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Artículo 1039 Código de Comercio como sub-motivo de casación Alan Javier Barrientos Zúñiga. 2009- 0014 Universidad del Istmo Facultad de Derecho Asignatura: Derecho Procesal Civil y Mercantil

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Artículo 1039 Código de Comercio como sub-motivo de casación

Alan Javier Barrientos Zúñiga. 2009-0014

Universidad del Istmo Facultad de Derecho Asignatura: Derecho Procesal Civil y Mercantil

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INDICE:

Introducción 2

Artículo 1039 Código de Comercio como sub-motivo de casación 4

Jurisprudencia cuanto a la procedencia del artículo 1039 del Código de Comercio como sub-motivo de Casación 6

Sentencias declaradas SIN LUGAR o DESESTIMADAS

1. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1988 6

2. Sentencia de fecha 15 de junio de 1979 11

3. Sentencia de fecha 29 de enero de 1992 21

Sentencias declaradas CON LUGAR:

1. Sentencia del 28 de abril de 1978 29

2. Sentencia de fecha 17 de febrero de 1984 39

3. Sentencia de fecha 4 de junio de 2008 50

Conclusiones 57

Bibliografía 58

INTRODUCCIÓN

En el trabajo de investigación desarrollado a continuación, se desarrolla doctrinalmente el concepto de casación civil y su ámbito de aplicación e idoneidad, profundizando en el sub-

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motivo de casación contemplado en el artículo 1039 del código de Comercio guatemalteco, en el cual se abre la posibilidad de plantear el recurso de casación en juicios de valor indeterminado.

Para la realización del mismo, se llevo a cabo el estudio de doctrina de grandes exponentes del derecho civil, así como la revisión y estudio de diversas sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia en la materia especifica ya señalada.

Artículo 1039 Código de Comercio como sub-motivo de casación

“Los medios de impugnación son instrumentos legales puestos a disposición de las partes de un proceso, para intentar la anulación o la modificación de las resoluciones judiciales”.1

“Los medios de impugnación son, pues actos procesales de las partes y, podemos agregar, de terceros legitimados, ya que sólo aquellos y éstos pueden combatir las resoluciones del Juez”.2

Jorge Santiago Pérez en su obra teoría general de la casación opina: “la casación es un recurso ordinario de peculiaridades meta procesales que no cambian su naturaleza jurídica”. Esto en virtud que su convicción es que lo que define lo extraordinario de un recurso no es donde el eventual legislador lo encaje caprichosamente, sus limitaciones formales, que por otra parte son comunes a todos los recursos, la especificación excluyente de motivos, que solo obedecen a cánones de política procesal, o la obligación de ceñirse la alzada a los agravios de las partes, también común a todos los recursos, y apenas se advierte que la jurisdicción se devuelve al superior en la medida del interés explicitado por el recurrente.3

Los recursos extraordinarios son aquellos que únicamente se pueden interponer por los motivos específicamente señalados por la ley, en los que las facultades del tribunal que conoce de ellos se encuentran limitadas. Najera Farfán dice que la casación es el recurso extraordinario que se interpone ante el órgano supremo de la organización judicial y por motivos taxativamente establecidos en la ley, para que se examine y juzgue sobre el juicio de derecho contenido en las sentencias definitivas de los tribunales de segunda instancia, o sobre la actividad realizada en el proceso, a efecto de que se mantenga la exacta

1 Montero Aroca, Juan y Chacón Corado, Mauro. Manual de derecho procesal civil. Vol. 2. Pág. 2622 Ovalle Fabela, José. Derecho procesal civil. Pág. 196.3 Santiago Pérez, Jorge, Teoría general de la casación práctica procedimental del recurso. Pág. 123

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observancia de la ley por parte de los tribunales de justicia.

El código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala señala la legitimación del recurso de casación en su artículo 619, expresando que se encuentran legitimados para plantear dicho recurso: “Los directa y principalmente interesados en un proceso, o sus representantes legales, tienen derecho de interponer recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia.”

PROCEDENCIA ARTÍCULO 620. El recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía. La casación procede, por motivos de fondo y de forma.

El recurso de casación, puede versar sobre el fondo o la forma de la sentencia recurrida, siendo contemplado por el código procesal civil y mercantil lo siguiente:

Habrá lugar a la casación de fondo:1. Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables.2. Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador.Se entiende por doctrina legal la reiteración de fallos de casación pronunciados en un mismo sentido, en casos similares, no interrumpidos por otro en contrario y que hayan obtenido el voto favorable de cuatro magistrados por lo menos. Art. 621 cpcym

En cuanto a la casación por motivo de forma, procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, en los siguientes casos:1. Cuando el tribunal, de Primera o de Segunda Instancia, careciere de jurisdicción o de competencia para conocer en el asunto de que se trate, o cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo.2. Por falta de capacidad legal o de personalidad de los litigantes, o de personería en quien los haya representado.3. Por omisión de una o mas de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al ARTÍCULO 67, si ello hubiere influido en la decisión.4. Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible si todo ello hubiere influido en la decisión.5. Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada.6. Cuando el fallo otorgue mas de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de

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ampliación; y, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.7. Por haberse dictado la resolución por un número de magistrados menor que el señalado por la ley, o por magistrado legalmente impedido.

En el Derecho guatemalteco tanto las controversias de índole mercantil como las de naturaleza civil, son ventiladas por el mismo procedimiento. Dicho procedimiento es contemplado por el Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual posibilita una práctica con una diversidad de procedimientos y jurisdicciones limitadas.

En tal virtud, las normas que regulan el recurso de casación son comunes para los litigios civiles y mercantiles. Sin embargo, hay una particularidad motivo de especial atención. El Artículo 1039 del Código de Comercio, que dispone que a menos que se estipule lo contrario en dicho Código, todas las acciones a que de lugar su aplicación, se ventilarán en juicio sumario, salvo que las partes hayan convenido en someter sus diferencia a arbitraje.

“En los juicios de valor indeterminado y en aquellos cuya cuantía exceda de dos mil quetzales, procederá el recurso de casación, en los términos establecidos en el código procesal civil.”

Jurisprudencia cuanto a la procedencia del artículo 1039 del Código de Comercio como sub-motivo de Casación

Sentencias declaradas SIN LUGAR o DESESTIMADAS

4. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1988

Interpuesto por: "PROCESOS INDUSTRIALES DE MADERA, SOCIEDAD ANÓNIMA" (PRODEMASA), representada por Mario Coll Solares.

En contra de: Auto de fecha doce de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA:

No puede analizarse la prosperabilidad del fondo de un asunto planteado en casación, cuando al invocar aplicación indebida de ley, se señalan como Infringidas normas procesales o disposiciones legales que no fueron aplicadas en la resolución Impugnada.

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Existe defecto de planteamiento en la casación de fondo formulada por error de hecho en la apreciación de la prueba, si la Invocada tergiversación no se hace radicar en el defectuoso análisis intelectivo de un determinado medio de prueba que haya sido aportado para verificar la verdad de las proposiciones de hecho que las partes han controvertido, sino se hace provenir de la errada comprensión y calificación de los hechos señalados como fundantes de la pretensión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por MARIO COLL SOLARES, actuando como representante legal y abogado de "PROCESOS INDUSTRIALES DE MADERA, SOCIEDAD ANÓNIMA" (PRODEMASA), contra el auto de fecha doce de febrero del año en curso, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dentro del Juicio Ordinario promovido por la parte recurrente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, en contra de "CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL" (CORFINA).

HECHOS RELEVANTES Y OBJETO DEL JUICIO:

El siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, la Junta Directiva de "CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL" (CORFINA), concedió un crédito prendario e hipotecario supervisado a "PROCESOS INDUSTRIALES DE MADERA, SOCIEDAD ANÓNIMA", con destino a la implementación y puesta en marcha de una planta industrial procesadora de cajas de madera alambrada, por un monto total de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUETZALES. Dicho crédito se formalizó en la escritura pública número ochenta y cinco, autorizada el siete de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, por el Notario Oscar Rivera Iriarte.

La parte recurrente alega que debido al retraso en la apertura de la carta de crédito para pagar la maquinaria contratada, la compañía vendedora de tal maquinaria ya no sostuvo su precio de oferta; y que por ello, PRODEMASA solicitó ampliación del monto de tal crédito, ante lo cual CORFINA resolvió únicamente readecuar los montos de las subpartidas que integraban el total del crédito, sin alterar dicho total. Argumenta que debido a ello, hubo de presentar insistentes solicitudes adicionales de ampliación crediticia, las cuales también fueron denegadas por la Financiera; y que la totalidad, en vez de acceder a las ampliaciones crediticias, promovió demanda en vía de apremio para el cobro del crédito, el dos de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Por las razones anteriores y con fecha siete de octubre de mil novecientos ochenta y seis, PRODEMASA planteó demanda en la vía ordinaria ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y en contra de CORFINA, pretendiendo el pago de daños y perjuicios por tres millones, ochocientos trece mil seiscientos noventa y cinco quetzales con setenta y nueve centavos, más las costas procesales; daños y perjuicios que hizo provenir de la

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"inexperiencia e impericia por parte de CORFINA en el otorgamiento de tal crédito, a sabiendas de que el mismo no sería suficiente para completar el proyecto... (que) ... otorgó a destiempo... (y) cuyos renglones de inversión estaban alejados a la realidad, debido al retardo en el otorgamiento del mismo y al incremento en los precios de la maquinaria". El tribunal admitió la demanda a trámite en la vía ordinaria en que fue planteada y CORFINA interpuso contra tal resolución nulidad, aduciendo que se infringió la ley al haber admitido una demanda planteada por una sociedad anónima en contra de un comerciante, en la vía ordinaria, por que de acuerdo a la ley, tal demanda debe ventilarse en la vía sumaria. Tal nulidad fue declarada sin lugar. Ante dicha denegatoria, CORFINA planteó apelación y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en auto del doce de febrero del año en curso, revocó la resolución impugnada y declaró con lugar la nulidad de la resolución que admitió a trámite la demanda y rechazó tal demanda sin hacer especial condena en costas.

El punto objeto del juicio es el siguiente:Si es procedente o no la reclamación de daños y perjuicios.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO:

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al conocer en apelación, consideró que ambas partes tienen la calidad de comerciantes y que el asunto que se discute es consecuencia de un negocio jurídico mercantil, por lo que debe aplicarse el Código de Comercio; y que la obligada aplicación supletoria del Código Civil en modo alguno desnaturalice su carácter eminentemente mercantil.

Concluyó en que la reclamación de pago de daños y perjuicios del caso, deriva del Código de Comercio como lo dispone el artículo 1039 de ese cuerpo legal, por lo que al no haberse observado tal formalidad legal, la resolución inicial ameritaba el rechazo de la demanda y que, al darle trámite en la vía ordinaria, se infringieron los artículos 27, 109 y 229 inciso 6o. del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los artículos 1o. y 1039 del Código de Comercio. En esa base, resolvió: Confirmar el auto apelado en lo relativo a no hacer especial condena en costas y lo revocó declarando nula la resolución del ocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia Civil de este Departamento; y rechazando de plano la demanda entablada por "PROCESOS INDUSTRIALES DE MADERA, SOCIEDAD ANÓNIMA" en contra de "CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL", por haberse planteado en una vía procesal que no es la adecuada para el tipo de pretensión que ella ejercita.

ALEGACIONES:Con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho el Abogado Mario Coll Solares, en su calidad de Representante Legal de "PROCESOS INDUSTRIALES DE MADERA, SOCIEDAD ANÓNIMA" (PRODEMASA), presentó recurso de casación por motivos de fondo en contra del auto antes reseñado. Lo hizo valer, con apoyo en los siguientes submotivos y argumentaciones:

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1. APLICACIÓN INDEBIDA DE LEYES:

El recurrente alega que, debido a que su pretensión de daños y perjuicios está regulada en el Código Civil y no se deriva de la aplicación directa del Código de Comercio, sino de la inexperiencia o impericia con que CORFINA otorgó el crédito y del retraso en la apertura de la carta de crédito, el proceso debió tramitarse en la vía ordinaria y no en la vía sumaria, por lo cual la Sala Primera de la Corte de Apelaciones infringió en la resolución impugnada los artículos 96 del Código Procesal Civil y Mercantil y 1039 del Código de Comercio. Agrega que con tal resolución, la Sala recurrida violó el artículo 12 de la Constitución de la República, "... ya que al desestimar el trámite legal del juicio ordinario... la obliga ahora a plantear... sus mismas pretensiones, sólo que ahora en un proceso ILEGAL como lo es el sumario...", violándole su derecho de defensa.

Agrega que se infringió el artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil porque al obligar a que la demanda sea planteada y tramitada en la vía sumaria, impide a su representada plantearla conforme a la ley.

2. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Denuncia como infringidos los artículos 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y argumenta que la Sala interpretó equivocadamente la demanda de daños y perjuicios, tergiversando su contenido, al estimar que los daños y perjuicios resultan del incumplimiento de un contrato mercantil, cuando tales daños y perjuicios se pretenden en base a las acciones, omisiones y retardo incurridos por CORFINA en relación al planteamiento global de asistencia crediticia. El día veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, fue señalado para la vista del presente recurso y a la misma sólo compareció la parte interponente con alegato escrito, en el que ratificó cada uno de los puntos que fundamentan su recurso.

CONSIDERANDO:

I. Respecto al submotivo de Aplicación Indebida de Ley:

Ha sido reiterado el criterio sostenido por esta Corte Suprema con relación a este submotivo, en el sentido de que únicamente pueden invocarse como infringidas, normas de carácter sustantivo y no las procesales. En el caso que se analiza, al parte recurrente citó como infringidos los artículos 1039 del Código de Comercio, 51 y 96 del Código Procesal Civil y Mercantil, todas las cuales son normas eminentemente procesales. Además, la parte recurrente cita como infringido el artículo 12 de la Constitución de la República, que de ningún modo pudo haber originado el submotivo que se alega, ya que es el caso que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones no lo aplicó de forma alguna.

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Bajo tal perspectiva, habría resultado pertinente plantear una distinta submotivación de casación que no es de fondo sino de forma, y cuyo enunciado revela su congruencia y aplicabilidad al supuesto fáctico-jurídico invocado en este caso.

Por las razones anteriores, esta Corte no puede analizar el fondo del asunto planteado con base a tal submotivación, pues existe error de planteamiento en cuanto a la naturaleza de las normas invocadas, además de falta de concordancia entre el submotivo hecho valer y la situación jurídica planteada.

II. Respecto al submotivo de Error de hecho en la Apreciación de la Prueba:

Este resulta procedente, cuando se omite analizar o bien se tergiversa el contenido, significado o los alcances de un medio de prueba determinado; derivado de lo cual, se profiere un fallo disconforme a derecho . Pero el medio de convicción que para el efecto se señale, requiere ser tal, es decir, un medio para verificar la verdad de las proposiciones de hecho que las partes han controvertido en el proceso.

En este sentido y según se desprende del memorial de su interposición, la casación que se estudia adolece de dos errores de planteamiento así:

a. La invocada tergiversación, no se hace radicar en el defectuoso análisis intelectivo de un medio de prueba determinado, el cual hubiese sido aportado para evidenciar la procedencia de la pretensión ejercitada, sino se hace provenir de la errada comprensión de los hechos señalados como causa de los daños y perjuicios; hechos que la parte recurrente hace derivar de acciones y omisiones provocadas por la inexperiencia e impericia de CORFINA, y no del incumplimiento o retraso en el cumplimiento de obligaciones contractuales mercantiles; y

b. Al examinar detenidamente esta submotivación, se establece que resulta estar planteada con apoyo en la misma tesis que sirve de fundamentación para el submotivo anteriormente analizados. En este sentido, el recurso de casación que se plantea con apoyo en varios submotivos, para los cuales se argumenta una misma tesis, deviene defectuoso y no puede prosperar.

Por las razones anteriormente consideradas, debe desestimarse el recurso de casación de que se ha hecho mérito.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 26, 66, 67, 88, 619, 620, 621, 630, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159, 163, 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

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LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver:

DESESTIMA el Recurso de Casación del que se ha venido haciendo mérito; condena en costas a la recurrente y al pago de una multa de Cincuenta quetzales (Q.50.00), la que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese; repóngase el papel empleado al del sello de ley y con certificación de lo resuelto, devuélvanselos antecedentes al tribunal de origen. Edmundo Vásquez Martínez, Oscar De León Aragón, Hugo González Caravantes, Eduardo Castillo Montalvo, Rogelio Hernández Melgar, Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

Análisis: En la sentencia en cuestión es de apreciarse que la corte no dictamina con lugar la procedencia de la casación la cual es fundamentada por el actor en el artículo 1039 del código de comercio, pues en el presente caso en particular, señalan que se violentó el fondo de la sentencia, siendo el artículo en cuestión puramente procesal, por lo cual en concordancia con la corte, considero que no existe procedencia de la casación, por el planteamiento erróneo de la casación, puesto que la misma, debió plantearse por motivos de forma y no de fondo.

5. Sentencia de fecha 15 de junio de 1979

Recurso de Casación interpuesto por Víctor Miguel Castillo Vásquez, contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de fecha veinticuatro de noviembre del año pasado, recaída en el JUICIO SUMARIO promovido por el recurrente contra Gonzalo Coyoy Coyoy.

DOCTRINA:

Para que proceda el Recurso de Casación contra las sentencias o autos definitivos de segunda instancia que terminen los juicios sumarios de valor indeterminado y en aquéllos cuya cuantía exceda de dos mil quetzales, es requisito sine quo non, de acuerdo con establecido en el artículo 1039 del Código de Comercio, que las acciones ejercitadas provengan de la aplicación de dicho Código.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de junio de mil novecientos setenta y nueve.

Se tiene a la vista para resolver el RECUR SO EXTRAORDINARIO DE CASACION interpuesto por Víctor Miguel Castillo Vásquez, contra la sentencia dictada el veinticuatro de noviembre del año pasado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el Juicio

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Sumario promovido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil por el recurrente contra Gonzalo Coyoy Coyoy.

ANTECEDENTES:

Consta en el Juicio Sumario antes mencionado, que Víctor Miguel Castillo Vásquez present6 demanda al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil, exponiendo que en escritura pública pasada en esta Ciudad el veintidós de junio de mil novecientos setenta y uno ante los oficios del Notario Joaquín Flores Ramírez, dio en arrendamiento a Gonzalo Coyoy Coyoy el apartamiento de su propiedad, situado en la sexta calle nueve guión setenta y cinco de la zona uno de esta ciudad; que en dicho contrato se convino que el plazo del arrendamiento sería de seis meses contados a partir del primero de julio de mil novecientos setenta y uno y que podría prorrogarse a otro u otros períodos iguales a voluntad del arrendante sin necesidad de nueva escritura, siempre que el inquilino ocupe el local, cumpla con sus obligaciones y mediante el cruce de cartas con quince dias de anticipación al vencimiento del plazo o de sus pr6rrogas; que cuando venci6 el plazo original del arrendamiento, sucedió que el arrendatario no devolvió la cosa ni el arrendador reclam6 su devolución, recibiendo la renta respectiva, así como tampoco se realizó el cruce de cartas que prevía el contrato; que debido a la situación anteriormente expuesta y al tenor de lo preceptuado por el artículo 1887 del Código Civil, el contrato de arrendamiento quedó prorrogado en las mismas condiciones pero por plazo indeterminado, por lo cual, dice el demandante, se ve en la necesidad de entablar demanda a fin que conforme lo preceptuado por el artículo 1283 del Código Civil se fije su duración. Consta también en el memorial de demanda que el actor señaló sus fundamentos de derecho, ofreció prueba y formuló su petición, para que en sentencia se declare que la duración del plazo del contrato señalado, reputado hoy en día, conforme a la ley, como un contrato de plazo indeterminado, se fija en un mes, prorrogable automáticamente por igual tiempo con cada pago periódico de renta.

El demandado contestó la demanda en sentido negativo y pidió que en sentencia se declare sin lugar la demanda sumaria de fijación de plazo del contrato de arrendamiento; argumentando que, como manifiesta el propio demandante al tenor de lo dispuesto por el artículo 1887 del Código Civil en su párrafo primero, el contrato de arrendamiento se ha prorrogado en las mismas condiciones, pero por plazo indeterminado, que como se ve, esto es lo que el señor Castillo Vásquez no quiere aceptar y con el suterfugio de que ya no exista plazo pretende ahora que en violación a normas contractuales y legales aceptadas por las partes, se fije el plazo en un mes prorrogable a períodos iguales sin ningún fundamento ni derecho alguno.

PRUEBAS:

Por la parte actora se tuvieron como tales:

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a) La fotocopia del contrato contenido en la escritura pública número treinta, autorizada en esta ciudad el veintidós de junio de mil novecientos setenta y uno, por el Notario Joaquín Flores Ramírez; y

b) El memorial de contestación de la demanda, que se tuvo por ratificado por parte del demandado.

Por la parte demandada se tuvieron como tales:

a) La misma fotocopia del contrato mencionado en el apartado de pruebas de la parte actora; y

b) El memorial de demanda que también se tuvo por ratificado.

SENTENCIA RECURRIDA:

La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones al conocer en grado, revoc6 los puntos 1) y II) del fallo apelado y, resolviendo declaró:

a) Sin lugar la demanda interpuesta por Váctor Miguel Castillo Vásquez contra Gonzalo Coyoy Coyoy;

b) En consecuencia, no ha lugar a fijar la duración del plazo del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, el que, por tácita reconducción se transformó en contrato a plazo indeterminado; y

c) Que se absuelve a Gonzalo Coyoy Coyoy de la demanda instada en su contra por Víctor Miguel Castillo Vásquez: y confirmó, en cuanto no hay o especial condena en costas. Para arribar a la conclusión antes señalada, consideró que, por definición contenida en el artículo 1880 del Código Civil, se deduce que son elementos esenciales del contrato dearrendamiento:

1) Que una persona llamada arrendador dé a otra, llamada arrendatario, el uso o goce de una cosa; y

2) El precio, que el arrendatario, está obligado a pagar al arrendador, por uso o goce de la cosa. En cuanto al tiempo, que doctrinaria e históricamente fue considerado como un elemento esencial de este contrato, ha dejado de serlo prácticamente en nuestro derecho positivo, supuesto que la misma ley establece un derecho de prórroga por plazo indeterminado a favor del arrendatario. En efecto, al artículo 1887 del cuerpo legal supra citado, dispone: "Vencido el plazo del arrendamiento, si el arrendatario no devuelve la cosa y el arrendador no la reclama y, en cambio, recibe la renta del período siguiente sin hacer reserva alguna, se entenderá, prorrogado el contrato en las mismas condiciones, pero por plazo indeterminado... ". De manera, dice la sentencia, que la determinación del

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tiempo no es ya elemento esencial del arrendamiento o, no lo es, por lo menos, en el caso de tacita reconduceión. Sentado lo anterior, se agrega, cabe hacer ver que esta Sala estima que el supuesto contenido en el artículo 1283 del Código Civil, que dice: "Si el negocio no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el Juez fijará su duración... " y, que: "También fijará el Juez la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor", con base en el cual, la parte actora planteó su demanda, no puede aplicarse al caso litigado por las siguientes razones:

1ª) Porque la referida norma se refiere al negocio jurídico en general y el contrato de arrendamiento está taxativamente regulado en título especial;

2ª) Porque en el contrato de arrendamiento no existe propiamente un acreedor y un deudor, como en las obligaciones en general, pues ambas partes (arrendador y arrendatario) tienen derechos y obligaciones recíprocas; y

3ª) Porque el modo de terminar el arrendamiento está específicamente regulado en los artículos 1928, 1929, 1930 y 1940 del Código Civil y de accederse a lo pedido por el actor la Sala estaría legislando y creando un nuevo modo de terminación de contrato de arrendamiento, puesto que vencido el plazo judicialmente fijado, el arrendador podría dar por terminado el contrato, vulnerándose así lo estipulado por el repetido artículo 1887 del Código Civil, en perjuicio del arrendatario o inquilino. Esta razón es fundamental, dice la Sala, puesto que los jueces s6lo interpretan y aplican las leyes, pero no pueden crearlas.

RECURSO DE CASACIÓN:

La procedencia del Recurso de Casación deviene, según el recurrente, del artículo 1039 del Código de Comercio, por tratarse de una sentencia dictada con motivo de un juicio sumario en el que se ventila una controversia suscitada entre comerciantes con respecto a una cosa mercantil; que el contrato de arrendamiento celebrado entre Víctor Miguel Castillo Vásquez como arrendador, Gonzalo Coyoy Coyoy como arrendatario y Fermín Ola Tuch como fiador, es un contrato mercantil, ya que todos los que de é1 forman parte son comerciantes de profesi6n y así lo hicieron constar en la comparecencia del citado instrumento público; que a lo anterior hay que agregar que el objeto del citado contrato, un local destinado para el comercio, vino a constituir un elemento de la empresa merecantil del inquilino, ya que se entiende por local comercial el edificio o las instalaciones fisicas en un determinado lugar, que se destinan para el ejercicio de una actividad merecantil; que lo expuesto hasta aquí, justifica invocar el artículo 1 del Código de Comercio de Guatemala que dispone que: los comerciantes en su actividad profesional, los negocios merecantiles y cosas merecantiles, se regirán por las disposiciones de este Código y, en su defecto, por las del Derecho Civil, que se aplicarán e interpretarán de conformidad con los principios que inspira el Derecho Mercantil"; que se justifica hacer tal invocación, porque los sujetos del contrato son comerciantes de profesión; el contrato fue celebrado por comerciantes en su actividad profesional y, que el local, considerado en sí

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mismo, es una cosa mercantil por el solo hecho de hallarse destinado para el ejercicio de una actividad mercantil. Respaldo legal de lo anterior se encuentra en lo preceptuado por los artículos 4, inciso 2) en concordancia con los artículos 655 y 657, inciso 1, todos ellos del Código de Comercio, de cuyo contenido se desprende que el establecimiento es un elemento esencial de la empresa mercantil a tal grado que, según se infiere del contenido de los artículos 665, 666 y 667 del Código de Comercio, su cambio o su clausura tienen trascendentales efectos en el funcionamiento de la misma. Finalmente, agrega el recurrente, si se toma en cuenta que, como dice el artículo 657 del Código de Comercio, inciso 4, todo contrato sobre una empresa merecantil que no exprese los elementos que de ella se han tenido en cuenta comprenderá "los contratos de arrendamiento", o exista lugar a dudas de la "mercantilidad" del contrato de arrendamiento que nos ocupa; que el contrato es de valor indeterminado, pero para disipar cualquier duda, bastará con señalar que en contra de la anterior aseveración no procede invocar la regla contenida en el inciso 3 del artículo 8 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que la misma se aplica única y exclusivamente, si el juicio versare sobre rentas; que para evitar cualquier suspicacia, respecto a que este contrato mercantil de arrendamiento es un tipo de contrato que no se encuentra específicamente regulado en el Código de Comercio, lo mismo no es óbice para que conforme su artículo 694, se apliquen a dicho contrato las disposiciones del Código Civil, siempre que las mismas sean interpretadas de conformidad con los principios que inspira el Derecho Mercantil; que como argumento adicional se permite recordar que ya con anterioridad la Corte Suprema de Justicia admitió para su trámite y resolvió en cuanto al fondo del asunto, un Recurso de Casación interpuesto contra un fallo proferido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en un juicio sumario de desahucio (Gaceta de los Tribunales, año XCIII, Guatemala, enero-junio de 1973, Nos. 1-6 Pags. 45-48, Esso Central América, Sociedad Anónima y, Eduardo Lemus Cerezo).

Ahora bien, la fundamentación jurídica del recurso, la basa el recurrente en motivos de fondo y los submotivos correspondientes -contenidos en el artículo 821 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil- que se exponen a continuación:

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA: Respecto a este submotivo de Casación, el recurrente estima infringida por errónea interpretación los artículos 1880 (párrafo primero), 1887 (párrofo primero) y 1928, todos del Código Civil; y agrega, que en su sentencia la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones consideró como probado un solo hecho, determinante para la adecuada comprensión de este recurso: Que el , "contrato de arrendamiento que vincula a las partes, por tácita reconducción, se transformó en contrato a plazo indeterminado"; que con base en lo anterior, invocando el juego de los artículos 1880 (párrafo primero) y 1887 (párrafo primero), ambos del Código Civil, el Tribunal de Segunda Instancia consideró que el tiempo, el plazo, en los contratos de arrendamiento que se han renovado por tácita reconducción, no es ya elemento esencial; que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, yendo aún más lejos subraya que en el caso presente se encuentra impedida de aplicar el artículo 1283 del Código Civil porque éste se refiere al negocio jurídico en general en tanto que el contrato de arrendamiento tiene una regulación especial; porque el precepto que nos ocupa se refiere al deudor y al acreedor, en tanto que en los contratos de

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arrendamiento, por contener obligaciones recíprocas para las partes, no existe ni deudor ni acreedor; y finalmente porque el contrato de arrendamiento tiene un número específico de causas de terminación, enumeradas todas en el título destinado a tratar del contrato de arrendamiento y entre los cuales no figura el vencimiento del plazo en aquellos contratos que se han reconducido tácitamente; que infracción del artículo 1880 (párrafo primero) del Código Civil, existe desde el momento mismo en que la Sala niega que la temporalidad sea un elemento esencial del contrato de arrendamiento cuando éste ha sido tácitamente reconducido. Y es que en primer lugar, la definición que del contrato de arrendamiento hace el párrafo primero del artículo recién mencionado no hace distinción alguna en cuanto a la clase de contrato de arrendamiento; que en segundo lugar, afirma que la temporalidad ya no es un elemento esencial del contrato de arrendamiento, aunque éste se haya reconducido tácitamente, equivale a negar la naturaleza misma del contrato; aquí sí efectivamente, la Sala estaría creando una nueva figura jurídica que en vez de ser un contrato sería un derecho real. Y es que el artículo 1880 del Código Civil, dispone que por virtud del contrato de arredamiento una de las partes se obliga a dar el uso o goce de una cosa por cierto tiempo, a otra que se obliga a pagar por ese uso un precio determinado; que con respecto a la necesaria y elemental concurrencia de la temporalidad en el contrato de arrendamiento, Rafael Rojina Villegas dice: "El arrendamiento se ha caracterizado como un contrato temporal ya que si hubiese una enajenación perpetua del uso o goce habría un verdadero desmembramiento definitivo del dominio, además de una contradicción en los propios términos, porque la concesión indicada por naturaleza debe ser temporal, al decirse que se concede el uso o goce se supone que llegará un momento en que restituya la cosa. Si ese momento no puede llegar, propiamente no se transfiere el uso o goce sino el dominio mismo del bien" (Derecho Civil Mexicano, tomo 6, Vol. 1, Pág. 594, México, 1977); que existe, por otra parte infracción del artículo 1887 (párrafo primero) del Código Civil, por interpretación errónea, desde el momento mismo en que, contrariando su claro tenor literal, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones infiere de su lectura que el efecto de la tácita reconducción en cuanto a "entender" por prorrogado el contrato en las mismas condiciones, pero por plazo indeterminado, hace de la temporalidad un elemento no esencial. Y es que nada en su texto permite arribar a esa conclusión y aun cuando se compaginaran los artículos 1880 (párrafo primero) y 1887 (párrafo primero) del Código Civil, para tratar de fundamentar la tesis anterior, ya que nada en su texto permite negar el carácter esencial de la temporalidad de arrendamiento; que hay también interpretación errónea del artículo 1928 del Código Civil, por parte de la Sala, porque considera que no existe razón legal alguna que justifique y permita a los jueces fijarle la duración a un contrato de arrendamiento, lo cual no es cierto, porque bastará recordar que el mismo dispone que "el arrendamiento termina por el cumplimiento del plazo fijado en el contrato, o por la ley o por estar satisfecho del objeto para el que la cosa fue arrendada". Nótese que el plazo de un contrato de arrendamiento puede terminar por dos razones:

a) Por el cumplimiento del plazo fijado en el contrato; y

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b) Por el plazo fijado por la ley. Negar esta interpretación, dice el recurrente, constituye otro motivo adicional por el cual este recurso debe prosperar.

VIOLACIÓN DE LEY: De acuerdo con el recurrente, este subcaso de procedencia se encuentra contenido en el inciso 1 del artículo 621 del Código Civil y denuncia como violados por omisión, los artículos 1941 del Código Civil y 23 de la Ley de Inquilinato, Decreto 1468 del Congreso de la República. El primero, según el interesado, establece, con respecto a las disposiciones especiales relativas al alquiler de casas y locales, que las disposiciones del capitulo VI del título VII de la segunda parte del Libro V del Código Civil, regirán "sin perjuicio de lo establecido en la ley especial de inquilinato u otra ley de emergencia que regula este contrato, en cuanto a fijación de renta y demás condiciones no determinadas en los artículos anteriores". En otras palabras, agrega el recurrente, los efectos del artículo que se denuncia como violado por inaplicación consisten en incorporar al capítulo destinado a regular las disposiciones especiales relativas al alquiler de casas y locales aquellas disposiciones de la Ley de Inquilinato o de otras leyes de emergencia relativas a este contrato en todo aquello que específicamente no se encuentre regulado por tales disposiciones especiales del Código Civil. En cuanto al artículo 23 de la Ley de Inquilinato, que también el interesado estima violado por inaplicación, dice que su aplicación al presente caso era perfectamente legal, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1941 del Código Civil, toda vez que regula un aspecto que no se encuentra específicamente regulado en dicho Código, como lo es la duración del plazo indefinido del contrato de arrendamiento; y además que el omitir su aplicación en el caso concreto, la Sala incurrió en un error trascendental en cuanto a la juridicidad de su fallo, toda vez que si lo hubiese aplicado, se habría percatado de que la ley, efectivamente, sí regula el plazo de los contratos que reconduzcan tácitamente, ya que el mismo establece que ". . . Cada pago periódico de renta producirá automáticamente una prórroga del contrato por el mismo lapso que medie entre dos vencimientos sucesivos de alquileres. Toda estipulación en contrario será nula". La existencia de esta norma, según el recurrente, resulta fundamental en toda legislación que permita la tácita reconducción de los contratos de arrendamiento, ya que éste no es sino una presunción legal; que sin perjuicio de los preceptos antes men- cionados, también denuncia como violados por inaplicación los artículos 11, inciso 3, y 12 (párrafo segundo), ambos de la Ley del Organismo Judicial. La razón por la cual los estima violados deviene, según él, del hecho de no existir en el Código Civil, ni en la Ley de Inquilinato, ni en ninguna otra ley, disposiciones específicas con respecto a la forma de terminar los contratos de arrendamiento a plazo indefinido; es importante agregar, dice el recurrente, que con haber omitido los preceptos antes señalados, la Sala incurrió en un error de inaplicación que, a la larga, incidió en la juridicidad del fallo, toda vez que de haberlo hecho el resultado del litigio hubirera sido diametralmente opuesto al que tuvo hasta el momento, ya que hubiera estado en capacidad de aplicar debidamene al artículo 1283 de Código Civil.

APLICACIÓN INDEBIDA: Al respecto señala como submotivo de procedencia el contenido en el inciso 1 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y como infringido el artículo 1283 del Código Civil , agregando, que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones

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lo estimó inaplicable al caso presente alegando que su aplicación devenía improcedente porque el mismo se refiere al negocio jurídico en general en tanto que el contrato de arrendamiento tiene legisladas específicamente las causales de su terminación y que además, se refiere al deudor y al acreedor, en tanto que en el contrato de arrendamiento no existen esas figuras por tratarse de un contrato que contiene obligaciones recíprocas para las partes; que con anterioridad señaló que nuestro Código Civil no contiene ninguna disposición específica que regule el plazo indefinido del contrato de arrendamiento ni sus efectos y que no obstante ese defecto, el mismo Código dispone que el contrato de arrendamiento podrá terminar cuando se cumpla el plazo estipulado en el contrato o el plazo fijado por la ley, en su defecto; que tiene importancia lo anterior, porque pone de manifiesto una insuficiencia legal como es la fundamentación jurídica que habría de invocarse para solicitarle a un tribunal que le fije el plazo a un contrato de arrendamiento cuyo plazo, por virtud de la tácita reconduceión, se reputa indefinido; que en ausencia de disposiciones específicas se impone la aplicación analógica de otras leyes, según lo dispone la Ley del Organismo Judicial y a las cuales ya hizo referencia; que el único precepto que analógicamente procede aplicar al caso presente es el artículo 1283 del Código Civil, porque no existe en nuestro derecho ninguna otra disposición aplicable al caso que nos ocupa. Decir que el mismo no es aplicable al caso concreto, tal como lo hizo la Sala, implicaría dejar de resolver sobre un caso cuya solución es patente y clara; que denuncia también como infringidos por aplicación indebida, las normas contenidas en los artículos 1517, 1518, 1519, 1534, 1535, 1929, 1930 y 1940, todos del Código Civil, por ser inatingentes al caso que nos ocupa; que el artículo 1517 del Código citado se infringe, porque el mismo se refiere a cuando existe un contrato, pero su aplicación al caso presente resulta inatingente porque, conforme al hecho que la Sala dio por probado, no es factible afirmar que en la tácita reconducción existe un contrato. Lo que existe es, la presunción de que existe un contrato; que el artículo 1518 del Código Civil, que habla de cuando los contratos se reputan perfeccionados tampoco es atinente el caso, puesto que, además de las razones expuestas con relación al artículo 1517 del mismo Código, tampoco fue materia de discusión en el juicio si el contrato se había perfeccionado o no. Iguales razones cabe invocar, dice el recurrente, con respecto a la inatingencia de los artículos 1519, 1534 y 1525 del Código Civil, que innecesariamente trajo la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; que la aplicación del artículo 1534 del Código Civil, resulta tanto más que antitécnica por virtud de que el mismo se refiere a las obligaciones que asumen las personas que celebren un contrato, pero no habiendo contrato sino tan s6lo la presunción de que existe un contrato, su invocación en el caso sub judice es carente de motivo; para el artículo 1535 del mismo Código, señala igual vicio, máxime que el mismo se refiere a la resolución de los contratos y a sus consecuencias jurídicas, en tanto que el juicio vers6 sobre la fijación de un plazo; que la inatingencia en la aplicación de los artículos 1929, 1930 y 1940 del Código Civil, también configura el vicio de su aplicación indebida, ya que refiriéndose el primero a los casos de terminación del contrato de arrendamiento, sin que en su texto se mendione el vencimiento del plazo (por estar considerado en otro artículo totalmente distinto), por referirse el segundo de los aludidos a los casos en que "puede rescindirse el arrendamiento" y el último aludir a los casos en que "el arrendador podrá dar por terminado el arrendamiento" no se ve ninguna relación de los mismos al caso sub

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litis máxime si se tiene presente que el hecho único que la Sala dio por probado fue la renovación tácita de un contrato de arrendamiento. Termina el recurrente pidiendo que se case la sentencia recurrida, que la Corte falle conforme a la ley, que se haga la condena en costas y que concluida la tramitación se envíen los autos a donde proceda.

Transcurrida la vista, procede resolver.

CONSIDERANDO:

Por razón de prioridades esta Cámara estima que previamente a analizarse el fondo de la cuestión planteada, debe determinarse la procedencia o improcedencia, en el presente asunto, del Recurso de Casación interpuesto, tomando en cuenta que la sentencia impugnada se dictó en un juicio sumario y no en un ordinario de mayor cuantía. En el memorial que contiene la impugnación, al tratarse sobre la procedencia del Recurso de Casación, se consigna que la misma deviene de lo establecido en el artículo 1039 del Código de Comercio, habida cuenta que se trata de una controversia suscitada con motivo de un contrato de arrendamiento mercantil y, que la naturaleza mercantil del contrato se origina de los siguientes elementos:

a) Que el contrato -en que intervinieron Víctor Miguel Castillo Vásquez como arrendador, Gonza-

lo Coyoy Coyoy como arrendatario y Fermín Ola Tuch como fiador- fue celebrado entre comerciantes, ya que así lo hicieron constar en la comparecencia del citado instrumento público; y

b) Que el objeto del contrato fue un local destinado para el comercio, pues así lo estipularon las partes, por lo cual ese local vino a constituir un elemento de la empresa merecantil del inquilino.

De lo expuesto en el párrafo anterior se deduce que el recurrente, para establecer que la acción ejercitada en el caso sub litis proviene de un contrato merecantil y no civil, da por establecidos dos hechos:

1) Que el contrato fue celebrado entre comerciantes y

2) Que el inquilino tiene una empresa mercantil en el local que recibió en arrendamiento; empero, del estudio de la sentencia recurrida se advierte, en primer lugar, que los dos hechos mencionados anteriormente no fueron analizados en el fallo impugnado; por consiguiente, si no fueron considerados por la Sala Sentenciadora, tampoco pueden darse por probados en el presente caso, por lo que la naturaleza mercantil de la acción ejercitada queda sin base para sostenerla en segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la sentencia de segunda instancia no contiene cita legal alguna que haga suponer que la acción deducida provenga de la aplicación del C6digo de Comercio; y en tercer lugar si la

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acción realmente proviniera de la aplicación de este Código, el fallo que se dictó hubiera hecho uso del artículo 1039 del Código de Comercio que da la vía sumaria para las acciones a que de lugar la aplicación del mismo y no del artículo 229 del Código Procesal Civil y Mercantil que ordena que se tramite por la vía indicada los asuntos de arredamiento y desocupación de naturaleza civil. En virtud, como en el presente asunto no está plenamente establecido, que la acción ejercitada se origina realmente de la aplicación del Código de Comercio para que de acuerdo con el artículo 1039 de dicho código pudiera ser procedente la Casación, es el caso de resolver lo que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES:

Leyes citadas; y artículos 27, 66, 86, 87, 88, 620, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38, inciso 2, 143, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial,

POR TANTO,

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el Recurso de Casación interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas respectivas y le impone una multa de cincuenta quetzales, que deberá, hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días y que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; y a la reposición del papel empleado al del sello de ley, dentro de igual término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no cumpliere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

(Fs.) A. E. Mazariegos G.-Juan José Rodas .- Julio García C.-F. G. Barillas C.-H. Robles A.-Ante mí: M. Álvarez Lobos.

Análisis

Considero que el fallo desestimatorio de la corte es muy acertado, pues el recurrente basa todos sus alegatos en normativa establecida en el código civil, referente a las obligaciones civiles, y al final intenta hacer un nexo con el artículo 1039 del código de comercio solo por tratarse de una obligación de valor indeterminado, pero la misma, no es vinculable en el caso concreto, y con los hechos probados en primera y segunda instancia.

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6. Sentencia de fecha 29 de enero de 1992

Recurso de Casación interpuesto por FABRIGAS, SOCIEDAD ANONIMA, contra el auto de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y uno dictado por la Sala de Primera de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA:

Se debe desestimar el Recurso de Casación por motivo de fondo -submotivo de interpretación errónea de las leyes- cuando la norma que se denuncia infringida es citada en el fallo a título ilustrativo y referencial, y no para fundamentar la conclusión a la que llegó el juzgador de instancia.

LEY ANALIZADA: Articulo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de enero de mil novecientos noventa y dos.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por FABRIGAS, Sociedad Anónima, representado por Gerardo Prado Ayau, con el patrocinio de los abogados Juan Luis Aguilar Salguero, Alfredo Rodríguez Mahuad y Mario René Archila Cruz, contra el auto de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y uno, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dentro del juicio ordinario promovido por la parte recurrente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, en contra del Ingeniero Jorge Ernesto Erdmenger y Asociados, Sociedad de Responsabilidad Limitada, figurando como terceros coadyuvantes de la actora Hans

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Joaquín Elías Bruno Lottmann Edelman y Trabajos Especiales de Centroamérica, Sociedad Anónima.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO:

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al conocer en grado del auto proferido por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa, lo revocó y como consecuencia, declaró: con lugar el "recurso" de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la resolución del veintidós de enero del citado año que admitió para su trámite la demanda, siendo nula la misma.

Sustituye la resolución que se anula, por la siguiente: "En la vía del proceso ordinario en que se promueve, no ha lugar admitir para su trámite la demanda planteada por..., por resultar de su contexto que las cuestiones que se deducen deben discutirse en juicio sumario".

Para llegar a la conclusión anterior, se fundamento:

"Resulta fehacientemente evidenciado en autos con las propias manifestaciones de las partes, corroboradas por el contenido de las certificaciones expedidas por el Registrador Mercantil General de la República incorporadas a las actuaciones, que tanto actora como demandada tienen la calidad de comerciantes sociales y que la negociación en que convinieron cae dentro del campo de actividad profesional o giro mercantil de ambas entidades", lo que origina como consecuencia, que la demanda debió promoverse en juicio sumario de conformidad con el artículo 1039 del Código de Comercio.

La argumentación anterior no resulta desvirtuada por la circunstancia alegada por la demandante "de que el tipo contractual al que según afirma corresponde el convenio en este caso celebrado se encuentra regulado únicamente como Contrato de Obra en el Código Civil, desde luego que, dada la insuficiencia del Código de Comercio para abarcar la multitud de supuestos que se presentan en el tráfico comercial, los negocios jurídicos mercantiles, una vez establecida su calidad de tales conforme las directrices antes indicadas, deben apreciarse y eventualmente juzgarse en primer lugar según las disposiciones de dicho Código y en su defecto, por las del Derecho Civil que aplicarán e interpretarán de conformidad con los principios que inspira el Derecho Mercantil, como lo ordena el artículo 1ro. del repetido Código de Comercio".

En consecuencia, el juez de primer grado violó el artículo 1039 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1o., 3o., 10., 15 y 594 de dicho Código, así como el artículo 176 inciso 13 de la derogada Ley del Organismo Judicial.

MOTIVACIONES DEL RECURSO:

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En contra del auto que se identificó antes, Fabrigas, Sociedad Anónima, interpuso Recurso de Casación el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y uno.

Invoca casación de fondo, con fundamento en los siguientes submotivos:

Error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Al respecto, se sostiene que es "preciso poner de manifiesto cuáles son las afirmaciones de hecho de las partes y cuál es el documento que pone de manifiesto la equivocación del juzgador".

1. Afirmación de hecho:

Entre la demandante y la demandada existió un contrato "civil" para la construcción de una "obra civil", consistente en la construcción e instalación de la tubería para la conducción a presión de agua del proyecto "Hidroeléctrico del río Capulín" en Siquinalá, Escuintla.

Por su parte, es afirmación de hecho de la demandada que la relación contractual por la que participó en la ejecución del proyecto indicado, es de carácter "mercantil", en virtud de que ambas partes son sociedades mercantiles y que "porque tal convenio, según la demandada, conforme los hechos expuestos en la demanda es un negocio jurídico mercantil, por ser entre dos comerciantes y también en atención a los objetivos que las partes persiguieron en el contrato que celebraron".

2. Documento auténtico que pone de manifiesto la equivocación del juzgador:

En memorial de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cuando se encontraba abierto a prueba el incidente de nulidad respectivo, propuso el diligenciamiento de la prueba de documentos, consistente en certificación que en fotocopia extendió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil el nueve de octubre de tal año, que contiene las diligencias de prueba anticipada que inició la parte demandada. El juez respectivo dictó resolución en el sentido de admitir tal medio de convicción con citación contraria. Además, la demandada no impugnó de nulidad ni de falsedad tal prueba, la que mediante simple cotejo pone de manifiesto "en forma evidente, la equivocación del juzgador al considerar que la relación contractual entre las partes es de naturaleza mercantil y no civil como lo afirmó Fabrigas, Sociedad Anónima".

En dicha certificación se reproducen las preguntas sobre las que se interrogó a la demandada y a folio dieciséis obra la que dirigió Hans Joaquín Bruno Elías Lottmann Edelman, que dice:

1. Diga el absolvente si es cierto que su representada celebró con la entidad Fabrigas, Sociedad Anónima, :In contrato de obra civil por administración".

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La respuesta que dio la demandada, obra a folio veintiocho de la certificación y dice: "Sí, es cierto, se celebró un contrato aunque éste no llegó a formalizarse en escritura pública a pesar de que se insistiera por nuestra parte en hacerlo, pero nunca se llegó a formalizar".

En consecuencia, con el sólo cotejo de la certificación referida se pone de manifiesto, en forma evidente, la equivocación del juzgador al considerar como contrato mercantil el vinculo contractual del orden civil, ya que de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el documento señalado constituye plena prueba. salvo el derecho de las partes a redargüirlo de nulidad o falsedad, lo que no ocurrió en el presente caso. La confesión que documenta la certificación de mérito, produce plena prueba conforme al artículo 139 del citado Código, es documento auténtico que pone de manifiesto, en forma evidente, la equivocación de la Sala al considerar, que la relación contractual que unió a las partes es de orden mercantil, cuando es evidente que es del orden civil al reconocer que se trata de un contrato de obra civil que se encuentra regulado a partir del artículo 2000 del Código Civil.

Aplicación Indebida de las leyes.

Se denuncia infringido el artículo 1039 del Código de Comercio, el que "se refiere a la vía procesal, como disposición de orden público. La vía procesal está vinculada a las acciones a que dé lugar la aplicación del Código de Comercio".

En el presente caso, no existe en el Código de Comercio disposición alguna que regule el contrato de obra civil, ni mucho menos las reclamaciones declarativas y de responsabilidad por daños y perjuicios que plantea, como consecuencia del contrato indicado que se encuentra regulado a partir del artículo 2000 del Código Civil.

Que tanto la parte actora como la demandada han reconocido que entre ellas existió un "contrato de obra o empresa y que dicho contrato no se elevó a escritura pública pero que su relación contractual se estableció mediante cruce de correspondencia".

Independientemente al hecho de que las partes sean o no comerciantes, es notorio que el contrato de obra o de empresa no está comprendido en el Código de Comercio "de manera que cualquier acción que dé lugar a las diferencias de un contrato de obra civil o de empresa no da lugar a la aplicación del Código de Comercio, sino que a la del Código Civil por ser en este último texto legal en donde se encuentra comprendido y regulado el indicado contrato de obra civil o de empresa".

Se concluye aseverando:

"Así las cosas, resulta que el juzgador aplicó indebidamente la ley al juzgar que la vía procesal que debió escogerse para la solución del presente asunto era la del juicio sumario mercantil, con base en el artículo 1039 del Código de Comercio, pues tal norma no es pertinente al no existir regulado en el Código de Comercio, que en tal virtud no se aplica:

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a) Ni en el contrato de obra o de empresa que regula el Código Civil a partir del artículo 2000.

b) Ni las responsabilidades al pago de daños y perjuicios que derivan del incumplimiento del contrato de obra o de empresa que civilmente se encuentran regulados en el artículo 2018 del Código Civil".

Interpretación errónea de las leyes.

Se denuncia infringido el artículo 5o. del Código de Comercio en cuanto a la "configuración del negocio jurídico mercantil", efectuado por la Sala contra la que se recurre.

El sentido que se le atribuye al artículo indicado es erróneo "al afirmar que dicha norma deriva una definición implícita de los negocios mercantiles, pues dicha norma en su verdadero sentido expresa todo lo contrario al indicar: 'Cuando en un negocio jurídico regido por este Código intervengan comerciantes y no comerciantes, se aplicarán las disposiciones del mismo'. Es decir, que la norma no define implícitamente al negocio mercantil, sino que éste debe de estar regido por el Código de Comercio, para que las disposiciones del Código de Comercio sean aplicables si uno de los sujetos de la relación no es comerciante".

Que al haberse interpretado erróneamente el artículo 5o. del Código de Comercio, se llegó a la "equivocada conclusión de que en el caso de la obra civil o de empresa que se discute, el asunto debe discutirse en la vía del juicio sumario mercantil", conclusión que es equivocada, por cuanto que:

1. El artículo 1039 del Código de Comercio se refiere a la vía procesal y no al negocio jurídico mercantil.

2. El artículo 5o. del Código de Comercio se refiere a la situación subjetiva en la "que en un negocio jurídico regido por el Código de Comercio, en forma expresa y no implícita como se afirma, intervengan comerciantes y no comerciantes, lo que hace aplicables las disposiciones del Código de Comercio".

En consecuencia, como el Código de Comercio no regula el contrato de obra civil o de empresa "sino que la regulación se encuentra, como se dijo, a partir del artículo 2000 del Código Civil. Además, el hecho de que en su actividad profesional intervengan uno o más comerciantes no deriva de por sí que en todo caso sea aplicable el Código de Comercio y, amén de ello, la aplicación del juicio sumario mercantil previsto en el artículo 1039 del Código de Comercio para el caso de las diferencias que entre ellos surjan".

Se concluye afirmando, que se "incurre en interpretación errónea al estimar que existe 'definición implícita' de los negocios mercantiles, cuando por el contrario del artículo 5o.

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del Código de Comercio se establece en forma expresa que el negocio jurídico debe estar regido por el Código de Comercio".

ALEGACIONES:

Con motivo del día de la vista, la recurrente reiteró los motivos de su impugnación, y la entidad Ingeniero Jorge Ernesto Erdmenger y Asociados, Sociedad de Responsabilidad Limitada, manifestó: Que es evidente la improcedencia del recurso de casación, en cuanto a la pretensión de la recurrente, "sin tomar en cuenta los graves errores de forma del escrito que se interpone", como lo fue equivocarse en el lugar que señala para que ella reciba notificaciones.

CONSIDERANDO:

I

Fabrigas, Sociedad Anónima, invoca como primer submotivo fundante de su casación el error de hecho en la apreciación de las pruebas, sosteniendo la tesis de que la Sala omitió valorar la fotocopia simple de la certificación que extendió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil el nueve de octubre de mil novecientos noventa, que contienen las diligencias de prueba anticipada de absolución de posiciones prestada por la demandada a solicitud del tercero coadyuvante Hans Joaquín Elías Bruno Lottmann Edelman, en cuya diligencia se afirma que dicha persona aceptó que el vínculo contractual que la unió con la demandante es de carácter civil y no mercantil.

Que como la confesión produce plena prueba conforme la ley, dicha certificación es documento auténtico que pone de manifiesto, en forma evidente, la equivocación del juzgador al considerar que la relación que unió a las partes es mercantil, cuando es evidente que al reconocer aquella que se trata de un contrato de "obra civil" está regulado a partir del artículo 2000 del Código Civil.

De conformidad con la doctrina generalmente aceptada, el error de hecho en la apreciación de las pruebas es procedente cuando se omite analizar o bien se tergiversa el contenido, significado o los alcances de un determinado medio de convicción.

En este sentido y según se establece en el acto que se impugna en casación, el documento no fue analizado, por cuanto el tribunal consideró que resultaba "Fehacientemente evidenciado en autos con las propias manifestaciones de las partes, corroboradas por el contenido de las certificaciones expedidas por el Registrador Mercantil General de la República incorporadas a las actuaciones, que tanto la actora como demandada tienen la calidad de comerciantes sociales y que la negociación en que convinieron cae dentro del campo de actividad profesional o giro mercantil de ambas entidades".

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Es decir que el mencionado tribunal consideró intrascendentes estimar valorativamente el documento cuya omisión se denuncia por medio del submotivo invocado y es así, por cuanto las partes en la diligencia de absolución de posiciones deben de formular éstas sobre hechos personales del absolvente o sobre el conocimiento de un hecho, pero no sobre la calificación legal de los mismos, cuya labor está encomendada al juez.

A lo anterior, hay que agregar que de ninguna manera, dicha declaración desvirtúa prueba documental en que se basó la Sala para determinar que es la vía sumaria mercantil donde deben discutir sus pretensiones las partes.

II

Se denuncia el submotivo de casación aplicación indebida del artículo 1039 del Código de Comercio, que se "refiere a la vía procesal, como disposición de orden público. La vía procesal está vinculada a las acciones a que dé lugar la aplicación del Código de Comercio, en virtud de lo que claramente dispone dicha norma:... En ese orden de ideas se aplicará como vía procesal las acciones que den lugar a la aplicación del Código de Comercio".

Ha sido criterio reiterado de esta Corte, que en la submotivación de casación que se invoca sólo pueden referirse, como normas infringidas las de carácter sustantivo y no las procesales.

Como la recurrente apoya su tesis señalando como infringido el artículo 1039 del Código de Comercio, que es una norma eminentemente procesal, la misma adolece de insuperable error de planteamiento, ya que bajo su aplicación indebida no es pertinente la denuncia que se hace, lo que da origen a una distinta submotivación de casación, no ya de fondo sino de forma.

III

Sin perjuicio de que en reiterados fallos esta Corte, ha sostenido que con la misma tesis no se pueden fundar diversas submotivaciones de casación, por cuanto que las mismas se deben plantear con la debida separación para que así se esté en capacidad de efectuar el examen comparativo que corresponde.

En lo que respecta al submotivo de interpretación errónea de leyes, se denuncia como infringido el artículo 5o. del Código de Comercio, en cuanto a la "configuración del negocio jurídico mercantil" que efectúo la Sala por el equivocado sentido que se le atribuye al mismo, llegando a la conclusión de que en el caso del contrato de obra civil o de empresa que se discute, el asunto se debe tramitar en la vía del juicio sumario mercantil, sin tomar en cuenta que los artículos 1039 y 5o. del Código de Comercio se refieren a la "vía procesal y no al negocio jurídico mercantil", y el otro a la "situación subjetiva en la que en un negocio jurídico regido por el Código de Comercio, en forma expresa y no implícita

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como se afirma, intervengan comerciantes y no comerciantes, lo que hace aplicables las disposiciones del Código de Comercio".

Al analizarse el auto que impugna en casación se establece que en forma ilustrativa y referencial, la Sala hizo mención del artículo 5o. del Código de Comercio, pero no fundamentó su decisión en él por cuanto razonó que se evidenció en el juicio, "no sólo con las manifestaciones de las partes, corroboradas por el contenido de las certificaciones expedidas por el Registrador Mercantil General de la República que se incorporaron a las actuaciones, que tanto actora como demandada tienen la calidad de comerciantes sociales y que la negociación en que convinieron cae dentro del campo de actividad profesional o giro mercantil de ambas entidades", por lo que llegó a concluir sobre la "mercantilidad del negocio jurídico que celebraron, por cuyo supuesto incumplimiento Fabrigas, Sociedad Anónima, deduce pretensión indemnizatoria, y luego la certeza legal de que la demanda por ese motivo intentada, necesariamente debió promoverse en juicio sumario", conforme lo prescrito por el artículo 1039 del Código de Comercio.

Como consecuencia de lo anterior, el planteamiento que se hace adolece de error por la submotivación que denuncia la recurrente, por cuanto no se puede interpretar en forma errónea una norma que no fue aplicada por el juzgador de manera sustancial para resolver el fondo de la litis, ya que como se reitera, la mención que se hizo sobre el artículo 5o. del Código de Comercio fue a titulo de ilustración y no para fundamentar la conclusión a la cual se llegó en el auto que se impugna.

IV

Con fundamento en los razonamientos precedentes, se desestima el recurso de casación que se examina y se deben formular las declaraciones que son pertinentes en derecho.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 25, 27, 66, 67, 88, 620, 621, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, al resolver:

1. DESESTIMA el Recurso de Casación del cual se hizo mérito.

2. CONDENA a la interponente al pago de las costas de este recurso y le impone una multa de cien quetzales, que le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro de cinco días de quedar firme este fallo, en caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa,

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certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse los antecedentes.

EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; OSCAR DE LEON ARAGON, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia: HUGO GONZALEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia; EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; ANGEL VALLE GIRON Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia; Ante mi: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia:

Análisis:

Como se ha apreciado en las sentencias analizadas que anteceden, no se pueden fundar diversas submotivaciones de casación, por cuanto que las mismas se deben plantear con la debida separación para que así se esté en capacidad de efectuar el examen comparativo que corresponde. La submotivación de casación que se invoca sólo pueden referirse, como normas infringidas las de carácter sustantivo y no las procesales, por lo cual considero adecuada la resolución de la corte en desestimar el recurso planteado.

Sentencias declaradas CON LUGAR:

1. Sentencia del 28 de abril de 1978

Juicio sumario mercantil seguido por Magda Virginia Córdova Javalois de Ochoa contra "Manufacturera Centro Americana, Sociedad Anónima" representada por mandatario judicial con representación Abogado Salvador del Valle Monge.

DOCTRINA: Incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas el tribunal que ignora datos esenciales derivados de documentos auténticos, que son determinantes en la decisión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho.

Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación interpuesto por "Manufacturera Centro Americana, Sociedad Anónima", representada por su mandatario judicial con representación Abogado Salvador del Valle Monge, contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y siete proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el juicio sumario mercantil que contra la entidad mencionada siguió Magda Virginia Córdova Javalois de Ochoa en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.

ANTECEDENTES:

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El siete de diciembre de mil novecientos setenta y seis se presentó Magda Virginia Córdova Javalois de Ochoa ante el Juzgado aludido y expuso: I. Que actuaba en su calidad de propietaria del establecimiento comercial denominado "Distribuidora Fepico", empresa dedicada a la negociación de sacos de polipropileno, similares y artículos en general; que la entidad extranjera denominada "Manufacturera Centroamericana, S. A. (MACEN)", en el mes de septiembre de mil novecientos setenta y dos inició relaciones comerciales con la empresa "Representaciones Tirso Córdova J.", a efecto de que dicha empresa los representara en el país y distribuyera sacos de polipropileno fabricados por "Manufacturera Centroamericana, S. A. (MACEN)", para lo cual se contaba con oficinas establecidas en esta ciudad como agencia y en la ciudad de Retalhuleu como agencia principal. II. Que durante los años de mil novecientos setenta y tres y mil novecientos setenta y cuatro, se trabajó intensamente en la promoción e introducción en el mercado guatemalteco de los productos fabricados por "MACEN" y que es un trabajo que ha durado "hasta la actualidad", por lo que indudablemente el mercado para esos productos ha aumentado en el mercado nacional y los productos tienen bastante demanda en el consumo local. Que por el trabajo desarrollado y dado el auge que tomaron las ventas en Guatemala, se establecieron las oficinas centrales de representación y distribución en esta ciudad capital, conservándose siempre la agencia en la ciudad de Retalhuleu; que la entidad "Manufacturera Centroamericana, S. A. (MACEN)", solicitó que se designara a una persona que estuviera de lleno dedicada a la oficina central, designándose a la presentada para que se hiciera cargo de tal oficina. III. Que en el mes de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, contando con la anuencia de "MACEN", la distribución y representación de esa entidad pasó a "DISTRIBUIDORA FEPICO", establecimiento comercial propiedad de la actora, por lo que a partir de esa fecha se ha continuado la relación comercial con ella, como propietaria de "Fepico". Que la relación comercial entre el principal y el agente jamás se ha interrumpido desde su inicio "hasta la actualidad" IV. Que en el mes de julio de mil novecientos setenta y cinco, el Ingeniero Roberto de Gracia -representante de MACEN en Nicaragua- vino a esta ciudad y publicó un anuncio en el Diario Prensa Libre, solicitando los servicios de una persona para representante de ventas en la República de Guatemala, lo que motivó una reunión entre el señor Tirso Córdova Javalois, el Ingeniero Roberto de Gracia y el Licenciado Hugo Sarria (Gerente General de la demandada, en Nicaragua) y el resultado de dicha reunión fue que la demandada (MACEN) renunciaba a vender directamente en Guatemala y que el representante seguiría siendo el señor Córdova Javalois, quien se encargaría de designar a la persona que ayudara en la "Distribuidora Fepico" a promover ventas, habiéndose designado al señor Walter López Bech, pero no como representante de MACEN sino como empleado de "Distribuidora Fepico", por lo que en ningún momento la representación y distribución de los productos del principal dejaron de hacerse por el agente. V. Que el principal (MACEN) ha llevado a cabo actos que indudablemente vienen a causar serios daños y perjuicios al agente distribuidor, o sea a la actora, pues la forma de actuar del principal "es tendiente a terminar con el contrato de agencia o representación y distribución", actos que consisten: a) En que a la firma comercial Elías Rodríguez, se le vendieron sacos por parte de la empresa Representaciones Fepico, pero en una oportunidad en que vino a Guatemala el Ingeniero Roberto de Gracia en compañía del Licenciado Walter López Bech, visitaron a los

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personeros de la indicada firma y les ofrecieron en venta los sacos haciendo una negociación directa. Que el Licenciado Walter López Bech por estar trabajando en la empresa de la actora (Fepico), conoce a todos los clientes de esta empresa y esto le ha facilitado a los representantes nicaragüenses del principal conocer a los mismos clientes; b) Que otro caso que debe tomarse en cuenta es el sucedido con la firma "CAMEC", una firma cliente de la empresa de la actora, la cual fue visitada directamente por el Ingeniero Roberto de Gracia, quien le ofreció precio más bajo que el que ella (la actora) podía ofrecer, siempre que el negocio se hiciera con facturación directa a "MACEN", pero como la actora había presentado cotización para la venta de sacos, al presentarse a formalizar la negociación tuvo que aceptar el precio ofrecido por el principal y que se hiciera la facturación directa con el mismo y que al hacer el pedido que era de diez mil sacos, únicamente se enviaron mil sacos, proceder con el cual prácticamente se estaba bloqueando el negocio y que al hacer el reclamo por la vía telefónica, la única disculpa que se obtuvo fue que se había traído mal la cantidad de sacos pedidos; c) Que por su actividad y empeño la actora visitó las oficinas del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANDESA) y logró que se le hicieran algunos pedidos de sacos para fertilizantes, pero el señor Roberto de Gracia -personero de la entidad demandada, en Nicaragua-, sin hacerle consulta alguna vino a Guatemala, visitó BANDESA y le ofreció en venta sacos a menor precio, con lo cual se le quitó el cliente; y d) Que el caso más significativo es que el señor Roberto de Gracia ya no se conformó con estar interfiriendo en algunos negocios de clientes de la empresa de la actora sino que vino directamente a Guatemala y en compañía del Licenciado Walter López Bech, comenzaron a visitar a todos los clientes de su empresa y les ofrecieron en venta el saco a precio de distribuidor y con esta actitud se le está marginando completamente en el negocio de la venta, representación y distribución del producto y se le están causando daños y perjuicios y en tal virtud"... se ha dejado sin ningún efecto el contrato de distribución y representación existente entre yo como agente representante y distribuidor y la entidad demandada como principal". VI. Que actualmente el principal ha llegado al colmo de abrir una oficina de representación, ya se encuentra a cargo del Licenciado Walter López Bech y como éste conoce perfectamente el negocio y los clientes, pues estuvo trabajando en la empresa de la actora, la entidad demandada quiere que los pedidos se hagan a través del Licenciado López Bech, para ponerla a ella en calidad de compradora y de una vez quitarle la representación y distribución del producto y que estos hechos sólo vienen a confirmar el deseo de la principal de dar por terminado "el contrato de agencia, distribución y representación de sus productos". VII. Que en síntesis plantea la demanda para lograr el pago de la indemnización a que tiene derecho en concepto de daños y perjuicios. Que esta indemnización asciende a las siguientes cantidades: Treinta y un mil ochocientos ochenta y dos quetzales con dos centavos, correspondientes al período de mil novecientos setenta y tres a mil novecientos setenta y cuatro; sesenta y seis mil sesenta y un quetzales con veintiún centavos, correspondientes al período de mil novecientos setenta y cuatro a mil novecientos setenta y cinco y setenta y un mil setecientos cuarenta y cinco quetzales con treinta y un centavos, correspondientes al período comprendido de mil novecientos setenta y cinco a mil novecientos setenta y seis, lo que hace un total de ciento sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y ocho quetzales con cincuenta y cuatro centavos, que es la

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cantidad mínima con que el principal debe indemnizarla. VIII. Citó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes; ofreció pruebas e hizo sus peticiones de trámite y de sentencia.

La demandada no contestó la demanda.

PRUEBAS

Únicamente la parte actora rindió las siguientes: a) Patente de comercio de "Distribuidora Fepico" b) Correspondencia que se ha cruzado entre la entidad demandada y "Distribuidora Fepico"; c) Facturas extendidas por la parte demandada, d) Recortes de los diarios "Prensa Libre" y "El Gráfico"; e) Dictámenes de los expertos Víctor Manuel Urbio Álvarez y Carlos Ayestas Sandoval, y f) Un directorio telefónico del año de mil novecientos setenta y siete.

SENTENCIA RECURRIDA:

En la fecha al principio indicada la Sala Primera de la Corte de Apelaciones revocó la sentencia proferida por el Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil que había declarado sin lugar la demanda y declaró procedente la misma, condenó a la entidad demandada al pago de ciento sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y ocho quetzales con cincuenta y cuatro centavos a favor de la actora, en concepto de indemnización por daños y perjuicios y también la condenó al pago de las costas judiciales. Al efecto la Sala consideró: I. Que el juez de primer grado estimó que de conformidad con lo que establece el Decreto 78-71 del Congreso de la República, el contrato de agencia únicamente puede celebrarse por escrito, ya sea mediante escritura pública o documento privado autenticado y que la actora no demostró ese extremo. Que para sostener este criterio el Juez se apoyó en el principio de integración llamado "a contrario sensu", porque el artículo 2o. del Decreto aludido, en su parte final, dice: "Sin embargo, la existencia y validez de los contratos celebrados con posterioridad a la vigencia de esta ley y que no constaren por escrito, podrán establecerse, cualquiera que sea su valor, por todos los medios de prueba reconocidos por las leyes, incluso mediante órdenes escritas,...", por lo que lógico era concluir que los celebrados con posterioridad a la vigencia de dicha ley, deben formalizarse por escrito en las dos formas que enuncia, ello a pesar de que el legislador dice que "puede celebrarse", empleando el verbo "poder", que deja a la potestad de los contratantes otorgarlo así, es decir, que no es imperativo para ellos. Que "la interpretación a que llegó el juez, que en muchos casos es digno de aceptación, no lo es en el presente caso por concurrir otras de mayor entidad que respaldan una interpretación opuesta", como son: 1o.) La interpretación sistemática, pues en la exposición de motivos del Decreto aludido se explica que la razón para emitirlo es el vacío legal existente sobre esta materia que es necesario tutelar a favor de la parte más débil, que lo es el agente o distribuidor; y que por otra parte al enumerar los requisitos del contrato no dice que es "formal" o "solemne"; 2o.) De interpretación gramatical, pues conforme los artículos 8o. y 9o. de la Ley del Organismo Judicial, si el legislador expresa

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que el contrato "puede" celebrarse por escrito, dejó a discreción de las partes hacerlo o no en esa forma; 3o.) Que para aclarar los pasajes obscuros de una ley, por su orden deben entenderse así; a) Al espíritu de la misma, que en el caso es tutelar de la parte más débil frente a sociedades anónimas o compañías transnacionales, que siempre constituyen el otro contratante o principal; b) A la historia fidedigna de la institución porque esa historia dice por qué motivos fue emitida; c) A las disposiciones de otras leyes sobre casos análogos, pues el Código Civil, en los casos que la escritura pública o documento privado autenticado es un formalismo "sine qua non" para su validez, emplea la palabra "deben" o "deberán" que está indicando lo imperativo de la forma; d) Al modo que parezca más conforme a la equidad y a los principios generales del derecho, porque no sería equitativo que, a pesar de que se ha demostrado por la parte más débil que se prestaron los servicios como agente o distribuidor, se le niegue el derecho a ser justamente remunerados, exigiendo formalidades en el contrato que la ley no exige expresamente y porque los principios generales del derecho tienen previsto que para estos casos es admisible toda clase de prueba permitida por la ley; 4o. Principios de la legislación mercantil, toda vez que de conformidad con el Código de Comercio las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de la verdad sabida y buena fe guardada; y 5o.) Principios de lógica jurídica, pues en la hipótesis de no existir el Decreto "68-71" del Congreso, contratos como el que motiva este pleito se habrían podido demostrar por medio de las demás pruebas que permite la ley, ya fuera como contrato de agencia o como innominado. Que en resumen, no es necesario para su validez que debe celebrarse en la forma escrita ya mencionada. II. Que con toda la prueba documental aportada en fotocopias en relación a la correspondencia y documentos mercantiles cruzados entre las partes, se evidencia la existencia del contrato de agencia o distribución celebrado por la entidad demandada con Tirso Jalavois Córdova, continuando la relación contractual con la demandante Magda Virginia Javalois de Ochoa, según nota que la compañía envió dándose por enterada y convalidando ese cambio, así como la correspondencia dirigida a ella como propietaria de "Distribuidora Fepico". Que por otra parte, con los recortes de prensa, que se valoran conforme las reglas de la sana crítica, además de corroborarse que la actora fungía como distribuidora de los productos de la compañía se establece que la demandada ha llevado a cabo éstos tendientes impedir que la actora cumpla con el contrato, por lo que deviene la obligación de indemnizarla por haber dado por terminado el contrato sin causa justa y tal indemnización fue fijada por expertos en la suma de ciento sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y ocho quetzales con cincuenta y cuatro centavos. III. Finalmente, que las costas deben correr a cargo de la demandada por imperativo legal, ya que el juicio se siguió en su rebeldía.

RECURSO DE CASACIÓN:

"Manufacturera Centro Americana, Sociedad Anónima", representada por su mandatario judicial Abogado Salvador del Valle Monge, interpuso Recurso de Casación contra la sentencia antes indicada, por motivos de fondo, con base en el primer y tercer subcasos de procedencia contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y

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Mercantil -violación e interpretación errónea de leyes, respectivamente y el segundo subcaso de procedencia contenido en el inciso 2o. del mismo artículo- error de hecho en la apreciación de la prueba. Estimó como infringidos los artículos 53, párrafo segundo, de la Constitución de la República; 2o. del Decreto número 78-71 del Congreso de la República; 9o. y 11, primer párrafo de la Ley del Organismo Judicial. Al efecto expuso en el siguiente orden:

I. Primer motivo de fondo: Interpretación errónea del artículo 2o. del Decreto número 78-71 del Congreso de la República, o sea el tercer subcaso de procedencia contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Indicó que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente la disposición legal citada, que se refiere a cómo puede celebrarse el contrato que regula el Decreto 78-71 mencionado, o sea el de agencia, distribución o representación y que en lo pertinente transcribe: "Puede celebrarse mediante escritura pública o documento privado autenticado. Sin embargo, la existencia y validez de los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley y que no constaren por escrito, podrá establecerse, cualquiera que fuere su valor, por todos los medios de prueba reconocidos por las leyes e incluso mediante órdenes escritas, entendiéndose como tales, las calificadas comercialmente de pedidos, facturas u otros documentos similares". Indicó que la Sala interpretó erróneamente este artículo, porque los contratos en cuestión celebrados con posterioridad a la vigencia del repetido Decreto 78-71, sólo pueden serlo mediante escritura pública o documento privado autenticado y que, por ende, la Sala al no interpretarlo así, violó el artículo 9o. de la Ley del Organismo Judicial, porque no debió desatender el tenor literal de tal artículo con el pretexto de consultar su espíritu; y el primer párrafo del artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial que dispone: "El conjunto de una ley servirá para ilustrar e interpretar el contenido de cada una de sus partes", "porque quizá estaría correcta su interpretación si el artículo citado sólo contuviera la primera disposición, comentada ampliamente por la Sala; pero si se tiene en consideración, como no puede dejar de tenerse, de conformidad con la norma transcrita del artículo 11 del Decreto 1762 del Congreso de la República, el párrafo siguiente que dice: "SIN EMBARGO, la existencia y validez de los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley y que no constan por escrito, podrá establecerse, cualquiera que fuere su valor, por todos los medios de prueba...", "... tomando en cuenta este otro párrafo y la forma en que está redactado, no creo señores Magistrados, que ni un lego en derecho pueda interpretar los conceptos antes relacionados en la forma que lo hizo la Sala". Que de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra "puede" no implica obligación sino facultad de hacer alguna cosa, pero en el precepto legal está bien claro que no se refiere ese concepto a la facultad de celebrar el contrato por escrito, sino a la facultad de hacerlo en una u otra forma, por escritura pública o por documento autenticado, es decir, que lo que dispone la ley es que el contrato en cuestión debe celebrarse por escrito, pero es facultativo de los contratantes celebrarlo en escritura pública o documento privado autenticado. "Si no fuera así, ¿Qué objeto tendría el segundo párrafo?", y "¿por qué el legislador hace la diferencia entre contratos celebrados con anterioridad y con posterioridad a la emisión de esta ley?". Si la intención del legislador hubiera sido la que interpreta la Sala estaría demás el primer

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párrafo del citado artículo y la diferenciación entre contratos celebrados antes y después de la vigencia de la ley en cuestión, pues hubiera bastado decir, como se dice en el segundo párrafo, que la existencia del contrato podía probarse por cualquiera de los medios permitidos por la Ley. Que al decir la Sala que si no existiera el Decreto 78-71 del Congreso de la República los contratos como el que motiva el pleito se habrían podido demostrar por medio de las demás pruebas que permite la ley, ya fuera como contrato de agencia o bien como innominado es igual a que si se hubiera dicho "si no hubiera temblado, no hubiera habido terremoto y las casas no se hubieran caído, pues si la disposición legal a que nos estamos refiriendo no existiera, claro está que ninguna discusión se hubiera suscitado sobre la existencia del contrato que motivó el litigio.

II. Segundo motivo de fondo del recurso: error de hecho en la apreciación de la prueba, segundo subcaso de procedencia contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto el recurrente alegó: "Toda la documentación aportada como prueba por la actora y a la cual se refiere la Sala consistente en: Patente de comercio. El error de hecho que se denuncio con respecto a esta prueba consiste en que de haberse tenido en cuenta que (la patente) fue extendida hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco y sólo fue extendida para la compraventa de sacos, por consiguiente, en mil novecientos setenta y dos, no tenía patente de comercio la actora y la patente presentada no acreditaba su calidad de distribuidora de los productos que indica". Que las otras pruebas consistentes en fotocopias de las cartas suscritas por los representantes de la demanda, todas tienen las fechas comprendidas del año de mil novecientos setenta y cinco al año de mil novecientos setenta y seis; que entre todas las fotocopias presentadas "... no hay ninguna que lleve fechas comprendidas del mes de septiembre de mil novecientos setenta y dos, en que dice la demandante haberse iniciado la relación comercial, al mes de marzo de mil novecientos setenta y cinco". Agregó que entre todas las fotocopias a que se refiere la Sala quiere señalar concretamente las siguientes: "Fotocopias de las facturas de fechas dieciocho de noviembre y quince de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, extendidas por la llamada "Distribuidora Fepico", al Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANDESA). Estas facturas, apreciadas correctamente, prueban que fue "Distribuidora Fepico", quien vendió ese producto a "Bandesa" y no "Manufacturera Centro Americana, Sociedad Anónima", como lo afirma en su demanda la parte actora. Las facturas de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, prueban también que fue "Distribuidora Fepico" quien vendió a Elías Rodríguez". Que las fotocopias de pedidos de fechas nueve de agosto de mil novecientos setenta y seis, veinticinco de agosto del mismo año, veinticinco de octubre, ocho de noviembre, quince y dieciocho de noviembre todas de mil novecientos setenta y seis, prueban que hasta un mes antes de la presentación de la demanda "Distribuidora Fepico" estuvo haciendo pedidos del producto a "Manufacturera Centro Americana, Sociedad Anónima" que la fotocopia de la carta de fecha quince de noviembre de mil novecientos setenta y seis, mediante la cual la actora hizo un pedido a la demandada por intermedio del Licenciado Walter López Bech, demuestra que no es cierta su afirmación de que "Manufacturera Centro Americana, Sociedad Anónima", haya abierto una oficina o agencia en esta capital, atendida por el mismo Licenciado López Bech; y que todavía más,

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existe entre la documentación presentada, una nota de "Manufacturera Centro Americana, Sociedad Anónima", mediante la cual canceló la comisión correspondiente a "Distribuidora Fepico", por varias ventas hechas directamente a Juan Waelti y Peter Schoenfeld, lo cual prueba que las ventas directas hechas por la demandada, se hicieron con conocimiento, consentimiento y provecho de la actora. El recurrente manifestó: "Señalo en consecuencia como error cometido por la Sala en la apreciación de la correspondencia, que la actora no presentó o mejor dicho que entre las fotocopias que presentó no existe ninguna que corresponda a cartas de fechas del año mil novecientos setenta y dos; error manifiesto, por cuanto los mismos documentos tenidos por auténticos por la Sala, evidencian la equivocación, supuesto que la demandante dice que su relación comercial con la demandada, principió en el mes de septiembre de mil novecientos setenta y dos y ninguna de las mencionadas cartas está fechada en los años mil novecientos setenta y dos, setenta y tres ni setenta y cuatro". Agregó que la Sala tuvo como prueba los avisos de prensa, pero que también incurrió en error de hecho respecto de esa prueba, porque en los avisos publicados en "Prensa Libre" "con fechas dieciséis, veintidós, veintitrés, dos y diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y seis" se ofrecieron sacos de buena calidad para corte y almacenamiento de café, pero no se indicó de qué marca eran y sólo en los avisos del dieciséis y el veintitrés de diciembre se dijo que son de "polipropileno", pero no se dijo que fueron fabricados por la empresa demandada. Que en cambio, en los avisos de fechas veinte y veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y seis, mandados a publicar por "Distribuidora Fepico", sí se dijeron que eran de polipropileno y marca "MACEN", así como los publicados en "El Gráfico" con fecha seis de octubre de mil novecientos setenta y seis, se indicó la marca de los sacos como "MACEN" o "Sacos Macen"; que igual aparece en el aviso de trece de noviembre de mil novecientos setenta y seis publicado en el mismo diario, en cuyo aviso sí se indica que son "Sacos Macen" y fabricados por "Manufacturera Centro Americana, Sociedad Anónima". Que en los avisos publicados en el mismo diario ("El Gráfico") con fecha doce de enero de mil novecientos setenta y siete, tampoco se identificó el producto por su marca y empresa productora. Que "El error que denunció en consecuencia con respecto a esta prueba (avisos de prensa), consiste en que la Sala los tomó indistintamente, sin distinguir cuáles corresponden a los sacos producidos por la demandada, tal como se identifican en los avisos publicados por la propia demandante, pero no evidencian ninguno de los hechos aducidos por ella en cuanto a que con el fin de dar por terminado el contrato sin causa justificada, la empresa demandada hizo publicar avisos de venta de sacos en forma directa o por otra agencia que asegura haber establecido en esta ciudad, a cargo del Licenciado Walter López Bech, supuesto que en los avisos de referencia no se indica que los sacos ofrecidos en venta sean de la marca MACEN, ni hay prueba alguna que sólo mi representada fabrique sacos de "Polipropileno". Continuó exponiendo que la Sala dice que "... el contrato quedó establecido con las fotocopias de la correspondencia cruzada entre las partes y los avisos de prensa, pero al hacer esta afirmación no tomó en cuenta que la actora dice que la relación comercial entre ella y la demandada dio principio en el mes de septiembre de mil novecientos setenta y dos y que ninguna de las cartas mencionadas, ni los avisos de prensa son de esa fecha y por consiguiente, si fuera cierta la existencia del contrato, nunca podría tenerse por celebrado en el mes de septiembre de mil novecientos

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setenta y dos sino hasta en el año de mil novecientos setenta y cinco". Que en cuanto a las demás pruebas aportadas al juicio y que consisten en: Certificación contable extendida por el Contador Luis Raúl Soto Rivera, con fechas tres de julio de mil novecientos setenta y seis, ésta se refiere a ventas y compras de sacos de polipropileno de marca "Macen", pero no dice que esa utilidad se hubiera obtenido en la distribución de ese producto sino en "ventas y compras" del mismo y por consiguiente, no puede apreciarse que "Representaciones Tirso Córdova J.", haya actuado en esa época como "Distribuidor" de Manufacturera Centro Americana, Sociedad Anónima, sino como simple comerciante, comprador y vendedor del producto fabricado por esa empresa. Que en consecuencia, acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas que ha dejado relacionadas, por los motivos siguientes: A) Ninguna de las fotocopias de cartas y certificaciones presentadas, así como tampoco las fotocopias de facturas y recortes de periódicos demuestran que la relación comercial se hubiera iniciado entre la actora y la demandada, en el mes de septiembre de mil novecientos setenta y dos; B) Ninguno de los documentos, fotocopias de correspondencia y recortes de prensa, tenidos como prueba, hace mención de las condiciones del contrato, si es que hubiera existido; y C) Que aunque fuera cierto que se hubiera establecido la existencia del contrato, ninguna de las pruebas evidencia los hechos que adujo en su demanda la actora como ejecutados con el propósito de dar por terminado sin causa justificada el contrato.

III. Tercer motivo de fondo: Violación del artículo 53, segundo párrafo, de la Constitución de la República, o sea el primer subcaso de procedencia contenido en el inciso 1o., del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto alegó que la demandada fue condenada sin haber sido vencida en el proceso, pues se tuvo por establecida la existencia del contrato de agencia, sin que se hubiera probado debidamente como lo exige la ley, con escritura pública o documento privado autenticado. Que por otra parte, se condenó a la demandada a pagar una crecida indemnización a la actora sin que exista prueba de que aquélla haya dado por terminado el supuesto contrato sin causa justificada. Finalmente expresó que no obstante lo expuesto, estima que la sola constatación del primer motivo del recurso, o sea la interpretación errónea de la ley, como está denunciado, es suficiente para casar el fallo recurrido.

Efectuada la vista procede resolver.

CONSIDERANDO:

I. Esta Corte invariablemente ha sostenido que cuando se denuncia violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes, deben respetarse los hechos que la Sala sentenciadora ha dado por probados.

En el caso de examen, la Sala dio por establecido el contrato de agencia, distribución o representación celebrado originalmente por la demandada "Manufacturera Centro Americana, Sociedad Anónima" con la firma "Representaciones Tirso Córdova J." y continuado con "Distribuidora Fepico", propiedad de la actora Magda Virginia Córdova

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Javalois de Ochoa. Por tal motivo no puede examinarse si fue o no interpretado erróneamente el artículo 2o., del Decreto No. 78-71 del Congreso de la República, ni si fueron violados los artículos 53, párrafo segundo, de la Constitución de la República, 9o. y 11, primer párrafo, de la Ley del Organismo Judicial. En consecuencia, en cuanto a ese aspecto la casación no puede prosperar.

II. En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas que la interponente señala, cabe estimar que si la recurrente sostiene que el contrato en cuestión sólo puede establecerse, durante la vigencia del Decreto 78-71 del Congreso de la República, mediante escritura pública o documento privado autenticado, debió haber acusado error de derecho en la apreciación de la prueba al darlo por aprobado la Sala por medio de otras pruebas y no por las que especifica dicho Decreto. Ahora bien, en lo que se contrae a que el contrato no ha tenido la duración que asegura la actora, es efectivo que todas las fotocopias de las cartas suscritas por los representantes de la sociedad demandada tiene las fechas comprendidas del año mil novecientos setenta y cinco al año mil novecientos setenta y seis, por lo que se advierte que sí se incurrió en el error de hecho denunciado al admitir la Sala que la relación comercial se inició en el mes de marzo de mil novecientos setenta y dos, circunstancia que amerita la casación parcial de la sentencia recurrida, a efecto de calcular la indemnización a una suma concorde con las constancias de autos.

III. Estimándose probado que durante la relación comercial, conforme el dictamen conteste de los expertos Carlos Ayestas Sandoval y Víctor Manuel Uribio Álvarez, en el período comprendido del primero de octubre de mil novecientos setenta y cinco al treinta de junio de mil novecientos setenta y seis -que es el único que debe tomarse en cuenta-, produjo la utilidad bruta en ventas de sacos de polipropileno de setenta y un mil setecientos cuarenta y cinco quetzales con treinta y un centavos y de acuerdo con el artículo 6o. inciso 5o. del Decreto 78-71 del Congreso de la República, que determina que el monto de la indemnización para el agente es equivalente al monto de las utilidades brutas durante el lapso en que el agente haya ejercido la representación; si este lapso fuere menor de tres años -como ocurre en el caso de estudio-, la suma indicada es la que corresponde pagar a la entidad demandada a favor de la actora y así debe declararse.

LEYES APLICABLES:

Las citadas y artículos 38 inciso 2o., 143, 157, 158, 159, 169 de la Ley del Organismo Judicial; 66, 67, 88, 127, 164, 167, 170, 177, 178, 186, 230, 574, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1039 del Código de Comercio.

POR TANTO:

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, casa parcialmente la sentencia recurrida y resolviendo, declara: con lugar parcialmente la demanda sumaria mercantil entablada por Magda Virginia Córdova Javalois de Ochoa contra "Manufacturera Centro Americana, Sociedad Anónima" (MACEN) y, en consecuencia, que ésta deberá pagar a la actora en

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concepto de daños y perjuicios la suma de setenta y un mil setecientos cuarenta y cinco quetzales con treinta y un centavos de quetzal, dentro de término de cinco días. No se hace especial condena en costas. Notifíquese, repóngase por la recurrente el papel español suministrado al del sello de ley, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de multa de diez quetzales si no lo hace y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

(Fs.)-R. Aycinena Salazar. - Rodrigo Robles Ch. - M. A. Recinos. - Luis René Sandoval. - H. Pellecer Robles. - Ante mi: M. Álvarez Lobos.

Análisis:

Encuentro acerada la resolución de la corte en el sentido que el actor se encontraba facultado para llevar el procedimiento en la vía sumaria, de igual manera que para plantear el recurso de casación en el sentido que se hizo.

2. Sentencia de fecha 17 de febrero de 1984

Recurso de Casación interpuesto por Jacobo Capuano Di Lorenzo contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el catorce de julio de mil novecientos ochenta y dos

DOCTRINA:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro

Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el señor Jacobo Capuano Di Lorenzo contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el catorce de julio de mil novecientos ochenta y dos, en el juicio sumario seguido por él contra Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima (C.A.S.A.), en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.

ANTECEDENTES:

Por memorial presentado al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, el licenciado Luis Alfonso López (único apellido), como mandatario especial judicial del señor Jacobo Capuano Di Lorenzo, se presentó iniciando juicio sumario contra Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima (C.A.S.A.), demandando el pago de daños y perjuicios "derivados y ocasionados como consecuencia" del siniestro ocurrido en las instalaciones de la fábrica de "Industrias de Tejidos Italtex", el tres de abril de mil novecientos setenta y nueve. Fundamenta la demanda en lo siguiente: que, en el mes

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de febrero del año últimamente citado, su mandante, señor Capuano Di Lorenzo, solicitó la presencia del agente de "C.A.S.A." en Quetzaltenango, señor Marco Antonio Lemus Rivera, para tratar lo relativo a la contratación del seguro para la fábrica de "Tejidos Italtex", tomando como base otras pólizas de seguro ya emitidas para cubrir a otras empresas de la familia Capuano que son "Hilaturas Centroamericanas Limitada" e "Hilaturas Fibroquímicas". Que, el veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y nueve, "C.A.S.A." le confirmó por carta de esa fecha, las coberturas solicitadas, indicándole que la prima a cobrar sería de cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) anual. Sin embargo, su mandante consideró que tal prima era elevada y desigual respecto de la que se había establecido para sus otras empresas, por lo que solicitó rebaja. Que, el dos de abril del año citado, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, el agente de seguros, señor Lemus Rivera, le entregó la carta de "C.A.S.A.", de fecha veintiséis de marzo del mismo año, "en la cual aceptaban la rebaja de la prima solicitada por el señor Capuano, al Setenta por ciento anual (70%) y solicitando su "VISTO BUENO" para proceder a la emisión de las pólizas,". Que, en esa misma fecha, el señor Capuano Di Lorenzo dio por escrito el "VISTO BUENO" solicitado y, además, entregó al señor Lemus Rivera un cheque por la suma de dos mil quetzales, a cargo del Banco de Occidente, por concepto de pago inicial de la prima convenida. Que, asimismo, entregó las cartas de aceptación y otros dos cheques para cubrir el valor proporcional de las primas de las pólizas de las otras dos empresas de su propiedad.

Agrega que, el día tres de abril de mil novecientos setenta y nueve, a las cuatro horas, ocurrió un incendio en la "INDUSTRIA DE TEJIDOS ITALTEX", que "consumió prácticamente la totalidad de los contenidos y edificios de la empresa." Que, ""como es natural el señor CAPUANO Dl LORENZO, dio inmediato aviso de lo ocurrido a la Aseguradora, el día cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve y, también requirió la intervención del Notario JUAN AYERDI AGUILAR para que hiciera constar mediante acta notarial, con intervención del Agente de "C.A.S.A." señor MARCO ANTONIO LEMUS RIVERA, lo que había ocurrido el día dos de abril de mil novecientos setenta y nueve, o sea que el día antes del siniestro el señor Capuano había dado su "VISTO BUENO" y había entregado el cheque número Cero ciento sesenta y seis mil ochocientos sesenta y seis (0166866) girado contra el Banco de Occidente por la suma de Dos mil quetzales (Q.2,000.00)."" Agrega que "C.A.S.A." contestó los avisos del siniestro con carta de fecha cinco de abril del mismo año, expresando: "a) Que el señor Lemus Rivera es un Agente de Seguros y no un "Representante"; b) Que la carta de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y nueve, donde se pedía el "VISTO BUENO" de "ITALTEX" era únicamente una cotización, para futura información; c) que por lo tanto no aceptan la solicitud de contrato de seguro, después de tres días de haber ocurrido el incendio. Posteriormente el día seis de abril de mil novecientos setenta y nueve, mi Mandante recibió carta suscrita por el Sub-gerente de "C.A.S.A." en la cual se le indicaba que el aviso del siniestro dado, era improcedente toda vez que no existía contrato de seguro entre "ITALTEX" y "C.A.S.A.", Documento "J"; d) "C.A.S.A." recibió las cartas y los cheques correspondientes a los "vistos buenos" y pagos iniciales de las primas de las entidades "HILATURAS CENTROAMERICANAS LIMITADA", "HILATURAS FIBROQUÍMICAS" e "INDUSTRIAS DE TEJIDOS ITALTEX" con fecha dos de abril de mil novecientos setenta y nueve." Finalmente, señala como relevante que "C.A.S.A." aceptó las notas y cobró los cheques relacionados con las otras dos empresas y a su

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conveniencia, rechazó extemporáneamente, la carta y cheque relativos a "INDUSTRIA DE TEJIDOS ITALTEX".

El demandante expresó los fundamentos de derecho y ofreció los medios de prueba que estimó pertinentes, y concluyó pidiendo que, en su oportunidad, se dictara sentencia declarando con lugar la demanda y que, en consecuencia, "con base en el contrato de seguro celebrado entre el Demandante y la entidad Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima (C.A.S.A.), se condene a esta última, al pago de los daños y perjuicios derivados y ocasionados como consecuencia del siniestro ocurrido..., cuyo monto deberá fijarse por los medios que preceptúan las leyes aplicables al caso;" y que se condene a la demandada "al pago de los gastos y costas."

El juicio sumario concluyó con sentencia del diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno, la cual resolvió: "I) CON LUGAR la Excepción Perentoria de Falta de Contrato de Seguro entre la entidad Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima C.A.S.A. y el señor Jacobo Capuano Di Lorenzo, porque éste no recibió aceptación del contrato por parte de dicha aseguradora y SIN LUGAR la Excepción Perentoria de Falta de Derecho en el demandante señor Jacobo Capuano Di Lorenzo a reclamar a la demandada,... el Pago de Daños y Perjuicios...; II) SIN LUGAR el juicio Sumario promovido...; III) No se hace especial condena en costas por haber litigado ambas partes con evidente buena fe; IV) Repóngase el papel...".

PRUEBAS:

La parte actora aportó las siguientes: I) Documental: a) testimonio de la escritura pública número ciento diecinueve autorizada en la ciudad de Quezaltenango el siete de julio de mil novecientos setenta y nueve por el Notario Mario Efraín Recinos Ruiz; b) certificación del Registro Mercantil sobre la inscripción de "Industries de Tejidos Italtex"; c) fotocopia legalizada de la carta del siete de julio de mil novecientos setenta y ocho, enviada por "C.A.S.A." al Ingeniero Mauricio Capuano P.; d) carta del veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y nueve, dirigida por el Agente Marco Antonio Lemus Rivera al señor Jacobo Capuano; e) carta del veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y nueve dirigida por "CA.S.A." al señor Marco Antonio Lemus Rivera; f) carta de fecha dos de abril de mil novecientos setenta y nueve, enviada por el señor Jacobo Capuano al representante de "C.A.S.A.", señor Antonio Lemus Rivera g) carta del dos de abril citado, enviada por el señor Mauricio Capuano al Agente Marco Antonio Lemus; h) carta del cinco de abril del año mencionado dirigida por "C.A.S.A." al señor Jacobo Capuano Di Lorenzo; i) carta dirigida por "C.A.S.A." al señor Jacobo Capuado Di Lorenzo con fecha cinco de abril del año citado, que lleva el número noventa y seis; j) carta del seis de abril del mismo año, dirigida por "C.A.S.A." al señor Jacobo Capuano Di Lorenzo; k) póliza número IN guión nueve mil cincuenta y ocho, emitida por "C.A.S.A." el nueve de abril de mil novecientos setenta y nueve, a favor de "Hilaturas Fribroquímicas y/o Francisco Mauricio Capuano Puccini; I) fotocopia legalizada de acta notarial levantada en la ciudad de Quezaltenango el cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve, por el Notario Juan Ayerdi Aguilar; y m) certificación extendida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Quezaltenango. II) Testimonial: declaración del señor Marco Antonio Lemus Rivera; y

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III) declaración de parte de "CA.S.A.", por medio de su representante legal Juan José Penabad Fraga.

Por parte de la entidad demandada se recibieron las siguientes pruebas: Documental: a) carta del siete de julio de mil novecientos setenta y ocho, enviada por "C.A.S.A." al Ingeniero Mauricio Capuano; b) carta de fecha dos de abril de mil novecientos setenta y nueve, dirigida por el señor Jacobo Capuano al señor Marco Antonio Lemus Rivera; c) carta dirigida por el Ingeniero Mauricio Capuano el dos de abril de mil novecientos setenta y nueve, al señor Marco Antonio Lemus Rivera; d) carta de fecha cinco de abril del año citado, que "CA.S.A." remitió al señor Jacobo Capuano Di Lorenzo; e) carta remitida por "C.A.S.A." al señor Jacobo Capuano Di Lorenzo el seis de abril del mismo año, f) acta autorizada por el Notario Juan Ayerdi Aguilar el cuatro de abril del citado año, en la ciudad de Quezaltenango; g) certificación extendida por la Superintendencia de Bancos, de su resolución número ocho guión ochenta del dieciséis de enero de mil novecientos ochenta; h) fotocopia legalizada de la nota que el señor Marco Antonio Lemus Rivera dirigió, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, al Director Gerente de "C.A.S.A."; i) fotocopia legalizada de la nota que el señor Marco Antonio Lemus Rivera envió el tres de abril de mil novecientos setenta y nueve al Subgerente de daños de "C.A.S.A.", remitiendo la carta del dos de abril del mismo año dirigida por el señor Jacobo Capuano Di Lorenzo al señor Marco Antonio Lemus Rivera; y j) fotocopia legalizada del memorándum fechado el veintitrés de abril de mil novecientos setenta y nueve, dirigido por Marco Antonio Lemus Rivera al señor Salvador Irungaray, y del cheque del Banco de Occidente número cero ciento sesenta y seis mil ochocientos sesenta y seis, de fecha dos de abril de mil novecientos setenta y nueve.

SENTENCIA RECURRIDA.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó sentencia el catorce de julio de mil novecientos ochenta y dos y en ello considera, en primer lugar, que la excepción de falta de derecho en el demandante para hacer el reclamo que pretende a la demandada, no puede prosperar, "puesto que a toda persona, ya sea individual o jurídica, le asiste derecho para acudir a los tribunales y hacer accionar al órgano jurisdiccional..., y en consecuencia, esta defensa interpuesta por la demandada debe declararse sin lugar, amén de que como bien lo dice el juzgador de primer grado, esa excepción es antitécnica ya que si se lleva el proceso hasta su resolución final, implícitamente se está allí resolviendo también el derecho que asiste al actor para acudir al órgano jurisdiccional,". En relación con la otra excepción interpuesta, o sea la de falta de contrato de seguro entre la entidad demandada y el señor Jacobo Capuano Di Lorenzo, considera la Sala que el punto medular estriba en determinar "si al momento de ocurrir el siniestro del día tres de abril de mil novecientos setenta y nueve en horas de la madrugada, existía o no contrato de seguro, en otras palabras si el mismo se había perfeccionado; por su lado el actor manifiesta que sí existía ese contrato pues la entidad demandada había dada consentimiento para ello y ésta sostiene por su parte que en ningún momento otorgó aceptación para que el contrato se formalizara." Continúa considerando la Sala: "Al respecto cabe analizar que para que el contrato de seguro se perfeccione, es indispensable la aceptación del asegurador, presupuesto que en el presente caso no aparece demostrado, puesto que si examina (sic) la documentación a que anteriormente se hizo mérito, se ve que lo que efectivamente la demandada remitió fue una

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cotización de porcentajes que dicha entidad otorga, no otra cosa se desprende de la carta de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y nueve remitida a Jacobo Capuano Di Lorenzo; tanto es así que al final de la misma se consigna que la compañía aseguradora queda en espera de las instrucciones de dicho señor, es decir que si la Compañía aseguradora quedó en espera de instrucciones, lógicamente no se había dado el elemento de aceptación de ambas partes; y si nos remitimos a la carta que con fecha veintiséis de marzo del mismo año envió al señor Marco Antonio Lemus Rivera, en la misma se ve que se refiere a dos empresas distintas a la fábrica "Italtex" esto es a "Hilaturas Centroamericanas Ltda." e "Hilaturas Fibroquímicas y/o Francisco Mauricio Capuano Puccini", refiriéndose al final de la misma, solamente a una carta de cotización para "ltaltex", de la tasa de cero punto setenta por ciento, tal como lo acepta el propio demandante en su declaración de parte que prestó en el tribunal de primer grado, el día ocho de julio de mil novecientos ochenta y uno, concretamente en la pregunta número cuatro, pero de ninguna manera una aceptación de contratación de seguro..." Finalmente, considera la Sala que, según comunicación del cinco de abril de mil novecientos setenta y nueve, dirigida por la demandada al señor Capuano Di Lorenzo, le hace saber que el señor Marco Antonio Lemus (sic) Rivera es un agente de seguros de ella y no un representante de la misma, lo que fácilmente se deduce por la fotocopia legalizada y que se tuvo como prueba dentro del proceso, de la nota de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho remitida por el señor Lemus Rivera al Director Gerente de la compañía demandada, haciéndole saber su renuncia irrevocable del cargo de Supervisor Regional de ventas, reservándose únicamente el de Agente vendedor dependiente. Por lo relacionado, la Sala concluye que la excepción referida "sí procede y debe acogerse pues al ocurrir el incendio que afectó la fábrica de tejidos "Italtex" el día..." el contrato no se había perfeccionado, al no existir aún el elemento esencial, como es la anuencia, voluntad o aceptación del asegurador,... y siendo que el Juez conocedor en primera instancia así lo estima, lo decidido por él al respecto debe confirmarse."

RECURSO DE CASACIÓN:

El recurso que se analiza fue interpuesto por el licenciado Luis Alfonso López, en su calidad de mandantario del señor Jacobo Capuano Di Lorenzo, "por motivos de fondo, error de hecho en la apreciación de la prueba", manifestando que su representado es propietario único de la empresa "Industria de Tejidos ITALTEX", la cual, como otras propiedades de la familia Capuano Di Lorenzo, estuvo asegurada contra los riesgos de incendio y líneas aliadas por la compañía de Seguros Universales, Sociedad Anónima, "siendo el Agente Asegurador el señor Marco Antonio Lemus Rivera, quien por razones que no vienen al caso mencionar, nos recomendó, en sustitución de dicha Aseguradora, contratar los servicios para el mismo fin, de Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima (C.A.S A.)..." Que el veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y nueve, "C.A.S.A." hizo una oferta a su mandante, en la que especificó las condiciones generales del seguro y fijó una prima del mismo. Que su poderdante consideró elevada la prima ofrecida, por lo que solicitó rebaja y, en respuesta, recibió, por intermedio del agente de seguro Lemus Rivera, la carta del veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y nueve, por la que "C.A.S.A." le comunicaba al señor Capuano Di Lorenzo "que aceptaba la rebaja de la prima y la reducía al cero punto setenta por ciento anual (0.70%) y le indicaba que para proceder a la emisión de las pólizas respectivas, solicitaba su "VISTO BUENO". Que, el dos de abril del mismo

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año, su mandante, por carta de esa fecha que entregó al agente Lemus Rivera, ""dio el solicitado Visto Bueno, su anuencia para la emisión de las pólizas correspondientes... y, además, le entregó al mencionado Agente de seguros interviniente, el cheque número..., a cargo del Banco de Occidente y por concepto de pago inicial equivalente a un veinticinco por ciento de la prima convenida para el seguro contratado."" Agrega que, el tres de abril citado, ocurrió un incendio en Industria de Tejidos ltaltex, que consumió prácticamente la totalidad de los contenidos y edificios de esa empresa, por lo que su propietario... dio aviso del siniestro..., el cuatro de dicho mes, siempre con intervención del agente asegurador Marco Antonio Lemus Rivera. Que "C.A.S.A." contestó los avisos del siniestro manifestando "que el señor Marco Antonio Lemus Rivera, era un Agente de seguros y no un representante de la Compañía; que la carta de fecha veintiséis de marzo ya relacionada, por la que se pedía el vista bueno del propietario de Industria de tejidos Italtex, era únicamente una "cotización" para futura información y que, por lo tanto, no aceptaba la solicitud de contrato de seguro. También se le comunicaba que el aviso de siniestro dado era improcedente, toda vez que no existía contrato de seguro entre mi poderdante y Comercial Aseguradora Suizo Americana (C.A.S.A.)"".

Agrega el recurrente que, con fundamento en el contrato de seguro existente, promovió un proceso sumario que culminó con la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, el diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno, que declaró: "I) CON LUGAR la Excepción Perentoria de Falta de Contrato de Seguro, porque el señor Capuano Di Lorenzo "no recibió aceptación del contrato por parte de dicha Aseguradora" y SIN LUGAR la Excepción Perentoria de Falta de Derecho en el demandante a reclamar a la demandada el pago de daños y perjuicios; II) SIN LUGAR el juicio sumario promovido; III) No se hace especial condena en costas: IV)..."El recurso de casación que se analiza fue interpuesto por error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en el artículo 621, inciso 2o., del Código Procesal Civil y Mercantil. Para el efecto, se señala que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al emitir la sentencia recurrida, incurrió en error de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) declaración de parte prestada por el representante de "C.A.S.A."; b) carta del veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y nueve, suscrita por el señor Marco Antonio Lemus Rivera y dirigida al señor "Jacobo Capuano, Fábrica Italtex"; c) carta del veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y nueve, suscrita por el señor "Francisco E. Ramírez" y dirigida al señor Marco Antonio Lemus Rivera; d) carta de fecha dos de abril de mil novecientos setenta y nueve, suscrita por el señor Jacobo Capuano Di Lorenzo y dirigida al señor Marco Antonio Lemus Rivera; e) carta del seis de abril del mismo año, suscrita por el sub-gerente de administración de "C.A.S.A." y dirigida al señor Jacobo Capuano Di Lorenzo; f) certificación extendida por el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de Quezaltenango; y g) declaración de parte del señor Jacobo Capuano Di Lorenzo, ante el Juzgado Tercero de Primera lnstancia del Ramo Civil de este departamento.

El recurrente puntualiza los errores de hecho que, a su criterio, cometió la Sala recurrida al apreciar los medios de prueba que quedaron enumerados; y señala también la incidencia de tales errores en el fallo. A este respecto, expresa: "La prueba documental aportada por mi mandante y la declaración de parte del representante de la entidad demandada, permiten afirmar, sin lugar a dudas, que el tres de abril de mil novecientos setenta y nueve, fecha del

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siniestro o incendio que afectó Industria de Tejidos ltaltex, de la ciudad de Quezaltenango, tal riesgo estaba cubierto por el contrato de seguro contra incendio y líneas aliadas, celebrado entre el señor Jacobo Capuano Di Lorenzo y Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima (C.A.S.A.), ya que los elementos del contrato de seguro, que conforman la definición aceptada por el artículo 874 del Dto. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio, están probados con los indicados medios de convicción."

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El día de la vista, el representante de Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima, expuso que el recurso interpuesto "tiene serias y fundamentales deficiencias técnicas,..., en virtud de que el recurrente se contradice claramente al hablar de interpretación, tergiversación y cercenamiento de la prueba, en todos y cada uno de los casos específicos que señala. Dichas deficiencias técnicas se ven con claridad meridiana, ya que los tres conceptos expresados son excluyentes unos de otros;".

Manifiesta que el recurso de casación se interpone por motivos de fondo, alegándose error de hecho en la apreciación de las pruebas que se especifican, pero que, "Si se estudia detenidamente el fallo recurrido, se llega a la obligada conclusión de que el Tribunal de Segundo Grado analizó y valoró todos y cada uno de los medios aportados por las partes; primeramente, al relacionarlos en forma pormenorizada en el punto I del considerando y después, al asentar en el punto II de dicha consideración:...". Agrega que sí fue analizada y valorada la declaración de parte prestada por el representante legal de la entidad demandada; que la Sala recurrida tampoco tergiversó el resultado probatorio de las cartas de fechas veintitrés de febrero y veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y nueve; que dicho tribunal tampoco tergiversó el resultado de la declaración de parte prestada por el demandante, "pues éste en forma afirmativa y categórica, reconoció al contestar las posiciones cuatro, décima y décima primera, que en la carta del veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y nueve, lo que se le remitió fue una oferta de cotización para Italtex de la tasa del cero punto setenta por ciento; que su solicitud de contrato de seguro es de fecha dos de abril de mil novecientos setenta y nueve; y que esa solicitud fue remitida a la entidad demandada, al día siguiente del siniestro." Termina afirmando que, en conclusión, no se da el error de hecho aducido y solicitando que, al resolver en definitiva, se desestime el recurso de casación interpuesto, se condene al recurrente al pago de las costas judiciales y se le imponga la multa de ley vista.

El recurrente no presentó alegato el día de la vista.

-I-

La Sala recurrida fundamenta su sentencia en los preceptos del artículo 882 del Código de Comercio y en que ese tribunal sustenta el criterio de que la carta del veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y nueve, que el señor Marco Antonio Lemus Rivera, en papel membretado de "C.A.S.A.", dirigió al señor "Jacobo Capuano Fábrica Italtex", es una "cotización de porcentajes"; parecer que se refuerza por la circunstancia de que, al final de la carta citada, se expresa que queda "en espera de sus instrucciones..", concluyéndose que "lógicamente no se había dada el elemento" de aceptación de ambas partes;...". Por otra

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parte, la Sala reafirma su criterio indicando que, en la diligencia en que el señor Capuano Di Lorenzo absolvió posiciones, acepta (en la pregunta número 10) que su solicitud de contrato es de fecha dos de abril de mil novecientos setenta y nueve, y en la pregunta décimo primera reconoce la misma circunstancia y que fue remitida a la Aseguradora al día siguiente del siniestro ocurrido, o sea, el tres de abril del mismo año, de lo cual concluye que "lógicamente el contrato de seguro no estaba aún perfeccionado para entonces."

Este Tribunal, después de analizar el recurso interpuesto y las constancias del expediente, llega a la conclusión de que lo resuelto por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones no puede mantenerse, por las razones siguientes: considera esta Cámara, que debe analizarse, en primer lugar, lo que constituye el centro del problema, esto es, si, por la carta del veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y nueve, se perfeccionó o no el contrato de seguro. Sobre este particular, la Sala en su fallo afirma que lo que la demandada remitió "fue una cotización de porcentajes que dicha entidad otorga, no otra cosa se desprende de la carta de fecha veintitrés de febrero...; tanto es así que al final de la misma se consigna que la compañía aseguradora queda en espera de las instrucciones de dicho señor,...". Por su parte, el recurrente, al señalar error de derecho en la apreciación probatoria de dicha carta, afirma que aquél consiste ""en que la honorable Sala calificó como una "cotización", lo que es una oferta de contrato, lisa y llana, por no tomar en cuenta todos los hechos que contiene el documento valorado."" Algo similar ocurre en relación con la carta de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y nueve, que el señor Francisco E. Ramírez dirigió al señor Marco Antonio Lemus Rivera, en la que, según la Sala, "se ve que se refiere a dos empresas distintas a la fábrica Italtex,... aludiendo al final de la misma, solamente a una oferta de cotización para Italtex de la tasa de cero punto setenta por ciento." A juicio del recurrente, la aseguradora "no hace una cotización sin efectos contractuales, sino acepta la prima que allí indica la que había sido solicitada, en contraoferta, por el asegurado en las mismas condiciones que para las otras empresas en el documento mencionadas y si solicitaba el visto bueno del asegurado (obsérvese que ya le da ese tratamiento o calidad) para proceder a la emisión de las pólizas respectivas es porque, lógicamente, aceptó la celebración del contrato de seguro en los términos que precedieron a la fecha de esa carta, ya conocidos por las partes."

Respecto a lo antes aludido, considera este Tribunal que deben tenerse presentes las disposiciones del Código de Comercio que preceptúan que los contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales; que cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y los términos que aparezca que quisieron obligarse; y que las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales. Debe tenerse en cuenta además, que, conforme al mismo Código, las disposiciones del capítulo que se refiere al contrato de seguro, tienen carácter imperativo a favor del asegurado, a no ser que admitan expresamente pacto en contrario y que, a falta de póliza, el contrato de seguro se probará por la confesión del asegurador, de haber aceptado la proposición del asegurado, o por cualquier otro medio, si hubiera un principio de prueba por escrito. Las apreciaciones precedentes encuentran asimismo, concordancia con principios generales del derecho contenidos en disposiciones aplicables a los negocios

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jurídicos en general, contenidos en el Código Civil, especialmente en cuanto a que los contratos, se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, salvo que la ley establezca determinada formalidad como requisito esencial para su validez; y que, desde que se perfecciona un contrato, obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido siempre que estuviere dentro de las disposiciones legales relativas al negocio celebrado, debiendo ejecutarse de buena fe y según la común intención de las partes.

A la luz de las disposiciones legales referidas, se ve que no puede mantenerse el criterio sustentado por la Sala en el fallo recurrido ya que, del análisis de las cartas del veintitrés de febrero y del veintiséis de marzo a que antes se hizo mención, se concluye que no se trata de una simple cotización de porcentajes, como dicho tribunal lo califica, ya que, por la primera de las cartas aludidas, se concretan los elementos para que, eventualmente, de estar de acuerdo el asegurado, pudiera emitirse la póliza respectiva, por concurrir la conformidad de ambas partes sobre todos los extremos del contrato y estar éste, por ende, concluido. Lo anterior, se corrobora con el párrafo final que contiene la carta del veintiséis de marzo del año citado, que textualmente expresa: "COTIZACIÓN PARA ITALTEX: Pasó a cotizar ITALTEX, con la misma tasa 0.70%, para la póliza Reportante de Existencias y la Fija, al igual que las otras Empresas. IMPORTANTES: para proceder a la emisión ruego el VISTO BUENO, del Asegurado." De ese párrafo, sólo puede inferirse que, habiéndose aceptado por la aseguradora aplicar a Italtex, la misma tasa que se aplicaba a las otras empresas, para la emisión (de las pólizas) "rogaba el "VISTO BUENO" del "asegurado". Tal "VISTO BUENO", a criterio de este tribunal, fue otorgado en la carta del dos de abril del mismo año, dirigida por Italtex al representante de "C.A.S.A.", en la cual expone: "... manifiesto mi anuencia a la contratación de las pólizas de seguro para mi industria denominada Italtex, tomando en cuenta la tasa del 0.70% para la póliza reportante de existencias y la Fija, al igual o en los mismos porcentajes que las otras empresas, es decir Hilaturas Centroamericanas, Hilaturas Fibroquímicas e Industria Fibroquímicas Incorporadas S.A." Esta conclusión se reafirma con el párrafo final de la carta últimamente citada que dice: "Esperamos la Póliza correspondiente con vigencia a partir del 1o. de abril del año en curso, por 5 años y cualquier observación, se la agradeceremos antes de emitirla con el objeto de evitar cualquier endoso." Finalmente, en apoyo de la decisión del asegurado y del perfeccionamiento del contrato de seguro, está el hecho de haber remitido, con la citada carta, cheque por monto equivalente al veinticinco por ciento del valor de las primas respectivas, de igual manera que lo hizo, en la misma remisión, en cuanto a los seguros de las otras dos empresas, cuyos cheques si fueron aceptados y cobrados por la aseguradora.

La Sala recurrida fundamenta su sentencia en dos aspectos: las disposiciones contenidas en el artículo 882 del Código de Comercio y en el hecho de que, en la declaración de parte prestada por el actor, reconoce que su solicitud de contrato de seguro fue hecha el dos de abril de mil novecientos setenta y nueve y remitida al día siguiente. Respecto a lo primero, considera este tribunal que el artículo citado se refiere a un supuesto no aplicable al caso, o sea a aquél en el que el asegurador pudiera postergar su aceptación o bien sujetarla al cumplimiento de los extremos a que elude la parte final de dicho artículo. En lo que atañe al "reconocimiento" contenido en la declaración de parte del actor, ello es una conclusión de la Sala que no está acorde con las demás constancias de autos y no es congruente con lo aceptado por el representante de la aseguradora, sobre que su representada recibió la nota del dos de abril suscrita por el actor, dirigida y entregada ese mismo día al señor Marco

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Antonio Lemus Rivera, conteniendo su anuencia a la emisión de la póliza de seguro para la fábrica Italtex, y que también recibió con la carta, el cheque antes aludido, por la cantidad correspondiente al veinticinco por ciento de la prima convenida para el seguro de dicha industria, declaración ésta a la que omite por completo referirse la Sala en su fallo.

A juicio de este Tribunal, tratándose en este caso de un contrato consensual, vale decir de aquéllos que se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes, existiendo ya la anuencia de la entidad aseguradora para celebrar el contrato de seguro, habiéndose accedido a la petición del interesado de rebajar el porcentaje de la prima correspondiente, y estando pendiente sólo el "Visto Bueno" o conformidad del "asegurado", el contrato se perfeccionó al producirse el consentimiento de éste por medio de la carta del dos de abril de mil novecientos setenta y nueve.

De lo anterior se concluye que, por una parte, la Sala incurrió en error de hecho al tergiversar el contenido de la citada carta de fecha dos de abril de mil novecientos setenta y nueve, apreciando de manera que tal error demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador al resolver como lo hizo; siendo innecesario, a juicio de esta Cámara, referirse pormenorizadamente a los otros subcasos de casación, todos fundados en error de hecho en la apreciación de la prueba, invocados por el recurrente.

En virtud de todo lo expuesto, la sentencia recurrida debe casarse íntegramente y, resolviendo conforme a la ley, dictarse el fallo correspondiente en congruencia con las apreciaciones contenidas en estos considerandos, incluyendo la condena en costas a la entidad demandada.

-II-

Dada la forma como se resuelve el recurso de casación y en virtud de que la sentencia de segunda instancia, recurrida, confirmó totalmente la de primera, las apreciaciones contenidas en el considerando anterior son aplicables al fallo de primer grado y, consecuentemente, el mismo debe ser también revocado.

Con base en lo expuesto, dictando el fallo correspondiente conforme a la ley, es pertinente acoger la demanda planteada por el señor Jacobo Capuano D' Lorenzo contra "Comercial Aseguradora Suizo Americana Sociedad Anónima (C.A.S.A.)" en e l Juzgado Primero de Primera Instancia del ramo Civil de este departamento, dejando la fijación del monto de los daños y perjuicios derivados y ocasionados por el siniestro acaecido el tres de abril de mil novecientos setenta y uno, en la cuarta calle número cero guión ochenta de la zona dos de la ciudad de Quezaltenango, del departamento de Quezaltenango, a juicio de expertos, conforme al trámite de los incidentes. De igual manera, la procedencia de la demanda impone declarar sin lugar las excepciones perentorias planteadas por la entidad demandada; y deberán, asimismo, hacerse las demás declaraciones pertinentes, condenando en las costas del juicio a la sociedad vencida.

LEYES APLICABLES:

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Artículos citados y 26, 51, 126, 127, 177, 178, 186, 572, 573, 619, 620, 621 inciso 2o., 627 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1o., 26, 27, 32, 38, inciso 2o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 2, 273, 276, 280, 286, 669, 670, 671, 694, 874, 876, 878, 886, 888, 903, 949 y 1039 del Código de Comercio; y 1517, 1518, 1519, 1520 y 1541 del Código Civil.

POR TANTO:

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado, las leyes citadas y lo que preceptúan los artículos 66, 88, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 143, 157, 159, 163, 165, 168, 169,180,181,182 y 183 de la Ley del Organismo Judicial, CASA la sentencia de segunda instancia recurrida y, resolviendo conforme a derecho, Declara: REVOCA la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno, en el juicio sumario promovido por Jacobo Capuano Di Lorenzo contra Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima (C.A.S A.) y, en consecuencia: A) SIN LUGAR la excepción perentoria de falta de contrato de seguro entre Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima (C.A.S.A.) y el señor Jacobo Capuano Di Lorenzo; B) SIN LUGAR la excepción perentoria de falta de derecho en el demandante para reclamar a la entidad demandada el pago de daños y perjuicios derivados y ocasionados como consecuencia del siniestro ocurrido; C) CON LUGAR la demanda instaurada por el señor Jacobo Capuano Di Lorenzo contra "Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima" (C.A.S.A.), y, consecuentemente, condena a dicha entidad, conforme al contrato de seguro celebrado con el actor, al pago de los daños y perjuicios derivados y ocasionados por el siniestro ocurrido el tres de abril de mil novecientos setenta y uno, en la cuarta calle número cero guión ochenta de la zona dos de la ciudad de Quezaltenango, departamento de Quezaltenango, y cuyo monto deberá fijarse a juicio de expertos, por el procedimiento de los incidentes, conforme a la ley; D) Condena a la entidad demandada al pago de las costas del juicio y de este recurso; y E) Condena, asimismo, a la sociedad demandada a la reposición del papel suplido al sellado de ley, con inclusión de la multa incurrida, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, se le impondrá una multa adicional de diez quetzales. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde

Ric. Sagastume Vidaurre.- R. Auyón B.- María Luisa B. de Padilla.- R. Rivera A.- F. Fonseca. Ante mi: M. Fuentes D.

Análisis:

Considero acorde a derecho la resolución de casación, puesto se estaban violentando los derechos del actor, y este, por el caso en cuestión, se encontraba facultado para plantear el recurso de casación, fundamentado en el artículo 1039 del código de comercio, por tratarse de un monto de valor indeterminado.

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3. Sentencia de fecha 4 de junio de 2008

Recurso de casación interpuesto por Lileana Rebeca Castellanos González de Aguilar como Gerente General y Representante Legal de EMPRESA GUATEMALTECA CIGNA DE SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de fecha diez de julio de dos mil siete.

DOCTRINAERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.Se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto.

Es improcedente la demanda por medio de la cual se pretende la reclamación de un seguro de vida, cuando el asegurado falleció en condiciones que se encuentran reguladas en una cláusula de exclusión.

Leyes Analizadas: 621 inciso 1o del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cuatro de junio de dos mil ocho.Integrada con los suscritos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad EMPRESA GUATEMALTECA CIGNA DE SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de la Gerente General y Representante Legal, Lileana Rebeca Castellanos González de Aguilar, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la

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Corte de Apelaciones el diez de julio de dos mil siete, dentro del juicio sumario de pago de suma asegurada, promovido por Ana Sonia Noemí Luna ó Ana Sonia Nohemí Luna de Alvarado.

ANTECEDENTESI. Con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, Ana Sonia Noemí Luna o Ana Sonia Nohemí Luna de Alvarado, promovió juicio sumario de pago de suma asegurada, contra la entidad Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros, Sociedad Anónima; en virtud que su cónyuge falleció en accidente aéreo y la empresa en la que él laboraba, Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada, tenía contratado un seguro colectivo a favor de sus empleados con la referida entidad aseguradora, cuya póliza se encontraba vigente en la época de la defunción de su esposo, por lo que reclamó la suma de doscientos cincuenta mil quetzales (Q.250,000.00) a dicha entidad, quien denegó el pago de la prestación de seguro.II. Con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la entidad Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros, Sociedad Anónima, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias que consideró pertinentes:III. Con fecha treinta de agosto de dos mil uno, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, al dictar sentencia resolvió declarar con lugar las excepciones perentorias planteadas por la entidad aseguradora, en consecuencia sin lugar la demanda de pago de suma asegurada, relacionada.IV. La señora Ana Sonia Noemí Luna o Ana Sonia Nohemí Luna de Alvarado, con fecha cinco de octubre de dos mil uno interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto con fecha diez de julio de dos mil siete ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, que al resolver declaró sin lugar las excepciones perentorias planteadas por la entidad aseguradora; en consecuencia con lugar la demanda sumaria promovida por Ana Nohemí Luna de Alvarado.V. Con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, Ana Sonia Noemí Luna o Ana Sonia Nohemí Luna de Alvarado, interpuso recurso de ampliación y aclaración, los que fueron declarados con lugar.VI. El once de febrero de dos mil ocho, la entidad Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas: “REVOCA la sentencia apelada, y resolviendo conforme a derecho DECLARA: I) Sin lugar las excepciones perentorias de ‘inexistencia de derecho para reclamar por parte dela actora, el pago de la suma asegurada en la póliza de seguro de accidentes personales AP tres mil trescientos ochenta y seis’ y de ‘inexistencia de obligación por parte de la Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros Sociedad Anónima de pagar a la demandante la suma asegurada en la póliza de seguro de accidentes personales AP tres mil trescientos ochenta y seis’; II) Con lugar la demanda sumaria de pago de suma asegurada promovida por ANA SONIA NOEMÍ LUNA UNICO APELLIDO, conocida como ANA NOHEMÍ LUNA DE ALVARADO, en su calidad de esposa beneficiaria, en contra de la Empresa CIGNA DE SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que la aseguradora está obligada al pago de doscientos cincuenta mil quetzales

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(Q.250,000.00) en concepto de pago de seguro a favor de la demandante, fijándose para el efecto el plazo de cinco días a partir de la fecha en que quede firme el presente fallo.”Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “(De los motivos de denegatoria de pago) En este proceso, se dilucida la existencia de dos motivos por lo cuales la parte demandada se niega a hacer efectivo el pago del seguro, los cuales considera el demandado como de exclusión, conforme cláusula décima del contrato de seguro. En el primer caso, se hace mención a la cláusula décima del contrato de seguro que indica, que no cubre el seguro cuando el accidente ocurra en: ‘aeronave que no pertenezca a una línea regular establecida de pasajeros’. (El subrayado y negrilla es nuestro). Al respecto este tribunal determina con la prueba documental aportada al expediente, y específicamente la certificación extendida por la Secretaría del Departamento de Aeronavegabilidad y del Registro Aeronáutico Nacional de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que la aeronave se encontraba con matrícula vigente al momento de ocurrir el accidente y contaba con autorización para realizar vuelos regulares privados, entre los que se incluye el servicio de transporte para pasajeros empleados de la compañía contratante, en consecuencia no aplica la cláusula de exclusión referida. CONSIDERANDO: Respecto al segundo motivo señalado por el demandado como caso de exclusión, de la cláusula décima del contrato, en que la póliza no cubre accidente cuando se produce: ‘En aviones militares o navales o mientras el asegurado actuare como piloto, mecánico o miembro de la tripulación de alguna aeronave.’ (El subrayado y negrilla es nuestro). Del texto anteriormente transcrito, lo cual debe realizarse dando lectura a la oración completa, interpretando las palabras conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, este tribunal determina que existe claridad en su redacción al referirse que el caso de exclusión es cuando el accidente ocurra en ‘aviones militares o navales’, lo cual no aplica al presente caso, ya que la prueba documental anteriormente descrita demuestra que la aeronave donde ocurrió el accidente era de carácter privado, y no militar ni naval como señala la cláusula de exclusión, razón por la cual no procede su aplicación al presente caso. CONSIDERANDO: Este tribunal determina que en los dos motivos de exclusión a los que se refiere la parte demandada, también es procedente aplicar para la interpretación del contrato de seguro en el presente caso, la regla ’stipulatio contra proferentem’ y la teoría de la hermenéutica que en nuestra legislación se encuentra regulada en el artículo 1600 del Código Civil que establece que: ‘las cláusulas oscuras, ambiguas o contradictorias de un contrato, insertas en modelos o formularios preparados de antemano por uno de los contratantes, se interpretarán a favor del otro contratante’, falta de claridad respecto al texto y aplicación de la cláusula de exclusión del contrato de seguro, lo que permite a este tribunal interpretar su contenido a favor del adherente. Por lo que este tribunal, después del análisis del texto de la citada cláusula décima del contrato de seguro anteriormente referido y en aplicación a lo que establece el artículo 1593 del Código Civil, determina que la cláusula de exclusión del contrato en referencia, corresponde sea interpretada a favor del asegurado.Por tratarse de un contrato de adhesión, conforme el artículo 1519 del Código Civil, el contrato de seguro debe ejecutarse de buena fe y según la intención de las partes, lo cual en el presente caso consistía en proveer a los empleados y funcionarios de BANDEGUA, de un seguro, como parte de los beneficios de los trabajadores de dicha Empresa. De modo

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que conforme lo establece el artículo 672 del Código de Comercio, los contratos como los utilizados por la Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, contienen condiciones generales, que no son previamente discutidas y negociadas con el adherente, por consistir cláusulas uniformes, tipos, utilizadas en esta clase de contratos de seguros, por lo que corresponde regirse por la regla que indica que: ‘1. Se interpretarán, en caso de duda, en el sentido menos favorable para quien haya preparado el formulario’. CONSIDERANDO: Por lo anterior deben declararse sin lugar las excepciones perentorias de ‘inexistencia de derecho para reclamar por parte de la actora, el pago de la suma asegurada en la póliza de seguro de accidentes pernales AP tres mil trescientos ochenta y seis’ (AP 3,386) y de ‘inexistencia de obligación por parte de la Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros Sociedad Anónima de pagar a la demandante la suma asegurada en la póliza de seguro de accidentes personales AP tres mil trescientos ochenta y seis’ (AP 3,386), pues dicho seguro se encontraba vigente, acogiendo la demanda presentada, por no ser aplicable la cláusula de exclusión del referido contrato. Por lo que, la entidad Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima está obligada a cumplir con los términos del contrato de seguro y por lo tanto debe efectuar el pago del seguro a favor de los beneficiarios del señor fallecido Oscar Arnoldo Alvarado Lara, debiendo en consecuencia REVOCAR la sentencia venida en alzada, declarando con lugar la demanda y condenar en costas procesales a la parte vencida.”

DEL RECURSO DE CASACIÓNLa entidad Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros, Sociedad Anónima, a través de la gerente general y representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invoca como submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba, establecidos en el artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, y como procedencia del recurso de casación el artículo 1039 del Código de Comercio y 620 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO I

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.En cuanto al submotivo error de hecho en la apreciación de las pruebas, la casacionista argumenta: “... Reiteramos ahora la denuncia de que la honorable Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas, dispensado el recurso de cita de leyes, según lo dispone el segundo párrafo del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, error que consiste en la apreciación restrictiva del contenido expreso del tercer supuesto regulado en el subinciso i.3) del inciso i) de la cláusula Décima de la Póliza de Seguro Colectivo de Accidentes Personales: (…) “o mientras el asegurado actuare como piloto, mecánico o miembro de la tripulación de alguna aeronave.”, documento auténtico identificado por la honorable Sala sentenciadora, en el auto de doce de octubre de dos mil siete que resolvió el recurso de aclaración interpuesto por la entidad demandada, con el número tres mil trescientos ochenta y seis guión uno (3,386-1), documento que obra en la primera pieza de los autos en los folios numerados del veinticuatro (24) al cincuenta y cuatro (54), incluyendo Certificado Individual de Seguro Colectivo y Consentimiento de Seguro Colectivo de Accidentes Personales, cuyo carácter es auténtico, presentado por la actora juntamente con otros documentos acompañados con su memorial de demanda,

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que el tribunal sentenciador tuvo como prueba, fundamental e indispensable para emitir sentencia de segundo grado, por ser la definitiva, documento con el que se demuestra la equivocación en que incurrió el tribunal sentenciador.Ciertamente, en el Considerando quinto el honorable Tribunal sentenciador expresa que el “segundo motivo señalado por el demandado como caso de exclusión, en la cláusula décima del contrato, en que la póliza no cubre accidente cuando se produce: “En aviones militares o navales o mientras el asegurado actuare como piloto, mecánico o miembro de la tripulación de alguna aeronave.” En efecto, tal es el texto del submotivo de exclusión identificado en el inciso i), subinciso i.3), de la cláusula Décima de las cláusulas que gobiernan la póliza, cláusula escrita en los folios trece (13) y catorce (14) de la póliza, que corresponden a los folios cuarenta y nueve y cincuenta de la primera pieza de primera instancia. Sin embargo, la honorable Sala sentenciadora pese a haber reproducido y resaltado el texto completo del subinciso antes transcrito, y afirmado que dio lectura a la oración completa, se desvía en su análisis al añadir que “este tribunal determina que existe claridad en su redacción al referirse que el caso de exclusión es cuando el accidente ocurra en “aviones militares o navales”, lo cual no aplica al presente caso, ya que la prueba documental anteriormente descrita demuestra que la aeronave donde ocurrió el accidente era de carácter privado, y no militar ni naval como señala la cláusula de exclusión, razón por la cual no procede su aplicación al presente caso.” —la letra cursiva no es del texto citado—, es decir, que restringió el texto aludido omitiendo apreciar el resto de la oración en la parte que expresa: “o mientras el asegurado actuare como piloto, mecánico o miembro de la tripulación de alguna aeronave.”, que es, precisamente, subcaso claro de exclusión, cometiendo así error de hecho, demostrable con la simple confrontación del texto del Considerando quinto de la sentencia recurrida con el texto del inciso i), subinciso i.3), de la cláusula Décima de las cláusulas de la póliza que fijó las exclusiones, concretamente contenida en el inciso i), subinciso i.3) de la misma, restricción que la llevó a dictar su fallo en el sentido de declarar sin lugar las excepciones perentorias interpuestas y a declarar con lugar la demanda.Si, como correctamente debió haber procedido, la honorable Sala sentenciadora se hubiera detenido en la lectura atenta y completa de la oración que constituye el texto del subinciso i.3) del inciso i) de la cláusula Décima que forma parte de las cláusulas de la póliza, habría advertido con claridad la existencia de los tres subcasos o supuestos de exclusión que contiene y no únicamente de los dos primeros de los que hizo alusión —“aviones militares o navales”—; debió en cambio, apreciar el último de los supuestos: (…) “o mientras el asegurado actuare como piloto, mecánico o miembro de la tripulación de alguna aeronave”, caso de exclusión aplicable en el debate judicial pero omitido por el honorable tribunal juzgador, pues, el asegurado ciertamente actuaba como piloto de aeronave no militar ni naval, en la que ocurrió el accidente. Si la honorable Sala no hubiera incurrido en esa restricción, por omisión, le hubiera llevado a arribar a una distinta conclusión, esto es, a apreciar que el asegurado se colocó en una situación claramente excluida por la póliza, por haber actuado como piloto de la nave accidentada, restringiendo así “el contenido real y manifiesto del medio probatorio aportado” —póliza examinada en forma limitada haciendo caso omiso de la exclusión expresa relativa a la actuación del asegurado como piloto de aeronaves—, y por ende a arribar a la correcta

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conclusión de declarar en sentencia la procedencia de las excepciones perentorias interpuestas por mi representada y la consiguiente declaración de improcedencia de la demanda intentada por la actora...”

ANÁLISISError de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse por omitir el análisis de determinado medio de convicción, o cuando se realiza percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto (Ya se trate de documentos o actos auténticos). En el presente caso, el recurrente denuncia error de hecho alegando que el yerro lo cometió la Sala sentenciadora al apreciar restrictivamente la póliza de seguro de accidentes personales AP tres mil trescientos ochenta y seis (AP 3,386),específicamente la cláusula décima, inciso i), subinciso i.3), al señalar que no aplica dicha cláusula de exclusión, pues estimó que la misma se refiere a cuando el accidente ocurra en aviones militares o navales, lo cual sucede en el presente caso. Al respecto, se procede a confrontar la prueba cuestionada de error y se advierte que la cláusula a que se refiere tanto la Sala como el casacionista, literalmente establece que la póliza no cubre accidentes cuando se produce: “En aviones militares o navales o mientras el asegurado actuare como piloto, mecánico, o miembro de la tripulación de alguna aeronave”. Efectivamente, la frase está separada por la letra “o” que es disyuntiva, es decir que semánticamente, dicha cláusula de exclusión prácticamente contiene varias condiciones que hacen inaplicable la cobertura del seguro. En el caso que nos ocupa, el asegurado Oscar Arnoldo Alvarado Lara viajaba en un avión privado, por lo que es acertado descartar la exclusión en la parte que se refiere a cuando el accidente ocurra en avión militar o naval, sin embargo, la Sala omitió analizar la segunda parte de dicha cláusula que alude que no aplica el seguro cuando el asegurado actuare como piloto, mecánico o miembro de la tripulación de alguna aeronave ya que el occiso viajaba como piloto cuando ocurrió el accidente. De la lectura completa que constituye el texto del subinciso i.3) del inciso i), de la cláusula décima que forma parte de las cláusulas de la póliza, se advierte la existencia de tres subcasos o supuestos de exclución que contiene, no se analizó el tercero, aplicable en el conflicto de intereses, pero que se omitió por la Sala respectiva, pues el asegurado actuaba como piloto de aeronave no militar ni naval, en la que ocurrió el accidente, por lo que si la Sala no hubiera incurrido en esa omisión, habría arribado a distinta conclusión. De ahí, se concluye que la Sala incurrió en error de hecho al no tomar en cuenta la segunda parte de la cláusula comentada anteriormente, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho se determina que en virtud que en este caso aplica la cláusula de exclusión descrita, con ese fundamento es procedente declarar con lugar las excepciones perentorias de “Inexistencia de derecho para reclamar por parte de la actora, el pago de la suma asegurada en la póliza de seguro de accidentes personales AP tres mil trescientos ochenta y seis”, y como consecuencia , sin lugar la demanda sumaria promovida.

CONSIDERANDO IIDe acuerdo con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil el Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al

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reembolso de las costas a favor de la otra parte. Pero en el presente caso debe eximirse a la parte vencida del pago de las costas, por advertirse que ha litigado con evidente buena fe.

POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por motivo de fondo, interpuesto por empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, contra la sentencia de diez de julio de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; II) CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho declara: A) CON LUGAR las excepciones perentorias de inexistencia de Derecho para reclamar por parte de la actora el pago de la suma asegurada en la póliza de seguro de accidentes personales número AP tres mil trescientos ochenta y seis y de Inexistencia de obligación por parte de la Empresa Guatemalteca CIGNA de seguro de accidentes personales número AP tres mil tres mil trescientos ochenta y seis; B) SIN LUGAR la demanda de pago de suma asegurada presentada por Ana Sonia Noemí Luna único apellido; también conocida como Ana Sonia Noemí Luna de Alvarado en contra de la entidad Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros Sociedad Anónima; C) Se exime del pago de costas a la parte vencida por haber litigado con evidente buena fe. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al lugar de procedencia.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo. Héctor Aniaba, Secretario Corte Suprema de Justicia.

Análisis:

En la presente sentencia, se puede apreciar la importancia de la interpretación literal del derecho y del “derecho entre partes” como lo es el contrato en cuestión, puesto que una conjunción cambia el sentido completo de la cobertura del contrato y por ende de los derechos que en este se plasman. Considero que la casación en cuestión, se encuentra bien fundamentada en el artículo 1039 del código de comercio, y aunque no comparto el sentido de la resolución dictada, considero que el mismo se encuentre en apego al derecho.

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CONCLUSIONES:

En los juicios de valor indeterminado y en aquellos cuya cuantía exceda de dos mil quetzales, procederá el recurso de casación, en los términos establecidos en el código procesal civil

No se pueden fundar diversas submotivaciones de casación, por cuanto que las mismas se deben plantear con la debida separación para que así se esté en capacidad de efectuar el examen comparativo que corresponde.

La submotivación de casación que se invoca sólo pueden referirse a normas infringidas las de carácter sustantivo y no las procesales.

Se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto.

Incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas el tribunal que ignora datos esenciales derivados de documentos auténticos, que son determinantes en la decisión.

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BIBLIOGRAFÍA

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Ovalle Fabela, José. Derecho procesal civil. Pág. 196. Santiago Pérez, Jorge, Teoría general de la casación práctica procedimental del

recurso. Pág. 123 Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala

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