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| Practica Forense de Amparo | 1
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Practica
Forense de
Amparo
Licenciatura en Derecho
Alumna: Ma. Sarai Solís Higareda
Catedrático: Mtro. Salvador Hernández Salinas
Tema: El Informe Justificado y Pruebas en el
Juicio de Amparo
6to semestre Grupo 6510
Coatzacoalcos Ver, a 21 de Febrero de 2013
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Introducción
En el presente trabajo apreciaremos información de trascendencia en el
juicio de amparo, con el fiel propósito de que el alumno pueda acrecentar su
conocimiento y aplicarlo en la práctica profesional.
Al tenor del presente trabajo se encuentra información de fuente fidedigna
y la cual es aplicada en casos concretos en la práctica jurídica, tales como
Jurisprudencias y Tesis aisladas emitida por la corte, como formatos de escritos
exhibidos en la vida jurídica del abogado.
Es menester hacer énfasis que existe una gran contradicción referente a
que si el juicio de amparo es o no un recurso, aduciendo que el Juicio de Amparo
es un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico mexicano, que
tiene por objeto específico hacer real, eficaz y práctica, las garantas individuales
establecidas en la Constitución, buscando proteger de los actos de todas las
autoridades sin distinción de rango, inclusive las ms elevadas, cuando violen
dichas garantas. Está regulado por la Carta Fundamental y la Ley de Amparo,
reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.
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El amparo en México tiene, como cualidades fundamentales, la de ser:
- Un juicio impugnativo autnomo1, es decir, no consiste en un recurso o apelación
que meramente constituya otra instancia, sino que implica iniciar un proceso
completamente nuevo; no es parte del mismo juicio, sino que es otro juicio.
- Un juicio de garantas (base al respecto "Control Constitucional Incidental"), es
decir, no obstante que se trata de un juicio de orden constitucional, el juzgador no
se limita a ver si existieron violaciones constitucionales, sino que puede incluso
dejar subsistentes las violaciones constitucionales, siempre que se demuestre que
nadie resulta afectado en sus derechos fundamentales. Asimismo, puede exigir la
suspensión de un acto que, no obstante ser constitucional, viole las garantas
individuales. En otras palabras, no se ocupa de cualquier violación a la
Constitución, sino de aquellas cuyo resultado es el menoscabo de una garanta
individual, que resulta en dado personal y directo a una o varias personas
concreta.
Para finalizar no queda más que decir que esta investigación esta
complementada con los conocimientos aportados en clase por parte del
catedrático y con aquellos adquiridos en la práctica jurídica.
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1. Estructura del Informe Justificado
El Informe Justificado es el documento por medio del cual, la autoridad
responsable da contestación a la demanda de amparo, instaurada en su contra
por el agraviado y hace la defensa de su actuar.
Es aquel acto por virtud del cual la autoridad responsable demuestra o defiende
la inconstitucionalidad del acto reclamado dicha figura, se encuentra prevista en
el artículo 149 de la Ley de Amparo.
1.1. Contenido del Informe Justificado
El segundo párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo, regula el
contenido que debe tener el Informe Justificado, pues establece que las
autoridades responsables deben de exponer en el “las razones y fundamentos
legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto
reclamado o la improcedencia del juicio y acompañaran, en su caso, copia
certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe”;esto
es, mediante el Informe Justificado la responsable:
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1) reconoce si es cierto o no el acto reclamado, o bien niega la existencia del
mismo,
2) expone los hechos que estime convenientes o bien controvertirá los
rendidos por el quejoso,
3) expresa las razones y fundamentos tendientes a la defensa de su actuación
que ha sido impugnada por el quejoso, abogando por la constitucionalidad
de los actos reclamados, y por la improcedencia del juicio, recordando que
a las autoridades les corresponde acreditar la legalidad de sus actos, pues
de conformidad al principio de legalidad consagrado en el artículo 16
Constitucional, las autoridades tienen la obligación de fundar y motivar
sus actos, para que el particular afectado conozca las causas que motivaron
su decisión
4) hará valer, si existen razones legales, la incompetencia del Juez para
conocer el juicio (artículos 49 y 52 de la ley de la Materia),
5) podrá solicitar la acumulación del juicio de amparo a otro que se tramite
ante el mismo juzgado o en uno diferente (artículos 57 y 65 de la Ley de
Amparo),
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6) objetará si hay bases para ello la personalidad o capacidad del quejoso
(artículos 12 y 13 de la Ley de la Materia),
7) aducirá el impedimento del juez para conocer del juicio cuando consideren
que se da alguno de los supuestos previstos en el artículo 66 de la Ley de
Amparo,
8) comunicará la existencia de otro juicio de amparo promovido por el mismo
quejoso, contra las mismas autoridades responsables y respecto de los
mismos actos reclamados (artículo 51 de la Ley de Amparo), y
9) podrá abogar por el sobreseimiento del juicio.
Asimismo, no se omite manifestar que la autoridad responsable deberá
Acreditar sus argumentos vertidos en el Informe Justificado, con las constancias
que considere pertinentes y necesarias para apoyar su Informe.
Resulta pertinente aclarar que las autoridades señaladas como
Responsables No pueden ser representadas en el juicio de amparo, por lo que los
oficios en que se rindan los informes previos y justificados deben ser firmados
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precisamente por el funcionario a quien s ele atribuye el acto reclamado y fue
señalado como autoridad responsable.
Como excepción a lo anterior, los informes previo y justificado se podrán
rendir por persona distinta al funcionario señalado como autoridad responsable,
en caso de ausencia de éste, siempre y cuando la persona que lo supla a esté
autorizado para hacerlo.
A la información que antecede es complementaria la siguiente jurisprudencia:
INFORME JUSTIFICADO.
Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado. No. Registro: 811,057 Tesis Aislada Materia(s): Común 5ª Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIII Página: 775
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1.2. Formato de Informe Justificado
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1.3. Término para rendir informe justificado.
El primer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo prevé que: “las
autoridades responsables deberán rendir su Informe con Justificación dentro del
término de cinco días, pero el juez de distrito podrá ampliarlo hasta por otros
cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita”; es decir, que las
autoridades responsables tienen la obligación de rendir su informe con
justificación dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente
en que las autoridades quedan emplazadas, de forma genérica, con la salvedad de
los supuestos contenidos en los artículos 156 y 222 de la Ley en comento, que
hacen referencia a los casos en que se impugne la aplicación de una ley declarada
inconstitucional por Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
o aquellos a los que se refiere el artículo 37 de la citada Ley, así como en los
amparos interpuestos en materia agraria, respectivamente, en los que el término
para rendir el informe aludido, será de Tres días improrrogables.
El término de referencia puede ser ampliado hasta por otros cinco días, si el
Juez de Distrito estimare que la importancia del caso lo amerita, dicha facultad
que la ley le otorga al Juez para ampliar es potestativa o discrecional, y no
constituye una obligación que le imponga la norma. La ampliación, la ordenará
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el Juez en el auto donde admita la demanda y solicite a las autoridades
responsables rendir su Informe Justificado, en el entendido que de no ser así se
consideraría que el Juez no lo estimó necesario; pues, en caso de que con
posterioridad considerara lo contrario; es decir, que se concedan otros cinco días,
ello equivaldría a cambiar su determinación, y más aun que no está autorizado
para proceder a dicha ampliación cuando ya ha trascurrido el término de cinco
días, pues en este supuesto el término ya no sería de diez en total que como
máximo se señala a las autoridades responsables para rendir Informe con
justificación, sino que excedería de ese lapso.
De igual forma, resulta conveniente precisar que cuando el Informe se
recibe durante el desarrollo de la audiencia constitucional, deja sin posibilidad a
la parte agraviada de fundar y probar los motivos de objeción que tiendan a
probar la inconstitucionalidad del acto reclamado, motivo por el cual lo
procedente no es dejar de tomar en cuenta el Informe, sino diferir la audiencia,
dando así oportunidad al quejoso de rendir pruebas, ya que caso de no diferir, se
viola el procedimiento acorde a lo establecido en el artículo 91 fracción IV de la Ley
de Amparo, y en la revisión de la sentencia, se ordenará la reposición del
procedimiento, en razón de haber dejado sin defensa al quejoso.
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Asimismo, el párrafo primero del artículo 149 de la Ley de la Materia en su
segunda parte establece que: “… en todo caso, las autoridades responsables
rendirán su informe justificado con la anticipación que permita su conocimiento
por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la
audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el juez
podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del
quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al
momento de la audiencia”; la finalidad que consagra dicho numeral, consiste en
diferir o suspender, según proceda, para dar oportunidad al quejoso de conocer el
contenido del informe y en su caso impugnarlo.
De igual forma, en numeral en comento en la parte que se estudia,
determina que cuando el Informe no es rendido con dicha anticipación (al menos
ocho días antes de la celebración de la audiencia), es decir, minutos, horas o días
(menos de ocho) antes de la audiencia, la ley supone que se deja al quejoso sin la
posibilidad y tiempo necesario para conocer el contenido en el que versa el
informe, y preparar, en su caso, su defensa, por lo que en el supuesto aludido, el
Juez podrá diferir o suspender la audiencia.
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En este capítulo invocaremos la siguiente jurisprudencia, la cual sustenta:
INFORME JUSTIFICADO. CUANDO SE DA CUENTA DEL. EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. Si se dio cuenta con los informes justificados rendidos por las autoridades responsables en la audiencia constitucional, ello de ninguna manera constituye violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, en razón de que el quejoso tuvo la oportunidad de solicitar verbalmente se difiriera o se suspendiera dicha audiencia, según lo que procediera, de conformidad con la reforma del artículo 149 de la Ley de Amparo que entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho. No. Registro: 210,749 Jurisprudencia Materia(s): Común 8ª Época Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Núm. 80, Agosto de 1994 Tesis: VI. 2o.J/288 Página: 63
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1.4. Informe justificado extemporáneo
Ahora, cuando el informe es rendido por la autoridad responsable, después
de los cinco días que el artículo 149 de la Ley de Amparo le otorga, se dice que se
hizo de manera extemporánea. Al respecto, el último párrafo del citado artículo
señala que: “si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la
ley para ello, será tomado en cuenta por el Juez de Distrito siempre que las partes
hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo
desvirtúen”; la finalidad que consagra dicho dispositivo es que el Juez no deje de
tomar en cuenta el Informe, sino que difiera la audiencia para que las partes
puedan conocerlo y objetarlo.
Con motivo de todo lo anteriormente expuesto en el presente apartado,
podría deducirse que el diferimiento solo puede ser solicitado por la parte quejosa
o el tercero perjudicado y no de oficio, toda vez que en los casos de que éstas no se
presente a la audiencia constitucional para hacer valer su derecho, debe
entenderse que el resultado de su ausencia fue que consintieron tácitamente los
términos en que la responsable rindió su Informe, o bien demostraron desinterés
en cuanto a la consecuencia que les originó su inasistencia, ya que esta se traduce
en la perdida de oportunidad de combatir el contenido del Informe Justificado,
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por lo que hasta este punto podría pensarse que por las razones señaladas no es
al Juez a quien corresponde tutelar ese derecho y diferir de oficio.
Sin embargo, en el supuesto que se señala, es decir, aquel en el que no se
rinde el Informe Justificado con ocho días de anticipación a la fecha de la
celebración de la audiencia y el quejoso y tercero perjudicado no comparecen a
solicitar el diferimiento o la suspensión, lo que debe de acontecer es que el Juez de
Distrito difiera de oficio la audiencia con la finalidad de que las partes se
impugnen el contenido del Informe y así estén en aptitud de preparar, ofrecer y
desahogar las pruebas que estimen convenientes para desvirtuarlo, y así el Juez al
dictar la sentencia, tomara en cuenta el Informe Justificado aun cuando no se
hubiese rendido con la debida anticipación pero con el pleno conocimiento de las
partes a quienes se les permitió defenderse. Cabe recalcar que el diferimiento por
oficio no trae ningún perjuicio a la partes, ya que únicamente habrá una pérdida
de tiempo para el Juez, en cambio es irreparable el perjuicio que puede causarse
con la celebración de la audiencia ya que se deja sin oportunidad al quejoso y
tercero perjudicado procesal para desvirtuar el contenido del informe.
Por lo anteriormente expuesto es aplicable la siguiente jurisprudencia
emitida por la corte, la cual expresa:
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INFORME JUSTIFICADO PRESENTADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA. EL PLAZO DE 8 DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO, DEBE TRANSCURRIR, EN SU INTEGRIDAD, ENTRE LA FECHA EN QUE SE DIFIERE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y LA NUEVA SEÑALADA POR ESE MOTIVO. En el caso de que el informe justificado se presente en forma extemporánea, procede que el Juez de Distrito difiera la audiencia constitucional para otorgar a las partes el plazo de 8 días a que se refiere el artículo 149 de la Ley de Amparo, y en este tenor, el citado plazo debe transcurrir, en su integridad, entre la fecha en que se difiere la audiencia constitucional y la nueva señalada por ese motivo, por ser la única forma en que se cumple con la finalidad de que las partes se impongan del informe y estén en aptitud de desvirtuar los razonamientos expresados por la autoridad responsable y, de considerarlo conveniente, preparar las pruebas conducentes, dándose viabilidad al plazo a que se refiere el artículo 151 de la ley en cita, para la preparación y desahogo de las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial. Contradicción de tesis 253/2007-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 30 de enero de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Ávalos García. No. Registro: 170,081 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008 Tesis: 2a./J. 151/2008 Página: 567
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1.5. Falta de informe justificado
El tercer párrafo del artículo 149 prevé que: “cuando la autoridad
responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto
reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de
los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea
violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o
inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya
fundado el propio acto”, y de su interpretación se advierte la presunción iuris
tantum, entendiéndose por esta la que establece la Ley y admite prueba en
contrario; es decir, permite probar la inexistencia de un hecho o derecho, a
diferencia de la presunción iuris et de iure de pleno y absoluto derecho, la cual no
admite prueba en contrario.
En el caso de que la autoridad no conteste la demanda de amparo
(rindiendo Informe Justificado) instaurada en su contra por el agraviado en
contra de su actuación, no se traduce en una mera confesión o aceptación
presuntiva a cerca de las pretensiones del actor, sino que solamente hace
presumir la certidumbre del acto reclamado; es decir, el no rendir el Informe
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Justificado, no supone la inconstitucionalidad del acto; toda vez que dicha
situación queda a cargo de la parte quejosa, siempre y cuando no sea violatorio de
garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad,
dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el acto que se
reclama.
De lo anteriormente expuesto, se desprenden tres situaciones:
1) que la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado dependa
de sus motivos y fundamentos,
2) que el acto sea inconstitucional en sí mismo,
Los “actos de autoridad en si mismo inconstitucionales o violatorios de garantías”,
son aquellos que provienen de una autoridad que carece de competencia legal o
constitucional para realizarlo; esto es, por dicha falta de competencia de ninguna
manera puede emitirlo; así como en el caso de que tal acto trasgreda o
contravenga una terminante prohibición establecida en la Ley Fundamental.
3) que la inconstitucionalidad se haga consistir en la falta absoluta de motivación
y fundamentación; siendo el caso que las dos primeras se encuentran previstas en
el tercer párrafo del artículo 149 de la Ley de la Materia, transcrito con antelación,
estableciendo que en el primer caso la carga de la prueba de la
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inconstitucionalidad del acto reclamado corresponde al quejoso.
Asimismo, no pasa inadvertido que la falta de informe justificado en el
supuesto señalado en el inciso 3), hace referencia a los actos reclamados que se
combatan por no estar motivados ni fundados legalmente, esto es, por que se
estima que se le ha violado al quejoso la garantía de legalidad consagrada en el
artículo 16 Constitucional, se exime de conformidad al 149 de la Ley de la materia,
al quejoso de la obligación de comprobar su inconstitucionalidad, en razón de
que tales actos se toman como presuntivamente ciertos, toda vez que carecen de
fundamentación y motivación, y por lo tanto, es imposible que en el recaiga la
carga de la prueba respecto de lo que no existe, ya que de admitir lo contrario se
le dejaría en estado de indefensión dada la imposibilidad de demostrar las
omisiones o hechos de carácter negativo que son determinantes de la
Inconstitucionalidad del acto reclamado.
La consecuencias que derivan de la omisión de rendir el Informe Justificado
por parte de la autoridad responsable, son en tener como presuntivamente ciertos
los actos, salvo prueba en contrario, pero dicha presunción de certeza no conlleva
a considerar que los actos reclamados violan las garantías individuales de la parte
quejosa, pues dicha cuestión atañe al fondo del asunto, y en todo caso será
probada a través de los conceptos de violación expresados y las pruebas que
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llegasen a ofrecerse, pero no como una consecuencia derivada de la falta de
Informe Justificado.
La excepción a la presunción de certeza que se estudia en el presente
apartado, acontece cuando la autoridad ejecutora no rinde Informe Justificado,
toda vez que aquellas que ordenaron el acto lo niegan, resultando evidente que si
la orden era inexistente, no pudo aquella haber ejecutado un acto; por lo que la
falta de informe no trae como consecuencia la presunción prevista en el artículo
149 de la Ley de Amparo.
Finalmente, el cuarto párrafo del multicitado numeral prevé que: “Si la
autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en
su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el
Juez de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a
ciento cincuenta días de salario. No se considerara como omisión sancionable,
aquella que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del
emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable”,
es decir, la falta de Informe Justificado, así como la de las copias correspondientes,
provoca la imposición de una multa de diez a ciento cincuenta días de salario, con
la salvedad que la omisión se debida al retardo en el emplazamiento.
A dicho apartado, es aplicable la siguiente jurisprudencia:
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INFORME CON JUSTIFICACION.
Su falta establece la presunción de que son ciertos los actos reclamados, pero no de que éstos constituyan una violación de garantías. No. Registro: 2850,905 Tesis Aislada Materia(s): Común 5ª Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIII Página: 1280
INFORME JUSTIFICADO. MULTA POR NO RENDIRLO. INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 3O. BIS DE LA LEY DE AMPARO. Lo establecido en el segundo párrafo del artículo 3o. bis de la Ley de Amparo, es aplicable en los casos donde la imposición de la multa es potestativa para el juez federal, esto es, cuando la ley otorga al juzgador facultades discrecionales para cuyo ejercicio debe tomar en cuenta, entre otros factores o circunstancias, la buena o mala fe de la autoridad; pero no cuando ésta resulta de un imperativo legal, como se desprende del contenido del artículo 149 de la propia ley, en su párrafo cuarto, que textualmente indica: "Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el juez de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva una multa de diez a ciento cincuenta días de salario"; de la lectura del precepto citado se desprende, que éste otorga facultad discrecional al juez sólo para determinar el monto de la multa, y no respecto a la imposición de la misma.
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No. Registro: 210,153 Jurisprudencia Materia(s): Común 9ª Época Instancia: Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Núm. 82, Octubre de 1994 Tesis: VII.P.J/45 Página: 57 AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PARA SU CELEBRACIÓN NO ES NECESARIO QUE MEDIE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE AMPARO, ENTRE EL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO Y LA FECHA DE SU CELEBRACIÓN, CUANDO ÉSTA FUE OMISA EN RENDIRLO La audiencia constitucional puede celebrarse aun sin el informe justificado de la autoridad responsable, en cuyo caso el artículo 149, tercer párrafo, de la Ley de Amparo establece la consecuencia de tal omisión, consistente en la presunción de certeza de los actos. Por otra parte, el artículo 151 de la ley de la materia prevé la oportunidad para ofrecer la prueba testimonial o pericial a fin de acreditar algún hecho, las cuales deben anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para ésta. Ahora bien, toda vez que en el juicio de amparo corresponde a la quejosa probar su interés jurídico y la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo cual no se acreditó con la omisión de la autoridad responsable de rendir su informe justificado, sino que la carga de la prueba le corresponde desde el momento de la presentación de la demanda de garantías, el juez de amparo no está en aptitud de diferir la audiencia constitucional por el hecho de no contar con el informe justificado de la autoridad responsable. Al ser esto así, es innecesario que para la celebración de la audiencia medie el plazo previsto para el ofrecimiento de la prueba testimonial o pericial entre la fecha de la celebración y la fecha en que feneció el plazo para rendir el informe con justificación, cuando la autoridad fue omisa en rendirlo.
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Contradicción de tesis 59/2010. Entre las sustentadas por el Segundo
Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de noviembre de 2010.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.
No. Registro: 162,927 Jurisprudencia Materia(s): Común 9ª Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Febrero de 2011 Tesis: 1a./.J 126/2010 Página: 83
INFORME JUSTIFICADO. SU FALTA SOLO HACE PRESUMIR CIERTO EL ACTO RECLAMADO Y NO LA TOTALIDAD DE LOS HECHOS SEÑALADOS EN LA DEMANDA. En términos del artículo 149 párrafo tercero de la Ley de Amparo, la omisión de la autoridad responsable de rendir informe justificado sólo hace presumir la certeza del acto reclamado, pero no la de los actos o hechos diversos en que el quejoso basa su acción de amparo. No. Registro: 206,350 Jurisprudencia Materia(s): Común 8ª Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Núm. 79, Julio de 1994 Tesis: 2a./J 7/94 Página: 17
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1.6. Negativa del Acto Reclamado
Cuando la autoridad responsable en su Informe Justificado niega la
existencia del acto reclamado, el quejoso tiene la obligación de probar la certeza
del acto, así como su inconstitucionalidad, ya que en caso de no hacerlo, el Juicio
deberá sobreseerse acorde a lo establecido en la fracción IV del artículo 74 de la
Ley de Amparo. Asimismo, conviene recalcar que la negativa de la autoridad debe
de ser expresa, pues de lo contrario se actualiza la presunción de certeza, pues las
autoridades deben manifestar si existe o no, en el entendido de que en el supuesto
de ser varios los actos reclamados, deberá hacer referencia a cada uno.
A todo lo aducido en el presente apartado hacemos aplicación de la
siguiente tesis aislada: ACTO RECLAMADO, NEGACION DEL. Si la autoridad responsable niega el acto que se le imputa y el quejoso no rinde prueba alguna que demuestre su existencia, debe sobreseerse el amparo respectivo. No. Registro: 227,888 Tesis Aislada Materia(s): Común 8ª Época Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Segunda parte-1 Enero-Junio de 1989 Página: 56
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INFORME CON JUSTIFICACION.
El hecho de que en él se niegue la existencia del acto que se reclama, no es motivo para sobreseer por improcedencia, privándose al quejoso del derecho de probar en la audiencia del juicio, la existencia de los actos negados por la autoridad. No. Registro: 289081 Tesis Aislada Materia(s): Común 5ª Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo V Página: 135
NEGACION DEL ACTO RECLAMADO.
No basta que la autoridad responsable niegue la existencia del acto reclamado, para desechar la demanda de amparo relativa; pues si el quejoso afirma la existencia de tal acto, debe tramitarse el juicio, para que, durante él, rinda las pruebas a que tiene derecho, y en vista de ellas, se resuelva lo que sea pertinente. No. Registro: 286,222 Tesis Aislada Materia(s): Penal 5ª Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XII Página: 749
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INFORME CON JUSTIFICACION.
No es bastante para probar que no existe el acto reclamado, ni, en virtud de él, se puede privar al quejoso del derecho de probar que sí existe ese acto, sobreseyendo el juicio. No. Registro: 290,265 Tesis Aislada Materia(s): Penal 5ª Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo III Página: 398
INFORME JUSTIFICADO.
El hecho de que en él se niegue la existencia de los actos reclamados, no es suficiente para decretar el sobreseimiento, pues si se admitiera ese principio, se imposibilitaría al ofendido para probar lo contrario del informe, y hacer patente la existencia del acto que reclama. No. Registro: 289,885 Tesis Aislada Materia(s): Común 5ª Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo IV Página: 909
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INFORME JUSTIFICADO NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES.
Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo. No. Registro: 804,176 Tesis Aislada Materia(s): Común 6ª Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación volumen XLIII, Primera Parte Página: 181
SOBRESEIMIENTO.
Si de los informes justificados relativos las autoridades niegan los actos que se les atribuyen y no existe constancia que desvirtúe dicha negativa, debe confirmarse el sobreseimiento del juicio. No. Registro: 806,213 Tesis Aislada Materia(s): Común 6ª Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación volumen XLI, Primera Parte Página: 228
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2. Pruebas en el juicio de amparo
(Jurisprudencia)
La Jurisprudencia es la correcta interpretación y alcance de los preceptos
jurídicos que emite un órgano jurisdiccional al resolver los asuntos que son
puestos a su consideración, resultando obligatoria a otros órganos
jurisdiccionales de menor jerarquía. El sistema jurídico mexicano prevé la figura
de la jurisprudencia en los artículos 192 a 197-B de la Ley de Amparo. Es una
figura procesal relativa al juicio de amparo y tiene como finalidad crear
certidumbre jurídica para que casos que son puestos a consideración de
juzgadores sean resueltos en igual sentido y así evitar criterios contradictorios.
La doctrina define a la jurisprudencia como "… la interpretación de la ley,
firme, reiterada y de observancia obligatoria, que emana de las ejecutorias
pronunciadas por la SCJ, funcionando en Pleno o por Salas, y por los Tribunales
Colegiados del Circuito."
El fundamento constitucional de la jurisprudencia y de la competencia del
Poder Judicial de la Federación se encuentra en los artículos: 94 párrafos VII y 107
fracciones XIII.
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Art. 94 Párrafo VII (Constitución Federal). La ley fijará los términos en que
sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial
de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos
federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano,
así como los requisitos para su interrupción y modificación.
Art. 107 Fracción XIII. (Constitución Federal). Cuando los Tribunales
Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de
su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador
General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que
intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán
denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el
Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que deba
prevalecer.
La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en
los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de
fijar jurisprudencia…
Con fundamento en la Constitución Federal, la Ley de Amparo en sus
artículos 192 y 197-A, determina la competencia de la Suprema Corte de Justicia
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de la Nación para resolver las contradicciones de tesis, y al hacerlo sentará
Jurisprudencia.
Art. 192. (Ley de Amparo). La Jurisprudencia que establezca la Suprema
Corte funcionado en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la
que decrete el Pleno, y además para los Tribunales… Colegiados de Circuito,…
Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en
ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que
hayan sido aprobadas por lo menos por 14 Ministros, si se trata de jurisprudencia
del Pleno o por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencia de las Salas.
También constituyen Jurisprudencia las resoluciones que diluciden las
contradicciones de tesis de… los Tribunales Colegiados.
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2.1. Formación de la jurisprudencia
La jurisprudencia puede ser formada a través de dos medios: por
reiteración de tesis o por contradicción de tesis.
Por reiteración de tesis consiste en que cinco sentencias sobre el mismo
tema sean resueltas en el mismo sentido de manera ininterrumpida por otra en
contrario. Adicionalmente, las sentencias deberán ser resueltas con una votación
idónea. En el caso de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la
votación idónea para integrar jurisprudencia es de cuatro votos a favor de un
cinco en total. En el caso de que se trate de asuntos resueltos por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, la votación deberá ser de ocho votos a
favor, permitiendo tres votos en contra. La jurisprudencia emitida por Tribunales
Colegiados de Circuito sobre cuestiones de su competencia (cuestiones de
legalidad, procedimiento o constitucionalidad de leyes locales, entre otros) deberá
ser por unanimidad de los tres magistrados.
Se denomina tesis a los argumentos o criterios interpretativos extraídos de
una sentencia de amparo, una tesis puede ser el "extracto de una sentencia de la
Suprema Corte".
La jurisprudencia por contradicción de tesis tiene su inicio cuando se
denuncian criterios divergentes o contrarios por las Salas de la Suprema Corte de
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Justicia de la Nación o por Tribunales Colegiados de Circuito. La contradicción
puede ser denunciada por los Magistrados integrantes de los Tribunales
Colegiados, los Ministros de las Salas o las partes que intervinieron en el juicio
que dio lugar a la contradicción.
La contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito puede ser
resuelta por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En
cambio, la contradicción de tesis entre Salas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación únicamente podrá ser resuelta por el Pleno de ésta.
Para que exista contradicción de tesis, es necesario que tenga lugar entre órganos
de igual jerarquía, por lo que no puede tener lugar entre una Sala de la Suprema
Corte y un Tribunal Colegiado.
A diferencia de la jurisprudencia por reiteración, la jurisprudencia por
contradicción de tesis no requiere que exista votación idónea para su formación.
Cabe ,mencionar que ocurre contradicción de tesis cuando existe oposición
entre lo que sustenten los órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema
legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios
que hubieran originado dichos criterios.
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2.2. Publicación de la Jurisprudencia
La jurisprudencia del Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito son publicadas en el Semanario
Judicial de la Federación, donde se señala el rubro, texto y precedentes que
integran cada una de las jurisprudencias.
La Suprema Corte de Justicia ha resuelto mediante jurisprudencia que para
que una jurisprudencia sea obligatoria no es necesaria que ésta sea publicada,
sino que se cumplan con los requisitos que establecen los artículos 192 y 193 de la
Ley de Amparo.
Las sentencias que resuelven las acciones de inconstitucionalidad y
controversias constitucionales son publicadas en el Diario Oficial de la
Federación.
2.3. Jurisprudencia como medio de prueba
Los medios de prueba son aquellos elementos, cosa o circunstancia que
sirven para convencer al juez de la existencia de algún hecho alegado en el
proceso.
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La prueba es todo motivo o razón aportado por los medios y
procedimientos aceptados en la ley, para llevarle al juez el convencimiento o la
certeza de los hechos. La teoría de la prueba tiene por objeto los hechos, pues el
derecho no se prueba, sino que se interpreta; por ende en líneas posteriores se
muestra una tesis aislada publicada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
aunado a este mismo tema, la cual expresa:
PRUEBA. LA JURISPRUDENCIA NO ES SUSCEPTIBLE DE VALORARSE COMO MEDIO DE. De conformidad con lo establecido por el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos, cuando no hayan sido confesados por las partes, por tanto, la jurisprudencia no puede considerarse como un medio probatorio ya que no se refiere a cuestiones de hecho y, por ende, no es susceptible de ser valorada por las autoridades responsables, habida cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, tiene el carácter de obligatoria y por ello puede servir de fundamento a las pretensiones de la parte interesada, incluso, invocarse por los tribunales aun cuando no se hubiese citado por los contendientes, consecuentemente, el hecho de que las tesis de jurisprudencia que se ofrecieron como prueba no se hayan admitido ni valorado por la Junta responsable, tal circunstancia no constituye una violación procesal. No. Registro: 214,747 Tesis Aislada Materia(s): Laboral 8ª Época Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Decimo Noveno Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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Tomo XII, Octubre de 1993 Página: 467
Como podemos apreciar en líneas arribas, al tenor de la jurisprudencia
antes invocada podemos concluir que las jurisprudencias emitidas por la corte no
son considerados medios de prueba; sin embargo sirven de fundamento a las
pretensiones de la parte interesada, para que de tal forma se pueda orientar al
juzgador a tomar una decisión de justicia y orientar su convicción en un caso
concreto.
3. Ofrecimiento de Pruebas
En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la
documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el juez
haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque
no exista gestión expresa del interesado.
La prueba testimonial, inspección ocular y pericial para acreditar algún
hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la
celebración de la audiencia constitucional, exhibiendo copia de los interrogatorios
al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para
los peritos.
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El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para
que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse
la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.
Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o
de los que estimen convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de
que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado
por el juez o rinda dictamen por separado.
A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del
juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda
oportunidad a aquellas las copias o documentos que soliciten; si dichas
autoridades o funcionarios no cumplieron con esa obligación, la parte interesada
solicitará del juez que requiera a los omisos. El juez hará el requerimiento y
aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días.
Si al presentarse un documento por una de las partes, otra de ellas lo
objetare de falso, el juez suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los
diez días siguientes; en dicha audiencia, se presentarán las pruebas y
contrapruebas relativas a la autenticidad del documento.
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La audiencia a que se refiere el artículo siguiente y la recepción de las
pruebas, serán públicas. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden,
las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio
Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.
El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen
peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación,
destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal,
asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.
En los demás casos, las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir
que sus alegaciones se hagan constar en autos, y sin que los alegatos puedan
exceder de media hora por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas.
El Ministerio Público que actúe en el proceso penal, podrá formular alegatos por
escrito en los juicios de amparo en los que se impugnen resoluciones
jurisdiccionales. Para tal efecto, deberá notificársele la presentación de la
demanda.
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3.1. Escrito de ofrecimiento de Pruebas
Es menester hacer mención que el escrito de ofrecimiento de pruebas puede
ir anexado en el escrito de demanda o se puede presentar posteriormente.
A continuación se muestra la manera de redactar y los requisitos que este mismo
debe contener. QUEJOSA: ___________
TERCERO PERJUDICADO: ___________
DEVIENE DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL____ DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO _______
CUADERNO PRINCIPAL. C. JUEZ____ DE DISTRITO EN EL ESTADO P R E S E N T E.-
____________, con la personalidad que tengo debidamente reconocida en los autos del juicio que al rubro se indica, ante Usted, respetuosamente comparezco para exponer:
Que por medio del presente escrito y con fundamento en el artículo 152 de la Ley de Amparo vengo a ofrecer las siguientes pruebas:
1.- La inspección ocular que versará sobre las cuestiones contenidas
en el pliego que se anexa con las copias de ley y que se desahogará en los archivos de la Institución de Crédito denominada________, con domicilio en calle libertad e Independencia de esta ciudad.
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2.- La inspección ocular que versará sobre las cuestiones contenidas en el pliego que se anexa con las copias de ley y que se desahogará en los archivos de la Institución de Crédito denominada______, con domicilio en calle ______________ de esta ciudad.
3.- La testimonial a cargo de los señores ________, quienes tienen
su domicilio en Calle __ número ____ calle ________________ Col __ respectivamente y los cuales ofrezco como testigos hostiles por haberme manifestado su deseo de no acudir a declarar si no son citados por autoridad judicial, por lo que pido se les cite con los apercibimientos de ley. Esta testimonial se desahogará conforme al interrogatorio que anexo con las copias de ley.
4.- La documental consistente en copia certificada de todo lo
actuado en el juicio ordinario civil____ radicado en el juzgado sexto de primera instancia de esta ciudad, teniendo como autoridad responsables al C. Juez____de la que emanan los actos reclamados. Como la autoridad responsable no ha expedido dichas copias no obstante haberle sido solicitadas oportunamente según se acredita con copia sellada de recibido, solicito se le requiera en los términos del artículo152 de la Ley de Amparo, para tal efecto.
PROTESTO LO NECESARIO
Coatzacoalcos, Veracruz a _____ de Febrero del 2013
_________________________ Nombre y Firma del quejoso
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Conclusión
En el presente trabajo el tema a tratar es el informe justificado,
elemento esencial en el juicio de amparo y requisito indispensable para
saber si el acto reclamado por el quejoso tuvo existencia y para la
realización de la audiencia constitucional.
Como vimos en líneas arriba, el informe justificado debe expresar si
los actos reclamados son o no existentes; en el mismo documento la
autoridad responsable puede objetar la demanda de amparo ya sea por
improcedente, la falta de personalidad jurídica, fundamentar el acto
reclamado el cual causa inconformidad para el quejoso, entre otras cosas.
Pudimos apreciar también que todo está regulado por medio de los
términos, empezando por la demanda y hasta para dictar sentencia. En el
caso del informe justificado el término para rendirlo es de cinco días y las
partes deben tener conocimiento de este al menos con ocho días de
anticipación antes de la audiencia constitucional. A falta de este, según lo
establecido en la jurisprudencia emitida por la corte, la audiencia
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constitucional se puede llevar acabo aunque no se haya rendido el informe
justificado, teniendo la autoridad responsable por consentido el acto o los
actos reclamados.
Referente a la jurisprudencia como medio de prueba, concluyo que
la jurisprudencia puede invocarse en una demanda de amparo como
fundamentación y ayudar al juzgador a la aplicación de una buena justicia.
Por último haciendo alusión al ofrecimiento de pruebas, es menester
decir que se pueden ofrecer toda clase de pruebas en la audiencia
constitucional con la excepción de la testimonial, pericial y la de inspección
ocular; las cuales requieren de antelación para preparación de las mismas.
Concluyendo por ultimo que el escrito de ofrecimiento de pruebas requiere
de ciertas formalidades, las cuales a falta de estas puede estar dicho escrito
confuso o no producir efectos dicha promoción.
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Bibliografía
Jurídica
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley de Amparo
Jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Didáctica Impresa
BURGOA, Ignacio (1999). El Juicio de Amparo. México, D.F.:
Editorial Porrúa.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (2003). Manual
del Juicio de Amparo. México, D.F.: Editorial Themis
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Índice
Introducción…………………………………………………………………………..……..1
1. Estructura del Informe Justificado…………………..…………..………………..4
1.1. Contenido del Informe Justificado………………...…………....………….....4
1.2. Formato de Informe Justificado……………………...…………..……………8
1.3. Término para rendir Informe Justificado……………….…………...……….9
1.4. Informe Justificado Extemporáneo…………….……………..……………..13
1.5. Falta de Informe Justificado………….………………………………………16
1.6. Negativa del Acto Reclamado………………….……………………....…….23
2. Pruebas en el Juicio de Amparo (Jurisprudencia)…………………………….…27
2.1. Formación de la Jurisprudencia………..…………………………………….30
2.2. Publicación de la Jurisprudencia………………………………..…………....32
2.3. Jurisprudencia como medio de prueba……………………………………...32
3. Ofrecimiento de Pruebas……….………………………………………………...34
3.1. Escrito de Ofrecimiento de Pruebas…………………...…………………….37
Conclusión…………………………………………………………………………………39
Bibliografía………………………………………………………………………………...41