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Código Procesal Penal de la Nación 21 de Agosto de 1991 CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION Estado de la Norma: Vigente DATOS DE PUBLICACIÓN Boletín Oficial: 09 de Septiembre de 1991 Fe de Erratas: 29 de Noviembre de 1991 ASUNTO LEY N° 23.984 - Código Procesal Penal de la Nacion Argentina. Cantidad de Artículos: 539 Fecha de Entrada en Vigencia: 04/09/1991 El Código sancionado por esta Ley entrará en vigencia a partir del año de su promulgación (4-9-91), Luego de que, efectuada la reforma de la Ley Orgánica pertinente, se establezcan los Tribunales y demás órganos encargados de su aplicación. Modificado por: Ley Nº 26394 Articulo Nº 2 (Primer párrafo sustituido) Modificado por: Ley Nº 26394 Articulo Nº 2 (Primer párrafo sustituido) Modificado por: Ley Nº 26394 Articulo Nº 2 (Artículo sustituido) Modificado por: Ley Nº 25886 Articulo Nº 3 (Apartado e) del inciso 1º sustituido) Modificado por: Ley Nº 26394 Articulo Nº 2 (Artículo sustituido) 1/82

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Código Procesal Penal de la Nación

21 de Agosto de 1991

CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Estado de la Norma: Vigente

DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 09 de Septiembre de 1991

Fe de Erratas: 29 de Noviembre de 1991

ASUNTO

LEY N° 23.984 - Código Procesal Penal de la Nacion Argentina.

Cantidad de Artículos: 539

Fecha de Entrada en Vigencia: 04/09/1991

El Código sancionado por esta Ley entrará en vigencia a partir del año de su promulgación (4-9-91), Luegode que, efectuada la reforma de la Ley Orgánica pertinente, se establezcan los Tribunales y demás órganosencargados de su aplicación.

Modificado por:

Ley Nº 26394 Articulo Nº 2 (Primer párrafo sustituido)

Modificado por:

Ley Nº 26394 Articulo Nº 2 (Primer párrafo sustituido)

Modificado por:

Ley Nº 26394 Articulo Nº 2 (Artículo sustituido)

Modificado por:

Ley Nº 25886 Articulo Nº 3 (Apartado e) del inciso 1º sustituido)

Modificado por:

Ley Nº 26394 Articulo Nº 2 (Artículo sustituido)

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Modificado por:

Ley Nº 26374 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)

Incorporado por:

Ley Nº 25760 Articulo Nº 1

Modificado por:

Ley Nº 26395 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)

Incorporado por:

Ley Nº 26395 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)

Modificado por:

Ley Nº 25434 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)

Incorporado por:

Ley Nº 26394 Articulo Nº 2 (Artículo incorporado)

Modificado por:

Ley Nº 25434 Articulo Nº 2 (Artículo sustituido)

Incorporado por:

Ley Nº 26394 Articulo Nº 2 (Artículo incorporado)

Modificado por:

Ley Nº 25760 Articulo Nº 2 (Ultimo párrafo incorporado)

Incorporado por:

Ley Nº 25409 Articulo Nº 1 Ley Nº 25409 Articulo Nº 2

Incorporado por:

Ley Nº 25409 Articulo Nº 3

Incorporado por:

Ley Nº 25760 Articulo Nº 3

Incorporado por:

Ley Nº 25760 Articulo Nº 4

Modificado por:

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Ley Nº 25434 Articulo Nº 3 (Artículo sustituido) Ley Nº 25760 Articulo Nº 5 (Tercer párrafo incorporado)

Modificado por:

Ley Nº 25760 Articulo Nº 6 (Inciso 5) incorporado)

Incorporado por:

Ley Nº 25434 Articulo Nº 4

Modificado por:

Ley Nº 25434 Articulo Nº 5 (Artículo sustituido)

Modificado por:

Ley Nº 25760 Articulo Nº 7 (Segundo y último párrafo incorporados)

Modificado por:

Ley Nº 26394 Articulo Nº 2 (Primer párrafo sustituido)

Incorporado por:

Ley Nº 25852 Articulo Nº 1

Incorporado por:

Ley Nº 25852 Articulo Nº 2

Modificado por:

Ley Nº 26373 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)

Modificado por:

Ley Nº 25770 Articulo Nº 1 (Ultimo párrafo incorporado)

Incorporado por:

Ley Nº 25760 Articulo Nº 9

Modificado por:

Ley Nº 25770 Articulo Nº 2 (Ultimo párrafo incorporado)

Modificado por:

Ley Nº 25434 Articulo Nº 6 (Artículo sustituido)

Modificado por:

Ley Nº 25770 Articulo Nº 3 (Tercer párrafo incorporado)

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Modificado por:

Ley Nº 26374 Articulo Nº 2 (Artículo sustituido)

Incorporado por:

Ley Nº 25760 Articulo Nº 8

Modificado por:

Ley Nº 26374 Articulo Nº 3 (Artículo sustituido)

Derogado por:

Ley Nº 26374 Articulo Nº 4

Modificado por:

Ley Nº 26374 Articulo Nº 5 (Artículo sustituido)

Modificado por:

Ley Nº 26374 Articulo Nº 6 (Artículo sustituido)

Modificado por:

Ley Nº 26374 Articulo Nº 7 (Artículo sustituido)

Modificado por:

Ley Nº 26374 Articulo Nº 8 (Artículo sustituido)

Modificado por:

Ley Nº 26374 Articulo Nº 9 (Artículo sustituido)

Incorporado por:

Ley Nº 26374 Articulo Nº 10 (Artículo bis incorporado)

CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerzade Ley:

SANCIONA:

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I - Garantías fundamentales, interpretación y aplicación de la ley

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ARTICULO 1° - Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitucióny competentes según sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hechodel proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley, ni considerado culpable mientras unasentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza, ni perseguidopenalmente más de una vez por el mismo hecho.

ARTICULO 2° - Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derechoatribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente.Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía.

ARTICULO 3° - En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.

ARTICULO 4° - Los tribunales competentes, en acuerdo plenario dictarán las normas prácticas que seannecesarias para aplicar este Código, sin alterar sus alcances y espíritu.

TITULO II - Acciones que nacen del delito

Capítulo I - Acción penal

ARTICULO 5° - La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficiosiempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacersecesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.

ARTICULO 6° - La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercitar si las personasautorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.

ARTICULO 7° - La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece esteCódigo.

ARTICULO 8° - Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político, desafuero o enjuiciamientoprevios, se observarán los límites establecidos por este Código en los artículos 189 y siguientes.

ARTICULO 9° - Los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo lasprejudiciales.

ARTICULO 10.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, elejercicio de la acción penal se suspenderá aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ellasentencia firme.

ARTICULO 11.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales podrán apreciar si la cuestiónprejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivopropósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.

ARTICULO 12.- El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y proseguido por el Ministeriofiscal, con citación de las partes interesadas.

ARTICULO 13.- Resuelta la suspensión del proceso se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio derealizarse los actos urgentes de la instrucción.

Capítulo II - Acción civil

ARTICULO 14.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensiónresarcitoria civil podrá ser ejercida sólo por el titular de aquélla, o por sus herederos en relación a su cuota

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hereditaria, representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra elcivilmente responsable, ante el mismo tribunal en que se promovió la acción penal.

ARTICULO 15.- La acción civil será ejercida por los representantes del Cuerpo de Abogados del Estadocuando el Estado nacional resulte perjudicado por el delito.

ARTICULO 16.- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal.La absolución del procesado no impedirá al tribunal penal pronunciarse sobre la acción civil, en la sentencia.

ARTICULO 17.- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá serejercida en sede civil.

TITULO III - El juez

Capítulo I - Jurisdicción

ARTICULO 18.- Naturaleza y extensión. La competencia penal se ejerce por los jueces y tribunales que laConstitución Nacional y la ley instituyan, y se extenderá a todos los delitos que cometieren en su territorio, oen el alta mar a bordo de buques nacionales, cuando éstos arriben a un puerto de la Capital, o a bordo deaeronaves en el espacio aéreo y de los delitos perpetrados en el extranjero cuando sus efectos seproduzcan en nuestro país o fueren ejecutados por agentes o empleados de autoridades argentinas en eldesempeño de su cargo. Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidasen la misma jurisdicción.

El mismo principio regirá para los delitos y contravenciones sobre los cuales corresponda jurisdicciónfederal, cualquiera que sea el asiento del tribunal.

Modificado por:

Ley Nº 26394 Articulo Nº 2 (Primer párrafo sustituido)

ARTICULO 18.- La competencia penal se ejerce por los jueces y tribunales que la Constitución Nacional y laley instituyan, y se extenderá a todos los delitos que se cometieren en su territorio, o en alta mar a bordo debuques nacionales, cuando éstos arriben a un puerto de la Capital, y de los delitos perpetrados en elextranjero cuando sus efectos se produzcan en nuestro país o fueren ejecutados por agentes o empleadosde autoridades argentinas en el desempeño de su cargo, siempre con excepción de los delitos quecorrespondan a la jurisdicción militar. Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravencionescometidas en la misma jurisdicción.

El mismo principio regirá para los delitos y contravenciones sobre los cuales corresponda jurisdicciónfederal, cualquiera que sea el asiento del tribunal.

ARTICULO 19.- Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento. Si a una persona se le imputare undelito de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción federal, será juzgado primero en la jurisdicción federal.Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.

Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción nacional podrá sustanciarse simultáneamente con el otro,siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones a la defensa del imputado.

Modificado por:

Ley Nº 26394 Articulo Nº 2 (Primer párrafo sustituido)

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ARTICULO 19.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción nacional y otro de jurisdicciónfederal o militar, será juzgado primero en la jurisdicción federal o militar. Del mismo modo se procederá en elcaso de delitos conexos. Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción nacional podrá sustanciarsesimultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones a ladefensa del imputado.

ARTICULO 20.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción nacional y otro de jurisdicciónprovincial, será juzgada primero en la Capital Federal o Territorio nacional, si el delito imputado en ellos esde mayor gravedad o, siendo ésta igual, o aquél se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo seprocederá en el caso de delitos conexos. Pero el tribunal, si lo estimare conveniente, podrá suspender eltrámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.

ARTICULO 21.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar laspenas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva, el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia,según haya dictado la pena mayor o la menor.

Capítulo II - Competencia

Sección Primera - Competencia en razón de la materia

ARTICULO 22.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación conoce en los casos y formas establecidos por laConstitución Nacional y leyes vigentes.

ARTICULO 23.- Competencia de la Cámara de Casación. La Cámara de Casación juzga de los recursos deinconstitucionalidad, casación y revisión.

Modificado por:

Ley Nº 26394 Articulo Nº 2 (Artículo sustituido)

ARTICULO 23.- La Cámara de Casación juzga de los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.Asimismo, entiende del recurso previsto por el artículo 445 bis de la ley 14.029 (Código de Justicia Militar).

ARTICULO 24.- La Cámara de Apelación conocerá:

1) De los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces de instrucción, correccional de menoresy de ejecución, cuando corresponda, en los casos de la suspensión del proceso a prueba.

2) De los recursos de queja por petición retardada o denegada por los mismos jueces.

3) De las cuestiones de competencia que se planteen entre ellos.

ARTICULO 25.- Los tribunales en lo criminal juzgarán en única instancia de los delitos cuya competencia nose atribuya a otro tribunal.

ARTICULO 26.- El juez de instrucción investiga los delitos de acción pública de competencia criminal,excepto en los supuestos en los que el ministerio fiscal ejercite la facultad que le otorga el artículo 196.

ARTICULO 27.- El juez en lo correccional investigará y juzgará en única instancia:

1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, de su competencia.

2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años.

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3) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones policiales y de queja pordenegación de este recurso.

ARTICULO 28.- El tribunal de menores juzgará en única instancia en los delitos cometidos por menores queno hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiese excedido dichaedad al tiempo del juzgamiento, y que estén reprimidos con pena privativa de la libertad mayor de tres (3)años.

ARTICULO 29.- El juez de menores conocerá:

1) En la investigación de los delitos de acción pública cometidos por menores que no hayan cumplidodieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho.

2) En el juzgamiento en única instancia en los delitos y contravenciones cometidos por menores que nohayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho y que estén reprimidos con pena noprivativa de la libertad o pena privativa de la libertad que no exceda de tres (3) años.

3) En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral de menores que no hayan cumplidodieciocho (18) años al tiempo de encontrarse en esa situación, conforme lo establecen las leyes especiales.

ARTICULO 30.- El Tribunal de Ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el libro V del CódigoProcesal Penal.

ARTICULO 31.- La Cámara Federal de Apelación conocerá sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:

1) De los recursos deducidos contra las resoluciones de los jueces federales.

2) De los recursos de queja por justicia retardada o denegada por los mismos.

3) De las cuestiones de competencia entre los tribunales federales en lo criminal y de los jueces federales desu competencia territorial y entre jueces federales de su competencia territorial y otras competenciasterritoriales.

ARTICULO 32.- El Tribunal Federal en lo Criminal juzgará:

1) En única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.

2) En única instancia de los delitos previstos en el artículo 210 bis y en el Título X del Libro II del CódigoPenal.

ARTICULO 33.-Competencia del juez federal. El juez federal conocerá:

1) En la instrucción de los siguientes delitos:

a) Los cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas, ciudadanos o extranjeros;

b) Los cometidos en aguas, islas o puertos argentinos;

c) Los cometidos en el territorio de la capital o en el de las provincias, en violación de las leyes nacionales,como son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación desus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben o falseen lacorrespondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o de moneda nacional o debilletes de bancos autorizados por el Congreso.

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d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el gobierno nacional tengaabsoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a lajurisdicción ordinaria de los jueces de instrucción de la capital.

e) los delitos previstos por los artículos 142 bis, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del CódigoPenal.

2) En el juzgamiento en instancia única de aquellos delitos señalados en el párrafo anterior que esténreprimidos con pena no privativa de la libertad o privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3)años.

Modificado por:

Ley Nº 25886 Articulo Nº 3 (Apartado e) del inciso 1º sustituido)

ARTICULO 33.- El juez federal conocerá:

1) En la instrucción de los siguientes delitos:

a) Los cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas, ciudadanos o extranjeros;

b) Los cometidos en aguas, islas o puertos argentinos;

c) Los cometidos en el territorio de la capital o en el de las provincias, en violación de las leyes nacionales,como son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación desus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben o falseen lacorrespondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o de moneda nacional o debilletes de bancos autorizados por el Congreso.

d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el gobierno nacional tengaabsoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a lajurisdicción ordinaria de los jueces de instrucción de la capital.

e) Los delitos previstos por los artículos 142 bis, 149 ter, 170, 189 bis, a excepción de la simple tenencia dearma de guerra salvo que tuviere vinculación con otros delitos de competencia federal, 212 y 213 bis delCódigo Penal.

2) En el juzgamiento en instancia única de aquellos delitos señalados en el párrafo anterior que esténreprimidos con pena no privativa de la libertad o privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3)años.

Sección Segunda - Determinación de la competencia

ARTICULO 34.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la ley para eldelito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas porconcurso de delitos de la misma competencia. Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, setendrá en cuenta la cualitativamente más grave.

ARTICULO 35.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquierestado del proceso. El tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente,poniendo a su disposición los detenidos que hubiere. Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin quese haya planteado la excepción, el tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.

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ARTICULO 36.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materiaproducirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un tribunalde competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.

Sección Tercera - Competencia territorial

ARTICULO 37.- Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito. Encaso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción judicial en que cesó la continuacióno la permanencia. En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se cumplió el últimoacto de ejecución.

ARTICULO 38.- Si se ignora o duda en que circunscripción se cometió el delito, será competente el tribunalque prevenga en la causa.

ARTICULO 39.- En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorialdeberá remitir la causa al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio derealizar los actos urgentes de instrucción.

ARTICULO 40.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos deinstrucción ya cumplidos.

Sección Cuarta - Competencia por conexión

ARTICULO 41.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:

1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lofueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.

2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otrapersona su provecho o la impunidad.

3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.

ARTICULO 42.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional,aquéllas se acumularán y será tribunal competente:

1) Aquel a quien corresponda el delito más grave.

2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito primeramentecometido.

3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que hayaprocedido a la detención del imputado, o, en su defecto, el que haya prevenido.

4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que debe resolver las cuestiones de competencia tendráen cuenta la mejor y más pronta administración de justicia. La acumulación de causas no obstará a que sepuedan tramitar por separado las distintas actuaciones sumariales.

ARTICULO 43.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para alguna deellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo tribunal, de acuerdo con las reglas del artículoanterior. Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo hará al dictar la última sentencia.

Capítulo III - Relaciones jurisdiccionales

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Sección Primera - Cuestiones de jurisdicción y competencia

ARTICULO 44.- Si dos tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes oincompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto por la Cámara de Apelaciones superior deljuez que previno.

ARTICULO 45.- El ministerio fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de competencia, porinhibitoria ante el tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el tribunal que considerenincompetente. El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlosimultánea o sucesivamente. Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar bajo, pena deinadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio, y si resultare lo contrario será condenado en costas,aunque aquélla sea resuelta a su favor o abandonada. Si se hubieren empleado los dos medios y llegado adecisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiere dictado primero.

ARTICULO 46.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la instrucción, yhasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36, 39 y 376.

ARTICULO 47.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas:

1) El tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa vista al ministerio fiscal, en sucaso, por igual término.

2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante la Cámara deApelaciones.

3) Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar lacompetencia.

4) El tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres (3) días al ministeriofiscal y a las otras partes; cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolucióndeclara su incompetencia, los autos serán remitidos oportunamente al tribunal que la propuso, poniendo a sudisposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere.

5) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al tribunal que la hubiere propuesto, en la formaprevista en el inciso 4, y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, queremita los antecedentes a la Cámara de Apelaciones.

6) Recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el tribunal que propuso la inhibitoria resolverá en eltérmino de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá losantecedentes a la Cámara de Apelaciones y se lo comunicará al tribunal requerido para que haga lo mismocon el expediente; en el segundo, se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado.

7) El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual término al ministerio fiscal,remitiéndose de inmediato la causa al tribunal competente.

ARTICULO 48.- La declinatoria se substanciará en la forma establecida para las excepciones de previo yespecial pronunciamiento.

ARTICULO 49.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada:

a) Por el tribunal que primero conoció la causa.

b) Si dos tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por el requerido de

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inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán elproceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el tribunal ordene la instrucción suplementariaprevista por el artículo 357.

ARTICULO 50.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, conexcepción de lo dispuesto en el artículo 36, pero el tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenarsu ratificación o ampliación.

ARTICULO 51.- Cuestiones de jurisdicción - Las cuestiones de jurisdicción entre tribunales nacionales,federales, o provinciales serán resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia.

Modificado por:

Ley Nº 26394 Articulo Nº 2 (Artículo sustituido)

ARTICULO 51.- Las cuestiones de jurisdicción entre tribunales nacionales, federales, militares o provincialesserán resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia.

Sección Segunda - Extradición

ARTICULO 52.- Los tribunales solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren endistinta jurisdicción, acompañando al exhorto copia de la orden de detención, del auto de procesamiento yprisión preventiva o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la identidaddel requerido.

ARTICULO 53.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitarápor vía diplomática y con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad.

ARTICULO 54.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales serán diligenciadasinmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al ministerio público, siempre que reúnan losrequisitos del artículo 52. Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le permitiráque personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos e indique las pruebas que a su juiciopueden ser útiles, después de lo cual, si la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sindemora a disposición del tribunal requirente.

Capítulo IV - Inhibición y recusación

ARTICULO 55.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno de los siguientesmotivos:

1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio Público, defensor,denunciante, querellante o actor civil, o hubiera actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o sien otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en contra dealguna de las partes involucradas.

2) Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad.

3) Si fuere pariente, en los grados preindicados con, algún interesado.

4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.

5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los

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interesados.

6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado conanterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.

7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores ofiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos, bajo la formade sociedades anónimas.

8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, oacusado o denunciado por ellos.

9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio político.

10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de losinteresados.

11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.

12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o recibierenbeneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiererecibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.

ARTICULO 56.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el imputado, el ofendido odamnificado y el civilmente demandado, aunque estos últimos no se constituyan en parte.

ARTICULO 57.- El juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; ésteproseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de elevar los antecedentes pertinentes al tribunalcorrespondiente, si estimare que la inhibición no tiene fundamento. El tribunal resolverá la incidencia sintrámite. Cuando el juez que se inhiba forme parte de un tribunal colegiado, le solicitará que le admita lainhibición.

ARTICULO 58.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al juez sólo cuando exista uno delos motivos enumerados en el artículo 55.

ARTICULO 59.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito queindique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, si los hubiere.

ARTICULO 60.-Oportunidad. La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en lassiguientes oportunidades: durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término decitación; y cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente, o durante el plazo parainterponer adhesiones.

Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del tribunal, la recusación podráinterponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquélla notificada,respectivamente.

Modificado por:

Ley Nº 26374 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)

ARTICULO 60.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientesoportunidades: durante la instrucción antes de su clausura, en el juicio, durante el término de citación; y

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cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o en el término de emplazamiento. Sinembargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del tribunal, la recusación podráinterponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquella notificada,respectivamente.

ARTICULO 61.- Si el juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57.En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su informe al tribunal competente que, previaaudiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarentay ocho (48) horas sin recurso alguno.

ARTICULO 62.- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos loshechos que se alegan, continuará la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hicierelugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiese el recusante en la primeraoportunidad que tomare conocimiento de ellos.

ARTICULO 63.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivosexpresados en el artículo 55 y el tribunal ante el cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverálo que corresponda, sin recurso alguno.

ARTICULO 64.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el juez inhibido o recusado no podrárealizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivosque determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.

TITULO IV - Partes, defensores y derechos de testigos y víctimas

Capítulo I - El ministerio fiscal

ARTICULO 65.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley.

ARTICULO 66.- Además de las funciones generales, acordadas por la ley, el fiscal de cámara actuará antelas cámaras de casación, de apelaciones y federales, en la forma en que lo disponga la ley orgánica delministerio público.

ARTICULO 67.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el fiscal del tribunal de juicioactuará durante el juicio ante el tribunal respectivo, y podrá llamar al agente fiscal que haya intervenido en lainstrucción en los siguientes casos:

1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con él, inclusivedurante el debate.

2) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o le fuere imposible actuar, paraque mantenga oralmente la acusación.

3) Cuando en virtud de lo establecido en el artículo 196, la investigación del o los delitos de que se tratehaya sido encomendada al agente fiscal.

ARTICULO 68.- El agente fiscal actuará, en su caso, ante los jueces de instrucción y en lo correccional,cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el fiscal del tribunal de juicio cuandoéste lo requiera. En los supuestos en los que en virtud de lo dispuesto por el artículo 196 la dirección de lainvestigación de los delitos de acción pública quede a cargo del agente fiscal, deberá ajustar su proceder alas reglas establecidas en el Título II del Libro II de este Código.

ARTICULO 69.- Los representantes del ministerio fiscal formularán, motivada y específicamente, sus

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requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del juez; procederán oralmente enlos debates y por escrito en los demás casos.

ARTICULO 70.- En el ejercicio de sus funciones, el ministerio público dispondrá de los poderes acordados altribunal por el artículo 120.

ARTICULO 71.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán ser recusados por losmismos motivos establecidos respecto de los jueces, con excepción de los previstos en la primera parte delinciso 8 y en el 10 del artículo 55. La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltasen juicio oral y sumario por el juez o tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado.

Capítulo II - El imputado

ARTICULO 72.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta laterminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipede un hecho delictuoso. Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular susinstancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el que las comunicaráinmediatamente al órgano judicial competente.

ARTICULO 73.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendocausa tiene derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al tribunal, personalmente con suabogado defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.

ARTICULO 74.- La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales yseñas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva, y cuando no sea posible porque el imputadose niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en la formaprescrita para los reconocimientos por los artículos 270 y siguientes, y por los otros medios que se juzguenoportunos.

ARTICULO 75.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datossuministrados y obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquierestado de la misma o durante la ejecución.

ARTICULO 76.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía de algunaenfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá disponerse provisionalmente su internación en unestablecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros. En tal caso, susderechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de laintervención correspondiente a los defensores ya nombrados. Si el imputado fuere menor de dieciocho (18)años sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.

ARTICULO 77.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el tribunalsuspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros,ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmentesobre el estado del enfermo. La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o eljuicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contralos demás imputados.

ARTICULO 78.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya estéreprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho(18) años o mayor de setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.

Capítulo III - Derechos de la víctima y el testigo

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ARTICULO 79.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el Estado nacional garantizará alas víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de lossiguientes derechos:

a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;

b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe;

c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia;

d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;

e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo grave a cumplirel acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridadcompetente con la debida anticipación.

ARTICULO 80.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la víctima del delito tendrá derecho:

a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que puede ejercer en el procesopenal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de querellante;

b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado;

c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en loscuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro elinterés de obtener la verdad de lo ocurrido.

ARTICULO 81.- Los derechos reconocidos en este capítulo deberán ser enunciados por el órgano judicialcompetente, al momento de practicar la primera citación de la víctima o del testigo.

Capítulo IV - El querellante particular

ARTICULO 82.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción públicatendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos deconvicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan. Cuandose trate de un incapaz, actuará por él su representante legal. Cuando se trate de un delito cuyo resultadosea la muerte del ofendido, podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o suúltimo representante legal. Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá asíhacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos institutos.

ARTICULO 83.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, en formapersonal o por mandatario especial que agregará el poder, con asistencia letrada.

Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:

1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.

2) Relación sucinta del hecho en que se funda.

3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.

4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.

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5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.

ARTICULO 84.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto en el artículo 90. El pedidoserá resuelto por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será apelable.

ARTICULO 85.- Serán aplicables los artículos 416, 419 y 420.

ARTICULO 86.- La intervención de una persona como querellante no la exime de la obligación de declararcomo testigo en el proceso.

Capítulo V - El actor civil

ARTICULO 87.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular, deberáconstituirse en actor civil. Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si noson representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.

ARTICULO 88.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado.Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra unoo más de ellos. Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra losprimeros. Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.

ARTICULO 89.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante unescrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio legal delaccionante, a qué proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción.

ARTICULO 90.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta laclausura de la instrucción. Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sinperjuicio de accionar en la sede correspondiente.

ARTICULO 91.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria para acreditar la existencia delhecho delictuoso y los daños y perjuicios que le haya causado, y reclamar las medidas cautelares yrestituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.

ARTICULO 92.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente demandado yproducirá efectos a partir de la última notificación. En el caso del artículo 88, primera parte, la notificación sehará en cuanto se individualice al imputado.

ARTICULO 93.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de tres (3) días de notificado de laresolución prevista en el artículo 346. la demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas enel Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación y será notificada de inmediato al civilmentedemandado.

ARTICULO 94.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado porlas costas que su intervención hubiere causado. El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lotendrá por desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo 93 o nocomparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado conclusiones.

ARTICULO 95.- El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento y la sentencia absolutoria,sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponderle en sede civil.

ARTICULO 96.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar comotestigo en el proceso penal.

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Capítulo VI - El civilmente demandado

ARTICULO 97.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que cause el delitopodrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoriaquien, en su escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda suacción.

ARTICULO 98.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la oportunidad que establece elartículo 90, contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazoen que se deba comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días. La resolución será notificada alimputado.

ARTICULO 99.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquenla defensa del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba. La nulidad no influirá en lamarcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.

ARTICULO 100.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente demandado.

ARTICULO 101.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días denotificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estimepertinentes y reconvenir. La forma se regirá por lo establecido por el Código Procesal en lo Civil y Comercialde la Nación.

ARTICULO 102.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las respectivas disposicionesdel Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación. Los plazos serán en todos los casos de tres (3)días. La resolución de las excepciones podrá, sin embargo ser diferida por el tribunal para la sentencia porauto fundado.

ARTICULO 103.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y defensas, las partesciviles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad, en el período establecido por el artículo 354.

Capítulo VII - Defensores y mandatarios

ARTICULO 104.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de suconfianza o por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudiquela eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el tribunal leordenará que elija defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio eldefensor oficial. En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación deldefensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento demandato para representarlo en la acción civil. Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado. Elimputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier medio.

ARTICULO 105.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados. Cuandointervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustituciónde uno por el otro no alterará trámites ni plazos.

ARTICULO 106.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio. La aceptación seráobligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. Enambos supuestos, podrán exceptuarse de ella por una razón atendible. El defensor tendrá derecho aexaminar los autos antes de aceptar el cargo, salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días parahacerlo, bajo apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.

ARTICULO 107.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 y en la primera oportunidad, y en todo caso

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antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración indagatoria, el juez designará deoficio al defensor oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente.

ARTICULO 108.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegirulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designadoacepte el cargo y fije domicilio.

ARTICULO 109.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que noexista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustitucionesnecesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 107.

ARTICULO 110.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o pormandatario, pero siempre con patrocinio letrado.

ARTICULO 111.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para que intervengan situvieren impedimento legítimo, con consentimiento del acusado. En caso de abandono de la defensa, elabogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos oaudiencias.

ARTICULO 112.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a sus clientessin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entoncesestará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la mismacausa. Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar unaprórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la mismacausa, aun cuando el tribunal conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la deloficial. El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.

ARTICULO 113.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los defensores omandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el equivalente al 20% del sueldo de un juez de primerainstancia, además de la separación de la causa. El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre enél a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo apelablescuando las dicte el juez. El órgano judicial deberá comunicarlo al Colegio Público de Abogados a susefectos.

TITULO V - Actos Procesales

Capítulo I - Disposiciones generales

ARTICULO 114.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional bajo pena de nulidad.

ARTICULO 115.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en que se cumple. La horaserá consignada sólo cuando especialmente se lo exija. Cuando la fecha fuere requerida bajo pena denulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de loselementos del acto o de otros conexos con él. El secretario o auxiliar autorizado del tribunal deberá ponercargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.

ARTICULO 116.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de instrucción.Para los de debate, el tribunal podrá habilitar los días y horas que estime necesarios.

ARTICULO 117.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será recibido, según corresponda, porel juez o por el presidente del tribunal, bajo pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste,quien será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se le leerán las

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pertinentes disposiciones legales y prometerá decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado,mediante la fórmula "lo juro" o "lo prometo".

ARTICULO 118.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos,salvo que el tribunal lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, eldeclarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si fuerenecesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas. En los casosde delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus representantes legales sólo prestarándeclaración ante el juez, el agente fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas.

ARTICULO 119.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará por escrito la fórmula de laspreguntas; si se tratare de un mudo se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere unsordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer o escribir, senombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con elinterrogado.

Capítulo II - Actos y resoluciones judiciales

ARTICULO 120.- En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerir la intervención de la fuerzapública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de losactos que ordene.

ARTICULO 121.- El tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario, quienrefrendará todas sus resoluciones con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".

ARTICULO 122.- Las decisiones del tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentenciapara poner término al proceso, después de su integral tramitación; auto, para resolver un incidente o artículodel proceso o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma seaespecialmente prescrita. Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el secretario.

ARTICULO 123.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretosdeberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.

ARTICULO 124.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o todos los miembros deltribunal que actuaren; los decretos, por el juez o el presidente del tribunal. La falta de firma producirá lanulidad del acto.

ARTICULO 125.- El tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho; losautos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidadesespecialmente previstas.

ARTICULO 126.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las resoluciones, el tribunal podrá rectificarde oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ellono importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer losrecursos que procedan.

ARTICULO 127.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir prontodespacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al tribunal que ejerza lasuperintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo que corresponda. Si lademora fuere imputable al presidente o a un miembro de un tribunal colegiado, la queja podrá formularseante este mismo tribunal; y si lo fuera la Corte Suprema de Justicia, el interesado podrá ejercitar losderechos que le acuerda la Constitución.

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ARTICULO 128.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaraciónalguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.

ARTICULO 129.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de lassentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos.

ARTICULO 130.- Si no hubiere copia de los actos, el tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirálas pruebas que evidencien su reexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá larenovación, prescribiendo el modo de hacerla.

ARTICULO 131.- El tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueren solicitados poruna autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.

Capítulo III - Suplicatorias, exhortos, mandamientos y oficios

ARTICULO 132.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del tribunal, éste podráencomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija,respectivamente, a un tribunal de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan alPoder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las leyes convenio con lasprovincias.

ARTICULO 132 BIS - En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos por los artículos 142bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, cuando seencontrase en peligro la vida de la víctima o la demora en el procedimiento pudiese comprometer seriamenteel éxito de la investigación, el Juez o el Fiscal a cargo de ésta podrán actuar en ajena jurisdicción territorialordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entiendan pertinentes, debiendo comunicarlas medidas dispuestas al Juez del lugar. Las autoridades de prevención deberán poner en conocimiento delJuez del lugar los resultados de las diligencias practicadas.

Incorporado por:

Ley Nº 25760 Articulo Nº 1

ARTICULO 133.- Los tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad administrativa, la queprestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedidodel juez o, en su caso, en el plazo que éste fije.

ARTICULO 134.- Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática en la formaestablecida por los tratados o costumbres internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciadosen los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país oen la forma que se establezca en los convenios firmados con los distintos países, con sujeción al principio dereciprocidad.

ARTICULO 135.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista fiscal,siempre que no perjudiquen la jurisdicción del tribunal.

ARTICULO 136.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el tribunal exhortantepodrá dirigirse al tribunal superior pertinente, el cual, previa vista fiscal, resolverá si corresponde ordenar ogestionar el diligenciamiento.

ARTICULO 137.- El tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando elacto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugarno fuera de su competencia.

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ARTICULO 138.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actosrealizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones deeste Capítulo. A tal efecto, el juez y el fiscal serán asistidos por un Secretario, y los funcionarios de policía ofuerzas de seguridad por dos testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición cuando se tratede las actas que acrediten los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspeccionesoculares, requisa personal.

ARTICULO 139.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas queintervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; laindicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron hechasespontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los declarantes.

Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes quedeban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello. Si tuviere que firmarun ciego o un analfabeto, se le informará que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una personade su confianza, lo que se hará constar.

ARTICULO 140.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o ladel secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo anterior.Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados alfinal de ésta.

ARTICULO 141.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los dementes ylos que en el momento del acto se encuentren en estado de inconsciencia.

Capítulo V - Notificaciones, citaciones y vistas

ARTICULO 142.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de lasveinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el tribunal dispusiere un plazo menor y no obligarán sino a laspersonas debidamente notificadas.

ARTICULO 143.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el empleado del tribunal quecorresponda o se designe especialmente. Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede deltribunal, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que corresponda.

ARTICULO 144.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes,en la secretaría del tribunal o en el domicilio constituido. Si el imputado estuviere preso, será notificado en lasecretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el tribunal.

Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugardonde se hallaren.

ARTICULO 145.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio delejido urbano del asiento del tribunal.

ARTICULO 146.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán lasnotificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquéllas sean notificadas.

ARTICULO 147.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser notificada, una copiaautorizada de la resolución, dejándose debida constancia en el expediente. Si se tratare de sentencias o deautos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.

ARTICULO 148.- Cuando la notificación se haga personalmente en la secretaría o en el despacho del fiscal

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o del defensor oficial se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha, firmando elencargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere, nopudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de losdependientes de la oficina.

ARTICULO 149.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado depracticarla llevará dos copias autorizadas de la resolución con indicación del tribunal y el proceso en que sedictó; entregará una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia deello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando juntamente con el notificado. Cuando lapersona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su domicilio, la copia será entregada a algunamayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, asus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas, la copia será entregada aun vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos, elfuncionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia ypor qué motivo, firmando la diligencia junto con ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir lacopia o a dar su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique elacto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo que firmará la diligencia. Si la personarequerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.

ARTICULO 150.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resoluciónse hará saber por edictos que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de lasmedidas convenientes para averiguarlo. Los edictos contendrán, según el caso, la designación del tribunalque entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación; del delito que motiva elproceso; la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el términodentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, serádeclarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del secretario. Un ejemplar del número delBoletín Oficial en que se hizo la publicación será agregado al expediente.

ARTICULO 151.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesadola copia por él recibida.

ARTICULO 152.- La notificación será nula:

1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.

2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.

3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia.

4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.

ARTICULO 153.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el órganojudicial competente ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para lanotificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se expresará:el tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.

ARTICULO 154.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la policía,o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a quese harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que, en este caso, serán conducidos por la fuerzapública de no mediar causa justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. Laincomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidadpenal que correspondiere.

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ARTICULO 155.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas por laspersonas habilitadas para notificar.

ARTICULO 156.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que seordenaren. El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia extendida en elexpediente, firmada por él y el interesado.

ARTICULO 157.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, la resolución seránotificada conforme a lo dispuesto en el artículo 149. El término correrá desde el día hábil siguiente. Elinteresado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que faltare para el vencimiento del término.

ARTICULO 158.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3) días.

ARTICULO 159.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones sean devueltas, eltribunal librará orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándoloa allanar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública. Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimientopor culpa del requerido, podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de unmagistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y la formación de causa que corresponda.

ARTICULO 160.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.

Capítulo VI - Términos

ARTICULO 161.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Cuandono se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los términos correrán para cada interesadodesde su notificación o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la formaestablecida por el Código Civil.

ARTICULO 162.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten, conexcepción de los incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos. En este caso, si eltérmino venciera en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al primer día hábil siguiente.

ARTICULO 163.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por laley.

ARTICULO 164.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse enella podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.

ARTICULO 165.- La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o consentir suabreviación mediante manifestación expresa.

Capítulo VII - Nulidades

ARTICULO 166.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposicionesexpresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

ARTICULO 167.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposicionesconcernientes:

1) Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o representante del ministerio fiscal.

2) A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el proceso y a su participación en losactos en que ella sea obligatoria.

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3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.

ARTICULO 168.- El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarlainmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte. Solamente deberán serdeclaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anteriorque impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.

ARTICULO 169.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponer la nulidad,las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposicioneslegales respectivas.

ARTICULO 170.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad, en las siguientesoportunidades:

1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio.

2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate.

3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.

4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta laaudiencia, o en el memorial. La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad, y elincidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.

ARTICULO 171.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las quedeban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán subsanadas:

1) Cuando el ministerio fiscal o las partes no las opongan oportunamente.

2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados.

ARTICULO 172.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivosque de él dependan. Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos anteriores ocontemporáneos alcanza la misma por conexión con el acto anulado. El tribunal que la declare ordenará,cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.

ARTICULO 173.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrádisponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.

LIBRO II - INSTRUCCION

TITULO I - Actos iniciales

Capítulo I - Denuncia

ARTICULO 174.- Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible deoficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o ala policía. Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho ainstar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las formalidades previstas en elCapítulo IV, del Título IV, del Libro Primero, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.

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Artículo 175: La denuncia presentada ante la policía podrá hacerse por escrito o verbalmente;personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse elpoder. En el caso de que un funcionario policial reciba la denuncia en forma escrita comprobará y haráconstar la identidad del denunciante. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con elCapítulo IV, Título V, del Libro I.

En el caso que la denuncia sea presentada ante la fiscalía o el juez la misma deberá ser escrita;personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse elpoder, debiendo ser firmada ante el funcionario que la reciba, quien comprobará y hará constar la identidaddel denunciante.

A los fines de comprobar su identidad, el denunciante podrá presentar cualquier documento válido deidentidad.

Modificado por:

Ley Nº 26395 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)

ARTICULO 175.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante opor mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder. La denuncia escrita deberá serfirmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con elCapítulo IV, Título V, del Libro I. En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad deldenunciante.

Artículo 175 bis: Cuando la denuncia escrita sea presentada ante la policía, el funcionario que la reciba,luego de la comprobación de identidad señalada en el artículo 175 CPPN, deberá colocar en el escrito unsello que acredite la hora y el día de la recepción, el nombre de la dependencia policial y el número deregistro de la denuncia, pudiendo otorgarle una constancia de la presentación o firmando la copia, a pedidodel denunciante.

En ningún caso se podrá rechazar la presentación de la denuncia, sin perjuicio del trámite judicial queulteriormente corresponda.

Incorporado por:

Ley Nº 26395 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)

ARTICULO 176.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, con lascircunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados,testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

ARTICULO 177.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:

1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.

2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, encuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión,salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.

ARTICULO 178.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos queel delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o máspróximo que el que lo liga con el denunciado.

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ARTICULO 179.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, exceptopor el delito en que pudiere incurrir.

ARTICULO 180.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al agente fiscal. Dentro deltérmino de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, el agente fiscalformulará requerimiento conforme al artículo 188 o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otrajurisdicción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez de instrucción que reciba unadenuncia podrá, dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso fije unomenor, hacer uso de la facultad que le acuerda el artículo 196, primer párrafo, en cuyo caso el agente fiscalasumirá la dirección de la investigación conforme a las reglas establecidas en el título II, del libro II de esteCódigo o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción. Será desestimada cuandolos hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder. La resolución quedisponga la desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción, será apelable, aún por quienpretendía ser tenido por parte querellante.

ARTICULO 181.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste procederá conforme a lodispuesto en el segundo párrafo del artículo 196 o requerirá la desestimación o remisión a otra jurisdicción.Se procederá luego, de acuerdo con el artículo anterior.

ARTICULO 182.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía o las fuerzas de seguridad, ellas actuaráncon arreglo al artículo 186.

Capítulo II - Actos de la policía judicial y de las fuerzas de seguridad

ARTICULO 183.- La policía o las fuerzas de seguridad deberán investigar, por iniciativa propia, en virtud dedenuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechoscometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas paradar base a la acusación. Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberáproceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 6.

ARTICULO 184.- Atribuciones, deberes y limitaciones - Los funcionarios de la policía o de las fuerzas deseguridad tendrán las siguientes atribuciones:

1. Recibir denuncias.

2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de lascosas no se modifique hasta que lo disponga la autoridad competente.

3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o susadyacencias, se aparten de aquél ni se comuniquen entre sí mientras se llevan a cabo las diligencias quecorrespondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al juez.

4. Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar elestado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenestécnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.

5. Disponer con arreglo al artículo 230, los allanamientos del artículo 227, las requisas e inspecciones delartículo 230 bis y los secuestros del artículo 231, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.

6. Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios que seha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 281 dando inmediato aviso al órgano judicialcompetente.

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7. Interrogar a los testigos.

8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer suincomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 205, por un término máximo de diez (10) horas,que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.

En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar el estado psicofísico de lapersona al momento de su aprehensión.

9. En los delitos de acción pública y únicamente en los supuestos del artículo 285, requerir del sospechoso yen el lugar del hecho noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes para orientar lainmediata continuación de las investigaciones. Esta información no podrá ser documentada ni tendrá valoralguno en el proceso.

10. No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad,previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz de los derechos y garantías contenidos en los artículos104, párrafo 1° y último, 197, 295, 296 y 298 de este Código, de aplicación analógica al caso, todo ello bajopena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridadsuperior del funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por el incumplimiento.

Si hubiese razones de urgencia para que el imputado declare, o éste manifestara su deseo de hacerlo, y eljuez a quien corresponda intervenir en el asunto no estuviere próximo, se arbitrarán los medios para que sudeclaración sea recibida por cualquier juez que posea su misma competencia y materia.

11. Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.

Los auxiliares de la policía y de las fuerzas de seguridad tendrán las mismas atribuciones, deberes ylimitaciones que los funcionarios para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del tribunal.

Modificado por:

Ley Nº 25434 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)

ARTICULO 184.- Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán las siguientesatribuciones:

1) Recibir denuncias.

2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de lascosas no se modifique hasta que llegue al lugar la autoridad judicial competente.

3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o susadyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que corresponda, de lo quedeberá darse cuenta inmediatamente al juez.

4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar elestado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenestécnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.

5) Disponer los allanamientos del artículo 227 y las requisas urgentes con arreglo al artículo 230, dandoinmediato aviso al órgano judicial competente.

6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se

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ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 281, dando inmediato aviso al órgano judicialcompetente.

7) Interrogar a los testigos.

8) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer suincomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 205, por un término máximo de seis (6) horas,que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial. En tales supuestos, deberá practicarse uninforme médico a efectos de verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.

9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad. No podrán recibir declaración al imputado. Sólopodrán dirigirle preguntas para constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta vozde los derechos y garantías contenidos en los artículos 104, párrafos primero y último, 197, 295, 296 y 298de este Código, de aplicación analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del funcionario a los efectos de ladebida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.

En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el funcionario policial o de lasdemás fuerzas de seguridad que intervengan deberá instruirlo acerca de su declaración inmediata ante eljuez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera recibirle declaración en un lapsorazonablemente próximo, ante cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido. Losauxiliares de la policía y fuerzas de seguridad tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes ocuando cumplan órdenes del tribunal.

Artículo 184 bis - Cuando se tratare de delitos cometidos por personas que tuvieran estado militar y en elinterior de establecimientos militares o bajo control militar, la autoridad superior militar deberá notificar a laautoridad judicial competente y tendrá las facultades y obligaciones previstas en los incisos 2º, 3º, 4º, 8º y 9ºdel artículo anterior hasta que se haga presente en el lugar la autoridad judicial competente.

Incorporado por:

Ley Nº 26394 Articulo Nº 2 (Artículo incorporado)

ARTICULO 185.- Los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad no podrán abrir la correspondenciaque secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente; sin embargo, en los casosurgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.

ARTICULO 186.- Comunicación y procedimiento - Los encargados de la prevención, comunicaráninmediatamente al juez competente y al fiscal la iniciación de actuaciones de prevención.

Bajo la dirección del juez o del fiscal, según correspondiere, y en carácter de auxiliares judiciales, formaránlas actuaciones de prevención que contendrán:

1. Lugar y fecha en que fueron iniciadas.

2. Los datos personales de quienes en ellas intervinieron.

3. Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieran producido y el resultado de todas las diligenciaspracticadas.

Concluidas las diligencias urgentes, las actuaciones de prevención serán remitidas al juez competente o alfiscal, según corresponda.

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Las actuaciones de prevención deberán practicarse dentro del término de cinco días, prorrogables por otroscinco días previa autorización del juez o fiscal, según corresponda, sin perjuicio de que posteriormente sepractiquen actuaciones complementarias con aquellas diligencias que quedaren pendientes.

Modificado por:

Ley Nº 25434 Articulo Nº 2 (Artículo sustituido)

ARTICULO 186.- Los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad comunicarán inmediatamente, al juezcompetente y al fiscal, con arreglo al artículo 176, todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Bajo ladirección de éstos, según el caso, en el carácter de auxiliares judiciales, formarán las actas de prevenciónque contendrán:

1) El lugar, día, mes y año en que fue iniciado.

2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en ellas intervinieron.

3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el resultado de todas las diligenciaspracticadas.

Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al juez que corresponda, cuando se trate de hechoscometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3) días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quintodía. Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en virtud de autorización judicial, hastaocho (8) días si las distancias considerables, las dificultades del transporte o climáticas provocareninconvenientes insalvables, de lo que se dejará constancia.

ARTICULO 187.- Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad que violen disposicioneslegales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o locumplan negligentemente, serán sancionados, salvo que se aplique el Código Penal, por el tribunal superior,de oficio, o a pedido de parte y previo informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con elartículo 159, segunda parte, y arresto de hasta quince (15) días, recurribles - dentro de los tres días - ante elórgano judicial que corresponda, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pueda aplicarles laautoridad de quien dependa la policía o la fuerza de seguridad de que se trate.

Artículo 187 bis:la autoridad militar en zona de combate podrá detener al infractor del artículo 240 bis delCódigo Penal sorprendido en flagrancia o al que las pruebas indican como autor o partícipe de la infracción,y lo remitirá de inmediato a disposición del juez federal competente.

Si el traslado no fuese posible o no lo fuese en condiciones de seguridad antes de los cinco (5) días corridosa partir de la detención, el comandante de la zona convocará a un juez que se hallare en la misma, y lopondrá a su disposición.

A este efecto, el comandante preferirá un juez federal o nacional y, a falta de éstos, un juez provincialletrado. Preferirá también un juez con alguna competencia en la zona, pero si no lo hallare, bastará con quese halle en la misma aunque fuere circunstancialmente.

Incorporado por:

Ley Nº 26394 Articulo Nº 2 (Artículo incorporado)

Capítulo III - Actos del Ministerio Fiscal

ARTICULO 188.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción, cuando la denuncia de un delito

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de acción pública se formule directamente ante el magistrado o la policía y las fuerzas de seguridad, y aquélno decidiera hacer uso de la facultad que le acuerda el primer párrafo del artículo 196. En los casos en quela denuncia de un delito de acción pública fuera receptada directamente por el agente fiscal o éstepromoviera la acción penal de oficio, si el juez de instrucción, conforme a lo establecido en el segundopárrafo del artículo 196, decidiera tomar a su cargo la investigación, el agente fiscal deberá así requerirla. Elrequerimiento de instrucción contendrá:

1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o datos que mejor puedan darlo aconocer.

2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo deejecución.

3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.

Capítulo IV - Obstáculos fundados en privilegio constitucional

ARTICULO 189.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por LEY N° 25.320.

ARTICULO 190.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por LEY N° 25.320.

ARTICULO 191.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por LEY N° 25.320.

ARTICULO 192.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos gocen deprivilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.

TITULO II - Disposiciones generales para la instrucción

Sección I

ARTICULO 193.- La instrucción tendrá por objeto:

1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de laverdad.

2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en lapunibilidad.

3) Individualizar a los partícipes.

4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes delimputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos quehan podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.

5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado no se hubiera constituidoen actor civil.

ARTICULO 194.- El juez de instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechosque aparezcan cometidos en su circunscripción judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196.

ARTICULO 195.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, o de una prevención oinformación policial, según lo dispuesto en los artículos 188 y 186, respectivamente, y se limitará a loshechos referidos en tales actos. El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las

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actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no cosntituya delito o no se pueda proceder. Laresolución será apelable por el agente fiscal y la parte querellante.

ARTICULO 196.- El juez de instrucción podrá decidir que la dirección de la investigación de los delitos deacción pública de competencia criminal quede a cargo del agente fiscal, quien deberá ajustar su proceder alas reglas establecidas en la sección II del presente título.

En aquellos casos en los cuales la denuncia de la comisión de un delito de acción pública sea receptadadirectamente por el agente fiscal, o promovida por él la acción penal de oficio, éste deberá ponerinmediatamente en conocimiento de ella al juez de instrucción, practicará las medidas de investigaciónineludibles, cuando corresponda, solicitará al juez de instrucción que recepte la declaración del imputado,conforme las reglas establecidas en la sección II de este título, luego de lo cual el Juez de instruccióndecidirá inmediatamente si toma a su cargo la investigación, o si continuará en ella el Agente Fiscal. Losjueces en lo correccional, en lo penal económico, de menores, en lo Criminal y Correccional Federal de laCapital Federal y Federales con asiento en las provincias, tendrán la misma facultad que el párrafo primerodel presente artículo otorga a los Jueces nacionales en lo Criminal de Instrucción.

ARTICULO 196 BIS - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los sumarios por hechos ilícitos decompetencia criminal de instrucción o correccional que no tengan autor individualizado, la dirección de lainvestigación quedará desde el inicio de las actuaciones delegada al Ministerio Público Fiscal, con noticia aljuez competente en turno.

En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 delCODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, aun cuando tengan autoresindividualizados, la dirección de la investigación quedará a cargo del MINISTERIO PUBLICO FISCAL desdeel inicio de las actuaciones hasta la conclusión del sumario, con noticia al Juez competente en turno.

Modificado por:

Ley Nº 25760 Articulo Nº 2 (Ultimo párrafo incorporado)

ARTICULO 196 BIS - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los sumarios por hechos ilícitos decompetencia criminal de instrucción o correccional que no tengan autor individualizado, la dirección de lainvestigación quedará desde el inicio de las actuaciones delegada al Ministerio Público Fiscal, con noticia aljuez competente en turno.

Incorporado por:

Ley Nº 25409 Articulo Nº 1

ARTICULO 196 Ter.- En esos mismos supuestos, la policía o las fuerzas de seguridad deberán dar noticiaen forma inmediata a la unidad funcional respectiva que a tal fin establezca el Procurador General de laNación, de los delitos de acción pública de competencia criminal de instrucción o correccional, segúncorresponda, comunicando asimismo al juez de turno la comisión de tales ilícitos y la intervención dada alMinisterio Público Fiscal.

Esta comunicación estará a cargo de la unidad funcional respectiva, cuando las causas no sean originadasen la prevención.

Incorporado por:

Ley Nº 25409 Articulo Nº 2

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ARTICULO 196 Quáter.- En los casos en que la investigación de los delitos mencionados en el artículo 196bis, hiciere posible la imputación a persona o personas determinadas, el funcionario del Ministerio Público acargo de la unidad funcional respectiva, deberá remitir las actuaciones al fiscal a quien hubiesecorrespondido intervenir por sorteo, turno o circuito territorial. Ello, sin perjuicio de la actuación conjunta oalternativa que pueda disponer el Procurador General de la Nación, de acuerdo a las facultades del artículo33 incisos d), e), g) y n) de la Ley 24.946.

El fiscal interviniente, remitirá las actuaciones al juez competente para que en el plazo de tres días haga usode la facultad que le otorga el artículo 196 primer párrafo.

Incorporado por:

Ley Nº 25409 Articulo Nº 3

ARTICULO 197.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial pero, en todo caso,antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado noaceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 107. El defensor podrá entrevistarse consu asistido inmediatamente antes de practicarse los actos aludidos en los artículos 184, penúltimo párrafo, y294 bajo pena de nulidad de los mismos. En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijardomicilio. Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de detención.

ARTICULO 198.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la instrucción y examinar encualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará por suausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que prescribe el artículo 203.

ARTICULO 199.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará cuando las considerepertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.

ARTICULO 200.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios,reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 218, siempreque por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles, lo mismo que a lasdeclaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podránconcurrir al debate. El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil paraesclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto. Las partes tendrán derecho a asistir a losregistros domiciliarios.

ARTICULO 201.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, exceptoel registro domiciliario, el juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el ministerio fiscal, laparte querellante y los defensores; mas la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque noasistan. Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado,dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.

ARTICULO 202.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos de la instrucción, siempreque ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación.La resolución será irrecurrible. Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes depracticar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.

ARTICULO 203.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos deaprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del juez, a quiendeberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formularpreguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquierirregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre irrecurrible.

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ARTICULO 204.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo podrán examinar despuésde la indagatoria, dejando a salvo el derecho establecido en el segundo párrafo del artículo 106. Pero el juezpodrá ordenar el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro eldescubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e irreproducibles, que nunca seránsecretos para aquéllos. La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez, amenos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquélla sea prolongada hastapor otro tanto. No obstante, podrá decretarse nuevamente si aparecieren otros imputados. El sumario serásiempre secreto para los extraños.

ARTICULO 205.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de cuarentay ocho (48) horas, prorrogable por otras veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivospara temer que se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la investigación. Cuando laautoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el inciso 8 del artículo 184, el juez sólo podráprolongar la incomunicación hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas. En ningún caso laincomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor inmediatamente antes decomenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal. Se permitirá alincomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir laincomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo se le autorizará a realizar actos civilesimpostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.

ARTICULO 206.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de laprueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.

ARTICULO 207.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar de laindagatoria. Si ese término resultare insuficiente, el juez solicitará prórroga a la cámara de apelaciones, laque podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de lainvestigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórrogaotorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.

ARTICULO 207 BIS - En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos por los artículos 142bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, los términosfijados en el artículo 207 de este Código se reducirán en la mitad. El Fiscal a cargo de la instrucción podrásolicitar una prórroga de dicho término, en las condiciones estipuladas en el artículo precitado y previaautorización del Procurador General de la Nación.

Incorporado por:

Ley Nº 25760 Articulo Nº 3

ARTICULO 208.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el secretario extenderá ycompilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título V, del Libro I, de este Código.

Sección II

ARTICULO 209.- El representante del ministerio fiscal procederá con arreglo a lo dispuesto por este Códigopara practicar las actividades a que lo faculta el artículo 196 y que le servirán de base a su requerimiento(artículo 347).

ARTICULO 210.- En el supuesto que el juez de instrucción proceda según el párrafo primero del artículo196, el representante del ministerio fiscal, practicará los actos procesales que considere indispensables,salvo aquellos que la ley atribuye a otro órgano judicial. En este caso, los requerirá a quien corresponda.

3LINE>Luego de promovida la acción penal de oficio o recibida la denuncia por el representante del

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ministerio fiscal, éste comunicará inmediatamente dicha circunstancia al juez de instrucción y procurará laobtención de los medios probatorios imprescindibles según las reglas establecidas en el presente título.Cuando fuere necesario la producción de actos que por su naturaleza y características fuesen definitivos eirreproducibles, inmediatamente solicitará dichas medidas al órgano judicial que corresponda.

ARTICULO 211.- Desde el inicio del proceso el representante del ministerio fiscal garantizará al imputado elejercicio al derecho de defensa establecido en el artículo 104, y en su caso, proveerá a su defensa de oficio(artículo 107).

ARTICULO 212.- En el plazo establecido para desarrollar la investigación (artículo 207), el representante delministerio público podrá citar a testigos (artículo 240), requerir los informes que estime pertinentes y útiles(artículo 222), disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones (artículo 120)y practicar las inspecciones de lugares y cosas (artículo 216) con la debida orden judicial de allanamiento encaso de ser necesario. Las partes le podrán proponer actos procesales o la obtención de medios de pruebaen cualquier momento de la investigación. El representante del ministerio fiscal observando las reglas de lapresente sección, los llevará a cabo si los considera pertinentes y útiles.

ARTICULO 212 BIS - No obstante lo establecido en el artículo 213 inciso a), cuando hubiese motivobastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de alguno de los delitos previstospor los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o en alguna otra infracción penal cuyainvestigación resulte conexa con aquéllas, el Fiscal procederá a recibirle declaración, salvo que el imputadomanifestase su voluntad de declarar ante el Juez.

Cuando la declaración sea recibida por el Fiscal, éste procederá de acuerdo con lo establecido por losartículos 294 y siguientes de este Código. Concluida la diligencia, el Fiscal remitirá copia de todo lo actuadoal Juez, al solo efecto de que éste resuelva la situación del imputado (artículos 306 y siguientes).

Cuando la declaración sea recibida por el Juez, el Fiscal le remitirá inmediatamente las actuaciones,conservando copia de sus partes pertinentes a efectos de continuar con la investigación.

En ambos casos, antes de comenzar la declaración, deberá informarse detalladamente al imputado, sicorrespondiese, las disposiciones contenidas en el artículo 41 ter del CODIGO PENAL DE LA NACION.

El Juez deberá pronunciarse en el término improrrogable de CINCO (5) días desde la realización de laaudiencia. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, dentro del término de CUARENTA Y OCHO(48) horas.

Incorporado por:

Ley Nº 25760 Articulo Nº 4

ARTICULO 213.- En esta etapa, el representante del ministerio fiscal requerirá, bajo pena de nulidad, al juezde instrucción que practique los siguientes actos:

a) La recepción de la declaración del imputado (artículo 294);

b) Toda medida restrictiva de la libertad ambulatoria del imputado, con excepción de los delitos cometidos enflagrancia (artículo 284) o de suma urgencia (artículos 281, 282), en cuyo caso nunca podrá superar las seis(6) horas. También deberá requerir inmediatamente, cuando corresponda, la cesación de las mismas;

c) La producción de los actos irreproducibles y definitivos;

d) Toda medida relativa al archivo de las actuaciones, a la suspensión de la persecución penal o al

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sobreseimiento del imputado;

e) Todo otro acto no comprendido en el artículo 212, y que el Código Procesal Penal sólo faculte practicar aun juez.

ARTICULO 214.- En caso de que el juez de instrucción dispusiera que continuará con la dirección de lainvestigación, los actos procesales cumplidos por el representante del ministerio fiscal, de acuerdo con lasnormas de este Código, conservarán su validez. Sin perjuicio de ello, el juez de instrucción procederáconforme al artículo 195.

ARTICULO 215.- En el supuesto que el juez de instrucción conceda (artículo 196, párrafo primero) o autoricecontinuar (artículo 196, párrafo segundo) al representante del ministerio fiscal la dirección de lainvestigación, éste reunirá los elementos probatorios respecto de los extremos de la imputación penal, en sucaso, correrá vista al querellante (artículo 347), luego de lo cual expedirá en los términos del inciso 2) delartículo 347. En ningún caso, podrá requerirse la elevación a juicio, bajo pena de nulidad, sin que elimputado haya prestado declaración o que conste que se negó a prestarla. Inmediatamente despuéscomunicará su dictamen al juez de instrucción. Si éste no está de acuerdo con el mismo, se procederásegún lo establecido por el párrafo segundo del artículo 348. En caso contrario, dictará el sobreseimiento ose procederá conforme a los artículos 349 y siguientes de este Código.

TITULO III - Medios de prueba

Capítulo I - Inspección judicial y reconstrucción del hecho

ARTICULO 216.- El juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de personas, lugares y cosas,los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuandofuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.

ARTICULO 217.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron ofueron alterados, el juez describirá el estado actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso dedesaparición o alteración averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.

ARTICULO 218.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la inspección corporal y mental delimputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor. Podrá disponer igual medida respecto de otrapersona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. Encaso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. Al acto sólo podrá asistir eldefensor o una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.

ARTICULO 219.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante la diligencia no se ausentenlas personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Losque desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por lafuerza pública.

ARTICULO 220.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad yel extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación,hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresionesdigitales. Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita,éste será expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedancontribuir al reconocimiento los comunique al juez.

ARTICULO 221.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudoefectuarse de un modo determinado. No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, perotendrá derecho a solicitarla.

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ARTICULO 222.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todaslas operaciones técnicas y científicas convenientes.

ARTICULO 223.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o reconstrucción,deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.

Capítulo II - Registro domiciliario y requisa personal

ARTICULO 224.- Si hubiere motivo para presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a lainvestigación del delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida osospechada de criminalidad, el juez ordenará por auto fundado el registro de ese lugar.

El juez podrá proceder personalmente o delegar la diligencia en el fiscal o en los funcionarios de la policía ode las fuerzas de seguridad. En caso de delegación, expedirá una orden de allanamiento escrita, quecontendrá: la identificación de causa en la que se libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habránde ser registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que lo llevará a cabo. Elfuncionario actuante labrará un acta conforme lo normado por los artículos 138 y 139 de este Código.

En caso de urgencia, cuando medie delegación de la diligencia, la comunicación de la orden a quien se leencomiende el allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos. El destinatario de la orden comunicaráinmediatamente su recepción al Juez emisor y corroborará que los datos de la orden, referidos en el párrafoanterior, sean correctos. Podrá usarse la firma digital. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONo el órgano en que ésta delegue dicha facultad, reglamentará los recaudos que deban adoptarse paraasegurar la seriedad, certidumbre y autenticidad del procedimiento.

Cuando por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento, fuese necesario quela autoridad preventora ingrese al lugar primeramente, se dejará constancia explicativa de ello en el acta,bajo pena de nulidad.

Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos que evidencien la comisión deun delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscalinterviniente.

Modificado por:

Ley Nº 25760 Articulo Nº 5 (Tercer párrafo incorporado)

ARTICULO 224.- Registro - Si hubiere motivo para presumir que en determinado lugar existen cosasvinculadas a la investigación del delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de algunapersona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará por auto fundado el registro de ese lugar.

El juez podrá proceder personalmente o delegar la diligencia en el fiscal o en los funcionarios de la policía ode las fuerzas de seguridad. En caso de delegación, expedirá una orden de allanamiento escrita, quecontendrá: la identificación de causa en la que se libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habránde ser registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que lo llevará a cabo. Elfuncionario actuante labrará un acta conforme lo normado por los artículos 138 y 139 de este Código.

Cuando por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento, fuese necesario quela autoridad preventora ingrese al lugar primeramente, se dejará constancia explicativa de ello en el acta,bajo pena de nulidad.

Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos que evidencien la comisión deun delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal

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interviniente.

Modificado por:

Ley Nº 25434 Articulo Nº 3 (Artículo sustituido)

ARTICULO 224.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes aldelito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada decriminalidad, el juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar. El juez podrá disponer de la fuerzapública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la ordenserá escrita y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre delcomisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos 138 y 139.

ARTICULO 225.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas,la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol. Sin embargo, se podráproceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consienta, o en los casos sumamentegraves y urgentes, o cuando peligre el orden público.

ARTICULO 226.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicosy oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones ycualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular. En estos casosdeberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a lainvestigación. Para la entrada y registro en el Congreso el juez necesitará la autorización del presidente de laCámara respectiva.

ARTICULO 227.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policíapodrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:

1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o lapropiedad.

2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, conindicios manifiestos de ir a cometer un delito.

3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión.

4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.

5) Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegalde la libertad y corra peligro inminente su vida o integridad física (artículo 34 inciso 7 del CODIGO PENALDE LA NACION). El representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL deberá autorizar la diligencia y seránecesaria su presencia en el lugar.

Modificado por:

Ley Nº 25760 Articulo Nº 6 (Inciso 5) incorporado)

ARTICULO 227.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía podrá proceder alallanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:

1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o lapropiedad.

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2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, conindicios manifiestos de ir a cometer un delito.

3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión.

4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.

ARTICULO 228.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde debaefectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edadque se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar elregistro. Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta Practicado el registro, seconsignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El actaserá firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.

ARTICULO 229.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad yorden público alguna autoridad competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al juez ordende allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el juez podrá requerir lasinformaciones que estime pertinentes.

ARTICULO 230.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que hayamotivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes deproceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate. Las requisas se practicaránseparadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas porotra. La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa.La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediarencausas justificadas.

ARTICULO 230 bis.- Los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisara las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de losvehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosasprobablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para lacomisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que seanrealizadas:

a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitanjustificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; y,

b) en la vía pública o en lugares de acceso público. La requisa o inspección se llevará a cabo, de acuerdo alo establecido por el 2° y 3er. párrafo del artículo 230, se practicarán los secuestros del artículo 231, y selabrará acta conforme lo dispuesto por los artículos 138 y 139, debiendo comunicar la medidainmediatamente al juez para que disponga lo que corresponda en consecuencia.

Tratándose de un operativo público de prevención podrán proceder a la inspección de vehículos.

Incorporado por:

Ley Nº 25434 Articulo Nº 4

Capítulo III - Secuestro

ARTICULO 231.- Orden de Secuestro - El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con eldelito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba.

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Sin embargo, esta medida será dispuesta y cumplida por los funcionarios de la policía o de las fuerzas deseguridad, cuando el hallazgo de esas cosas fuera resultado de un allanamiento o de una requisa personal oinspección en los términos del artículo 230 bis, dejando, constancia de ello en el acta respectiva y dandocuenta inmediata del procedimiento realizado al juez o al fiscal intervinientes.

Modificado por:

Ley Nº 25434 Articulo Nº 5 (Artículo sustituido)

ARTICULO 231.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas aconfiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba. En casos urgentes esta medida podráser delegada en la policía en la forma prescripta por el artículo 224 para los registros.

ARTICULO 232.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, lapresentación de los sujetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no podrádirigirse a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco,secreto profesional o de Estado.

ARTICULO 233.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo segura custodia, adisposición del tribunal. En caso necesario podrá disponerse su depósito. El juez podrá ordenar la obtenciónde copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, seande difícil custodia o convenga así a la instrucción.

Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y con la firma del juez y secretario,debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas. Si fuere necesario remover los sellos, severificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo sedejará constancia.

ARTICULO 234.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el juez podrá ordenar,mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todootro efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.

ARTICULO 235.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el juez procederá a su aperturaen presencia del secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenidode la correspondencia. Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientespróximos, bajo constancia.

ARTICULO 236.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicacionestelefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado, para impedirlas o conocerlas.

Bajo las mismas condiciones, el Juez podrá ordenar también la obtención de los registros que hubiere de lascomunicaciones del imputado o de quienes se comunicaran con él.

En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 delCODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, cuando existiese peligro enla demora, debidamente justificado, dichas facultades podrán ser ejercidas por el representante delMINISTERIO PUBLICO FISCAL, mediante auto fundado, con inmediata comunicación al Juez, quien deberáconvalidarla en el término improrrogable de veinticuatro horas, bajo pena de nulidad del acto y consecuenteineficacia de la prueba introducida a partir de él.

Modificado por:

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Ley Nº 25760 Articulo Nº 7 (Segundo y último párrafo incorporados)

ARTICULO 236.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicacionestelefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado, para impedirlas o conocerlas.

ARTICULO 237.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a defensorespara el desempeño de su cargo.

ARTICULO 238.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la confiscación, restitución o embargo,serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Estadevolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligaciónde exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismascondiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieransido secuestrados.

ARTICULO 238 BIS.- En las causas por infracción al artículo 181 del Código Penal, en cualquier estado delproceso y aun sin dictado de auto de procesamiento, el juez, a pedido del damnificado, podrá disponerprovisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocadopor el damnificado fuere verosímil. El juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.

Capítulo IV - Testigos

ARTICULO 239.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando sudeclaración pueda ser útil para descubrir la verdad.

ARTICULO 240.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdadde cuánto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.

ARTICULO 241.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar eltestimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

ARTICULO 242.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge,ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigoo de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado.

ARTICULO 243.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta elcuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que eltestigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contraun pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse ladeclaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo quese dejará constancia.

ARTICULO 244.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a suconocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un cultoadmitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliaresdel arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Sin embargo, estaspersonas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por elinteresado, salvo las mencionadas en primer término. Si el testigo invocare erróneamente ese deber conrespecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, el juez procederá, sin más, a interrogarlo.

ARTICULO 245.- Para el examen de testigos, el juez librará orden de citación con arreglo al artículo 154,excepto los casos previstos en los artículos 250 y 251. Sin embargo, en caso de urgencia, podrán sercitados por cualquier medio, inclusive verbalmente. El testigo podrá también presentarse espontáneamente,

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lo que se hará constar.

ARTICULO 246.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o sean difíciles los medios detransporte, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de suresidencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hechoinvestigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará prudencialmente la indemnización quecorresponda al citado.

ARTICULO 247.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo 154,sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda. Si después de comparecer el testigo, se negare adeclarar, se dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en lanegativa, se iniciará contra él causa criminal.

ARTICULO 248.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o hayatemor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir ladeclaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.

ARTICULO 249.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas por falsotestimonio y prestará juramento de decir verdad, con excepción de los menores inimputables y de loscondenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.

El juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad,profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra circunstancia quesirva para apreciar su veracidad. Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto enel artículo 118. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 138 y 139.

ARTICULO 250.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidentede la Nación; los gobernadores y vicegobernadores de provincias; el jefe y vicejefe de Gobierno de la CiudadAutónoma de Buenos Aires, los ministros y legisladores nacionales y provinciales; los miembros del PoderJudicial de la Nación y de las provincias; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficialessuperiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altosdignatarios de la Iglesia y los rectores de las universidades oficiales.

Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en que se encuentren, aquellas personasdeclararán en su residencia oficial, donde aquél se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresaránque atestiguan bajo juramento. Los testigos enumerados podrán renunciar a este tratamiento especial.

Modificado por:

Ley Nº 26394 Articulo Nº 2 (Primer párrafo sustituido)

ARTICULO 250.- No estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la Nación; losgobernadores y vicegobernadores de provincias y del territorio nacional; los ministros y legisladoresnacionales y provinciales; los miembros del PODER JUDICIAL DE LA NACION y de las provincias y de lostribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las fuerzasarmadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y losrectores de las universidades oficiales.

Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en que se encuentren, aquellas personasdeclararán en su residencia oficial, donde aquél se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresaránque atestiguan bajo juramento. Los testigos enumerados podrán renunciar a este tratamiento especial.

ARTICULO 250 Bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el Código Penal, libro II, título I,

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capítulo II, y título III, que a la fecha en que se requiriera su comparecencia no hayan cumplido los 16 añosde edad se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Los menores aludidos sólo serán entrevistados por un psicólogo especialista en niños y/o adolescentesdesignado por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en formadirecta por dicho tribunal o las partes;

b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapaevolutiva del menor;

c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con lasconclusiones a las que arriban;

d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidasdesde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro mediotécnico con que se cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al profesional acargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante eltranscurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estadoemocional del menor.

Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el menor será acompañado por elprofesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado".

Incorporado por:

Ley Nº 25852 Articulo Nº 1

ARTICULO 250 Ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el artículo 250 bis, que a la fecha de serrequerida su comparecencia hayan cumplido 16 años de edad y no hubieren cumplido los 18 años, eltribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe de especialista acerca de la existencia deriesgo para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados. En caso afirmativo, seprocederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 bis.

Incorporado por:

Ley Nº 25852 Articulo Nº 2

ARTICULO 251.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, seránexaminadas en su domicilio o lugar de alojamiento o internación.

ARTICULO 252.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se ordenarán las copiaspertinentes y se las remitirá al juez competente, sin perjuicio de ordenarse su detención.

Capítulo V - Peritos

ARTICULO 253.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho ocircunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en algunaciencia, arte o técnica.

ARTICULO 254.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre elque han de expedirse y estar inscriptos en las listas formadas por el órgano judicial competente. Si noestuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse apersona de conocimiento o práctica reconocidos.

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ARTICULO 255.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de declararcomo testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieren sido eliminados del registrorespectivo por sanción; los condenados o inhabilitados.

ARTICULO 256.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación yrecusación de los peritos las establecidas para los jueces. El incidente será resuelto por el juez, oído elinteresado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.

ARTICULO 257.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo,salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez, al sernotificado de la designación. Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sincausa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos por los artículos 154 y 247.Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.

ARTICULO 258.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que sean más.Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicosque, en razón de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamenacerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer. Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a laparte querellante y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, amenos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo lamisma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que puedan hacer examinar sus resultados pormedio de otro perito y pedir, si fuere posible, su reproducción.

ARTICULO 259.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas notificaciones previstas en elartículo anterior, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lodispuesto en el artículo 254.

ARTICULO 260.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazoen que ha de expedirse el perito y, si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmenteautorizar al perito para examinar las actuaciones o para asistir a determinados actos procesales.

ARTICULO 261.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posibleconservadas, de modo que la pericia pueda repetirse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetosanalizados o hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informaral juez antes de proceder.

ARTICULO 262.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólopodrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo redactarán su informe en común. En caso contrario, haránpor separado sus respectivos dictámenes. Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podránombrar más peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre su mérito o, sifuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.

ARTICULO 263.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta ycomprenderá, en cuanto fuere posible:

1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las condiciones en que hubierensido hallados.

2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados.

3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica.

4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones. El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas

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de la sana crítica.

ARTICULO 264.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia,salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa de la muerte.

ARTICULO 265.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el juez ordenará la presentaciónde las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos privados si no hubiere dudas sobre suautenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea unapersona hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá disponer elsecuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo. Eljuez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la escritura. De la negativa se dejaráconstancia.

ARTICULO 266.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación. Eljuez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos yaún sustituirlos sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder.

ARTICULO 267.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio público tendrán derecho a cobrarhonorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientosespecíficos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera. El perito nombrado a petición de parte podrácobrarlos siempre, directamente a ésta o al condenado en costas.

Capítulo VI - Intérpretes

ARTICULO 268.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos odeclaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma distinto al nacional, auncuando tenga conocimiento personal de aquél. El declarante podrá escribir su declaración, la que seagregará al acta junto con la traducción.

ARTICULO 269.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación,derechos y deberes, términos, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a losperitos.

Capítulo VII - Reconocimientos

ARTICULO 270.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarlao establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto. El reconocimiento seefectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier otro, inmediatamente de ser posible, bajoapercibimiento de ser sancionado el órgano judicial que así no lo hiciere.

ARTICULO 271.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa ala persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o enimagen. El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.

ARTICULO 272.- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio poniendo a lavista del que haya de verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes,a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda. En presencia de todasellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo estime oportuno, el que deba practicar elreconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia,invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las diferencias ysemejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere sudeclaración. La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.

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ARTICULO 273.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento sepracticará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse elreconocimiento de todas en un solo acto.

ARTICULO 274.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente yno pudiere ser habida, y de la que se tuvieren fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes dedistintas personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposicionesprecedentes.

ARTICULO 275.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la persona que deba efectuarlo aque la describa. En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.

Capítulo VIII - Careos

ARTICULO 276.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepadosobre hechos o circunstancias importantes, o cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá tambiénsolicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse.

ARTICULO 277.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena denulidad, a excepción del imputado.

ARTICULO 278.- El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al del imputado podrá asistir sudefensor. Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias y sellamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten deponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de lasreconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a lasimpresiones del juez acerca de la actitud de los careados.

TITULO IV - Situación del imputado

Capítulo I - Presentación y comparecencia

ARTICULO 279.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrápresentarse ante el juez competente a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescriptapara la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no impedirá que seordene la detención, cuando corresponda.

ARTICULO 280.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de esteCódigo, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y laaplicación de la ley. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a lapersona y reputación de los afectados y labrándose un acta que éstos firmarán, si fueren capaces, en la quese les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos y el juez que intervendrá.

ARTICULO 281.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieranparticipado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no puedadejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen dellugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, aún ordenar el arresto si fuere indispensable.

Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir lasdeclaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, sepodrá prorrogar dicho plazo por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias asílo exigieran. Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.

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ARTICULO 282.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena privativa de la libertad oparezca procedente una condena de ejecución condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia, ordenarála comparecencia del imputado por simple citación. Si el citado no se presentare en el término que se le fijeni justificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención.

ARTICULO 283.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden de detención para que elimputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle indagatoria. La orden seráescrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se leatribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo142. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente,haciéndolo constar.

ARTICULO 284.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial:

1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el momento dedisponerse a cometerlo.

2) Al que fugare, estando legalmente detenido.

3) Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y existapeligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo ante eljuez competente de inmediato para que resuelva su detención, y

4) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con penaprivativa de libertad. Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamenteserá informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenidoserá puesto en libertad.

ARTICULO 285.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momentode cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o elclamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acabade participar en un delito.

ARTICULO 286.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una detención sin orden judicial,deberá presentar al detenido inmediatamente en un plazo que no exceda de seis (6) horas, ante la autoridadjudicial competente.

ARTICULO 287.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 284; los particulares seránfacultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial opolicial.

Capítulo II - Rebeldía del imputado

ARTICULO 288.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no comparecierea la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sinlicencia del tribunal, del lugar asignado para su residencia.

ARTICULO 289.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el tribunaldeclarará la rebeldía por auto y expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.

ARTICULO 290.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere declaradadurante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputadospresentes. Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de

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convicción que fuere indispensable conservar. La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuandoel rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su estado.

ARTICULO 291.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará alimputado al pago de las costas causadas por el incidente.

ARTICULO 292.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificareque no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquéllaserá revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.

Capítulo III - Suspensión del proceso a prueba

ARTICULO 293.- En la oportunidad que la ley penal permita la suspensión de la persecución, el órganojudicial competente podrá conceder el beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho aexpresarse. Cuando así ocurra, el órgano judicial competente en la misma audiencia especificaráconcretamente las instrucciones e imposiciones a que deba someterse el imputado y deberá comunicarinmediatamente al juez de ejecución la resolución que somete al imputado a prueba.

Capítulo IV - Indagatoria

ARTICULO 294.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en lacomisión de un delito, el juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardaren el término de veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por otro tantocuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designardefensor.

ARTICULO 295.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor, y el ministerio fiscal. Elimputado será informado de este derecho antes de comenzar con su declaración.

ARTICULO 296.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento opromesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo,inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes aobtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidadpenal o disciplinaria que corresponda.

ARTICULO 297.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 107, 197, 295 y 296, el juez invitará alimputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y condiciones devida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en sucaso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.

ARTICULO 298.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará detalladamente al imputadocuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenersede declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad. Si el imputado se negare a declarar,ello se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo.

ARTICULO 299.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga porconveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvoque aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismaspalabras. Después de esto el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime convenientes, enforma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El declarante podrá dictar las respuestas, que no seráninstadas perentoriamente. El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que lesacuerdan los artículos 198 y 203. Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad

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en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.

ARTICULO 300.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de haberse negado el imputadoa prestarla, el juez le informará las disposiciones legales sobre libertad provisional.

ARTICULO 301.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el secretario, bajo pena denulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lean el imputado y su defensor. Cuando eldeclarante quiera concluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito. Elacta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se haráconstar y no afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de sudeclaración, por sí o por su defensor.

ARTICULO 302.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las indagatorias se recibiránseparadamente, evitándose que se comuniquen antes de que todos hayan declarado.

ARTICULO 303.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración seapertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador. Asimismo, el juez podrádisponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere necesario.

ARTICULO 304.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que sehubiere referido el imputado.

ARTICULO 305.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva los datos personales delimputado y ordenará que se proceda a su identificación.

Capítulo V - Procesamiento

ARTICULO 306.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el juez ordenará elprocesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar queexiste un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste.

ARTICULO 307.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin habérselerecibido indagatoria, o sin que conste su negativa a declarar.

ARTICULO 308.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad,los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una someraenunciación de los hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificaciónlegal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.

ARTICULO 309.- Cuando, en el término fijado por el artículo 306, el juez estimare que no hay mérito paraordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio deproseguir la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa constitución dedomicilio.

ARTICULO 310.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva, por no reunirse losrequisitos del artículo 312, se dejará o pondrá en libertad provisional al imputado y el juez podrá disponerque no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente adeterminada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es aplicable al hecho algunainhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de esa actividad.

En los procesos por alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I, II, III, V y VI, y Título V,Capítulo I del Código Penal cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituidopor uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse,

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el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuvieredeberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se daráintervención al asesor de menores para que promuevan las acciones que correspondan.

ARTICULO 311.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser revocados y reformados deoficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; delprimero, por el imputado o el ministerio público; del segundo, por este último y el querellante particular.

ARTICULO 311 BIS.- En las causas por infracción a los arts. 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesioneso muerte sean consecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitarprovisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando laresolución al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo tresmeses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La mediday sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.

El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción deinhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el artículo 83, inciso d), de laLey de Tránsito y Seguridad Vial.

Capítulo VI - Prisión preventiva

ARTICULO 312.- El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento,salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que antes se le hubiere concedido cuando:

3LINE>1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y eljuez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional.

2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si noprocede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el artículo 319.

ARTICULO 313.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventivaserán alojados en establecimientos diferentes a los de los penados. Se dispondrá su separación por razonesde sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye. Podrán procurarse, a susexpensas, las comodidades que no afecten al régimen carcelario y la asistencia médica que necesiten, sinperjuicio de la gratuita que deberá prestarles al establecimiento donde se alojen, por medio de sus médicosoficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo, en las condiciones que establezca elreglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y ser trasladadosbajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algúnpariente próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.

ARTICULO 314.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales puedacorresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio.

ARTICULO 315.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con respecto a los menores dedieciocho (18) años, siéndoles aplicables las correspondientes normas de su legislación específica.

Capítulo VII - Exención de prisión. Excarcelación

ARTICULO 316.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada,cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva,podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión. El juez calificaráel o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los

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ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, tambiénpodrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo que se leimpute alguno de los delitos previstos por los artículos 139, 139 bis y 146 del Código Penal. Si el juez fueredesconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quien determinará el juez interviniente y le remitirá, sicorrespondiere, la solicitud.

ARTICULO 317.- La excarcelación podrá concederse:

1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.

2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la pena prevista porel Código Penal para el o los delitos que se le atribuyan.

3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la pena solicitada por el fiscal,que a primera vista resultare adecuada.

4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme.

5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existidocondena, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado losreglamentos carcelarios.

ARTICULO 318.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso de oficio o a pedido delimputado o su defensor o cuando el imputado hubiere comparecido espontáneamente o fuere citadoconforme con lo previsto en los artículos 279 y 282, respectivamente. Cuando el pedido fuere formuladoantes del auto de procesamiento, el juez tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya oaparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la situación del imputado; sifuere posterior, atenderá a la calificación contenida en dicho auto.

ARTICULO 319.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio deinocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características delhecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éstehubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentaráeludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.

ARTICULO 320.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el caso, bajo cauciónjuratoria, personal o real. La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá lasobligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución dela sentencia condenatoria. El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que elimputado se abstenga de infringir sus obligaciones. Queda absolutamente prohibido fijar una caución deimposible cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características delhecho atribuido y su personalidad moral.

ARTICULO 321.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente lascondiciones impuestas por el juez, quien le podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 310.

ARTICULO 322.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asuma junto con uno omás fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder laexcarcelación.

ARTICULO 323.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite solvencia suficiente y notenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes.

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ARTICULO 324.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, uotorgando prendas o hipotecas por la cantidad que el juez determine. Los fondos o valores depositadosquedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de lacaución. Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso surgiera la ineficacia delas modalidades de las dos cauciones precedentemente establecidas y que, por la naturaleza económica deldelito atribuido, se conforme como la más adecuada.

ARTICULO 325.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en actas que serán suscriptasante el secretario. En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de propiedad yprevio informe de ley, el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el Registro de Hipotecas.

ARTICULO 326.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de prestar la caución,denunciando el real y las circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de éstepor más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado interviniente.El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberácomunicar inmediatamente al juez si temiere fundadamente la fuga del imputado.

ARTICULO 327.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:

1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión dentro del término que se leacordó.

2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva se sobresea en la causa, se absuelvas al acusado o selo condene en forma condicional.

3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado.

ARTICULO 328.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al juez que losustituya por otra persona. También podrá sustituirse la caución real.

ARTICULO 329.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de la penaprivativa de libertad, el tribuna fijará un término no mayor de diez (10) días para que comparezca, sinperjuicio de ordenar la captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos de quela caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no justificare un casode fuerza mayor que lo impida.

ARTICULO 330.- Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal dispondrá, según elcaso y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 326, segundo párrafo, la ejecución del fiador, latransferencia de los bienes que se depositaron en caución, al PODER JUDICIAL DE LA NACION según lodispuesto por el artículo 3, inciso d) de la ley 23.853, o la venta en remate público de los bienes hipotecadoso prendados. Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 516.

ARTICULO 331.- Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se tramitarán por cuerdaseparada. La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse inmediatamente, salvoque el juez por las dificultades del caso, le conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro(24) horas. El juez resolverá de inmediato.

ARTICULO 332.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la excarcelación será apelable por elministerio fiscal, el defensor o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)horas.

ARTICULO 333.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable de oficio o a petición delministerio fiscal. Deberá revocarse cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no

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comparezca al llamado del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevascircunstancias exijan su detención.

TITULO V - Sobreseimiento

ARTICULO 334.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial,de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 1, en que procederá en cualquier estadodel proceso.

ARTICULO 335.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputadoa cuyo favor se dicta.

ARTICULO 336.- El sobreseimiento procederá cuando:

1) La acción penal se ha extinguido.

2) El hecho investigado no se cometió.

3) El hecho investigado no encuadra en una figura legal.

4) El delito no fue cometido por el imputado.

5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.

En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor deque hubiere gozado el imputado.

ARTICULO 337.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las causales enel orden dispuesto en el artículo anterior, siempre que fuere posible. Será apelable en el término de tres (3)días por el ministerio fiscal, y la parte querellante, sin efecto suspensivo. Podrá serlo también por elimputado o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo anterior, o cuandose le imponga a aquél una medida de seguridad.

ARTICULO 338.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado, si estuvieredetenido, se efectuarán las correspondientes comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia yEstadística Criminal, y si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que nocorresponda restituir.

TITULO VI - Excepciones

ARTICULO 339.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo yespecial pronunciamiento:

1) Falta de jurisdicción o de competencia.

2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiere serproseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si concurrieren dos o más excepciones, deberáninterponerse conjuntamente.

ARTICULO 340.- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente separado, sin perjuicio decontinuarse la instrucción. Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena deinadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan. Del escrito en que se deduzcanexcepciones se correrá vista al ministerio fiscal y a las otras partes interesadas.

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ARTICULO 341.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez dictará auto resolviendo primerola excepción de jurisdicción o de competencia; pero si las excepciones se basaren en hechos que deban serprobados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder dequince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para que, oral y brevemente, hagansu defensa. El acta se labrará en forma sucinta.

ARTICULO 342.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el juez remitirá lasactuaciones al tribunal correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.

ARTICULO 343.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y seordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.

ARTICULO 344.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y lalibertad del imputado; sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, con excepción de losactos irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo formal al ejercicio de laacción.

ARTICULO 345.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes dentro del término de tres(3) días.

TITULO VII - Clausura de la instrucción y elevación a juicio

ARTICULO 346.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare completa lainstrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días,prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.

ARTICULO 347.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al expedirse:

1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias considere necesarias.

2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio.

El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales delimputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposiciónsucinta de los motivos en que se funda.

ARTICULO 348.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren diligencias probatorias, el juez laspracticará siempre que fueren pertinentes y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que seexpidan, conforme al inciso 2 del artículo anterior. El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo conel requerido. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal o seaque sólo el querellante estimara que debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días a laCámara de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscalinterviniente e isntruirá en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de Cámara o al que siga en orden deturno.

ARTICULO 349.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio, las conclusiones de losdictámenes serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de seis (6) días:

1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.

2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento. Si no dedujere excepciones u oposición, lacausa será remitida por simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda,en el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.

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ARTICULO 350.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el título VIde este libro; si se opusiere a la elevación a juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto desobreseimiento o de elevación a juicio.

ARTICULO 351.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha, los datospersonales del imputado, el nombre y domicilio del actor civil y del civilmente demandado, una relación clara,precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva. Indicará, en su caso,cómo ha quedado trabada la "litis" en las demandas, reconvenciones y sus contestaciones. Cuando existanvarios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido oposición, el auto de elevación a juicio deberádictarse respecto de todos.

ARTICULO 352.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de sobreseimiento podrá ser apeladopor el agente fiscal y por la parte querellante en el término de tres (3) días.

TITULO IX - Instrucción sumaria

Artículo 353 - Clausura. Además del caso previsto por el artículo 350, la instrucción quedará clausuradacuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.

La existencia de recursos pendientes de resolución ante la Cámara Federal de Casación Penal, la CámaraNacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, o la Corte Suprema de Justicia dela Nación en ningún caso impedirá la elevación a juicio de las actuaciones, y sólo podrá obstar a la fijaciónde la audiencia prevista por el artículo 359.

Las cuestiones que se vinculen exclusivamente con la libertad del imputado y demás medidas cautelares enningún caso impedirán la prosecución de las actuaciones hasta la sentencia definitiva.

La radicación de la causa ante el tribunal oral se comunicará de inmediato al órgano jurisdiccional que tengaa cargo decidir el recurso que se encuentre pendiente. El tribunal de alzada dará prioridad al tratamiento delos planteos de los que depende la realización del juicio, además de aquellos efectuados en el marco decausas con personas detenidas.

Modificado por:

Ley Nº 26373 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)

ARTICULO 353.- Además del caso previsto por el artículo 350, la instrucción quedará clausurada cuando eljuez dicte el decreto de elevación a juicio, quede firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.

ARTICULO 353 BIS.- Cuando una persona haya sido sorprendida en flagrancia de un delito de acciónpública, y el juez considerare prima facie que no procederá la prisión preventiva del imputado, lainvestigación quedará directamente a cargo del agente fiscal, quien actuará con las facultades previstas enel libro II, sección II. En la primera oportunidad el agente fiscal le hará conocer al imputado cuál es el hechoque se le atribuye y cuáles son las pruebas existentes en su contra, y lo invitará a elegir defensor. Elimputado podrá presentarse ante el fiscal con su abogado defensor, aun por escrito, aclarando los hechos eindicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles. La instrucción del agente fiscal no podráextenderse por un plazo superior a los quince (15) días. El imputado podrá solicitar al juez ser oido endeclaración indagatoria. En tal caso la instrucción se regirá por las normas comunes.

ARTICULO 353 TER.- Reunidos los elementos probatorios respecto de los extremos de la imputación penal,el agente fiscal correrá vista al querellante, si lo hubiere, luego de lo cual se expedirá en los términos delinciso 2 del artículo 347. El juicio tramitará conforme las reglas del libro III que correspondan al caso.También podrá tramitar según las reglas del juicio abreviado.

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LIBRO III - JUICIOS

TITULO I - Juicio común

Capítulo I - Actos preliminares

ARTICULO 354.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento de las prescripciones de lainstrucción el presidente del tribunal citará al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el términode diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosassecuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. En las causasprocedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el término será de quince (15) días.

ARTICULO 355.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba, presentarán la lista de testigos,peritos e intérpretes, con indicación de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a losmás útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se conformancon la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de laspartes a este respecto, y siempre que el tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos. Sólo podrárequerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueronobjeto de examen pericial. Cuando se ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena deinadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.

ARTICULO 356.- El presidente del tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas yaceptadas. El tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente osuperabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útilque se hubiere producido en la instrucción.

ARTICULO 357.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de oficio o a pedido de parte,podrá ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposiblecumplir en la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no concurrirán al debatepor enfermedad u otro impedimento. A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del tribunal o librarse lasprovidencias necesarias.

ARTICULO 358.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán deducir las excepciones queno hayan planteado con anterioridad; pero el tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fuerenmanifiestamente improcedentes.

ARTICULO 359.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo 354 y, en su caso, cumplida lainstrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate conintervalo no menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos eintérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de que medie conformidad delpresidente y las partes. El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia seanecesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 154.

Cuando de la preparación del juicio y su característica se infiera que la audiencia de debate se prolongarápor más de diez (10) días, el tribunal requerirá la designación de un juez sustituto, quien tendrá las mismasobligaciones de asistencia que los miembros del tribunal y la facultad de interrogar, pero no de participar endeliberaciones para la resolución de incidencias ni en la prevista en el artículo 396. A tal efecto, la CorteSuprema de Justicia de la Nación deberá conformar una lista de conjueces para el supuesto de sobrecargade tareas por parte de los jueces de cámara del fuero penal. Su designación deberá ser notificada a laspartes bajo pena de nulidad a efectos de que se interpongan las recusaciones que se estime pertinentes.

Modificado por:

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Ley Nº 25770 Articulo Nº 1 (Ultimo párrafo incorporado)

ARTICULO 359.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo 354 y, en su caso, cumplida lainstrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate conintervalo no menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos eintérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de que medie conformidad delpresidente y las partes. El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia seanecesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 154.

ARTICULO 359 BIS - En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, los términosque fija el artículo 354 se reducirán a CINCO (5) y OCHO (8) días, respectivamente, y el término queestablece el artículo 359 se reducirá a CINCO (5) días.

Incorporado por:

Ley Nº 25760 Articulo Nº 9

ARTICULO 360.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado diversasacusaciones, el tribunal podrá ordenar la acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella nodetermine un grave retardo. Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o másimputados, el tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se realicenseparadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.

ARTICULO 361.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado deinimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no seanecesario el debate, o el imputado quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o delartículo 132 ó 185 inciso 1 del Código Penal, el tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, elsobreseimiento.

ARTICULO 362.- El tribunal fijará prudencialmente la indemnización que corresponda a los testigos, peritose intérpretes que deban comparecer, cuando éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios parael viaje y la estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el tribunal ni en sus proximidades.La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán anticipar los gastos necesarios para eltraslado e indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo quetambién hubieren sido propuestos por el ministerio fiscal o el imputado, en cuyo caso, así como en el de quefueren propuestos únicamente por el ministerio público o por el imputado, serán costeados por el Estado concargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.

Capítulo II - Debate

Sección I - Audiencias

ARTICULO 363.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el tribunal podrá resolver, aún deoficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el ordenpúblico o la seguridad. La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.

ARTICULO 364.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años, loscondenados y procesados por delitos reprimidos con pena corporal, los dementes y los ebrios. Por razonesde orden, higiene, moralidad o decoro el tribunal podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuyapresencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado número.

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ARTICULO 365.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas las audienciasconsecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un término máximo dediez (10) días, en los siguientes casos:

1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirseinmediatamente.

2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en elintervalo entre una y otra sesión.

3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el tribunal considereindispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente seaconducido por la fuerza pública o declare conforme con el artículo 357.

4) Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en eljuicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados.

5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, caso en que deberácomprobarse su enfermedad por médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de causaque dispone el artículo 360. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontrarenimpedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá tan solo respecto de losimpedidos y continuará para los demás, a menos que el tribunal considere que es necesario suspenderlopara todos.

6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendonecesaria una instrucción suplementaria.

7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 381. En caso de suspensión el presidente anunciará eldía y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuarádesde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión. Siempre que ésta exceda eltérmino de diez (10) días, todo el debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.

Cuando el debate se hubiere prolongado por más de diez (10) días efectivos de audiencia y se diera elsupuesto del inciso 4° respecto del juez, o cuando el fiscal o el defensor no tengan posibilidad de reemplazo,la audiencia podrá suspenderse hasta treinta (30) días hábiles. Podrá disponerse idéntica suspensión en elcaso de verificarse las mismas circunstancias.

Cuando se hubiere efectuado la previsión de convocar al juez sustituto y se esté por cumplir el plazo desuspensión extraordinaria prevista en el párrafo anterior o la reincorporación del juez fuere imposible, elsustituto pasará a integrar el tribunal con facultades plenas hasta la conclusión del debate y los trámitesposteriores.

No se admitirá la reiteración de incidencias ya resueltas. En los supuestos de suspensión o aplazamiento deuna audiencia de debate los jueces podrán intervenir en otras, salvo que expresamente se disponga locontrario.

Modificado por:

Ley Nº 25770 Articulo Nº 2 (Ultimo párrafo incorporado)

ARTICULO 365.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hastasu terminación; pero podrá suspenderse, por un término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:

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1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirseinmediatamente.

2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en elintervalo entre una y otra sesión.

3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el tribunal considereindispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente seaconducido por la fuerza pública o declare conforme con el artículo 357.

4) Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en eljuicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados.

5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, caso en que deberácomprobarse su enfermedad por médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de causaque dispone el artículo 360. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontrarenimpedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá tan solo respecto de losimpedidos y continuará para los demás, a menos que el tribunal considere que es necesario suspenderlopara todos.

6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendonecesaria una instrucción suplementaria.

7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 381. En caso de suspensión el presidente anunciará eldía y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuarádesde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión. Siempre que ésta exceda eltérmino de diez (10) días, todo el debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.

ARTICULO 366.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el presidente dispondrá lavigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en laaudiencia, será custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, ypara todos los efectos será representado por el defensor. Si fuere necesario practicar su reconocimientopodrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encuentre en libertad, eltribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización deljuicio.

ARTICULO 367.- En caso de fuga del imputado, el tribunal ordenará la postergación del debate, y en cuantosea detenido fijará nueva audiencia.

ARTICULO 368.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o defensores es obligatoria. Suinasistencia, no justificada, es pasible de sanción disciplinaria. En este caso el tribunal podrá reemplazarlosen el orden y forma que corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener sucomparecencia.

ARTICULO 369.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y ensilencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conductaintimidatoria, provocativa o contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar decualquier modo opiniones o sentimientos.

ARTICULO 370.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en elacto, con llamados de atención, apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 159, segunda parte, oarresto hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsaral infractor de la sala de audiencias. La medida será dictada por el tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras

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partes o a los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos.

ARTICULO 371.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el tribunal ordenará levantar unacta y la inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición del juez competente aquien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la investigación.

ARTICULO 372.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellasen el acta.

ARTICULO 373.- El tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquel en quetiene su sede, pero dentro de su circunscripción judicial, cuando lo considere conveniente y beneficioso parauna más eficaz investigación o pronta solución de la causa.

Sección II - Actos del debate

ARTICULO 374.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el tribunal en la sala de audiencias ycomprobará la presencia de las partes, defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Elpresidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oir y ordenará la lectura del requerimientofiscal y, en su caso, del auto de remisión a juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.

ARTICULO 375.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertenciaslegales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas oderivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto elejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.

ARTICULO 376.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas yresueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2 del artículo 170 y las cuestionesatinentes a la constitución del tribunal. En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán lascuestiones referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación de juicios, a laadmisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento dedocumentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.

ARTICULO 377.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunalresuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la discusiónde las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada parte hablarán solamente una vez, por eltiempo que establezca el presidente.

ARTICULO 378.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentidode la prosecución del juicio, el presidente procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración alimputado, conforme a los artículos 296 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque nodeclare. Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, elpresidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél en la instrucción. Posteriormente, yen cualquier momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.

ARTICULO 379.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la sala de audiencias a losque no declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurridodurante su ausencia.

ARTICULO 380.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las declaraciones que considereoportunas, siempre que se refieran a su defensa. El presidente le impedirá toda divagación y podrá aúnalejarlo de la audiencia si persistiere. El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sinque por esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de respondera preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.

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ARTICULO 381.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren hechos que integren el delitocontinuado atribuido, o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal oen el auto de remisión, pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la acusación. En talcaso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los nuevos hechos o circunstancias que sele atribuyen, conforme a lo dispuesto en los artículos 298 y 299, e informará a su defensor que tiene derechoa pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Cuando este derechosea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturalezade los hechos y la necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la circunstancia agravantesobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.

ARTICULO 382.- Después de la indagatoria el tribunal procederá a recibir la prueba en el orden indicado enlos artículos siguientes, salvo que considere conveniente alterarlo. En cuanto sean aplicables y no sedisponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas en el libro II sobre los medios deprueba y lo dispuesto en el artículo 206.

ARTICULO 383.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos y éstos,cuando hubieren sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas,compareciendo según el orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia. Eltribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del debate; también los podrá citarnuevamente, siempre que sus dictámenes resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, haráefectuar las operaciones periciales en la misma audiencia. Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, paralos intérpretes.

ARTICULO 384.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estimeconveniente, pero comenzando con el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oir o serinformados de los que ocurre en la sala de audiencias. Después de declarar, el presidente resolverá sideben permanecer incomunicados en antesala.

ARTICULO 385.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según el caso,a las partes y a los testigos, a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.

ARTICULO 386.- El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento legítimo,podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre por un juez del tribunal, con asistencia de las partes.

ARTICULO 387.- Cuando fuere necesario el tribunal podrá resolver, aún de oficio, que se practique lainspección de un lugar, lo que podrá ser realizado por un juez del tribunal, con asistencia de las partes.Asimismo, podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.

ARTICULO 388.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de pruebamanifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya conocidos, el tribunal podrá ordenar, aún deoficio, la recepción de ellos.

ARTICULO 389.- Los jueces, y con la venta del presidente y en el momento en que éste considere oportuno,el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos eintérpretes. El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser recurrida deinmediato ante el tribunal.

ARTICULO 390.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en falso testimonio, seprocederá conforme a lo dispuesto por el artículo 371.

ARTICULO 391.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por lalectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan

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observado las formalidades de la instrucción:

1) Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o la presten cuando nocomparezca el testigo cuya citación se ordenó.

2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, ofuere necesario ayudar la memoria del testigo.

3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se hallareinhabilitado por cualquier causa para declarar.

4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre que se hubiese ofrecido sutestimonio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 357 ó 386.

ARTICULO 392.- Lectura de documentos y actas - El tribunal podrá ordenar la lectura de las denuncias yotros documentos de las declaraciones prestadas por computados, ya sobreseídos o absueltos, condenadoso prófugos, como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de las actas judiciales y de las deotro proceso agregado a la causa.

También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal o de vehículos ysecuestro que hubieren practicado las autoridades de prevención, con arreglo a dichas normas; pero si éstashubieran sido citadas como testigos, la lectura sólo podrá efectuarse, bajo pena de nulidad, en los casosprevistos por los incisos 2° y 3° del artículo anterior, a menos que el fiscal y las partes lo consientan.

Modificado por:

Ley Nº 25434 Articulo Nº 6 (Artículo sustituido)

ARTICULO 392.- El tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros documentos de las declaracionesprestadas por coimputados, ya sobreseídos o absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delitoque se investiga o de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la causa.También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal y secuestro, que sehubieren practicado conforme a las normas de la instrucción.

ARTICULO 393.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabraal actor civil, a la parte querellante, al ministerio fiscal y a los defensores del imputado y del civilmentedemandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. Nopodrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civillimitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme con el artículo 91. Surepresentante letrado, como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición. Si intervinieren dos(2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo elministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero laúltima palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieransido discutidos. El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de las partes,teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas. En últimotérmino el presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar, convocará a las partes a audienciapara la lectura de la sentencia y cerrará el debate.

Capítulo III - Acta del debate

ARTICULO 394.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.

El acta contendrá:

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1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.

2) El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.

3) Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.

4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación delos otros elementos probatorios incorporados al debate.

5) Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal y de las otras partes.

6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitarenlas partes y fueren aceptadas.

7) Las firmas de los miembros del tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios y secretario, el cualpreviamente la leerá a los interesados. La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad,salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley.

ARTICULO 395.- Cuando en las causas de prueba compleja el tribunal lo estimare conveniente, el secretarioresumirá al fina de cada declaración o dictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. Tambiénpodrá ordenarse la grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate.

Capítulo IV - Sentencia

ARTICULO 396.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él pasarán inmediatamente adeliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario, bajo pena de nulidad.

ARTICULO 397.- Si el tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o laampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin, y la discusión quedará limitadaal examen de aquéllas.

ARTICULO 398.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, enlo posible, dentro del siguiente orden: las incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a laexistencia del hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que corresponda, sanciónaplicable, restitución, reparación o indemnización más demandas y costas. Los jueces emitirán su votomotivado sobre cada una de ellas en forma conjunta o en el orden que resulte de un sorteo que se hará encada caso. El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas recibidas y los actos deldebate conforme a las reglas de la sana crítica, haciéndose mención de las disidencias producidas. Cuandoen la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que correspondan, se aplicará el términomedio.

ARTICULO 399.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la mención del tribunal que lapronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del imputado o losdatos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan sido materia deacusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; lasdisposiciones legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del secretario. Pero siuno de los jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se haráconstar y aquélla valdrá sin esa firma.

ARTICULO 400.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,el tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas las partes y losdefensores. El presidente la leerá, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan.

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Si la complejidad del asunto a lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir la redacción de la sentencia,en dicha oportunidad se leerá tan solo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Estase efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximode cinco (5) días a contar del cierre del debate.Cuando se hubiere verificado la suspensión extraordinariaprevista en el artículo 365, el plazo establecido en el párrafo anterior será de diez (10) días y se podráextender hasta veinte (20) días cuando la audiencia se hubiere prolongado por más de tres meses y hastacuarenta (40) días cuando hubiere sido de más de seis meses.

La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran intervenido en el debate

Modificado por:

Ley Nº 25770 Articulo Nº 3 (Tercer párrafo incorporado)

ARTICULO 400.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente, el tribunal se constituiránuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente laleerá, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan.

Si la complejidad del asunto a lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir la redacción de la sentencia,en dicha oportunidad se leerá tan solo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Estase efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximode cinco (5) días a contar del cierre del debate.La lectura valdrá en todo caso como notificación para los quehubieran intervenido en el debate

ARTICULO 401.- En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a lacontenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graveso medidas de seguridad. Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, eltribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.

ARTICULO 402.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del imputado y lacesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o larestitución o indemnización demandadas.

ARTICULO 403.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan yresolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, larestitución del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deberán seratendidas las respectivas obligaciones. Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción nohubiese sido intentada.

ARTICULO 404.- La sentencia será nula si:

1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.

2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.

3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.

4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.

5) Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.

TITULO II - Juicios especiales

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Capítulo I - Juicio correccional

ARTICULO 405.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las quese establecen en este capítulo, y el juez en lo correccional tendrá las atribuciones propias del presidente ydel tribunal de juicio.

ARTICULO 406.- Los términos que fijan los artículos 354 y 359 serán, respectivamente, de cinco (5) y tres(3) días.

ARTICULO 407.- Al abrirse el debate, el juez informará detalladamente al imputado sobre el hecho que se leatribuye y las pruebas que se aducen en su contra.

ARTICULO 408.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse larecepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el juez, el fiscal, la partequerellante y el defensor.

ARTICULO 409.- El juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después de cerrar eldebate haciéndola constar en el acta. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagannecesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo pena de nulidad, en audienciapública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.

Capítulo II - Juicio de menores

ARTICULO 410.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se procederá conforme alas disposiciones comunes de este Código, salvo las que se establecen en este capítulo.

ARTICULO 411.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos para presumir que nocumplirá la orden de citación, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con suscómplices, o inducirá a falsas declaraciones. En tales casos el menor será alojado en un establecimiento osección especial, diferentes a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo deejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás antecedentes y adaptabilidadsocial. Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del asesor de menores.

ARTICULO 412.- El tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en los actos de la instrucción yobservará lo dispuesto a su respecto en el artículo 76. Podrá disponer provisionalmente de todo menorsometido a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona oinstitución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales, previa información sumaria,audiencia de los interesados y dictamen del asesor de menores. En tales casos, el tribunal podrá designarun delegado para que ejerza la protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre laconducta y condiciones de vida de aquél.

ARTICULO 413.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las siguientes reglas:

1) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el fiscal y las otras partes, susdefensores, los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tengan interés legítimo enpresenciarlo.

2) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será alejado de él en cuanto se cumplael objeto de su presencia.

3) El asesor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá las facultades atribuidas aldefensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado.

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4) El tribunal podrá oir a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los maestros, patrones o superioresque éste tenga o hubiera tenido y a las autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitanapreciar su personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus informes. Se cumpliráademás con lo dispuesto a su respecto en el artículo 78.

ARTICULO 414.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las medidas de seguridad yeducación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto se podrá practicar la información sumariaconveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.

Capítulo III - Juicios por delitos de acción privada

Sección Primera - Querella

ARTICULO 415.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privadatendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la accióncivil reparatoria. Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privadacometidos en perjuicio de éste.

ARTICULO 416.- Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de intereses entre ellos,deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren deacuerdo.

ARTICULO 417.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las disposicionescomunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública. También seacumularán las causas por injurias recíprocas.

ARTICULO 418.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como querellados hubiere,personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo penade inadmisibilidad:

1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.

2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier descripción que sirva paraidentificarlo.

3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que seejecutó, si se supiere.

4) Las pruebas que se ofrecen, acompaÑándose en su caso la nómina de los testigos, peritos e intérpretes,con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones.

5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al artículo 93.

6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra persona, a su ruego, si nosupiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el secretario. Deberá acompañarse, bajo pena deinadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, seindicará el lugar donde se encontrare.

ARTICULO 419.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo referente al juiciopor él promovido y a sus consecuencias legales.

ARTICULO 420.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso,pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.

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ARTICULO 421.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reservade la acción emergente del delito cuando ésta no haya sido promovida juntamente con la penal.

ARTICULO 422.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:

1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta (60) días.

2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justacausa, la que deberán acreditar antes de su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) díasposteriores.

3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código Penal, habiendo muerto oquedado incapacitado el querellante, no comparecieren los legitimados para proseguir la acción, dentro delos sesenta (60) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.

ARTICULO 423.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respectootra cosa. El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que lamotivó.

Sección Segunda - Procedimiento

ARTICULO 424.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de conciliación, ala que podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su cursoconforme con lo dispuesto en el artículo 428 y siguientes.

ARTICULO 425.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior, o en cualquierestado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado. Si elquerellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causaserá sobreseída y las costas quedarán a su cargo. Si el querellante no aceptare la retractación, porconsiderarla insuficiente, el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará que sepublique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.

ARTICULO 426.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o debanagregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una investigaciónpreliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.

ARTICULO 427.- El tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa una informaciónsumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que trataráde eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 306 y 312. Cuando elquerellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual seaplicarán las disposiciones comunes.

ARTICULO 428.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o realizada, nose produjo conciliación ni retractación, el tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) díascomparezca y ofrezca prueba. Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, deconformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personería. Si fuere civilmente demandado,deberá contestar la demanda, de conformidad con el artículo 101.

ARTICULO 429.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas las excepciones en el sentidode la prosecución del juicio, el presidente fijará día y hora para el debate, conforme con el artículo 359, y elquerellante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 362, segundo párrafo, teniendo lasmismas atribuciones que las que ejerce el ministerio fiscal en el juicio común.

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ARTICULO 430.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al juicio común.El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al ministerio fiscal: podrá serinterrogado, pero no se le requerirá juramento. Si el querellado o su representante no comparecieren aldebate se procederá en la forma dispuesta por el artículo 367.

Capítulo IV - Juicio Abreviado

ARTICULO 431.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de aquélla, se aplicarán lasdisposiciones comunes. En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, lapublicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a costa del vencido.

ARTICULO 431 BIS.- Si el ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el artículo 346, estimare suficientela imposición de una pena privativa de libertad inferior a seis (6) años, o de una no privativa de libertad aúnprocedente en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación a juicio,que se proceda según este capítulo. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena. En las causasde competencia criminal (artículo 32), el acuerdo a que se refieren los incisos 1 y 2 del artículo 431 bis,podrá también celebrarse durante los actos preliminares del juicio, hasta el dictado del decreto dedesignación de audiencia para el debate (artículo 359).

Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del imputado, asistido porsu defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquel, descriptas en el requerimiento deelevación a juicio, y la calificación legal recaída. A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso,pero desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado ya su defensor, de lo que se dejará simple constancia.

El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, tribunal de juicio el que, tomaráconocimiento de visu del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el tribunalno rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o sudiscrepancia fundada con la calificación legal admitida, llamará a autos para sentencia, que deberá dictarseen un plazo máximo de 10 días. Si hubiera querellante, previo a adopción de cualquiera de estas decisiones,le recabará su opinión, la que no será vinculante.

Si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado, se procederá según las reglas delprocedimiento común con arreglo a los artículos 354 ó 405, según corresponda, remitiéndose la causa al quele siga en turno. En tal caso, la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como unindicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúe en el debate.

La sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción, y en su caso en la admisión aque se refiere el punto 2, y no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el ministeriofiscal. Regirá el artículo 399.

Contra la sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes.

La acción civil no será resuelta en este procedimiento por juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entrelas partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil. Sin embargo, quienes fueron admitidoscomo partes civiles podrán interponer el recurso de casación en la medida que la sentencia pueda influirsobre el resultado de una reclamación civil posterior.

No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causa, si el imputado no admitiere elrequerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separaciónde oficio (artículo 43). Cuando hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarsesi todos ellos prestan su conformidad.

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LIBRO IV - RECURSOS

Capítulo I - Disposiciones generales

ARTICULO 432.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casosexpresamente establecidos por la ley. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le seaexpresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga entre las diversaspartes, todas podrán recurrir.

ARTICULO 433.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal puede recurrir inclusive a favor delimputado; o, en caso de condena del imputado, aún tan sólo en lo referente a la acción civil que hubieraejercido.

ARTICULO 434.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le impongauna medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre larestitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él osu defensor y, si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho aque se les notifique la resolución.

ARTICULO 435.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en los casosexpresamente previstos en este Código.

ARTICULO 436.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acciónpor él interpuesta.

ARTICULO 437.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recursodel imputado, no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.

ARTICULO 438.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones detiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se basen.

ARTICULO 439.- Adhesión. El que tenga derecho a recurrir podrá adherir al recurso concedido a otrosiempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda. La adhesión deberáinterponerse dentro del término de emplazamiento, salvo disposición en contrario.

Modificado por:

Ley Nº 26374 Articulo Nº 2 (Artículo sustituido)

ARTICULO 439.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de emplazamiento, alrecurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.

ARTICULO 440.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta en la etapapreliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la sentencia, siempre que se haya hecho expresa reservainmediatamente después del proveído. Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resoluciónimpugnada.

ARTICULO 441.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos interpuestos por uno de ellosfavorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente personales.También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste alegue la inexistencia delhecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que constituya delito, o sostenga que se ha extinguido laacción penal, o que ésta no pudo iniciarse o proseguirse.

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ARTICULO 442.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvoque expresamente se disponga lo contrario.

ARTICULO 442 BIS - En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, los autos,interlocutorios y resoluciones que fueran apelados durante la instrucción serán elevados al tribunal de alzadapara que conozca en forma conjunta de los recursos concedidos, una vez que el representante delMINISTERIO PUBLICO FISCAL estimare completa la instrucción y previo a expedirse sobre su mérito enalguno de los sentidos que indica el artículo 215 de este Código.

Quedan exceptuados de esta disposición los recursos interpuestos contra la resolución que deniegue laexención de prisión, la excarcelación u ordene la prisión preventiva del imputado.

Incorporado por:

Ley Nº 25760 Articulo Nº 8

ARTICULO 443.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sinperjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas. Para desistir de un recursointerpuesto, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado. El ministerio fiscal podrá desistir,fundadamente, de sus recursos, inclusive si los hubiere interpuesto un representante de grado inferior.

ARTICULO 444.- El tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el recurso cuando sea interpuestopor quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla seairrecurrible. Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá declararlo así,sin pronunciarse sobre el fondo.

ARTICULO 445.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a lospuntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio. Los recursos interpuestos por el ministeriofiscal permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado. Cuando hubiere sido recurridasolamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.

Capítulo II - Recurso de reposición

ARTICULO 446.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, conel fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque por contrario imperio.

ARTICULO 447.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. Eltribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados, con la salvedad del artículo 440, primer párrafo.

ARTICULO 448.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducidojunto con el de apelación en subsidio, y éste sea procedente. Este recurso tendrá efecto suspensivo sólocuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.

Capítulo III - Recurso de apelación

ARTICULO 449.- El recurso de apelación procederá contra los autos de sobreseimiento dictados por losjueces de instrucción y en lo correccional, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradasapelables o que causen gravamen irreparable.

ARTICULO 450.- Forma y plazo. La apelación se interpondrá por escrito ante el juez que dictó la resolucióny, salvo disposición en contrario, dentro del plazo de TRES (3) días. Se deberán indicar los motivos en quese base, bajo sanción de inadmisibilidad.

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Modificado por:

Ley Nº 26374 Articulo Nº 3 (Artículo sustituido)

ARTICULO 450.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el mismo tribunal que dictó laresolución y, salvo disposición en contrario, dentro del término de tres (3) días. El tribunal proveerá lo quecorresponda sin más trámite.

Nota de Redacción:

Derogado por la Ley Nº 26374/2008, art. 4

Derogado por:

Ley Nº 26374 Articulo Nº 4

ARTICULO 451.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que comparezcan a mantenerloante el tribunal de alzada en el término de tres (3) días a contar desde que las actuaciones tuvieren entradaen aquél. Si el tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el emplazamiento se hará porel término de ocho (8) días

ARTICULO 452.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de alzada inmediatamente después dela última notificación. Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará copia delas piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante. Si la apelación se produce en un incidente,se elevarán sólo sus actuaciones. En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.

ARTICULO 453.- Adhesión. Concedido el recurso, quienes tengan derecho a recurrir y no lo hubiesenhecho, podrán adherir en el plazo de TRES (3) días desde su notificación.

En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso quehubiese deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificaráen cuanto las actuaciones sean recibidas.

Modificado por:

Ley Nº 26374 Articulo Nº 5 (Artículo sustituido)

ARTICULO 453.- Si en el término de emplazamiento no compareciere el apelante ni se produjere adhesión,se declarará desierto el recurso, de oficio o a simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediatolas actuaciones. En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se mantiene o no elrecurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto en favor del imputado. A este fin sele notificará en cuanto las actuaciones sean recibidas.

ARTICULO 454.- Audiencias. Siempre que el tribunal de alzada no rechace el recurso con arreglo a loprevisto en el artículo 444, segundo párrafo, en el plazo de TRES (3) días se decretará una audiencia, lacual no se realizará antes de CINCO (5) días ni después de TREINTA (30) días de recibidas las actuaciones.

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, pero si el recurrente no concurriera, se tendrápor desistido el recurso a su respecto.

Una vez iniciada la audiencia, inmediatamente se otorgará la palabra a el o los recurrentes para queexpongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen, quienes podránampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos ni realizar

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peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso. Luego se permitirá intervenir a quienes nohayan recurrido y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulenaclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate.

El juez que preside la audiencia y, eventualmente los demás jueces que integren el tribunal, podráninterrogar a los recurrentes y a los demás intervinientes sobre las cuestiones planteadas en el recurso ydebatidas en la audiencia.

La audiencia será pública.

Modificado por:

Ley Nº 26374 Articulo Nº 6 (Artículo sustituido)

ARTICULO 454.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no lo rechace con arreglo alo previsto en el artículo 444, segundo párrafo, se decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco(5) días. Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta última forma deberánhacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.

ARTICULO 455.- Resolución. El tribunal deliberará y resolverá en la misma audiencia, en los términos delartículo 396.

En casos complejos, podrá dictar un intervalo de hasta CINCO (5) días para continuar la deliberación yresolver.

Cuando la decisión cuestionada sea revocada, el tribunal expondrá sus fundamentos por escrito, dentro delos CINCO (5) días de dictada la resolución. Del mismo modo actuará si al confirmar la decisión cuestionadatuviera en cuenta criterios no considerados por el juez o tribunal que previno o si la decisión no hubiera sidoadoptada por unanimidad.

Modificado por:

Ley Nº 26374 Articulo Nº 7 (Artículo sustituido)

ARTICULO 455.- El tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, con o sininforme, devolviendo de inmediato las actuaciones a los fines que corresponda.

Capítulo IV - Recurso de casación

ARTICULO 456.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:

1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad onulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamadooportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.

ARTICULO 457.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidasen los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos quepongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen laextinción, conmutación o suspensión de la pena.

ARTICULO 458.- El ministerio fiscal podrá recurrir, además de los autos a que se refiere el artículo anterior:

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1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado a más de tres (3) años de penaprivativa de la libertad, a multa de doscientos mil australes (A200.000) o a inhabilitación por cinco (5) años omás.

2) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de libertad inferior a la mitadde la requerida.

ARTICULO 459.- El imputado o su defensor podrán recurrir:

1) De la sentencia del juez en lo correccional que condene a aquél a más de seis (6) meses de prisión, un(1) año de inhabilitación o cien mil australes (A 100.000) de multa.

2) De la sentencia del tribunal en lo criminal que lo condene a más de tres (3) años de prisión, doscientos milaustrales (A 200.000) de multa o cinco (5) años de inhabilitación.

3) De la resolución que le imponga una medida de seguridad por tiempo indeterminado.

4) De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

5) De la sentencia que lo condene a restitución o indemnización de un valor superior a once millones deaustrales (A 11.000.000).

ARTICULO 460.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que puede hacerlo el ministeriofiscal.

ARTICULO 461.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el imputado y no obstante lainacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.

ARTICULO 462.- El actor civil podrá recurrir:

1) De la sentencia del juez en lo correccional, cuando su agravio sea superior a siete millones de australes(A 7.000.000).

2) De la sentencia del tribunal en lo criminal, cuando su agravio sea superior a once millones de australes (A11.000.000).

ARTICULO 463.- El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, dentro deltérmino de diez (10) días de notificada y mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citaránconcretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y seexpresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera deesta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.

ARTICULO 464.- Proveído. El tribunal proveerá lo que corresponda en el término de TRES (3) días.

Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados para que comparezcan a mantenerlo anteel tribunal de alzada en el término de TRES (3) días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada enaquél.

Si el tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el emplazamiento se hará por el términode OCHO (8) días.

Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de alzada inmediatamente después de la últimanotificación.

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Modificado por:

Ley Nº 26374 Articulo Nº 8 (Artículo sustituido)

ARTICULO 464.- El tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres (3) días. Cuando el recursosea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el expediente al superior tribunal, conforme a lodispuesto en los artículos 451 y 452, primer párrafo.

ARTICULO 465.- Trámite. Si en el término de emplazamiento no compareciere el recurrente ni se produjereadhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio o a simple certificación de secretaría, devolviéndose deinmediato las actuaciones.

En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso quehubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto a favor del imputado.

A este fin se le notificará en cuanto las actuaciones sean recibidas.

Cuando el recurso sea mantenido y la Cámara no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 444, elexpediente quedará por DIEZ (10) días en la oficina para que los interesados lo examinen.

Vencido este término el presidente fijará audiencia para informar, con intervalo no menor de DIEZ (10) días,y señalará el tiempo de estudio para cada miembro de la Cámara.

Modificado por:

Ley Nº 26374 Articulo Nº 9 (Artículo sustituido)

ARTICULO 465.- Se aplicará también el artículo 453. Cuando el recurso sea mantenido y la Cámara no lorechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 444, el expediente quedará por diez (10) días en la oficinapara que los interesados lo examinen. Vencido este término el presidente fijará audiencia para informar, conintervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada miembro de la Cámara.

Artículo 465 bis - Trámite especial para revisión de autos o decretos. Cuando el recurso de casación seainterpuesto contra autos o decretos que sean equiparables a las sentencias definitivas el trámite será el delos artículos 454 y 455.Este trámite no será aplicable en los recursos contra los autos que indica el artículo457.

Incorporado por:

Ley Nº 26374 Articulo Nº 10 (Artículo bis incorporado)

ARTICULO 466.- Durante el término de oficina los interesados podrán desarrollar o ampliar por escrito losfundamentos de los motivos propuestos siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copiasnecesarias de aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.

ARTICULO 467.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en caso de recurso interpuestopor otro, el imputado no comparezca ante la Cámara o quede sin defensor, el presidente nombrará en talcarácter al defensor oficial.

ARTICULO 468.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 465, conasistencia de todos los miembros de la Cámara de Casación que deben dictar sentencia. No será necesarioque asistan y hablen todos los abogados de las partes. La palabra será concedida primero al defensor delrecurrente, pero si también hubiere recurrido el ministerio fiscal, y el querellante, éstos hablarán en primer

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término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de las partes podrán presentar brevesnotas escritas antes de la deliberación. En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 363, 364, 369, 370y 375.

ARTICULO 469.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme con el artículo 396,debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo 398. Cuando la importancia de las cuestiones aresolver lo aconseje, o por lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha. Lasentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días, observándose en lo pertinente el artículo399 y la primera parte del artículo 400.

ARTICULO 470.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la leysubstantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicacióndeclare.

ARTICULO 471.- Si hubiera inobservancia de las normas procesales, la cámara anulará lo actuado y remitiráel proceso al tribunal que corresponda, para su substanciación.

ARTICULO 472.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no hayaninfluido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los erroresmateriales en la designación o en el cómputo de las penas.

ARTICULO 473.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, la Cámaraordenará directamente la libertad.

Capítulo V - Recurso de inconstitucionalidad

ARTICULO 474.- El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra las sentencias definitivas oautos mencionados en el artículo 457 si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuerecontrario a las pretensiones del recurrente.

ARTICULO 475.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo anterior relativas alprocedimiento y forma de redactar la sentencia. Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de Casacióndeclarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará elpronunciamiento recurrido.

Capítulo VI - Recurso de queja

ARTICULO 476.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro tribunal, ante éste podrápresentarse directamente en queja el recurrente, con el fin de que se declare mal denegado el recurso.

ARTICULO 477.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días de notificado el decretodenegatorio si los tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso contrario, el término será deocho (8) días. De inmediato se requerirá informe, al respecto, del tribunal contra el que se haya deducido yéste lo evacuará en el plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el tribunal ante elque se interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente en forma inmediata. La resolución serádictada por auto, después de recibido el informe o el expediente.

ARTICULO 478.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas, sin más trámite, al tribunalque corresponda. En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectosdel que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a las partes y proceda según el trámiterespectivo.

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Capítulo VII - Recurso de revisión

ARTICULO 479.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra lassentencias firmes cuando:

1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otrasentencia penal irrevocable.

2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiesedeclarado en fallo posterior irrevocable.

3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delitocuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos ounidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no locometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.

5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.

ARTICULO 480.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que elcondenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde enla última parte del inciso 4 o en el 5 del artículo anterior.

ARTICULO 481.- Podrán deducir el recurso de revisión:

1) El condenado y/o su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido, sucónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.

2) El ministerio fiscal.

ARTICULO 482.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Cámara de Casación, personalmente omediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de losmotivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3del artículo 479 se acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 deese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar laspruebas demostrativas del delito de que se trate.

ARTICULO 483.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el decasación, en cuanto sean aplicables. El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias quecrean útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros

ARTICULO 484.- Antes de resolver el recurso el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentenciarecurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.

ARTICULO 485.- Al pronunciarse en el recurso el tribunal podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevojuicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.

ARTICULO 486.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio en éste no intervendrán los magistrados queconocieron del anterior. En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de losmismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.

ARTICULO 487.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del

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condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto depena y de indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.

ARTICULO 488.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse, ainstancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los que serán reparados por elEstado siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo podráacordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.

ARTICULO 489.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevospedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargode la parte que lo interpuso.

LIBRO V - EJECUCION

TITULO I - Disposiciones Generales

ARTICULO 490.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó o por el juez deejecución, según el caso, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que sesusciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas por la ley.

ARTICULO 491.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el ministerio fiscal, el interesado osu defensor y serán resueltos previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La partequerellante no tendrá intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste nosuspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el tribunal.

ARTICULO 492.- La sentencia absolutoria será ejecutada por el tribunal de juicio inmediatamente, aunquesea recurrida. En este caso, dicho tribunal practicará las inscripciones y notificaciones correspondientes.

TITULO II - Ejecución penal

Capítulo I - Penas

ARTICULO 493.- El tribunal de juicio hará practicar por secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha devencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al ministerio fiscal y al interesado, quienes podránobservarlo dentro de los tres (3) días. Si se dedujere oposición, el incidente se tramitará ante el tribunal dejuicio y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 491. En caso contrario, el cómputo se aprobará yla sentencia será comunicada inmediatamente al tribunal de ejecución penal. El juez de ejecución tendrácompetencia para:

1) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por laRepública Argentina, en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas deseguridad.

2) Controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e imposiciones establecidas en loscasos de suspensión del procedimiento a prueba (artículo 293).

3) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por el Poder Judicial de laNación.

4) Resolver todos los incidentes que se susciten en dicho período.

5) Colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente.

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ARTICULO 494.- Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se ordenará sucaptura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista sospecha de fuga. En este caso, se lenotificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días. Si el condenado estuviere preso, ocuando se constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, acuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.

ARTICULO 495.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el tribunal de juiciosolamente en los siguientes casos:

1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses al momentode la sentencia.

2) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida,según el dictamen de peritos designados de oficio. Cuando cesen esas condiciones, la sentencia seejecutará inmediatamente.

ARTICULO 496.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el tribunal de ejecución podrá autorizar que elpenado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado,bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de unpariente próximo. También gozarán de este beneficio los procesados privados de su libertad.

ARTICULO 497.- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare sufrir algunaenfermedad, el tribunal de ejecución, previo dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá suinternación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquel donde está alojado o elloimportara grave peligro para su salud. El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempreque el condenado se halle privado de su libertad durante ese tiempo y que la enfermedad no haya sidosimulada o procurada para sustraerse de la pena. Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibirvisitas íntimas periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción y tranquilidaddel establecimiento.

ARTICULO 498.- Si la pena impuesta debe cumplirse en el establecimiento de una provincia, el tribunal deejecución cursará comunicación al PODER EJECUTIVO, a fin de que solicite del gobierno de aquélla laadopción de las medidas pertinentes.

ARTICULO 499.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la inhabilitación accesoria delCódigo Penal, el tribunal de ejecución ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas quecorrespondan.

ARTICULO 500.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicarpor el tribunal de ejecución en el Boletín Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones al juez electoral ya las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso. Cuando la sentencia imponga inhabilitaciónespecial, el tribunal de ejecución hará las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividadprivada, se comunicará a la autoridad policial.

ARTICULO 501.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedófirme. Vencido este término el tribunal de ejecución procederá conforme con lo dispuesto en el Código Penal.Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al ministerio fiscal, el cual procederá porvía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles.

ARTICULO 502.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se cumplirá bajo inspección ovigilancia de la autoridad policial, para lo cual el tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias. Si elpenado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda.

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ARTICULO 503.- La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el tribunal deejecución salvo que proceda la acumulación de las penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el tribunal de juicioque dicte la pena única.

ARTICULO 504.- Cuando deba quedar sin efecto, o modificarse la pena impuesta, o las condiciones de sucumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más benigna, o en virtud de otra razón legal, el juez deejecución aplicará dicha ley de oficio, o a solicitud del interesado o del ministerio público. El incidente setramitará conforme a lo dispuesto para los incidentes de ejecución.

Capítulo II - Libertad condicional

ARTICULO 505.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de la direccióndel establecimiento donde se encuentre el condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe enel trámite.

ARTICULO 506.- Presentada la solicitud, el tribunal de ejecución, requerirá informe de la dirección delestablecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:

1) Tiempo cumplido de la condena.

2) Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por sutrabajo, educación y disciplina.

3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio del tribunal,pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario. Los informes deberánexpedirse en el término de cinco (5) días.

ARTICULO 507.- Al mismo tiempo, el tribunal de ejecución requerirá del secretario un informe sobre eltiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, encaso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.

ARTICULO 508.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá conforme a lo dispuesto en elartículo 491. Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones queestablece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumpliráfielmente. El secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a laautoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud fuera denegada, el condenadono podrá renovarla antes de seis (6) meses de la resolución, a menos que ésta se base en no habersecumplido el término legal.

ARTICULO 509.- El penado será sometido conjuntamente al cuidado del Patronato de Liberados, al que sele comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó. El patronato colaborará con el juez deejecución en la observación del penado en lo que respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo aque se dedica y la conducta que observa. Si no existiera el patronato, el tribunal de ejecución podrá serauxiliado en tales funciones por una institución particular u oficial.

ARTICULO 510.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código Penal, podrá efectuarse deoficio a solicitud del ministerio fiscal o del patronato o institución que hubiera actuado. En todo caso elliberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el artículo 491. Si eltribunal de ejecución lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que seresuelva el incidente.

Capítulo III - Medidas de seguridad

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ARTICULO 511.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por eltribunal de ejecución, las autoridades del establecimiento o lugar en que se cumpla informará a dicho tribunallo que corresponda, pudiendo requerirse el auxilio de peritos.

ARTICULO 512.- El órgano judicial competente al disponer la ejecución de una medida de seguridad,impartirá las instrucciones necesarias al juez de ejecución y fijará los plazos en que deberá informárseleacerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés. Dichasinstrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, dándose noticia altribunal de ejecución. Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.

ARTICULO 513.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el Juez de Ejecución, elpadre o tutor, o la autoridad del establecimiento estarán obligados a facilitar la inspección o vigilancia que elórgano judicial que ordenó la medida encomiende a los delegados.

El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de acuerdo con el artículo 159 segunda parteo con arresto no mayor de cinco (5) días. Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamentea la persona del menor, sino también al ambiente social en que actúe, y a su conveniencia o inconveniencia.

ARTICULO 514.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo absoluto o relativamenteindeterminado, el tribunal de ejecución deberá oír al ministerio fiscal, al interesado o, cuando éste seaincapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela y, en su caso, requerir el dictamen pericial.

Capítulo IV - Suspensión del proceso a prueba

ARTICULO 515.- Una vez que el órgano judicial competente comunicó la resolución que somete al imputadoa prueba al tribunal de ejecución, éste inmediatamente dispondrá el control de las instrucciones eimposiciones establecidas y comunicará a aquél cualquier inobservancia de las mismas. En caso deincumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, el tribunal de ejecuciónotorgará posibilidad de audiencia al imputado, y resolverá, acerca de la revocatoria o subsistencia delbeneficio. En el primer caso, practicará los registros y notificaciones correspondientes y colocará al imputadoa disposición del órgano judicial competente.

TITULO III - Ejecución civil

Capítulo I - Condenas pecuniarias

ARTICULO 516.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de daños,satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo porsimple orden del tribunal que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el ministerio fiscal ante losjueces civiles y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 517.- El ministerio fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario a favor delfisco, en la forma establecida en el artículo anterior.

Capítulo II - Garantías

ARTICULO 518.- Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado o,en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, laindemnización civil y las costas. Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o loembargado fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición. Sin embargo, las medidas cautelares podrándictarse antes del auto de procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicciónsuficientes que las justifiquen.

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ARTICULO 519.- El actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando la cauciónque el tribunal determine.

ARTICULO 520.- Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de los bienes embargables,forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, suadministración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación, pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.

ARTICULO 521.- Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.

Capítulo III - Restitución de objetos secuestrados

ARTICULO 522.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el tribunal le dará el destino quecorresponda según su naturaleza.

ARTICULO 523.- Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o embargoserán devueltas a quien se le secuestraron. Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia,se notificará al depositario la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podránser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniariasimpuestas.

ARTICULO 524.- Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas secuestradas o la forma dedicha restitución, se dispondrá que los interesados recurran a la justicia civil.

ARTICULO 525.- Cuando después de un (1) año de concluido el proceso nadie reclame o acredite tenerderecho a la restitución de cosas, que no se secuestraron del poder de determinada persona, se dispondrásu decomiso.

Capítulo IV - Sentencias declarativas de falsedades instrumentales

ARTICULO 526.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que la dictóordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.

ARTICULO 527.- Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo será restituido a él con nota marginalen cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.

ARTICULO 528.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en lasentencia al margen de la matriz en los testimonios que se hubiesen presentado y en el registro respectivo.

TITULO IV - Costas

ARTICULO 529.- En todo proceso el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demáspartes que gocen del beneficio de pobreza.

ARTICULO 530.- Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre elpago de las costas procesales.

ARTICULO 531.- Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total oparcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.

ARTICULO 532.- Los representantes del ministerio público y los abogados y mandatarios que intervenganen el proceso no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga locontrario y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias en que incurran.

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ARTICULO 533.- Las costas consistirán:

1) En el pago de la tasa de justicia.

2) En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos.

3) En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa.

ARTICULO 534.- Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la leyde arancel. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso, las cuestiones de derechoplanteadas, la asistencia a audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y elresultado obtenido. Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las leyesrespectivas.

ARTICULO 535.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas el tribunal fijará la parteproporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 536.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por LEY N° 24.121.

ARTICULO 537.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por LEY N° 24.121.

ARTICULO 538.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, en especial elartículo 30 de la ley 23.184. Mantendrá su vigencia el régimen previsto para la extradición por la ley 2.372,sus modificatorias y las leyes especiales, en todo lo que no se opongan a la presente ley. Hasta la entradaen vigencia del Código Contravencional de la Capital Federal, permanecerán vigentes los artículos 27, 28inc. 1, 585, 586, 587, 588, 589 y 590 de la Ley 2372 y sus modificatorias, y el artículo 30 de la ley 23.184.

Deroga a:

Ley Nº 23184 Articulo Nº 30

ARTICULO 539.- El presente Código entrará en vigencia a partir del año de su promulgación, luego de que,efectuada la reforma de la ley orgánica pertinente, se establezcan los tribunales y demás órganosencargados de su aplicación.

FIRMANTES

PIERRI - MENEM - Pereyra Aranda de Perez Pardo - Flombaum

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