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Bolilla 16

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Bolilla 16. temas. DAÑO. Daño Patrimonial.Concepto.Distinciones.Daño moral.Concepto. Su reparación. El carácter solidario de la obligación de indemnizar. La culpa del damnificado. Culpa concurrente. - PowerPoint PPT Presentation

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DAÑO. Daño

Patrimonial.Concepto.Distinciones.Daño moral.Concepto. Su reparación. El carácter solidario de la obligación de indemnizar.

La culpa del damnificado. Culpa concurrente. El daño indemnizable. Requisitos. Pérdida de

la chance. Clasificación. Extensión del daño indemnizable.Indemnización tarifada.

Seguro obligatorio en la responsabilidad civil.

temas

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Derecho a la intimidad. Acciones por daño y perjuicios.Legitimación

activa. En caso de muerte, de injurias, o en relación a los bienes.

Competencia. Reglas. Reglas para cuantificar los daños. Relaciones entre la acción civil y penal. Cuestiones prejudiciales

temas

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Ley 24449, art.68 «todo automotor, acoplado o

semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros transportados o no. Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores»

SEGURO OBLIGATORIO

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Ley 1444, art.1 «Los conductores de automotores

deberán portar el comprobante de seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños a terceros, previsto en el artículo 3°, con cobertura vigente»

seguro

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Art.118, Ley 17418 Autoriza a la víctima a citar en

garantía al asegurador y le serán oponibles en consecuencia los efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en la medida del seguro.

seguro

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«Citación del asegurador. El

damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador».

seguro

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Artículo 1071 bis Arbitrario=contrario a la

razón/leyes Entrometerse: meterse dentro Invadir la vida

ajena/intimidad/privacidad (parte no comunicable de su existencia)

Derecho a la intimidad

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Declaración Universal de Derechos del

Hombre de 1948, art.12 «nadie será objeto de injerencias

arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o correspondencia, ni de ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques»

intimidad

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Artículo 19, C.N. Medios para invadir intimidad. Publicación de retratos, difusión de

correspondencia o CUALQUIER OTRO MODO DE OBRAR QUE MORTIFIQUE O PERTURBE COSTUMBRES, SENTIMIENTOS E INTIMIDAD.

intimidad

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Moritificar =afligir, causar

molestia, pesadumbre REMEDIOS: 1-ORDENAR EL CESE DE LAS

ACTIVIDADES TRANSGRESORAS 2-PAGO DE INDEMNIZACIÓN 3-publicación sentencia

intimidad

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Jurisprudencia: Ponzetti de Balbín

intimidad

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Acciones de daños y perjuicios. Legitimados pasivos: Regla: el damnificado directo Pero: también el damnificado

indirecto (1079, CC) El caso concreto decidirá quienes

pueden acceder al reclamo

Acciones por daños y perjuicios

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Caso particular Encuadra en el 1079, CC Probar convivencia+perjuicio

concubina

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Artículo 5: «Reglas generales. ….»

competencia

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Artículos 1086 y sgtes. Son reglas????? O son pautas para

rubros indemnizatorios??

Reglas para cuantificar daños

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Artículos 1081, 1082, 907, 908,

1113

daños

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Artículo 1096 Independencia de las acciones El Código Penal también regula lo

referente a la indemnización: en el artículo 29

Acción civil y penal

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«La sentencia condenatoria podrá

ordenar: 1° la indemnización del daño

material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el Juez en defecto de plena prueba;….»

Artículo 29

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Acumulación de acciones. Ilícito penal/civil Artículo 1097. Renuncia a la acción

civil implica la renuncia a la acción criminal.

Sólo las acciones privadas o dependientes de instancia privada

ACUMULACION

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Impide el dictado de sentencia civil si hay un

proceso penal en trámite. SALVO: 1-FALLECIMIENTO 2-AUSENCIA CON PRESUNCION 3-REBELDIA???? Finalidad: evitar escándalo jurisdiccional (ver

nota 1102)

Artículo 1101

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«Después de la condenación en el

juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado»

Artículo 1102

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Absolución penal. Puede o no ser condenado civilmente Absolución porque el hecho no se cometió

o no lo cometió el imputado=impide el progreso de la acción civil

Absolución por in dubio pro reo: puede o no hacerse lugar a la acción civil

Absolución porque el hecho no se cometió con dolo. La ponderación de la culpa civil es distinta. Puede imponerle reparar

Artículo 1103

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Se asimila a la absolución. Cierra definitivamente el proceso

sobreseimiento

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Primero debe resolver el juez civil Cuando se debe resolver sobre la

validez/nulidad del matrimonio

Cuestiones prejudiciales

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La sentencia en el juicio civil no

influirá en el juicio criminal

Artículo 1105

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