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APUNTES DE DERECHO PROCESAL DERECHO PROCESAL PENAL C O N T E N I D O Capítulo I: Introducción. El proceso penal: Concepto. Características. Sistemas procesales penales. Aplicabilidad de las instituciones básicas, orgánicas y funcionales; integración con las normas comunes a todo procedimiento civil. Afinidades y diferencias. Fuentes en Chile. Clasificaciones. Características. Principios formativos que rigen los procedimientos penales. Capítulo II: Acciones que nacen de los delitos: La acción penal: Denuncia. Querella. Extinción. Renuncia. Desistimiento. Abandono. Sentencia y sobreseimiento. La acción civil. Paralelo entre la relación procesal civil y penal. Efectos de la extinción de la acción civil en lo penal. Régimen probatorio. Sentencia y su cumplimiento. Capítulo III: Las partes en el proceso penal: Concepto. Clasificación. Sujeto activos. Sujeto Pasivo. Situación del inculpado. Terceros. Capítulo IV: Normas Comunes: Plazos para dictar resoluciones. Días y horas hábiles para las actuaciones. Notificaciones. Cómputo de los plazos. Improrrogabilidad. Rebeldías. Capítulo V: Procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública: Esquema general. Del sumario. Régimen probatorio. Medidas para asegurar la persona del delincuente. Auto de procesamiento. Medidas que agravan la detención o prisión. Libertad provisional o excarcelación. Medidas para asegurar las responsabilidades pecuniarias del procesado. Conclusión del sumario. El sobreseimiento. El Plenario. Escritos que constituyen la demanda. Contestación. Artículos de previo y especial pronunciamiento. La prueba. Trámites posteriores a la prueba. La sentencia. Capítulo VI: Procedimientos especiales: Procedimiento por crimen o simple delito de acción privada. Procedimiento sobre faltas. Procedimiento sobre crimen o simple delito contra personas ausentes. Rebeldía. Procedimiento relativo a las personas que tienen fuero. Querella de capítulos. Extradición activa y pasiva. Procedimiento de Ley de Seguridad del Estado. Ley antiterrorista. Procedimiento militar.- Capítulo VII:

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APUNTES DE DERECHO PROCESAL

DERECHO PROCESAL PENAL

C O N T E N I D O

Capítulo I:Introducción.El proceso penal: Concepto. Características. Sistemas procesales penales.

Aplicabilidad de las instituciones básicas, orgánicas y funcionales; integración con las normas comunes a todo procedimiento civil. Afinidades y diferencias. Fuentes en Chile. Clasificaciones. Características. Principios formativos que rigen los procedimientos penales.

Capítulo II:Acciones que nacen de los delitos:La acción penal: Denuncia. Querella. Extinción. Renuncia. Desistimiento.

Abandono. Sentencia y sobreseimiento. La acción civil. Paralelo entre la relación procesal civil y penal. Efectos de la extinción de la acción civil en lo penal. Régimen probatorio. Sentencia y su cumplimiento.

Capítulo III:Las partes en el proceso penal:Concepto. Clasificación. Sujeto activos. Sujeto Pasivo. Situación del

inculpado. Terceros.Capítulo IV:

Normas Comunes:Plazos para dictar resoluciones. Días y horas hábiles para las actuaciones.

Notificaciones. Cómputo de los plazos. Improrrogabilidad. Rebeldías.Capítulo V:

Procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública:Esquema general. Del sumario. Régimen probatorio. Medidas para asegurar

la persona del delincuente. Auto de procesamiento. Medidas que agravan la detención o prisión. Libertad provisional o excarcelación. Medidas para asegurar las responsabilidades pecuniarias del procesado. Conclusión del sumario. El sobreseimiento. El Plenario. Escritos que constituyen la demanda. Contestación. Artículos de previo y especial pronunciamiento. La prueba. Trámites posteriores a la prueba. La sentencia.

Capítulo VI:Procedimientos especiales:Procedimiento por crimen o simple delito de acción privada. Procedimiento

sobre faltas. Procedimiento sobre crimen o simple delito contra personas ausentes. Rebeldía. Procedimiento relativo a las personas que tienen fuero. Querella de capítulos. Extradición activa y pasiva. Procedimiento de Ley de Seguridad del Estado. Ley antiterrorista. Procedimiento militar.-

Capítulo VII:

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Vías de Impugnación:Generalidades. Características. Aplicación de las normas que rigen las vías

de impugnación de los procedimientos civiles. Clasificación. Reposición. Apelación. Aclaración. Consulta. Casación. Revisión. Recurso de Amparo. Concepto. Requisitos de procedencia. Tramitación. Fallo.

Capítulo VIII:Cosa Juzgada.

CAPITULO I: INTRODUCCIÓN.

1. -Concepto:Como señalamos anteriormente, el proceso judicial es un conjunto sucesivo

de actos emanados de las partes de un conflicto de relevancia jurídica, de ciertos terceros y del tribunal, desarrollados en forma progresiva ante este último, de acuerdo con las normas de procedimiento que la ley en cada caso señala, a través del cual el juez desempeña la función jurisdiccional que le ha encomendado el Estado, cuyo ejercicio normalmente concluye con la dictación de la sentencia definitiva, en la cual éste consigna la solución del asunto controvertido.

En el proceso penal el conjunto sucesivo de actos se encamina al establecimiento del cuerpo del delito, es decir, del hecho punible mismo, así como a la determinación de los individuos que han tenido participación en él ya sea como autor, cómplice o encubridor; por ello el artículo 76 del CPP dispone que "todo juicio criminal a que de origen la perpetración de un crimen o simple delito comenzará por la investigación de los hechos que constituyen la infracción y determinen la persona o personas responsables de ella".

2. -Sistemas procesales penales:Podemos distinguir tres sistemas procesales penales diferentes, estos son: acusatorio, el inquisitivo y el sistema mixto.

a)Sistema acusatorio: es históricamente el más antiguo y se caracteriza fundamentalmente por el hecho de que el juez se encuentra impedido de actuar si no existe alguna acusación formulada por la parte ofendida o por cualquier interesado; el juez carece de facultades investigadoras, debiendo limitarse al examen de aquellas que van aportando las partes para los efectos de poder resolver el asunto que se plantea.b)Sistema inquisitorio o inquisitivo: a diferencia del anterior, en estos procedimientos se acumulan en la sola persona del juez la acusación y la decisión. Se fundan estos sistemas en que la investigación de los delitos corresponde llevarla al Estado, por cuanto ellos constituyen una ofensa al ordenamiento social. Como consecuencia de lo señalado, ellos se inician de oficio o por denuncia de cualquier persona y el juez debe sustanciar el asunto de oficio hasta su conclusión.c)Sistema mixto: Este sistema utiliza parte de los dos anteriores y en él se distinguen dos etapas, el sumario y el plenario; en el sumario prima fundamentalmente el sistema inquisitivo y el plenario, en el cual prevalece el sistema acusatorio. Este es el sistema que rige fundamentalmente en Chile.

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3. -Fines del Proceso Penal:El Proceso Penal se encuentra establecido con las siguientes finalidades

principales:a)Resguardar o proteger derechos fundamentales de la persona humana, tales como la vida, la libertad y la dignidad:

El proceso penal se encuentra establecido como instrumento para que a través de él se investigue y se determine la real existencia de la figura delictiva de que se trate, así como la responsabilidad que en ese delito le haya correspondido al inculpado. Los procedimientos conforme a los cuales se sustancian los diferentes procesos penales están reglamentados muy minuciosamente, con la finalidad de asegurar no sólo los derechos de la persona ofendida con el hecho punible, sino que también los de aquél a quien se atribuye participación en el mismo, en forma tal de evitar la comisión de cualquier arbitrariedad que pueda llevar a condenar a algún inocente. A través de los procedimientos se garantiza al inculpado una defensa adecuada, sin perjuicio de la obligación que pesa sobre el juez de investigar con igual celo los antecedentes que inculpen al procesado como aquellos que lo liberen de los cargos. Es decir, el proceso penal está establecido también para garantizar a los individuos que no serán sancionados injustamente.

b)Tutelar la paz y la armonía social: La existencia de un proceso penal substanciado conforme a procedimientos

adecuados asegura a la sociedad la efectiva sanción para quienes han incurrido en hechos ilícitos, evitando de este modo la autotutela, es decir, que los miembros de la sociedad puedan hacerse Justicia por sí mismos.

c)Evitar arbitrariedades: A través del proceso penal se resguarda a los individuos frente a

arbitrariedades en que podrían incurrir las personas que los juzgan. Conforme a las normas de procedimiento penal, si los jueces se apartan en la instrucción de los procesos de las normas señaladas por la ley, los afectados pueden deducir los recursos pertinentes.

4. -El Procedimiento Penal y el Procedimiento Civil:En su esencia los procedimientos, es decir las normas que regulan la ritualidad conforme a la cual han de sustanciarse los procesos, sean éstos de carácter civil o penal, son análogos, ya que, si bien entre los mismos existen diferencias, ellas tienen precisamente su origen en que en unos el hecho controvertido es de naturaleza civil y en los otros de naturaleza penal; en materia civil, por norma general, el asunto controvertido sólo afecta a las partes del proceso; en cambio, en materia penal éste, también por regla general, interesa a toda la sociedad; por este motivo en los procedimientos penales prima el principio inquisitivo, en forma tal que el Juez tiene un rol activo, especialmente en la primera etapa del procedimiento penal ordinario por crimen o simple delito de acción pública, la que recibe el nombre de "sumario", en la que éste dispone, conforme a un orden consecutivo discrecional las diligencias investigatorias que estime pertinentes.

Esta analogía entre ambos tipos de procedimientos queda de manifiesto de la lectura del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que "Son aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código o en leyes especiales, las disposiciones comunes a todo

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procedimiento, contenidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil!".5. -Características del Procedimiento Penal:

a)Sus normas son de orden público: en los procedimientos penales, por regla general, no existen derechos renunciables sino que, por el contrario, sus normas son de carácter imperativo tanto para las partes como para el juez, sin perjuicio de ciertas excepciones establecidas expresamente en casos determinados, como por ejemplo el artículo 451 del CPP que dispone que la causa será recibida a prueba, siempre que las partes así lo soliciten.

b)Es de carácter necesario y obligatorio: suscitándose alguna controversia de naturaleza penal, ella necesariamente deberá ser resuelta a través del proceso penal correspondiente, conforme a las normas de procedimiento aplicables al asunto; es decir, no procede la autocomposición, la autotutela ni la transacción.

c)Es extremadamente formalista: Los procedimientos a través de los cuales se sustancia el proceso penal cuidan asegurar al máximo los derechos de las partes.

6. -Principios procesales que regulan los procedimientos penales:a)Oralidad, escrituración y protocolización:

Como vimos en su oportunidad, conforme al principio de la oralidad los procedimientos se sustancian verbalmente; conforme a la escrituración, a través de escritos y de acuerdo con la protocolización, las actuaciones son orales pero ellas son transcritas en actas al expediente. En los procedimientos penales se aplican estos tres principios; en el procedimiento ordinario, en la etapa de sumario, la regla general es el principio de la protocolización, ya que las declaraciones de los inculpados, así como las de los testigos son recibidas verbalmente y transcritas posteriormente al expediente; sin embargo en esta etapa también se aplica directamente la escrituración, en lo que se refiere a ciertas actuaciones, como por ejemplo las presentaciones que puedan efectuar las partes, los informes policiales, las resoluciones del tribunal, etc.

En cambio en la segunda etapa de este procedimiento, vale decir en el plenario, el principio base es el de la escrituración, sin perjuicio de que igualmente en algunos casos se aplique la protocolización, como por ejemplo en la recepción de prueba testimonial.

b)Orden consecutivo legal y discrecional: Según ya adelantamos, en el procedimiento ordinario criminal prima en su

etapa sumarial el principio de orden consecutivo discrecional, conforme al cual el Juez va disponiendo las diligencias indagatorias en la forma que estima conveniente y según van apareciendo los antecedentes. Así, no podría establecerse una norma que diga que el juez primero debe tomar las declaraciones de los testigos y luego agregar prueba instrumental, ya que ello dependerá de cada caso; puede que de los documentos que se agreguen surjan los nombres de testigos que será necesario citar o, a la inversa, que de los dichos de testigos aparezca la necesidad de solicitar y agregar determinados antecedentes escritos. En la etapa de plenario, en cambio, rige el principio de orden consecutivo legal, señalando la ley el orden en que deben llevarse a cabo las diferentes actuaciones.

c)Publicidad y secreto:

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En la etapa de sumario rige el principio del secreto, hasta el momento en que el juez dispone otorgar el conocimiento de las actuaciones que se llevan a cabo a una o más de las partes. El secreto del sumario se establece con la finalidad específica de evitar que se frustre la investigación y no otra, no debiendo confundirse con un verdadero "misterio del sumario";

En el plenario, en cambio, rige plenamente el principio de la publicidad, al igual que en los procedimientos civiles.

d)Unilateralidad y bilateralidad de la audiencia: En el sumario prima el principio de la unilateralidad, toda vez que el juez

dispondrá las diligencias que estime conducentes ya sea de oficio o a petición de alguna de las partes, sin tener que conferir traslado, como en los procedimientos civiles; sin embargo, este principio no impide que el inculpado, así como la persona que se encuentra sometida a proceso pueda efectuar peticiones.

En el plenario, rige el principio de audiencia bilateral.e)Principios inquisitivo y dispositivo:

En los procedimientos penales por norma general y, en vinculación a los principios antes indicados, prima el principio inquisitivo por sobre el dispositivo, ya que es fundamentalmente el tribunal quien de oficio va disponiendo las diligencias y trámites procesales encaminados a dar curso progresivo al proceso.

7. -El Derecho procesal Penal y el Derecho Constitucional:En atención a que a través del proceso penal se pone en juego la libertad e

incluso la vida de las personas, la Constitución ha consagrado determinadas normas bases de procedimiento entre las garantías individuales que son las siguientes:a)El derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale (art. 19 Nº 3 inciso 1º); b)El derecho a ser juzgado por el tribunal que señale la ley y que se encuentre establecido con anterioridad por ésta (19 Nº 3 inc. 3º);

c)La obligación de que la sentencia se funde en un proceso legalmente tramitado (19 Nº 3 inc. 4º);

d)La prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal (19 Nº 3 inc. 5º);

e)La prohibición de castigar un delito con otra pena que la señalada por una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que la ley nueva sea más favorable al afectado (art.19 Nº 3 inc. 6º);

f)La prohibición de privar o restringir a una persona su libertad personal fuera de los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes (art. 19 Nº 7 letra b); como consecuencia de ello:- Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le sea intimada en forma legal, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y en este caso de excepción, sólo para los efectos de poner al individuo a disposición de juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes (19 Nº 7 letra c);

-Nadie puede ser arrestado, detenido o sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o lugares públicos destinados a ese objeto (19 Nº 7 letra d);

g)La libertad provisional es un derecho del detenido o procesado, la cual sólo puede ser denegada por el juez respectivo cuando estime que la privación de libertad es estrictamente necesaria para el éxito de la investigación del sumario o

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para la seguridad del ofendido o de la sociedad (19 Nº 7 letra e);h)En las causas criminales no se podrá obligar a declarar bajo

juramento a los inculpados ni puede obligarse a prestar declaración al cónyuge o parientes cercanos. Si éstos quieren voluntariamente prestar declaración, pueden hacerlo, pero en ese caso su testimonio se prestará bajo juramento;

i)El derecho a ser indemnizado por el estado por los perjuicios pecuniarios y morales derivados de un procesamiento o condena injustificadamente erróneos (19 Nº 7 letra i);

j)El recurso de amparo establecido en el artículo 21, que puede ser interpuesto en favor de cualquier persona que haya sido detenida arrestada o presa con infracción a las normas legales y constitucionales y también respecto de cualquier persona que sufra alguna privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad individual y seguridad personal.

8. -El CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL CHILENO: Nuestro C.P.P. rige desde el 1º de marzo de 1907 y tuvo su origen en un

proyecto elaborado por don Manuel Egidio Ballesteros.Con anterioridad a la entrada en vigencia del CPP el procedimiento penal se

encontraba regulado por las normas contenidas en la legislación española, así como en algunas leyes nacionales.

Desde su entrada en vigor el CPP ha sufrido varias modificaciones, siendo las de mayor trascendencia las introducidas por el DFL 426 de 1927, por la ley 7.836 de 1944 y por último, por ley 18.857 de 6 de diciembre de 1989.

En la actualidad el CPP se encuentra estructurado en cuatro libros, los que a su vez se dividen en diferentes títulos:

Libro I: Disposiciones generales relativas al juicio criminal: (arts. 1º a 75 bis)

Título I: De la Jurisdicción y Competencia en Materia Penal (arts. 1º a 9);Título II: De la Acción Penal y de la Acción Civil en el Proceso Penal (arts. 10

a 41);Título III: Reglas Aplicables a todo Juicio Criminal (arts. 42 a 73);Título IV: De la Policía (arts. 74 a 75 bis);

Libro II: Del Juicio Ordinario sobre Crimen o Simple Delito: (arts. 76 a 549)

Este Libro II se divide a su vez en dos partes, la primera de ellas que trata respecto del sumario y que comprende los artículos 76 a 423 y la segunda parte que trata del plenario, en los arts. 77 a 549.

Cada una de estas dos partes de divide a su vez en diferentes títulos; el sumario en 12 títulos y el plenario en 10 títulos. En lo que se refiere a la 2a. parte cabe señalar que ella propiamente trata del Plenario hasta el título VII, ya que en los títulos VIII y siguientes se refiere a los recursos de apelación y casación, así como al trámite de la consulta.

El CPP, a diferencia de lo que sucede con el CPC, no señala en forma general que las normas del juicio ordinario por crimen o simple delito se apliquen en forma supletoria a los demás juicios penales; sin embargo, al regular otros procedimientos lo establece en forma específica; así podemos señalar, por ejemplo, el artículo 550 del CPP, que al tratar del procedimiento de faltas señala textualmente

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"Todo juicio sobre faltas se tramitará conforme al presente título; y en los particulares a que él no provea, conforme a las disposiciones compatibles del libro II"; el artículo 571 establece una norma semejante tratando del juicio sobre delitos de acción privada.

Libro III: Procedimientos especiales: (arts. 550 - 671)Este libro consta de 8 títulos, debiendo hacerse presente que en sus títulos I

y II no tratan propiamente de juicios penales especiales, sino que de juicios penales ordinarios relativos a las faltas y a los delitos de acción privada, respectivamente.

Libro IV: Del Cumplimiento y Ejecución: (arts. 672 a 696)Este cuarto libro fue agregado con las últimas modificaciones introducidas por

la ley 18.857 de 6 de diciembre de 1989. En él se trata del destino de las especies que sean instrumentos o efectos de un delito, de las costas y de las medidas aplicables a los enajenados mentales.

CAPITULO II: LAS ACCIONES EN EL PROCESO PENAL

Conforme a la actual redacción del artículo 10 del C.P.P., "Se concede acción penal para impetrar la averiguación de todo hecho punible y sancionar, en su caso, el delito que resulte probado.

En el proceso penal podrán deducirse también, con arreglo a las prescripciones de este Código, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible, como son, entre otras, las que persigan la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización de los perjuicios causados.

En consecuencia, podrán intentarse ante el juez que conozca del proceso penal las acciones civiles que persigan la reparación de los efectos patrimoniales que las conductas de los procesados por si mismas hayan causado o que puedan atribuírseles como consecuencias próximas o directas, de modo que el fundamento de la respectiva acción civil obligue a juzgar las mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto del proceso penal."

De acuerdo con la norma transcrita, en el proceso penal pueden ejercerse pretensiones de orden penal, encaminadas a obtener que se sancione con la pena establecida por la ley al autor de un delito determinado y también pretensiones de orden civil referidas fundamentalmente a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. Así, por ejemplo, la persona que ha sido afectada por el incendio de su casa habitación provocado intencionalmente por algún sujeto, podrá ejercer la acción penal encaminada a que se castigue a este individuo como autor del delito de incendio, pero asimismo en el proceso penal podrá deducir su pretensión de carácter civil en orden a que se condene a este sujeto a indemnizarle los perjuicios pecuniarios sufridos con el incendio.

A continuación procederemos a referirnos a las acciones penales y civiles en particular.

A)La Acción Penal: a.- Concepto:

Es el poder jurídico de provocar el ejercicio de la jurisdicción, para que el tribunal respectivo investigue la existencia de algún hecho que presenta caracteres de delito y eventualmente sancione a quien aparezca como responsable del mismo.

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b.- Clasificación:Atendiendo al sujeto que puede deducir la acción penal ésta se clasifica en:

1. -Acción Penal Pública;2. -Acción Penal privada;3. -Acción Penal Mixta;

1. -La Acción Penal Pública: a)Concepto: conforme se deduce del artículo 11 del CPP, es aquella que se

ejercita a nombre de la sociedad para obtener el castigo de todo delito que deba perseguirse de oficio.

De lo anterior fluye que, para determinar si en un caso dado nos encontramos o no ante una acción penal pública, es menester examinar las normas del CPP y de las leyes especiales, con el objeto de ver si en alguna de sus disposiciones se establece el ejercicio de la acción penal en forma exclusiva para un sujeto determinado o no; si no existe alguna limitación quiere decir que el delito es de acción penal pública.

b)Características:(1)Es obligatoria: es decir, conocida la existencia del hecho que reviste caracteres de delito, el tribunal respectivo, en representación de toda la sociedad, debe proceder a investigar la existencia del mismo, así como las personas que hayan participado en él, a fin de aplicar el castigo respectivo, conforme a los hechos que resulten legalmente acreditados en el proceso. Es decir, sin perjuicio del ejercicio de la acción por otros organismos o personas, el tribunal, al tomar conocimiento de la perpetración de algún hecho que revista caracteres de delito, de oficio debe instruir el proceso correspondiente;

(2)Es indivisible: a través de la acción pública se persigue hacer efectiva la responsabilidad que asiste a todos los partícipes de algún hecho punible, no pudiendo ésta limitarse sólo a alguno o algunos de ellos;

(3)No se extingue por la renuncia del ofendido: no obstante que el ofendido por el delito no deduzca la acción o que, habiéndola interpuesto se desista de ella, el proceso siempre seguirá adelante, ya que es al juez a quien corresponde decidir acerca del mérito de la acción penal pública;(4)Es prescriptible: la acción penal pública prescribe en los plazos que señala el Código Penal.

c)Ejercicio de la acción penal pública: las formas en que puede ponerse en movimiento la acción penal pública son cuatro:(1)De oficio o por pesquisa judicial: (art. 24) el juez, teniendo conocimiento del hecho de haberse perpetrado alguna conducta que presenta caracteres de delito, debe proceder a dictar una resolución que se denomina "Auto cabeza de proceso "en virtud de la cual ordena la instrucción del sumario correspondiente; así, por ejemplo el juez podrá dictar una resolución que diga: Vistos: habiendo tomado conocimiento el tribunal que en el día de hoy ha sido encontrado en el interior del inmueble ubicado en xxx el cadáver de una persona aun no identificada, el que presenta signos de muerte por asfixia, instrúyase sumario, practíquese las siguientes diligencias, sirva la presente resolución de suficiente auto cabeza de proceso";

(2)Requerimiento del Ministerio Público: en los casos que veremos

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más adelante;(3)Denuncia: es la noticia que da cualquier persona al tribunal o a los

agentes de la Justicia, limitándose a poner en su conocimiento la circunstancia de haberse cometido algún hecho de caracteres delictivos, sin la intención de figurar como parte en el proceso que se instruya;

(4)Querella: es el escrito por el cual un particular que sea capaz de comparecer en juicio y que no esté afecto a alguna inhabilidad o prohibición legal, ejercita la acción penal pública con la intención de figurar como parte en el proceso respectivo.

d)Sujeto activo de la acción: La acción penal pública se concede por la ley a toda la sociedad por lo que ella puede ser ejercitada en su nombre por el Ministerio Público y por cualquier persona capaz de parecer en juicio, sin perjuicio de las atribuciones del propio tribunal para actuar de oficio.

(1)El Ministerio Público: los oficiales del M. Público o Fiscales tienen la obligación de ejercer la acción penal pública con respecto a todo delito que deba perseguirse de oficio (art. 23); sin embargo, desde que el año 1924 se suprimieron los Promotores Fiscales, quienes representaban al M. Público en 1a instancia, las funciones de éstos pasaron a ser encomendadas a los mismos jueces; en la actualidad, los Fiscales de las C.A. intervienen en primera instancia sólo en los siguientes casos:

a)Cuando lo estimen conveniente;b)Cuando así lo ordene el Fiscal de la C.Suprema, y;c)cuando un Ministro de C.A. o un Ministro de C.S. actúan

como tribunal unipersonal de excepción en primera instancia; (2)Cualquier persona: para que cualquier particular, sea ofendido o no con el

delito, pueda ejercer la acción penal pública es necesario:a)Que sea capaz para ser parte, es decir, que tenga capacidad

para comparecer en juicio sin autorización de otra persona;b)Que se trate de un delito perseguible de oficio;c)Que no tenga especial prohibición de la ley para querellarse;

los arts. 16 y 17 CPP establecen algunas prohibiciones o incapacidades para el ejercicio de la acción penal pública fundadas en razones de carácter ético; se distingue entre incapacidades de carácter absoluto, que son las que indica el artículo 16 del C.P.P. y relativas, que consagra el artículo 17.

Incapacidades Absolutas: Son aquellas que prohiben a determinadas personas el ejercicio de la acción

penal pública en representación de los intereses de la sociedad por cuanto, atendida la causal que la ley señala, se estima que por razones morales no se encuentran en situación de poder asumir la representación de la sociedad; estas causales las encontramos en el artículo 16 que al efecto señala:

Art.16: "No pueden ejercitar la acción pública penal: 1.-El que fuere criminal o civilmente responsable del delito materia del proceso. 2.-El procesado o condenado por delito de igual o mayor gravedad que aquél de que se trata, y. 3.-El que ha perjurado o recibido paga por acusar en el mismo juicio o

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en otro distinto. Pueden, sin embargo, las personas designadas en los números 2 y 3, ejercitar la acción pública por delitos cometidos contra ellas o contra sus ascendientes, descendientes o hermanos legítimos o ilegítimos".

Es decir, tratándose de estas últimas situaciones, se establece una limitación a la inhabilidad, en atención a que por la naturaleza de las personas afectadas con el hecho, el actor no va a ejercer propiamente la acción en defensa de los intereses de la sociedad misma, sino que de los de su cónyuge o parientes cercanos.

Incapacidades relativas: La ley señala este tipo de incapacidades teniendo en consideración la

necesidad de mantener la estabilidad de las familias; aquí se presenta un conflicto entre dos bienes jurídicos: la estabilidad de la familia y el interés social de que los delitos sean sancionados. Ante este conflicto, la ley en términos generales, ha optado en favor de la estabilidad de la familia y por ello no permite el ejercicio de la acción penal pública, salvo que se trate de delitos cometidos por uno contra la persona del otro, debiendo entender que este tipo de delitos son aquellos que el Código Penal contempla en el título 8 del Libro II bajo el nombre de "Delitos contra las personas", como por ejemplo lesiones, homicidio, etc. Además,tratándose del cónyuge también se exceptúan los delitos de adulterio, amancebamiento y bigamia.

Estas incapacidades relativas las señala el artículo 17 del CPP y ellas no sólo se refieren a la acción penal pública, sino que también al ejercicio de la acción penal privada:

Art 17: "Tampoco pueden ejercitar entre si acción penal, sea pública o privada:

1.-Los cónyuges, a no ser por delito que el uno hubiere cometido contra la persona del otro o contra la de sus hijos, o por los delitos de adulterio, amancebamiento o bigamia;

2.-Los consanguíneos legítimos o naturales en toda la línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado ni los afines hasta el segundo; a no ser por delitos cometidos por los unos contra la persona de los otros, o de su cónyuge o hijos".

Incapacidad relativa especial: (art. 21)Esta norma se pone en el caso de que varias personas deseen intentar la

acción penal pública con relación a un mismo delito y señala a la letra:"Si varias personas no exceptuadas pretendieren ejercer la acción pública

con respecto a un mismo delito, podrán hacerlo procediendo conjuntamente por medio de un mandatario común.

Pero serán preferidas las personalmente ofendidas por el delito, si procedieren también conjuntamente. Si estas personas fallecieren o desistieren de la prosecución del juicio, revivirá el derecho de aquéllas, quienes podrán intervenir en el juicio tomándolo en el estado en que lo encontraren."

Es decir, si un ofendido y un tercero quieren deducir la acción penal pública, por razones obvias la ley prefiere al ofendido, excluyendo al tercero; la incapacidad del tercero desaparece sólo si los ofendidos fallecieren o se desistieren de la prosecución del juicio; en todo caso esta incapacidad tiene como excepción al Ministerio Público, el que conforme a lo señalado en el artículo 25 no queda impedido del ejercicio de la acción por haberla deducido algún querellante.

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e)Control del ejercicio de la acción penal pública: con el objeto de evitar que esta libertad de ejercicio de la acción penal pública pueda convertirse en instrumento de odios o venganzas particulares, el CPP establece además las siguientes medidas encaminadas a poner atajo a los abusos:

(1)Exigencia de fianza de calumnia: salvo el ofendido con el delito y los demás casos que señala el artículo 100 y que se verán más adelante, el querellante, a fin de que se de curso a su querella, deberá rendir fianza de calumnia, con el objeto de responder eventualmente al pago de la indemnización que fuere procedente de declararse que la querella ha sido calumniosa;

(2)Antes de proseguir la acción penal, el juez debe examinar los datos o antecedentes suministrados, con el objeto de determinar si los hechos son o no constitutivos de delito o si se encuentra extinguida la responsabilidad penal del querellado, a fin de evitar la instrucción de un proceso inútil;

f)Sujeto pasivo de la acción:(1)De acuerdo con el artículo 39, la acción penal, sea ésta pública o

privada,sólo puede dirigirse en contra de quien sea personalmente responsable del hecho punible; es decir, no puede interponerse en contra de algún representante. Así, si un menor ha cometido un delito cualquiera, no podrá interponerse la querella en contra del padre de éste, ya que no existe responsabilidad penal del representante.

(2)por otra parte, la responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en una persona natural que esté viva; la muerte es causal de extincción de la responsabilidad criminal; en cuanto a las personas jurídicas, responden las personas naturales que hayan intervenido en el hecho. Las personas jurídicas mismas sólo tienen responsabilidad de orden civil.

(3)El sujeto pasivo debe tener capacidad delictual, vale decir, debe ser mayor de 18 años o mayor de 16 y menor de 18, siempre que el juez de menores resuelva que obro con discernimiento.

(4)Debe tener salud mental, ya que los enajenados mentales que han cometido delito encontrándose afectados por la enfermedad, están exentos de responsabilidad penal; por otra parte, el CPP señala en el artículo 409 Nº 3, como causal de sobreseimiento temporal, y consiguientemente de paralización del proceso, el que el sujeto pasivo caiga en demencia; esta paralización se mantiene mientras dure esa incapacidad mental.

(5)Debe estar presente en el juicio, con el objeto de que pueda defenderse; de lo contrario corresponde sobreseer temporalmente hasta que aparezca.

(6)En algunos casos es necesario obtener previamente la autorización para procesar, como sucede respecto de las personas que gozan de fuero, como los parlamentarios, en que previamente debe seguirse el procedimiento de desafuero.

g)Renuncia, desistimiento y suspensión de la acción penal pública:(1)Renuncia: se produce la renuncia cuando el titular de la acción

penal pública voluntariamente resuelve hacer dejación de la posibilidad de ejercerla.-Cualquier persona: si bien la acción penal pública puede ser renunciada,

esta renuncia tiene efectos bastante limitados; así, conforme a los arts. 28 y 29 del

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CPP, por ese acto sólo se extingue respecto del renunciante y de sus sucesores la posibilidad de ejercer esta acción, así como la civil derivada del delito de que se trate, pero no afecta a otras personas a quienes también correspondieren una u otra acción.

-Ministerio Público: de acuerdo con el artículo 27 del CPP, los oficiales del M. Público no pueden renunciar al ejercicio de la acción penal; como en la actualidad por regla general no existe Fiscal en 1a instancia, siendo reemplazado en sus funciones por el propio juez, ello significa reiteración de la norma del artículo 24, conforme a la cual éste se encuentra obligado a iniciar el proceso correspondiente.

(2)Desistimiento: consiste en hacer expreso abandono de la acción penal ya deducida.

-Querellante: (arts. 30, 31, 34, 35) el particular que ha deducido querella criminal ejerciendo la acción penal pública puede desistirse de ella (30), lo que trae sólo como consecuencia que dejará de ser parte en el proceso y de que no podrá ejercer la acción civil correspondiente (35); la causa seguirá adelante a instancias del M. Público y, a falta de éste,de oficio por el juez. En todo caso, el querellante desistido, no por el hecho de la renuncia queda exceptuado de la obligación de concurrir al proceso cada vez que el juez lo cite (31). Por otra parte, el desistimiento no lo exime de la responsabilidad correspondiente de orden penal y civil por querella calumniosa (34), salvo que el querellado o afectado se desista igualmente de dichas acciones. Por este motivo, siempre que existe desistimiento de querellas, en el mismo escrito comparece el querellado aceptando el desistimiento y señalando que a su vez renuncia a estas otras acciones.

-Ministerio Público: el Fiscal no puede desistirse de la acción, pero podrá solicitar oportunamente el sobreseimiento o la absolución cuando así lo estime de derecho (art. 37).

(3)Suspensión: (art. 37) esta disposición se refiere a los casos en que la acción penal pública se suspende conforme al Derecho Internacional:

"1.- Cuando el inculpado es entregado a los tribunales de la República por vía de la extradición y la convención diplomática ha limitado sus efectos de la persecución; (por ejemplo se pide la extradición por delitos de robo y de homicidio y sólo se concede por el homicidio; en este caso la acción penal por el robo se suspende);

2.-Cuando, entregado el reo por un delito, se trata de procesarlo por otro delito diferente del que ha motivado la extradición (por ejemplo, se pidió la extradición sólo por homicidio y, encontrándose el extraditado en Chile, se pretende además procesarlo por un robo); 3.-Cuando el inculpado es arrestado a bordo de un buque que ha hecho arribada forzosa bajo bandera amiga o neutral.

En este último caso no se suspende el procedimiento iniciado contra individuos que, cubiertos con aquella bandera, se encuentren en hostilidad contra el Gobierno de la República, o que hayan sido inculpados de crímenes o simples delitos contra la seguridad exterior o interior del Estado".

h)Efectos de la muerte del querellante o del querellado en la acción penal pública:

(1)Querellante: conforme al artículo 38, la muerte del querellante trae

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como consecuencia que los herederos puedan escoger si continúan o no con ella. En todo caso, si éstos deciden no continuar con la acción, siempre serán responsables civilmente siempre que la querella sea declarada calumniosa;

(2)Querellado: si fallece el querellado o uno de los querellados, la acción penal se extingue a su respecto, en atención a que la muerte es una causal de término de la responsabilidad penal, conforme lo señala el artículo 93 Nº 1 del Código Penal.

2.-La Acción Penal Privada: a)Concepto: es aquella acción que la ley ha reservado exclusivamente a la

parte ofendida con el delito de que se trate.Es decir, a diferencia de lo que sucede con la acción penal pública, ella sólo

puede ser ejercida por la parte agraviada. Lo anterior, en atención a que en concepto del legislador, en este tipo de delitos no se encuentran comprometidos los intereses de la sociedad.

b)Características:(1)Es voluntaria o renunciable: es decir, sólo podrá iniciarse un

proceso penal por alguno de estos delitos cuando el afectado con el mismo interponga la querella correspondiente; sólo puede iniciarse en virtud de querella de la parte ofendida y, por lo tanto, ésta puede renunciar en forma expresa o tácita a deducirla. Al respecto el artículo 11 parte final señala: la acción penal privada "sólo puede ejercitarse por la parte agraviada"; además, el artículo 28 inciso 2º dispone que la acción penal privada se extingue por la renuncia de la misma por parte de la persona ofendida.

(2)El que la ha ejercido puede desistirse: (arts. 30, 32, 33, 34 y 35) como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el que ha ejercitado la acción penal privada puede desistirse de ella en cualquier momento, incluso después de haberse dictado sentencia definitiva, desistimiento que normalmente producirá los efectos de un sobreseimiento definitivo, a menos que el querellado se oponga a él.

Si no existe oposición del querellado el tribunal deberá dar lugar al desistimiento, pero no obstante deberá condenar al querellante al pago de las costas; en todo caso, este desistimiento deja al querellado a salvo su derecho para ejercitar en contra del querellante la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y los perjuicios que le hubiere causado en su persona o en sus bienes; lo anterior, salvo que el querellado haya aceptado el desistimiento expresa o tácitamente.

Si el desistimiento se presenta después de dictada sentencia definitiva, él no produce efecto alguno en lo que dice relación con alguna multa que pueda haberse impuesto por vía de pena, cuando esa multa ya haya sido pagada.

(3)Puede ponerse término al proceso por transacción: si el querellante puede desistirse, la ley obviamente también permite poner término al proceso por una transacción, la que producirá los mismos efectos que un desistimiento aceptado por el querellado.

(4)Puede hacerse abandono de la acción: (587) si el querellante o el querellado no practican diligencias necesarias para dar curso progresivo al procedimiento durante treinta días, el tribunal que esté conociendo de la causa en primera o segunda instancia, de oficio o a petición de parte, declarará abandonada

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la acción, abandono que producirá los efectos del sobreseimiento definitivo.Lo mismo acontece si, habiendo fallecido o caído en incapacidad el

querellante, sus herederos o representantes legales no concurren a mantener la acción dentro del término de 60 días.

En todo caso, en las situaciones en referencia el abandono no trae como consecuencia la extincción de las acciones civiles que pueda interponer el ofendido.

(5)Extincción por ejercicio separado de la acción civil: (art.12) conforme al art. 12, cuando se ejercite sólo la acción civil respecto de un hecho punible que no puede perseguirse de oficio, es decir, de acción privada, por ese hecho se considerará extinguida la acción penal.

En este caso el legislador presume que si el ofendido deduce una acción civil para reparar el daño causado no desea hacer uso de la acción penal.

c)Delitos de accion privada que señala el CPP: (art. 18)(1)El retardo o la denegación a los particulares de la protección o

servicio que debe dispensarles un empleado público conforme a la ley y reglamentos;

(2)La comunicación fraudulenta de los secretos de la fábrica en que el culpable ha estado o está empleado;

(3)El estupro, que puede también ser perseguido por los padres o abuelos de la persona ofendida, aun cuando no la representen legalmente;

(4)El adulterio, que sólo da acción al marido en contra de la mujer no divorciada a perpetuidad y contra el adúltero, caso en el cual la querella debe iniciarse y seguirse en contra de ambos culpables, a menos que falleciere uno de ellos;

(5)El tener el marido una manceba dentro de la casa conyugal o fuera de ella con escándalo, delito que debe perseguirse por la mujer en contra del marido y de la manceba;

(6)El matrimonio del menor llevado a cabo sin el consentimiento respectivo, acción que se entiende abandonada si no se interpone dentro de dos meses de tenerse noticia de la celebración del matrimonio;

(7)La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público inferido a otro por no haberlo aceptado;

(8)La calumnia y la injuria contra personas privadas, delitos que pueden además ser perseguidos por el cónyuge, los hijos, nietos, padres, abuelos y hermanos legítimos y por los hijos y padres naturales del ofendido,que se encuentre física o moralmente imposibilitado. Si ha muerto el ofendido, las mismas personas y además sus herederos pueden deducir las acciones correspondientes;

(9)La injuria a que se refiere el artículo 496 Nº 11 del C.P.;3.-La Acción Penal Mixta:

a)Concepto: es aquella que se establece respecto de ciertos delitos determinados en que los procesos no pueden iniciarse sin que a lo menos exista denuncia del hecho punible ante el tribunal o la policía por parte del ofendido.

Es decir, en estos casos,para que pueda iniciarse el proceso se requiere a lo menos de la denuncia referida; una vez que ella ha sido efectuada, el proceso seguirá adelante conforme a las disposiciones relativas a los delitos de acción pública.

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Si bien con la perpetración de estos delitos de acción mixta igualmente se atenta contra la sociedad, por la naturaleza de los mismos la ley ha exigido que al menos exista inicialmente de parte del ofendido la intención de que se instruya el proceso criminal correspondiente; manifestada esta intención, el proceso seguirá adelante de oficio.

b)Características:(1)Los procesos correspondientes sólo pueden iniciarse en virtud de

actividad del ofendido o de ciertos parientes o de sus guardadores, bastando que esta actividad sea la de denunciar el hecho a la policía o al tribunal mismo;

(2)Iniciado el proceso por delito de acción mixta, se aplican las mismas normas que tratándose de delitos de acción pública.

c)Clases de delitos de acción mixta:(1)Violación y rapto: en estos delitos la acción puede ser ejercitada a

través de la denuncia ante la policía o el tribunal por el ofendido, sus padres, abuelos o guardadores; además, en caso de que la persona ofendida a causa de su edad o estado moral no estuviere en condiciones de denunciar el hecho y careciere de padres, abuelos o guardadores o si estos últimos estuvieren imposibilitados o implicados en el delito, la acción podrá ser deducida por el M. Público; sin perjuicio de lo anterior y teniendo en consideración, como ya se dijo anteriormente, que en la actualidad la regla general es que las funciones reservadas al M. Público en 1a instancia han pasado al Juez, en estos casos puede ser el mismo juez quien inicie el proceso.

Los procesos seguidos por violación o rapto concluyen en la misma forma que los de acción pública y además por el matrimonio de la ofendida con el ofensor.

(2)Injuria o calumnia contra funcionario público con motivo del desempeño de sus funciones: en estos casos la denuncia puede ser hecha por:

-el jefe superior de la institución; si es éste el ofendido, la denuncia deberá hacerla el Ministro de Estado correspondiente, previa petición escrita del ofendido;

-el Ministerio Público, a requerimiento del ofendido;(3)Injuria o calumnia contra agentes diplomáticos extranjeros: tienen el

derecho a exigir al M. Público el ejercicio de la acción, incluso tratándose de injurias o calumnias que les hayan sido proferidas en su carácter privado;

B)La Acción Civil en el proceso penal: (arts. 5 y 10)a.-Concepto:Es aquella que tiene por objeto obtener la reparación patrimonial de los

daños y perjuicios materiales y morales ocasionados con la perpetración de un delito o cuasidelito.

Existen hechos dolosos o culpables que causan daño a terceros pero que no se encuentran tipificados en la legislación penal; estos sólo dan lugar al ejercicio de las acciones civiles indemnizatorias conforme a la responsabilidad extracontractual civil.

Por otra parte, existen determinados hechos dolosos o culpables que se encuentran tipificados por la ley penal y que serán sancionados con la pena que la misma establece, sin perjuicio de lo cual, si han causado daño, la persona que lo ha sufrido tiene además derecho a que se le indemnice esos perjuicios.

Es decir, si el hecho es constitutivo de delito o cuasidelito penal y no ha

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causado daño, sólo se ejercerá la acción penal; si además ha causado daño, procederá también el ejercicio de la acción civil; por último, si el hecho ha causado daño, pero no se encuentra tipificado en la ley penal, sólo procederá la acción civil.

Sobre esta materia los arts. 5 y 10 del CPP prescriben:Art. 5 inciso 1º: "Pueden ejercitarse separadamente ante el tribunal civil

correspondiente las acciones para perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, salvo la que tenga por objeto la mera restitución de una cosa,que deberá ser deducida, precisamente, ante el juez que conozca del respectivo proceso penal."

Art. 10 inciso 2º y 3º: "En el proceso penal podrán deducirse también, con arreglo a las prescripciones de este Código, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible, como son, entre otras, las que persigan la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización de los perjuicios causados."

"En consecuencia, podrán intentarse ante el juez que conozca del proceso penal las acciones civiles que persigan la reparación de los efectos patrimoniales que las conductas de los procesados por sí mismas hayan causado o que puedan atribuírseles como consecuencias próximas o directas, de modo que el fundamento de la respectiva acción civil obligue a juzgar las mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto del proceso penal." b.-Clasificación:

Atendiendo a la pretensión contenida en la acción civil ésta se clasifica en:(1)Restitutoria: a través de ella se persigue:

- la restitución de los efectos o instrumentos del delito, o;-el pago del valor de dichos efectos o instrumentos;Efectos del delito son los objetos producto de él como por ejemplo un

receptor de radio sustraído; instrumentos del delito son las armas u objetos de cualquier naturaleza que parezcan haber servido o haber estado destinados para cometer el delito, como por ejemplo un revólver;

(2)Indemnizatoria: a través de ella se pretende obtener la indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales causados con el delito o cuasidelito; por ejemplo tratándose de un cuasidelito de lesiones en una colisión automovilística, podrá deducirse acción indemnizatoria de los daños materiales sufridos por el vehículo e indemnizatoria por el daño moral causado por las lesiones sufridas;

(3)Reparatoria: se dirige a obtener las reparaciones pecuniarias que en determinados casos el C. Penal establece en beneficio del ofendido y de su familia, que consisten fundamentalmente en proporcionar una dote a la ofendida si fuere soltera o viuda en caso de delitos de violación, estupro o rapto (art. 370 C.P.); dar alimentos a la víctima o a su familia (art. 410), etc.

c.-Competencia:Conforme al artículo 5 antes transcrito, las acciones civiles pueden intentarse

indistintamente ante el juez del crimen o el juez civil correspondiente, salvo la acción restitutoria de los efectos o instrumentos del delito, la que necesariamente deberá interponerse ante el juez del crimen. Esto último en atención a que dichas especies precisamente se encontrarán a disposición del juez que sustancia el proceso

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criminal.d.-Características:

(1)Es eventual: ello desde un doble punto de vista: porque el titular de la acción puede o no ejercerla, a su arbitrio y, porque la perpetración de un delito o cuasidelito sólo genera acción civil cuando éste ha causado daño.

(2)Es eminentemente patrimonial: como consecuencia de ello esta acción es transigible, desistible y transmisible.

(3)Es prescriptible: la acción civil prescribe en el plazo de cuatro años contados desde la fecha en que ocurrió el hecho; sin embargo el CPP contempla en la actualidad la interrupción y la suspensión de la prescripción:

-Interrupción: la norma general en materia civil es que la prescripción se interrumpe sólo con la notificación válida de la demanda. Como en el proceso penal la demanda civil no puede deducirse en el sumario, sino que sólo cuando se ha llegado a la etapa de plenario, y como el sumario puede demorarse más de esos cuatro años en forma tal que la acción civil estaría prescrita al momento en que legalmente podía ser deducida, el artículo 103 bis, introducido con las últimas modificaciones, estableció que la prescripción de la acción civil se interrumpe desde el momento en que el titular de la misma la ejerce en el sumario y ella es debidamente cursada, es decir, desde el momento en que el interesado realiza en el sumario cualquier actuación que el tribunal estima suficiente para tenerlo como parte en calidad de actor civil.

-Suspensión: si la demanda civil interpuesta en el proceso penal es rechazada por razones formales, sin resolver el fondo de la acción deducida, ella podrá ser renovada ante el juez en lo civil, entendiéndose para estos efectos suspendida la prescripción de la acción civil en favor del demandante desde que éste interpuso su demanda o, en su caso, desde que se constituyó en parte civil (art. 450 bis).

e.-Sujetos de la acción civil:(1)Sujeto activo:

-El perjudicado patrimonialmente a consecuencias del hecho punible; lo normal es que esta persona coincida con la del ofendido por el delito o cuasidelito, pero en muchos casos son personas diferentes; así, por ejemplo, si a una persona le sustraen desde su poder alguna especie que le ha prestado un tercero, el ofendido con el delito será la persona que tenía la especie en su poder y, en cambio, el perjudicado será el propietario de esas especies;

-Los herederos de la persona perjudicada;-El Ministerio Público tratándose de delitos de violación o rapto cuando ha

debido hacer la denuncia en los casos que vimos y para el sólo efecto de deducir la correspondiente acción reparatoria del artículo 370 del C Penal.

(2)Sujeto pasivo:Lo normal será que el sujeto pasivo sea el autor del hecho punible; sin

embargo son igualmente responsables los herederos de éste, toda vez que se trata de una obligación patrimonial; además son responsables ciertos terceros que reciben precisamente el nombre de terceros civilmente responsables, siendo éstos los siguientes:

-El que obtiene provecho del dolo ajeno, sin ser partícipe de él y hasta

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concurrencia del provecho (art. 2.316 CC), así como sus herederos;-Los que responden del hecho ajeno (art. 2.320 y 2.322 del CC);f.-Forma y oportunidad de interponer la acción civil:La situación varía según si la acción se intenta ante el Juez civil o el Juez del

crimen:A)Ante el Juez Civil:

Si se escoge este tribunal, la acción deberá intentarse a través de una demanda, pudiendo hacerse valer antes o después que la acción penal; sin embargo, tratándose de algún delito no perseguible de oficio, conforme lo previene el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, si se deduce sólo la acción civil, por ese hecho se entiende renunciada la correspondiente acción penal.

Ante el Juez civil la demanda de indemnización de perjuicios se sustanciará conforme a las normas del CPC y la prueba se rendirá en la forma y oportunidad que señala dicho código, apreciándose su valor probatorio igualmente conforme a dichas normas.

B)Ante el Juez del Crimen: La acción se puede interponer tanto en el sumario como en el plenario.-Sumario: en este etapa procesal no se entabla demanda, pero si se puede

hacer valer la acción civil por parte del titular de la misma, ya sea solicitando éste en forma pura y simple que se le tenga como parte en carácter de actor civil o llevando a cabo algunas actuaciones que suponen esa calidad, como por ejemplo solicitando una medida precautoria o alguna medida prejudicial relativa a la acción civil.

-Plenario: la acción civil se hace valer propiamente en esta etapa procesal, en la cual el actor civil deduce la demanda correspondiente; para determinar la oportunidad precisa en que se deduce la demanda se hace necesario distinguir:

(1)Si el actor civil ha actuado además como querellante: en este caso la demanda deberá interponerla en un otrosí de su escrito de adhesión a la acusación o de acusación particular (428);

(2)Si no ha actuado como querellante pero si como actor civil, deberá interponerla en la oportunidad en que se le concede el traslado pertinente de la acusación fiscal (425);

(3)Si no ha actuado ni como querellante ni como actor civil, podrá deducirla hasta antes de que se notifique al encausado el traslado de las acusaciones y demandas que se hayan interpuesto (431).

En los casos en que la acción civil se interpone ante el juez del crimen, ésta siempre deberá cumplir con los requisitos que prescribe el artículo 254 del C.P.C.; en lo que se refiere a la prueba, se aplican las normas del CPC en cuanto al onus probandi, es decir al peso de la prueba, pero en lo referente a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y valor probatorio se aplicarán las normas del CPP.

g.-Comunicabilidad entre la decisión penal y la civil de la sentencia dictada en el proceso penal:

Con el objeto de evitar que puedan producirse decisiones injustas y contradictorias, el art. 528 bis inciso 2º dispone que "favorecerá al reo en su responsabilidad penal el recurso de un responsable civil cuando en virtud de su interposición se establezca cualquiera situación relativa a la acción penal de que deba seguirse la absolución del reo, aunque éste no haya apelado el fallo

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desfavorable de primera instancia".h.-Influencia del juicio penal en el civil y del civil en el penal:Cuando se ejercita en forma separada las acciones civiles de las penales, el

proceso civil y la sentencia que en él se dicte no tiene efecto alguno en el proceso penal; en cambio el proceso penal influye tanto en la tramitación como en la decisión del juicio civil.

1)Influencia en la tramitación:Conforme lo establece el artículo 167 del CPC, cuando la existencia de un

delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrán los tribunales suspender el pronunciamiento de ésta hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha dado lugar al procedimiento plenario. Esta suspensión podrá disponerse en cualquier estado del juicio y el incidente respectivo se tramitará por cuerda separada. Es decir, deben concurrir los siguientes requisitos para la paralización:

-Que la existencia del delito sea el fundamento preciso de la sentencia civil o tenga en ella influencia notoria;

-Que el proceso penal se encuentre en estado de plenario y se acredite esa circunstancia en el proceso civil.

2)Influencia de la sentencia penal:Si la sentencia penal es condenatoria, ella siempre produce cosa juzgada en

el proceso civil; así el artículo 13 dispone en forma perentoria: "Cuando el acusado hubiere sido condenado en el juicio criminal como responsable del delito, no podrá ponerse en duda en el juicio civil la existencia del hecho que constituya el delito ni sostenerse la inculpabilidad del condenado".

Ahora, si la sentencia penal es absolutoria o se dicta en ese proceso sobreseimiento definitivo, esas sentencias sólo producirán cosa juzgada en el juicio civil cuando se funden en alguna de las siguientes circunstancias:

"1º.- La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso;

2º.- No existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda afectarle por actos de terceros o por daños que resulten de accidentes;

3º.- No existir en autos indicio alguno en contra del acusado, no pudiendo en este caso alegarse la cosa juzgada sino respecto de las personas que hayan intervenido en el proceso criminal como partes directas o coadyuvantes."

i.-Cuestiones prejudiciales civiles:Como vimos en su oportunidad al tratar de la competencia, las cuestiones

prejudiciales civiles son aquellas que se originan respecto del algún hecho de carácter civil que sea uno de los elementos que la ley penal estima para definir el delito (por ejemplo la validez de un matrimonio anterior en proceso seguidos por bigamia), para agravar o disminuir la pena (determinación de parentesco que puede ser atenuante o agravante, según el delito de que se trate) o para no estimar culpable al autor (la excusa legal absolutoria por razones de parentesco).

Estas cuestiones prejudiciales, por regla general, son conocidas por el juez del crimen correspondiente quien debe fallarlas conjuntamente con la cuestión de fondo; excepcionalmente la ley en los arts. 173 y 174 del COT señala que no son de

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competencia del juez del crimen:-Cuestiones sobre validez o nulidad de matrimonio;-Cuestiones sobre cuentas fiscales;-Cuestiones sobre estado civil, cuya resolución deba servir de

antecedente necesario para el fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o supresión del estado civil; -Si contra la acción penal se opusieren excepciones de carácter civil relativas al dominio u otro derecho real sobre inmuebles y ellas aparecieren revestidas de fundamento plausible y de su aceptación por la sentencia respectiva hubiere de desaparecer el delito (por ejemplo usurpación);

En los casos antes señalados se suspende el proceso criminal dictándose un sobreseimiento temporal, mientras el juez en lo civil resuelva la cuestión en referencia; la sentencia que dicte el juez civil producirá efectos de cosa juzgada en el penal, en tal forma que, por ejemplo, si existe proceso de bigamia y el juez civil declara nulo el primer matrimonio, el juez deberá sobreseer definitivamente la causa o dictar sentencia absolutoria, en su caso, ya que habrá desaparecido el delito.

CAPITULO III: REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO PENAL

(Arts. 42 a 73)

1.-El principio de legalidad: (arts. 42 y 42 bis)a)Nadie será considerado culpable de algún delito ni podrá ser objeto

de la aplicación de alguna pena, sino en virtud de sentencia dictada por el tribunal establecido por la ley, fundada en un proceso legalmente sustanciado;

b)El reo condenado,absuelto o sobreseído definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometido a un nuevo proceso por el mismo hecho, salvo los casos de excepción que menciona el art. 42:

-Sentencias dictadas en países extranjeros en materia de jurisdicción de tribunales chilenos (art. 3);

-Reos ausentes;-Recursos de revisión;

c)No se podrá citar, arrestar, detener,someter a prisión preventiva, separar de su domicilio o arraigar a ninguna persona y tampoco se podrá allanar edificios o lugares cerrados, interceptar, abrir o registrar comunicaciones y documentos privados, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes.

2.-Supletoriedad: Conforme lo señala el artículo 43 del CPP, son aplicables al procedimiento

penal, en cuanto no se opongan a lo establecido en el CPP o en leyes especiales, la disposiciones comunes a todo procedimiento contenidas en el CPC.

3.-Las partes: a)Sujeto activo:

-El querellante, es decir, aquél que ejercita la acción penal con la intención de figurar como parte del proceso;

-El Ministerio Público;

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-El actor civil: es aquél que deduce la acción civil;b)Sujeto pasivo:

Son aquellos en contra de los cuales se dirige la acción penal o la civil o ambas a la vez. El sujeto pasivo de la acción penal recibe diferentes denominaciones a lo largo del proceso:

Inculpado: es aquella persona de quien se sospecha que ha tenido participación en un delito; no es propiamente parte en el proceso penal y por ello sus derechos para actuar en el mismo son limitados; cuando el inculpado es objeto de una querella en su contra recibe también el nombre de querellado y cuando es objeto de una denuncia, de denunciado;

Procesado: (reo) es aquél inculpado en contra de quien existen presunciones fundadas para atribuirle participación punible en el delito de que se trata y respecto del cual se dicta una resolución actualmente denominada "auto de procesamiento" (auto de reo);

Acusado: es el mismo procesado una vez que la causa ha pasado al estado de plenario y se ha deducido acusación en su contra;

El sujeto pasivo de la acción civil: cuando es una persona diferente del sujeto pasivo penal recibe el nombre de "tercero civilmente responsable".

En el proceso penal no existen las partes indirectas.4.-Las resoluciones:

a)Persona que las dicta: Lo normal es que las resoluciones sean dictadas por el juez, quien las

suscribirá con su firma completa. Sin embargo existen algunos casos en los cuales la ley permite que las resoluciones sean dictadas por el secretario o que el juez las suscriba sólo con su media firma; estos casos son los siguientes:

Resoluciones que puede dictar el secretario: El secretario del tribunal, anteponiendo la frase "por el juez" puede dictar las

resoluciones a que se refieren los arts. 51 y 52:-Las que recaigan en solicitudes de mero trámite que no requieran

conocimiento de los antecedentes para ser proveídas, como por ejemplo la que recae en un escrito en que se designa abogado patrocinante;

-Las que declaren las rebeldías;Sin perjuicio de lo anterior los secretarios también podrán firmar por si solos

las órdenes de citación, de investigar despachadas a la policía, oficios, cúmplase de exhortos de otros tribunales.

En estos casos la firma del secretario no será autorizada por ningún funcionario y, en caso de que se discutan las órdenes firmadas por el secretario resolverá el juez sin ulterior recurso.

Resoluciones que el juez puede suscribir con media firma: (53)Pueden firmar todas las resoluciones salvo las que ordenen la detención de

personas, los autos de procesamiento, autos acusatorios, sobreseimientos y sentencias.

b)Plazos para dictar las resoluciones: (50)Decretos: el mismo día en que se presente la solicitud en que recaen;Autos: a más tardar al día siguiente;Sentencias definitivas: 5 días; si el expediente consta de más de cien fojas,

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se aumenta un día por cada 25 fojas, sin que en total el plazo pueda exceder de 15 días;

Sentencias interlocutorias: el CPP no se refiere a ellas; el CPC tampoco les fija un plazo para su dictación.

5.-Actuaciones judiciales: Al igual que en materia procesal civil, para la validez de las actuaciones

judiciales ellas deben ser realizadas a través de tribunal competente y autorizadas por un ministro de fe, debiendo dejarse constancia en el expediente; la diferencia radica en que conforme al artículo 44 del CPP no existen días ni horas inhábiles, para las actuaciones del proceso; ello, salvo casos de excepción, como por ejemplo para la práctica de un allanamiento en que el art. 156 dice que por norma general éste debe practicarse entre las 7 y 21 horas.

6.-Notificaciones: Aquí existen las siguientes diferencias:

a)En la etapa de sumario, como las actuaciones por norma general son secretas (art. 78), las resoluciones que dicta el juez disponiendo la práctica de diligencias investigatorias no se notifican, salvo que se trate de actuaciones dispuestas a petición de parte, caso en el cual el que solicitó la diligencia debe ser notificado de la resolución recaída en su presentación;

b)Las notificaciones que hayan de efectuarse al M. Público, deberán hacerse personalmente al representante de éste;

c)Las resoluciones que deban notificarse al procesado preso deberán ser practicadas a éste en persona, sin perjuicio de que se notifique de ellas además a su apoderado por el estado diario;

d)La sentencia de primera instancia y el cúmplase de la de segunda, conforme lo ordena el artículo 505 inciso 1º, se notificarán en persona al procesado y no a sus apoderados; sin embargo, el inciso 4º del mismo artículo,introducido por la ley 19.047 agregó que "No obstante lo establecido en los incisos anteriores, el cúmplase de la sentencia de segunda instancia se notificará al condenado o a su representante, indistintamente".

e)las notificaciones personales pueden ser practicadas conforme a las reglas generales por receptor o por el secretario del tribunal, con la salvedad de que, tratándose de reos presos, el secretario podrá notificarlos personalmente no sólo en su oficio, sino que también en el recinto carcelario en el que se encuentren recluídos, incluso cuando este establecimiento se encuentre ubicado fuera del territorio jurisdiccional del tribunal (66 inciso final nuevo);

f)Los ministros de fe deben practicar las notificaciones y demás diligencias que se les encomienden a más tardar al día siguiente de aquél en que se les efectuó el encargo si ellas deben llevarse a cabo dentro de la ciudad de asiento del tribunal y a más tardar dentro de tercero día en los demás casos (art. 46);

g)Declarada la nulidad de una notificación, las partes se entenderán notificadas de la resolución a que aquella actuación se refiere por el solo ministerio de la ley, transcurridos tres días desde que se notifique por el estado diario la resolución que acoge la nulidad, o desde que se notifique el cúmplase de ella, si ha sido dictada por un tribunal superior; sin embargo, esta regla no se aplica al M. Público ni al reo preso, quienes serán notificados nuevamente en forma personal

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(art. 73).7.-Plazos:

a)Continuos: En el proceso penal los plazos siempre son continuos, es decir, no se

suspenden los días feriados; sin embargo, cuando algún plazo para deducir un recurso o hacer uso de cualquier derecho vence en día feriado, éste se entiende prorrogado para el día hábil siguiente conforme lo dispone el art. 44 inc. 2º;

b)Fatales: A diferencia de lo que sucede en materia procesal civil, en el proceso penal

no existe una norma general que señale que los plazos legales sean fatales; sin embargo, como la ley en cada caso al señalar estos plazos utiliza las expresiones "en " o "dentro de", ellos son igualmente fatales, salvo el que se señala al acusado para contestar la acusación;

c)Improrrogables: (art. 45)Los plazos son improrrogables, a menos que la ley expresamente disponga

lo contrario; en todo caso, conforme al artículo 45, podrán suspenderse o abrirse de nuevo, cuando sin retroceder el juicio del estado en que se halle, se pruebe la existencia de una causa que haya hecho imposible dictar la resolución o practicar la diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes hubieren debido hacerlo.

8.-Rebeldías: (51 inc.2º)Las rebeldías de trámites deberán ser declaradas por el secretario de oficio o

a petición de parte, según proceda.9.-Normas relativas a ciertos incidentes:

a)Cuestiones y contiendas de competencia: De acuerdo con el artículo 47, mientras no sea dirimida la competencia, todos

los jueces entre los cuales se suscita la cuestión o la contienda están obligados a practicar, dentro de su territorio jurisdiccional, las primeras diligencias del sumario señaladas en el artículo 7; tratándose de peticiones de libertad provisional, ellas serán resueltas por el juez en cuyo territorio se encuentre el detenido o preso.

Una vez dirimida la competencia, todas las actuaciones llevadas a cabo ante los tribunales declarados incompetentes serán válidas sin necesidad de que sean ratificadas ante aquél que haya sido declarado competente.

b)Implicancias y recusaciones: Como vimos al tratar de las implicancias y recusaciones, el artículo 121 del

CPC establece que, una vez que se ha planteado alguna de ellas y el tribunal pertinente ha aceptado la causal como bastante para admitirla a tramitación, mientras se resuelve esa incidencia el juez a cuyo respecto se plantea la inhabilidad pasa a ser reemplazado por el subrogante legal quien podrá seguir conociendo del proceso hasta dejarlo en estado de citación para oír sentencia; en materia procesal penal el art. 49 del CPP restringe esta subrogación a la práctica de las primeras diligencias del sumario, así como a la dictación de las providencias urgentes.

c)Abandono del procedimiento: Al respecto el CPP no señala norma alguna; sin embargo, teniendo en

consideración la naturaleza del procedimiento de acción pública, en que, como señalamos el tribunal debe actuar de oficio, cabe concluir que en ese tipo de

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procedimiento no existe este abandono.En cambio, tratándose de delitos de acción privada, como veremos al tratar el

procedimiento respectivo, se produce el abandono por no realizar gestiones útiles durante 30 días.

10.-Normas relativas a incapaces: (art. 53 bis b)No se requiere la intervención de los representantes legales para que los

incapaces puedan prestar declaración en un proceso penal en calidad de inculpados o de testigos, ni para que puedan ser procesados o para que participen en los demás actos del procedimientos penal, sin perjuicio de las normas relativas a la responsabilidad civil.

11.-Suspensión del procedimiento: Como vimos en su oportunidad, en el procedimiento civil el artículo 64 inc. 2º

del CPP permite que las partes de común acuerdo suspendan el procedimiento hasta por 90 días; si bien el CPP nada dice de que esta norma no se aplique, por la naturaleza del procedimiento penal debemos concluir que ello no es aplicable.

12.-Privilegio de pobreza: En materia procesal penal las personas que gozan de privilegio de pobreza

son más que en el procedimiento civil, toda vez que el artículo 64 del CPP señala que todo inculpado o procesado que se encuentre privado de libertad goza de él por el solo ministerio de la ley.

13.-Juramento y promesa: En virtud de las últimas modificaciones introducidas por la ley 18.857, el

artículo 53 bisA del CPP dispone que en todo proceso penal cuando se exija juramento a los testigos, peritos u otras personas, se permitirá que formulen a cambio una promesa con las mismas solemnidades que se exigen para el juramento; la violación de la promesa producirá los mismos efectos que la violación del juramento.

14.-Recursos procesales: Los veremos al tratar de los recursos procesales en especial.15.-Derechos del inculpado: (art. 67)El actual artículo 67 estableció en forma sistematizada los derechos que se

reconocen en la actualidad al simple inculpado, es decir, a aquella persona a la cual se imputa alguna participación delictual y que aun no ha sido encargada reo o sometida a proceso. Esta persona aun no es parte en el proceso penal y,por esta circunstancia antiguamente no se le reconocía el derecho a efectuar peticiones, lo que era en el fondo bastante injusto; debía esperar que se acumularan pruebas en su contra, que se le encargara reo y luego recién podía legalmente impetrar la práctica de diligencias encaminadas a establecer su falta de responsabilidad; en la práctica los tribunales si bien rechazaban las peticiones efectuadas por éstos simplemente "por no ser parte", pero de oficio se disponía la práctica de esas diligencias. Con las modificaciones se estableció expresamente estos derechos del simple inculpado y al efecto el art. 67 dispone que, todo inculpado, sea o no querellado, y aún antes de ser reo en la causa, podrá hacer valer, hasta la terminación del procedimiento, los derechos que le acuerden las leyes y los que el tribunal estime necesarios para su defensa, a continuación agrega que "en especial" podrá:

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"1.-Designar abogado patrocinante y procurador;2.-Presentar pruebas destinadas a desvirtuar los cargos que se le imputen;3.-Rendir información sumaria de testigos para acreditar su conducta

anterior, sin necesidad de ofrecerla o anunciarla por escrito previamente;4.-Pedir que se active la investigación;5.-Solicitar conocimiento del sumario, en conformidad a las reglas generales;6.-Solicitar reposición de la orden de detención librada en su contra;7.-Apelar de la resolución que niegue lugar al sobreseimiento o sobresea sólo

temporalmente, y;8.-Intervenir ante los tribunales superiores en los recursos contra la

resolución que niega lugar a someterlo a proceso y en los recursos y consultas relativas al sobreseimiento".

Agrega esta disposición una norma de carácter excepcional relativa a la actuación de los representantes legales expresando en su inciso final que los derechos del simple inculpado menor de 18 años de edad y los del demente podrán ser hechos valer en el primer caso por sus padres o guardadores y en el segundo por el curador.

16.-Las nulidades procesales: (arts. 68 a 73)(A)Principios que la regulan:

La ley 18.857 también introdujo un párrafo completo en el CPP para regular las nulidades en materia procesal penal, reglamentación que parte señalando en el artículo 68 que sobre la materia regirán las normas del CPC, en cuanto puedan aplicarse al procedimiento penal y no fueren contrarias a las que se señala en los artículos siguientes del párrafo.

Estas disposiciones reglamentan la nulidad procesal penal de acuerdo con los siguientes principios:

1)Principio de especificidad;2)Principio de convalidación o saneamiento;3)Principio de la extensión, y;4)Principio de finalidad o protección.

1)Principio de especificidad: La nulidad procesal sólo puede ser declarada en aquellos casos en los cuales

específicamente una disposición legal expresa establece para algún vicio determinado la ineficacia del acto.

La ley señala en el artículo 69 que sólo pueden anularse los actos procesales cuando; a) la violación de norma en la que se ha incurrido está expresamente sancionada con la ineficacia o b) cuando dice relación con algún acto o trámite que la ley ha declarado esencial.

Agrega esta misma disposición que la omisión del cumplimiento de las disposiciones relativas a la intervención del M. Público cuando ella es obligatoria, así como la intervención, patrocinio y representación del reo en los casos y formas establecidas por la ley, se encuentra siempre sancionada con la nulidad.

Asimismo son constitutivos de trámites esenciales aquellos que señala el artículo 541 del CPP al señalar las causales en las que puede fundarse un recurso de casación en la forma en materia procesal penal. Por ejemplo: falta de emplazamiento;

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2)Principio de la convalidación: El vicio puede subsanarse y consiguientemente el acto procesal viciado

puede convalidarse en los siguientes casos:a)Si la nulidad procesal no es alegada por el afectado en las oportunidades

que señala el art. 71.-vicios en el sumario:éstos pueden ser reclamados en tres oportunidades

diferentes:(a)Durante todo el sumario;(b)Durante el plazo de 5 días contados desde el cierre del sumario, y;(c)En los escritos de acusación y contestación del plenario.

-Vicios en el plenario: ellos deben ser reclamados dentro del plazo de cinco días de aquél en que se tuvo conocimiento del vicio.

Si las partes no reclaman de las nulidades en las oportunidades indicadas, conforme al artículo 71 bis los vicios quedan subsanados.

b)Si quien puede alegar la nulidad del acto acepta los efectos del mismo:Esta aceptación puede ser expresa o tácita.c)Cuando no obstante el vicio del cual adolezca el acto, éste ha conseguido

sus fines, es decir, cuando no ha causado perjuicio, ya que no existe nulidad sin perjuicio (principio de protección);

3)Principio de la extensión: La nulidad de un acto se extienda a todos aquellos otros que sean

consecuencia de él, aunque estos últimos estén exentos de vicios; así, por ejemplo, si no se ha notificado validamente al querellante el traslado para acusar, serán nulas las actuaciones posteriores, incluso la recepción de la causa a prueba, aun cuando la resolución que recibió la causa a prueba haya sido validamente notificada.

Por ello el art. 72 dispone que la declaración de nulidad de un acto lleva consigo la de los actos consecutivos que de él emanan o dependen y que el tribunal al declarar la nulidad determinará concretamente cuáles son aquellos a los cuales esa ineficacia se extiende.

4)Principio de la finalidad o protección: Como hemos señalado en otras oportunidades, no existe nulidad sin

perjuicio, motivo por el cual, si no obstante que el acto haya sido nulo se cumplieron los fines del mismo, no procederá la nulidad; así, por ejemplo si no se notificó por cédula al apoderado de la querellante el traslado de la acusación pero no obstante ello ésta acusó dentro de plazo legal, no procederá la nulidad procesal.

(B)Formas de declaración de la nulidad:La nulidad procesal puede ser declarada:

(a)A solicitud de parte: (art.70)La nulidad sólo la puede solicitar aquella parte que no haya causado el vicio y

a quien ese vicio irrogue algún perjuicio; es decir, no puede alegar la nulidad la persona que incurrió en el vicio y tampoco aquella a quien ese vicio no le causa perjuicio, salvo que se trate del M. Público.

(b)De oficio: conforme lo establece el art. 72 inc. 3º,el juez puede corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso, así como tomar medidas para evitar la nulidad de los actos de procedimiento, pero se le señala como límite que no podrá subsanar las actuaciones viciadas en razón de

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haberse llevado a cabo fuera del plazo fatal señalado por la ley.(C)Renovación, rectificación y ratificación de los actos viciados:

(art.72)El artículo 72 en su inciso 2º señala que cuando el juez declare una nulidad

dispondrá, si ello es posible, que se renueven, rectifiquen o ratifiquen los actos viciados.

El acto viciado se renueva cuando es reemplazado por otro cumpliendo en esta forma sus efectos normales (una notificación declarada nula es renovada al practicarse nuevamente en forma válida).

El acto viciado se rectifica cuando es enmendado o corregido por quien incurrió en el vicio.

Por último, el acto viciado se ratifica cuando es aceptado por la persona en cuyo nombre fueron ejecutados por un tercero que carecía de representación.

(D)Nulidad de la notificación: (art. 73)Al igual como vimos en materia civil, declarada la nulidad de una notificación

judicial, las partes se entenderán notificadas de la resolución a que aquella actuación se refiere por el sólo ministerio de la ley, transcurridos tres días desde que se notifique por el estado diario la resolución que acoge la nulidad o desde que se notifique el cúmplase de ella, si ha sido dictada por un tribunal superior; por excepción, en lo que se refiere al M. Público y al reo preso siempre debe practicarse la notificación personalmente.

17.-La Policía: (arts. 74 - 75 bis)A) Las instituciones policiales que reconoce la Constitución Política, es

decir, Carabineros de Chile e Investigaciones, deben actuar en el cumplimiento de las diligencias investigatorias y anexas que el tribunal disponga. La Policía de Investigaciones es la encargada preferentemente de la práctica de diligencias de investigación de los delitos; Carabineros actúa sólo en aquellos lugares en que no existe cuartel de Investigaciones o cuando el tribunal expresamente se lo ordena.

Por último, Gendarmería de Chile, que no es un organismo policial, debe investigar los delitos perpetrados en el interior de los recintos penales,sin perjuicio de que también puedan actuar Carabineros e Investigaciones.

Cuando los funcionarios de estas instituciones lleven a cabo el cumplimiento de resoluciones judiciales deberán ajustarse a las normas del CPP.

B) Los funcionarios en referencia sólo podrán cumplir, en lo que se refiere a la investigación de los delitos, las órdenes emanadas de autoridad competente, las que deberán constar por escrito y deberán ser exhibidas a las personas a quienes afecten, cuando ello sea posible, como cuando se dispone la aprehensión de un individuo o se ordena un allanamiento (resulta obvio que el encargado de investigar si una persona determinada ha cometido un delito no va a ir en primer término a comunicarle al inculpado que está investigando ese hecho, a menos que sea en una diligencia en la cual va a proceder a tomarle declaración).

Por otra parte, el juez que conoce de un proceso podrá designar funcionarios determinados de las reparticiones en referencia para que se haga cargo de una investigación determinada, cuando se trate de hechos de especial gravedad o complejidad, o para el cumplimiento de órdenes judiciales.

C) Conforme lo dispone expresamente el artículo 74 bis B, se prohíbe

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a todo funcionario policial dar informaciones sobre los resultados de las pesquisas que practiquen y de las órdenes que deban cumplir; igualmente se les prohibe revelar el contenido de procesos de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

La infracción a la prohibición indicada precedentemente se encuentra sancionada expresamente como delito en el inciso final del art. 74 bis B con presidio o reclusión menor en su grado mínimo a medio, a menos que puedan constituir otro delito.

D) El Fiscal de la C. Suprema tiene la supervigilancia del cumplimiento de las órdenes judiciales y podrá, en tal carácter, por si o por medio de los oficiales del M. Público, recabar informes, hacer inspecciones, prescribir órdenes para que los decretos judiciales sean legal y oportunamente acatados, así como practicar indagaciones para hacer efectiva la responsabilidad funcionaria o penal de los infractores.

E) Valor probatorio: el art. 110 inc. 2º dispone que las informaciones que la policía proporcione sobre hechos en que haya intervenido, que se relaten en las comunicaciones o partes que se envíen a los tribunales tendrán el mérito de un antecedente que el juez apreciará conforme a las reglas generales (indicio), sin perjuicio de que pueda citar a los funcionarios respectivos para interrogarlos sobre esos hechos, o para otras diligencias del proceso; y sin perjuicio también del derecho de los inculpados para solicitar que se les interrogue al respecto, se les caree o contrainterrogue.

CAPITULO IV: EL PROCEDIMIENTO POR CRIMEN O SIMPLE DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA.

A)Cuestiones generales: 1.-Concepto:Es el procedimiento ordinario criminal, aplicable en todos aquellos procesos

en los cuales se investiga la perpetración de algún delito de acción pública.2.-Características:

a)Es el procedimiento ordinario en materia procesal penal; se aplica en todos los procesos penales para los cuales no se encuentre establecido algún procedimiento diverso;

b)Es un procedimiento de carácter supletorio, toda vez que, como dijimos en su oportunidad, normalmente en los procedimientos especiales existe remisión a él para todas aquellas materias no tratadas específicamente en ese procedimiento especial;

c)Al tratar de este procedimiento la ley en muchos casos se remite a las normas del procedimiento civil; así, por ejemplo al tratar de la ejecución de la sentencia en su parte civil, el art. 527 bis dispone que regirán las disposiciones pertinentes del CPC;

d)Es un procedimiento dividido en dos etapas:-El Sumario que es la etapa de investigación, y;-EL Plenario o etapa de discusión que concluye con la sentencia; ésta etapa

constituye propiamente el juicio.

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B)El SUMARIO CRIMINAL: (arts. 76 - 423)1.-Concepto:El sumario es aquella etapa preparatoria del procedimiento penal por crimen

o simple delito de acción pública que tiene por objeto (a) investigar la existencia del hecho punible, (b) determinar la persona de los presuntos culpables y su aseguramiento y (c) garantizar las eventuales responsabilidades pecuniarias.

2.-Características:(1)Es una etapa de investigación: (art. 76)

En el sumario el juez debe practicar todas las diligencias necesarias encaminadas fundamentalmente a establecer la existencia del hecho punible de que se trate y a determinar la persona de los presuntos culpables.

(2)Es una etapa preparatoria y provisoria: Todas las pruebas recogidas en esta etapa sumarial van a servir de

antecedente para la dictación de la sentencia definitiva, pero ellas pueden ser desvirtuadas por las probanzas que acompañen las partes durante la etapa de plenario.

(3)En él rige el principio de protocolización: (118 y 119)Conforme a las disposiciones señaladas, toda diligencia del sumario deberá

extenderse por escrito en el momento mismo en que se lleve a cabo; así por ejemplo una declaración de testigo se toma verbalmente, pero se transcribe en el acto.

(4)Es secreto: (arts. 78, 79 y 80)Las actuaciones del sumario son secretas, por un lado porque ellas el tribunal

no las lleva a cabo en forma pública y, por otro, porque en principio no se autoriza a las partes que tomen conocimiento de lo obrado; esta característica viene a constituir una excepción al principio de publicidad de las actuaciones judiciales consagrado en el artículo 9 del COT; en todo caso el secreto del sumario tiene las siguientes excepciones:

a)Respecto de la policía: El artículo 74 bis B en su inciso 2º dispone que el juez podrá dar

conocimiento a los funcionarios investigadores de los datos del proceso que estime conducentes al éxito de las indagaciones que se les encarguen.

b)Respecto del sujeto activo: El art. 104 inc. 2º dispone que el juez podrá permitir que el M. Público o el

querellante se impongan de lo obrado en el sumario, a menos que ello sea estimado perjudicial para el éxito de la investigación.

c)Respecto del sujeto pasivo: -Conocimiento parcial: (art. 79 inc.1º) el juez puede autorizar al procesado

para que tome conocimiento de aquellas diligencias que se relacionen con cualquier derecho que trate de ejercitar, siempre que haciéndolo no se entorpezca la investigación;

-Conocimiento total: (art. 80)(a)Transcurridos cuarenta días desde que el inculpado ha sido

sometido a proceso, éste tendrá derecho a que se le otorgue conocimiento del sumario, petición que sólo podrá ser denegada cuando el juez estime que el conocimiento solicitado pueda ser peligroso para el éxito de la investigación.

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(b)Transcurridos ciento veinte días desde la dictación de la resolución que sometió al individuo a proceso, éste tiene derecho a tomar conocimiento de lo obrado en el sumario; es decir, en este caso el otorgamiento del conocimiento es obligatorio (art. 80 inc. 2º modif. por ley 19.047).

Por otra parte, como vimos en su oportunidad, en la actualidad el artículo 67 Nº 5 autoriza también al simple inculpado para solicitar el conocimiento del sumario conforme a las reglas generales.

d)Respecto de ambas partes: (a)Todo aquél a quien se notifica alguna resolución tiene derecho a sacar

copia de ella (art. 79 inc. 2º);(b)Cuando el tribunal practique una diligencia de inspección ocular, conforme

al art. 120 deberá citar para que concurran a ella al querellante, al M. Público cuando sea parte principal, al que estuviere detenido y al reo, salvo que el tribunal no estime convenientes estas comparecencias para el éxito de la investigación;

(c)Cuando durante el sumario se dispone la práctica de alguna diligencia pericial, las partes tienen derecho a designar por su cuenta peritos adjuntos, salvo que el tribunal lo estime inconveniente para el éxito de la investigación.

(5)Rige el principio de unilateralidad de la audiencia: En esta etapa del procedimiento el juez dispone la práctica de las diligencias

que estime convenientes, ya sea de oficio o a petición de parte, sin tener necesidad de conferir traslado.

(6)Rige el principio inquisitivo: En consecuencia, en el sumario es el tribunal quien de oficio va disponiendo

la práctica de las diligencias y trámites procesales pertinentes; el juez está obligado a iniciar de oficio el procedimiento y a realizar las investigaciones pertinentes encaminadas a determinar la existencia del hecho punible y la participación criminal; las partes sólo actúan en el carácter de meros coadyuvantes del tribunal, pudiendo solicitar a éste la práctica de diligencias probatorias que aquél puede acoger o no, según lo estime pertinente; en todo caso, conforme lo previene el artículo 109, el juez debe investigar con igual celo,no sólo los hechos y circunstancias que establecen y agravan la responsabilidad de los inculpados, sino también los que les eximan de ella o la extingan o atenúen;

(7)Rige el principio de orden consecutivo discrecional: No existe un orden de tramitación predeterminado por la ley, sino que es el

juez quien lo va determinando discrecionalmente conforme al progreso de las diligencias; lo anterior, sin perjuicio de que en algunos casos de excepción la ley señale oportunidades en que debe practicarse determinadas actuaciones; así, por ejemplo, si el juez ha tomado detenida a alguna persona tendrá el plazo máximo de cinco días para resolver si la deja en libertad incondicional o si la somete a proceso (encarga reo).

(8)No tiene plazo fijo: Por regla general la ley no señala un plazo de duración del sumario, lo que se

funda en la circunstancia de que las diligencias investigatorias que sea necesario practicar en los sumarios varía de uno a otro caso; sin embargo, existen algunos casos de excepción en los cuales ley ha fijado una duración máxima del sumario, como por ejemplo el art. 80 que dispone que tratándose de robos con violencia o

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intimidación el sumario no podrá prolongarse más de 40 días desde la fecha en que el inculpado hubiera sido sometido a proceso, plazo que podrá prorrogarse por una sola vez en virtud de resolución fundada; otro ejemplo lo encontramos en la ley 12.927 sobre Seguridad interior del Estado que señala un duración del sumario de 30 días, prorrogable por resolución del P. de la Corte respectiva.

Actualmente existe una tendencia de parte del legislador en orden a fijar plazos o delimitar la duración del sumario, lo que se funda en que en algunos casos ellos se prolongan en demasía en el tiempo; sin embargo al respecto podemos señalar que la fijación de plazos trae trastornos para la investigación, ya que normalmente los sumarios se demoran no porque el juez lo desee, sino que simplemente por la escasez de tribunales así como de organismos auxiliares.

3.-Formas de iniciar el sumario:Como lo señalamos anteriormente, el procedimiento por crimen o simple

delito de acción pública puede comenzar por cuatro formas que son las que señala el artículo 81 del CPP:

(1)Denuncia; (2)Querella; (3)Requisición del Ministerio Público y (4)Por pesquisa judicial.

DENUNCIA:1)Concepto: (art. 82)La denuncia es el acto procesal por el cual una persona pone en

conocimiento de la Justicia o de sus agentes el hecho de haberse cometido un delito y normalmente también el nombre del delincuente o los datos que lo identifiquen, no con el objeto de figurar como parte en el juicio, sino sólo con el de informar al tribunal a fin de que proceda a la instrucción del proceso respectivo.

2)Personas que pueden denunciar: (arts. 83 y 88)Toda persona que tenga conocimiento de la perpetración de un hecho

punible puede denunciarlo, salvo que le esté prohibido el ejercicio de la acción penal por los arts. 16 y 17, en los mismos casos en que dichos artículos señalan; no obstante lo anterior, conforme al inciso 2º del art. 88 si se inicia un procedimiento por delito de acción pública en virtud de denuncia efectuada por alguna de estas personas, lo actuado no será nulo.

3)Personas obligadas a denunciar: (art. 84)Existen algunas personas que,en atención al cargo que desempeñan se

encuentran legalmente obligadas a denunciar la perpetración de delitos que hayan llegado a su conocimiento; conforme al art. 84 estas personas son las siguientes:

(1)El Ministerio Público, los hechos criminales que se pongan en su conocimiento;

(2)Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presencien o lleguen a su noticia.Las Fuerzas Armadas están también obligadas a formular denuncia ante los tribunales de Justicia respecto de todos los delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

(3)Los empleados públicos, los crímenes o simples delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y especialmente los que noten en la conducta ministerial de sus subalternos;

(4)Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros

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medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves mercantes o aeronaves comerciales que naveguen en el mar o espacio territorial, y los conductores de trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometan durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo de un buque o aeronave;

(5)Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y otras ramas relacionadas con la conservación o restablecimiento de la salud, y los que ejerzan profesiones auxiliares a ellas, que noten en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro crimen o simple delito.

Sanción: las personas antes indicadas se encuentran obligadas, conforme lo dispone el art. 85 a efectuar la denuncia dentro de las 24 horas del momento en que tomaron conocimiento del hecho criminal, plazo que respecto de los capitanes de naves o aeronaves se contará desde que arriben a cualquier puerto o aeropuerto de la República. Si no dan cumplimiento a esta obligación serán sancionadas con la pena que contempla el art. 494 del C.P. que trata de delitos falta, sanción que será impuesta por el mismo juez que conozca de la causa principal conforme al procedimiento de faltas.

Si la omisión corresponde a un miembro de las F.F.A.A., Carabineros, Investigaciones o Gendarmería la infracción será comunicada al tribunal correspondiente.

4)Ante quien debe efectuarse la denuncia: (83)(1)Ante el tribunal competente;(2)Ante cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en materia criminal, el

que se encontrará obligado a realizar las primeras diligencias del sumario, sin perjuicio de remitir los antecedentes al tribunal legalmente competente;

(3)Ante funcionarios de Carabineros o Investigaciones, quienes deberán remitir la denuncia al tribunalcompetente.

5)Forma en que debe efectuarse la denuncia:Conforme al artículo 89 ella puede efectuarse verbalmente o por escrito. Ante

la policía se efectuará normalmente en forma verbal, pero ella será transcrita en el libro correspondiente y se remitirá copia al tribunal correspondiente a través de un parte policial.

Si la denuncia es verbal el art. 90 señala que deberá extenderse un acta en presencia del denunciante, quien lo firmará, si puede, junto con el funcionario que la reciba. Si no pudiere firmar lo hará otra persona a su ruego;

Si la denuncia es escrita, ella deberá ser firmada por el denunciante o por un tercero en caso de que no pudiere hacerlo.

6)Contenido de la denuncia: (art. 89 2a parte)a)Debe señalar una narración circunstanciada de los hechos;b)Designación de los que lo hayan cometido, si ello consta al

denunciante;c)Personas que hayan presenciado su perpetración o tuvieren noticias

de él, siempre que el denunciante tenga estos antecedentes.Norma especial: (art. 83)

-Tratándose de denuncias por hurto o robo efectuadas ante la policía el

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actual artículo 83 dispone que el funcionario deberá requerir al denunciante una declaración jurada ante él, sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.

7)Responsabilidad del denunciante: (art. 87)El denunciante no contrae otra responsabilidad que la correspondiente a los

delitos que pudiera haber cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella. Es decir, puede incurrir en responsabilidad por denuncia calumniosa.

8)Diligencias policiales:Conforme al art. 83 inciso final, tratándose de denunciar por delitos de hurto o

robo o de delitos contra las personas, los funcionarios policiales deberán practicar de inmediato y sin previa orden judicial las diligencias que señala el art. 120 bis. El parte al tribunal en el cual se consigne la denuncia deberá detallar las diligencias efectuadas y, en caso contrario, las razones por las cuales no se hicieron.

9)Actitudes que puede asumir el tribunal ante la denuncia:a.-Le da curso:

Lo normal será que una vez recibida la denuncia el tribunal dicte una resolución ordenado la instrucción del sumario correspondiente y la práctica de las diligencias investigatorias que estime pertinentes según el caso;

b.-No le da curso: Recibida una denuncia el tribunal puede negarse a darle curso, es decir, a

instruir sumario, en los siguientes casos que señalan los artículos 91 ,92 y 107:(1)Si el hecho denunciado no reviste el carácter de delito como por ejemplo si

se denuncia como estafa el incumplimiento de un contrato;(2)Si la denuncia aparece ser manifiestamente falsa;En estos dos casos si el juez desestima indebidamente las denuncias

incurrirá en la responsabilidad correspondiente.(3)Si se trata de denuncia formulada por persona desconocida o anónima

(delaciones); en este caso la ley expresamente en el art. 92 dice que los tribunales no le darán curso a la denuncia, salvo que contenga datos precisos que hagan verosímil que se ha cometido el hecho denunciado o delatado. En este caso el juez deberá proceder previamente a verificar los datos con el mayor secreto, procurando no comprometer la reputación de la persona inculpada.

En estos casos la ley toma precauciones precisamente porque no aparece alguna persona en la que pueda hacerse recaer la responsabilidad correspondiente de resultar que la denuncia es calumniosa.

(4)Si de los antecedentes o datos suministrados aparece que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del inculpado (art 107).

QUERELLA:1)Concepto:Es aquél escrito mediante el cual cualquier persona capaz de parecer en

juicio y que no se encuentre afecta a alguna especial prohibición de la ley ejercita la acción penal con el objeto de figurar como parte en el proceso.

2)Requisitos: (art .94)Esta debe presentarse por escrito ante el tribunal y debe contener:

(1)La designación del tribunal ante el cual se deduce;(2)El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellante;

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(3)El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellante, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias;

Si el querellante ignora en absoluto la persona del autor del delito, siempre podrá deducir la querella, debiendo hacerse presente esa circunstancia;en este caso la querella se interpondrá en contra de quien resulte responsable;

(4)La relación circunstanciada del hecho,con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supieren;

(5)Las diligencias investigatorias que se sugieren para el establecimiento o comprobación del hecho;

(6)El ofrecimiento de fianza de calumnia, salvo que el querellante se encuentre exceptuado de esta obligación;

(7)La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias solicitadas, se proceda a la citación o detención del presunto culpable, o a exigirla la fianza de libertad provisional, y de que se decrete el embargo o medidas precautorias de sus bienes en la cantidad necesaria para asegurar la responsabilidad pecuniaria del querellado;

(8)La firma del querellante o de otra persona a su ruego si no pudiere o no supiere firmar, y;

(9)La designación de abogado y apoderado.3)Actitudes del juez frente a la querella:Al igual que en el caso de la denuncia, recibida una querella lo normal será

que el juez le de curso y la acoja a tramitación; sin embargo, puede no darle curso en los siguientes casos:

a.-Si el hecho materia de la querella no reviste caracteres de delito (102 inc. 1º);

b.-Cuando la querella contenga defectos formales; en este caso, el juez la considerará como denuncia para los efectos de decidir la instrucción de sumario (art. 102 bis);

c.-Cuando se encuentre extinguida la responsabilidad criminal del procesado (art. 107);

d.-Si el juez se estima incompetente; (en materia penal no existe la prórroga de la competencia como lo dice expresamente el art. 9) en este caso el querellante deberá recurrir ante el tribunal a quien corresponda conocer del asunto; lo anterior, sin perjuicio de que si se suscitare cuestión de competencia, mientras ella no sea dirimida el juez deba practicar dentro de su territorio las primeras diligencias del sumario (102 inc.2º);

e.-Si el querellante no ofrece rendir fianza de calumnia en caso de encontrarse obligado a ello;

4)La fianza de calumnia: a.-Finalidad: la fianza de calumnia, conforme a lo dispuesto en el

artículo 99, tiene por objeto responder por las penas pecuniarias a que pueda ser condenado el querellante y por el pago de las costas e indemnización de perjuicios irrogados al querellado, en el caso de que la querella resultare calumniosa.

b.-Forma de constituirla: (art. 98)-El querellante al deducir la querella debe ofrecer a una persona como fiador

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de calumnia;-El juez calificará la fianza ofrecida y fijará la cuantía de la misma tomando al

efecto en consideración la gravedad del delito y las circunstancias que lo hagan verosímil;

-Deberá extenderse un acta que será suscrita por el fiador ante el secretario y presentada al juez.

c.-Personas exentas de la obligación de rendir fianza: (100)"No están obligados a rendir fianza de calumnia:1.-El ofendido ni sus herederos o representantes legales;2.-En los delitos de homicidio o lesiones graves, el cónyuge del ofendido, sus

ascendientes o descendientes legítimos o naturales; ni sus parientes colaterales legítimos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; ni su adoptante ni su adoptado;

3.-El que se querella por el delito de falsificación de moneda que tenga curso legal, o de falsificación de documentos de crédito emitidos por organismos o empresas del Estado, sociedades anónimas, bancos comerciales o instituciones financieras, y;

4.-Los oficiales del Ministerio Público y los representantes del Consejo de Defensa del Estado, de las Municipalidades, de la Contraloría General de la República y de los servicios fiscales, semifiscales y de administración autónoma, en las querellas que interpusieren en carácter de tales."

De las personas exceptuadas de rendir fianza de calumnia sólo quedan liberados de responsabilidad por querella calumniosa los señalados en el Nº 4.

5)Oportunidad para deducir la querella: (95)Si bien la interposición de la querella criminal es una de las formas a través

de las cuales puede iniciarse el proceso por crimen o simple delito de acción pública, ella también puede interponerse en un proceso que ya esté iniciado, caso en el cual se acumulará a él; en todo caso, el artículo 95 señala que sólo podrá deducirse querella hasta el momento en que quede ejecutoriada la resolución que dispuso el cierre del sumario.

Diferencias entre la denuncia y la querella:(1)La denuncia sólo tiene por objeto poner en conocimiento del tribunal o de

sus agentes la circunstancia de haberse cometido un hecho aparentemente delictivo; la querella persigue además que quien la deduce figure como parte en el proceso;

(2)La denuncia es sólo un acto de inicio del proceso; en cambio, la querella puede interponerse existiendo ya proceso en tramitación y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución que dispone el cierre del sumario;

(3)La denuncia puede formularse verbalmente o por escrito mientras que la querella debe presentarse siempre por escrito;

(4)La denuncia puede formularse ante la policía o ante cualquier tribunal que ejerza jurisdicción penal; la querella debe deducirse siempre ante tribunal competente.

PESQUISA JUDICIAL O DE OFICIO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 105, sin esperar denuncia ni querella

alguna, el juez competente deberá de oficio instruir sumario, siempre que, por

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conocimiento personal, por avisos confidenciales, por notoriedad o por cualquier otro medio llegue a su noticia la perpetración de algún hecho que revista caracteres de crimen o simple delito de acción pública.

Como señalamos anteriormente, en este caso el juez deberá dictar una resolución que servirá de inicio o cabeza al proceso, la que por ello se conoce como "auto cabeza de proceso", en la que ordenará la instrucción del sumario y la práctica de las diligencias que estime pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

REQUISICION DEL MINISTERIO PUBLICO:Como también señalamos anteriormente,la circunstancia de haberse

suprimido los promotores fiscales ha significado que no exista M. Público en primera instancia, salvo casos de excepción como los señalados en los arts. 311 respecto de los casos de detención arbitraria y el 623 respecto de la querella de capítulos; además en la actualidad con las últimas reformas los fiscales pueden actuar en primera instancia cuando lo crean conveniente y deben hacerlo cuando se los ordena el Fiscal de la C. Suprema.

4.-Primeras diligencias del sumario:a)Concepto: son aquellas medidas urgentes que deben disponer los jueces

para resguardar la acción de la Justicia.El CPP no las define, sino que en su artículo 7 señala una enumeración no

taxativa de ellas:-Dar protección a los perjudicados;-Consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer;-Recoger y poner en custodia cuanto conduzca a la comprobación del

delito y a la identificación de los delincuentes;-Decretar la detención y el arraigo de los inculpados cuando proceda;

b)Competencia: dada la importancia de estas primeras diligencias el CPP dispone que ellas deberán ser practicadas por cualquier juez del crimen, aunque sólo tenga competencia para conocer de delitos menores, faltas o contravenciones, respecto de los delitos cometidos en su territorio jurisdiccional, sin perjuicio de dar inmediato aviso al juez competente.

Para llevar a cabo estas diligencias el art. 7 inciso 2º señala que estos jueces, a quienes denomina "jueces de prevención" interrogarán a los testigos y a los inculpados y practicarán los careos y reconocimiento que fueren necesarios.

5.-Los objetivos del sumario:El sumario persigue los siguientes tres objetivos:

I)Acreditar la existencia del hecho punible y determinar la persona del delincuente;

LosII)Asegurar la persona del delincuente, y;III)Asegurar las responsabilidades civiles provenientes del hecho

punible.I)ACREDITAR EL HECHO PUNIBLE Y DETERMINAR LA PERSONA DEL

DELINCUENTE:1)Cuestiones generales:

(a)El hecho punible:Conforme al artículo 108 del CPP, la existencia del hecho punible, es el

fundamento de todo juicio criminal, y su comprobación por los medios que admite la

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ley es el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario.La expresión "hecho punible" está tomada en el sentido de acción típica, no

comprendiendo en ella los elementos antijuricidad y culpabilidad.(b)Medios con los que se acredita el hecho punible y la participación:

El hecho punible puede ser acreditado en el proceso por cualquier medio de prueba con excepción de la confesión y así el artículo 110 va indicando las diferentes pruebas con las cuales se comprueba el delito, entre las que no menciona la confesión;a continuación el artículo 111 señala que el delincuente puede ser determinado por uno o más de los medios probatorios indicados en el artículo anterior y además con la confesión, acorde con los datos que comprueben el hecho punible.

(c)Forma de conducir la investigación:Como hemos señalado anteriormente, lo normal será que el juez vaya

practicando las diligencias de investigación en la forma y orden que estime pertinente; sin embargo la ley le señala para ello algunas pautas que son las siguientes:

1.- El juez debe investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que establecen y agravan la responsabilidad de los inculpados, sino también los que les eximan de ella,la extingan o atenúen (art. 109);

2.- Cuando el delito ha dejado rastros, conforme a los arts. 112 y 113, el juez debe constituirse en el lugar y tomar nota de los mismos, consignando en el expediente una descripción detallada de ellos, así como del lugar en que fueron encontrados; para estos efectos podrá hacer uso de todos los medios técnicos que estime pertinentes, como por ejemplo fotografías, filmaciones, etc.

3.- Los instrumentos, armas u objetos de cualquier clase que parezcan haber servido o haber estado destinados para cometer el delito, y los efectos que de él provengan, serán recogidos y guardados por el juez.

4.- Toda diligencia practicada por el juez durante el sumario se extenderá por escrito en el mismo acto de llevarse a cabo, y será firmada por el juez y el secretario, así como por otras personas que hayan intervenido. En este último caso, el acta será leída a las personas que deban suscribirla y si alguna observa que la exposición contiene cualquier inexactitud, se tomará nota de la observación; si se niega a firma se señalará la razón de ello.

5.- Las diligencias deben extenderse sin abreviaturas, sin dejar blancos y sin raspar el papel para efectuar enmiendas; en caso de que sea necesario efectuar alguna corrección o interlinear una o más palabras, el secretario deberá firmar al margen de la línea en que se efectuó esa corrección o adición y las salvará al final, antes de las firmas.

6.- Las órdenes de investigar que el tribunal curse a la policía facultan a ésta para practicar las diligencias que el juez determine en ella y además, salvo expresa exclusión las siguientes:

-Conservar las huellas del delito y hacerlas constar; -Recoger los instrumentos usados para llevar a cabo el hecho delictuoso,

salvo en cuanto sea necesario mantenerlos en el lugar en que fueron encontrados para su examen personal por el juez;

-Hacer constar el estado de las personas, cosas o lugares mediante

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inspecciones o con los medios a que se refiere el art. 113 u otras operaciones aceptadas por la policía científica, y requerir la intervención de organismos especializados en la investigación, según la naturaleza del delito;

-Citar al inculpado así como a los testigos presenciales del hecho delictuoso investigado para que comparezcan al tribunal a primera audiencia;

-Consignar las declaraciones extrajudiciales del inculpado y testigos;(d)Restitución de especies:

Si las partes o terceros durante el proceso deducen reclamaciones o tercerías encaminadas a obtener la restitución de los instrumentos o efectos del delito, ellas serán tramitadas por cuerda separada en forma incidental y la sentencia se limitará a declarar el derecho de los reclamantes sobre dichas especies, las que les serán entregadas una vez terminado el proceso, salvo que el juez no estime necesario conservarlos.

Excepción: en caso de tratarse de cosas robadas, hurtadas o estafadas, el tribunal deberá entregarlas al dueño en cualquier estado del juicio una vez que se haya comprobado su dominio y se haya procedido a su tasación conforme a la ley.

2)Normas de investigación relativas a ciertos delitos:En los arts. 121 a 155 se señalan diferentes normas encaminadas a orientar

al juez en torno a las diligencias investigatorias que debe llevar a cabo en procesos relativos a ciertos delitos. La mayoría de estas normas establecen la práctica de diligencias que son obvias por lo que sólo nos referiremos a las que no tienen ese carácter.

(a)Homicidio aborto y suicidio: (arts.121 a 137)En general, cuando se sospeche que la muerte de alguna persona es el

resultado de un delito, el juez deberá llevar a cabo las siguientes diligencias:(1)Deberá efectuar una inspección ocular al sitio donde fue encontrado el

cadáver, debiendo asimismo practicar un reconocimiento a éste.Tratándose de casos de muerte causadas por vehículos en la vía pública, por

razones de orden práctico, a fin de evitar que el cadáver quedara en la calle en algunos casos durante varias horas en espera de la llegada del Juez, la ley estableció que la descripción en referencia, así como la orden de levantamiento del cadáver, sería practicada por un oficial de Carabineros, asistido por un funcionario del mismo servicio, quien actuará como testigo, debiendo levantarse acta firmada por ambos funcionarios, la que será remitida al tribunal.

(2)Deberá disponer la identificación del cadáver ya sea mediante informes papilares, dactiloscópicos o de otro tipo, o por testigos. Si no se pudiere identificar en la forma señalada el cadáver deberá ser expuesto durante 24 horas en un lugar de acceso al público, a fin de que quienes tuvieren algún dato que pueda servir para la identificación lo comuniquen al juez; en caso de que no fuere posible la identificación se procederá a efectuar una descripción que contenga sus señales, sin perjuicio de que se le tome fotografías.

(3)Aun cuando por la inspección externa del cadáver pueda colegirse cuál haya sido la causa de la muerte, el juez ordenará se practique la autopsia médico legal. En el informe el médico legista deberá expresar las causas inmediatas que hubieren producido la muerte, las que le hubieren dado origen y, con la mayor aproximación posible, la data de ella.

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Si el cadáver presenta lesiones, deberá señalar el número, longitud y profundidad de ellas, lugar donde se encuentran, los órganos afectados y el instrumento con el cual fueron causadas, debiendo además especificar los siguientes puntos:

-Si esas lesiones son el resultado de la conducta de algún tercero;-Si son el resultado de la acción de terceros, deberá precisarse si la

muerte ha sido la consecuencia necesaria de ellas, o si ha contribuído a ella alguna particularidad inherente a la persona, o un estado especial de la misma o circunstancias accidentales, o en general cualquiera otra causa ayudada eficazmente por el acto del tercero;

-Si habría podido evitarse la muerte con socorros oportunos y eficaces.

Si el cadáver hubiera sido sepultado antes del examen pericial, y las circunstancias permitieren creer que la autopsia puede practicarse útilmente y sin peligro para la salud de los que deben ejecutarla, el juez dispondrá la exhumación respectiva, diligencia que deberá llevarse a cabo en su presencia y en ella se procederá en primer término a la identificación del cadáver en la forma antes indicada o con el testimonio de personas que lo inhumaron o de otras que puedan haber conocido al difunto. Después de practicada la autopsia el cadáver deberá ser nuevamente sepultado.

(4)En caso de presunto envenenamiento, las sustancias sospechosas encontradas en el cadáver o en otra parte serán analizadas pericialmente.

Aparte de lo indicado,la ley dispone otra seríe de diligencias tratándose de hechos de esta especie, la mayoría de las cuales son obvias que, aun cuando la ley no las hubiera indicado, sería lógico practicarlas; por ejemplo el art. 135 señala que si se encontrare ahorcado a un individuo, la investigación se dirigirá a establecer si el sujeto fue ahorcado vivo o suspendido después de muerto y a determinar si se ahorcó o fue ahorcado; si se trata de un infanticidio el artículo 133 dice que el juez averiguará si la presunta madre estuvo embarazada, si la criatura nació viva, etc., en caso de aborto el 134 dice entre otras cosas que deberá hacerse constar la existencia de la preñez, los signos de expulsión del feto, la circunstancia de haber sido provocado por la madre, etc.

(b)Lesiones corporales: (138 - 145)(1)El artículo 138 impone a los encargados de los establecimientos

hospitalarios y semejantes dar cuenta de inmediato al juez del crimen correspondiente del ingreso al establecimiento de cualquier individuo que presente lesiones corporales, debiendo indicar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir la exposición que hagan el afectado o las personas que lo hubieren conducido, acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado. El incumplimiento de esta obligación se sanciona como constitutivo de delito falta.

Esta descripciones de las lesiones contenida en la denuncia servirá de antecedente suficiente para acreditar la existencia de lesiones leves o menos graves, cuando entre la fecha en que ellas fueron ocasionadas y aquella en que se practique el examen médico haya transcurrido un número tal de días que haya hecho desaparecer los signos y efectos de las lesiones.

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Para el cumplimiento de esta norma Carabineros mantiene permanentemente funcionarios de su dependencia en estos establecimientos, especialmente en las postas.

(2)El juez deberá trasladarse al lugar en que se encuentre el herido a fin de tomarle declaración, siempre que esto sea posible, y dispondrá además la práctica de un informe médico de lesiones en el cual se describirá las lesiones, se señalará el origen de las mismas en forma similar que en las autopsias, y se indicará el tiempo que estas lesiones tardarán en sanar; esto último es fundamental para poder calificar legalmente el tipo de lesiones, ya que la ley atiende a esta circunstancia para determinar si se trata de lesiones leves, menos graves o graves. En todo caso, posteriormente deberá evacuarse un informe de término de lesiones en el cual se señalará en forma precisa el tiempo que ellas tardaron en sanar y las secuelas que hayan quedado.

(c)Delitos contra la propiedad: (146 - 148)Tratándose de estos delitos la ley señala que deberá acreditarse la

preexistencia y el dominio de los objetos robados, hurtados o estafados, es decir, que las especies que se indica realmente han existido y que ellas son de propiedad del ofendido.

Cuando sea necesario fijar el valor de la cosa objeto del delito, el juez interrogará sobre este punto al presunto ofendido así como al inculpado y ordenará una tasación pericial.

La determinación del valor de la cosa tiene gran importancia tratándose de delitos de hurto o estafa, ya que en ellos la pena se gradúa según el valor de lo hurtado o estafado.

(d)Delitos de falsedad: (149 - 154)(1)El documento deberá ser firmado en todas sus páginas por el juez y la

persona que lo presente, debiendo además levantarse acta en la cual se señalará el estado en que el documento se encuentra, precisándose todas las circunstancias que puedan indicar la falsedad o alteración, pudiendo agregarse al expediente fotocopia debidamente autorizada y guardarse el original en custodia.

(2)Deberá disponerse la prácticas de peritajes para establecer la falsedad.(e)Delitos de incendio: (155)

En estos casos el juez en primer lugar deberá averiguar si el fuego ha tenido su origen en la casa o establecimiento de algún comerciante.

Si es de un comerciante y no se estableciere de inmediato la persona del autor, el juez dispondrá la incautación de los libros del comerciante,averiguará si tenía seguro y ordenará la práctica de los peritajes contables correspondientes.

Además en todos estos casos se pedirá informe al Cuerpo de Bomberos respectivo en relación con las causas del incendio.

En esos procesos el sumario no puede durar más de 60 días, pero el juez podrá disponer la prórroga del mismo por otros 60 días debiendo comunicarlo a la C.A. respectiva.

3)Diligencias investigatorias especiales: (156 - 183)Existen tres diligencias investigatorias de carácter especial para la

comprobación del hecho punible y la determinación del delincuente que son (1)El allanamiento, (2)El registro de libros, papeles y vestidos y (3)La detención y apertura

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de la correspondencia epistolar y telegráfica.Estas tres diligencias vienen a afectar la garantía constitucional del artículo

19 Nº 5 de la Constitución, motivo por el cual han sido reglamentadas minuciosamente por la ley.

El Allanamiento. (1)Concepto:Allanar consiste en entrar y registrar cualquier lugar cerrado.(2)Requisitos:Para que pueda disponerse un allanamiento en el proceso penal es

necesario que haya algún indicio de que en el lugar al que se pretende ingresar se encuentra:

(a)El inculpado o procesado;(b)Los efectos o instrumentos del delito, o;(c)Libros, papeles u objetos que sirvan para descubrir o comprobar un

delito.(3)Persona que puede practicar el allanamiento:

(a)El Juez: Conforme lo señala el artículo 172, la norma general es que la persona que debe practicar el allanamiento es el juez, siempre que sus ocupaciones se lo permitan.

(b)El Secretario: Cuando el juez le encarga el cumplimiento de la diligencia;

(c)Un Agente Policial con orden judicial: (173) Cuando sólo se trate de aprehender a una persona, el juez podrá comisionar para esta diligencia a un funcionario policial, autorizándolo para entrar en edificio o lugar cerrado; este funcionario deberá exhibir la orden correspondiente al dueño de casa y a falta de éste,a cualquiera de los moradores.

En casos calificados, conforme al art. 172 inc. 3, el juez podrá encargar a la policía la entrada y registro en lugar cerrado, conforme a lo establecido en el art. 156. La orden respectiva deberá señalar el lugar preciso del registro, su finalidad y las especies que se ordena incautar, en su caso. En caso de que disponga el retiro de libros, papeles, registros o documentación mercantil o privada, el funcionario que realice la diligencia, no podrá imponerse de su contenido y se limitará a su retiro en paquetes que procederá a sellar, los que sólo podrán ser abiertos por el juez en presencia del secretario, levantándose el acta correspondiente.

(d)Funcionarios Policiales sin orden judicial: (156 inc. 3º) Como en muchos casos la demora para obtener la comparecencia de un juez a una diligencia de allanamiento o la obtención de alguna orden de parte de éste puede significar la frustración del éxito de esa diligencia, la ley establece la posibilidad de que el allanamiento se practique directamente por la policía sin orden judicial; para ello establece los siguientes requisitos:

(I)Debe tratarse de pesquisa relacionada con un delito flagrante: es decir, con un delito que se está cometiendo en ese momento o que acaba de cometerse;

(II)Que existan fundadas sospechas que responsables del delito se encuentran en un determinado recinto cerrado;

(III)El allanamiento sólo debe tener por objeto la detención del

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sospechoso;(IV)El funcionario deberá individualizarse y cuidará que la

diligencia se realice causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes del recinto;

(V)Deberá otorgarse al propietario o encargado del recinto un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo practicaron y de quien lo ordenó;

(VI)Deberá remitirse copia de este certificado al tribunal competente, dentro de las 24 horas siguientes de efectuada la diligencia.

Sanción: Si se practica un allanamiento sin cumplir con los requisitos indicados el funcionario incurrirá en delito sancionado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

(4)Lugares que pueden ser allanados:En términos generales se puede allanar cualquier recinto; sin embargo,

existen algunos lugares respecto de los cuales se señalan normas especiales:(I)Lugares religiosos y edificios en que funciona alguna autoridad

pública: El juez pondrá la diligencia en conocimiento de la autoridad o persona a cuyo cargo estuvieren los inmuebles,quien podrá asistir a la diligencia o designar a otra persona para que concurra.

(II)Recintos militares o policiales: En este caso el allanamiento deberá llevarse a cabo por medio de los tribunales militares competentes.

(III)Casas y naves que conforme al Derecho Internacional gocen de inviolabilidad: Tratándose de estos lugares el juez deberá pedir previamente el consentimiento al respectivo agente diplomático, lo que se efectuará por oficio remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual rogará que conteste dentro de 24 horas; si el diplomático no contestare dentro del plazo indicado o si se negare al allanamiento, el juez lo comunicará al M. de Relaciones Exteriores, debiendo abstenerse de practicar la diligencia mientras el Ministro no conteste señalando el resultado de las gestiones que lleve a cabo. Sin perjuicio de lo anterior,el juez adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar el fracaso de la diligencia.

(IV)Tratándose de locales consulares que se utilicen exclusivamente para el trabajo de la oficina consular deberá solicitarse el consentimiento del jefe respectivo o de una persona que éste designe, o del jefe de la misión diplomática, aplicándose en lo demás las mismas normas que respecto de recintos diplomáticos.

(5)Horas hábiles para practicar allanamientos:La norma general es que los allanamientos deben ser practicados entre las 7

y 21 horas; sin embargo la ley señala los siguientes casos de excepción:(I)Casas de juego o de prostitución;(II)Lugares de libre acceso al público;(III)Casas habitadas por personas sujetas a la vigilancia de la

autoridad;(IV)En casos de delitos flagrantes;(V)Cuando el allanamiento sea urgente, caso en el cual la resolución

que lo dispone debe ser fundada, es decir, debe señalar el motivo de la urgencia.(6)Formalidades del allanamiento: (157)

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(I)Salvo los casos de excepción antes indicados, el allanamiento deberá practicarse previa resolución del juez que lo ordena debidamente fundada; en todo caso el registro no se llevará a cabo sino después de tomar declaración al individuo cuya casa hubiera de ser registrada y sólo en caso de que se negare a entregar voluntariamente la cosa objeto de la pesquisa o no desvaneciere los motivos que hayan aconsejado la medida.

(II)La resolución que dispone el allanamiento deberá ser notificada al dueño o arrendatario de lugar en que hubiere de practicarse la diligencia o al encargado de su conservación o custodia, que será invitado a presenciar la diligencia; si no estuviere alguna de las personas antes indicadas se notificación se efectuará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en dicho lugar o edificio y, en su defecto, deberá dejarse constancia en el acta de la ausencia.

(III)A continuación se procederá a ingresar al recinto empleando la fuerza si fuere necesario.

(IV)De todo lo obrado deberá levantarse acta en el que se consignará el nombre del juez y demás personas que hayan concurrido a la diligencia, de los incidentes ocurridos, hora de inicio y de término de la diligencia, relación del registro y resultado obtenido. En caso de recogerse especies ellas serán inventariadas y se otorgará copia de este inventario al interesado que lo pidiere.

Registro de libros y papeles. (169)Estos documentos podrán ser recogidos por el mismo juez o por algún

funcionario que éste designe para ello, pero la ley dispone que no se practicará el registro de los libros y papeles de contabilidad del procesado o de otra persona sino por el mismo juez y sólo cuando aparezcan indicios graves de que esa diligencia arrojará resultados favorables para establecer hechos o circunstancias importantes en el proceso.

Tratándose de documentos que tengan el carácter de secretos conforme al C. de Justicia Militar, ellos serán deberán ser solicitados al respectivo Comandante en jefe o Director General de Carabineros, previa dictación de una resolución fundada que será transcrita en la solicitud. Estos documentos serán agregados en un cuaderno separado del cual sólo se dará conocimiento a los abogados de las partes en cuanto sirvan de fundamento de la acusación, sobreseimiento o sentencia definitiva y todos quienes tomaren conocimiento de ellos estarán obligados a mantener el secreto de su existencia y contenido.

Registro de vestimentas. (175) En aquellos casos en que existan indicios para creer que alguna persona

oculta entre sus vestimentas objetos importantes para la investigación y comprobación del delito el juez podrá ordenar el registro pertinente, el que será llevado a cabo por persona del mismo sexo que la registrada.

Retencion y apertura de correspondencia. (176)El juez puede ordenar la retención de la correspondencia de cualquier

naturaleza que ella sea que el inculpado remitiere o recibiere, aun cuando no se encontrare a su nombre pero se pueda presumir que emana o está dirigida a él. La resolución que así lo ordene sólo podrá dictarse cuando se presuma que el contenido de las mismas es importante para la investigación.

Para el cumplimiento de esta diligencia el juez oficiará a los respectivos

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servicios de comunicaciones para los efectos de la retención de la correspondencia y su entrega al tribunal.

El juez podrá igualmente ordenar que las empresas respectivas le faciliten copias de telegramas, cablegramas o comunicaciones trasmitidos o recibidos por ella,si lo estimaren pertinente para el descubrimiento o comprobación de algún hecho de la causa; además podrá exigir las versiones que existan de transmisiones por radio o televisión.

4)Los medios de prueba legal en el sumario: (arts. 184 - 245)Aparte de las normas que hemos visto y de las que el CPP señala respecto

de la prueba en la etapa de plenario, también señala algunas normas relativas a los medios de prueba legal al tratar del sumario, normas que son las siguientes:

(I)Respecto de la prueba instrumental. (184 - 188)Este medio de prueba se encuentra reglamentado en la etapa sumarial en

cuanto a los requisitos que deben reunir los documentos para tener valor probatorio; al tratar del plenario el CPP se refiere al valor probatorio de estos instrumentos.

(a)Requisitos para que tengan valor los instrumentos públicos: (184)(1)Conocimiento de la contraparte: (184 Nº 1)

Estos documentos deben ser puestos en conocimiento de la contraparte a fin de que ella pueda objetarlos; no existe un plazo determinado para objetar los documentos y ello puede efectuarse en la etapa de sumario cuando la contraparte tenga conocimiento de él o en el plenario, especialmente en los escritos de acusación particular y contestación, según quien haya presentado el documento. Los motivos por los cuales pueden ser objetados no se encuentran reglamentados en forma especial, por lo cual cabe concluir que procede la aplicación de las normas generales del procedimiento civil.

Es conveniente tener presente que en materia penal el intrumento público no hace prueba por si solo en contra de las partes respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por ellas en éstos.

Cotejo: (184 - 185 - 186)a.-Para que puede llevarse a cabo esta diligencia es necesario que exista un

original del cual se haya tomado la copia que se presenta, como en el caso de las escrituras públicas; además será necesario que exista petición de parte en ese sentido.

b.-Si se trata de copias simples de originales, ellas sólo tendrán valor si son cotejadas con dichos originales y encontradas conformes, cotejo que deberá ser efectuado por el funcionario determinado por la ley, por el encargado del archivo o registro o por el secretario del tribunal respectivo.

c.-En el caso de documentos originales, es decir, que carezcan de matriz, podrá solicitarse que se reconozcan por el funcionario autorizante y, si no pudieren ser reconocidos por éste, deberá procederse a un peritaje caligráfico por dos peritos designados por el tribunal.

(2)El documento debe presentarse en forma íntegra para que sea eficaz; si no se encuentra completo será necesario que de oficio o a petición de parte sea adicionado con las otras partes de él que tengan relación con el proceso.

(3)Si los documentos se encuentran en idioma extranjero, deberán ser acompañados con la correspondiente traducción, pudiendo el juez de oficio o a

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solicitud de parte ordenar la revisión de la traducción por peritos si ella no ha sido efectuada en forma oficial por el Ministerio de RR EE.

(4)Si el documento ha sido otorgado en el extranjero deberá ser acompañado debidamente legalizado en la forma que señala el artículo 345 del CPC.

(5)Si el documento es acompañado en un proceso criminal en el que se investiga la falsificación del mismo, éste deberá ser firmado por el juez y por la persona que lo presente y además levantarse acta del estado material en el cual este documento ha sido acompañado.

(b)Requisitos de los instrumentos privados: (187 - 188)Para que estos instrumentos tengan valor en el juicio penal es necesario que

ellos sean reconocidos por la persona que los escribió o firmó, diligencia que se lleva a cabo como prueba testimonial, si ha sido otorgado por un tercero o como confesional si ha sido otorgado por alguna de las partes. Para estos efectos el tribunal deberá citar al tercero o a la parte que corresponda para que señale si reconoce o no el documento; sin embargo podrá omitirse esta diligencia en el sumario si con ella puede perjudicarse el éxito de la investigación, debiendo en cambio tratar de establecer su autenticidad por algún otro medio probatorio.

En caso de negarse la autenticidad del documento privado, el juez deberá proceder a designar a dos peritos calígrafos, quienes deberán cotejar el documento con algún otro que sea indubitado.

Forma de acompañarlos: La ley no señala norma alguna respecto de la forma como deben ser acompañados los instrumentos privados al proceso penal; sin embargo, la práctica ha consagrado que ellos sean agregados en el sumario en parte de prueba y en el plenario con citación.

(c)Instrumentos modernos:(1)El artículo 113 bis señala actualmente en forma expresa que podrán

admitirse como medios probatorios películas cinematográficas fonografías y otros sistemas de reproducción de imágenes y sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe, los que podrán servir de base de presunciones.

La admisión de estas pruebas, si es ofrecida por alguna de las partes, se resolverá con citación de la contraria; en el sumario ellas podrán ser tenidas en consideración aunque esté pendiente el plazo de citación o cualquiera objeción a su respecto.

Tratándose de estos medios probatorios, dada la naturaleza de los mismos, la ley establece que el juez determinará en cada caso la forma como ha de dejarse constancia de ellas en el proceso,pudiendo designar algún asesor técnico en caso necesario.

d)Forma como se produce esta prueba instrumental:La prueba instrumental puede producirse en el proceso penal en dos formas

diferentes:-Por agregación: ya sea por presentarlos las partes u ordenarlo el juez

;-Por exhibición:esta forma se aplica en aquellos casos en que se trate

de documentos que se encuentren en poder de tercero; el art. 171 dispone que toda

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persona que tenga objetos o papeles que puedan servir para la investigación será obligada a exhibirlos y a entregarlos, en caso de que el juez estime que son necesarios para el esclarecimiento de los hechos procederá a ordenar que ellos sean agregados al expediente.

(II)Informe pericial. (221 - 245)1.-Como señalamos en su oportunidad, el perito es un tercero extraño al

juicio quien, por tener conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, se encuentra en situación de colaborar con el tribunal informando a éste respecto de hechos relativos a la comprobación del delito y la participación criminal, para cuya debida apreciación se requiere de conocimientos especializados.

Este es un medio probatorio de mucha importancia en materia criminal, pudiendo señalar por ejemplo los peritos médicos en lo que se refiere a los delitos contra las personas; los peritos contables en delitos de estafa; los peritos calígrafos en falsificaciones, etc.

2.-El juez deberá pedir informe de peritos en todos aquellos casos en los cuales la ley en forma expresa lo indica y podrá solicitarlo siempre que para esclarecer algún punto de la investigación estime necesario contar con una asesoría técnica.

3.-Personas que pueden ser designadas peritos:a)En primer término la ley en su art. 221 dispone que deberá

designarse de preferencia al servicio público destinado a practicar peritajes, como por ejemplo el I. Médico Legal, el Laboratorio de Criminalística de Investigaciones; la CIAT de Carabineros en materia de asuntos de tránsito;

b)A falta de algún organismo especializado, deberá solicitarse de preferencia a los servicios o empresas fiscales, semifiscales, de administración autónoma o municipales que tengan idoneidad para practicarlos;

c)Sin perjuicio de lo anterior, siempre podrá designarse para evacuar peritajes a las personas que figuren como peritos judiciales en la nóminas elaboradas por las respectivas Cortes de Apelaciones, entendiéndose que forman parte de esas nóminas de pleno derecho los institutos científicos de las Universidades así como las personas que los integran y los profesores universitarios.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el juez lo estime conveniente podrá designar como peritos a otras personas que estimen especialmente capacitados para el caso.

Por último, si bien la norma general es que para ser perito la persona debe contar con algún título profesional universitario, podrán ser designados para el encargo personas que no tengan título cuando en la localidad respectiva no existan peritos titulados respecto de la materia de que se trata.

4.-Trámites del nombramiento:El juez deberá dictar una resolución ordenando la práctica de la pericia y

designando a la persona o personas que deberán evacuarla; esta designación deberá ser notificada al perito, quien estará obligado a aceptar el encargo siempre que esté oficialmente comisionado para este objeto, que tenga título oficial o que ejerza públicamente la ciencia, arte u oficio que se estima necesario para el informe pericial. Se encuentran inhabilitados para practicar pericias aquellas personas que el

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artículo 201 exime de la obligación de declarar como testigos.Todo perito legalmente designado antes de realizar su cometido deberá

prestar juramento o promesa de buen desempeño del encargo. Tratándose de personas que por razón de su cargo están llamadas a desempeñar ordinariamente las funciones de perito, prestarán este juramento una sola vez ante el juez de la localidad respectiva y si hay varios tribunales, ante el del primer Juzgado. Los demás peritos prestarán juramento o promesa ante un ministro de fe, de que emitirán su parecer con imparcialidad, en el menor tiempo posible y conforme a los principios de la ciencia o de las reglas del arte u oficio que profesan, y de que guardarán reserva sobre los datos y conclusiones del informe.

5.-Derechos de las partes en relación con el nombramiento:a.-Pueden recusar al perito en virtud de causal legal, cuando lo

nombra el juez;las causas de recusación se fundamentan en la falta de imparcialidad, señalando el art. 232 como causales las siguientes:

-Parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo con el querellante, querellado o reo;

-Interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante;-Amistad íntima con la parte contraria o enemistad manifiesta con el que

recusa;b.-Pueden asistir a la diligencia encomendada al perito, salvo que el

juez lo estime peligroso para la investigación;c.-Pueden nombrar perito adjunto, salvo que el juez no lo estime

pertinente por ser perjudicial para el éxito del sumario.6.-Peritaje obligatorio y facultativo:La regla general es que el juez puede designar perito cuando lo estime

conveniente;sin embargo, existen algunos casos en los que por expresa disposición de la ley se encuentra obligado a ello, como por ejemplo:

a)En caso de muerte: conforme al artículo 121 el juez deberá disponer la práctica de la autopsia cuando se sospeche que la muerte de una persona es el resultado de algún delito;

b)Cuando existe un presunto envenamiento deberá efectuarse la correspondiente pericia a las sustancias sospechosas encontradas;

c)Tratándose de lesiones debe ordenarse el informe médico para determinar la naturaleza de éstas;

d)Mayores de 70 años; sordomudos; personas en quienes se advierte signos de enajenación mental; inculpados de delitos sancionados con presidio o reclusión mayor en su grado máximo o superior (arts. 348 y 349);

7.-El reconocimiento y el informe:a.-Reconocimiento: es el conjunto de operaciones que debe realizar el

perito para el estudio del asunto, diligencia que variará según la naturaleza del peritaje; así en un caso determinado deberá efectuar una inspección de un determinado lugar; en otro deberá abrir un cadáver, examinar un documento, etc.

b.-Informe: conforme al art. 244, el informe deberá ser presentado al juez dentro del quinto día de la notificación del nombramiento, sin perjuicio de que el juez pueda señalarle un plazo mayor cuando sea necesario; en él se deberán consignar los siguientes puntos:

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-Descripción de la persona o cosa objeto del peritaje;-La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y de cada

uno de los resultados obtenidos;-Las conclusiones que el perito deduce de los resultados obtenidos.El juez si lo estima necesario podrá interrogar al perito a fin de que aclare uno

o más puntos que se estimen dudosos.Honorarios: los peritos que no desempeñaren su cometido en calidad de

funcionarios de una determinada repartición, tendrán derecho al pago de honorarios, los que serán costeados por el fisco, sin perjuicio de que éste pueda repetir en contra de la parte que haya sido condenada en costas. En la práctica los peritos se ven en la necesidad de deducir una demanda de cobro de honorarios en contra del Fisco, la que se tramita en un cuaderno separado a la causa en la cual ese peritaje incide.

(III)Inspección ocular del tribunal. (110 -112 - 128 - 139)Es el examen que efectúa el juez por si mismo de una persona, cosa o lugar,

con el objeto de formar su propio convencimiento acerca de la verdad de un hecho.El CPP no señala mayor reglamentación sobre este medio de prueba en el

sumario, pero si lo hace en el plenario para regular su mérito como elemento probatorio.

(IV)Prueba testimonial. (189 - 220)Concepto: los testigos son personas extrañas al proceso que declaran sobre

la forma y circunstancias en que habrían ocurrido los hechos por haberlos presenciado o por haber tomado conocimiento de los mismos por los dichos de terceros, a fin de ilustrar al tribunal al respecto.

En el proceso penal el juez tiene amplias facultades para citar al tribunal a cualquier persona respecto de quien se presuma que conozca los hechos.

Durante el sumario los testigos no pueden ser tachados, sino que ello debe llevarlo a cabo la parte afectada en el plenario.

Al igual como lo señalamos en materia procesal civil, los testigos están obligados a comparecer al tribunal,a declarar y a decir la verdad.

a)Obligación de comparecer: (189, 190, 191)Todo testigo legalmente citado se encuentra obligado de concurrir al tribunal,

pudiendo ser arrestado en caso de desobediencia. Para estos efectos el juez dispondrá se despache citación en su contra, orden que será firmada por el secretario y cumplida por un agente policial. Esta citación se practicará al testigo en cualquier lugar en que sea ubicado.

En caso de que no pudiere ubicarse al testigo para su notificación personal, éste podrá ser citado por cédula previo decreto judicial.

Si el testigo ejerce funciones de servicio público que no pueden ser desamparadas, junto con citarlo el juez comunicará el hecho al jefe del servicio.

Tratándose de miembros de las FF.AA. u Carabineros que no estén exentos de la obligación de concurrir, el juez podrá encargar la práctica de la diligencia al tribunal militar correspondiente. Si el juez no hiciere uso de esta facultad, deberá comunicar la citación al jefe respectivo. No obstante, si razones impostergables de servicio lo hicieren necesario, la autoridad militar o de carabineros podrá solicitar al juez de la causa que tome la declaración por oficio. Si el juez no accede a ello

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deberá dictar un auto motivado al efecto.Si el testigo reside en un lugar distinto del correspondiente al territorio del

tribunal, podrá ser examinados por vía de exhorto por el juez de letras o de policía local a quien se le cometa la diligencia; lo anterior, a menos que el juez de la causa estime pertinente tomar la declaración del testigo personalmente.

Excepciones: (art. 191)a)Autoridades que indica el art. 191 Nº 1: estas personas, conforme lo

dispone el art. 192 prestarán su declaración por informe, expresando que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad; tratándose de Ministros y Fiscales de los Tribunales Superiores de Justicia, ellos para poder prestar declaración requieren de permiso previo de la Corte respectiva, la que lo concederá salvo que aparezca que no tiene por objeto establecer una causal de recusación en contra de alguna de estas personas.

Sin perjuicio de lo anterior, estas personas también pueden ser interrogadas personalmente en su domicilio o residencia oficial, previo aviso y fijación de día y hora, cuando el juez de la causa estime conveniente escuchar su declaración personalmente; en este caso dictará una resolución fundada.

b)Las personas que gozan en el país de inmunidades diplomáticas;c)Las religiosas y las mujeres que por su estado o posición no puedan

concurrir sin grave molestia, y;d)Los que por enfermedad u otro impedimento calificado por el juez se

hallen en la imposibilidad de hacerlo.Las personas indicadas en las letras c) y d) serán interrogadas por el juez en

su propia morada.e)Tratándose de jefes de servicio de la Administración Pública, si el

juez no estima necesaria su comparecencia personal a declarar sobre hechos relativos a esas instituciones, podrá solicitarles informe por escrito en la forma antes señalada.

b)Obligación de declarar:(1)Todo testigo se encuentra en la obligación legal de prestar

declaración, en forma tal que si compareciendo se niega sin justa causa a ello, podrá ser mantenido en arresto hasta que declare.

Las personas que no están obligadas a comparecer al tribunal siempre estarán obligadas a declarar en la forma antes indicada, salvo el caso de los diplomáticos, quienes lo harán sólo si desean hacerlo.

(2)No están obligados a declarar: a.-Los agentes diplomáticos;b.-El cónyuge del reo, sus ascendientes o descendientes legítimos o

ilegítimos reconocidos, los colaterales legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, hermanos naturales, pupilo y guardador;

Tratándose de estas personas el juez les advertirá que no se encuentran obligadas a prestar declaración, pero que pueden hacer las manifestaciones que estimen oportunas; además estarán obligados a declarar respecto de la participación de otras personas con las que no tengan los vínculos indicados, salvo que su declaración pueda comprometer a aquellos con los que tienen la relación indicada.

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c.-Aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tienen el deber de guardar el secreto que se les haya confiado, pero sólo en lo que se refiere a ese secreto y a las personas a quienes ese secreto se refiere, salvo que su declaración respecto de terceros pueda implicar a los otros.

(3)Forma en que se declara: a.-Antes de prestar declaración el testigo prestará juramento o promesa de

decir la verdad sobre lo que se le va a preguntar. No se tomará juramento a las siguientes personas:

-Menores de 16 años;-A los parientes señalados en el art. 201 Nº 1;-A aquellos respecto de quienes se sospecha que han tenido participación en

el delito en calidad de autor, cómplice o encubridor;b.-A continuación el juez instruirá al testigo en el sentido de que debe ser

veraz y le señalará las penas que la ley establece para el falsos testimonio en materia penal;

c.-Los testigos serán examinados en forma separada y secreta por el juez en presencia del secretario, debiendo éstos comenzar por indicar su nombre y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado profesión industria o empleo, la casa en que vive, si conoce al ofendido y al procesado, si tiene con ellos parentesco, amistad o relaciones de cualquier clase.

d.-El juez dejará a continuación que el testigo narre los hechos sin interrupción y sólo le exigirá las explicaciones complementarias que sirvan para aclarar los puntos oscuros o las contradicciones que se adviertan. Luego le dirigirá las preguntas que estime pertinentes.

e.-Al prestar declaración el testigo debe exponer en forma circunstanciada los hechos sobre los cuales declara y dar razón de sus dichos, expresando si los sabe por haberlos presenciado, por haberlos deducido o por los dichos de terceros.

f.-Conforme al artículo 213 no se harán al testigo preguntas capciosas ni sugestivas,ni se empleará coacción,promesa,engaño ni artificio alguno para obligarlo o inducirlo a declarar en determinado sentido.Además se permitirá que el testigo consulte apuntes o memorias escritas cuando se trate de consignar datos minuciosos o complicados que sea difícil retener en la memoria.

g.-Si el testigo no supiere el idioma castellano,será examinado por intermedio de un intérprete mayor de 18 años de edad,quien prometerá bajo juramento desempeñar bien y fielmente el cargo.En este caso se interrogará al testigo por conducto del intérprete y se consignará sus declaraciones en su idioma.Debajo de ese transcripción en idioma extranjera se consignará la traducción correspondiente.

h.-Si el testigo fuere sordo,las preguntas se le efectuarán por escrito y si fuere mudo las respuestas deberá consignarlas por escrito;si no supiere leer o escribir deberá efectuarse el interrogatorio por intermedio de un perito.

i.-Concluida la declaración ella será consignada por escrito,pudiendo el testigo dictar su testimonio.Redactada la declaración ella será leída por el propio testigo,por el secretario o el intérprete,según el caso,pudiendo el testigo efectuar las correcciones que tenga a bien de lo que se dejará constancia.La diligencia será firmada por el juez y demás personas que hubieren intervenido en la diligencia y

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autorizada por el secretario.Si alguien se niega a firmar se dejará constancia de ese hecho.

j.-No se consignarán las declaraciones de los testigos que,en concepto del juez,fueren manifiestamente inconducentes para la comprobación de los hechos,debiendo en todo caso dejarse constancia de la comparecencia y del motivo por el cual no se le consigna su declaración.

k.-Concluida la diligencia el juez le hará presente al testigo que deberá concurrir al tribunal a prestar nueva declaración en todos aquellos casos en que sea nuevamente citado al efecto, advirtiéndole que para ese fin deberá comunicar cualquier cambio de domicilio que efectúe dentro de los cuatro meses siguientes.

(4)Ratificación de los testigos: Como en el sumario el interrogatorio se rinde exclusivamente ante el tribunal,

sin la intervención de las partes, la ley establece que, cuando el juez lo estime pertinente, o cuando alguna de las partes lo solicite, se procederá a la ratificación de los dichos del testigo en el plenario, ocasión en la cual podrá ser objeto de contrainterrogaciones y las partes podrán pedir que el testigo declare sobre algún punto que haya sido omitido.

Por excepción puede procederse a ratificar a un testigo en el mismo sumario, cuando aparezca que éste no va a poder concurrir en el plenario por ausencia, enfermedad, etc.; en este caso se pondrá la declaración en conocimiento del procesado, a fin de que éste señale si desea o no la correspondiente ratificación, la que se llevará a cabo en caso afirmativo con la presencia de las partes, quienes podrán hacer al testigo, por conducto del juez, las preguntas que estimen pertinentes, salvo aquellas que el juez desestime por no ser atingentes al caso.

(5)Reserva de la identidad de testigos: Todo testigo consignado en el parte policial, o que se presente

voluntariamente a la policia o al tribunal, podrá requerir de éstos la reserva de su identidad respecto de terceros.

Las autoridades indicadas deberán dar a conocer este derecho al testigo y dejar constancia escrita de la decisión de éste, quedando de inmediato afectas a la prohibición de divulgar en cualquier forma la identidad del testigo o de antecedentes que conduzcan a ella; este prohibición regirá hasta el término del sumario y los que la infrinjan serán sancionados con la pena que establece el inciso 2º del art. 240 del CPC.

Sin perjuicio de lo anterior, el juez de la causa podrá adoptar medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicite, medidas que podrán ser renovadas cuantas veces se estime necesario.

(6)Diligencias relacionadas con la prueba testimonial: A)Reconstitución de escena: (212 - 326)Esta diligencia consiste en llevar a los testigos e inculpados al lugar en el cual

ocurrieron los hechos, con el objeto de que éstos relaten en dicho sitio la forma como ellos acontencieron.

Se trata de una actuación de bastante importancia, toda vez que en la misma se unen dos o tres medios probatorios:

-La inspección ocular del tribunal al sitio donde ocurrieron los hechos;-La declaración de testigos en el lugar en el cual dicen haber presenciado los

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hechos;-La declaración de inculpados en el sitio del suceso.En esta actuación el juez va a poder comprobar fácilmente la veracidad de

las declaraciones, percatándose, en primer término, en el caso de los testigos, si desde el lugar en que ellos se encontraban ubicados era posible haber presenciado lo que relatan; en el caso de los inculpados, si la forma como ellos dicen haber actuado resulta veraz o no atendidas las condiciones del lugar, etc.

Esta diligencia no tiene un valor probatorio propio, sino que para determinar ese valor habrá que ver aquél que tendrá la testimonial, la inspección ocular o la confesional.

B)Careo:Es aquella diligencia que tiene por objeto esclarecer las discrepancias que se

adviertan entre las declaraciones de dos o más testigos, de dos o más inculpados, o de testigos e inculpados; se lleva a cabo interrogando en forma sucesiva a los discrepantes, encontrándose ambos presentes, procediéndose luego a confrontarlos a fin de que expliquen la contradicción o se pongan de acuerdo respecto de la forma como los hechos habrían acaecido.

Se lleva a cabo siguiendo los siguientes pasos:(1)Se lee las declaraciones contradictorias;(2)Se interroga por separado y en forma sucesiva a cada uno de los

careados a fin de que señalen si se mantienen o no en sus dichos;(3)Si alguno modifica sus declaraciones se debe indagar el motivo por

el cual se ha producido este cambio;(4)Si los careados se mantienen en sus dichos anteriores, el juez

deberá amonestarlos para que se pongan de acuerdo;(5)De todo lo obrado deberá levantarse el acta correspondiente.

Esta diligencia también en muchos casos es de bastante importancia práctica, toda vez que, aparte de los dichos mismos de los testigos, el juez puede percatarse de quien es más verídico por la forma en que se mantiene en sus declaraciones, por su espontaneidad y, en general, por su comportamiento en la diligencia.

Por ello es muy importante que se efectúe una transcripción lo más fiel posible.

C)Reconocimiento en rueda de presos: (342 - 346)(1)Es aquella diligencia que tiene por objeto que aquél que inculpe a

una persona determinada lo reconozca de entre un grupo de personas;(2)Para la práctica de esta diligencia se ponen a la vista de quien vaya

a efectuar el reconocimiento al inculpado, vestido en lo posible con las mismas ropas con las que se encontraban al ocurrir los hechos, conjuntamente con seis o más personas vestidas en forma similar y de apariencias semejantes. A la persona que le corresponde efectuar el reconocimiento se la debe colocar en un lugar desde donde no sea vista. El juez le preguntará luego si en el grupo de personas que se le ha exhibido se encuentra o no aquella persona a la cual el testigo se ha referido en sus declaraciones y se consignará lo que el testigo responda.

(V)Declaraciones del inculpado. (318 - 341)(1)Oportunidad en que se presta:

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a)Toda persona que se encuentre en libertad, al tomar conocimiento de que se le inculpa de haber tenido participación en algún hecho punible, tiene derecho a presentarse en forma directa ante el juez a prestar declaración, sin que nadie pueda impedirle el acceso al tribunal (319).

En estos casos el juez necesariamente deberá dejar constancia en el proceso de la presentación voluntaria, lo cual tendrá importancia eventualmente para los efectos de configurar la circunstancia atenuante contemplada en el art. 11 Nº 8 del CP.

b)Todo detenido debe ser interrogado por el juez dentro de las 24 horas siguientes a aquella en que sea puesto a su disposición.

(2)Negativa a declarar: (327)Conforme lo dispone el art. 327, si el inculpado se rehusa a contestar las

preguntas que se le formulen, el juez se limitará a hacerle presente que su actitud no impedirá la prosecución del juicio y que puede producir el resultado de privarle de algunos de sus medios de defensa. Lo mismo procede si el inculpado se finge loco y el juez llega a suponer con fundamento esa simulación. En todo caso, conforme al art. 484 inc 2º,el silencio del imputado no implicará un indicio de participación, culpabilidad o inocencia.

(3)Forma de recibir la declaración: La declaración del inculpado, como lo señala el art. 320, no podrá recibirse

bajo juramento, debiendo el juez limitarse a exhortarlo a que diga la verdad, advirtiéndole que deberá responder en forma clara y precisa a las preguntas que se le hagan.

(4)La declaración misma: a)Cuando sea la primera, ella deberá comenzar con un interrogatorio relativo

a la identificación del inculpado, debiendo consignarse sus nombres, apellidos, apodos, edad, lugar de su nacimiento así como el de su actual residencia, estado civil, profesión, oficio o modo de vivir; si ha sido anteriormente detenido o procesado, si sabe leer y escribir y si sabe el motivo de su citación o detención.

Si es menor, deberá indicar el nombre de los padres o de las personas a cuyo cuidado se encuentre y todos los datos necesarios para verificar su edad. Si el inculpado expresa ser menor de 18 años de edad, o esa circunstancia es conocida o presumida por otro medio, el juez mandará agregar al expediente el respectivo certificado de nacimiento; en caso de que no apareciera la inscripción de nacimiento el juez procederá a determinar la edad por algún otro medio.

Si aparece de manifiesto que se trata de un menor de 16 años, se le pondrá de inmediato y en forma provisoria a disposición del juez de menores, sin perjuicio de practicar las diligencias antes indicadas para establecer su edad.

b)A continuación el juez le formulará las preguntas pertinentes encaminadas a establecer la participación que le habría correspondido al inculpado en los hechos investigados, debiendo informarle cuál es el hecho que se le atribuye; además puede igualmente señalarle los antecedentes probatorios que existan en su contra invitándolo a que señale sus descargos e indique las pruebas que estime oportunas para acreditar estos últimos.

c)Durante el interrogatorio se encuentra absolutamente prohibido el empleo de promesas, coacción o amenazas para obtener que el inculpado declare la

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verdad, así como toda pregunta capciosa o sugestiva, como por ejemplo suponer que ha reconocido algún hecho no siendo ello efectivo.

d)Si bien el interrogatorio será verbal, el juez podrá, en vista de las circunstancias del inculpado o de la naturaleza del delito investigado, permitirle que redacte en su presencia una contestación escrita sobre puntos difíciles de explicar o que consulte apuntes o notas.

e)El inculpado podrá dictar por si mismo su declaración bajo la dirección del juez;si no lo hiciere, la dictará el juez, quien procurara respetar las mismas palabras utilizadas por el declarante.

Puede disponerse que la declaración del inculpado sea recogida mediante versión taquigráfica o mediante gradoras, debiendo procederse posteriormente a su transcripción.

f)Al concluir la declaración se hará presente al declarante que puede leerla y si no quiere hacerlo le será leída, pudiendo hacer presente las rectificaciones del caso, las que se consignarán al final, sin alterar lo ya escrito.

g)La declaración será firmada por el juez, el declarante y el secretario; en caso de que se negare a firmar se dejará constancia del hecho, pero ello en caso alguno afectará la validez de la diligencia.

h)Si el interrogatorio se prolonga mucho tiempo, o si se ha efectuado al inculpado tantas preguntas que lo lleven a perder la serenidad de juicio necesaria para contestar, se suspenderá la diligencia y se le concederá el descanso prudente y necesario para recuperar la calma.

i)El inculpado podrá prestar tantas declaraciones como quisiere y el juez de la causa las recibirá inmediatamente si tuvieren relación con el proceso; si en declaraciones posteriores se contradice el inculpado con lo declarado anteriormente, o se retracta de lo que ya había confesado, se le interrogará respecto del móvil de esas contradicciones; sin embargo, conforme al art. 483, si el reo retracta lo expuesto en su confesión, no será oído, a menos que pruebe inequívocamente que la prestó por error, apremio o por no haberse encontrado en el libre ejercicio de su razón.

II)ASEGURAR LA PERSONA DEL DELINCUENTE:Estas medidas son las siguientes:1.-La citación;2.-La detención;3.-La prisión preventiva, y;4.-El arraigo.

1.-La Citación: (247, 248, 249, 250)1)Concepto: es el llamamiento que efectúa el tribunal al presunto

responsable de algún hecho punible que tenga domicilio conocido, para que comparezca al tribunal a prestar declaración y, para que sometido a proceso, lo haga a los demás actos del juicio.

2)Delitos en que procede la citación: a)Cualquier infracción sancionada con pena de falta;b)Delitos en los cuales sólo procede la inhabilitación o suspensión

para cargos públicos u oficios públicos o con multa;c)Delitos sancionados con una pena no superior a presidio menor en

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su grado mínimo.En todo caso, tratándose de alguno de los delitos a que se refieren los

acápites b) y c), podrá disponerse la detención o prisión cuando conforme al mérito del sumario ella sea considerada indispensable para la seguridad personal del ofendido o para que no se frustren las investigaciones que deban practicarse, según las circunstancias del delito o las condiciones personales del imputado.

3)La citación se practicará en la misma forma que a los testigos, pero en ella se consignará además el apercibimiento de detención o prisión para el caso de no comparecer.

4)Sometido a proceso el individuo a quien se atribuya alguno de los delitos antes referidos, éste quedará obligado a presentarse a todos los actos del juicio y a la ejecución de la sentencia bajo apercibimiento de prisión. En todo caso, rindiendo fianza bastante, podrá hacerse representar por un procurador del número en todos los actos del proceso en los que no fuere indispensable su comparencia personal.

5)Actitudes que puede asumir el juez: Frente a la comparecencia de una persona citada en los casos anteriores, el

juez podrá adoptar una de las siguientes actitudes:a)Dejarlo en libertad incondicional cuando estime que no está establecida la

existencia de algún hecho punible o no existan antecedentes suficientes para incriminar al citado;

b)Dejarlo en libertad, pero sujeto a la obligación de concurrir cada vez que sea citado;

c)Mantenerlo detenido en los casos que ya vimos;d)Someterlo a proceso:cuando se reúnan las requisitos que contempla el

artículo 274. Si lo somete a proceso puede mantenerlo en prisión preventiva u otorgarle el beneficio de la libertad provisional bajo fianza (se verá más adelante).

2.-La Detención: (arts. 251 - 273)a)Concepto: conforme al art. 252, la detención es la privación de libertad por

breve tiempo de un individuo, contra el que existen fundadas sospechas de ser responsable de un hecho punible, o contra quien aparece que no cooperará con la Justicia en la investigación del delito.

Según lo señala el artículo 272, la detención no es una pena, sino que una medida que la ley autoriza disponer fundamentalmente para asegurar la persona del delincuente; lo anterior, sin perjuicio de que si la persona que ha sido detenida en definitiva resulta condenada a una pena privativa de libertad, los días de detención le servirán de abono.

b)Requisitos generales de la detención: (art. 19 Nº 7 CPR 253 y 284 CPP);Salvo que se trate de detención practicada a un delincuente flagrante, para

que ella proceda es necesario:-Que se lleve a cabo en virtud de orden expedida por funcionario público

expresamente facultado para ello por la ley;-Que la orden de detención sea intimida al afectado en forma legal, es decir,

que se le exhiba la orden y se le de copia de la misma (284).c)Personas facultadas para detener:

A)El Juez del Crimen:(I)Este puede ordenar la detención, tanto del presunto culpable, como de

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otras personas.Presuntos culpables: de los arts.255 y 247 del CPP se deduce que para que

el juez pueda ordenar su detención es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:

(1)Que no se trate de algún delito respecto del cual sólo proceda la citación, a menos que:

-Se trate de alguna de los casos que señala el art. 247 inc. final, es decir, cuando la detención se considere indispensable para la seguridad personal del ofendido o para que no se frustren las diligencias investigatorias;

-Que sean personas que no tengan domicilio conocido;-Que se trate de personas que no concurran a la citación;

(2)Que se encuentre establecida la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito;

(3)Que el juez tenga fundadas sospechas para reputar a esta persona autor, cómplice o encubridor del delito en referencia.

Testigos: el juez puede ordenar la detención de éstos:(1)Cuando en el lugar de perpetración de un delito se hayan

encontrado varias personas reunidas al momento de la comisión de éste y el juez estime conveniente que ninguna de ellas se separe de ese lugar hasta practicar las diligencias investigatorias que correspondan;

(2)Cuando la indagación del delito exija la concurrencia de alguna persona para prestar declaración o informe y ésta se negare a comparecer;

(3)Cuando haya temor fundado de que el testigo se oculte, se fugue o ausente y su declaración se considere necesaria para el esclarecimiento del delito y averiguación de los culpables.

(II)Orden y mandamiento de detención: Como se desprende claramente de la lectura del art. 280, ellas son dos cosas

diferentes; la orden de detención es la resolución en la cual se dispone la detención y el mandamiento es la transcripción de dicha orden, a la persona que deba practicar materialmente esa detención; este mandamiento debe reunir los requisitos señalados en el art. 281 del CPP (en la práctica en los tribunales existen formularios impresos); estos requisitos son los siguientes:

1.-La designación del funcionario que la expide;2.-El nombre de la persona a quien se encarga el cumplimiento, si él no es

encomendado en forma genérica a alguna repartición policial;3.-La individualización de la persona que debe ser aprehendida o, en su

defecto, las circunstancias que lo individualicen;4.-El motivo de la detención siempre que alguna causa grave no aconseje

omitirlo;5.-La determinación del lugar público donde deba ser conducido o si se

señala al efecto la casa de éste;6.-La circunstancia de si debe o no mantenérsele incomunicado, y;7.-La firma entera del funcionario y del secretario, si lo tuviere.(III)Recursos contra la orden de detención:

(1)Reposición, conforme a lo dispuesto en el art. 56 que señala la procedencia de este recurso en contra de los decretos, autos e interlocutorias;

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(2)Apelación en el solo efecto devolutivo (art. 283);(3)Queja: por falta o abuso cometido en la resolución;(4)Amparo o habeas corpus: (siempre que no se haya deducido antes

apelación);(IV)Cumplimiento del mandamiento de detención La orden de detención puede cumplirse en cualquier lugar de la República

(283) y para su cumplimiento debe observarse las siguientes normas:(1)El mandamiento deberá ser intimado a la persona afectada; es

decir, deberá exhibírsele y entregársele copia del mismo (284) en forma previa a la detención, salvo que se tema que pueda darse a la fuga, caso en el cual la intimación se efectuará después de la detención (289);

(2)Cualquier resistencia para el cumplimiento del mandamiento autoriza el empleo de la fuerza pero sólo con la finalidad de asegurar la persona que debe ser aprehendida;

(3)El juez puede además facultar el allanamiento de la casa respecto de la cual haya fundadas sospechas de encontrarse la persona a la que se pretende detener (288);

(4)En caso de que la persona que se pretende detener se encuentre enferma, en forma tal que no pueda ser trasladada al lugar de detención sin peligro para su vida, el juez de la causa deberá indicar las medidas especiales que deban adoptarse a su respecto; si el juez ha desconocido esta circunstancia, el funcionario policial no llevará a cabo la detención sin darle previamente cuenta de esta circunstancia, pero adoptará las precauciones necesarias para evitar la fuga;

(5)Toda persona que sea detenida será llevada de inmediato al lugar de detención que se señale en el mandamiento; el alcaide o encargado del lugar de detención al cual fuere llevado el sujeto deberá copiar en su registro la orden contenida en el mandamiento y dejará constancia de la persona que llevó al detenido o de la que procedió a su detención;

(6)Inmediatamente después del ingreso del sujeto al lugar de detención,el encargado de éste deberá comunicarlo al juez competente; si no fuere hora de despacho, deberá hacerlo en la primera hora de la audiencia próxima;

(7)El juez deberá tomarle declaración al detenido dentro de las 24 horas siguientes de haber sido puesto a su disposición.

Duración de la detención ordenada por el juez: (272)1.-No puede durar en ningún caso más de cinco días contados desde que el

detenido es puesto a su disposición;vencido ese plazo deberá ser puesto en libertad o sometido a proceso (reo), permaneciendo en este último caso privado de libertad pero en "prisión preventiva";

2.-Cuando la detención se refiera a las personas que se encontraban reunidas al momento de la comisión del delito, ella terminará cuando se les haya tomado declaración, salvo que resulten implicadas en el hecho (272 - 255 Nº 2);

3.-Cuando la detención ha recaído en alguna persona que se niega a comparecer para prestar informe o declaración o cuando se trate de un testigo respecto del cual se ordenó su detención por temor a que se oculte o ausente, ella durará sólo el tiempo necesario para tomar declaración al testigo o para que el perito preste su informe (272 - 255 Nºs 3 y 4);

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B)La Autoridad Administrativa: (arts. 258 y 259)(I)Intendentes y gobernadores: (258)Estos funcionarios pueden decretar órdenes de detención siempre que:

(a)Estimen fundadamente que existe verdadero peligro de dejar burlada la acción de la justicia por la demora en recabar la orden de la autoridad judicial, y;

(b)Que se trate de los siguientes delitos:1)Crímenes y simples delitos contra la seguridad interior o exterior del

Estado;2)Falsificación de moneda o instrumentos de crédito;3)Tráfico de estupefacientes;4)Delitos terroristas;5)Sustracción y secuestro de personas;6)Delitos perseguibles de oficio cometidos en la sala o recinto en que el

intendente o gobernador desempeña sus funciones y en los momentos en que las ejerce;

(II)Los alcaldes: Sólo tratándose de delitos terroristas, sustracción y secuestro de personas y

delitos cometidos en su despacho.Las personas aprehendidas por orden de los funcionarios administrativos

indicados serán puestas inmediatamente a disposición del tribunal correspondiente (259 inc. 2º). En estos casos lo normal será que el detenido quede en poder de la policía, la que deberá presentarlo ante el tribunal respectivo en los plazos que a ella se le indican y que veremos a continuación.

C)La policía: (260 - 261)Aparte de los casos en los cuales la policía se encuentra en la obligación de

practicar una detención por haber sido ésta ordenada por el juez respectivo, existen otros en los cuales estos funcionarios están obligados a detener y también algunos en los que están facultados para llevarla a cabo.

(I)Detención obligatoria: (260 inc.1º)Los agentes de la policía están obligados a detener a todo delincuente de

crimen o simple delito a quien sorprendan in fraganti; conforme al art. 263 se reputa delincuente flagrante:

1)Al que actualmente está cometiendo un delito;2)Al que acaba de cometerlo;3)Al que en los momentos en que acaba de cometerse un delito huye

del lugar y es designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;4)Al que, en un tiempo inmediato a la perpetración del delito, fuere

encontrado con objetos procedentes de él o con señales en si mismo o en sus ropas que induzcan a sospechar su participación o con las armas o instrumentos utilizadas para perpetrarlo;

5)Al que personas asaltadas o heridas, o víctimas de robo o hurto que reclamen auxilio, señalen como autor o cómplice de un delito que acaba de cometerse.

(II)Detención facultativa: (260)1)Al sentenciado a penas de presidio, reclusión o prisión que hubiere

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quebrantado su condena;2)Al que se fugare encontrándose detenido o preso;3)Al que anduviere disfrazado o de otra forma que se dificulte o

disimule su verdadera identidad y rehusare darla a conocer;4)Al que se encontrare a deshora o en lugares o circunstancias que

den motivo para atribuirle malos designios, si las explicaciones que diere de su conducta no desvanecieren las sospechas;

5)Al que se encuentre en cualquiera de las condiciones previstas por el art. 1º la ley de Estados Antisociales (vagos, mendigos, ebrios, toxicómanos, etc.);

6)Al que se sorprenda in fraganti cometiendo una falta, si no tuviere domicilio conocido ni rindiere una caución de que se presentará a la autoridad judicial en la audiencia inmediata sin necesidad de citación;

Duración de la detención a)En los casos indicados en los números 3 y 4, el jefe de policía ante quien

sean llevados las personas detenidas por sus agentes mantendrá la detención de ellas o las pondrá en libertad, según las explicaciones que den de su conducta y según los antecedentes que hayan motivado su detención;

b)Tratándose de delito flagrante, si el hecho punible es alguno de aquellos en que conforme al 247 procede la citación, el funcionario policial que lo reciba lo pondrá en libertad, intimándole que comparezca al tribunal respectivo a primera hora de la audiencia inmediata, siempre que el detenido tuviere domicilio conocido o ejerciere alguna profesión o industria, o si persona de responsabilidad y vecina del lugar se compromete por escrito a que se presentará y rinde una caución por media UTM si se trata de una falta o de una UTM si se trata de simple delito. Para estos efectos deberá facilitarse al detenido los medios racionales y expeditos que propusiere para acreditar las circunstancias indicadas o presentar al fiador;

c)Aparte de los casos indicados, el detenido debe ser puesto a disposición del juez respectivo en la audiencia más próxima, con un plazo máximo de 24 horas tratándose de delitos flagrantes y de 48 horas en los demás casos (267, 269 y 270 bis); la razón de esta diferencia radica en que tratándose de delito flagrante no será necesario investigar mayores antecedentes, como en los otros casos.

d)Caso especial ( art.19 Nº 7 letra c CPR; 272 bis y ley 18.314)El juez podrá, por resolución fundada, ampliar hasta un plazo de 5 días el de

48 horas de detención ordenada o practicada por otra autoridad; tratándose de delitos terroristas puede ser hasta por 10 días. La ley 18.314 al aludir a la prórroga de plazo no dice que deba tratarse de detención no emanada del juez, pero ello debe complementarse por el art. 19 Nº 7 letra c)de la CPR que así lo exige. En estos casos deberá observarse las siguientes normas:

(1)La petición de ampliación que hiciere la policía deberá constar por escrito;

(2)El juez podrá denegar la ampliación sin expresar causa o concederla por resolución fundada, si estima que la ampliación es útil para el éxito de las indagaciones, mediante orden escrita y firmada en que se mencione el nombre del detenido, el período que durará la detención y el nombre y grado del jefe de policía bajo cuya responsabilidad quedará el detenido;

(3)En la misma resolución que amplíe el plazo, el tribunal ordenará

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que el detenido sea examinado por el médico que él designe, el cual no podrá ser un funcionario del organismo policial que haya practicado la detención o en cuyo poder se encontrare el detenido; el médico deberá informar al tribunal el mismo día;

(4)El juez deberá preocuparse siempre de la debida protección del detenido y su negligencia grave en esta materia será estimada infracción a sus deberes;

(5)El juez podrá revocar en cualquier momento la ampliación de plazo y ordenar que se le envíe al detenido, determinar el lugar de detención, visitar al detenido, etc.

D)Cualquier persona: (262)Cualquier persona puede detener a un delincuente a quien sorprenda

infraganti, para el solo efecto de ponerlo inmediata y directamente, o por medio de la policía, a disposición del juez a quien corresponda el conocimiento del asunto.

3.-La Prisión Preventiva y el Auto de Procesamiento: A)La prisión preventiva:a)Concepto:Es aquella medida tendiente a asegurar la persona del delincuente que

consiste en privar a un sujeto de su libertad por tiempo indefinido, la que sólo puede ser ordenada por tribunal competente como consecuencia de la dictación del auto de procesamiento.

b)Características:1)Es una medida de carácter cautelar, encaminada a asegurar la

persona del delincuente;2)Mediante ella se priva de libertad por tiempo indefinido; se prolonga

hasta que el procesado obtiene su libertad provisional o hasta que se dicta sentencia ejecutoriada;

3)Sólo puede ser dispuesta por tribunal competente; es decir, no puede ser ordenada por ninguna de las otras personas facultadas para ordenar detención;

4)Para que pueda ser ordenada es requisito previo que se dicte auto de procesamiento (auto de reo);

5)Al igual que el tiempo que el encausado permanezca detenido, aquél que permanece en prisión preventiva le servirá eventualmente de abono en el cumplimiento de la condena.

B)El auto de procesamiento (auto de reo):1)Concepto:Es aquella resolución por la cual el juez somete a proceso al inculpado,

cuando de los antecedentes de la causa aparece justificada la existencia del hecho punible y aparecen presunciones fundadas de que el inculpado ha tenido participación en él en calidad de autor, cómplice o encubridor.

2)Naturaleza jurídica:Si bien esta resolución es calificada por la ley como "auto", ella tiene un

carácter mixto, ya que por un lado recae en un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva, lo que le da características de interlocutoria y, por otra es una resolución que no establece derechos permanentes en favor de las partes (es esencialmente revocable), lo que le da el carácter de auto.

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3)Requisitos de procedencia: (274)A)Declaración indagatoria:

Lo normal es que para que el juez pueda dictar el auto de procesamiento debe haber tomado previamente al inculpado declaración indagatoria; sin embargo existen las siguientes excepciones:

(a)Cuando al momento de ponerse al inculpado a disposición del juez esté suficientemente comprobada la existencia del cuerpo del delito y la participación (art. 341); ésta excepción se refiere sólo al caso de que el inculpado esté detenido a disposición del juez; es decir, no se puede obviar la declaración indagatoria para someter a proceso a una persona que no esté detenida; en la práctica esta excepción no recibe aplicación;

(b)En caso de extradición:para poder solicitar la extradición de algún inculpado es necesario que éste haya sido previamente sometido a proceso, caso en el cual la ley permite que se dicte auto de procesamiento sin necesidad de declaración previa; (c)Tratándose de algunos delitos especiales, como el giro doloso de cheque;

B)Que esté justificada la existencia del hecho punible: (274 Nº 1) es decir, la existencia de una conducta típica;

C)Que aparezcan presunciones fundadas de la participación del inculpado en el hecho punible: (274 Nº 2)

Al respecto algunos autores estiman que las presunciones a que alude el art. 274 Nº 2 deben reunir el mérito de una prueba completa de la participación, señalando que ello se justifica por la gravedad que envuelve el auto de procesamiento, el que normalmente acarrea la privación de libertad del afectado.

A nuestro juicio, al exigir la existencia de "presunciones fundadas" la ley no ha querido señalar que debe encontrarse totalmente establecida la participación del encausado a través de este medio de prueba, sino que sólo ha estimado necesario que existan pruebas que den verosimilitud de la participación. De sostenerse que lo que la ley exige es que exista certeza respecto de la participación, quedría decir que exige los mismos requisitos que para condenar y no se podría explicar la existencia de sentencias absolutorias.

Nos parece que es lógico que en esta etapa procesal no puede establecerse tantas exigencias, máxime si en aquellos casos en que se ha puesto al inculpado a disposición del tribunal en calidad de detenido, el juez sólo tiene un plazo de cinco días para los efectos de reunir los elementos de juicio necesarios para establecer la participación delictual y pronunciarse si lo deja en libertad incondicional o lo somete a proceso.

Excepción: Conforme a lo señalado, después que el inculpado ha prestado declaración indagatoria, encontrándose justificada la existencia del hecho punible y existiendo presunciones fundadas en contra de una persona para atribuirle participación en ese hecho en carácter de autor, cómplice o encubridor, el juez deberá dictar el auto de procesamiento ("lo someterá a proceso" dice el art. 274); sin embargo el actual art. 279 bis establece un caso de excepción en el cual, no obstante reunirse los requisitos para dictar auto de procesamiento el juez podrá abstenerse de ello y disponer su libertad incondicional, en caso de que estuviere detenido, cuando con los antecedentes reunidos hasta ese momento en el proceso

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hubiera adquirido la convicción de que concurre alguno de los motivos indicados en los números 4 a 7 del art. 408 del CPP para dictar sobreseimiento definitivo. Lo anterior, sin perjuicio de que continúe con las investigaciones del sumario hasta agotarlas y que con el mérito de nuevos antecedentes puede dictar auto de procesamiento; si la situación no se altera por las nuevas diligencias el juez, después de cerrar el sumario deberá dictar sobreseimiento definitivo.

Esta norma se funda en el principio de economía procesal, ya que resulta absurdo someter a proceso a una persona y seguir la causa por todos sus trámites y luego dictar sentencia absolutoria, cuando podía haberse terminado rápidamente el proceso por sobreseimiento definitivo.

4)Oportunidad para dictar auto de procesamiento: Esta resolución puede ser dictada por el juez en cualquier momento, durante

el sumario; no puede dictarse esta resolución posteriormente en atención a que el art. 403 dispone que no podrá elevarse a plenario una causa por crimen o simple delito sino en contra de las personas que se encuentran encargadas reo.

5)Requisitos formales de esta resolución: (art. 275)El auto de procesamiento es una resolución que debe ser fundada, debiendo

reunir los siguientes requisitos:a.-Debe enunciar los antecedentes o elementos probatorios tomados

en consideración;b.-Debe describir en forma sucinta los hechos que configuran el delito

y que por esa resolución se dan por comprobados;c.-Debe ordenar la filiación del procesado, es decir, que éste sea

prontuariado, diligencia que practicará el Registro Civil;d.-Concederá la libertad provisional al encausado cuando el delito

materia del proceso haga procedente ese beneficio en la forma señalada en los arts. 357 o 359, salvo que exista motivo para mantenerlo en prisión preventiva, el cual deberá ser indicado por el juez;

e.-Conforme al art. 380 la misma resolución deberá ordenar que, si el reo tiene bienes se proceda a embargarle los que sean suficientes para cubrir las costas y gastos que pueda ocasionar el juicio al estado y el máximo de la multa señalada por la ley al delito.

6)Características del auto de reo:a)No existe una oportunidad o momento preciso en que ella deba ser

dictada; el juez lo hará en el momento en que estime que se reúnen los requisitos que exige el art. 274; sin embargo, cuando una persona ha sido detenida, transcurridos cinco días de que se encuentra privada de libertad a disposición del tribunal, éste deberá necesariamente dictar auto de procesamiento para los efectos de que pueda permanecer privado de libertad; si vencidos los cinco días el juez no estima que se hayan acumulado antecedentes que permitan la encargatoria de reo deberá necesariamente dejarlo en libertad incondicional por falta de mérito.

b)Es una resolución judicial que la ley califica de auto existiendo algunos autores que estiman que se trataría de una sentencia interlocutoria; en realidad no reúne todos los requisitos para que pueda calificarse en uno u otro sentido, pero más se ajusta al auto, por el carácter provisional que tiene.

c)Es una resolución que debe ser fundada, toda vez que en ella el juez

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deberá indicar los diferentes medios de prueba con los cuales estima establecida la existencia de la conducta delictiva, la que deberá describirla en la resolución, sin perjuicio de calificarla además juridicamente;

d)Puede dictarse de oficio por el tribunal o a petición de la parte querellante;

e)Es una resolución esencialmente provisoria, que puede ser dejada sin efecto en cualquier momento salvo que:

-Se haya concedido recurso de apelación en su contra y se encuentre pendiente el conocimiento de este recurso, caso en el cual sólo podrá ser dejada sin efecto por el tribunal superior;

-Cuando habiendo sido confirmada por tribunal superior no se hayan reunido nuevos antecedentes que justifiquen su modificación o revocación.

f)Debe dictarse auto de procesamiento por cada uno de los delitos que se atribuyen al inculpado. Esto es una innovación introducida por las modificaciones del año 1989, ya que antes bastaba que se encargara reo a una persona por un delito y posteriormente en el plenario se le acusaba por todos aquellos otros respecto de los cuales apareciera tener participación.

7)Notificación: (276)a)Al querellante: se le notificará por el estado diario, conforme a las

reglas generales;b)Al procesado: éste siempre debe ser notificado personalmente, se

encuentre preso o en libertad. Si está preso, simplemente será llevado al tribunal para su notificación o el secretario concurrirá a notificarlo al lugar de detención.

En caso de encontrarse en libertad, si se trata de algún delito que admite la citación o si el sometido a proceso ha obtenido con anterioridad la libertad provisional o excarcelación, será citado al efecto al tribunal.

Por último, si se encuentra en libertad y es sometido a proceso por algún delito que no admite la citación y no ha obtenido anteriormente su libertad provisional ni el juez se la concede en el mismo auto de procesamiento, se despachará orden de aprehensión en su contra; una vez que sea habido y notificado por el secretario ingresará al recinto carcelario correspondiente en prisión preventiva.

Al momento de notificarse el auto de procesamiento al reo éste deberá proceder a designar abogado patrocinante y apoderado, bajo apercibimiento de quedarle designados los de turno de ese mes;

c)Cuando el auto de procesamiento trae aparejada la prisión preventiva deberá también notificarse personalmente o por oficio al jefe o alcaide del centro de detención preventiva correspondiente, para los efectos de la estadística.

8)Recursos procesales contra esta resolución: 1.-Reposición o reconsideración ante el mismo tribunal que dictó la

resolución; en este caso si desea también apelar deberá deducir este recurso en forma subsidiaria de la reposición y para el caso de que ella no sea acogida;

2.-Apelación en forma directa; este recurso procede en contra de toda resolución que cause un gravamen irreparable;

3.-Recurso de amparo: procede en todos aquellos casos en los cuales se estime que la detención o prisión preventiva revisten carácter arbitrario o ilegal;

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4.-Recurso de queja: como sabemos éste procede en contra de toda resolución judicial cuando se estime que en su dictación se ha incurrido en falta o abuso.

9)Efectos de la dictación del auto de procesamiento: Esta resolución produce efectos de naturaleza procesal y también de orden

extraprocesal, por lo que los señalaremos en forma separada:I)Procesales:

a.-La detención se convierte en prisión preventiva;b.-El sometido a proceso pasa a ser propiamente parte en el juicio; es decir,

en este momento nace el sujeto pasivo;c.-El reo adquiere en este momento la plenitud del derecho a defensa a tal

extremo que si no designa abogado defensor el tribunal se lo designará de oficio, como lo dispone el art. 278;

d.-Constituye un presupuesto indispensable para los efectos de poder solicitar la extradición activa de los procesados que se encuentren fuera del país;

e.-Conforme al art. 380, a partir de este momento propiamente puede decretarse embargos;

f.-Constituye un requisito esencial para los efectos de que la causa pueda pasar al estado de plenario.

II)Extraprocesales:a.-Si el delito merece pena aflictiva se suspenden los derechos políticos del

procesado;b.-No puede ingresar a la administración pública, poder judicial ni optar a

cargos de elección popular;c.-No pueden recibir el título de abogado;d.-Los jueces y auxiliares de la administración de Justicia quedan

suspendidos de sus cargos;e.-Se produce el arraigo de pleno derecho; es decir, no puede salir del

territorio nacional aun cuando obtenga libertad provisional;f.-Debe procederse a prontuariar el procesado.Derechos del detenido o preso. (293 - 295)

a)Tiene derecho a que la privación de libertad se efectúe del modo que menos moleste a su persona;

b)Todo detenido o preso tiene el derecho de que se informe su situación a familiares y otra persona que señale;

c)El encargado del establecimiento de detención o prisión deberá permitir que el preso converse con su abogado diariamente hasta 30 minutos en presencia de él respecto del trato recibido, condiciones de la detención y derechos que puedan asistirle;

d)Puede procurarse a sus expensas las comodidades y ocupaciones que sean compatibles con el objeto de su privación de libertad y con el regimen del establecimiento.

Medidas que agravan la prisión o detención: (I)La incomunicación:a)Es una medida consiste en aislar a una persona de toda comunicación con

otra, sea en forma verbal o escrita. Sólo puede comunicarse con el jefe del recinto

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de detención, con el juez y con su abogado, en presencia del juez.b)La incomunicación sólo puede disponerla el juez de la causa en aquellos

casos en que, conforme a su prudencia fuere indispensable para la averiguación y comprobación del delito.

c)La norma general es que la incomunicación sólo puede durar hasta cinco días; sin embargo el mismo CPP en los arts. 299 y 300 consagra excepciones:

(1)El juez puede prorrogarla por cinco días más, hasta completar diez días, siempre que se haya dictado auto de procesamiento.

(2)Cuando en el sumario aparezcan nuevos antecedentes que hagan indispensable una incomunicación, podrá disponerse ésta hasta por cinco días.

(3)El incomunicado, conforme al art 293 inc. 2º tiene derecho a que se informe por la policía o el tribunal a sus familiares o personas que señale el hecho de encontrarse en esa situación y también a conferenciar con su abogado en presencia del juez.

(II)Imposición de grillos o esposas: (art. 296 - 297)Esta medida podrá ser dispuesta por el juez de la causa en casos de

desobediencia, violencia o rebelión o cuando la medida aparezca necesaria para la seguridad de los demás detenidos o para evitar el suicidio o la evasión.

También puede aplicarse estas medidas en el carácter de disciplinarias conforme a las normas internas de los recintos penales.

4.-El Arraigo: 1)Concepto: Es aquella medida de seguridad consistente en impedir a un

inculpado, a un procesado o a un condenado abandonar el territorio de la República por temor a que pueda eludir la acción de la Justicia.

2)Características: (1)Es una medida de seguridad de la persona del delincuente;(2)Sólo tiene lugar en materia penal y se establece de pleno derecho

en algunos casos o por resolución dictada por el juez de oficio o a petición de parte;(3)El tribunal sólo puede disponer el arraigo hasta por 60 días;(4)Produce sus efectos por el solo hecho de disponerse, sin necesidad

de notificación previa; ello, sin perjuicio de que posteriormente sea puesta en conocimiento del afectado;

(5)Es una medida restrictiva de la libertad personal de desplazamiento;

(6)Ella debe ser comunicada a Policía Internacional así como al Registro Civil para su debido cumplimiento.

3)Clases: El arraigo, como señalamos, puede ser dispuesto por el juez u operar de

pleno derecho.(I)Arraigo dispuesto por el juez: (305 bis A)

Este puede ser dispuesto por el juez del crimen en contra de un simple inculpado, cuando existan antecedentes que apreciados en conciencia sean bastantes para estimar que es posible que en el sumario pueda ser decretada su detención y de que tratará de eludir la acción de la Justicia.

Este arraigo dispuesto por el juez no podrá durar más de 60 días, pero puede decretarse uno nuevo, siempre que surjan nuevos antecedentes.

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Como consecuencia de lo señalado anteriormente, no procede decretar el arraigo tratándose de delitos que sólo autoricen la citación.

La resolución judicial que dispone el arraigo es un decreto el cual puede ser dejado sin efecto por el juez en cualquier momento cuando ya no lo estime necesario y es susceptible de ser recurrido por vía de reposición, apelación, amparo y queja.

En caso de que el arraigo sea ordenado por el juez a petición de un querellante que al efecto sumninistre datos falsos incurrirá en la responsabilidad que señala el art. 305 F (indemnización y eventual sanción penal).

(II)Arraigo de pleno derecho:(art. 305 bis C)El arraigo se produce de pleno derecho como consecuencia de:a)La dictación de una orden de detención y mientras esa orden no sea

dejada sin efecto;b)La dictación de auto de procesamiento, mientras él no quede sin efecto;c)La dictación de sentencia condenatoria que imponga penas privativas o

restrictivas de libertad que deban cumplirse en el país, mientras no se cumplan, ejecuten o extingan y aún cuando el condenado se encuentre en libertad condicional o cumpliendo la pena mediante alguna medida alternativa (remisión condicional, reclusión nocturna o libertad vigilada).

4)Suspensión de los efectos del arraigo: (305 bis D) Las personas a quienes afecte un arraigo, sea que éste haya sido dispuesto

por el juez o haya operado de pleno derecho, podrán ausentarse del territorio nacional previa autorización del juez que conozca o haya conocido del proceso respectivo, por el tiempo que el juez disponga en la respectiva resolución. Para estos efectos el solicitante deberá rendir una caución cuya monto y naturaleza será determinada por el juez y se hará efectiva sin más trámite a beneficio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial en caso de que no regrese al país en el plazo otorgado.

Además, el que quebrante la medida de arraigo, sea saliendo del país sin autorización o no regresando cuando haya obtenido permiso, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo.

El Recurso de Amparo o Habeas Corpus. (Arts. 21 CPR., 306 y sgtes. CPP y Auto Acordado)1.-Concepto: es un recurso extraordinario que tiene por objeto restablecer el

imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando éste haya sido arrestado, detenido o preso con infracción a la Constitución y las leyes, o sufra ilegalmente cualquier otra perturbación, privación o amenaza en su libertad personal o seguridad individual.

2.-Clases de recursos de amparo: del texto del art. 21 de la CPR se desprende que el recurso de amparo puede ser de dos clases:

a)Amparo reparador: tiene por objeto hacer cesar una privación, perturbación o restricción ilegal de la libertad individual y seguridad personal; el CPP señala en forma precisa las siguientes causales para el amparo propiamente tal o reparador: (arts. 306 y 314)

(1)Cuando existe una orden de detención, prisión o arraigo emanada de autoridad que carece de facultades para disponerla;

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(2)Cuando la orden de detención, prisión o arraigo haya sido expedida fuera de los casos previstos por la ley;

(3)Cuando la orden de detención, prisión o arraigo sea expedida con infracción de las formalidades legales;

(4)Cuando la orden de detención, arraigo o prisión haya sido dispuesta sin mérito bastante que la justifique;

(5)Cuando haya demora en tomar declaración al inculpado; es decir, que el juez no le tome declaración dentro del plazo de 24 horas que señala el art. 319.

b)Amparo preventivo: persigue poner término a cualquier amenaza a la libertad personal o seguridad individual; en este caso la persona no está detenida, presa o arraigada, sino que existen actos que amenazan su libertad personal o seguridad individual;

3.-Características: a.-Es un recurso extraordinario por cuanto requiere de causales

taxativas de procedencia y sólo puede ser interpuesto contra resoluciones que atenten contra la seguridad individual y la libertad personal. Se discute si es realmente un recurso procesal o más bien una acción; a nuestro juicio en realidad es más bien una acción, toda vez que él no sólo se interpone en contra de resoluciones judiciales, sino que también respecto de decisiones de otras autoridades, como por ejemplo policiales.

b.-No tiene plazo para ser interpuesto; puede deducirse en cualquier momento, siempre que se mantengan los hechos que lo motivan;

c.-Carece de exigencias formales para su interposición, señalando la ley que puede ser deducido por el afectado o por cualquier persona en su nombre, incluso por vía telegráfica;

d.-Para que pueda ser admitido a tramitación es requisito esencial que no se haya interpuesto previamente algún otro recurso en contra de la resolución que mediante él se ataca; así, por ejemplo, se puede recurrir de amparo en contra de una resolución que dispone la detención de una persona, siempre y cuando ésta no haya apelado con anterioridad de la misma.

4.-Tramitación del recurso de amparo: a.-Tribunal competente para conocer de este recurso:De acuerdo con el art. 307 del CPP el recurso debe ser interpuesto ante la

Corte de Apelaciones respectiva, debiendo entenderse por tal a la del territorio donde se expidió la orden.

Excepción: cuando la orden emana de algún tribunal militar es competente para conocer del recurso la respectiva Corte Marcial, conforme lo establece el art. 139 del C.J.M.

b.-Persona que puede deducir el recurso:El art. 21 de la CPR en relación con el art. 307 del CPP señalan que puede

ser interpuesto por el interesado y también en nombre de éste por cualquier persona, aun cuando no tenga mandato para ello (el art. 307 del CPP exige que tenga capacidad para comparecer en juicio, pero ello debe entenderse derogado por la CPR ya que ésta no establece ese requisito).

c.-Forma de interposición:La ley no exige ningún requisito especial, señalando al efecto el art. 307 del

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CPP incluso que puede ser interpuesto por telegrama; en la práctica incluso se acepta que sea interpuesto telefónicamente en atención a que la CPR no señala formalidad.

d.-Tramitación propiamente tal: (Auto Acordado)(1)Recibido el amparo el Secretario de la C.A. deberá certificar la hora y de

inmediato lo entregará al relator a fin de que éste de cuenta de esa presentación y la sala tramitadora le de curso solicitando a la autoridad recurrida el informe pertinente, señalándole al efecto un plazo prudencial (normalmente 24 horas).

Este informe puede solicitarse incluso telefónicamente, si el tribunal así lo resuelve para mayor celeridad.

(2)Evacuado el informe se agregará la causa en forma extraordinaria a la tabla del mismo día para su vista.

(3)Conforme lo dispone el art. 165 del CPC, no procede suspender la vista de la causa tratándose de recursos de amparo.

(4)Durante la vista del recurso la Corte podrá, conforme lo señalan los arts. 309 y 310 disponer la práctica de dos actuaciones diferentes:

-Comisionar a uno de sus miembros para que se traslade al lugar en que la persona se encuentra detenida a fin de oirla y para que, con el mérito de los antecedentes que obtenga disponga o no la libertad o subsane los defectos reclamados; el ministro deberá luego dar cuenta a la corte de las resoluciones que haya adoptado, acompañando los antecedentes que hayan motivado su decisión.

-Ordenar que el detenido o preso sea traído a su presencia. La demora o la negativa a dar cumplimiento a esta orden hará incurrir al responsable en el delito que señala el art. 149 del C. Penal (agravios inferidos por funcionarios públicos a la CPR).

(5)Concluida la vista de la causa deberá dictarse sentencia dentro del plazo de 24 horas, salvo que el tribunal estime necesario efectuar una investigación para el esclarecimiento de los hechos fuera del lugar en que funcione el tribunal, caso en el cual ese plazo se aumentará a seis días o al del término de emplazamiento, si éste fuere mayor.

En la práctica muchas veces el tribunal ordena, en el carácter de medida para mejor resolver, se traigan al tribunal antecedentes que estima necesarios para la correcta resolución del asunto, como por ejemplo un determinado expediente, medida que en todo caso debe cumplirse a la brevedad.

(6)Si la C.A. rechaza el recurso de amparo simplemente dispondrá el archivo de los antecedentes.

Si acoge el amparo es necesario distinguir si éste es restitutorio o preventivo; en el primer caso ordenará que el detenido sea dejado de inmediato en libertad o que se alce de inmediato el arraigo o de que se subsanen los defectos de que puedan adolecer esas medidas. Si el amparo es preventivo ordenará la práctica de las medidas que estima pertinentes para obviar la amenaza de que es víctima el amparado.

(7)Cuando se acoge un amparo, conforme al artículo 311 el tribunal ordenará que pasen los antecedentes al M. Público a fin de que éste deduzca querella en contra en contra del autor del abuso dentro del plazo de diez días, a fin de hacer efectiva su responsabilidad penal y civil conforme al art. 148 del C. Penal, sin

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perjuicio de que el amparado también pueda deducir esta querella.Sin embargo, la norma anteriormente indicada no es absoluta, toda vez

que,conforme lo señala el art. 312, el tribunal puede resolver no pasar los antecedentes al M. Público por estimar que no existe mérito bastante para ello, lo que deberá hacer en una resolución fundada.

(8)Cuando la CA comprobare que la irregularidad que dio motivo al amparo existió al momento en que éste fue interpuesto pero que con posterioridad ella fue subsanada, acogerá el amparo para el solo efecto de declarar la existencia de la infracción y hacer uso de las facultades disciplinarias correspondientes o de las medidas a que se refiere el art. 311.

(9)La sentencia de la C.A. es susceptible de ser recurrida de apelación para ante la C.S., debiendo deducirse el recurso dentro de las 24 horas siguientes; si el amparo es favorable al recurrente, el recurso se conocerá en el solo efecto devolutivo.

Tratándose de recursos de amparo de competencia de las Cortes Marciales, no procede apelación.

e.-Acción popular: (317)El que tuviere conocimiento que una persona se encuentra detenida en algún

lugar que no sea uno de los destinados a servir de casa de detención, estará obligado a denunciar el hecho a la justicia o a sus agentes. Una vez que el juez haya tomado conocimiento de este hecho, deberá trasladarse en el acto al lugar en cuestión y dispondrá su inmediata libertad. Si se alegare algún motivo legal de detención, dispondrá que sea conducido a su presencia e investigará si efectivamente la medida de que se trata es de aquellas que en casos extraordinarios o especiales autorizan las leyes.

La Libertad Provisional o Excarcelación. A.-Cuestiones de orden general: 1.-Como hemos visto hasta ahora, en determinados casos la ley permite la

detención de una persona o su prisión preventiva como medidas encaminadas a asegurar la persona del delincuente mientras se sustancia el proceso correspondiente.

Sin embargo, como ello implica privar de libertad a una persona sin que previamente se haya sustanciado y afinado el proceso correspondiente en el cual se haya impuesto al responsable el cumplimiento de una condena, estas privaciones de libertad deben ser lo más breves posibles, en forma tal de evitar que alguna persona que en definitiva resulte absuelta de los cargos que se le han formulado haya debido permanecer injustamente privada de libertad durante la sustanciación de la causa respectiva. Como la libertad personal de los individuos es uno de los derechos humanos esenciales la CPR al tratar de las garantías individuales en su art. 19 letra E establece que el detenido o el sujeto a prisión preventiva podrán obtener su libertad provisional, a menos que el juez considere que la privación de libertad es necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad, agregando que "La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla".

Las disposiciones legales a que alude la CPR se encuentran contempladas

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en los artículos 356 a 379 del CPP.2.-Concepto: la libertad provisional o excarcelación es el beneficio que la

Constitución y la Ley consagran para el detenido o preso, consistente en que éste pueda obtener provisoriamente su libertad en la forma que la ley señala, mientras se sustancia el proceso respectivo y se dicta sentencia firme o ejecutoriada.

3.-Características: De lo dicho precedentemente surgen las siguientes características de la

libertad provisional:(1)Es uno de los derechos fundamentales de la persona humana:

consagrado en el artículo 19 letra E de la CPR, motivo por el cual, si bien la ley debe reglamentarlo a través de sus normas, esa reglamentación no puede llegar a establecer exigencias de tal envergadura que hagan que el beneficio llegue a revestir un carácter ilusorio.

(2)Es un derecho de orden procesal: toda vez que sólo puede solicitarse la libertad provisional al juez respectivo que está conociendo del proceso a raíz del cual se dispuso la privación de libertad.

(3)Es un derecho cuyo otorgamiento está sujeto a requisitos: es decir, si bien constituye un derecho consagrado por la CPR, para poder gozar del mismo es necesario que se den los requisitos que la ley consagra.

B)Formas en que puede concederse: Atendiendo a la penalidad del delito la ley establece tres formas diferentes de

conceder la excarcelación:1.-Sin caución (arts. 357 - 358);2.-Con caución simple (art. 359);3.-Con caución calificada (art. 361).1.-Libertad provisional sin caución:

Ella es de carácter obligatorio,por lo que el juez necesariamente deberá otorgar la libertad provisional sin exigir caución en los siguientes casos:

a)Si el delito de que se trata está sancionado sólo con penas pecuniarias, privativas de derechos o privativa de libertad no superior a presidio menor en su grado mínimo (61 a 540) (Art. 357): Es decir, cuando se trata de delitos que sólo autorizan la citación; en esos casos el juez obligatoriamente debe otorgar la libertad provisional sin exigir caución alguna, salvo que la detención o prisión preventiva, en mérito de los antecedentes que arroje el sumario, se considere indispensable para la seguridad personal del ofendido o para que no se frustren las investigaciones que deban practicarse, según las circunstancias del delito o las condiciones personales del imputado, motivos que deberá señalar expresamente (247 inciso final y 275 inc. penúltimo).

El otorgamiento de esta libertad provisional sin caución es diferente a la que se concede a la persona que es puesta en libertad por falta de mérito, ya que en el primer caso la ley le impone la obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta la terminación de éste y de presentarse a los actos de procedimiento y a la ejecución de la sentencia inmediatamente de que sea requerido para ello.

b)Delitos que no merezcan pena aflictiva (es decir no merezcan pena superior a 3 años de presidio menor en su grado medio) (art 358): En este caso, deberá otorgarse obligatoriamente la libertad sin caución en las siguientes

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situaciones:-Al procesado en cuyo favor se dicte sentencia absolutoria o

sobreseimiento en primera instancia, aun cuando la respectiva sentencia definitiva o sobreseimiento hayan de ser revisadas por el tribunal superior por vía de consulta o apelación;

-Al condenado en primera instancia a una pena cuyo tiempo se hubiere completado durante la detención y prisión preventiva.

2.-Libertad provisional con caución simple: (arts.359 y 360).Estas disposiciones señalan como forma de caución el otorgamiento de una

fianza, vale decir, la constitución de un fiador, pero en la práctica se utiliza que efectúen un depósito en dinero efectivo en la cuenta corriente del tribunal por el importe de esa fianza.

a)Casos del artículo 359 del CPP: Este artículo dispone que se suspenderá la orden de detención o de prisión preventiva dispuesta en contra de una persona sindicada como responsable de delito que la ley no sancione con pena aflictiva, siempre que ella afiance suficientemente su comparecencia al juicio y a la ejecución de la sentencia que se pronuncie y, si esa persona rinde previamente esa fianza, no se dictarán esas resoluciones.

Es decir, en este caso la ley se pone en dos situaciones: que el inculpado o procesado se encuentra privado de libertad o que aun no lo esté; en el primer caso se le otorgará la libertad bajo fianza y en el segundo se le admitirá fianza de comparecencia.

El artículo 359 señala a continuación cuatro situaciones distintas que vienen a ser un aplicación de la norma general antes indicada y por ello dice: "En consecuencia, y sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 247 y 357, se concederá de oficio o a petición de parte, bajo fianza, la libertad provisional:

1.-A los autores de delito a que la ley impone una pena menor que las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en su grado máximo;

2.-A los cómplices o a los encubridores de delitos a que la ley señale una pena mayor que las del número precedente, cuando según la ley haya de reducirse la pena a una menor que las designadas en dicho número (Al cómplice se le aplica la pena asignada al delito rebajada en un grado y al encubridor en dos);

3.-A los procesados de delito frustrado o de tentativa que se hallen en el caso del número 1; (porque el delito frustrado se castiga con la pena respectiva rebajada en un grado y la tentativa con esa pena rebajada en dos grados);

4.-A los procesados como autores, cómplices o encubridores de cualquier delito, siempre que por las circunstancias atenuantes que concurran o por las que resten una vez compensadas ellas con las agravantes del caso, la pena sea menor que las expresadas en el mismo número 1.."

El caso a que se refiere este número 4 la mayoría de las veces resulta de difícil aplicación, ya que en el fondo exige prejuzgar respecto de si se va o no a considerar circunstancias atenuantes o agravantes de responsabilidad, lo que el juez debe hacer en la sentencia definitiva. En todo caso, de la referencia que el artículo 359 hace al 247 debemos concluir que en estos casos igualmente puede aplicarse la norma contenida en el inciso final de este artículo en cuanto a que podrá

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denegarse la libertad provisional cuando la privación de libertad se considere indispensable para la seguridad del ofendido o para que no se frustren las investigaciones que deban practicarse, según las circunstancias del delito o condiciones personales del imputado.

b)Casos del artículo 360 del CPP: Esta norma contempla dos situaciones diferentes en las que el juez se encuentra obligado a otorgar la libertad provisional bajo fianza simple, no obstante que el delito merezca pena aflictiva:

(1)A los procesados por delito que merezca pena aflictiva que sean absueltos o sobreseidos en primera instancia, mientras la sentencia definitiva o sobreseimiento son revisados por la C.A.;

(2)A los procesados por delito que merezca pena aflictiva cuando con el tiempo que han permanecido privados de libertad en la causa tienen cumplida la pena que les impone la sentencia de primera instancia.

3.-Libertad provisional con caución calificada: (art. 361)(1)De acuerdo con el actual artículo 361 del CPP,cuando el delito de que se

trata tiene asignada por la ley pena aflictiva, el detenido o preso tiene derecho a que se le conceda su libertad provisional, salvo en los casos a que se refiere el artículo 363.

(2)Tratándose de este tipo de delitos, la resolución que dicta el juez otorgando la libertad provisional obligatoriamente debe ir en consulta a la respectiva C.A., debiendo la causa agregarse extraordinariamente a la tabla del día siguiente a la sala que corresponda; (la primera vez deberá ser sorteada por el Presidente entre las diferentes salas, como vimos en su oportunidad, al igual que los recursos de apelación que se deduzcan en contra de negativas de otorgar excarcelación o los que se deduzcan respecto de autos de procesamiento; una vez que el proceso ha subido a la C.A. en apelación o consulta de una libertad o en apelación de auto de procesamiento, la causa quedará radicada en la sala para la cual fue sorteada la primera vez, siempre y cuando esa sala haya conocido de esa consulta o apelación; si por cualquier razón no se vio, por ejemplo por haber sido suspendida, deberá efectuarse nuevo sorteo).

(3)Tratándose de este tipo de delitos no procede la fianza de comparecencia, la que sólo se establece por el art. 359 para los casos que el mismo reglamenta.

(4)El inciso 3º del art. 361 señala que en estos casos la caución deberá consistir en hipoteca o depósito de dinero o de efectos públicos de un valor equivalente que pueden ser constituidas por el afectado o por un tercero. En la práctica siempre se utiliza el depósito de dinero en la cuenta corriente del tribunal, al igual que en los casos de caución simple.

(5)La ley en su artículo 363 permite que se deniegue la libertad provisional por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, cuando la detención o prisión sea estimada por el juez estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación o cuando la libertad provisional sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido. Agrega el art. 363 que "se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados graves en su contra".

En aquellos casos en que para evitar que se frustre la investigación no sea

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conveniente mencionar en la respectiva resolución los antecedentes calificados que han llevado a negar la libertad provisional, el tribunal deberá dejar constancia pormenorizada de ello en el proceso. Esto se señala en atención a que las resoluciones que otorgan o deniegan libertad provisional deben ser notificadas y de ese modo el procesado o detenido podría tomar conocimiento de las diligencias por realizarse. En la práctica se dice "en virtud de las diligencias dispuestas a fs. xx".

(6)Caso especial: Respecto de los procesados o detenidos por delitos sancionados por la ley 18.314 sobre conductas terroristas, las apelaciones o consultas de resoluciones relativas a libertad provisional deberán ser conocidas por salas integradas exclusivamente por ministros titulares de la respectiva C.A. y el otorgamiento de la misma deberá ser por unanimidad de votos.

C)Otras cuestiones relativas a la excarcelación: 1.-Oportunidad para solicitarla: La libertad provisional puede ser solicitada en cualquier estado del proceso y

todas las veces que el procesado lo desee.2.-Exhortos: Cuando un juez despacha exhorto a otro tribunal para la aprehensión de

alguna persona, conforme al art. 364 inciso 2º debe indicar en el exhorto en forma expresa si procede o no la concesión de libertad provisional con o sin caución, y el juez exhortado se atendrá a lo señalado a ese efecto. En caso de que otorgue alguna libertad provisional exigirá al afectado que rinda fianza de presentarse ante el juez de la causa dentro de un plazo breve que señalará.

3.-Plazo para resolver peticiones de excarcelación y formalidades de la resolución respectiva:

El art. 365 dispone que la solicitud de libertad provisional deberá ser resuelta por el juez a más tardar 24 horas después de presentada; en caso de que otorgue alguna libertad, la resolución respectiva no necesita cumplir con ninguna formalidad especial, salvo la de indicar si es con o sin caución y, en este último caso, el monto de esa caución y la forma en que ella ha de rendirse.

En caso de que se deniegue la petición la resolución deberá ser fundada, debiendo indicarse en forma precisa la razón que motiva la denegatoria, conforme a lo señalado anteriormente.

4.-Finalidad de la caución y antecedentes para fijar su monto: La caución exigida tiene por objeto asegurar la presentación del encausado

cuando el juez lo cite por ser necesaria su comparecencia personal o cuando se trate de llevar a efecto la ejecución de la sentencia.

El monto de ella será fijado por el juez tomando en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para sustraerse a la acción de la Justicia.

En caso de que el excarcelado no compareciere al tribunal no obstante haber sido debidamente citado personalmente o por cédula en el domicilio que haya señalado, se le dejará sin efecto la libertad provisional. Si ella ha sido otorgada sin caución y el excarcelado es detenido posteriormente, para obtener una segunda excarcelación podrá exigírsele caución. Si ha sido otorgada con caución, se hará efectiva esa garantía en beneficio de la Corporación Administrativa del Poder

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Judicial.5.-Exigencia especial: El art. 362 dispone que al acordar la libertad provisional en cualquiera de sus

formas, cuando las circunstancias lo exijan, el juez podrá disponer que el excarcelado se presente en días determinados a la secretaría del tribunal, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la libertad provisional. Normalmente se les exige una presentación quincenal o mensual, la que se controla mediante la firma de un libro de reos excarcelados.

6.-Revocación de la excarcelación: (377)El juez puede poner término a la libertad provisional por resolución fundada,

cuando aparezcan nuevos antecedentes que así lo justifiquen: práctica de alguna diligencia; peligro para la seguridad de la sociedad o del ofendido; en este caso deberá dictar al efecto una resolución debidamente fundada.

7.-Casos especiales: (1)Artículo 650 CPP: esta norma señala que en los procesos sobre

extradición pasiva no se dará lugar a la libertad provisional.Al respecto cabe señalar que en este caso la privación de libertad tiene un

fundamento distinto al que hemos visto anteriormente, toda vez que ella persigue el cumplimiento de la sentencia que se dicte en el procedimiento de extradición pasiva y no en el juicio criminal que se sustancie en contra de esta persona ante el país que solicita su extradición.

(2)Artículo 44 de la Ley de Cheques: tratándose de delitos de giro doloso de cheque, el artículo referido dispone que para que pueda concederse la excarcelación al procesado será necesario que, aparte de la caución general, se le imponga a éste además la exigencia de rendir una caución especial en dinero por un monto no inferior al importe del cheque, más lo intereses y costas que fije prudencial y provisoriamente el tribunal.

Esta disposición legal ha tenido por objeto otorgar una mayor solidez al cheque como instrumento mercantil. Sin embargo en la actualidad la jurisprudencia se está uniformando en cuanto a que la exigencia señalada por el art. 44 referido se encuentra actualmente derogada tanto por la CPR de 1980, como por el Pacto de Costa Rica sobre Derechos Humanos por las siguientes razones:

a)Porque esta disposición legal contempla una exigencia especial no establecida por la CPR al tratar de la libertad provisional;

b)Porque la exigencia de la caución especial en el fondo viene a consagrar la existencia de prisión por deudas;

c)Porque si la finalidad de la exigencia en referencia es la de otorgar protección jurídica al cheque como instrumento mercantil, no se establece igual exigencia respecto de los delitos de falsificación de instrumento privado mercantil, en los cuales aun cuando el documento falsificado sea un cheque, el procesado puede obtener su libertad provisional conforme a las normas generales;

d)Porque en el fondo la existencia de esta exigencia importa transformar el delito de giro doloso de cheque en inexcarcelable. En efecto, por un lado,para obtener la libertad provisional se exige el pago del importe del cheque, intereses y costas y, por otro, dicho pago autoriza al tribunal para sobreseer definitivamente la causa, salvo que aparezca que el giro del cheque se efectuó con el ánimo de

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defraudar.(3)Artículo 163 letra f) del Código Tributario: esta norma señala que al

otorgársele al procesado por delito tributario su libertad provisional conforme a las reglas generales deberá fijarse el monto de la fianza en una suma no inferior al 30% de los impuestos evadidos, debidamente reajustados y conforme a la estimación que de ellos se haga por el Servicio de Impuestos Internos.

La Corte Suprema ha estimado que esta norma legal se encuentra derogada por la CPR en atención a que la ley en este caso se ha excedido del ámbito que la constitución le señala para reglamentar la forma de otorgamiento de la libertad provisional, toda vez que con ella se afecta el libre ejercicio de la garantía constitucional lo anterior, máxime si queda entregado a la voluntad del querellante efectuar la estimación de los impuestos evadidos.

III)ASEGURAR LAS RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS DEL PROCESADO Y DE LOS TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES:(arts. 380-400)

(A)Cuestiones generales: 1.-Contenido de esta responsabilidad: La responsabilidad pecuniaria del procesado o de los terceros civilmente

responsables puede extenderse a los siguientes rubros:a)Gastos que el proceso origine al Estado;b)Costas en que haya debido incurrir la parte querellante o el actor

civil con ocasión del proceso;c)Perjuicios materiales y morales causados con la perpetración del

hecho punible;d)Restitución de la cosa o su valor;e)Indemnizaciones reparatorias especiales en ciertos delitos, como

por ejemplo en la violación;f)Multas.

2.-Medidas que contempla la ley: El CPP en sus arts. 380 y siguientes bajo el concepto genérico de embargo

reglamenta en forma especial dentro del sumario medidas de carácter precautorio, sin perjuicio de lo cual en el art. 392 dispone que el juez podrá igualmente disponer para estos efectos alguna de las medidas precautorias a que señala el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil (Secuestro, nombramiento de interventor; retención de bienes determinados y prohibición de celebrar actos o contratos).

En el procedimiento penal, conforme lo dispone el artículo 382, el embargo reviste características diferentes al del juicio ejecutivo, toda vez que durante la sustanciación del proceso sólo es una medida cautelar que tiene por objeto afectar determinados bienes del procesado, del tercero civilmente responsable y excepcionalmente de un mero inculpado, a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias a las que eventualmente puedan ser condenados; sólo una vez ejecutoriada la sentencia que imponga el pago de alguna suma por los concepto antes indicados, los bienes embargados podrán ser realizados para satisfacer esas responsabilidades.

(B)Reglamentación: 1.-Oportunidad en que pueden disponerse:

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La regla general es que el embargo de bienes u otras medidas cautelares sólo puede ser ordenado a partir del momento en que se dicta auto de procesamiento. No obstante lo anterior, conforme al artículo 381, esas medidas pueden ser dispuestas aun antes de la dictación de esa resolución en contra del inculpado respecto de quien existan fundadas sospechas de su participación en un hecho que presente caracteres de delito, en los siguientes casos:

-Casos graves y urgentes;-Cuando sea de temer que el inculpado o el responsable civil oculten sus

bienes o se desprendan de ellos;-Cuando la persona a quien ha de afectar la medida no es de conocida

solvencia.2.-Forma como pueden ordenarse estas medidas cautelares:

a)De oficio:-En forma obligatoria: (380 inciso 1º del CPP) el juez en la resolución por la

cual somete al inculpado a proceso (auto de procesamiento), si éste tiene bienes, de oficio deberá ordenar se proceda a embargarle los que sean suficientes para responder al pago de las costas y gastos que el juicio pueda originar al Estado y el máximo de la multa señalado por la ley al delito, fijando el monto hasta el cual deba practicarse ese embargo;

-En forma facultativa:(1)Tratándose de delitos de violación, homicidio, rapto y lesiones, el juez

podrá disponer el embargo, siempre que estime que de no hacerlo la víctima o sus herederos no podrán hacer efectivos sus derechos (380 inc. 4º);

(2)En los casos a que se refiere el art. 381 que vimos. (b)A petición de parte:

Según el artículo 380 inc. 5º, en cualquier estado del proceso el querellante o el actor civil podrá solicitar al juez que disponga el embargo de bienes suficientes del procesado o tercero civilmente responsable para asegurar las responsabilidades provenientes de cualquier delito; lo anterior, sin perjuicio de que, conforme al art. 381, este embargo puede disponerse a petición de parte aun antes de la dictación del auto de procesamiento cuando se trate de alguno de los casos a que esa disposición se refiere y que señalamos precedentemente.

3.-Tramitación: (383)(a)Una vez que el juez haya ordenado el embargo, deberá proceder a dictar

el correspondiente mandamiento el que deberá consignar:(1)Orden de embargar;(2)Señalamiento de bienes sobre los que debe recaer el embargo;(3)Designación de depositario provisional;(4)La orden de prestar el auxilio de la fuerza pública al ministro de fe o

al depositario, en caso de que alguno de ellos lo solicite; (b)El mandamiento de embargo y demás diligencias referentes a él se

practicarán en cuaderno separado;(c)El ministro de fe procederá a practicar el embargo de los bienes señalados

en el mandamiento y enseguida procederá a notificar al afectado personalmente, si es habido, por cédula, si no siendo habido se conoce su domicilio o morada o mediante un aviso que se insertará en el estado diario si se desconoce dicho

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domicilio o morada;4.-Otros aspectos: a)Ampliación, reducción y sustitución: durante la sustanciación del proceso, si

varían las circunstancias, el juez podrá disponer la ampliación del embargo, su reducción, la sustitución de los bienes embargados por otros o el alzamiento del embargo si el afectado caucionare convenientemente las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieren serle impuestas.

b)Alzamiento propiamente tal: (396) en cualquier estado del proceso en que fuere reconocida la inocencia del procesado, se procederá a alzar de inmediato el embargo u otra medida precautoria dispuesta.

c)Declaradas las responsabilidades por sentencia firme, se procederá a la realización de los bienes embargados o afectos a otras medidas precautorias, conforme a las reglas generales.

d)Recursos:las medidas antes señaladas, así como las diligencias que conducen a ellas son apelables en el solo efecto devolutivo, salvo que se refiera a la realización de los bienes, caso en el cual la apelación se concederá en ambos efectos.

e)Normas supletorias: En todo lo no previsto en el CPP se aplican las reglas del CPC relativas al embargo, administración y procedimiento de apremio y sobre medidas precautorias.

6.-La conclusión del sumario criminal: (401)Una vez agotadas las diligencias encaminadas a establecer la existencia del

hecho punible y de la participación criminal, el juez procederá a declarar cerrado el sumario para lo cual dictará una resolución que así lo dispone.

Si en el proceso existen personas que han actuado en calidad de partes, esta resolución les será notificada por el estado diario.

La resolución que declara cerrado el sumario actualmente reviste el carácter de inapelable, contemplando la ley en cambio la posibilidad de que las partes dentro del término de cinco días soliciten al tribunal la práctica de diligencias que estimen omitidas; vencido el plazo indicado, el juez procederá a resolver todas las solicitudes que hayan presentado las partes solicitando la práctica de diligencias y, si estima que esas diligencias son necesarias, reabrirá el sumario y ordenará la práctica de las mismas. Si estima que las diligencias son inconducentes no dará lugar a ellas.

La resolución que accede a la práctica de diligencias, conforme lo dispone el art. 401 inciso final es inapelable; en cambio, la que no da lugar a ellas, conforme a las normas generales, es susceptible de ese recurso.

En caso de que quede ejecutoriada la resolución que declara cerrado el sumario es necesario distinguir si durante la sustanciación del mismo se ha dictado o no auto de procesamiento; si no se ha dictado ningún auto de procesamiento no queda otro camino que la dictación de un sobreseimiento ya sea temporal o definitivo, toda vez que el artículo 403 señala que no podrá elevarse la causa a plenario sino en contra de las personas que estén sometidas a proceso. Si durante el sumario se dictó uno o más autos de reo, la causa se elevará a plenario,para lo cual el juez dictará la acusación correspondiente.

7.-El sobreseimiento: (406 a 423)A.-Cuestiones generales:

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1.-Concepto: es aquella resolución por la cual se suspende o se pone término al proceso penal por concurrir alguna de las causales que la ley señala al efecto.

2.-Clasificaciones:a)Sobreseimiento temporal y sobreseimiento definitivo:

Es temporal, cuando en virtud de él se suspende el procedimiento y es definitivo, cuando mediante él se pone término al proceso. Como vimos en su oportunidad, el sobreseimiento definitivo viene a ser un equivalente jurisdiccional.

b)Sobreseimiento total y sobreseimiento parcial: El sobreseimiento es total cuando se refiere a todos los hechos punibles que

han sido materia de la investigación así como a todos aquellos a quienes se ha atribuido participación delictual sea en carácter de procesados o inculpados. Es parcial cuando no se refiere a todos los hechos punibles o no se refiere a todos los inculpados o procesados.

3.-Oportunidad en que puede dictarse:Lo normal es que el sobreseimiento se dicte una vez agotada la investigación

y declarado cerrado el sumario; sin embargo, el artículo 407 señala en forma expresa que puede dictarse sobreseimiento en cualquier estado del juicio, haya o no querellante particular, y puede pedirse por cualquiera de las partes o disponerse de oficio por el juez. Además, el actual artículo 279 bis permite al juez no someter a proceso a alguna persona cuando no obstante reunirse los requisitos del art. 274 se encuentre establecido alguno de los motivos que dan lugar al sobreseimiento definitivo previstos en los números 4 a 7 del art. 408. Las normas referidas, en especial la primera de ellas, se encuentra en contradicción con el artículo 413 que, en lo tocante al sobreseimiento definitivo dispone que éste sólo puede decretarse una vez agotada la investigación con que se haya tratado de comprobar el cuerpo del delito y de determinar la persona del delincuente.

Agrega esa disposición que si en el sumario no estuvieren plenamente probadas las circunstancias que eximen de responsabilidad o los hechos de que dependa la extincción de ella,no se decretará el sobreseimiento, sino que se esperará la sentencia definitiva.

De este segundo inciso podemos concluir que la limitación en cuanto a que sólo puede sobreseerse definitivamente una vez agotada la investigación sólo se refiere a algunas de las causales de sobreseimiento pero no a todas; así, por ejemplo, no tiene sentido proseguir una investigación cuando se ha extinguido la responsabilidad criminal del autor, cómplice o encubridor por fallecimiento de éste.

B.-El Sobreseimiento Definitivo: 1.-Concepto: es aquél en virtud del cual se pone término al proceso penal.2.-Características:

(1)Se funda en el principio de economía procesal, ya que pone término al juicio sin necesidad de tener que llevar a cabo la tramitación total del proceso y la dictación de la sentencia definitiva;

(2)Es un equivalente jurisdiccional;(3)Es una sentencia interlocutoria que pone término al juicio;(4)Produce autoridad de cosa juzgada;(5)Para su dictación se requiere la concurrencia de una causal legal.

3.-Causales legales que lo hacen procedente: (art. 408)

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(1)Cuando en el sumario no aparezcan presunciones de que se haya verificado el hecho que dio lugar a formar la causa: por ejemplo se denuncia el hurto de una especie y posteriormente el denunciante recuerda que la había guardado.

(2)Cuando el hecho investigado no sea constitutivo de delito: por ejemplo se denuncia la existencia de un delito de estafa y posteriormente se establece que sólo ha habido un incumplimiento de contrato.

(3)Cuando aparezca claramente establecida la inocencia del procesado; es decir, no debe existir duda al respecto, ya que en caso contrario será necesario la dictación de la sentencia definitiva.

(4)Cuando el procesado esté exento de responsabilidad en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal (causales de exención de responsabilidad criminal).

(5)Cuando se haya extinguido la responsabilidad penal del procesado por alguno de los motivos establecidos en los números 1, 3, 5 y 6 del artículo 93 del C. Penal (muerte; amnistía; perdón del ofendido en delitos de acción privada; prescripción de la acción penal).

(6)Cuando sobrevenga un hecho que, con arreglo a la ley, ponga fin a dicha responsabilidad (por ejemplo, cuando el procesado por giro doloso de cheque paga capital intereses y costas el juez puede sobreseer definitivamente a menos que aparezca que ha girado el documento con ánimo de defraudar).

(7)Cuando el hecho punible de que se trata haya sido ya materia de un proceso en que haya recaído sentencia firme que afecte al actual procesado (cosa juzgada).

(8)Cuando el procesado cae en demencia o locura durante la sustanciación del proceso y la enfermedad es de carácter incurable;en este caso,conforme al artículo 686 será puesto a disposición de la autoridad sanitaria si su libertad constituye un peligro;en caso contrario se ordenará su libertad.

4.-Efectos del sobreseimiento definitivo: Por este sobreseimiento se pone término al proceso y una vez que el mismo

ha quedado ejecutoriado, éste produce efectos de cosa juzgada; de lo anterior se derivan las siguientes consecuencias:

a.-El juez deberá poner en libertad incondicional al procesado que se encontrare privado de ella; si se encuentra en libertad provisional, esa se transforma en incondicional, cesando la responsabilidad del fiador;

Excepción: cuando el procesado sea sobreseído definitivamente en virtud de la causal de exención de responsabilidad penal contemplada en el artículo 10 Nº 1 del Código Penal, el art. 682 dispone que si su libertad constituye peligro, entendiéndose que lo constituye cuando a consecuencias de su enfermedad mental pueda atentar contra si mismo o contra terceros según los informes médico legales pertinentes, el tribunal dispondrá, como medida de seguridad y protección, su internación en un establecimiento destinado a enfermos mentales.

En todo caso, la internación como medida de seguridad sólo podrá durar mientras subsistan las condiciones que la hicieron necesaria y no podrá extenderse más allá del tiempo mínimo probable de la pena privativa o restrictiva de libertad el que será señalado por el juez en la resolución respectiva. Sin embargo, si cumplido ese tiempo la libertad del reo sigue constituyendo un peligro, será puesto a

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disposición de la autoridad sanitaria respectiva.En caso contrario, es decir, cuando la enfermedad no constituya peligro,

ordenará que sea entregado baja fianza de custodia y tratamiento a un familiar, guardador o a alguna institución de beneficencia o caridad, debiendo fijar las condiciones de la custodia y controlar que se realice el tratamiento médico correspondiente.

Por último, si la enfermedad ha desaparecido o no requiere de tratamiento especial, será puesto en libertad sin condiciones.

Estas mismas normas se aplican en caso de que el reo sea absuelto en la sentencia definitiva por haber estado exento de responsabilidad conforme al art. 10 Nº1 del C. Penal.

b.-Deberá proceder a devolver a su propietario las piezas de convicción que el tribunal tenga en su poder a causa del proceso.

c.-Quedarán sin efectos los embargos y precautorias que se hayan dispuesto para asegurar las responsabilidades pecuniarias del procesado.

d.-Derecho a indemnización, si las resoluciones y el proceso en general han sido injustificadamente arbitrarios o erróneos (CPR). e.-Una vez ejecutoriado, al igual que la sentencia definitiva, produce cosa juzgada.

C.-El Sobreseimiento Temporal: 1.-Concepto:Es aquella resolución en virtud de la cual se suspende la sustanciación del

proceso penal por concurrir alguna de las causales que la ley señala al efecto, suspensión que dura hasta que se presenten nuevos antecedentes.

2.-Características:a)Al igual que el sobreseimiento definitivo, el temporal, conforme lo

dispone el artículo 407, puede disponerse en cualquier estado del juicio; sin embargo, esto no es tan exacto, toda vez que va a depender de la causal de ese sobreseimiento, como veremos.

b)Para que puede disponerse debe existir una causal legal, las que se encuentran señaladas en el artículo 409 del CPP.

c)En virtud de él se suspende la tramitación del proceso.3.-Causales legales: (art. 409)

(1)Cuando no resulte completamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado lugar a la formación del sumario. Por la propia naturaleza de esta causal resulta obvio que para que puede sobreseerse en virtud de ella es necesario que se encuentra agotada la investigación, es decir, que se haya cerrado el sumario, que no exista auto de procesamiento y que la causa no haya pasado a plenario, toda vez que en este último caso el resolver si no se encuentra justificada la existencia del delito corresponde hacerlo en la sentencia absolutoria correspondiente.

(2)Cuando, resultando del sumario haberse cometido el delito, no hubiere antecedentes en contra de persona determinada para acusarla como autor, cómplice o encubridor.

Tratándose de esta segunda causal vale igualmente lo señalado respecto de la primera, en cuanto a que debe encontrarse agotada la investigación, es decir,

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cerrado el sumario, no existir auto de procesamiento vigente y no haber pasado la causa a plenario.

(3)Cuando el procesado caiga en demencia o locura y mientras ésta dure; aquí no se trata de que el inculpado esté exento de responsabilidad penal, sino que después de la perpetración del delito se transtorna. Este sobreseimiento puede disponerse en cualquier estado de la causa, incluso en el plenario y antes de la sentencia de término. Al respecto los arts. 684 y siguientes del CPP disponen:

a)Se continuará la instrucción del sumario hasta su conclusión y si agotada la investigación no procediere sobreseer, el juez decidirá si continúa o no el procedimiento, teniendo al efecto en consideración la naturaleza del delito y la enfermedad del procesado, para lo cual podrá solicitar el correspondiente informe médico legal; si la enfermedad sobreviene en el plenario el juez deberá adoptar la misma decisión;

b)Si la enfermedad es curable, el art. 686 dispone que se dictará sobreseimiento temporal, para continuar el proceso una vez que el reo recupere la razón. Si el reo beneficiado con el sobreseimiento constituye un peligro en los términos antes indicados o si trata de alguno a quien podría corresponderle una pena probable no inferior a cinco años y un día de privación de libertad, se le recluirá en un establecimiento para enfermos mentales; en los demás casos se entregará bajo fianza de custodia y tratamiento.

c)Si la enfermedad mental es incurable, conforme vimos anteriormente el art. 686 dispone la dictación de sobreseimiento definitivo.

(4)Cuando para el juzgamiento criminal se requiera la resolución previa de una cuestión civil de que deba conocer otro tribunal, caso en el cual deberá estarse a lo dispuesto en los arts. 4 del CPP y 173 del COT, es decir, la causa se adelantará sólo para practicar aquellas diligencias del sumario necesarias para la comprobación de los hechos y a continuación se paralizará hasta que se resuelva la cuestión prejudicial civil.

(5)Cuando el inculpado ausente no comparezca al juicio y haya sido declarado rebelde, siempre que haya mérito bastante para formular acusación en su contra. Este sobreseimiento puede dictarse también en el plenario, pero hasta antes de la certificación del vencimiento del probatorio

4.-Efectos del sobreseimiento temporal:Ellos son distintos, según la causal que lo motiva; si es por las causales

señaladas en los números 1, 2 y 4, el juez mandará poner en libertad a los procesados que no lo estén por otra causa y hará archivar junto con el proceso los libros y demás piezas de convicción, si estimare necesaria la conservación de estos últimos; en caso contrario procederá a la devolución de los mismos.

D.-Consulta y Apelación de los sobreseimientos: (414 y siguientes)1)El sobreseimiento temporal se notifica a las partes por el estado diario y el

definitivo personalmente o por cédula, dada la naturaleza del mismo, el que a nuestro juicio es una interlocutoria que pone término al juicio.

2)Aun cuando no exista parte querellante o ésta no apele del sobreseimiento dictado, sea éste temporal o definitivo, él deberá elevarse en consulta a la C.A., cuando verse sobre delito que merezca pena aflictiva.

3)Si el sobreseimiento es sólo parcial, se ordenará la consulta del mismo,

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pero los antecedentes se elevarán a la C.A. sólo cuando ellos deban subir a ese tribunal por alguna apelación o en consulta de la sentencia definitiva (es lo normal y se dice en la misma resolución "consúltese en su oportunidad"), lo anterior, excepto en el caso de que hubiere procesado preso a quien se hubiere mandado sobreseer, caso en el cual se elevará copia de los antecedentes referentes a él.

4)el primer trámite que se dispone en la C.A. cuando ingresa un sobreseimiento en consulta o apelación es "vista al fiscal", salvo que se trate de algún sobreseimiento en rebeldía o giro doloso de cheque sobreseído por pago.

El fiscal examinará los antecedentes pudiendo solicitar: a) que se apruebe o confirme el sobreseimiento por estar conforme a derecho; b) que éste sea revocado y se retrotraiga la causa al estado de sumario a fin de practicar diligencias omitidas o c) en caso de que durante el sumario se haya dictado auto de procesamiento, que la causa sea elevada a plenario, dictándose por el juez la acusación correspondiente.

5)Los sobreseimientos temporales consultados son conocidos por la C.A. en cuenta; los temporales apelados y los definitivos en cambio, previa vista, salvo los de giro doloso sobreseídos por pago.

C)El PLENARIO: (arts. 424 a 509 bis)Cuestiones generales: 1)Concepto: es la segunda etapa del juicio por crimen o simple delito de

acción pública y constituye el procedimiento propiamente tal.2)Características:

a)Es contradictorio;b)es público;c)Se rige por el principio de orden consecutivo legal;d)Es escrito, salvo los casos de diligencias probatorias en que se

aplica el principio de protocolización, como por ejemplo en la testimonial;e)Su tramitación presenta semejanzas con la del juicio ordinario civil

de mayor cuantía, constando de un período de discusión, de uno de prueba y uno de fallo;

(I)PERÍODO DE DISCUSIÓN.(A)La Acusación:

1.-Concepto: De acuerdo con el artículo 424 en relación con el 403, una vez ejecutoriada la

resolución que declara cerrado el sumario y, siempre que durante esa etapa del juicio se haya dictado auto de procesamiento en contra de algún inculpado, si el juez no encuentra mérito para sobreseer, dictará un auto motivado en el cual dejará testimonio de los hechos que constituyen el delito o los delitos que resulten haberse cometido y la participación que ha cabido en él o en ellos al procesado o procesados, con expresión de los medios de prueba que obran en el sumario para acreditar unos y otros. Esta resolución recibe el nombre de acusación o auto acusatorio.

2.-Requisitos:De lo anteriormente señalado se desprende que la acusación debe reunir los

siguientes requisitos:a.-Deberá indicar los medios de prueba con los cuales se establecen

los hechos que constituyen el o los delitos que se investigan;

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b.-Deberá describir esos hechos y señalar el delito que ellos constituyen (estos hechos deben ser los mismos por los cuales se sometió a proceso);

c.-Deberá expresar los medios probatorios con los cuales se ha establecido la participación en ese hecho de él o los procesados y la naturaleza de la participación que se les atribuye.

Esta resolución también se denomina "auto de cargos", toda vez que por ella se formulan al procesado los cargos de los cuales deberá defenderse; en ella no se proponen penas, como en la acusación particular del querellante, como veremos más adelante.

3.-Plazo para acusar:El juez deberá dictar la acusación dentro del plazo de quince días contados

desde la fecha en que quedó ejecutoriado el cierre del sumario.(B)Tramitación posterior a la acusación:

Ella varía según si en la causa sólo existe procesado o si además hay querellante y o actor civil.

(I)Solo hay procesado: (uno o mas)En este caso el juez al dictar la acusación conferirá traslado de ella al

procesado, el que pasa a tomar el nombre de acusado, a fin de que éste conteste esa acusación, como veremos más adelante.

(II)Existe procesado y querellante: (425 y siguientes)a)Si se ha deducido oportunamente querella (como vimos, la querella puede

deducirse hasta el momento en que quede ejecutoriado el cierre del sumario) el juez deberá en primer término conferir traslado de la acusación a la parte querellante, el que será notificado personalmente o por cédula al apoderado correspondiente por el receptor de turno.

b)Este traslado se confiere por el plazo fatal de diez días; si los querellantes son varios, este plazo será común para todos ellos; igualmente el plazo se ampliará en un día por cada 200 fojas del expediente, con un tope máximo de 20 días.

c)Dentro del plazo señalado el querellante puede adoptar una de cuatro actitudes:

-No hacer nada: en este caso, vencido el término indicado, se tendrá por abandonada la acción en el proceso penal sin más trámite;

-Adherir a la acusación: el querellante se limita a señalar que adhiere a la acusación formulada por el juez, lo que obviamente hará cuando esté de acuerdo con los términos en que ella fue planteada;

-Deducir acusación particular: si el querellante no está de acuerdo con la calificación jurídica que el juez ha efectuado de los hechos o de la participación que ha atribuído al procesado en su acusación, el querellante puede deducir acusación particular, la cual será similar a la del tribunal, con la particularidad de que calificará los hechos, así como la participación que se atribuye al acusado en la forma que él lo estima pertinente.

El artículo 427 señala al efecto de que la acusación del querellante particular contendrá las mismas enunciaciones del auto acusatorio, debiendo calificar con todo claridad el o los delitos que pretende cometidos, la participación del procesado y las circunstancias que deban influir en la aplicación de las penas, debiendo concluir

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solicitando en forma expresa y determinada la aplicación de éstas.Aquí es importante tener presente que la acusación particular no puede

extenderse a hechos diferentes de los que han sido materia de la acusación, ya que ésta ha debido circunscribirse a los que eran materia de los autos de procesamiento. En el fondo la acusación particular sólo permite que el querellante califique juridicamente esos hechos así como la participación en una forma diferente y señale la concurrencia de circunstancias agravantes.

Así, por ejemplo, puede que la acusación haya calificado los hechos como constitutivos de delito de lesiones y la parte querellante acuse en base a esos mismos hechos calificándolos como constitutivos de homicidio frustrado.

-Deducir demanda civil: si el querellante a consecuencias del delito ha sufrido perjuicios, en este momento deberá necesariamente deducir su demanda civil, ya sea en un otrosí del escrito de adhesión a la acusación o de acusación particular; la ley señala expresamente en el artículo 432 que los mandatarios judiciales ya constituidos en el proceso se entienden facultados para interponer demandas civiles; también puede abandonar la acción penal y deducir unicamente la civil.

Esta demanda civil deberá reunir los requisitos del artículo 254 del CPC.y podrá deducirse no sólo en contra del acusado, sino que también en contra de los terceros civilmente responsables.

En todo caso, si el querellante no deduce acción civil en este momento, ello no obsta a que pueda interponerla en un juicio civil independiente (428 inciso final).

(III)Existe procesado,querellante y actor civil: a)Si aparte del querellante otra persona afectada civilmente por el delito se

ha hecho parte en el sumario en carácter de actor civil, el juez deberá darle traslado a ella, conjuntamente con la querellante, de la acusación por el término fatal y común de diez días, que se aumentará en la forma antes vista.

b)El actor civil deberá interponer la demanda correspondiente en el plazo antes señalado, la que deberá reunir los requisitos del artículo 254 y, al igual que en el caso anterior, podrá deducirla no sólo en contra del acusado, sino que también en contra de los terceros civilmente responsables; si no la deduce en el plazo señalado, ella se tendrá por abandonada en el proceso penal, sin perjuicio de que pueda hacerla valer en un proceso civil independiente.

c)Si el afectado civilmente no se hizo parte en el proceso antes de la dictación de la acusación de oficio, obviamente no podrá conferirsele traslado; sin embargo, el artículo 431 permite que cualquier ofendido pueda deducir demanda civil aunque no haya figurado como parte, hasta antes de que se notifique al procesado el traslado de la acusación. Es decir, en este caso el actor civil adquiere su calidad de tal en este momento. Si así sucede, el juez ampliará el traslado de la acusación a esta demanda nueva. Si la demanda se presenta después de notificado el procesado del traslado de la acusación, ella no podrá ser admitida por extemporánea.

Requisito general:Conforme al artículo 429, si el querellante o el actor civil desean rendir

prueba en el plenario, deberán expresar en sus escritos de adhesión, acusación o demanda los medios probatorios de que intentan valerse o si se atienen a la prueba

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rendida en el sumario, renunciando a rendir otras en el plenario así como al derecho de que se ratifiquen los testigos. Si ofrecen rendir prueba testimonial, deberán presentar en ese momento la lista con su individualización, así como una minuta de interrogatorio; en esos mismos escritos deberán individualizar a los peritos que propongan.

El traslado al acusado y demandados civiles. a)Cuestiones generales: (1)De la acusación dictada por el juez, de la adhesión, acusación particular y

demandas civiles, si las hay, se conferirá traslado al procesado así como a los terceros civilmente demandados, a fin de que éstos se defiendan de esas acusaciones y demandas.

Este traslado deberá ser notificado personalmente o por cédula al apoderado del acusado, sin perjuicio de que si el reo está en en prisión preventiva se le notifique además a él personalmente.

A los terceros civilmente demandados deberá notificárseles personalmente conforme a las normas generales civiles, ya que ellos sólo se van a incorporar al proceso en virtud de esta demanda.

(2)La ley señala al procesado y demandados civiles un término de seis días para contestar la acusación; si los acusados son varios tendrán el plazo común de diez días para evacuar el trámite; este plazo se ampliará en un día por cada 200 fojas que tenga el expediente, con un tope máximo de 20 días.

No obstante lo indicado, en este caso existe la particularidad de que el plazo que se confiere al acusado para contestar la acusación no sólo no es fatal, sino que además, conforme lo dispone el actual texto del artículo 448 inciso 3º, la contestación de la acusación por el acusado constituye un trámite esencial que no puede darse por evacuado en rebeldía; esta norma ha traído muchos problemas prácticos, ya que si los apoderados son renuentes a contestar la acusación el proceso puede virtualmente paralizarse; por este motivo muchas veces es necesario dictar resoluciones apercibiendo a los abogados con aplicación de medidas disciplinarias, a fin de que cumplan con su cometido.

El hecho de que la contestación constituya un trámite esencial trae como consecuencia de que si se tiene por evacuada en rebeldía se incurrirá en un vicio de casación en la forma.

b)Excepciones de previo y especial pronunciamiento: (433 - 446)(1)Concepto: Son aquellas excepciones de carácter dilatorio y perentorio que señala

taxativamente el artículo 433 del CPP, las que pueden alegarse tanto en el sumario como en el plenario y que requieren de un pronunciamiento previo del tribunal.

No obstante que estas excepciones también pueden ser alegadas en el sumario, el CPP las reglamenta en el plenario, antes de referirse a la contestación de la acusación.

(2)Enumeración: Dilatorias:

1)Incompetencia del tribunal.2)Falta de personería del acusador (sólo procederá cuando

haya querellante que ha adherido a la acusación o formulado acusación particular.

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3)Litis pendencia.Perentorias:

4a)Cosa juzgada: dada la naturaleza del proceso penal, para que opere esta excepción bastará acreditar que ha existido otro proceso respecto del mismo hecho en el cual se dictó sentencia definitiva o sobreseimiento definitivo aunque no exista identidad legal de querellante.

5a)Perdón del ofendido tratándose de delitos de acción mixta, el que deberá haberse otorgado antes de iniciarse el procedimiento.

6a)Amnistía o indulto (en realidad sólo cabe la amnistía, ya que el indulto requiere la existencia de una condena conforme al art. 32 Nº 16 de la CPR).

7a)Prescripción de la acción penal.Mixta:

8a)Falta de autorización para procesar en los casos en que conforme a la Constitución y las leyes ella sea necesaria; por ejemplo desafuero de un parlamentario; dictamen respecto de discernimiento de menores. Es mixta, por cuanto si no se concede la autorización para procesar se enervará la acción penal.

(3)Tramitación: Como señalamos, estas excepciones pueden ser opuestas tanto en el

sumario como en el plenario.(a)Normas especiales:

En el sumario: de acuerdo con el artículo 405 del CPP en relación con los arts. 435 y 439 si durante el sumario el procesado opone alguna de estas excepciones, ellas se tramitarán como incidente, pero en cuaderno separado, sin que se suspende la sustanciación de la cuestión principal. El traslado en este caso al querellante será por seis días.

En el plenario: (434 y siguientes) en esta oportunidad procesal ellas deben ser deducidas conjuntamente con la contestación de la acusación, la que se formulará en el carácter de subsidiaria.

Sin perjuicio de lo anterior, el acusado podrá alegar además las excepciones perentorias y la mixta como defensas de fondo, para el caso de que ellas sean rechazadas como excepciones previas.

Por otra parte, si el acusado no alega esas excepciones como de fondo, el juez se encuentra facultado para examinarlas nuevamente de oficio en la sentencia, aun cuando las hubiera rechazado como excepciones previas.

Estas normas excepcionales que permiten que el tribunal resuelva dos veces unas mismas excepciones se funda en la importancia de ellas y en el hecho de que tratándose de ellas es inapelable la resolución que las falla en la incidencia respectiva, como lo dispone el art. 443 inc.1º.

(b)Normas generales: (tanto en sumario como plenario)-Al oponer las excepciones el acusado deberá acompañar los documentos

justificativos de los hechos o señalar las piezas del sumario en que ellos consten; si no tuviere los documentos a su disposición deberá señalar el archivo u oficina donde se encuentren y solicitar al juez que mande agregar copia de ellos al proceso.

-Del escrito de excepciones se dará traslado a la querellante o al acusador particular, según el caso, por el término de seis días;

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-Si el querellante o acusador particular trataren de desvirtuar con otros documentos el mérito de los presentados por el procesado o acusado, los acompañarán o expresarán claramente el archivo u oficina donde se encuentren y pedirán al juez que mande agregar copia de ellos;

-El juez ordenará agregar las copias aludidas con citación.(4)Fallo: Si el juez rechaza las excepciones opuestas en el plenario, se pronunciará

respecto de la contestación de la acusación formulada en forma subsidiaria.En el caso de que las excepciones sean acogidas la situación es diferente

según la excepción de que se trate:(a)Si se acogen las dilatorias de incompetencia o litis pendencia,

deberá remitirse el expediente al tribunal competente, conforme lo señala el artículo 440 y el juez se abstendrá de fallar las restantes excepciones opuestas.

(b)Si la excepción acogida es una de las perentorias a que nos hemos referido, el juez procederá a sobreseer definitivamente la causa, conforme lo ordena el artículo 441; si hay varios procesados y la o las excepciones en referencia se acogen sólo respecto de algunos, se sobreseerá la causa en forma parcial a su respecto.

(c)Si la excepción acogida es la de falta de personería, el juez ordenará que se subsane la omisión.

(d)Si se acoge la excepción mixta, el juez mandará subsanar los defectos, paralizándose en el intertanto el proceso respecto del afectado; si se otorga la autorización para procesar el juicio continúa; en caso contrario deberá sobreseer definitivamente o, tratándose de discernimiento, deberá declararse incompetente, remitiendo el proceso al juzgado de menores respectivo.

(5)Apelación y consulta: (a)La resolución que acoge cualquiera de las excepciones, así como la

que rechaza las dilatorias es apelable en el solo efecto devolutivo (reglas generales y art. 443);

(b)La que rechaza las excepciones perentorias o la mixta es inapelable (443);

(c)La resolución que acoge alguna de las excepciones perentorias o la mixta debe consultarse cuando el proceso verse sobre delito que merezca pena aflictiva (art.444).

c.-La contestación de la acusación misma: La contestación de la acusación tiene por objeto que el acusado se defienda

ya sea en cuanto a demostrar la no existencia del delito, su no participación en los hechos, la concurrencia a su respecto de alguna atenuante, una diferente calificación jurídica de los hechos, etc.

De conformidad con los artículos 448, 450 y 451, la contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(a)Debe exponer claramente los hechos, las circunstancias y consideraciones que acrediten su inocencia o atenúen su culpabilidad. Podrá presentar una o más conclusiones con tal que sean compatibles entre si o, si fueren incompatibles, sean formuladas una en subsidio de la otra;

(b)Deberá indicar cuáles son los medios probatorios de que intenta

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valerse y presentará lista de testigos debidamente individualizados, expresando si solicita que se les cite o si los hará comparecer directamente; igualmente en este escrito deberán indicar el o los peritos que propongan.

d.-La contestación de la demanda civil: (450 bis)El acusado demandado civilmente o el tercero civilmente demandado,

deberán oponer todas sus excepciones en un solo escrito de contestación y el juez las fallará en la sentencia definitiva.

Si la demanda civil en definitiva resulta rechazada por vicios formales, ella podrá ser renovada ante el juez civil, entendiéndose suspendida la prescripción de la acción en favor de este demandante desde que se constituyó en parte civil del juicio penal.

(II)PERÍODO DE PRUEBA.1.-Recepción de la causa a prueba: A diferencia de lo que sucede en materia procesal civil, en que se recibe a

prueba cuando existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, en materia procesal penal se recibe la causa a prueba cuando las partes la han ofrecido legalmente en sus escritos de acusación, demanda o contestación; si no han ofrecido rendir pruebas en el plenario, el período de prueba se omite y concluido el período de discusión el juez tendrá el plazo de 6 días para estudiar el expediente y determinar si ordena o no la práctica de alguna medida para mejor resolver (art. 451 en relación con el artículo 499).

Si las partes en general o, al menos una de ellas, ha ofrecido rendir prueba en el plenario, el juez concluido el período de discusión deberá dictar la correspondiente resolución recibiendo la causa a prueba; en esta resolución no fija hechos controvertidos sobre los cuales haya de recaer la prueba, sino que sólo deberá señalar las audiencias que se fijan para la recepción de la prueba testimonial, declaraciones de las partes o de peritos.

Notificación: la resolución que recibe la causa a prueba deberá ser notificada personalmente o por cédula a los abogados de las partes.

2.-El término probatorio: El término probatorio en el juicio ordinario penal se rige por las mismas reglas

que el del juicio ordinario de mayor cuantía civil, conforme lo dispone el art. 489 del CPP, con las siguientes diferencias:

a)El término probatorio es de días corridos.b)Todas las diligencias probatorias deberán ser pedidas, ordenadas y

practicadas dentro del término probatorio; si alguna de ellas deja de practicarse dentro de él sin culpa de la parte que la pidió, ésta podrá dentro del plazo de seis días a que se refiere el art. 499 exigir que se lleve a efecto.

3.-Reglas generales de la prueba en el proceso penal: a.-Por norma general rige el principio de la prueba tasada o reglada;

sin embargo existen casos de excepción en los cuales se permite apreciar la prueba en conciencia, como por ejemplo en los delitos de hurto y robo; usura (472 inc. final C.P.); y en otros casos de leyes especiales.

b.-No se llevará a cabo ninguna diligencia probatoria si ella no está previamente ordenada por resolución judicial notificada a las partes.

c.-El juez no permitirá que se practiquen diligencias probatorias que no

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sean conducentes a demostrar los hechos materia del proceso (452).d.-Son inapelables las resoluciones que decreten o rechacen la

práctica de alguna diligencia probatoria; sólo cabe el recurso de reposición dentro de tercero día; lo anterior, sin perjuicio de que la diligencia pueda ser solicitada posteriormente en segunda instancia si se renueva la petición o el tribunal superior la dispone de oficio (455).

e.-Las audiencias de prueba son públicas, salvo que el tribunal por resolución fundada en que la publicidad es peligrosa para las buenas costumbres disponga lo contrario (454).

f.-La ley señala en forma taxativa en el artículo 457 cuáles son los medios probatorios con los cuales se acreditan los hechos en el juicio penal.

g.-Para que se pueda dictar sentencia condenatoria no basta que el juez se encuentre convencido de la responsabilidad del acusado, sino que es necesario que dicha responsabilidad se encuentre acreditada por los medios de prueba legal; en cambio, conforme a lo prevenido en el artículo 456 bis, el juez siempre puede absolver cuando no haya adquirido la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y de que en él le ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley.

4.-Los medios de prueba en particular: Como señalamos anteriormente, el CPP al tratar del sumario se refiere a los

medios de prueba para establecer la forma como ellos deben producirse; en el plenario trata nuevamente de estos medios probatorios pero para los efectos de señalar el valor que debe asignarse a los mismos.

A.-La Prueba Testimonial (458 - 470)(1)Minuta de interrogatorio: Las partes en sus respectivos escritos de

acusación y contestación deben presentar una nómina de los testigos de que pretenden valerse, como lo señalan los arts. 429 y 450; sin embargo, el art. 429 además, tratándose del querellante o actor civil, señala que cuando éstos ofrecen en sus escritos rendir prueba testimonial también deberán acompañar minuta de interrogatorio; en cambio, el artículo 450 que se refiere a los escritos de contestación de la acusación y de la demanda, no exige al acusado ni a los demandados civiles que acompañen tal minuta; al parecer aquí existió una omisión cuando se modificó el artículo 450, toda vez que no se justifica el trato diferente.

(2)Número de testigos: Conforme a lo dispuesto en el artículo 458, cada parte podrá presentar hasta seis testigos para probar cada uno de los hechos que les convengan.

(3)Tacha de los testigos: (A)Oportunidad para tachar: (493)

-Testigos del sumario: dada la naturaleza del sumario, no puede procederse a la tacha de testigos durante la sustanciación del mismo, sino que ellas deben ser formuladas por las partes en los correspondientes escritos de acusación y contestación;

-Testigos del plenario: las tachas deben oponerse dentro de los cinco días del probatorio;

Excepción: si apareciere que la inhabilidad del testigo ha llegado a conocimiento de la parte a quien las declaraciones de éste perjudican después de

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transcurridos los cinco días aludidos, la tacha podrá ser alegada hasta dos días antes del vencimiento del probatorio.

(B)Requisitos de la tacha:(a)Debe fundarse en alguna de las causales de tacha señaladas en forma

taxativa en el artículo 460 del CPP;(b)Debe indicarse circunstanciadamente la inhabilidad que afecta a los

testigos;(c)Deberá indicarse los medios probatorios con los que se pretende

acreditarlas.Si la formulación de la tacha no reúne alguno de los requisitos señalados, ella

no será admitida.(C)Causales de tacha: (art. 460)

1.-Ser el testigo menor de 16 años de edad; aquí debe tenerse presente que, conforme lo dispone el artículo 461, si quien presta declaración es un mayor de 16 años quien se refiere a hechos ocurridos cuando era menor de esa edad, ello no será constitutivo de tacha;

2.-Los procesados por crimen o simple delito y los condenados por crimen o simple delito mientras cumplen la condena, a menos de tratarse de un delito perpetrado en el establecimiento en que el testigo se halle preso;

3.-Los que hubieren sido condenados por falso testimonio, los que han incurrido en falsedad al prestar alguna declaración jurada y los que se ocupen habitualmente de testificar en juicio;

4.-Los vagabundos, los de malas costumbres y los de ocupación deshonesta;5.-Los ebrios consuetudinarios o los que al momento de declarar se

encontraban en estado de ebriedad; conforme al artículo 462 se presume ebrio consuetudinario el que haya sido condenado por ebriedad por tres veces durante los últimos cinco años;

6.-Los que tuvieren enemistad con alguna de las partes, si es de tal naturaleza que haya podido inducir al testigo a faltar a la verdad;

7.-Los amigos íntimos del procesado o su acusador particular, los socios, dependientes o sirvientes de uno u otro y los cómplices y encubridores del delito; esta amistad o enemistad deberá manifestarse por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias y sólo se considerarán en cuanto los testigos puedan ser inspirados por el interés, afecto u odio que pudiera nacer de las relaciones aludidas (463);

8.-Los que a juicio del tribunal, carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el proceso interés directo o indirecto; conforme lo ha señalado la jurisprudencia, este interés debe ser de orden pecuniario, ya que los demás tipos de intereses se encuentran comprendidos en las causales restantes;

9.-Los que tuvieren pleito pendiente con una de las partes, con su cónyuge e hijos, padres o hermanos, o lo hubieren tenido con resultados desfavorables en los cuatro años anteriores a la declaración;

10.-Los que tuvieren con alguna de las partes parentesco de consanguinidad en línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral; o parentesco de afinidad en línea recta o dentro del segundo grado colateral;

11.-Los denunciantes a quienes afecte directamente el hecho sobre el cual

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declaran,a menos de prestar la declaración a solicitud del procesado y en interés de la defensa de éste; aquí se presenta muchas veces el problema de entender la extensión que el CPP ha querido entregar al término "denunciante", es decir, si se encontrarían comprendidos dentro de ella los propios ofendidos; a nuestro juicio, cuando el denunciante es además ofendido, no puede entenderse que haya prestado declaración en el proceso en calidad de testigo, ya que como vimos en su oportunidad, éstos son terceros extraños a la controversia; las declaraciones de los ofendidos sólo pueden ser consideradas como base de presunciones judiciales pero no como declaraciones de testigos.

12.-Los que hubieren recibido de la parte que los presenta dádivas o beneficios de tal importancia que, a juicio del tribunal, hagan presumir que no tienen la imparcialidad necesaria para declarar;

13.-Los que declaren de ciencia propia sobre hechos que no pueden apreciar, sea por la carencia de facultades o aptitudes, sea por imposibilidad material que resulte comprobada;

14.-Los que no pudiendo exponer sus ideas de palabra o por escrito, no puedan tampoco darse a entender con perfecta claridad mediante signos.

(D)Tramitación de la tacha: el CPP se refiere a ello en forma muy limitada en los arts. 494, 495 y 496.

En general estimamos que la tramitación de las tachas debe ser la siguiente:-Opuesta la tacha por una de las partes, debe conferirse traslado de la misma

a la contraparte a fin de que ésta manifieste lo que estime pertinente al respecto; el artículo 494 señala que "el decreto recaído en la tacha deberá ser notificado al contendor dentro de segundo día, notificación que a nuestro juicio tiene precisamente por objeto permitir que la contraparte conteste, exponiendo lo conveniente a sus derechos;

-La tacha no se recibe a prueba en forma especial, sino que las pruebas relacionadas con la misma deben rendirse dentro del plenario conjuntamente con la prueba relativa a la cuestión principal, ya que el artículo 495 dispone que las diligencias con que las partes intenten acreditar o contradecir las tachas,se practicarán dentro del término de prueba.

(E)Fallo de la tacha:Las tachas son resueltas en la sentencia definitiva.

(F)Valor probatorio de la declaración del testigo tachado:El artículo 464 permite que el juez aprecie la fuerza probatoria de las

declaraciones del testigo tachado y que, según sea su convencimiento les de valor o no; en caso de darles valor, puede asignarles el correspondiente a una presunción judicial.

(4)Interrogatorio: (465 - 467)Sin perjuicio de lo que señalamos anteriormente respecto de las minutas de

interrogatorio, conforme se deduce de los arts. 465 y 466, la parte que presenta al testigo debe señalar en su escrito de acusación o de contestación los puntos respecto de los cuales desea que se tome declaración al testigo; esos puntos deben ser puestos en conocimiento de la contraparte, a fin de que ésta pueda objetarlos dentro del plazo de 24 horas; si los objeta resolverá el juez dentro de 24 horas respecto de la procedencia y procederá a interrogar a los testigos al tenor de las

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preguntas que hubiere estimado pertinentes. Sin perjuicio de ello, podrá igualmente interrogarlos respecto de otros hechos que él estime pertinentes, así como sobre puntos encaminados a aclarar las preguntas efectuadas por las partes.

Igualmente las partes podrán interrogarlos respecto de hechos que el juez estime pertinentes sobre los cuales no hubiere declarado antes el testigo, así como formular preguntas encaminadas a establecer causales de inhabilidad.

Las resoluciones que el juez pronuncie en cuanto a la procedencia o improcedencia de interrogatorios serán inapelables, sin perjuicio de que el tribunal de alzada al rever la sentencia puede resolver que se formule el interrogatorio omitido, comisionando para ello a uno de sus ministros o devolviendo el proceso al inferior para esos efectos (467).

(5)Ratificación de los testigos del sumario: Esta diligencia consiste en que el testigo que ha declarado durante el sumario

lo haga nuevamente en el plenario en presencia de las partes. Como vimos anteriormente,conforme al artículo 219, excepcionalmente puede que se procede a la ratificación de las declaraciones de un testigo durante el sumario cuando se tema de que él no se encuentre presente en el plenario y las partes así lo soliciten.

Si bien los testigos en el sumario prestan declaración en forma exclusiva ante el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 469, no es necesario proceder a su ratificación en el plenario para que esas declaraciones tengan valor, salvo que el juez la considere conveniente o alguna de las partes la pida expresamente. En este caso, las partes podrán asistir al interrogatorio y efectuar al testigo las preguntas que estimen del caso y que el juez declare pertinentes.

En caso de que se solicite la ratificación de algún testigo del sumario y éste hubiere fallecido o no pudiera ser habido, el juez interrogará bajo juramento a dos personas dignas de crédito que hayan conocido al testigo, acerca del concepto que tengan de la veracidad de él, en forma tal que el dicho favorable de estas personas producirá el mismo efecto que la ratificación.

En caso de que no pudiera procederse a esta diligencia o si las personas aludidas no abonaren al testigo, se aplicará a la declaración de éste la norma que establece el artículo 464.

(6)Valor probatorio: (art. 459 y 464)(A)Conforme al artículo 359, las declaraciones de dos testigos hábiles,

contestes en el hecho, lugar y tiempo en que acaeció y no contradicha por otro u otros igualmente hábiles, podrá ser estimada por los tribunales como demostración suficientes de que ha existido el hecho, siempre que dicha declaración se haya prestado bajo juramento (o promesa), que el hecho haya podido caer directamente bajo la acción de los sentidos del testigo que declare y que éste de razón suficiente expresando porqué y de que manera sabe lo aseverado.

Es decir, si las declaraciones de testigos reúnen los requisitos indicados precedentemente, el juez podrá darle valor de prueba completa.

(B)Las declaraciones de cualquier otro tipo de testigos, es decir, singulares, inhábiles, de oídas, conforme lo dispone el artículo 464 pueden constituir presunción judicial, conforme lo estime el juez.

Es decir, en materia procesal penal el juez tiene amplias facultades para dar valor o no a las declaraciones de testigos.

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B.-La Prueba Pericial (471 - 473)1.-Cuestiones generales: a.-Si en el sumario se evacuó algún informe pericial, las partes podrán pedir

en sus escritos de acusación y contestación que este perito amplíe su informe a fin de aclarar o desvanecer dudas o de subsanar errores de que pueda adolecer, debiendo señalarlos determinadamente.

b.-Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán solicitar la evacuación de un nuevo peritaje, petición a la cual el tribunal accederá si la estima pertinente.

c.-En caso de no haberse llevado a cabo ningún peritaje en el sumario, las partes podrán pedir durante el probatorio la práctica de esta diligencia, a la que el tribunal accederá si lo estima conducente.

d.-Los peritos podrán ser tachados por las mismas causales que los testigos.e.-En cuanto a la de designación de peritos y demás particularidades se

aplican las mismas normas que vimos al tratar de ellos en el sumario.2.-Valor probatorio: a)El dictamen de dos peritos perfectamente acordes que afirmen con

seguridad la existencia de un hecho que han observado o deducido con arreglo a los principios de la ciencia, arte u oficio que profesan podrá ser considerado como prueba completa, si dicho dictamen no estuviere contradicho por el de otro u otros peritos.

b)En los demás casos, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez como una presunción más o menos fundada, según la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se apoyen, la concordancia de su aplicación con las leyes de la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca el proceso.

De lo expuesto precedentemente se advierte igualmente que la valoración de este medio probatorio queda entregada totalmente al juez, ya que aun cuando haya dos peritos que reúnan los requisitos antes señalados el juez podrá prescindir de su informe si él no lo convence. C.-La Inspección Ocular del Tribunal (474 - 476)

De acuerdo con estos artículos, la diligencia de inspección ocular del juez en presencia del secretario tiene el valor de prueba completa y así señala:

a)Acerca de la existencia de rastros, huellas y señales que dejare un delito y acerca de las armas, instrumentos y efectos relacionados con él, hará prueba completa la diligencia de inspección ocular que haya practicado el juez asistido por el secretario, asentada en el acta correspondiente.

b)Acerca de los hechos que hubieren pasado en presencia del juez y ante el respectivo secretario, hará completa prueba la diligencia que, con las debidas formalidades,se hubiere asentado sobre el particular.

c)Se tendrá asimismo como prueba completa toda diligencia en que se hicieren constar las observaciones que el juez haya hecho por si mismo, con asistencia del secretario, en los lugares que hubiere visitado con motivo del suceso, o los hechos que hubieren pasado ante uno y otro funcionario.

D.-La Prueba Instrumental (477 - 480)Respecto de esta prueba el CPP señala que en el plenario se mandarán

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agregar al proceso los papeles y cartas de terceros presentados con el consentimiento de sus autores o dueños; además se agregarán al expediente todos aquellos que el tribunal estime conducentes a la comprobación del delito y de la participación, aun cuando no se cuente con esa autorización.

En lo tocante al valor probatorio es necesario distinguir entre instrumento público y privado:

1.-El instrumento público: Hace prueba completa respecto de los siguientes puntos:

a)Del hecho de haber sido otorgado;b)De la fecha en la cual aparece otorgado;c)De que las partes han hecho efectivamente las declaraciones que en

el mismo se contienen;2.-El instrumento privado: Estos documentos sólo tienen valor probatorio en el proceso penal cuando

han sido reconocidos expresamente por quien aparece haberlos confeccionado o firmado. Es decir, no existe reconocimiento tácito de estos instrumentos.

Si el instrumento privado emana del procesado y éste lo reconoce, dicho instrumento tendrá el mismo valor que la confesión.

Si emana de algún tercero tendrá el mismo valor que la testimonial.Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 480 se refiere al cotejo de letras o

firmas expresando que el informe pericial correspondiente tendrá el valor de una presunción judicial en cuanto a la persona respecto de la cual éstos concluyan que lo escribió o firmó.

E.-Las Presunciones (485 - 488)1.-Concepto: (485)De acuerdo con el artículo 485, presunción en el juicio criminal es la

consecuencia que de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el tribunal ya en cuanto a la perpetración de un delito, ya en cuanto a las circunstancias de él, ya en cuanto a su imputabilidad a determinada persona.

2.-Clasificación: (486)a.-Presunciones legales:

Son aquellas establecidas por la ley, como por ejemplo la presunción de autoría en los delitos de hurto y robo, en que conforme al artículo 454 del Código Penal se presumirá autor de estos delitos a aquél en cuyo poder se encuentre la especie sustraída; este tipo de presunciones en materia penal se diferencia con las presunciones judiciales en materia civil en que siempre pueden ser desvirtuadas mediante la comprobación de hechos determinados por la misma ley; así en la presunción de autoría en los delitos de hurto y robo, la presunción se desvanece si se acredita la legítima adquisición de la especie.

Es decir, en materia penal no existen presunciones de derecho y, conforme lo señala el art. 487 respecto de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales y al modo de desvanecerlas, se estará a lo dispuesto por la ley en los respectivos casos.

b.-Presunciones judiciales o indicios:Son propiamente aquellas a las cuales nos referimos al señalar el concepto.Para que estas presunciones puedan constituir prueba plena es necesario

que reúnan los caracteres que establece el artículo 488:

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(1)Que se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales;

(2)Que sean múltiples y graves;(3)Que sean precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a

conclusiones diversas;(4)Que sean directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al

hecho que de ellas se deduzca;(5)Que las unas concuerden con las otras,de manera que los hechos

guarden conexión entre si, e induzcan, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el de que se trata.

Aquí vale lo mismo que señalamos en su oportunidad en cuanto a la terminología empleada por la ley, ya que en realidad los que deben reunir los requisitos anteriormente indicados son los indicios,de los cuales se debe deducir una presunción.

En materia penal este es uno de los medios probatorios de mayor importancia, toda vez que normalmente no existen otras pruebas completas.

Nota: es importante recordar que conforme al artículo 502 del CPP, la pena de muerte no podrá imponerse en mérito de las prueba de presunciones; en este caso será necesario aplicar la pena inmediatamente inferior, vale decir, presidio perpetuo.

F.-La Prueba Confesional (arts. 481 a 484)1.-Concepto: Es el reconocimiento que hace una persona de la participación que le ha

correspondido en un hecho punible.Debe tenerse presente que ella sólo sirve para el establecimiento de la

participación criminal; es decir, no es medio apto para establecer el hecho punible. 2.-Clasificaciones:

(A)Judicial y extrajudicial: a)Judicial:en términos generales podemos decir que es aquella que se presta

ante el juez de la causa, pero debe tenerse presente que como tal no sólo se considera al juez competente para conocer del asunto, sino que también a aquél que practicó las primeras diligencias del sumario así como al que después de una contienda de competencia resultó ser incompetente para conocer del asunto.

Para que esta confesión constituya prueba completa es necesario que reúna los siguientes requisitos que establece el artículo 481:

(1)Que se preste ante el juez de la causa, entendiéndose por tal al que señalamos precedentemente;

(2)Que sea prestada libre y concientemente;(3)Que el hecho confesado sea posible y aun verosímil, atendidas las

circunstancias y condiciones personales del procesado;(4)Que el hecho punible esté legalmente comprobado por otros

medios y la confesión concuerde con las circunstancias y accidentes de aquél;b)Extrajudicial: es aquella que no ha sido prestada ante el juez de la causa;

conforme lo dispone el artículo 484, la confesión que no se prestare ante el juez de la causa y en presencia del secretario, no constituirá una prueba completa, sino un indicio o presunción, más o menos grave según las circunstancias en que se

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hubiere prestrado y el mérito que pueda atribuirse a la declaración de aquellos que aseguren haberla presenciado.

No se dará valor a la confesión extrajudicial obtenida mediante la intercepción de comunicaciones telefónicas privadas, o con el uso oculto o disimulado de micrófonos, grabadoras de la voz u otros instrumentos semejantes.

(B)Pura y simple y calificada: a)Pura y simple: Es aquella confesión en la cual el inculpado reconoce abiertamente su

participación en el hecho.b)Calificada: A ella se refiere en forma especial el artículo 482 del CPP, que dispone que si

el procesado confiesa su participación en el hecho punible, pero le atribuye circunstancias que puedan eximirlo de responsabilidad o atenuar la que se le impute, y tales circunstancias no estuvieren comprobadas en el proceso, el tribunal les dará valor o no, según corresponda, atendiendo al modo en que verosimilmente acaecerían los hechos y a los datos que arroje el proceso para apreciar los antecedentes, el carácter y la veracidad del reo y la exactitud de su exposición.

De lo expuesto se infiere que, para que estemos ante una confesión calificada conforme al artículo 482 del CPP es necesario:

-Que el reo confiese su participación en el hecho punible, y;-Que le atribuya circunstancias que puedan eximirlo de responsabilidad o

atenuar la que se le impute.Por ejemplo, Pedro confiesa que fue el autor del disparo que causó la muerte

de Juan, pero agrega que efectuó ese disparo para defenderse del ataque de que era víctima de parte de un grupo de personas entre las cuales se encontraba Juan; en este caso está confesando, pero al mismo tiempo está calificando su confesión agregando hechos que pudieran eximirle de responsabilidad, como lo sería la legítima defensa.

Cuando existe alguna confesión calificada la ley permite dos caminos para los efectos de dividir o no dividir esa confesión:

-Si se encuentran probados en la causa los hechos calificantes: En el caso del ejemplo, si existen antecedentes en el proceso que permitan

establecer que efectivamente el confesante actuó en legítima defensa.En este caso no se dividirá la confesión y consecuencialmente ella será

considerada en todos sus aspectos, en forma tal de que con la misma no se establecerá una participación antijurídica en el hecho de parte del confesante.

-Si no se encuentran probados los hechos calificantes: En este caso la ley entrega al juez la facultad de dar crédito o no a los dichos

calificantes, para lo cual éste deberá atender al modo en que verosimilmente acaecerían los hechos y a los datos que arroje el proceso para apreciar los antecedentes, el carácter y la veracidad del procesado y la exactitud de su exposición.

En el caso del ejemplo,si el inculpado es una persona de una conducta anterior irreprochable que portaba legalmente el arma de fuego que empleó,mientras que el occiso presenta un nutrido prontuario policial,obviamente que el juez se sentirá inclinado a creer los hechos calificantes;

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Distinta será, por ejemplo, la situación de una persona que es sorprendida en el interior de un automóvil al cual ha ingresado forzando la puerta y confiesa ese hecho pero alega de que no entró al vehículo con la intención de robar, sino que sólo para descansar en su interior. 3.-El silencio del procesado:

Como vimos en su oportunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 327, si el inculpado rehúsa contestar, el juez se limitará a hacerle notar que su actitud no impedirá la prosecución del proceso y que puede producir el resultado de privarle de algunos de sus medios de defensa.

Complementando esta disposición el artículo 484 inciso 2º dispone que el silencio del imputado no implicará un indicio de participación, culpabilidad o inocencia; es decir, no tiene valor alguno.

4.-Retractación de la confesión: De acuerdo con el artículo 483, si después de haber confesado el procesado

su participación delictual se retracta de ella, NO SERA OÍDO; lo anterior, salvo que compruebe inequívocamente que la prestó por error, por apremio, o por no haberse encontrado en el libre ejercicio de su razón en el momento de practicarse la diligencia.

Es decir, la regla general es que la retractación de la confesión carece de todo valor y que, excepcionalmente puede tener ese valor siempre que el confesante pruebe previamente que la prestó por alguna de las razones antes mencionadas.

5.-Absolución de posiciones: (arts. 484 bis y 484 bis A)Con las modificaciones del año 1989 se introdujo expresamente la posibilidad

de que se disponga esta diligencia en el proceso penal, con la salvedad de que en caso alguno procede la confesión ficta; al respecto el CPP dispone lo siguiente:

a)Si alguna de las partes lo solicita, el acusado deberá concurrir a una o más audiencias determinadas, para ser interrogado respecto de lo que haya declarado en el sumario o sobre las declaraciones que hayan formulado los declarantes en las audiencias del plenario; esta diligencia podrá pedirse hasta dentro del plazo de seis días siguientes a la notificación del certificado del vencimiento del término probatorio;

b)Las demás partes podrán ser llamadas a prestar declaración en el plenario, para ser interrogados al tenor de los puntos relativos a los hechos objeto de la acusación y de la defensa que se indiquen por la parte que lo solicite, en un sobre cerrado, que el tribunal abrirá en la audiencia.

Las partes llamadas estarán obligadas a concurrir y al efecto serán citadas en la misma forma que los testigos y bajo los apercibimientos correspondientes.

En todo caso el juez puede pronunciarse de oficio o a petición de parte y sin ulterior recurso sobre la pertinencia de las preguntas, al momento de que ellas sean formuladas.

6.-Prueba de acciones civiles: (488 bis)-La prueba de las acciones civiles en el proceso penal se sujetará a

las normas civiles en lo tocante al onus probandi;-En cambio, en cuanto a la procedencia, oportunidad, forma de

rendirla y valor probatorio se aplicarán las normas del CPP;-Las partes podrán absolver posiciones en el plenario sólo una vez

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sobre hechos comprendidos en la acción civil que no digan relación con la existencia del delito y la responsabilidad penal;

-El reconocimiento que las partes hicieren en sus escritos respecto de los mismos hechos precedentemente aludidos constituirá confesión.

Estas mismas normas se aplicarán a las cuestiones prejudiciales civiles de que debe conocer el juez del crimen conforme al artículo 173 del COT.

(III)TRAMITES POSTERIORES A LA PRUEBA.1.-Certificación de vencimiento del probatorio: Vencido el término probatorio, el secretario de oficio debe certificar este

hecho, certificación que por excepción debe ser notificada a las partes al igual como si fuera una resolución.

2. -Plazo del artículo 499: Notificado el certificado aludido en el número anterior o evacuado el trámite

de contestación de la acusación, si procede recibir la causa a prueba, el juez tendrá un plazo de seis días para los efectos de examinar el proceso y determinar si se ha omitido alguna diligencia de importancia; en caso de que advierta la existencia de una o más diligencias omitidas, dispondrá la práctica de las mismas en el carácter de medida para mejor resolver.

(IV)PERÍODO DE SENTENCIA. Si el juez no advierte la existencia de alguna diligencia pendiente que deba

disponer como medida para mejor resolver o una vez que se hayan cumplido las decretadas, deberá traer los autos para dictar sentencia definitiva, la que deberá ser expedida en el plazo de cinco días; si el expediente consta de más de 100 fojas, el plazo aludido se ampliará en un día por cada 25, con un tope de quince días (art. 50).

Requisitos de la sentencia definitiva. (art. 500)A)Parte Expositiva:

1)Lugar y fecha en que se dicta. 2)Individualización de las partes. 3)Una exposición breve y sintetizada de los hechos que dieron lugar a

la formación de la causa, de las acciones deducidas, acusaciones formuladas, defensas y fundamentos.

B)Parte Considerativa: 4)Consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no

probados los hechos atribuidos a los acusados, o los que éstos aleguen en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta.

Es decir, este requisito dice relación con el análisis de la prueba rendida y el establecimiento de los hechos conforme al mérito de la misma.

5)Las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias tanto atenuantes como agravantes y para establecer la responsabilidad o irresponsabilidad civil de los procesados o terceros civilmente demandados.

Esta parte se refiere a las consideraciones de derecho; es decir, una vez establecidos los hechos, a éstos se les aplica el derecho.

C)Parte Resolutiva:

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6)La cita de las leyes o de los principios jurídicos en que se funda el fallo.

7)La resolución que condena o absuelve a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos perseguidos; que se pronuncia sobre la responsabilidad civil de ellos o de los terceros; y fija las indemnizaciones cuando hayan sido solicitadas y se de lugar a ellas. 8)La firma del juez y el secretario.

D)Otras menciones: 10)Las sentencias que condenen a penas privativas o restrictivas de

libertad de orden temporal expresarán con precisión el día desde el cual ellas empezarán a contarse y señalarán el tiempo de abono que debe considerarse en beneficio de los condenados en atención al tiempo que permanecieron detenidos o en prisión preventiva durante la sustanciación de la causa.

11)Si es condenatoria, debe imponerse al sentenciado la obligación de pagar las costas del juicio.

12)Cuando fuere procedente deberá disponer el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando dicho comiso no sea procedente.

Notificación: (505)La sentencia de primera instancia y el cúmplase de la de segunda serán

notificadas personalmente al sentenciado y no a su representante, cuando sea absolutoria; en cambio, cuando la sentencia sea condenatoria, esta notificación personal se efectuará indistintamente al condenado o a su representante.

Después de leerse la sentencia de primera instancia se le señalará al procesado que tiene derecho a apelar y el ministro de fe que practique la diligencia dejará constancia de si el reo apela o se reserva para deducir más tarde el recurso, sin que pueda conformarse de un fallo condenatorio.

A las demás partes del juicio la sentencia de primera instancia se notificará por cédula y el cúmplase de la de segunda por el estado diario.

Obligaciones que señala el artículo 509 bis: Ejecutoriada la sentencia, el juez revisará personalmente el expediente y

decretará las diligencias y comunicaciones que se requieran para dar total cumplimiento al fallo, debiendo ordenar la remisión de las copias pertinentes al establecimiento carcelario donde debe cumplirse la condena y controlar el efectivo cumplimiento de las multas y comisos, hacer efectiva la fianza, oficiar a la Contraloría General de la República, Registro Civil y Registro Electoral, cuando correspondiere para el cumplimiento de penas accesorias, así como a las demás autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto.

Sólo ordenará el archivo del proceso una vez que constate el cumplimiento de todas las órdenes aludidas.

Efectos de la sentencia absolutoria ejecutoriada: (1)Debe ponerse en libertad al procesado absuelto; (2)Debe devolverse los libros papeles y correspondencia; (3)Debe levantarse los embargos y medidas precautorias; (4)Debe proceder a devolverse los dineros correspondientes a las fianzas; (5)Se deben devolver los objetos de terceras personas; (6)El absuelto tendrá derecho a ser indemnizado conforme a lo prescrito en el

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artículo 19 N. 7 letra I, siempre que previamente se declare por la C. Suprema que el proceso ha sido injustificadamente erróneo o arbitrario.

Recursos contra la sentencia definitiva: 1. -Apelación; 2. -Queja; 3. -Casación en al forma;

Fin juicio ordinario penal

CAPITULO V: PROCEDIMIENTO POR CRIMEN O SIMPLE DELITO DE ACCIÓN PRIVADA. (571 - 588)

A)Cuestiones generales:1.-Ambito de aplicación:Este procedimiento se aplica a todos aquellos delitos de acción privada que

establece el CPP en su artículo 18, así como a todos aquellos que se contemplen en leyes especiales.

2.-Normas supletorias:Conforme lo dispone el artículo 571 del CPP, en todo lo no previsto por la ley

al tratar de este procedimiento se aplican supletoriamente las disposiciones del juicio ordinario por crimen o simple delito de acción pública. Por esta razón, sólo señalaremos en cuanto a la tramitación las diferencias que existen con el procedimiento de acción pública, en forma tal que en lo restante se dan por reproducido lo señalado al tratar de ese procedimiento.

3.-Iniciación del procedimiento:A diferencia del juicio de acción pública, el de acción privada sólo puede

iniciarse por querella, conforme lo dispone el artículo 572, la que deberá necesariamente ser ejercitada por la persona ofendida por el delito o por sus representantes legales o alguna de las otras que expresamente señala la ley, como en el caso del artículo 18 Nº 8 que establece que tratándose de delitos de calumnia o injuria, ellos pueden ser perseguidos por el cónyuge, hijos, nietos, padres, abuelos y hermanos legítimos y por los hijos y padres naturales del ofendido que se encuentre moral o físicamente imposibilitado y, en caso de haber éste fallecido, además por sus herederos.

4.-Abandono, renuncia, desistimiento y transacción:a)Abandono:

-Conforme al artículo 587, si el querellante o el querellado no practican las diligencias necesarias para dar curso progresivo al procedimiento durante 30 días, el tribunal que esté conociendo de la causa en primera o segunda instancia, de oficio o a petición de parte, formulada en cualquier estado del juicio, declarará abandonada la acción, declaración que producirá las mismos efectos que el sobreseimiento definitivo.

-Igualmente se declarará abandonada la acción si habiendo fallecido el querellante o caído en incapacidad, sus herederos o sus representantes legales no comparecen dentro de 60 días a sostener la acción.

-La acción penal también debe entenderse abandonada si el querellante no formula acusación dentro del término fatal de seis días de que se le ha conferido el

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traslado correspondiente (aplicación subsidiaria del art. 425). b)Renuncia: (arts. 12 y 29)

-De acuerdo con el artículo 12 del CPP, cuando se ejercita sólo la acción civil proveniente de estos delitos, por ese hecho se entiende extinguida la acción penal. Es decir, en ese caso existe renuncia tácita.

-Conforme al artículo 29, la acción puede ser renunciada anticipadamente, antes de haber sido ejercitada.

c)Desistimiento: (arts. 30 y 32)El querellante podrá desistirse de la acción deducida, desistimiento que,

tratándose de delitos de acción privada trae como consecuencia el sobreseimiento definitivo de la causa, cualquiera que sea el estado en que ella se encuentre, debiendo el tribunal condenar al querellante al pago de las costas.

d)Transacción: (art. 30 inc. 3º)Tratándose de delitos de acción privada puede ponerse término al juicio

mediante una transacción.B)Tramitación:1.-Interpuesta la querella, el juez dispondrá la práctica de las diligencias

solicitadas por la parte querellante para acreditar los hechos que constituyen el delito y sus circunstancias.

2.-En caso de ser necesario el informe de peritos, estos serán designados por las partes de común acuerdo o por el tribunal en subsidio.

3.-El sumario es público, salvo que el juez por motivos fundados el juez disponga lo contrario.

4.-Si bien la ley no señala que en estos procedimientos el juez no pueda actuar de oficio, la parte querellante debe tener una participación activa en la investigación, a fin de evitar que ella pueda paralizarse por más de treinta días y se produzca el abandono.

5.-Agotada la investigación y cerrado el sumario, el juez puede asumir dos actitudes diferentes:

a)Dictar sobreseimiento temporal o definitivo:aquí debe tenerse presente que en estos procesos sólo puede sobreseerse temporalmente por alguna de las causales que señalan los números 3 y 4 del artículo 409, es decir, cuando el procesado caiga en locura o demencia o cuando exista una cuestión prejudicial civil de que debe conocer otro tribunal;

b)Siempre que durante el sumario se haya dictado auto de procesamiento, podrá ordenar que se eleve la causa a plenario y que el querellante formule acusación dentro del término fatal de seis días, término dentro del cual igualmente deberá deducir la acción civil que desee hacer valer, la que se tramitará conjuntamente con la penal (aquí no exista acusación de oficio).

6.-Si el querellante no formula su acusación dentro del término indicado, como él es fatal, se tendrá por abandonada la acción (aplicación del art. 425). Si acusa y deduce demanda civil, se dará traslado al querellado por el término fatal de seis días.

7.-La sentencia definitiva condenará en costas a la parte vencida y será consultada en los mismos casos que la dictada en procesos por delitos de acción pública.

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8.-En aquellos casos que en estos juicios proceda la acumulación de autos conforme a las normas generales, el proceso más nuevo se acumulará al más antiguo.

C)Tramitación especial tratándose delitos de injuria o calumnia: (574, 575, 576 y 586)

1.-Si la calumnia o injuria de que se trate ha sido proferida por escrito, junto con la querella se presentará el documento que la contuviere; (576) si se hubiere causado en juicio, deberá acompañarse un testimonio del escrito o documento en que se hubiere vertido, un certificado en que consten la terminación del juicio y la resolución del tribunal que hubiere declarado que la calumnia o injuria dan mérito para proceder criminalmente.

2.-En todos los juicios por injuria o calumnia el juez debe proveer la querella citando al querellante y al querellado a un comparendo dentro de quinto día, con el objeto de procurar una conciliación que ponga término al juicio.

Si a este comparendo no asiste el querellante o en su representación un mandatario debidamente facultado para llegar a una conciliación, se le tendrá por desistido de su acción.

Si quien no asiste a comparendo es el querellado, la causa seguirá su curso de acuerdo con las normas generales antes vistas.

Excepción: la parte inasistente al comparendo podrá justificar dentro de tercero día que se encontró en la imposibilidad de concurrir, caso en el cual se dispondrá por una sola vez un nuevo comparendo.

3.-Si en el comparendo se llega a conciliación, el juicio termina; si esa conciliación no se produce, el proceso sigue adelante conforme a las normas antes indicadas.

CAPITULO SEXTO: PROCEDIMIENTO POR CRIMEN O SIMPLE DELITO CONTRA PERSONAS AUSENTES.

(589 - 610)

A)Cuestiones generales: 1.-Ubicación inadecuada de este materia en el CPP: Aun cuando la ley trata esta materia como un procedimiento especial

independiente, en la realidad ello no es así, sino que se trata de actuaciones que deben realizarse tanto en procedimientos de acción pública como en el de acción privada cuando el inculpado o el procesado se encuentra ausente; sería más propio que se hubiera tratado de esta materia dentro del juicio ordinario de acción pública y que en el de acción privada se hubieran incluido las normas especiales que existen en relación a él.

2.-Concepto: (589)Será considerado como ausente el inculpado o procesado cuyo paradero

fuere desconocido, o que residiere en el extranjero, sin que sea posible u oportuno obtener su extradición para que comparezca ante el tribunal que debe juzgarlo.

3.-Procedimiento para declarar rebeldía: Es el conjunto de actos del tribunal encaminados a ubicar al inculpado o

procesado ausente, que culminan con la declaración de que éste no se ha

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presentado al juicio y de que ha sido imposible ubicarlo, declaración que se conoce como "declaratoria de rebeldía". Pronunciada la declaratoria de rebeldía, el inculpado o procesado pasa a ser rebelde.

4.-Importancia de la declaratoria de rebeldía: (590)Para que tengan valor legal en contra de un procesado ausente las

diligencias del sumario cualquiera que sea el delito que se le atribuye, así como las del plenario cuando se trate de delitos que no merezcan pena corporal, es menester que previamente sea declarado rebelde.

5.-Requisitos para declarar la rebeldía: (591 - 594)(1)Que el inculpado o procesado se encuentre en alguna de las situaciones

siguientes: (a)Que habiendo sido citado por haber mérito para proceder en su

contra por alguno de los delitos que señala el art. 247 (es decir, alguno de los que autoriza la citación), no haya comparecido y, mandado aprehender, no haya sido ubicado;

(b)Que habiéndose dispuesto su detención o prisión preventiva, no haya sido ubicado;

(c)Que, encontrándose en libertad provisional, no haya comparecido a los actos del juicio que requieren de su presencia o no haya obedecido el llamamiento del juez y que, mandado detener, no haya sido ubicado;

(d)Que se haya fugado del lugar donde se encontraba detenido o preso y no haya sido posible su aprehensión;

(e)Que encontrándose el procesado en país extranjero no sea posible u oportuno obtener su extradición.

(2)Que el juez expida las órdenes correspondientes para citarlo o aprehenderlo en las que se indicarán:

-La individualización del inculpado o procesado; -El delito por el que se persigue; -El plazo dentro del cual debe comparecer que será de 30 días desde

la fecha en que se expida la primera requisitoria de citación o detención; -La circunstancia que dio motivo a la requisitoria, la cual deberá ser

alguna de las que señala el artículo 591.(3)Que el inculpado o procesado no comparezca o sea habido dentro del

término antes señalado y que el secretario certifique este hecho en el expediente. Cumplidos los requisitos antes señalados el juez dictará una resolución

declarando rebelde al inculpado o procesado. 6.-Efectos en la tramitación del proceso de las diligencias encaminadas a

declarar la rebeldía: a)En el sumario: siguen adelante las investigaciones; b)En el plenario: se suspende su sustanciación mientras se practican

las diligencias encaminadas a declarar la rebeldía. 7.-Efectos de la declaración misma de rebeldía: Un efecto general que produce la declaratoria de rebeldía es que todas las

resoluciones que se dicten en el proceso se tendrán por notificadas personalmente al rebelde en la misma fecha que estas se pronuncien; aparte de lo anterior produce otros efectos que son diferentes según si la rebeldía se decreta en el sumario o en

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el plenario y según si el delito tiene o no asignado por la ley pena corporal. a)En el sumario:

Las investigaciones no se suspenderán por la ausencia del inculpado o procesado; una vez agotada la investigación y cerrado el sumario, el juez tiene dos caminos a seguir, según el mérito de los antecedentes reunidos:

(1)Si de los antecedentes aparecen elementos de juicio que sean bastantes para acusar al rebelde como autor cómplice o encubridor del delito investigado es necesario distinguir:

-Si el delito merece pena corporal:en este caso el juez procederá a sobreseer temporalmente por la causal de rebeldía señalada en el artículo 409 Nº 5. , hasta que el rebelde se presente o sea habido. En forma tal de que en esa oportunidad pueda proseguirse el proceso en su contra. Si los procesados son varios, el sobreseimiento será parcial respecto del rebelde y se seguirá adelante respecto de los presentes.

-Si el delito no merece pena corporal y oportunamente se dictó auto de procesamiento contra el actualmente rebelde:, el proceso seguirá su curso y el rebelde será representado y defendido por el procurador y abogado de turno, practicándose al procurador las notificaciones conforme a las normas generales. (2)Si de los antecedentes reunidos no aparecen elementos de juicio bastantes para acusar al inculpado o procesado por el delito de que se trate, el juez dictará sobreseimiento por alguna de las causales indicadas en los arts. 408 y 409, (por ejemplo de los antecedentes reunidos aparece que el hecho denunciado no es constitutivo de delito).

b)En el plenario: (1)Si el juicio versa sobre delito que no merezca pena corporal o si la

declaratoria de rebeldía se efectúa después de notificado el certificado del vencimiento del término probatorio, el proceso seguirá adelante, debiendo el rebelde ser representado y defendido por procurador y abogado de turno.

(2)Si el juicio versa sobre delito que merezca pena corporal y la rebeldía se produce antes de la certificación del vencimiento del probatorio, el juez procederá a sobreseer conforme a la norma del artículo 409 Nº 5.

(3)Cuando el procesado sea declarado rebelde en el plenario se observarán además las siguientes reglas que señala el art. 598 en relación con la acción civil:

-Si la acción civil no ha sido ejercitada por la parte ofendida o si habiendo sido deducida no se ha emplazado aún al procesado, esa acción se entenderá reservada y se mantendrán para esos efectos los embargos y demás cauciones;

-Si la acción civil ha sido deducida y el procesado ha sido emplazado a su respecto o tiene mandatario constituido en el proceso, se continuará la sustanciación de la causa no obstante el sobreseimiento, hasta el cumplimiento de la sentencia civil que se ditcte, salvo que el juez suspende la dictación de dicha sentencia cuando la existencia del delito haya de ser fundamento preciso o tenga en ella influencia notoria.

8.-Efectos de la reaparición del rebelde: a)Si el delito tiene asignada pena corporal:

(1)Si se había dictado sobreseimiento en rebeldía, el juicio se reanuda a su

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respecto, perdiendo si el derecho a solicitar en el plenario la ratificación de testigos del sumario.

(2)Si había reos presentes y ausentes y aun no se ha dictado sentencia, el proceso puede paralizarse respecto de los presentes, hasta que llegue al mismo estado respecto del ausentes (por ejemplo estaba en probatorio para los presentes y el ausente fue sobreseído al cerrarse el sumario; en este caso se paraliza el probatorio hasta que las actuaciones relativas al ausente lleguen a esa etapa en que se proseguirá la sustanciación conjunta).

(3)Si se había dictado sentencia condenatoria ejecutoriada respecto del ausente, éste deberá ingresar a cumplir la pena impuesta.

(b)Si el delito no tiene asignada pena corporal:(1)Si a la fecha de reaparición no se había dictado aun sentencia definitiva,

desaparece la representación del abogado y procurador de turno; (2)Si se había dictado sentencia y la misma había sido revisada por el

tribunal superior, deberá cumplir la pena que se le haya impuesto; si esa sentencia aun no había sido revisada, el rebelde reaparecido puede apelar de la misma dentro del término de cinco días de que sea notificado de ella o pedir que esa sentencia sea dejada sin efecto y se reponga el proceso al estado de prueba, caso en el cual no podrá solicitar ratificación de testigos del sumario.

CAPÍTULO VII: LOS PROCEDIMIENTO DE FALTAS:

A)Cuestiones generales:1.-Concepto: Son aquellos procedimientos establecidos por la ley para la sustanciación de

los procesos en los cuales el hecho punible está constituido por una falta. 2.-Procedimientos que establece la ley:Las leyes establecen varios procedimientos diferentes para la sustanciación

de las faltas, según si ellas son de competencia de un juez de letras o de un juez de policía local y la ley de alcoholes señala otros procedimientos especiales aplicables a los hechos punibles que ella sanciona.

B)Procedimiento general del CPP: (arts. 550 a 570)Cuestiones generales: 1.-Competencia: este procedimiento que regula el CPP sólo es aplicable

tratándose de aquellas faltas cuyo conocimiento corresponde a los jueces de letras, salvo las que contempla la ley de alcoholes, ya que esa ley se señala un procedimiento especial.

Recordando materias de competencia, debemos señalar que corresponde conocer a los jueces de letras con competencia en lo penal de las siguientes faltas:

a)Causas por faltas contempladas en el Código Penal que se cometan en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal, siempre que no haya en ellas juez de policía local abogado;

b)Las faltas a que se refiere el artículo 45 letra e) inciso 2. que se cometan dentro de las comunas de Stgo., Quinta Normal, Ñuñoa, Providencia, Las Condes y La reina;

c)Las que se atribuyan a un persona en contra de quien se sustancian

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además procesos por crímenes o simples delitos; sin embargo, en este caso no se aplica el procedimiento de faltas, sino que el procedimiento ordinario penal, conforme lo dispone el art. 551 en relación con los arts. 77 y 506 del CPP.

2.-Características: a.-Es un procedimiento breve y concentrado; b.-Rige el principio de audiencia bilateral; es decir, el procedimiento es

contradictorio; c.-Consta de una sola etapa; no hay sumario y plenario; d.-No existe auto de procesamiento; e.-En forma supletoria se aplican las disposiciones del juicio ordinario

por crimen o simple delito; 3.-Tramitación: (1)Iniciación del procedimiento:Salvo en caso de injuria leve, la que es constitutiva de una falta de acción

privada en que el proceso sólo puede iniciarse por querella de la parte afectada, este procedimiento puede comenzar de oficio, por denuncia o por querella particular.

Si el proceso se inicia de oficio o por denuncia, el tribunal deberá proceder a designar a un acusador público, es decir a una persona que sostenga la acusación, nombramiento que recaerá en el funcionario de policía que dio cuenta del hecho o presentó al inculpado o, en su defecto, en la persona a quien el tribunal designe para ello.

(2)El juez proveerá designando al acusador público cuando no se haya interpuesto querella y citará a las partes a comparendo para una audiencia dentro del quinto día, ordenando que las partes comparezcan con sus medios de prueba bajo apecibimiento de proceder en rebeldía del inasistente.

En caso de que el inculpado hubiere sido detenido, el comparendo se efectuará en la audiencia inmediata, salvo que sea necesario postergarla para reunir las pruebas, caso en el cual el inculpado será puesto en libertad, con la obligación de comparecer al juicio.

(3)Al deducir la acusación el actor podrá solicitar la citación de testigos y el acusado podrá igualmente solicitar esa citación dentro de los dos días siguientes a aquél en que fuere notificado de la acusación; en estos casos el tribunal podrá postergar el comparendo hasta por cinco días.

(4)En el comparendo se escuchará a las partes y se tomará declaración a los testigos que hayan concurrido; si uno o más testigos no han asistido, la parte que los haya presentado podrá solicitar se fije nuevo día y hora para continuar la audiencia con la presencia de ellos, debiendo el tribunal disponer su detención en caso de que hayan sido anteriormente debidamente citados.

(5)El inculpado podrá excusarse de comparecer personalmente, nombrando al efecto un apoderado que lo represente o defendiéndose por escrito, el que será leído en la audiencia; lo anterior, salvo que el tribunal estime indispensable su presencia para la acertada resolución del asunto.

(6)El comparendo es de contestación y prueba, señalando la ley en el artículo 561 que en ella el juez hará dar lectura a la acusación y a los antecedentes; el inculpado expondrá a continuación su defensa; el juez interrogará a los testigos, pudiendo las partes también efectuar preguntas por intermedio del juez; si se

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opusieren tachas a los testigos, el juez interrogará sobre ellas a los mismos, a las partes y a los otros testigos. Concluidas las diligencias se levantará acta de lo obrado.

(7)El juez deberá dictar sentencia de inmediato o a más tardar al día siguiente, en la que se consignará la fecha, la individualización de las partes, la falta de que se acusa al inculpado, sus descargos, los hechos que de por comprobados apreciando al efecto la prueba en conciencia, las disposiciones legales aplicables al caso y la resolución que absuelva o condene.

(8)Las partes sólo podrán apelar de la sentencia definitiva, recurso que deberán deducir en el plazo de 24 horas, será concedido en ambos efectos y se tramitará por la C. A. conforme a las reglas de los incidentes.

(9)Suspensión de la pena: (564) Si resulta mérito para condenar a una persona por falta y ésta nunca hubiera sido antes condenada y aparecieren antecedentes favorables, el juez podrá dejar la pena en suspenso hasta por tres años, apercibiendo al sentenciado de que se enmiende. Si dentro de ese plazo reincidiere, el fallo que se dicte en el segundo proceso lo condenará a cumplir también la pena anterior. Si no reincide, la pena se le tendrá por cumplida.

Esta es una norma que viene a ser la precursora de las actuales medidas alternativas que contempla la ley 18. 216.

C)Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local. (Ley 18. 287). Ambito de aplicación:Este procedimiento se aplica a todos aquellos asuntos de competencia de los

jueces de policía local, salvo las excepciones legales. Como vimos en su oportunidad, la competencia de los juzgados de policía

local se extiende a diferentes materias y varías según si el juez de P.L. es o no abogado o si en la comuna tiene su asiento un juez de letras.

A)Competencia privativa o administrativa: conforme al artículo 13 de la ley 15. 231 tienen competencia para conocer:

a)Infracciones del tránsito (ley 18.290)b)Infracciones a ordenanzas, reglamentos, acuerdos municipales y decretos

de alcaldía. c)Infracciones a leyes especiales señaladas en art. 13 ley 15.231, salvo los

números 7 y 8. B)Competencia civil: Comuna no asiento J. Letras:

a)JPL abogado:Unica instancia:-Causas civiles hasta $3.000.;-Multas y regulación daños y perjuicios provenientes de hechos a que

se refiere art. 13 hasta $3. 000; -Designación de curador ad - litem; Primera instancia: -Multas ley 15.231-Daños y perjuicios provenientes hecho denunciado art. 13 sobre

$3.000.;-Daños y perjuicios accidentes tránsito cualquiera sea su monto;

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b)JPL Alcalde:sólo en 1a instancia:-Daños provenientes hecho denunciado hasta $3.000; -Multa hasta $3.000 y sanciones de comiso y clausura.Comuna asiento J. de Letras:

a)JPL abogado: mantiene la misma competencia anterior salvo la que se refiere al conocimiento de causas civiles hasta $3.000.;

b)Alcalde: mantiene la misma competencia. C)Competencia penal: No asiento J. Letras: (tanto JPL abogado como alcalde)

-Faltas;-Inf. art. 113 y 117 ley alcoholes, salvo Stgo y San Miguel;-vagancia y mendicidad " " " ";

Asiento J. Letras:JPL Abog:

-Faltas salvo art. 45 Nº 2 letra e COT que se cometan en Stgo. Alcalde: carece de competencia penal

De las materias de competencia de JPL señaladas precedentemente conoce éste conforma al procedimiento que veremos, salvo los siguientes casos:

a)Faltas contempladas en la ley de alcoholes; b)Gestiones preparatorias de vía ejecutiva; c)Juicios ejecutivos; d)Juicios de terminación de contrato de arrendamiento; Todos estos casos de excepción se sujetarán a las normas del procedimiento

especial correspondiente. Tramitación

Este procedimiento puede iniciarse en virtud de denuncia de carabineros o inspectores municipales o por denuncia, querella o demanda de particulares, existiendo entre uno y otro caso algunas diferencias en la tramitación.

1.-Demanda, denuncia de particulares o querella: (1)En estos casos, recibida la demanda, denuncia o querella, el

tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado, fijando un día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y prueba a la cual las partes deberán asistir con sus medios probatorios y que se celebrará sólo con la que asista.

La notificación de la demanda, denuncia o querella deberá efectuarse personalmente por un carabinero o por un empleado municipal designado por el juez, quien actuará en carácter de receptor, pudiendo actuar fuera del territorio jurisdiccional del tribunal y percibirá hasta el 75% de los derechos fijados en el arancel de los receptores judiciales por las diligencias que lleve a cabo.

En caso de no ser posible la notificación personal, podrá practicarse en forma subsidiaria aquella a que se refiere el artículo 44 del CPC, con las siguientes particularidades:

a)El encargado de notificar debe constatar por si mismo que el notificado se encuentra en el lugar del juicio y de que el lugar en que ha sido buscado corresponde a su morada o lugar de trabajo; es decir, en este caso no se requiere rendir información sumaria de testigos;

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b)Entregará las copias a persona adulta o las fijará en la puerta sin necesidad de resolución judicial que lo ordene y, siempre que la persona a quien debe notificarse haya sido buscada en su casa habitación o lugar de trabajo en dos días distintos sin ser habida.

(2)Si se trata de indemnización de perjuicios por accidente del tránsito, la demanda civil deberá ser presentada y notificada a lo menos con tres días de anticipación al comparendo. Si es presentada antes de los tres días señalados pero no se notifica antes de esos tres días, el actor civil podrá solicitar se fije una nueva fecha de comparendo, lo que el tribunal además podrá disponer de oficio. En todo caso, si la demanda no se notifica dentro del plazo de cuatro meses de haber sido deducida, el juez la tendrá por no interpuesta.

En cambio, si la demanda no se presenta antes de los tres días del comparendo, el juez no le dará curso.

Si se trata de algún juicio por accidente del tránsito, el juez podrá decretar el arresto del conductor o el retiro del vehículo, o ambas medidas a la vez, si no fuera posible notificar la demanda, denuncia o querella porque el domicilio del conductor o propietario del vehículo registrado en la municipalidad o en los registros de conductores, según el caso, fuere inexistente o no correspondiere a la realidad.

Acción civil ante juez civil: tratándose de demandas de esta naturaleza, en caso de que ella no se deduzca en el juicio de P.L. o habiendo sido presentada sea desestimada por extemporánea o por no haberse notificado dentro del plazo de cuatro meses, ella podrá ser deducida posteriormente ante el juez ordinario correspondiente en juicio que se regirá por las normas del procedimiento sumario, salvo la del art. 681 que se refiere a la sustitución de procedimiento, una vez que se encuentre ejecutoriada la sentencia que condene al infractor, suspendiéndose en este caso la prescripción de la acción civil durante la sustanciación del procedimiento infraccional.

(3)Las partes podrán comparecer personalmente o representadas por apoderado, salvo que se trate de juicios sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a cuatro U.T.M, en que deberán ser patrocinadas por abogado y constituir mandato en forma legal.

(4)Tratándose de asuntos relativos a accidentes del tránsito, las partes que quieran rendir prueba testimonial deberán presentar una lista que señale la individualización de éstos antes de las 12 horas del día hábil anterior al comparendo. Solo por acuerdo expreso de las partes podrá tomarse declaración a los testigos no incluidos en tales listas.

(5)En el comparendo la defensa del demandado, denunciado o querellado podrá efectuarse verbalmente o por escrito, pudiendo las partes formular también observaciones a la demanda, denuncia o querella y a la defensa, en su caso, de lo que se dejará constancia por escrito.

(6)Si se trata de juicio por accidente del tránsito al formular la defensa, el demandado podrá deducir reconvención en contra del actor por los daños que pueda haber sufrido él como consecuencia del accidente, reconvención que se tramitará conjuntamente con la demanda en el mismo comparendo. Si no deduce reconvención en este momento, el demandado no podrá deducirla posteriormente, sin perjuicio de que una vez que se declare por sentencia firme la culpabilidad de la

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parte a quien se pretendía reconvenir, se deduzca la demanda correspondiente ante el tribunal civil.

(7)En todo caso y oída la defensa del demandado, el juez, si lo estima conveniente y en resguardo de los derechos del demandante o demandado, podrá suspender el comparendo y fijar nuevo día y hora para su continuación, con el solo objeto de recibir la prueba.

(8)En el comparendo, después de oír a las partes, el juez las llamará a conciliación sobre todo lo relativo a las acciones civiles deducidas y si se obtiene conciliación se levantará acta del acuerdo alcanza y la causa seguirá adelante en lo infraccional.

(9)No podrá presentar por cada parte más de cuatro testigos, cualquiera que fuera el número de hechos controvertidos; tratándose de daños en choque, si el conductor y el propietario del vehículo fueren personas diferentes, sólo se considerarán partes distintas si entra ellas existe en el proceso algún interés contradictorio.

(10)El juez podrá ordenar la comparecencia personal del demandado, denunciado o querellado, si lo estimare necesario, bajo apercibimiento y asimismo podrá decretar durante el transcurso del proceso las diligencias probatorias que estime pertinentes.

(11)La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de quince días contados desde que el juicio se encuentre en estado de fallo y ella deberá indicar:

a)La fecha; b)La individualización de las partes o del denunciado si no hay más partes; c)Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes; d)Un análisis de la prueba y las consideraciones de hecho y de derecho que

sirvan de fundamento al fallo. El juez apreciará las prueba y antecedentes de la causa de acuerdo con las reglas de la sana crítica y del mismo modo apreciará la denuncia formulada por un carabinero, inspector municipal u otro funcionario que en el ejercicio de su cargo deba denunciar una infracción. Al apreciar la prueba conforme a las normas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, técnicas o científicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime; en general tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador;

e)La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. (12)Facultades especiales otorgadas al juez:

a)Cuando se trate de una primera infracción y aparecieren antecedentes favorables, el juez podrá, sin aplicar la multa que pueda corresponderle, apercibir y amonestar al infractor. Ello sin perjuicio de ordenar que subsane la infracción, si fuere posible, dentro del plazo que el tribunal establezca.

b)Podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o buena fe comprobada.

c)Si resultare mérito para condenar a un infractor que no hubiere sido antes sancionado, el juez le impondrá la pena correspondiente, pero si aparecieren antecedentes favorables, podrá dejarle en suspenso hasta por tres meses,

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declarándolo en la sentencia y apercibiendo al infractor para que se enmiende. Si dentro de este plazo éste reincidiere, el fallo que se dicte en el segundo

proceso lo condenará a cumplir la pena suspendida y la que corresponde a la nueva contravención o falta de que se le juzgue culpable. En todo caso, no podrá suspenderse la pena en que se condene en los casos de infracciones calificadas de gravísimas o graves por la ley del tránsito.

d)Aplicada una multa y antes de ser pagada el condenado tiene el plazo de 30 días para pedir reposición, haciendo valer antecedentes que a juicio del tribunal comprueben la improcedencia de la sanción o su excesivo monto, en este caso el juez podrá dejarla sin efecto o moderarla, según estime procedente en resolución fundada

(13)Por regla general, las resoluciones se notificarán por carta certificada, la que deberá contener copia íntegra de aquellas y se entenderán practicadas al tercer día contado desde su recepción en la oficina de correos.

Excepciones: a)Las que impongan multas superiores a una y media utm, que cancelen o

suspendan licencias para conducir o que regulen daños y perjuicios, deberán notificarse personalmente o por cédula.

b)La sentencia que imponga pena de prisión deberá notificarse personalmente al condenado.

(14)Una vez ejecutoriada, la sentencia tendrá mérito ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo ante el mismo tribunal conforme a las normas de la ejecución incidental, si se solicita dentro del plazo de treinta días.

(15)En los asuntos a que de lugar la aplicación de esta ley, el juez de policía local se pronunciará sobre el discernimiento de los inculpados menores de 18 y mayores de 16, sin que sea necesario oír al juez de menores. En todo caso, cuando dada la naturaleza de la infracción sea aplicable una pena privativa de libertad a un menor declarado sin discernimiento, el juez de P.L. remitirá los antecedentes al juez de menores para su conocimiento y resolución.

(16)Los plazos de días que establece esta ley se suspenderán durante los feriados.

2.-Denuncia de carabineros o inspectores municipales:(1)Si estos funcionarios sorprenden infracciones, faltas o

contravenciones de competencia de los jueces de policía local, deberán denunciarlas al juzgado, citando al inculpado en el momento mismo de constatar la infracción para que comparezca al tribunal a la audiencia más próxima, bajo apercibimiento de rebeldía, indicándose al efecto el día y hora correspondiente; si el infractor estuviere presente al momento de constatarse el hecho, será notificado personalmente; en caso contrario, deberá ser citado por escrito dejándosele una nota en lugar visible de su domicilio, o en su vehículo si se tratare de infracción a las normas del tránsito.

(2)Si se trata de denuncia por infracción o contravención cometidas por conductores de vehículos en lugares o caminos alejados de los lugares de residencia de éstos, la citación no podrá hacerse para antes de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, pudiendo extenderse el plazo hasta 20 días.

En este caso, es decir, cuando la infracción ha sido cursada en un lugar

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lejano al del domicilio del conductor y, siempre que ella no haya dado lugar a lesiones o daños a terceros, el infractor puede hacer uso del procedimiento de carácter especialísimo que contempla el artículo 5. inciso 2º de la ley 18. 287 el que consiste en lo siguiente:

-El infractor con su boleta de citación puede comparecer ante el JPL correspondiente a su residencia;

-Ante este juzgado podrá efectuar sus descargos por escrito, a fin de que ellos sean remitidos al competente por exhorto, por medio del cual además se solicitará al exhortado que se le comunique la sentencia que se dicte y, si ello fuere procedente, le remita además la licencia de conducir retenida(no será procedente si la infracción ha sido precisamente la de conducir con licencia vencida o sin licencia o si la sanción que se le impone es el retiro definitivo de ella);

-El juez del lugar de residencia del infractor, con el mérito de la boleta de citación que éste le presente, podrá otorgarle permiso provisorio para conducir hasta por 30 días, siempre que la infracción no se refiera a falta de licencia o a licencia vencida;

-El juez exhortado deberá comunicar al exhortante la sentencia que se dicte, acompañando la licencia, la cual sólo será devuelta al infractor condenado previo pago por parte de éste del importe de la multa correspondiente mediante vale vista bancario a la orden del tribunal exhortado.

(3)Por otra parte, estos funcionarios no podrán detener ni ordenar la detención de los que sorprendan infraganti cometiendo una infracción, salvo que se trate de persona con domicilio desconocido que no rinda fianza de comparecencia por una suma no inferior a un octavo ni superior a medio ingreso mínimo mensual.

(4)Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia con indicación de si fue personal o por escrito; en este último caso y, tratándose de infracción del tránsito, si no compareciere el inculpado, el juez dispondrá se le notifique personalmente o por cédula en el domicilio que el infractor tenga anotado en el registro de vehículos motorizados.

(5)Tratándose de procesos iniciados en virtud de estas denuncias se aplicará a su tramitación las normas antes indicadas, en lo que fueran aplicables; sin embargo, el juez podrá dictar sentencia de inmediato el día de la citación, si estima que no hay necesidad de practicar diligencias probatorias.

Recursos contra la sentencia:Aparte del recurso de queja, que como hemos señalado procede en contra

de toda resolución judicial, la ley sólo contempla el recurso de apelación, el que sólo puede interponerse en contra de la sentencia definitiva, así como en contra de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación (art. 32 ley 18.287). Excepción:no procede la apelación en contra de las sentencias recaídas en procesos sobre simples infracciones del tránsito en que sólo se imponga pena de multa.

De este recurso de apelación conoce la C. A. y una vez que ha sido interpuesto la parte apelante debe comparecer en la C. A. dentro de 3º día de ingresados los autos; si no comparece el recurso es declarado desierto.

CAPÍTULO VIII: LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

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El libro III del CPP tiene como título "de los procedimientos especiales" y contempla entre sus normas las que regulan el juicio contra personas ausentes, el de delitos de acción privada, así como el de faltas a los que nos hemos referidos; estos procedimientos en realidad no revisten propiamente el carácter de juicios especiales; así, el seguido en contra de personas ausentes, como señalamos en su oportunidad, constituye una reglamentación de los trámites que deben seguirse en caso de que el inculpado o procesado se encuentre ausente, las que sería más propio haberlas ubicado dentro de las normas relativas al juicio por crimen o simple delito de acción pública; por su parte, el procedimiento de acción privada y el de faltas son de carácter general, aplicables a todos esos hechos punibles, salvo que exista algún procedimiento especial.

Los restantes procedimientos especiales que contempla el referido libro III constituyen más bien antejuicios, toda vez que ellos resuelven sobre una autorización previa para poder juzgar a una persona y concluyen otorgando o no esa autorización, sin resolver sobre la culpabilidad, o inocencia del afectado.

A.-El Desafuero Parlamentario: (art. 58 CPR y 611 - 618 CPP) 1.-Cuestión previa: El artículo 58 de la CPR establece el fuero parlamentario, conforme al cual

ningún Diputado o Senador, desde el día de su elección, designación o incorporación, puede ser procesado o privado de libertad, salvo esto último en el caso de delito flagrante, si la C. A. respectiva en pleno no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. Por su parte el artículo 611 del CPP dispone que ningún tribunal, aunque halle mérito para imputar un delito a un parlamentario, procederá contra él, sino cuando la C. A. respectiva reunida en pleno declare haber lugar a la formación de causa.

El procedimiento en el cual la C. A. debe pronunciarse si ha o no lugar a la formación de causa se conoce con el nombre de desafuero.

2. -Concepto: Conforme a lo señalado precedentemente, podemos decir que el desafuero

es aquel procedimiento a través del cual el pleno de la Corte de Apelaciones respectiva resuelve si ha o no lugar a la formación de causa en contra de un parlamentario.

3.-Casos en los cuales procede iniciar este procedimiento: a)De oficio por el tribunal de primera instancia:

Cuando durante la sustanciación de un proceso criminal el juez advierte que se reúnen datos que podrían bastar para la detención de un inculpado, es decir, que se encuentre establecida la existencia de un hecho que presenta los caracteres de delito y que tenga fundadas sospechas para atribuirle al parlamentario participación en él en calidad de autor, cómplice o encubridor (es decir, cuando se reúnen los requisitos que establece el artículo 255 Nº 1 del CPP para disponer la detención del inculpado), deberá elevar los antecedentes a la C.A. respectiva a fin de que ella, si halla mérito, declare que ha lugar a la formación de causa.

b)A petición de parte: La parte que haya presentado querella en contra de algún parlamentario

puede solicitar al juez que eleve los antecedentes a la C.A., cuando a su juicio se

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reúnan los requisitos antes señalados. c)De oficio por la C.A.:

Puede suceder que el proceso que se instruya llegue a la C.A. para el conocimiento de cualquier recurso o por cualquier otro motivo y que la C.A. advierta en ese momento que se reúnen los requisitos que exige el CPP para disponer la detención de una persona, es decir, que se encuentra establecida la existencia de un hecho que presente caracteres de delito y que aparecen presunciones fundadas para reputarlo autor, cómplice o encubridor, de ese hecho punible; en este caso si se trata de una sala de la C.A., ella deberá pasar los antecedentes al tribunal pleno para pronunciarse al respecto.

d)Detención por delito flagrante: Si un parlamentario es detenido por haber sido sorprendido en delito

flagrante, el juez a quien corresponda conocer del asunto, lo pondrá de inmediato a disposición de la C.A. respectiva con los antecedentes que reúna al practicar las diligencias que señala el art. 264, es decir, declaración de aprehensores, testigos presenciales y del detenido, a fin de que ésta se pronuncie si ha o no lugar a la formación de causa; sin perjuicio de lo anterior, el juez remitirá más adelante las diligencias que practique con posterioridad y que sean conducentes.

4.-Tramitación: El CPP es bastante escueto a este respecto, pudiendo señalarse que en la C.

A. , una vez recibidos los antecedentes, se ordenará traer los autos en relación para ante el tribunal pleno, fijándose una audiencia determinada para la vista de la causa, en la cual después de la relación se procederá a escuchar los alegatos de las partes, para que el tribunal resuelva posteriormente.

5.-Suspensión del procedimiento: Mientras no se declare haber lugar a la formación de causa, el tribunal que

conozca del proceso se abstendrá de practicar actuaciones que se refieran al parlamentario afectado, a menos de recibir encargo expreso de la C.A. al efecto. Si en el mismo proceso aparecen implicadas además otras personas que no son parlamentarios, el juicio seguirá adelante a su respecto.

6.-Extensión del fuero: el art. 615 extiende el desafuero a las personas elegidas parlamentarias desde el día de su elección, agregando que si el juez ya estuviera a ese momento conociendo de un proceso suspenderá éste respecto del parlamentario mientras la C.A. no declare que ha lugar a formarle causa.

7.-Sentencia: a.-Si se acoge el desafuero: es decir, si se declara haber lugar a la

formación de causa en contra del parlamentario, la resolución es susceptible de ser recurrida de apelación para ante la C. S., la que conocerá del recurso igualmente en pleno.

Ejecutoriada la resolución que acoge el desafuero, ella deberá ser comunicada a la rama del congreso a la cual pertenece el desaforado, quien desde ese momento quedará suspendido de sus funciones y podrá ser sometido a proceso en la causa de que se trata. Es decir, el hecho de que se acoja el desafuero no necesariamente va a significar que el parlamentario va a ser encargado reo. b. -Si se rechaza: se discute si en este caso la resolución es o no apelable, ya que tanto la CPR como el CPP señalan que "la resolución en que se

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declare haber lugar a la formación de causa es apelable para ante la C.S. "y nada dicen respecto de la que no da lugar; sin embargo el artículo 63 del COT al referirse a la competencia de las C.A. señala que estos tribunales conocerán en primera instancia de los desafueros de diputados y senadores y el art. 96 al referirse a la competencia de la C.S. dice que a ella le corresponde conocer en pleno de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de senadores y diputados, sin hacer distingo en cuanto a si la resolución acoge o rechaza el desafuero.

En todo caso, ejecutoriada la resolución que rechaza el desafuero, el juez deberá proceder a sobreseer definitivamente la causa; es decir, no podrán posteriormente acumularse nuevos antecedentes y volver a solicitar el desafuero. Si en el proceso hay también otros inculpados no parlamentarios, la causa seguirá a su respecto y consecuencialmente el sobreseimiento definitivo sólo será parcial.

Críticas: Las normas de la CPR y del CPP relativas al desafuero son escuetas y ellas

suscitan en la práctica diferentes dudas:a)El parlamentario como simple inculpado o querellado puede ser citado a

prestar declaración.Algunos sostienen que ello no es procedente en atención a que el fuero

abarcaría también esa situación; estimamos lo contrario, ya que la CPR sólo dice que no podrá "ser procesado o privado de su libertad", sin referirse para nada a la citación ni al hecho de prestar declaración indagatoria; por su parte, el CPP en el artículo 611 dice que "ningún tribunal, aunque halle mérito para imputar un delito a un Diputado o Senador, procederá contra él, sino cuando la C.A. declare que ha lugar a formarle cause"; pareciera que las expresiones "procederá en contra de él" están aludiendo al auto de procesamiento o al menos a la detención, pero no a una citación.

Por otra parte, desde el punto de vista práctico, parece esencial oír previamente al parlamentario, es decir, que preste esta declaración indagatoria para los efectos de determinar la concurrencia o no de las sospechas fundadas relativas a la participación.

b)Qué sucede en el caso del parlamentario detenido en delito flagrante si el juez después de tomar las declaraciones de los aprehensores, testigos presenciales y del detenido, conforme al mérito de esos antecedentes y a lo dispuesto en el art. 264 estima pertinente dejarlo en libertad.

Estimamos que en este caso carecería de fundamento la petición de desafuero, a menos que ella fuera considerada necesaria para los efectos de determinar si fue detenido justificadamente o no.

c)Si la consecuencia del rechazo del desafuero es la dictación de sobreseimiento definitivo, parece que los requisitos que exige la ley para elevar los antes a la C.A. son muy pocos; en la práctica se suscitan dudas respecto al momento en el cual el juez debe remitir los antecedentes a la C.A., precisamente por lo vago de las disposiciones que hemos visto. Así, en un caso se resolvió que tratándose de un delito de injuria el juez previamente debía citar a las partes al comparendo de conciliación;

B.-El Desafuero de Intendentes y Gobernadores: (art. 113 CPR y 619 a 622

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del CPP)Respecto de esta materia es necesario tener presente que la Constitución de

1925 no hacía referencia a este desafuero, sino que sólo se referían a él los arts. 619 a 622 del CPP que establecen un desafuero que debe ser declarado por el Senado. El artículo 113 de la Constitución de 1980 en su inciso final dispone que ningún tribunal procederá criminalmente contra un intendente o gobernador sin que la Corte de Apelaciones respectiva haya declarado que ha lugar a la formación de causa.

Con la norma constitucional deben entenderse derogados los arts. 619 a 622 del CPP. En todo caso, como no se han dictado normas de reemplazo se suscita la duda si en la especie procedería aplicar o no el procedimiento relativo a los parlamentarios. Aquí se hace necesaria una modificación legal.

C.-La Querella de Capítulos: (623 a 632)1.-Como vimos en su oportunidad, conforme al artículo 328 del COT, ninguna

acusación o demanda civil entablada en contra de un juez para hacer efectiva su responsabilidad penal o civil podrá tramitarse sin que previamente sea calificada de admisible por el tribunal que es llamado a conocer de ella; tratándose de la responsabilidad penal por delito ministerial, este examen de admisibilidad se ejerce a través del procedimiento de la querella de capítulos.

2.-Concepto:De lo señalado precedentemente podemos concluir que este procedimiento

de la querella de capítulos es aquél quetiene por objeto obtener la autorización previa necesaria para hacer efectiva la responsabilidad penal de algún juez u oficial del ministerio público por un delito cometido en el ejercicio de sus funciones.

3.-Tribunal competente:a)Si la querella se interpone en contra de un juez de letras, conforme

al artículo 50 Nº 4 del COT, será competente para conocer de ella un Ministro de C.A.;

b)Si se deduce en contra de un ministro o fiscal de C.A., de acuerdo con el artículo 53 Nº 2 del COT, corresponde conocer al P. de la C.S.;

c)Si se interpone en contra de los ministro o del fiscal de la C.S., corresponde conocer de acuerdo con el art. 51 Nº 2 del COT al P. de la C.A. de Santiago.

4.-Sujetos activos:a)Un particular:

Si la querella es deducida por un particular es necesario que además se cumplan los siguientes requisitos para la admisibilidad de ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 329 y 330 del COT:

-Que se haya concluido por sentencia firma el proceso en que se supone causado el agravio;

-Que la parte haya entablado oportunamente los recursos que la ley franquea para la reparación del agravio;

-Que se reclame dentro del plazo de seis meses contados desde que se hubiere notificado al afectado la sentencia firme recaída en la causa en que se supone causado el agravio; tratándose de personas no directamente ofendidas con

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el delito el plazo de seis meses se contará desde la fecha en que se haya pronunciado sentencia firme.

b)Por el Ministerio Público: Este puede actuar de oficio o a requerimiento de algún tribunal en el caso que señala el art. 330 inciso final del COT, es decir, cuando por el examen de un proceso, datos o documentos estadísticos o por cualquier otro modo auténtico lleguen a noticia de un tribunal antecedentes que hagan presumir que un juez u oficial del ministerio público de categoría inferior ha cometido en el ejercicio de sus funciones algún crimen o simple delito, éste mandará sacar compulsas de los antecedentes o datos que reciba al respecto y los hará pasar al oficial del ministerio público o al tribunal a quien corresponda, para que entable en el término de seis días la respectiva acusación.

Si la querella de capítulos es deducida por el M. Público no es necesario que se cumplan los requisitos antes expresados, los que sólo se exigen cuando se presenta por un particular.

5.-Requisitos de la querella: (624)a)La especificación precisa de los capítulos de la acusación, es decir,

de los hechos delictivos que se imputan al juez y la calificación jurídica de los mismos;

b)Firma de abogado, si es presentada por un particular; c)Debe acompañarse los documentos necesarios para el

establecimiento de los hechos o indicar la oficina en que se encuentren, solicitando que se agreguen a los antecedentes.

Si el querellante quiere valerse de testigos, deberá acompañar la lista de los mismos;

d)Debe ofrecer fianza de resultas si es deducida por un querellante que no es el personalmente ofendido; el monto de esta fianza será fijado por el tribunal, tomando en consideración las gravedad de los hechos y la condición del querellante;

6.-Tramitación:(A)Examen de admisibilidad:

Presentada la querella por un particular, debe conferirse traslado de la misma por tres días al ministerio público a fin de que éste dictamine sobre la procedencia de los capítulos de la acusación y con el mérito de lo informado por él, el tribunal resolverá dentro de tres días cuáles capítulos son admisibles y cuáles no por ser ilegales o inconducentes.

Si la querella es presentada por el M. Público, el juez se pronunciará dentro de tres días respecto de la admisibilidad de los capítulos.

(B)Tramitación de fondo:a)Declarado admisible uno o más capítulos de la querella, el tribunal

procederá a practicar las diligencias probatorias ofrecidas en ella; b)Concluída la investigación, el tribunal conferirá traslado al querellante por

seis días, a fin de que dentro de ese término exponga lo conveniente a sus derechos;

c)De los cargos formulados por el querellante se dará traslado por seis días al querellado;

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d)Evacuado el traslado del querellado y, siempre que el M. Público no fuera querellante, se dará traslado a éste para que dictamine dentro de los seis días siguientes;

e)Evacuado el informe del M. Público el tribunal deberá pronunciarse dentro de seis días en una resolución fundada respecto de si se acogen o no uno o más capítulos de la querella, resolución que en caso de no ser apelada deberá elevarse en consulta al tribunal respectivo.

7.-Efectos de la sentencia:a)Si se rechaza la querella deberá condenarse al querellante al pago

de las costas y de la indemnización de los perjuicios causados al capitulado, los que serán tasados por el tribunal con audiencia de las partes.

b)Si se acoge uno o más capítulos, el capitulado quedará suspendido de sus funciones y deberá procederse a la instrucción del proceso penal correspondiente conforme a las normas generales.

Si en definitiva el juez resulta absuelto, tendrá derecho a volver al ejercicio de sus funciones.

D.-La Extradición: (arts. 635 a 656)1. -Concepto:En términos generales podemos señalar que es aquel procedimiento a través

del cual un Estado solicita de otro la entrega de una persona que se encuentra en su territorio, con el objeto de someterla a proceso penal por uno o más delitos determinados o para que cumpla una sentencia condenatoria ya dictada en su contra.

2. -Clasificación:El procedimiento varía, según si la extradición es solicita por Chile a otro país,

la que recibe el nombre de extradición activa o si ella es solicita a Chile por un país extranjero, caso en el cual nos encontramos ante la extradición pasiva.

(A)EXTRADICIÓN ACTIVA:(1)Concepto: es aquel procedimiento conforme al cual Chile solicita de un

estado extranjero la entrega de un procesado, con el objeto de juzgarlo o de hacer que cumpla la condena que se le hubiere impuesto en algún proceso afinado.

(2)Requisitos de procedencia:a.-Que se trate de un delito que la ley sancione con una pena que en

cualquiera de sus grados exceda de un año; b.-Que se instruya proceso en el cual se haya dictado auto de

procesamiento firme o sentencia definitiva ejecutoriada; en este caso y, sólo para los fines de poder solicitar la extradición la ley expresamente autoriza someter a proceso sin que se haya tomado declaración indagatoria (art. 635 inc. 2º);

c.-Que conste del proceso que el reo se encuentra en un país extranjero determinado;

(3)Tramitación:(a)Cumplidos los requisitos antes indicados el juez deberá elevar los

antes a la C.S., a fin de que este tribunal resuelva si se solicita o no la extradición; (b)Ingresada la solicitud con el expediente a la C.S., en primer término

se solicita informe al Fiscal, el que versará respecto de la procedencia de la extradición misma conforme a los tratados internacionales, en especial a los

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celebrados con el país en que se encuentra el individuo; a falta de tratado informará conforme a los principios generales del Derecho Internacional;

(c)Evacuado el informe del fiscal se traen los autos en relación y se coloca la causa en tabla en lugar preferente, para los efectos de ser conocido el asunto por una de las salas;

(d)Durante la tramitación la C.S. podrá solicitar al M. de Relaciones Exteriores que pida al gobierno del país en que se encuentra el sujeto que ordene la detención provisoria de éste;

(e)La sala correspondiente dictará una resolución fundada resolviendo si debe o no procederse a solicitar la extradición;

(4)Trámites posteriores:a)Si la C.S. estima improcedente la extradición devolverá los

antecedentes al juez de la causa a fin de que éste proceda conforme a las normas señaladas en la ley para los ausentes; lo mismo hará si en caso de que la haya estimado procedente es definitiva no se logra obtener esa extradición.

b)Si la C. S. acoge la petición de extradición deberá oficiar al M. de Relaciones Exteriores para que éste realice las gestiones pertinentes ante el estado extranjero para obtener la concreción de la gestión, debiendo para ello acompañar:

-Copia de la resolución fundada dictada por la C.S.; -Copia autorizada de los antecedentes del proceso en el cual se dictó el auto

de reo o la sentencia condenatoria y que han servido de base para la dictación de la resolución que accede a la extradición;

(c)Recibidos los antecedentes en el M. de R., éste, después de legalizar los documentos acompañados deberá realizar las gestiones pertinentes ante el Estado extranjero a fin de obtener el cumplimiento de la extradición. Si las gestiones tienen éxito, deberá ponerse al extraditado ante la C.S., la que a su vez lo pondrá a disposición del juez correspondiente.

(B) EXTRADICIÓN PASIVA:1.-Concepto:Es aquel procedimiento que tiene por objeto resolver si procede o no a

entregar a un estado extranjero a una persona que se encuentra en Chile y que ese país requiere para procesarlo o para que cumpla una sentencia condenatoria dictada en su contra.

2.-Tramitación:(1)El país extranjero debe remitir al M. de Relaciones exteriores la

petición correspondiente, la que esta secretaría de estado enviará a la C.S.; (2)Recibidos los antecedentes en la C.S. el Presidente de ese tribunal

deberá proceder a la instrucción del procedimiento correspondiente en primera instancia, el que consta de dos etapas, una de investigación y otra de discusión.

-Investigación:(A)En ella se debe practicar las diligencias pertinentes para:

a)Comprobar la identidad del individuo; b)Establecer si el delito que se le imputa es de aquellos que conforme

a los tratados vigentes o, en su defecto a los principios del D. Internacional, permiten la extradición;

c)Establecer si el sujeto es o no responsable del delito que se le

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atribuye, para lo cual se recibirán todos los antes e informaciones que proporcione el país extranjero.

(B)Detención:El P. de la C.S. puede disponer la detención de la persona tan pronto como

que reciba los antecedentes, si estima que de ellos aparece mérito suficiente al efecto, cuando se encuentre comprobada la identidad del sujeto y además:

-Se presente la sentencia que lo haya condenado o la resolución firme que lo sometió a proceso;

-Que el delito de que se trate sea de aquellos que admiten la extradición;

-Que la resolución se funde en antecedentes que hagan presumir la responsabilidad del reo.

En caso de que el M. de R. haya dispuesto la detención del sujeto por aplicación de algún tratado internacional, éste deberá ser puesto de inmediato a disposición del P. de la C!s! con los antecedentes respectivos.

(C)Aprehendido el reo, se procederá a tomarle declaración acerca de su identidad y participación en el delito que se le imputa. Si en comprobación de sus aseveraciones adujere el testimonio de personas que se encuentran en Chile, se citará a quienes se estime conducente, pudiendo comisionarse al juez de letras para tomar las declaraciones que corresponda a personas que residan fuera de la provincia de Santiago.

(D)Durante el procedimiento de extradición no procede la libertad provisional. -Discusión:(A)Terminada la investigación, se pasarán los antecedentes al Fiscal, quien

en mérito de ellos y de los tratados internacionales y principios del Dº Internacional solicitará que se otorgue o rechace la solicitud de extradición.

(B)Del informe del Fiscal se dará traslado al reo por un plazo prudencial y prorrogable no superior a 20 días para que conteste.

(C)Si el requirente hubiera designado a alguna persona como encargada de gestionar la extradición, una vez agotada la investigación, se conferirá traslado de los antecedentes de los antecedentes en primer término a éste, a fin de que formule las alegaciones pertinentes; evacuado el traslado por el requirente, se dará el traslado al reo y al final se escuchará al Fiscal.

(D)Evacuado el último traslado o informe deberá dictarse sentencia dentro de cinco días, fallo que deberá elevarse en consulta a la C. S. si no se apela.

3.-Segunda instancia:Se mandarán traer los autos en relación y la causa se verá en la forma

ordinaria agregándola a la tabla. 4.-Efectos de la sentencia:

a.-Si se da lugar a la extradición, el P. de la C.S. pondrá al reo a disposición del M. de R., a fin de que éste haga entrega del extraditado al agente diplomático pertinente;

b.-Si se deniega la extradición el P. de la C.S. informará al M.de R., acompañando copia de la resolución respectiva y ordenará la libertad del detenido.

5.-Desistimiento de la extradición: En cualquier momento en que el requirente se desista de la extradición se

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dispondrá la libertad inmediata del afectado dictándose sobreseimiento definitivo.

CAPÍTULO IX: OTROS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

Aparte de los procedimientos especiales que hemos visto, existen varios otros contenidos en leyes especiales; de ellos sólo veremos el procedimiento militar en tiempos de paz, el procedimiento de la ley de seguridad interior (12.927) y el de la ley antiterrorista (18.314).

A)Procedimiento penal militar en tiempos de paz: (arts. 122 a 173 CJM)En términos generales, este procedimiento se sustancia conforme a las

normas del juicio ordinario por crimen o simple delito con ciertas modificaciones, algunas de las cuales son de relevancia.

1.-Funcionarios que ejercen la jurisdicción:En este procedimiento, a diferencia de lo que sucede en el ordinario, existe

un Fiscal Militar quien es el encargado de sustanciar el proceso mismo y un Juez Militar, quien actúa asesorado por un Auditor y a quien compete ordenar la instrucción del sumario así como la dictación de las resoluciones que paralizan o terminan el procedimiento, es decir los sobreseimiento y las sentencias definitivas.

2.-Iniciación del procedimiento:Conforme a los arts. 127 y 132 del CJM, este proceso comienza en virtud de

resolución dictada por el juez militar que ordena la instrucción del sumario, por haber tomado conocimiento ya sea por denuncia, por requerimiento del Fiscal General Militar o por cualquier otro medio de haberse perpetrado un hecho punible de competencia de los tribunales militares.

Dictada esta resolución el juez militar debe remitir los antecedentes al fiscal militar correspondiente, a fin de que éste procede a sustanciar la causa.

Sin embargo, sin perjuicio de lo anterior, el CJM señala además las siguientes normas:

a)Conforme al artículo 128, aun cuando todavía no se haya ordenado instruir sumario, el fiscal militar que tome conocimiento de la perpetración de un delito militar estará obligado a evacuar las primeras diligencias del sumario a que se refiere el artículo 7. del CPP e incluso otorgar la libertad provisional de los inculpados. Junto con iniciar esas diligencias el fiscal deberá comunicarlo al juez militar, a fin de que éste resuelva si ordena o no la instrucción del sumario.

b)En caso de delito flagrante, el artículo 134 dispone que el comandante del cuartel, oficial de guardia, jefe de establecimiento y, en general todo militar a quien corresponda en ese momento el mando inmediato de la fuerza o del lugar donde se perpetró el hecho, procederá a la detención de los culpables y a investigar con los medios a su alcance las existencia del hecho y sus circunstancias; terminada su investigación pondrá a los culpables a disposición del juzgado, con un parte que relate los hechos y las investigaciones practicadas, a fin de que el juez resuelva si ordena o no la instrucción de sumario.

3.-Ordenada la instrucción del sumario, según el art. 127 inc. 2º y 135 el Fiscal deberá proceder a realizar las diligencias investigatorias pertinentes en la misma forma que en el sumario criminal ordinario.

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4.-En estos procesos no se admitirá querellante particular (art. 133), pero las personas perjudicas con el delito, sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos (conocidas como parte perjudicada) podrán realizar las actuaciones a que se refiere el artículo 133 - A del CJM, que en el fondo establece las mismas actuaciones que pueden realizar los querellantes:

-Pedir diligencias investigatorias; -Pedir conocimiento del sumario-Pedir la dictación de auto de procesamiento; -Deducir recursos de apelación en contra de las resoluciones que la ley

concede estos recursos; -Solicitar en el plenario, hasta la recepción de la causa a prueba diligencias

probatorias conducentes y asistir a las diligencias probatorias del plenario con los derechos que corresponden a la parte;

-Deducir recursos de casación en la forma y en el fondo contra las sentencias de las Cortes Marciales.

5.-El Fiscal General Militar (ministerio público militar); puede hacerse parte en estos juicios y en esa calidad actuar en el proceso en todas sus instancias en calidad de parte ya sea solicitando diligencias, deduciendo recursos, etc.

6.-Agotada la investigación (145)el fiscal declarará cerrado el sumario y dentro del segundo día elevará los autos al juez militar con un dictamen en el cual hará una relación sucinta del proceso y concluirá pidiendo que se sobresea la causa o que se castigue a las inculpados en la forma que estime de derecho.

7.-Recibidos los autos por el juez militar (146)a)Este deberá dar traslado del dictamen del Fiscal instructor al Fiscal

Militar General por el término de tres días, a fin de que éste adhiera a ese dictamen o formule las observaciones que crea pertinentes.

b)Evacuado el dictamen precedentemente referido, cuando él proceda, o recibidos los autos por el juez militar, éste deberá resolver si dicta sobreseimiento u ordena deducir acusación y elevar la causa a plenario; en el primer caso dictará ese sobreseimiento de inmediato; en el segundo caso enviará los antecedentes nuevamente al fiscal, a fin de que éste deduzca acusación.

8.-Plenario:a)El fiscal deberá dictar la acusación correspondiente; b)Deberá dar traslado de esa resolución al acusado para que conteste

dentro de seis días; c)Si se recibe la causa a prueba, vencido el probatorio el secretario de

la fiscalía deberá certificar este hecho y señalar cuáles fueron las pruebas rendidas; este certificado será notificado a los procesados y al Fiscal Militar General cuando fuere parte, cumplido lo cual se elevarán los antecedentes al juez militar;

d)El juez hará examinar el proceso por el auditor y se notare la omisión de alguna diligencia, el juez devolverá el proceso al fiscal a fin de que éste practique las diligencias omitidas; no faltando diligencia o, habiéndose evacuado las ordenadas, el juez deberá dictar sentencia.

9.-Resoluciones apelables: (art. 123)(1)Auto de procesamiento; (2)Resolución que niega petición de dictar auto de procesamiento;

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(3)Resolución del fiscal que deniegue la libertad provisional con posterioridad al cierre del sumario y dentro del sumario cuando la privación de libertad haya durado más de 20 días;

(4)Resolución del fiscal que otorga libertad provisional; (5)Sobreseimientos; (6)Sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia.

B)Procedimiento de la Ley de Seguridad Interior del Estado: La ley 12.927, sobre seguridad interior del Estado contempla una serie de

delitos relacionados con esta materia, estableciendo además en sus artículos 26 y 27 normas especiales de competencia, así como de procedimiento.

1.-Competencia:Cuando estos delitos de la ley 12.927 o alguno de los otros a que alude el

artículo 26 de ese cuerpo legal hubieran sido cometidos exclusivamente por civiles, será competente para conocer de los procesos respectivos un ministro de la C.A. respectiva conforme al turno establecido y en segunda instancia esa C.A.

Si estos delitos fueren cometidos por militares o conjuntamente por militares y civiles, corresponderá su conocimiento en primera instancia al Juzgado Militar respectivo y en segunda instancia a la Corte Marcial.

2.-Iniciación del procedimiento:Tratándose de estos delitos no procede la instrucción del proceso de oficio,

sino que sólo a requerimiento de parte interesada, la que varía según el tipo de delitos y el afectado.

a)La norma general es que se iniciarán a requerimiento o denuncia del Ministro del Interior o del Intendente respectivo;

b)Tratándose de los delitos señalados en el artículo 4. letra d) o en el 6. letra b) de la ley 12.927 (atentados contra P.R., Ministros de Estados, Parlamentarios, Miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las FF AA o Director General de Carabineros) el requerimiento o denuncia puede ser deducido por la autoridad afectada. Si esta autoridad es alguna de las ramas del Congreso o la C. Suprema, el requerimiento sólo podrá efectuarlo el Presidente respectivo;

c)Si se trata de los delitos de desacato a que se refieren los arts. 263 y 264 Nºs 2 y 3 circunstancia 2a del CP (injurias y amenazas a jueces), el requerimiento deberá efectuarlo el Presidente del tribunal o el magistrado afectado, según corresponda.

3.-Tramitación:Estos procesos se tramitarán por el ministro de turno conforme a las normas

del procedimiento penal militar en tiempos de paz, con las siguientes modificaciones:

(1)El Fiscal de la C.A. actuará en estos procesos en defensa del gobierno constituido, de los tribunales superiores de justicia y de los magistrados, según el caso, debiendo figurar como parte en el proceso y, en consecuencia; lo anterior, sin perjuicio de que también pueda figurar como parte en este proceso sin necesidad de deducir querella el abogado que designe el M. del Interior o el Intendente respectivo o el Diputado o Senador;

(2)El sumario no podrá durar más de treinta días, salvo que el P. de la

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C.A. acuerde prorrogar ese término; (3)Cerrado el sumario el tribunal pasará los autos al Fiscal a fin de que

éste dictamine dentro de seis días, ya sea pidiendo sobreseimiento temporal o definitivo o deduciendo acusación;

(4)Si el fiscal solicita sobreseimiento y el tribunal concuerda con su parecer, procederá a dictar esa resolución; en cambio, si no está de acuerdo, dictará el mismo una acusación, la que deberá ser elevada en consulta a la C.A., en la forma que establecía el artículo 412 del CPP, actualmente derogado, pero que debe entenderse vigente para estos efectos, ya que al haber hecho referencia a él la ley 12.927 lo incorporó a su texto;

(5)Si el fiscal deduce acusación o la C.A. aprueba la deducida por el ministro instructor, se dará traslado de ella a la persona que hubiera designado por el Ministerio del Interior o por el Intendente respectivo, para que en el plazo de seis días se adhiera a ella o presente otra por su parte;

(6)De la acusación del fiscal y de la persona designada por el requirente se dará traslado por el término de seis días a los inculpados, el que el tribunal podrá prorrogar hasta quince si los acusados fueren varios;

(7)La prueba, en caso de que se ofrezca y fuere declarada pertinente por el tribunal, se rendirá dentro de los ocho días siguientes a la presentación del escrito de defensa, plazo que en casos calificados el tribunal podrá prorrogar hasta doce días;

(8)Dictada sentencia de primera instancia, las partes podrán apelar en el acto de ser notificadas o a más tardar dentro de 24 horas siguientes;

(9)Concedido el recurso de apelación, se elevarán los autos a la C.A., la que conocerá de él en forma preferente y sin previa notificación o emplazamiento de las partes, las que tendrán el plazo de tres días contados desde el ingreso del proceso a la C.A. para hacer defensas escritas; vencido ese plazo la causa será vista con sólo su agregación extraordinaria a la tabla y la sentencia de 2a instancia deberá ser dictada en el plazo de seis días contados desde el término de la vista.

4.-Otras normas: a)Tanto el tribunal de 1a como el de 2a instancia apreciarán la prueba

rendida en conciencia; b)No procederá el recurso de casación; c)La apelación sólo procederá respecto de la sentencia definitiva, de

los sobreseimientos, de la que decreta o deniega autos de procesamiento y de la que decreta o deniega la libertad provisional;

d)Sólo procederá la acumulación de procesos cuando ellos se refieran todos a esta misma ley;

e)El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia en cualquier tiempo y ese desistimiento extinguirá la acción y la pena y el tribunal dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o procesados y pondrá término al proceso.

C)Procedimiento Ley Antiterrorista: (arts. 10 y sig. ley 18. 314). 1.-Iniciación del procedimiento: Tratándose de este tipo de delitos la norma general es que se tramitan por el

juez competente de acuerdo con las reglas generales y conforme al procedimiento

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ordinario por crimen o simple delito, otorgándose si al juez algunas facultades especiales que veremos.

Además, en éstos procesos también pueden presentarse denuncias y requerimientos del Ministro del Interior, de los Intendentes, Gobernadores y Comandantes de Guarnición, ya sea antes de que se haya instruido sumario o durante la sustanciación de éste. Si ello ocurre, se produce la peculiaridad de que se cambia tanto el tribunal competente como el procedimiento. Pasa a ser competente un M. de C.A., quien deberá sustanciar el asunto conforme al procedimiento de la ley 12.927 si el proceso recién se inicia o deberá cambiar la tramitación a ese procedimiento, si el juicio ya se había iniciado; en todo casos se exceptúa la aplicación de la norma que contempla el art. 27 letra Ñ de la ley 12.927 que se refiere al desistimiento de los requirentes, en forma tal que ese desistimiento no impide que el proceso siga adelante.

2.-Facultades especiales a autoridades administrativas: El art. 13 de la ley 18.314 permite que mediante orden escrita del M. del

Interior, de Intendentes, Gobernadores o de Comandantes de Guarnición, sin mandato judicial, cuando el recabar éste pueda frustrar el éxito de la diligencia, la policía pueda proceder a la detención de presuntos responsables de alguno de los delitos terroristass, así como al registro e incautación de los efectos e instrumentos que encontraren en el lugar de la detención y que pudieren guardar relación con los delitos investigados.

En este caso la autoridad que haya ordenado las diligencias debederá dar aviso dentro de las 48 horas al tribunal respectivo poniendo a dispoisición de él a los arrestados y los efectos incautados. El tribunal podrá en este caso ampliar el plazo hasta en diez días conforme a las normas del artículo 11 de esa ley.

3.-Facultades especiales del juez: a)Artículo 11:

El tribunal podrá por resolución fundada y siempre que las necesidades de la investigación así lo requieran, ampliar hasta por diez días el plazo para poner al detenido a su disposición, pudiendo disponer durante este lapso su incomuniación. En este caso deberá adoptar las medidas que vimos al tratar del artículo 272 bis del CPP. Si bien la ley antiterrorista no lo señala, debe entenderse que sólo puede ampliarse el plazo cuando no se trata de detención ordenada por el juez, ya que el art. 19 Nº 7 letra c) de la CPR así lo señala y el art. 272 bis del CPP en su actual redacción también.

b)Artículo 14:El juez también está facultado para adoptar las siguientes medidas:-Recluir al procesado en lugares públicos especiales destinados a este

objeto; -Establecer restricciones al regimen de visitas; -Interceptar, abrir o registrar sus comunicaciones telefónicas e informáticas y

su correspondencia epistolar y telegráfica; -Establecer a petición del M. del Interior, Intendentes, Gobernadores y

Comandantes de Guarnición, por plazos no superiores a 30 días, la apertura o registro de comunicaciones, registros privados o la observación por cualquier medio, de personas respecto de las cuales existan fundadas sospechas de la comisión o

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preparación de delitos terroristas; c)Artículos 15 y 16:

Cuando a juicio del tribunal resulte conveniente para el éxito de la investigación mantener en secreto las declaraciones y la individualización de los testigos, denunciantes o cualquier otra persona que deba comparecer en el proceso, o cuando cualquiera de dichas personas así lo requiera, el tribunal hará constar dichos antecedentes en cuaderno separado, que tendrá carácter confidencial y al cual tendrá acceso exclusivamente el tribunsal al cual corresponda el conocimiento y fallo de algún recurso. Estos antecedentes deberán ser dados a conocer al inculpado o procesado al momento de dársele traslado de la acusación, siempre que se pretendieren hacer valer en su contra para condenarlo.

4.-Norma especial de libertad provisional: Conforme al artículo 19 letra e inciso 2º de la CPR, la libertad provisional

tratándose de estos delitos debe ser conocida por la C.A. integrada exclusivamente por ministros titulares y acordada por la unanimidad de éstos.

CAPÍTULO VIII: LOS RECURSOS PROCESALES.

Los recursos procesales que tienen algunas diferencias en materia penal son la reposición, la apelación, el recurso de hecho; la casación en la forma y en el fondo y la revisión.

I.-El Recurso de Reposición en materia penal. Este recurso presente las siguientes modalidades especiales en materia

penal:1.-Resoluciones en contra de las cuales procede: Conforme a lo prevenido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,

el recurso de reposición procede en contra de los autos y decretos, al igual que en materia civil, pero además él se concede en contra de las sentencias interlocutorias;

2.-Plazo para interponerlo:En materia civil, salvo algunos casos de excepción, el recurso de reposición

debe deducirse dentro de quinto día; en materia penal, en cambio, ese plazo es de tres días;

3.-Tramitación: El tribunal, al igual que en materia civil, deberá fallar la reposición de plano;

sin embargo, cuando se deduce en contra de una sentencia interlocutoria o en un asunto cuyo contenido aconseje oir a la contraparte, podrá dar traslado a ella;

4.-Apelación y reposición: Cuando el recurso de reposición se interpone en contra de una resolución

que igualmente es susceptible de apelación, esta última deberá deducirse en subsidio de la primera; en caso contrario será declarada inadmisible; (similar a lo que vimos en materia civil en que en aquellos casos de excepción en que autos y decretos son apelables la apelación debe deducirse en subsidio de la reposición.

Normas subsidiarias: conforme al artículo 43 del CPP, en todo lo no previsto en ese código se aplicarán subsidiariamente las normas contenidas en el libro I del CPC, dentro de las cuales se encuentran las relativas al recurso de reposición.

II.-El Recurso de Apelación en materia penal.

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A)Normas generales: 1.-Disposiciones que regulan la materia:

a)Las disposiciones contenidas en los artículos 54 bis al 63 bis A del C.P.P. contenidos dentro de las disposiciones comunes a todo procedimiento penal;

b)Los artículos 510 a 532 del C.P.P. que se refieren a la apelación de la sentencia definitiva;

c)Subsidiariamente las normas contempladas en los artículos 186 a 230 del C.P.C., ubicadas dentro de las normas comunes a todo procedimiento, en virtud de lo prevenido en el artículo 43 del C.P.P.

2.-Resoluciones apelables:A diferencia de lo que sucede en materia civil, en que por norma general los

autos y decretos no son apelables, en materia penal este recurso procede en contra de todo tipo de resoluciones, exigiendo para que sea concedido sólo que esa resolución cause a la parte un gravamen irreparable (art. 54);

3.-Efectos en que se concede la apelación:De acuerdo con el artículo 60, por regla general la apelación se concederá en

ambos efectos, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario para casos determinados o que por hallarse el juicio en estado de sumario, pudiera entorpecerse la investigación a causa del recurso; en esos casos éste se concederá sólo en lo devolutivo. La apelación de sentencias definitivas siempre se concede en ambos efectos.

Cuando la apelación se concede sólo en lo devolutivo, al igual que en materia civil, será necesario confeccionar compulsas o fotocopias, pudiendo elevar a la Corte dichas compulsas o los autos originales según convenga para la eficacia del proceso. En todo caso en materia penal las compulsas las confecciona el tribunal de motu proprio, no rigiendo la norma del artículo 197 del CPC.

4.-Comparecencia de las partes: (art. 63)Los recursos de apelación en materia penal se verán en el tribunal superior

sin esperar la comparecencia de las partes; como consecuencia de ello:a)No rige la norma del artículo 200 del CPC que señala un plazo de cinco

días para comparecer y cuyo incumplimiento trae como consecuencia la deserción del recurso; en todo caso ello no implica que las partes no puedan comparecer, pero ello no es obligatorio;

b)No se notificarán a las partes que no hayan comparecido las resoluciones que se dicten, las que producirán sus efectos desde el momento en que se pronuncien;

5.-Cúmulo de apelaciones: (63 inc. final)Cuando en un mismo expediente principal o de compulsas hubiere varias

apelaciones en estado de ser vistas, las partes se considerarán emplazadas respecto de todas, las que serán conocidas conjuntamente; no rige esta norma en la vista de causas agregadas extraordinariamente respecto de otras que deban figurar en la tabla ordinaria;

6.-Fundamentación del recurso:En materia penal no es necesario que el recurso de apelación sea fundado ni

que contenga peticiones concretas, pudiendo deducirse verbalmente, conforme lo dispone el artículo 510 del CPP; (incluso la interposición verbal es obligatoria

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cuando se apela de denegatoria de excarcelación, toda vez que el reo debe apelar en el acto de la notificación);

7.-Adhesión a la apelación:Conforme a lo prevenido en el artículo 513 del CPP, el apelado podrá

adherirse a la apelación dentro del término de seis días que se otorga a las partes para efectuar las observaciones que estimen pertinentes después que el tribunal ad quem se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la apelación.

El CPP nada dice respecto de si procede o no adherir a la apelación ante el tribunal a quo, como en materia civil; debemos concluir que ello es posible toda vez que el artículo 217 del CPC está en el libro I del CPC y esas normas se aplican en subsidio en materia penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del CPP

8. -Competencia del tribunal de alzada: En materia civil vimos que el tribunal de alzada se encontraba limitado en su

competencia sólo respecto de las materias ya resueltas en primera instancia, salvo los casos de excepción señalados en los artículos 208 y 209 del CPC (cuestiones ventiladas en primera instancia respecto de las cuales el tribunal no se pronunció por ser incompatibles con lo resuelto y las declaraciones que conforme a la ley los jueces deben realizar obligatoriamente) En caso de que el juez a quo haya omitido pronunciarse sobre alguna acción o excepción deducida, conforme lo dispone el artículo 776 del CPC, el tribunal de alzada podrá: a) ordenar se complete el fallo; b)Invalidarlo de oficio;

En materia penal existen las siguientes diferencias:a)Conforme al artículo 527 inc. 1º, al dictar sentencia el tribunal de segunda

instancia deberá tomar en consideración y resolver las cuestiones de hecho y de derecho que sean pertinentes y se hallen comprendidas en la apelación, aunque no haya recaído discusión sobre ella ni las comprenda la sentencia de primera instancia; por ello en materia procesal penal la ultrapetita solo se da cuando el tribunal se refiere a hechos inconexos, es decir que nada tengan que ver con el proceso.

b)Si la sentencia de primera instancia omite considerar o resolver las acciones civiles, el tribunal de alzada deberá resolverlas de oficio o a petición de parte, (art 527 inc. 2º).

c)Aun cuando la apelación haya sido deducida por el reo, la sentencia podrá ser modificada en perjuicio de él (528).

d)Si sólo uno de los procesado por el mismo delito ha entablado el recurso contra la sentencia, la decisión favorable que se dicte aprovechará a los demás en cuanto los fundamentos en que se base no sean exclusivamente personales del apelante, debiendo el tribunal declararlo así expresamente (art. 528 bis).

e)También favorecerá al reo en su responsabilidad penal el recurso de un responsable civil, cuando en virtud de su interposición se establezca cualquier situación relativa a la acción penal de que deba seguirse la absolución del reo, aúnque éste no haya apelado el fallo desfavorable, conforme lo establece el actual atículo 528 bis en su inciso segundo.

B)Tramitación de las apelaciones: 1.-Sentencias definitivas:

Tramitación ante el tribunal a quo:

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(1)La sentencia de primera instancia será notificada personalmente al reo y no a sus representantes; éste podrá apelar en el acto mismo de la notificación o reservarse el derecho para deducirlo dentro del plazo de cinco días que señala la ley.

(2)Las demás partes podrán apelar verbalmente o por escrito dentro del plazo de cinco días de notificadas de la resolución que se estima agraviante.

(3)El recurso se otorgará siempre en ambos efectos y se elevarán consecuencialmente los autos originales y las partes se considerarán emplazadas para concurrir al tribunal superior por el hecho de notificárseles la concesión del recurso.

(4)Concedido el recurso el juez ordenará elevar los autos al tribunal de alzada, con citación y emplazamiento de las partes, debiendo efectuarse el envío dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de esa concesión.

Tramitación ante el tribunal ad quem: (1)Ingresados los autos el tribunal se pronunciará en cuenta respecto

de la admisibilidad del recurso; si encuentra algún defecto ordenará subsanarlo (por ejemplo faltó una notificación); si lo estima inadmisible lo declarará sin lugar desde luego o mandará traer los autos en relación sobre ese punto.

(2)Si se estima admisible el recurso, se mantendrán los autos en secretaría durante el término de seis días a fin de que las partes hagan las observaciones que el fallo recurrido les merezca; durante este mismo plazo el apelado puede adherir a la apelación.

(3)Vencido el plazo anterior, hayan hecho las partes observaciones o no, pasarán los autos en vista al Fiscal, quien deberá evacuar su informe en el término de seis días; sin perjuicio del informe sobre el fondo, el Fiscal podrá solicitar las diligencias que estime pertinentes.

(4)Si el informe del Fiscal es desfavorable al reo y éste es preso o ha comparecido a la instancia, se le dará traslado por el término de seis días para que formule sus descargos.

(5)Prueba en la apelación:a)Documentos: Los interesados podrán presentar hasta antes de la notificación del decreto

de autos en relación los documentos de que no hayan tenido conocimiento o que no hubieren podido proporcionar hasta entonces, jurando que así es verdad; tales documentos serán agregados al proceso con citación de las pdemás partes, quienes podrán deducir las objeciones que tengan en contra de ellos dentro de tercero día y el escrito de objeciones se agregará al proceso con conocimiento de las partes.

b)Absolución de posiciones: Antes de la citación para oir sentencia las partes podrán solicitar absolución

de posiciones sobre hechos diversos de aquellos que hayan sido materia del juicio; esta diligencia se llevará a cabo ante el ministro de turno o podrá también comisionarse para ello al juez a quo;

c)Recepción de la causa a prueba: Hasta antes de entrar la causa en acuerdo las partes podrán solicitar que ella

sea recibida a prueba en segunda instancia en los siguientes casos:-Cuando se alegare algún hecho nueva que pueda tener importancia para la

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resolución del recurso, ignorado hasta el vencimiento del probatorio en primera instancia;

-Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por causas ajenas a su voluntad; con tal que dicha prueba tienda a demostrar la existencia de un hecho importante para el éxito del juicio.

En estos casos la parte señalará los testigos de que pretende valerse. Resolución:-Si, el tribunal estima pertinente recibir a prueba comisionará para ello al

ministro de turno o al propio juez a quo y:(a)Fijará antes de la vista el término, el que no podrá exceder del plazo

que tenga el de primera instancia y determinará los hechos a los cuales debe concretarse la prueba; (b)Como señalamos, el solicitante debe indicar su lista de testigos al pedir el probatorio; las demás paretes tendrán, en cambio, el plazo de tres días para presentar sus listas desde la notificación de la resolución que recibe a prueba.

No se podrá examinar sino a los testigos comprendidos en esas listas; (c)Vencido el término probatorio el secretario certificará este hecho y

el tribunal ordenará regir el decreto de autos en relación. -Si el tribunal no estima que la petición de recibir a prueba se encuentre a

simple vista bastante justificada, dejará el pronunciamiento al respecto para la vista. Concluída la vista el tribunal podrá:(a)Acoger la petición y disponer la recepción de la causa a prueba, lo que se

hará como medida para mejor resolver; (b)Rechazar fundadamente la petición conjuntamente con la sentencia que

falla el recurso;c)Sin perjuicio de lo anterior y también cuando no se haya formulado petición

de recibir a prueba, si después de vista la causa el tribunal notare alguna deficiencia en la instrucción del proceso o si estimare necesarios nuevos datos para el mejor acierto del fallo, dictará un auto en que exprese las diligencias que manda practicar y el funcionario a quien las comete que puede ser un ministro o el propio juez a quo; evacuadas esas diligencias con citación de las partes, el tribunal fallará la causa, a menos que crea conveniente oír a las partes, caso en el cual dictará la resoluición "autos" y procederán a ver nuevamente la misma causa los mismos jueces que ordenaron las diligencias.

(6)Vista de la causa: Se aplican las normas generales que vimos en su oportunidad relativas a la

vista de la causa y a los acuerdos; 2.-Apelaciones incidentales:

Tramitación ante el tribunal a quo: Se aplican las mismas reglas que vimos anteriormente, con la salvedad de

que tratándose de recursos de apelación que interpongan los procesados presos en contra de resoluciones que les denieguen la excarcelación deberán ser deducidos por ellos mismos verbalmente en el acto en que se les notifica personalmente esa resolución. Si no se deduce el recurso en ese momento no podrá apelarse posteriormente.

Tramitación ante el tribunal ad quem:

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Se aplican las mismas reglas que vimos anteriormente, con las siguientes salvedades e innovaciones:

a)Sólo se admitirá nueva prueba documental, siempre que sea agregada antes de la vista de la causa;

b)los autos originales sólo se pedirán para resolver el recurso y, en tal caso, no se retendrán por más de dos días hábiles aumentados en uno por cada cien fojas;

c)Para resolver las apelaciones en estos asuntos la Corte o sala podrá solicitar de otros tribunales incluso telefonicamente, por sí o por medio del secretario o relator, el envío de los expedientes o documentos, o pedir informes escritos o verbales a los jueces o a los funcionarios auxiliares de la jurisdicción sobre datos de interés para la decisión;

d)Se podrá llamar al reo para interrogarlo, así como a cualquier empleado judicial que sirve dentro del territorio jurisdiccional, así como a policías y peritos que hayan actuado en la causa, para que den las explicaciones o informaciones que se les solicitaren;

e)La Corte también podrá trasladarse a cualquier tribunal u oficina judicial o establecimiento carcelario o policial con el objeto de efectuar inmdagaciones, revisar libros y documentos, cuando fuere necesario o, útil o últil para la decisión del asunto o para establecer la corrección o incorreccción del procedimiento;

f)En las apelaciones incidentales se limitará los alegatos de los abogados a media hora, pudiendo el tribunal prorrogar ese término hasta por el doble. En todo caso, en las apelaciones o consultas de libertades provisionales si sólo concurre a estrados el abogado del procesado, el tribunal podrá omitir el alegato de éste si no lo estima necesario para conceder esa libertad; g)Tratándose de apelaciones que se refieran a denegatorias de excarcelación, los autos serán agregados en forma extraordinaria a la tabla del día siguiente o del mismo día si el presidente lo estima pertinente, sorteándose la causa entre las diferentes salas del tribunal; en las apelaciones de auto de procesamiento con reo preso debe ordenarse la agregación extraordinaria a la tabla para uno de los cinco días siguientes al ingreso;

h)El querellante y las partes civiles no podrán suspender el conocimiento de las apelaciones o consultas relativas a la libertad provisional de los inculpados o procesados, y sólo por razones que calificará el tribunal podrán suspender la vista en asuntos incidentales cuando haya detenido o preso en la causa (art. 62 CPP);

i)Si se recusa a un abogado integrante el P. de la Corte deberá proveer a su inmediato reemplazo, para la misma audiencia, por un mkinistro u otro integrante (62 inc. 2º CPP).

Nota: la primera vez que una causa sube a la C. A. en apelación o consulta de libertad provisional, apelación de auto de procesamiento o cuando se conoce de un recurso de amparo que incida en ese proceso, la causa quedará radicada en la sala que conoció esa primera vez, en tal forma que en caso de nuevas apelaciones o consultas no será necesario efectuar nuevo sorteo, sino que la causa será vista por la misma sala.

3. -Apelación de sobreseimientos: Tramitación ante el tribunal a quo:

Se aplican las normas generales.

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Tramitación ante el tribunal ad quem: Se aplican las normas antes señaladas, con las siguientes modificaciones:(1)Ingresados los autos a secretaría se ordenará pasar en vista al fiscal; (2)Si el informe del fiscal es desfavorable deberá darse traslado al reo por

seis días, siempre que haya comparecido a la instancia o se encuentre privado de libertad;

(3)El Fiscal en su informe puede solicitar la confirmación del sobreseimiento o que éste sea revocado y que se reponga la causa a sumario a fin de efectuar las diligencias que indique o que se eleve la causa a plenario en caso de que se haya dictado auto de procesamiento;

(4)Evacuado el informe del fiscal o el traslado del reo en el caso indicado, se ordenará traer los autos en relación, aplicándose las reglas generales relativas a la vista de la causa.

C)Forma de poner termino a la apelación: 1.-La sentencia de segunda instancia:

-Apelación de sentencia definitiva:(1)Terminada la vista de la causa o concluídas las medidas para mejor

resolver, el tribunal deberá fallar la apelación en el término de seis días; en todo caso, este plazo se ampliará hasta 20 días cuando uno o más jueces solicite el proceso para estudiarlo.

(2)La sentencia de segunda instancia que modifique o revoque la de primera instancia, conforme dispone el artículo 500 del CPP, deberá contener los mismos requisitos que la de primera. En este caso, la sentencia de segunda instancia puede reproducir las partes de la sentencia de primera que no modique y consignar sólo los fundamentos de la modificación o revocación. Además deberá hacer cargo de las observaciones que formule el Fiscal.

La sentencia de segunda instancia que se limita a confirmar la de primera no tiene ningún requisito especial, salvo qcuando sea dictada contra la opinión del Ministerio Público, en que deberá señalar las razones por las cuales se desestima el parecer de éste.

(3)Cuando la sentencia de segunda instancia confirme la de primera en todas sus partes, deberá condenar en costas al apelante.

(4)Cuando una sentencia de segunda instancia absuelve a un reo preso o de por cumplida la pena que se le impone, deberá comunicar este hecho por la vía más rápida al tribunal a quo para que disponga la libertad.

(5)Cuando el tribunal de alzada pronunciare una condena a muerte, procederá inmediatamente a deliberar sobre si el condenado es digno de indulgencia; el resultado de esta deliberación será consignado en el oficio que la Corte remitirá al Ministerio de Justicia para los fines de un eventual indulto.

(6)Transcurrido el plazo legal para deducir el recurso de casación sin que éste haya sido interpuesto, se devolverán los autos al tribunal a quo para el cumplimiento de la sentencia.

-Apelaciones incidentales:Tratándose de apelaciones de resoluciones que no sean sentencias

definitivas, las sentencias de segunda instancia que las revoquen o modifiquen sólo deberán cumplir con los requisitos del artículo 171 del CPC, aplicable en virtud de lo

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dispuesto en el artículo 43 del CPP. 2.-Formas anomalas de poner término a la apelación:a)La deserción del recurso, toda vez que no es necesaria la comparecencia

de las partes en alzada para la prosecución del mismo, las compulsas deben ser confeccionadas de oficio por el tribunal y la apelación no requiere ser fundada ni contener peticiones concretas;

b)El desistimiento:la parte es libre para desistirse de cualquier recurso de apelación que haya interpuesto en un proceso penal, lo que pone término al recurso; en todo caso, si la resolución es de aquellas respecto de las cuales procede la consulta, no obstante el desistimiento de la apelación, el proceso permanecerá en el tribunal ad quem para que éste se pronuncie sobre la resolución en cuestiópn por vía de la consulta;

c)En virtud de casación en la forma:como vimos, cuando se casa una sentencia de primera instancia, el tribunal ad quem se abstendrá de pronunciarse respecto de la apelación;

d)La prescripción:por la propia naturaleza del proceso penal en el cual prima el principio inquisitivo no rige esta forma anómala de poner término al recurso.

D)El trámite de la CONSULTA en materia penal: (1)La consulta es aquél trámite dispuesto por la ley, conforme al cual

determinadas resoluciones no obstante no haber sido objeto de recurso alguno, para que puedan producir sus efectos es necesario que previamente sean aprobadas por la Corte de Apelaciones.

(2)En todo caso, la consulta reviste el carácter de subsidiaria y se establece para el caso de que la resolución respectiva no sea recurrida de apelación; en el fondo es una apelación de oficio.

(3)En materia civil la consulta es de carácter excepcional y sólo procede en los juicios de hacienda cuando la sentencia sea desfavorable al Fisco y éste no haya recurrido de apelación, así como tratándose de sentencias que den lugar a la nulidad de matrimonio o al divorcio perpetuo.

En materia penal, en cambio, el trámite de la consulta procede en los siguientes casos:

a)Respecto de las resoluciones que otorgan la libertad provisional de detenidos o procesados cuando el delito a que se refiere el proceso merece pena aflictiva (art. 361);

b)Toda sentencia definitiva condenatoria que imponga al sentenciado pena de muerte o una de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento o destierro superior a un año (533);

c)Toda sentencia definitiva sea absolutoria o condenatoria dictada en un proceso que verse sobre delito que merezca pena aflictiva (533);

d)Todo sobreseimiento definitivo o temporal que incida en un proceso que verse sobre delito que la ley castiga con pena aflictiva (414);

e)La resolución que acoge alguna de las excepciones perentorias de previo y especial pronunciamiento, señaladas en los números 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 433 cuando el proceso versa sobre delito que la ley sanciona con pena aflictiva (art. 444);

f)La sentencia dictada en materia de honorarios de peritos cuando

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fijan una suma superior a 10 UTM para cada perito (art. 245);g)La resolución que declara si es o no admisible la acusación en la

querella de capítulos (art. 630 inc. 2º); h)La sentencia que falla la extradición pasiva.

(4)Tramitación:a)Tratándose de sentencia definitiva la consulta se rige por las mismas

reglas relativas a la apelación de sentencia definitiva, con la salvedad de que será conocida en cuenta salvo que cualquiera de las partes pidiera alegatos dentro de sexto día de ingresados los autos a la C.A. o que el Fiscal emita informe desfavorable; en estos dos casos de excepción la consulta de la sentencia se conocerá en relación;

b)La consulta de los sobreseimientos temporales se conoce siempre en cuenta;

c)La consulta de los sobreseimientos definitivos se conoce siempre previa vista; esto en la actualidad no tiene ninguna justificación y se debe a que el legislador cuando modificó la consulta de las sentencias definitivas permitiendo que ellas se vieran en cuenta se olvidó de modificar el artículo 415 que se refiere al sobreseimiento definitivo.

Nota: cuando se trate de sobreseimientos temporales o definitivos parciales, el trámite de la consulta sólo se llevará a efecto cuando los autos se eleven en apelación o consulta de la sentencia definitiva. Lo anterior, salvo que el sobreseimiento se refiera a reo preso no procesado por otro delito, caso en el cual se elevarán de inmediato compulsas de los antecedentes relativos a él;

d)La consulta de otro tipo de resoluciones se rige por las mismas reglas de tramitación señaladas por la ley para la apelación de ese resolución.

III.-El Recurso de Hecho. A él sólo se refiere el artículo 62 del C.P.P., el cual engloba tanto al

verdadero como al falso recurso de hecho:"Denegado el recurso, o concedido siendo improcedente u otorgado en el

solo efecto devolutivo o en los efectos devolutivo y suspensivo, pueden las partes ocurrir de hecho ante el tribunal que debe conocer de la apelación, con el fin de que resuelva si ha lugar o no al recurso deducido o si debe ser otorgadfo en ambos efectos o en uno solo.

El recurso de hecho se fallará en cuenta con los autos originales, si están en la Secretaría del tribunal o se pidieren para decidirlo o con el informe del juez."

IV.-El Recurso de Casación en materia penal. A)Normas que regulan este recurso:

a)Los artículos 535 a 549 del CPP; b)Algunas normas contenidas dentro de las disposciones comunes a

todo procedimiento criminal, como por ejemplo el artículo 63; c)Conforme lo prescribe expresamente el artículo 535 del CPP, en lo

que no sea incompatible se aplican las normas contenidas en los arts. 764 a 787 y en los artículos 800 a 809 del CPC, así como lo dispuesto en el artículo 798 de ese cuerpo legal (vista conjunta de apelación y casación en la forma deducidas contra sentencia de primera instancia). B)Reglas generales para la casación en materia penal:

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1.-Persona habilitada para interponerlo: La casación en materia penal, conforme a lo prevenido en el artículo 536 del

CPP, puede ser deducida por:a)Las partes del juicio; (querellantes, reos y fiscal); b)El actor civil en cuanto la sentencias resuelva respecto de sus

pretensiones de orden civil; c)Cualquier tercero que aun sin haber litigado sea considerado

civilmente responsable en la sentencia; 2.-Consignación: En lo referente a la consignación rigen las mismas reglas que para la

casación civil; 3.-Efectos que produce la interposición del recurso: De acuerdo con lo que señala el artículo 539, la interposición de la casación

suspende los efectos de la sentencia recurrida cuando es condenatoria; cuando es absolutoria produce sus efectos de inmediato en cuanto a disponer la libertad del sentenciado.

C)Reglas especiales de la casación en la forma penal:1.-Plazo para interponer el recurso: De acuerdo con el artículo 536 bis, el recurso de casación en la forma en

contra de sentencia de primera instancia debe ser interpuesto en el plazo concedido para apelar, es decir, de cinco días, debiendo entablarse conjuntamente la apelación y la casación en la forma si se interponen ambos; lo anterior, salvo que se haya apelado por el procesado en el acto de la notificación de la sentencia, caso en el cual el recurso podrá presentarse en forma separada dentro del plazo de cinco días.

2. -Causales que hacen procedente la casación en la forma penal Ellas se encuentran señaladas en el artículo 541 del C.P.P., norma que,

adiferencia de lo que sucede en materia civil, expone conjuntamente las causales propiamente tales, como aquellos que constituyen un trámite esencial; estas causales son:

(1)Falta de emplazamiento de alguna de las partes; en materia penal la falta de emplazamiento se presentará cuando no se notifique legalmente a alguna de las partes el traslado de la acusación; (primer trámite esencial que señala el art. 795 del CPC)

(2)No haberse recibido la causa a prueba, no haberse permitido a alguna de las partes rendir la suya o evacuar diligencias probatorias que tengan importancia para la resolución del asunto; (2º y 3er trámite esencial señalado por el art. 795 del CPC)

(3)No haberse agregado los instrumentos acompañados por las partes; (4º trámite esencial señalado en el art. 795 del CPC)

(4)No haberse notificado a alguna de las partes para una diligencia de prueba; (5º trámite esencial del art. 795 del CPC)

(5)No haberse fijado la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados; (4º trámite esencial de 2a instancia señalado en el art. 800 del CPC)

(6)Haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal manifiestamente incompetente o no integrado en la forma dispuesta por la ley; (1er vicio señalado en el art. 768 del CPC)

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(7)Haber sido pronunciada por un juez o con la concurrencia de un juez legalmente implicado o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; (2º vicio del art. 768 CPC)

(8)Haber sido acordada en un tribunal colegiado por menor número de votos que los exigidos por la ley o haber sido pronunciada por menor número de jueces o con la concurrencia de jueces que no hayan asistido a la vista o sin todos los jueces que asistieron a esa vista; (3er vicio del art. 768)

(9)No haber sido extendida conforme a la ley; (5º y 7º vicio del art. 768) (10)Haber sido dada ultrapetita, esto es, extendiéndola a hechos inconexos

con aquellos que fueron materia de la acusación y de la defensa; la sentencia sólo puede pronunciarse respecto de los hechos que fueron materia de la acusación, si bien puede cambiar la calificación jurídica de esos hechos; (4º vicio art. 768)

(11)Haber sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada; (6º vicio del art. 768)

(12)Haberse omitido durante el juicio la práctica de algún trámite o diligencia dispuestos expresamente por la ley bajo pena de nulidad. (9º vicio del 768)

Como puede observarse, los vicios y trámites esenciales son practicamente los mismos que en materia civil.

Caso especial: cuando el recurso de casación en la forma se dirija en contra de la decisión civil de éste, podrá fundarse en las causales antes indicadas, siempre que le sean aplicables y además en las causales 4, 6 y 7 del art. 768.

3.-Prueba en la casación en la forma penal:El artículo 542 expone que cuando la causa alegada necesitare de prueba, el

tribunal abrirá para rendirla un término prudencial que no exceda de diez días (en materia civil es hasta 30 días).

4.-Sanción: Conforme al artículo 545 del CPP, cuando el tribunal estima que el vicio de

casación en la forma se ha debido a mera decidia del juez o jueces, impondrá a éstos el pago de las costas de la causa, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que correspondan.

Además, si hay motivo para estimar que la contravención a la ley fue cometida a sabiendas o por ignorancia inexcusable, se ordenará someter a juicio al juez o jueces que se estime responsables.

5.-Conclusión del recurso de casación en la forma: a)Sentencia:Al igual que en materia civil el art. 544 del CPP señala que la sentencia

deberá indicar las causales de nulidad deducidas y sus fundamentos, así como las razones o consideraciones por las cuales se da o no por establecida la existencia del vicio, debiendo concluir con la declaración de validez o nulidad del fallo recurrido.

Aceptando alguna de las causales planteadas, el tribunal no requiere entrar a exminar las restantes, por inoficioso.

Al igual que en materia civil, cuando la sentencia se invalida por haber concurrido vicios de no haber sido extendida conforme a la ley, haber sido dictada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada y ultrapetita, el mismo tribunal deberá dictar acto contínuo la correspondiente sentencia de reemplazo.

b)Formas anómalas:

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En materia penal no tiene cabida la deserción ni la prescripción del recurso; 6.-Casación en la forma de oficio:Rigen las mismas normas que en materia civil y cuando se casa de oficio por

alguna de las tres causales antes señaladas, el tribunal también debe dictar sentencia de rremplazo.

D)Reglas especiales de la casación en el fondo penal: 1.-Causales: En materia penal, a diferencia de lo que sucede en la casación civil, la ley no

contempla como fundamento del recurso la causal genérica, es decir que la sentencia haya sido dictada con infracción de ley, sino que el CPP señala en su artículo 546 en forma precisa las siguientes causales:

(1)En que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la señalada por ella, cometiendo error de derecho ya sea al determinar la participación que ha cabido al reo en el delito, ya al calificar ñps hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, ya sea al fijar la naturaleza y el grado de la pena;

(2)En que la sentencia, haciendo una calificación errada del delito, aplique la pena conforme a esa calificación;

(3)En que la sentencia califique como constitutivo de delito un hecho que no es tal;

(4)En que la sentencia, calificando como, lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado o no admita la querella;

(5)En que, aceptados como verdaderos los hechos que se declaran probados, se haya incurrido en error de derecho al admitir las excepciones de falta de personería, cosa juzgada, perdón del ofendido; amnistía o indulto, prescripción de la acción penal o falta de autorización para procesar en aquellos casos en que sea necesario conforme a la Constitución y las leyes;

(6)En haberse dispuesto el sobreseimiento definitivo incurriendo en error de derecho al calificar las circunstancias previstas en los números 2, 4, 5, 6 y 7 del artículo 408 (hecho no constitutivo de delito, cuando el procesado esté exento de responsabilidad penal); cuando se haya extinguido la responsabilidad penal del procesado por alguno de los motivos señalados en los números 1, 3, 5 y 6 del art. 93 del C. Penal, cuando sobrevenga un hecho que conforme a la ley ponga fin a dicha responsabilidad y cuando el delito de que se trata haya sido ya materia de un proceso en que se haya dictado sentencia firma que afecte al actual procesado.

2.-Sentencia: Cuando se rechaza el recurso de casación deberá analizarse las causales

invocadas y consignar los fundamentos que llevan a concluir en el rechazo; en caso de que se coja el recurso de casación en el fondo, en este caso no es necesario dictar dos sentencias, sino que sólo bastará la sentencia de reemplazo, en la cual se analizará las causales de casación y se dictará nueva sentencia, señalando en la conclusión la nulidad de la recurrida.

3.-Efectos de la sentencia que acoge la casación: a)En los casos en que la C.S. acoja el recurso deducido en interés del reo,

podrá aplicar a éste, como consecuencia de la causal acogida y dentro de los límites

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que la ley autoriza, una pena más severa que la impuesta por la sentencia invalidada. Es decir, al igual que en la apelación procede la llamada "reformatio in peyus";

b)Por otra parte, si en la causa existen varios procesados y sólo uno ha deducido el recurso de casación en el fondo y éste es acogido, los demás co-reos resultarán beneficiados en lo que les sea favorable, siempre que se encuentre en la misma situación que el recurrente y las sean aplicables los motivos alegados para declarar la casación en el fondo.

En todo lo demás se aplican las normas de la casación civil. V.-El Recurso de Revisión en materia penal.

Se encuentra reglamentado en los artículos 657 a 667 del CPP, los que consagran diferencias sutanciales respecto del recurso de revisión civil:

1.-Titular de la acción:Puede ser interpuesto por el Ministerio Público, por el condenado, su

cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos legítimos o naturales, antes de que cumpla la condena; cumplida la condena podrá ser deducido por el afectado o por los parientes señalados cuando el condenado hubiere fallecido y se trate de rehabilitar su memoria.

2.-Causales que lo hacen procedente:Procede en contra de cualquier sentencia criminal, aun cuando haya sidom

dictada por la C.S., toda vez que la ley no lo limite, como lo hace el CPC, debiendo fundarse en alguna de las causales siguientes:

(1)Cuando en virtud de sentencias contradictorias, estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola;

(2)Cuando un individuo esté sufriendo condena como autor cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se compruebe después de la condena;

(3)Cuando alguno esté sufriendo condena en virtud de sentencia que se funde en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o testimonio haya sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal;

(4)Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que basten para establecer la inocencia del condenado;

3.-Tramitación:(1)Plazo para deducir el recurso:La ley no fija ningún plazo, en forma tal que puede presentarse en cualquier

momento. (2)Interposición: El recurso deberá ser interpuesto por escrito, el cual deberá cumplir con los

siguientes requisitos:a)Deberá consignar con precisión su fundamento legal y a él se

acompañaránlos documentos que comprueben los hechos en que se funda; b)Si no es interpuesto por el Ministerio Público deberá cumplir con los

requisitos de patrocinio y poder;

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(c)Si la causal es la Nº 2 antes indicada, el recurso deberá señalar los medios con que se intenta probar que la presunta víctima de homicidio vivió después de la fecha en que la sentencia estima que falleció;

d)Si es la causal del Nº 4 deberá indicar el hecho o el documento, debiendo acompañar este último o, en caso de que ello no fuiere posible, deberá indicar la naturaleza del mismo, así como el lugar y archivo en que se encuentra;

Sanción: si no se cumple con los requisitos oprecedentemente indicados el recurso será rechazado de plano.

(3)Si el recurso ha sido interpuesto en forma legal, y la causal invocada es alguna de las indicadas en los números dos o cuatro y el recurrente hubiere ofrecido rendir prueba testimonial, el tribunal señalará un término probatorio prudencial, comisionando a uno de sus ministros para que reciba las declaraciones o al juez de letras del territorio jurisdiccional en que se encuentren los testigos si la comparecencia de éstos a la C. S. ofreciere graves inconvenientes.

(4)Vencido el término probatorio o estimado que el recurso cumple con los requisitos legales si es que no ha sido necesario recibir a prueba, se dará traslado del mismo al Fiscal o al reo, si el recurso hubiere sido deducido por el Ministerio Público.

(5)Evacuado el traslado se ordenará traer los autos en relación y se procederá a su vista y fallo en la forma ordinaria, pudiendo el tribunal disponer la práctica de medidas para mejor resolver.

4.-Efectos de la interposición del recurso:Conforme lo dispone expresamente el artículo 661, la interposición de la

revisión no suspende el cumplimiento del fallo recurrido, salvo que por tratarse de pena irreparable, el tribunal ordene la suspensión hasta que el recurso sea fallado.

5.-Sentencia:Si la sentencia de revisión acoge la acción es necesario efectuar el distingo

siguiente, atendiendo a la causal acogida:(1)Si la causal acogida es aquella que señala el Nº 1 del artículo 657, es

decir, que en virtud de sentencias contradictorias estén cumpliendo condena dos o más personas por un mismo delito , que no haya podido ser cometido más que por una sola, la C. Suprema declarando la existencia de la contradicción procederá a anular ambas sentencias y mandará instruir nuevo proceso por el juez correspondiente;

(2)Si la Corte estima que la persona que es estimaba víctima de homicidio existió después de la fecha en que se la supone fallecida, la C.S. anulará la sentencia; en caso de encontrar mérito ordenará instruir nuevo proceso por el juez correspondiente; en caso contrario ordenará que el reo se puesto de inmediato en libertad;

(3)Si se acredita con la sentencia ejecutoriada respectiva la falsedad del documento o de las declaraciones de los testigos, se anulará la sentencia y se ordenará la instrucción de un njuevo proceso en el cual los testigos falsos no podrán ser oídos;

(4)Si la C.S. con el mérito de los nuevos antecedentes concluiye que el condenado es inocente, anulará la sentencia y ordenará poner en libertad al reo.

Normas respecto del nuevo juicio:

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En aquellos casos en los cuales la C.S. ordene la instrucción de nuevo proceso deberán observarse las siguientes nornmas:

a)No podrán intervenir en él el juez o jueces que hayan participado en el pronunciamiento de la sentencia nula;

b)El juez o jueces deberán aplicar la ley, aunque la pena resulte ser mayor que la aplicada por la sentencia anulada; en todo caso, en este evento se abonará al reo el tiempo cumplido a causa de la sentencia anterior;

c)Si la sentencia de la Corte Suprema o la que pronunciare el tribunal llamado a conocer de la nueva causa, declara haber sido probada satisfactoriamente la completa inocencia del procesado, éste podrá exigir que dicha sentencia se publique en el diario oficial y que se le devuelvan por quien las hubiere percibido, las sumas que haya pagado en razón de costas e indemnizaciones. El mismo derecho corresponderá a los herederos del condenado fallecido.

L A C O S A J U Z G A D A I.-Cuestiones generales: 1.-Concepto: La autoridad de cosa juzgada es aquél efecto que producen las sentencias

definitivas e interlocutorias ejecutoriadas en virtud del cual, por un lado puede exigirse compulsivamente el cumplimiento de lo fallado (acción de cosa juzgada) y, por otro, no puede volver a discutirse lo resuelto, en forma tal que la decisión contenida en la sentencia se transforma en inamovible.

2.-Clases de cosa juzgada:Conforme a lo señalado, puede distinguirse entre:A)Acción de cosa juzgada:1.-Concepto: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 del CPC, "corresponde la

acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el título XIX de este libro".

2.-Resoluciones que producen acción de cosa juzgada: Producen la acción de cosa juzgada las sentencias definitivas y las

interlocutorias firmes o ejecutoriadas, así como aquellas que causan ejecutoria. 3.-A la acción de cosa juzgada nos referimos en su oportunidad al tratar del

cumplimiento de las sentencias judiciales. B)Excepción de cosa juzgada:1.-Concepto: Es aquél efecto que la ley reconoce a las sentencias interlocutorias o

definitivas firmes o ejecutoriadas conforme al cual, reuniéndose los requisitos legales, no puede volver a discutirse lo resuelto por ellas, ya sea en el mismo proceso o en otro posterior.

2.-Fundamento de esta excepción: La ley regula minuciosamente la forma de sustanciar los procesos,

contemplando a través de la reglamentación de los diferentes actos procesales que se llevan a cabo en él el máximo de medidas encaminadas a garantizar a las partes que las sentencias que se dicten serán lo más ecuánime posible. Concluída la sustanciación de un proceso, después de haber tenido las partes del mismo la

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posibilidad de deducir los diferentes recursos procesales encaminados a corregir cualquier vicio o error cometido en la sustanciación de éste o en la decisión del mismo, es necesario que lo resuelta quede firme.

Es necesario que la cuestión controvertida quede en un momento dado definitivamente resuelta. De no existir esta institución, normalmente la parte que haya perdido un proceso no quedará conforme con el resultado, por lo que si se le permitiera deducir una nueva demanda, no se llegaría nunca a la certeza. La cosa juzgada da estabilidad y seguridad a los derechos de los individuos.

Contodo, como es posible que alguna sentencia que ha producido autoridad de cosa juzgada haya incurrido en alguna injusticia grave, la ley permite excepcionalmente pasar por sobre esta cosa juzgada, a través del recurso de revisión; pero, como vimos, el recurso de revisión tiene un carácter excepcional y se establece sólo por causales de extrema gravedad. 3.-Resoluciones que producen excepción de cosa juzgada:

(1)A diferencia de lo que sucede con la acción de cosa juzgada, la excepción sólo la producen las sentencias definitivas e interlocutorias que se encuentren ejecutoriadas; es decir, no la producen aquellas que causan ejecutoria.

(2)Las sentencias se encuentra ejecutoriadas en los siguientes casos:a)Si no proceden recursos en contra de la sentencia, ella se

encontrará firme o ejecutoriada una vez que ha sido notificada; b)Si proceden recursos es necesario distinguir:

-No se dedujeron: en este caso la sentencia se encontrará firma o ejecutoriada desde el momento en que han transcurrido los plazos para deducir esos recursos;

-Se dedujeron: la sentencia se encontrará ejecutoriada una vez que se notifique a las partes la resolución que manda cumplir esa sentencia.

4.-Características de la cosa juzgada: (1)Es irrevocable:

Por tanto, las sentencias firmes o ejecutoriadas no pueden ser alteradas en forma alguna. Este principio se encuentra consagrado incluso en la CPR en el artículo 73.

(2)Es relativa:Ello significa que sólo afecta a quienes han sido partes en el juicio en el que

se dictó la sentencia en cuestión. Al efecto el artículo 3. inc. 2. del CC dispone que "Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren"; esta característica no obstante tiene algunas excepciones, las que la ley debe señalar expresamente, como por ejemplo el artículo 315 del CC que se refiere a la sentencia que declara verdadera o falsa la legitimidad de un hijo, la que vale para todas las personas en relación a los efectos que dicha legitimidad acarrea;

(3)Debe ser alegada: Si la parte a quien afecta la cosa juzgada no la alega en alguna de las formas

que la ley lo permite, el tribunal no podrá declararla de oficio; lo anterior, salvo que exista interés público comprometido.

(4)Es imprescriptible:Por su propia naturaleza, la persona a quien esta excepción beneficia la

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puede hacer valer en cualquier tiempo en que se pretenda revivir la contienda ya fenecida

5.-Titular de la excepción:De acuerdo con el artículo 177 del CPC, la excepción de cosa juzgada puede

hacerse valer no sólo por el litigante que haya obtenido en el juicio, sino que también por todos aquellos que según la ley aproveche el fallo.

6.-Requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada: El artículo 177 del CPC establece estos requisitos, señalando quepara que

opera la excepción de la cosa juzgada es necesario que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelva exista la siguiente triple identidad:

(1)Identidad legal de personas:Como lo dice el CPC, la identidad de las partes debe ser de carácter jurídico;

es decir, puede que no sean fisicamente las mismas pero que juridicamente lo sean o que sean fisicamente las mismas y no lo sean juridicamente.

Por ejemplo:entre el cesionario de los derechos de una de las partes y esa parte existirá identidad legal de personas.

A la inversa, puede que en en el primer juicio una persona actúe como representante legal de otra y en el segundo actúe por si misma o en representación de otro tercero. En este caso no obstante existir identidad física de persona, no hay identidad legal.

(2)Identidad legal de cosa pedida:Por cosa pedida debe entenderse no la especie física que se reclame, sino

que el beneficio jurídico que se pretende. Así, por ejemplo, si en un juicio Juan demanda a Pedro reclamando el

dominio de una especie, no existirá identidad de cosa pedida si en un segundo juicio demanda un derecho de usufructo sobre esa especie.

(3)Identidad de causa de pedir: Es decir, el fundamento jurídico de la pretensión del actor debe ser el mismo

en ambos procesos. Así, si Juan deduce acción reivindicatoria en contra de Pedro fundado en que es dueño de un predio por haberlo adquirido por compraventa seguido de tradición, no existirá identidad legal de causa de pedir si entabla un segundo juicio reivindicatorio fundando su dominio en haber adquirido el predio por sucesión por causa de muerte;

7.-Forma de hacer valer la cosa juzgada:(1)Como excepción mixta: El artículo 304 del CPC señala que la excepción de cosa juzgada puede

alegarse y tramitarse como excepción dilatoria, pero que si es de lato conocimiento se mandará contestar la demanda y se reservará para fallarla en la sentencia definitiva.

(2)Como exepción perentoria: Puede ser opuesta por el demandado al contestar la demanda, para ser

fallada en definitiva y también puede oponerse en cualquier estado del juicio antes de la citación para oir sentencia en primera instancia o de la vista de la causa en segunda; en estos dos últimos casos, como vimos se tramitan incidentalmente y se deja su pronunciamiento para definitiva.

(3)Como fundamento del recurso de apelación:

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(4)Como causal de casación en la forma:Si la cosa juzgada fue oportunamente alegada en el juicio , y rechazada,

constituye causal de este recurso conforme al art. 7678 Nº 6 del CPC. (5)Como fundamento de la casación en el fondo:Cuando la sentencia recurrida haya rechazado la excepción de cosa juzgada

cometiendo infracción de ley que haya influído sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

(6)Como fundamento del recurso de revisión:Cuando la sentencia atacada se pronunció contra otra pasada en autoridad

de cosa juzgada que no se alegó en el juicio en que recayó la sentencia firme. 8.-Otras formas de cosa juzgada: Hasta ahora hemos visto las normas relativas a la cosa juzgada propiamente

tal, conocida también como cosa juzgada material o sustancial; frente a ella se distinguen otras formas de cosa juzgada que son las siguientes:

(A)Cosa juzgada formal: (1)Concepto:La cosa juzgada sustancial por un lado produce que la sentencia sea

inamovible en el proceso en el cual fue dictada y que, por otra parte, no pueda ser modificada en otro proceso posterior.

La cosa juzgada formal sólo impide que la sentencia pueda ser modificada en el mismo proceso en el cual ella fue dictada.

(2)Fundamentos:a)Existen algunos casos en los cuales el legislador establece

procedimientos breves y concentrados atendida la urgencia que requiere la solución del conflicto; como debido a la rapidez puede afectarse la Justicia, la misma ley establece que la sentencia que se dicte en ese procedimiento pueda ser modificada posteriormente en otro proceso no concentrado (Por ejemplo los interdictos posesorios);

b)Por otra parte, hay algunas situaciones en las cuales, en caso de variar las circunstancias, la ley permite que se litigue nuevamente respecto del mismo asunto (Por ejemplo juicios de alimentos).

En todo caso, para que una sentencia definitiva produzca sólo cosa juzgada formal es necesario que exista una disposición legal expresa que así lo establezca.

(B)Cosa juzgada aparente: Como vimos en su oportunidad al estudiar los presupuestos procesales,

existen ciertas condiciones indispensables para la existencia y para la validez de un proceso. Señalamos que los presupuestos de exitencia eran la existencia de un tribunal; la presencia física de las partes y la existencia del conflicto de relevancia jurídica y que los de validez eran el tribunal competente, la capacidad de las partes y el cumplimiento de las formalidades legales.

Tratándose de los presupuestos de validez, como igualmente señalamos, ellos sólo pueden ser reclamados hasta el momento de la dictación de la sentencia ejecutoriada, quedando saneados por la cosa juzgada.

En cambio, tratándose de los presupuestos de existencia, atendida la naturaleza y entidad de los mismos, el proceso carecerá de todo valor y, conforme lo ha resuelto la jurisprudencia, la cosa juzgada emanada de esa sentencia podrá ser

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atacada cuando se pida el cumplimiento de la misma oponiendo la excepción perentoria correspondiente.

(C)Cosa juzgada fraudulenta: Se dice que la cosa juzgada reviste el carácter de fraudulenta, cuando ella ha

sido obtenida a través de fraude o dolo; en relación con este tipo de cosa juzgada la ley contempla el recurso de revisión en el cual sólo se comprenden algunos casos.

9.-Efectos de las sentencias civiles ejecutoriadas en el proceso penal: La regla general es que las sentencias civiles no producen cosa juzgada en el

proceso penal, señalando al efecto el artículo 2 del CPP que "La sentencia firma absolutoria dictada en el pleito promovido para el ejercicio de la acción civil, no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente cuando se trata de delitos que deban perseguirse de oficio". Esta regla general tiene las siguientes excepciones:

a)Tratándose de delitos de acción privada, el solo ejercicio de la acción civil indemnizatoria extingue la acción penal;

b)La sentencia civil produce cosa juzgada respecto de la acción civil que se deduzca por el mismo hecho en el proceso penal;

c)Las sentencias pronunciadas por el juez civil conociendo de las cuestiones prejudiciales de carácter civil que son de su competencia producen cosa juzgada en el proceso penal; así, por ejemplo, en un proceso por bigamia, si se deduce como cuestión prejudiciao civil un proceso de nulidad del primer matrimonio y se declara dicha nulidad por sentencia ejecutoriada, el juez del crimen necesariamente deberá dictar sobreseimiento definitivo por cuanto para la existencia del delito de bigamia se requiere de que una persona contraiga matrimonio encontrándose validamente casado.

10.-La excepción de cosa juzgada en el proceso penal. A)Requisitos: A diferencia de lo que sucede en materia procesal civil, en materia penal los

requisitos exigidos para la procedencia de la excepción de cosa juzgada sólo son dos:

1.-Identidad de la conducta que ha sido juzgada.Es decir, el hecho que se investigó en el proceso en el cual se dictó la

sentencia definitiva o el sobreseimiento definitivo debe ser el mismo que se pretende investigar en un segundo proceso, cualquiera que sea la calificación jurídica que en esa causa se le haya otorgado. Así, por ejemplo, si en un proceso se investigó la muerte de una persona concluyéndose que se trataba de un homicidio simple, no podrá posteriormente entrar a investigarse la existencia de un homicidio calificado.

2.-Identidad de la persona a quien se ha atribuído participación en el hecho.

Si un individuo ha sido procesado por un hecho determinado y ha sido absuelto de la acusación respectiva o se ha dictado a su respecto sobreseimiento definitivo, no podrá ser nuevamente enjuiciado por ese hecho.

Conforme a lo señalado, nada obsta que se instruya un nuevo proceso penal o que se reabra el mismo sumario para los efectos de hacer efectiva la responsabilidad que pudiere corresponderle a algún otro partícipe ya sea por el hecho de que la existencia de éste no haya sido conocida con anterioridad o que no

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haya sido posible ubicarlo. B)Forma de hacer valer la cosa juzgada penal: 1)Por el afectado:

a)En el sumario:De acuerdo con los artículos 405 y 445, la excepción de cosa juzgada puede

ser invocada por el afectado en la etapa sumarial, caso en el cual ella se tramitará por cuerda separada y conforme a las reglas de los incidentes, siendo el traslado correspondiente de seis días; si la excepción es acogida, procederá la dictación de sobreseimiento definitivo conforme a lo prevenido en el artículo 408 N. 7 que dispone como causal del mismo el que "el hecho punible de que se trata haya sido ya materia de un proceso en que haya recaído sentencia firme que afecte al actual procesado".

b)En el plenario:-Puede oponerse como excepción de previo y especial pronunciamiento en el

mismo escrito en el cual contesta la acusación, la que tendrá el carácter de subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del CPP; en este caso se dará igualmente traslado por el término de seis días, pero el incidente se sustanciará en el cuaderno principal. Si se acoge esta excepción, igualmente procederá la dictación de sobreseimiento definitivo, conforme a la causal del artículo 408 Nº 7 del CPP.

-Igualmente puede deducirse la cosa juzgada en el escrito de contestación a la acusación como excepción de fondo, caso en el cual ella será resuelta en la sentencia definitiva.

2)De oficio: El juez puede igualmente declarar de oficio la existencia de la cosa juzgada y,

conforme a ello dictar el correspondiente sobreseimiento definitivo. Esto en virtud del principio inquisitivo que informa el procedimiento penal; lo anterior, sin perjuicio de tener en consideración que existen diferentes disposiciones del CPP que precisamente permiten sostener la posibilidad de ejercer esta actuación de oficio.

Asi por ejemplo, el artículo 107 del CPP dispone que si el juez advierte que se encuentra extinguida la responsabilidad criminal del inculpado, dictará un auto motivado y se negará a las instrucción del sumario; el artículo 109 obliga al juez a investigar con igual celo las circunstancias que perjudiquen al reo como aquellas que le favorecen.

C)La cosa juzgada penal y la ley posterior mas beneficiosa al reo: El artículo 18 del Código Penal en su inciso 3º dispone:"Si la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa

se promulgare después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena impuesta, el tribunal de primera instancia que hubiere pronunciado dicha sentencia deberá modificarla, de oficio o a petición de parte y con consulta a la Corte de Apelaciones respectiva. En ningún caso la aplicación de este artículo modificará las consecuencias de la sentencia primitiva en lo que diga relación con las indemnizaciones pagadas o cumplidas o las inhabilidades. "

En relación con esta disposición se ha discutido si ella viene o no a constituir una excepción a la autoridad de cosa juzgada en materia penal. A nuestro juicio la constituye, toda vez que en virtud de esa disposición es posible alterar el contenido

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de una sentencia pas, si bien en virtud de ella se modifica una sentencia ejecutoriada.

D)Efectos de la cosa juzgada de sentencias penales en juicios civiles: Como hemos señalado anteriormente, la acción civil indemnizatoria de los

perjuicios causados con un delito penal puede interponerse en el mismo proceso penal o, en forma separada en un juicio civil ante un juez civil; por esta razón el artículo 5 inc. 2º del CPP que si se deduce acción civil en forma separada, ella podrá quedar en suspenso desde que el procedimiento penal pase a plenario, hasta la terminación del juicio penal. De lo anterior surge el problema de determinar cuál es el valor que tiene en el juicio civil pendiente la sentencia dictada en el juicio criminal.

En esta materia es necesario distinguir si la sentencia dictada en el juicio penal es condenatoria o absolutoria:

Sentencia condenatoria:En este caso el artículo 13 del CPP dispone que, cuando el demandado en el

juicio civil hubiere sido condenado en el proceso penal como responsable del delito, no podrá ponerse en duda en el juicio civil, la existencia del hecho que constituya el delito, ni sostenerse la inculpabilidad del condenado.

Es decir, en este caso la sentencia criminal produce cosa juzgada en el juicio civil en cuanto a la existencia del hecho que causó el daño y respecto de la persona que lo causó y que, como tal, deberá indemnizar los perjuicios causados. En el juicio civil sólo restará determinar el monto de los perjuicios.

Sentencia absolutoria: De acuerdo con lo prevenido en el artículo 179 del Código de Procedimiento

Civil, pareciera que en este caso la situación sería totalmente a la inversa, toda vez que esa disposición señala que las sentencias criminales absolutorias y los sobreseimientos definitivos sólo producirán cosa juzgada en juicio civil en las tres situaciones precisas que a continuación enumera y que veremos enseguida; además el inciso final del art 179 dispone en forma expresa que no producirán cosa juzgada en materia civil las sentencias o sobreseimientos definitivos relativos a tutores, curadores, albaceas, síndicos, depositarios, tesoreros y demás personas que hayan recibido valores u objetos muebles por un título de que nazca obligación de devolverlos.

Sin embargo, del examen de los casos que el art. 179 enumera como excepciones se desprende que en el fondo la regla general es que las sentencias criminales producen cosa juzgada en materia civil, aun cuando sean absolutorias. Los casos que el art. 179 señala como de excepción son los siguientes:

a)Si la sentencia criminal ha concluido que no se encuentra establecida la existencia del hecho del cual derivaría la responsabilidad;

b)Si esa sentencia establece la inexistencia de cualquier relación entre el hecho que se persigue y la persona acusada;

c)Si concluye que no existe en el proceso indicio alguno en contra del acusado; en esta último caso, para que pueda hacerse valer en materia civil la cosa juzgada del juicio penal será necesario que la parte a la que se opone dicha excepción haya participado en el proceso criminal como parte directa o coadyuvante.

Comentario:

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1)La razón de ser de que por regla general las sentencias penales produzcan cosa juzgada en juicio civil tiene fundamentalmente su origen en el carácter inquisitivo del proceso penal, en el cual, por la actuación directa del juez en el mismo, se estima que se llega más cerca a la verdad;

2)Los casos en que las sentencias penales absolutorias nbo producen cosa juzgada en materia civil se fundan principalmente en que existen conductas civiles que causan daño y que dan origen a indemnización en virtud de responsabilidad extracontractual, las que no son constitutivas de ilícitos penales, como por ejemplo un cuasidelito de daños; lo mismo cabe señalar respecto de aquellos delitos en los cuales existe la excusa legal absolutoria para ciertos parientes cercanos, como en el caso del hurto.

F I N