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Toshiba [Seleccionar fecha] Practica Forense de Amparo Licenciatura en Derecho Alumna: Ma. Sarai Solís Higareda Catedrático: Mtro. Salvador Hernández Salinas Tema: El Informe Justificado y Pruebas en el Juicio de Amparo 6to semestre Grupo 6510 Coatzacoalcos Ver, a 21 de Febrero de 2013

Amparo 1er Parcial

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Toshiba

[Seleccionar fecha]

Practica

Forense de

Amparo

Licenciatura en Derecho

Alumna: Ma. Sarai Solís Higareda

Catedrático: Mtro. Salvador Hernández Salinas

Tema: El Informe Justificado y Pruebas en el

Juicio de Amparo

6to semestre Grupo 6510

Coatzacoalcos Ver, a 21 de Febrero de 2013

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Introducción

En el presente trabajo apreciaremos información de trascendencia en el

juicio de amparo, con el fiel propósito de que el alumno pueda acrecentar su

conocimiento y aplicarlo en la práctica profesional.

Al tenor del presente trabajo se encuentra información de fuente fidedigna

y la cual es aplicada en casos concretos en la práctica jurídica, tales como

Jurisprudencias y Tesis aisladas emitida por la corte, como formatos de escritos

exhibidos en la vida jurídica del abogado.

Es menester hacer énfasis que existe una gran contradicción referente a

que si el juicio de amparo es o no un recurso, aduciendo que el Juicio de Amparo

es un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico mexicano, que

tiene por objeto específico hacer real, eficaz y práctica, las garantas individuales

establecidas en la Constitución, buscando proteger de los actos de todas las

autoridades sin distinción de rango, inclusive las ms elevadas, cuando violen

dichas garantas. Está regulado por la Carta Fundamental y la Ley de Amparo,

reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.

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El amparo en México tiene, como cualidades fundamentales, la de ser:

- Un juicio impugnativo autnomo1, es decir, no consiste en un recurso o apelación

que meramente constituya otra instancia, sino que implica iniciar un proceso

completamente nuevo; no es parte del mismo juicio, sino que es otro juicio.

- Un juicio de garantas (base al respecto "Control Constitucional Incidental"), es

decir, no obstante que se trata de un juicio de orden constitucional, el juzgador no

se limita a ver si existieron violaciones constitucionales, sino que puede incluso

dejar subsistentes las violaciones constitucionales, siempre que se demuestre que

nadie resulta afectado en sus derechos fundamentales. Asimismo, puede exigir la

suspensión de un acto que, no obstante ser constitucional, viole las garantas

individuales. En otras palabras, no se ocupa de cualquier violación a la

Constitución, sino de aquellas cuyo resultado es el menoscabo de una garanta

individual, que resulta en dado personal y directo a una o varias personas

concreta.

Para finalizar no queda más que decir que esta investigación esta

complementada con los conocimientos aportados en clase por parte del

catedrático y con aquellos adquiridos en la práctica jurídica.

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1. Estructura del Informe Justificado

El Informe Justificado es el documento por medio del cual, la autoridad

responsable da contestación a la demanda de amparo, instaurada en su contra

por el agraviado y hace la defensa de su actuar.

Es aquel acto por virtud del cual la autoridad responsable demuestra o defiende

la inconstitucionalidad del acto reclamado dicha figura, se encuentra prevista en

el artículo 149 de la Ley de Amparo.

1.1. Contenido del Informe Justificado

El segundo párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo, regula el

contenido que debe tener el Informe Justificado, pues establece que las

autoridades responsables deben de exponer en el “las razones y fundamentos

legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto

reclamado o la improcedencia del juicio y acompañaran, en su caso, copia

certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe”;esto

es, mediante el Informe Justificado la responsable:

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1) reconoce si es cierto o no el acto reclamado, o bien niega la existencia del

mismo,

2) expone los hechos que estime convenientes o bien controvertirá los

rendidos por el quejoso,

3) expresa las razones y fundamentos tendientes a la defensa de su actuación

que ha sido impugnada por el quejoso, abogando por la constitucionalidad

de los actos reclamados, y por la improcedencia del juicio, recordando que

a las autoridades les corresponde acreditar la legalidad de sus actos, pues

de conformidad al principio de legalidad consagrado en el artículo 16

Constitucional, las autoridades tienen la obligación de fundar y motivar

sus actos, para que el particular afectado conozca las causas que motivaron

su decisión

4) hará valer, si existen razones legales, la incompetencia del Juez para

conocer el juicio (artículos 49 y 52 de la ley de la Materia),

5) podrá solicitar la acumulación del juicio de amparo a otro que se tramite

ante el mismo juzgado o en uno diferente (artículos 57 y 65 de la Ley de

Amparo),

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6) objetará si hay bases para ello la personalidad o capacidad del quejoso

(artículos 12 y 13 de la Ley de la Materia),

7) aducirá el impedimento del juez para conocer del juicio cuando consideren

que se da alguno de los supuestos previstos en el artículo 66 de la Ley de

Amparo,

8) comunicará la existencia de otro juicio de amparo promovido por el mismo

quejoso, contra las mismas autoridades responsables y respecto de los

mismos actos reclamados (artículo 51 de la Ley de Amparo), y

9) podrá abogar por el sobreseimiento del juicio.

Asimismo, no se omite manifestar que la autoridad responsable deberá

Acreditar sus argumentos vertidos en el Informe Justificado, con las constancias

que considere pertinentes y necesarias para apoyar su Informe.

Resulta pertinente aclarar que las autoridades señaladas como

Responsables No pueden ser representadas en el juicio de amparo, por lo que los

oficios en que se rindan los informes previos y justificados deben ser firmados

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precisamente por el funcionario a quien s ele atribuye el acto reclamado y fue

señalado como autoridad responsable.

Como excepción a lo anterior, los informes previo y justificado se podrán

rendir por persona distinta al funcionario señalado como autoridad responsable,

en caso de ausencia de éste, siempre y cuando la persona que lo supla a esté

autorizado para hacerlo.

A la información que antecede es complementaria la siguiente jurisprudencia:

INFORME JUSTIFICADO.

Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado. No. Registro: 811,057 Tesis Aislada Materia(s): Común 5ª Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIII Página: 775

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1.2. Formato de Informe Justificado

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1.3. Término para rendir informe justificado.

El primer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo prevé que: “las

autoridades responsables deberán rendir su Informe con Justificación dentro del

término de cinco días, pero el juez de distrito podrá ampliarlo hasta por otros

cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita”; es decir, que las

autoridades responsables tienen la obligación de rendir su informe con

justificación dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente

en que las autoridades quedan emplazadas, de forma genérica, con la salvedad de

los supuestos contenidos en los artículos 156 y 222 de la Ley en comento, que

hacen referencia a los casos en que se impugne la aplicación de una ley declarada

inconstitucional por Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

o aquellos a los que se refiere el artículo 37 de la citada Ley, así como en los

amparos interpuestos en materia agraria, respectivamente, en los que el término

para rendir el informe aludido, será de Tres días improrrogables.

El término de referencia puede ser ampliado hasta por otros cinco días, si el

Juez de Distrito estimare que la importancia del caso lo amerita, dicha facultad

que la ley le otorga al Juez para ampliar es potestativa o discrecional, y no

constituye una obligación que le imponga la norma. La ampliación, la ordenará

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el Juez en el auto donde admita la demanda y solicite a las autoridades

responsables rendir su Informe Justificado, en el entendido que de no ser así se

consideraría que el Juez no lo estimó necesario; pues, en caso de que con

posterioridad considerara lo contrario; es decir, que se concedan otros cinco días,

ello equivaldría a cambiar su determinación, y más aun que no está autorizado

para proceder a dicha ampliación cuando ya ha trascurrido el término de cinco

días, pues en este supuesto el término ya no sería de diez en total que como

máximo se señala a las autoridades responsables para rendir Informe con

justificación, sino que excedería de ese lapso.

De igual forma, resulta conveniente precisar que cuando el Informe se

recibe durante el desarrollo de la audiencia constitucional, deja sin posibilidad a

la parte agraviada de fundar y probar los motivos de objeción que tiendan a

probar la inconstitucionalidad del acto reclamado, motivo por el cual lo

procedente no es dejar de tomar en cuenta el Informe, sino diferir la audiencia,

dando así oportunidad al quejoso de rendir pruebas, ya que caso de no diferir, se

viola el procedimiento acorde a lo establecido en el artículo 91 fracción IV de la Ley

de Amparo, y en la revisión de la sentencia, se ordenará la reposición del

procedimiento, en razón de haber dejado sin defensa al quejoso.

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Asimismo, el párrafo primero del artículo 149 de la Ley de la Materia en su

segunda parte establece que: “… en todo caso, las autoridades responsables

rendirán su informe justificado con la anticipación que permita su conocimiento

por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la

audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el juez

podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del

quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al

momento de la audiencia”; la finalidad que consagra dicho numeral, consiste en

diferir o suspender, según proceda, para dar oportunidad al quejoso de conocer el

contenido del informe y en su caso impugnarlo.

De igual forma, en numeral en comento en la parte que se estudia,

determina que cuando el Informe no es rendido con dicha anticipación (al menos

ocho días antes de la celebración de la audiencia), es decir, minutos, horas o días

(menos de ocho) antes de la audiencia, la ley supone que se deja al quejoso sin la

posibilidad y tiempo necesario para conocer el contenido en el que versa el

informe, y preparar, en su caso, su defensa, por lo que en el supuesto aludido, el

Juez podrá diferir o suspender la audiencia.

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En este capítulo invocaremos la siguiente jurisprudencia, la cual sustenta:

INFORME JUSTIFICADO. CUANDO SE DA CUENTA DEL. EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. Si se dio cuenta con los informes justificados rendidos por las autoridades responsables en la audiencia constitucional, ello de ninguna manera constituye violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, en razón de que el quejoso tuvo la oportunidad de solicitar verbalmente se difiriera o se suspendiera dicha audiencia, según lo que procediera, de conformidad con la reforma del artículo 149 de la Ley de Amparo que entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho. No. Registro: 210,749 Jurisprudencia Materia(s): Común 8ª Época Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Núm. 80, Agosto de 1994 Tesis: VI. 2o.J/288 Página: 63

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1.4. Informe justificado extemporáneo

Ahora, cuando el informe es rendido por la autoridad responsable, después

de los cinco días que el artículo 149 de la Ley de Amparo le otorga, se dice que se

hizo de manera extemporánea. Al respecto, el último párrafo del citado artículo

señala que: “si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la

ley para ello, será tomado en cuenta por el Juez de Distrito siempre que las partes

hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo

desvirtúen”; la finalidad que consagra dicho dispositivo es que el Juez no deje de

tomar en cuenta el Informe, sino que difiera la audiencia para que las partes

puedan conocerlo y objetarlo.

Con motivo de todo lo anteriormente expuesto en el presente apartado,

podría deducirse que el diferimiento solo puede ser solicitado por la parte quejosa

o el tercero perjudicado y no de oficio, toda vez que en los casos de que éstas no se

presente a la audiencia constitucional para hacer valer su derecho, debe

entenderse que el resultado de su ausencia fue que consintieron tácitamente los

términos en que la responsable rindió su Informe, o bien demostraron desinterés

en cuanto a la consecuencia que les originó su inasistencia, ya que esta se traduce

en la perdida de oportunidad de combatir el contenido del Informe Justificado,

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por lo que hasta este punto podría pensarse que por las razones señaladas no es

al Juez a quien corresponde tutelar ese derecho y diferir de oficio.

Sin embargo, en el supuesto que se señala, es decir, aquel en el que no se

rinde el Informe Justificado con ocho días de anticipación a la fecha de la

celebración de la audiencia y el quejoso y tercero perjudicado no comparecen a

solicitar el diferimiento o la suspensión, lo que debe de acontecer es que el Juez de

Distrito difiera de oficio la audiencia con la finalidad de que las partes se

impugnen el contenido del Informe y así estén en aptitud de preparar, ofrecer y

desahogar las pruebas que estimen convenientes para desvirtuarlo, y así el Juez al

dictar la sentencia, tomara en cuenta el Informe Justificado aun cuando no se

hubiese rendido con la debida anticipación pero con el pleno conocimiento de las

partes a quienes se les permitió defenderse. Cabe recalcar que el diferimiento por

oficio no trae ningún perjuicio a la partes, ya que únicamente habrá una pérdida

de tiempo para el Juez, en cambio es irreparable el perjuicio que puede causarse

con la celebración de la audiencia ya que se deja sin oportunidad al quejoso y

tercero perjudicado procesal para desvirtuar el contenido del informe.

Por lo anteriormente expuesto es aplicable la siguiente jurisprudencia

emitida por la corte, la cual expresa:

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INFORME JUSTIFICADO PRESENTADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA. EL PLAZO DE 8 DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO, DEBE TRANSCURRIR, EN SU INTEGRIDAD, ENTRE LA FECHA EN QUE SE DIFIERE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y LA NUEVA SEÑALADA POR ESE MOTIVO. En el caso de que el informe justificado se presente en forma extemporánea, procede que el Juez de Distrito difiera la audiencia constitucional para otorgar a las partes el plazo de 8 días a que se refiere el artículo 149 de la Ley de Amparo, y en este tenor, el citado plazo debe transcurrir, en su integridad, entre la fecha en que se difiere la audiencia constitucional y la nueva señalada por ese motivo, por ser la única forma en que se cumple con la finalidad de que las partes se impongan del informe y estén en aptitud de desvirtuar los razonamientos expresados por la autoridad responsable y, de considerarlo conveniente, preparar las pruebas conducentes, dándose viabilidad al plazo a que se refiere el artículo 151 de la ley en cita, para la preparación y desahogo de las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial. Contradicción de tesis 253/2007-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 30 de enero de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Ávalos García. No. Registro: 170,081 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008 Tesis: 2a./J. 151/2008 Página: 567

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1.5. Falta de informe justificado

El tercer párrafo del artículo 149 prevé que: “cuando la autoridad

responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto

reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de

los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea

violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o

inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya

fundado el propio acto”, y de su interpretación se advierte la presunción iuris

tantum, entendiéndose por esta la que establece la Ley y admite prueba en

contrario; es decir, permite probar la inexistencia de un hecho o derecho, a

diferencia de la presunción iuris et de iure de pleno y absoluto derecho, la cual no

admite prueba en contrario.

En el caso de que la autoridad no conteste la demanda de amparo

(rindiendo Informe Justificado) instaurada en su contra por el agraviado en

contra de su actuación, no se traduce en una mera confesión o aceptación

presuntiva a cerca de las pretensiones del actor, sino que solamente hace

presumir la certidumbre del acto reclamado; es decir, el no rendir el Informe

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Justificado, no supone la inconstitucionalidad del acto; toda vez que dicha

situación queda a cargo de la parte quejosa, siempre y cuando no sea violatorio de

garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad,

dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el acto que se

reclama.

De lo anteriormente expuesto, se desprenden tres situaciones:

1) que la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado dependa

de sus motivos y fundamentos,

2) que el acto sea inconstitucional en sí mismo,

Los “actos de autoridad en si mismo inconstitucionales o violatorios de garantías”,

son aquellos que provienen de una autoridad que carece de competencia legal o

constitucional para realizarlo; esto es, por dicha falta de competencia de ninguna

manera puede emitirlo; así como en el caso de que tal acto trasgreda o

contravenga una terminante prohibición establecida en la Ley Fundamental.

3) que la inconstitucionalidad se haga consistir en la falta absoluta de motivación

y fundamentación; siendo el caso que las dos primeras se encuentran previstas en

el tercer párrafo del artículo 149 de la Ley de la Materia, transcrito con antelación,

estableciendo que en el primer caso la carga de la prueba de la

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inconstitucionalidad del acto reclamado corresponde al quejoso.

Asimismo, no pasa inadvertido que la falta de informe justificado en el

supuesto señalado en el inciso 3), hace referencia a los actos reclamados que se

combatan por no estar motivados ni fundados legalmente, esto es, por que se

estima que se le ha violado al quejoso la garantía de legalidad consagrada en el

artículo 16 Constitucional, se exime de conformidad al 149 de la Ley de la materia,

al quejoso de la obligación de comprobar su inconstitucionalidad, en razón de

que tales actos se toman como presuntivamente ciertos, toda vez que carecen de

fundamentación y motivación, y por lo tanto, es imposible que en el recaiga la

carga de la prueba respecto de lo que no existe, ya que de admitir lo contrario se

le dejaría en estado de indefensión dada la imposibilidad de demostrar las

omisiones o hechos de carácter negativo que son determinantes de la

Inconstitucionalidad del acto reclamado.

La consecuencias que derivan de la omisión de rendir el Informe Justificado

por parte de la autoridad responsable, son en tener como presuntivamente ciertos

los actos, salvo prueba en contrario, pero dicha presunción de certeza no conlleva

a considerar que los actos reclamados violan las garantías individuales de la parte

quejosa, pues dicha cuestión atañe al fondo del asunto, y en todo caso será

probada a través de los conceptos de violación expresados y las pruebas que

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llegasen a ofrecerse, pero no como una consecuencia derivada de la falta de

Informe Justificado.

La excepción a la presunción de certeza que se estudia en el presente

apartado, acontece cuando la autoridad ejecutora no rinde Informe Justificado,

toda vez que aquellas que ordenaron el acto lo niegan, resultando evidente que si

la orden era inexistente, no pudo aquella haber ejecutado un acto; por lo que la

falta de informe no trae como consecuencia la presunción prevista en el artículo

149 de la Ley de Amparo.

Finalmente, el cuarto párrafo del multicitado numeral prevé que: “Si la

autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en

su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el

Juez de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a

ciento cincuenta días de salario. No se considerara como omisión sancionable,

aquella que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del

emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable”,

es decir, la falta de Informe Justificado, así como la de las copias correspondientes,

provoca la imposición de una multa de diez a ciento cincuenta días de salario, con

la salvedad que la omisión se debida al retardo en el emplazamiento.

A dicho apartado, es aplicable la siguiente jurisprudencia:

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INFORME CON JUSTIFICACION.

Su falta establece la presunción de que son ciertos los actos reclamados, pero no de que éstos constituyan una violación de garantías. No. Registro: 2850,905 Tesis Aislada Materia(s): Común 5ª Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIII Página: 1280

INFORME JUSTIFICADO. MULTA POR NO RENDIRLO. INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 3O. BIS DE LA LEY DE AMPARO. Lo establecido en el segundo párrafo del artículo 3o. bis de la Ley de Amparo, es aplicable en los casos donde la imposición de la multa es potestativa para el juez federal, esto es, cuando la ley otorga al juzgador facultades discrecionales para cuyo ejercicio debe tomar en cuenta, entre otros factores o circunstancias, la buena o mala fe de la autoridad; pero no cuando ésta resulta de un imperativo legal, como se desprende del contenido del artículo 149 de la propia ley, en su párrafo cuarto, que textualmente indica: "Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el juez de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva una multa de diez a ciento cincuenta días de salario"; de la lectura del precepto citado se desprende, que éste otorga facultad discrecional al juez sólo para determinar el monto de la multa, y no respecto a la imposición de la misma.

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No. Registro: 210,153 Jurisprudencia Materia(s): Común 9ª Época Instancia: Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Núm. 82, Octubre de 1994 Tesis: VII.P.J/45 Página: 57 AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PARA SU CELEBRACIÓN NO ES NECESARIO QUE MEDIE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE AMPARO, ENTRE EL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO Y LA FECHA DE SU CELEBRACIÓN, CUANDO ÉSTA FUE OMISA EN RENDIRLO La audiencia constitucional puede celebrarse aun sin el informe justificado de la autoridad responsable, en cuyo caso el artículo 149, tercer párrafo, de la Ley de Amparo establece la consecuencia de tal omisión, consistente en la presunción de certeza de los actos. Por otra parte, el artículo 151 de la ley de la materia prevé la oportunidad para ofrecer la prueba testimonial o pericial a fin de acreditar algún hecho, las cuales deben anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para ésta. Ahora bien, toda vez que en el juicio de amparo corresponde a la quejosa probar su interés jurídico y la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo cual no se acreditó con la omisión de la autoridad responsable de rendir su informe justificado, sino que la carga de la prueba le corresponde desde el momento de la presentación de la demanda de garantías, el juez de amparo no está en aptitud de diferir la audiencia constitucional por el hecho de no contar con el informe justificado de la autoridad responsable. Al ser esto así, es innecesario que para la celebración de la audiencia medie el plazo previsto para el ofrecimiento de la prueba testimonial o pericial entre la fecha de la celebración y la fecha en que feneció el plazo para rendir el informe con justificación, cuando la autoridad fue omisa en rendirlo.

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Contradicción de tesis 59/2010. Entre las sustentadas por el Segundo

Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de noviembre de 2010.

Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

No. Registro: 162,927 Jurisprudencia Materia(s): Común 9ª Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Febrero de 2011 Tesis: 1a./.J 126/2010 Página: 83

INFORME JUSTIFICADO. SU FALTA SOLO HACE PRESUMIR CIERTO EL ACTO RECLAMADO Y NO LA TOTALIDAD DE LOS HECHOS SEÑALADOS EN LA DEMANDA. En términos del artículo 149 párrafo tercero de la Ley de Amparo, la omisión de la autoridad responsable de rendir informe justificado sólo hace presumir la certeza del acto reclamado, pero no la de los actos o hechos diversos en que el quejoso basa su acción de amparo. No. Registro: 206,350 Jurisprudencia Materia(s): Común 8ª Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Núm. 79, Julio de 1994 Tesis: 2a./J 7/94 Página: 17

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1.6. Negativa del Acto Reclamado

Cuando la autoridad responsable en su Informe Justificado niega la

existencia del acto reclamado, el quejoso tiene la obligación de probar la certeza

del acto, así como su inconstitucionalidad, ya que en caso de no hacerlo, el Juicio

deberá sobreseerse acorde a lo establecido en la fracción IV del artículo 74 de la

Ley de Amparo. Asimismo, conviene recalcar que la negativa de la autoridad debe

de ser expresa, pues de lo contrario se actualiza la presunción de certeza, pues las

autoridades deben manifestar si existe o no, en el entendido de que en el supuesto

de ser varios los actos reclamados, deberá hacer referencia a cada uno.

A todo lo aducido en el presente apartado hacemos aplicación de la

siguiente tesis aislada: ACTO RECLAMADO, NEGACION DEL. Si la autoridad responsable niega el acto que se le imputa y el quejoso no rinde prueba alguna que demuestre su existencia, debe sobreseerse el amparo respectivo. No. Registro: 227,888 Tesis Aislada Materia(s): Común 8ª Época Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Segunda parte-1 Enero-Junio de 1989 Página: 56

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INFORME CON JUSTIFICACION.

El hecho de que en él se niegue la existencia del acto que se reclama, no es motivo para sobreseer por improcedencia, privándose al quejoso del derecho de probar en la audiencia del juicio, la existencia de los actos negados por la autoridad. No. Registro: 289081 Tesis Aislada Materia(s): Común 5ª Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo V Página: 135

NEGACION DEL ACTO RECLAMADO.

No basta que la autoridad responsable niegue la existencia del acto reclamado, para desechar la demanda de amparo relativa; pues si el quejoso afirma la existencia de tal acto, debe tramitarse el juicio, para que, durante él, rinda las pruebas a que tiene derecho, y en vista de ellas, se resuelva lo que sea pertinente. No. Registro: 286,222 Tesis Aislada Materia(s): Penal 5ª Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XII Página: 749

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INFORME CON JUSTIFICACION.

No es bastante para probar que no existe el acto reclamado, ni, en virtud de él, se puede privar al quejoso del derecho de probar que sí existe ese acto, sobreseyendo el juicio. No. Registro: 290,265 Tesis Aislada Materia(s): Penal 5ª Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo III Página: 398

INFORME JUSTIFICADO.

El hecho de que en él se niegue la existencia de los actos reclamados, no es suficiente para decretar el sobreseimiento, pues si se admitiera ese principio, se imposibilitaría al ofendido para probar lo contrario del informe, y hacer patente la existencia del acto que reclama. No. Registro: 289,885 Tesis Aislada Materia(s): Común 5ª Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo IV Página: 909

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INFORME JUSTIFICADO NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES.

Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo. No. Registro: 804,176 Tesis Aislada Materia(s): Común 6ª Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación volumen XLIII, Primera Parte Página: 181

SOBRESEIMIENTO.

Si de los informes justificados relativos las autoridades niegan los actos que se les atribuyen y no existe constancia que desvirtúe dicha negativa, debe confirmarse el sobreseimiento del juicio. No. Registro: 806,213 Tesis Aislada Materia(s): Común 6ª Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación volumen XLI, Primera Parte Página: 228

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2. Pruebas en el juicio de amparo

(Jurisprudencia)

La Jurisprudencia es la correcta interpretación y alcance de los preceptos

jurídicos que emite un órgano jurisdiccional al resolver los asuntos que son

puestos a su consideración, resultando obligatoria a otros órganos

jurisdiccionales de menor jerarquía. El sistema jurídico mexicano prevé la figura

de la jurisprudencia en los artículos 192 a 197-B de la Ley de Amparo. Es una

figura procesal relativa al juicio de amparo y tiene como finalidad crear

certidumbre jurídica para que casos que son puestos a consideración de

juzgadores sean resueltos en igual sentido y así evitar criterios contradictorios.

La doctrina define a la jurisprudencia como "… la interpretación de la ley,

firme, reiterada y de observancia obligatoria, que emana de las ejecutorias

pronunciadas por la SCJ, funcionando en Pleno o por Salas, y por los Tribunales

Colegiados del Circuito."

El fundamento constitucional de la jurisprudencia y de la competencia del

Poder Judicial de la Federación se encuentra en los artículos: 94 párrafos VII y 107

fracciones XIII.

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Art. 94 Párrafo VII (Constitución Federal). La ley fijará los términos en que

sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial

de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos

federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano,

así como los requisitos para su interrupción y modificación.

Art. 107 Fracción XIII. (Constitución Federal). Cuando los Tribunales

Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de

su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador

General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que

intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán

denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el

Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que deba

prevalecer.

La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en

los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de

fijar jurisprudencia…

Con fundamento en la Constitución Federal, la Ley de Amparo en sus

artículos 192 y 197-A, determina la competencia de la Suprema Corte de Justicia

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de la Nación para resolver las contradicciones de tesis, y al hacerlo sentará

Jurisprudencia.

Art. 192. (Ley de Amparo). La Jurisprudencia que establezca la Suprema

Corte funcionado en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la

que decrete el Pleno, y además para los Tribunales… Colegiados de Circuito,…

Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en

ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que

hayan sido aprobadas por lo menos por 14 Ministros, si se trata de jurisprudencia

del Pleno o por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencia de las Salas.

También constituyen Jurisprudencia las resoluciones que diluciden las

contradicciones de tesis de… los Tribunales Colegiados.

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2.1. Formación de la jurisprudencia

La jurisprudencia puede ser formada a través de dos medios: por

reiteración de tesis o por contradicción de tesis.

Por reiteración de tesis consiste en que cinco sentencias sobre el mismo

tema sean resueltas en el mismo sentido de manera ininterrumpida por otra en

contrario. Adicionalmente, las sentencias deberán ser resueltas con una votación

idónea. En el caso de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la

votación idónea para integrar jurisprudencia es de cuatro votos a favor de un

cinco en total. En el caso de que se trate de asuntos resueltos por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, la votación deberá ser de ocho votos a

favor, permitiendo tres votos en contra. La jurisprudencia emitida por Tribunales

Colegiados de Circuito sobre cuestiones de su competencia (cuestiones de

legalidad, procedimiento o constitucionalidad de leyes locales, entre otros) deberá

ser por unanimidad de los tres magistrados.

Se denomina tesis a los argumentos o criterios interpretativos extraídos de

una sentencia de amparo, una tesis puede ser el "extracto de una sentencia de la

Suprema Corte".

La jurisprudencia por contradicción de tesis tiene su inicio cuando se

denuncian criterios divergentes o contrarios por las Salas de la Suprema Corte de

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Justicia de la Nación o por Tribunales Colegiados de Circuito. La contradicción

puede ser denunciada por los Magistrados integrantes de los Tribunales

Colegiados, los Ministros de las Salas o las partes que intervinieron en el juicio

que dio lugar a la contradicción.

La contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito puede ser

resuelta por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En

cambio, la contradicción de tesis entre Salas de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación únicamente podrá ser resuelta por el Pleno de ésta.

Para que exista contradicción de tesis, es necesario que tenga lugar entre órganos

de igual jerarquía, por lo que no puede tener lugar entre una Sala de la Suprema

Corte y un Tribunal Colegiado.

A diferencia de la jurisprudencia por reiteración, la jurisprudencia por

contradicción de tesis no requiere que exista votación idónea para su formación.

Cabe ,mencionar que ocurre contradicción de tesis cuando existe oposición

entre lo que sustenten los órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema

legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios

que hubieran originado dichos criterios.

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2.2. Publicación de la Jurisprudencia

La jurisprudencia del Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito son publicadas en el Semanario

Judicial de la Federación, donde se señala el rubro, texto y precedentes que

integran cada una de las jurisprudencias.

La Suprema Corte de Justicia ha resuelto mediante jurisprudencia que para

que una jurisprudencia sea obligatoria no es necesaria que ésta sea publicada,

sino que se cumplan con los requisitos que establecen los artículos 192 y 193 de la

Ley de Amparo.

Las sentencias que resuelven las acciones de inconstitucionalidad y

controversias constitucionales son publicadas en el Diario Oficial de la

Federación.

2.3. Jurisprudencia como medio de prueba

Los medios de prueba son aquellos elementos, cosa o circunstancia que

sirven para convencer al juez de la existencia de algún hecho alegado en el

proceso.

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La prueba es todo motivo o razón aportado por los medios y

procedimientos aceptados en la ley, para llevarle al juez el convencimiento o la

certeza de los hechos. La teoría de la prueba tiene por objeto los hechos, pues el

derecho no se prueba, sino que se interpreta; por ende en líneas posteriores se

muestra una tesis aislada publicada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

aunado a este mismo tema, la cual expresa:

PRUEBA. LA JURISPRUDENCIA NO ES SUSCEPTIBLE DE VALORARSE COMO MEDIO DE. De conformidad con lo establecido por el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos, cuando no hayan sido confesados por las partes, por tanto, la jurisprudencia no puede considerarse como un medio probatorio ya que no se refiere a cuestiones de hecho y, por ende, no es susceptible de ser valorada por las autoridades responsables, habida cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, tiene el carácter de obligatoria y por ello puede servir de fundamento a las pretensiones de la parte interesada, incluso, invocarse por los tribunales aun cuando no se hubiese citado por los contendientes, consecuentemente, el hecho de que las tesis de jurisprudencia que se ofrecieron como prueba no se hayan admitido ni valorado por la Junta responsable, tal circunstancia no constituye una violación procesal. No. Registro: 214,747 Tesis Aislada Materia(s): Laboral 8ª Época Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Decimo Noveno Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Tomo XII, Octubre de 1993 Página: 467

Como podemos apreciar en líneas arribas, al tenor de la jurisprudencia

antes invocada podemos concluir que las jurisprudencias emitidas por la corte no

son considerados medios de prueba; sin embargo sirven de fundamento a las

pretensiones de la parte interesada, para que de tal forma se pueda orientar al

juzgador a tomar una decisión de justicia y orientar su convicción en un caso

concreto.

3. Ofrecimiento de Pruebas

En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la

documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el juez

haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque

no exista gestión expresa del interesado.

La prueba testimonial, inspección ocular y pericial para acreditar algún

hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la

celebración de la audiencia constitucional, exhibiendo copia de los interrogatorios

al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para

los peritos.

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El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para

que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse

la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.

Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o

de los que estimen convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de

que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado

por el juez o rinda dictamen por separado.

A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del

juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda

oportunidad a aquellas las copias o documentos que soliciten; si dichas

autoridades o funcionarios no cumplieron con esa obligación, la parte interesada

solicitará del juez que requiera a los omisos. El juez hará el requerimiento y

aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días.

Si al presentarse un documento por una de las partes, otra de ellas lo

objetare de falso, el juez suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los

diez días siguientes; en dicha audiencia, se presentarán las pruebas y

contrapruebas relativas a la autenticidad del documento.

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La audiencia a que se refiere el artículo siguiente y la recepción de las

pruebas, serán públicas. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden,

las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio

Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.

El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen

peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación,

destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal,

asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.

En los demás casos, las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir

que sus alegaciones se hagan constar en autos, y sin que los alegatos puedan

exceder de media hora por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas.

El Ministerio Público que actúe en el proceso penal, podrá formular alegatos por

escrito en los juicios de amparo en los que se impugnen resoluciones

jurisdiccionales. Para tal efecto, deberá notificársele la presentación de la

demanda.

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3.1. Escrito de ofrecimiento de Pruebas

Es menester hacer mención que el escrito de ofrecimiento de pruebas puede

ir anexado en el escrito de demanda o se puede presentar posteriormente.

A continuación se muestra la manera de redactar y los requisitos que este mismo

debe contener. QUEJOSA: ___________

TERCERO PERJUDICADO: ___________

DEVIENE DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL____ DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA.

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO _______

CUADERNO PRINCIPAL. C. JUEZ____ DE DISTRITO EN EL ESTADO P R E S E N T E.-

____________, con la personalidad que tengo debidamente reconocida en los autos del juicio que al rubro se indica, ante Usted, respetuosamente comparezco para exponer:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en el artículo 152 de la Ley de Amparo vengo a ofrecer las siguientes pruebas:

1.- La inspección ocular que versará sobre las cuestiones contenidas

en el pliego que se anexa con las copias de ley y que se desahogará en los archivos de la Institución de Crédito denominada________, con domicilio en calle libertad e Independencia de esta ciudad.

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2.- La inspección ocular que versará sobre las cuestiones contenidas en el pliego que se anexa con las copias de ley y que se desahogará en los archivos de la Institución de Crédito denominada______, con domicilio en calle ______________ de esta ciudad.

3.- La testimonial a cargo de los señores ________, quienes tienen

su domicilio en Calle __ número ____ calle ________________ Col __ respectivamente y los cuales ofrezco como testigos hostiles por haberme manifestado su deseo de no acudir a declarar si no son citados por autoridad judicial, por lo que pido se les cite con los apercibimientos de ley. Esta testimonial se desahogará conforme al interrogatorio que anexo con las copias de ley.

4.- La documental consistente en copia certificada de todo lo

actuado en el juicio ordinario civil____ radicado en el juzgado sexto de primera instancia de esta ciudad, teniendo como autoridad responsables al C. Juez____de la que emanan los actos reclamados. Como la autoridad responsable no ha expedido dichas copias no obstante haberle sido solicitadas oportunamente según se acredita con copia sellada de recibido, solicito se le requiera en los términos del artículo152 de la Ley de Amparo, para tal efecto.

PROTESTO LO NECESARIO

Coatzacoalcos, Veracruz a _____ de Febrero del 2013

_________________________ Nombre y Firma del quejoso

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Conclusión

En el presente trabajo el tema a tratar es el informe justificado,

elemento esencial en el juicio de amparo y requisito indispensable para

saber si el acto reclamado por el quejoso tuvo existencia y para la

realización de la audiencia constitucional.

Como vimos en líneas arriba, el informe justificado debe expresar si

los actos reclamados son o no existentes; en el mismo documento la

autoridad responsable puede objetar la demanda de amparo ya sea por

improcedente, la falta de personalidad jurídica, fundamentar el acto

reclamado el cual causa inconformidad para el quejoso, entre otras cosas.

Pudimos apreciar también que todo está regulado por medio de los

términos, empezando por la demanda y hasta para dictar sentencia. En el

caso del informe justificado el término para rendirlo es de cinco días y las

partes deben tener conocimiento de este al menos con ocho días de

anticipación antes de la audiencia constitucional. A falta de este, según lo

establecido en la jurisprudencia emitida por la corte, la audiencia

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constitucional se puede llevar acabo aunque no se haya rendido el informe

justificado, teniendo la autoridad responsable por consentido el acto o los

actos reclamados.

Referente a la jurisprudencia como medio de prueba, concluyo que

la jurisprudencia puede invocarse en una demanda de amparo como

fundamentación y ayudar al juzgador a la aplicación de una buena justicia.

Por último haciendo alusión al ofrecimiento de pruebas, es menester

decir que se pueden ofrecer toda clase de pruebas en la audiencia

constitucional con la excepción de la testimonial, pericial y la de inspección

ocular; las cuales requieren de antelación para preparación de las mismas.

Concluyendo por ultimo que el escrito de ofrecimiento de pruebas requiere

de ciertas formalidades, las cuales a falta de estas puede estar dicho escrito

confuso o no producir efectos dicha promoción.

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Bibliografía

Jurídica

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Amparo

Jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

Didáctica Impresa

BURGOA, Ignacio (1999). El Juicio de Amparo. México, D.F.:

Editorial Porrúa.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (2003). Manual

del Juicio de Amparo. México, D.F.: Editorial Themis

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Índice

Introducción…………………………………………………………………………..……..1

1. Estructura del Informe Justificado…………………..…………..………………..4

1.1. Contenido del Informe Justificado………………...…………....………….....4

1.2. Formato de Informe Justificado……………………...…………..……………8

1.3. Término para rendir Informe Justificado……………….…………...……….9

1.4. Informe Justificado Extemporáneo…………….……………..……………..13

1.5. Falta de Informe Justificado………….………………………………………16

1.6. Negativa del Acto Reclamado………………….……………………....…….23

2. Pruebas en el Juicio de Amparo (Jurisprudencia)…………………………….…27

2.1. Formación de la Jurisprudencia………..…………………………………….30

2.2. Publicación de la Jurisprudencia………………………………..…………....32

2.3. Jurisprudencia como medio de prueba……………………………………...32

3. Ofrecimiento de Pruebas……….………………………………………………...34

3.1. Escrito de Ofrecimiento de Pruebas…………………...…………………….37

Conclusión…………………………………………………………………………………39

Bibliografía………………………………………………………………………………...41