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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 249 Jueves 17 de octubre de 2013 Sec. I. Pág. 84275 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 10861 Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación. El Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, regula los certificados de profesionalidad como el instrumento de acreditación oficial, en el ámbito de la administración laboral, de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. Este real decreto ha sido modificado por el Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, a fin de adecuar la regulación de los certificados de profesionalidad en relación con el nuevo contrato para la formación y el aprendizaje y la formación profesional dual contenida en el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, así como en relación con su oferta e implantación y aquellos aspectos que den garantía de calidad al sistema. Los certificados de profesionalidad tienen por objeto impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que contribuya a la adquisición, mejora y actualización permanente de las competencias y cualificaciones profesionales, favoreciendo el aprendizaje a lo largo de toda la vida de la población activa, y conjugando las necesidades de las personas, de las empresas, de los territorios y de los sectores productivos. La oferta formativa vinculada con la obtención de estos certificados constituye un importante instrumento en el desarrollo de las actuales políticas activas de empleo. Los certificados de profesionalidad se establecen y son aprobados por los correspondientes reales decretos. El citado Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, establece que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previo informe de las Comunidades Autónomas, determinará las condiciones de impartición de los certificados de profesionalidad en las distintas modalidades con el fin de garantizar la calidad de impartición de los mismos. La presente orden desarrolla la modalidad de teleformación para la impartición de los certificados de profesionalidad así como determinados aspectos del resto de modalidades de impartición, que permiten configurar una oferta flexible y de calidad de esta formación y una adaptación a las necesidades de los trabajadores y de las empresas en el marco de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio. Con este fin, la oferta de formación de los certificados de profesionalidad podrá impartirse, en su totalidad o en parte, de forma presencial o mediante teleformación e incluso realizarse parte en una empresa a través de la formación profesional dual. El Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad permite configurar una oferta formativa en respuesta a los tres primeros niveles de cualificación del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para todos los sectores productivos. La orden establece las condiciones de impartición de la modalidad de teleformación para aquellos certificados en los que la naturaleza de los conocimientos y procesos productivos vinculados, y el desarrollo actual de las metodologías y materiales de la teleformación permiten garantizar los resultados de aprendizaje determinados en los correspondientes reales decretos por los que se establecen los certificados de profesionalidad. Por ello, el desarrollo y evolución de las nuevas tecnologías aplicadas a la teleformación y los cve: BOE-A-2013-10861

Boe Certificados de Profesionalidad

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  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 249 Jueves 17 de octubre de 2013 Sec. I. Pg. 84275

    I. DISPOSICIONES GENERALES

    MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL10861 Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, por la que se desarrolla el Real

    Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicacin.

    El Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, regula los certificados de profesionalidad como el instrumento de acreditacin oficial, en el mbito de la administracin laboral, de las cualificaciones profesionales del Catlogo Nacional de Cualificaciones Profesionales de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formacin Profesional, y en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formacin Profesional.

    Este real decreto ha sido modificado por el Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, a fin de adecuar la regulacin de los certificados de profesionalidad en relacin con el nuevo contrato para la formacin y el aprendizaje y la formacin profesional dual contenida en el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formacin y el aprendizaje y se establecen las bases de la formacin profesional dual, as como en relacin con su oferta e implantacin y aquellos aspectos que den garanta de calidad al sistema.

    Los certificados de profesionalidad tienen por objeto impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formacin que contribuya a la adquisicin, mejora y actualizacin permanente de las competencias y cualificaciones profesionales, favoreciendo el aprendizaje a lo largo de toda la vida de la poblacin activa, y conjugando las necesidades de las personas, de las empresas, de los territorios y de los sectores productivos. La oferta formativa vinculada con la obtencin de estos certificados constituye un importante instrumento en el desarrollo de las actuales polticas activas de empleo.

    Los certificados de profesionalidad se establecen y son aprobados por los correspondientes reales decretos.

    El citado Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, establece que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previo informe de las Comunidades Autnomas, determinar las condiciones de imparticin de los certificados de profesionalidad en las distintas modalidades con el fin de garantizar la calidad de imparticin de los mismos.

    La presente orden desarrolla la modalidad de teleformacin para la imparticin de los certificados de profesionalidad as como determinados aspectos del resto de modalidades de imparticin, que permiten configurar una oferta flexible y de calidad de esta formacin y una adaptacin a las necesidades de los trabajadores y de las empresas en el marco de la Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio. Con este fin, la oferta de formacin de los certificados de profesionalidad podr impartirse, en su totalidad o en parte, de forma presencial o mediante teleformacin e incluso realizarse parte en una empresa a travs de la formacin profesional dual.

    El Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad permite configurar una oferta formativa en respuesta a los tres primeros niveles de cualificacin del Catlogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para todos los sectores productivos. La orden establece las condiciones de imparticin de la modalidad de teleformacin para aquellos certificados en los que la naturaleza de los conocimientos y procesos productivos vinculados, y el desarrollo actual de las metodologas y materiales de la teleformacin permiten garantizar los resultados de aprendizaje determinados en los correspondientes reales decretos por los que se establecen los certificados de profesionalidad. Por ello, el desarrollo y evolucin de las nuevas tecnologas aplicadas a la teleformacin y los

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    materiales online para los distintos sectores productivos permitir la actualizacin e incorporacin de nuevos certificados a la oferta en esta modalidad a travs de sucesivas rdenes ministeriales.

    El Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, en su disposicin final segunda, y el Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, en su disposicin final tercera autorizan a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicacin y desarrollo de lo establecido en los mismos.

    En el proceso de elaboracin de esta orden, han sido consultadas las organizaciones empresariales y sindicales ms representativas, ha emitido informe el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, ha sido informada la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales y ha emitido informe la Abogaca del Estado en el Departamento.

    En su virtud, con la aprobacin previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Pblicas, dispongo:

    TTULO l

    Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto.

    Esta orden tiene por objeto determinar las condiciones de imparticin de la formacin referida a los certificados de profesionalidad en las distintas modalidades previstas en el artculo 10 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, con el fin de garantizar la calidad en la implantacin de los mismos.

    Artculo 2. mbito de aplicacin.

    Ser de aplicacin en los centros, entidades de formacin o empresas regulados en el artculo 12 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, que debidamente acreditados por los Servicios Pblicos de Empleo en sus correspondientes mbitos de competencia, impartan la formacin conducente a la obtencin de un certificado de profesionalidad en cualquiera de sus modalidades.

    TTULO II

    Condiciones relativas a la imparticin de la formacin referida a los certificados de profesionalidad en la modalidad de teleformacin

    CAPTULO I

    Finalidad y caractersticas de la modalidad de teleformacin

    Artculo 3. Finalidad.

    La imparticin de la formacin referida a los certificados de profesionalidad mediante la modalidad de teleformacin tiene por finalidad mejorar las competencias profesionales de las personas, facilitndoles la adquisicin y acreditacin de la cualificacin profesional mediante una oferta de formacin flexible y accesible a los trabajadores desempleados y ocupados.

    Artculo 4. Carcter y estructura de la modalidad de teleformacin.

    1. A los efectos previstos en la presente orden, se entiende por modalidad de teleformacin la realizacin de acciones formativas a travs de las tecnologas de la informacin y comunicacin, posibilitando la interactividad de alumnos, tutores-formadores y recursos situados en distinto lugar.

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    Estas acciones pueden combinarse, en su caso y de acuerdo con lo establecido en cada certificado para esta modalidad, con formacin presencial.

    2. La formacin del certificado mediante teleformacin ser la misma que en la modalidad presencial respecto a la estructuracin modular, duracin del mdulo formativo y, en su caso, unidades formativas, capacidades, criterios de evaluacin y contenidos, segn lo establecido en cada uno de los Anexos de los reales decretos por los que se establecen los certificados de profesionalidad.

    3. En ningn caso el mdulo de formacin prctica en centros de trabajo podr impartirse mediante teleformacin.

    4. La formacin referida a los certificados de profesionalidad susceptible de imparticin por teleformacin podr ofertarse de forma completa, para todo el certificado, o de forma parcial, para determinados mdulos o unidades formativas. En este ltimo caso, se facilitar que las personas puedan completar la formacin necesaria para obtener el certificado de profesionalidad, segn se establece en el artculo 33 de la presente orden.

    5. La formacin del certificado mediante teleformacin estar organizada de manera que permita un proceso de aprendizaje sistematizado para el participante a travs de una plataforma virtual que deber cumplir los requisitos de accesibilidad y diseo establecidos por el Servicio Pblico de Empleo Estatal, y que necesariamente ser complementada con asistencia tutorial.

    6. En los mdulos formativos en los que, adems, se contemple una formacin presencial, se desarrollarn tutoras presenciales en uno o ms centros acreditados por la administracin laboral para el correspondiente certificado de profesionalidad, de manera que se asegure esta formacin respetndose, en todo caso, el nmero de alumnos para los que estuviera acreditado cada centro.

    7. En todas las acciones formativas se aplicar, para cada mdulo, una prueba de evaluacin final de carcter presencial, que se desarrollar en centros acreditados por la administracin laboral en el correspondiente certificado de profesionalidad y cuya duracin estar incluida dentro de las horas totales del mdulo.

    Estas pruebas de evaluacin final sern elaboradas por los centros y entidades de formacin en los que se impartan las acciones formativas y autorizadas por los Servicios Pblicos de Empleo competentes.

    Artculo 5. Especificaciones de los certificados de profesionalidad para la modalidad de teleformacin.

    1. Los certificados de profesionalidad en la modalidad de teleformacin se impartirn de acuerdo con lo establecido en el Anexo I.

    Las especificaciones contenidas en este Anexo podrn ser actualizadas, mediante resolucin del Servicio Pblico de Empleo Estatal, considerando la revisin del Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y la evolucin de las tecnologas aplicadas a la teleformacin.

    2. En cada certificado susceptible de ser impartido mediante teleformacin se determina para cada mdulo y, en su caso unidad formativa, el nmero de horas de tutoras presenciales, as como las capacidades y criterios de evaluacin vinculados a las mismas y una estimacin de la duracin de la prueba de evaluacin final de carcter presencial.

    La suma de las horas de formacin online, las tutoras presenciales y la evaluacin final ha de coincidir con la duracin total del mdulo establecida en el Real Decreto que regula el certificado correspondiente.

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    Artculo 6. Acceso de los alumnos y organizacin de la formacin en la modalidad de teleformacin.

    1. Para acceder a la formacin de los certificados en esta modalidad se han de reunir los requisitos de acceso establecidos en el artculo 20 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, para los niveles de cualificacin profesional 2 y 3.

    2. Adems de lo indicado en el apartado anterior, los alumnos han de tener las destrezas suficientes para ser usuarios de la plataforma virtual en la que se apoya la accin formativa.

    Con este objeto el centro o entidad de formacin, antes del inicio de la accin formativa, facilitar a los alumnos preseleccionados el acceso a la plataforma virtual y sus instrucciones de uso, y comprobar que pueden utilizar las herramientas necesarias para seguir la formacin a travs de la misma.

    Para efectuar esta comprobacin les solicitar la realizacin de una serie de actividades bsicas relativas a descarga y envo de archivos, manejo del correo electrnico y participacin en las herramientas de comunicacin, mediante las que se asegure que el alumnado rene las competencias digitales requeridas para seguir con aprovechamiento la formacin.

    3. Para organizar la formacin se considerar que en un mes natural se puedan realizar como mnimo 50 horas de formacin del certificado de profesionalidad y como mximo 120 horas.

    El nmero mximo de alumnos por tutor-formador ser de 80, cuando su dedicacin sea de 40 horas semanales o de las horas semanales equivalentes establecidas en el correspondiente convenio. Para jornadas inferiores, se reducir proporcionalmente el nmero mximo de alumnos, de forma que el mnimo de dedicacin del tutor equivalga a 10 horas semanales por cada 20 alumnos, incluyendo las tutoras presenciales.

    El nmero mximo de alumnos por tutor ser de 30 cuando la accin formativa se desarrolle a travs de aula virtual en ms de un 50 por ciento de su duracin. Se considera aula virtual al entorno de aprendizaje, donde el tutor-formador y el alumno, interactan a travs de un sistema de comunicacin telemtico de carcter sncrono. Una clase presencial convencional retrasmitida va telemtica, en la que tutores-formadores y alumnos pueden preguntarse en tiempo real, es considerada aula virtual.

    El Servicio Pblico de Empleo Estatal podr autorizar la modificacin de estas ratios cuando las peculiaridades de los mdulos formativos y otras circunstancias especiales as lo aconsejen.

    4. Al comienzo de la accin formativa se realizar una sesin inicial, que puede ser presencial o a travs de la plataforma virtual, para la presentacin de dicha accin, con objeto de informar a los alumnos sobre el funcionamiento del curso, metodologa, tutoras presenciales, calendario y sistema de evaluacin. Asimismo, se informar sobre las condiciones de exencin del mdulo de formacin prctica en centros de trabajo.

    Artculo 7. Validez de la formacin en la modalidad de teleformacin.

    La formacin superada mediante teleformacin tendr la misma validez y efectos que la superada en la modalidad presencial respecto a la obtencin del certificado de profesionalidad y de la acreditacin parcial acumulable.

    CAPTULO II

    Metodologa, sistema tutorial y evaluacin del aprendizaje en la modalidad de teleformacin

    Artculo 8. Metodologa.

    1. La metodologa se basar en la utilizacin de procedimientos y herramientas que impliquen activamente al alumno en el proceso de formacin, en un entorno flexible e

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    interactivo que facilite la adquisicin de las capacidades de los mdulos formativos y estimulen su motivacin.

    2. Esta metodologa, adems, potenciar la combinacin del aprendizaje autnomo y colaborativo, desarrollando actividades variadas en las que el alumno reciba una respuesta continua acerca de su rendimiento.

    3. Las estrategias metodolgicas se concretarn en la programacin didctica de cada mdulo formativo, que figura en el Anexo IV.

    Artculo 9. Sistema tutorial.

    1. El sistema tutorial estar basado en tutoras virtuales y, en su caso, presenciales, que sern de carcter obligatorio y se desarrollarn a lo largo de la accin formativa.

    2. Las tutoras virtuales incluirn acciones orientadoras y de apoyo a los procesos de aprendizaje, dando respuesta a los problemas que puedan surgir y a las consultas realizadas, manteniendo un tiempo de demora no superior a 48 horas laborables.

    Estas tutoras podrn ser individuales o colectivas cuando sea necesaria la intervencin directa del tutor-formador con los alumnos, y podrn realizarse de forma asncrona o sncrona. En este ltimo caso se establecer un horario para la participacin comn.

    3. Las tutoras presenciales incluirn actividades de aprendizaje vinculadas con las capacidades y criterios de evaluacin que figuran en el Anexo I, y tendrn la duracin que se especifica en el mismo.

    Estas tutoras sern desarrolladas en los espacios e instalaciones del centro o entidad de formacin acreditada, durante el periodo de realizacin del mdulo formativo correspondiente, y tendrn lugar en las fechas establecidas en la planificacin didctica.

    Artculo 10. Tutores-formadores.

    1. Los tutores-formadores que impartan formacin mediante teleformacin han de reunir los requisitos de acreditacin y/o experiencia profesional y competencia docente establecidos en apartado 1 del artculo 13 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, as como los recogidos en el apartado 4 del mismo artculo sobre la acreditacin de formacin o experiencia en la modalidad de teleformacin y en la utilizacin de las tecnologas de la informacin y comunicacin.

    2. Las funciones de los tutores-formadores son las establecidas en el artculo 13.4 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

    3. Para cada mdulo formativo los tutores-formadores debern coordinar la realizacin de las tutoras virtuales y presenciales, de manera que se asegure un enfoque integrador del aprendizaje terico-prctico de las capacidades y criterios de evaluacin.

    4. Los tutores-formadores participarn en la organizacin de las sesiones presenciales para el desarrollo de las pruebas de evaluacin final de cada mdulo, teniendo en cuenta el nmero de alumnos para los que est acreditado cada centro.

    Artculo 11. Evaluacin del aprendizaje en la modalidad de teleformacin.

    1. Los tutores-formadores llevarn a cabo la evaluacin durante el proceso de enseanza-aprendizaje de cada mdulo formativo y al final del mismo, teniendo en cuenta lo establecido en la planificacin de la evaluacin.

    2. La evaluacin durante el proceso de enseanza-aprendizaje se realizar considerando:

    a) Los resultados obtenidos en la valoracin de las actividades y trabajos realizados en la plataforma virtual de forma individual y/o colaborativa, y en otros instrumentos de evaluacin que, en su caso, se apliquen a travs de la misma.

    b) El grado de participacin del alumno a travs de las herramientas de comunicacin que sea necesario utilizar para lograr los resultados de aprendizaje, tales como foros, chats, debates u otras. cv

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    c) Los resultados obtenidos en las actividades evaluables que, en su caso, se desarrollen en las tutoras presenciales.

    3. La evaluacin final del mdulo se llevar a cabo mediante una prueba final de carcter presencial y global referida al conjunto de las capacidades y criterios de evaluacin de dicho mdulo, segn se indica en el artculo 18.2.

    4. Todos los aspectos relativos a la evaluacin del aprendizaje se ajustarn y realizarn en los trminos recogidos en el artculo 14 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero y en el Captulo I del Ttulo III de esta orden.

    CAPTULO III

    Centros y entidades de formacin para la modalidad de teleformacin

    Artculo 12. Tipos de centros y entidades de formacin para la modalidad de teleformacin.

    Los centros que impartan teleformacin conducente a la obtencin de un certificado de profesionalidad sern los establecidos en el artculo 12 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

    Artculo 13. Requisitos de los centros y entidades de formacin y acreditacin de los mismos en la modalidad de teleformacin.

    1. Los centros y entidades de formacin que impartan la formacin conducente a la obtencin de un certificado de profesionalidad en la modalidad de teleformacin debern cumplir, para todos los mdulos formativos que constituyen el certificado de profesionalidad, los requisitos y prescripciones recogidas en el artculo 12 bis del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, as como lo previsto en los artculos 10, 14, 15 y 16 de esta orden, sobre tutores-formadores, proyecto formativo, plataforma virtual y materiales y soportes didcticos que configuran el curso completo que recibir el alumno.

    2. Respecto a las actividades que requieran presencia del alumnado, debern disponer de las instalaciones y todos los recursos necesarios establecidos en los Reales Decretos de los certificados de profesionalidad, en su propio centro, ya acreditado para la imparticin presencial, o mediante acuerdos o convenios con otras entidades o centros debidamente acreditados para la imparticin presencial, considerando, en su caso, lo establecido en el artculo 34, para la acreditacin de empresas de menos de 5 trabajadores.

    Para la formacin financiada con fondos pblicos, los citados acuerdos o convenios tendrn que estar actualizados en el momento de la solicitud de la financiacin. En los centros y empresas de iniciativa privada, dicha actualizacin ha de constar en el momento en el que se solicite al Servicio Pblico de Empleo Estatal la autorizacin de las acciones formativas a impartir.

    Los acuerdos y convenios actualizados debern concretar, para la realizacin de las sesiones presenciales, el nmero de alumnos asignados a cada centro y las fechas de disponibilidad de los mismos de manera que se asegure la cobertura para la totalidad de participantes.

    En cualquier caso se ha de garantizar, considerando el nmero mximo de alumnos contemplados y el alcance respecto al mbito de actuacin geogrfico recogidos en el Proyecto formativo, lo establecido en el Anexo I para el desarrollo de las tutoras presenciales y de la evaluacin de los mdulos formativos.

    3. Los centros y entidades de formacin que soliciten la acreditacin para impartir formacin conducente a la obtencin de certificados de profesionalidad en la modalidad de teleformacin debern justificar la implantacin de sistemas de gestin de la calidad de la formacin.

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    4. La acreditacin de los centros o entidades de formacin que impartan la formacin relativa al certificado de profesionalidad en la modalidad de teleformacin ser realizada por el Servicio Pblico de Empleo Estatal, previa solicitud de los interesados, a travs del registro electrnico del Servicio Pblico de Empleo Estatal, al que se acceder desde las pginas web habilitadas por el mismo.

    Las solicitudes debern ir acompaadas de la correspondiente documentacin justificativa que acredite su contenido. Cuando la solicitud no cumpliese los requisitos exigidos en el artculo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, o no se acompaasen de la documentacin necesaria para la acreditacin, se requerir a la entidad para que proceda a la subsanacin de la falta o a la aportacin de los documentos en cuestin, en un plazo de diez das, indicndole que, de no hacerlo as, se le tendr por desistida de su solicitud, previa resolucin que deber ser dictada en los trminos previstos en el artculo 42 de dicha Ley.

    Las solicitudes as presentadas producirn los mismos efectos jurdicos que las formuladas de acuerdo con el artculo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    En el caso de que se realicen acuerdos o convenios con otros centros ya acreditados para la imparticin presencial, el Servicio Pblico de Empleo Estatal podr verificar que se mantienen las condiciones establecidas en los Reales Decretos de los certificados de profesionalidad para su acreditacin.

    Las acreditaciones realizadas para la modalidad de teleformacin, siempre que existan acciones formativas para dichos centros o entidades de formacin, se comprobarn anualmente revisando el cumplimiento de todas las prescripciones y requisitos establecidos para dicha acreditacin.

    Artculo 14. Proyecto formativo.

    1. El proyecto formativo es un documento en el que se desarrollan los aspectos relativos a la organizacin, gestin e imparticin de la formacin correspondiente al certificado de profesionalidad en la modalidad de teleformacin, considerando adems, las sesiones presenciales que se requieran, segn lo establecido en el Anexo I.

    2. El proyecto formativo se presentar, en lengua castellana, cuando se solicite la acreditacin del centro.

    3. En el proyecto formativo se incluirn los siguientes aspectos:

    a) La identificacin de la entidad o centro de formacin que presenta el proyecto as como la identificacin de la especialidad formativa correspondiente al certificado de profesionalidad, su alcance respecto al mbito de actuacin geogrfico, el nmero mximo de alumnos contemplados y el nmero de tutores-formadores previstos para la imparticin de cada mdulo formativo.

    b) La planificacin didctica de la accin formativa completa, que indicar la temporalizacin de la formacin, cumplimentada de acuerdo al Anexo III.

    c) La programacin didctica de cada mdulo y/o unidad formativa y, en su caso la programacin de las correspondientes tutoras presenciales, en las que se concretar la metodologa de aprendizaje, cumplimentada de acuerdo al Anexo IV.

    d) La planificacin de la evaluacin de cada mdulo formativo y, en su caso unidad formativa, en la que se especificarn los instrumentos de evaluacin que se van a aplicar, cumplimentada de acuerdo al Anexo V.

    e) La organizacin y gestin de la accin formativa: seleccin, inscripcin y seguimiento de los alumnos; recursos materiales y humanos necesarios para el desarrollo de la formacin, y para la administracin, gestin y mantenimiento de la plataforma de teleformacin, as como la implantacin de sistemas de gestin de la calidad de la formacin.

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    Artculo 15. Plataforma virtual.

    1. El centro o entidad de formacin ha de disponer de una plataforma de aprendizaje de teleformacin, que ser autorizada por el Servicio Pblico de Empleo Estatal al acreditar el centro o entidad de formacin, que asegure la gestin de los contenidos y el seguimiento y evaluacin de los participantes, de manera que todos los mdulos de la accin formativa a impartir se sustenten en la misma plataforma.

    2. La plataforma virtual ha de asegurar la disponibilidad de acceso las 24 horas del da, todos los das de la semana, y ha de tener capacidad suficiente para gestionar y garantizar la formacin del alumnado, permitiendo la interactividad y el trabajo cooperativo, as como la disponibilidad de un servicio de atencin al usuario y de mantenimiento.

    3. Los requisitos que ha de poseer esta plataforma se recogen en el artculo 12 bis.4 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, y las especificaciones al respecto se detallan en el Anexo II de esta orden.

    4. La plataforma virtual contar con un manual de instrucciones de uso que pueda consultarse en lnea y que recoja las operaciones bsicas de su funcionamiento para que los alumnos y tutores-formadores puedan seguir el proceso de aprendizaje a travs de la misma.

    5. Con objeto de realizar el seguimiento y control de las acciones formativas la plataforma virtual incluir el desarrollo informtico que permita al Servicio Pblico de Empleo Estatal obtener de forma automtica los informes que a tal efecto se determinen.

    Artculo 16. Materiales y soportes didcticos.

    1. Los materiales y soportes didcticos configurarn el curso completo que recibir el alumno, estarn integrados en la plataforma virtual y se ajustarn a lo establecido en la programacin didctica y en la planificacin de la evaluacin de cada mdulo formativo.

    2. Los materiales y soportes didcticos se concretarn en los siguientes productos, tal y como se recoge en el Anexo II:

    a) Desarrollo y diseo de los contenidos en formato multimedia (utilizando grficos o imgenes, animaciones, audio, video, simulaciones, biblioteca), de manera que se mantenga una estructura y funcionalidad homognea.

    b) Actividades de aprendizaje que ha de llevar a cabo el alumnado a travs de la plataforma virtual, indicando las herramientas que se utilizarn en su realizacin (foro, chat, biblioteca virtual, vdeos, correo electrnico).

    c) Actividades de aprendizaje que, en su caso, se tengan que realizar en las tutoras presenciales, indicando los espacios, instalaciones y equipamientos necesarios.

    d) Actividades de autoevaluacin, que irn integradas en el desarrollo de cada mdulo y que permitirn al alumnado conocer su propio progreso.

    e) Instrumentos de evaluacin que se utilizarn durante el proceso de enseanza-aprendizaje y la prueba de evaluacin final presencial del mdulo, que han de estar en consonancia con lo establecido en los artculos 11 y 18. Cada instrumento se acompaar de su correspondiente sistema de correccin y puntuacin.

    3. El curso completo dispondr, adems, de una Gua para el alumno, con toda la informacin que precisa sobre el desarrollo del curso, y de una Gua para los tutores-formadores, que pueda ser utilizada como gua de aprendizaje y evaluacin de cada mdulo, considerando tambin las actuaciones necesarias para el desarrollo de sus funciones. Ambas guas se concretan en el Anexo II.

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    TTULO III

    Condiciones relativas a todas las modalidades de imparticin de la formacin relativa a los certificados de profesionalidad

    CAPTULO I

    Evaluacin de los resultados de aprendizaje en los mdulos formativos para cualquier modalidad de imparticin

    Artculo 17. Carcter y planificacin de la evaluacin.

    1. Los tutores-formadores llevarn a cabo una evaluacin sistemtica y continua para cada mdulo y, en su caso, unidad formativa, con objeto de comprobar los resultados de aprendizaje y, en consecuencia, la adquisicin de las competencias profesionales, segn lo dispuesto en el artculo 14 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

    2. La evaluacin se basar en una planificacin previa, segn lo establecido en el Anexo V, que conllevar tanto una evaluacin durante el proceso de aprendizaje, como una evaluacin al final de cada mdulo, tomando como referentes las capacidades y criterios de evaluacin establecidos en el mismo.

    Artculo 18. Mtodos e instrumentos de evaluacin.

    1. La evaluacin durante el proceso de aprendizaje se realizar mediante una combinacin de distintos mtodos e instrumentos, pudiendo incluir, entre otros, la valoracin de trabajos, actividades y pruebas realizadas durante dicho proceso formativo.

    2. Al trmino de cada mdulo formativo se aplicar una prueba de evaluacin final, de carcter terico-prctico, que estar referida al conjunto de las capacidades, criterios de evaluacin y contenidos asociados a dicho mdulo.

    No obstante, para facilitar su aplicacin en aquellos casos que sea necesario, estas pruebas podrn organizarse en otros periodos durante el desarrollo de la accin formativa.

    Cuando el mdulo se estructure en unidades formativas, la citada prueba se configurar de manera que permita identificar la puntuacin obtenida en cada una de ellas.

    Para poder presentarse a la prueba de evaluacin final de un mdulo los alumnos debern justificar una asistencia de al menos el 75 por ciento de la horas totales del mismo, cuando lo realicen en la modalidad presencial, y haber realizado todas las actividades de aprendizaje establecidas para dicho mdulo cuando lo realicen en la modalidad de teleformacin.

    3. En cualquier caso, los mtodos e instrumentos de evaluacin han de adecuarse al tipo de conocimientos, destrezas y habilidades recogidos en las capacidades y criterios de evaluacin, y garantizar una evaluacin objetiva, fiable y vlida.

    4. Cada instrumento de evaluacin se acompaar de su correspondiente sistema de correccin y puntuacin en el que se explicite, de forma clara e inequvoca, los criterios de medida para evaluar los resultados alcanzados por los alumnos.

    Artculo 19. Sistema de calificacin y superacin de mdulos formativos.

    1. Los resultados obtenidos en la evaluacin se expresarn mediante puntuaciones con un rango de 0-10.

    2. En cada mdulo formativo se dispondr de los siguientes resultados por alumno:

    a) Relativos al proceso de aprendizaje: Puntuaciones obtenidas en las distintas actividades e instrumentos de evaluacin aplicados, y puntuacin media resultante de las mismas.

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    b) Relativos a la evaluacin final: Puntuacin obtenida en la prueba de evaluacin final del mdulo reflejando, en su caso, las puntuaciones correspondientes a las unidades formativas que lo compongan.

    3. Para superar un mdulo formativo ser necesario obtener una puntuacin mnima de 5 en la prueba de evaluacin final del mismo y, en su caso, en todas y cada una de las unidades formativas que la configuren. En caso de no superarlo se considerar no apto.

    4. Si se ha superado un mdulo, se calcular la puntuacin final obtenida en el mismo, teniendo en cuenta que esta puntuacin final del mdulo ser la resultante de sumar la puntuacin media obtenida en la evaluacin durante el proceso de aprendizaje, y la puntuacin obtenida en la prueba de evaluacin final del mdulo, ponderndolas previamente con un peso de 30 por ciento y 70 por ciento, respectivamente.

    5. A los alumnos que no hayan superado la prueba de evaluacin final del mdulo en la fecha establecida para la primera convocatoria o no la hayan realizado por causa justificada, se les ofrecer una segunda convocatoria, antes de concluir la accin formativa, en la que se les aplicar otra prueba final paralela a la anterior.

    Artculo 20. Documentacin del proceso de evaluacin.

    1. Los formadores/tutores reflejarn documentalmente los resultados obtenidos en cada uno de los mdulos y, en su caso, unidades formativas del certificado, a travs de los siguientes documentos:

    a) Informe de evaluacin individualizado para cada alumno, cumplimentado segn el modelo indicado en el Anexo VI.

    b) Acta de evaluacin, segn modelo especificado en el Anexo VII, que reflejar las calificaciones finales obtenidas en trminos de no apto o apto, con las siguientes valoraciones:

    Apto (Suficiente): si la puntuacin final del mdulo es de 5 a 6,9.Apto (Notable): si la puntuacin final es de 7 a 8,9.Apto (Sobresaliente): si la puntuacin final es de 9 a 10.

    2. La entrega en plazo de la documentacin a que se refiere el apartado 1 de este artculo, as como su custodia se realizar segn lo establecido en el artculo 14 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

    CAPTULO II

    Calidad, seguimiento y control de las acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad para cualquier modalidad de imparticin

    Artculo 21. Calidad de las acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad.

    1. Segn lo establecido en el Captulo V del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formacin profesional para el empleo y en el artculo 18 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, las acciones correspondientes a los certificados de profesionalidad, en cualquier modalidad de imparticin, se ajustarn a los dispositivos de calidad que se implanten en el Subsistema de Formacin Profesional para el Empleo.

    2. La finalidad de estos dispositivos de calidad es que las citadas acciones respondan de forma vlida a la formacin establecida en cada certificado de profesionalidad, considerando la adecuacin en el acceso del alumnado; requisitos de los formadores/tutores; desarrollo de contenidos, metodologas de imparticin y medios didcticos; espacios, instalaciones y equipamientos; y evaluacin del aprendizaje.

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    3. Para garantizar la mejora continua de la calidad de la formacin, las acciones conducentes a los certificados de profesionalidad sern sometidas a un proceso de evaluacin segn el Plan Anual de Evaluacin que determine el Servicio Pblico de Empleo Estatal, en coordinacin con las Comunidades Autnomas, y en los trminos acordados por la Comisin Estatal de Formacin Profesional para el Empleo.

    4. El citado Plan Anual de Evaluacin incluir, para los certificados de profesionalidad, acciones de control y evaluacin internas y externas sobre las correspondientes acciones formativas, con fines de diagnstico y mejora de la calidad.

    Artculo 22. Mecanismos de seguimiento y control de las acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad.

    1. La realizacin del seguimiento y control de las acciones formativas corresponde a los Servicios Pblicos de Empleo en su respectivo mbito de gestin.

    En las acciones formativas no financiadas con fondos pblicos desarrolladas por empresas y centros de iniciativa privada el citado seguimiento y control ser realizado por el Servicio Pblico de Empleo Estatal.

    2. En las actuaciones de seguimiento y control se ha de tener cuenta lo establecido en el Captulo V de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formacin profesional para el empleo, en materia de formacin de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesin de subvenciones pblicas destinadas a su financiacin, y en el Captulo IV de la Orden TAS/2307/2007, de 27 de julio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formacin profesional para el empleo en materia de formacin de demanda y su financiacin, y se crea el correspondiente sistema telemtico, as como los ficheros de datos personales de titularidad del Servicio Pblico de Empleo Estatal, exceptuando lo relativo a la cobertura de las actuaciones de seguimiento y control, que para las acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad ser del 100 por cien.

    3. En el seguimiento y control de las acciones formativas no financiadas con fondos pblicos, desarrolladas por empresas y centros acreditados de iniciativa privada se comprobar, en la totalidad de los casos, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artculo 19 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

    4. En cualquier caso, para todas las acciones formativas y distintas modalidades de imparticin, los propios centros y entidades impartidoras debern colaborar en la evaluacin de la formacin que ejecuten y someterse a los mecanismos de seguimiento y control que lleven a cabo las administraciones competentes, facilitando su realizacin y aportando la documentacin que les sea requerida.

    5. Los citados mecanismos de seguimiento y control podrn contemplar:

    a) Actuaciones in situ, durante la imparticin de la accin formativa, a travs de visitas al centro en las que se recaben evidencias fsicas y testimonios sobre el desarrollo de la formacin, mediante entrevistas a los responsables de formacin, formadores y tutores-formadores.

    Asimismo los alumnos tambin participarn en la valoracin de las acciones a travs de la cumplimentacin de un cuestionario de evaluacin de calidad.

    b) Actuaciones ex post, una vez finalizada la formacin, mediante la obtencin de evidencias fsicas o datos relativos a la ejecucin y documentacin de dicha accin formativa.

    En el marco de estas actuaciones se podrn realizar requerimientos para la subsanacin de las irregularidades detectadas.

    6. En las distintas actuaciones de seguimiento y control se comprobar que el centro dispone de:

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    a) Instalaciones y equipamientos adecuados, ajustndose a lo establecido al respecto en los reales decretos por los que se regulan cada uno de los certificados de profesionalidad y se mantienen en buenas condiciones para su utilizacin.

    b) Documentos que acrediten que los formadores, tutores-formadores y los alumnos renen los requisitos establecidos para impartir la formacin y acceder a la misma, respectivamente.

    c) Planificacin didctica, cumplimentada segn el Anexo III.d) Programacin didctica de cada mdulo formativo y, en su caso, unidades

    formativas, utilizada como gua de aprendizaje y evaluacin, cumplimentada segn el Anexo IV.

    e) Planificacin de la evaluacin, cumplimentada de acuerdo al Anexo V.f) Instrumentos de evaluacin vlidos y fiables, con un sistema de correccin y

    puntuacin objetivo.g) Documento que refleje los resultados obtenidos por los alumnos en cada

    instrumento de evaluacin aplicado y en cada mdulo formativo, segn el modelo del Anexo VI.

    h) Acta de evaluacin con los resultados finales obtenidos por cada alumno, cumplimentada de acuerdo al Anexo VII.

    7. Cuando la imparticin de la formacin relativa a los certificados de profesionalidad se realice en la modalidad de teleformacin, la administracin competente recabar de los centros o entidades de formacin los informes de seguimiento establecidos en el Anexo II, considerando lo establecido en el artculo 15.5.

    Asimismo, los Servicios Pblicos de Empleo competentes podrn supervisar la aplicacin de las pruebas finales de evaluacin de carcter presencial de cada mdulo formativo.

    8. Para el seguimiento y control del mdulo de formacin prctica en centros de trabajo se solicitar al centro el programa formativo de dicho mdulo, segn el modelo incluido en el Anexo VIII y se realizarn las actuaciones in situ y ex post que permitan comprobar su adecuacin a este programa.

    CAPTULO III

    Mdulo de formacin prctica en centros de trabajo para cualquier modalidad de imparticin

    Artculo 23. Desarrollo del mdulo de formacin prctica en centros de trabajo y requisitos del tutor designado por el centro de formacin.

    1. El desarrollo de este mdulo se ajustar a lo establecido, con carcter general, en el artculo 5 bis del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero y, para las acciones formativas dirigidas a la formacin profesional para el empleo de las personas en situacin de privacin de libertad, conforme a lo previsto en la disposicin adicional primera del Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 34/2008, que regula los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicacin.

    2. En las acciones formativas de los certificados de profesionalidad en las que el mdulo de formacin prctica en centros de trabajo se desarrolle una vez realizados el resto de los mdulos formativos, dicho mdulo habr de iniciarse en un plazo no superior a cuatro meses naturales desde la finalizacin del ltimo mdulo formativo.

    Para determinados certificados de profesionalidad que por su naturaleza presenten dificultades para el cumplimiento del citado plazo, podr solicitarse a la administracin competente una autorizacin para su ampliacin.

    3. El tutor de este mdulo ser el designado por el centro de formacin entre los formadores o tutores-formadores que hayan impartido los mdulos formativos del certificado de profesionalidad correspondiente.

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    Artculo 24. Programa formativo del mdulo de formacin prctica en centros de trabajo. Seguimiento y evaluacin de los alumnos.

    1. El tutor del mdulo de formacin prctica en centros de trabajo ser responsable de acordar con el tutor designado por la empresa el programa formativo de este mdulo.

    2. Para establecer el programa formativo se considerarn las capacidades, criterios de evaluacin y contenidos establecidos para este mdulo en el certificado de profesionalidad.

    Dicho programa ha de incluir criterios para la evaluacin, observables y medibles y recoger, al menos, la informacin que se indica en el Anexo VIII.

    3. El seguimiento y la evaluacin de los alumnos se realizar conjuntamente por el tutor del centro y el tutor designado por la empresa, y se reflejar documentalmente.

    Artculo 25. Certificacin del mdulo de formacin prctica en centros de trabajo.

    Los alumnos que superen este mdulo recibirn una certificacin firmada por ambos tutores y el responsable de la empresa, conforme al modelo que se recoge en el Anexo IX, que ser necesario aportar a efectos de la certificacin de la formacin por la administracin laboral competente prevista en el artculo 27 a fin de solicitar el correspondiente certificado de profesionalidad.

    Artculo 26. Exencin del mdulo de formacin prctica en centros de trabajo.

    1. Estarn exentos de realizar este mdulo los alumnos de:

    a) Los programas de formacin en alternancia con el empleo, en el rea del correspondiente certificado de profesionalidad, y los que se realicen en el marco de la formacin profesional dual y, concretamente, los que son objeto de un contrato para la formacin y el aprendizaje.

    b) Quienes acrediten una experiencia laboral de al menos tres meses, con un mnimo de 300 horas trabajadas en total, durante los 5 ltimos aos transcurridos hasta la fecha de solicitud de la exencin, y que se corresponda con las capacidades recogidas en el citado mdulo del certificado de profesionalidad.

    Esta experiencia laboral se acreditar mediante la documentacin establecida en el artculo 5 bis del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

    2. Las solicitudes de exencin del mdulo se realizarn de acuerdo con lo regulado por las administraciones laborales competentes, que expedirn un certificado de exencin del mismo.

    CAPTULO IV

    Certificacin de la formacin, expedicin y registro del certificado de profesionalidad y de las acreditaciones parciales para cualquier modalidad de

    imparticin

    Artculo 27. Certificacin de la formacin.

    Una vez finalizada la accin formativa la administracin laboral competente expedir de oficio, para cada participante, una certificacin de los mdulos, incluido, cuando corresponda, el de formacin prctica en centros de trabajo y, en su caso, unidades formativas superados, previa comprobacin de las actas de evaluacin firmadas y de los documentos donde se reflejen los resultados de la misma.

    Las unidades formativas sern certificables segn lo establecido en el artculo 6.2 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

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    Artculo 28. Expedicin y registro del certificado de profesionalidad y de las acreditaciones parciales.

    1. La expedicin y registro del certificado de profesionalidad y de las acreditaciones parciales se realizar conforme a lo establecido en los artculos 16 y 17 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, en el que se recoge que la superacin de todos los mdulos, incluido el de formacin prctica en centros de trabajo, ser requisito imprescindible para que la Administracin competente expida el certificado de profesionalidad a quienes lo hayan solicitado.

    2. En el caso de no tener superados la totalidad de los mdulos la administracin competente expedir, a solicitud del interesado, una acreditacin parcial acumulable de la unidad o unidades de competencia asociadas a los mdulos superados.

    3. Cuando se haya completado el certificado a travs de distintas acciones formativas, la solicitud de expedicin del certificado de profesionalidad se dirigir a la administracin competente que haya gestionado la ltima accin, que se encargar tambin del registro del mismo.

    CAPTULO V

    Aspectos relativos a la acreditacin, programacin, gestin y financiacin de la formacin vinculada a certificados de profesionalidad para cualquier modalidad

    de imparticin

    Artculo 29. Acreditacin de los requisitos de los formadores y tutores formadores.

    1. Para acreditar la experiencia en la modalidad de teleformacin y en la utilizacin de las tecnologas de la informacin y comunicacin, recogida en el apartado 4 del artculo 13 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, se exigirn al menos 60 horas de imparticin en esta modalidad.

    2. Las 600 horas de experiencia docente recogidas en el apartado 1.c) del artculo 13 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, se refieren a la imparticin de la formacin en modalidad presencial.

    3. La acreditacin de la experiencia profesional en el campo de las competencias relacionadas con el mdulo formativo, la experiencia docente y/o la experiencia en la modalidad de teleformacin y en la utilizacin de las tecnologas de la informacin y comunicacin se efectuar mediante la siguiente documentacin:

    a) Para trabajadores asalariados:

    Certificacin de la Tesorera General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad a la que estuvieran afiliados, donde conste la empresa, la categora laboral (grupo de cotizacin) y el perodo de contratacin, y contrato de trabajo o certificacin de la empresa donde hayan adquirido la experiencia laboral, en la que conste especficamente la duracin de los periodos de prestacin del contrato, la actividad desarrollada y el intervalo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad.

    b) Para trabajadores autnomos o por cuenta propia:

    Certificacin de la Tesorera General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad a la que estuvieran afiliados, en la que se especifiquen los perodos de alta en la Seguridad Social en el rgimen especial correspondiente y descripcin de la actividad desarrollada e intervalo de tiempo en el que se ha realizado la misma.

    c) Para trabajadores voluntarios o becarios:

    Certificacin de la organizacin o empresa donde se haya prestado la asistencia en la que consten, especficamente, las actividades y funciones realizadas, el ao en el que se han realizado y el nmero total de horas dedicadas a las mismas. cv

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    2. A efectos de la acreditacin de la experiencia profesional, en los mdulos formativos en los que se requiere acreditacin mediante formaciones oficiales y experiencia profesional, se podr considerar como equivalente a sta la experiencia docente en el mbito de la unidad de competencia a la que se asocia dicha formacin, cuando as lo autorice la administracin laboral competente.

    El centro o entidad de formacin podr solicitar esta autorizacin siempre que justifique la imposibilidad de disponer de un formador con la experiencia profesional requerida, incluyendo la solicitud al Servicio Pblico de Empleo competente de formadores con el perfil y la experiencia profesional adecuados y no cubierta.

    Artculo 30. Nmero de formadores y de tutores-formadores para impartir los mdulos formativos del certificado de profesionalidad.

    1. Cada mdulo formativo del certificado de profesionalidad podr ser impartido como mximo por dos formadores y, para la modalidad de teleformacin, como mximo por dos tutores-formadores por alumno.

    2. El nmero de tutores-formadores para los mdulos formativos del certificado de profesionalidad que se impartan en la modalidad de teleformacin se ajustar a lo establecido en el artculo 6.3.

    Artculo 31. Convocatorias sobre acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad financiadas con fondos pblicos.

    1. El procedimiento de concesin de subvenciones para estas convocatorias se ajustar a lo establecido en el Captulo II de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo.

    2. En las convocatorias correspondientes a la modalidad de teleformacin la administracin competente determinar el mbito de actuacin, los costes subvencionables as como los criterios de imputacin, considerando lo establecido en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo.

    Para el desarrollo de las sesiones presenciales, se aplicar lo establecido en el artculo 26.4 de la citada Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, a efectos de ayudas de transporte, manutencin y alojamiento.

    3. Para el mdulo de formacin prctica en centros de trabajo, que podr programarse y realizarse segn lo establecido en el artculo 5 bis del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, las administraciones competentes podrn conceder subvenciones a los centros o entidades formativas para la financiacin de los costes de la actividad del tutor designado por el centro, cuya cuanta se calcular aplicando un mdulo especfico mximo de 3 euros por alumno y hora de prctica en centros de trabajo.

    Artculo 32. Programacin parcial por unidades formativas de certificados de profesionalidad en cualquier modalidad de imparticin.

    1. Cuando la formacin de los certificados de profesionalidad se programe para unidades formativas que no completen un mdulo, la prueba de evaluacin final que se indica en el artculo 18.2, estar referida al conjunto de capacidades y criterios de evaluacin de la unidad o unidades formativas correspondientes al mismo, de manera que pueda detectarse los resultados obtenidos en cada unidad formativa.

    2. Las unidades formativas superadas sern certificables segn lo establecido en el artculo 27 y tendrn la validez que se indica en el artculo 6.2 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, para obtener la certificacin del mdulo y la acreditacin de la unidad de competencia correspondiente.

    Artculo 33. Acceso a la formacin para completar el certificado de profesionalidad.

    1. Las administraciones competentes facilitarn el acceso a la formacin para completar el certificado de profesionalidad a aquellas personas que tengan superados uno o varios mdulos y/o unidades formativas del mismo, reservndoles en las cv

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    convocatorias un porcentaje de las plazas que puede variar segn el certificado de profesionalidad y las necesidades determinadas.

    2. Lo indicado en el apartado anterior tambin ser de aplicacin para las personas que han obtenido estas acreditaciones parciales mediante el procedimiento regulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

    Artculo 34. Adaptacin de los requisitos para la acreditacin de empresas de menos de 5 trabajadores.

    Cuando una empresa de menos de cinco trabajadores solicite acreditacin para la imparticin de certificados de profesionalidad de nivel 1 a sus propios trabajadores, a travs del contrato para la formacin y el aprendizaje, conforme a lo establecido en la disposicin adicional quinta del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formacin y el aprendizaje y se establecen las bases de la formacin profesional dual y el artculo 12 bis.3 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, podr ser acreditada reuniendo los requisitos mnimos de espacios, instalaciones y equipamientos del real decreto que regula el certificado de profesionalidad objeto de la formacin, de manera proporcional al nmero de sus trabajadores a formar.

    Artculo 35. Acciones formativas vinculadas a los certificados de profesionalidad mediante el contrato para la formacin y el aprendizaje en el marco de la formacin profesional dual.

    La gestin y financiacin de estas acciones se realizar segn lo establecido en la normativa de desarrollo del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre.

    Artculo 36. Coordinacin entre las administraciones pblicas competentes para la gestin, seguimiento y control de las acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad.

    Las Comunidades Autnomas y el Servicio Pblico de Empleo Estatal incluirn en el Sistema de Informacin de los Servicios Pblicos de Empleo los datos sobre la gestin, seguimiento y control de las acciones formativas de certificados de profesionalidad desarrolladas en cualquier modalidad de imparticin, segn se establece en el artculo 39 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.

    Artculo 37. Mdulos econmicos mximos.

    1. Los mdulos econmicos mximos (coste por participante y hora de formacin) aplicables en las acciones formativas dirigidas a la obtencin de certificados de profesionalidad que se impartan dentro del subsistema de formacin profesional para el empleo sern de 8 euros en la modalidad presencial y de 5 euros en la modalidad de teleformacin. Estos mdulos se aplicarn en funcin de las horas de formacin presencial o teleformacin que tenga la accin formativa.

    Estos mdulos econmicos se podrn actualizar mediante resolucin del titular de la Direccin General del Servicio Pblico de Empleo Estatal.

    2. Asimismo, mediante resolucin del titular de la Direccin General del Servicio Pblico de Empleo Estatal se podrn establecer mdulos econmicos mximos especficos para las distintas especialidades formativas referidas a certificados de profesionalidad, en funcin de su singularidad, especialidad y caractersticas tcnicas.

    3. Los mdulos econmicos correspondientes a cada certificado de profesionalidad de acuerdo con lo sealado en los apartados 1 y 2, en su caso, figurarn recogidos en el Fichero de especialidades formativas previsto en el artculo 20.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.

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    Artculo 38. Certificacin de competencias clave.

    La superacin de las pruebas de competencias clave necesarias para cursar con aprovechamiento la formacin correspondiente a certificados de profesionalidad de niveles 2 y 3 de cualificacin, segn lo indicado en el artculo 20 y en el Anexo IV del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, se certificar siguiendo el modelo establecido en el Anexo X de esta orden. Esta informacin ser registrada informticamente por cada administracin competente.

    Las personas que hayan superado con evaluacin positiva acciones formativas correspondientes a competencias clave que figuren en el fichero de especialidades formativas del Servicio Pblico de Empleo Estatal, segn lo establecido en el artculo 20 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, recibirn un diploma que lo certifique, expedido por la administracin laboral competente.

    Disposicin transitoria primera. Acreditacin de centros para la modalidad de teleformacin.

    Los centros acreditados por las administraciones competentes para la imparticin de formacin relativa a los certificados de profesionalidad en la modalidad de teleformacin con anterioridad a la publicacin del Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, mantendrn provisionalmente dicha acreditacin hasta concluir el periodo de ejecucin de las acciones formativas aprobadas con fecha anterior al 31 de diciembre de 2013. Para las acciones formativas que se aprueben a partir de esta fecha, estos centros debern ser acreditados por el Servicio Pblico de Empleo Estatal de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, y en esta orden.

    Disposicin transitoria segunda. Aplicacin de mdulos econmicos en convocatorias de mbito estatal.

    Los mdulos econmicos que se regulan en el artculo 37 no sern de aplicacin a las convocatorias para la concesin de subvenciones para la ejecucin de planes de formacin y programas especficos de mbito estatal ya publicadas en el Boletn Oficial del Estado a la entrada en vigor de la presente orden.

    Disposicin final primera. Titulo competencial.

    La presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el artculo 149.1.7. de la Constitucin, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislacin laboral, sin perjuicio de su ejecucin por los rganos de las Comunidades Autnomas.

    Disposicin final segunda. Facultades de desarrollo.

    Se faculta al titular de la Direccin General del Servicio Pblico de Empleo Estatal para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el desarrollo y aplicacin de esta orden y, en particular, para actualizar y modificar el contenido de sus anexos, as como para establecer las especificaciones tcnicas que se requieran para llevar a cabo los procesos informticos a los que esta disposicin alude.

    Disposicin final segunda. Entrada en vigor.

    La presente orden entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    Madrid, 10 de octubre de 2013.La Ministra de Empleo y Seguridad Social, Ftima Bez Garca.

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    861

  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 249 Jueves 17 de octubre de 2013 Sec. I. Pg. 84295

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  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 249 Jueves 17 de octubre de 2013 Sec. I. Pg. 84296

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  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 249 Jueves 17 de octubre de 2013 Sec. I. Pg. 84297

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