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AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2014-RCA Sucre, 15 de abril de 2014 Expediente: 06521-2014-14-AAC Acción: Amparo constitucional Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 25 de 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 55 a 57, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Jacinto Ponce López contra Alaín Núñez Rojas, Editha Pedraza Becerra; y, Hugo Juan Iquise, Vocales de la Sala Civil Segunda y de la Sala Penal Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento. I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción Por memorial presentado el 25 de febrero de 2014, cursante de fs. 51 a 54, el accionante refiere que, es propietario de un lote de terreno ubicado en la zona “Sud, U:V. 19” de Santa Cruz de la Sierra, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.). Sin embargo, por la década de los años 70, José Masabí Tapache y Rafaela Pedraza Poiqui ocuparon sus terrenos y posteriormente demandaron usucapión pero dirigieron su demanda contra José Aldunate Mercado y Clara Dalcy Bejarano Justiniano y no a su persona como legítimo propietario, por lo que al ser admitida la demanda considera ilegal la actuación judicial. Menciona que, por los antecedentes, documentación e informes adjuntos al proceso se determinó que la antigüedad de las construcciones data de 1970, y el art. 1568 del Código Civil (CC) en vigencia, establece que la usucapión debe regirse por el Código Civil abrogado “Santa Cruz”, que al no haber aplicado esta normativa

AC 0091-14

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AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2014-RCA Sucre, 15 de abril de 2014

Expediente: 06521-2014-14-AAC Accin: Amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisin la Resolucin 25 de 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 55 a 57, pronunciada dentro de la accin de amparo constitucional interpuesta por Jos Jacinto Ponce Lpez contra Alan Nez Rojas, Editha Pedraza Becerra; y, Hugo Juan Iquise, Vocales de la Sala Civil Segunda y de la Sala Penal Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Jess Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIN

I.1. Sntesis de los hechos que motivan la accin

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2014, cursante de fs. 51 a 54, el accionante refiere que, es propietario de un lote de terreno ubicado en la zona Sud, U:V. 19 de Santa Cruz de la Sierra, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.). Sin embargo, por la dcada de los aos 70, Jos Masab Tapache y Rafaela Pedraza Poiqui ocuparon sus terrenos y posteriormente demandaron usucapin pero dirigieron su demanda contra Jos Aldunate Mercado y Clara Dalcy Bejarano Justiniano y no a su persona como legtimo propietario, por lo que al ser admitida la demanda considera ilegal la actuacin judicial.

Menciona que, por los antecedentes, documentacin e informes adjuntos al proceso se determin que la antigedad de las construcciones data de 1970, y el art. 1568 del Cdigo Civil (CC) en vigencia, establece que la usucapin debe regirse por el Cdigo Civil abrogado Santa Cruz, que al no haber aplicado esta normativa la usucapin es improcedente e ilegal y por tanto inconstitucional.

Indica el accionante, que plante incidente de nulidad de obrados por considerar que la demanda se encuentra indebidamente formulada, pero el juez de la causa prosigui con el trmite hasta dictar sentencia ilegal y caprichosa.

Acusa, finalmente que el Auto de Vista de 4 de junio de 2013, es una Resolucin ilegal que vulnera los intereses del derecho propietario.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante seala como derechos lesionados a la propiedad privada y a la seguridad jurdica, sin identificar los artculos de la Constitucin Poltica del Estado que los contengan.

I.3. Petitorio

Solicit se conceda la tutela, declarando procedente y se ordene anular obrados hasta la demanda de usucapin.

I.4. Resolucin del Tribunal de garantas

Por Resolucin 25 de 26 de febrero de 2014, cursante a de fs. 55 a 57, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declar la improcedencia in limine de la accin de amparo constitucional con el fundamento de que el accionante: a) No agot la va judicial; toda vez que, no interpuso el recurso de compulsa contra la Resolucin de 22 de julio de 2013; b) Fue notificado el 20 de igual mes y ao, e interpuso la presente accin el 25 de febrero de 2014, estando fuera del trmino de los seis meses, requeridos por ley para la procedencia; y, c) No identific los derechos y garantas que considera vulnerados conforme el art. 33. 5 del Cdigo Procesal Constitucional (CPCo).

II. FUNDAMENTOS JURDICOS DE LA RESOLUCIN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: La Accin de Amparo Constitucional tendr lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores pblicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitucin y la ley.

Por su parte, el art. 129.I y II de la Ley Fundamental dispone:

I. La Accin de Amparo Constitucional se interpondr por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitucin, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la proteccin inmediata de los derechos y garantas restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Accin de Amparo Constitucional podr interponerse en el plazo mximo de seis meses, computable a partir de la comisin de la vulneracin alegada o de notificada la ltima decisin administrativa o judicial.

A su vez, el art. 53 del CPCo, determina que: La Accin de Amparo Constitucional no proceder:

1.Contra resoluciones cuya ejecucin estuviere suspendida por efecto de algn medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razn pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3.Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4.Cuando la omisin de la Servidora o Servidor Pblico, vulnere un mandato expreso de la Constitucin Poltica del Estado o la Ley, tutelado por la Accin de Cumplimiento.

5.Cuando los derechos o garantas vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Proteccin de Privacidad o Popular (las negritas son agregadas).

II.2.Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE, establece que se podr interponer la accin de amparo, siempre que no exista otro medio legal de reclamo para la proteccin inmediata de los derechos vulnerados.

Al respecto la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, seal que: "De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de proteccin; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vas ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa va ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idneos para la tutela de sus derechos sea en la va jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantas lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurri en la presunta lesin y luego a las superiores a sta, y si a pesar de ello persiste la lesin porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recin se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de proteccin, pues ello desnaturalizara su esencia".

En cuanto a las reglas y subreglas de aplicacin del principio de subsidiariedad, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, indic: de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, as: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se plante un recurso o medio de impugnacin y b) cuando no se utiliz un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurdico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utiliz recursos y medios de defensa, as: a) cuando se plante el recurso pero de manera incorrecta, que se dara en casos de planteamientos extemporneos o equivocados y b) cuando se utiliz un medio de defensa til y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trmite el mismo no se agot, estando al momento de la interposicin y tramitacin del amparo, pendiente de resolucin. Ambos casos, se excluyen de la excepcin al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restriccin o supresin de los derechos y garantas constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situacin y de manera excepcional, procede la tutela demandada, an existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolucin.

II.3. Anlisis del caso concreto

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantas, declar la improcedencia in limine de la accin de amparo constitucional con el fundamento de que el accionante no agot la va judicial, inobservando el principio de subsidiariedad establecida en el art. 53.3 del CPCo; pero adems porque la accin fue presentada fuera del plazo de los seis meses, incurrindose en la causal de improcedencia por inmediatez.

En el caso de autos, se constat que por Sentencia 119/2009 de 30 de octubre (fs. 29 a 32 vta.), se declar probada la demanda de usucapin decenal ampliada, e improbada la excepcin perentoria y la demanda reconvencional interpuesta por el ahora accionante; asimismo, se tiene que el Auto de Vista 95/2013 de 4 de junio (fs. 33 a 34), confirm en todas sus partes la sentencia mencionada, aunque no cursa en el expediente la diligencia de notificacin. Sin embargo, de fs. 37 a 38 vta. se observa la interposicin del recurso de casacin el 19 de julio del mismo ao, y el Auto de Vista 45/2013 de 22 de igual mes (fs. 39), que rechaz este medio de defensa con el fundamento de que el mismo fue formulado fuera de trmino; por consiguiente, al no haber activado oportunamente el recurso de casacin que tena expedito, como ltima instancia de impugnacin donde las autoridades judiciales superiores pudieron haber tenido la posibilidad de pronunciarse respecto a los hechos ilegales que denuncia, el accionante dej precluir por negligencia su derecho de reclamo que no puede ser sustituido por esta accin, como bien lo advirti el Tribunal de garantas, incurriendo en la causal prevista por el art. 53.3 del CPCo, determinando que la accin de amparo no proceder: Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

En consecuencia, el Tribunal de garantas, al haber declarado improcedente in limine, aunque slo debi declarar la improcedencia de la accin de amparo constitucional, obr correctamente.

POR TANTO

La Comisin de Admisin del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Cdigo Procesal Constitucional, en revisin resuelve: CONFIRMAR la Resolucin 25 de 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 55 a 57, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantas.

Regstrese, notifquese y publquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIN DE ADMISIN

No interviene el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani por encontrarse de viaje en misin oficial.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martnez MAGISTRADA PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ruddy Jos Flores Monterrey MAGISTRADO

AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2014-RCA Sucre, 16 de abril de 2014

Expediente: 06533-2014-14-AAC Accin:Amparo constitucional Departamento:Tarija

En revisin la Resolucin 08/2014 de 18 de marzo, cursante de fs. 328 a 331, pronunciada dentro de la accin de amparo constitucional interpuesta por Osvaldo Eduardo Casazola Borda contra Vladimir Castro Zeballos, Presidente del Concejo de Administracin, Clara Nimia Gallardo Uriona, Estela Janeth Len Romero y Norma Yolanda Velsquez Velsquez, ex y actual Presidenta y Vicepresidenta respectivamente del Comit Disciplinario todos de la Cooperativa de Ahorro y Crdito Abierta Madre y Maestra Ltda.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIN

I.1. Sntesis de los hechos que motivan la accin

Por memoriales presentados el 7 y 17 de marzo de 2014, cursantes de fs. 306 a 316 vta.; y, de subsanacin de fs. 320 a 327 vta., el accionante refiere que en su calidad de socio de la Cooperativa de Ahorro y Crdito Abierta Madre y Maestra Ltda., le iniciaron dos procesos disciplinarios en el ao 2010, dictndose las Resoluciones 05/2012 y 06/2012 ambas de 25 de febrero, las cuales apel con el argumento de que hubo incumplimiento de plazos procesales y errnea valoracin de la prueba, recurso que conoci la Asamblea General Ordinaria. Habindose sealado audiencia, se aperson para fundamentar los agravios, pero no lo dejaron ingresar teniendo que recurrir a un Notario de Fe Pblica para que certifique esta situacin, no obstante por nota de 27 de junio de ese ao, se le puso en conocimiento la determinacin de la Asamblea manifestando que en la primera apelacin modificaron la sancin de cinco a diez aos; y, por la segunda de dos aos, a expulsin definitiva como socio de la Institucin mencionada; por lo que, interpuso accin de amparo constitucional, dictndose la SCP 2141/2012 de 8 de noviembre, que en revisin resuelve revocar ese fallo, concediendo la tutela solicitada, ordenando que la Asamblea General de Socios, dicte nueva Resolucin conforme a los Fundamentos Jurdicos de la Sentencia referida.

Indica que los demandados no cumplieron la Sentencia Constitucional Plurinacional; ante la denuncia a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantas, se orden la remisin de antecedentes al Ministerio Pblico, motivo por el cual las autoridades demandadas convocaron a una Asamblea Extraordinaria de Socios el 7 de septiembre 2013, quienes sin competencia procedieron a resolver las apelaciones, pese a sus reclamos, sin expresar motivacin, carentes de congruencia, ya que se constituy un tribunal incompetente; por ello, considera que han vulnerado su derecho al debido proceso. I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la motivacin de las resoluciones, a la congruencia y a la defensa citando los arts. 115, 117, 119 de la Constitucin Poltica del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicit se conceda la tutela, declarando nulos los autos de inicio de procesos 08/2011 y 09/2011 de 13 y 15 ambas de diciembre, as como las Resoluciones Finales 05/2012 y 06/2012 y se deje sin efecto el fallo dictado en la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Cooperativa de Ahorro y Crdito Madre y Maestra Ltda., de 7 de septiembre de 2013.

I.4. Resolucin del Tribunal de garantas

La Sala Civil, Comercial, Familia, Niez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domstica y Pblica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto Interlocutorio 05/2014 de 11 de marzo de 2013, cursante a fs. 318 y vta. orden que previa a la consideracin de esta accin, se proceda al cumplimiento del art. 33.4, 5, 7 y 8 del Cdigo Procesal Constitucional (CPCo).

Presentado el memorial de subsanacin, por Resolucin 08/2014 de 18 de marzo (fs. 328 a 331), la Sala antes mencionada, constituida en Tribunal de garantas declar la improcedencia in limine de la accin fundamentando que: a) El accionante demanda el cumplimiento de la SCP 2141/2012, en la que se dispuso la nulidad de la resolucin de 24 de marzo de 2012, emitida por la Asamblea de Socios de la Cooperativa de Ahorro y Crdito Abierta Madre y Maestra Ltda. disponiendo que se dicte nueva resolucin; b) Que se determin la identidad de sujetos, objeto y causa, entre las acciones constitucionales referidas, que el mvil central que motiv la interposicin de esta accin es el incumplimiento de la Sentencia antes sealada, porque la nueva Resolucin emitida por la Asamblea Extraordinaria contina con los mismos vicios de la primera; y, c) La accin de amparo constitucional no es va idnea para perseguir el cumplimiento de otra resolucin constitucional pasada en autoridad de cosa juzgada, incurriendo en las causales de improcedencia reglada por el art. 29.7 del CPCo.

Con esta resolucin fue notificado el accionante el 19 de marzo de 2014 (fs. 332), presentando impugnacin el 24 de igual mes y ao; dentro del plazo legal establecido en el art. 30.I.2 del indicado Cdigo.

II. FUNDAMENTOS JURDICOS DE LA RESOLUCIN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: La Accin de Amparo Constitucional tendr lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores pblicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitucin y la ley.

Por su parte, el art. 129.I y II de la Ley Fundamental dispone:

I. La Accin de Amparo Constitucional se interpondr por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitucin, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la proteccin inmediata de los derechos y garantas restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Accin de Amparo Constitucional podr interponerse en el plazo mximo de seis meses, computable a partir de la comisin de la vulneracin alegada o de notificada la ltima decisin administrativa o judicial.

Por su parte el art. 16 del CPCo, determina:

I. La ejecucin de una Resolucin Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoci la accin.

II. Corresponder al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecucin antes referida; asimismo le corresponde la ejecucin en los procesos que directamente se presenten ante el mismo (las negrillas son ilustrativas).

II.2.Sobre los mecanismos de exigibilidad de las Resoluciones Constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional

La SC 1594/2010-R de 15 de octubre, refiere que: A efecto de resolver la problemtica planteada, resulta preciso indicar que, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Tribunal, ha dejado sentado que las resoluciones constitucionales no son la va o mecanismo idneo para pedir el cumplimiento de las determinaciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hbeas corpus y amparo constitucional. De esta manera las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R, entre otras, han sealado que: un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una accin tutelar (de amparo o hbeas corpus), no puede resolverse a travs de la interposicin de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos anlogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hbeas corpus, as como en los de amparo constitucional, no corresponde la deduccin de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoci el recurso y que dio origen a la Sentencia, que ser ante el cual se solicitar se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisin de antecedentes al Ministerio Pblico para el procesamiento penal de los demandados por la comisin del delito previsto en el art. 179 BIS del Cdigo Penal (CP), independientemente de las medidas que debe adoptar el Tribunal que conoci el recurso para asegurar el cumplimiento de su Sentencia conforme se ha establecido en los AACC 0015/2004-O y 0019/2003-O, entre otros.

II.3. Anlisis del caso concreto

La Sala Civil, Comercial, Familia, Niez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domstica y Pblica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantas, declar la improcedencia in limine con el fundamento de que el accionante interpuso la presente accin de amparo a causa del incumplimiento de la SCP 2141/2012, porque la nueva resolucin emitida por la Asamblea Extraordinaria de Socios, contina con los mismos vicios que la primera y que este medio de defensa no es idneo para hacer cumplir resoluciones constitucionales pasados en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, en el caso de autos se constat que dentro de los procesos disciplinarios seguidos por el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crdito Abierta Madre y Maestra Ltda., en contra del accionante, por Resoluciones 05/2012 (fs. 164 a 171) y 06/2012 (fs. 283 a 295), el Comit Disciplinario, declar probadas las denuncias sancionndolo a dos y cinco aos, respectivamente de suspensin temporal de sus derechos como socio, y por determinacin de 24 de marzo de 2012, la misma Asamblea decide expulsarlo de la institucin. Ya en la va constitucional al ser evidentes las vulneraciones cometidas por los demandados, por SCP 2141/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional revoc la Resolucin 06/2012 de 25 de febrero, concediendo que la Asamblea Ordinaria emita nuevo fallo conforme a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional ya referida; pero al respecto el accionante argumenta que los demandados no cumplieron lo dispuesto, porque convocaron a una Asamblea Extraordinaria de Socios el 7 de septiembre 2013, y sin competencia resolvieron las apelaciones, adems de haberse constituido en un Tribunal incompetente, procedieron a ratificar las Resolucin 05/2012 y 06/2012, vulnerando nuevamente sus derechos y garantas, por lo que plante el presente amparo constitucional, toda vez que los demandados no dieron cumplimiento a la SCP 2141/2012, porque sus apelaciones no fueron tratadas en Asamblea Ordinaria de Socios tal como se orden; sino la Asamblea Extraordinaria fue convocada para el 27 de marzo de 2013; por ello carece de competencia para analizar sus apelaciones; por otra parte, la nueva Resolucin dictada no contiene la debida fundamentacin, ni la congruencia necesaria; por lo que, solicita la nulidad de las Resoluciones de inicio de procesos disciplinarios 08/2011 y 09/2011; las Resoluciones Finales 05/2012 y 06/2012; y, se deje sin efecto el fallo dictado por la Asamblea Extraordinaria de Socios de 7 de septiembre de 2013. Al respecto la uniforme jurisprudencia constitucional ha sealado que en caso de inobservancia o incumplimiento a las resoluciones constitucionales dictadas en caso de acciones tutelares, no puede resolverse a travs de la interposicin de otra accin de amparo, sino que debe acudir con el reclamo al Tribunal de garantas, donde se origin el recurso, y es ante esta autoridad que se debe solicitar que haga cumplir el fallo constitucional como lo establece el art. 16 del CPCo, y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisin de antecedentes al Ministerio Pblico; sin embargo, en el presente caso el accionante no acudi a la autoridad pertinente, conforme lo prescribe el art. 16.I del indicado Cdigo.

En consecuencia, el Tribunal de garantas, al haber declarado improcedente in limine, aunque slo debi declarar la improcedencia de la accin de amparo constitucional, obr correctamente.

POR TANTO

La Comisin de Admisin del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Cdigo Procesal Constitucional, en revisin resuelve: CONFIRMAR la Resolucin 08/2014 de 18 de marzo, cursante de fs. 328 a 331, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domstica y Pblica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantas.

Regstrese, notifquese y publquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIN DE ADMISIN

No interviene el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani, por encontrarse en uso de su vacacin anual.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martnez MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dr. Ruddy Jos Flores Monterrey MAGISTRADO

AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2014-RCA Sucre, 16 de abril de 2014

Expediente:06541-2014-14-AAC Accin:Amparo constitucional Departamento:La Paz

En revisin la Resolucin 163/2014 de 12 de marzo, cursante de fs. 66 a 67, pronunciada dentro de la accin de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Cossio Viorel en representacin legal de Bonifacio Apaza Huanca, contra Pablo Pal Zubieta Arce, Gerente General de Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB)-Logstica S.A.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIN

I.1. Sntesis de los hechos que motivan la accin

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2014, corriente de fs. 58 a 64 el accionante, manifest que ocupaba el cargo de Tcnico de Control de Calidad II en la Planta de Senkata dependiente de YPFB-Logstica S.A., por ms de treinta aos, refiere que el 13 de diciembre de 2012, recibi una carta de preaviso para acogerse a la jubilacin, misma que fue respondida el 15 de enero de 2013, haciendo conocer su desacuerdo con dicha determinacin; asimismo, seala que al no haber recibido respuesta a su nota, el 26 de marzo de ese ao, envi una nueva carta al Gerente General de la prenombrada Empresa, rechazando la aplicacin del art. 66 de la Ley General de Trabajo (LGT), por cuanto la Ley no fija una edad mxima para acogerse a la jubilacin. Posteriormente, el 1 de abril de igual ao, por instrucciones de autoridades de Recursos Humanos de la ciudad de Santa Cruz, le habra prohibido el ingreso a su fuente laboral; por lo que, mediante cartas notariadas denuncia flagrante vulneracin a sus derechos al trabajo y a la no discriminacin, habiendo recibido como respuesta la aclaracin de que su despido se deba a una reestructuracin administrativa reiterndole acogerse a la jubilacin.

Indica que el 9 de abril de 2013, le notifican con el oficio CITE RRHH-057/13, por el cual le hacen saber que la relacin laboral culminara el 9 de julio del mismo ao; asimismo, los das que no asisti a su fuente laboral serian con cargo a su vacacin, lo cual tambin habra rechazado. En ese sentido, al no haber recibido respuesta a sus notas enviadas a la Empresa, el 15 de mayo del citado ao, acudi a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, denunciando acoso laboral y discriminacin por su edad, solicitando que el Gerente de dicha Empresa aclare el preaviso notificado a su persona; sin embargo, a pesar de la conminatoria efectuada por la entidad laboral no se present el representante de la prenombrada Empresa.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera como infringidos sus derechos al trabajo, a no ser discriminado en razn de su edad, a la estabilidad laboral, a la salud y a la vida digna, citando al efecto los arts. 46.I.1 de la Constitucin Poltica del Estado (CPE); y, 4 de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT).

I.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se disponga la reincorporacin inmediata a su fuente laboral.

I.4. Resolucin del Tribunal de garantas

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolucin 163/2014 de 12 de marzo, cursante de fs. 66 a 67, declar la improcedencia de la accin de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) La SC 1077/2010-R de 27 de agosto, seala: La accion de amparo constitucional, tiene en el ordenamiento jurdico boliviano un carcter preventivo y reparador, y opera en casos en los cuales no exista otro remedio judicial eficiente, por tanto, se concluye que esta accin por mandato del art. 19.V de la CPEabrg. y 129.I de la Constitucin vigente se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiariedad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vas o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados; de donde se establece, que el accionante no observ la regla de subsidiariedad ni las subreglas de improcedencia que rigen el recurso de amparo constitucional, invocando la SC 1527/2011-R de 11 de octubre, respecto la improcedencia por las subreglas de subsidiariedad: recogiendo criterios anteriores, la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1071/2010-R, 1949/2010-R, 1042/2010-R, entre otras; establece: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, as: a) cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se plante un recurso o medio de impugnacin; y, b) cuando no se utilizo un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurdico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tiene la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utiliz recursos y medios de defensa, as: a) Cuando planteo el recurso pero de manera incorrecta, que se dara en casos de planteamientos extemporneos o equivocados; y, b) cuando se utilizo un medio de defensa til y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trmite el mismo no se agot estando al momento de la interposicin y tramitacin del amparo, pendiente de resolucin ()'; y, b) El accionante no observ el principio de subsidiariedad, por cuanto no ha agotado ni utilizado los medios como los recursos administrativos existentes en este tipo de casos, teniendo presente que el mismo demandante refiere que han sido presentadas diferentes notas, sin agotar estos medios de proteccin establecidos por el ordenamiento legal vigente; por lo que, el Tribunal declar improcedente la accin impetrada, salvando los derechos para que el accionante los use en la va administrativa u ordinaria.

Notificado que fue el accionante con la Resolucin del Tribunal de garantas, el 18 de marzo de 2014 (fs. 68) present memorial de impugnacin el 21 del mismo mes y ao (fs. 69 a 70 vta.), en cumplimiento al art. 30.II.2 del Cdigo Procesal Constitucional (CPCo).

II. FUNDAMENTOS JURDICOS DE LA RESOLUCIN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: La Accin de Amparo Constitucional tendr lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores pblicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitucin y la ley.

A su vez, el art. 129.I de la Ley Fundamental, dispone que esta accin de defensa ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la proteccin inmediata de los derechos y garantas restringidos, suprimidos o amenazados. Asimismo, el pargrafo II, del mismo artculo refiri que sta accin: podr interponerse en el plazo mximo de seis meses, computable a partir de la comisin de la vulneracin alegada o de notificada la ltima decisin administrativa o judicial (las negrillas son aadidas).

Por su parte el art. 51 del CPCo, instituy que sta accin tutelar tiene el: objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurdica, reconocidos por la Constitucin Poltica del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores pblicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.

El mismo Cdigo Procesal, en su art. 54.I, manifiesta que: La Accin de Amparo Constitucional no proceder cuando exista otro medio o recurso legal para la proteccin inmediata de los derechos y garantas restringidos, suprimidos o amenazados de serlo (las negrillas son ilustrativas).

Respecto al plazo para su presentacin, el art. 55.I del mismo cuerpo legal, seal que sta accin: podr interponerse en el plazo mximo de seis meses, computable a partir de la comisin de la vulneracin alegada o de conocido el hecho (las negrillas nos pertenecen).

En ese contexto, antes de ingresar al anlisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantas, deber verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del citado Cdigo, donde se encuentra el principio de inmediatez, el cual consiste en que la activacin de la accin de amparo est supeditada a un plazo de caducidad, fijado en el trmino de seis meses.

II.2. El principio de inmediatez en las acciones tutelares

Respecto al cmputo del plazo de seis meses para la formulacin de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableci: Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la accin de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carcter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurdica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensin; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la va idnea para la proteccin inmediata de derechos fundamentales y garantas constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activacin de esta garanta jurisdiccional depende que su interposicin se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fij en seis meses computables a partir de la comisin del acto ilegal u omisin indebida del servidor pblico o del particular, o de notificado con la ltima decisin judicial o administrativa.

Respecto del cmputo del plazo de los seis meses, (), se efectuar a partir de la ltima vulneracin alegada o en su caso del ltimo reclamo efectuado por el agraviado o afectado (las negrillas y subrayado nos corresponden).

II.3.Anlisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante alega que habiendo prestado sus servicios durante ms de treinta aos en YPFB-Logstica S.A., el 13 diciembre de 2012 (fs. 1), recibi una carta de preaviso para acogerse a la jubilacin, misma que fue respondida manifestando su desacuerdo; en ese mismo sentido, hizo conocer mediante carta notariada al Gerente General de la prenombrada Empresa su disconformidad con la aplicacin del art. 66 de la LGT, por cuanto dicha norma no fija una edad mxima para acogerse a la jubilacin (fs. 3 a 5). Posteriormente, habiendo reiterado su reclamo, el 9 de abril de 2013 (fs. 11), le hicieron conocer que la relacin laboral culminara el 9 de julio del mismo ao; adems, seala que los das que no asisti a su fuente laboral debido a que le impidieron ingresar, serian con cargo a vacacin. Finalmente, manifiesta que a pesar de la conminatoria efectuada a dicha Empresa por la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto (fs. 25), ste no se present; por lo que considera que la autoridad demandada habra vulnerado su derecho al trabajo, contenido en el art. 46 de la CPE.

Por Resolucin 163/2014 (fs. 66 a 67), La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declar la improcedencia de la accin tutelar, por falta de los requisitos de subsidiariedad al no haberse agotado los recursos administrativos u ordinarios previstos por ley.

Esta accin tutelar, adoptada en Bolivia, tiene por naturaleza jurdica la de estar regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez, debiendo el primero ser entendido como el agotamiento de la va idnea que franquea la ley en todas sus instancias, antes de activar la accin de amparo dentro del proceso administrativo o judicial, donde se acusa el agravio de derechos y garantas y, el segundo, relativo a la presentacin de dicha accin en el plazo mximo de seis meses, a partir de la emisin de la disposicin calificada como infractora o de efectuada la notificacin con la misma.

De la revisin de antecedentes arrimados al expediente se evidencia que, la denuncia gira en torno al reclamo sobre la carta de preaviso RRHH-193/12 de 13 de diciembre de 2012 (fs. 1), por la cual le hicieron conocer al accionante que al haber cumplido con los requisitos para jubilarse podra acceder a este beneficio a partir del 1 de abril de 2013; asimismo, mediante carta de preaviso de retiro RRHH 108/13 de 9 de julio de ese ao (fs. 55), YPFB-Logstica S.A., le ampli su permanencia en dicha empresa y a la vez le reiteraron se acoja a la jubilacin, siendo todos estos antecedentes de pleno conocimiento del accionante, por cuanto fue notificado con este ltimo actuado el 15 de julio de igual ao; sin embargo, activ la accin de amparo el 6 de marzo de 2014, de modo que interpuso la accin fuera del plazo de seis meses, conforme establece el art. 55.I de CPCo.

Consiguientemente, el Tribunal de garantas, al haber declarado la improcedencia de la accin de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, actu en el marco de las disposiciones legales precedentemente citadas.

POR TANTO

La Comisin de Admisin del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Cdigo Procesal Constitucional, en revisin resuelve: CONFIRMAR la Resolucin 163/2014 de 12 de marzo, cursante de fs. 66 a 67, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantas.

Regstrese, notifquese y publquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIN DE ADMISIN

No interviene el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani, por encontrarse en uso de su vacacin anual.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martnez MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dr. Ruddy Jos Flores Monterrey MAGISTRADO

AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2014-RCA Sucre, 24 de abril de 2014

Expediente:06701-2014-14-AAC Accin:Amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisin la Resolucin 5/14 de 20 de marzo de 2014, cursante a fs. 8, pronunciada dentro de la accin de amparo constitucional interpuesta por Humberto Salazar Rocha, Cecilio Sarmiento Andia y Demetrio Fernndez Gonzales contra Hugo Juan Iquise Saca, William Torrez Tordoya y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIN

I.1. Sntesis de los hechos que motivan la accin

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 4 a 7 vta., los accionantes exponen que las autoridades demandadas pronunciaron Auto de Vista 169 de 22 de noviembre de 2013, por el cual revocaron la solicitud de extincin de la accin penal por duracin mxima del proceso.

Alegan que, el 18 de junio de 2005, plantearon excepcin de extincin de la accin penal y hasta la fecha transcurrieron ocho aos y tres meses, por lo que procede su peticin; sin embargo, los Vocales demandados por Auto de Vista 169 declararon admisible y procedente la apelacin incidental interpuesta por el Ministerio Pblico contra el Auto de 16 de abril de 2012, con el fundamento que no se dio cumplimiento a la SC 0101/2004-R de 22 de enero y el AC 0070/2004-ECA de 20 de agosto, siendo necesario precisar de manera puntual en que parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilacin provocada.

Las autoridades judiciales demandadas se limitaron a citar las Sentencias Constitucionales sin motivar su resolucin; es decir, no indicaron qu prueba de la valorada, no tiene ninguna relacin de fechas y que hubieren sido motivo de dilacin. Consiguientemente, debi compulsar la participacin de cada uno de los imputados determinando quin o quines ocasionaron retardo.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Indican que se vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurdica e igualdad jurdica, citando al efecto los artculos 115.I y II, 116.I, 119.I, 120.I y 180 de la Constitucin Poltica del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista 169 de 22 de noviembre de 2013 y consiguientemente, se declare la extincin de la accin penal por duracin mxima del proceso, respecto a todos los accionantes.

I.4. Resolucin del Juez de garantas

El Juez de Partido y de Sentencia Penal de San Jos de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, por Resolucin 5/14 de 20 de marzo de 2014 (fs. 8), declar improcedente esta accin tutelar con el fundamento que, esta accin est dirigida contra el Auto de Vista 169, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declar admisible y procedente la apelacin interpuesta por el Ministerio Pblico, revocando el Auto de 16 de abril de 2012, en el que el Tribunal de Sentencia habra declarado extinta la accin penal por duracin mxima del proceso. Al respecto los accionantes no hicieron uso del recurso de casacin previsto en el art. 416 del Cdigo de Procedimiento Penal (CPP); en tal sentido no han agotado la instancia que pudiera haber modificado la resolucin emitida por la Sala Penal Primera.

Con esta Resolucin los accionantes fueron notificados el 25 de marzo de 2014 (fs. 9 a 10), los cuales presentaron memorial de impugnacin el 28 de igual mes e igual ao (fs. 11 a 12), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Cdigo Procesal Constitucional (CPCo).

II. FUNDAMENTOS JURDICOS DE LA RESOLUCIN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: La Accin de Amparo Constitucional tendr lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores pblicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitucin y la ley.

El artculo 129.I de la CPE prev: La Accin de Amparo Constitucional se interpondr por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitucin, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la proteccin inmediata de los derechos y garantas restringidos, suprimidos o amenazados.

II.2.Causales de improcedencia de la accin de amparo constitucional

El art. 51 CPCo, determina que: La Accin de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurdica, reconocidos por la Constitucin Poltica del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores pblicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.

Por su parte, el art. 53 del mismo cuerpo legal, establece los casos o supuestos en que no procede la accin de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior de la accin, as los arts. 53 y 54 de la CPCo, sealan los casos de inactivacin de esta accin, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en ambas normas.

Por lo expuesto, conforme al referido Procedimiento Constitucional, el juez o tribunal de garantas estn obligados a determinar si procede la accin o al contrario, si se presenta alguna causal de improcedencia; es decir, una vez verificada la concurrencia de las causales sealadas en los arts. 51 y 53 del CPCo, las mencionadas autoridades declararn la improcedencia de la accin de amparo constitucional, mediante resolucin debidamente motivada; en cambio, si constata que procede la accin de tutela por no existir ninguno de los supuestos estipulados por los citados preceptos, tendr que abocarse al anlisis de los requisitos de admisibilidad.

II.3.Anlisis del caso concreto

En el caso en anlisis, el Juez de garantas declar la improcedencia de esta accin, porque contra la determinacin adoptada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, los accionantes no formularon recurso de casacin en atencin a lo previsto en el art. 416 del CPP.

En torno a lo fundamentado corresponde recordar que el proceso est dividido en etapas procesales y en ese entendido las partes ante una decisin adversa a sus intereses, estn facultados como ltima instancia a interponer recurso de casacin; situacin muy diferente acontece al tratarse de incidentes o excepciones que no forman parte del litigio principal y que surgen en su sustanciacin o tramitacin.

Con relacin al agotamiento de los canales ordinarios: es posible concluir que el trmite de la extincin de la accin penal por duracin mxima del proceso se encuentra establecido en los arts. 314 y ss. del CPP, al estar comprendida dentro de la lista de excepciones contenidas en el art. 308 del mismo cuerpo legal; con la aclaracin realizada por la jurisprudencia constitucional a travs de las SSCC 1716/2010-R y 0318/2011-R, en las que se estableci que este tipo de solicitudes debe ser conocida por los jueces de primera instancia o bien, dependiendo del estado del proceso, por los jueces tcnicos del tribunal de sentencia, quienes, como se seal, tienen la obligacin de imprimir la mayor celeridad posible a esa tramitacin, a lo que debe agregarse que por imperio de la propia ley, es de previo y especial pronunciamiento; por lo cual, ante su presentacin, las autoridades encargadas de su conocimiento y resolucin, estn en la obligacin de comunicar al Tribunal Supremo de Justicia, o bien a la Corte Superior en sus Salas Penales, dependiendo si el proceso penal estuviere en etapa de apelacin o casacin, ajustndose a los principios de oportunidad y concentracin que el caso amerita; a efectos de que la instancia superior suspenda todo trmite y remita antecedentes al inferior, para que previa resolucin a la solicitud de extincin y si fuera el caso, de la apelacin incidental; una vez agotadas las vas de impugnacin idneas; el expediente junto a los ltimos actuados referidos a la excepcin planteada, retorne al mismo tribunal donde se encuentra pendiente la apelacin o casacin interpuestas, a efectos de continuar procedimiento, ya sea denegando la impugnacin por haberse admitido la extincin o bien, emitiendo el fallo final, al haberse negado dicho beneficio (SCP 0193/2013 de 27 de febrero).

Del entendimiento glosado es claramente desprendible que los accionantes no cuentan con otra va idnea, estando agotada con el Auto de Vista 169/2013; por lo que, demandan a travs de esta accin tutelar la lesin de sus derechos y garantas.

Consecuentemente, al haberse establecido que no concurre ninguna de las causales de inactivacin de la accin de amparo constitucional, se ingresa a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo; en ese sentido se evidencia, que se cumpli con la mencin de nombre y apellido y generales de ley de la parte accionante, as como, con sealar el nombre y domicilio de la parte demandada, firmando el memorial un profesional abogado, en el que con claridad se determina la relacin de los hechos y la identificacin de los derechos y garantas supuestamente vulnerados y de su petitorio.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, el Juez de garantas, al haber declarado la improcedencia de esta accin, no efectu una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y de los alcances de la misma.

POR TANTO

La Comisin de Admisin del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Cdigo Procesal Constitucional, en revisin resuelve:

1REVOCAR la Resolucin 5/14 de 20 de marzo de 2014, cursante a fs. 8, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de San Jos de Chiquitos del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia,

2Disponer que el Juez de garantas, ADMITA la presente accin y previos los trmites de rigor, en audiencia pblica de consideracin, determine lo que corresponda en derecho concediendo o denegando la tutela.

Regstrese, notifquese y publquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIN DE ADMISIN

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martnez MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dr. Ruddy Jos Flores Monterrey MAGISTRADO

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani MAGISTRADO

AUTO CONSTITUCIONAL 0057/2014-RCA Sucre, 25 de febrero de 2014

Expediente:06190-2014-13-AAC Accin:Amparo constitucional Departamento:Tarija

En revisin la Resolucin de 2 de enero de 2014, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada dentro de la accin de amparo constitucional interpuesta por Mnica Araoz Vasco en calidad de Defensora de Oficio de Mario Adel Cossi Cortez contra Richar Ayza Salas, Juez Tcnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ros del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIN

I.1. Sntesis de los hechos que motivan la accin

Por memoriales presentados el 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 12 a 18, y el de cumple lo observado de 31 del mismo mes y ao (fs. 22), dentro del proceso penal instaurado contra el accionante por la supuesta comisin de incumplimiento de deberes y otros, indica que el 22 de octubre del mismo ao, en su condicin de abogada Defensora de Oficio, interpuso ante el Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ros, recusacin contra Wilfredo Alfredo Gutirrez Gareca, Juez Tcnico, invocando el art. 316 inc.5), 10) y 11) del Cdigo de Procedimiento Penal (CPP), debido a que ste hubiera sido parte del proceso, solicitud que fue negada por la autoridad jurisdiccional.

Indica que, en virtud del principio de impugnacin el 18 de diciembre de ese ao, plante apelacin incidental contra esa resolucin, con la finalidad de que se eleve a revisin ante la Sala Penal de Turno del departamento de Tarija, la que tambin fue rechazada sin ms trmite, por Resolucin de 19 de igual mes y ao, obviando el procedimiento correspondiente, sin que se haya elevado en conocimiento del superior jerrquico, incurriendo en la ilegalidad ante una evidente arbitrariedad que conlleva flagrantes violaciones de los derechos y garantas de su defendido.

Finaliza sealando que la citada decisin, vulnera el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, como si se tratara de una sala penal o tribunal de alzada, dado que sin ms trmite se rechaz la apelacin, omitiendo el contenido del art. 405 del CPP, siendo que fue planteado mediante escrito debidamente fundamentado, ofreciendo prueba y acompaando la documentacin respectiva; es decir, el Tribunal de Sentencia Penal, no tena la facultad de resolver la apelacin formulada, por lo cual tambin lesion el derecho a la defensa de su patrocinado.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneracin de sus derechos al debido proceso, a la impugnacin, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, contenidos en los arts. 115. I y II, 117.I, 119.I y II, 180.II, 203 y 410 de la Constitucin Poltica del Estado (CPE); 8 del Pacto de San Jos de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolucin de 19 de diciembre de 2013, emitida por Richar Ayza Salas, Juez Tcnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ros y se ordene, otorgar la apelacin incidental planteada, remitiendo ante el Tribunal de alzada y sea con el pago de costas.

I.4. Resolucin del Juez de garantas

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Entre Ros del departamento de Tarija, por Resolucin de 2 de enero de 2014, cursante a fs. 25 a 26, declar la improcedencia de la accin de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos: a) La defensa estatal en materia penal se cumple por la de oficio, la pblica y otras previstas en la ley; sin embargo, en el presente caso, Mnica Araoz Vasco fue designada abogada de oficio, por Auto Interlocutorio dentro del proceso penal, en virtud del art. 109 del CPP, relativo a que sta se puede apersonar en todas las instancias del proceso, sin necesidad de poder expreso, por consiguiente se constituye en sujeto procesal con todas las facultades que tienen las partes; pero, fuera de esa causa sus funciones se extinguen, por lo que en la va judicial ordinaria y extraordinaria deber demostrar su legitimacin activa con poder suficiente, tal como indica el art. 128.I de la CPE, que es concordante con el art. 52.1 del Cdigo Procesal Constitucional (CPCo); y, b) Se advierte que la problemtica radica en el rechazo del recurso de apelacin incidental, cuya resolucin tiene sus efectos en otro Auto Interlocutorio de rechazo de 13 de diciembre de 2013, correspondiente a la recusacin interpuesta en contra del juez accionado, quedando visible que la motivacin de la accin tutelar se ha producido en el proceso penal, y como el mismo ha sido remitido a otro asiento judicial, cesaron los efectos del acto reclamado, constituyendo causal de improcedencia, tal como seala el art. 53.2 del CPCo.

Notificada que fue la Defensora de Oficio del accionante con la Resolucin del Tribunal de garantas, el 2 de enero 2014 (fs. 27), present memorial de impugnacin el 7 de enero de 2013 ante notara de fe pblica (fs. 28 a 32 vta.); sin embargo, a causa de la vacacin colectiva judicial a partir del 7 al 31 de enero de 2014, el memorial fue recibido en el juzgado de Entre Ros, el 5 de febrero de igual ao (fs. 32 vta.), segn Resolucin de 7 de febrero del citado ao, cursante a fs. 33.

II. FUNDAMENTOS JURDICOS DE LA RESOLUCIN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: La Accin de Amparo Constitucional tendr lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores pblicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitucin y la ley.

Respecto de la formulacin de la accin de amparo constitucional, el art. 129.I de la Ley Fundamental seala que: La Accin de Amparo Constitucional se interpondr por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitucin, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la proteccin inmediata de los derechos y garantas restringidos, suprimidos o amenazados(las negrillas fueron agregadas).

II.2. Anlisis de la resolucin elevada en consulta

De la lectura del memorial se extrae que, dentro del proceso penal instaurado contra el accionante, la Defensora de Oficio alega que, el Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ros, por Auto de 13 de diciembre de 2013 (fs. 1 a 3 vta.), rechaz la recusacin formulada contra Wilfredo Alfredo Gutirrez Gareca, Juez Tcnico, vulnerando derechos de su defendido al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la impugnacin y a la defensa contenidos en la Norma Suprema, que dio origen a la formulacin de la presente accin. Para el efecto, solicita se disponga la nulidad de la Resolucin de 19 de diciembre de 2013 (fs. 9 a 10), por la cual tambin se rechaz la apelacin incidental interpuesta.

Por Resolucin de 2 de enero de 2014, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Entre Ros, constituido en Juez de garantas, declar la improcedencia de la accin, debido a que la defensora de oficio carece de legitimacin activa, por no haber acompaado el testimonio de poder correspondiente.

Sin embargo, por tratarse de un aspecto formal subsanable, segn lo instituido por el art. 33.1 del CPCo, mediante decreto de 30 de diciembre de 2013 (fs. 18 vta.), le otorg la oportunidad de acreditar su personera jurdica en el plazo establecido de tres das, quien al da siguiente por escrito cumpli lo observado, acompaando fotocopia simple de su designacin, en lo que concierne al proceso penal (fs. 20).

Al respecto, es necesario referirse al tema de la legitimacin activa en el caso del defensor de oficio, cuya misin se concentra en asumir amplia defensa en representacin de su defendido, sin necesidad de poder expreso acudiendo para ello, a todos los medios, vas, recursos y acciones de defensa que se encuentran previstos en la ley, entre ellas la accin de amparo constitucional.

En ese mbito, la Ley Fundamental reconoce el derecho universal a la amplia e irrestricta defensa, al igual que los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, el art. 113.I de la Ley del rgano Judicial (LOJ) vigente, ha instituido como otros servicios, la necesidad de toda persona de acceder al derecho de ser asistido por defensora o defensores de oficio de turno, cuando se carezca de uno propio.

Es as que de la revisin de los antecedentes arrimados al expediente, se evidencia que Mnica Araoz Vasco, fue designada por el Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ros como Defensora de Oficio de Mario Adel Cosso Cortez (fs. 20), en cumplimiento del Auto Interlocutorio de 11 de septiembre (sic).

Por consiguiente, de las normas extradas se concluye que, la presente accin formulada por la abogada defensora deber admitirse, maxime si se trata de una designacin emanada de un rgano del Estado, en virtud del principio de igualdad de las partes ante la ley.

Debe aclararse que si bien la SCP 1113/2013 de 6 de septiembre, reiterando la jurisprudencia constitucional anterior estableci que los defensores estatales carecen de legitimacin activa para formular la accin de amparo constitucional; sin embargo, esta Comisin de Admisin, en mrito a los argumentos sealados en prrafos anteriores, considera que no corresponde limitar el acceso a la justicia constitucional, en la fase de admisin, argumentando falta de legitimacin activa vinculada al defensor estatal, pues ello redunda en una restriccin del derecho a la defensa y en todo caso, ser en el anlisis de fondo que se deber asumir una decisin sobre el particular, ponderando el supuesto acto ilegal, la jurisprudencia constitucional anterior y la presunta lesin al derecho a la defensa del accionante.

Por lo expuesto, una vez desvirtuados los fundamentos empleados por el Juez de garantas para declarar la improcedencia de esta accin, corresponde ingresar a la revisin de los dems requisitos de admisibilidad, en sujecin al art. 33 del CPCo.

Consta en obrados que, la Defensora de Oficio del accionante seal sus generales de ley y como medio de comunicacin inmediata, su domicilio procesal en calle Avaroa 871 de la localidad de Entre Rios, y como correo electrnico [email protected]; asimismo, identific el nombre de la autoridad accionada (fs. 17 y vta.), y el lugar donde puede ser notificado, tambin se advierte que indic como terceros interesados a Alejandro Roda Rojas y Flix Edgar Cardozo Sainz. As tambin, acredit ser abogada con matricula ICAT 3217 CONALAB 10204; dej claramente establecido que Jorge Finny y Alexander Kenny, subsisten en su participacin como abogados defensores de oficio. De la misma manera, se evidenci que expuso los hechos que sirven de fundamento en esta accin tutelar.

En ese sentido, explic de manera razonable el vnculo causal entre los hechos descritos, con relacin a los derechos considerados como infringidos, relativos al debido proceso, a la impugnacin, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, contenidos en los arts. 115. I y II, 117.I, 119.I y II, 180.II, 203 y 410 de la CPE; 8 del Pacto de San Jos de Costa Rica; y, 14 del PIDCP, existiendo as relacin con los actos denunciados de ilegales.

Por otro lado, como medida cautelar solicit la suspensin de actividades ulteriores del juicio oral, principalmente la audiencia de constitucin del tribunal.

En lo relativo a su petitorio, se verific que ste fue planteado conforme consta en el punto I.3 de la presente Resolucin.

Por lo expuesto se concluye que, la Defensora de Oficio del accionante al momento de la formulacin de la accin de amparo constitucional, cumpli con la condicin de admisibilidad contenida en el art. 33 del CPCo.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, el Tribunal de garantas, al haber declarado la improcedencia de esta accin tutelar, efectu una inadecuada compulsa de los antecedentes del caso y de sus alcances.

POR TANTO

La Comisin de Admisin del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo determinado por el art. 30.III del Cdigo Procesal Constitucional, en revisin resuelve:

1REVOCAR la Resolucin de 2 de enero de 2014, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Entre Ros del departamento de Tarija, en consecuencia;

2 Disponer que ese Tribunal, ADMITA la presente accin y previos los trmites de rigor, en audiencia pblica de consideracin, determine lo que corresponda en derecho concediendo o denegando la tutela. Regstrese, notifquese y publquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIN DE ADMISIN

No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martnez por no conocer el asunto.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Efren Choque Capuma MAGISTRADO

AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2014-RCA Sucre, 14 de abril de 2014

Expediente:06494-2014-13-AAC Accin:Amparo constitucional Departamento:La Paz

En revisin la Resolucin 164/2014 de 13 de marzo, cursante de fs. 53 a 54, pronunciada dentro de la accin de amparo constitucional interpuesta por Betzab Laura Quispe, Ramiro Vsquez Pinedo y Diego Renn Lpez Chvez contra Jos Luis Santivaez Galarza, Director Departamental de la Autoridad de Fiscalizacin y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIN

I.1. Sntesis de los hechos que motivan la accin

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2014, corriente de fs. 49 a 51, los accionantes sealan que, a raz del proceso administrativo iniciado en su contra a instancias de la ABT, fueron alejados temporalmente de sus cargos como Agentes Auxiliares de la Unidad Operativa de Palos Blancos, vulnerando su derecho al trabajo, tras la toma de medidas de hecho por parte de sus homlogos auxiliares, quienes promovieron su distanciamiento de la institucin, actuaciones que califican como inconstitucional proceder (sic).

Alegan que, la autoridad cuestionada deba dar una solucin a esos actos administrativos frente a las presuntas irregularidades y arbitrariedades, resolviendo los recursos que en su oportunidad plantearon; sin embargo, por el contrario, les causaron daos no slo en lo que respecta a sus derechos al trabajo y a la inamovilidad funcionaria, sino tambin a la legtima defensa y al debido proceso, sin reconsiderar las medidas asumidas, ocasionando que dejen de percibir sus salarios, impidindoles aportar con el sustento a sus familias.

Finalizan sealando que, frente a lo expuesto interpusieron recursos de revocatoria e incidentes de nulidad, pero no se consider la medida asumida, consumando la lesin de sus derechos.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la violacin de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la defensa y al debido proceso, sin hacer mencin a los artculos constitucionales que los contengan.

I.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela y se disponga la inmediata incorporacin a sus fuentes de trabajo en la ABT, hasta que se resuelva el recurso de revocatoria, y se conmine a la autoridad demandada a actuar con plena legalidad conforme a procedimiento administrativo.

I.4. Resolucin del Tribunal de garantas

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolucin 164/2014 de 13 de marzo, cursante de fs. 53 a 54, declar la improcedencia de la accin de amparo constitucional fundamentando que, los accionantes no hicieron una relacin de los hechos ni se identifican los derechos y garantas vulnerados, exponiendo sus razonamientos explicativos (sic); tampoco, mencionaron las resoluciones que les causaron agravios ni el porqu de su emisin, tan slo remarcaron haber planteado los correspondientes incidentes de nulidad, sin demostrar a travs de qu medidas de hechos fueron expulsados de sus fuentes laborales; solamente se evidenci que fueron sometidos a procesos administrativos por advertir indicios de presunta comisin de la infraccin administrativa, formulando el 24 de febrero de 2014, recursos de revocatoria contra las resoluciones sancionadoras y la autoridad que resuelve los mismos, se halla dentro del plazo para dictar los respectivos fallos, por lo que se verific que no se agotaron las vas recursivas administrativas franqueadas por ley, incumplindose el art. 54.I del Cdigo Procesal Constitucional (CPCo).

Notificados los accionantes con la resolucin del Tribunal de garantas el 17 de marzo de igual ao (fs. 55), presentaron memorial de impugnacin el 18 del mismo mes y ao (fs. 56 a 57), en cumplimiento al art. 30.I.2 del CPCo.

II. FUNDAMENTOS JURDICOS DE LA RESOLUCIN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: La Accin de Amparo Constitucional tendr lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores pblicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitucin y la ley.

Por su parte, el art. 129.I instituy que: La Accin de Amparo Constitucional se interpondr por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitucin, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la proteccin inmediata de los derechos y garantas restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas nos pertenecen).

En ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, seala que la accin no procede: Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno (las negrillas son ilustrativas).

Por su lado, el art. 54.I del mismo cuerpo legal, ordena que: La accin de amparo constitucional no proceder cuando exista otro medio o recurso legal para la proteccin inmediata de los derechos y garantas restringidos, suprimidos o amenazados de serlo (las negrillas son nuestras).

II.2.Anlisis del caso concreto

De la lectura del sucinto memorial presentado, se tiene que los accionantes alegan que el Director Departamental de la ABT, en un injusto proceso administrativo determin dejarlos temporalmente sin fuentes de trabajo, impidindoles percibir salarios que permita el sustento de sus familias, motivo por el cual formularon la accin de amparo constitucional, solicitando se disponga su inmediata incorporacin hasta que se resuelva el recurso de revocatoria.

Por Resolucin 164/2014, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declar su improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige esta accin, puesto que los accionantes no aguardaron el resultado del recurso de revocatoria interpuesto.

Al respecto, el art. 129.I de la CPE, dispone que esta accin tutelar, se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la proteccin de los derechos fundamentales; subsidiario porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotaron las vas ordinarias de defensa y, supletorio, dado que no viene a reparar y reponer las deficiencias cometidas en esa etapa.

En el caso concreto, los accionantes indicaron que contra la medida adoptada plantearon el recurso de revocatoria, pero no aguardaron que ese medio de impugnacin sea resuelto, apresurndose en acudir a la jurisdiccin constitucional en busca de tutela. A ello se agrega que incluso tenan pendiente el recurso jerrquico, en virtud del art. 66.I de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), que literalmente reza: Contra la resolucin que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado o afectado nicamente podr interponer el Recurso Jerrquico; es decir, tampoco dieron oportunidad a la autoridad superior a reparar el dao supuestamente causado, por la determinacin asumida.

Es as que, ante el incumplimiento de los arts. 129.II de la CPE, 53.3 y 54 del CPCo, respecto del agotamiento de la vas idneas antes de activar esta accin constitucional, no corresponde ingresar al anlisis de fondo de la problemtica planteada.

Consiguientemente, el Tribunal de garantas, al haber declarado la improcedencia de la accin de amparo constitucional, con otros argumentos actu correctamente.

POR TANTO

La Comisin de Admisin del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Cdigo Procesal Constitucional, en revisin resuelve: CONFIRMAR la Resolucin 164/2014 de 13 de marzo, cursante de fs. 53 a 54, pronunciada por La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantas.

Regstrese, notifquese y publquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIN DE ADMISIN

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martnez MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dr. Ruddy Jos Flores Monterrey MAGISTRADO

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani MAGISTRADO

AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2014-RCA Sucre, 16 de abril de 2014

Expediente:06522-2014-14-AAC Accin:Amparo constitucional Departamento:La Paz

En revisin la Resolucin 21/2014 de 21 de febrero, cursante a fs. 42 y vta., dentro de la accin de amparo constitucional interpuesta por Paola Jhovana Jauregui Mendoza contra Daniel Santalla Torrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsin Social; Eloy Ortega Paricollo, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIN

I.1. Sntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2014, cursante de fs. 36 a 40 vta., la accionante manifiesta haber cumplido funciones en la Cooperativa de Telfonos Automticos La Paz Ltda. (COTEL Ltda.), por ms de diecisiete aos, y en cumplimiento al Reglamento Interno de la Cooperativa fue designada a travs de memorndum DRH 2100 de 23 de noviembre de 2011, como Gerente Comercial a.i., cargo en el cual se desempe con normalidad hasta el 1 de marzo de 2013, ya que por memorndum DRH-359, se le agradecieron sus servicios, basando la determinacin en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), y en el Reglamento interno; sin mencionar ningn artculo de ese Reglamento.

En el mes de marzo del mismo ao, interpuso denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsin Social, impetrando su reincorporacin, ms pago de salarios devengados. Citados los personeros legales para la audiencia de 27 igual mes y ao, slo se hizo presente un abogado de COTEL Ltda., el cual sin aportar elementos de prueba, conducentes a fundamentar el porqu del despido, se limit a pedir suspensin del actuado. Ante la ausencia de las autoridades demandadas, la Inspectora del Trabajo seal que elaborara un informe favorable para su persona; empero, al da siguiente, 28 de ese mes y ao, (COTEL Lltda.), interpuso escrito invocando limitaciones al debido proceso, irregularidades y pide en derecho (sic), alegando esta situacin se desestime el pedido de reincorporacin.

A partir de la formulacin de dicho memorial, su situacin cambi, procediendo la Inspectora del Trabajo a efectuar un informe, de manera obligada, sealando la existencia de controversias que deben ser resueltas en la va judicial; informe que a su vez, fue la base para la emisin del Auto JDTLP-EOP 06/2013, H.R. 20385/13-TO de 12 de abril, a travs del cual el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz dispuso: La Jefatura Departamental del Trabajo no puede pronunciarse en denuncias de reincorporacin cuando el trabajador o trabajadora haya sido desvinculado por causales del Art. 16 de la Ley General del Trabajo (sic); determinacin que, -segn aduce- esta basada en la ausencia de elementos que demuestren que hubiese incurrido en alguna de las causales previstas en el artculo 16 de la LGT, menos an, en el inc. e).

Contra esta determinacin interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, a travs de Resolucin Administrativa (RA) 118/13 de 10 de mayo de 2013, confirmando el Auto JDTLP-EOP 05/13 de 3 de abril de ese ao, demostrando total negligencia por parte de este funcionario pblico, que confirma una Resolucin que no es la recurrida, siendo que la recurrida es la Resolucin Auto JDTLP-05/13 de fecha 3 de abril de 2013 (sic).

Ante la situacin ilegal plante recurso jerrquico, pronunciando por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsin Social, fuera de plazo conforme se acredita por la certificacin notarial acompaada, la Resolucin Ministerial (RM) 659/13 de 3 de octubre de 2013, por la cual confirma la RA 118/13.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, estima que fueron vulnerados sus derechos al trabajo, a una fuente laboral, a la estabilidad laboral, a la no discriminacin, a la reincorporacin, al debido proceso, a la defensa y a la justicia plural, citando al efecto los arts. 9, 13, 14, 46, 48, 49, 109 y 115 de la Constitucin Poltica del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de las Resoluciones JDTLP-EOP 05/13, la RA 118/13; y la RM 659/13; se disponga su reincorporacin inmediata, en el mismo cargo que desempeaba, a travs de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; adems del pago de sus sueldos correspondientes a los meses comprendidos entre marzo de 2013 hasta la fecha, as como colaterales como ser los bonos correspondientes, movilidad, refrigerio, etc. (sic).

I.4. Resolucin del Tribunal de garantas

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolucin 21/2014 de 21 de febrero, cursante a fs. 42 y vta., declar improcedente in limine de la presente accin con el fundamento de que no forma parte de los procesos ordinarios ni es sustitutivo de otros recursos legales ordinarios; significando que su procedencia est condicionada a la inexistencia de los mismos; en este caso, la accionante se encuentra facultada para hacer valer sus derechos ante los juzgados del trabajo, tal como refiere el propio Auto JDTLP-EOP 05/13 ,el cual seala que ante la existencia de hechos controvertidos se encuentra expedida la jurisdiccin ordinaria.

Con esta Resolucin la accionante, fue notificada el 13 de marzo de 2014 (fs. 43), quien present memorial de impugnacin el 18 de igual mes y ao (fs. 44 a 46 vta.); dentro del trmino legal previsto en el art. 30.I.2 del Cdigo Procesal Constitucional (CPCo).

II. FUNDAMENTOS JURDICOS DE LA RESOLUCIN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: La Accin de Amparo Constitucional tendr lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores pblicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitucin y la ley.

Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

I. La Accin de Amparo Constitucional se interpondr por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitucin, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la proteccin inmediata de los derechos y garantas restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Accin de Amparo Constitucional podr interponerse en el plazo mximo de seis meses, computable a partir de la comisin de la vulneracin alegada o de notificada la ltima decisin administrativa o judicial (las negrillas son agregadas).

A su vez, el art. 53 del CPCo, determina que la accin de amparo constitucional no proceder:

1.Contra resoluciones cuya ejecucin estuviere suspendida por efecto de algn medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razn pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3.Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4.Cuando la omisin de la Servidora o Servidor Pblico, vulnere un mandato expreso de la Constitucin Poltica del Estado o la Ley, tutelado por la Accin de Cumplimiento.

5.Cuando los derechos o garantas vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Proteccin de Privacidad o Popular.

II.2.Sobre la subsidiariedad en la accin de amparo constitucional

El AC 0163/2012-RCA de 10 de octubre, citando a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0273/2010-R de 7 de junio, precis que: 'el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitucin y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, segn su especialidad, para la proteccin de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque nicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, stos deben ser utilizados primero y slo se conceder el Amparo Constitucional cuando aqullos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como proteccin inmediata para evitar un dao irreparable'.

En ese contexto, antes de ingresar al anlisis de forma y contenido de la demanda de accin de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantas, deber verificar si la problemtica formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivacin de la accin previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si l o la accionante observ o consider que la accin de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idneos de impugnacin previstos por la normativa vigente, si agotados stos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemtica expuesta y que slo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantas constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolucin ya sea en la va judicial o administrativa a travs de la presente accin tutelar (las negrillas son nuestras).

II.3. Anlisis de la Resolucin elevada en revisin

En sujecin a los datos que informan el cuaderno procesal se establece que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantas por Resolucin 21/2014, declar la improcedencia in limine, con el fundamento que la accionante tiene la va expedita en la judicatura laboral para reclamar lo alegado en este mecanismo procesal constitucional.

Al respecto, se extrae que la demandante dirige la accin contra el Ministro de Trabajo Empleo y Previsin Social y el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz.

Esgrime como acto lesivo un ilegal retiro del puesto de Gerente Comercial a.i., que vena desempeando en la COTEL Ltda.; aduce adems, que la prescindencia de sus servicios se bas en el artculo 16 inc. e) de la LGT; no obstante que, no incurri en ninguna de las causales, base del despido.

Contina alegando que ante esta situacin ocurri ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, impetrando su reincorporacin, a la cual no se dio curso, aduciendo la existencia de hechos controvertidos llamados a ser resueltos en la va judicial, invocando a dicho efecto el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, en cuyo art. 10.I seala: Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artculo 16 de la Ley General del Trabajo podr optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporacin; ante ello interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado por RA 118/13 (fs. 6 y vta.), confirmado el recurso jerrquico por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsin Social por, RM 659/13 (fs. 7 a 9).

Compulsados los antecedentes expuestos por la accionante con lo determinado por el Tribunal de garantas, se establece que actu correctamente al declarar la improcedencia de la accin por la existencia de otros medios a los cuales pudo ocurrir, especficamente ante la judicatura laboral.

En efecto trayendo una vez ms a colacin el carcter subsidiario de este mecanismo procesal, en coherencia con lo desarrollado en el Fundamento Jurdico II.2. se extrae que dicha accin forma parte del control reforzado de constitucionalidad; y en ese norte, est destinado a proteger y devolver los derechos y garantas, siempre que no exista otro medio de proteccin o cuando las vas idneas pertinentes, una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado.

En la especie, la accionante conforme se relacion en lneas anteriores acudi ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, reclamando su despido y ante la negativa de reincorporacin interpuso los recursos de revocatoria y jerrquico sin resultado positivo; en virtud de lo cual, corresponde impugne esta situacin ante la judicatura laboral en procura de obtener una decisin sobre el fondo de lo interpuesto; no as a travs de esta accin extraordinaria que se activa previo agotamiento de todos los recursos sean administrativos o judiciales; lo contrario involucrara actuar como una suerte de Tribunal casacional desnaturalizando su naturaleza y alcances.

En tal virtud, la accionante acudi en forma directa a esta accin cuando lo que correspondera es agotar preliminarmente la va ordinaria para luego, en caso de no restablecerse su derechos acudir a la justicia constitucional; la que, luego de compulsados los datos del proceso emitir el fallo que corresponda en derecho; en consecuencia, la presente accin est enmarcada dentro de la causal de inactivacin prevista en el art. 53.3 del CPCo.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantas, al haber declarado improcedente in limine la accin de amparo, actu correctamente.

POR TANTO

La Comisin de Admisin del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.II del Cdigo Procesal Constitucional, en revisin resuelve: CONFIRMAR la Resolucin 21/2014 de 21 de febrero, cursante a fs. 42 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Regstrese, notifquese y publquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIN DE ADMISIN

No interviene el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani por encontrarse en uso de su vacacin anual.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martnez MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dr. Ruddy Jos Flores Monterrey MAGISTRADO

AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2014-RCA Sucre, 11 de abril de 2014

Expediente: 06480-2014-13-AAC Accin:Amparo constitucional Departamento:Cochabamba

En revisin la Resolucin de 28 de febrero 2014, cursante de fs. 145 a 149, pronunciada dentro de la accin de amparo constitucional interpuesta por Roberto Marcelo Surez Surez contra Luz Gabriela Montao Balderrama, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIN

I.1. Sntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 129 a 144, el accionante seal que, el 3 de marzo de 1998 inici un proceso ordinario de reparacin de daos y perjuicios en contra de Francisco lvarez Montao y Lourdes Maida de lvarez; en ejecucin de sentencia se dict el Auto de 12 de agosto de 2013, por el cual la Jueza demandada desestim los informes periciales y removi del cargo al perito designado en la causa sin derecho a honorarios profesionales, habilitando a otro en su lugar, considerando que la decisin adoptada es un acto ilegal, dilatorio que retras la prosecucin de la causa, y vulner sus derechos constitucionales, llevando ms de quince aos sin poder concluir el mismo y sin que se le pueda reparar el dao econmico causado, por ello solicit enmienda y complementacin, decretando la autoridad mencionada sin lugar la peticin; por lo que, interpuso recurso de reposicin el 2 de septiembre de ese ao, ste fue rechazado in limine, con el fundamento de que no cumpli con el art. 97 del Cdigo de Procedimiento Civil (CPC), y porque hubiera sido planteado fuera de plazo, de modo que recurre a la va del amparo con la finalidad de que se protejan sus derechos constitucionales.

I.2. Derechos y garantas supuestamente vulnerados

Consider lesionados sus derechos al trabajo, a la industria, a la igualdad, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a los principios de legalidad, de verdad material y seguridad jurdica, consagrados en los arts. 46, 47, 119, 115.II y 180.I de la Constitucin Poltica del Estado (CPE); XXVI de la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 8 y 9 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.

I.3. Petitorio

No existe petitorio. I.4. Resolucin del Tribunal de garantas

Por Resolucin de 28 de febrero de 2014, cursante de fs. 145 a 149, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declar la improcedencia de la accin de amparo constitucional con los fundamentos: a) Las disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional, dejaron establecido que las providencias y autos pronunciados en ejecucin de sentencia, son objeto de recursos ordinarios previstos en el sistema de impugnacin, mismos que no se agotaron con la interposicin de un recurso de reposicin; b) Los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurdico boliviano y las lesiones al debido proceso, deben ser reparados por los mismos rganos jurisdiccionales que conocen la causa, debiendo pedir la reparacin a los jueces y tribunales ordinarios, utilizando los medios previstos por ley, y slo agotados stos podrn recurrir a la via constitucional, c) El auto de 12 de agosto de 2013, por el que removi del cargo al perito sin derecho a honorarios profesionales y nombr a otro en su lugar y el de 3 de septiembre del mismo ao, son susceptibles de reclamo y revisin por la va ordinaria; segn lo previsto en el art. 518 del CPC, por consiguiente se tiene que el accionante no agot el mecanismo ordinario de impugnacin, conforme a la previsin contenida en el art. 54.I del Cdigo Procesal Constitucional (CPCo).

Finalmente por diligencia de 7 de marzo de 2014 (fs. 150), se notific con esta resolucin a Roberto Marcelo Surez Surez; quien impugn el 11 del mismo mes y ao (fs. 169 a 174 vta.); dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

II. FUNDAMENTOS JURDICOS DE LA RESOLUCIN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE establece que: La Accin de Amparo Constitucional tendr lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores pblicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitucin y la ley.

Por su parte, el art. 129.I y II de la Ley Fundamental dispone:

I. La Accin de Amparo Constitucional se interpondr por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitucin, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la proteccin inmediata de los derechos y garantas restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Accin de Amparo Constitucional podr interponerse en el plazo mximo de seis meses, computable a partir de la comisin de la vulneracin alegada o de notificada la ltima decisin administrativa o judicial.

A su vez, el art. 53 del CPCo, determina que: La Accin de Amparo Constitucional no proceder:

1.Contra resoluciones cuya ejecucin estuviere suspendida por efecto de algn medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razn pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3.Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4.Cuando la omisin de la Servidora o Servidor Pblico, vulnere un mandato expreso de la Constitucin Poltica del Estado o la Ley, tutelado por la Accin de Cumplimiento.

5.Cuando los derechos o garantas vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Proteccin de Privacidad o Popular (las negrillas son agregadas).

II.2. Los medios de impugnacin contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecucin de Sentencia

Al respecto la SCP 0281/2013 de 13 de marzo, refiri que: tiene especial relevancia el anlisis del recurso de reposicin con alternativa de apelacin, situacin procesal en la que la apelacin es un recurso subsidiario del recurso de reposicin debido a que se la plantea siempre y cuando no prospere la reposicin. La posibilidad de interponer los dos recursos (reposicin con alternativa de apelacin) est prevista en la norma contenida en el art. 216.II del CPC, que refiere: 'Si de la providencia o auto reclamado la ley autorizara apelacin, en el mismo escrito o audiencia se podr interponer, alternativamente, el recurso de alzada para el caso de que el juez no modificare o no dejare sin efecto la resolucin'. Esta situacin procesal puede darse a lo largo del proceso empero antes de la ejecucin de la Sentencia, de forma facultativa de las partes, por cuanto si la parte estima innecesaria la repos