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FAMILIA Y SUCESIONES CONCEPTO DE DERECHO FAMILIAR La familia es una institución de orden publico compuesto por personas con relaciones de parentesco que puede ser en línea recta o colateral. DERECHO FAMILIAR: es la rama del derecho privado de interés público que regula las relaciones familiares y patrimonio. El derecho familiar regula el matrimonio, concubinato, filiación, adopción, patrimonio familiar, patria potestad y la tutela. FAMILIA.- institución social compuesta por un grupo de personas vinculadas jurídicamente como resultado de la relación intersexual, la procreación y la filiación. SUJETOS DEL DERECHO FAMILIAR Padres, hijos, cónyuges, concubinas, parientes, incapaces, tutores. Obligaciones Patrimoniales: alimentos. Obligaciones Extrapatrimoniales: asistencia y ayuda mutua. EL PARENTESCO Es una relación jurídica general y permanente que se establece entre los miembros de una familia por virtud del matrimonio, del concubinato, de la filiación y de la adopción, constituyendo el estado civil o familiar de las personas. Origen del parentesco ( pregunta de examen) Consanguinidad Afinidad Nacimiento Muerte Matrimonio Concubinato 1

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FAMILIA Y SUCESIONES

CONCEPTO DE DERECHO FAMILIAR

La familia es una institución de orden publico compuesto por personas con relaciones de parentesco que puede ser en línea recta o colateral.

DERECHO FAMILIAR: es la rama del derecho privado de interés público que regula las relaciones familiares y patrimonio.

El derecho familiar regula el matrimonio, concubinato, filiación, adopción, patrimonio familiar, patria potestad y la tutela.

FAMILIA.- institución social compuesta por un grupo de personas vinculadas jurídicamente como resultado de la relación intersexual, la procreación y la filiación.

SUJETOS DEL DERECHO FAMILIAR Padres, hijos, cónyuges, concubinas, parientes, incapaces, tutores.

Obligaciones Patrimoniales: alimentos.

Obligaciones Extrapatrimoniales: asistencia y ayuda mutua.

EL PARENTESCO Es una relación jurídica general y permanente que se establece entre los miembros de una familia por virtud del matrimonio, del concubinato, de la filiación y de la adopción, constituyendo el estado civil o familiar de las personas.

Origen del parentesco ( pregunta de examen)

Consanguinidad Afinidad

NacimientoMuerte

Matrimonio ConcubinatoDivorcio

Acreedor preferente: menor de edad

Fuentes del parentesco: La unión de los sexos (por el matrimonio o el concubinato), la filiación y la adopción.

Clases:

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1 Consanguíneo, que responde al vínculo jurídico que se establece entre personas que descienden de un mismo progenitor (un mismo tronco común).

2 Afinidad, que responde al vínculo jurídico que se adquiere por el matrimonio o el concubinato, el cual se da entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos, los del esposo con la esposa, y viceversa. (Ejemp. La suegra respecto del yerno, el hijastro respecto del padrastro, los hemanastros, etc.)

3 Civil, que responde al vínculo jurídico que nace de la adopción.

Efectos del parentesco

Consanguineos Alimentos Derecho a heredar tutela

Afinidad ninguno

Civil Solo con el adoptado

Alimentos. Todas las asistencias que por determinación de ley o resolución judicial una persona tiene derecho a exigir de otra para su sustento y sobrevivencia.

Los alimentos comprenden

ComidaVestidoHabitaciónAsistencia médicaEducación básicaProfesión u oficio

De acuerdo a posibilidades

Fudamentación: La obligación de dar alimentos encuentra su sustento en la conservación de la vida y el principio de solidaridad que debe regir en la familia.

Las fuentes de la obligación alimentaria se considera un efecto del matrimonio o del concubinato y de los parentescos consanguíneos y civil.

1 Recíproca, puesto que el obligado a darla tiene a su vez el derecho de exigirla.

2 Personalísima, toda vez que se asigna a determinada persona en razón de sus necesidades y obliga también a otra persona específica a proporcionarla, a partir de su calidad de cónyuge, concubina o concubinario, o pariente, de

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acuerdo con el orden que para ello se señala en nuestro Código Civil local, así como de sus posibilidades económicas.

3 Proporcional De acuerdo a las posibilidades.

4 A prorrata, cuando son varios los obligados. Subsidiaria, pues se establece a cargo de los parientes más lejanos sólo cuando los más cercanos no pueden cumplirla.

5 Imprescriptible, no se extingue

6 Irrenunciable, en tanto no puede ser objeto de renuncia, en virtud de que es un derecho del que no se puede desistir en el futuro, aunque sí en el caso de las pensiones vencidas.

7 Intransigible, es decir, no es objeto de transacción entre las partes

8 Incompensable, ya que no es extinguible a partir de concesiones recíprocas.

9 Inembargable, pues legalmente está constituida como uno de los bienes no susceptibles de embargo.

10 Intransferible, en virtud de que surge de la relación familiar haciéndola personalísima, y se extinguen con la muerte del deudor determinado o del acreedor alimentario.

FORMAS DE CUMPLIMIENTO

1. A través de una pensión en efectivo2. Incorporando al acreedor alimentario a su hogar

CAUSAS DE SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN

a) El deudor carezca de medios para darlos

b) El acreedor deje de necesitarlos

c) El acreedor mayor de edad, incurra en violencia familiar o injurie de manera grave a quien debe proporcionarlos.

d) La necesidad de los mismos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación en el estudio por parte del acreedor alimentario mayor de edad.

e) El acreedor abandone, sin causa justificada, el hogar al que fue incorporado, sin consentimiento del deudor alimentario

f) El menor deje de serlo y adquiera la mayoría de edad y los obligados a alimentarlo sean los hermanos o parientes colaterales.

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EL MATRIMONIO

Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente Código.(Art. 146. CCDF).

Elementos de existencia:

Consentimiento

Objeto

Solemnidad

Elementos de validez

Capacidad

Ausencia de vicios del consentimiento

Licitud en el acto

Forma

IMPEDIMENTOS

I. La falta de edad requerida por la Ley;

II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, el tutor o el Juez de lo Familiar en sus respectivos casos;

III. El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta ascendiente o descendiente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende hasta los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;

VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

VII. La violencia física o moral para la celebración del matrimonio;

VIII. La impotencia incurable para la cópula;

IX. Padecer una enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria;

X. Padecer algunos de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450;

XI. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer; y

XII. El parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado, en los términos señalados por el artículo 410-D.

MATRIMONIOS ILÍCITOS: son los matrimonios contraídos a pesar de que existe un impediente que puede ser dispensado.

1. El matrimonio efectuado con impedimento derivado del parentesco por consanguinidad en línea colateral en tercer grado, como el que se lleva a cabo entre tíos o sobrinos, cuando no han obtenido la dispensa.

2. El matrimonio efectuado con impedimento derivado de la relación entre el tutor o sus descendientes con el pupilo o el curador y sus descendientes con éste.

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MATRIMONIOS EN EL EXTRANJERO

Artículo 12.- Las leyes para el Distrito Federal, se aplicarán a todas las personas que se encuentren en el territorio del mismo, sean nacionales o extranjeros.(CCDF)Artículo 161.- Los mexicanos que se casen en el extranjero, se presentarán ante el Registro Civil para la inscripción de su acta de matrimonio dentro de los primeros tres meses de su radicación en el Distrito Federal. (CCDF)

Artículo 121 constitucional. En cada Estado de Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos civiles de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:

IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros.

Efectos del matrimonio

En relación a los cónyuges En relación a los hijos En relación a los bienes

1. Derecho a la libre procreación

2. Cohabitación en el domicilio conyugal:

3. Ayuda mutua4. Igualdad5. Fidelidad

1. usar los apellidos del que los reconozca, los paternos de sus dos progenitores o los dos del que lo reconozca.

2. Ser alimentado por las personas que lo reconozcan. En los términos de la ley este derecho es reciproco

3. Obtener la porción hereditaria que como cualquier pariente consanguíneo, le correspondería en la sucesión intestada legítima y los alimentos que fije la ley. Este derecho también es recíproco con los padres.

4. Los demás que se deriven de la filiación como la custodia y la patria potestad, así como algunos impedimentos (matrimonio)

1) Transmite la propiedad de los bienes a los beneficiarios.

2) La copropiedad de los bienes es determinada por el número de miembros de la familia.

3) Los beneficiarios requieren representación frente a terceros por igual

REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

El régimen patrimonial del matrimonio es el conjunto de normas que regulan todos los asunto pecuniarios, de propiedad, administración y disposición de los bienes de los cónyuges, así como de los derechos y las obligaciones que al respecto se generan entre ellos y entre los cónyuges y terceros en el momento de celebrarse el matrimonio, mientras dura y cuando llega a su disolución.

Sociedad conyugal.- Organización del conjunto de bienes que rige la vida económica del matrimonio, en la cual los esposos convienen en unir sus bienes y productos en forma total o parcial, salvo pacto en contrario.

Este se debe hacer en escrito privado, en escritura pública (si hay inmuebles), antes del matrimonio o durante el matrimonio, lo constituyen bienes presentes,

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futuros (salvo pacto en contrario), productos de trabajo y dones de la fortuna (sólo cuando conste en capitulaciones).

Se termina por disolución de matrimonio, por sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente, de común acuerdo, o a petición de alguno de los cónyuges (por la notoria negligencia de uno de los cónyuges en la administración de los bienes, cuando uno hace cesión de bienes sin consentimiento expreso, si uno de los cónyuges es declarado en quiebra, por cualquier otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente).

La terminación de la sociedad conyugal obliga a la liquidación del patrimonio común. Para realizar la liquidación se puede proceder de dos maneras: a) de común acuerdo entre los cónyuges y b) nombrando a un liquidador, ya sea por los interesados o por el juez, cuando no se designa en las capitulaciones.

Cuando en la liquidación requiere que se nombre un liquidador, el liquidador deberá: formar el inventario de los bienes y las deudas, hacer el avalúo de los bienes y las deudas, pagar a los acreedores del fondo común, devolver a cada cónyuge el remanente, si lo hay, en la forma convenida en las capitulaciones; y a falta de éstas, por partes iguales entre ambos cónyuges.

En caso de pérdidas, éstas se deducirán del haber de cada cónyuge en proporción a sus utilidades, pero sólo si uno de los esposos ha aportado capital, de éste será deducido el total de las mismas.

Separación de bienes.- Organización del conjunto de bienes que rige la vida económica del matrimonio, en la cual el patrimonio y su administración se mantienen independientes; ambos cónyuges contribuyen a los gastos familiares.

Se realiza en documento privado, antes o durante el matrimonio y tienen la obligación de prestación de servicios sin retribución.

En las capitulaciones que asiente el régimen de separación de bienes debe hacerse un inventario en el que se consigne tanto la lista de los bienes como la de las deudas que cada cónyuge haya contraído hasta el momento del matrimonio.

En la separación de bienes, cuando uno de los esposos se haga cargo, por un tiempo, de la administración de los bienes del otro, por ausencia o por impedimento, el que administra si tiene derecho a retribución por este servicio en proporción a su importancia y al resultado que produzca.

PATRIMONIO FAMILIAR

Es una institución de interés público, cuyo objeto es afectar uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar.

Las personas que pueden constituir el patrimonio familiar son: la madre, el padre o ambos; la concubina, el concubino o ambos; la madre soltera o el padre soltero; las abuelas, los abuelos; las hijas y los hijos; cualquiera otra persona que desee proteger a su familia.

Bienes objeto de patrimonio de familia:

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1. Casa-habitación en que viva el grupo de familia y el mobiliario de uso doméstico y cotidiano.

2. En algunos casos, si se trata de bienes rústicos, una parcela cultivable.

3. Los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor el límite señalado en el art. 730 del propio Código para el Distrito Federal

4. Los bienes ubicados en el lugar donde este el domicilio de quien lo constituye.

Únicamente puede constituirse un solo patrimonio por familia y, mientras subsista, será el único que produzca efectos legales. Para la constitución del patrimonio de familia se requiere una declaración judicial, a fin de que ésta sea inscrita al Registro Público de la Propiedad y surta efectos ante terceros. Cuando el constituyente sea más de una persona lo harán a través de un representante común mediante escrito dirigido al juez de lo familiar. En tal efecto deberán señalar con toda precisión los bienes muebles e inmuebles, para lo que se deberá probar ante el juez:

1. La existencia de la familia, señalando los nombres de sus miembros y el domicilio de la misma.

2. La propiedad de los bienes, indicando el nombre del propietario, comprobando la propiedad y que se encuentren libres de gravamen.

3. El valor de los bienes dentro del límite permitido (la cantidad resultante de multiplicar el factor 10,950 por el importe de tres salarios mínimos generales diarios, vigentes en el Distrito Federal, en la época en que se constituya el patrimonio).

4. La capacidad del constituyente o los constituyentes para disponer de sus bienes.

Constituido el patrimonio familiar, la familia tiene la obligación de habitar la casa, explotar el comercio y la industria, y cultivar la parcela, según sea el caso.

Extinción

La extinción del patrimonio de la familia procede cuando:

1. Cesan los derechos de percibir alimentos de los miembros de la familia.

2. Deja de habitarse por más de un año la casa que debe servir de morada

3. Deja de cultivarse por un año la parcela por cuenta de la familia beneficiada

4. Deja de explotarse el comercio o la industria

5. Exista gran necesidad o notoria utilidad en su extinción

6. Los bienes sean expropiados

7. Se declare judicialmente nula o rescindida la venta de los bienes que lo constituyen, vendidos por el gobierno federal o por el gobierno del Distrito Federal.

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La declaración de extinción la realizará el juez de lo familiar, excepto en los casos de expropiación, casos en que la indemnización se repartirá por partes iguales entre los miembros de la familia.

CONCUBINATO

Es la unión libre y duradera entre un hombre y una mujer, libres de matrimonio y sin impedimentos legales para contraerlo, que viven y cohabitan como si estuvieran casados, por dos años o más, en forma constante y permanente; y por el otro, como la unión entre un hombre y una mujer que viviendo o cohabitando como si estuvieran casados tiene hijos en común, aún cuando no hayan transcurrido los dos años a los que se hizo mención.

Para que nuestro derecho reconozca una unión como concubinato son indispensables los siguientes requisitos:

a) Que la vida en común sea permanente, es decir, que la relación haya durado mínimo dos años o que antes hayan nacido hijos (no cualquier unión transitoria puede calificarse de concubinato). Se presumen hijos de los concubinos los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida en común.

b) Que ambos concubinos permanezcan libres de matrimonio y demás impedimentos legales par contraerlo durante el concubinato.

c) Que se trate de una sola concubina por concubino y viceversa; más de una o uno en ningún caso se reputará concubinato.

Son aplicables al concubinato los mismos impedimentos legales que el matrimonio; así, el parentesco y el adulterio son también impedimentos para el concubinato.

Con la reforma de 2000, El Código Civil reconoce a los concubinos todos los derechos y las obligaciones inherentes a la familia; por lo tanto, la regulación del concubinato produce en cuanto a los alimentos, la sucesión y la presunción de paternidad los siguientes efectos:

1. Derecho a alimentos en reciprocidad

2. Derechos sucesorios recíprocos

3. Presunción de paternidad del concubino respecto de los hijos de la concubina

4. La tutela legitima del concubinario o concubina en estado de interdicción

5. Posibilidad de adoptar

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6. Otros derechos y obligaciones por dicho ordenamiento y por otras leyes como las de la seguridad social (Federal del Trabajo, Seguro Social, ISSSTE, Código Penal)

Al terminar el concubinato, tanto la concubina como el concubino, cuando carezcan de bienes o medios suficientes para su sostenimiento, tienen derecho a alimentos por el mismo tiempo que haya durado el cocubinato, mientras no se hayan unido en nuevo concubinato o contraído matrimonio. Este derecho sólo podrá ejercitarse durante el año siguiente a la separación.

Es importante que en el concubinato no hay liquidación de bienes y que el Código Civil para el Distrito Federal no lo prevé, por lo tanto, no hay disolución de la copropiedad por la sola terminación del concubinto.

DIVORCIO

Disolución del vínculo matrimonial que deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

Por sus efectos, existen dos clases:

1. El divorcio vincular (divoritum quad vinculum), también llamado divorcio pleno, que rompe el vínculo matrimonial y deja a los divorciados en condiciones de contraer nuevas nupcias.

2. El divorcio no vincular llamado también divorcio menos pleno. Este tipo de divorcio no permite la celebración de un nuevo matrimonio, en tanto que sólo suspende a los cónyuges la obligación de vivir juntos (cohabitación), subsistiendo las otras obligaciones derivadas del matrimonio entre ellas el deber de respeto (fidelidad) y el de cooperación o ayuda mutua (alimentos), así como el derecho a la sucesión hereditaria legítima.

Este último, en realidad, no es un divorcio, sino sólo un estado en el que los esposos han sido dispensados de las obligaciones de cohabitación y débito carnal.

Por la forma de obtener el divorcio, en atención a la voluntad de los cónyuges, es decir, en función del papel de su voluntad, éste se clasifica en:

1. Divorcio unilateral o repudio. En éste, la sola voluntad de uno de los esposos para poner fin al matrimonio.

2. Divorcio por mutuo consentimiento, voluntario o por mutuo disenso. En éste lo que cuenta es el acuerdo voluntario de ambos cónyuges para poner fin al matrimonio, sin tener que invocar causa alguna. Puede haber causas para la separación —y de hecho siempre existen—, pero éstas se ocultan generalmente en beneficio de los hijos. Se tramita por la vía administrativa.

3. Divorcio causal, necesario o contencioso. Este no se determina por la voluntad de los cónyuges, sino por la existencia de una causa lo suficientemente grave que torne imposible, o al menos difícil, la convivencia conyugal. Las causas, claro está, son posteriores a la celebración del

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matrimonio y siempre han estado específicamente determinadas en las diversas legislaciones de donde se le da la denominación de divorcio causal o necesario. El orden jurídico sólo considera que son causas de divorcio las que por su gravedad impiden la convivencia normal de la pareja. Casi todas las causas de divorcio normalmente presuponen culpa de alguno de los esposos y la acción se da a quien no ha dado motivo en contra del responsable; esto es, el cónyuge que no haya dado motivo para el divorcio A eso se debe que en todo juicio de este tipo de divorcios haya, por lo común, aunque no necesariamente, un cónyuge inocente (el actor) y uno culpable (el demandado).

Por supuesto, ambos pueden ser culpables y demandarse de manera recíprocas por la misma o distinta causal: por ejemplo, uno puede demandar por abandono y el otro puede contrademandar por injurias. Asimismo, ambos pueden ser culpables o inocentes según la causa o causales invocadas.

El divorcio causal también tiene lugar cuando, sin culpa de alguno de los esposos, la vida en común se deteriora por enfermedad incurable, además contagiosa o hereditaria, por impotencia sexual o por cualquier trastorno mental irreversible. En este caso no puede hablarse de cónyuge culpable ni de sanción, pues la causal no es imputable a ninguno, por ejemplo, los casos de locura. Pero al ser estas causas motivo para no llevar la convivencia normal se da la acción a los cónyuges para poner fin al matrimonio. La acción se concede al cónyuge sano.

En los primeros casos hay culpabilidad: por lo tanto, hay sanción. Sin embargo, ello no ocurre en los segundos, en éstos hay remedio. Ambos se tramitan por la vía judicial.

En nuestro derecho, con la clasificación que el maestro Rafael Rojina Villegas hizo de las causas de divorcio en causales sanción y causales remedio, el divorcio causal se subclasificó en esos términos: divorcio sanción y divorcio remedio.

Tal clasificación agrupa las causales en:

Causales que implican delito en contra del otro cónyuge, de los hijos o de terceros.

Causales que constituyen hechos inmorales Causales violatorias de los deberes conyugales Causales consistentes en vicios Causales originadas en enfermedades Causales que impliquen el rompimiento de la convivencia.

4. divorcio unilateral o sin expresión de causa. En este divorcio únicamente se requiere la manifestación de la libre voluntad de uno de los cónyuges o de ambos de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar causa alguna para que proceda. Se tramita por la vía judicial.

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LA EXTINCIÓN DE LA ACCION DE DIVORCIO

La reconciliación y el perdón tácito o expreso son causas de extinción de la acción de divorcio

La muerte de cualquiera de los cónyuges pone fin a la acción, se haya iniciado o no el juicio de divorcio

EFECTO PROVISIONALES Y DEFINITIVOS

1. Se consideran efectos provisionales las medidas que decreta el juez familiar mientras dura el juicio de divorcio, para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados. Estos pueden agruparse según afecten a los cónyuges, a sus hijos o a sus bienes.

a) En cuanto a los cónyuges , en esta localidad, el juez deberá decretar entre otras la separación inmediata, cuando proceda, y determinar y asegurar los alimentos que deberá dar el deudor alimentista al cónyuge. Asimismo, considerando el interés familiar y lo que más convenga a los menores, determinará quien de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y de los bienes y enseres, los que deberán permanecer en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge; también tomará las medidas precautorias en caso de que la mujer se encuentre embarazada.

b) En cuanto a los hijos, en el Distrito Federal, además de las medidas propias de la obligación alimentaria, el juez dictará las que tienen que ver con el cuidado y la custodia de los menores; los cónyuges podrán resolver de común acuerdo si compartirán esta última, así como el régimen de convivencia con el padre no custodio. Tratándose de violencia familiar, cuando el juez lo considere pertinente y en atención a los hechos expuestos, de conformidad con las amplias facultades que la ley le otorga, deberá siempre dictar las medidas necesarias para la protección de los hijos, velando por que no se lastime y obstaculice su pleno desarrollo armónico, así como la salida del cónyuge generador de violencia de la vivienda donde habita el grupo familiar.

c) En cuanto a los bienes, el juez dictará las medidas conducentes para que ninguno de los cónyuges cause perjuicio en los bienes del otro o en los de la sociedad conyugal, evitando que los oculten o que dispongan de ellos ilegalmente, así como respecto de los mandatos que se hayan otorgado.

2. Se consideran efectos definitivos las resoluciones que emite el juez y que se actualizan al dictarse la sentencia judicial que decreta el divorcio y que, por consiguiente, establece el nuevo estado de los cónyuges y prevé la situación de los hijos y la repartición de los bienes para el futuro.

a) Respecto de los cónyuges, el efecto principal es la disolución o rompimiento del vínculo matrimonial, con lo que terminan las obligaciones derivadas del matrimonio. De esa manera, ambos ex cónyuges recobran su entera libertad para contraer nuevas nupcias;

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tratándose del divorcio sanción, la declaración de culpabilidad de uno de los cónyuges o de ambos. La mujer debe esperar 300 días desde la separación para contraer nuevas nupcias y evitar así la confusión de paternidad en caso de embarazo, a no ser que dé a luz antes de ese plazo.

En este punto, el art. 288 del Código Civil para el Distrito Federal establece que el juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, tomando en cuenta las circunstancias que en el mismo se señalan: la duración del matrimonio la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo a las actividades del cónyuge, y las demás obligaciones del cónyuge deudor. Asimismo, resolverá sobre las compensaciones a las que por lely tuvieran derecho los cónyuges.

En todos los casos en que el cónyuge no posea bienes y durante el matrimonio se haya dedicado básicamente a las tareas del hogar o al cuidado de los hijos o no esté en condiciones de trabajar, tendrá derecho a recibir alimentos, derecho que se extinguirá cuando contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. Igual derecho tendrá el varón que este imposibilitado para trabajar y carezca de los ingresos suficientes, lo que concluirá en forma análoga cuando contraiga otra vez matrimonio o se una en concubinato.

En el caso de los cónyuges enfermos, impotentes sexuales o incapaces, resolverá respecto del derecho a alimentos cuando carezcan de bienes y estén imposibilitados para trabajar, pero no como indemnización por daños y perjuicios.

En el caso del divorcio causal, cabe mencionar que por ningún motivo el cónyuge culpable (padezca o no alguna enfermedad) tendrá derecho a alimentos; por lo tanto, si ambos son declarados culpables, no podrán exigirse alimentos entre sí.

b) En cuanto a los hijos, el principal efecto radica en el establecimiento de las medidas relativas a todos los aspectos que garanticen el bienestar, el buen desarrollo, la protección y el interés de los hijos, para lo cual, en el Distrito Federal, el juez fijará en la sentencia la situación de los menores después de oír al Ministerio Público, a ambos padres y a los propios menores, y tendrá plena facultad no sólo para resolver sobre los derechos y las obligaciones inherentes a la patria potestad, sino también para decretar tanto su pérdida o suspensión como las limitaciones pertinentes en bien de los hijos; sobre la crianza, la guarda y, en especial, sobre la custodia, que deberá procurarse en lo posible bajo el régimen de custodia compartida del padre y la madres. En todo caso, garantizará que se cumplan las obligaciones de crianza y protegerá y

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hará respetar el derecho de convivencia de los menores con ambos progenitores, regulándolo en forma equitativa, excepto cuando exista peligro para el menor. Dispondrá las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o de cualquier circunstancia que atente contra su derecho armónico, así como las propias par corregir los actos de esa violencia y las de seguridad, seguimiento y psicoterapéuticas.

También establecerá las medidas para la protección de los mayores incapaces sujetos a la tutela de alguno de los cónyuges dictando las mismas medidas que para los hijos menores de edad.

Deberá estar a lo dispuesto en la materia en cuanto a dejar al cuidado de la madre a los menores de 12 años, si no hay causa grave que así lo impida.

Resolverá sobre la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos, la que no se modifica por el cambio de estado de los progenitores, ya que éstos siempre estarán obligados a dar alimentos a sus hijos hasta la mayoría de edad y, de ser el caso, a seguir contribuyendo para la atención de sus necesidades y su educación, de conformidad con la jurisprudencia que señala que el cumplimiento de la pensión alimentaria no cesa cuando los hijos llegan a la mayoría de edad, sino que continua mientras éstos se encuentren estudiando en grado apropiado para sus años. Tal determinación tiene su fundamento en el art. 308 del Código Civil local, el cual establece que los alimentos a los hijos comprenden los gastos de educación para proporcionarles un oficio, arte o profesión, por lo que en estos casos la obligación alimentaría no concluye por el simple hecho de que lleguen a la mayoría de edad, huelga decir que ello sólo se puede extender hasta las edades razonables para concretar tal propósito. La sentencia no puede liberar a los padres ni incluso cuando se trata de un divorcio causal, de quien no dio causa para el mismo. Los alimentos deben darlos ambos cónyuges en proporción a su fortuna, pudiéndose establecer como obligación de uno solo por convenio o en la sentencia. Asimismo, el juez fijará las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.

c) Respecto de los bienes, el principal efecto definitivo del divorcio es la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. En las capitulaciones matrimoniales debieron sentarse las bases de la liquidación de la misma y si fueron omisas, se estará a las disposiciones generales de la sociedad conyugal o las generales de la liquidación de las sociedades civiles.

La sentencia de divorcio disuelve la sociedad conyugal, por lo que los ex cónyuges y un liquidador nombrado por ellos o el juez, si no ha acuerdo, deberán proceder a su liquidación.

Para la liquidación deben inventariarse los bienes y deudas comunes (no se incluyen los objetos de uso personal, ocupacional y ordinario de

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los cónyuges, como los vestidos, el lecho, la ropa de trabajo, etc.). Terminando el inventario y avalúo de los mismos, se pagarán los adeudos de la sociedad y se devolverá, a cada esposo, lo que hubiera aportado al matrimonio. El sobrante se dividirá en la forma convenida. Si hay pérdidas, se deducirán las pérdidas.

De conformidad con el art. 289 bis del Código Civil local, el juez resolverá sobre la compensación correspondiente, cuando el matrimonio tuvo lugar bajo el régimen de separación de bienes, para el cónyuge que se haya dedicado de manera preponderante al trabajo del hogar y cuidado de los hijos, y que por dicha causa carezca de bienes propios o aun habiéndolo adquirido durante el matrimonio sean notoriamente menores a los adquiridos por su cónyuge, para obtener del otro hasta 50% de sus bienes, en razón de las circunstancias particulares de cada caso.

Dictada la sentencia de divorcio, el juez familiar remitirá una copia al juez del Registro Civil de la oficina en la que se celebró el matrimonio para que se levante el acta de divorcio que corresponda, se haga la anotación respectiva en la de matrimonio y se publique un extracto de la sentencia por 15 días en los espacios destinados para ello.

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FILIACIÓN

Relación jurídica entre los progenitores padre/madre y sus descendientes directos hijo/hija.

La filiación se clasifica en matrimonial y extramatrimonial. Asimismo, se equipara a ella las relaciones jurídicas que surgen de la adopción plena.

La filiación matrimonial es aquella en que el hijo dentro de los plazos determinados por la ley, de forma tal que se reputa nacido dentro de la unión legítima conyugal de marido y mujer.

La filiación es extramatrimonial cuando el nacimiento se encuentra fuera del matrimonio.

La filiación extramatrimonial es el vínculo que existe entre los progenitores y el hijo nacido fuera del lazo matrimonial. En consecuencia, existe cuando el hijo nace fuera de las presunciones de hijo legítimo establecidas en el Código Civil.

Requisitos del reconocimiento de hijos

Normalmente, los requisitos del reconocimiento de hijos se han dividido en dos; sustanciales y formales.

a) Los requisitos sustanciales son:

i. El que reconoce debe tener la edad que marca el artículo 361 que establece:

Pueden reconocer a sus hijos lo que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido”

ii. Por lo que hace al reconocido éste no debe ser hijo de una mujer casa (374) y, en su caso, se necesita el consentimiento de las personas legitimadas antes referidas (375, 376, 377 y 378)

Hijos del matrimonio

I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga éste de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial. (Art. 324)

Hijos nacidos fuera del matrimonioLa filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad. (Art. 360)

El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil;II. Por acta especial ante el mismo juez;III. Por escritura Pública;IV. Por testamento;V. Por confesión judicial directa y expresa. (Art. 369)

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FAMILIA Y SUCESIONES

Hijos adoptivos

El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos. (Art. 395)

El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado, salvo que por circunstancias específicas, en el caso de la adopción simple, no se estime conveniente.

El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo. (Art. 396)

CONSECUENCIAS DEL RECONOCIMIENTO DE HIJOS (Art. 389)

El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos tiene derecho:

I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;

II. A ser alimentado por las personas que lo reconozcan;III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la Ley.

REPRODUCCIÓN ASISTIDA

conjunto de métodos médico-quirúrgicos cuyo objeto es lograr la fecundación de un ser humano de manera diferente a las condiciones naturalmente establecidas

PATRIA POTESTAD

Definición.. Conjunto de derechos, deberes y obligaciones conferidas por la ley a los padres con respecto a la persona y bienes de los hijos, desde el nacimiento hasta la mayoría de edad o la emancipación, para su bien o protección mientras son menores, y para que los representen en tal periodo. Implica el derecho-obligación de alimentos, convivencia, crianza y educación (formación).

No es renunciable ni transferible, ya que voluntariamente el que la tiene (padre, madre, abuelos) no puede cederla a nadie, tampoco es prescribible, ya que el no ejercicio o abandono se sanciona pero no libera de sus funciones a quien las tiene.

En la actualidad la patria potestad debe ejercerse por igual y en forma compartida tanto por el padre como por la madre, convivan o no bajo el mismo techo o, en ocasiones, de manera exclusiva por alguno de los dos (limitación, suspensión o pérdida) para proteger a los menores. Además, hoy en día se ha erradicado la idea de poder absoluto para gobernar y administrar los bienes de estos. A falta de los padres, el juez de lo familiar decidirá quien de los ascendientes en segundo grado (abuelos) la ejercerá.

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SUJETOS

Sujetos activos: los que deben desempeñar el cargo.- En nuestro derecho son el padres y la madre, a falta de ambos, los ascendientes en segundo grado (abuelos)

En caso de adopción, tratándose de la adopción simple, sólo el adoptante puede ejercer la patria potestad sobre el menor adoptado, o el adoptante y el progenitor si son esposos o concubinos.

En el caso de adopción plena, toda vez que el adoptante tiene respecto de la persona y patrimonio de los adoptados los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres para con sus hijos, la patria potestad se ejerce en los mismos términos de la filiación consanguínea.

EFECTOS

Los efectos de la patria potestad sobre la persona del hijo se refieren tanto a las relaciones personales entre los que ejercen la patria potestad y los menores sometidos a ella como a la función protectora y formativa (crianza y educación) que deben llevar a cabo los primeros.|

En las relaciones personales del menor con quienes ejercen la patria potestad deben imperar el respeto y la consideración mutuos, y en cuanto a la función protectora formadora, el ascendiente esta obligado a la guarda, custodia. Manutención, crianza y educación del menor, así como a su corrección dentro de los límites que prevé el segundo párrafo de art. 423 del CCDF, corrección que implica, para los que ejercen la patria potestad, la obligación de observar buena conducta que sirva de ejemplo al menor y de ninguna manera, infligir a éste actos de fuerza que atente contra su integridad física, psíquica o sexual.

El concepto guarda presupone que el menor no puede dejar la casa sin permiso del progenitor. Debe vivir con él. Su domicilio legal debe ser el mismo de quien ejerce la patria potestad. Sólo podrá dejar la casa de quienes tienen sobre él el ejercicio de la patria potestad con permiso de ellos, o por decreto de la autoridad competente.

La custodia implica el ejercicio de las facultades y derechos para el cuidado, la guarda, la vigilancia, la protección y la crianza del menor como parte de los fines de la patria potestad.

Los efectos de la patria potestad sobre los bienes del menor son en cuanto a la administración de los mismos y el usufructo legal. Respecto de ambos efectos es necesario atender al origen de los bienes. Sobre el particular, el Código Civil para el Distrito Federal los clasifica en bienes que el menor adquiere por su trabajo y bienes que el menor adquiere por otro título (rentas, donación, herencia, legado)

En lo concierne a los primeros, esos pertenecen al menor en propiedad, administración y usufructo. En el caso de los segundos, la propiedad y la mitad

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del usufructo corresponden al hijo, pero la administración y la otra mitad del usufructo corresponden al ascendiente que ejerza la patria potestad, excepto cuando los bienes provienen de herencia, legado o donación, ya que se estará a lo dispuesto por el donante o el testador. Cuando la patria potestad la ejerzan ambos padres o ambos abuelos o sea ejercida por adoptantes, la administración quedará en manos de quien por mutuo acuerdo lo decidan, pero para los negocios por realizar, el electo deberá consultar con el otro y obtener su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.

La mitad de los frutos que corresponden a quien ejerce la patria protestad se les conoce como usufructo legal y puede ser renunciable, lo deberán hacer por escrito o por un medio que no deje lugar a dudas. Si la renuncia se hace a favor del hijo, se considerará donación.

El derecho del usufructo se extingue con la terminación de la patria potestad (emancipación, mayoría de edad), pérdida de la patria potestad o por renuncia de la misma.

Anteriormente señalamos que en el sistema legal mexicano, la patria potestad es irrenunciable. Sin embargo, pueden darse varias hipótesis relacionadas con esta figura jurídica, entre las que destacan las siguientes:

1. Excusa.- Los que ejercen la patria potestad o deban ejercerla, cuando sean mayores de 60 años o cuado, por su mal estado de salud, no puedan desempeñar debidamente el cargo, pueden solicitar al juez de lo familiar excusarse de su desempeño.

2. Limitación.- Hoy en día, de conformidad con lo que dispone el art. 444 bis del CCDF, la patria potestad podrá ser limitada en los casos de divorcio o separación. En estos casos el juez de lo familiar será quien resuelva sobre los derechos, las obligaciones y medidas inherentes a la patria potestad limitada.

3. Suspensión.- La patria potestad también se suspende en los casos de que quien deba desempeñarla caiga en estado de interdicción y este estado sea declarado judicialmente; se le tenga por formalmente ausente; por consumo de alcohol, sustancias psicotrópicas y por hábitos de juego; por sentencia condenatoria que le prive de manera temporal de su ejercicio; por la posibilidad de que el padre que ejerza la custodia legal o los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado pongan en riesgo la salud, el estado emocional o la vida de los descendientes menores; o por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente. Tratándose de los menores en desamparo, mientras dure la tutela. La suspensión sólo tiene lugar por mandato judicial.

4. Pérdida.- La patria potestad se pierde solo por resolución judicial, lo que esta establecido en forma clara en el art. 444 del ordenamiento sustantivo vigente.

a. En juicio penal; cuando el que la ejerza sea condenado de manera expresa a la pérdida de ese derecho por la comisión de jun delito doloso

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contra la persona o bienes de los hijos, siendo la víctima el menor, y cuando haya sido condenado dos o más veces por delito grave y por malos tratos (violencia familiar) o abandono del menor que tipifiquen el delito correspondiente.

b. En jucio civil: i) de divorcio, cuando a criterio del juez el que la ejerce deba ser condenado a ello; ii) en juicio ordinario de pérdida del ejercicio de esa facultad en los casos de violencia familiar, incumplimiento de la obligación alimentaria por más de 90 días, sin causa justifica, o por abandono por más de tres meses, sin justificación, que pongan en peligro la salud, seguridad o moralidad de los menores.

c. La mayoría de edad.-Esta se obtiene al cumplir los 18 años por lo que al llegar a ella se adquiere capacidad para el ejercicio de los derechos, así como para el uso y disposición de todos los bienes. En caso de incapaces por causa de enfermedad o discapacidad física o mental que llegan a la mayoría de edad sin poder gobernarse, obligarse o manifestarse por si mismos, deberán ser sujetas a juicio de interdicción, a efecto de que se les declare incapaces y se les designe un tutor, ya que la patria potestad solo se ejerce sobre los menores de edad no emancipados.

d. Adopción del hijo.-La adopción constituye la extinción del ejercicio de la patria potestad de los progenitores biológicos con el hijo dado en adopción, pues una vez autorizada la adopción por el juez familiar, la patria potestad la ejercerán los padres adoptivos en los términos previstos para los padres consanguíneos, tratándose de adopción plena, y únicamente por el adoptante tratándose de adopción simple, extinguiéndose con ello su ejercicio para los ascendientes biológicos.

e. Por entrega del menor para darlo en adopción.- Cuando quien ejerza la patria potestad de un menor a una institución pública o privada de asistencia social legalmente constituida para que sea dado en adopción.

La tutela es una institución jurídica cuya función esta confiada a una persona capaz para el cuidado, la protección y representación de los menores de edad no sometidos a la patria potestad ni emancipados, así como de los mayores de edad incapaces de administrarse por sí mismos.

Es una figura subsidiaria de la patria potestad en el caso de los menores de edad. No obstante, la tutela se diferencia de la patria potestad por ser un derecho legal organizado por el derecho positivo sobre la base de la solidaridad social, mientras que la patria potestad es un efecto natural (biológico) organizado de manera legal.

Son sujetos de la tutela:

I. El tutor o tutores sujeto activo de la misma, obligado a desempeñar el cargo. La persona física designada por el interesado ante notario público, por

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testamento, ley o juez de lo familiar para representar y proteger a los incapaces en su persona y en la administración de sus bienes patrimoniales; o la persona moral pública prevista por ley, o privada sin interés lucrativo, interesada en la protección y atención de los menores y los mayores de edad incapacitados que no pueden gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad.

II. El pupilo, sujeto pasivo de ella. Los menores y mayores incapacitados, sometidos a la tutela, sujetos de representación y cuidado de su persona y bienes.

Artículo 461. La tutela es cautelar, testamentaria, legítima, dativa y de los menores en situación de desamparo.

Tutela cautelar Constituye el derecho que la ley otorga a toda persona capaz para que en el ejercicio libre de su voluntad, de manera preventiva, puede emitir disposiciones con las formalidades de ley frente a su propia incapacidad, nombrando anticipadamente ante notario público y que conste en escritura pública, al tutor o tutores que se encargarán de su persona y de su patrimonio expresando también el tipo de cuidados que deberán proporcionársele o no, en el caso de que en algún momento de su vida pudiera encontrarse en cualquiera de los supuestos de incapacidad a que alude la fracc. II del art. 450 del Código Civil local por circunstancias diversas (accidente enfermedad o vejez). No podrán ser objeto de tal nombramiento las personas a las que en esa situación de conformidad con lo dispuesto en el mismo ordenamiento, les corresponda ejercer la tutela

Tutela testamentaria Es el derecho que la ley otorga a los ascendientes que ella misma autoriza para que establezca la tutela por testamento, a fin de que surta efectos a su muerte. Esta tutela recae, de manera exclusiva en los sujetos a la patria potestad o sobre los mayores incapacitados

Tutela legítima Es la que procede cuando no hay quien ejerza la patria potestad, a falta de designación de tutor cautelar; de tutor testamentario o habiéndolos no puedan temporal o permanentemente ejercer el cargo y no haya sustitución o bien por causa de divorcio y se confiere por ley a los parientes del menor a quienes no les corresponde ejercer la patria potestad y a los parientes del mayor incapacitado que ya ha salido de la patria potestad

Tutela de menores en situación de desamparo

Es la tutela institucional esto es, la tutela por ministerio de ley que ejercen las instituciones autorizadas para acoger a los menores con carácter de expósitos o abandonados (menores que no tienen una residencia estable como el caso de los llamados niños de la calles), con el objeto de darles protección inmediata y velar por sus derechos, reconociendo su libertad de integrarse a instituciones, organizaciones y hogares provisionales y el derecho a ser adoptados.

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Tutela dativa Es la que se establece por disposición del juez, a falta de las tutelas cautelar, testamentaria y legítima. Presupone que no existe tutor cautelar ni tutor testamentario ni suspendidos temporalmente para ejercer el cargo, ni pariente hasta el cuarto grado con obligación de desempeñar la tutela legítima de los designados en el art. 483 del CCDF o habiéndolos no pueden temporal o permanentemente ejercer el cargo y no hay tutores sustitutos.

CURATELA

En nuestro derecho la tutela queda en pleno ejercicio de la representación y asistencia de los incapaces por minoría de edad o de mayores de edad en estado de interdicción y la curatela de la vigilancia del comportamiento del tutor y la defensa de los derechos del incapacitado, dentro o fuera de juicio, cuando los intereses del tutor son opuestos a los del incapaz.

ADOPCIÓN

Acto jurídico mediante el cual se recibe como hijo, con los requisitos y solemnidades que establece la ley, al que no lo es naturalmente.

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SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Testamento

Acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable, libre y solemne por el que una persona capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte

El testamento es un acto jurídico unilateral en cuanto a que es la manifestación de la voluntad de un solo sujeto, pues para que se generen los derechos y deberes que constituyen su objeto directo no requiere de la aceptación de los beneficiarios, aunque puede resultar ineficaz para producir los efectos requeridos por el testador.

I. La voluntad debe ser libre y cierta, sin ningún error, ya sea puramente fortuito o fruto de maquinaciones, dolo o fraude, ni expresamente bajo el vicio de violencia, amenazas o coacción.

La manifestación de la voluntad debe ser siempre expresa, ya que no se permite que se efectué mediante señales o monosílabos que respondan a preguntas que se le vayan formulando al testador.

II. El objeto, motivo o fin del testamento, constituye una excepción al principio de que la causa o motivo debe ser lícito, pues en caso contrario el acto es nulo. Aquí la causa o motivo contrario a derecho o a las buenas costumbres no produce nulidad, sino que el motivo o causa ilícitos solo se tendrán por no puestos. Un ejemplo sería si el testador deja un legado o una herencia a una mujer casada debido a los amores adúlteros que tuvo con ella.

III. La forma, (solemnidad) al tratarse de un acto solemne deben cumplirse los requisitos señalados por la ley en cualquiera de los tipos de testamento expresamente señalados por ella; la expresión clara y terminante de la voluntad del testador, el hecho de que se efectúe por escrito y ante notario público, la lectura en voz alta de las cláusulas del testamento, la manifestación de conformidad, la firma del testador, del notario y, en caso de que los haya, de los testigos y el intérprete, así como el asentamiento del lugar, el año, el mes, el día y la hora en que se realizó el otorgamiento.

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TIPOS DE TESTAMENTO

ORDINARIO Público abierto.- Es el realizado ante notario público y se asienta en el protocolo notarial

Se requerirá de dos testigos cuando el testador no sepa firmar, sea sordo o mudo o no sepa leer.

O cuando el testador o el Notario público lo considere necesario

Público cerrado .- Es el testamento que el testador redacta personalmente, firma de calce y rúbrica todas las hojas o es redactado por otra persona a su ruego, quien firmará y rubricará.

Se presenta en sobre cerrado al notario en presencia de tres testigos; el primero hará constar su existencia y autenticidad en el protocolo y en el sobre que contiene el testamento; lo devolverá al testador y éste lo conservará o lo depositará en persona de confianza o en el archivo judicial.

Los que nos saben o no pueden leer no tienen la posibilidad de otorgar este tipo de testamento, por lo que ésta negado a los ciegos; en cambio, el sordomudo que sepa leer si puede hacerlo, al igual que el que sea sólo mudo o sólo sordo y deberá escribirlo, firmarlo y fecharlo con su propia mano y presentarlo ante el notario con cinco testigos que lo vean escribir sobre la cubierta

Publico simplificado Es una figura novedosa que existe dede 1994.

Este es un testamento que se otorga ante notario público con relación a un inmueble destinado o que ese vaya a destinar para vivienda por el adquiriente, el otorgamiento debe hacerse en la misma escritura que consigne su adquisición o su regularización por parte de las autoridades del Distrito Federal o delas dependencias o entidades de la administración pública federal, o en acto posterior.

Este tipo de testamento procede cuando:

a) El valor del inmueble no exceda del equivalente a 25 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal elevado al año, al momento de la adquisición. El monto no tendrá importancia cuando se trate de una regularización.

b) El testador puede instituir uno o más legatarios con derecho de acrecer a menos que designen sustitutos

c) Si son varios los adquirientes del inmueble, cada propietario puede instituir uno o más legatarios respecto a su porción.

Ológrafo.- Es el escrito de puño y letra del testador. Este testamento sólo puede ser otorgado por personas mayores de edad y no puede ser escrito por ninguna otra persona, por los mismo, quien no sepa o no pueda escribir no puede otorgarlo. El testamento se otorga por duplicado con la huella digital impresa y debe ser presentado ante el encargado del Archivo General de Notarías por el testador en forma personal, de no presentarse, quedará sin efecto.

ESPECIAL Privado.- Es el que se otorga cuando por Para otorgar este testamento se requiere

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causa de una enfermedad violenta, grave e inesperada y a falta de un notario público o juez que de fe, el testador no puede realizar un testamento ológrafo.

la presencia de cinco testigos, ante los cuales el testador manifestará su voluntad; uno de los testigos deberá redactarlo por escrito, pero puede prescindirse de la forma escrita si ninguno de los testigos sabe escribir, y en los casos de suma urgencia, el número de testigos puede también reducirse a tres.

Para que la declaración valga como testamento es necesario que el autor fallezca de la enfermedad o por el peligro en que se halle o dentro del mes siguiente y caduca pasado un mes entre la fecha del otorgamiento y la muerte del testador, tiempo más que suficiente para otorgar un testamento ordinario.

Militar;.-Es el otorgado por un militar o un asimilado al ejercito al momento de entrar en acción de guerra o por estar herido en el campo de batalla o como prisionero de guerra. Puede otorgarse de forma escrita u oral ante dos testigos.

Si el testamento fue otorgado por escrito, el testigo que lo haya recibido deberá entregarlo al superior a la muerte del testador, quien lo remitirá a la Secretaría de la Defensa Nacional y este al juez familiar competente.

El juez debe oír a los testigos en las mismas condiciones que si se tratara de un testamento privado.

Si solo se estableció oralmente, los testigos lo harán saber a su superior, quien por oficio lo informará a la autoridad judicial competente.

El testamento solo adquiere validez si el testador fallece antes de que transcurra un mes desde su otorgamiento

Marítimo.- Este testamento toma su nombre de la circunstancia de que el testador se encuentre a bordo de un barco mercante o de la marina de guerra nacionales.

El testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del Capitán del navío,El testamento marítimo solamente producirá efectos legales falleciendo el testador en el mar, o dentro de un mes contado desde su desembarque en algún lugar donde conforme a la ley mexicana o extranjera, haya podido ratificar u otorgar de nuevo su última disposición

Hecho en país extranjero.- Es aquel realizado por los mexicanos fuera de su país, ya asea ante funcionarios mexicanos o ante extranjeros. En ambos casos, debe ajustarse a las leyes mexicanas para que surta sus efectos en México.

Los Secretarios de legación, los Cónsules y los Vicecónsules mexicanos podrán hacer las veces de Notarios o de Receptores de los testamentos de los nacionales en el extranjero en los casos en que las disposiciones testamentarias deban tener su ejecución en el Distrito Federal.

HEREDERO

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La institución de heredero es el acto en el que el testador hace el nombramiento dentro del testamento, de la persona o personas que han de heredarlo. Esta institución es de carácter universal, en el sentido de que el instituido sucede al autor testamentario —en la totalidad patrimonial o en la parte alícuota— en todos sus bienes, derechos y obligaciones.

En la sucesión hereditaria, la institución de sucesor del de cujus será heredero o legatario; mientras que en la sucesión intestada la institución del sucesor siempre será la de heredero.

La institución de heredero puede ser pura y simple, pero también puede adoptar ciertas modalidades, ya que el nombramiento del sucesor puede sujetarse a condición, término o modo.

El testador es libre de instituir a su heredero, o a sus herederos y éste nombramiento es intuitu personae, ya que el sucesor ha sido electo por ser precisamente él. Esta es la razón de que ninguna otra persona pueda heredar en su lugar ni siquiera sus representantes. En caso de no querer o no poder suceder el heredero instituido, podrá serlo un sustituto, también electo por el testador, lo que hace que el nombramiento de éste también intuitu personae.

La designación de heredero no puede ser a término suspensivo ni resolutorio; el testador no puede señalar el día en que deba empezar a surtir sus efectos la designación de heredero y tampoco fijar un término para que tal designación acabe, ya que por ley la transmisión se realiza al momento de la muerte del autor y éste desconoce el día en que ocurrirá Cualquier modificación que en este sentido se haga en el testamento (designación del día de inicio o cesación de la institución) se tendrá por no puesta.

En cambio, cuando se trata de un legado, el testador si puede establecer términos para señalar cuándo empieza a surtir sus efectos la designación de legatario y cuándo termina.

Cuando un legado de usufructo se deja a alguna corporación o persona moral, no puede exceder los veinte años.

Respecto a la condición, el testador está en plena libertad de establecer condiciones y subordinar a ellas su sucesión hereditaria. Puede establecer condiciones para los herederos y para los legatarios, tanto de tipo suspensivo como de tipo resolutivo.

Reglas para instituir al heredero

La ley señala reglas de interpretación, de las que se desprende que.

1. Aunque en el testamento se llame heredero a quien se asigna cosa particular, no será considerado tal, sino legatario.

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2. Aunque se llame legatario a quien se asigna parte alícuota de la herencia, se le tiene por heredero.

3. Serán considerados herederos todos los legatarios cuando la totalidad de la herencia se distribuya en legados.

4. Los herederos designados sin asignación de parte lo serán por partes iguales.

5. Cuando se instituye herederos a los parientes en términos generales y no individualmente, se aplican las reglas de la sucesión legítima o intestada.

6. Cuando el testador designe a algunos herederos en forma individual y a otro en forma colectiva, se entenderá que todos heredan individualmente, a no ser que de lo dispuesto en el testamento se deduzca que es otra la voluntad del testador.

7. La institución de heredero será nula e ineficaz cuando, a pesar de las reglas legales para facilitar su identificación, éste permanezca incierto por que varias personas responden al mismo nombre o porque varias personas tienen las mismas características expresadas en el testamento, y nos sea posible la individualización del heredero de manera precisa debido a otras circunstancias.

8. El error en el nombre, el apellido o las cualidades del heredero no vicia la institución, cuando por modo diverso se tiene la certeza de que se trata del instituido.

9. La institución de los hijos y de otra persona se entiende simultánea y no sucesiva.

10.La institución de los hermanos de madre, padre, o de padre y madre, divide la herencia como si fuera legítima.

SUSTITUCIONES TESTAMENTARIA

La sustitución de heredero consiste en que el testador designe un segundo o posterior sucesor, para el caso de que el nombrado en primer término no quiera o no pueda (muerte, incapacidad) aceptar la herencia.

En la sucesión hereditaria solo hereda uno de los dos instituidos, bien el instituido primeramente o el sustituto, pero no ambos.

El heredero sustituto sólo hereda en el caso de que el primer instituido no lo haga y lo hará con las mismas características y en las mismas condiciones que el titular, así como con los cargos que a éste se le hayan asignado y con los mismos derechos.

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Clases de sustitución

1. La sustitución vulgar o común. Llamada así por lo usual. Se da cuando el testador designa un segundo o ulterior heredero por si el primero falta, no quiere o no puede aceptar la herencia. Solo hereda uno de los dos pero no ambos.

2. La sustitución recíproca se da cuando el testador nombra dos sucesores, cualquier de ellos puede heredar si uno premuere, renuncia o es incapaz. De no ser así, ambos heredan.

3. La sustitución fidecomisaria Llamada de esta manera en Roma, era aquella en la que el testador imponía al heredero la obligación de conservar los bienes para transmitirlos a otra persona; el primer heredero instituido no podía disponer de la herencia, sino que debía conservarla para que al morir pasara a otro. Como era el caso de los mayorazgos, donde el testador disponía que la herencia, a la muerte del heredero, se transmitiera al primogénito del mismo, de forma definida. Esta situación provoca el acaparamiento y concentración de la riqueza, los cuales se consideran injustos y antisociales. Este tipo de sustitución esta expresamente prohibido en nuestra legislación local. La sustitución fideicomisaria no afecta la institución ni el legado, sólo se tiene por no escrita esa cláusula fideicomisaria.

4. Las sustituciones pupilar y cuasi pupilar, que anteriormente reglamentó nuestro Código Civil local, consistían en que el autor de la herencia instituía heredero de su heredero (hijo) menor de edad o del mayor de edad incapacitado, si morían sin haber hecho testamento. Se trata también de sustituciones fideicomisarias, pues el heredero no es sino un puente con el siguiente.

LEGADO

En la sucesión pueden establecerse a título universal o a título particular, cuando se establece a título universal, el sucesor se denomina heredero y si se establece a título particular se llama legatario, de ahí que debe entenderse concretamente que el legatario es la persona a la que se le deja un legado en testamento; es decir, un sucesor a título singular, en oposición a un heredero, que es instituido a título universal. El legado puede consistir en la prestación de una cosa, hecho o servicio.

El legado solo existe en la sucesión testamentaria. El sucesor testamentario puede ser instituido como legatario y heredero a la vez.

La institución de legatario se distingue de la institución de heredero en que el primero sólo recibe cosas determinadas, servicios o prestaciones concretas e individuales. El heredero, en cambio, recibe siempre un patrimonio o una parte alícuota de él. En el se incluyen bienes, derechos y obligaciones. El legatario es

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un sucesor mortis causa a título particular, que no sustituye al de cujus en la titularidad del patrimonio, sino solo en cosas particulares.

La libertad del legatario solo se verá afectad cuando el testador expresamente le impone alguna carga, ya que en principio el legatario no responde de las cargas de la herencia ni de otros legados con los cuales no está expresamente gravado.

Nuestro Código Civil establece que si no hay disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.

El legado no responde a las deudas generales de la herencia, sino sólo de aquellas que expresamente le haya asignado el testador. Sin embargo cuando toda la herencia se distribuye en legados o los bienes de la herencia no alcanzan para pagar las deudas, los legatarios deben responder subsidiariamente con los herederos, en proporción al monto de sus legados.

Ineficacia de los legados.

Los legados pueden ser ineficaces por las mismas razones que la herencia como actos jurídicos, pero también por causas específicas cuando se trata de legado de cosa individualmente determinada como:

1. Cuando la cosa no esta en la herencia

2. Cuando la cosa es ajena y que el testador desconozca tal situación.

3. Cuando se establezca el legado en virtud de una causa expresa que resulte errónea (vicio de la voluntad por falso motivo)

4. Cuando se establezca una condición física o legalmente imposible de hacer o no hacer.

5. cuando la cosa a otorgarse pertenezca al mismo legatario

6. Cuando la cosa sea propia del heredero o del legatario y que el testador no este al tanto de tal situación.

7. Cuando la cosa propia, individualmente determinada no se halle en la herencia.

8. Cuando se imponga una sustitución fideicomisaria (que obligue al legatario a transmitir la cosa legada a determinada persona a su fallecimiento).

Clases de legados

1. Legados alternativos.- Se llama así a la disposición testamentaria en que se designan diversas cosas para que, por elección, del heredero, alguna de ellas sea entregada al legatario, quien puede elegir la de menor valor.

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2. Legados remuneratorios. Se llaman así a los legados que constituye el testador parra cumplir con algún deber en compensación de algún servicio prestado por el legatario, que el testador no este obligado a pagar. Estos legados son preferentes en pago.

3. Legados por su objeto.- Consisten en la disposición testamentaria que deja al legatario una cosa o lega el hacer de otro, los que se clasifican en legados de cosa o legados de servicio.

4. Legado de genero.-Son los que se encuentran compuestos por bienes muebles e inmuebles que no se determinan específicamente, sino sólo por el género, clase o especie a que pertenecen (con detalle de número, peso o medida).

Dentro del legado de genero el más común es el legado de dinero, si no lo hay en la masa hereditaria, deberán venderse bienes de la misma para pagarlo, o lo pagará el heredero de su peculio si a él se le cargó con el legado. Los legados de dinero deberán pagarse en esa especie.

5. Legado de usufruto, uso y goce.- Es la disposición testamentaria que le concede al legatario eluso y goce, mas no el dominio, de la cosa legad. En principio estos legados son vitalicios, excepto en el caso en que el testador determine que duren menos que la vida del legatario. Si se establecen por determinado plazo y el legatario muere antes, no transmiten ningún derecho a sus herederos.

6. Legado de prestación de servicios.-Consisten en la disposición testamentaria que concede al legatario el derecho de percibir alguna cosa o servicio (dinero, comida, habitación, asistencia médica, etc.) que será entregado periódicamente y por un determinado tiempo. Estos legados son de pensión, alimentos y educación.

7. Legado de crédito. En este caso el testado, que es titular de un crédito, dispone en su testamento que el crédito sea tramitado por determinada personal, con lo cual se le transmiten todas las acciones y garantías existentes. El heredero entregará al legatario los títulos y documentación referente al caso, salvo disposición expresa en contrario. El crédito lleva como accesorios los intereses que se deban a la muerte del testador.

8. Legado de deuda.- Es el que constituye la disposición testamentaria por la cual se libera al deudor de una deuda que tenía pendiente con el autor de la sucesión.

9. Legado gratuito y legado oneroso.- El primero consiste en la disposición testamentaria que no impone carga ni condición alguna, mientras que el segundo es el que impone al legatario carga y obligación.

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FAMILIA Y SUCESIONES

10.Legado de parte alícuota. El legado de parte alícuota de la herencia, no es en realidad un legado, aunque así lo haya denominado el testador. Se trata de una institución de heredero con todas las consecuencias del caso y no de legatario.

Ineficacia del testamento por revocación. Recordemos que, en términos generales y jurídicos, la revocación es el derecho para dejar sin efecto un acto.

En materia de sucesoria, la revocación es la acción por la cual el testador por un acto de voluntad deja sin efecto un testamento legalmente otorgado. La revocación puede ser expresa, declarando en un nuevo testamento que deja sin efecto el anterior, o tácita, si el nuevo testamento no dice nada respecto al que le antecedió.

La renuncia o restricción del derecho del testador de revocar su testamento es nula.

El testador puede revivir, por una tercera declaración, el testamento que revocó con anterioridad; dicha revocación puede ser total o parcial.

A este respecto, el artículo 367 del CCDF, dispone que el reconocimiento de hijo hecho en testamento no se tiene por revocado, aunque el testamento se revoque.

CADUCIDAD DE TESTAMENTO.

La caducidad en materia testamentaria no opera en los testamentos, aunque de la redacción del CCDF, parezca desprenderse lo contrario. Lo que caduca es la institución de heredero o legatario, en los casos en que el instituido no puede aprovecharse de la institución por hechos posteriores al testamento como cuando:

1. El heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;

2. El heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;

3. Si renuncia a su derecho.

En estos casos, los beneficiarios no transmiten ningún derecho a sus herederos, no hay representación en la sucesión testamentaria.

TESTAMENTO INOFICIOSO .

El testamento es inoficioso cuando el testador ha desheredado injustamente y omitido a las personas que por ley estaba obligado a dejar la herencia. En nuestro sistema jurídico se da en el caso de que el testamento, en uso de su libertad de testar, dispone de toda la herencia y deja de cumplir con la obligación de proporcionar alimentos a los parientes que en vida tendría obligación de atender. El testamento, que es inoficioso, no surte efectos en la parte necesaria para cumplir con la obligación alimentaria, pero en todo lo demás tiene plena eficacia.

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FAMILIA Y SUCESIONES

Para repartir alimentos el CCDF establece una graduación o preferencia en la forma de repartir los alimentos cuando el caudal hereditario no sea suficiente para pagar a todos los que tengan derecho, primero se toma en cuenta a los descendientes menores de 18 años o que estén imposibilitados de trabajar y al cónyuge supérstite, después a los ascendientes, enseguida a los colaterales, empezando por los más cercanos: hermanos, y así hasta el cuarto grado y a la concubina o concubino.

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