BASES LEGALES DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL

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BASES LEGALES DE LA EDUCACIN ESPECIAL Los Artculos establecidos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela (A.N, 1999), la Ley Orgnica de Educacin (C.N, 1980) y su Reglamento General (P.R.V., 1986), la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente (C.N, 1998), la Ley Aprobatoria de la Convencin sobre los Derechos del Nio (C.N,1990) y la Ley Nacional de la Juventud (A.N, 2002), Carta de los derechos Humanos, Carta Social de las Amricas. Artculos referidos a la Educacin Especial en la Constitucin de al Repblica Bolivariana de Venezuela La Direccin General de Educacin Especial del Ministerio del Poder Popular para la Educacin, ente responsable de la definicin y supervisin de esta Poltica Educativa en Venezuela, establece la articulacin con los diferentes sectores y organismos a fin de garantizar la Atencin Educativa Integral a la poblacin con discapacidad, en el marco de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela: Artculos 102, 103 y 81 (A. N, 1999). La Poltica de Educacin Especial ha establecido por 30 aos, la atencin de la poblacin con necesidades educativas especiales en planteles y servicios de la Educacin Especial desde edades tempranas hasta la adultez, y la integracin escolar de la poblacin en niveles y otras modalidades del sistema educativo. Es de acotar, que las instituciones de educacin especial deben optimizar el desarrollo integral de los educandos especiales y en cualquier momento evolutivo proceder a la integracin escolar de estas personas, en un maternal, preescolar, bsica, liceo y universidad regular etc. La Direccin de Educacin Especial instancia nacional rectora del diseo y la supervisin de la Poltica de Educacin Especial, asume la Educacin Especial como parte de la ciencia de la Educacin. Tiene por objeto y sujeto de estudio a las personas con necesidades especiales o con discapacidad. Para ello, nacional e internacionalmente la literatura acuerda realizar este estudio desde un anlisis metodolgico interdisciplinario, es decir, la conjugacin de diferentes disciplinas del conocimiento lo cual permitir una visin Integral de la Persona con Discapacidad, y consecuentemente la atencin educativa, a travs de una prctica profesional interdisciplinaria. Artculo 102 La EDUCACIN es un ....Derecho Humano, un Deber Social, Democrtica, Gratuita y Obligatoria.., por lo que el Estado la asume como Funcin Indeclinable de ...mximo inters en Niveles y Modalidades y como instrumento del conocimiento cientfico, humanstico y tecnolgico al servicio de la sociedad. La Educacin es un servicio pblico...con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrtica basada en la valoracin tica del trabajo y en la participacin activa, consciente y solidaria en los procesos de transformacin social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visin latinoamericana y universal... .

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Artculo 103 Educacin Integral de Calidad, Permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades..., para todos los venezolanos, siendo ...obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario, por lo que siendo la Educacin Especial, como Modalidad, una variante escolar, en igual extensin es derecho de todos los nios, jvenes y adultos venezolanos con necesidades especiales y un deber de la Direccin de Educacin Especial del Ministerio del Poder Popular para la Educacin, garantizarles el acceso, permanencia, prosecucin y culminacin de estudios. Artculo 81 ....Toda persona con discapacidad o necesidades especiales, tiene derecho al ejercicio pleno de su personalidad y de sus capacidades y a su integracin familiar y comunitaria. La Direccin de Educacin Especial est estructurada por reas de Atencin: Retardo Mental, Autismo, Deficiencias Auditivas, Deficiencias Visuales, Dificultades de Aprendizaje e Impedimentos Fsicos y Programas de Apoyo: Prevencin y Atencin Integral Temprana, Lenguaje, Educacin y Trabajo e Integracin Social. En la instancia estatal funcionan las Coordinaciones de Educacin Especial en cada Zona Educativa donde se administra la poltica. En la instancia local se ejecuta la poltica educativa, a travs de los Planteles y Servicios de la Educacin Especial. La Poltica de Educacin Especial asume un enfoque HUMANISTA SOCIAL que garantiza el derecho a la educacin de nios, adolescentes, jvenes, y adultos con necesidades educativas especiales, el acceso a una educacin integral, el respeto a la diversidad en igualdad de condiciones y oportunidades, en un continuo de la atencin educativa integral para que participen de manera activa y responsable en los cambios requeridos para el desarrollo del pas, a travs de un MODELO DE ATENCIN EDUCATIVA INTEGRAL, desde temprana edad hasta la adultez, como respuesta a los Derechos Constitucionales. La poblacin con necesidades educativas especiales se atiende de acuerdo a los siguientes grupos etreos: 0 a 6 aos, 6 a 15 aos, 15 aos y ms. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA EDUCACIN ESPECIAL Prevencin y Atencin Integral Temprana Educacin y Trabajo La Integracin Social Planes y Programas Programacin 2007 reas de Atencin, Programas de Apoyo, Planteles y Servicios

Artculos Relacionados con Educacin Especial Presentes en La ley Orgnica de Educacin. En el captulo VI dedicado a la educacin Especial, se encuentran los Artculos 32, 33. 34 y 35.

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CAPTULO VI DE LA EDUCACIN ESPECIAL Artculo 32. La educacin especial tiene como objetivo atender en forma diferenciada, por mtodos y recursos especializados, a aquellas personas cuyas caractersticas fsicas, intelectuales o emocionales comprobadas sean de tal naturaleza y grado, que les impida adaptarse y progresar a travs de los programas diseados por los diferentes niveles del sistema educativo. Igualmente deber prestar atencin especializada a aquellas personas que posean aptitudes superiores y sean capaces de destacarse en una o ms reas del desenvolvimiento humano. Artculo 33. La educacin especial estar orientada hacia el logro del mximo desarrollo del individuo con necesidades especiales, apoyndose ms en sus posibilidades que en sus limitaciones y proporcionar la adquisicin de habilidades y destrezas que le capaciten para alcanzar la realizacin de s mismo y la independencia personal, facilitando su incorporacin a la vida de la comunidad y su contribucin al progreso general del pas. Artculo 34. Se establecern las polticas que han de orientar la accin educativa especial, se fomentarn y se crearn los servicios adecuados para la atencin preventiva, de diagnstico y de tratamiento de los individuos con necesidades de educacin especial. Asimismo, se dictarn las pautas relativas a la organizacin y funcionamiento de esta modalidad del sistema educativo y se determinarn los planes y programas de estudio, el sistema de evaluacin, el rgimen de promocin y dems aspectos relativos a la enseanza de educandos con necesidades especiales. De igual manera, se regular lo relacionado con la formacin del personal docente especializado que ha de atender esta modalidad de la educacin y se deber orientar y preparar a la familia y a la comunidad en general para reconocer, atender y aceptar a los sujetos con necesidades especiales, favoreciendo su verdadera integracin mediante su participacin activa en la sociedad y en el mundo del trabajo. Igualmente, se realizarn por los medios de comunicacin social, programas encaminados a lograr los fines aqu propuestos. Artculo 35. En materia de educacin especial, el Ejecutivo Nacional determinar la forma de establecer obligaciones econmicas cuando los educandos o quienes estn obligados a su manutencin tengan medios de fortuna con que satisfacerlas. Artculos referidos a Educacin Especial presentes en la LOPNA Artculo 78. Los nios, nias y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarn protegidos por la legislacin, rganos y tribunales especializados, los cuales respetarn, garantizarn y desarrollarn los contenidos de esta Constitucin, la Convencin sobre los Derechos del Nio y dems tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Repblica Artculo 3. Principio de Igualdad y no Discriminacin. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los nios y adolescentes, sin discriminacin alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religin, creencias, cultura, opinin poltica o de otra ndole, posicin econmica, origen social,

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tico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condicin del nio o adolescente, de sus padres, representantes o responsables, o de sus familiares. El artculo 3 entblese la igualdad de las personas, es decir, prohbe la discriminacin por raza, credo, sexo, posicin econmica, origen social, discapacidad o enfermedad. Artculo 61. Educacin de Nios y Adolescentes con Necesidades Especiales. El Estado debe garantizar modalidades, regmenes, planes y programas de educacin especficos para los nios y adolescentes con necesidades especiales. Asimismo, debe asegurar, con la actividad participacin de la sociedad, el disfrute efectivo y pleno del derecho a la educacin y el acceso a los servicios de educacin dnde estos nios y adolescentes. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligacin. El artculo 61 asienta que el Estado debe garantizar los nios, nias y adolescentes con necesidades especiales el disfrute efectivo y pleno del derecho a la educacin, as como programas de educacin especficos, de acuerdo a sus necesidades. Artculo 63. Derecho al Descanso, Recreacin, Esparcimiento, Deporte y Juego. Todos los nios y adolescentes tienen derecho al descanso, recreacin, esparcimiento, deporte y juego. Pargrafo Primero: El: ejercicio de los derechos consagrados en esta disposicin debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los nios y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservacin del ambiente. El Estado debe garantizar campaas permanentes dirigidas a disuadir la utilizacin de juguetes y de juegos blicos o violentos. Pargrafo Segundo: El Estado, con la activa participacin de la sociedad, debe garantizar programas de recreacin, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los nios y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos especficamente a los nios y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los nios y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, as como otros que sean creativos o pedaggicos. Carta de los Derechos Humanos En 1948, se cre la base jurdica del siglo XX en materia de derechos humanos: la "Declaracin Universal de Derechos Humanos", como ideal comn por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse. Esta Declaracin se aprob el 10 de diciembre e 1948 y desde entonces se observa este da como Da de los Derechos Humanos. La Declaracin est compuesta por 30 artculos que no tienen obligatoriedad jurdica aunque por la aceptacin que ha recibido por parte de los Estados Miembros, poseen gran fuerza moral. Esta "Declaracin, junto con el "Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Polticos", el "Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales" y sus respectivos protocolos opcionales, conforman la "Carta Internacional de los Derechos Humanos". Estos pactos fueron establecidos el 16 de diciembre de 1966 e imparten obligatoriedad jurdica a los derechos proclamados por la Declaracin.

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El "Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales" entr en vigor el 3 de enero de 1976 y tena ya 143 Estados partes al 31 de diciembre de 2000. Estos Estados presentan anualmente un informe al Comit de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, que depende del Consejo Econmico y Social y est integrado por 18 expertos que tienen como finalidad hacer que se aplique el Pacto y dar recomendaciones al respecto. Los derechos humanos que trata de promover este Pacto son de tres tipos: El derecho al trabajo en condiciones justas y favorables El derecho a la seguridad social, a un nivel de vida adecuado y a los niveles ms altos posibles de bienestar fsico y mental El derecho a la educacin y el disfrute de los beneficios de la libertad cultural y el progreso cientfico. El "Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Polticos" cuenta con 147 Estados partes al 31 de diciembre de 2000 y entr en vigor el 23 de marzo de 1976. Este Pacto hace referencia a derechos tales como la libertad de circulacin, la igualdad ante la ley, el derecho a un juicio imparcial y la presuncin de inocencia, a la libertad de pensamiento, conciencia, religin, expresin y opinin, derecho de reunin pacfica, libertad de asociacin y de participacin en la vida pblica, en las elecciones y la proteccin de los derechos de las minoras. Adems prohibe la privacin arbitraria de la vida, las torturas y los tratos o penas crueles o degradantes, la esclavitud o el trabajo forzado, el arresto o detencin arbitrarios y la injerencia arbitraria en la vida privada, la propaganda blica y la instigacin al odio racial o religioso. Este Pacto cuenta adems con el "Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos", del 16 diciembre de 1966, el cual faculta al Comit de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser vctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Tambin cuenta con el "Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, destinado a abolir la pena de muerte", del 15 de diciembre de 1989. Asimismo, el Consejo Econmico y Social adopt la resolucin 1235 (XLII) que autorizaba a la Comisin de Derechos Humanos y a su Subcomisin de Prevencin de Discriminaciones y Proteccin de las Minoras a examinar informacin pertinente relativa a violaciones graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales. En 1970, el ECOSOC adopt al resolucin 1503 (XLVIII) que estableci el mecanismo para responder a las denuncias de los particulares. Este documento es conocido tambin como "procedimiento 1503" y establece que estas aseveraciones se resuman en documentos confidenciales que se envan para su examen a la Comisin de Derechos Humanos. Si se ve que hay un cuadro persistente de abusos graves y verificados de los derechos humanos, la Comisin puede investigar la situacin mediante su sistema de procedimientos especiales.

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Carta Social de las Amricas TITULO I DERECHOS SOCIALES FUNDAMENTALES CAPITULO I Derecho a la Vida Digna 1.- El derecho a la vida es inalienable. Todos los seres humanos tienen derecho a una vida digna, pleno disfrute de sus derechos humanos, solidaridad, paz y justicia social. 2.- Se desalentar todo mtodo que atente contra la vida, como estrategia para resolver los problemas derivados de la pobreza y la inseguridad sociales. 3.- La vida es patrimonio colectivo y nadie podr patentar el genoma de los seres vivos, ni utilizarlo con fines discriminatorios, ni se permitir el uso de seres humanos como objetos de experimentacin biolgica, ni prcticas cientficas que acarreen destruccin de la vida o deformacin de sus componentes. 4.- Los Estados velarn por la promocin de los valores ticos asociados al respeto a la vida, una cultura de paz y un compromiso radical con la desaparicin de toda forma de discriminacin que afecte la disponibilidad de los recursos bsicos y necesarios para la vida. 5.- Los Estados velarn por la provisin de alimentacin para aquellos sectores sociales carentes de recursos econmicos, como una proteccin esencial contra el hambre y la miseria.. CAPITULO II Derecho a la Salud 6.- La salud es patrimonio de los Pueblos. Los Estados se comprometen a dispensar a sus ciudadanos Atencin Primaria de Salud Integral de forma gratuita, permanente, universal acompaada de la educacin para fomentar la promocin de la salud, la prevencin de las enfermedades, la rehabilitacin necesaria y oportuna y la participacin comunitaria, en el desarrollo de los programas y servicios destinados al control de los agentes biolgicos y sociales que ocasionan riesgos a la salud. 7.- Los Estados se comprometen a proveer a los portadores de enfermedades crnicas de alto costo, los tratamientos y medicamentos necesarios para mejorar su calidad de vida, de forma gratuita, sostenida y universal. 8.- Los Estados se comprometen a la dotacin de equipos, medicinas y recursos humanos, requeridos para atender las necesidades de salud de su poblacin, especialmente en los sectores ms empobrecidos y excluidos de nuestros pueblos.

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9.- La participacin protagnica de la poblacin como actor corresponsable de los servicios de salud, debe ser estimulada y reconocida como factor de consolidacin de los sistemas pblicos nacionales de salud. 10.- Los Estados propendern a fomentar redes de capacitacin de recursos humanos en salud, con la participacin de las universidades, institutos de salud pblica y centros de investigacin nacionales. Internacionalmente, se favorecer todo convenio o acuerdo de cooperacin, que facilite y promueva la formacin acelerada de equipos tcnicos, el intercambio de recursos tecnolgicos, la prestacin de servicios de salud y toda otra actividad de cooperacin que eleve los estndares de salud y participacin de nuestros pueblos. 11.- La Salud es un compromiso de todos los ciudadanos. En consecuencia, se exhortar a todos los sectores sociales, pblicos y privados, institucionales y comunitarios, a presentar y apoyar proyectos de salud que ofrezcan atencin directa a los ciudadanos. Se propender al desarrollo de redes de salud que optimicen la capacidad resolutiva del sistema y su pronta activacin en casos de emergencia pblica. 12.- Los Estados reconocern el valor de las culturas mdicas indgenas. Especialmente se favorecer la recuperacin su acervo de conocimientos tradicionales teraputicos, respetando el ejercicio y la propiedad comunitaria sobre los mismos. 13.- Por ser la Salud un derecho humano universal, se propiciarn alianzas internas entre sectores y/o con otros pases de la regin, para establecer formas productivas de recursos indispensables para la salud, tales como formacin de recursos humanos, medicamentos genricos, instrumentos quirrgicos, equipamientos hospitalarios, tecnologas y sistemas de informacin que coadyuven al desarrollo de mejores servicios de salud. 14.- Los Estados se comprometen a financiar las investigaciones sociales dirigidas a promover la validacin de nuevos instrumentos tcnicos, que den cuenta real y exhaustiva de las condiciones de salud de su poblacin, de sistemas de informacin equivalentes y homologables en trminos de aplicacin teraputica, disponibles mediante la red de informacin epidemiolgica de uso obligatorio entre los pases, de acuerdo a las normas establecidas por la OMS/OPS. 15.- Los riesgos a la salud, para los trabajadores y trabajadoras de todos los niveles en el mbito de los servicios de salud, obligar a los Estados a extremar la prevencin mediante la capacitacin, dotacin y uso obligatorio de los recursos tcnicos y normativos, dirigidos a garantizar la seguridad integral requerida en el desempeo laboral. 16.- Los ciudadanos y ciudadanas vctimas de catstrofes naturales tienen derecho a ser resarcidos en sus bienes y condiciones de salud y vida por parte del Estado. 17.- Las madres en estado de gestacin y los recin nacidos son sujetos de atencin prioritaria por parte del Estado. Para ello se crearn instituciones suficientes y adecuadas.

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CAPITULO III Derecho a la Educacin 18.- Todos los ciudadanos tienen derecho a la educacin pre-escolar y primaria, gratuita y universal y a todos los dems niveles educativos, sin ms restriccin que la derivada de la capacidad y vocacin individuales. 19.- La educacin estar cimentada en los principios de universalidad, pluralismo, libertad, equidad, pertinencia, calidad, justicia y formacin para el trabajo y para la vida. 20.- Los Estados se comprometen a dotar adecuadamente a los centros de enseanza a objeto de asegurar su permanencia y actualizacin cientfica, tecnolgica y humanstica. 21.- Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a participar en el diseo, administracin y evaluacin de los procesos educativos y el Estado velar por su reconocimiento y brindar atencin a sus planteamientos, en el marco que establecen las leyes. 22.- Los Estados garantizarn el acceso a la educacin de los ciudadanos y ciudadanas privados (as) de libertad, y/o con necesidades especiales, en las mismas condiciones de principios y normas establecidas para el resto de la poblacin. 23.- Los Estados avanzarn en el diseo y aplicacin de formas novedosas para alcanzar e incluir socialmente a los grupos ms pobres y marginados y para promover alternativas acadmicas y pedaggicas con el fin de alcanzar la alfabetizacin universal y la capacitacin para el trabajo. 24.- Los Estados regularn la participacin de los medios de comunicacin a los fines de propiciar la construccin de la moral pblica en base a los valores democrticos, el servicio comunitario, la solidaridad social y la responsabilidad por la educacin de los nios, nias y adolescentes. 25.- Los Estados favorecern la formacin acadmica y calidad de vida de los educadores y educadoras, como una condicin bsica para el establecimiento de mejores procesos pedaggicos. Por lo tanto, se dar especial atencin a las remuneraciones, seguridad social y reconocimiento pblico a su desempeo, como estmulo a su funcin social educativa. 26.- Las polticas educativas deben contemplar adems, la certificacin de competencias laborales y sus acreditaciones, como alternativa para la formalizacin del trabajo digno y decente. 27.- Las polticas pblicas deben articularse para ofrecer y establecer de manera directa asistencia econmica, habitacional, alimentaria, de materiales de estudio, vestido y transporte a la poblacin menos favorecida y excluida, a objeto de garantizar igualdad de condiciones para el derecho al estudio e incorporacin inmediata al mercado de trabajo.

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CAPITULO IV Derecho al Trabajo 28.- Toda persona tiene derecho al trabajo, a ser empleado, protegido ante contingencias y bien remunerado. El Estado velar por la promocin de oportunidades para que los ciudadanos y ciudadanas puedan desarrollar una actividad econmica o remunerada digna, decente y productiva en condiciones de libertad, equidad, seguridad, salud e higiene ocupacional y de respeto a la dignidad humana. 29.- Todo trabajo remunerado debe ir acompaado de los derechos que de l se derivan y que aseguran el disfrute de las condiciones de desempeo laboral, en niveles de mxima realizacin personal y en general, todos los derechos nacionales especficos del rea laboral y los acuerdos internacionales de la OIT y de ndole regional o subregional que hayan sido ratificados. 30.- Los Estados se comprometen a velar y garantizar la libertad sindical, libertad de asociacin, de peticin y reclamos, la convencin colectiva, eliminacin de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio, abolicin efectiva del trabajo infantil, eliminacin de toda forma de discriminacin en materia de empleo u ocupacin, as como la promocin, vigilancia de la salud y seguridad en el empleo u ocupacin y sancionar a quienes no las cumplan. 31.- Todos los trabajadores y trabajadoras migrantes y sus familias tienen derecho a la proteccin e igualdad de derechos y condiciones de trabajo de acuerdo a las normas nacionales, sin ms restricciones que las derivadas de los acuerdos internacionales vlidamente ratificados y especificados. 32.- Los derechos laborales son irrenunciables y los Estados garantizarn su disfrute en los trminos convenidos en las leyes, convenios colectivos y cumplimiento de las leyes y Convenios Internacionales en materia laboral y social de las empresas multinacionales, cuando sea el caso. Se hace especial mencin de: Un salario mnimo de alcance y disfrute social, adems de una remuneracin justa, digna y equitativa. Proteccin, seguridad y sanciones a quienes no cumplan con los requerimientos de la promocin, prevencin, higiene y salud en el trabajo. Libertad de elegir el empleo y el trabajo.

Capacitacin permanente, formacin profesional, promocin y ascensos de acuerdo a sus capacidades y competencia. Proteccin del salario Estabilidad laboral. Derecho a vacaciones remuneradas, al descanso y la recreacin.

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Derecho a una jornada de trabajo reconocida y concertada nacional e internacionalmente que no supere las ocho (8) horas diarias diurnas y las siete (7) nocturnas, segn la naturaleza de las labores . Derecho a indemnizacin por causa de la cesanta laboral y su reubicacin en otro empleo o insercin en una actividad productiva basada en la economa social. Derecho a la proteccin social y econmica en caso de cesanta, enfermedad o accidente laboral, as como a una pensin y jubilacin digna y decente. Derecho a la informacin financiera de las empresas u organismos empleadores, riesgos y eventualidades de inversin, como mecanismo de proteccin ante posibles fraudes cometidos por las empresas que podra lesionar su estabilidad emocional, social y familiar. Derecho a la cogestin, autogestin y control de los medios de produccin, teniendo como fundamento la promocin, constitucin de cooperativas y una economa social incluyente y socialmente sustentada. CAPITULO V Derecho a la Proteccin Social 33.- Todas las personas tienen derecho a recibir proteccin integral del Estado, especialmente quienes que se encuentren en las siguientes situaciones: Tercera edad, Con discapacidad, Desempleo, Orfandad, Desplazamiento forzado, Violencia, Hambre. 34.- Los Estados se comprometen a disear polticas pblicas integradas que garanticen la seguridad social de todos los ciudadanos y ciudadanas, con carcter universal, integral, solidario, equitativo y financieramente soportable. 35.- Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a una pensin de retiro digna, como sustento para la tercera edad y como reconocimiento a los aportes dados a la sociedad. Su monto nunca podr ser inferior al salario mnimo social establecido en las normativas nacionales. 36.- Los ciudadanos y ciudadanas que disfrutan de pensin o jubilacin, tendrn derecho a continuar participando en labores productivas cuando voluntariamente y en uso de sus capacidades as lo consideren. El Estado ofrecer oportunidades de aprovechamiento de sus experiencias para favorecer el empalme generacional. CAPITULO VI Derecho a la Vivienda 37.- Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a una vivienda adecuada, incorporada a un medio ambiente equilibrado, espacios pblicos y de servicios bsicos,

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que garanticen la seguridad y humanizacin de sus relaciones vecinales y comunitarias. Los Estados desarrollarn polticas que garanticen este derecho. 38.- El diseo arquitectnico de las viviendas debe guardar relacin con el entorno ecolgico y las variantes culturales de los pueblos. 39.- Se deber garantizar que la adquisicin de la vivienda no comprometa ms all del 25% de los ingresos de la familia. Para garantizar el acceso a la vivienda, los Estados promovern planes de urbanismo y construccin habitacional y ofrecern polticas crediticias especiales para las poblaciones de escasos recursos. 40.- Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a recibir los servicios bsicos de agua potable, aguas servidas, comunicacin, energa y recoleccin de desechos slidos en sus comunidades, a un costo que no sobrepase el 10% del ingreso familiar. 41.- El Estado procurar y promover la organizacin de las comunidades en programas autogestionarios para garantizar el disfrute de los servicios bsicos. CAPITULO VII Derechos de la Familia 42.- Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a organizar sus familias de acuerdo a sus creencias particulares, a elegir sus opciones de asentamiento y a recibir la proteccin del Estado para salvaguardar la integridad de sus miembros. 43.- El Estado tiene la obligacin de atender la seguridad, educacin, salud, recreacin y estabilidad familiar, especialmente de los miembros ms dbiles como son los ancianos y los nios, nias y adolescentes. 44.- Los nios y nias tienen derecho a la identidad ciudadana, a un espacio adecuado y a un lecho propio dentro del hogar y la familia deber vigilar que sus derechos sean respetados. El Estado tiene la obligacin de garantizar las oportunidades y recursos para que estos derechos sean efectivamente ejercidos. 45.- Se debe reconocer que el trabajo del hogar es una actividad que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar, por lo tanto las Amas de Casa tienen derecho a los beneficios de una pensin digna y el Estado a procurrsela. 46.- La Familia debe procurar atencin a sus adultos mayores, como orientadores para los nuevos miembros del grupo familiar. El Estado est en la obligacin de apoyarlos para favorecer su calidad de vida y armona de la unidad familiar. 47.- Los Hogares tienen el derecho al reconocimiento social por parte del Estado, el soporte institucional para ayudar en la formacin de los hijos, la asistencia profesional para esclarecer las dificultades de la convivencia y el apoyo material para el mantenimiento y consolidacin de la familia como unidad bsica de la sociedad.

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TITULO II DERECHOS COMUNITARIOS CAPITULO I Derecho a la Identidad Poltico Territorial 48.- Las nuevas fronteras de los Derechos Sociales han avanzado hasta la identificacin del Sujeto Colectivo como actor protagnico del ejercicio de la democracia. Los Estados reconocern la legitimidad de las comunidades definidas por su ethos cultural, su asentamiento espacial y sus requerimientos, como parte activa de las relaciones jurdicas institucionales para el diseo, aplicacin, seguimiento y evaluacin de las polticas pblicas y privadas.. 49.- Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a organizarse como Comunidades para hacer peticiones pblicas y los Estados tienen el deber de reconocerlos como actores colectivos sujetos de derechos. Para ello, las instancias legislativas formularn los instrumentos jurdicos que recojan la diversidad organizativa y los alcances de su auto representacin ante los organismos pblicos, en trminos de igualdad de oportunidades para la consecucin de sus objetivos comunitarios. 50.- Las Comunidades locales tienen derecho a organizarse en redes sociales complejas, para abarcar nuevos espacios de articulacin y fomento de sus identidades colectivas. El Estado est en el deber de facilitar la organizacin social desde la base de las relaciones comunitarias, en procura de nuevos sustentos para la legitimacin poltica, econmica y cultural que favorezcan la superacin de la pobreza. 51.- Las Comunidades y/o movimientos sociales comunitarios, de empresas, laborales, tnicos, erarios o de gnero, tienen derecho a la pertenencia y membresa social que les reconozca el poder necesario para la participacin y toma de decisiones, en las instancias democrticamente constituidas. CAPITULO II Derechos a la Propiedad del Suelo como Patrimonio Colectivo 52.- Para la realizacin de proyectos de desarrollo que implique la intervencin fsica de los espacios comunitarios, deber realizarse la consulta a las comunidades afectadas, previa informacin exhaustiva de los impactos positivos o negativos, que pudieran derivarse de los referidos proyectos. 53.- Las Comunidades que sean afectadas tendrn el derecho de exigir reparaciones pecuniarias, restitucin territorial, recuperacin ambiental, restablecimiento habitacional y asentamiento en caso de daos mayores o redefinicin de los espacios habitables. 54.- Los Estados se comprometen a incrementar la vigilancia de las fronteras y puestos de embarque y desembarque para impedir la extraccin ilegal de flora, fauna y materias primas, que forman parte del patrimonio colectivo de las comunidades y que no hayan

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sido objeto de tratados normativos, sancionados nacionalmente, como parte de intercambio comercial internacional. 55.- Las Comunidades tienen derecho a oponerse a la instalacin de agencias, firmas o negocios pblicos o privados, que constituyan una amenaza a sus recursos de biodiversidad, sus recursos naturales tradicionales o a cualquier otro componente vital de su existencia colectiva. 56.- El Estado deber preservar la propiedad comunitaria sobre los recursos naturales tradicionales. Conjuntamente, Estado y Comunidades, se levantar el inventario de estos recursos como forma de garantizar su posesin. CAPITULO III Derecho a la Organizacin y Participacin Pblica 57.- Las comunidades tienen derecho a organizarse y participar en la definicin, ejecucin y fiscalizacin de las polticas pblicas, especialmente en aquellos aspectos que les ataen directamente. El Estado est en la obligacin de auspiciar la participacin como mecanismo pleno y efectivo de legitimacin democrtica y los rganos del poder pblico a nivel local, regional y nacional, estarn a su disposicin para atender y resolver sus demandas. 58.- Las Comunidades tienen derecho a presentar proyectos e iniciativas de carcter legislativo ante los organismos competentes, de acuerdo a las leyes vigentes en cada pas. El Estado est en el deber de atender y responder a las solicitudes formuladas por las comunidades en plazos prudentes y segn el estado de necesidad de los proponentes. 59.- Las Comunidades tienen derecho a ejercer mecanismos democrticos de lucha, realizar manifestaciones pblicas, dirigir peticiones a travs de los medios de comunicacin, abrir sus propios espacios de discusin y en general, todas las garantas y derechos civiles y polticos establecidos para los ciudadanos en sus respectivos marcos constitucionales. 60.- Las Comunidades tendrn la primera lnea de corresponsabilidad en la vigilancia de todos los Derechos Humanos. Al efecto, los Estados propiciarn la creacin de mecanismos expeditos, activados desde las comunidades, para dar cuenta de la eventual violacin de los Derechos Humanos y a la vez, ordenarn las acciones dirigidas a detener los procesos violatorios y/o suspender a los funcionarios u organismos (pblicos u organizaciones privadas) implicados en estos hechos, previo los requisitos de ley. 61.- Las Comunidades tienen derecho a acudir ante los organismos internacionales, como recursos de alzada, para dirimir cuestiones relativas a sus derechos humanos y comunitarios o derechos constitucionales que hayan sido desacatados o no resueltos por los sistemas nacionales de justicia, de acuerdo a los Tratados Internacionales sobre la materia luego de haber agotado las instancias internas.

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TITULO III DERECHOS ECONOMICOS CAPITULO I Derechos Econmicos Generales 62.- Los Pueblos de Amrica tienen el derecho a superar las condiciones de pobreza y mantener niveles de vida sostenibles, por encima de la lnea de pobreza establecida para cada nacin en particular. Los Estados establecern polticas pblicas que permitan vincular el desarrollo econmico a las exigencias de la calidad de vida de la poblacin, para garantizar el desarrollo humano integral. 63.- Los Estados auspiciarn la promocin de tecnologas adecuadas en funcin de un desarrollo econmico sostenible, que genere nuevas y equitativas oportunidades de inclusin social y superacin de la pobreza. 64.- Los Pueblos de Amrica tienen el derecho al disfrute de la productividad vinculada al desarrollo tecnolgico en el escenario internacional. Para ello, una parte significativa del valor agregado de nuestras exportaciones, debe revertirse en programas de atencin social. 65.- Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a organizarse y promover diferentes emprendimientos para la generacin de bienes y servicios. Los Estados estn en la obligacin de reconocer su existencia, promover su fortalecimiento financiero y tcnico y facilitar los espacios de intercambio que dinamicen todos los sectores de la economa. 66.- Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a desarrollar libremente formas de trabajo dignas y decentes, donde se exprese su creatividad, su esfuerzo y energa productivas, su vocacin y al mismo tiempo, garantizar un ingreso econmico que le permita desarrollarse integralmente como persona. El Estado debe reconocer a los actores de la economa informal, como sujetos de derechos que realizan una actividad que apoya el desenvolvimiento de la economa formal, por lo tanto, debe dotarlos de proteccin social y asistencia financiera, procurando que salgan de sus condicin de informalidad lo ms pronto posible. 67.- Los Pueblos tienen derecho a recibir remesas enviadas por miembros de la familia, desde otros pases. Los Estados acordarn mediante mecanismos de entendimiento internacional, las condiciones en las cuales estas remesas se harn efectivas, con reduccin progresiva de los costos de envo. 68.- Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a la participacin equitativa en los beneficios sociales derivados de la aplicacin de nuevas tecnologas de produccin, en trminos de mejoras sustanciales de sus ingresos y calidad de vida, transparencia financiera de los organismos de gestin pblica y su efectividad traducida en servicios de calidad.

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69.- Los empleadores estn en la obligacin de aportar un mnimo del 5% de sus ingresos totales a la promocin de nuevos empleos, y a la formacin y capacitacin de sus trabajadores y trabajadoras. 70.- Las empresas estarn obligadas a reconocer a sus trabajadores y trabajadoras la valoracin en trminos econmicos de los aportes que, por concepto de innovaciones, creatividad y minimizacin de riesgos, produzcan reducciones en materias de costos y/o incrementos de la productividad. CAPITULO II Derechos Econmicos Comunitarios 71.- Las Comunidades organizadas como Personas Jurdicas podrn promover unidades de produccin de bienes y servicios y tendrn derecho a solicitar y obtener del Estado u organismos no gubernamentales, asistencia tcnica y financiera, formacin de recursos humanos, informacin, proteccin jurdica y certificaciones de calidad para la colocacin de sus productos. 72.- Los Estados ofrecern a las Comunidades la asistencia tcnica requerida para la administracin efectiva de los recursos productivos. Las Comunidades estarn en la obligacin de mantener al da sus informes administrativos, econmicos y financieros necesarios para la evaluacin del desempeo organizacional, bajo el principio de transparencia y rendicin de cuentas a la comunidad y a los organismos comprometidos en la asistencia. 73.- La atencin a las Comunidades por parte del Estado requiere de ste la radicacin administrativa de los servicios pblicos. Especialmente en lo relacionado con Salud, Educacin, Identificacin, Proteccin Policial, Registros Civiles y Mercantiles, Administracin de Justicia y Defensa Civil. Las Comunidades tendrn corresponsabilidad en el mantenimiento y buenas prcticas administrativas de estos servicios estatales. TITULO IV DERECHOS CULTURALES CAPITULO I Derecho a la Identidad Cultural 74.- Todos los Pueblos tienen derecho a participar activamente en la diversidad cultural que es patrimonio de la Humanidad. Para ello, los Estados deben promover el fortalecimiento de las identidades culturales de los Pueblos expresada en hbitos, costumbres, idioma, creencias, significaciones, representaciones, valores ticos, creatividad, sentido de pertenencia grupal, territorial, nacional y humanstica y el ejercicio de todos los derechos consagrados como fundamentos de la vida humana.

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75.- Todos los Pueblos tienen derecho a un nombre propio, al registro histrico de sus ascendientes originarios, la diferenciacin tnica, caracterizacin propia, reconocimiento de su idioma, recursos tradicionales, identificacin territorial y registro oficial por parte del Estado. 76.- Todas las culturas poseen igual relevancia legal y social. Ningn Pueblo podr ser rebautizado, reasentado o asimilado a otra cultura, sin que la iniciativa de tales cambios provengan de las decisiones colectivas tomadas en el seno de las propias comunidades, en libre ejercicio de sus derechos civiles y polticos, con salvaguarda de la totalidad de los derechos humanos consagrados en las diferentes legislaciones nacionales e internacionales. 77.- Los Estados considerarn los perfiles culturales de las comunidades, como una instancia necesaria para el diseo de polticas pblicas focalizadas, como garanta de respeto y dignificacin histrica del esfuerzo colectivo acumulado por generaciones. 78.- Las Comunidades tienen derecho a preservar su identidad histrica y cultural, su arraigo territorial y su especificidad social como ciudadanos que alimentan la diversidad humana, como un valor superior inalienable. Los Estados garantizarn la multiculturalidad, favorecern todos los canales de expresin requeridos y fortalecern la integracin de los pueblos, tal como ellos la dibujan, en pleno ejercicio de los valores democrticos. CAPITULO II Derecho a la Cultura Universal 79.- Todos los pueblos tienen derecho a acceder al conocimiento y la informacin generada en cualquier pas del mundo. Para garantizar este derecho, los Estados estn en el deber de reconocer las singularidades lingsticas de los idiomas vivos entre sus pobladores, las cuales debern reflejarse en los medios de comunicacin, publicaciones institucionales especialmente las educativas, formulacin de proyectos, documentos nacionales e internacionales, tratados, redes informticas y, en cualquier circunstancia que facilite el acceso al conocimiento, mediante la traduccin simultnea, ediciones impresas, electrnicas y audiovisuales de los contenidos cientficos, culturales y humansticos en los mltiples idiomas que constituyen el patrimonio cultural de cada pas. 80.- El derecho a la diversidad cultural es garanta de pervivencia humana. En consecuencia, todos los pueblos tienen derecho a defenderse de cualquier forma cultural que pretenda sustituir sus valores, cosmovisiones, idioma, usos y costumbres o de imponer modelos sociales, cientficos, tcnicos o polticos que destruyan la unidad nacional, su particularidad cultural, su patrimonio biogentico, sus recursos tradicionales o su derecho al desarrollo. 81.- Todos los Pueblos tienen derecho a la restitucin de su patrimonio cultural irremplazable, obras de arte y bienes culturales, que hayan sido extrados forzadamente o bajo engao. Los Estados estn en la obligacin de perseguir la propiedad ilcita de los bienes culturales.

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82.- Los Pueblos tienen derecho al acceso a la cultura universal. En consecuencia, los Estados velarn para que todos los medios culturales, cientficos y tcnicos, incluyendo las nuevas tecnologas, estn disponibles en forma pblica, gratuita y de calidad para garantizar a los Pueblos el derecho a participar en la creacin cultural colectiva de la humanidad. 83.- Las creaciones artsticas son patrimonio de los Pueblos. Los Estados velarn para que se garantice la propiedad colectiva, institucional o individual de las creaciones artsticas y fomentar los apoyos financieros para promover su, revitalizacin y fortalecimiento y el acceso de todos los ciudadanos y ciudadanas a su conocimiento, valoracin, difusin y disfrute, en condiciones de respeto a los contextos tradicionales o de creacin, de los portadores o creadores respectivos. CAPITULO III Derechos de los Creadores Culturales 84.- Las expresiones, manifestaciones y tradiciones culturales reflejan particularidades de la libertad creativa humana. Los Estados garantizarn la plenitud de esta condicin bsica y para ello facilitarn los recursos y apoyos institucionales que atiendan las necesidades econmicas, de seguridad social, de expresin colectiva, sin restricciones a la libertad de expresin, divergencias de fondo y forma sobre las creaciones de quienes hacen del arte y la cultura, en cualquier expresin, su oficio de vida. 85.- Los creadores y creadoras populares tienen derecho al reconocimiento pblico de sus obras, a la titularidad de las mismas, a la compensacin econmica especfica por cada obra que produzca e intercambie en el mercado, a la proteccin y divulgacin musestica o patronato cultural, sin discriminacin alguna y sin ms restricciones que las expresadas por la voluntad expresa del autor o autora. Quedan a salvo las obras consideradas patrimonio nacional o comunitario, as decidido por las instancias correspondientes. CAPITULO IV De la Ciencia y la Tecnologa 86.- La creacin cientfica y tecnolgica constituyen una necesidad y un derecho de los Pueblos. El Estado promover la investigacin y el desarrollo, en el marco de la libertad de bsqueda, que atienda prioritariamente a las necesidades nacionales, la preservacin de los recursos y conocimientos tradicionales y el fortalecimiento de la estructura cientfico-tcnica requerida para salvar las brechas de la inequidad, la pobreza y la exclusin sociales. 87.- Los Pueblos tienen derecho a preservar el carcter pblico y la propiedad colectiva de los recursos naturales, renovables y no renovables, que constituyan patrimonio estratgico nacional. En consecuencia, la investigacin y el desarrollo tecnolgico nacionales quedarn bajo la vigilancia del Estado y slo mediante su autorizacin y previa consulta a los ciudadanos, se podr otorgar licencias o concesiones de17

investigacin, descripcin o explotacin de tales recursos a los sectores privados extranjeros. 88.- Los Estados estarn comprometidos a proteger y promover las investigaciones nacionales para el desarrollo endgeno sustentable, que garantice los derechos comunitarios y contribuyan a la superacin de la pobreza. 89.- Las comunidades cientficas y culturales sern espacios abiertos a la pluralidad de conocimientos tradicionales y modernos de origen universal, sin discriminaciones polticas, religiosas, culturales o tnicas. A ellas debern concurrir todos los hacedores de conocimientos en igualdad de derechos, para construir una nueva cultura de participacin comunitaria en la generacin de soluciones a los problemas del desarrollo integral de nuestros pueblos. 90.- Los Estados velarn para que los frutos de las artes, la ciencia y la tecnologa se conviertan en bienes sociales al alcance de todos y por la aplicacin directa de los avances cientficos y tecnolgicos y la reorientacin de las polticas pblicas de ciencia y tecnologa, en funcin del desarrollo social. CAPITULO V Derecho a la Informacin 91.- Los Estados garantizarn el respeto a la libertad de expresin e informacin, sin censura dentro de los lmites propios de un Estado Democrtico, as como el efectivo ejercicio y respeto de los derechos humanos, en particular a lo que concierne a la proteccin del honor, vida privada, intimidad, confidencialidad y reputacin. 92.- Los Estados regularn el contenido de la difusin y recepcin de los mensajes, estableciendo la responsabilidad social de los anunciantes, los productores y los prestadores de los servicios de radio, televisin, cine o cualquier otro medio de difusin masiva; fomentando as los valores democrticos, en consonancia con los deberes, derechos e intereses de los Pueblos, a los fines de procurar la justicia social, la paz, los derechos humanos, la cultura, la educacin y el desarrollo socio-econmico, de conformidad con los ordenamientos jurdicos de cada Estado. 93.- Los Estados estn en el deber de garantizar que las personas con discapacidad auditiva puedan disfrutar de la difusin de contenidos. Para ello debern incluirlo dentro de la legislacin interna de cada pas, como un derecho obligatorio a ser cumplido por los medios de telecomunicaciones. 94.- Los Estados garantizarn la difusin de programas a los nios, nias y adolescentes que sean de inters social y cultural, dirigidos al desarrollo progresivo y pleno de su personalidad, actitudes y capacidad mental y fsica, el respeto a los derechos humanos, a la familia, a la identidad cultural, para asumir una vida responsable en libertad y a formar de manera adecuada conciencia de solidaridad humana y social. Del mismo modo, los Estados garantizarn que los medios de difusin contribuyan a la formacin ciudadana.

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95.- Los Estados promovern acciones que tiendan a la participacin activa de las comunidades, para la consolidacin de la industria de la produccin independiente, de las radios, emisoras comunitarias o educativas y dems medios de comunicacin alternativos. 96.- Los Estados pondrn en prctica una estrategia comunicacional, que constituya matrices de opinin pblica que identifiquen las necesidades de nuestros Pueblos, y que fortalezca los procesos de cambio que se van dando en la regin. CAPTULO VI Derecho al Deporte, el Tiempo Libre y el Esparcimiento 97.- Toda persona tiene derecho al esparcimiento y recreacin, a la prctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, en procura de su bienestar fsico y espiritual. 98.- El deporte es un derecho social y actividad esencial, que coadyuva en la formacin integral de las personas, en lo fsico, intelectual, moral y social a travs del desarrollo, mejoramiento y conservacin de sus cualidades fsicas y morales. 99.- Los Estados promovern la prctica deportiva, sin discriminaciones, salvo las limitaciones individuales, las que establezcan los ordenamientos jurdicos en resguardo de la salud y las provenientes de patrones culturales de los Pueblos. 100.- Es de utilidad social la promocin, el desarrollo y la prctica de la educacin fsica y el deporte. Para ello los Estados fomentarn la construccin, dotacin, mantenimiento y proteccin de infraestructuras que permitan su ejercicio, enseanza y prctica obligatoria, en todos los niveles del sistema educativo. 101.- Los Estados llevarn a cabo polticas urbansticas que integren los espacios verdes y plazas al disfrute del deporte, la recreacin y las celebraciones comunitarias. 102.- Se promover la participacin de personas con discapacidad en las distintas prcticas deportivas. CAPTULO VII Derechos Ambientales 103.- Es un derecho y un deber de cada generacin, proteger y mantener el ambiente en beneficio de todos los seres vivos y de sus generaciones futuras. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar, de una vida y un ambiente sano. 104.- Las polticas en materia ambiental, debern tener como objeto prioritario y de inters social, la conservacin del ambiente en su sentido amplio, que incluya el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, como fuente importante para remediar las urgentes necesidades sociales y econmicas, especialmente de los sectores ms vulnerables, as como su conciliacin con el desarrollo endgeno y sustentable.

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105.- Los Estados se comprometern a adoptar y ejecutar las estrategias, planes y polticas para la conservacin del ambiente y de los recursos naturales, en el marco del desarrollo sustentable, con la participacin y protagonismo de los Pueblos. 106.- Los Estados desarrollarn polticas para la ordenacin del territorio, atendiendo a las realidades ecolgicas, geogrficas, poblacionales, sociales, educativas, cientficas, tecnolgicas, de produccin, de acervo cultural, econmicas y polticas, atendiendo principios ticos y de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya, entre otros, mecanismos para la informacin, consulta y participacin ciudadana en la toma de decisiones. 107.- Todas las actividades capaces de degradar el ambiente, deben ser sujetas previamente a evaluaciones de impacto ambiental, las cuales sern realizadas bajo el principio de corresponsabilidad, a fin de prevenir, evitar, corregir, mitigar o compensar los daos al ambiente. 108.- Los Estados implementarn las normas ambientales derivadas de los compromisos internacionales; igualmente elaborarn y adoptarn otras, que se estimen convenientes en el contexto intraregional, para garantizar que la integracin econmica de la regin se realice de manera ambientalmente sustentable. 109.- Los Estados implementarn instrumentos, mecanismos y el establecimiento de instancias, que contribuyan a la prevencin y resolucin de conflictos ambientales. 110.- Los Estados adoptarn instrumentos jurdicos, que establezcan la obligacin de los responsables material e intelectual, nacionales o trasnacionales, generadores de daos ambientales, en cuanto a la ejecucin de medidas para el restablecimiento de las condiciones del ambiente alterado, al resarcimiento por los impactos sociales que de ello se deriven, y a la imposicin de las sanciones a que hubiere lugar. 111.- Los Estados fomentarn la participacin ciudadana, en la conservacin del ambiente y el uso sustentable de los recursos naturales. As mismo apoyarn el desarrollo de procesos de autogestin o cogestin, enmarcados en la responsabilidad compartida, pero diferenciada y comprometida con la proteccin del ambiente. 112.- Los Estados generarn tecnologas alternativas, apropiadas y apropiables para la produccin de bienes y servicios, que logren minimizar los impactos negativos que se efecten en el ambiente, y se comprometen al intercambio de conocimientos, tecnologas y metodologas ambientales, que permitan armonizar criterios y crear capacidades compartidas. 113.- Los Estados promovern el manejo integral de las cuencas hidrogrficas, como recurso para el desarrollo ambientalmente sustentable y la calidad de vida de los Pueblos. 114.- Los Estados desarrollarn instrumentos dirigidos a la valoracin integral de los recursos naturales, de forma compartida con las comunidades.

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115.- Los Estados se comprometen a incrementar la vigilancia de sus fronteras, para impedir la extraccin ilegal de flora, fauna, materias primas y bienes culturales, que forman parte del patrimonio colectivo de las comunidades y que no hayan sido objeto de tratados normativos, sancionados nacionalmente, como parte de intercambio comercial internacional. TTULO V Derechos de los Pueblos Indgenas 116.- Los Estados reconocen la existencia de los Pueblos y Comunidades Indgenas, su organizacin social, poltica y econmica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas, religiones y derechos originarios sobre las tierras que ancestralmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Los Estados con la participacin de los Pueblos Indgenas debern demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras o territorios segn sea el caso, las cuales sern inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en las legislaciones nacionales. 117.- Los Pueblos Indgenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad tnica y cultural, su espiritualidad, sus valores, y sus lugares sagrados y de culto, participando en la vida econmica y social de su pas. El Estado fomentar la valoracin y difusin de las manifestaciones culturales de los Pueblos Indgenas. 118.- Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologas e innovaciones de los Pueblos Indgenas. Se prohbe la implementacin de los mecanismos de propiedad intelectual existentes, para la concesin de derechos de exclusividad sobre los conocimientos tradicionales y ancestrales, los cuales no son del dominio pblico. 119.- Los Estados conjuntamente con las comunidades o pueblos indgenas, disearn e implementarn un rgimen especial o una norma de armonizacin que fortalezca la proteccin de los conocimientos tradicionales, recursos genticos, innovaciones y prcticas tradicionales de las comunidades o pueblos indgenas, conforme a los Convenios Internacionales. Los Estados debern respaldar a los Pueblos Indgenas en el ejercicio de la reivindicacin de sus conocimientos colectivos y ante cualquier accin o evento que propicie la apropiacin indebida de los mismos. 120.- Los Pueblos y Comunidades Indgenas tienen derecho a una salud integral y al reconocimiento legal de su medicina tradicional, prctica y tratamiento, incluyendo la promocin, desarrollo, prevencin y rehabilitacin, as como el derecho a mantenerla y administrarla. Los Estados promovern los medios necesarios para que los Pueblos y Comunidades Indgenas logren las condiciones de salud adecuadas. 121.- Todos los ciudadanos y ciudadanas pertenecientes a un Pueblo Indgena tienen derecho a una educacin que respete y desarrolle su identidad cultural, as como a la educacin multilinge y pluricultural, de acuerdo a sus propias prcticas locales y colectivas. Los Estados debern garantizar e implementar los mecanismos necesarios a fin de lograr una educacin que atienda a las prcticas socioeconmicas, valores, tradiciones, espiritualidades, necesidades y aspiraciones.21

122.- Los Pueblos y comunidades Indgenas tiene derecho a decidir y asumir el control de sus propias organizaciones, formas de vida y prcticas econmicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; su identidad, cultura, derechos, usos y costumbres, educacin, salud, cosmovisin, proteccin de sus conocimientos ancestrales; defensa de sus tierras y en general de la gestin cotidiana, de su vida comunitaria dentro de sus territorios o tierras para fortalecer su identidad cultural. 123.- Los Pueblos Indgenas tienen derecho a servicios de formacin en reas de conocimientos propios y universales, a participar en la elaboracin, ejecucin y gestin de programas especficos de capacitacin, servicios de asistencia tcnica y financiera que fortalezcan sus actividades econmicas, en el marco de desarrollo endgeno. 124.- Los Pueblos Indgenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prcticas econmicas basadas en la reciprocidad, en la solidaridad y el intercambio, sus actividades productivas tradicionales, su participacin en la economa Nacional y a definir sus prioridades. 125.- Los Estados proveern los recursos necesarios a los Pueblos Indgenas para que diseen y construyan sus viviendas de acuerdo a sus propias culturas y hbitat. 126.- Los Estados garantizarn la participacin y representacin indgena en los Poderes Pblicos, de conformidad a sus usos, costumbres y leyes vigentes 127.- El aprovechamiento de los recursos naturales por parte de los Estados, se har sin lesionar la integridad cultural y social de los Pueblos y Comunidades Indgenas. Los Pueblos y Comunidades Indgenas tienen derecho a participar en la utilizacin, administracin y conservacin de los recursos naturales existentes en sus tierras o territorios, as como en los beneficios del aprovechamiento y explotacin de los mismos, de conformidad a la legislacin interna de cada Estado. Igualmente, percibirn una indemnizacin equitativa por cualquier dao que pueda sufrir como resultado de tales actividades. 128.- Los Estados deben garantizar a los Pueblos y Comunidades Indgenas el derecho a la informacin y consulta, previo a la ejecucin de cualquier actividad susceptible de afectar directa o indirectamente la vida de los Pueblos, debiendo realizarse de buena fe tomando en cuenta los idiomas, espiritualidad, respetando la organizacin propia, las autoridades legtimas y criterios de comunicacin e informacin de los Pueblos y Comunidades involucrados. La decisin tomada por los Pueblos y Comunidades Indgenas con ocasin de la consulta ser de carcter vinculante. 129.- Los Estados se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos de los Pueblos Indgenas contenidos en la presente Carta, as como en otros instrumentos internacionales que le sean ms favorables.

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