24
Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS El 5 de diciembre del 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante sentencia dejó establecido lo siguiente: “...en el caso de autos la querellada BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., procedió a retenerle al querellante todas las cantidades de dinero que por concepto de SALARIO y otros conceptos laborales como Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le fueron depositadas en la CUENTA CORRIENTE (NÓMINA) Nº 0134- 0086-56-0861214052 que a solicitud de la DEM-ZULIA fue abierta en dicho Banco, a partir del 16-6-04 tal como se evidencia de los Estados de Cuenta expedidos por la referida entidad Bancaria...(Omissis)… se observa que tanto el querellante como el querellado están contestes en afirmar que la acción desplegada por el Banco no pretendía la apropiación sin ningún motivo o causa preexistente; antes por el contrario, se ha insistido en que la pretensión de tal conducta fue la de compensar, descontar o hacer efectivo unas acreencias que el querellante mantiene sin solventar respecto de la querellada derivadas del contrato mercantil existente entre éstos, con ocasión de la emisión al Querellante por parte de

APROPIACION INDEBIDA JURISPRUDENCIA

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Jurisprudencia

Citation preview

Page 1: APROPIACION INDEBIDA JURISPRUDENCIA

 

 

 

Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 5 de diciembre del 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en

Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante sentencia

dejó establecido lo siguiente: “...en el caso de autos la querellada BANESCO

BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., procedió a retenerle al querellante todas las

cantidades de dinero que por concepto de SALARIO y otros conceptos laborales

como Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le fueron depositadas en

la CUENTA CORRIENTE (NÓMINA) Nº 0134-0086-56-0861214052 que a solicitud

de la DEM-ZULIA fue abierta en dicho Banco, a partir del 16-6-04 tal como se

evidencia de los Estados de Cuenta expedidos por la referida entidad Bancaria...

(Omissis)…

se observa que tanto el querellante como el querellado están contestes en afirmar

que la acción desplegada por el Banco no pretendía la apropiación sin ningún

motivo o causa preexistente; antes por el contrario, se ha insistido en que la

pretensión de tal conducta fue la de compensar, descontar o hacer efectivo unas

acreencias que el querellante mantiene sin solventar respecto de la querellada

derivadas del contrato mercantil existente entre éstos, con ocasión de la emisión al

Querellante por parte de la referida entidad bancaria, de las siguientes Tarjetas de

Crédito: 1. VISA Nº 4545-2038-4011-1094; 2. MASTER CARD Nº 5401-4029-2998-

4435; y 3. AMERICAN EXPRESS Nº 3702-431150-22779, y de cuyo uso se han

Page 2: APROPIACION INDEBIDA JURISPRUDENCIA

derivado deudas a favor del Banco emisor, según el accionante, por un monto de

Bs. 2.167.177,04; Bs. 2.624.931,51; UN MIL QUINIENTOS DÓLARES

AMERICANOS (1.500,00 $) respectivamente; procediendo a retenerle todas las

cantidades de dinero que por concepto de SALARIO y otros conceptos laborales

como Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le fueron depositados en

la CUENTA CORRIENTE (nómina) Nº 0134-0086-56-0861214042…(Omissis)…

en el presente caso, la conducta atribuida a la querellada no resulta típica, no

apreciándose en todo caso, el aspecto subjetivo de intencionalidad en el agente que

permita reprochar penalmente su proceder, puesto que se ratifica que las partes han

sido contestes en afirmar que la Querellada ha pretendido ejercer un pretendido

derecho de compensación en relación con las cantidades adeudadas por el

querellante y derivadas de la relación contractual de carácter mercantil con

ocasión de la emisión de las tarjetas de créditos ya señaladas, …”.

 

Por estos hechos, el mencionado Tribunal Décimo en Función de Control, en

la misma fecha DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE

SOBRESEIMIENTO, presentada por el Representante del Ministerio Público, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico

Procesal Penal, en virtud de que los hechos denunciados en la querella interpuesta

por el Apoderado Judicial del ciudadano Walter Jesús Albarrán Finol (víctima)

contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A. no revisten carácter penal.

 

Contra esa sentencia apeló el abogado, ciudadano Euro Blanchard Cuauro,

inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 19.487, en su

carácter de Apoderado Judicial del querellante Walter Jesús Albarrán Finol

(víctima).

 

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal,

integrada por los jueces Arelis Ávila de Vielma (Ponente), Irasema Vilchez de

Quintero y Juan José Barrios León, el 16 de febrero del 2006, DECLARÓ SIN

LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del

querellante (víctima) y CONFIRMÓ la sentencia dictada por el mencionado

Juzgado de Control.

Page 3: APROPIACION INDEBIDA JURISPRUDENCIA

 

De la anterior sentencia recurrió en casación el Apoderado Judicial del

querellante Walter Jesús Albarrán Finol (víctima).

 

El Apoderado Judicial del querellado (BANESCO, Banco Universal

S.A.C.A.), abogado Emercio José Aponte Núñez, inscrito en el Instituto de

Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 56.077, contestó el recurso de casación

propuesto y la Corte de Apelaciones remitió los autos al Tribunal Supremo de

Justicia.

 

Recibido el expediente el 21 de abril de 2006 en la Sala de Casación Penal, se

dio cuenta del ingreso de la causa y se designó la ponencia a la Magistrada

Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la

presente decisión.

 

La Sala de Casación Penal el 22 de Junio de 2006, mediante auto A-71, de

conformidad con los artículos 465 del Código Orgánico Procesal

Penal, DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera,

segunda y tercera denuncia del recurso de casación propuesto por el Apoderado de

la víctima y ADMITIÓ la cuarta denuncia, convocando a las partes para la

celebración de la audiencia oral ante la Sala, de conformidad con el artículo

466 eiusdem.

 

El 1 de agosto de 2006 se realizó la correspondiente audiencia oral ante los

Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,

compareciendo las partes.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa

a pronunciar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del

Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

CUARTA DENUNCIA

Page 4: APROPIACION INDEBIDA JURISPRUDENCIA

 

El impugnante denuncia la “Errónea interpretación de Ley”. Para

fundamentar su denuncia expresa: “...La Corte incurre en errónea interpretación de

la Ley, pues en el caso que nos ocupa no se está ventilando sobre la aplicabilidad o

el cumplimiento de un contrato mercantil surgido entre mi representado y la citada

institución bancaria conocido como contrato para la emisión y utilización de

tarjetas de crédito, pues es de todos conocido que el incumplimiento de alguna de

las obligaciones contraídas, debe ser dilucidado por el Juez en razón de la materia.

El caso que nos ocupa está referido exclusivamente a una conducta que aparece

expresamente señalada en el Código Penal, pues el delito de apropiación indebida

que se le imputa a la querellada nada tiene que ver con el contrato mercantil

suscrito por mi representado y la institución bancaria BANESCO BANCO

UNIVERSAL S.A.C.A., pues la actividad ilícita desplegada por la citada

institución bancaria y que dio origen a la querella interpuesta, no aparece reflejada

en ninguna cláusula o norma mercantil…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Del fundamento de la denuncia anteriormente transcrita, se evidencia, que el

impugnante señala como erróneamente interpretado el artículo 470 del Código

Penal.

 

Respecto a la mencionada disposición, la doctrina de la Sala ha establecido

que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida,

tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: “…a) que el agente se apropie de

una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se

trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d)

que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso

determinado.  Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem,

cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la

profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o

cuando sean por causa del deposito necesario…”. (Sentencia del 29-10-70 GF. 70.

2E. Pág. 613).

Page 5: APROPIACION INDEBIDA JURISPRUDENCIA

 

Aplicando lo antes transcrito al caso concreto, se evidencia que el criterio

sustentado por la recurrida se encuentra ajustado a la interpretación que del artículo

470 del Código Penal ha realizado la Sala.

 

En efecto, los jueces de la recurrida, en relación con el delito de apropiación

indebida, establecieron que: “…para que se configure el ilícito penal antes referido

es necesario que el sujeto activo se apodere de un bien ajeno el cual le ha sido

confiado con la intención de hacer de ella un uso determinado, con ánimo de

beneficiarse o beneficiar a un tercero…”.

 

Y para considerar inexistente ese delito señalaron que. “…En el caso de

marras, se observa que la acción desplegada por el presunto imputado no se puede

subsumir al contenido de la norma sustantiva que se pretende imputar, pues si bien

es cierto que los hechos que dieron origen a la misma se suscitaron en ocasión a

que el querellante ciudadano WALTER JESÚS ALBARRÁN FINOL, como anotamos

anteriormente, previa solicitud realizada en fecha 25 de febrero de 2002, por ante

la institución Banesco Banco Universal S.A.C.A, hoy querellada, se hizo acreedor

de tres tarjetas de crédito, a saber las tarjetas (sic) Visa, Master Card y American

Express de las cuales se derivaron unas deudas por parte de este, a favor de la

mencionada entidad bancaria, con meridiana claridad se observa que surge una

relación entre el accionante como cliente, y el accionado como institución bancaria,

en atención a un contrato… de servicio que como entidad bancaria prestaría el

banco… instituyéndose las condiciones generales por la cual se regirán y a la cual

están sujetos sus usuarios, relación que desde este punto de vista es un principio

estrictamente comercial, deviniendo de esta relación igualmente el uso de derechos,

a los que se hacen acreedores legal y contractualmente….(Omissis)…

observamos que dicho cobro lo efectúa el acreedor sobre una cuenta corriente…

(Omissis)…

y en el caso de marras, se observa en la cláusula DÉCIMA TERCERA de las

´CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO PARA LA EMISIÓN DE

TARJETAS DE CRÉDITO ´…EL CLIENTE, autoriza expresamente e

irrevocablemente a EL BANCO para que incluso sin previo aviso, pueda compensar

Page 6: APROPIACION INDEBIDA JURISPRUDENCIA

y debitar cualquier obligación derivada del presente contrato, total o

parcialmente… de cualesquiera cuenta… del cual sea titular o llegue a ser titular,

abiertas en las agencias o sucursales de EL BANCO…(Omissis)…

el querellante es cuentacorrentista del querellado, aunque la cuenta se denomine

cuenta nómina,…(Omissis)…

Del análisis realizado, concluye esta Sala que no se demuestra la comisión de delito

de apropiación indebida calificada, ni de delito alguno, por cuanto los elementos

configurativos del hecho ilícito imputado por el querellante no convergen en el

presente caso…”

 

Por todo lo expuesto, estima la Sala que la recurrida no incurrió en error de

interpretación de la disposición legal denunciada, pues descartó la existencia de ese

ilícito penal en los hechos indagados por el Ministerio Público, al establecer la

licitud del cobro efectuado por la institución bancaria, de acuerdo con lo convenido

en la cláusula décima tercera de las “Condiciones Generales del Contrato para la

Emisión de Tarjetas de Crédito”, la cual dispone que se “…autoriza expresamente e

irrevocablemente a EL BANCO para que incluso sin previo aviso, pueda compensar

y debitar cualquier obligación derivada del presente contrato, total o

parcialmente… de cualesquiera cuenta… del cual sea titular o llegue a ser titular,

abiertas en las agencias o sucursales de EL BANCO…”.

 

En consecuencia, concluye que no existe el error de interpretación, aducido

por el recurrente y por ello declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se

declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de

Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela, por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente denuncia de

casación interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano Walter Jesús Albarrán

Finol, en su condición de víctima.

 

Page 7: APROPIACION INDEBIDA JURISPRUDENCIA

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente. Ofíciese lo

conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de

Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de

diciembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

Page 8: APROPIACION INDEBIDA JURISPRUDENCIA

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

DNB/eams

EXP. RC06-196.

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal

del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto concurrente en la presente

decisión, con base en las consideraciones siguientes:

 

La Sala, en la decisión que antecede, DECLARO SIN LUGAR el recurso de

casación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano WALTER JESUS

ALBARRAN FINOL, en su condición de víctima en la comisión del presunto

delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA.

 

Page 9: APROPIACION INDEBIDA JURISPRUDENCIA

Pues bien, si bien estimo, que el presente caso no reviste carácter penal, como

lo asentó la Sala, por cuanto los hechos son de naturaleza mercantil, y debe ser

dilucidado por la jurisdicción competente en dicha materia, debemos observar que

dada la existencia de un contrato, conocido como contrato de adhesión,

frecuentemente utilizado por las entidades bancarias, de seguros, concesionarios y

otros, al que el usuario del servicio se adhiere sin discutir dichas condiciones,

representando una imposición a la cual el cliente se obliga, apreciamos que en el

presente caso la acción realizada por la compañía equivalió en la práctica a un

embargo de salario, constitucionalmente prohibido en el artículo 89 de la

Constitución Nacional. Se evidencia en el caso de autos una intervención sin

orden judicial de una cuenta de nómina a todas luces abusiva, ya que ello sólo es

posible cuando un tribunal dicte una medida de embargo de sueldo con ocasión de

las denominadas obligaciones privilegiadas, tales como la pensión de alimentos o

en materia penal; o en caso de existir orden de confiscación de bienes, como

medida cautelar o definitiva, en casos de narcotráfico, siempre y cuando haya

indicios o se tenga plena prueba de que el dinero habido en una cuenta bancaria

tiene procedencia ilícita.

 

       Si bien la conducta desplegada no es punible, no podemos dejar de destacar

que es éticamente reprochable, pues del análisis de las actas se deriva que le

fueron hechos descuentos mensuales del salario íntegro de la persona que, sin

lugar a dudas, fue conducta contra los derechos humanos, atentando directamente

contra la subsistencia del trabajador, lo que podría haber hecho procedente una

actuación por ante la jurisdicción laboral.

 

Por ello, considero, que en efecto, el recurso de casación debe ser declarado

Sin lugar, pero no porque el recurrente aceptó las condiciones impuestas por la

entidad bancaria, sino, porque estos hechos no revisten carácter penal.

 

En virtud de lo anterior quedan así expresadas las razones del presente

voto.  Fecha ut supra.

Page 10: APROPIACION INDEBIDA JURISPRUDENCIA

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

                                               Disidente

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                             

 

La Secretaria,

 

 

Page 11: APROPIACION INDEBIDA JURISPRUDENCIA

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

BRMdL/rder

VS 06-0196(DNB)

 

 

 

 

 

 

 

Ponencia del Magistrado  Jorge L. Rosell Senhenn

 

Vistos.-

 

Page 12: APROPIACION INDEBIDA JURISPRUDENCIA

                       

La Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción 

Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cuatro de septiembre del año dos mil DECLARÓ SIN 

LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y 

BIRMANIA   PÉREZ   RUIZ,   defensores   del   acusado JESÚS  MARÍA   SUCRE   RAMELLA,  venezolano, 

mayor de edad, viudo, administrador y portador de la cédula de identidad V-3.182.909, contra la 

decisión   del   Tribunal   de   Primera   Instancia  Quinto   de   Juicio   del   Circuito   Judicial   Penal   de   la 

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal Unipersonal) que CONDENÓ 

al   referido   procesado   a   cumplir   la   pena   de UN  AÑO  DE   PRISIÓN más   las   accesorias   legales 

correspondientes, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y 

sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

 

                        Contra   aquélla   decisión   interpusieron   recurso   de   casación   los   defensores   del 

acusado,   abogados   JOSÉ   LUIS   TAMAYO  RODRÍGUEZ   y   BIRMANIA   PÉREZ   RUIZ,   inscritos   en   el 

Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.744 y 28.870, respectivamente.

 

                        Emplazados el Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la misma 

Circunscripción   Judicial   y   el   apoderado   judicial  de   la   víctima  ALUMINIOS  CONSOLIDADOS,C.A, 

abogado FRANCISCO PUPPIO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 

bajo el número 9.946, para que dieran contestación al recurso según lo establecido en el artículo 

457 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo lo hizo este último y las actuaciones se remitieron a 

esta Sala de Casación Penal.

 

                        Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se designó ponente al 

Magistrado Doctor JORGE ROSELL SENHENN.

 

Page 13: APROPIACION INDEBIDA JURISPRUDENCIA

                        El recurso de casación fue admitido el 21 de noviembre del año 2000 y se convocó a 

las partes para la audiencia oral y pública que se realizó el 6 de diciembre del mismo año.

                       

                        Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso,  la sala pasa a dictar 

sentencia en los siguientes términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

            Por cuanto el escrito de contestación específicamente se limita a cuestionar los fundamentos dados a las denuncias contenidas 

en el recurso presentado por la defensa del acusado JESÚS MARÍA SUCRE RAMELLA, esta Sala pasa a resolver este último.

 

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

 

Sobre   la   base   del   artículo   452   del   Código   Orgánico   Procesal   Penal,   los   recurrentes 

denunciaron la infracción del artículo 64 ejusdem, por errónea aplicación y de los artículos 65, 66, 

208 y 212 del mismo código, por falta de aplicación. Del mismo modo, denunciaron el ordinal 4º 

del artículo 49 de la Constitución, por falta de aplicación.

 

Los impugnantes en la  infracción del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal por 

errónea aplicación, señalan lo siguiente: “un  tribunal que sólo es competente para juzgar delitos 

cuya pena máxima sea de cuatro años, nunca tendrá competencia para juzgar delitos que tengan 

asignada una pena mayor, y, en caso de hacerlo, habrá de declararse, en cualquier tiempo, bien de 

oficio, bien a petición de parte, la nulidad de todos los actos procesales efectuados ante él      (salvo 

aquello que no puedan ser repetidos, por expresa disposición del artículo 64 COPP” “…debió haber 

procedido   a   declarar,   ipso   facto   la NULIDAD   ABSOLUTA de todos   y   cada   uno   de   los   actos 

Page 14: APROPIACION INDEBIDA JURISPRUDENCIA

procesales      que, en el presente caso de SUCRE RAMELLA, efectuó el Juzgado Quinto de Primera 

Instancia   en   función   de   Juicio de   este   Circuito   Judicial   Penal,   actuando   como   TRIBUNAL 

UNIPERSONAL, dada su manifiesta incompetencia en razón de la materia para juzgar a nuestro 

defendido por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA; NULIDAD      ésta que debió declarar 

la recurrida en aplicación de lo dispuesto por el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, en 

concordancia   con   los   artículo   208   y   212   ‘eiusdem’,   por   estar   en   presencia   de   actos   no 

convalidables, y, por ende insubsanables por vía diferente a la de la nulidad. Al no haber procedido 

la   Sala   Nº   9   de   la   Corte   de   Apelaciones,   en   el   fallo   impugnado,   en   el   sentido   antes 

indicado, inobservó, por falta de aplicación, las aludidas disposiciones de los artículos 66, 208 y 212 

del Código Orgánico Procesal Penal”.                

 

En relación con la violación del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal expresan los 

recurrentes que la Corte de Apelaciones “inobservó , al mismo tiempo, la aplicación del artículo 65 

ibídem…la limitación temporal que el artículo 64 COPP establece, sólo es aplicable para el caso de 

que el  Juzgado Quinto de Primera  Instancia en función de  juicio (unipersonal)  de este Circuito 

Judicial  Penal,  hubiera   tenido  asignada  competencia  para   conocer  delitos   cuya  pena   superior 

excediera de los cuatro años, lo cual no es así por disposición expresa del ordinal 2º del artículo 60 

del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

En cuanto a   la  violación del  ordinal  4º  del  artículo  49 de  la  Constitución por   falta  de 

aplicación, concluyen los impugnantes que tal infracción se resume en el hecho de que “ el juez 

natural   para   juzgar   a   nuestro   defendido   no   era   un   Juzgado  Unipersonal   de   Juicio,   sino   uno 

Mixto”    

 

                        Concluyen   los   recurrentes   con  que   “las   infracciones   antes   denunciadas   tuvieron 

influencia decisiva en el dispositivo del fallo, puesto que, si la recurrida no hubiera incurrido en 

Page 15: APROPIACION INDEBIDA JURISPRUDENCIA

ellas,   habría   declarado,   indefectiblemente,   la NULIDAD   ABSOLUTA de   todas   las   actuaciones 

efectuadas  en  este   caso  por  dicho   Juzgado  Quinto  de  Primera   Instancia   en   función  de   juicio 

(unipersonal);  y  en consecuencia,  habría  ordenado  la   reposición del  presente  proceso hasta  el 

estado de que se realizara un nuevo juicio oral y público ante un juez competente (Tribunal Mixto)

…”.

 

 

                        La Sala, para decidir, observa:

 

                        La sentencia recurrida al declarar sin lugar la apelación interpuesta por los

abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y BIRMANIA PÉREZ RUIZ, defensores

del acusado JESÚS MARÍA SUCRE RAMELLA, señaló como punto previo que era obvio

que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de juicio no observó las

disposiciones legales que rigen la competencia objetiva, al omitir las reglas contenidas en

los artículos 158 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,“ pues resulta grave que,

aun encontrándose en cuenta de que se trataba del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA

CALIFICADA, según se evidencia al folio 220, pieza 1, cuya pena en su límite máximo es

de 5 años, circunstancia ésta, que por mandato expreso de la ley, atribuye la competencia

exclusiva y excluyente a un Tribunal Mixto, procedió a conocer actuando como TRIBUNAL

UNIPERSONAL”.

 

                        No obstante la falta anotada, la Corte de Apelaciones en atención a lo

dispuesto por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, no la subsanó porque

estimó que la incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a

Page 16: APROPIACION INDEBIDA JURISPRUDENCIA

solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate. Estimó por tanto

que había precluído la oportunidad legal  y que las partes no habían advertido la falta.

                       

                        La Sala ha constatado por la lectura de las actas del proceso, que el 11 de

abril del año 2000 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal como Juez de

Control, en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal

Quinquagésimo Sexto del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas  contra el

ciudadano JESÚS MARÍA SUCRE RAMELLA, por el delito de APROPIACIÓN

INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y ordenó abrir el

juicio oral y público y remitió las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes,

para su distribución en un Juez de Juicio.

 

                        De dicho juicio conoció el Tribunal de Primera Instancia Quinto de Juicio

del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

Caracas. Tribunal Unipersonal.

 

                        La Sala observa que los Tribunales Unipersonales de Juicio tienen asignada

competencia  para el conocimiento de las causas por delitos cuya pena en su límite superior

no exceda de cuatro años de privación de libertad, como lo dispone el ordinal 2º del artículo

60 del Código Orgánico Procesal Penal. Como la pena contemplada para el delito de

APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 470 del Código Penal

es de prisión de 1 a 5 años,  resulta obvio que el conocimiento de la causa por ese delito no

corresponde a los Tribunales Unipersonales de Juicio; siendo por tanto concluyente que el

Tribunal de Primera Instancia, Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial de Área

Page 17: APROPIACION INDEBIDA JURISPRUDENCIA

Metropolitana de Caracas, conoció del juicio seguido al ciudadano JESÚS MARÍA SUCRE

RAMELLA, por el referido delito, sin tener competencia.

 

                        La competencia para el conocimiento de la causa por el delito de

APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, corresponde a un Tribunal Mixto de la antes

citada Circunscripción Judicial, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código

Orgánico Procesal Penal, que establece que dichos tribunales conocen de las causas por

delitos cuya pena sea mayo de cuatro años en su límite superior hasta un máximo de

dieciséis años.

 

                        El  artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal señala un límite para la

declaratoria de incompetencia por la materia, al establecer que ésta sólo podrá ser declarada

hasta el inicio del debate, oportunidad procesal que evidentemente había transcurrido,

según resulta de las actas. Sin embargo, la ley contempla la posibilidad de que se advierta la

incompetencia del tribunal después de señalada la fecha para el juicio oral. Pero la ley sólo

se refiere al caso de que un tribunal facultado para juzgar un delito más grave, deba conocer

de hechos punibles más leves. En esa situación procesal, el artículo 65 del Código Orgánico

Procesal Penal establece, que no podrá declararse la incompetencia del tribunal por ese

motivo.

 

                        Pero nada expresa ese artículo en relación con la situación contraria, esto es,

cuando un tribunal facultado para juzgar un delito menor pretenda tener competencia para

conocer de un delito más grave, como es el caso que se presenta en  autos.

 

Page 18: APROPIACION INDEBIDA JURISPRUDENCIA

                        La competencia en materia penal es de orden público y no puede ser

violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de

la garantía constitucional del derecho al  debido proceso y al de ser juzgado por el juez

natural. En el caso del juicio seguido a JESÚS MARÍA SUCRE RAMELLA por la

comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, el juez natural es el

establecido por la ley en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, los

jueces integrantes de un Tribunal Mixto. Por modo que al haberse seguido el proceso en

contravención a lo establecido por ese artículo, conociendo un Juez Unipersonal de Juicio,

se violentó el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución referido al debido proceso y al

derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción

penal ordinaria. Preceptos constitucionales que tienen primacía sobre la preclusión que

establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.  

 

                           En virtud de las razones expuestas la Sala declara con lugar el recurso de

casación por errónea aplicación de los artículo 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal;

falta de aplicación de los artículos 66, 208 y 212 ejusdem y del ordinal 4º del artículo 49 de

la Constitución, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico

Procesal Penal anula la sentencia impugnada y ordena la celebración del juicio oral ante un

Tribunal Mixto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas .  

 

DECISIÓN 

                        Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de

Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los defensores del

Page 19: APROPIACION INDEBIDA JURISPRUDENCIA

acusado JESÚS MARÍA SUCRE RAMELLA, anula la decisión dictada por la Sala Nº 9 de

la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas, el cuatro de septiembre del año dos mil y ordena remitir las

actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código

Orgánico Procesal Penal, para que se celebre el juicio oral ante un Tribunal Mixto de la

referida Circunscripción Judicial .  

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

                       

                        Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, 

Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil (2000). 

Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.- 

 

EL PRESIDENTE DE LA SALA,

 

JORGE ROSELL SENHENN

Ponente

EL VICEPRESIDENTE,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

MAGISTRADO,

 

Page 20: APROPIACION INDEBIDA JURISPRUDENCIA

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

LA SECRETARIA,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

             

AAF/ms.

RC-Exp. Nº 00-1325