumplimiento obligacional. Carácter vinculante oferta. Responsabilidad contractual y extracontractual. Responsabilidad objetiva y su fundamento: Se entiende que el art. 40 atribuye a cada proveedor, sea el fabricante o no, responsabilidad objetiva en caso de daños causados por productos o servicios; de modo que no se eximen aunque prueben que no hubo culpa suya en la causación del daño. La razón que justifica la atribución de responsabilidad es el “riesgo de empresa”. Respecto al tema de protección frente a los daños por los vicios de la cosa, se tiene protección antes de firmar el contrato, en la firma del contrato con las garantías contractuales y además por los daños que pudiera haber sufrido el consumidor.

Eximentes de responsabilidad: La LDC dispone en el art 40 que cualquiera de los sujetos de la cadena de comercialización que quiera eximirse de indemnizar, tiene que probar la ajenidad de la causa (“Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”). Se interpreta que hay “ajenidad” de la causa si hay caso fortuito, hecho inevitable de tercero extraño o hecho de la propia víctima que haya causado el daño. La carga de la prueba de esta eximente la tiene el proveedor, conforme lo establece esta regla de la LDC.

Ante el incumplimiento obligacional: El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:

a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;

b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;

c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.

Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

Carácter vinculante de la oferta: el carácter vinculante de la oferta obliga a que el comerciante que pública una oferta deba mantenerla en los términos que fue promocionada. Por otro lado está la posibilidad de arrepentimiento por parte del consumidor sobre todo en los contratos a distancia.

La responsabilidad contractual como la extracontractual: Van a ser tratadas de la misma manera tanto en las consecuencias indemnizables como en el plazo de prescripción que se unifica en 3 años. En cuanto al acto de consumo que sería el

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que genera responsabilidad obligacional se integra con las siguientes normas: Art. 42 de la constitución, art. 1092 a 1123 del código civil y comercial.

Responsabilidad extracontractual: Art. 40.- Responsabilidad. Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

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Consumidor tercero expuesto y caso mosca. Cosas resumen meli,

El tercero expuesto y El caso “Mosca” Un problema bastante frecuente en el ámbito de la protección del consumidor es el de aquellos que sin contratar, sufren un daño. Si tomáramos la idea de consumidor como limitada al caso particular del contratante que adquiere un bien o se beneficia con un servicio, todas estas personas quedarían afuera de la protección. Estas situaciones no estaban claras en el marco de la redacción original de la ley de defensa del consumidor 24.240, habiendo autores especializados que sostenían que estaban protegidos y quienes postulaban la solución contraria.

Un fuerte cimbronazo en esta materia se produjo en el conocido caso “Mosca” (2007), resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Se trataba de un chofer que había llevado a un fotógrafo a realizar la cobertura periodística de un partido de fútbol disputado entre los clubes Lanús e Independiente. Con motivo de disturbios adentro del estadio, un proyectil lanzado por uno de los espectadores terminó impactando en el rostro a Mosca, produciéndole graves daños. Pero sucede que Mosca no era “consumidor”, ya que no había asistido como espectador al partido, ni había pagado la entrada, ni había celebrado contrato alguno con los organizadores. Ni siquiera había ingresado al estadio. Esto hubiera justificado el rechazo de su demanda, pero la Corte Suprema opinó de manera diferente, sosteniendo que el deber de seguridad que pesa sobre los organizadores de espectáculos deportivos (y sobre todo proveedor de bienes y servicios, en general) no solamente rige con motivos de contratos, sino también de meras ofertas o de daños sufridos por terceros que están “expuestos” a la relación de consumo de cualquier manera. Por esa razón, mandó a indemnizar los daños sufridos por Mosca en el marco de las normas de derecho del consumidor.

La reforma a la ley 24.240 En marzo de 2008 se reformó el art. 1 de la ley 24.240, incluyendo ahora de manera expresa al tercero “expuesto a la relación de consumo”.

-3 son los dispositivos para proteger al consumidor: art 42 de la constitución, código civil y comercial y la ley en los arts. 10 bis, 40, 40 bis y 52 bis.

Cosas varias del resumen de Meli:

ARTÍCULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas.

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Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. ARTÍCULO 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial. Toda persona responde por el daño ocasionado por el riesgo o vicio de la cosa y por actividades riesgosas o peligrosas. La actividad en sí misma es riesgosa.

Cuando existe actividad riesgosa, la responsabilidad es objetiva.

Violación al deber de no dañar y el incumplimiento de una obligación hace surgir el deber de REPARAR. Si una acción u omisión, produce un daño, que no este justificado esta va a ser antijurídica. Está justificada en ejercicio regular de un derecho, estado de necesidad, legítima defensa.

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Responsabilidad de medios de comunicación. Objeto. Juicio de existencia. Responsabilidad. Análisis clásico.

Objeto y contenido del derecho de informar: El objeto está constituido por la actividad informativa, por el mensaje que es siempre un determinado contenido simbólico que expresa hechos, ideas u opiniones. La información de hechos, que se producen en el mundo exterior presupone una constatación de la realidad por el informador. Juicio de existencia: Cuando del juicio de existencia se trata debe exigirse al informador objetividad y exactitud a la hora de aprehender dicha realidad que pretende comunicar. Se debe diferenciar cuidadosamente la opinión del informador de esta información de hechos. La información de hechos debe ser una reproducción objetiva y exacta de la realidad para ser así verdadera. A pesar de esto antes señalado respecto de la información verdadera puede ocurrir que la información puede resultar antijurídica por avanzar sobre determinadas zonas no comunicables de la existencia humana. La noticia ha de ser comunicable. No lo es aquella información que indebidamente agravia de manera injustificada la intimidad, el honor, la imagen u otros derechos fundamentales de la persona. La responsabilidad se inicia con los procesos de obtención, producción y emisión de información en los cuales debe predominar el principio de veracidad con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas que se puedan ver afectadas con la divulgación de información. Estas acciones no merman en absoluto el derecho de los medios a informar libremente.

Los medios deben ser especialmente cuidadosos a la hora de publicar o difundir noticias que tengan potencialidad difamatoria para sus protagonistas. Para justificar esto se debe considerar las siguientes:

1- En virtud del principio de inocencia nadie puede ser tenido por culpable sin condena.

2- No es rol de los medios calificar o juzgar la conducta. 3- La propagación de información relativa a investigaciones policiales o

procesos judiciales debe efectuarse atribuyendo directamente el contenido a su fuente, “utilizando un tiempo de verbo potencial” o “guardando reserva de la identidad de los implicados en el hecho ilícito”.

Análisis Clásico: Constitución nacional 1853 consagraba la libertad de prensa: - Artículo 14: establece la libertad de expresar las ideas sin censura previa;

mencionaremos al respecto que el ejercicio de cierto nivel de restricción se puede dar cuando la información pueda perturbar a menores, la seguridad nacional, etc.

- Art. 32: se establece la prohibición al congreso de dictar normas que atenten contra la libertad de imprenta. Incluye impuestos por publicar, tasa,

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manejo de pauta publicitaria del estado para que no sea direccionado hacia beneficios irrazonables hacia algún medio.

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Medios de comunicación. Principio fundamental. Dos formas de incurrir en daño. Presupuestos de responsabilidad. Antijuricidad. Justificación. Daño. Relación de causalidad.

Principio fundamental: Todo transgresión al honor, o a la intimidad y a la imagen de la persona por los medios de comunicación debe ser reputado antijurídico; Salvo que medie causa de justificación.

Se puede incurrir en daño de dos formas:

1- Información inexacta: Es la incongruencia entre lo sucedido y lo narrado. Puede ocurrir que el medio de comunicación de buena fe transmita la noticia pensando que es eficiente.

1- Opiniones: en la opinión ya que no hay verdadero o falso como en la información. en este caso es o no agraviante. Sobre las opiniones no hay regla de cuando es agraviante o no es. si se puede establecer no utilizar de palabras soeces, influye también el contexto donde se hizo la opinión. En materia de opiniones la protección es mayor para el medio que en el caso de la información. Es la causa de justificación más importante que pueden invocar los medios de comunicación para desvirtuar el juicio de antijuricidad

Presupuesto de responsabilidad:

Antijuricidad: toda transgresión al honor, a la intimidad y la imagen de la persona por los medios de comunicación masivos debe ser reputado antijurídico; salvo que medie causa de justificación.

a. Causas de justificación: esto anula la antijuricidad, en estos casos es el ejercicio regular del derecho. (Jurisprudencia Campillay Julio C. c/ La Razón y otros). La corte suprema de justicia estableció una triple forma de eximirse de responsabilidad:

i. Citar la fuente. ii. Utilizar el modo potencial de verbo. iii. Omitir la identidad de la persona.

ESTO NO SE APLICA EN LA OPININO YA QUE NO HAY VERDADERO O FALSO COMO EN LA INFORMACION. EN ESTE CASO ES O NO AGRAVIANTE. Sobre las opiniones no hay regla de cuando es agraviante o no es. Si se puede establecer no utilizar palabras soeces, el contexto donde se hizo la opinión. En materia de opiniones la protección es mayor para el medio que en el caso de la información. En lo relativo a opiniones esta el libre mercado de las ideas regulado por la audiencia.

b. Daño: Art. 1737. Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona

un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico,

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que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. En este tópico suelen ser Lesiones a interés extra patrimoniales:

i. El honor: es un interés extra patrimonial; puede ser honor subjetivo que es la opinión que tengo yo de mi mismo o puede ser el honor objetivo el cual es la opinión que tienen los demás de mí. También puede suceder que se perjudique potencialmente (por ejemplo la posibilidad de acceder a un crédito, negocios, etc.)

ii. Intimidad: Se puede dar por ejemplo con la interrupción en lugares privados sin el permiso del propietario. Otro caso es cuando se da uso de la imagen sin autorización (en la imagen se incluye la voz). En estos casos se da lugar a responsabilidad extracontractual en general, salvo que exista un contrato anterior.

c. Relación de causalidad: se aplica la teoría de la causalidad adecuada según la cual no todos los acontecimientos que preceden al daño serán equivalentes en importancia y/o en incidencia, sino que se considerara causa del daño a aquella que según el curso ordinario y natural de las cosas es idónea para producir el resultado.

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Medios de comunicación. Factor de atribución. Real malicia. Formas de reparación. Factor de atribución: Puede ser según Pizarro el factor objetivo del riesgo. En los Daños causados por informaciones inexactas o agraviantes, La mayoría de la doctrina considera que es responsabilidad subjetiva basada en la idea de dolo o culpa. En el caso de que la información no sea verdadera y se difunda con clara intención de dañar existe dolo o mala fe. Ahora si la información no verdadera es transmitida por error, el autor no sería responsable civilmente del perjuicio causado en el caso de que el error fuese excusable, esto siempre y cuando se hubiese empleado los debidos cuidados, atención y diligencia para evitarlo. Los medios de comunicación deben asumir el riesgo que representan posibles inexactitudes como una consecuencia propia de la actividad por ellos desplegada.

i. Real malicia: presupone una inversión de la carga de la prueba; poniendo a cargo del accionante la demostración de que las expresiones objetadas son agraviantes y del perjuicio que las mismas le ocasionan. También pone a cargo de quien objeta las expresiones públicas la demostración inobjetable de la falsedad de las mismas, así como la existencia de dolo por parte del acusado. Dicho criterio distingue dos clases de protección al honor de las personas: una rigurosa y otra atenuada. La primera aplicable al ciudadano común y la segunda a los funcionarios públicos. La distinción radica en que las personas privadas son más vulnerables que las públicas puesto que éstos tienen mayor acceso a los medios para replicar informaciones falsas. Como consecuencia de ello el funcionario agraviado a diferencia del particular, deberá probar que la noticia fue publicada con real malicia. Tal conducta antijurídica hará responsable al periodista, en faz penal si conocía la falsedad y obró con indiferencia respecto del resultado lesivo, y en faz civil porque la real malicia supone la demostración de la culpa en concreto que se verifica ante el obrar desaprensivo.

Formas de reparación:

a- Dineraria: con una indemnización. b- En especie: en estos casos el medio debe publicar la

sentencia en el mismo lugar donde se hizo la publicación originaria. Esto no es lo mismo que el derecho de respuesta el cual consiste en habilitar un espacio para que el afectado diga su versión de los hechos.

Pizarro propone, para abstenerse de reparación plena; hacer juicio de declaración de veracidad de la información. Esto es establecer mecanismos; sumarísimos como una audiencia donde se dirima la veracidad o no de la información, más allá de las condenas o indemnizaciones dinerarias.

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Campillay Julio C. c/ La Razón y otros Los diarios Popular, Crónica y La Razón publicaron un comunicado de la Policía Federal en el cual se involucraba a Julio Campillay en la comisión de diversos delitos Posteriormente el afectado, fue sobreseído definitivamente en sede penal. Por tal motivo, Campillay demandó a los citados medios de prensa por daño moral, alegando que la publicación al relacionarlo falsamente con robos, drogas y armas lesionó su reputación. Los jueces de primera y segunda instancia hicieron lugar a la acción interpuesta y condenaron a los demandados al pago de una indemnización en concepto de daño moral. Contra tal pronunciamiento, dos de los demandados interpusieron recurso extraordinario cuya denegación motivo la presentación en queja ante la Corte Suprema. Los recurrentes alegaron que se limitaron a transcribir un comunicado policial, y sostuvieron que exigir la verificación de los hechos a publicar, cuando estos provienen de una fuente seria constituye una indebida restricción a la libertad de prensa. IMPORTANTE: La Corte decidió desestimar los agravios de los demandados y resolvió confirmar la sentencia de Cámara, fundamentando que, la libertad de expresión comprensiva del derecho de información, no es absoluta y por lo tanto no puede ejercerse en detrimento de otros derechos constitucionales como el honor y la reputación de las personas, según Arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional. En la redacción de notas periodísticas que puedan lesionar el honor de una persona, el medio de prensa se puede eximir de responsabilidad cuando se atribuya el contenido de la nota a la fuente pertinente, se utilice un tiempo verbal potencial o se deje en reserva la identidad de los implicados en la publicación; en el caso los medios periodísticos no aplicaron ninguna de estas tres reglas, por lo tanto obraron imprudentemente. Que los diarios se hayan limitado a transcribir un comunicado policial no los excusa, ya que sin mencionar de dónde provenía la información calificaron a Campillay de delincuente, antes de que sea juzgado. Disidencia de los Dres. Caballero y Fayt Deciden revocar la sentencia recurrida, si bien coinciden con la mayoría en que la libertad de prensa no es absoluta, y que deben castigarse los abusos, para que proceda una reparación civil es necesario que el hecho juzgado sea doloso o imprudente, lo que no se da en el caso para ellos. La reproducción literal efectuada por los demandados de un comunicado policial no constituye ejercicio abusivo del derecho de información, los diarios no obraron dolosamente ni en forma imprudente ya que la seriedad de la fuente convierte en confiable la veracidad de la noticia; y exigir la previa verificación de los hechos limitaría el derecho de informar. Fayt, señala que con la aprobación del Pacto de San José de Costa Rica, el país incorporó el derecho de rectificación o respuesta. El Art. 14 del pacto establece que “toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados...” “…tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta…”, sin embargo Fayt indica que el mencionado derecho no es aplicable al caso por haber entrado en vigencia con posterioridad al momento en que ocurrieron los hechos. El fallo determina que la libertad de prensa no es absoluta por lo que debe responsabilizarse

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al medio periodístico cuando mediante la publicación de una noticia errónea, lesione la reputación de una persona; y en estos casos para eximirse de responsabilidad deberá mencionar la fuente, utilizar un tiempo de verbo potencial o hacer reserva de la identidad del implicado.

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Tránsito. Responsabilidad. Algunas reglas aplicables.

1769.-Accidentes de tránsito. Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.

La incidencia de la responsabilidad objetiva: La norma consagra la responsabilidad objetiva, receptando la doctrina y la jurisprudencia vigentes. De modo que subsisten los criterios elaborados sobre la vigencia del riesgo creado en la materia. La denominación "circulación de vehículos" es más amplia que la usual de "accidentes de tránsito" porque incluye a los daños producidos por automóviles (comprensivos de bicicletas, motos, máquinas agrícolas, etc.) no sólo durante la circulación vial sino también en todos los casos en los que media su intervención activa, estén o no en movimiento. En realidad más que accidentes de automotores, de tránsito o de la circulación, se trata de siniestros viales, expresión que excluye la referencia a evento imprevisible que contiene la denominación "accidente". Algunas de las reglas aplicables que se añaden a las que suministra el artículo 1757 (al que se remite) son las siguientes:

a. El riesgo creado regula la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector de la materia;

b. pesan presunciones concurrentes de responsabilidad sobre el dueño o guardián y resultan operativas sin necesidad de reconvenir;

c. Incumbe al legitimado pasivo —dueño o guardián demandado o reconvenido— acreditar la concurrencia de eximentes de responsabilidad, lo que debe probar de modo fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. Por ello la falta de prueba perjudica al dueño o guardián demandado o reconvenido porque "la indefinición sobre la forma en que sucedió el accidente hace subsistir la responsabilidad objetiva que recae en el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuando ésta interviene activamente en la producción del perjuicio";

d. media integración y armonización entre las normas propias de la responsabilidad objetiva del Código y las normas regulatorias del tránsito, ya que éstas completan y complementan las normas de la responsabilidad civil. Por eso se sostiene con acierto que "la observancia de las reglas de tránsito no basta para eximir de responsabilidad al conductor; la infracción de las reglas de tránsito no implica necesariamente responsabilidad; ambas son presunciones o elementos de juicio; las reglamentaciones no pueden ser soslayadas y deben considerarse, junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la conducta de la víctima o del tercero; y en cada caso se impone la necesidad de verificar las circunstancias integrales, la incidencia de las reglas de tránsito y de los principios generales de la responsabilidad civil";

e. la culpa incide no sólo como factor de atribución de responsabilidad del dueño o guardián demandado sino como eximente de responsabilidad en el hecho de la víctima o de un tercero por el que no debe responder, la culpa y

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las presunciones legales de responsabilidad de la reglamentación del tránsito operan como eximentes subjetivas (culpa de la víctima o del tercero) y se añaden al riesgo creado por el dueño o guardián; a la responsabilidad objetiva del artículo 1757 se le adicionan las reglas y principios de la legislación específica del tránsito; por ejemplo, la velocidad precautoria; el deber genérico de precaución; la pérdida del dominio efectivo del vehículo;

f. habitualmente concurren duplicidad de factores de atribución de responsabilidad: riesgo creado por el automotor y culpa de su conductor; la mayoría de la jurisprudencia y de la doctrina sostiene que también es de aplicación la responsabilidad objetiva al conductor del vehículo y al dependiente del dueño o guardián que manejaba.

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Tránsito. Legitimación. Hechos de las cosas y actividades riesgosas.

La legitimación activa y la legitimación pasiva: En general se sostiene que pueden accionar el dueño o propietario registral, el propietario no registral (titular de un boleto de compraventa privado o de otro título que le confiera un derecho personal), el tenedor, el poseedor de buena fe, el usuario del automóvil. Respecto del usuario, la jurisprudencia, en general, acepta desde hace tiempo que está "legitimado para reclamar la indemnización por los daños sufridos por el rodado aunque no haya efectuado o pagado las reparaciones y aun cuando no haya acreditado la condición invocada de propietario si demuestra otra que le da derecho al resarcimiento pero no está legitimado el mero tenedor que hace valer sus derechos como locatario, comodatario, depositario". En sentido concordante se añade que "acreditado el daño y la relación causal, el que lo provocó debe indemnizarlo, pues si se condicionase la indemnización al previo pago, se estaría en los hechos alterando la causa que legitima al actor, que ya no sería el ilícito sino el pago, considerándolo así como subrogado en los derechos del otro.

Art. 1757 Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. Resumen: Prevé el riesgo creado y el vicio de las cosas y de las actividades riesgosas y peligrosas que constituyen el factor de atribución de responsabilidad objetivo cuantitativamente más importante por la mayor cantidad de casos que se presentan. Mantiene el distingo entre riesgo y vicio y suprime la anterior responsabilidad por los daños causados con las cosas, fundada en la presunción de culpa del régimen derogado. En una primera aproximación la actividad riesgosa o peligrosa constituye la conjunción de acciones, conductas, operaciones o trabajos desarrollados por una persona, empresa u organización económica que generalmente (aunque no de modo excluyente) puede estar vinculada causalmente con cosas o con conjuntos de cosas (máquinas, sustancias, herramientas, aparatos, establecimiento, explotación, etc.) en las que el riesgo (el peligro de daño) o el peligro (la situación que puede generar daño), para sus propios dependientes o terceros, deriva de tareas, servicios, productos o prestaciones que reportan utilidad para la sociedad y generan para sus dueños o beneficiarios un- provecho, generalmente económico. Esa actividad lucrativa asociada con el riesgo o peligro conduce a imputar objetivamente el deber resarcitorio.

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Acción civil y Acción penal. Intro. Independencia de acciones. Suspensión del dictado civil. Condena penal. Ante un hecho ilícito que produzca un daño injustificado se tiene la posibilidad de recurrir a la acción Civil en pos de obtener una indemnización plena, integral, con fines resarcitorio y también una acción penal que tendrá como finalidad sancionar en los casos que ese ilícito constituya una conducta reprochable penalmente. Art. 1774 Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales. Resumen: La disposición en comentario establece el principio de independencia sustancial de las acciones penal y civil que nacen del mismo hecho ilícito, y consagra que, como principio general, el damnificado se encuentra facultado para promover ambas acciones ante la jurisdicción penal o, por el contrario, promover en sede civil la acción dirigida a obtener el resarcimiento del perjuicio que le fue ocasionado.

Art. 1775 Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad. Resumen: El artículo en comentario consagra la prejudicialidad penal sobre la civil, de forma tal que, salvo las excepciones expresamente previstas en el artículo, la promoción de la acción penal, aun cuando haya sido iniciada una vez en trámite el proceso civil, producirá la suspensión del dictado de la sentencia en esta última sede, hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo en la sede punitiva. El artículo enumera tres supuestos de excepción a la suspensión de la acción civil por la prosecución de la acción punitiva: 1) La extinción de la acción penal. En primer lugar, la disposición en comentario prevé como excepción que, en caso de que medie alguna de las causas de extinción de la acción penal, no procederá la suspensión del dictado de la sentencia en sede civil. 2) Dilación excesiva del procedimiento penal. Con anterioridad a la reforma del Código, la doctrina argentina se encontraba de acuerdo en que resulta procedente proseguir con el litigio civil cuando exista una demora injustificada en la tramitación del proceso penal.

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3) La aplicación de un factor objetivo de atribución en el caso. Finalmente, tampoco resultará procedente la suspensión del proceso civil en aquellos supuestos en que esta acción se encuentre fundada en factores objetivos de atribución. Esta excepción encuentra su fundamento en el hecho de que, dejándose al margen la posibilidad de que la condena civil recaiga con relación a la culpa o no del demandado, entonces se aleja el riesgo del dictado de sentencias contradictorias en ambas jurisdicciones, y se adecua a la regla de la independencia de las acciones consagrada en el artículo 1774 del Código

Art. 1776 Condena penal. La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado. Resumen: Se busca por medio del artículo evitar el dictado de sentencias contradictoras en ambas sedes, con el escándalo jurídico a lo que ello conduciría.

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Acción civil acción penal. Condena. Absolución. Sobreseimiento. Influencia penal sobre las causas de justificación. Art. 1777 Inexistencia de/hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil. Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil. Resumen: Mientras que el artículo 1776, prevé los efectos de la cosa juzgada en sede penal en el caso de que se condene al imputado, la disposición en comentario se ocupa de las consecuencias de la decisión adoptada en la sede punitiva en caso de que se decida su absolución. Así, establece que no podrá discutirse en sede civil la existencia material del hecho cuando éste haya sido reputado inexistente en sede penal, como así también en los casos en que se haya arribado a la conclusión de que el imputado no participó en el hecho. Por el contrario, la decisión que no funda la absolución en la inexistencia del hecho no tendrá efectos en la jurisdicción civil, donde podrá reabrirse la discusión relativa a la responsabilidad por daños. Tipos de sentencias penales y los efectos en sede civil:

a. Condena: en el caso en que el imputado es condenado, la sentencia penal hará cosa juzgada en cuanto a la existencia del hecho principal.

b. Absolución: si la acción penal es desestimada porque el hecho no ocurrió o porque se determinó que el absuelto no intervino en el hecho que se le imputa; este extremo no podrá ser discutido nuevamente en sede civil, pues ello implicaría volver sobre el análisis de una cuestión que ya ha sido juzgada. También tendrá los efectos de la cosa juzgada en sede civil la decisión absolutoria que se funda en la falta de autoría por aplicación del principio in dubio pro reo, pues es una hipótesis de inexistencia del hecho. Si la sentencia penal encuentra su fundamento en la falta de pruebas incriminatorias, dicha absolución no resultará vinculante para el juzgador civil, quien incluso se encontrará facultado para analizar y producir otros medios de prueba a fin de dilucidar la verdad jurídica objetiva del caso.

c. Absolución fundada en La inexistencia de delito o de responsabilidad penal: Cuando la decisión absolutoria se sustente en la inexistencia del delito penal, o en la falta de responsabilidad penal del agente, no producirá los efectos de la cosa juzgada en sede civil. Esto se debe a que la circunstancia de que el hecho no encuadre en alguno de los tipos previstos por el ordenamiento penal no obsta a que, en sede civil, se considere responsable al autor. Y ello es así porque ciertas conductas que son insuficientes para fundar la culpa desde el aspecto penal son, en cambio, adecuadas para determinar la negligencia civil del agente.

d. Efectos del sobreseimiento: En los supuestos en que se haya sobreseído al imputado, debe diferenciarse según los fundamentos que sustentan dicha decisión. Si la resolución del juzgado penal se sustenta en que se encuentra acreditado

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que el hecho no se cometió, o que no lo realizó el imputado, el magistrado civil deberá tener esa decisión en cuenta a fin de resolver la cuestión. Por el contrario, si el sobreseimiento se fundamenta en otras razones (Por ejemplo: prescripción de la acción penal), el magistrado que intervenga en el proceso de daños quedará en absoluta libertad para decidir sobre las cuestiones que se le plantean.

La influencia de la sentencia penal en cuanto a las causas de justificación: Puede suceder que la absolución del acusado, se sustente en la existencia de alguna de las causales de justificación enumeradas del Código Penal, como, por ejemplo, la legítima defensa. En estos casos, y toda vez que la ilicitud es la misma para todo el ordenamiento jurídico la decisión que al respecto recaiga en la sede punitiva tendrá los efectos de la cosa juzgada en sede civil, y no podrá reingresarse en el análisis de la cuestión.

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Acción civil y acción penal. Impedimento de reparación del daño. Sentencia penal posterior. Excusas absolutorias. Art. 1779 Impedimento de reparación del daño. Impiden la reparación del daño: a) la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso; b) en los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o no haber impedido el hecho pudiendo hacerlo. Resumen: La disposición en comentario regula dos supuestos en los cuales no resulta procedente otorgar una indemnización a quien acciona por los daños y perjuicios que le habían sido ocasionados. En primer lugar, la norma se refiere a un supuesto específico de responsabilidad (la acusación calumniosa); determinando que no procederá la indemnización de comprobarse la veracidad del hecho que motivó la denuncia. En segundo término, se excluye la indemnización en los supuestos en que el damnificado indirecto del daño haya sido coautor o cómplice, o no haya evitado la producción del perjuicio.

- La veracidad de los hechos imputados en la denuncia reputada calumniosa: Para que la denuncia pueda ser considerada calumniosa es preciso que sea falsa o mentirosa, ya sea porque el delito no fue cometido, o porque el imputado no ha participado en él. Es por ello que el artículo en comentario faculta al demandado civilmente por la denuncia calumniosa a probar la veracidad del hecho imputado, a fin de obtener el rechazo de la demanda. Cabe tener en cuenta, al respecto, que no es preciso que la conducta sea declarada calumniosa en sede penal con anterioridad al dictado de la sentencia civil. Es decir, no es un presupuesto para el dictado de la sentencia que condena a resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Sin embargo, sí será necesario que el juez penal se expida sobre la veracidad de los hechos que fundan la denuncia originaria, pues la absolución o el sobreseimiento del imputado constituye un elemento esencial, constitutivo del derecho a ser indemnizado. Por otra parte, aun mediando absolución o sobreseimiento, ello no será suficiente para que resulte procedente la acción civil por la denuncia calumniosa realizada, pues dicha absolución puede fundarse, por ejemplo, en la prescripción de la acción penal, supuesto en el cual resultará preciso acreditar en el litigio civil la veracidad o no de los hechos imputados por el demandado.

ART. 1780.- Sentencia penal posterior. La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a petición de parte interesada, en los siguientes supuestos: a) si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislación; b) caso en que la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad, si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil,

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o por no ser su autor; c) otros casos previstos por la ley. Resumen: La norma en comentario consagra, como principio general, la ineficacia de la sentencia penal posterior sobre la civil. Sin embargo, prevé, para los supuestos allí enumerados, la posibilidad de que se promueva una acción de revisión de la decisión adoptada en el juicio de daños y perjuicios. El artículo consagra el principio de mantenimiento de la cosa juzgada en sede civil en los casos en que, con posterioridad al dictado de la sentencia, se discuta en la jurisdicción punitiva sobre la producción o no del mismo hecho. En estos supuestos se prevé, como basamento general, que la decisión adoptada en sede civil se mantiene inmutable. Art. 1778- Excusas absolutorias. Las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil, excepto disposición legal expresa en contrario. Resumen: Las excusas absolutorias son determinados supuestos en los cuales el ordenamiento penal, pese encontrarse configurados los presupuestos del tipo, considera pertinente eximir de punibilidad. Las primeras de ellas se encuentran contempladas en los artículos 115, 116 y 117 del Código Penal, en cuanto a los delitos cometidos contra el honor. Así, las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores en el marco del proceso, siempre que no hayan sido dadas a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias que correspondan. A su vez, el juez podrá eximir de pena a las dos partes o a alguna de ellas, cuando las injurias fueren recíprocas. Finalmente, el ordenamiento penal prevé que quedará exento de pena el culpable de injurias o calumnias cuando se retracte públicamente, con anterioridad a contestar la querella o en el acto de hacerlo. Como se advierte, en todos estos supuestos los presupuestos de la responsabilidad civil (antijuridicidad, daño, relación causal y factor de atribución) se encuentran presentes, y sumado a lo dispuesto por la disposición en cuestión, no existen razones para que el magistrado civil no proceda al resarcimiento de los daños que hayan sido ocasionados a la víctima.

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Factores de atribución. (en general no es solo de consumidor).

La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.

Lo más importante siempre es la relación causal. A veces, existen presunciones, por lo tanto, no siempre hace falta probarlo. Por ej. Si se prueba que A tenía la piedra, se presume que causó el daño. También se aplica a las responsabilidades médicas.

En la RESPONSABILIDAD OBJETIVA: no nos referimos ni a la culpa ni a la diligencia (no hace falta probar culpa, esta es irrelevante) Para eximirse de esta responsabilidad se debe probar:

1- la causa ajena (misma característica que el caso fortuito). Se debe probar la ruptura del nexo causal, por medio del hecho de un tercero, necesitando que se cumplan los mismos requisitos que se aplican al caso fortuito. Art. 1730 y 1731 (ver págs. 10-11)

El hecho del tercero debe reunir los requisitos del caso fortuito:

-que no se haya podido prever;

-que habiendo sido previsto, no se haya podido evitar.

Este eximente fue muy limitado a partir de los sistemas de contratación conexa, en donde las personas no tienen las características de terceros.

2-el hecho del damnificado: limita o exime de responsabilidad. Se puede limitar la responsabilidad en un % (como sucede en muchos fallos) y también se puede eximir totalmente de ella, si el hecho del damnificado reúne las mismas características que el caso fortuito, ya que si no, el damnificado se eximiría muy fácilmente (siempre hay hechos de damnificados). Art. 1729 (ver pág. 10)

La incidencia del hecho del damnificado puede limitar o eximir de responsabilidad “excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.”

3-Caso fortuito/fuerza mayor también es un eximente.

Prueba de factores de atribución y de eximentes. Art. 1734

Tanto los factores de atribución, como el nexo causal y los eximentes, son probados por QUIEN LOS ALEGA!

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Respecto al factor objetivo: seguridad, cómo lo probas? El mismo hecho va a demostrar que falló el deber de seguridad.

Respecto al hecho del damnificado, se debe probar que el mismo fue imprevisible o inevitable.

ARTÍCULO 1734.- Prueba de los factores de atribución y de las eximentes.

Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.

ARTÍCULO 1735.- Facultades judiciales.

No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa.

ARTÍCULO 1736.- Prueba de la relación de causalidad.

La carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca.