Acumulacion de Procesos Sumarios Al Ordinario

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ACUMULACION DE PROCESOS SUMARIOS AL ORDINARIONorma: Status:

Serie # 17Publicado:

VigenteFecha:

Gaceta Judicial # 4

12-7-2000

ACUMULACION DE PROCESOS SUMARIOS AL ORDINARIO El artculo 114, numeral segundo, del Cdigo de Procedimiento Civil, dispone: " No se decretar la acumulacin:... 2do.- En el juicio ejecutivo y en los verbal sumarios". La prohibicin contenida en la norma positiva transcrita es la de que los juicios ejecutivos o sumarios no pueden acumularse en ninguna forma a otro juicio, ni estos a los juicios ordinarios, ni los juicios verbal sumarios ni ejecutivos entre s. De admitirse la tesis contraria, se dara el contra sentido de que quedara a la voluntad del demandado que un asunto para el que la ley prev la va sumaria o ejecutiva se tramite en la va ordinaria; pues bastara que, cuando se demande, por ejemplo, ejecutivamente el pag de una obligacin constante en un ttulo ejecutivo, como una letra de cambio, el demandado, a su vez asumiendo la calidad de actor, demande la falsedad de esa letra en juicio ordinario, y, luego solicite la acumulacin de procesos. Por lo dicho, el juez de instancia, al negar la acumulacin del proceso verbal sumario al ordinario, ha aplicado correctamente el artculo 114, numeral segundo, del Cdigo de Procedimiento Civil, y consiguientemente, no hay violacin de trmite alguno correspondiente a este asunto, ni falta de aplicacin o aplicacin indebida de las normas legales citadas por el recurrente. Gaceta Judicial. Ao CI. Serie XVII. No. 4. Pg.. 932. (Quito, 12 de julio de 2000)

RECURSO DE CASACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL, Quito, julio 12 de 2000. Las 10H00. VISTOS: El Banco Amazonas S.A, por medio de su representante legal Francisco Ortega Gmez, deduce recurso de casacin en contra de la sentencia pronunciada, por la Primera Sala de la Corte Superior de Guayaquil en el juicio verbal sumario No. 103-97, propuesto por PHOENIX Limited Inc. en contra del recurrente.- Afirma que en la sentencia se han infringido las siguientes normas: Artculos 112, 113, 114, 116, inciso tercero del artculo 117, 118, 119, 121, 125, 128, 278, 280, 284, 295 y 1067 del Cdigo de Procedimiento Civil; regla tercera del artculo 118 del Cdigo Civil, y artculo 4 del Cdigo de Comercio.

Fundamenta el recurso de casacin en las causales primera, segunda, tercera y quinta del artculo 3 de la Ley de Casacin. Concedido el recurso y subido a la Corte Suprema de Justicia, se radica la competencia, por el sorteo de ley, en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que en providencia de 23 de marzo del 2000 acepta a trmite el recurso. Concluida la sustanciacin, atento el estado de la causa, para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala procede a analizar los cargos o acusaciones en contra de la sentencia recurrida en orden lgico no el que han sido presentadas en el escrito que contiene el recurso de casacin. En esta virtud, primeramente examinar los cargos que el recurrente apoya en la causal segunda del artculo 3 de la ley de Casacin; en razn de que en el supuesto de prosperar alguno de esos cargos, el Tribunal de Casacin no podra seguir en el anlisis y consiguiente resolucin de los otros cargos, sino que declarando la nulidad de la sentencia, reenviara el proceso al rgano judicial respectivo, a fin de que conozca la causa desde el punto en que se produjo la nulidad, sustancindolo con arreglo a derecho, conforme dispone el artculo 14 inciso segundo de la Ley de Casacin. SEGUNDO: El recurrente asevera que en el Juzgado Vigsimo Tercero de lo Civil del Guayas se est tramitando, simultneamente al presente juicio verbal sumario, otro juicio ordinario por falsedad de las facturas en que sustenta la infraccin de incumplimiento de la garanta bancaria, y que no obstante de ser procedente la acumulacin de procesos prevista en el artculo 13 del Cdigo de Procedimiento Civil, los juzgadores de instancia han seguido adelante con el trmite de este juicio y dictado sentencia de fondo; que en la sentencia recurrida, por tanto, al no darse cumplimiento a la acumulacin de procesos, se ha dejado de aplicar, a ms del artculo 113, ordinal segundo, del Cdigo de Procedimiento Civil el artculo 112 numerales 1ro. y 4to. Ibdem y el artculo 116 inciso primero del mismo Cdigo. Agrega, que tambin se ha aplicado indebidamente el artculo 114 del Cdigo de Procedimiento Civil, en vista de que esta norma legal no prohbe acumular el juicio verbal sumario al ordinario, sino lo que prohbe es acumularse al juicio verbal sumario el ordinario. TERCERO: Nuestro sistema procesal civil contempla la acumulacin de autos, que ms propio es decir acumulacin de procesos, que se caracteriza por la reunin de dos o ms juicios a fin de que, en virtud de la concurrencia de ciertos requisitos, ellos sean sustanciados conjuntamente y decididos en la misma sentencia. As, procesos que originariamente se tramitasen por separado y ante distintos jueces se

unifican en un solo proceso, a fin de ser decididos por un mismo juez con un mismo criterio. La acumulacin de procesos se fundamenta en la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo hecho y una misma cuestin de derecho. Desde este punto de vista, es incuestionable la utilidad de la acumulacin de procesos. Lo comn o normal es que los conflictos de intereses se tramiten por la va ordinaria, pero la ley ha establecido vas de excepcin como las sumarias y ejecutivas en que se abrevian los trminos y procedimientos, a fin de reducir la contienda judicial al mnimo, dada la agilidad con que debe resolverse controversias derivadas de negocios jurdicos comerciales caracterizados por el dinamismo y movilidad o de obligaciones reconocidas en una prueba preconstituida o sea perfeccionada antes del juicio. Dentro de este marco de agilidad, el artculo 114, numeral segundo, del Cdigo de Procedimiento Civil, dispone: " No se decretar la acumulacin:... 2do.- En el juicio ejecutivo y en los verbal sumarios". La prohibicin contenida en la norma positiva transcrita, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, es la de que los juicios ejecutivos o sumarios no pueden acumularse en ninguna forma a otro juicio, ni estos a los juicios ordinarios, ni los juicios verbal sumarios ni ejecutivos entre s. De admitirse la tesis del recurrente, se dara el contra sentido de que quedara a la voluntad del demandado que un asunto para el que la ley prev la va sumaria o ejecutiva se tramite en la va ordinaria; pues bastara que, cuando se demande, por ejemplo, ejecutivamente el pag de una obligacin constante en un ttulo ejecutivo, como una letra de cambio, el demandado, a su vez asumiendo la calidad de actor, demande la falsedad de esa letra en juicio ordinario, y, luego solicite la acumulacin de procesos. Por lo dicho, el juez de instancia, al negar la acumulacin del proceso verbal sumario al ordinario, ha aplicado correctamente el artculo 114, numeral segundo, del Cdigo de Procedimiento Civil, y consiguientemente, no hay violacin de trmite alguno correspondiente a este asunto, ni falta de aplicacin o aplicacin indebida de las normas legales citadas por el recurrente. CUARTO: Otro de los cargos del recurrente, es el de que en la sentencia se ha violado el artculo 295 del Cdigo de Procedimiento Civil, que en forma imperativa dispone lo siguiente: "Concedida o negada la revocacin, aclaracin, reforma o ampliacin, no se podr pedir por segunda vez". En la fundamentacin de este cargo el recurrente expresa: "Por lo tanto, si el Juez Octavo de lo Civil, en el juicio verbal sumario, de cuya sentencia de segunda instancia se interpone el presente recurso, en providencia de mayo 22 de 1996 inicialmente neg la acumulacin de autos, y luego en providencia de 20 de diciembre de 1996 dispuso tal acumulacin lo que equivale a revocar lo pronunciado

el 22 de mayo de 1996, no se pona de acuerdo a lo dispuesto por el artculo 195 del Cdigo de Procedimiento Civil, pedir dicha revocatoria. En consecuencia, vuestra Sala, de acuerdo al artculo 388 del mismo Cdigo procesal, debi haber resuelto sobre la omisin del inferior por lo que se dej de aplicar el artculo 338 en el fallo de segunda instancia". QUINTO: El artculo 1067 del Cdigo de Procedimiento Civil, dispone que: " La violacin del trmite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se est juzgando anula el proceso y los juzgados y tribunales declararn dicha nulidad siempre que esa violacin hubiese influido o pudiere influir en la decisin de la causa, observando, las reglas generales y especialmente lo dispuesto en los artculos 364, 365 y 366". Ciertamente, que el juez de primera instancia, en lo relacionado con la acumulacin de procesos ha observado una posicin errtica, al negar primero debidamente la acumulacin de autos; luego no obstante estar ejecutoriada esta providencia, muchos meses despus ordenar la acumulacin y finalmente, revocar oportunamente esta ltima orden. No hay, entonces violacin del artculo 295 del Cdigo de Procedimiento Civil, porque esta providencia final no ha sido revocada, o sea, no hay revocatoria de revocatoria. Es innegable que hubo una irregularidad procesal al ordenarse indebidamente la acumulacin de autos pero esta irregularidad se subsan al revocarse, dentro de trmino, la orden que lo conceda; pero an el caso de haber revocatoria de revocatoria alegada por el recurrente, ella en nada ha influido para la decisin de la causa ni menos causado indefensin, requisitos esenciales para que prospere la casacin por la causal segunda del artculo 3 de la Ley de la materia. SEXTO: El recurrente acusa a la sentencia de no haberse aplicado el artculo 280 del Cdigo de Procedimiento Civil, porque en el considerando Quinto dice: "En lo relativo a la divisin de la continencia de la causa la Sala comparte el criterio del inferior por lo que resulta intrascendente repetir las mismas reflexiones". Agrega, que el "juez de primera instancia omite pronunciarse en esta parte del fallo, el que forma confirmado por ustedes; sobre tres hechos que notoriamente constan de autos: que el juicio que se plantea en otro juzgado de lo civil, se ventila en el juzgado Vigsimo Tercero de lo Civil de Guayaquil que es un juicio ordinario; y, que conforme consta de folios 169, el Banco Amazonas S.A. alega la falsedad de las mismas facturas, cuyo pago Phoenix Limited Inc. reclama al mismo Banco Amazonas en el juicio verbal sumario en el Juzgado Octavo de lo Civil.- El numeral primero del artculo 113 del Cdigo de Procedimiento Civil; dispone: "Art. 113.- Se divide la continencia de la causa: 1.- Cuando hay en los pleitos, propuestos separadamente, identidad de personas, cosas y

acciones".- Por lo tanto, existiendo de autos en forma por dems manifiesta, en los referidos juicios ordinario y verbal sumario, la identidad de personas, esto es, Banco Amazonas S.A. y Phoenix Limited Inc.; y como cosas, el pago y la impugnacin de las misma facturas, aunque las acciones que se ventilen sean diversas al ventilarse en juicios ordinario y verbal sumario de (sic) aplic indebidamente el artculo 113 del C.P.C y se dej de aplicar el numeral, segundo, del artculo 113".SEPTIMO: En la sentencia recurrida, en verdad se utiliza en el considerando Quinto, las expresiones transcritas por el recurrente. Pero si bien estas expresiones aparentan un incumplimiento del artculo 280 de Cdigo de Procedimiento Civil, una vez que se negar la acumulacin de procesos por la prohibicin expresa del artculo 14, numeral segundo del Cdigo citado, no tena ninguna utilidad jurdica emitir un pronunciamiento motivado sobre la divisin de la continencia de la causa alegada por la parte demandada, puesto que la divisin de la continencia de la causa es un elemento jurdico que debe tomarse en cuenta solamente en los supuestos en que la ley procesal permita la acumulacin de procesos. OCTAVO: Asimismo el recurrente acusa a la sentencia de que no se ha aplicado el artculo 178 del Cdigo de Procedimiento Civil, porque en ella no se deciden con claridad los puntos controvertidos, fundndose en la ley y en los mritos del proceso. En sntesis, esta acusacin es la de que la sentencia no est debidamente motivada. NOVENO: Las Sentencias deben ser motivadas o expresar los fundamentos de su parte resolutiva. La motivacin es el medio prctico que hace posible la fiscalizacin tanto de la sociedad como del tribunal de casacin.- La motivacin de la sentencia, nos dice Carnelutti consiste en el razonamiento suficiente para que de los hechos que el juez percibe, un hombre sensato pueda sacar la ltima conclusin en la parte dispositiva. Naturalmente, cuando hay falta de motivacin, o esta adolece de errores de tal magnitud que sea la causa eficiente para que el Tribunal ad-quem haya llegado a las conclusiones de la parte resolutiva, el tribunal de casacin debe invalidar el fallo y dictar otro en reemplazo aunque mantenga la parte resolutiva de la sentencia reemplazada. Examinada la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Guayaquil no se encuentra que la parte motiva sea contradictoria o adolezca de errores que hagan presumir que de no haberlos mediado habra sido resuelta de manera distinta la controversia. Lo que si se advierte es que la motivacin de la sentencia recurrida es muy lacnica, pobre o escasa y se ha utilizado expresiones

impropias; defecto que no es suficiente para que prospere la casacin por la causal quinta del artculo 3 de la Ley de la materia. Adems, el recurrente al fundamentar cargos por las causales primera y tercera del artculo ltimamente citado vuelve a alegar de falta de motivacin; en esta virtud, este Tribunal de Casacin al examinar cada uno de tales cargos ampliar las motivaciones. Desde luego, es importante destacar que los jueces y tribunales al fundar su sentencia no estn obligados a examinar todas y cada una de las razones y fundamentos que las partes hayan invocado en el juicio en apoyo de sus pretensiones, sino solo lo que sea necesario para basar debidamente la parte resolutiva del fallo. DECIMO: El Banco Amazonas S.A., hace las siguientes acusaciones en contra de la sentencia, que se ubican en la causal primera del artculo 3 de la Ley de Casacin: 1.- Aplicacin indebida de las reglas y usos internacionales a un contrato de garanta bancaria, al confundir este contrato con el crdito documentado. 2.- Falta de aplicacin del artculo 278 del Cdigo de Procedimiento Civil, porque habindose reconocido a la caucin emitida por el Banco Amazonas como "una carta de garanta", como una "fianza mercantil", no se determina ningn fundamento legal sobre la descripcin de las sealadas reglas y usos uniformes relativos a los crditos documentarlos, en relacin a la carta de garanta GBD-09295 emitida por el Banco Amazonas. 3.- Errnea interpretacin del artculo 18 del Cdigo Civil, al pretender relacionar en el considerando tercero las sealadas Reglas Uniformes con la GBD-092-95; 4.- Errnea interpretacin del artculo 4 del Cdigo de Comercio, puesto que las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley cuando los hechos que los constituyen son uniformes, pblicos, generalmente ejecutados en la Repblica o en una determinada localidad y reiterado, por ms de 10 aos, y en el presente caso no hay silencio de la ley puesto que el artculo 51, letra c) de la Ley General del Sistema Financiero prev los crditos bancarios, y adems no existe prueba alguna de hechos que constituyan la costumbre mercantil reiterados por ms de 10 aos. UNDECIMO: El artculo 51 de la Ley del Sistema Financiero dispone: "Los bancos podrn efectuar las siguientes operaciones en moneda nacional o extranjera, o en unidades de cuenta establecidas en la ley: ... c) Asumir obligaciones por cuenta de terceros a travs de aceptaciones, endosos o avales de ttulo de crdito, as como del otorgamiento de garantas, fianzas y cartas de crdito internas y externas, o cualquier otro documento, de acuerdo con las normas y usos internacionales". De acuerdo con la norma de derecho positivo transcrita, las garantas bancarias estn sometidas imperativamente a las normas y usos internacionales; en otros trminos; las normas y usos internacionales se entendern incorporados a los contratos de garanta bancaria como

condiciones generales. Pero, Qu son las normas y usos internacionales?.- Carlos Gilberto Villegas nos da la respuesta: "Existe ya una verdadera ley mercatoria internacional que se coloca por sobre las leyes mercantiles nacionales por su anacronismo y porque las partes acuerdan esa sustitucin ... La CCI (Cmara de Comercio Internacional) organismo privado constituido por la sola y exclusiva asociacin de empresarios sin otro respaldo que el prestigio internacional de sus actividades, a travs de su Comisin Bancaria, ha elaborado una, serie de reglas o informes (Reglas y usos relativos a los crditos documentarIos; las reglas uniformes para los cobros; las reglas internacionales para la interpretacin de los trminos comerciales incoterms-; las reglas sobre los contratos de compraventa internacional, y las reglas uniformes para las garantas contractuales) que constituyen el tercer pilar de la nueva ex mercatoria a que se refiere Cremades. Dentro de esta tarea no se puede omitir hacer una referencia a los trabajos de la CCI que sirvieron de base a las dos Convenciones de la Ley Uniforme, una sobre la letra de cambio y el pagar de 1930 y otra sobre los cheques de 1931. Las reglas uniformes para las garantas contractuales fueron adoptadas en 1978 y publicadas en el folleto 325; la CCI las elabor en estrecha colaboracin con organizaciones intergubernamentales y de comercio internacional, especialmente la UNCITRAL ... Garantas Comprendidas.- El artculo segundo de las reglas define los tres tipos de garantas comprendidas, es decir, las garantas de licitacin, las de ejecucin y las de reembolso.- a) Garantas de Licitacin (Tender Guarantees, Vid Bonds). Significa un compromiso dado por un banco, una compaa de seguros u otra entidad (El garante) a peticin del solicitante (el principal) o dado por instrucciones de un banco, compaa de seguros u otra entidad a peticin del principal (InstructingParty) a una parte que invita a los licitantes (el beneficiario) por el cual el garante se compromete, en el caso de incumplimiento por el principal, de las obligaciones resultantes de la participacin en la licitacin, a pagar al beneficiario dentro de los lmites de una suma establecida de dinero. Como se ha sealado, este Art. 2do no hace ningn intento de tratar la naturaleza de las garantas, simplemente las define y describe. Esta garanta de licitacin o garanta de "oferta" tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones que asume el participante en una licitacin internacional o nacional, que bsicamente es la de "mantener su oferta" hasta que se decida sobre la adjudicacin. b) Garanta de Ejecucin ("performance Guarantee, Performance Bonds") significa el compromiso dado por el garante a peticin de un proveedor de bienes o servicios u otro contratista (principal) en favor de un comprador o empresario (el beneficiario) por el que el garante se compromete en el caso de incumplimiento por el principal de la correcta ejecucin de sus obligaciones, segn los trminos de un contrato

celebrado entre l y el beneficiario, a pagar a ste dentro de los lmites de una suma de dinero establecida, o si la garanta lo prev, a opcin del garante, a encargarse de la ejecucin del contrato.- c) Garanta de Reembolso (o Garanta del pago anticipado, "RepaymentGuarantee").Significa el compromiso dado por un banco (el garante) a peticin de un proveedor de bienes y servicios (principal) a un comprador empresario (el beneficiario), por el cul el garante se compromete, en el caso de incumplimiento del principal, a pagar una suma o sumas anticipadas o pagadas por el beneficiario al principal y no devueltas en cualquier forma, dentro de los lmites de una suma establecida de dinero.- En estas garantas internacionales intervienen bsicamente tres partes: 1) El principal u ordenante que es el importador, vendedor u oferente en una licitacin o adjudicatario de una obra o un suministro internacional; que puede actuar directamente o por medio de un agente, representante o "instruyente". 2) El beneficiario que es el exportador, comprador, locatario o persona fsica o jurdica, pblica o privada que convoca a la licitacin o concurso. 3) El garante, banco, compaa de seguros, u otra empresa (generalmente matriz o vinculada al ordenante o principal)" (Comercio Exterior y Crdito Documentario. Editorial Astrea. Buenos Aires 1993. Pgs. 54, 56). DECIMO SEGUNDO: La garanta bancaria difiere sustancialmente del crdito documentario (carta de crdito). Segn la doctrina, el crdito documentado, es una operacin bancaria que aparece en el trfico, concretamente en el mbito de la compraventa, por la desconfianza que la lejana crea entre el comprador y el vendedor, (desconocimiento de la respectiva solvencia) a los que se unen otros factores de inseguridad ligados a la internacionalidad del supuesto fctico. El crdito documentario surge ligado a la llamada "compraventa sobre documentos" que supone un supuesto tpico de tradicin simblica, en el sentido de que la entrega o tradicin se opera no por medio de la entrega material de las mercancas, sino a travs de la entrega de los ttulos representativos de la misma, de modo que recibidos estos por el banco por cuenta del comprador, ser a su vez exigible el pago del precio, mantenindose por tanto la bilateralidad y el carcter sinalagmtico propio de la compraventa: El Crdito Documentarlo est establecido en el mismo artculo 51, letra c) de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. Al crdito documentario le son aplicables tambin reglas y usos internacionales, pero estos son especficos y distintos a los concernientes a las garantas bancarias; es decir, no son comunes las mismas: reglas y usos internacionales para la una y otra operacin bancaria.- En el considerando tercero de la sentencia recurrida se usa impropiamente la expresin "crdito documentario" vinculndolo con la garanta bancaria GBD-092-95,

emitido por l Banco Amazonas; pero este defecto no ha sido determinante para la parte dispositiva del fallo, requisito esencial para que prospere la casacin por la causal primera del artculo 3 de la Ley de Casacin. DECIMO TERCERO: Asimismo la garanta bancaria y la fianza mercantil son contratos de naturaleza jurdica distinta. En efecto, la garanta bancaria incondicional, irrevocable y de pago inmediato, llamada por la doctrina "garanta a primera demanda" o a "primera solicitud", es un contrato abstracto y autnomo por el hecho de estar desvinculado, del contrato principal. El efecto prctico de esa desvinculacin es la cobranza automtica de la obligacin, sin necesidad de invocar o explicar la relacin de causalidad que lo justifica. Al contrario, en virtud de una presuncin juris tantum, creada por propia voluntad de las partes, la garanta es exigible sin que el acreedor tenga que justificar su causa, valiendo por si misma como una especie de ttulo autoejecutivo, o sea de ejecucin determinada unilateralmente por el beneficiario, en el caso de que no se ha efectuado el pago o la adecuada ejecucin del contrato por el deudor en la fecha y forma prevista. La simple orden del beneficiario debe ser, en principio, obedecida inmediatamente. La fianza mercantil, en cambio, es un contrato reglado por los artculos 602 a 605 del Cdigo de Comercio y supletoriamente por las disposiciones del Ttulo XXXIV del Cdigo Civil; mientras que la garanta bancaria est reglada por el artculo 51, letra c), de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y por las reglas y usos internacionales propios y especficos de esta operacin.DECIMO CUARTO: La sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superior de Guayaquil, en la parte final dice: "Por las consideraciones antes expuestas, esta Primera Sala de la Corte Superior de Justicia, Administrando Justicia en Nombre de la Repblica y por Autoridad de la Ley, confirma el fallo subido en grado", del texto transcrito se infiere que el Tribunal ad quem confirm el fallo del Juez aquo, no por las motivaciones de la sentencia de primera instancia, sino por las consideraciones o motivaciones de la sentencia de segundo grado (fojas 37 del cuaderno del segundo nivel). En estas motivaciones no aparece aplicacin alguna de las costumbres mercantiles a que se refiere el artculo 4 del Cdigo de Comercio y por tanta mal podra haberse interpretado errneamente sta norma legal. DECIMO QUINTO: Finalmente, el Banco Amazonas S.A. acusa a la sentencia de vicio de valoracin probatoria previsto en la causal tercera del artculo 3 de la Ley de Casacin. En la fundamentacin de este cargo asevera que en la sentencia no se ha valorado, como elemento de

prueba a su favor dos hechos trascendentales que constan en la documentacin que fuera presentada para la propia actora como anexo a la demanda, y que se halla incorporado a los autos. Estos hechos son: 1) Que Phoenix LimitedInc, mediante fax, solicit enmendar la carta de garanta GBD-092-95, emitida por el Banco Amazonas S.A., para que esta aparezca por cuenta y orden de Zamcorp C.A. y como beneficiarios American Sport Style Corp, Joint Comercial S.A., Phoenix LimitedInc (en el fax se lee PhonixLimitedInc) y Oxford Trading Ltd. Inc; esto es que se cambia el nombre de identidad de quin solicitara al Banco Amazonas dicha caucin, que tambin se cambie a cuatro beneficiarios distintos de la demandante y que se les pague a sos cuatro nuevos beneficiarios valores distintos de los asumidos por el Banco Amazonas en la GBD092-95 a la demandante como nica beneficiaria, y 2) Que las facturas acompaadas a la demanda son por cuenta y orden de la compaa Zamcorp C.A. (persona jurdica), y no del seor Coln Zamora Azadovay, por cuenta de quien como persona natural y no como representante legal de compaa alguna se haba emitido dicha garanta bancaria. DECIMO SEXTO: La enmienda a la garanta bancaria GBD-092-95, propuesta por Phoenix LimitedInc mediante fax 441-2381 de 19 de Septiembre de 1995 (fojas 9 del cuaderno del primer nivel) no ha llegado a perfeccionarse por falta de aceptacin del Banco Amazonas S.A. las garantas bancarias no se modifican por la propuesta, que es un acto unilateral de una de las partes, sino que es indispensable que se logre un acuerdo de voluntades con la aceptacin de la otra parte. De tal suerte, el fax 4412381 de 9 de Septiembre de 1995 no tiene ms valor que el de una mera propuesta. Adems Phoenix Limited Inc. no sustenta su reclamo de pago en dicha propuesta de modificacin, sino en la garanta bancaria incondicional, irrevocable y de pago inmediato, incorporada al proceso (fojas 6 del cuaderno de primer nivel), la misma que hace fe bancaria.- En las copias de las facturas presentadas por Phoenix Limited Inc. incorporadas a los autos (fojas 89 a 119 del de primer nivel) consta de manera expresa que el calzado deportivo de marca ha sido vendido a Coln Zamora Azadovay (persona natural); el aadido c/o (care off) no significa el cambio de nombre por cuenta y orden de quien se ha emitido la factura sino de siglas utilizadas en el comercio internacional como un referente postal o la direccin en donde debe dejarse el documento. En la sentencia recurrida, entonces, no existe el vicio probatorio acusado por el recurrente, previsto en la causal tercera del artculo 3 de la Ley de Casacin.- Por las consideraciones expuestas la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casacin propuesto

por el Banco Amazonas S.A., por, medio de su representante legal Francisco Ortega Gmez, en contra de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superior de Guayaquil. Por aparecer de manifiesto que el recurso se ha interpuesto sin base legal, se condena al recurrente al pago de las costas procesales; en un milln de sucres se regulan los honorarios del doctor Efrn Cherres Delgado por su intervencin en esta etapa procesal, en patrocinio de la parte actora, De los que se descontar el porcentaje legal para el colegio de abogados.En cumplimiento de lo dispuesto por el artculo 17 de la Ley de Casacin, entrguese a la parte perjudicada por la demora el valor total de la caucin depositada por el recurrente. Notifquese y devulvase. f) Dres. Santiago Andrade Ubidia: Galo Galarza Paz.- Tito Cabezas Castillo (Ministros Jueces)..

CAMBIO DE JUICIO ORDINARIO A VERBAL SUMARIONorma: Status:

Serie # 17Publicado:

VigenteFecha:

Gaceta Judicial # 1

8-6-1999

CAMBIO DE JUICIO ORDINARIO A VERBAL SUMARIO Si bien, la ley expresamente ha previsto el paso de la va ordinaria a la ejecutiva o viceversa, cuando se cumplan los requisitos para ello, no existe precepto legal que impida el cambio de va ordinaria a verbal sumaria, ya que segn el criterio recogido, que es compartido por este Tribunal, sera igualmente un caso de simple modificacin de la accin, que al igual que el paso de la va ordinaria a ejecutiva y viceversa, es permitida dentro del periodo procesal indicado, esto es, antes que principie el trmino probatorio y pagando al demandado las costas ocasionadas hasta la reforma. El trmite verbal sumario, aunque sumario comparte la naturaleza declarativa de la va ordinaria, pero al contrario que el trmite ordinario (Art. 63 del Cdigo de Procedimiento Civil), el verbal sumario est previsto para las demandas que, segn disposicin legal expresa, deben sustanciarse a travs de esta va. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Gaceta Judicial. Ao XCIX. Serie XVII. No. 1. Pg. 53. (Quito, 8 de junio de 1999) VISTOS: Carlos Montalvo Montalvo, por sus propios derechos y en calidad de procurador comn en el juicio que se sigue en su contra y de Ins Montalvo Montalvo, interpone recurso de casacin de la sentencia pronunciada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito dentro del Juicio Verbal Sumario que, por constitucin legal de servidumbre de trnsito les sigue el doctor Nicols Romero Barberis, en calidad de Procurador judicial de Martha Cecilia Enrquez Chacn. y que confirma la sentencia del inferior que acepta la demanda. Concedido que ha sido el recurso, por el sorteo de ley ha correspondido su conocimiento y resolucin a esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, que para resolver considera: PRIMERO: El recurrente, en su escrito de interposicin y fundamentacin que obra de fojas 25 a 28 del cuaderno de segundo nivel, afirma, fundamentado en la causal segunda del artculo de la Ley de Casacin, violacin del trmite correspondiente a la naturaleza del asunto que se est juzgando y cita como normas infringidas las contenidas en los artculos 10 del Cdigo Civil, 843 y 1067 del Cdigo Procedimiento Civil; y, fundamentados en la causal primera del artculo 3 de la Ley de Casacin, aplicacin indebida y errnea interpretacin del artculo 903

del SEGUNDO: Numeral

Cdigo omitido en el

Civil. texto.

TERCERO: (SIC) El numeral 2 del artculo 3 de la Ley de la materia dice: "Aplicacin indebida, falta de aplicacin o errnea interpretacin de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensin, siempre que hubieren influido en la decisin de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente"; cuando el recurrente invoca esta disposicin legal como causal de recurso, debe analizarse en primer lugar, a fin de establecer si procede o no, pero si prospera le est vedado al juzgador de Casacin el seguir adelante con su anlisis y entrar a resolver sobre el fondo de la controversial sino que, declarando la nulidad procesal a partir del instante en que el vicio se produjo, ha de reenviar el proceso en cumplimiento de lo que dispone el artculo 15 de la Ley de Casacin. En nuestro sistema legal, las causas de nulidad procesal se hallan especificados en el artculo 355 del Cdigo Procedimiento Civil, que se refiere a la omisin de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, y en el artculo 1067 ibdem que concierne a la violacin del trmite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se est juzgando y cuya violacin en la especie, motiva al recurrente a plantear el recurso de casacin. Dice el recurrente que "la violacin del trmite radica en establecerse el juicio verbal sumario, para obtener la declaratoria de servidumbre de trnsito, empero de no encontrarse tal alternativa procesal en el Art. 843 del Cdigo de Procedimiento Civil. Realmente el que corresponde a la naturaleza del asunto, es el juicio ordinario, que fue el que se estableci en la demanda." Dice tambin el recurrente, que tal violacin le provoc indefensin por las siguientes razones; "a) la reconvencin -posible solo en juicio ordinario, no en el verbal sumario- impide el hacer valer en la causa, el derecho de la demandada a la indemnizacin prevista por la Ley a consecuencia de la servidumbre, en el supuesto no admitido de que se constituya la servidumbre de trnsito; de manera que la violacin del trmite no permite que en el juicio ordinario nuestra defensa reconviniera en tal sentido a la actora. El reclamar tal derecho se hace posible solo en virtud de la reconvencin, b) de haberse sustanciado la causa en juicio ordinario, se hubiera presentado la alternativa de la prueba en segunda instancia, de quienes hemos sido perjudicados por el fallo de primera instancia". Por lo expuesto, solicita se declare la nulidad de lo actuado, a partir del auto en el que se admite al juicio verbal sumario.- Para resolver el cargo se hacen las siguientes consideraciones: El artculo 74 del Cdigo de Procedimiento Civil dice: "No se podr cambiar la accin sobre que versa la demanda, despus de

contestada por el demandado; pero se la puede reformar, antes que principie el trmino probatorio, pagando al demandado las costas ocasionadas hasta la reforma. La disposicin de este artculo no se opone a que, en cualquier estado del juicio ordinario, se pase de ste al ejecutivo, pero pagar el actor las costas que hubiere ocasionado a la otra parte. Ordenado el paso al juicio ejecutivo, se empezar por dictar el correspondiente auto de pago." En este artculo se destacan dos situaciones: a) cambio de la accin, y b) reforma de la accin segn el autor Juan IssacLovato "cambiar la accin es reemplazada con otra sustancialmente diversa"; y "reformar la accin es aadir o quitar algo, variar algo accidental o accesorio, sin cambiar la naturaleza de la accin"; sin embargo, como indica el autor Vctor Manuel Peaherrera distinguir aquello que es esencial de lo que puede considerarse como accidental en la accin no deja de ofrecer dificultades, al referirse al segundo inciso del artculo analizado, sobre el paso de la va ordinaria a la ejecutiva o viceversa dice: el cambio de la va, en estos casos, es simple modificacin de la accin -modificacin de la forma- si por accin entendemos la facultad de hacer valer judicialmente los derechos o el ejercicio mismo de esa facultad. Mas con respecto a esta modificacin, tenemos en la ley la regla especial de que puede realizarse aun despus de haber comenzado a correr el trmino de prueba en cualquier estado de la causa. Creemos, empero, que esta frase de la ley debe referirse solo a la primera instancia porque si el proceso ha subido ya en apelacin, es decir, ha habido una sentencia no cabra que el actor pasase de la va ordinaria a la ejecutiva o al contrario, dejando insubsistentes las resoluciones que, sobre la accin o sobre las excepciones, haya expedido el fallo de primera instancia." Dice adems Peaherrera: "Si es natural que el actor que ha intentado un juicio ordinario, se interese en pasar a la va ejecutiva, si ha logrado reunir los requisitos necesarios, tal vez no habr habido caso alguno en que se proceda en sentido contrario, abandonando la va ejecutiva, para hacer valer la misma accin en juicio ordinario" (Vctor Manuel Peaherrera, Lecciones de Derecho Prctico Civil y Penal, T. III, Editorial Universitaria, Quito, P. 206). Si bien, la ley expresamente ha previsto el paso de la va ordinaria a la ejecutiva o viceversa, cuando se cumplan los requisitos para ello, no existe precepto legal que impida el cambio de va ordinaria a verbal sumaria, ya que segn el criterio recogido, que es compartido por este Tribunal, sera igualmente un caso de simple modificacin de la accin, que al igual que el paso de la va ordinaria a ejecutiva y viceversa, es permitida dentro del periodo procesal indicado, esto es, antes que principie el trmino probatorio y pagando al demandado las costas ocasionadas hasta la reforma. El trmite verbal sumario, aunque sumario comparte la naturaleza declarativa de la va ordinaria, pero al contrario que el trmite ordinario (artculo 63 del

Cdigo de Procedimiento Civil), el verbal sumario est previsto para las demandas que, segn disposicin legal expresa, deben sustanciarse a travs de esta va. Si bien el artculo 843 contiene algunos casos de demandas sometidas a este trmite, la enumeracin no es de ninguna manera taxativa y as, encontramos en el Cdigo de Procedimiento Civil otras demandas sujetas a este trmite; entre ellas, el artculo 714, contiene una disposicin mediante la cual, las controversias sobre existencia de servidumbres o acciones posesorias sobre las ya constituidas se juzgarn y decidirn en juicio verbal sumario. En la especie, primeramente los demandados plantean su demanda sometindose al trmite ordinario, mas adelante mediante escrito solicitan, de conformidad con lo previsto en el artculo 74, en concordancia con el 714 del Cdigo de Procedimiento Civil, reformar la va ordinaria y en su lugar pasar al trmite verbal sumario. Debe observarse que los demandados en su escrito de contestacin a la primera demanda, reconocen que, conforme el Art. 714 del Cdigo de Procedimiento Civil, "las controversias sobre existencias de servidumbres y otros problemas indicados en esa norma legal, se juzgarn y decidirn en juicio verbal sumario y no en juicio ordinario" por lo que llama la atencin de este Tribunal el que, en el escrito de interposicin y fundamentacin del recurso de casacin, los demandados rechacen la pertinencia del procedimiento verbal sumario para ventilar este tipo de controversias. Cuando la ley atribuye a una demanda un tramite especfico, lo hace respondiendo a la naturaleza de aquellos casos que requieren ser breves; la accin posesoria que se ejerce para recuperar una servidumbre de trnsito tiene como fin remediar el estado de incomodidad producido por la falta de comunicacin del predio a favor del cual se pide la servidumbre, situacin, que afecta el uso de aquel predio. Aceptada la reforma a la va verbal sumaria, el juez tiene la obligacin, como en efecto lo ha hecho, de comenzar el procedimiento en atencin a tal reforma, sin consideracin a lo que se hubiere practicado a raz de la demanda que se la reforma; esto es, como si la reformatoria fuere la nica que en verdad contiene la accin en todos sus elementos. Siendo el verbal sumario el trmite pertinente no cabe que el demandado alegue indefensin al no sustanciarse ordinariamente la controversia y menos an podra pensarse que la reforma de la va haya influido en la decisin de la causa. CUARTO: El siguiente cargo formulado en contra de la sentencia se refiere a la violacin del artculo 903 del Cdigo de Procedimiento Civil por cuanto "de acuerdo con la prueba que analiza tendenciosamente la sentencia impugnada, el "otro predio" sera el parque, que pertenece a toda la comunidad, parque por dicho porque se ha comunicado, desde el camino pblico hasta su casa la actora, desde cuando fue duea del bien

raz inicialmente cuando la propiedad fue adquirida, antes de la liquidacin de la sociedad... Es posterior a la adquisicin, uso y goce de la casa de parte de la actora, la fecha de la Ordenanza a la que menciona la sentencia..." Para resolver sobre la aplicacin del artculo 903 se hacen las siguientes consideraciones: Segn este artculo, la servidumbre de trnsito es el derecho concedido por la Ley al dueo de un predio que carece de toda comunicacin con el camino pblico, por la interposicin de otros predios, para imponer a los otros, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, previa la correspondiente indemnizacin. El autor colombiano Valencia Sea, comenta el artculo 905 del Cdigo de Procedimiento colombiano que corresponde al artculo 903 de nuestro sistema legal, y dice: "Segn el Art. 905, para demandar la servidumbre el predio debe "carecer de toda comunicacin con el camino pblico, por la interposicin de otros predios", frase que, al igual que en nuestro Cdigo Civil "es traduccin literal de la que empleaba el primitivo artculo 682 del Cdigo de Napolen, al decir "que no tenga ninguna salida". Antes de 1881, los intrpretes franceses se separaron del tenor literal de esta frase, y as Aubry y Rau, entre otros, afirmaron que deba mirarse como enclavados (enclaves) no solo los predios que no tuvieran salida alguna, sino tambin aquellos que tuvieran salida alguna pero que esta fuera insuficiente para su normal explotacin (... ). En el mismo sentido se pronunci la jurisprudencia francesa. Predio encerrado es aquel que no puede explotarse por carecer de una salida adecuada a la va pblica. La ley francesa del 20 de agosto de 1881 cambi la primitiva redaccin del Art. 682, y acogiendo la doctrina de Aubry y Rau, dice: El propietario cuyo fundo se encuentra aislado por carecer de salida a la va publica, o que tiene una salida insuficiente para su explotacin agrcola o industrial puede reclamar trnsito por los predios de sus vecinos...". (Arturo Valencia Zea, Derecho Civil, Tomo II, Derechos Reales, Editorial Temis, Bogot, 1973, p. 483). El mismo autor cita la jurisprudencia que sigue el criterio de los autores franceses dictada en Colombia y en el Per: "2) En Colombia Antonio Jos Uribe advirti que, aunque de los trminos del Art. 905 (Art. 903 nuestro Cdigo Civil) se deduce que el predio debe carecer de toda salida pblica, no parece aventurado sostener que tambin puede demandarse la servidumbre "para los fundos que solo tienen una difcil, casi imposible salida al camino pblico, o cuando la que existe es del todo insuficiente para explotar el fundo. 3) La Corte Suprema, mediante la sentencia de casacin del 2 de septiembre de 1936, confirm esta ltima interpretacin al decir que la servidumbre legal de trnsito existe no solo a favor de los fundos que carecen de todo acceso a la va publica, sino tambin de los que no tienen ms que una salida insuficiente para la explotacin de ellos. 4) En el mismo sentido, el Art. 974 del Cdigo Civil del Per prescribe que la

servidumbre legal de paso se establece en beneficio de los predios que no tengan salida a los caminos pblicos. Este artculo se interpreta en la doctrina con criterio amplio, en el sentido de que es aplicable tambin para los que no tienen salida suficiente para su explotacin" (Ob. citada, p. 484). QUINTO: La explotacin de un predio debe ser interpretada en su exacto sentido. Recordemos que segn la clasificacin que trae la Enciclopedia Jurdica Omeba: "El predio puede ser rstico o urbano. Predio rstico es la parte de tierra vaca que se cultiva o beneficia de algn modo (... ) Predio urbano es el sitio en que hay edificio para habitar" (Tomo XXI. p. 792).- Segn esta clasificacin la destinacin de un predio puede ser a) para una explotacin de tipo agrcola que incluye la industrial y comercial; y b) para fines habitacionales. Otro criterio a ser tomado en cuenta es el desarrollo de la tecnologa y en especial de los medios de transporte. Tomemos en cuenta que a la poca de expedicin del Cdigo Civil se viva una realidad rural en donde los medios de transporte eran muy precarios: acceso a pie o en cabalgadura. Las condiciones actuales, tanto de desarrollo urbano como de tecnologa y en especial de medios de transportes obligan a aplicar las instituciones previstas en el Cdigo Civil con un criterio moderno que responda a las necesidades del actual mundo en que vivimos. As por ejemplo, en el derecho comparado encontrarnos lo dispuesto sobre el tema de servidumbre en el Cdigo Civil espaol da suficiente amplitud para establecer la anchura de la servidumbre de paso, ya que dice el artculo 566 "La anchura de la servidumbre de paso ser la que baste a las necesidades del predio", sobre el citado artculo dice la jurisprudencia: "El paso debe adaptarse a las necesidades del predio dominante" (S. 13.6.89); en igual sentido, el Cdigo Civil peruano en su artculo 1051 dice: "La servidumbre legal de paso se establece en beneficio de los predios que no tengan salida a los caminos pblicos. Esta servidumbre cesa cuando el propietario del predio dominante adquiere otro que le d salida, o cuando se abre un camino que d acceso inmediato a dicho predio" a su vez, el artculo 1054, establece: "La amplitud del camino se fijar segn las circunstancias". La redaccin de estos dos artculos corresponde, en su orden, a la de los artculos 974 y 976 del Cdigo Civil de 1936, con correcciones gramaticales el 1051 respecto del 974. La Corte de Casacin francesa tambin ha interpretado el tema de servidumbre de paso (servitude de passage) con un criterio adaptado a las actuales exigencias, "en atencin a que el artculo 682 del Cdigo Civil reconoce al propietario de un fundo enclavado, el derecho de obtener de los fundos vecinos un paso suficiente para asegurar la salida completa de su propio fundo, la corte de apelacin que estableci que el acceso mediante automvil, corresponde al uso normal de un fundo destinado a

la habitacin, ha justificado legalmente su decisin al establecer la servidumbre de paso en funcin de las necesidades actuales de salida del fundo enclavado" (3eme Civ. No. 71, 19/05/93). SEXTO: En el presente caso, y como qued indicado, los demandados, ahora recurrentes estiman que no procede establecer la servidumbre de trnsito por cuanto la actora ha tenido desde siempre acceso por un parque colindante.- Esta Sala estima que existe la posibilidad real y lcita de poder acceder al domicilio de la actora a travs del parque, en virtud de la norma contenida en el articulo 273 de la Ley de Rgimen Municipal que dice: "las personas naturales o jurdicas, as como las instituciones sociales, tienen libertad de usar y gozar de los bienes municipales de uso pblico, sin otras restricciones que las impuestas por la Ley y las ordenanzas municipales" y que, revisadas las leyes y la Ordenanza 3050 no aparecen en ellas restricciones sobre el derecho al trnsito pedestre por los senderos o caminos establecidos en los parques; sin embargo, al no ser caminos pblicos no es posible el trnsito vehicular por los mismos, por lo que, esta Sala estima que en la especie sigue vigente a favor de la actora el derecho para reclamar el establecimiento de la servidumbre de trnsito tanto ms cuanto que el predio en cuestin es destinado a la habitacin, por lo que le corresponde para el uso normal del mismo una servidumbre de trnsito que permite el acceso vehicular. Hay que sealar que la referencia a la Ordenanza 3050, citada por la Tercera Sala, de la Corte Superior de Justicia de Quito como apoyo de su resolucin, Ordenanza que ahora se ha incorporado al Cdigo Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito no procede pues esta no contiene norma alguna que limite el uso y goce de los bienes municipales de uso pblico, conforme lo establece el artculo 273 de la Ley de Rgimen Municipal; el informe que obra a fojas 152 del cuaderno de primer nivel, firmado por el arquitecto Csar Pliz B., Subdirector de Planificacin y Gestin Urbana, en el que consta la referencia la Ordenanza 3050 y a la Ley de Rgimen Municipal con la afirmacin de que no se autoriza a ninguna propiedad tener acceso por un espacio o rea comunal" no constituye un criterio jurdicamente vlido por cuanto es emitido por una persona no conocedora del derecho y adems porque como qued indicado, no existe la prohibicin ni en la Ley ni en las ordenanzas municipales de utilizar un parque para acceder a pie a un predio que con el colinde; la limitacin que existe es a utilizar el parque como camino pblico conforme se ha indicado anteriormente, pero esta errnea invocacin de la Ordenanza 3050 no afecta a la validez del fallo el cual por lo tanto no amerita ser casado, Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casacin interpuesto por Carlos Montalvo

Montalvopor sus propios derechos y en calidad de procurador comn en el juicio que se sigue en su contra y de Ins Montalvo Montalvo. En cumplimiento de lo que dispone el artculo 17 de la Ley de Casacin, modificado por el artculo 14 de la Ley Reformatoria promulgada en el Registro Oficial No. 39 de 8 de abril de 1997, proceda el tribunal ad quem a entregar el valor de la caucin a la parte perjudicada por la demora.- Notifquese y devulvase..

ACCION DE REIVINDICACIONNorma: Status:

Serie # 17Publicado:

VigenteFecha:

Gaceta Judicial # 8

31-5-2002

ACCION DE REIVINDICACION El dominio sobre el inmueble, han justificado los actores con la escritura pblica aparejada a la demanda; as como tambin se encuentra probado que los demandados se encuentran en posesin del predio materia de la litis con el reconocimiento que los propios demandados hacen en varias piezas procesales, as como por la accin de amparo posesorio que han deducido los demandados en el Juzgado Primero de lo Civil, habiendo constatado el Juez en la diligencia de inspeccin que realiza en dicho juicio que los demandados se encuentran en posesin del predio materia de la litis. Por ltimo consta demostrada la singularizacin del predio. Se encuentran, por tanto cumplidos los tres elementos o requisitos que configuran la accin reivindicatoria o de dominio prescrita en el Art. 953 del Cdigo Civil. Gaceta Judicial. Ao CIII. Serie XVII. No. 8. Pgina 2370 (Quito, 31 de mayo de 2002) RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 31 de mayo del 2002, a las 10h48. VISTOS.- (255 - 2001) En el juicio ordinario reivindicatorio seguido por Diana Cecilia Bojorque Salazar y Euro Fernando Cordero en contra de Grimanesa Mercedes Salazar Gmez y Luis Alberto Juca, los actores interponen recurso de casacin de la sentencia de mayora pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca que confirma el fallo de primera instancia en el que se declara sin lugar la accin ordinaria de reivindicacin propuesta. Concedido el recurso ha subido la causa, habiendo correspondido por sorteo su conocimiento a esta Sala, la misma que, en su primera providencia, acepta a trmite el recurso y dispone que la contraparte lo conteste en el trmino legal, contestacin que obra de autos. Con estos antecedentes, para resolver se considera. PRIMERO.- El recurso est fundado en las causales 1ra y 3ra del Art. 3 de la Ley de Casacin. Aducen los impugnantes que "la sentencia viola las siguientes normas de derecho: Arts. 953 y 957 del C. Civil, y los Arts. 118, 119 y 1053, incisos 3ro y 4to, del C. P. Civil". En forma

general, manifiestan: que en la sentencia se ha producido "errnea interpretacin de las normas de derecho antes mencionadas y por errnea interpretacin de los preceptos jurdicos aplicables a la valoracin de las pruebas aportadas al juicio". Por manera que corresponde a este Tribunal de Casacin realizar un anlisis de las normas de derecho y de las normas procesales enunciadas a fin de llegar a establecer si dichas normas han sido o no, errneamente interpretadas en la sentencia materia del recurso, y en caso afirmativo, que hayan sido determinantes de la parte dispositiva de la sentencia (causal primera); y que hayan conducido a una equivocada aplicacin o a la no aplicacin de normas de derecho en la sentencia impugnada (causal tercera). La "errnea interpretacin" de dichas normas, que sealan los impugnantes, constituyen uno de los tres modos de violacin de la ley en la sentencia, previsto en las causales en que fundamentan la impugnacin. SEGUNDO.- El Art. 953 del Cdigo Civil define la reivindicacin o casacin de dominio, en el sentido de que: "es la que tiene el dueo de una cosa singular, de que no esta en posesin, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirsela". En el caso, versando la accin reivindicatoria sobre el bien raz singularizado en la demanda, el primer requisito para su procedencia, conforme lo determina el Art. 953 citado, es la comprobacin del dominio por parte de los actores. En efecto, consta de autos la escritura pblica con la que los actores han probado su dominio sobre el inmueble cuya restitucin persiguen con la accin reivindicatoria, escritura celebrada el 25 de Junio de 1998, ante el Notario del Cantn Cuenca doctor Francisco Carrasco Veintimilla, inscrita en el Registro de la Propiedad con fecha 21 de diciembre de 1998, mediante la cual Mercedes Rafaela Salazar Barrezueta vende a Diana Cecilia Bojorque Salazar, el inmueble materia de la reivindicacin. TERCERO.- En la sentencia de mayora la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, sostiene que habiendo los actores transferido el dominio sobre el inmueble que tratan de reivindicar, mediante escritura de compraventa otorgada a favor de Ral Gerardo Guerrero Alvarez y su cnyuge con fecha 3 de abril del 2000, han dejado de ser propietarios del inmueble, habiendo, por tanto, perdido el dominio que tenan sobre el predio. Dicha escritura consta a fojas 66 del cuaderno de segunda instancia. Que los referidos compradores no han comparecido en el proceso; concluyendo que en el caso, no se ha "cumplido uno de los requisitos del Art. 953 del Cdigo Civil", confirmando, por tanto, la sentencia de primera instancia que se desecha la demanda.

CUARTO.- El Art. 1053, incisos 3ro y 4to, del Cdigo de Procedimiento Civil, que constituye otro fundamento de la casacin, se refiere a la inscripcin en el Registro de la Propiedad de las demandas que versan sobre el dominio o posesin de inmuebles y de otros bienes determinados en la norma; y, el inciso tercero prescribe que: "La inscripcin de la demanda no impide que los bienes se enajenen vlidamente en remate forzoso y an de modo privado", pero, trae como consecuencia que "el fallo que en el litigio recayere tendr fuerza de cosa juzgada contra el adquirente, aunque ste no haya comparecido en el juicio". El inciso cuarto, a su vez, dispone que "si el vendedor, citado con la demanda, no diere aviso al comprador del litigio sobre la cosa que se vende, ser culpable de fraude adems de los daos y perjuicios causados al comprador". Consta a fojas 66 del cuaderno de segunda instancia copia certificada de la escritura de compraventa otorgada por Fernando Cordero y Diana Cecilia Bojorque Salazar, actores en esta causa, a favor de Ral Gerardo Guerrero Alvarez, sin que conste en la escritura que el inmueble materia de la compra venta se encuentra en litigio, por lo que los vendedores estaran incursos en lo dispuesto en el inciso cuarto del citado Art. 1053 del Cdigo Civil. QUINTO.- En el caso si bien los actores Fernando Cordero y Diana Cecilia Bojorque realizan la venta del inmueble materia de la reivindicacin a favor de Ral Gerardo Guerrero Alvarez, lo hacen cuando se ha tramitado el juicio reivindicatorio en primera instancia, habiendo dictado el Juez sentencia en la que se declara "sin lugar la demanda", la misma que ha sido apelada por los actores; y, es en segunda instancia que se presenta copia certificada de dicha compraventa cuando ya estaba agotado el trmite y slo corresponda dictar la sentencia por parte del Tribunal Superior de Justicia de Cuenca el 17 de julio del 2001, en la que se confirma la sentencia de primera instancia, que desecha la demanda. SEXTO.- El Art. 1053 del Cdigo de Procedimiento Civil en su inciso tercero prescribe que: "La inscripcin de la demanda no impide que los bienes se enajenen vlidamente en remate forzoso y an de modo privado...". Por tanto, la venta realizada por los actores en este juicio, a un tercero, es vlida en los trminos del Art. 1053, con la circunstancia de que tal venta del predio materia de la reivindicacin fue realizada una vez avanzado el trmite del proceso, esto es el 3 de abril del ao 2000 (fojas 66 y 67 del cuaderno de segunda instancia), en tanto que la demanda fue inscrita en el Registro de la Propiedad respectivo el 23 de marzo de 1999 (fojas 5 vuelta). La consecuencia nica que prev la disposicin citada es que: "el fallo que en el litigio recayere tendr fuerza de cosa juzgada contra el adquirente". El comprador tan solo

queda sujeto al resultado del juicio, sin que tal hecho pueda afectar a la accin reivindicatoria deducida por los demandantes quienes cuando presentaron la demanda y se trab la litis ostentaban la calidad de dueos del bien; y en consecuencia tenan derecho a ejercitar la accin reivindicatoria, como en efecto lo hicieron, litigando tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto la accin reivindicatoria deducida tiene vida propia e independiente, y no esta subordinada por relacin alguna de causalidad con la venta realizada en el transcurso de la litis a un tercero pues dicha venta tan solo relaciona al comprador con el resultado del juicio, como ya se dijo anteriormente. Se debe tener en cuenta adems, que los compradores del predio Ral Gerardo Alvarez y Sonia Ruth Bojorque Salazar, comparecen a fojas 82 del cuaderno de segunda instancia manifestando que en su calidad de compradores del inmueble objeto de la reivindicacin, cuyo ttulo obra a fojas 66 del cuaderno de segunda instancia "y para los fines que importen en derecho y en especial lo dispuesto en el Art. 1053 del Cdigo de Procedimiento Civil". SEPTIMO.- Como el recurso de casacin est fundado en la causal 3ra del Art. 3 de la Ley de la materia, este Tribunal est facultado para entrar al examen de la prueba. En primera instancia el Juez considera en su fallo que no se encuentra singularizado el bien materia de la reivindicacin, ya que "al menos en los que respecta al colindante de las partes posteriores que es Herederos de Adolfo Berrezueta, y en la escritura y en el libelo de la demanda se indica que el colindante en esta parte es Sandra Arias". Con la prueba aportada en segunda instancia, se aclara esta situacin, pues con la diligencia de inspeccin judicial (fojas 51 del cuaderno de segunda instancia) realizada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca se estable (sic) que el lindero posterior del inmueble en disputa es "terrenos de propiedad de Sandra Arias, antes de Mercedes Salazar Berrezueta", particular que tambin consta en la escritura de compraventa realizado por Rafael Mercedes Salazar Berrazueta como vendedora, y Sandra Arias como compradora (fojas 49 del cuaderno de segunda instancia), escritura de la que aparece que el terreno dado en venta a Sandra Arias colinda, en la parte posterior, con el predio de la litis, por cuanto se encuentra singularizado, individualizado claramente el predio que se trata de reivindicar, descrito en la demanda, con sus linderos y dimensiones especficos. El dominio sobre dicho inmueble, han justificado los actores con la escritura pblica aparejada a la demanda; as como tambin se encuentra probado que los demandados se encuentran en posesin del predio materia de la litis con el reconocimiento que los propios demandados hacen en varias piezas procesales, as como por la accin de amparo posesorio que han deducido los demandados en el Juzgado

Primero de lo Civil, habiendo constatado el Juez en la diligencia de inspeccin que realiza en dicho juicio que los demandados se encuentran en posesin del predio materia de la litis. Se encuentran, por tanto cumplidos los tres elementos o requisitos que configuran la accin reivindicatoria o de dominio prescrita en el Art. 953 del Cdigo Civil. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia recurrida, se declara con lugar la demanda y se dispone que los demandados Grimanesa Mercedes Salazar y Luis Alberto Juca entreguen el inmueble materia de la reivindicacin descrito en la demanda a sus dueos. Sin costas, ni multas. Notifquese. f) Drs. Galo Pico Mantilla. Estuardo Hurtado Larrea. Rodrigo Varea Avils..