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Universidad Rafael Landívar Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Campus de Quetzaltenango “ANÁLISIS JURÍDICO-DOGMÁTICO DE LOS MODOS ANORMALES EN QUE PUEDE FINALIZAR UN PROCESO CIVILTESIS Ana Luisa García Herrera Carné 15488-03 Quetzaltenango, junio de 2013 Campus de Quetzaltenango

“ANÁLISIS JURÍDICO-DOGMÁTICO DE LOS MODOS …biblio3.url.edu.gt/Tesario/2013/07/01/Garcia-Ana.pdf · Al hacer referencia a los modos anormales en que puede darse por finalizado

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Universidad Rafael Landívar

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Campus de Quetzaltenango

“ANÁLISIS JURÍDICO-DOGMÁTICO DE LOS MODOS

ANORMALES EN QUE PUEDE FINALIZAR UN PROCESO

CIVIL”

TESIS

Ana Luisa García Herrera

Carné 15488-03

Quetzaltenango, junio de 2013

Campus de Quetzaltenango

Universidad Rafael Landívar

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Campus de Quetzaltenango

“ANÁLISIS JURÍDICO-DOGMÁTICO DE LOS MODOS

ANORMALES EN QUE PUEDE FINALIZAR UN PROCESO

CIVIL”

TESIS

Presentada a Coordinación de Facultad de

Ciencias Jurídicas y Sociales

Por:

Ana Luisa García Herrera

Previo a conferirle en el grado académico de:

Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales

Los títulos de

Abogada y Notaria

Quetzaltenango, junio de 2013

Autoridades de la Universidad Rafael Landívar del Campus Central

Rector Padre Rolando Enrique Alvarado S. J.

Vicerrectora Académica Doctora Lucrecia Méndez de Penedo

Vicerrector de Investigación

y Proyección Social Padre Carlos Cabarrús Pellecer S. J.

Vicerrector de Integración Universitaria Padre Eduardo Valdés Barría S. J.

Vicerrector Administrativo Licenciado Ariel Rivera Irias

Secretaria General Licenciada Fabiola Padilla de Lorenzana

Autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Decano Dr. Rolando Escobar Menaldo

Vicedecano M.A. Pablo Gerardo Hurtado García

Secretario M.A. Alan Alfredo González de León

Director de Área Pública Lic. José Alejandro Villamar González

Directora de Área Privada M.A. María Elisa de León Iglesias

Director de Ejes Transversales M.A. Enrique Sánchez Usera

Directora de Postgrados M.A. Aida Del Rosario Franco Cordón

Director de Crimfor Lic. José Eduardo Martí Guilló

Director del Instituto de

Investigaciones Jurídicas Dr. Larry Andrade Abularach

Directora del Bufete Popular Licda. Claudia Abril Hernández

Directora de Proyectos y Servicios Licda. Vania Carolina Soto Peralta

Coordinadora Facultativa del

Campus de Quetzaltenango Msc. Claudia Caballeros Ordóñez

Representantes de Catedráticos Lic. Pablo Alfonso Auyón Martínez

Licda. Rita María Castejón Rodríguez

Lic. Fernando Javier Rosales Gramajo

Representantes Estudiantiles Laura Guisela Muralles Pineda

Manuel Canahul Morales

Miembros del Consejo

Campus de Quetzaltenango

Director de Campus Arquitecto Manrique Sáenz Calderón

Subdirector de Integración

Universitaria Msc. P. José María Ferrero Muñiz S. J.

Subdirector de Gestión General Msc. P. Mynor Rodolfo Pinto Solís S. J.

Subdirector Académico Ingeniero Jorge Derik Lima Par

Subdirector Administrativo MBA. Alberto Axt Rodríguez

Asesor

Magíster Josué Felipe Baquiax

Revisora de Fondo

M.A. Norma Judith Barrios de León

Agradecimiento

A mi Asesor de Tesis: Dr. Josué Felipe Baquiax Baquiax

A mi Madrina: Licda. Claudia Lucía García Alecio

Dedicatoria

A Dios: Por darme la vida, la sabiduría, la inteligencia; y

por ser Él, quien ha hecho posible el alcanzar

este triunfo.

A mis Padres: Por ser los pilares que Dios colocó en mi vida,

por apoyarme incondicionalmente y a quienes

debo gran parte de éste triunfo alcanzado.

A mis Hermanos: Por su cariño y apoyo incondicional.

A mis Amigos: Quienes son parte importante en esta etapa de

mi vida por compartir tristezas, alegrías,

emociones, pero sobre todo la satisfacción de

lograr el objetivo.

A mis Catedráticos: Por lo aportado en cada momento de mi etapa

universitaria, ya que forma parte de mi

crecimiento moral y académico.

Índice

Pág.

INTRODUCCIÓN .................................................................................................... 1

CAPITULO I

HISTORIA Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO PROCESAL CIVIL… ....................... 5

1.1 Derecho Procesal Civil ............................................................................ 9

CAPITULO II

PROCESO .............................................................................................................. 11

2.1 Concepto ................................................................................................. 11

2.2 Naturaleza Jurídica del Proceso .............................................................. 13

2.3 Fin del Proceso ........................................................................................ 15

CAPITULO III

MODO NORMAL DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN PROCESAL ............... 19

3.1 La Sentencia ............................................................................................ 19

3.1.1 Concepto ................................................................................................. 19

3.1.2 Clasificación ............................................................................................. 21

CAPITULO IV

MODOS ANORMALES DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN PROCESAL 27

4.1 Conciliación ............................................................................................. 28

4.1.1 Etimología ................................................................................................ 28

4.1.2 Concepto ................................................................................................. 28

4.1.3 Efectos ..................................................................................................... 29

4.1.4 Comentarios Finales Sobre la Conciliación ............................................. 30

4.2 Allanamiento ............................................................................................ 31

4.2.1 Concepto ................................................................................................. 31

4.2.2 Requisitos ................................................................................................ 35

4.2.3 Efectos ..................................................................................................... 39

4.3 Confesión ................................................................................................. 41

4.3.1 Concepto ................................................................................................. 41

4.3.2 Clasificación ............................................................................................. 46

4.3.3 Confesión y Allanamiento como Instrumentos para Concluir el Proceso

y sus Diferencias ..................................................................................... 47

4.4 Sobreseimiento ........................................................................................ 49

4.4.1 Concepto ................................................................................................. 49

4.5 Desistimiento ........................................................................................... 51

4.5.1 Concepto ................................................................................................. 51

4.5.2 Requisitos ................................................................................................ 54

4.5.3 Clases de Desistimiento .......................................................................... 56

4.5.4 Efectos del Desistimiento......................................................................... 57

4.6 Caducidad ................................................................................................ 59

4.6.1 Concepto ................................................................................................. 59

4.6.2 Fundamento ............................................................................................. 61

4.6.3 Requisitos ................................................................................................ 62

4.6.4 Efectos de la Caducidad .......................................................................... 64

4.7 Transacción ............................................................................................. 66

4.7.1 Concepto ................................................................................................. 66

4.7.2 Tipos de Transacción .............................................................................. 67

4.7.3 Requisitos ................................................................................................ 68

4.7.4 Efectos de la Transacción ........................................................................ 71

CAPITULO V

PRESENTACIÓN Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS ............................ 73

CONCLUSIONES .................................................................................... 75

RECOMENDACIONES............................................................................ 77

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ....................................................... 78

ANEXOS .................................................................................................. 82

Resumen

Realizar la investigación tiene como objetivo analizar jurídica y doctrinariamente la

sentencia, como un modo normal en que finaliza un proceso civil, pero específicamente

diferenciarla de los modos excepcionales que ponen fin a un proceso civil, siendo estos;

la conciliación, el sobreseimiento, el desistimiento, la caducidad y la transacción;

haciendo las referencias respectivas en cuanto la discutida posición que presentan el

allanamiento y la confesión en la legislación guatemalteca. La presente monografía es

trabajada con un método jurídico descriptivo, el cual consiste estudiar a través de la

interpretación que parte de principios legales y dogmáticos, es decir doctrinas

sostenidas a través de los tiempos en base a la experiencia de los estudiosos y

profesionales en Derecho y que están basadas en conocimientos jurídicos, que tratan

de explicar y comprender la etimología de cada uno de estos modos en que de alguna u

otra manera puede poner fin al proceso civil, de una forma excepcional, surgiendo así,

la verdadera finalidad del presente trabajo de investigación. Se logró concluir la

importancia del tema tanto en estudiantes como profesionales del Derecho por su

constante aplicación en la actualidad, en consecuencia se hace la recomendación a las

autoridades de la Universidad Rafael Landívar, específicamente a aquellas que

presiden las facultades de Ciencia Jurídicas y Sociales que incluyan como un punto de

suma importancia en los programas de la carrera de Derecho Procesal Civil lo

relacionado a los Modos Excepcionales en que puede dar por finalizado un proceso civil

enfocado desde nuestra legislación guatemalteca.

1

INTRODUCCIÓN

El derecho en general ha sido considerado en sentido objetivo como el conjunto de

normas obligatorias que se encargan de regular las normas que rigen al ser humano en

su constante interacción con la sociedad.

Dentro de estas relaciones que constantemente tiene el hombre con la sociedad surgen

diferencias, que traen como consecuencia contraposición entre las personas, es por ello

que el Derecho en base a esto tiene como objetivo encuadrar en normas jurídicas cada

una de esas diferencias que provocan controversias entre las personas.

Ante esta interacción mencionada a la que el ser humano esta expuesta a diario por el

simple hecho de figurar como un ser social, surge la necesidad de solucionar conflictos

que se provocan por la interacción entre estas, así como los intereses que pueda

afectar a la paz social; y es así como tiene relevancia lo que se conoce como Proceso

que se presenta como un instrumento coordinación, como un método para la formación

y la actuación del derecho; que se inspira en un supremo designio de justicia pura, nota

esencial de todo ordenamiento y revestido de aquellas garantías de certeza que exige

la seguridad del trafico jurídico, permita lograr como lo menciona Chiovenda el

cumplimiento de la voluntad de la ley.

Es así como el proceso tiene una función especial dentro de la resolución de conflictos,

y es aquí en donde debe hacerse la diferencia entre procesos de acuerdo al caso

concreto en donde tenga lugar el conflicto, y es así como surge una de las disciplinas

del derecho procesal como lo es el Derecho Procesal Civil, que no es mas que el

encargado de analizar las formas procesales destinadas al conocimiento de los

conflictos específicamente del ramo civil.

A partir de esto, es inevitable que al momento de surgir un conflicto civil entre las

llamadas partes, se da como consecuencia en la mayoría de los casos el acudir ante un

órgano jurisdiccional, con el fin de que éste sea el encargado de emitir su juicio sobre la

2

conformidad o no de la pretensión hecha valer en el proceso con relación a las normas

del derecho objetivo.

Al momento de aplicar el procedimiento correspondiente en atención a los preceptos

legales, se pretende llegar a lo que se convierte en el conjunto de actos jurisdiccionales

(Proceso) que tienen como finalidad esclarecer el conflicto y darlo por finalizado; todos

estos actos previos a que el órgano jurisdiccional emita la llamada Sentencia, que se

convierte en la decisión final del órgano jurisdiccional, y no específicamente en

satisfacción a las pretensiones de las partes sino, estudiando y examinando cada una

ellas y así actúa según él considere que las mismas se encuentran fundadas o

infundadas.

A este acto jurisdiccional considerado como uno de los actos más característicos de los

órganos jurisdiccionales, se le conoce como el modo normal en que puede dar por

finalizado un proceso civil.

Es aquí en donde se deriva el estudio de la presente monografía, ya que así como

existe un modo normal en que el proceso puede finalizar; la doctrina y la legislación

guatemalteca reconoce no únicamente a la sentencia como el modo de finalizar un

proceso sino que también aquellos modos excepcionales en que puede darse por

finalizado el mismo.

Al hacer referencia a los modos anormales en que puede darse por finalizado un

proceso civil, es importante hacer énfasis en que la legislación guatemalteca reconoce

como tales: la conciliación, el allanamiento, la confesión, el sobreseimiento, el

desistimiento, la caducidad y la transacción. Cada uno con sus propias características,

propiedades, requisitos, pero todos con el efecto común que es el de dar por terminado

un proceso civil.

Al analizar cada uno de ellos se podrá resaltar que algunos tienen características que

en algún momento los hacen parecidos y que puede confundir su aplicación, pero es

3

importante que al tomarse en cuenta por ejemplo un detalle tan mínimo como lo es el

sujeto que la plantea hace que se diferencien y que se conviertan en actos distintos.

Se notan confusiones entre el allanamiento y la confesión por ejemplo que en algún

momento pueden figurar como el mismo acto, pero al realizar el análisis respetivo tanto

jurídico como dogmático se establece que la confesión se contrae a afirmaciones de

hecho y el allanamiento a la pretensión jurídica.

Como este se dan muchos casos en los que tiende a confundirse los modos anormales

de terminación de procesos civiles, pero únicamente puede llegar a determinarse las

verdaderas diferencias que existen entre estos al realizar el análisis respectivo, basada

en normas jurídicas y dogmas que ayudan a entender la etimología de cada uno de

estos; surgiendo así, la verdadera finalidad del presente trabajo de investigación,

estudiar, examinar, y analizar desde puntos de vista jurídicos y dogmáticos los modos

anormales en que puede darse por finalizado un proceso civil.

De lo anterior se puede formular la siguiente pregunta de investigación ¿Es importante

la implementación del tema de “Los modos anormales en que puede finalizar un

proceso civil” dentro del pensum de la carrera de derecho?

Es así como surge el objetivo de la investigación que recae en el hecho de que de

manera general se determine la importancia que posee este tema dentro de los

conocimientos jurídicos que un estudiante de derecho obligatoriamente debe conocer,

con el fin de que puedan los mismos determinar los efectos de cada uno de ellos en la

practica del derecho.

Como elementos específicos que serán objeto de estudio se encuentran: La

conciliación, el allanamiento, la confesión, el sobreseimiento, el desistimiento, la

caducidad, y la transacción como los principales modos que la ley y la doctrina

reconoce como formas anormales para dar por finalizado un proceso civil.

4

Dentro de los alcances pretendidos con la investigación se encuentran específicamente

diferenciar todas las formas excepcionales de terminación del proceso civil existentes

en la legislación adjetiva civil guatemalteca y establecer claramente los efectos de cada

uno de ellos.

Como aporte principal se pretende realizar un trabajo que permita a los lectores

profesionales del derecho y demás interesados delimitar los efectos de cada una de las

figuras procesales que hacen terminar excepcionalmente el proceso civil guatemalteco.

En dicha investigación se aplicara un método Jurídico – Dogmático ya que consiste en

partir de principios legales y dogmáticos es decir doctrinas sostenidas a atreves de los

tiempos en base a la experiencia estudiosos del derecho y que están basadas en

conocimientos jurídicos que no permiten replica alguna.

5

CAPITULO I

HISTORIA Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO PROCESAL CIVIL

Desde aquella región de América donde alguna vez se pensó en la existencia de una

verdadera escuela procesal, desde la denominada cuenca rioplatense o como la

denominaba Carlos Ayarragaray, los países Cisplatenses han llegado voces recientes

que hablan de la fiebre innovadora que abarca a la teoría como a la legislación.

Los comentarios acerca de esta tendencia no son por completo favorables y no se

limitan a esas naciones sino en general a las modernas orientaciones que producen

cambios periódicos y, a veces a corto plazo. Se observa, sin embargo que ello

demuestra que el régimen de justicia esta en pañales y en muchas materias ha

empeorado. De ahí que la doctrina se muestre insegura en la adopción de las

modernas posturas y recele de propagandas, libros y legislaciones cuya adopción se ha

efectuado en muchas ocasiones de forma indiscriminada y hasta contraria a las

tradiciones vernáculas.

En realidad esta crítica parece demasiado combativa a principios de política procesal,

por ejemplo a los que tienden a la publicación del instituto y contra los cuales en la

misma Italia levantara su voz Carnelutti al establecer que la palabra de orden debería

ser: descentralizar la admisión de justicia pues ha visto consolidarse en el campo

científico la idea de desvalorizar cada vez mas a la parte como órgano del proceso en

beneficio de los poderes del juez.

Estas inquietudes aparentemente inconexas tienen un fondo común. Ya se piense que

hay una hipertrofia en los estudios procesales o que las constantes reformas

legislativas ofrecen meros paliativos en la crisis de la fundación judicial, la conclusión es

que faltan bases sólidas indiscutibles que sirvan de apoyo a la construcción positiva y a

su constante transformación para adecuarse a las nuevas necesidades sociales. 1

1 Briseño Sierra, Humberto. Derecho Procesal Civil, Vol. 1 Editorial Oxford, Mexico 2005 Pag. 35-36

6

Ante la necesidad de solucionar un conflicto de intereses que pueda afectar a la paz

social, el proceso se presenta como un instrumento de coordinación, como un método

para la formación y la actuación del derecho; que, en inspiración de un supremo

designio de justicia pura, nota esencial de todo ordenamiento y revestido de aquellas

garantías de certeza que exige la seguridad del trafico jurídico, permita lograr como lo

menciona Chiovenda el cumplimiento de la voluntad de la ley.

Para ello se requiere, puesto que se trata de una serie encadenada de actos que

realizan, por una parte, los interesados en el conflicto y por otra, los llamados a

preparar su decisión o a pronunciarla con fuerza vinculante, arbitrar una fórmula cuyo

valor intrínseco estará en directa relación con su eficacia para el logro del fin

pretendido, y que habrá de excogitarse, sin la cual difícilmente se conocerían los

términos del conflicto, la sagacidad para precisar el punto de equilibrio de los

contrapuestos intereses, y la técnica para hacerlo según las directrices que presidan un

sistema jurídico determinado.

No es fácil sin embargo darse cuenta cabal de la misión que el proceso esta llamado a

cumplir, ni fijar con relativa precisión sus contornos conceptuales sin recurrir al estudio

de su evolución a través de los tiempos.

En una primera fase de esta evolución, de cuya existencia aun queda rastro en el

ordenamiento vigente, la protección del derecho, cuando se viola o se desconoce se

realiza sin intervención alguna de los órganos del Estado y cristaliza en la llamada

defensa privada que, o aniquila la voluntad contraria (defensa en sentido estricto) o

reacciona adecuadamente frente al mal proveniente de personas o cosas (estado de

necesidad) o invade la esfera de acción ajena en evitación de posibles daños que, en la

propia, puedan causarse (acción directa). Es fuerza convenir, sin embargo, en que esta

primera fase de protección extrajudicial de los derechos es poco duradera, así, las

fuentes romanas que nos son conocidas se refieren a un momento en que se ha

superado ya la fase de acción directa; siquiera como ha notado agudamente Danz, no

se pase de ella a la de protección estatal, sino a través de un período en que la llamada

7

impropiamente autodefensa se limita y condiciona la calificación de defensa ilícita a la

que rebasa los límites establecidos por el propio legislador.

La caída del imperio romano de regresión determina una regresión en la concepción del

proceso. Al debilitarse por el fraccionamiento del poder del estado la función

jurisdiccional, vuelve el juez a ser un árbitro de la lucha de intereses entre las partes,

que se relega a la condición de un combate entre ellas y toma el combate material sus

formas toscas y rudimentarias. Es cierto que durante la edad media luchan entre si,

como después se verán dos corrientes antagónicas como lo son la Germana y la

Romana, pero no es menos exacto que triunfa la primera de ellas y que en general el

proceso privado, de sus notas esenciales de oralidad, publicidad, concentración e

identidad del juez, concluye por ser una complicadísima e interminable serie de actos,

insuficientes para satisfacer las necesidades del comercio jurídico.

La renovación de los estudios de derecho público, obra ya del siglo XVIII, y el cambio

radical en la concepción política, restituye al juez su carácter de órgano de la voluntad

de la ley. A ese designio contribuye el florecimiento de los estudios de derecho romano,

Merced al cual se llega al exacto conocimiento de las instituciones de aquel pueblo;

despojando de las vestiduras de la glosa, que muchas veces ocultaban su verdadero

alcance y significación. Y en seguimiento de las huellas que marca vigorosamente, la

ley procesal del imperio alemán, el proceso se concibe como una norma reguladora del

ejercicio de una función pública (la de administrar justicia) y conductora de la actividad

de los organismos a quienes se atribuye la misión de actuar con eficacia obligatoria

(que es en suma la jurisdicción) lo que lleva a establecer el carácter público del proceso

a señalar los límites que precisamente por obra de esa condición han de trazarse a los

en el intervienen.

La técnica recoge el resultado final de esta evolución y considera el proceso como un

conjunto de actos coordinados que se encaminan a lograr el cumplimiento de la

voluntad de la ley, mediante los órganos de la jurisdicción ordinaria. Chiovenda;

también entendido como el método que siguen los tribunales para definir la existencia

8

del derecho de la persona que demanda frente al estado otorgando a este, la tutela

jurídica. Goldschmidt; como una disciplina que facilita la aplicación y ejecución del

derecho privado. Kisch; y como un método para la formación y actuación del derecho

que sirve a este y es servido por el. Carnelutti; citados todos por Manuel de la Plaza.

Recientemente el profesor Guasp, ha hecho ver que aunque la esencia del proceso

consiste, en una serie o sucesión de actos, si ello basta para establecer lo que en lógica

se denomina el género próximo no es suficiente en cambio para fijar la última

diferencia; ya que es preciso descubrir la tendencia de aquellos actos y determinar sus

características, si se quiere diferenciarlos rectamente de los que integran cualquier otro

proceso.

Sobre esta base y al efecto de construir el concepto, recusa éste autor la idea, tan

generalizada; que su tendencia única es la actuación del derecho objetivo y la no

menos extendida de que persigue exclusivamente la tutela de los derechos subjetivos, y

a través de una detenida y profunda investigación que les permite señalar una a una las

notas predicables y características del proceso como institución, concluye por definirlo

como una serie o secesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión

fundada, mediante la intervención de los órganos del estado instituidos especialmente

para ello.2

En la Antigüedad era indistinto accionar ante el poder público en diferentes materias

porque no había división de poderes, prueba clara en el derecho romano, un

gobernador podía legislar, juzgar y sentenciar. Ninguna duda cabe que en los primeros

tiempos de la historia su defensa era una función privada, en la que la fuerza constituía

el factor decisivo.

2 De la Plaza, Manuel. Derecho Procesal Civil Español, Vol. 1 Editorial Revistas de derecho privado

España 1951 Págs. 5-7

9

La intervención de familiares cuando la familia comenzó a consolidarse, facilitó la

solución de algunas controversias mediante la conciliación o cuando esto no era posible

se sometía a la decisión de terceros (ex aequo et bono); dando vida al arbitraje.

Ocurría unas veces, que no siempre el vencido, se sometía a la decisión del árbitro o lo

acordado en la conciliación, lo que obligaba, nuevamente al empleo de la fuerza; de ahí

que, se explica que para no ejercer la justicia por sí mismos (Ej. Ley del Talión), fue

natural que para mantener la tranquilidad social, se atribuyese a quien sustentaba la

calidad de jefe, dirección militar y política, la facultad de administrar justicia (Ej. Rey

Salomón). Esto explica cómo los reyes de la primitiva Roma eran, además de jefes,

grandes sacerdotes y magistrados.

Es importante mencionar que una vez que el estado ha impuesto su autoridad, la

realización de los intereses individuales pasó a ser una función pública, en

consecuencia se limita paralelamente la defensa privada y es así como el Derecho de

regla empírica se transformó en norma legal, constituye el estado en un elemento

indispensable para hacerlo efectivo.

La elaboración del derecho procesal civil como una ciencia propiamente dicha, no es

tan antigua como del derecho en general, y es importante destacar que uno de los

primeros pilares del mismo pueden hallarse en el código de procedimiento civil francés,

ya que este adoptaba algunos postulados de la revolución, como la separación de

poderes, justicia gratuita, inamovilidad de los jueces, igualdad ante la ley, obligación de

fundamentar las sentencias, produjo en el régimen procesal una transformación que no

tardó en extenderse a los demás países y es aquí donde surge la llamada doctrina

civilista del proceso, compartida por los comentadores del código procesal.

1.1 Derecho Procesal Civil

De acuerdo a la teoría procesal, es el estudio de la serie transitoria de instancias

bilaterales progresivamente graduadas por el acto, el derecho procesal civil será la

10

disciplina que analice las formas procesales destinadas al conocimiento de los

conflictos civiles. Todas las dificultades que encuentra la teoría procesal para

determinar su finalidad son también enfrentadas por el derecho procesal civil y además

le corresponden otras particulares a su campo.

Desde luego esta disciplina como parte de la teoría procesal, tiene que distinguir entre

la noción de proceso y la regulación positiva pero en seguida ha de separar el proceso

civil de otros procesos lo que exige la delimitación de la materia civil para finalmente

contrastar el proceso civil con los procedimientos civiles para procesales.

De otra parte como simple sector de la teoría procesal, hará aplicación de las nociones

fundamentales los principios generales y las categorías elementales que esta teoría le

ofrece. En el derecho procesal civil operan íntegramente los principios de transitoriedad

temporal bilateralidad de la instancia e imparcialidad del acto jurisdiccional.

11

CAPITULO II

PROCESO

2.1 Concepto

El proceso es un concepto funcional en relación al de jurisdicción, no cabe proceso sin

jurisdicción; la función jurisdiccional del Estado se lleva a cabo en el proceso mediante

lo que se conoce como “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”.

Desde otro punto de vista el concepto de proceso es también funcional al de acción ya

que pues no hay posibilidad de que se conozca y proteja el derecho a la tutela jurídica

sino es a través del proceso.

Desde este doble punto de vista el proceso no es sino el método que hay que seguir

para desarrollar la función jurisdiccional e igualmente el mecanismo jurídico que hay

que utilizar para conseguir la tutela de los derechos e intereses objetivos o subjetivos.

Surge de esta aproximación la idea esencial para la comprensión y estudio de la

estructura o de la manera de ser y de manifestarse del proceso; esta cabe deducirla del

contenido y de la naturaleza de lo que se pide al estado lleve a cabo; del juicio o en su

caso de la ejecución del juzgado. 3

El Proceso surge de una situación extra y meta procesal que va a resolverse en virtud

de aquel. Esta situación de conflicto es lo que se llama litigio; entendido este termino en

la misma concepción Carneluttiana como conflicto de intereses cualificado por la

pretensión de una parte y la resistencia de la otra, pero en términos mas amplios

menciona Alcalá-Zamora y Castillo como conflicto jurídicamente trascendente y

susceptible de solución asimismo jurídica en virtud de las tres vías posibles para dicha

3 Moreno Catena, Víctor; Cortez Domínguez, Valentín; Introducción al Derecho Procesal, Valencia

Editorial Tirant Lo Blanch 2008 Pág. 221

12

solución: Proceso, Auto composición y Autodefensa. Estas dos últimas denotan una

solución parcial, mientras que el Proceso supone la solución imparcial del litigio.

Es en esta solución imparcial del litigio o sea la que se logra en virtud del proceso se

persigue la solución justa y pacifica del conflicto, por esa razón se vincula la institución

del proceso a una actividad eminentemente pública que corresponde al Estado y se

prohíben las formas que implican un régimen de justicia privada.

El proceso supone un contenido orgánico, variado desde la intervención de los

propiamente llamados sujetos del proceso, hasta la actividad desplegada por los

órganos jurisdiccionales.

Tiende a confundirse o utilizarse como sinónimos los conceptos de proceso y

procedimiento, no obstante Guasp establece que el proceso como institución constituye

el conjunto de actos que persiguen una sola finalidad mientras que el procedimiento

constituye una serie sucesiva o combinada de lo que han de realizarse para lograrla.4

Al hablar de proceso en general se refiere al conjunto de autos y actuaciones que van

dirigidos estudiar un hecho sometido ante órgano jurisdiccional por encontrase el mismo

en conflicto; pero específicamente al hablar de proceso en materia civil se refiere al

conjunto de autos o actuaciones que se tramitan por jurisdicción ordinaria y sobre

conflictos que atañen primordialmente al derecho privado.

El Proceso es considerado un método, contenido por una serie de pasos que tienen

como objetivo la resolución de conflictos de relevancia jurídica y se caracteriza porque

en él intervienen, en pie de igualdad, las partes involucradas en el conflicto para

formular sus alegaciones y presentar sus pruebas ante un órgano público que es el

órgano jurisdiccional que es quien está llamado a resolver el conflicto en ejercicio de la

jurisdicción, a través de una sentencia.

4 Aguirre Godoy, Mario Derecho Procesal Civil, Guatemala Editorial Vile, 2004 Pág. 237

13

Es importante establecer la diferencia clara entre procedimiento y proceso ya que este

último es un todo o una institución que está formado por un conjunto de actos

procésales que se inician con la presentación y admisión de la demanda, y terminan

cuando concluye ya sea por la sentencia o por las diferentes causas que la ley admite;

y el procedimiento es el tramite a que está sujeto; la manera de sustanciarlo.

Es decir entonces que todos los actos previos al dictado de un fallo cualquiera que este

sea, es considerado un Proceso.

2.2 Naturaleza Jurídica del Proceso

Dice Alcalá-Zamora y Castillo: citado por Mario Aguirre Godoy “Es necesario llegar a

Oscar Bulow para que junto a la contemplación del proceso como procedimiento,

preocupe de manera primordial la indagación de su naturaleza jurídica, que antes de el

se había intentado explicar superficialmente, además mediante inadecuadas

interpretaciones privatistas. Desde el punto de vista pues de la naturaleza del proceso,

Bulow y el año 1867 marcan una divisoria decisiva, con independencia de que se

comparta o no luego la doctrina por él sustentada; antes de Bulow aunque que

persistan después una de ellas se tienen las teorías privatistas y a partir de él, las

Publicistas”.

Las doctrinas explicativas sobre la naturaleza jurídica del proceso tienden a desentrañar

cual es en verdad su esencia.

La teoría contractualista tiene su origen en el concepto romano de la litiscontestatio, la

cual supone un convenio o acuerdo de las partes que constituye un verdadero contrato

sobre las cuestiones litigiosas. En esta virtud el actor con posterioridad a su demanda

no puede variarla. Ni el demandado variar sus defensas; esta teoría que fue una de las

primeras no tiene mas que una importancia de carácter histórico.

14

La doctrina del cuasi-contrato, admitida por los prácticos españoles nació de la

consideración sobre que en el proceso el consentimiento de las partes no es

enteramente libre porque en la generalidad de los casos el demandado concurre contra

su voluntad; esta teoría es la que ha influido a través de los tiempos en la creación de

los distintos códigos y de ella provienen precisamente los principios sobre que

únicamente puede producirse prueba sobre los hechos alegados por las partes; no

obstante para el derecho procesal moderno esta teoría también tiene un interés

meramente histórico.

La teoría de la relación jurídica es la predominante y la aceptada por la mayoría de los

autores; esta tiene sus antecedentes en los trabajos de Hegel y según Alsina fue

expuesta por primera vez por Bulo y especialmente desarrollada por la doctrina italiana.

En oposición a esta última afirmación, Alcala-Zamora y Castillo sostienen que el origen

y difusión de esta doctrina en genuinamente alemana.

Esta doctrina expone que la actividad de las partes y del juez esta regulada por la ley,

salvo los casos de excepción, el proceso determina la existencia de una relación de

carácter procesal entre todos los que intervienen, en consecuencia crea obligaciones y

derechos para cada uno de ellos, pero dirigidos todos al mismo fin común: la actuación

de la ley.

La teoría de la situación jurídica que se debe a Goldschmidt representa una crítica, éste

autor que según Alsina citado por Mario Aguirre Godoy, expuso por primera vez su

doctrina en su libro: “El proceso como situación jurídica” concretada en su teoría

general del proceso; y aplicada en su “Tratado de Derecho procesal Civil” niega

totalmente la existencia de una relación procesal. Según él en el derecho no puede

hablarse de obligaciones y derechos sino de cargas procesales que no tiene su orígen

en el proceso sino fuera de él; en la relación existente entre el Estado, el órgano

jurisdiccional y los individuos.

15

En resumen solo puede argumentarse que las partes en el proceso tienen expectativas

(esperanza de obtener una ventaja procesal sin un acto propio como la que tiene el

demandado de que la demanda sea rechazada por un vicio de procedimiento) y tienen

posibilidades (de obtener una ventaja mediante la ejecución de un acto) o de liberación

de cargas procesales; todo lo cual se traduce en situaciones del proceso.

Existen otras teorías sobre la naturaleza jurídica del proceso; la llamada de la pluralidad

de relaciones (Carnelutti) y la que considera el proceso como una institución expuesta

por Guasp, esta última también muy sugestiva ya que afirma que institución no es

simplemente el resultado de la combinación de estos actos tendientes a un fin, sino un

complejo de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común objetiva

a la que figuran adheridas las diversas voluntades particulares de los sujetos de

quienes procede aquella actividad. A pesar de lo sugestiva que puede llegar a ser ésta

teoría lo cierto que la dominante es la ya expuesta de la “Relación Jurídica”.5

Cada una de esas teorías que en su momento intentaron definir la naturaleza jurídica

del proceso, tienen todas una base teórica y la mayoría de ellas concluye que la

naturaleza jurídica se puede encontrar específicamente al momento en que se da una

demanda y se contesta la misma, ya que es aquí en donde están fijadas las dudas

litigiosas, de las cuales el demandado podrá aceptar, rechazar o combinar, pero nunca

cambiar algún punto de litigio.

2.3 Fin del Proceso

Para el estudio del fin del proceso, se han agrupado las doctrinas en dos corrientes

fundamentales, la subjetiva y la objetiva.

La corriente subjetiva es la que propiamente corresponde a lo que se ha denominado

concepción privatística del proceso, porque lo considera como una institución de

derecho privado que tiene por objeto definir las controversias entre partes, o sea, se

5 Aguirre Godoy, Mario Op. Cit. Pag. 245-248

16

concibe al proceso como la discusión sostenida por dos o mas personas con intereses

opuestos; con arreglo a las leyes, y con respecto a sus correspondientes derechos y

obligaciones. Esta era la opinión de los españoles, en los casos en que no existía

controversia no podía darse el proceso sino un simple acto de jurisdicción voluntaria. En

este caso el interés público representado por los órganos jurisdiccionales solo

intervienen para imponer ciertas normas para que aseguren la libertad de los debates,

el régimen de las pruebas y la decisión judicial.

La doctrina objetiva, estructura la concepción del proceso sobre la base de que tiene

por fin la actuación del derecho sustancial. Sin embargo, se ha dicho, debe tenerse en

cuenta, que no es indispensable la existencia del proceso para que el derecho objetivo

o sustancial se manifieste, puesto que esta actuación puede obtenerse sin necesidad

de recurrir al proceso como sucede en los casos de cumplimiento voluntario de la

obligación.

“El verdadero fin del proceso dice Alsina puede inducirse considerando la actuación del

juez y de las partes en el mismo. Indudablemente el juez desarrolla una función pública

y esta procura el reestablecimiento del orden jurídico mediante la actuación de la ley: su

misión consiste en declarar si una voluntad abstracta de la ley ampara una situación

concreta y en su caso hacer efectiva su realización por todos los medios posibles

incluso la fuerza pública.

Por eso es acertada la opinión de Chiovenda de que el proceso tiene por objeto la

protección del derecho subjetivo mediante la actuación del derecho objetivo y en su

regulación debe tenerse en cuenta tanto el interés privado de los litigantes como el

interés publico en el mantenimiento del orden jurídico. No es otro en realidad el alcance

de la famosa expresión de Carnelluti según el cual el proceso se hace para la justa

composición de la litis, y su objeto es: paz en justicia”

No obstante los principios que actualmente imperan en el proceso, muchos códigos

dice Alsina regulan todavía el proceso como un debate en el que su conducción esta

17

confiada a la voluntad y ala pericia de los litigantes. El proceso moderno continua

afirmando Alsina por el contrario considera la litis como un fenómeno social y reconoce

en el juez el ejercicio de una función pública en la que como el legislador busca

garantizar la efectividad de los principios que hacen posible la convivencia de los

individuos. No es la habilidad ni mucho menos la mala fe sino la razón jurídica, la que

debe determinar la sentencia para que esta sea justa y satisfaga el interés colectivo.

Dice Guasp citado por Mario Aguirre Godoy, ya aclarado el concepto y la naturaleza

jurídica del proceso es necesario determinar su fin. Seria erróneo creer en efecto que

las diversas conclusiones antes apuntadas sirven plenamente para caracterizar el fin

del proceso; cuando se dice que el proceso tiende a la actuación de una pretensión, se

alude al sentido de las actividades procesales, no a su finalidad.

Ante esto Guasp citado por Mario Aguirre Godoy, responde que la finalidad del proceso

es el mantenimiento de una paz justa en la comunidad, en esencia el fin del proceso lo

constituye el mantenimiento de la paz social; esta consecuencia es lógica porque el

proceso resulta para canalizar un litigio, cuya solución no es permitida en virtud de una

actividad meramente privada. Pero si en virtud del proceso se va a lograr el

mantenimiento de una paz social en la comunidad, no es menos cierto que esa paz

debe estar basada necesariamente en la justicia. Por eso dice Guasp “la finalidad del

proceso no es, pues, el mantenimiento de una paz justa sin más, sino el mantenimiento

de una paz justa; por ello, el órgano jurisdiccional no actúa toda clase de pretensiones,

sino solo las pretensiones fundadas. Ahora bien: el que se diga una paz justa y no una

paz legal, no significa que las soluciones obtenidas en un proceso puedan contradecir

las soluciones dadas por la ley, o. en general, por el derecho positivo vigente, sino

simplemente que puedan ser distintas de esas soluciones porque lo necesario para el

fin del proceso se logre no es llegar a una paz conforme en absoluto con el derecho

vigente, sino a una paz conforme con la justicia. 6

6 Aguirre Godoy Mario, Op. Cit. Pags. 251-254

18

En conclusión entonces se puede establecer que la finalidad estudiada y que es la que

determina el funcionamiento de un proceso va enfocada hacia el reestablecimiento de

la paz social a través de la solución del conflicto, la restauración del orden vulnerado y

la búsqueda principalmente de una convivencia feliz para todas aquellas personas que

forman parte de una sociedad.

Al momento de existir un conflicto éste trae como consecuencia la vulneración de la

felicidad dentro de una sociedad, porque afecta a personas particularmente que

pertenece a la misma, es ahí donde realmente se enfoca el proceso al intervenir éste en

el esclarecimiento y solución del conflicto, y esto se ve reflejado en la restitución de ese

orden que de alguna manera se ha perdido, o bien de la restitución de un derecho

quebrantado, o en su caso el satisfacer una pretensión

19

CAPITULO III

MODO NORMAL DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN PROCESAL

3. 1 La Sentencia

3.1.1 Concepto

El concepto que al respecto maneja Guasp, citado por Enrrique Tarigo; la sentencia es

el acto del órgano jurisdiccional, del tribunal, por el cual este emite su juicio acerca de la

conformidad o disconformidad entre la pretensión de la parte y el derecho objetivo y, en

consecuencia, actúa dicha pretensión o se niega a actuarla.

Al descomponer en sus diversos elementos este concepto analítico; la sentencia es

naturalmente, un acto procesal y dentro de las diversas categorías de actos procesales

cabe encuadrarlo, desde luego, entre los actos provenientes del tribunal, del órgano

jurisdiccional, a tal punto que bien puede considerárseles el más característico de ellos.

Dentro de la clasificación de los actos procesales que distingue acto de iniciación. De

desarrollo y de terminación del proceso cabe situar a la sentencia entre estos últimos.

Los actos de terminación del proceso pueden a su vez subdividirse en actos de decisión

y actos de extinción del proceso. La sentencia es el acto de terminación del proceso por

decisión del mismo, en tanto que el concepto de actos de terminación del proceso por

extinción cabe reservarlos a aquellos que con mayor habitualidad se denominan modos

anormales o anómalos de terminación del proceso.

Y mediante este acto el órgano jurisdiccional emite su juicio sobre la conformidad o no

de la pretensión hecha valer en el proceso con relación a las normas del derecho

objetivo. Y tan es así que en las viejas leyes de partidas la palabra Juyzio equivalía a

sentencia.

20

En función de ese juicio, de esa sentencia ya sea que acoja o deniegue la pretensión

formulada en el proceso, se satisface la misma, por cuanto satisfacer la pretensión

procesal tal como sostiene Guasp, no significa acogerla, sino recogerla, examinarla,

estudiarla y actuar o denegar su actuación según la misma se considere fundada o

infundada. 7

En el artículo 198 del código procesal civil y mercantil se establece que, efectuada la

vista o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictara la sentencia conforme a lo

dispuesto en la ley del organismo judicial y esta dice:

1. En su artículo 142 se establece que la sentencia se dictará dentro de los quince días

después de la vista, y en su artículo;

2. 141 inciso c que las resoluciones judiciales son sentencias cuando deciden el asunto

principal después de agotados los trámites del proceso y aquellas que sin llenar estos

requisitos sean designadas como tales por la ley.

Con esta base normativa puede doctrinariamente decirse que la sentencia civil es el

acto procesal del juez o tribunal en que se decide sobre la estimación o desestimación

(total o parcial) de la pretensión ejercida por el actor con base con su conformidad o

inconformidad del ordenamiento jurídico.8

Toda actividad procesal desarrollada por quienes acuden a los tribunales esta dirigida

por el carácter práctico del proceso, a obtener una resolución que resuelva sobre lo

solicitado y resistido, y que por ello, ponga fin al litigio para dar solución a las

controversias que constituyeron su fuente de origen.

La sentencia es una resolución judicial que cumple con la función señalada y que como

tal dota de sentido a la existencia misma del proceso y evita que éste se convierta en

un simple ejercicio intelectual.

7 E. Tarigo Enrrique, Lecciones de derecho procesal Civil, Uruguay, Editorial Fundación de Cultura

Universitaria, 2007 Págs. 175,176 8 Montero Aroca Juan, Chacón Corado Mauro, Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco,

Guatemala, Editorial Magna Terra, 1999 Pag. 203

21

Consiste en una resolución exclusivamente judicial, indelegable por tanto, expresión de

la voluntad del estado que sujeta por tal razón a los ciudadanos a lo en ella declarado,

si bien en un estado de derecho esa voluntad no puede ser fruto de la arbitrariedad sino

que lo es de la aplicación de la ley.

Por ser acto de la voluntad estatal propio del poder judicial que ostenta en régimen de

monopolio la potestad jurisdiccional lo declarado en sentencia se considera

determinación definitiva, irrevocable e imperativa del derecho al caso concreto, salvo en

aquellos casos en que la sentencia no entre a resolver el fondo del asunto por impedirlo

la falta de presupuestos procesales o concurrir algún impedimento de ésta misma

naturaleza. 9

En conclusión puede establecerse entonces que la Sentencia es un acto jurisdiccional

que emana de un juez; que pone fin al proceso o a una etapa del mismo, la cual tiene

como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica así como formular

ordenes y prohibiciones.

Esta es regida por normas de derecho público, ya que es un acto emanado por una

autoridad pública en nombre del Estado y que se impone no solo a las partes litigantes

sino a todos los demás órganos del poder público; y por normas de derecho privado en

cuanto constituye una decisión respecto de una controversia de carácter privado, cuyas

consecuencias se producen con relación a las partes litigantes.

Es importante mencionar que cuando un proceso finaliza por la sentencia estamos

frente a la terminación normal del mismo, y de no ser así todas las otras formas por las

que de por finalizado un proceso son los modos anormales de finalizar un proceso civil.

3.1.2 Clasificación

Pedagógicamente tiene sentido establecer una breve clasificación de las sentencias por

cuanto no todas tienen el mismo contenido y efecto.

9 Asencio Mellado Jose, Derecho Procesal Civil, España, Editorial Tirant Lo Blanch, 2008 Pág. 287

22

Las sentencias en primer lugar, pueden ser de fondo o procesales, éstas últimas

también denominadas absolutorias en la instancia.

Son de fondo aquellas que resulten de forma definitiva sobre la pretensión ejercitada y

la resistencia ofrecida a la misma poniendo fin al conflicto.

Son procesales o absolutorias en la instancia las que dejan imprejuzgada la cuestión de

fondo por no concurrir los debidos presupuestos procesales. Estas sentencias, no

obstante no producen los efectos materiales de la cosa juzgada por lo que nada se

opone a la incoación de un proceso posterior sobre la misma cuestión.

Las sentencias de fondo pueden ser a su vez Estimatorias y Desestimatorias.

Son estimatorias aquellas que acogen bien sea totalmente o bien lo sea de modo

parcial la pretensión deducida.

Son desestimatorias las que rechazan la pretensión y absuelven al demandado.

Las sentencias estimatorias pueden igualmente ser agrupadas en tres tipos según la

naturaleza; declarativas, de condena o constitutivas

Por último en atención al grado de jurisdicción pueden clasificarse en Definitivas o

firmes

Son definitivas las que ponen fin a una instancia pero que aun son susceptibles de ser

impugnadas ante un órgano superior, Por ejemplo un sentencia dictada por un órgano

jurisdiccional de primera instancia ya que esta puede ser recurrible a apelación.

Son firmes las sentencias que ponen fin al proceso sin ser susceptibles ya de recurso

alguno, resoluciones éstas de las que derivan los efectos materiales de la cosa juzgada.

23

Por ejemplo una sentencia pronunciada por el tribunal supremo tras agotarse el recurso

de casación.10

La doctrina procesal distingue varios criterios de clasificación en cuanto a la figura

jurídica de la sentencia, entre las cuales las más importantes las siguientes:

1. Por la Naturaleza de la pretensión que se plantea en el proceso, las sentencias se

pueden clasificar en declarativas, constitutivas y de condena. Las primeras son aquellas

que solamente reconocen la existencia de un derecho, por ejemplo: las que reconocen

la adquisición de la propiedad en virtud de haberse verificado la prescripción positiva;

las segundas son las que modifican, crean, o extinguen una relación jurídica, por

ejemplo las resoluciones que decretan la disolución del vínculo matrimonia; y las

terceras son aquellas en las que se ordena a una de las partes llevar a cabo una

conducta específica, ya sea de dar, de hacer o de abstenerse de hacer algo, por

ejemplo: cuando se determina que el condenado le pague al actor por cierta cantidad

de dinero.

2. Por el resultado que se obtenga con la sentencia, esta puede considerarse

Estimatoria o Desestimatoria. Aquellas en las que el juez considera fundada la acción y

las prestaciones reclamadas por alguna de las partes será denominada estimatoria;

caso contrario ocurrirá con la sentencia desestimatoria. Además la sentencia puede ser

estimatoria en su totalidad o parcialmente.

3. Por su función en el proceso, las sentencias suelen ser clasificadas en interlocutorias

y definitivas: las primeras son aquellas que resuelven un incidente planteado en el juicio

y las segundas las que deciden sobre el conflicto de fondo sometido a proceso y ponen

término a este.

4. Por su impuganabilidad, es decir, si la sentencia puede ser materia de impugnación,

se puede tildar de definitiva o ejecutoria, si es susceptible de modificarse o revocarse

con algún medio ordinario de impugnación; y de firme si no existe dicha posibilidad, de

10

Asencio Mellado José, Op. Cit. Págs. 287, 288

24

modo que aquella adquiere la categoría de cosa juzgada, es decir, será la verdad legal

que prevalecerá en la controversia planteada.

5. En razón del tribunal que dicta las sentencias, puede establecerse la clasificación

entre sentencias de primera instancia y sentencias de segunda instancia.

6. Finalmente por la naturaleza de la decisión, las sentencias pueden ser de fondo (que

resuelven la cuestión planteada) o de rito (que pone fin a éste sin entrar en la resolución

de la cuestión planteada) en el primer caso se llama también Material y en el segundo

Formal. 11

Indudablemente la clasificación más importante de las sentencias es la que se hace en

declarativas, o de mera declaración, de condena y constitutivas. Couture señala que la

clasificación de las sentencias en declarativas, o de mera declaración, de condena y

constitutivas obedece a la determinación de las mismas, en relación al derecho

sustancial o material que ellas ponen en vigor.

Las sentencias declarativas o de mera declaración, son aquellas que tienen por objeto

la pura declaración de la existencia o inexistencia de un derecho. La doctrina según

Couture cita, como ejemplos mas frecuentes aquellas que tienden a constatar la

falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación; la jactancia.

Las sentencias de condena, son aquellas que imponen al cumplimiento de una

prestación, ya sea en sentido positivo (dar-hacer) o en sentido negativo (no hacer-

abstenerse).

Las sentencias constitutivas son aquellas que sin limitarse a la mera declaración de un

derecho y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación, crean,

modifican o extinguen un estado jurídico.

11

Carrasco Soulé Hugo Carlos, Derecho Procesal Civil, Mexico, Editorial Iure 2006 Pag. 397

25

Couture también incluye dentro de la clasificación a la cual se refiere las sentencias

cautelares. No obstante que la terminología aun no se ha precisado en la doctrina, ni

tampoco su autonomía, la influencia que ha ejercido este tipo de resoluciones en el

proceso actual es de considerar.

Guasp expone otros criterios de clasificación, y toma en cuenta su ámbito, su

significado y su repercusión.

Según su ámbito las sentencias pueden ser totales o parciales, si resuelven la totalidad

de las cuestiones de fondo discutidas; o bien solamente parte de ellas.

Por razón de su significado las sentencias pueden ser estimatorias y desestimatorias,

designaciones que le parecen mas adecuadas que sentencias condenatorias y

absolutorias. Esta clasificación resulta, según que la pretensión que se haga valer sea

conforme con el derecho objetivo, en el caso de las estimatorias; o bien que no exista

esa conformidad, como sucede en las desestimatorias.

Finalmente dice Guasp, en razón de su repercusión las sentencias pueden ser firmes o

recurribles. Las primeras son aquellas que ya no admiten ningún recurso ya sea

ordinario o extraordinario. Las segundas a la inversa si admiten impugnación.12

En conclusión existen muchas clasificaciones con respecto a las sentencias, no

obstante la más aceptada y la que más se asemeja al ordenamiento jurídico

guatemalteco es la realizada por Guasp, ya que toma en cuenta el ámbito, el significado

y la repercusión de éstas, en consecuencia ésta clasificación es una de las más

completas y que destaca el hecho que al hablar de sentencias totales o parciales como

su mismo nombre lo indica son las que pueden resolver sobre todo o parte de las

cuestiones de fondo que son objeto de discusión; mientras que las estimatorias o

desestimatorias como Guasp las nombra; pero que a criterio personal son más

conocidas como condenatorias y absolutorias, es decir las primeras que establecen

12

Aguirre Godoy Mario, Op. Cit. Pags. 765-767

26

pena en consecuencia de la averiguación y esclarecimiento de un hecho no ajustado a

derecho, mientras que las absolutorias desligan totalmente al sujeto del hecho

discutido; y por último aquellas sentencias sobre las que no cabe ningún recurso o

impugnación refiriéndose a las sentencias firmes, por el contrario aquellas sobre las que

puede impugnarse con cualquiera de los recursos que la ley establece para

determinado caso.

27

CAPITULO IV

MODOS ANORMALES DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN PROCESAL

El hombre sin duda alguna ha sido un ser que necesita socializar; debe vivir, compartir,

relacionarse con sus semejantes. El ser humano tiene interese propios los que no

siempre puede llevar a cabo al afectar los intereses de otros seres humanos dirigiendo

su actuar a crear un conflicto de intereses. 13

Para poder regular las relaciones entre humanos se han creado normas o conjunto de

reglas de conducta cuyo cumplimiento son obligatorias y cuya observancia puede ser

impuesta coactivamente por una autoridad legitima creada por el Estado, como lo es un

órgano jurisdiccional; cada una de esas normas se encuentran contenidas en una

ciencia llamada ciencia del derecho, aplicándo también el llamado por los filósofos y

especialmente por Kelsen, Ius Positivismo. 14

El proceso se convierte en una solución imparcial del litigio, que persigue una solución

justa y pacífica, del mismo, por parte de una institución pública del Estado, como lo es

el órgano jurisdiccional.

Todo proceso conlleva un procedimiento, que da por terminado normalmente con una

sentencia ya sea esta declarativa, constitutiva o de condena, logrando con esta el fin

último del proceso, el bien común, la paz entre las partes.

Pero además de la forma normal de terminar un proceso civil, existen otras formas de

terminar el mismo, las cuales se nombrarán como excepcionales, logrando éstas

también el fin último que se menciona. 15

13

Sanchez de León, Pilar Fernandez; Iniciación Filósofica, Colombia, Editorial Presencia Ltda. 1990 Pag. 213 14

Kelsen, Hans; Teoria pura del Derecho, segunda edición, Madrid, Ediciones Rialp S.A Pag. 227 15

Guasp Jaime. Op. Cit. Pag. 628

28

4.1 Conciliación

4.1.1 Etimología

Etimológicamente proviene de la palabra "Conciliare", voz latina que quiere decir

componer, ajustar los ánimos de quienes están opuestos entre sí. También se afirma

que el verbo proviene del latín "Conciliato", que significa composición en ánimos en

diferencia.

Conciliar significa el avenimiento de intereses contrapuestos de dos o más personas,

que sostienen posiciones distintas.16

4.1.2 Concepto

Es éste un proceso preliminar cuya finalidad es la eliminación misma del proceso

principal. Sostiene Guasp que el derecho positivo ha considerado que es una función

procesal digna de regulación, aquella que tiene por objeto evitar la instauración de un

proceso posterior, de carácter más trascendente. En ello existe una contradicción ya

que el derecho procesal, mediante este instituto, trata precisamente, de evitar el

proceso; y de esta contradicción teórica nace seguramente la infecundidad práctica del

instituto que él afirma.

La conciliación previa sería, pues, para Guasp, y el criterio puede perfectamente

compartirse aquel proceso preliminar, de conocimiento, por lo que se tiende a eliminar

el nacimiento de un proceso ulterior, también de conocimiento o de cognición, mediante

el intento de una avenencia o arreglo pacífico entre las partes.17

El surgimiento de un conflicto genera una serie de emociones, de malas percepciones y

errores en la comunicación, emociones tan fuertes que conllevan a un ambiente de

16

www.uned-derecho.com/ Enciclopedia Libre La Sentencia México 2000. Consulta: 28/02/09 17

Tarigo Enrrique, Op. Cit. Pag. 323

29

violencia. Estas son reguladas a través de técnicas, que evitan, si no la violencia, la

reacción ante ella; las malas percepciones son discutidas a través de los terceros

facilitadores, que mejoran la comunicación y evitan los malos entendidos, que permiten

que las partes entiendan el mensaje trasmitido por su contraparte y viceversa. Este

proceso de comprensión de la parte humana de todo conflicto se realizada a través del

proceso conducido por el Juez.

Debajo de toda pretensión o posición jurídica, existe interés y/o deseos que motivan a

las partes a decidirse por dicha postura. Son estos intereses comunes o diferentes los

que pueden servir de base para un acuerdo que beneficie a ambas, el Juez no podría

amparar la demanda y además con la renuncia del derecho que sustenta la pretensión,

se da por concluido el proceso.

4.1.3 Efectos

Efectos Jurídicos Materiales: La citación a conciliación configura un acto interruptivo de

la prescripción siempre y cuando sea seguida dentro de los treinta días de la demanda

correspondiente. De no ser asi la fecha de la demanda seguida de emplazamiento será

la que marcará el momento en que se interrumpió el curso de la prescripción.

Efectos Procesales: Cabe distinguir aquí la conciliación meramente intentada, de la

conciliación lograda; la primera posibilita la presentación de la demanda del proceso

principal, se convierte éste en un requisito de admisibilidad para la iniciación del

proceso ulterior el testimonio de conciliación, no obstante no será nulo, pero el tribunal

ordenará el cumplimiento del requisito y suspenderá el procedimiento hasta que se

agregue el recaudo que lo acredite. Mientras que la segunda tendrá la misma eficacia

de la sentencia ejecutoriada, esto se refiere a que la sentencia con autoridad de cosa

juzgada entre sus otorgantes y sucesores a título universal y permitirá por consiguiente

la iniciación del proceso de ejecución correspondiente. 18

18

Tarigo Enrrique, Op. Cit. Pags. 333, 334

30

4.1.4 Comentarios Finales Sobre la Conciliación

Es importante destacar que si la conciliación como actividad finaliza con acuerdo entre

las partes, ese acuerdo es una verdadera transacción, pues mediante ella se pone fin al

proceso pendiente entre las partes. Entonces no puede existir diferencia en que:

Al hacer uso del artículo 97 del Código Procesal Civil y Mercantil el juez cita a las partes

para intentar la conciliación y que en este acto se llegue a un avenimiento, se levanta el

acta correspondiente y se dicta la resolución declarando terminado el juicio.

Sin hacer uso del artículo 97 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes lleguen a

un acuerdo en presencia judicial y se levante el acta correspondiente (Art. 2169 del

código civil) aquí también el juez habrá de citar resolución en donde declara terminado

el proceso.

Algunos autores han encontrado diferencia entre la conciliación que acaba con

avenimiento y la transacción se realiza judicialmente, y lo han hecho afirmando que no

es necesario que el punto litigioso sea dudoso (aunque no se sabe cómo puede dejar

de ser dudoso un punto sobre el que ya esta pendiente un proceso) y que tampoco lo

es que el avenimiento se logre con concesiones recíprocas (aunque admiten que esto

es lo normal en la conciliación). La conciliación sí acaba con acuerdo y la transacción

son siempre formas excepcionales de terminar el proceso que se ve en la voluntad

coincidente de las dos partes que llegan a un acuerdo o arreglo.

La mejor demostración que la conciliación con avenimiento es una transacción; la

encontramos en el propio Código Procesal Civil y Mercantil:

En el artículo 97 exige en el representante de la parte facultades para transigir.

El acuerdo tiene que ser aprobado por el juez que debe dictar la oportuna resolución.

En esa resolución, que debe ser auto, se asumirá el acuerdo de las partes y se

declarará terminado el proceso.

31

Este auto es el que se convierte en título ejecutorio. Articulo 294 inciso 7. Del código

procesal civil y mercantil.

La conciliación se diferencia de la transacción entonces solo en la actividad. La primera

requiere una citación del juez, y una comparecencia de las partes ante él; la transacción

puede lograrse entre las partes de varias formas, pero incluso una de ellas (la que se

documenta en un acta) requiere también presencia judicial. 19

Puede concluirse entonces que la conciliación es una actuación judicial que sin ser

preparatoria u obligatoria es previa al juicio ordinario y que consiste en que los

tribunales pueden, de oficio o a instancia de parte, citar a una conciliación a las partes

con el objeto de procurar un avenimiento entre ellas. En otro tipo de proceso, como en

el juicio oral la conciliación está regulada como una etapa obligatoria en la primera

audiencia y antes de iniciarse el juicio. En ambos casos, cuando hay avenimiento de las

partes se fraccionará acta haciendo constar esta circunstancia y se dictará resolución

dando por concluido el juicio.

4.2 Allanamiento

4.2.1 Concepto

De acuerdo con el diccionario jurídico temático de derecho procesal civil, el término

allanamiento proviene del latín Applanare acción y efecto de allanar o allanarse. Acto de

conformarse con una demanda o decisión. Es decir conformarse, adherirse, avenirse

alguna cosa.

El concepto de allanamiento involucra diversas cuestiones fundamentales del proceso,

que aún no ha sido sistematizado legalmente, de ahí lo delicado y lo provisorio de la

definición.

19

Montero Aroca Juan, Chacón Corado Mauro Op. Cit. Pags. 248, 249

32

El maestro Eduardo Pallares en su libro derecho procesal civil sostiene que el

allanamiento es el acto procesal mediante el cual el demandado reconoce

expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra.

El concepto que el maestro Eduardo Pallares proporciona es correcto mas no completo;

correcto en relación con la actitud del sometimiento del demandado frente a la

demanda, pero incompleto ya que omite hacer referencia a la conformidad que el actor

puede manifestar respecto a la contestación de la demanda, o bien la sumisión a la

reconvención que se pueda plantear en su contra.

Así el allanamiento puede formularlo tanto el demandado (respecto a las pretensiones

del actor expresadas en la demanda) como el actor en relación con lo expresado en la

contestación de la demanda por su contraria, ya sea como excepción o como acción en

la reconvención). Por ello el allanamiento puede ser de dos tipos:

Del demandado, cuando se conforma con las pretensiones expresadas en la demanda.

Del actor, en caso de que manifieste su conformidad con la contestación de la demanda

que formule la parte demandada o con la reconvención planteada.

En términos generales el allanamiento se produce cuando una de las partes acepta y

reconoce la procedencia de las pretensiones de la contraria. De lo anterior se deduce

que el allanamiento constituye una forma procesal autocompositiva para resolver los

conflictos, caracterizada porque una de las partes somete su interés al de la

contraparte, a fin de solucionar la controversia.

Carlos Arellano García sostiene que el allanamiento implica un sometimiento expreso a

todas y cada una de las pretensiones que ha reclamado (la contraparte), por tanto no

requiere la confesión de los hechos y del derecho que se ha desglosado, basta con que

se sometan las reclamaciones.

33

Ahora bien diverso autores como Alsina y Sentís, estiman que al formularse el

allanamiento, éste se debe acompañar expresa o tácitamente del reconocimiento de la

legitimidad de las pretensiones que el acto reclama. Caso contrario ocurre con Alcala-

Zamora quien estima que las causas del allanamiento pueden originarse por distintos

motivos, por ejemplo: es posible que el demandado se persuada de que el actor tiene la

razón y por ello se someta a su pretensión, o puede suceder que sin acompañar la

razón del actor considere perdido el proceso, y por tanto, considere prudente no oponer

resistencia a las pretensiones que se le reclaman.

De esta manera, el sentir que el demandado pueda tener sobre la legitimidad o

ilegitimidad de las pretensiones reclamadas no es un elemento constitutivo del

allanamiento, pues aquel por simple conveniencia, puede someterse a las pretensiones

de su contraparte, sin concederle la razón sobre su exigencia.

Por tanto se debe entender por allanamiento en acto procesal en virtud del cual se

expresa la voluntad de una de las partes, para someterse, sin pugna judicial, a cada

una de las pretensiones reclamadas por su adversario. 20

El allanamiento es una declaración de voluntad unilateral del demandado, realizada

dentro del proceso por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional

que solicitó en la demanda. De este modo y mediante este acto procesal, se pone fin a

la controversia, al reconocer y asumir el demandado la pretensión deducida en el

proceso. El allanamiento puede ser total o parcial. Esto es referirse a alguna o algunas

pretensiones del actor, pero no a todas. Pero, no es válido el allanamiento

condicionado.

La manifestación en la que, se contiene el allanamiento, puede realizarse al contestar la

demanda o en cualquier otro momento y su finalidad será siempre el de poner término

20

Carrasco Soulé Hugo Carlos, Op. Cit. Pags. 131, 132, 133, 134

34

al proceso mediante una resolución judicial, conforme las pretensiones del actor a las

cuales el demandado se allana. 21

Es un acto procesal del demandado por el que éste manifiesta su voluntad de no

formular oposición o resistencia o de abandonar la oposición, ya interpuesta a la

pretensión del actor, y se conforma con la misma, con lo que el proceso termina en

consecuencia se vincula al juez a dictar una sentencia estimatoria o condenatoria.

El allanamiento no puede confundirse ni con la admisión de hechos ni con la confesión.

La admisión y la confesión se refieren simplemente a los hechos, y pueden ser

realizadas por cualquiera de las dos partes, mientras que el allanamiento se refiere a la

pretensión y es un acto exclusivo del demandado. 22

El allanamiento constituye una modalidad de contestación que no necesariamente se

ha de efectuar en dicho acto procesal, aunque si es lo ordinario y que comporta la

aceptación por el demandado de la demanda en su contra formulada, dándose lugar a

la emisión de una sentencia conforme a lo pedido siempre que el allanamiento no se

haga en fraude de ley, la renuncia del derecho del demandado vaya en contra del

interés general o se actúe en fraude de tercero.23

Es de mucho interés e importancia el hacer mención de la contrariedad de opiniones

entre los autores Juan Montero Aroca, Mauro Chacón y Eduardo Pallares ya que los

dos primeros aseguran que el allanamiento es una actividad exclusiva del demandado,

(haciendo alusión al momento en que el demandado se somete expresamente a las

pretensiones que reclama la contraparte) mientras que Eduardo Pallares establece que

el allanamiento puede darse por ambas partes, (refiriendo que el demandado se allana

al momento en que conforma con las pretensiones expresadas por la parte actora, y el

21

Rifá Soler Jose Maria, González Manuel y otros, Derecho Procesal Civil, Pamplona Editorial Gobierno de Navarra 2006 pag. 265, 266 22

Montero Aroca Juan, Chacón Corado Mauro Op. Cit. Pag. 233, 234 23

Asencio Mellado Jose M. Op. Cit. Pag. 174

35

actor se allana al momento en que manifiesta su conformidad con la contestación de la

demanda que formule la parte demandada).

En referencia a la última opinión, se considera es la más acertada ya que al analizar

dicha opinión se puede establecer que en la práctica puede darse el allanamiento por

ambas partes, porque tanto la parte actora como la parte demandada en algún

momento pueden encontrarse en la oportunidad de allanarse a las pretensiones de la

contraparte.

Es importante mencionar que al momento de darse el allanamiento y hablar de un

sometimiento a las pretensiones de la otra parte, no se refiere específicamente a que el

allanado acepte o esté de acuerdo con las pretensiones del actor, ya que el allanarse

puede ser posible por muchas causas entre las mas comunes el hecho de no desear

continuar con el pleito y que muchas veces es por evitar un mayor gasto principalmente

económico. Por lo que simplemente el allanamiento podría llamarse la voluntad de

abandonar un proceso aunque las pretensiones de la parte reclamante no sea de total

agrado del allanado, pero con el simple hecho de evitarse la continuación de un

proceso, decide someterse a las mismas, mas no necesariamente aceptarlas.

4.2.2 Requisitos

Subjetivos:

El allanamiento sólo es admisible cuando el sujeto que la hace tiene plena capacidad

de actuación procesal y de aquí se deriva:

El representante legal del menor, del incapaz y del ausente no puede

allanarse y tampoco puede hacerlo el defensor de los intereses del Estado o

municipales,

El representante voluntario precisa de mandato expreso,

Si se trata de las personas jurídicas ha de realizar el allanamiento el órgano

de la misma que tenga esa facultad conforme a la ley o a sus estatutos,

36

En el litisconsorcio pasivo es necesario y en el cuasi necesario solo podrá

hablarse de allanamiento si lo realizan todos los litisconsortes. Si lo efectúan

uno o alguno de ellos, el proceso tiene que continuar y será perfectamente

posible que se llegue a una sentencia desestimatoria de la pretensión, la cual

tendrá el efecto de beneficiar a todos, aun a aquellos que se hubieren

conformado con la pretensión del actor.

Objetivos:

El allanamiento se explica desde la autonomía de la voluntad y desde la disponibilidad

de los derechos y, por tanto, no puede ser admitido en los procesos dispositivos (por

ejemplo en la nulidad de matrimonios en el proceso de interdicción). De la misma

manera dado que el allanamiento implica la más de las veces una renuncia.

Respecto a la distinción del allanamiento a toda la pretensión (completo) o a una parte

de la misma (relativo) debe tenerse en cuenta que solo el primero produce el efecto de

terminar el proceso. Los dos vinculan al juez a dictar una sentencia estimatoria, pero

obviamente dentro del ámbito del allanamiento mismo.

De Actividad:

Tradicionalmente el allanamiento se ha presentado como uno de los posibles

contenidos de la contestación de la demanda, y asumiendo, en parte, es tradición.

El allanamiento no es uno de los posibles contenidos de la contestación de la demanda,

sino un acto que se realiza en lugar de contestar la demanda. Una cosa es que se

aproveche el plazo de la contestación de la demanda para allanarse y otra muy

diferente que el allanamiento sea contestación.

El allanamiento no se ve precisado a realizarse en el plazo de la contestación de la

demanda, sino que puede efectuase en cualquier momento del proceso, desde la

notificación de la demanda el demandado (emplazamiento). El que el allanamiento

37

pueda realizarse mientras el demandado puede actuar en el proceso excluye, si más,

que se trate de uno de los contenidos posibles de la contestación de la demanda. 24

A fin de que el allanamiento produzca efectos este debe formularse de manera expresa,

incondicional, oportuna y por quien se encuentre facultado para disponer de los

derechos litigiosos. Estos requisitos deben colmarse pues con él se tiene por terminado

el pleito, renunciando al derecho de defenderse y por ende, este acto, tiende a dar

muerte al proceso.

En primera instancia el allanamiento ha de ser formulado de manera expresa es decir,

de forma clara y terminante, se debe manifestar el sometimiento a las pretensiones

reclamadas por la contraria, por tanto no puede figurarse el allanamiento de modo ficto

o tácito. Además este debe ser incondicional, es decir ser absoluto, sin limitación o

restricción ante las pretensiones del adversario. Al respecto se dice que el allanamiento

debe ser un acto puro, y carece de eficiencia es que se hace con reservas o bajo

condición. Ya que si el allanamiento que se invoca no fue en forma pura y simple sino

se sujeto a diversas condiciones, ante ello no puede acarrear las consecuencias que se

pretenden, puesto que la disposición de los derechos litigiosos, de un juicio, por su

propia naturaleza, debe hacerse sin reservas.

Para que el allanamiento produzca los efectos como tal debe ser formulado con toda

oportunidad dentro del proceso de esta forma:

En el caso del demandado, al momento de contestar la demanda,

En el caso del actor, al referirse a la contestación de la demanda que formule

el demandado, ya sea que este haya opuesto una excepción o haya

planteado una reconvención.

Si el allanamiento se produce fuera de estos dos momentos procesales, quedar al

arbitrio del juez dispensar el pago de costas u otorgar un plazo de gracia. En caso de

24

Montero Aroca Juan, Chacón Corado Mauro Op. Cit. Pag. 234

38

que el sometimiento se produzca, fuera del proceso o en otro momento procesal, puede

ser una transacción pero no un típico allanamiento.

Por otra parte, el allanamiento solo puede formularlo quien tiene autorización para

disponer de los derechos litigiosos. En el caso de las personas físicas solo puede

allanarse el titular de los derechos o por medio de su mandatario. En el caso de las

personas jurídicas solo será eficaz el allanamiento realizado por el representante que

tenga facultades de dominio.25

En este orden de ideas puede concluirse entonces que el allanamiento puede ser

confundido con otros actos procesales, si no se cumple con los requisitos que este

manda para que sea reconocido como tal, ya que para que sea un mero allanamiento

este debe de cumplir en primera instancia con que sea de forma expresa, y se entiende

esto como la claridad y la forma determinante con la que la parte se somete a las

pretensiones de la parte contraria, en sentido que si éste acto se da en forma ficta o

tácita es decir tenerse una actitud callada o silenciosa por parte de quien lo solicita y

que esto de cómo consecuencia un simple sobreentendimiento, en ningún momento

tendría validez como allanamiento, por no existir plena aceptación y sometimiento de

todas y cada una de las pretensiones de la parte.

Así mismo para que produzca efectos de allanamiento, este debe ser planteado en dos

momentos claves del proceso, tanto para una como para la otra parte; ya que como

antes se había aclarado el allanamiento puede ser solicitado por ambas partes; para el

demandado al momento de contestar la demanda y para la parte actora al momento de

referirse a la contestación de la demanda que formule el demandado, se consideran

estos los dos únicos momentos en que puede ser planteado un sometimiento de

peticiones contrarias; de no ser así no se estaría frente a un mero allanamiento.

También debe existir una persona facultad para poder solicitar un allanamiento y este

corresponde a la persona que tiene la autorización de poder disponer sobre los

derechos que se encuentran en litigio; y por ningún motivo el allanamiento debe

25

Carrasco Soulé Hugo Carlos Op. Cit. Pags. 134-136

39

formularse o plantearse sobre hechos en donde se contengan derechos irrenunciables;

esto será analizado mas adelante en los efectos del mismo, ya que el allanamiento

planteado en procesos en donde se tengan como materia de litigio derechos

irrenunciables, no produce efectos jurídicos.

4.2.3 Efectos

Como regla general ante el allanamiento del demandado, el juez debe resolver sin

emplear el arbitrio judicial que se le ha conferido para solucionar controversias, pues

tiene aplicación el principio general del derecho ne eat judex petitia Jartum el juez no

puede ir mas allá de lo pedido por las partes; por lo tanto procede condenar al

demandado en los términos que la parte actora exigió en su escrito de demanda. Sin

embargo dicha regla general no es aplicable cuando:

El allanamiento se formula sobre derechos indisponibles, es decir cuando se

trata de derechos irrenunciables por ministerio de ley, por ejemplo la

cancelación de la pensión alimenticia favor de un menor no es susceptible de

allanamiento,

Los elementos de la acción no se reúnen o los fundamentos del derecho de la

demanda no apoyan la pretensión de la actora. 26

El allanamiento supone como regla general, la condena del demandado a todas las

costas causadas, pero no procede la condena en costas si el demandado se allana

antes de contestar a la demanda, salvo que el juez precie mal fe en el demandado. En

el supuesto de producirse el allanamiento después de contestada la demanda la regla

general es la imposición de costas al demandado.27

La confusión entre el allanamiento que se produce en el inicio del proceso (art. 115 del

código procesal civil y mercantil) y el que se realiza en un momento posterior del

proceso (artículo 582 del código procesal civil y mercantil) pudieran llevar a pensar que

26

Carrasco Soulé Hugo Carlos Op. Cit. Pags. 138 27

Rifá Soler Jose Maria, González Manuel y otros, Op. Cit. Pag. 266, 267

40

los dos producen efectos distintos, pero ello no es así. El allanamiento produce siempre

el efecto de que el juez procederá a dictar sentencia estimando la pretensión del actor

condenando al demandado.

Hay que distinguir, entonces, dos posibles situaciones, pues ha de admitirse un

allanamiento completo y de otro relativo.

Allanamiento Completo: El juez debe proceder, sin más, a dictar sentencia

estimatoria de la pretensión, condenando al demandado, y con ello finaliza el

proceso,

Allanamiento relativo: No produce la terminación del proceso sino que solo se

vincula en parte el contenido de la sentencia que en su momento, después de

la tramitación del proceso, debe dictar el juez. En otros ordenamientos se

admite que, producido el allanamiento relativo, el juez dicte sentencia

inmediatamente, que habrá de ser estimatoria parcial, se continúa el proceso

solo por la parte no allanada, pero ello no es posible en nuestro derecho

positivo.28

El allanamiento como acto de disposición que es, se perfecciona sólo con la declaración

de voluntad de quien lo realiza, sin que se precise el consentimiento de la contraparte.

En consecuencia producido el allanamiento y no encontrándose ninguna causal de

improcedencia, se afecta el estado de controversia, el mismo que desaparece,

corresponde la excepción inmediata de sentencia, producido el allanamiento, el

demandado que lo formula renuncia a toda oposición y se somete a lo pretendido por el

actor o viceversa, en este sentido, extingue el estado de controversia.

Es así pues que realizado el allanamiento, quien lo hizo abdicó a su derecho de

contradicción, se somete a la pretensión planteada por el demandante.

Admitida la procedencia del allanamiento, ello no significa la extinción de la pretensión

28

Montero Aroca Juan, Chacón Corado Mauro, Op. Cit. 237, 238

41

de lo contrario, se mantiene intacta claro sí se tiene una mayor consistencia ya que no

existe oposición.

Ya que está eliminado el estado de controversia entre las partes al haberse dado el

allanamiento por parte de una de ellas, es imprescindible la emisión de una sentencia

para que se logren los efectos que desea el actor de la pretensión, tanto así que la

relación procesal no se extingue si no hay sentencia, la cual no exime al demandante

de probar los hechos en que basa su pretensión, es así como puede desestimarse la

demanda si no se logra acreditar aquellos.

Si bien es cierto el juez debe dictar sentencia en el momento de existir un allanamiento,

este no esta obligado a acoger las pretensiones del actor; ya que si bien es cierto el

allanado se ha sometido a ellas, esto no es suficiente para que el juez dicte sentencia

en su totalidad basado en las pretensiones, ya que en base al artículo 115 del código

procesal civil y mercantil el juez previo a dictar sentencia debe ratificar el allanamiento a

través de la valoración de acuerdo a derecho, y es por ello que cuando el allanamiento

puede afectar de alguna u otra manera el orden público, este no tendrá ninguna validez

legal, y el proceso continuará según su estado.

4.3 Confesión

4.3.1 Concepto

El artículo 140 del código procesal civil regula la que llama terminación del proceso por

confesión y con ello introduce en un grave elemento de confusión al no distinguir entre

admisión de los hechos y allanamiento. La doctrina guatemalteca estima que debe

distinguirse entre:

1. La confesión como medio de prueba: Es la que se hace en la prueba de

declaración de las partes al contestar una de estas a las posiciones que le

formula la contraria, o la que puede obtenerse sin posiciones, al ser un medio de

prueba he de valorarse por el juez en el momento de dictar sentencia.

42

2. La confesión que termina el proceso: Es el reconocimiento que hace el

demandado de todos los hechos que fundamentan la pretensión del actor y lleva,

a solicitud de parte, a dictar sin más tramite sentencia. Esta es la confesión del

artículo 140 del código procesal civil y mercantil y es aquí donde se ha incurrido

en una grave confusión. Con relación a los hechos afirmados por el actor en su

demanda y que son la causa de pedir (causa pretendi) elemento objetivo que

sirve para delimitar su pretensión, el demandado puede:

Negarlos en la contestación de la demanda, con lo que convierte a los

hechos en controvertidos, es decir, en necesitados de prueba, y esa

prueba puede ser la de declaración de parte.

Negar unos y admitir otros, con los que parte de los hechos quedarán

sin necesidad de prueba (los admitidos) y otros seguirán como hechos

controvertidos (necesitados de prueba)

Admitir todos los hechos, con lo cual no será necesaria la prueba pero

podrá oponerse a la pretensión del actor con base en la aplicación de

la norma jurídica.

Allanamiento: (o desistimiento total del demandado) que, como antes

se ha visto implica la voluntad de éste de no formular oposición o

resistencia la demanda o de abandonar la oposición o resistencia ya

formuladas, que conduce a que el juez dicte una sentencia estimatoria

de la pretensión del actor, condenando al demandado.

La confesión a la que se refiere el artículo 140 del código procesal civil y mercantil no

puede confundirse con el allanamiento; el que admite todos los hechos de la demanda,

pero contesta a la misma en donde pide ser absuelto (o no ser condenado), está

formulando posición o resistencia a la pretensión si bien la misma se centra en los

aspectos jurídicos del conflicto. Admitidos por el demandado todos los hechos de la

43

demanda y formulada oposición el juez debe dictar la sentencia que corresponda

atendida a la aplicación del derecho en el caso concreto.

Lo que el artículo 140 del código procesal civil y mercantil refiere es la admisión de los

hechos, como actitud del demandado, con la confesión como medio de prueba y por

ello llega a una conclusión errónea. No obstante, podría salvarse el artículo si se

estimara que la sentencia que debe estimar el juez es la que corresponda a la

aplicación del derecho, no la misma determinada para condenar al demandado.29

En el código procesal civil y mercantil se reconoce la confesión como un medio de

terminación del proceso, ya que toda confesión legítimamente hecha sobre los hechos

que fundamentan las pretensiones del actor, termina el proceso, y el juez a solicitud de

parte y sin más tramite dictará sentencia; esto fundamentado en el artículo 140 del

código procesal civil.

En el código procesal civil y mercantil guatemalteco, el primero de los medios

probatorios enumerados en el artículo 128 es de declaración de parte; y al testimonio

de una de las partes se le llama confesión, esta puede ser tanto del actor, cuando

reconoce un hecho afirmado por el demandado, como de este cuando acepta los

alegados por aquel, es por ello que se establece que la confesión puede estudiarse

desde un punto de vista probatorio.

Según Alsina, “la confesión es considerada como prueba, y es el testimonio que una de

las partes hace contra sí mismo, es decir el reconocimiento que uno de los litigantes

hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su

cargo”. De lo definido Alsina deduce que la confesión es una prueba contra quien la

presta y a favor de quien se hace; pues es principio de derecho natural que, salvo el

juramento decisorio (no reconocido por el código guatemalteco) nadie puede establecer

una prueba en su favor; que por ser prueba tiende a confirmar la existencia de un hecho

mas no una regla de derecho.

29

Montero Aroca Juan, Chacón Corado Mauro, Op. Cit. 249-251

44

Guasp define la confesión en términos bastante amplios: “Cualquier declaración o

manifestación de las partes que desempeñe una función probatoria, esto es que tienda

a convencer a juez de la existencia o inexistencia de una dato procesal determinado”

Dice Guasp, se recoge como primer elemento de la confesión la declaración de los

litigantes, esto cuando anuncian expresamente una cierta actitud de ellos hacia los

datos procesales que constituyen el objeto de prueba en un proceso, es por ello que las

confesiones que emiten las partes en la confesión deben configurarse como

declaraciones de ciencia y no como declaraciones de voluntad.

El proceso puede terminar por confesión, si el demandado así lo desea, con las

limitaciones impuestas por la naturaleza disponible o indisponible de los derechos que

se discutan y, desde luego por la posibilidad y licitud de los hechos sobre que se

confiesa. Esta situación es la que se encuentra establecida en el código procesal civil y

mercantil en su artículo 140 ya que menciona que la confesión legítimamente hecha

sobre los hechos que fundamentan las pretensiones del actor, termina el proceso, y el

juez a solicitud de parte, y sin más trámite dictará sentencia.

Como puede verse el supuesto contemplado en el artículo 140 del código procesal civil

y mercantil no establece la confesión provocada por las posiciones, ni a la que

eventualmente resulte de otros actos del proceso, sino a la que presta voluntariamente

el demandado y acepta sin reservas de ninguna especie las pretensiones del actor.

Entraña un reconocimiento pleno de los hechos afirmados por el actor y de todas sus

consecuencias jurídicas. Por ello el juez no tiene otra alternativa que dictar la sentencia

sin más trámite. 30

Es importante mencionar que la confesión únicamente se reconoce como tal cuando la

declaración es de alguno de los litigantes, ya que al estar frente a una declaración de

30

Aguirre Godoy Mario, Op. Cit. Pag. 587-588

45

terceros se le conoce como Declaración de testigos y esto viene a constituir prueba de

testigos.

La confesión es en primer lugar medio de prueba por parte de los litigantes y de aquí se

deriva la terminación del proceso ya que al darse la misma hecha de forma legítima

sobre los hechos que fundamentan las pretensiones del actor da por terminado el

proceso y sin más trámite el juez dictara sentencia.

En conclusión es la declaración que ante juez competente hace la parte contraria sobre

hechos personales y cuyo reconocimiento es desfavorable a sus intereses, ya que

en concreto, confesar no es sino declarar la verdad sobre un hecho que no es propio y

en cuya demostración está interesado el adversario por ser favorable a sus

pretensiones, se tiene como función específica la de lograr un convencimiento del juez

sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos, configurada como ya se estableció

como declaración de ciencia; así mismo puede concluirse que la confesión llena

perfectamente el papel de prueba que tiene asignado, pues el que una persona afirme

que conoce la existencia o inexistencia de un cierto hecho es un acto que tiene aptitud

mas o menos fuerte según las circunstancias para inclinar el ánimo hacia la creencia en

el mismo.

Se enmarca claramente una diferencia entre la confesión y el allanamiento ya que en

este último si bien es cierto da por terminado también el proceso a favor del demandado

no es necesaria la confesión sobre los hechos, puesto que el allanamiento no implica tal

reconocimiento, sino simplemente una renuncia a continuar con el conflicto que se ha

iniciado en su contra, sometiéndose a las pretensiones de la parte que reclama.

También opina al respecto Prieto Castro, que el allanamiento es una actitud de

facilitación de la labor jurisdiccional, puesto que fundamentalmente suministra al juez la

base de la sentencia sin necesidad de la tramitación del procedimiento; es una

46

manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda hecha por el

demandado al contestar a ella. 31

4.3.2 Clasificación

De las diversas clases de confesión agrupadas según el lugar (judicial o extrajudicial),

según el origen (espontánea o provocada), según el modo (expresa o tácita), según la

forma (verbal o escrita), según el contenido (simple, calificada o compleja), o por sus

efectos (divisible o indivisible), únicamente se hará alusión a aquellas que han

provocado confusión en la práctica.

El procesalista Alsina, al respecto dice:

La confesión es simple; cuando se reconoce un hecho sin agregarle ninguna

circunstancia que restrinja o modifique sus efectos.

La confesión es Calificada; cuando el confesante reconoce el hecho, pero le atribuye

una distinta significación jurídica que restringe o modifica sus efectos.

La confesión es Compleja, cuando el confesante agrega un hecho destinado a destruir

sus efectos pero que puede ser separado del hecho principal.

La confesión es divisible cuando pueden separarse de ellas las circunstancias

desfavorables para el confesante de las que le son favorables.

La confesión es indivisible cuando no contiene ningún elemento que modifique el hecho

confesado ni restringa sus efectos.

La confesión judicial es aquellas que se realiza ante juez competente.

31

Prieto Castro, Fernández Leonardo; Derecho Procesal Civil; Vol. Primero, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, España. 1968. Pág. 847

47

La confesión extrajudicial es aquella que se realiza ante cualquier persona que no

constituye competencia judicial. 32

4.3.3 Confesión y Allanamiento como Instrumentos para Concluir el Proceso y

sus Diferencias

Dos conceptos de conductas que se derivan casi siempre del demandado, han sido

estudiados desde ángulos diversos, unas veces como maneras de componer los

conflictos y otras como actitudes que puede asumir el demandado y en otras mas

específicamente como instrumentos para concluir anticipadamente el proceso.

Ya Sentis Melendo, advierte que los códigos no son cuidadosos con la diferenciación

entre estos, y menciona que para el allanamiento significa un sujetarse, un someterse o

avenirse a la pretensión del actor, y al mismo tiempo reconoce su legitimidad. En

seguida advierte que Alsina, le concibe como el acto por el cual el demandado mas que

la exactitud de los hechos, la legitimidad de las pretensiones, y luego acude a Alcalá-

Zamora, para indicar que este considera al allanamiento como el reconocimiento a favor

de la parte actora respecto a la pretensión jurídica. Cuando la pretensión es una

exigencia que en el campo del derecho necesita un fundamento, o sea una razón debe

establecerse si el allanamiento es solo una sumisión o la aceptación de una razón.

La doctrina ha observado que la confesión de la demanda es, mas que una resistencia,

un medio probatorio, esto permitiría excluirla del catalogo, pero hay que advertir que

ciertas leyes como la distrital mexicana hablan de la confesión refiriéndola como un

allanamiento. Verdaderamente la confesión está en el límite porque no hay conformidad

legal y teórica en su naturaleza, a veces se le ha regulado como declaración de

voluntad y otras veces como participación de conocimiento. Pero en los dos supuestos

se ha llegado a observar que atañe a los hechos, a los acontecimientos del conflicto y

no al derecho a menos que de este se vuelva a estimar como un hecho, es decir se

32

Aguirre Godoy Mario, Op. Cit. Pag. 595-597

48

puede confesar haber pactado con arreglo a un precepto lo que no seria conducente es

confesar la normatividad pues esta es cuestión técnica que compete al juzgador.

Como sea la confesión no aparece en el allanamiento, no puede relacionarse sino con

los hechos propios, el allanamiento apenas requiere de un acto de voluntad tan

desnudo de motivos que puede significar una donación lisa y llana, en cambio la

confesión impone la subsistencia del proceso, y el allanamiento solo podrá operar en

los casos de derechos disponibles. 33

Históricamente la confesión tenía un valor procesal casi absoluto: Confessus por

indicato habtur, prácticamente quien confesaba dictaba su propia sentencia pero

rápidamente esa doctrina es desplazada por aquella que sostiene que la confesión es

una declaración que tiene valor probatorio, en cuanto acredita la existencia del hecho

afirmado por el contrario.

La confesión no puede sino referirse a hechos propios del confesante, que le

perjudiquen, mientras que el Allanamiento se refiere a la pretensión,

independientemente de la justificación de los hechos.

Es decir de lo expresado se dice y se concuerda con Alcalá Zamora al manifestar que

“La confesión se contrae a afirmaciones de hecho y el Allanamiento a la pretensión

jurídica", por eso puede darse el caso de que confesando una de las partes todos los

hechos afirmados por la otra, no se allane; por el contrario el Allanamiento no implica

necesariamente confesión de los hechos afirmados por el demandante.

Es interesante resaltar que si bien es cierto la doctrina estudia a la confesión y al

allanamiento como medios anormales o excepcionales que ponen fin a un proceso civil,

también es cierto que la legislación guatemalteca establece que tanto la confesión

como el allanamiento terminan con una sentencia; y ésta se ha estudiado como la

forma normal de dar por finalizado un proceso civil, entonces no se puede establecer

33

Briseño Sierra Humberto, Op. Cit. Pag. 1010, 1011

49

con claridad y fundamentación que la confesión y el allanamiento sean estudiados o

utilizados como modos anormales para finalizar un proceso, más bien como medios o

instrumentos que se dirigen a una sentencia y esto en consecuencia finalizaría un

proceso civil de manera normal como se ha venido estudiando.

4.4 Sobreseimiento

Es importante hacer mención que al referir el sobreseimiento se estará haciendo

alusión a los únicos dos casos que en materia civil es aplicado, ya que su funcionalidad

es más específica en materia penal.

4.4.1 Concepto

El sobreseimiento es una palabra muy usada para referirse a la terminación de los

procesos penales, sin embargo del estudio del código procesal civil y mercantil, se ha

establecido que dicha palabra es empleada también para dar término a ciertos procesos

civiles.

Lo encontramos regulado en el articulo 425 del código procesal civil y mercantil que se

refiere a la dispensa judicial que establece: “En los casos en que con arreglo a lo

dispuesto en el código civil, puede el juez suplir el consentimiento de los ascendientes o

tutores para que pueda contraer matrimonio un menor. La solicitud de este se tramitará

en forma de incidente con intervención del ministerio público, ahora Procuraduría

General de la Nación, y del opositor. Rendida la prueba el juez, previos los informes

que crea convenientes, concederá o negará la licencia. La resolución es apelable. Si

antes de otorgar la licencia, presentaren su consentimiento el padre, la madre, los

abuelos, o el tutor en su caso, del que la haya pedido, se sobreseerá el expediente.

También tiene lugar el sobreseimiento en el articulo 428 del código procesal civil y

mercantil que se refiere al divorcio voluntario que establece: “El juez citara a las partes

a una cita conciliatoria, señalando día y hora para que se verifique dentro del termino de

50

ocho días. Las partes deberán comparecer personalmente, auxiliadas por diferente

abogado. Previa ratificación de la solicitud, el juez les hará la reflexión conveniente, a

fin de que continúen la vida conyugal. Si aquellos se avinieren, el juez declarara el

sobreseimiento definitivo.

Únicamente el cónyuge que este fuera de la república, podrá constituir apoderado para

este acto. En ningún caso pueden los conyugues destinar apoderado a una misma

persona para tramitar estas diligencias.

En general es la resolución que pone fin a un proceso sin pronunciamiento sobre el

fondo cuando hay desistimiento.

En sentido estricto sobreseimiento es en el proceso penal la resolución judicial que, en

forma de auto puede dictar el juez después de la fase de instrucción. (Juicio Sumario)

produciendo la terminación o la suspensión del proceso por faltar los elementos que

permitirían la aplicación de la norma penal al caso, de modo que no tiene sentido entrar

en la fase del juicio oral. Se habla del sobreseimiento libre cuando el sumario resulta

patente que o no se dio el hecho que en principio parecía existente y delictivo o que se

ha desvanecido su apariencia delictiva, o que sus actores actuaron exentos de

responsabilidad, por lo que, en tal caso se produce la terminación del proceso, con

efecto de cosa juzgada material, en todo semejante a lo de una sentencia absolutoria

sobre el fondo.

Se habla de sobreseimiento provisional cuando solamente existen dudas sobre la

comisión del hecho, o sobre su autoría dando lugar a una mera suspensión del proceso

sin efecto de cosa juzgada material.

Es una institución procesal penal que se produce por razones de fondo ya que implica

la imposibilidad de continuar adelante por falta de certeza respecto a los llamados

presupuestos fundamentales del Proceso, es decir la existencia acreditada de un hecho

51

punible no evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de

la responsabilidad del imputado.

Se entiende por sobreseimiento a toda resolución judicial constituida por razón de la

cual se decide la terminación del proceso, en proporción de uno o diversos sujetos

imputados establecidos, con anterioridad al momento en que el dictamen definitivo

tenga potestad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma

concluyente la continuidad de la persecución penal y pues impide una posterior

apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho. 34

4.5 Desistimiento

4.5.1 Concepto

El desistimiento consiste en una declaración de voluntad del actor, por medio del cual

abandona el proceso que se encuentra en marcha, sin renunciar paralelamente a la

pretensión ejercitada, o al derecho en que la misma se fundamenta, razón por la cual, y

dado que la misma puede ser de nuevo interpuesta, se traduce en un acto bilateral que

requiere el consentimiento del demandado para desplegar todos sus efectos. 35

El tratadista Prieto Castro, señala que: “El desistimiento es la declaración voluntaria del

demandante de no continuar el ejercicio de la acción, en el proceso pendiente iniciado

por él. 36

Jaime Guasp Manifiesta que: “Desistimiento es la declaración por la que el actor

anuncia su voluntad de abandonar su pretensión”. 37

34

Brinder Alberto, Introducción al Derecho Penal, Caracas, 2004. Pag. 186 35

Asencio Mellado Jose, Op. Cit. Pág. 306 36

Prieto Castro, Fernández Leonardo. Op. Cit., Pag. 859 37

Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil, Instituto de estudios políticos, Madrid. 1956. Pag. 250

52

Es una declaración de voluntad que el actor puede dirigir al juez en cualquier momento

por la que le pide que ponga fin al proceso. En sentido propio el desistimiento lo es de

la instancia y constituye una declaración de voluntad contraria a la que, se incorpora a

la demanda, y que da origen al pleito. Mediante el desistimiento el demandante expresa

su voluntad de abandonar el proceso, por lo que debe diferenciarse entre otros

comportamientos concretamente en la caducidad de la instancia y la renuncia a la

acción. Cabe señalar que el desistimiento supone una declaración unilateral de

voluntad del actor o demandante por la que tiene por abandonado el proceso, pero no

se renuncia a la acción, por lo que el demandante tiene la posibilidad de iniciar

nuevamente el proceso. Por esa razón el desistimiento se acuerda por auto. 38

Los artículos 581 al 587 del código procesal civil y mercantil al regular el desistimiento

mezclan instituciones jurídicas muy heterogéneas, de modo que al final de los mismos

acaba por no entenderse que es lo que regula realmente. La comprensión requiere

distinguir las diversas figuras, primero, según el código y, después, según los conceptos

jurídicos elaborados por la doctrina:

Según el Código Procesal Civil y Mercantil: de los artículos 581,582, y 583 se establece

que existen varias clases de desistimiento a saber:

Desistimiento Total: Se refiere al proceso como un recurso que afecta

la esencia del asunto, con lo que se esta diciendo que existen, a su

vez, dos desistimientos:

1. Del proceso: Es el desistimiento que se produce en la primera instancia del

proceso, por lo que se le pone fin. Este desistimiento puede ser realizado por: el

actor; pone fin al proceso e impide renovar en el futuro el mismo proceso, y éste

supone la renuncia al derecho respectivo. El demandado, también pone fin al

proceso e impide que vuelva a intentarse un proceso sobre el mismo asunto.

38

Rifá Soler Jose, González Manuel, y otros Op. Cit. Pag. 261

53

2. De un recurso que afecta a la esencia del proceso: Se trata de desistir de un

recurso interpuesto contra una resolución, normalmente la sentencia, que se ha

pronunciado sobre el fondo del asunto, de modo que al desistir se produce la

firmeza de la sentencia, esto es, el desistir, lleva a convertir la sentencia dictada

en ejecutoriada. A este desistimiento se refiere el artículo 153 de la ley del

organismo judicial que son sentencias ejecutoriadas aquellas contra las que se

ha interpuesto recurso y luego se produce su “abandono”: Este desistimiento

puede ser realizado por cualquiera de las partes, pues la condición necesaria

para desistir es que sea recurrente, y las partes han podido recurrir.

Desistimiento Parcial: Atiende únicamente a un recurso o excepción sobre

puntos que no dan fin al proceso (o a una prueba propuesta) y deja firme

la resolución recurrida y sin efecto la excepción o incidente (o la prueba

pedida) No ha lugar aquí ni siquiera a plantearse si es posible o no un

proceso posterior sobre el mismo asunto, pues éste desistimiento no

acaba con el proceso, sino solo con una parte accidental del mismo, por lo

que no debió de regularse entre los modos excepcionales de terminación

del proceso.

Según la doctrina: Concretándonos al verdadero desistimiento, es decir, al que lleva a

la terminación del proceso, la doctrina procesal llama al desistimiento a una figura

jurídica completamente distinta de las anteriores, en la que luego distingue entre:

a) Desistimiento de la primera instancia: Se produce cuando el actor manifiesta su

voluntad de no continuar con el proceso iniciado por él, de modo que pretende

poner fin al proceso pero sin que el mismo llegue a dictar una resolución que se

pronuncie sobre la pretensión, de modo que el tema de fondo quedara

imprejuzgado, existiendo la posibilidad de volver a interponer la misma

pretensión entre las mismas partes. Se trata pues de un abandono del proceso y

no del derecho, es por eso que la doctrina exige para que el desistimiento sea

válido, que se oiga al demandado y que éste manifieste su conformidad. Es

obvio que el código procesal civil y mercantil falta toda referencia a éste, que es

54

el verdadero desistimiento, y la palabra esta usada con referencia a figuras, que

como hemos dicho, tienen otros nombres propios: renuncia y allanamiento.

b) Desistimiento de un recurso: El llamado desistimiento de un recurso que afecte a

la esencia del asunto afecta a la terminación del proceso y lo hace de un modo

distinto del desistimiento de la instancia, pues:

1. Del recurso puede desistir el recurrente, sea este el actor o el demandado,

2. El desistimiento del recurso lleva a que la sentencia recurrida se convierta en

ejecutoriada. 39

Al hablar de desistimiento se refiere al acto procesal exclusivo del demandante en la

instancia, en virtud del desistimiento, este declara su voluntad de abandonar el proceso

que él ha iniciado, sin que se llegue a un pronunciamiento de lo pedido por él, la

pretensión queda imprejuzgada.

El demandante se aparta de un proceso ya iniciado, pero eso no implica que este

renuncie a sus derechos, pudiendo volver a plantear de nuevo su pretensión en otro

proceso, siempre que la acción no haya prescrito (Esta posibilidad de plantear de nuevo

la cuestión es una de las diferencia entre desistimiento y renuncia). Precisamente

porque existe la posibilidad de volver a plantear la cuestión, exige la conformidad del

demandado.

4.5.2 Requisitos

1. Para que sea procedente el desistimiento se requiere la capacidad del actor y

que el procurador tenga poder especial al respecto.

2. Si el desistimiento tiene lugar con anterioridad a que el demandado sea

emplazado para contestar la demanda o para comparecer a juicio, el mismo en

39

Montero Aroca Juan, Chacón Corado Mauro, Op. Cit. Pag. 223, 224

55

un acto unilateral que no requiere consentimiento del demandado y que,

lógicamente no comporta condena en costas alguna.

3. Si por el contrario se hace en un momento posterior, se exige tal consentimiento,

si se presta se pronuncia el oportuno auto que no comporta condena en costas

para el autor.

En estos casos el desistimiento suele ser fruto de un acuerdo por lo que no es lógica la

imposición de las costas, ya que, son las partes la que deben regular sus relaciones. 40

a) Subjetivos:

La renuncia que es conocida como el desistimiento total del actor, solo es admisible

cuando el sujeto que la hace tiene plena capacidad procesal o de actuación procesal,

pero la declaración de voluntad que supone exige también:

1. El representante legal no puede renunciar a los derechos del representado.

2. El representante voluntario necesita mandato expreso del representado.

3. En el caso de las personas jurídicas la voluntad de esta la debe expresar el

órgano de la autorización para ello dentro de la misma, lo que supone que

normalmente no será bastante la voluntad del órgano persona física que actúa

por ella en juicio.

4. En los supuestos de litisconsorcio es necesario que la renuncia la realicen todos

los litisconsortes, no basta la de uno de ellos, si la renuncia presupone un acto

de disposición es obvio que éste acto ha de ser realizado por todos los que

ejercitaron la acción.

40

Asencio Mellado Jose, Op. Cit. Pag. 307

56

b) Objetivos:

En general la renuncia presupone la disponibilidad del objeto, con lo que queda

excluida la renuncia o desistimiento que sea contraria a normas imperativas o

prohibitivas y aquella otra que contraríe el interés social o el orden público. Aún si se

trata de objetos disponibles la renuncia no es admisible cuando rehaga en perjuicio de

tercero, pero entonces por razones muy diferentes, que se relacionan con el ejercicio de

los derechos conforme a la buena fe.

c) De actividad:

La renuncia puede efectuarse por el actor cualquiera que sea el estado del proceso; el

acto de renuncia tiene que ser expreso y ha de realizarse por escrito, con un contenido

concreto. El escrito ha de constar en autos con firma del actor legalizada por notario o

reconocida ante juez en el momento de presentar la solicitud, al faltar estos requisitos la

solicitud se rechazará de plano.

4.5.3 Clases de Desistimiento

1. Desistimiento total del actor: (Renuncia) Es un acto procesal del actor que al ser

admisible tanto procesal como materialmente, lleva a que el juez dicte una sentencia en

la que desestimará la pretensión y absolverá al demandado. En conclusión es un acto

unilateral del demandante que no requiere de conformidad por el demandado, entre

otras cosas porque éste no tiene interés en que el proceso continúe. Lleva

necesariamente al juez a dictar sentencia, en la que desestime la pretensión con

absolución del demandado.

2. Desistimiento total del Demandado (allanamiento) De esta figura se encuentra una

primera referencia en el artículo 115 y una segunda referencia en el artículo 582 párrafo

1º, del código procesal civil y mercantil; al referirse al desistimiento de la oposición que

se ha formulado en un proceso, a pesar de que se trata en los dos casos de lo mismo.

57

Es un acto procesal del demandado por el que este manifiesta su voluntad de no

formular oposición o resistencia o de abandonar la oposición o resistencia e interpuesta

a la pretensión del actor, en manifiesto de su conformidad con la misma, con lo que el

proceso termina por vincular al juez a dictar una sentencia estimatoria o condenatoria.

3. Abandono del proceso:

a) En primera Instancia: (Desistimiento de Instancia) Es un acto procesal del

demandante por el que declara su voluntad de abandonar el proceso pendiente

iniciado por él sin que llegue a dictarse un pronunciamiento sobre la pretensión

interpuesta, de modo que, al quedar esta imprejuzgada, es posible la incoación

de un proceso posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto.

b) En los Recursos: (Desistimiento de Recurso) Este abandono es el que el código

procesal civil y mercantil llama desistimiento total de un recurso, que afecte a la

esencia del asunto (artículo 581) éste tipo de abandono también pone fin al

proceso, con lo que no podrá iniciarse un proceso posterior entre las mismas

partes y con el mismo objeto.

4.5.4 Efectos del Desistimiento

El artículo 586 del código procesal civil y mercantil guatemalteco establece que

presentado en forma válida el desistimiento, el juez dictará resolución aprobándola,

pero con ello se dice algo muy poco claro. Dado que los artículos 581 al 587 del mismo

código regulan un conjunto heterogéneo de figuras procesales que han acabado con

una norma, ésta relativa a la aprobación, que carece de sentido cuando se trata de la

mera renuncia. Producido de forma válida el desistimiento lo que procede no es solo

que el juez dicte auto de aprobación del mismo. Lo procedente en todo caso sería que

el juez dicte sentencia, en la que desestimando la pretensión, absuelva al demandado.

Es por ello por lo que la renuncia (desistimiento en la terminología del código) impide

renovar en el futuro el mismo proceso y supone la renuncia al derecho respectivo,

(artículo 582 inciso 2). Con ello lo que se dice es que se produce cosa juzgada, pues es

58

esta la única manera de que no pueda interponerse proceso posterior entre las mismas

partes y con la misma pretensión.

Así se explica también que el artículo 587 del código procesal civil y mercantil

establezca que el desistimiento no impide la demanda que puede promover la parte

contraria, en el caso ahora el demandado, con los daños y perjuicios causados con el

proceso desistido.

La confusión que se produce entre el desistimiento que se produce en el inicio del

proceso (artículo 115 del código procesal civil y mercantil) y el que se realiza en un

momento posterior del proceso (del artículo 582 del código procesal civil y mercantil)

pudieran llevar a pensar que los dos producen efectos distintos, pero ello no puede ser

así. El primer desistimiento produce siempre el efecto de que el juez procederá a dictar

sentencia estimando la pretensión del actor, condenando al demandado.

Hay que distinguir entonces dos posibles situaciones pues ha de admitirse un

allanamiento completo y un relativo; el primero en donde el juez debe proceder, sin

mas, a dictar sentencia estimatoria de la pretensión, en condena al demandado y con

ello finaliza el proceso; y el segundo no produce la terminación del proceso sino que

solo se vincula en parte el contenido de la sentencia, que en su momento después de la

tramitación del proceso, debe dictar el juez. 41

El desistimiento a diferencia de la renuncia, provoca la terminación del proceso

mediante una resolución, con forma de auto, que de imprejuzgada la cuestión litigiosa.

Es importante que para muchos autores el allanamiento es sinónimo de desistimiento,

ya que como se ha estudiado anteriormente se menciona como uno de los tipos de

desistimiento aquel que es el total por parte del demandado; en referencia a que el

allanamiento es un acto procesal específicamente del demandado y que es cuando éste

41

Montero Aroca Juan, Chacón Corado Mauro. Op. Cit. Pags. 228, 231, 232, 233, 238, 239, 243

59

manifiesta voluntariamente el no oponerse a las pretensiones del actor, es aquí donde

se da por finalizado el proceso; pero al mismo tiempo se dice que el desistimiento es un

acto procesal por medio del cual el actor decide dar por finalizado el proceso que el

mismo ha iniciado, así queda imprejuzgada la pretensión y da la opción de volverla a

plantear posteriormente; entonces puede decirse que doctrinariamente la relación es

obvia entre allanamiento y desistimiento; es así como se enmarca ésta en la posibilidad

de que el allanamiento es un tipo de desistimiento; es decir el desistimiento formaría

parte de un acto general y el allanamiento como parte especifica del mismo.

4.6 Caducidad

4.6.1 Concepto

Todos los casos anteriores basan la terminación de la instancia en el poder de

disposición de las partes y en la realización de un acto positivo por una o por las dos

partes. La caducidad por el contrario, supone la terminación de la instancia por la

inactividad de las partes durante el lapso de tiempo fijado por la ley, y responde a la

idea de que la litispendencia no puede prolongarse indefinidamente lo que llevo a que

fuera regulada en los artículos 588 al 595 del código procesal civil y mercantil

guatemalteco.42

La caducidad de la instancia supone la extinción o conclusión del proceso por

inactividad de las partes prolongada durante el tiempo establecido por la ley.

La caducidad es una de las especies del concepto más general de terminación anormal

del proceso, que tiene lugar cuando el proceso finaliza sin que haya cumplido su fin,

esto es sin que se haya decidido sobre la pretensión planteada. En este caso la

conclusión del proceso se produce por la simple inactividad de los sujetos parte en el

proceso, por tanto sin que tenga lugar ningún acto, sino por el mero transcurso del

tiempo sin realizar actividad procesal. Se trata por tanto en una institución que se

42

Montero Aroca Juan, Chacón Corado Mauro. Op. Cit. Pags 251, 252

60

fundamenta subjetivamente en una presunción de abandono de la pretensión hecha por

las partes litigantes y que tiene como finalidad evitar la excesiva prolongación de los

procesos.

La caducidad de la instancia se configura así con un legitimo presupuesto procesal que

no lesiona, a sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta de que no

puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los requisitos procesales ni la

disposición del tiempo en que estos han de cumplirse, acción esta extensible al mismo

ejercicio en las acciones en el proceso. Con esta institución se pretende que el proceso

tenga un tiempo prefijado y que su duración no puede ser nunca indefinida, ya que

limita los fenómenos temporales de suspensión y quedan recluidas las actuaciones

cuando no se realizan en el plazo legalmente fijado.43

El solo hecho del transcurso del tiempo sin que se produzca actividad alguna

proveniente de las partes puede producir la terminación del proceso. La razón es simple

y evidente en tanto que la paralización del proceso fruto de la inactividad de aquellos

que lo han instado y son los interesados en su solución, puede ser considerada como

presunción suficiente de que han abandonado el mismo, bien sea porque han dado

solución a su conflicto por otras vías, o sencillamente porque ya no les interesa la

obtención de una sentencia.

La caducidad de la instancia en la actualidad, no obstante, ha perdido buena parte de

su importancia y aplicabilidad dada la vigencia del principio de impulso oficial del

proceso, conforme al cual la falta de realización por una parte de un determinado acto

procesal dará lugar simplemente su preclusión, no a la paralización del proceso. La

caducidad pues parece aplicable en muy escasos supuestos, y normalmente en

aquellos en que las propias partes han solicitado la paralización o suspensión del

proceso sin volver a reanudarlo. 44

43

Rifá Soler Jose, González Manuel, Op. Cit. Pag. 267, 268 44

Asencio Mellado Jose, Op. Cit. Pag. 312, 313

61

Mas detalladamente puede decirse que la palabra caducidad implica la acción o el

efecto de caducar, perder su fuerza en este caso de una ley o un derecho.

Doctrinalmente puede ser entendida como una sanción por la falta de ejercicio

oportuno de un derecho. El legislador subordina la adquisición de un derecho a una

manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite una opción. Si esa

manifestación no se produce en ese tiempo, se pierde el derecho o la opción, y

estaríamos aquí frente a la caducidad en su esplendor.

4.6.2 Fundamento

La iniciación de un proceso supone la voluntad de una persona de acudir a los órganos

jurisdiccionales del Estado para impetrar la tutela jurídica de estos en un caso concreto,

por medio de la aplicación del derecho a la pretensión por él formulada.

Junto a la pretensión, la oposición o resistencia implica también la voluntad de otra

persona de que se aplique en el derecho. Por fin la litispendencia tiene el efecto

procesal por un lado, de obligar al juez a realizar el proceso y resolver, y por otro, de

sujetar a las partes a seguir el proceso asumiendo en el las expectativas, cargas y

obligaciones propias de esa condición.

En este contexto la caducidad se basa en la presunción de que el transcurso de un

cierto tiempo, sin que las partes realicen los actos procesales, debe entenderse como

que han perdido esa oportunidad y voluntad de actuación del derecho en el caso

concreto, a lo que debe sumarse que el estado no puede consentir la litispendencia

indeterminada.

En alusión a las dos razones se llega a la conclusión de que la ley ha de fijar unos

plazos, trascurridos los cuales sin que en proceso se realice actividad alguna, el

proceso mismo debe concluir. A esta figura se le llama caducidad de la instancia y es

un modo excepcional de terminación del proceso.

62

Excepciones: La razón de ser de la caducidad impide que la misma se produzca

en todos los casos, y de ahí que el artículo 589 del código procesal civil y

mercantil establezca excepciones a la misma:

1. Cuando el proceso se encuentre en estado de resolver sin que sea necesaria gestión

de las partes.

2. En el proceso arbitral.

3. En los procesos de ejecución singular que se paralicen por ausencia e insuficiencia

de bienes embargables al deudor (a contrario sensu, debe entenderse que si existen

bienes embargables que alcancen a cubrir la reclamación si puede darse la caducidad)

o porque el ejecutante reciba pagos parciales por convenio judicial o extrajudicial.

1. En los procesos de ejecución singular que se basen en una garantía real.

2. En los proceso para ejecutar una sentencia firme.

3. En los procesos de ejecución colectiva.

4. En los procesos especiales a que se refiere el libro IV de este código.

4.6.3 Requisitos

1. Transcurso del tiempo: El primer requisito de la caducidad es que transcurra el

tiempo establecido por la ley. (artículo 588 del código procesal civil y mercantil), tiempo

que es: seis meses si el proceso se encuentra en primera instancia y en segunda

instancia por el transcurso de tres meses.

Tratándose de plazos establecidos por meses se computan de fecha a fecha

contándose también los días inhábiles (artículo 588 del código procesal civil y mercantil)

y (45 inciso c de la ley del organismo judicial) desde el die a quo es decir el día en que

63

se practicó la última diligencia del proceso, sea o no de notificación. (Artículo 590 del

código procesal civil y mercantil)

2. Inactividad Procesal: Si el proceso es actividad, realización de actos sucesivos en el

tiempo, el segundo requisito atiende a que las partes no realicen la actividad prevista en

la ley, esto es que permanezcan inactivas. Esta actividad debe de ponerse en acción

con el principio de impulso a instancia de parte o con el principio de impulso de oficio:

Si en el proceso rige el principio de impulso de parte, o por lo menos, si en el

proceso algún acto procesal necesita para ser realizado que lo inste una parte la

actividad de esta puede conducir a la inactividad.

Si en el proceso rige el impulso de oficio, o por lo menos, si los plazos se

declaran perentorios, de modo que el juez debe dictar la resolución que proceda

sin necesidad de gestión alguna, la caducidad no puede producirse.

Esto es lo que debe ocurrir en general, en atención a lo dispuesto en el artículo 64 del

código procesal civil y mercantil que declara perentorios todos los plazos, salvo

suposición legal en contrario. Por esto es por lo que la caducidad de produce por

inactividad de las parte, no por inactividad de órganos judiciales, y en este sentido el

articulo 589 inciso 1, dice que la caducidad de la instancia no se produce cuando el

proceso se encuentra en estado de resolver sin que sea necesaria la gestión de las

partes. 45

Según José M. Asencio Mellado:

1. El principal presupuesto exigible para que se produzca la terminación del proceso por

caducidad es el transcurso de los plazos previstos en la ley, los cuales deberán de

empezar a computarse desde la última notificación hecha a las partes.

2. También la caducidad tiene lugar cuando existe un abandono del proceso y este por

voluntad de las partes, por lo que no es de aplicación cuando el proceso haya quedado

45

Montero Aroca Juan, Chacón Corado Mauro. Op. Cit. Pags. 252-255

64

paralizado por fuerza mayor o cualquier otro motivo no imputable a las partes o

interesados. 46

4.6.4 Efectos de la Caducidad

Los efectos de la caducidad son muy distintos según la misma se produzca en la

primera instancia o en la segunda, aunque en todo caso el que diere lugar la caducidad

será condenada en las costas causadas. (Artículo 595 del código civil y mercantil)

Primera Instancia: Como establece el artículo 593 inciso 1º del código procesal civil y

mercantil la caducidad operada en la primera instancia restituye las cosas al estado que

tenían antes de la demanda. Esto supone, simplemente, que la caducidad no afecta el

derecho subjetivo material afirmado en la demanda. La complicación proviene del

párrafo 3º. Y 4º, del mismo artículo, pues en ellos con terminología confusa lo que se

dice es que:

1. La caducidad hace ineficaces los actos procesales realizados e impide que se

replantee el mismo proceso; éste ha finalizado y no puede recomenzar.

2. Lo que no se impide es la incoación de otro proceso en el que interponga la

misma pretensión que se interpuso en el proceso finalizado por caducidad, pues

esta no afecta a la inexistencia del derecho subjetivo material afirmado en la

demanda.

3. Si la caducidad en la primera instancia restituye las cosas al estado que tenían

antes de la demanda, el efecto del emplazamiento que es la interrupción de la

prescripción debe entenderse que no se ha producido, por lo que el plazo de

prescripción aún tiene efecto.

46

Asencio Mellado Jose, Op. Cit. Pag. 313

65

4. Dado que el plazo de prescripción ha seguido surtiendo efectos, puede haber

ocurrido que la declaración de caducidad suponga la prescripción del derecho

afirmado en la demanda.

5. Esa prescripción no puede impedir que se inicie otro proceso, si bien en el

mismo la parte beneficiada por la prescripción podrá oponer la excepción de

prescripción como previa (artículo 116 inciso 9º. Del código procesal civil y

mercantil ) o como mixta (artículo 120 del código procesal civil y mercantil)

Lo fundamental de todo esto es que, al dejar a un lado los problemas derivados de la

prescripción, la caducidad no afecta al derecho material; la caducidad termina el

proceso, pero no determina la extinción del derecho subjetivo material afirmado por el

actor en la demanda; ese derecho sigue en existencia (y deja a un lado la prescripción)

Un supuesto muy especial de caducidad en la primera instancia, es el contemplado en

el artículo 591, párrafo 2º del código procesal civil y mercantil, en donde se establece

que si los autos se encuentran pendientes de un recurso de apelación que no se haya

interpuesto contra la sentencia, es decir, interpuesto, contra una resolución

interlocutoria, la inactividad durante seis meses produce la caducidad de la primera

instancia, pero la misma, si es pedida por la parte, la petición se hará ante el tribunal

superior, aunque éste remitirá los autos al juez de primera instancia para que éste

decida.

No debe olvidarse, además que la caducidad de la instancia impide la continuación de

la reconvención, si la hubiere, y que no puede pedirse la caducidad de la reconvención

sin pedir, al mismo tiempo, la caducidad del proceso inicial, (artículo 589, párrafo 2º del

código procesal civil y mercantil), debe recordarse que si la reconvención es un caso de

acumulación, que hace que dos pretensiones (es decir dos procesos) se tramiten en un

procedimiento único, la caducidad en cuanto inactividad se ha de producir en el

conjunto del procedimiento único, la caducidad en cuanto a inactividad se ha de

66

producir en el conjunto de procedimiento, y resulta imposible solo a uno de los

procesos.

Segunda Instancia: Si la caducidad opera pendiente la segunda instancia, queda firme

el auto definitivo o la sentencia dictada en la primera y contra la que se interpuso el

recurso (artículo 593, párrafo 2º del código procesal civil y mercantil).

No cabe la caducidad en el recurso de casación. 47

El principal efecto de la declaración de caducidad es la terminación del proceso. No

obstante, debe distinguirse entre:

1. Caducidad producida en primera instancia: Se tendrá como desistimiento de la

instancia por lo que será imposible que, con posterioridad, se incoe de nuevo otro

proceso para el enjuiciamiento de la cuestión, siempre que no haya prescrito el derecho

ejercitado.

2. Caducidad Producida en segunda instancia: En estos casos obviamente, al ya existir

una sentencia, se entiende abandonado el recurso y firme la resolución recurrida.

3. Costas: Podría decirse que la caducidad se trata de una norma especial según la

cual la declaración nunca contiene declaración expresa de las costas. 48

4.7 Transacción

4.7.1 Concepto

Según el artículo 2151 del código civil la transacción es un contrato por el cual las

partes, mediante concesiones recíprocas deciden de común acuerdo algún punto

47

Montero Aroca Juan, Chacón Corado Mauro. Op. Cit. Pag. 256-258 48

Asencio Mellado Jose, Op. Cit. Pag. 313, 314

67

dudoso o litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o termina el que esta

principiado. 49

Es importante hacer referencia que en legislación española la transacción es estudiada

desde un punto de vista judicial y considerada como una forma anormal de terminación

del proceso regulada en el artículo 19,2 de LEC, así como en preceptos variados de

esta misma norma y, de manera especial, estableciendo los perfiles de lo que es un

negocio jurídico celebrado entre ambas partes y que compone el conflicto entre ellas,

haciendo innecesaria una resolución judicial que conozca el fondo del asunto.

La transacción judicial es, pues, un negocio jurídico que extingue el proceso por

concurrir un acuerdo entre ambas partes acerca de lo que constituye el objeto del litigio.

50

Así mismo la legislación española coincide con la legislación guatemalteca al momento

de determinara la transacción como un contrato, tal y como se establece en la LEC en

su artículo 215: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante

concesiones recíprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso,

evitan el pleito que podría promoverse o terminan el que esta principiado” 51

4.7.2 Tipos de Transacción

Existen dos clases de transacción:

1. Extraprocesal: Es un contrato celebrado por las partes de una relación jurídica

material sin que exista proceso pendiente entre ellas. La transacción evita precisamente

el proceso que podría promoverse.

2. Procesal: Incide sobre un proceso pendiente y le pone fin, pero dentro de ella hay

que distinguir:

49

Montero Aroca Juan, Chacón Corado Mauro. Op. Cit. Pag 244 50

Asencio Mellado Jose, Op. Cit. Pag 310 51

Aguirre Godoy Mario, Op. Cit. Pag. 514

68

Extrajudicial: Pendiente de un proceso las partes del mismo realizan un contrato,

fuera de la presencia judicial, con la finalidad de poner fin al conflicto que las

separa y al proceso, se determina en ese contrato como finalizará el proceso,

puede acordarse que el actor renuncie o abandone el proceso, o que el

demandado se allane; lo más común que se pacte que el actor desistirá de su

pretensión.

Judicial: Es un acto procesal por el que las partes, en presencia judicial o a

través de presentar al juez su acuerdo por escrito, mediante concesiones

recíprocas, ponen fin al proceso sin necesidad de sentencia, aún cuando el juez

deberá recoger los términos del acuerdo en un auto.

Esta es la transacción que aquí interesa, pues, independientemente de su naturaleza

material, produce efectos procesales específicos.

4.7.3 Requisitos

a) Subjetivos: El artículo 2152 del código civil para que la transacción sea válida exige

que las partes han de tener capacidad para disponer de lo que sea objeto de la

transacción. Además de otras normas que el mismo código establece:

1. El mandatario ha de tener facultad especial para transigir y para los actos y contratos

derivados de la transacción que necesiten facultad especial. (Artículo 2152, inciso 4º.)

2. El mandatario judicial precisa de facultades especiales conferidas. (Artículo 190, i de

la ley del organismo judicial)

3. Para que ponga fin al proceso han de intervenir en la transacción todos los que son

parte en el proceso. (Artículo 2155 del código civil)

69

4. Los representantes de menores, incapaces o ausentes necesitan autorización judicial

para transigir sobre los bienes de las personas que representan. (artículo 2159 del

código civil)

5. El marido y la mujer precisan del consentimiento del otro cónyuge para transigir

sobre los bienes comunes. (artículo 2160 del código civil)

6. Los que administran bienes nacionales o municipales precisan autorización o

aprobación del ejecutivo. (artículo 2161 del código civil).

7. La asociaciones se ajustarán para transigir a la ley de su creación o al instrumento de

su constitución o estatutos, u si falta disposición se necesita autorización judicial.

(artículo 2162 del código civil)

8. Los depositarios solo pueden transigir sobre sus derechos y gastos causados en la

conservación del depósito, pero no sobre la cosa objeto del depósito.

9. Precisa de autorización expresa el socio administrador o representante para transigir

sobre los bienes y derechos de la sociedad.(artículo 2165 del código civil)

Como puede advertirse el código civil contiene muchas normas sobre la transacción,

incluida la judicial, el artículo 190 de la ley del organismo judicial atiende también a la

transacción y, luego, el código procesal civil y mercantil ni la menciona como medio

excepcional de terminación del proceso.

b) Objetivos: Aparte de que la transacción ha de recaer sobre cosas o cuestiones

dudosas y litigiosas y supone que las partes han de prometer, ceder o dar algo

recíprocamente (artículo 2152 del código civil), lo más importante es que, según el

artículo 2158 del mismo código no cabe transigir:

1. Sobre el estado civil de las personas

70

2. Sobre la validez o nulidad del matrimonio o divorcio.

3. Sobre la responsabilidad penal en los delitos que dan lugar a procedimiento de oficio

(aunque si cabe transacción sobre la responsabilidad civil derivada del delito)

4. Sobre el derecho a ser alimentado (pero si cabe sobre el monto de los alimentos y

sobre alimentos pretéritos)

5. Sobre lo que se deja por disposición de última voluntad mientras viva el testador o

donante.

A estas normas debe añadirse que, la transacción normalmente puede ser una renuncia

de derechos por las dos partes, no debe transmitirse la transacción que oculte una

renuncia contraria al interés social, al orden público o perjudicial tercero, ni que esté

prohibida por las leyes. (Articulo 19 de la ley del organismo judicial)

c) De actividad:

1. Tiempo: No existe norma alguna que se refiera al mismo por lo que debe entenderse

que la transacción es posible mientras el proceso este pendiente, incluso en los

recursos.

2. Forma: La transacción judicial, que es la que aquí importa, se realiza mediante acta

judicial o petición escrita dirigida la juez con las firmas autenticadas por notario. (artículo

2169 del código civil.

Tampoco hay alusión en el código a la necesidad de que la transacción sea aprobada

por el juez, pero esto exige la doctrina en atención a los efectos que produce la

transacción. Si se tiene en cuenta que la ley establece casos en donde la transacción

no es posible, lo lógico es que el juez tenga que pronunciarse sobre la legalidad del

acuerdo logrado entre las partes, y que ese pronunciamiento se haga por medio de

71

auto, en el que habrá de recogerse el acuerdo, que debe ser esa resolución judicial la

que se convierta en el título del artículo 294 inciso7. 52

De acuerdo a la naturaleza asignada, la transacción exige, para su admisión, la

concurrencia de determinados requisitos:

a) Las partes han de poseer capacidad suficiente para celebrar un acto que se resume

en la disposición del objeto procesal.

b) La transacción extiende sus efectos a los contenidos de la misma salvo aquellos que

deban ser entendidos como integrantes de ella. En todo caso la transacción, solo es

válida cuando la materia sobre la que recae sea disponible y no se oponga o incurra en

las prohibiciones de la ley.

c) La transacción deberá hacerse ante el juez en la forma y momento que permita la

ley, esto es, en cualquiera de las diferentes instancias y ejecución al margen de la

existencia de precisos actos dispuestos al efecto, y por escrito o de manera oral.

4.7.4 Efectos de la Transacción

El efecto fundamental que produce es la terminación del proceso, que lo será mediante

un acto que homologue el acuerdo alcanzado.

Esta resolución no tiene autoridad de cosa juzgada entre las partes, por lo que no

impide un proceso posterior, sobre la misma materia, no obstante puede la parte a la

que le interese, alegar lo transigido como hecho constitutivo de su pretensión o causa

de su resistencia. 53

52

Montero Aroca Juan, Chacón Corado Mauro. Op. Cit. Pag 244-247 53

Asencio Mellado José, Op. Cit. Pag. 310, 311

72

Lo primero de los efectos de la transacción es que pone fin al proceso que estaba

pendiente entre las partes, pero además:

1. No hay dudas en torno a que la transacción judicial o, mejor el auto que la aprueba,

es título ejecutorio y debe procederse a su ejecución, en su caso, por los trámites de la

vía de apremio. A esa transacción es a la que se refiere el artículo 294, inciso 7º. del

código procesal civil y mercantil al hablar de “Convenio celebrado en juicio”.

2. Otra cosa debe decirse en lo que se refiere a la “autoridad de cosa juzgada” efecto

que no produce la transacción, la cual simplemente obliga a las partes como un

contrato entre ellas. El anterior código civil decía, en el artículo 1856, que la transacción

producía entre las partes excepción de cosa juzgada, pero en el nuevo código civil se

tuvo el acierto de suprimir esta mención, pues los efectos de la transacción son los

propios de todo contrato.

La transacción puede oponerse como excepción previa (artículo 116, inciso 11º del

código procesal civil y mercantil.) o mixta (artículo 120 del código procesal civil y

mercantil) no es la transacción procesal (la que pone fin al proceso), sino la transacción

extraprocesal (la que evita la iniciación de un proceso). En efecto, si existe ya un

proceso en trámite, si las partes le ponen fin por la transacción incluso por la celebrada

en escritura pública que se presenta el juez o tribunal, este dictará auto asumiendo y

dando por terminado el proceso. Por el contrario, si existe un litigio entre dos personas

y llegan a una transacción para evitar el proceso, ante la demanda interpuesta por una

de ellas, aunque se desconozca el acuerdo logrado, la contraria formulará la excepción

previa de transacción, la lograda antes del inicio del proceso y con el fin de que el

proceso no continúe, que es cosa distinta. 54

54

Montero Aroca Juan, Chacón Corado Mauro. Op. Cit. Pag 247-248

73

CAPITULO V

PRESENTACIÓN Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS

En el presente trabajo de investigación se puede concluir que la tesista estableció

claramente la falta de estudio y análisis que existe en los centros educativos

universitarios con respecto al tema de Los Modos Anormales en que puede finalizar un

proceso Civil, ya que únicamente se tiene como tema principal de estudio La Sentencia

ésta el modo normal y mas conocido por los estudiante y profesionales del derecho,

para dar por finalizado un proceso civil.

Conlleva esto una inquietud, en virtud de que dentro del ordenamiento jurídico

guatemalteco en su rama civil existen varias figuras procesales que producen efectos

trascendentales como los son estos modos excepcionales, se tiene también un amplio e

importante soporte en la doctrina de distintos estudiosos del Derecho, razón por la cual

lo hace sumamente indispensable dentro de los conocimientos que todo profesional del

derecho debe poseer.

La legislación guatemalteca a través de diferentes cuerpos legales principalmente en el

Código Procesal Civil y Mercantil establece cada uno de estos modos excepcionales, y

hace referencia de los casos en que estos son aplicables y en los que por su naturaleza

no es posible su aplicación, así mismo manifiesta la aplicación de estos en otras

materias del derecho específicamente en materia de Amparo, Contencioso

Administrativo etc.

Esto da la pauta para poder tener sobre la materia un estudio amplio y necesario, y es

por ello que el presente trabajo de investigación tuvo como objetivo el análisis jurídico-

dogmático del funcionamiento y correcta aplicación de los modos anormales o

excepcionales en que puede finalizar un proceso civil.

74

Por último a modo de sugerencia se concluye en que seria de gran importancia y

eficacia la inclusión por parte de las autoridades de la Universidad Rafael Landivar

específicamente las facultades de Ciencia Jurídicas y Sociales, incluyeran como punto

de estudio en los programas de los cursos de Derecho Procesal Civil, lo relacionado a

los Modos Anormales o Excepcionales en que puede finalizar un Proceso Civil, ya que

para los profesionales del Derecho pero principalmente para los abogados en formación

seria de suma importancia conocer con amplitud el tema referido.

75

CONCLUSIONES

1. Es de mucha importancia el estudio de los modos excepcionales que dan por

finalizado un proceso civil ya que son de constante aplicación en la práctica del

derecho.

2. El modo normal en que finaliza un proceso civil es a través de la sentencia, ya

que esta es emitida por el órgano jurisdiccional en donde manifiesta conformidad

o disconformidad entre la pretensión de la parte y el derecho objetivo.

3. Al estudiar los modos excepcionales de finalizar un proceso civil se logra

establecer que a pesar de existir diferencia entre ellos, también pueden darse

similitudes tales como se nota en la Confesión y el Allanamiento que la única que

las diferencia es respecto a las afirmaciones del hecho y las pretensiones

jurídicas.

4. El estudio doctrinario presenta a la confesión y el allanamiento como modos

anormales para dar por finalizado un proceso civil, no obstante al analizar

jurídicamente, puede establecerse que la legislación guatemalteca los refiere

como medios que propician una sentencia.

5. El código procesal civil y mercantil confiere al desistimiento los efectos que en la

doctrina se establecen para la renuncia, ya que impide renovar en el futuro el

proceso y además supone la renuncia al derecho alegado.

6. Existe cierta similitud entre la caducidad de la instancia y el desistimiento ya que

ambos ponen fin de forma anormal al proceso civil, no obstante se establece

como diferencia especifica que el desistimiento implica una declaración de

voluntad, y en cambio la caducidad es motivada por la inactividad de la parte

actora.

76

7. La diferencia entre el desistimiento y el allanamiento radica en que mientras el

desistimiento es la voluntad del actor la que se hace valer para poner término al

proceso, en el allanamiento es la voluntad del demandado la que se hace valer.

8. La diferencia entre el desistimiento y el sobreseimiento radica en que en el

desistimiento debe existir una solicitud, mientras que en el sobreseimiento

termina el proceso a iniciativa del juez.

9. La diferencia entre la confesión se diferencia del desistimiento en que al

momento de presentar el desistimiento por parte del actor el juez

inmediatamente decreta la terminación del proceso; mientras que en la confesión

se produce inmediatamente que el juez dicte sentencia y esto trae como

consecuencia la terminación del proceso.

77

RECOMENDACIONES

1. Que la Universidad Rafael Landivar, específicamente las autoridades que presiden

las facultades de ciencias jurídicas y sociales implementen dentro del pensum de

Derecho como curso dentro de la rama Procesal Civil los modos excepcionales en que

puede finalizar un proceso civil.

2. Instar a los centros de educación universitaria a promocionar e impulsar el estudio

jurídico y dogmático de los modos excepcionales con que puede finalizar un proceso

civil, en virtud de esto se hace énfasis en los efectos que éstos producen al momento

de hacer uso de ellos en un caso en particular.

78

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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Derecho Procesal Civil

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Editorial Gobierno de Navarra 2006

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2006

13. Sánchez de León Pilar Fernández

Iniciación Filosófica, Colombia,

Editorial Presencia Ltda. 1990

Colombia,

1990

Normativas

1. Código Civil, Decreto ley 106

2. Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto ley 107

3. Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89

81

Electrónicas

Internet

1. www.uned-derecho.com/

Enciclopedia Libre

La Sentencia

México 2000.

Consulta: 28/02/09

82

ANEXOS

FUNDAMENTO LEGAL DE LOS MODOS EXCEPCIONALES DE TERMINACION DE PROCESOS

INDICADORES

LEY DE

AMPARO

CODIGO

TRIBUTARIO

LEY DE LO

CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

CODIGO

PROCESAL CIVIL

CODIGO

CIVIL

DESISTIMIENTO

Es aplicable el

desistimiento

total. Art. 75

Se toma en

cuenta lo

establecido en

los artículos

581-587 del

CPCYM

Se toma en cuenta lo

establecido en los

artículos 581-587 del

CPCYM.

Existen dos formas:

total o parcial artículo

581, 582 y 583

CPCYM.

SOBREEIMIENTO

Esta figura se

contempla en

caso del

fallecimiento

del

interponerte si

el derecho

afectado

concierne a su

persona.

Articulo 7

Lo encontramos

regulado en este

cuerpo legal en los

artículos 48 y 67

CPCYM en caso de

absolución en un

delito o falta de

emisión del

pensamiento.

También en el

artículo 425 referente

a la Dispensa

Judicial y en el

83

artículo 428 respecto

al divorcio voluntario.

CONCILIACION

En el artículo 97 del

CPCYM se establece

la conciliación de

oficio o a instancia

de parte. También en

el artículo 203 del

CPCYM.

CADUCIDAD

Se podrá promover a

los 3 meses de

caducada la instancia.

Lo demás se rige a lo

establecido por el

CPCYM

Se podrá promover a

los 6 meses

caducada la 1ra. Inst.

A los 3 meses

caducada la 2da.

Inst. Artículo 588.

Las excepciones al

principio de

caducidad en el

artículo 589 CPCYM.

TRANSACCIÓN

Se encuentra

regulada en el

artículo 294 inciso 7

respecto al

“Convenio celebrado

en juicio” y en el

artículo 116 inciso 11

En el

artículo

2151 de

nuestro

código civil

se

encuentra

84

como excepción

previa para evitar el

inicio de un proceso.

regulada la

transacción

como un

contrato.

ALLANAMIENTO

Se toma en

cuenta lo

establecido en

el CPCYM por

aplicación

supletoria de

acuerdo al

artículo 7 de

este cuerpo

legal.

Se toma en

cuenta lo

establecido en

el CPCYM por

aplicación

supletoria de

acuerdo al

artículo 185 de

este cuerpo

legal.

Se encuentra regulado

en el artículo 38 de

este cuerpo legal.

Lo encontramos

reglado en el articulo

115 debiéndose

hacer en el termino

del emplazamiento.

CONFESIÓN

Se encuentra en dos

casos: Articulo 140

CPCYM hecha

dentro del medio de

prueba de

declaración de parte.

Y Articulo 141

CPCYM hecha

dentro del proceso.